IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DISPOSICIONES GENERALES Los recursos se ajustan a verdaderos procesos denominados de impugnación. Es un esquema sencillo de lo que es un proceso, se podrá decir que se inicia con la demanda, se produce el contradictorio con la parte contraria y se dicta sentencia respecto al conflicto. Eso es precisamente lo que ocurre con los recursos, pues al impugnar una resolución y luego de una etapa, aunque restringida, de debate, se pretende que el juzgador modifique lo resuelto. Lo correcto es denominarlos “Impugnación de las resoluciones judiciales”, en virtud de que las actuaciones judiciales no pueden ser atacadas mediante los recursos, sin los incidentes de nulidad. Las actuaciones, como por ejemplo, el acta de embargo practicado, acta de remate, acta de notificación; se impugnan mediante el incidente de nulidad a tenor del párrafo primero del art. 199 C.P.C. Lo que no significa que no sea posible alegar nulidad de una resolución, pero conforme el párrafo segundo del inc 1) del Art.570 C.P.C., debe alegarse concomitantemente con el recurso que quepa contra el pronunciamiento. Esa es la razón para afirmar, sin temor alguno y como lo ha reiterado la jurisprudencia, que no cabe el incidente autónomo de nulidad de resoluciones. Es importante indicar que la presentación de un recurso, no interrumpe ni suspende el plazo concedido en la resolución impugnada (art. 552 C.P.C.). El plazo empieza a corre a partir de la última notificación hecha a las partes (Art. 145 C.P.C.) y por ende aún cuando la parte recurra, tiene el deber procesal de cumplir con lo ordenado dentro de ese plazo. Mediante el voto 37 M de las 8:30 hrs. Del 8 de enero de 1993, el Trib. Sup. Primero Civil de San José sostuvo que esta norma sólo es aplicable para los plazos legales (por ejemplo los 30 días para contestar una demanda ordinaria)- no así cuando se trata de un plazo judicial previsto en el art. 144 C.P.C. El recurso no puede ser un medio para prorrogar un plazo dado por ley, los cuales por lo general son improrrogables. Eso no sucede con el judicial –por ejemplo, el caso donde un juez le previene a una parte devolver dentro de tercero día la suma de 5 millones girados de más-, por que la parte mediante el recurso no sólo puede impugnar que lo girado le pertenece, sino que el plazo de 3 días es muy corto para conseguir ese monto. Es indudable que en esta hipótesis, el plazo dado por el juez corre a partir del día siguiente a su firmeza.
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CLASIFICACION – ART. 550-551 C.P.C. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Se clasifican taxativamente (sin que sea posible la creación de nuevos medios de impugnación, como sucede con cierta frecuencia cuando se pretende interponer “recurso de reconsideración” o “recurso de nulidad”, los cuales no están itidos por ley): 1- Revocatoria 2- Apelación 3- Apelación por inisión 4- Apelación adhesiva 5- Casación 6- Revisión. REVOCATORIA. PLAZOS Y REQUISITOS Es ordinario, horizontal porque se platea y lo resuelve el mismo juez que dictó la resolución impugnada. Son recurribles los autos puros y simples. Plazos: El momento para oponer la revocatoria es dentro de TERCERO DIA. Requisitos: El escrito del recurso debe fundamentarse en debida forma, pues como es horizontal, se requiere que el juzgador conozca con exactitud las razones de inconformidad del recurrente. La omisión de este deber de fundamentar, se sanciona con el rechazo de plano de la revocatoria, exigiendo igualmente al juzgador a razonar debidamente la isión o denegatoria del recurso, con el fin de evitar una frase muy común “se rechaza la revocatria por que lo resuelto se ajusta a derecho y al mérito de los autos”, lo que evidentemente no equivale a una debida fundamentación.- TODOS LOS AUTOS TIENEN REVOCATORIA. APELACIÓN. PLAZOS Y REQUISITOS Es ordinario, vertical, por que el pronunciamiento de fondo lo hace el juez superior. Todos los autos tienen revocatoria, pero no todos tiene apelación. Sólo gozan de apelación aquellos autos que la ley les concede ese recurso.
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Plazos: La oportunidad para oponerla es de TRES DIAS, de ahí que el art. 558 C.P.C. habla de revocatoria y apelación conjunta o en subsidio, recursos que deben plantearse en el mismo escrito. Requisitos: La apelación debe fundamentarse como lo exige el párrafo final del art. 559 C.P.C., bajo la misma sanción de rechazo de plano, lo que obviamente se puede hacer en el mismo escrito de la revocatoria para ambas recursos. Para determinar si un auto es apelable, debe tratar de ubicarse en las normas específicas para cada proceso y de no estar en alguna de ellas, se debe acudir a una norma especial. RECURRIBILIDAD SEGÚN LA CLASIFICACION DE LAS RESOLUCIONES PROVIDENCIAS: Son resoluciones de mero trámite, donde el juzgador al dictarlas, no emite juicio de valor. Este tipo de resoluciones, como lo establece el art. 553 C.P.C., no tienen recurso alguno, aún cuando el juez de oficio o a petición de parte, puede revocarlas o modificarlas, dentro de 3 DIAS posteriores a su notificación. AUTOS: Los autos puros y simples, son las resoluciones donde existe juicio de valor, como sucede con la resolución que cursa una demanda. Reglas: 1- Todos los autos, sin importar la naturaleza del proceso donde se dicten (de mayor o menor cuantía), sea de conocimiento como ordinarios, abreviados, sumarios, especiales, o de ejecución, tienen recurso de revocatoria (Art. 554 C.P.C.) 2- El momento oportuno para oponer la revocatoria es dentro de 3 DIAS. 3- El escrito del recurso debe fundamentarse en debida forma, pues como es horizontal se requiere que el juzgador conozca con exactitud las razones de inconformidad del recurrente. La omisión de este deber de fundamentar, se sanciona con el rechazo de plano de la revocatoria. El art. 555 C.P.C., como consecuencia de esa exigencia, obliga al juzgador a razonar debidamente la isión o denegatoria. 4- Todos los autos tiene revocatoria, pero no todos tienen apelación. Sólo gozan de apelación aquellos autos que la ley les concede ese recurso y de ser así, la oportunidad para oponerla también es de 3 DIAS (Art. 559 C.P.C.) PARA SABER CUÁLES AUTOS TIENEN APELACIÓN SE DEBE TOMAR EN CUENTA LO SIGUIENTE: 1- PROCESO ABREVIADO: Tiene una lista de resoluciones apelables en el art. 429 C.P.C. La resolución en la que declare sin lugar la excepción de incompetencia por
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razón de la materia o cuantía, no tendrá ningún recurso, pero el superior, al conocer de la apelación de la sentencia, podrá anular el proceso si resultare de mayor cuantía. 2- PROCESO SUMARIO: Tiene una lista de resoluciones apelables en el art. 435 C.P.C. 3- PROCESO ORDINARIO: Tiene una lista de resoluciones apelables en el art. 560 C.P.C. En conclusión, cuando se quiere determinar cuándo un auto es apelable, lo primero es tratar de ubicarlo en la norma específica para cada proceso y de no estar en alguna de ellas, se debe acudir a una norma especial. Si en ninguno de los dos supuestos se incluye el pronunciamiento que nos interesa, entonces, carece de recurso. AUTO-SENTENCIAS y SENTENCIAS: Son las resoluciones que le ponen fin al proceso. La diferencia radica en que en la auto-sentencia, no se exigen las formalidades del art. 155 C.P.C., pero en ambos casos, los efectos son los mismos. Reglas: 1- En ninguna de estas resoluciones cabe interponer recurso de revocatoria. El art. 158 C.P.C., establece que ningún juez puede modificar ni variar su propia sentencia, pues lo único que cabe es la adición y aclaración respecto a extremos omisos y oscuros de la parte dispositiva. 2- El art. 559 C.P.C. establece que todos los autos-sentencias y sentencias tienen apelación. 3- Se debe fundamentar. No existe el deber de fundamentar, pero se justifica por que al no tener revocatoria, quien debe conocer los motivos de inconformidad sería el superior, como encargado de resolver la apelación. 4- Oportunidad para plantear la apelación: En procesos abreviados es de 3 DIAS, ya se de mayor o menor cuantía (Art. 430 C.P.C.). En procesos de menor cuantía es de 3 DIAS (Art. 430 C.P.C. por remisión del art. 428 C.P.C. 5- Demás procesos de mayor cuantía es de 5 DIAS (art. 559 C.P.C.) NULIDAD CONCOMITANTE – TRAMITE De acuerdo con el art. 570 inc. 1 C.P.C., sólo se puede alegar en el escrito del recurso. Cuando la nulidad es concomitante con el recurso de revocatoria, el juez hará pronunciamiento en primer lugar sobre la nulidad, ya que es un recurso horizontal dirigido al juez que dictó la resolución impugnada y por ende la nulidad concomitante con ese recurso debe conocerla; lo
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mismo no ocurre con la apelación por tratarse de un recurso vertical de conocimiento del Superior quien debe conocer la nulidad concomitante respecto a la alzada. La tesis encuentra áun más salidez, cuando se trata de una sentencia, pues de acuerdo con el art. 158 C.P.C., el juez no puede variar ni modificar su propio fallo, de ahí que no es lógico que se obligue a conocer sobre la nulidad que no puede decretar. Además hay que recordar que aún cuando el a-quo se pronuncie sobre esa nulidad concomitante con la apelación, el superior tiene la facultad para anular conforme al párrafo segundo del art. 200 C.P.C., por lo que no se justifica que el inferior resuelva tal nulidad. Trámite: El art. 570 inc. 1 C.P.C. dice que no se atenderán las demás gestiones, salvo la nulidad concomitante hecha en el escrito de los recursos. Respecto a la contestación, esta norma se aplica sólo cuando los recursos son isibles. En otras palabras, si la resolución apelada carece de recursos (como el auto que cursa una demanda), o bien son extemporáneos, la contestación debe ser itida para todos los efectos legales. Al itir la apelación, sólo se debe emplazar a las partes para que comparezcan ante el Superior y expresen agravios. No se debe utilizar “se cita y emplaza”. RESOLUCIONES APELABLES – EFECTOS Todos los autos, sin importar la naturaleza del proceso donde se dicten, tienen recurso de revocatoria. En todos esos casos, el momento oportuno para oponer la revocatoria es dentro de TERCERO DIA. El escrito del recurso debe fundamentarse en debida forma, pues como es horizontal se requiere que el juzgador conozca con exactitud las razones de inconformidad del recurrente. No todos los autos tiene recurso de apelación. Sólo gozan de apelación aquellos autos que la ley les concede ese recurso, y de ser así, la oportunidad para oponerla también es de TRES DIAS. En cuanto a los auto-sentencias y sentencia, sólo tienen apelación, en estos caso, no debe de fundamentarse la apelación, por que al no tener revocatoria, quien debe conocer los motivos de inconformidad sería el superior como encargado de resolver la apelación. INTERESES PARA APELAR y APELACIÓN DE TERCEROS Sólo puede recurrir a quien lo resuelto lo perjudica, ya que la apelación se conoce sólo en lo desfavorable al apelante, sin que tenga facultades para revocar o modificar otros extremos. Es evidente que esa regla no opera cuando ambas partes son recurrentes, ya sea que apelen de derecho o una de ellas se haya adherido.
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Cuando la apelación la plantea un tercero, de previo a itir la apelación, debe el juzgador conferir audiencia por VEINTICUATRO HORAS a las partes, a fin de que exijan garantía como indemnización en caso de confirmarse lo apelado (sería por el atraso que produce la apelación y eso perjudica a la parte gananciosa). De no exigirse esa garantía, ya sea que lo digan en forma expresa o guarden silencia, la apelación se ite. El monto de la garantía es a satisfacción del juez y depende de la naturaleza y estimación del proceso. También el abogado puede apelar en nombre de su cliente, quien debe ratificar el recurso dentro de TERCERO DIA. De existir litis consorcio necesaria, cada litisconsorte puede apelar sin necesidad que los restantes manifiesten su conformidad. En cuanto al plazo para apelar es importante observa que para itir la apelación deben estar notificadas todas las partes del pronunciamiento recurrido. EFECTOS La apelación se ite en efecto suspensivo sólo cuando se trata de una sentencia o auto que revista ese carácter en un proceso ordinario, también cuando así lo disponga la norma especial, como ejemplo cuando se trata de una nulidad absoluta o bien cuando se acoga una excepción previa. Todas las demás resoluciones apelables no comprendidas en los casos anteriores, la isión es en efecto devolutivo. Ello es importante por que cuando se ite en efecto devolutivo, el juez de primera instancia conserva la competencia para seguir conociendo del asunto que no tenga relación con lo apelado, como podría ser evacuar pruebas. APELACIÓN ADHESIVA – ART. 562 C.P.C. Su finalidad es que la parte vencida, en parte no desea, en principio, apelar con el fin de no atrasar la firmeza de lo resuelto y que en términos globales le beneficia; por ejemplo: Reclama 500.000 colones y se le conceden 450.000 colones. De alguna manera sacrifica esa diferencia por razones de tiempo, sin embargo, ante la apelación de la contraria, esa intención desaparece y por tanto aprovecha para adherirse, lo que le permite al Superior conocer de todos los extremos de la sentencia por cuanto el adherente ser convierte en apelante. Requisitos: 1- Que el apelado sea vencido en parte de sus pretensiones, y sólo se es vencido en sus pretensiones en la sentencia definitiva, lo que equivale a afirmar que la apelación adhesiva es exclusiva en relación con sentencias o autos con carácter de sentencia y nunca respecto a autos puros y simples. Por vencido parcial se entiende que a la parte le han rechazado algunos extremos petitorios. Se excluye por ende, el vencido total, quien debe apelar de derecho y no pretender luego la adhesión. 6
2- Debe hacerse dentro del emplazamiento delart. 567 C.P.C. de 3 A 5 DIAS. 3- Que no se haya denegado la apelación en primera instancia (extemporánea). APELACIÓN POR INISION Es la única vía que se tiene para impugnar el rechazo ilegal de un recurso de apelación. Debe promoverse directamente ante el Superior y dentro de TERCERO DIA (Arts. 583 y 582 C.P.C.) Requisitos: 1- Debe indicarse el Nº de expediente, identificar el proceso, hora y fecha de la resolución apelada y la fecha de la última notificación a las partes (muchos errores se sustentan en que se indica la fecha de notificación del apelante y no necesariamente es el último), fecha en que se presentó el recurso de apelación de derecho (frecuentemente se consigna la fecha del escrito y no de su presentación ante el juzgado como es lo correcto, aunque se coincide se podría tener por cumplido), hora y fecha del auto denegatorio y la fecha en que quedó notificada a las partes. 2- Debe aportarse copia del auto denegatorio con la razón de que es literal. Si no cumple los requisitos, se rechaza de plano; y por ende en ocasiones con graves perjuicios por que lo resuelto es apelable por mal resuelto, pero ante la omisión carece el Superior de revisarlo. 3- De cumplir los requisitos, se analiza si lo resuelto es apelable. De no tener recurso, se confirma la denegatoria (Art. 589 C.P.C.), de ser apelable se revoca el auto denegatorio y el Superior de una vez ite la apelación indicando el efecto y devuelve el expediente al juez inferior para que emplace a las partes, ello en virtud de que puede existir la posibilidad de una adhesión.
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