UNIVERSIDAD RURAL DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES SEXTO SEMESTRE CÁTEDRA: DERECHO PROCESAL PENAL LIC. BAUDILIO PORTILLO ILLESCAS
ACTOS INTRODUCTORIOS Y MEDIDAS DESJUDICIALIZADORAS
GLORIA PATRICIA RAMÍREZ RAMÍREZ CARNÉ: 12-100-0053
ANTIGUA GUATEMALA 2015
1. ACTOS INTRODUCTORIOS DEL PROCESO PENAL Los actos que componen el proceso penal se inician con el conocimiento de una acción u omisión que se estime punible. Es la noticia que se da cerca de un hecho del que hay obligación investigar, de manera que se establece una relación entre los sujetos procesales, quienes han de probar sus informaciones. La misma, ha sido formulada por las legislaciones en cuatro formas distintas en que inicia un proceso: la denuncia, la querella, la prevención policial y el conocimiento de oficio. Definición Se denomina Actos Introductorios del Proceso Penal a las acciones encaminadas a promover el inicio del Proceso Penal, reviste características de delito y en las que se detiene y consigna el presunto criminoso. 1. DENUNCIA La denuncia es entendida como el acto procesal por medio del cual cualquier persona debe poner en conocimiento del juez un hecho que reviste carácter delictivo. Denuncia: Cualquier persona deberá comunicar, por escrito u oralmente, a la policía, al Ministerio Público o al tribunal el conocimiento que tuviere cerca de la comisión de un delito de acción pública. El denunciante deberá ser identificado. Igualmente se procederá, a recibir la instancia, denuncia o autorización en los casos de los delitos que así lo requiera. Artículo 297 del Código Procesal Penal. Denuncia Obligatoria: deben denunciar el conocimiento que tienen sobre un delito de acción pública, con excepción de los que quieren instancia, denuncia o autorización para su persecución, y sin demora alguna: 1) Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones, salvo el caso de que pese ellos el deber de guardar secreto. 2) Quienes ejerzan el arte de curar y conozcan el hecho en ejercicio de su profesión u oficio, cuando se trata de delitos contra la vida o la integridad corporal de las personas, con la excepción especificada en el inciso anterior, y 3) quienes por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico tuvieren a su cargo el manejo, la istración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de delitos cometidos en su perjuicio, o en perjuicio de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones. En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si reseñablemente arriesgare la persecución penal propia, del cónyuge, o de ascendientes, descendientes o hermanos o del conviviente de hecho. Artículo 298 del Código Procesal Penal Contenido: La denuncia contendrá, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los partícipes, agraviados y testigos, elementos de prueba y antecedentes o consecuencias conocidos. Artículo 299 del Código Procesal Penal El denunciante no queda vinculado al proceso no se convierte en sujeto procesal. 2. QUERELLA La querella es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la "notitia criminis", ejercita la acción penal, regulándose actualmente en el Código Procesal Penal.
Es la declaración que una persona efectúa por escrito para poner en conocimiento del juez hecho que cree que representan las características del delito. Con ella el queréllate solicita la apertura de una causa criminal en la que se investigará la comisión del presunto delito, y se constituirá como parte acusadora en el mismo. La denuncia puede formularse ante cualquier autoridad judicial, funcionario del Ministerio Público o de la Policía. En cambio, la querella ha de interponerse ante el órgano jurisdiccional competente, es decir, al fiscal para que este remita al juez de sentencia. La denuncia por lo general es un deber, mientras que la querella es un derecho, generalmente.
La denuncia es una obligación que, por regla general, impone al estado para obtener la cooperación ciudadana en la lucha contra el delito.
La querella en cambio constituye por regla general, un derecho: todos los ciudadanos, hayan sido o no ofendidos por el delito queden querellarse cuando se trate de un delito público, utilizando la acción popular; y también pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados.
Querellante Adhesivo: En los delitos de acción pública, el agraviado con capacidad civil o su representante o guardador en caso de menores o incapaces, o la istración tributaria en materia de su competencia, podrán provocar la persecución penal o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público. El mismo derecho podrá ser ejercido por cualquier ciudadano o asociación de ciudadanos contra funcionarios o empleados públicos que hubieren violado directamente derechos humanos en ejercicio de su función o con ocasión de ella, o cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos que abusen de su cargo. Los órganos del Estado solo podrán querellarse por medio del Ministerio Público. Se exceptúan las entidades autónomas con personalidad jurídica y la istración tributaria de su competencia. El querellante podrá siempre colaborar y coadyuvar con el fiscal en la investigación de los hechos. Para el efecto podrá solicitar, cuando lo considere, la práctica y recepción de pruebas anticipadas así como cualquiera otra diligencia prevista en esta Código. Hará sus solicitudes verbalmente o por simple oficio dirigido al fiscal quien deberá considerarlas y actuar de conformidad. Si el querellante discrepa de la decisión del fiscal podrá acudir al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción, quien señalara audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes para conocer de los hechos y escuchará las razones tanto del querellante como del fiscal y resolverá inmediatamente sobre las diligencias a practicarse. De estimarlo procedente, el juez remitirá al Fiscal General lo relativo a cambios de fiscal del proceso. Artículo 116 del Código Procesal Penal. 3. PREVENCIÓN POLICIAL Es el documento redactado por los agentes de la Policía Nacional Civil para informar al Ministerio Público la ocurrencia de un hecho que reviste los caracteres delictivos y diligencias preliminares que estos efectuaron en cumplimiento de su mandato legal. Este mandato legal esta contenido de los Artículos del 304 al 308 del Código Procesal Penal que a continuación se detallan. Prevención Policial: Los funcionarios y agentes policiales que tengan noticia de un hecho punible perseguible de oficio, informarán enseguida detalladamente al Ministerio Público y practicarán una investigación preliminar, para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga y ocultación de
los sospechosos. Igual función tendrán los jueces en los lugares donde no existan funcionarios del Ministerio Público o agente de policía. Artículo 304 del Código Procesal Penal. Considerando que la Policía Nacional Civil es la entidad encargada de la seguridad ciudadana, y que por funciones constituye el punto de a la persecución penal, el Código le encomienda el deber de actuar preliminarmente de forma cautelar para evitar que pueda ocurrir cualquiera de las circunstancias siguientes: a) que se evada el posible sospechoso, en cuyo caso no podría haber proceso pues Guatemala no contempla el juicio en ausencia; y b) que desaparezcan instrumentos, vestigios u objetos del delito sin cuya existencia resulta imposible demostrar su ocurrencia. Por ello al actuar se deben garantizar estos dos resultados e inmediatamente avisar al Ministerio Público y en donde no exista sede de este juez de paz, autoridad que si tiene presencia en todos los municipios del país. Formalidades: La prevención policial observará, para documentar sus actos, en lo posible, las reglas previstas para el procedimiento preparatorio a cargo de Ministerio Público. Bastará con asentar en una sola acta, con la mayor exactitud posible, las diligencias practicadas, con expresión del día en que se realizaron, y cualquier circunstancia de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el acta de las informaciones recibidas, la cual será firmada por el oficial que dirige la investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado información. Artículo 305 del Código Procesal Penal. La prevención policial es un acta en donde de forma ordenada y concreta se informa al Ministerio Público de la intervención policial y las diligencias efectuadas. Diferencia entre Denuncia y Querella La denuncia puede formularse ante cualquier autoridad judicial, funcionario del Ministerio Público o de la Policía. En cambio, la querella ha de interponerse ante el órgano jurisdiccional competente, es decir, al fiscal para que éste remita al juez de sentencia. 4. CONOCIMIENTO DE OFICIO En cuando a las autoridades jurisdiccionales o istrativas por propia iniciativa ponen al tanto del órgano encargado de la persecución penal el conocimiento e información de un hecho constitutivo del delito que han presenciado por ocasión de su cargo. Por mandato legal el Ministerio Público debe promover la persecución penal en cuanto tenga conocimiento de un hecho en los que concurren los elementos que constituyen delito, éste conocimiento puede provenir de múltiples vías, aunque las más frecuentes son los medios de comunicación y delitos cometidos en el marco de un proceso. Después de enumerar cada una de las formas comunes por medio de las cuales el Ministerio Público da inicio a la investigación, se describe el procedimiento que consiste en primer lugar en averiguar si el hecho denunciado existe en realidad o no y si es constitutivo de delito. Finalidad y alcance del la persecución penal: tan pronto el Ministerio Público tome conocimiento de un hecho punible, por denuncia o por cualquier otra vía fehaciente, debe impedir que produzca consecuencias ulteriores o promover su investigación para requerir el enjuiciamiento de imputado. Artículo 289 de Código Procesal Penal. Delito en audiencia. Si durante el debate se cometiere falta o delito, el Tribunal ordenará levantar acta con las indicaciones que correspondan y hará detener el presunto culpable, remitiéndose copia de los antecedentes necesarios al Ministerio Público al fin de que procesa de conformidad con la ley.
Análogamente se procederá en el caso de una falta, sin perjuicio de la libertad del imputado. Con ello da inicio la etapa preparatoria del proceso o sea la etapa de instrucción; la cual puede terminar de las siguientes formas: a. Cuando el Ministerio Público determina que existen elementos suficientes para plantear acusación así lo hará, ante el Juez de Primera Instancia Penal, (Artículo 324 del Código Procesal Penal). b. Cuando el Ministerio Público por medio de la investigación realizada determina que si hubo delito, pero el mismo no es considerado grave, porque no causa ningún impacto social, entonces podrá plantearle a la parte ofendida y a la parte agresora, el arreglo a través de diferentes mecanismos entre ellos: Criterio de oportunidad Conversión Suspensión condicional de la persecución penal y El Procedimiento abreviado En donde el agresor se compromete a resarcir los daños ocasionados y la parte ofendida acepta dicho pago, de ésta manera el Ministerio Público estaría finalizando la investigación. Ahora bien, en aquellos casos en donde no se 17 cuenta con los elementos suficientes para plantear acusación, el Ministerio Público tiene dos opciones: Pedir clausura provisional o Pedir sobreseimiento. La diferencia para pedir cualquiera de las dos opciones es la siguiente; sobreseimiento se puede pedir cuando no se cuenta con los elementos necesarios o suficientes de prueba. Sin embargo si se tiene la certeza de que en el futuro se puedan incorporar elementos nuevos o bien se está a la espera de otros existentes, deberá pedirse clausura provisional, con ello se evitará una amonestación por escrito al fiscal que tiene a su cargo el caso
2. MEDIDAS DESJUDICIALIZADORAS Conocidas también como mecanismos alternativos de resolución de conflictos y mecanismos simplificadores del proceso penal común. El ejercicio de la acción penal corresponde, salvo en los delitos de acción privada, al Ministerio Público. Sin embargo, en nuestro medio por la cantidad de hechos ilícitos que se cometen, sobrepasa en gran medida la capacidad del ente aludido, si en cada caso que conoce debiera ejercer la acción penal correspondiente. “La posibilidad de resolver conflictos que han sido calificados como delitos, a través de vías alternativas a la pena, rompe con el esquema tradicional del sistema de justicia guatemalteco, basado fundamentalmente en respuestas retributivas más que reparadoras. Esta innovación responde al modelo político criminal, tanto de la constitución como de los Acuerdos de Paz, en los cuales expresamente se establece la necesidad de promover mecanismos alternativos de resolución de conflicto. El objeto principal de las medidas desjudicializadoras es encontrar una solución alterna a los conflictos que surgen entre las partes y con ello, resolverlos de una forma expedita y eficaz que ayuda a descongestionar el recargado sistema de istración de justicia, Las medidas desjudicializadoras se rigen bajo el principio de legalidad procesal que determina el estado, a través de su órgano acusador, el Ministerio Público, está obligado a perseguir todos los hechos delictivos conocidos. Frente al principio de legalidad, tenemos el principio de oportunidad, mediante el cual Ministerio Público puede disponer del ejercicio de la acción, obteniéndose de ejercitarla por la poca gravedad del hecho, inadecuación de la sanción penal u otros criterios de política criminal definidos por la ley. Dentro de las medidas desjudicializadoras tenemos: 1. Criterio de oportunidad Es la facultad que tiene el MP, bajo el control del juez, de no ejercer la acción penal debido a la escasa trascendencia social del delito o mínima afectación del bien jurídico protegido, a las circunstancias especiales en la responsabilidad del sindicado o cuando el imputado sufre las consecuencias de un delito culposo. También se podrá aplicar el criterio de oportunidad a favor de cómplices y encubridores.
Objetivo: El objetivo es doble: Por un lado la descarga de trabajo para el MP y por otro la intervención mínima del estado en problemas que pueden resolverse a través de la conciliación entre las partes recogiéndose de esta manera los principios humanizadores y racionalizadores del derecho moderno penal. Supuestos: Los supuestos para la aplicación del criterio de oportunidad se establecen en el art. 25 del P, y son: 1. Por delitos no sancionados con prisión. 2. Delitos persegibles por instancia particular 3. Delitos de acción pública con pena máxima de prisión de 5 años. 4. Que la responsabilidad o contribución en el delito sea mínima: 5.Que el inculpado haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de un delito culposo y la pena resulte inapropiada; 6. El criterio de oportunidad se aplicará por los jueces de primera instancia obligadamente a los cómplices o autores del delito de encubrimiento que presten declaración eficaz contra los autores de los delitos en señalados en el numeral 6 del art. 25 del P El criterio de oportunidad no podrá aplicarse cuando a criterio del MP el delito puede afectar o amenazar gravemente al interés público y a la seguridad
ciudadana y cuando el delito ha sido cometido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo. Para poder aplicar el criterio de oportunidad será necesario llenar los requisitos establecidos en el art. 25 bis del P: 1. Autorización Judicial, Consentimiento del agraviado, si lo hubiere. Que el sindicado haya reparado el daño o exista acuerdo para la reparación. Que el sindicado no haya sido beneficiado previamente por la abstención del ejercicio de la acción, por la comisión de un delito doloso que haya dañado o puesto en peligro el mismo bien jurídico (art. 25 quinquies P) Efectos: Si no se impugna pasado un año de su aprobación se produce la extinción de la, La impugnación del criterio de oportunidad se podrá realizar que hubo dolo, fraude, simulación o violencia para su otorgamiento o si surgieren elementos que demuestren que la figura delictiva era más grave y que de no haberse conocido no hubiere permitido la aplicación del criterio de oportunidad (art. 25 bis). El criterio de oportunidad se podrá dar desde que se tiene conocimiento del ilícito hasta el comienzo del debate (art. 286 P). Una vez formulada la solicitud por el MP, síndico municipal, agraviado o imputado el juez de paz (si la pena del delito cometido no es mayor de tres años) citará a las partes a una audiencia conciliatoria, si se llega a un acuerdo las partes firmaran el acta la cual tiene fuerza de título ejecutivo en acción civil, si el MP considera que procede el criterio de oportunidad, pero el agraviado no está de acuerdo con las fórmulas de conciliación, se podrá otorgar la conversión de la acción a petición del agraviado. Cuando procede el criterio de oportunidad se podrá someter el conflicto a centros de mediación (art. 25 quáter) En los municipios en que no hubiere ningún fiscal, actuará como tal los síndicos municipales (art. 85 de la ley orgánica del MP) . Contra la isión del criterio de oportunidad procede la apelación art.404 P, numeral 5). Cuando el criterio de oportunidad genere el sobreseimiento se podrá recurrir en apelación (art. 404 P inciso 8) o en apelación especial (art. 415 P). Cuando el juez de instancia no autoriza el criterio de oportunidad cabe la reposición (art. 402 P) Cuando el juez de paz no autoriza el criterio de oportunidad cabe la apelación (el art. 404). El caso especial de aplicación del criterio de oportunidad es el establecido en el numeral seis del art. 25 del P, y su objetivo no es buscar la descarga de trabajo del MP, sino ir detrás de los autores intelectuales y cabecillas del crimen organizado. 2. Conciliación: Es un medio alternativo para solucionar conflictos, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio con la intervención o colaboración de un tercero. Existen dos tipos de conciliación doctrinalmente: la conciliación prejudicial y la conciliación judicial.
a) La conciliación prejudicial: es un medio alternativo al proceso judicial, es decir, mediante ésta las partes resuelven sus problemas sin tener que acudir a un juicio. Resulta un mecanismo flexible, donde el tercero que actúa o interviene puede ser cualquier persona y el acuerdo al que llegan las partes suele ser un acuerdo de tipo transaccional. Es decir, es homologable a una transacción.
b) La conciliación judicial es un medio alternativo a la resolución del conflicto mediante una sentencia; en este sentido es una forma especial de conclusión del proceso judicial. El tercero que dirige esta clase de conciliación es naturalmente el juez de la causa, que además de proponer bases de arreglo, homologa o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada, dentro del marco de la legalidad. El artículo 25 Ter. Establece: formulada la solicitud por parte del Ministerio Público o por el síndico municipal, o por el agraviado o el imputado o su defensor para la aplicación de un criterio de oportunidad, el juez de paz citará las partes, bajo apercibimiento de ley, a una audiencia de conciliación. Presente las partes, el juez explicará el objeto de la audiencia procediendo a escuchar, en su orden, al fiscal o auxiliar del fiscal o síndico municipal, a la víctima o agraviado y al imputado. Si se llagare a un acuerdo, se levantará acta firmada por los comparecientes. Si no hubiere acuerdo, se dejará constancia de ello y continuará la tramitación del mismo. 3. Mediación Es el acuerdo negociado entre el autor y víctima del delito, pero con la ayuda y participación de facilitadores, que guían y favorecen la solución del conflicto, para que las partes superen sus diferencias en forma pacífica, de tal manera que satisfagan sus necesidades e intereses. El Artículo 25 Quáter, del Código Procesal Penal, establece: “Las partes, sólo de común acuerdo, en los delitos condicionados a instancia particular, en los de acción privada, así como aquéllos en los que proceda el criterio de oportunidad, excepto el numeral 6º del Artículo 25, con la aprobación del Ministerio Público o del sindico municipal, podrán someter sus conflictos penales al conocimiento de centros de conciliación o mediación registrados en la Corte Suprema de Justicia, a través de los juzgados de primera instancia penal correspondientes, integrados por personas idóneas, nativas de la comunidad o bajo dirección de abogados colegiados capaces de facilitar acuerdos y, una vez obtenidos los mismos, se trasladará un acta sucinta al juez de paz para su homologación, siempre que no viole la constitución o tratados internacionales en derechos humanos, para lo cual bastará un breve decreto judicial que le dará valor de titulo ejecutivo al convenio suficiente para la acción civil en caso de incumplimiento de los acuerdos patrimoniales.” Debe observarse que con la mediación ambas partes manifiestan su voluntad de arribar a un arreglo, lo que evita a la víctima un engorroso trámite y resarcirse del daño sufrido; y al victimario le evita gastos innecesarios de su defensa, una solución rápida a su situación jurídica y la motivación para no incurrir en delito porque debe pagar por el bien lesionado Las características de la mediación son: Es voluntaria, puesto que las partes libremente, sin coacción alguna, manifiestan su deseo de someter su conflicto a la mediación Se debe dar en igualdad entre las partes, ya que en ese momento ambas partes tienen igualdad de oportunidades para proponer el arreglo que satisfaga sus posturas, sin que nadie resulte excesivamente perjudicado; lo que daría lugar a que la medida no cumpla con su objetivo. El acuerdo se rige por la autonomía de la voluntad, lo que lo equipara a un negocio jurídico de índole civil, precisamente de ahí deviene que con la homologación se convierta en un titulo ejecutivo La reparación, es el objeto de la mediación, tratando en lo que fuere posible de restablecer las cosas en el lugar que tenían antes del hecho ilícito; o dándoles un valor a los daños y perjuicios causados. Del referido Artículo 25 Quáter, se desprende que para aplicar la mediación se necesitan varios requisitos:
a) Un acuerdo entre las partes (víctima y sindicado), sobre someter el conflicto a un mediador; b) La vía debe ser aprobada por el Ministerio Público. c) También pueden aprobar la vía, los síndicos municipales; ésto da la ventaja que regularmente los vecinos de determinados lugares, ven en sus autoridades electas popularmente, mayor solvencia y conocimiento de sus problemas así como las soluciones a que podrían arribar de conformidad con el derecho indígena. d) Debe ser sometido a un centro de mediación, elegido por las partes, que se encuentre registrado en la Corte Suprema de Justicia; de lo contrario el arreglo no tendría validez. e) El acuerdo debe constar en acta. f) El acuerdo debe ser presentado al Juez de Paz, para su homologación respectiva; y g) Los mediadores y el juez de paz, deben velar porque el acuerdo realizado, no violente derechos Constitucionales o Tratados Internacionales en materia de derechos humanos. 4. Suspención Condicional de la Persecución Penal Es el mecanismo a través del cual se interrumpe la persecución penal, sometiendo al imputado a una serie de condiciones durante un tiempo determinado, que si se cumplen, producen la extinción de la persecución penal. En caso contrario, se reanudará el procedimiento penal. Esta es otra medida alterna de resolución del proceso penal, con la cual se pretende que a una persona se le deje de perseguir penalmente, estando sujeto únicamente al cumplimiento de determinado régimen de prueba y con la condición de que en determinado tiempo, no puede delinquir nuevamente, la pena de reiniciarle la persecución del delito en que se le otorgó la suspensión, más el nuevo que cometió. La suspensión condicional de la persecución penal, tiene su origen en la institución del sistema anglosajón denominada diversión, que consiste en la desestimación de cargos por parte del fiscal bajo la condición de que el imputado preste su consentimiento para someterse, por un período de tiempo determinado, a un programa de rehabilitación sin encarcelamiento y cumpla con las obligaciones que se le impartan. Si la prueba es satisfactoria, se renuncia definitivamente a la persecución penal sin ninguna consecuencia. Si, por el contrario la persona sometida a la diversión incumple alguna de las obligaciones, se retoma la persecución. El objetivo principal de esta figura es evitarle al imputado el desarrollo de todo un proceso en su contra, cuando la consecuencia del mismo posiblemente va a ser la suspensión de la ejecución de la condena (Art. 72 ). Asimismo se evita la estigmatización que supone tener una condena y antecedentes penales. El Artículo 27 del Código Procesal Penal, establece: En los delitos cuya pena máxima no exceda de cinco años de prisión, en los delitos culposos, y en los delitos contra el orden jurídico tributario a que se refieren los Artículos 358 A, 358 B, 358 C y 358 D, el Ministerio Público a solicitud del interesado en gozar de este beneficio y previa comprobación del pago del valor de los impuestos retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios, que acreditará mediante documentación que debe expedir la autoridad tributaria, propondrá la suspensión condicional de la persecución penal. La suspensión no podrá otorgarse a reincidentes, ni a quien se haya condenado anteriormente por delito doloso. Artículo 66 del Código Penal. El pedido contendrá: Los datos que sirvan para identificar al imputado; El hecho punible atribuido; 9 Los preceptos penales aplicables; y Las instrucciones o imposiciones que requiere.
El juez de primera instancia con base en la solicitud del Ministerio Público deberá disponer la suspensión condicional de la persecución penal si el imputado manifiesta su conformidad itiendo la veracidad de los hechos que se le imputan y si a juicio del juez hubiere reparado el daño correspondiente o afianzare suficiente la reparación, incluso por acuerdos con el agraviado o asumiere o garantizare la obligación, de repararlo, garantía que podrá consistir en hipoteca, prenda o fianza. Casos en los cuales la suspensión condicional de la persecución penal tiene procedencia, siendo éstos: En los delitos cuya pena máxima no exceda de cinco años de prisión, aunque por exclusión deben obviarse los de hasta de tres años de prisión; En los delitos culposos (homicidio culposo, lesiones culposas, tentativa y aborto culposo; y delito deportivo culposo). En los delitos contra el orden jurídico tributario Según el Artículo 28 del Código Procesal Penal, al beneficiado, durante el período de prueba, se le someterá a un régimen que se determinará en cada caso y que llevará por fin la mejora de su moral, educacional y técnica. Si el imputado se apartare considerablemente, sin justificación alguna, de las condiciones impuestas o cometiere un nuevo delito, se revocará la suspensión y el proceso continuará su curso (Artículo 29 del Código Procesal Penal). El procedimiento para la suspensión de la persecución penal, es similar al aplicado para el procedimiento abreviado, con las modificaciones del Artículo 287 del Código Procesal Penal. Contra la resolución que declare isible la suspensión condicional de la persecución penal, procede el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el Artículo 404 del Código Procesal Penal; pero si es denegado el beneficio, no procede recurso alguno.
PREVENCIÓN POLICIAL