ANÁLISIS EXPEDIENTE NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS Y OTROS Expediente: N° 2004-0090-O-0601-JR-CI-02 Juzgado competente: Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Juez: Gallareta Paredes, Fernando Especialista Legal: Coronel Gonzales, Adolfo Materia: Nulidad de Acto Jurídico Partes procesales: Demandante: Alejandro Duran Vera Demandados: Antero Silva Sánchez (representado por un curador procesal por haber fallecido); Pacifico Vargas Izquierdo y María Leandra Rodríguez de Vargas; Abraham Leyver Vergara Castañeda y Aurea Regina Huamán Núñez de Vergara; y por ultimo a Henrry Rubén Rivasplata Reque. De un análisis procesal se desprende que en el presente caso hay un
litisconsorcio pasivo ya que como se aprecia en el presente hay un actor (demandante) el cual acciona contra varios demandados. Por otro lado hay un litisconsorcio originario ya que la pluralidad de
litigantes son originarias o primigenias al trámite procesal del presente expediente, es decir son partes procesales desde el inicio del proceso. Por ultimo desde nuestro análisis hay un litisconsorcio necesario de
acuerdo con el artículo 93° del código procesal civil, ya que la decisión que recaiga en la sentencia final afectara de manera uniforme y total a todos los demandados,
además
todos
los
litisconsortes
(demandados)
han
comparecido al presente proceso. I.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
El demandante alega en sus fundamentos facticos que es el legítimo propietario del bien inmueble en litigio, ubicado en el Jr.: chepen N° 449, refiere demandante que dicho bien fue enajenado por Don José Antero Silva Sánchez (demandado) quien posteriormente lo enajeno a favor de Noemí Isabel Silva
Bazán (demandada) de fecha 9 de febrero del 1999, suscrita ante el Notario Público, sin que esta última haya inscrito oportunamente en el Registro de la Propiedad Del Inmueble. Posteriormente Doña Noemí Silva Basan con el derecho que adquirió vendió nuevamente el inmueble al recurrente y a su esposa María Vasilla Portal Cabellos, según Escritura Pública 7 de abril de 1999, también ante un notario Público, esta transferencia de dominio solo fue anotada preventivamente en la ficha N°55987 de Registro de la Propiedad ya que la vendedora no había inscrito oportunamente la compraventa hecha a su favor por el señor Silva Sánchez, Antero. El también demandado José antero Silva Sánchez, como ya se dijo en el punto antecedente sin ser titular del Derecho de Propiedad sobre inmueble enajeno a favor de la señora Noemí Isabel Silva Bazán, sin embargo el señor Antero vuelve a vender el mismo predio a favor de los esposos Pacífico Vargas Izquierdo y María Leandra Rodríguez de Vargas, según escritura pública de fecha 27 de abril de 1999, ya que la señora María Leandra Rodríguez era hermana de madre con el señor Antero Silva Sánchez;
Estos supuestos
compradores aprovechándose de la circunstancias que la señora Noemí Isabel Silva Bazán no había inscrito la compraventa a su favor sino que solamente logro anotarla preventivamente: Luego de un tiempo los esposos Pacífico Vargas Izquierdo y María Leandra Rodríguez de Vargas venden el inmueble a los esposos Abraham Leyver Vergara Castañeda y Aurea Egina Huamán Núñez con escritura Pública de fecha 21 de enero del 2000, finalmente el recurrente alega que tras las dolosas y nulas transferencias detalladas a partir de la que efectúa don Antero Silva Sánchez a favor de los esposos Pacifico Vargas Izquierdo y su esposa, también contra los posteriores adquirientes Abraham Castañeda y esposa, los que por ultima transferencia venden dicho inmueble al señor Henry Rubén Rivasplata , con Escritura Pública de fecha 7 de junio del 2001, este último inscribe la compraventa a su favor en la partida electrónica N° 11000698. Por ello el demandante fundamenta su pretensión invocando la Nulidad Total De Las Compraventas hechas desde la Venta Dolosa del señor Antero a favor de los esposos Pacífico Vargas Izquierdo y María Leandra Rodríguez de Vargas, y
estos con sus posteriores transferencias, ya que el demandado (Antero) ya había vendido a la señora Noemí dicha Propiedad y esta a su vez vendió al demandante. II.
AUTO ISORIO
Mediante resolución número UNO de fecha 02 de febrero del 2004, se resuelve itir a trámite la demanda de nulidad de acto jurídico, interpuesta por don Alejandro duran vera y sociedad conyugal, contra los demandados pacifico Vargas izquierdo y esposa; Habrán Leyver Vergara Castañeda y esposa; y Henry Rubén Rivaspalata Reque, para que en el plazo de 30 días se apersonen al presente proceso, con la finalidad de presentar su contestación, tachas, oposiciones, defensas previas y excepciones correspondientes. Desde nuestro análisis grupal, hemos podido verificar que en el presente expediente, el auto que ITE a trámite la presentes demanda ha sido emitido correctamente, ya que se ha comprobado la concurrencia mínima de los requisitos establecidos en el artículo 424° y 425° del código procesal civil, tal es así como:
La designación del juez ante quien se interpone la demanda: juzgado
especializado civil. El nombre, datos de identidad, domicilio del demandante: Alejandro duran vera y sociedad conyugal, con domicilio procesal ubicado en el Jr. José Gálvez N°. 768, teniendo como domicilio procesal el domicilio en la que se debe notificar al demandante, que no sea su domicilio de real de habitación, y siendo el domicilio procesal
únicamente será para efectos legales y procesales. El nombre, datos de identidad, domicilio de los demandados: este supuesto ha sido cumplido por el demandado, ya que se ha emplazado correctamente a los demandados, Pacifico Vargas Izquierdo y esposa; Habrán Leyver Vergara Castañeda y esposa; y Henry Rubén Rivaspalata Reque. Teniendo en cuenta el emplazamiento procesal a la sociedad conyugal tau al su naturaleza legal lo precisa, como es el artículo 65° de nuestro código civil, “tienen derecho autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho común respecto de un mismo bien, sin haber constituido una persona jurídica”, por ello
podemos decir que el emplazamiento a la sociedad conyugal tal cual es
correcta y pertinente. El petitorio se comprenda, determinación clara y correcta de lo que se pide: del proceso se aprecia que si bien es cierto hay concurrencia de demandados es decir estamos frente a un Litisconsorcio pasivo, y un litisconsorcio necesario; que de acuerdo con el artículo 93° del código procesal civil, hay litisconsorcio necesario, ya que la decisión que recaiga en la sentencia final afectara de manera uniforme y total a todos los demandados, además todos los litisconsortes (demandados) han comparecido al presente proceso. Sin embargo el petitorio de la demanda a nuestro parecer es clara y congruente con sus fundamentos facticos y jurídicos, siendo el petitorio siguiente “se interpone demanda formal de nulidad de actos jurídicos de compra venta, de los documentos (escrituras públicas) que lo contienen y de los asientos registrales registrados en todas y cada una de las transferencias
inscritas”. Los hechos en que se funda el petitorio, expuestos de manera clara, precisa, con orden y claridad: los hechos alegados por el demandante han sido conexos y congruentes con lo que está pidiendo, pues hace un acápite de todas las transferencias hechas desde la venta primigenia, hasta el último propietario del bien en litigio, con fechas y datos precisos, no es muy redundante y si muy fluido, además creemos como grupo, que el principal factor por lo que se ha cumplido este supuesto, es la correlación y conexión del petitorio con los fundamentos facticos
alegados en la demanda. La fundamentación jurídica del petitorio: si bien es cierto el demandante hace un pronunciamiento de los fundamentos legales pertinentes para el caso ( nulidad de actos jurídicos-compra ventas), pero únicamente se centra en señalar el articulo pertinente, indicando el número de articulo únicamente, pues ya desde allí es una mala fundamentación jurídica, pues si bien es cierto que el juez debe conocer el derecho, la fundamentación jurídica de una demanda debe ser precisada con su articulado y por qué se está citando, encuadrado tanto con el petitorio como con los fundamentos de hecho, para así tenga ya un aparo más
coherente y preciso en su fundamentación legal, que a la postre será objeto de decisión ya que todo fallo judicial, tiene que ser fundamentado
de acurdo a la norma legal pertinente y precisa. El monto del petitorio: se aprecia del expediente analizado que el monto del petitorio ha sido precisado como “no tiene significación económica”, pues está bien la precisión del petitorio, ya que ante una proceso de naturaleza patrimonial se suele establecer algún monto de petitorio, pero al ser un nulidad de acto jurídico, es un caso de puro derecho, que se verifica no la cuantía del bien en litigio, sino un derecho
subjetivo y objetivo de propiedad y posesión. De la vía procedimental: como se evidencia el demandante ha hecho una correcta indicación de la vía procedimental, señalando que el presente caso se tramitara en un proceso de conocimiento; ya que por su naturaleza jurídica, la complejidad del caso, y al ser un proceso de
puro derecho. De los medios probatorios y la firma del demandante o de su representante legal: se aprecia que los medios probatorias han sido presentados correctamente, pues fueron detalladas del porque se están presentado, la relevancia al presente caso, y lo que se demostrara con su presentación, es decir han sido medios probatorios útiles y pertinentes; y por último se ha apreciado tanto la firma del demandante como de su abogado defensor.
El demandado Henry Rubén Rivasplata Reque interpone tacha contra el anexo 01 –N, que adjunta el actor a su demanda, ya que carece de las elementales formalidades y también por lo que no se ajusta a la verdad. Aduciendo que:
1. en el certificado en cuestión lo expide una supuesta “federación de rondas campesinas “sin embargo, el recurrente vive en la ciudad, en zona urbana ( en el campo ), por lo que el documento tachado es falso y
en su elaboración se han violado las elementales formalidades. 2. además, según la ley N° 27908, las rondas campesinas no están facultadas para expedir tales “certificados “ya que en el presente caso, se dejan sorprender por los interesados .por, lo que el llamado “certificado “carece de eficacia probatoria, y así solicitamos al juzgado se sirva declararlo en su oportunidad.
3. la institución de la convivencia o unión de hecho está reconocida, tanto por la constitución cuanto por el código civil, y su reconocimiento y declaración, son el resultado de todo un debate judicial . para ello se requiere de los convivientes, invocando interés y acreditando legitimidad para obrar , acuda ante el órgano jurisdiccional competente, motivando su actividad ; solo así cabe un reconocimiento o declaración de
convivencia , mas no en la forma que lo presenta el actor. 4. a efectos del presente caso, precisa señalar que ni mi conviviente MARITZA ELIZABETH ARAUJO VELAZQUEZ ni el recurrente hemos solicitado tal reconocimiento judicial de nuestra unión de hecho.
III.
CONTESTACION DE DEMANDA:
III.1. De la contestación de demanda de los esposos Pacífico Vargas
Izquierdo y María Leandra Rodríguez de Vargas.Mediante escrito de fecha 19 de marzo del 2004 contestan demanda argumentado que con fecha 22 de junio del 1998 el señor Antero Silva Sánchez (el vendedor), les vendió dicho predio en litigio, mediante una minuta; dicha minuta fue elevada a Escritura Publica el 27 de abril de 1999; a fines del año 99 los demandados aducen que la hermana de la recurrente estaba delicada de salud por lo que tuvieron necesidad de dinero y ofrecieron a la venta dicho inmueble en controversia, hasta que a fines del mismo año los esposo Vergara Castañeda y Huamán Núñez deciden compara dicho inmueble celebrando Escritura de compraventa del año 2000. Sin embargo a inicio del año 2000 los demandados alegan que llegaron a tomar conocimiento que su vendedor ha sido inducido en error por Doña Noemí Silva Bazán, llegando a fírmele a su favor una Escritura de compraventa, finalmente aducen que su derecho es prioritario al derecho de Noemí Isabel Silva Bazán. Alegan también que de fecha 22 de junio de 1998 adquirieron el bien por lo tanto toda venta posterior de dicho bien será Nula, pesto que es evidente que la segunda venta que existe respecto del mismo bien fue hecha con posterioridad a la adquisición de los recurrentes es decir, la segunda Compraventa hecha a Favor de Noemí Silva Bazán fue de fecha 9 de febrero de 1999 posterior al Contrato celebrado a favor de los demandados.
III.2.
De la contestación de demanda de los esposos Abraham Leyver Vergara Castañeda y su esposa área Regina Huamán Núñez.-
De fecha 18 de marzo del 2004, los codemandados , refieren que a fines del 1999 adquirieron el predio en litigio, porque sus codemandados Pacifico Vargas Izquierdo y María Leandra Rodríguez venia ofertando dicho bien inmueble, y a inicios del año 2000 se concretó la venta del inmueble procediendo a firmar la respectiva escritura pública de compraventa, indicando que sus vendedores exhibían su títulos púbicos debidamente inscritos en registros públicos. No sabiendo que con el inmueble se venían ventilando un proceso judicial, de fecha 07 de junio del 2001 otorgaron escritura pública de compraventa a favor del hoy también demandado Henry Rubén Rivasplata Reque (ultimo y actual propietario). III.3.
De la contestación y reconvención de demanda por parte de Henry Rubén Rivasplata Reque.-
De contestación y pronunciamiento facticos de la demanda, el señor Henry Rubén Rivasplata alega, el no haberle constado que el señor antero silva Sánchez haya enajenado dicho bien inmueble a favor de la señora Noemí Isabel silva Bazán, y a la vez que ésta haya vendido a favor del demandante y su esposa, así mismo manifiesta que a sus vendedores Abraham Vergara y esposa recién los conoció días previos a la celebración al Contrato de Compraventa (7 de junio de 2001), luego de adquirir el inmueble aduce que quedo descapitalizado y sin dinero por tal motivo el 31 de agosto del 2001 puedo acudir a la oficina Registral de Cajamarca para inscribir su derecho así fue que quedo registrado con título de dominio en la Partida Electrónica N° 11000698, asiento Registral N°0001, refiere a la vez que nunca ha tenido conocimiento de alguna irregularidad en tracto sucesivo del inmueble en litigio. III.4.
Del apersonamiento del Curador Procesal de la sucesión intestada de Antero Silva Sánchez:
El curador procesal indica brevemente en su absolución de demanda que en calidad de curador procesal se debe aplicar correctamente la Ley y con las pruebas actuadas por las partes se emitirá una sentencia equitativa y justa.
3.4.
Análisis de las contestaciones por las partes emplazadas:
Nuestro análisis de la contestación de todos los litisconsortes, somos de la opinión fundamentada de acurdo con el artículo 442 de nuestro código procesal civil, respeto de los requisitos para la contestación de demanda; esto en referencia a los siguientes puntos:
El artículo 442 no remite como primer ítem nos remite al artículo 424, requisitos
formales
de
la
demanda,
pues
en
las
presentes
contestaciones se ha apreciado que han cumplido con: interponerla ante el mismo juez competente, nombres, domicilios y representación legal correspondiente, de otro lado se han hecho una clara contestación de demanda respecto del petitorio y/o pretensión, ya que es una pretensión clara y precisa de lo que se busca que es la infundabilidad de la
demanda incoada en su contra. Sin embargo de las contestaciones de los recurrentes Pacífico Vargas Izquierdo y María Leandra Rodríguez de Vargas; Abraham Leyver Vergara Castañeda y su esposa área Regina Huamán Núñez; se aprecia que únicamente se han limitado a pronunciarse respecto de los hechos de su contestación que sustentan si pretensión, pero no han tomado en cuenta que el 442° inc. 2 y 3, en el cual se establece que la contestación de demanda debe de pronunciarse respecto de cada uno de los fundamentos expuestos en la demanda, si en el presente expediente los litisconsortes no se han pronunciado de los hechos invocados por el demandante, sino más bien han hecho al inciso
4°, es decir
fundamentar únicamente su contestación de demanda; además en su fundamentación jurídica de contestación han hecho una mala cita del articulado legal, pues únicamente han señalado la norma pertinente pero
no la han adecuado a las pretensiones invocadas. Cabe resisar que respecto a la contestación de ultimo demandado señor Henry Rubén Rivasplata Reque, éste ha cumplido con todos los requisitos formales legales, exigidos por el artículo 442° del C.P.C, pues ha encuadrado sus fundamento jurídicos a los hechos pertinentes y su pretensión, ha hecho un pronunciamiento de cada punto señalado de la demanda primigenia, a la par con sus fundamentos facticos de
contestación, únicos de su defensa, consiguientemente ha hecho una clara precisión respecto de sus medios probatorios presentados, encuadrándolos y adecuando su utilidad para el caso concreto. 3.5.
De la reconvención (Sobre el mejor derecho de la propiedad):
En resumen el hoy demando y a la vez demandante plantea reconvención respecto de la adquisición el inmueble en litigio, el cumal ha sido adquirido por su persona de buena fe y que su tiene mejor derecho de propiedad, pues se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble de Cajamarca, en cambio el supuesto derecho del reconvenido nunca fue inscrito, tan así que su demanda de Derecho de Propiedad Fue Declarada Infundada (proceso anterior de Mejor Derecho de Propiedad), por ultimo argumenta su reconvención en el art. 445° del Código Procesal Civil. “La reconvención consiste en el ejercicio, por el demandado, de una acción nueva frente al actor, para que se sustancie en el mismo proceso y se decida en la misma sentencia que resolverá la demanda inicial. Debe hacerse en el escrito de contestación a la demanda y se acomodará a lo que para la demanda se establece en la ley. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito
del demandado que
finalice
solicitando
su absolución respecto
de
la pretensión o pretensiones de la demanda principal. Sólo se itirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal. No se itirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva. ( Monroy Gálvez, “ introducción al derecho procesal civil”).
Ahora plante reconvención aduciendo mejor derecho de propiedad, amparado en el artículo 445° del Código Procesal Civil, cumpliendo lo exigido como presupuestos para que se declare isible la reconvención, pues ha sido interpuesta a la par de su contestación, ante el mismo órgano jurisdiccional y juez competente, teniendo una conexión legal y fáctica respecto de la demanda presentada en su contra, pues debe ser conexa y no desvirtuar la naturaleza del proceso de nulidad de actos jurídicos y otros, incoados contra él hay demandado y a la par demandante.