Aspectos Legales del Peritaje Proceso penal 1. 2. 3. 4.
Acusación: Hipótesis que lleva a cargo el fiscal. Defensa: Acusado + Defensor (abogado) Prueba: Documental – Pericial – Testimonial Sentencia: Resultado de las hipótesis más las pruebas.
Protagonistas que entran dentro del proceso penal. - Juez: está siempre en todas las causas, es el único que no puede faltar, el juez es imparcial.
Parte acusadora:
- Fiscal: es imprescindible, pero no siempre como es el Juez. Porque en las de acción privada el fiscal no es llamado a intervenir (salvo en algún caso excepcional). Es el representante del Estado, es un funcionario público, solo en lo de acción pública o de instancia privada que ya se instó y pasó a ser pública) - Particular Damnificado: en las causas de acción privada es imprescindible. Reemplaza al fiscal. En el código de la nación se llama querellante. - Actor Civil: no persigue una pena, sino un resarcimiento civil. También aparece poco en el proceso penal. Generalmente lo busca en la acción civil no puede hacerlo en las dos si lo hace en la penal no puede hacerlo en la civil. - Víctima
En contraposición al fiscal:
- Imputado: cuando se llama a alguien a prestar declaración (art 308 P) - Defensor: es un letrado, que cumple la función de que no se le violen los derechos al imputado - Civilmente demandando - Tercero: compañía de seguro por ejemplo.
Figuras neutrales:
- Testigos - Peritos Inicio de los procesos penales Como se conforma un proceso penal, en el tránsito de una causa que se inicia por una denuncia, o querella o por oficio. Las causas penales tienen dos grandes etapas: - Etapa de Instrucción: el delito se investiga. Es llevada adelante por el fiscal el que lleva 1
adelante la investigación, debe ser objetivo no puede mentir. En el código de la nación el que instruye es el juez de instrucción y el fiscal es escuchado a veces. -Etapa de Juicio: tribunal. Peritos El perito es un profesional con conocimientos especializados y reconocidos, a través de sus estudios superiores, que suministra información fundada a los tribunales de justicia sobre ciertos puntos que son materia de su dictamen. Existen dos tipos de peritos: los peritos oficiales y los propuestos por una o ambas partes, y ambos ejercen la misma influencia en el juicio. Los peritos son capaces de ejecutar, aplicar y utilizar todas las técnicas y recursos de una forma científica para una adecuada istración de los requerimientos de su campo laboral (recolección de pruebas, aseguramiento, preservación, manejo de la cadena de custodia necesaria para esclarecer la verdad, etc.). Lo que presenta en el expediente donde demuestra la labor pericial, se llama dictamen pericial. La actividad que lleva a cabo el perito tiene distintas características:
Es una actividad humana: si bien el perito se puede servir d determinadas medios técnicos (químicos, informáticos, mecánicos, etc.) para realizar ese dictamen siempre la actividad es una actividad humana, la base o la esencia está en la inteligencia y experticia que tiene el perito. Por su puesto que los medios son importantes, pero la inteligencia es primordial. Actividad procesal: toda la actividad que lleva a cabo el perito es una actividad que se desarrolla en el marco de un proceso penal. El perito es convocado, surge la necesidad de su actuación y emite conclusiones dentro del ámbito de un proceso penal. Fuera del ámbito procesal no es un dictamen pericial. Puede ingresar al proceso por otro rotulo (en otros casos) La actividad pericial: es llevada a cabo por personal técnico especializado, siempre una pericia y un dictamen pericial, va a ser dictado por una persona que tiene un conocimiento específico al cual pretende la pericia. NO jurídica: la actividad pericial no es jurídica, le está prohibido a los peritos hacer determinaciones jurídicas o consideraciones jurídicas. Para ello está el juez.
Objeto del Proceso Penal Es tratar de comprobar el acaecer un hecho y como sucedió. Es decir, tienen que hacer lo que se llama una reconstrucción histórica (es una concatenación de distintas circunstancias). Tiene como fin acercarse a la verdad, la verdad jurídica o aproximación a esa verdad. No hay verdad absoluta. Cuando el juez o el fiscal para dar por probada determinada circunstancia, necesita o puede convocar a un perito. Por eso la prueba pericial es aquella prueba que se desarrolla o se lleva a cabo recurriendo a determinado conocimiento específico en alguna ciencia o materia que el juez no puede llevar a cabo. Ej: Homicidio culposo llevado a cabo por un auto. Si era de día o de noche, no se necesita perito. 2
Pero para determinar a qué velocidad venia el automóvil, no la podemos precisar por la declaración testimonial. En esos casos, es que se necesita un conocimiento específico. Por lo tanto, va a convocar a un perito y este va a redactar el dictamen pericial. El Perito efectúa en el proceso penal una opinión meramente técnica o científica, siempre debe ir de lo general a lo particular. Es decir, de las reglas generales aplicándolo al caso particular. Para que la gente que no sabe del tema, lo sepa entender. Si conoce algún otro tipo de circunstancia que escapa a su conocimiento puede incluirlas en el dictamen pericial siempre y cuando no sean opiniones jurídicas. Diferencia entre testigos y peritos Testigos Siempre declara o se expide sobre hechos, sobre una determinada circunstancia fáctica. Siempre habla sobre hechos pasados: si o si acontecimiento pretérito a cosas que ya sucedieron.
Declara sobre circunstancias que le son propias: que percibió en forma personal con algunos o todos sus sentidos. Si bien es ajeno al hecho, sobre lo que el declara tiene una implicancia personal porque lo percibió por algunos de los sentidos. No es importante la información, conocimiento o la experticia que tiene. Es llamado a declarar según conociera a través de sus sentidos, lo que vio. Si tiene algún conocimiento especial, le vamos a dar mayor valor. Ej: el que vio una persona que fue estrangulada es un médico. Pero no deja de ser un testigo. Son fungibles: no importa quién es la persona que atestiguo, lo que importa en el testigo es el testimonio. Es que efectivamente allá o no percibido el hecho. Puede ser llevada a cabo en forma conjunta por varios testigos. Muchas personas que vieron la misma circunstancia.
Peritos Se expide sobre hechos sobre una determinada circunstancia fáctica y además se debe expedir sobre los efectos de esa circunstancia. Sobre hechos pasados, presentes y futuros: principalmente a cosas que ya sucedieron pero puede hablar de cosas actuales al momento de la pericia y de cosas futuras. Ej: pericia química: si es cocaína (hecho actual) y puede decir en un futuro cual es la potencialidad nociva esa sustancia química. Siempre declara por cosas ajenas: siempre, porque si el perito es testigo, es prioridad la calidad de testigo.
El conocimiento sobre lo que dictamina es esencial, hace su formación y su propia naturaleza. Su experticia es lo que hace al fiscal o juez convocarlo para que emita su opinión técnica.
No fungible: cuando se asigna a un perito con nombre y apellido, esa opinión si y solo si lo va a poder llevar a cabo esa persona. En principio, la actividad del perito es unipersonal y única. Hay excepciones (casos específicos)
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Hay casos de duda en lo que no se necesita realizar la actividad pericial. Hay circunstancias que parecerían ser merituables de determinarse a través de la actividad pericial, en realidad, vamos a sostener que no es necesaria la pericia, cuando: o Prueba de circunstancias que no necesitan conocimientos especiales: Ej: saber si era de día o de noche, si llovía, si el asfalto estaba mojado, si la visibilidad era buena o era mala (aunque podría ser probada por actividad pericial, pero con conocimientos normales de personas comunes pueden ser probadas) o Prueba de circunstancias superabundante: si yo la circunstancia especial la puedo lograr probar a través de otros medios (documental o testimonial) no van a necesitar a la prueba del perito. Ej: si tengo 15 testigos que dicen que el arma se disparó dos veces y una cámara de seguridad que filmo que la pólvora deflagro 2 veces. Es muy raro que el juez practique una prueba pericial. o Cuando la misma es impracticable: Ej: si se pretende peritar en una ínfima cantidad de droga, que el perito químico por ser pequeña no puede demostrar el principio químico de la cocaína o marihuana, porque la misma es impracticable. Si el juez o fiscal sabe que es impracticable no la solicita. Requisito esencial del perito: su capacidad ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte. Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a una persona de conocimiento o de práctica reconocidas. El Perito debe ser ante todo capaz de realizar la pericia, esto quiere decir que debe ser un verdadero experto en la materia que se desarrolle o trabaje. Y si no es un experto en la materia, ese dictamen pericial va a carecer de eficacia probatoria. La experticia hace que la pericia sea indelegable: se nombra el perito en base a su capacidad, a sus títulos, etc. esto no quiere decir que pueda ser asistido por otras personas, y también puede requerir el conocimiento de otras ciencias. (Si el perito necesita del conocimiento de otro perito, debe pedir autorización al juez o al fiscal: así estos pueden notificar a las partes que se requiere el concurso de otra persona) La actividad del perito puede ser una: Actividad reglamentada: vamos a necesitar un título habilitante. El médico legista debe ser médico. O no reglamentada: se va a nombrar a personas idóneas en el tema o de reconocido conocimiento.
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Elección del Perito ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y pedir, si fuera posible, su reproducción. En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo párrafo y 246. En cuanto a la elección del perito: siempre el juez o el fiscal (según en la parte del proceso en la que estemos IPP: fiscal / Juicio: Juez) Siempre se van a elegir de la lista de peritos oficiales. Siempre los que lleven la labor pericial serán oficiales, de cualquiera de los 3 poderes. Si no existen peritos oficiales se van a elegir a funcionarios públicos que tengan el título o el conocimiento necesario para hacer la pericia. Designación de los peritos En principio la operación pericial va a ser llevada a cabo por un perito. En principio, es UNO. Si lo justifican, la importancia la dificultad o la naturaleza de la operación a realizar, se van a designar dos o más peritos. (siempre de la lista de oficiales) Además de los peritos designados, las partes pueden designar peritos de parte o de control. Si el fiscal designo uno, las partes designan uno. Si el fiscal designa diez, la otra parte pueden designar uno o diez. Si son más de uno los peritos va a ver una operación en conjunto, operación pericial todos juntos. En el mismo lugar, a la misma hora, todos juntos. Pero va a ver un dictamen pericial realizado por los peritos oficiales, al cual los otros de parte pueden adherir o disentir. Las partes que pueden proponer peritos de parte: imputado, civilmente demandado, actor civil, particular damnificado, asegurado en garantía. (Actor civil, civilmente demandado, y asegurador: solo nombran peritos cuando es en el ámbito civil) Los demás pueden siempre (imputado o particular damnificado). Proposición u orden Inv. Penal Preparatoria: La prueba pericial puede ser ordenada por el fiscal de oficio. Esto significa que el fiscal advierte la necesidad que se debe probar determinada circunstancia a través de la prueba pericial y así lo ordena, de oficio quiere decir a criterio del propio fiscal. 5
A pedido de la parte: esta necesita corroboración, es decir la parte la propone y el fiscal puede o no ordenarla. Puede denegarla, pero debe dar la fundamentación. Y es irrecurrible si dice que no, es no. Obligatoriedad legal: la ley dice que es obligatoria la pericia: - muerte violenta o sospechosa de criminalidad: un cadáver que se sospecha que ha muerto en forma violenta o producto de la comisión de un delito. El fiscal, independiente de su voluntad y de la voluntad de las partes, debe ordenar la pericia. - Examen mental obligatorio: en el caso de los sordomudos o mayores de 70 años. O de personas que él considera que puede ser pasibles de la aplicación de una medida de seguridad.
ARTICULO 247: […]Notificará esta resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y pedir, si fuera posible, su reproducción. En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente habilitado En todos estos casos, es decir en los tres casos: se va a notificar que se va a realizar esa pericia, a las partes o a las restantes partes. Siempre antes de la realización de la pericia y en los casos en los que las pericias se lleven a cabo sin notificar a todas las partes, la pericia va a ser nula. Una vez que fueron notificadas, dentro de los tres días que fueron notificados las partes pueden proponer los peritos de parte o de control. Sufre una excepción: 1. En los casos en que la pericia sea sumamente urgente (urgentísima), porque si no, no se va a poder realizar. En esos casos el fiscal puede ordenar hacer la pericia, sin notificar a las partes, y deberá fundamentar y justificar porque la ordenó de manera urgente. 2. Por indagación extremadamente sencilla. Luego que tengo los resultados de las dos, debo mostrar los resultados a las partes. Y las partes pueden realizar dos cosas: - Solicitar que se reitere la pericia si ello es posible. - Examinar los resultados por un perito de parte que examina y efectué consideraciones que crea conveniente. Introducción de la prueba en el Juicio Oral 1. Si la pericia ya se produjo al momento de realizarse el debate, ésta se va a ofrecer para que se introduzca al momento del juicio oral. Se debe citar al perito para que ratifique o rectifique, y que formule aclaraciones para que se tengan en cuenta al momento de citar sentencia. 2. Si al momento del debate no se produjo la pericia, se propone por las partes y el juez decide si aceptarla o no. Esta pericia se puede realizar de dos modos:
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• Al momento del juicio: En caso que sean pruebas sencillas que no requieran de instrumentación especial que no sea transportable. • Por Instrucción Suplementaria: Se tendrá que hacer antes de la etapa de debate, ya que estas pruebas no podrán ser realizadas en vivo. Este es el caso de las autopsias. Una vez realizada la prueba, se leen las conclusiones en el Juicio Oral. También se puede incorporar cuando el juez o el tribunal, durante o luego del juicio, advierten la presencia o necesidad de realizar una prueba. Providencia o auto que ordena la realización de una prueba Requisitos: - Lugar donde se va a llevar a cabo la pericia. Puede ser delegado al perito, ya que puede cambiar según las circunstancias del caso. - Plazo en el que se tiene que llevar a cabo la pericia. Si no puede llevarse a cabo en ese plazo, se debe solicitar una prórroga que autorice la extensión temporal. - Puntos de la pericia: Circunstancias que tiene que dar el perito por probadas. Deben ser formuladas en forma amplia, no deben ser indicativas ni sugestivas. El perito no puede excederse de estos puntos ni sacar conclusiones que se refieran a la calidad del imputado. En caso de ser necesario, debe pedir permiso al juez. Conducta de las personas (no peritos) frente a una pericia - En caso que no sea imputado, tiene la obligación de colaborar con la justicia. No debe ocultar, alterar ni destruir lo que se deba probar. Esta obligación de colaborar puede impedirse de dos modos: impidiendo o dificultando. En caso que esto suceda, se lo debe obligar por la fuerza pública. - En caso que sea imputado, está protegido por el art. 18 de la CN; el art. 8 del C y el art. 14 del PIDCyP que contemplan la llamada No Autoincriminación, que sostiene que para que la pericia se haga posible, todo dependerá de la voluntad del imputado. • Excepción: Cuando el imputado es órgano de prueba (casos de extracción de muestras; de poseer armas, estupefacientes; etc.) se puede hacer uso de la coacción para realizar la pericia. Esta coacción no se podrá realizar cuando: - Ponga en peligro la vida o la salud de la persona - Se imposibilite la realización por resistencia del imputado - Cuando se ponga en riesgo la dignidad de la persona Requisitos que debe observar el fiscal para que el imputado sea órgano de prueba - Fundamentación de que haya prueba o sospecha de que el imputado sea culpable. - Tiene que haber una proporcionalidad entre la intrusión en el cuerpo y la importancia de lo que se debe probar. 7
- Necesidad de la realización de la pericia. Esto quiere decir, que no pueda probarse de otro modo. - Idoneidad: Que la ciencia asegure la efectividad de la pericia. - Tienen que desarrollarse técnicas que no sean humillantes ni degradantes. Designación de los peritos Fiscal (IPP) / Juez (Juicio) El perito una vez designado debe presentarse ante el fiscal o juez, es decir, debe recurrir a tribunales y aceptar el cargo, bajo juramento. Se realiza un acta de juramento y este va a ser que el perito se conduzca siempre con veracidad y se va a ser responsable de todo lo que le compete como perito (si no hay juramento la pericia es nula). Están exceptuados de prestar juramento los peritos oficiales ya que estos, prestar juramento genérico una vez que toman el cargo de perito oficial. Una vez que es designado el perito pueden no aceptar el cargo. Hay circunstancias que al perito le impiden aceptar el cargo, ellas son: (Los peritos oficiales deben aceptar el cargo) Cuando tiene una incapacidad (física que le impida al perito a realizar la tares: enfermo), aunque sea transitoria. Cuando tiene una causal de excusación o recusación. Una incompatibilidad (a diferencia de la incapacidad: la incompatibilidad es con respecto a ese proceso concreto en el cual es designado: - Que tenga antagonismo con respecto al imputado, por ejemplo, esto quiere decir que si el perito posee enfrentamiento con el imputado, es incompatible). - Cuando frente a la designación fue testigo de los hechos, no puede aceptar el cargo. En estos casos se afecta la imparcialidad. - Obtenerse a declarar como testigos: No pueden ser perito por incompatibilidad las que se tiene que abstener a declarar como testigo: ascendiente, descendiente, tutor o curador con respecto a sus pupilos, hermanos, cónyuge. Todo esto es a fin de velar el deber que tiene el perito de actuar con imparcialidad. El deber del perito debe ser objetivo: no puede incurrir en ninguna falsedad, porque si no es pasible de sanción falso testimonio. A fin de resguardas esto, es que la ley le permite al perito que no acepte el cargo por incompatibilidad. (No importa lo que perito piense, o lo que piense las partes) Excusación y Recusación. Causales Hay determinadas circunstancias que al perito lo relacionan con algunas de las partes del proceso que hace que este no pueda conducirse con imparcialidad:
Si algunas de esas circunstancias las advierte el propio perito (el perito debe excusarse, se lo hace saber al juez). Si una vez designado, alguna de las partes advierte algunas de estas circunstancias (solicita la recusación), siempre dentro de los 3 días de designado.
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En el caso de la recusación, la parte lo solicita mediante un escrito en el que ofrece prueba, se le da traslado al perito y el perito contesta, y el juez o el fiscal finalmente resuelven. (es irrecurrible, no se puede apelar) Art 47: Causales de Recusación y Excusación (pregunta de parcial) ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Perito deberá excusarse cuando exista alguno de los siguientes motivos: 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado como testigo. 2.- Si como Perito hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su defensor o mandatario. 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso. 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados. 6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima. 7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas. 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos. 9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de destitución, y la acusación fuere itida. 10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados. 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas, aunque sean de poco valor. 13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.-
Peritos de parte Se aplica la misma regla que a los peritos oficiales, con algunas cosas más. A los peritos de parte se le deben honorarios por su actuación, por esa labor se le debe una suma de dinero que el mismo juez, al momento de dictar sentencia lo va a regular: Si la causa llega a juicio, el perito solicita la regulación de honorarios. Si no llega a juicio al solicita al juez de garantías.
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Los procesos penales tienen gastos y costas, esos honorarios las van a pagar la parte que propone el perito. Si el imputado no es condenado y fue quien propuso el perito lo deben pagar los otros condenados. Perito de parte – diferencias con el Oficial: El perito de parte no puede ser recusado, ni puede excusarse por alguna causal que lo relacione con la parte que lo propone. Tampoco tiene la obligatoriedad de aceptar el cargo. (no ocurre con los oficiales). Lo mismo sucede con el dictamen que tiene que hacer, el perito de parte no tiene la obligación de emitir dictamen (el perito oficial sí). El perito de parte puede adherirse a lo que dice el perito oficial, o no. Clasificación de los peritos: Según la relación de dependencia que tiene con el PJ o poder istrativo: Perito particulares: los peritos privados Perito oficiales: los que forman partes de los gabinetes de los distintos poderes del estado Según los peritos diplomados o idóneos: Diplomados: cuando este el título habilitante o matriculada de la materia en cuestión. Idóneos: la materia no está reglamentada, pero se busca una persona que sea idónea en el tema (ejemplo de los barcos a vela) Por la manera en que es seleccionado: Perito de oficio: el que designa directamente el fiscal o juez Perito de parte: el que propone la parte. Obligaciones de los peritos. Una serie de obligaciones que cumplir con posterioridad a la aceptación del cargo, para que su actividad sea regular y que actué con objetividad y veracidad en el desarrollo de la pericia. Después de la notificación, la primera es: 1. Debe presentarse ante el fiscal o juez y aceptar el cargo, este es un deber como el que pesa sobre los testigos. Si no se presenta a aceptar el cargo, el fiscal o juez pueden hacer uso de la fuerza pública. (Una vez que acepto el cargo: queda sujeto al proceso) 2. Tiene la obligación de realizar la pericia, ampliarla, dar explicaciones, y contestar los interrogatorios que se le puedan hacer. Incluso (si lo dispone el fiscal o juez) de renovar la pericia, es decir, hacerla nuevamente. 3. Presentar el dictamen en tiempo y forma: el fiscal o juez le da un tiempo, dentro de ese tiempo es obligación presentar el dictamen, si en ese tiempo no se puede hacer la pericia, el perito puede pedir una prórroga: - si solicita la prórroga, tiene la obligación de disponer las medidas para conservar las cosas sobre las cual van a ser objeto de las pericia, de modo tal, que una vez conseguida la prorroga pueda realizarla. 4. Conducirse con veracidad y objetividad: no puede ocultar circunstancias que son conducentes para la pericia, y a la vez no puede afirmar circunstancias falaces o que no
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sucedieron, que después en el dictamen se muestran como conducentes. (275 - pasible de sanción) 5. Guardar secreto: de todo lo que conoce, sucede o realiza durante la operación pericial. No puede hacer transcender más allá de las personas que lo auxilian, ni el motivo, ni los métodos, ni nada que se refiera a la pericia que esta realizando. (156 - violación de secreto profesional) 6. Presentar el dictamen en forma: deberá presentarlo contestando todo y cada uno de los puntos de la pericia, cuya evacuación se le solicito cuando se le encomendó la realización de la misma. No puede dejar de contestar puntos cuya evacuación se le solicitaron y tampoco puede expedirse sobre puntos que no se le pidieron. Ni tampoco puede expedirse sobre materias que, no son de su materia. ( Si no es de su materia: debe pedir al fiscal, la participación de un auxiliar en la materia) Derechos del Perito. 1. Derecho a la libertad científica: el perito puede elegir, escoger las reglas científicas o método científico que considere apropiada a su criterio para la realización de la pericia. No puede recibir ninguna directiva por parte del juez o del fiscal. 2. Examinar las actuaciones o a concurrir a determinados actos: existe casos en el que el perito al momento de desarrollar la pericia, advierte que es necesario cotejar ciertas constancias del expediente (testimonial o lo que dijeron otros peritos en otra pericia), o concurrir a determinados actos (realización de otra pericia, reconstrucción del hecho, inspección). En estos casos lo solicita al juez fundamentando porque considera que tiene que estar, y el juez lo va a autorizar (siempre y cuando sea transcendente) 3. Obtener una remuneración por su tarea (principalmente en los de parte): - En el caso de los peritos de parte son los honorarios. - En los peritos oficiales pasa algo parecido al caso del juramento, si forma parte de los gabinetes técnicos y eso, va a estar implícita en el sueldo que recibe mensualmente. - Si es perito oficial que no pertenece a los gabinetes periciales o gabinetes de los poderes de los estados, es decir, al que lo nombran por su idoneidad, estos honorarios se los paga el Estado. (explícita o implícitamente tienen asignado una remuneración por lo que hicieron en el proceso) Dictamen del Perito 1. En principio la forma del dictamen: puede ser escrito (IPP) u oral (Juicio). - IPP Que sea escrito quiere decir: que se presente por escrito y también por acta que se realiza en el momento que se lleva a cabo la operación pericial. (Dictamen + Pericia) - JUICIO Aunque este plasmado en forma escrita, se va a oralizar. 2. Descripción: de la cosa, lugar, o persona. Acabado y concreta de cómo se encuentra la cosa que se va a peritar, el lugar que se va a peritar o la persona sobre la cual recae la pericia. (Incluye: estado de conservación, color, textura, todo lo que sirva para describir lo que es objeto de pericia) Dos objetivos principales tiene la descripción: - Identidad: efectiva entre lo que el fiscal y el juez mandaron a peritar y lo que se está peritando. 11
- Ante una posible futura renovación de la pericia: ante el juez o fiscal quiera renovar la pericia, se establezca si cosa ha variado sustancialmente por lo que la cosa no puede volver a ser peritada. 3. Detalle de las operaciones que realiza el perito en la pericia: Esto quiere decir que el perito debe establecer cuáles son los materiales, o las sustancias que utilizo, los instrumentos, las sustancias químicas, y a la vez establecer de qué manera o pasos hizo utilización de esos materiales. 4. Conclusiones: una vez que detallo las operaciones, pasa a la etapa más importante o la que más le interesa al juez o fiscal, que es la etapa de las conclusiones. En esta etapa el perito tiene que responder en forma concreta y ordenada cada uno de los puntos de pericia que le fueron encomendados. A punto tal, que lo tiene que hacer en forma positiva o negativa. Si no se pudo comprobar tiene que hacer constar en forma negativa. Incluso en casos en que el perito determine que existe cierta duda también tiene que hacerlo constar en el dictamen. Además de eso, tiene que dar la fundamentación de porque responde de esa manera. La fundamentación implica: poner los fundamentos científicos, que métodos se utilizaron. Esta fundamentación sea puesta en forma clara y accesible, teniendo en cuenta que la fundamentación va a ser leída por personas que no tienen conocimientos en esta ciencia, para que pueda ser entendida por las personas que no conocen la ciencia sino más bien conoce el derecho. La presentación del dictamen Puede ser único o por separado. El perito de parte puede coincidir con lo que dijo el perito oficial y por lo cual adhiere y se hace un dictamen único. O puede suceder que el perito de parte no coincide o discrepe con lo del perito oficial y haga un dictamen por separado. En estos casos, ambos dictámenes deben tener los requisitos impuestos por el código de procedimiento. (si hay más de un perito de oficio puede darse esta circunstancia también). Qué puede suceder cuando la pericia ya está realizada Igual que el testigo el perito queda sujeto al proceso hasta que termine, al perito lo pueden llamar acerca de que se expide sobre la pericia que ya realizó. Lo primero a lo que lo puedan llamar, ya sea en el debate oral o en la IPP, es a: Efectuar una aclaración sobre puntos que son oscuros, confusos o dudosos: esto quiere decir que el fiscal o juez de oficio o a petición de alguna parte, al examinar la pericia puede encontrar puntos dudosos o que no se relacionan entre sí. Y conjuntamente con la citación al perito, se van a notificar a todas las partes del proceso. (si es dentro de la IPP: vamos a tener el dictamen + el acta (va a aclarar de forma escrita) / en el debate oral: esta aclaración la va a ser de forma oral) La aclaración es realizada por los mismos peritos que realizaron el debate, no puede ser efectuada por otros peritos. La aclaración, si fue una pericia en conjunto, la deben hacer todos los peritos que participaron. El fiscal no puede enmascarar sobre una aclaración para que el perito efectué nuevos puntos de pericia. 12
Tampoco el perito puede formular una aclaración que implique un nuevo punto de pericia que no le fue preguntado oportunamente. Si la aclaración se lo solita al perito de parte por alguna pericia que el hizo, la debe efectuar el. Ampliación: va a tener las mismas formas que la pericia original, escrito u oral, describir la cosa, las operaciones y las conclusiones. La van a tener que realizar a la ampliación los mismos peritos que efectuaron la pericia originaria. Y la ampliación la va a poder ordenar el fiscal o juez o solicitada por algunas de las partes (y el juez o fiscal evaluarla), puede proceder cuando: - La pericia es insuficiente para determinar las circunstancias que se quiere probar. - En los casos en los que prueba posterior a la realización de la pericia, hagan surgir alguna circunstancia que imponga la necesidad de ampliar la pericia originaria. - El dictamen en donde el fiscal o juez impone ampliación, van a determinar los nuevos puntos de pericia, que a la ves deben ser notificadas a las partes. Una vez que las partes se notifican de estos nuevos puntos, pueden advertir o avisar a los peritos para que vayan sus peritos de parte o no habiendo propuesto lo pueden proponer. Renovación de la pericia: la deficiencia es tan grande de la pericia originaria que el juez o fiscal considera que la pericia debe realizarse nuevamente. (Renovación de oficio o a pedido de parte con decisión del fiscal o juez) Va a proceder primero: - cuando existe un dictamen que es en sí mismo es contradictorio: en alguno de los 3 pasos (descripción, operaciones, conclusiones) existen contradicciones fundamentales. - Cuando la misma se anule la pericia original. Cuando por ejemplo no se hayan notificado a las partes, o cuando el perito habla sobre cuestiones jurídicas. - En aquellos casos donde el juez o fiscal no notifico a las partes porque argumentaron que era de suma urgencia. En este casos si aún se puede renovar, las partes pueden pedirlo. - Esta dada porque existe una discrepancia fundamental y esencial entre los distintos peritos. (Ejemplo: 3 peritos oficiales y los 3 opinan distinto) - En los casos en lo que la pericia o las circunstancias que demuestra la pericia, se encuentra contrastada por el resto de toda la prueba existente en la causa. A diferencia de la aclaración y la ampliación, en la renovación los peritos van a ser otros. Lo que no va a cambiar, son los puntos de pericia (van a ser los mismo que los de la pericia originaria) La renovación puede ser total o relativa. Total: cuando se pueden realizar las mismas operaciones que se realizaron en la primer pericia. Esto quiere decir que las cosas, los lugares, o las personas sobre las cual se va a renovar la pericia tiene una aptitud tal, que se pueden realizar tal como se realizó en la pericia originaria. Relativa: es la renovación que se hace cuando la cosa no permite la realización nuevamente de las operaciones que se realizaron en la primera pericia. (una casa que se demolió) Lo que se hace es que los nuevos peritos opinen sobre la primera pericia que se realizó. (tiene menos valor probatoria en este caso. Una pericia tiene más valor que una opinión) En ambos casos, se hace la orden de renovación de pericia por un decreto que dicta el fiscal o el juez y que se notifica a las partes para que las partes puedan proponer peritos de parte o 13
nuevos peritos de parte. Al momento de valorarse la prueba, se van a valorar en forma distinta: ya se una total o relativa. Impugnación Una vez que se perdió la posibilidad de aclaración renovación o ampliación; aun habiéndose agotado. Las partes pueden impugnar la pericia. La impugnación puede radicar en: Su validez formal: siempre van a tener objeciones con respecto a su forma exterior. No se va a poner en tela de juicio, lo que la pericia dice. Si no se va a poner en tela de juicio como se realizó la pericia, si se notificaron a las partes, etc. Todo lo que hace a la nulidad de la pericia (falta de la firma del perito, que el fiscal la dispuso sin notificar y no argumentó, fue realizada por un perito que tenía que excusarse o recusarse.). Todos estos casos, la pericia, va a ser impugnada a través de un incidente de nulidad. (hacer desaparecer la pericia del proceso). Una vez que las partes tengan las circunstancias y quieran impugnar deben presentarse con un escrito con la solicitud de nulidad, la cual se le va a dar traslado a todas las partes, y finalmente el juez va a resolver si la misma es nula o no. (siempre con antelación a la sentencia). Si la circunstancia que se alega viola un derecho constitucional, se puede hacer en cualquier estado o grado del proceso. Su validez probatoria: Lo que se pretende a través de la impugnación, es restarle valor probatorio a esa pericia. En este caso la parte advierte las partes que hacen a la propia pericia: que tuvo que renovársela, que se renovó en forma relativa, que los peritos míos dijeron otra cosa que los peritos oficiales, etc. La pericia es válida, pero no tiene la fuerza misma fuerza probatoria. En dos momentos concretos: - En los recursos de mérito: cuando se convoca a la persona a prestar declaración y cuando se requiere la elevación de la causa a juicio. En estos casos las partes, van a efectuar una impugnación de la validez probatoria de la pericia. (IPP) - Alegatos: la pericia no tiene valor probatorio porque, por ejemplo, el perito se lo citó a declarar y no aclaro lo suficiente: el método que eligió el perito es el método científico renovado, etc. (durante el alegato del debate oral) Las pautas que el juez debe tener en cuenta para valorar la pericia en el momento que dicta sentencia. Pautas de valoración de la prueba pericial En la Pcia. de Bs As los jueces dictan sentencia por íntima y sincera convicción, pero esta convicción no es arbitraria: deben fundamentarla. Para establecer esos fundamentos se rigen por reglas de la lógica, crítica, la experiencia y psicología común. Deben expedir a través de que pruebas y de que circunstancias ellos condenan o absuelven. Esas pautas de lógica, de sana crítica imponen que se respete determinadas circunstancias. Es decir cuánto valor el juez le da a la pericia. La primer pauta o punto que el juez o tribunal debe tener en cuenta para valorar la pericia:
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1. Análisis o cotejo de congruencia: comparación ente los fundamentos y las operaciones realizadas en la pericia y las conclusiones. Si se manifiesta en forma negativa (no hay congruencia), evidentemente el valor probatorio de la prueba en principio es relativo. 2. Análisis crítico de los fundamentos: analizar la calidad técnica o científica de los fundamentos, por supuesto, que ese análisis de los fundamentos tiene que ser dentro de la medida o de las posibilidades del juez. (nunca lo va a poder hacer desde el mismo punto del perito, porque el perito es el que sabe del tema) 3. Análisis crítico de los exámenes y pruebas efectuadas: esto entraría dentro del capítulo de las operaciones. El juez debe analizar si el material utilizado, el método utilizado, es de carácter moderno científicamente hablando, es decir, son más científicas. 4. Identidad: entre el objeto que se mandó a periciar y el objeto finalmente periciado. Cuanta mayor identidad haya entre ambos, mayor valor probatoria va a tener la pericia. Incluso en este análisis, otro punto es: - La identidad en si del objeto (la integridad), es decir el objeto se ha disminuido, alterado, modificado, etc. 5. Conocimiento del perito: el juez tiene que hacer un pequeño análisis de la competencia que tiene el perito, sus antecedentes, formación, experiencia, etc. No va a tener el mismo valor probatorio la pericia de un perito médico de 30 años de experiencia, que la de un perito recién ingresado. 6. Efectuar una análisis en las contradicciones: Quiere decir que tiene que analizar si las operaciones realizadas se coindicen con las conclusiones. Y si las conclusiones se coindicen con los fundamentos por los cuales se llegan a esas conclusiones. Y si esas contradicciones (de existir) obedecen a un mero error material o se trata de contradicciones esenciales para la pericia. 7. Cotejo de las conclusiones con el resto de las pruebas: esto quiere decir que la pericia cuya conclusiones además estén refrendadas por otras pruebas existentes en el proceso, van a ser de mucho más valor probatorio. Si no están refrendadas baja el valor probatorio. 8. Análisis crítico de la actividad extra del perito: va a analizar si el perito solicito ver la causa, si solicito presenciar algún tipo de acto, si el perito cotejo otros documentos, o si no pidió ninguna de las anteriores. 9. Si hubo acuerdo u opiniones en la propia pericia: el juez debe tener en cuenta si es una conjunta o múltiple: - Si hay acuerdo entre todos los peritos, esa pericia tiene mayor valor probatorio. - Si en una pericia los peritos de parte no están de acuerdo, tiene menos valor probatorio - O aún menos valor probatorio, si los mismos peritos oficiales no están de acuerdo.
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