UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA CENTRO UNIVERSITARIO
DE
IZABAL
“CUNIZAB”
CARRERA: CONTADURIA PUBLICA Y AUDITORIA CURSO: DERECHO 2 CATEDRATCO: LIC. ALVARO ALVAREZ DEL CID
Cosas Mercantiles
JACELYN JULIETH SALAZAR RAMOS 201340562. EVELIN NINETH GÓMEZ GARCÍA 201443959. LOURDES JOHANA PADILLA RAMÍREZ 201144278. SARA YAZMIN ALFARO LÓPEZ 201442396. RAISA ABRIL LAINFIESTA PERDOMO 201144162 DAYANA BELLANIRA PALACIOS ARGUETA 201346520. .
PUERTO BARRIOS, IZABAL, FEBRERO DE 2016.
INTRODUCCION
En el presente trabajo se desarrolla la teoría de los títulos de crédito, así como los procedimientos preestablecidos en nuestra legislación, los cuales sirven de fundamento para concluir el mismo, utilizando el método analítico, al desarrollar de manera ordenada, la parte sustantiva de los títulos de crédito y la parte adjetiva, en caso de incumplimiento de la obligación contenida en los mismos, culminando con el método sintético, a través del capítulo quinto del presente trabajo, en el cual, se desarrolla el motivo de la improcedencia, justificando la misma a través de la normativa jurídica aplicable al caso concreto. Así mismo, se utilizaron técnicas como la recopilación de datos bibliográficos en cuanto a la teoría de los títulos de crédito, y los procedimientos a seguir en caso de incumplimiento; realizando algunas entrevistas a funcionarios del Organismo Judicial y a profesionales del Derecho en cuanto a la práctica de la reactivación de la acción cambiaria a través de la confesión judicial Como un aporte al Derecho Mercantil, específicamente en materia de títulos de crédito tanto sustantiva como adjetiva, se enuncian las conclusiones y recomendaciones que se desprenden del análisis de los capítulos desarrollados, para que en su justa medida pueda resultar de utilidad para el estudiante, el profesional del Derecho, los funcionarios encargados de impartir justicia y cualquier persona que tenga interés en el tema que se desarrolla en este trabajo. Finalmente incluye la bibliografía que sirvió de soporte para la elaboración y conclusión del presente trabajo.
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COSAS MERCANTILES. ¿Que Son Las Cosas Mercantiles? Cosa mercantil es una cosa convertida en objeto de una obligación mercantil. En consecuencia, serán cosas mercantiles todas aquellas que se hacen objeto de comercio. Son aquellas cosas sobre las cuales recae el comercio, de tal manera que constituye su objeto principal, es decir todo aquello que en un momento determinado puede ser objeto de comercio. Clasificación de las Cosas Mercantiles: a) Cosas Accidentalmente Mercantiles: Son aquellas que van a tener esa calidad eventual mientras se encuentren en el tráfico comercial, mientras estén siendo ofrecidas en un establecimiento mercantil, o sean objeto de una transacción mercantil; sin embargo van a dejar de ser cosas mercantiles cuando sean adquiridas por os consumidores. b) Cosas Típicamente Mercantiles: Son las que nacieron únicamente para servir al comercio se trata de las Empresas, así como de sus elementos materiales e inmateriales y los títulos valores. Pero cabe mencionar que hay ocasiones en que son utilizadas en relaciones que no son mercantiles, pero por tratarse de cosas típicamente mercantiles, que nacieron con la finalidad de servir al comercio, esas relaciones siempre van a estar reguladas por el Derecho Mercantil y es porque se trata de dicha función la cual se le considera como esencial. Son cosas mercantiles: 1. Los títulos de crédito; 2. La empresa mercantil y sus elementos; 3. Las patentes de invención y de modelo, las marcas, los nombres, los avisos y anuncios comerciales.
TÍTULOS DE CRÉDITO. Los títulos de crédito son bienes muebles en los que se incorpora un derecho literal y autónomo que no puede separarse del documento físico y que da a su legítimo portador el poder de ejercitar este derecho en las condiciones, plazos y formas que de manera literal se hayan plasmado en los mismos y cuyo deudor deberá solventar, ante la sola presentación del mismo que se haya cumplido con los requisitos propios de cada clase de título que tanto en el tráfico mercantil como la ley establecen. Pueden ser a la orden, nominativos o al portador. Documento necesario para hacer valer el derecho (de crédito) literal y autónomo contenido en el mismo.” DEFINICION LEGAL- Títulos de crédito. Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del título. Los títulos de crédito tienen la calidad de bienes muebles. NATURALEZA JURIDICA - Bienes muebles. - Pueden contener un negocio jurídico - Pueden contener una declaración unilateral de voluntad. - Obligan al suscriptor desde el momento en que lo firma (Teoría de la creación).
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Clasificación: Los títulos de crédito pueden clasificarse en diferentes categorías de forma doctrinaria, de la siguiente manera: Títulos De Pago: Son aquéllos cuyo beneficio para el tenedor es el pago de un valor dinerario. Títulos De Participación: Son aquéllos que permiten intervenir en el funcionamiento de un ente colectivo. Títulos De Representación: Son aquéllos en los que el derecho incorporado significa la propiedad sobre un bien no dinerario. Habiendo analizado entonces las generalidades de los títulos de crédito, a continuación se realizará el estudio correspondiente de cada uno de los títulos establecidos en nuestra legislación; siendo estos: 1. Letra de Cambio 2. El Pagaré 3. El Cheque 4. Obligaciones de las Sociedades Debentures 5. Certificado de Depósito y Bono de Prenda 6. Carta de Porte o Conocimiento de Embarque 7. Factura Cambiaria 8. Cédulas Hipotecarias 9. Vales 10. Bonos Bancarios 11. Certificado Fiduciario Títulos De Crédito Regulados Por El Código De Comercio De Guatemala. Elementos Personales: Estas son algunas de las distintas denominaciones que se utilizan en los títulos de crédito regulados por la legislación guatemalteca, para hacer referencia a los sujetos que participan en las relaciones que nacen de los distintos títulos de crédito. 1. Creador. 2. Signatario. 3. Librado. 4. Librador. 5. Girado. 6. Girador. 7. Tenedor. 8. Beneficiario. 9. Obligado 10. Avalista 11. Avalado. 12. Endosante. 13. Endosatario. Requisitos Esenciales. El nombre del título de que se trate. La fecha y lugar de creación. · Los derechos que el título incorpora. El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos. · La firma de quien lo crea. En los títulos en serie, podrán estamparse firmas por cualquier sistema controlado y deberán llevar por lo menos una firma autógrafa. Letra De Cambio: La letra de cambio es un título de crédito a la orden, formal y completo, que incorpora la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, a su legítimo tenedor, en el lugar y tiempo en él establecidos. La evolución de la letra de cambio ha sido muy importante para la teoría general de los títulos de crédito, ya que fue ella la que dio nacimiento a la mayoría de las instituciones 4
que más tarde se generalizaron. La letra de cambio es un título de crédito por el que una persona llamada “librador”, crea una obligación cambiaria que debe pagarse a su vencimiento en la cantidad dineraria que se indique y a la persona que se designe en el título o a la que resulte legitimada para cobrarla. La letra de cambio cumple con diversas funciones, entre otras: ·Facilita los negocios de crédito · Sirve para realizar operaciones de descuento · Es un medio de pago.
Es un medio de garantía Características: Es un título a la orden. Es un título formal. ·Es un título completo. Es un título abstracto. Es un título incondicional. Es un título que puede recoger otras obligaciones cambiarias autónomas entre sí. Es un título revestido de rigor cambiario. Elementos Personales: El Librador: Es la persona que suscribe la declaración originaria o fundamental, es el que da la orden de pagar una suma determinada de dinero. Es el creador del título de crédito. · El Girador o Librado: Es quien recibe la orden de pagar o a quien se da dicha orden. · El Aceptante: Es quien mediante su firma ite la orden de pago librada a su cargo. · El Tenedor, Tomador o Beneficiario: Quien tiene derecho al cobro del título de crédito. Protesto: La letra de cambio se encuentra libre de protesto, sin embargo si se acordare puede incluirse. El protesto solo será necesario cuando el creador de la letra inserte en su anverso y con caracteres visibles la cláusula: “con protesto”. El protesto probará la presentación de una letra de cambio y la negativa de su aceptación o su pago. Cuando sea por falta de aceptación deberá de levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación, pero siempre antes de la fecha de vencimiento y; cuando sea por falta de pago se levantará dentro de dos días hábiles siguientes al del vencimiento. El protesto se hará constar por razón puesta en el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella, además el Notario que lo practique levantará un acta. Pluralidad De Ejemplares Y Copias De La Letra De Cambio: Cuando la letra de cambio no contenga la cláusula única, el tomador tendrá derecho a que el librador le expida uno o más ejemplares idénticos. El Pagaré: El pagaré es un título de crédito mediante el cual el sujeto que lo libra promete pagar una cantidad de dinero al beneficiario que se indique, sin que pueda sujetarse la obligación a condición alguna. En el pagaré el sujeto librador siempre cumple la función del sujeto librado, de manera que la única persona adicional a la relación es el beneficiario. Es un título de crédito a la orden, formal y completo, que incorpora la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, a su legítimo tenedor, en el lugar, modo y tiempo en él establecidos. El pagaré no contiene una orden de pago sino una obligación propia de pago, a cargo de la persona que lo firma. Tiene la naturaleza jurídica de ser un título de crédito regulado en el Código de Comercio y por ende tiene también la naturaleza de un bien mueble. Elementos Personales · Signatario o Deudor: es la persona que crea el titulo de crédito. · Acreedor: es la persona que posee en su poder el titulo de crédito, a la espera de que el pago de la deuda se le haga efectivo. 5
Características · Es un título de crédito a la orden: Debe ser emitido a favor de una persona determinada. · Es un título formal: Debe cumplir con los requisitos que establece la ley. · Es un título completo: Para surtir efectos no depende de otro título de crédito. Es un título abstracto: Es independiente del negocio que le da origen. · Es un título incondicional: Su cumplimiento no depende de ningún acontecimiento. · Es un título apto para recoger otras obligaciones. Obligaciones Del Creador Del Título De Crédito: El signatario del pagaré se considerará como aceptante de una letra de cambio, salvo para lo relativo a las acciones.
El Cheque: El cheque es un título de crédito en el sentido de que es un documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna. Es también denominado un instrumento de pago. Es un acto de comercio de los negocios, patrimonial, intervivos, instrumento para el tráfico jurídico y cosa mueble; consiste en una sola declaración unilateral de voluntad, en la cual una parte se obliga a pagar una determinada cantidad hacia otro sujeto legitimado del título de valor. El cheque es tan antiguo como la letra de cambio. El cheque es siempre pagadero a la vista y debe presentarse para su pago dentro de los 15 días calendario de su creación. La presentación del cheque en la cámara de compensación surte los mismos efectos que la presentación directa al banco librado. · Cuando el banco se niegue injustificadamente a pagar el cheque debe responder de los daños y perjuicios que le ocasione al librador. · La revocación de la orden de pago del cheque solamente surtirá efectos después de transcurrido el plazo legal (15 días) para la presentación. Antes de dicho plazo la orden de pago solamente puede revocarse alegando extravío, sustracción del cheque o la adquisición por un tercero como consecuencia de un acto ilícito. El pago extemporáneo del cheque (6 meses) lo hará el banco librado siempre y cuando los fondos aun estuvieran disponibles y la orden de pago no haya sido revocada. · El cheque debe pagarse aun cuando el librador ya haya muerto o resulte incapaz. · El protesto solamente puede ser por falta de pago y debe darse antes de que expire el plazo para la presentación del cheque (15 días). La anotación que el banco librado o la cámara de compensación pongan de haber sido presentado en tiempo el cheque y no haber sido pagado, surtirá los efectos del protesto. · El endoso y posterior circulación del cheque puede limitarse incluyendo en el mismo la cláusula: no negociable. Un cheque no negociable solamente puede ser endosado a favor de un banco. · Para que el banco librado pueda extender cheques al librador es necesario que entre estos exista previamente un contrato de depósito de dinero. Elementos Personales · Librador: Quien libra el cheque. · Librado: El banco. · Beneficiario: El tomador del cheque. Solamente los bancos pueden actuar como librados y éstos son los únicos autorizados para emitir formularios impresos de cheques. El cheque puede ser librado a la orden o al portador. Es un requisito esencial también que el librador del cheque está obligado a contar con los fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de éste la autorización expresa o tácita para disponer de esos fondos por medio de cheques. Y aun si esta 6
disponibilidad no se cumple, el cheque seguiría teniendo la misma validez. Si un tenedor quisiera evitar la circulación y transferencia de este título, puede agregar a él la cláusula “no negociable” por lo tanto no es endosable, y solo se puede cobrar mediante una institución bancaria.
Títulos Nominativos: “Son títulos nominativos, los creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna, tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador; son transmisibles mediante endoso e inscripción en el registro. Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos, surtirá efectos contra el creador o contra terceros, si no se inscribe en el título y en el Registro.” Como lo indica nuestra legislación guatemalteca esta clase de títulos debe ser creada a favor de persona determinada e inscribir el nombre del titular en un registro especial que debe llevar el emisor del título, ya que de no darse la inscripción antes referida el deudor no está obligado a reconocer como tenedor legítimo, sino al que aparezca como tal en el título y en el registro creado para el efecto. Cabe mencionar que la transmisión de esta clase de títulos de crédito puede hacerse por cualquiera que las causas que el derecho reconoce como traslativo, (ejemplo compraventa, donación, adjudicación, etc.) sin embargo, la naturaleza de la transmisión de los títulos nominativos es mediante el endoso e inscripción en el Registro. Esta clase de títulos pueden gravarse a través del derecho real de garantía de prenda, y creo importante mencionar que para que 10 dicha pignoración sobre el título nominativo sea efectiva, el título debe endosarse en garantía y anotarse el gravamen en el registro del emisor del título. Entre los títulos nominativos puedo mencionar como ejemplo los siguientes: a) los títulos de acciones de una sociedad, b) obligaciones de las sociedades o debentures, c) certificado de depósito, d) el bono de prenda, e) las cédulas hipotecarias, f) los certificados fiduciarios. Títulos A La Orden: Esta clase de títulos son los creados a favor de persona determinada, se presumen a la orden, y su transmisión es mediante el endoso y entrega del título. Esta clase de títulos a diferencia de los nominativos no requieren de la existencia de un registro. En esta clase de títulos de crédito se puede impedir su transmisión a través del endoso mediante la cláusula “no a la orden”. En la práctica también se utilizan los términos no negociable, no endosable. Entre los títulos a la orden puedo mencionar como ejemplo los siguientes: a) la letra de cambio, b) el pagaré; c) el cheque; a excepción del cheque de caja el cual no puede expedirse a la orden; d) obligaciones de las sociedades o debentures; e) la factura cambiaria; f) el vale y, g) los certificados fiduciarios. Títulos Al Portador: Se definen como “Los que no están emitidos a favor de persona determinada, aunque no contenga la cláusula: al portador, y se transmiten por la simple tradición.” En esta clase de títulos la simple exhibición del título legitima al portador. No se indica el nombre de una persona determinada, ni figuran en su texto los posteriores tenedores del título. Al consignar la ley las palabras “simple tradición” se refiere a que no queda constancia de la transmisión de los títulos de crédito, es decir, no es necesario siquiera el endoso pues cualquier poseedor del título queda legitimado para ejercitar el derecho que el título le confiere. “En esta clase de títulos, el librador no sabe con quién se obliga, puesto que lo puede hacer efectivo cualquiera de las personas que los adquieran sucesivamente de modo legítimo; por lo cual cualquiera que lo posea y lo exhiba 7
en la época de su vencimiento, está facultado para ejercitar los derechos que van expresados o ligados en el mismo y el deudor se libera cuando cumple con la prestación consignada en el título.” Entre esta clase de títulos podemos mencionar: el cheque, las obligaciones de las sociedades o debentures, los bonos bancarios. Principios Comunes A Los Títulos De Crédito. Hay diversos elementos que forman el concepto de títulos de crédito: 1. Los títulos de crédito son documentos 2. Es el documento necesario para ejercitar el derecho. 3. El derecho consignado en el título de crédito es literal, derecho que se define por lo que está escrito en el documento. 4. En los títulos de crédito el documento es condición necesaria y suficiente para atribuir el derecho. Los autores alemanes han empleado el término incorporado, para explicar el elemento característico de los títulos de crédito que ya hemos visto al decir que el título de crédito es el documento necesario. Esta palabra “incorporación”, surgiere la íntima relación que existe entre el título y el derecho. 5. De ser el titulo el documento necesario, y como una consecuencia de la incorporación, se desprende que el título de coedito es un medio de legitimación. El poseedor de un título lo debe detentarlo legalmente. 6. Otro elemento se considera el de la autonomía. 7. La abstracción, significa que la obligación del título desde el principio, no está dirigida a una persona determinada, sino a cualquier poseedor, con el fin de facilitar la circulación del documento. 8. Íntimamente relacionado con el elemento anterior está el de la circulación al que nos referimos al interpretar a contrario sensu. Características De Los Títulos De Crédito: La doctrina le asigna a los títulos de crédito siete características fundamentales: a) La primera característica es el formulismo y consiste en la fórmula a la que está sujeto el título de crédito. La legislación establece los requisitos formales que cada título de crédito debe contener. b) La segunda característica es la incorporación, es decir que el derecho que está plasmado en el documento no es rio sino es algo que está incorporado al mismo. Al transmitir el título se transmite a la vez el derecho. c) Como tercera característica aparece la literalidad que sirve para establecer hasta donde llega el derecho que se encuentra incorporado en el título. Para esto se debe atender a lo que está estrictamente redactado en él. d) La característica de la autonomía, que en un principio puede resultar difícil de comprender que Villegas Lara aclara argumentando que esta característica se materializa “Cuando la ley dice que el derecho incorporado es literal y autónomo, le está dando una existencia independiente de cualquier vínculo subjetivo, precisamente por su incorporación. Un sujeto que se obliga mediante un título de crédito o el que lo adquiere, tiene obligaciones o derechos autónomos, 18 independiente de la persona anterior que se ha enrolado en la circulación del título”13. e) La legitimación es otra característica de los títulos de crédito. Ésta consiste, según Mauro Chacón, en que “Es necesario poseer y exhibir el título, y que el deudor se libra de la obligación al cumplir la prestación a quién se lo presente”.14 f) Como otra característica de los títulos de crédito se puede mencionar la circulación. Cabe mencionar dentro de esta característica que es el creador 8
del mismo quién determina cuál será su ley de circulación, la que puede ser nominativa, a la orden o al portador. g) Para finalizar es importante mencionar como característica esencial de los títulos de crédito su naturaleza jurídica. La doctrina es casi uniforme en este aspecto y la legislación guatemalteca recoge esta doctrina al establecer que los títulos de crédito tienen la calidad de bienes muebles. Características: Literalidad: Esta característica se refiere a que el derecho que el documento representa debe ejercitarse por el beneficiario tal como está escrito en el titulo, literalmente, y en consecuencia el obligado deberá cumplir en los terminas escritos en el documento. Autonomía: Debe entenderse por autonomía que el derecho se ejercerá independientemente de cualquier condición que trate de modificarlo o limitarlo, de tal manera, que el obligado deberá cumplir su obligación sin presentar condiciones para hacerlo Incorporación: Significa que el derecho que el documento representa esta incorporado a él, es decir, estrechamente unido al título, sin que pueda existir el derecho separado del documento , de tal manera, que para poder ejercer el derecho, es necesario estar en posesión del título. Circulación: Esta característica de los títulos de crédito es la más fácil de entender, pues consiste en que esta clase de documentos circulan trasmitiéndose de una persona a otra mediante el endoso o mediante la entrega material del documento solamente si se trata de documento “al portador”. Aspectos Que Se Consideran Títulos De Crédito: Clasificación doctrinaria: Estudiosos del Derecho han formulado diversas clasificaciones de los títulos de crédito, por lo que mencionaré algunas clasificaciones doctrinarias que a mi criterio resultan importantes. El maestro Ignacio A. Escutia en su clasificación, a mi criterio los de mayor relevancia, menciona: “a) Al portador, a la orden y nominativos.” Esta clasificación será desarrollada más adelante por ser la que adopta nuestra legislación. Vicente y Gella Agustín, Los títulos de crédito en la doctrina y en el derecho positivo, pág. 90. 7 Dávalos Mejía Carlos Felipe, Ob. Cita; pág. 64. 8 A. Escutia Ignacio, Ob. Cita; pág. 15. 6 “b) Causales y abstractos: La distinción entre títulos causales y abstractos depende de la vinculación existente entre el título mismo y el negocio fundamental que le ha dado origen. Los títulos causales están signados por el negocio fundamental que llevó a emitirlos, mientras que los abstractos funcionan desvinculados del negocio originario.” En nuestra legislación podemos encontrar esta clase de títulos entre los que se puede mencionar en lo que se refiere a títulos causales como ejemplo las obligaciones sociales o debentures que se originan por la necesidad que tiene una sociedad anónima de aumentar su capital y que para el efecto debe realizarlo a través de una escritura pública. Otro ejemplo de esta clase de títulos puede ser la carta de porte la cual tiene su origen en un contrato de transporte, o las cédulas hipotecarias que tienen su origen en un contrato de crédito hipotecario. En todos ellos se hace referencia a la causa determinante de su creación. “La abstracción consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal. Con ello se facilita o asegura la adquisición y transmisión del documento abstracto -y del derecho a él incorporado con el fin de evitar que su causa entorpezca el ejercicio de los derechos emergentes del título.” Entre esta clase de títulos podemos mencionar la letra de
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cambio, el pagaré y el cheque en algunas de sus modalidades, como el cheque cruzado y el cheque especial, títulos que carecen de una causa en su redacción. En síntesis, la distinción entre títulos causales y abstractos depende de la relevancia (o no) de la vinculación existente entre el título valor y el negocio fundamental que le ha dado origen. “c) Formales y no formales. Según el conjunto de solemnidades exigidas por la ley para la validez de la declaración contenida en el documento, se califica a los títulos de crédito en formales y no formales. El título valor es formal cuando la ley exige para su existencia como tal el cumplimiento de determinados recaudos formales (escritura, denominación, menciones textuales, suscripción autógrafa, etcétera. El licenciado Carlos Felipe Dávalos Mejía menciona la clasificación realizada por Abascal Zamora entre los cuales menciona: 1. Desde el punto de vista de su función económica: - Títulos de crédito cambiarios. La letra, el pagaré, y el cheque son documentos tradicionales que dan nombre a la materia. - Títulos representativos de mercancías. Incorporan derechos de disposición diferentes del dinero; fundamentalmente son el certificado de depósito en almacenes generales, el conocimiento de embarque, las cartas de porte, etcétera. 2. El Doctor René Arturo Villegas Lara clasifica los títulos de crédito de la siguiente manera: “Títulos nominados e innominados: Nominados son los que aparecen tipificados en la ley; e innominados, los creados por la costumbre. Algunos autores usan los términos típicos y atípicos.” 3. En nuestro caso podemos hablar únicamente de títulos nominados ya que todos los títulos se encuentran tipificados en la ley. “Singulares y seriales: singulares son aquellos que regularmente se van creando en forma aislada, sin que sea necesario un número considerable (un cheque, una letra de cambio, un pagaré); y seriales son los que, por su naturaleza, se crean masivamente (acciones, debentures)” 4. Entre otros ejemplos de los títulos singulares se pueden mencionar también un vale, y entre los seriales se podría mencionar la cédula hipotecaria. “Principales y rios: Los primeros valen por sí mismos; los segundos siempre están ligados a un principal. Principal es el debentures; rio, el cupón. Se caracterizan, aunque no en forma general, porque su redacción expresa el negocio subyacente que motivó su creación; Especulativos y de inversión: son títulos en los que el propietario puede obtener una ganancia o pérdida con relación al valor que representan. Se ubica dentro de esta variedad a las acciones de las sociedades; pero en nuestro derecho ese documento no es título de crédito. Los de inversión son aquellos que le producen una renta (intereses) el adquiriente del título (debentures, bonos, certificados fiduciarios, etc.); Públicos y privados: los primeros son los que emite el poder público, tal es el caso de los bonos del Estado; los segundos, son los creados por los particulares; De pago, de participación y de representación: son títulos de pago aquellos cuyo beneficio para el tenedor es el pago de un valor dinerario (un cheque, una letra de cambio). Los de participación permiten intervenir en el funcionamiento de un ente colectivo (las acciones de sociedades). Y, los de representación son los que el derecho incorporado significa la propiedad sobre un bien no dinerario: las mercaderías. Por eso se les llama a éstos, títulos representativos de mercaderías.” Clasificación Legal: Los títulos de crédito los encontramos regulados en el libro III del Código de Comercio refiriéndolo nuestra legislación como cosas mercantiles. Podemos definir “cosas mercantiles “. Son cosas mercantiles: 1º. Los títulos de crédito. …” Nuestra legislación califica a los títulos de crédito como bienes muebles. De conformidad con la teoría general de los bienes, una hoja de papel es, en sí misma, un bien mueble; pero el título de crédito, a partir de lo que es, deja de ser un trozo de papel para convertirse en un derecho de exigencia 10
poderosa, por lo que dejará de ser un papel para pasar a ser un derecho por la incorporación que se hace sobre el mismo.
LA EMPRESA MERCANTIL. Concepto: La empresa mercantil está constituida por un conjunto coordinado de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos, con objetivo de ofrecer al público, con propósito de lucro y manera sistemática, bienes o servicios. Art. 553 Art. 5 n1, 54 convenio. La empresa mercantil no pierde su carácter por la variación de sus elementos, ni por la falta de establecimiento o de asiento permanente. Art. 554 Cm. La empresa mercantil es un bien mueble. La transmisión y gravamen de sus elementos inmuebles se rige por las normas del derecho común. Art. 556 Cm. La empresa puede tener sus propios locales, es decir que sea dueña de bienes inmuebles, en cuyo caso decimos que tiene elementos inmuebles; no obstante ello, la empresa continúa siendo, de por sí, un bien mueble; porque a pesar de tener elementos inmuebles no está permanentemente unida a ellos; puede desocupar sus locales y alquilar otros; o bien vender un local para adquirir otro. El hecho que la empresa sea mueble y no obstante tener en algunos casos elementos inmuebles, no es novedad alguna; los créditos son muebles y sin embargo pueden garantizarse con una hipoteca; la hipoteca es un derecho inmueble o es decir real, pero no comunica su naturaleza al crédito que garantiza; si hemos itido este enfoque como cierto en Derecho Mercantil, a propósito de esta materia. Con relación a la materia procesal debemos saber que una empresa no puede ser embargada individualmente en sus elementos, debe hacerse en su conjunto, no obstante esto, podrá practicarse el embargo aislado de dinero, mercancías o créditos siempre que no interrumpa el libre funcionamiento de la empresa. Es eminente que la existencia de una empresa conlleva la celebración de ciertos actos, actos como la celebración de contratos. Características. Una empresa es el ejercicio profesional de una actividad económica planificada, con la finalidad o el objetivo de intermediar en el mercado de bienes o servicios, y con una unidad económica organizada en la cual ejerce su actividad profesional el empresario por sí mismo o por medio de sus representantes. Definiciones. En economía, la empresa es la unidad económica básica encargada de satisfacer las necesidades del mercado mediante la utilización de recursos materiales y humanos. Se encarga, por tanto, de la organización de los factores de producción, capital y trabajo. Se entiende por empresa al organismo social integrado por elementos humanos, técnicos y materiales cuyo objetivo natural y principal es la obtención de utilidades, 11
o bien, la prestación de servicios a la comunidad, coordinados por un que toma decisiones en forma oportuna para la consecución de los objetivos para los que fueron creadas. Para cumplir con este objetivo la empresa combina naturaleza y capital. Entiéndase la empresa como "unidad basada en la nota de organización económica, autonomía económica, libertad de organización, sometimiento a los principios de la libre economía y libre competencia, satisfacción de las necesidades sociales y finalidad de obtención de beneficios".
Clasificación De Las Empresas. Existen numerosas diferencias entre unas empresas y otras. Sin embargo, según en qué aspecto nos fijemos, podemos clasificarlas de varias formas. Según La Actividad Económica Que Desarrolla: 1) Del sector primario, es decir, que crea la utilidad de los bienes al obtener los recursos de la naturaleza (agrícolas, ganaderas, pesqueras, mineras, etc.). 2) Del sector secundario, que centra su actividad productiva al transformar físicamente unos bienes en otros más útiles para su uso. En este grupo se encuentran las empresas industriales y de construcción. 3) Del sector terciario (servicios), con actividades de diversa naturaleza, como comerciales, transporte, turismo, asesoría, etc. 4) Según la forma jurídica, es decir, atendiendo a la titularidad de la empresa y la responsabilidad legal de sus propietarios. Podemos distinguir. Por su característica las empresas son: 1. Empresas individuales: Si solo pertenece a una persona. Esta responde frente a terceros con todos sus bienes, tiene responsabilidad ilimitada. Es la forma más sencilla de establecer un negocio y suelen ser empresas pequeñas o de carácter familiar. 2. Empresas societarias o sociedades: Generalmente constituidas por varias personas. Dentro de esta clasificación están: la sociedad anónima, la sociedad colectiva, la sociedad comanditaria y la sociedad de responsabilidad limitada y las sociedades de economía social, como la cooperativa. Según su dimensión. No hay unanimidad entre los economistas a la hora de establecer qué es una empresa grande o pequeña, puesto que no existe un criterio único para medir el tamaño de la empresa. Los principales indicadores son: el volumen de ventas, el capital propio, número de trabajadores, beneficios, etc. El más utilizado suele ser según el número de trabajadores. Este criterio delimita la magnitud de las empresas de esta forma: 1. 2. 3. 4.
Microempresa si posee menos de 10 trabajadores. Pequeña empresa: si tiene menos de 50 trabajadores. Mediana empresa: si tiene un número entre 50 y 250 trabajadores. Gran empresa: si posee más de 250 trabajadores.
Según su ámbito de actuación. En función al aspecto geográfico en el que las empresas realizan su actividad, se pueden distinguir empresas locales, regionales, nacionales y multinacionales. Según la titularidad del capital, pueden ser: 1. Empresa privada: si el capital está en manos de particulares. 2. Empresa pública: si el capital y el control está en manos del Estado. 3. Empresa mixta: si la propiedad es compartida. Características De Una Empresa. Por sus características una empresa combina tres factores que son: Factores activos: empleados, propietarios, sindicatos, bancos, Personas físicas o/y jurídicas (otras entidades mercantiles, Cooperativa, fundaciones, etc.) constituyen una 12
empresa realizando, entre otras, aportación de capital (sea puramente dinerario, sea de tipo intelectual, patentes, etc.). Estas "personas" se convierten en accionistas de la empresa.
NOMBRE COMERCIAL. El Código de Comercio de Guatemala reputa al nombre comercial, como una cosa mercantil y como un valor incorpóreo de la empresa mercantil. El nombre comercial, efectivamente forma parte de uno de los elementos intangibles de la empresa, es decir, no se puede tocar o percibir, aunque se manifieste en cosas perceptibles que lo representan. Y es que en el artículo 4 del Código de Comercio establece que son cosas mercantiles la empresa y sus elementos. El Registro Del Nombre Comercial Y Su Procedimiento: En Guatemala, por disposición expresa de la Ley de Propiedad Industrial, el derecho exclusivo sobre un nombre comercial, se adquiere por su primer uso público en el comercio y únicamente con relación al giro o actividad mercantil de la empresa, establecimiento o entidad que identifica. La anterior disposición se encuentra contenida en el artículo 71 de la ley. De manera que, no es necesario el registro de este signo distintivo en el Registro de la Propiedad Intelectual para gozar de los derechos que la ley confiere al titular del nombre comercial. La inscripción del nombre comercial es optativa, ya que si el titular lo desea “puede” solicitar su inscripción ante el Registro de la Propiedad Intelectual. Es oportuno comentar que si bien es cierto el nombre comercial no es necesaria su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, también lo es, que al momento de inscribir una empresa en el Registro Mercantil, necesariamente se debe colocar para efectos de la patente de comercio de empresa un nombre comercial. En mi opinión toda empresa que está en la formalidad desde el momento mismo de su inscripción en el Registro Mercantil, ya cuenta con un nombre comercial registrado, la gran mayoría de empresas en Guatemala, no registran su nombre comercial en el Registro de la Propiedad Intelectual, pero sí cuentan con una patente de comercio de empresa y por lo mismo, cuentan con un nombre comercial registrado ante el Registro Mercantil.
El anterior comentario, viene a colación con el único objeto de señalar de que aunque no sea necesario el registro del nombre comercial en el Registro de la Propiedad Intelectual, en Guatemala media vez existe una empresa ésta ya tiene un nombre comercial registrado. Alguien me podría formular la interrogante de qué sucede con una empresa que no está registrada en el Registro Mercantil. La respuesta sería que existiría como unidad económica, pero no como empresa desde el punto de vista jurídico, y por lo tanto no podría ejercer ninguno de los derechos que otorga la legislación toda vez que su actuación estaría fuera del ordenamiento jurídico guatemalteco.
La ley es clara al indicar que no es necesaria la inscripción del nombre comercial en el Registro de la Propiedad Intelectual, para ejercer los derechos que la ley otorga al titular de un nombre comercial. Sin embargo, como ya he señalado el titular de un nombre comercial puede solicitar su inscripción en el Registro y la misma se efectuará sin perjuicio de mejor derecho de tercero. En este caso el registro tiene carácter declarativo (ya que el derecho nace con el uso y solo después se efectúa el registro) y vigencia indefinida. El registro se puede extinguir únicamente si se clausura el establecimiento o hay una suspensión de actividades de la empresa por más de seis meses.
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Es importante resaltar, es que al finalizar el trámite el Registro entrega al titular el certificado de registro del nombre comercial que podrá ser una fotocopia certificada de la inscripción y que en todo caso debe contener los datos que aparezcan en la inscripción correspondiente. Siempre es importante mencionar que los registros de nombres comerciales se hacen sin perjuicio del mejor derecho de tercero y bajo la exclusiva responsabilidad del solicitante.
MARCA. Una marca es un signo que distingue un servicio o producto de otros de su misma clase o ramo. Puede estar representada por un término, un símbolo, logotipo, diseño o signo, o una combinación de estos. Para efectos del registro de marcas deben distinguirse los tipos y las clases de marcas. Básicamente se aplican tratándose de personas físicas o morales (empresas comerciales) dedicadas a la fabricación y venta de diversos productos o que prestan determinados servicios y que han diseñado una imagen que los distingue de su competencia en diferentes niveles. Al usar una marca -- una señal distintiva la cual identifica su producto o servicio exclusivamente - se desarrolla lealtad hacia un producto. Además puede usted licenciar o franquiciar su producto y/o servicio y cobrar regalías sobre sus ventas. En caso de un abuso por parte de un competidor, una marca registrada le da bases sólidas para su defensa legal. La entidad encargada del registro de marcas en Guatemala, es el Registro de la propiedad Intelectual o RPI, entidad ante la cual se debe efectuar cualquier trámite de este tipo. La ley reconoce principalmente tres clases de marcas: las marcas individuales, las marcas colectivas, y las marcas de certificación. Otra forma de clasificar las marcas, es dependiendo de los elementos que se utilicen para formar una marca, y en consecuencia también se puede decir que las marcas pueden ser: 1. Marcas Nominativas. Las nominativas, son las marcas que identifican un producto o servicio a partir de una palabra o un conjunto de palabras. Estas marcas deben distinguirse fonéticamente de los productos o servicios de su misma especie. Es decir, no deben tener semejanza con marcas que pertenezcan a productos o servicios de su misma especie o clase.
Ejemplo: NIKE. 2.
Marcas Innominadas. Las marcas innominadas, son figuras o logotipos que diferencian visualmente a una marca. Es decir, son figuras distintivas que no pueden reconocerse fonéticamente, sólo visualmente.
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3. Marcas Mixtas. Las marcas mixtas, son el resultado de la combinación de tipos definidos en los párrafos anteriores. En la mayoría de los casos son combinaciones de palabras con diseños o logotipos. Ejemplo:
4. Marcas Tridimensionales. Las marcas tridimensionales, corresponden a la forma de los productos o sus empaques, envases o envoltorios, siempre y cuando sean característicos y los distingan de productos de su misma clase. Es decir, las marcas tridimensionales corresponden a cuerpos con 3 dimensiones, como botellas, empaques, cajas, estuches, etc. Ejemplo:
Cuando una marca es registrada por una asociación o sociedad de productores o en general por varias personas que quieren diferenciar su producto o servicio se habla de una Marca Colectiva. Si perteneces a una agrupación de productores de bienes o de servicios (ganaderos, avicultores, lecheros, contadores, abogados, etc.) que han diseñado un logotipo que los distingue de las demás agrupaciones de su tipo, entonces el logotipo de dicha agrupación puede ser registrado como Marca Colectiva.
AVISO COMERCIAL. El Aviso Comercial, es una frase u oración que sirve para promover y diferenciar a un producto, prestador de servicios o empresa, de otros que se dediquen a la misma actividad. Puede servir como slogan o frase publicitaria. Los avisos comerciales son frases que distinguen un producto inclusive sin mencionar la marca, en diversas campañas publicitarias, tal sería el caso de JUST DO IT! frase que sin mencionarlo nos refiere a la marca NIKE, otro ejemplo sería ¡A QUE NO PUEDES COMER SOLO UNA! que nos refiere a la marca SABRITAS.
LAS PATENTES DE INVENCIÓN. En el concepto de patente está ínsita, como elemento fundamental, la idea de la invención. Sin invención no puede haber patente. ―Las patentes de invención constituyen un elemento imprescindible para el ejercicio del derecho del inventor que recae sobre una idea para la ejecución de una cosa: idea que originariamente, sólo el inventor conoce‖. 14 La patente tiene por fin proteger los descubrimientos o invenciones nuevas con el objeto de fomentar la actividad creativa aplicable a los procesos industriales, veremos a continuación que para patentar una obra hacen falta requisitos indispensables como son la aportación de novedad, aplicación industrial y tener en cuenta la actividad inventiva.
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CONCLUSIÓN.
Las cosas mercantiles son todos aquellos elementos y objetos que intervienen el tráfico comercial. En el Código de Comercio de Guatemala se encuentran tres numerales que regulan estas cosas mercantiles. Los títulos de crédito tienen la calidad de bienes muebles, pues es un documento necesario para hacer valer el derecho establecido en el mismo; puesto que existen de valor dinerario, títulos que tienen función de un órgano colectivo, títulos que tienen un bien no dinerario, por mencionar algunos. La empresa mercantil son el ser humano, los elementos materiales y la fuerza de trabajo que encierran un objetivo o propósito, el lucro. Las marcas son una distinción del servicio o producto de una empresa, que los caracteriza y logra reconocer en el ámbito social, las patentes son los derechos exclusivos otorgados ya sea al inventor o representante.
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BIBLIOGRAFIA. http://asesorialegallicchavez.blogspot.com/2013/02/la-empresa-mercantilconcepto-y-sus.html http://galeon.com/mercantil/libro2.html
http://www.guatepymes.com/registrodemarca.php
http://html.rincondelvago.com/registro-de-marcas.html
http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_9433.pdf http://www.gerencie.com/diferencia-entre-titulos-nominativos-a-la-orden-y-alportador.html http://es.slideshare.net/YoShItO231/prontuario-titulos-de-credito-en-guatemala
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