III.- PRINCIPALES PRINCIPIOS DEL DERECHO MINERO Al definir el Derecho Minero hemos dicho que es el conjunto de normas y principios por lo que es necesario esgrimir algunas ideas acerca de dichos principios. 1.- PRINCIPIO DOMINIALISTA.- Según este principio el Estado es el propietario de los yacimientos mineros ya sean ignorados o declarados, propiedad que es INALIENABLE E IMPRESCRIPTIBLE, por cuanto estos no se pueden enajenar, y tampoco se pueden adquirir por el transcurso del tiempo. Así mismo según este principio, se hace una separación jurídica entre suelo y subsuelo, ya que el suelo se considera separado e independiente del sub-suelo cuando existe un yacimiento minero; lo cual difiere el derecho civil en el cual el dueño del suelo también lo es del sub-suelo y del sobre suelo. Este principio lo encontramos plasmado en el Art. 66 de la Constitución Política de 1993 y en el Art. II del T.P. del Texto Único Ordenado. 2.- PRINCIPIO DE UTILIDAD PUBLICA.- Según este principio la actividad minera prevalece sobre cualquier otra actividad de la economía nacional (pesca, agricultura), debido a que la minería genera ingresos para la hacienda pública(fisco), además porque esa actividad va ha generar fuentes de trabajo directa o indirectamente. Los ingresos que se percibe de la minería se va ha revertir a favor de la población ya sea a nivel local, regional o nacional. 3.- PRINCIPIO DE PRIORIDAD.- Según este principio: el primero en el tiempo, es el primero en el Derecho, se aplica en el Derecho Minero para solucionar los casos de superposición de petitorios o de concesiones, la mismas que pueden ser a su vez total o parcial. En el Derecho Minero, en los procedimientos istrativos que se siguen para obtener la concesión de Exploración - Explotación, se puede dar la figura de superposición de PETITORIOS, que es, cuando 2 ó más personas presentan su petitorio sobre la misma área o zona pero en distintos momentos, pudiendo ser sobre la totalidad o sobre una parte, en este caso se soluciona aplicando el principio de prioridad, es decir, si se trata de una superposición total se CANCELARA el petitorio menos antiguo prevaleciendo el más antiguo; y si se trata de una superposición PARCIAL SE REDUCE el petitorio menos antiguo . Puede darse también la superposición de concesiones, ya sea total o parcial aplicándose la misma solución, pero si la Última concesión ya fue publicada en el diario oficial y han transcurrido más de 90 días computados desde dicha publicación, ya no se podrá aplicar este principio, habiendo surgido la figura de la co-titularidad, es decir que dos personas se habrán convertido en titulares de la misma concesión, lo cual en el derecho minero no se ite, ~por lo que en este caso los dos titulares de la misma concesión obligatoriamente deben constituir una sociedad minera dentro del plazo de treinta (30) días, pudiendo adoptar cualquiera tipo societario, pero si no lo constituyen dentro de dicho plazo el Presidente de Consejo Directivo del INGEMMET (Instituto Geológico Minero Metalúrgico) de oficio constituirá la sociedad, mediante una Resolución de Presidencia, a la que se le denomina SOCIEDAD MINERA LEGAL, pudiendo adoptar Únicamente el tipo societario de S.R.L. Así mismo se puede dar el caso de que dos o más personas presenten su petitorio, sobre la misma área y en el mismo momento, a lo que se le denomina CONCURRENCIA DE PETITORIOS, (petitorios SIMULTANEOS) la cual se soluciona con el REMATE del área entre los peticionantes. En este caso La Dirección de Concesiones Mineras del INGEMMET señalará el día y hora del remate, que no podrá ser antes de 10 días ni después de 30 días computados desde la fecha de presentación de los petitorios. El precio base del remate será del 3% de la U.I.T. por el petitorio hasta 100 Hectáreas; en áreas mayores, el precio base aumentará
en 0.2% de la U.I.T. por cada 100 Hectáreas adicionales o fracción. Es obligatorio que los postores peticionantes depositen en efectivo o cheque de Gerencia el 10% del precio base en el Banco de la Nación y a la orden del INGEMMET, con una anticipación de 24 horas antes del remate. Con la presencia de los interesados que concurran, a la hora señalada, el Jefe de la Dirección de Concesiones Mineras del INGEMMET abrirá el acto del remate, recibiéndose las ofertas por el término mínimo de una hora, y agotada la competencia de pujas se adjudicará el área a quien haga la oferta más alta. De todo lo actuado en el remate se levantara el acta correspondiente firmada por el Jefe de la Dirección de Concesiones Mineras del INGEMMET, el adjudicatario y demás interesados que deseen hacerlo, El adjudicatario deberá consignar en el cuenta del INGEMMET el saldo de la oferta dentro del plazo de 2 días útiles siguientes al remate, bajo apercibimiento de tenerse por abandonada y adjudicarse el petitorio al postor que haya hecho la oferta inmediata superior. En este último caso, el adjudicatario sustituto deberá depositar el precio que hubiera ofertado dentro de los cinco días útiles de notificado, esta regla se aplicara sucesivamente. Si no se presentan postores, se declarará DESIERTO el remate y se remitirá los expedientes debidamente acumulados al Consejo Directivo del INGMMET para que proceda a publica el área como peticionable o denunciable (Art.128 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería). Las instituciones jurídicas de SUPERPOSICION DE PETITORIOS O CONCESIONES y la CONCURRENCIA de petitorios, con el avance de la tecnología, (pues ahora los petitorios así como las concesiones están registrados informáticamente, y además las oficinas del INGEMMET están interconectadas); están cayendo en desuso, siendo mínimos los casos que se presentan. 4.- PRINCIPIO DE MESURA OBLIGATORIA.Según este principio, toda concesión minera de exploración-explotación debe tener una medida. La Unidad de Medida en el Derecho Minero (en la Minería) es la HECTAREA, las mismas que agrupadas en un número de 100 dan lugar a UNA CUADRICULA, de allí que en minería siempre se haga alusión a la cuadricula, más aún si nuestro país se encuentra dividido en cuadriculas según la carta Nacional. Lo mínimo que se puede peticionar es (O1) una cuadrícula es decir 100 hectáreas, y como máximo 10 cuadriculas es decir 1,000 hectáreas; sin embargo esto constituye la regla existiendo las siguientes excepciones: - Cuando se peticione en el mar territorial lo mínimo es 100 Hectáreas y máximo 10,000 Hectáreas. - En Zonas Urbanas o de expansión urbana se puede peticionar como mínimo 10 Hectáreas y máximo 1,000. - En Zonas de frontera y en zonas de traslape, (como hemos dicho el Perú al igual que todo Sudamérica esta divido en cuadriculas que se encuentran en la zona 17, 18 Y 19, por lo que si una cuadricula se encuentra parte en el Perú y parte en otra país se podrá peticionar Únicamente la parte que se encuentra en el Perú (zonas de frontera), de igual manera si una cuadricula se ubica entre una zona y otra (17 y 18 ) se podrá peticionar Únicamente la parte que se encuentra en una zona, (zona de traslape) por lo tanto se permite peticionar por debajo de lo mínimo. - Así mismo los pequeños mineros no pueden ser titulares de más de 2,000 hectáreas ya sean que se encuentren peticionadas u otorgadas en concesión. (Los requisitos para ser calificado como PEQUEÑO MINERO, los encontramos en el Art 91 del T.U.O de la L.G.M modificado por el D. Leg. 1040 de fecha 25.06.08.
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Los Mineros artesanales o rudimentarios no pueden ser titulares de más de 1.000 hectáreas ya sean que se encuentren peticionadas u otorgadas en concesión. (Los requisitos para ser calificado como MINERO ARTESANAL O RUDIMENTARIO, los encontramos en el Art. 91 del T.U.O. de la L.G.M. modificado por el D. Leg. 1040 de fecha 25.06.08. 5.- PRINCIPIO DEL AMPARO POR EL TRABAJO.Cuando el Estado otorga la Concesión al particular, ya sea persona natural o jurídica, a través de los órganos istrativos competentes; es con la condición de que lo trabaje o lo explote, es decir que el concesionario minero está obligado a trabajar la mina. El Estado hace cumplir este principio imponiendo obligaciones a los concesionarios, que de no ser cumplidas puede conllevar a la extinción de la concesión. Cuáles son estas obligaciones: - Pago del Derecho de vigencia. - La Producción mínima anual. - Pago de la Penalidad. - Pago De regalía mineras. Si bien es cierto este tema de las obligaciones de los concesionarios se estudiará más adelante es necesario que estas tres obligaciones principales sean tratadas en este ítem. a.- DERECHO DE VIGENCIA.- Es un tributo de periodicidad anual, que paga el concesionario minero a favor del Estado con la finalidad de mantener vigente la concesión. Se diferencia del Canon Minero, ya que este es el porcentaje del impuesto a la renta (que pagan los concesionarios mineros) que se destina a los gobiernos locales y regionales donde se encuentra ubicada la concesión. (Según la Ley del Canon Ley No. 27506, el porcentaje que se destina es de 50%). El Derecho de vigencia se paga según el tipo de Concesión: 1.- En la concesión de EXPLORACIÓN -EXPLOTACION, el factor de referencia para pagar el derecho de vigencia es el AÑO Y HECTAREA. CUANTO SE PAGA.- El derecho de vigencia se paga en dólares o su equivalente en moneda nacional. Según el T.U.O. de la L.O.M. El gran minero pagaba lo equivalente a US$. 2.00 Dólares por año y por Hectárea. El pequeño minero pagaba lo equivalente a US$. 1.00 Dólar por año y por Hectárea. Según la Ley No. 27341 (del mes de Agosto del 2000). El gran minero pagaba lo equivalente a US$. 5.00 Dólares por año y por Hectárea. El pequeño minero pagaba lo equivalente a US$. 1.00 Dólar por año y por Hectárea. Según el D. Leg. 913 de Abril del 2001, concordante con la Ley No. 27651 de! 21-01-2002. El Gran minero por el año 2001, debería pagar lo equivalente a US$. 4.00 Dólares por año y por Hectárea; y a partir del año 2002 debería pagar lo equivalente a US$. 3.00 Por año y por Hectárea. El Pequeño minero debe pagar lo equivalente a US$. 1.00 dólar por año y por Hectárea. El Minero Artesanal o Rudimentario deberá pagar lo equivalente a US$. 0.50 por año y por Hectárea. CUANDO SE PAGA.El Derecho de vigencia correspondiente al primer año se debe pagar al momento de presentar el PETITORIO.
El Derecho de vigencia correspondiente al segundo año, que se computa a partir del primero de Enero del año siguiente al que se presento el Petitorio, se debe pagar hasta el 30 de Junio de dicho año, y así sucesivamente respecto al tercer, cuarto año ... Es decir que el Derecho de Vigencia se paga por adelantado, en caso de que se deniegue la concesión se deberá devolver el monto que se pago por derecho de Vigencia. 2.- Tratándose de Concesión de BENENEFICIO el facto de referencia es la TONELADA METRICA DIA. TM/DIA., existiendo una escala para cancelar el Derecho de Vigencia: - Hasta 300 TM/DlA, debe pagar………………………………………. - Mas de 300 TM/DIA hasta 1,000 TM/DIA…………………………… - Mas de 1,000 TM/DIA hasta 5,000 TM/DIA………………………… - Por el exceso de 5,000 TM/DIA……………………………………... 3.- Tratándose de las concesiones de LABOR GENERAL Y TR.ANSPORTE MINERO, el factor de referencia es el METRO LINEAL, debiendo pagar el 0.003% de Una U.I.T. por cada metro lineal de labor proyectada o instalada. QUE SUCEDE SI NO SE PAGA.Anteriormente si el Concesionario minero no cumplía con cancelar el Derecho de Vigencia por dos años consecutivos o tres alternados se producía la CADUCIDAD de la Concesión y consecuentemente se extinguía la concesión minera cualquiera sea la clase de concesión. Actualmente el Art. 59 del T. U.O. de la L. G.M ha sido modificado por el D. Leg. 1010 de fecha 08 de Mayo del 2008, establece que se declarará LA CADUCIDAD de denuncias, petitorios y concesiones mineras, ya sea de Exploración-Explotación, Beneficio, Transporte Minero, Labor General el NO PAGO OPORTUNO DEL DERECHO DE VIGENCIA DURANTE DOS AÑOS CONSECUTIVOS O NO. De omitirse el pago de un año, su regularización podrá cumplirse con el pago y acreditación del año corriente, dentro del plazo previsto en el artículo 39 del TUO de la LGM (esto es hasta el 30 de Junio de ese año). En todo caso, el pago se imputará al año anterior vencido y no pagado. Este mismo artículo, establece que también constituye causal de caducidad de la concesión minera de Exploración - Explotación, el incumplimiento de la PMA durante dos años. Las concesiones mineras de beneficio, de labor general y transporte minero no podrán ser objeto de caducidad, transcurridos cinco (5) años de producida la causal alegada sin que la autoridad istrativa haya emitido la resolución de caducidad. Dicho plazo no será de aplicación en caso de que los procedimientos istrativos o judiciales respectivos se hayan iniciado antes de su vencimiento. b.- PRODUCCION MINIMA ANUAL.De conformidad con el Art. 66 de la Constitución vigente, se establece que por Ley Orgánica se fijan las condiciones de la utilización de los recursos naturales y su otorgamiento a particulares, estableciéndose por lo tanto que la concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales. Sin embargo el concesionario no puede invertir y en consecuencia producir lo que quiera, sino que el estado impone un mínimo de producción. La Producción Mínima Anual consiste en la obligación que tiene el Concesionario Minero de producir una cantidad mínima al año, cantidad que se encuentra previamente señalada en la ley, es decir en el Texto Único Ordenado y en otras Leyes especiales como la Ley No. 27651 - Ley de Formalización del pequeño minero y minero Artesanal o Rudimentario y leyes modificatorias actuales, por lo que se describirá cada una de estas normas Así, el Gran minero debía producir lo equivalente a: - US$. 100.00 por año y por Hectárea, si se trata de sustancias minerales metálicas.
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US$. 50.00 por año y por Hectárea, si se trata de sustancia minerales no metálicas.
El Pequeño Minero:- debía producir, lo equivalente a: - US$. 50.00 por año y por Hectárea ya sea que se trate de sustancias minerales metálicas o no metálicas. El Minero Artesanal o Rudimentario, debía producir, lo equivalente a: - US$. 25.00 Dólares por año y por Hectárea, ya sea que se trate de sustancias minerales metálicas y no metálicas. La producción mínima anual se acreditaba con la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta o con un documento idóneo, como por ejemplo el Registro de ventas. Si no se cumple con acreditar la producción mínima anual se aplicará una penalidad al Concesionario Minero. EN QUE MOMENTO DEBlA LOGRARSE LA PRODUCCION MINIMA ANUAL.- Según el Texto Único Ordenado, el Concesionario Minero debería acreditar que ha producido la cantidad mínima al octavo año, computado desde el año en que se presento el petitorio. Si al 8vo. Año no se acredita haber producido la cantidad mínima el concesionario tendrá que cancelar una penalidad de la siguiente manera: si es gran minero debería pagar US$.2.00 dólares por año y por hectárea, y si es pequeño minero deberá pagar USS. 1.00 dólar por año y por Hectárea. Si llegado el décimo cuarto año y el concesionario no cumple con la producción mínima anual la penalidad se incrementa, si es gran minero se incrementa a US$. 10. 00 dólares por año y por Hectárea, y si es pequeño minero se incrementa a US$. 5.00 dólares por año y por Hectárea. - Según la ley 27341, del 18-08-2000, concordante con la Ley No. 27651 del 21 de Enero del 2002, la producción mínima anual se debe lograr al vencimiento del sexto año, computado a partir del año en que se otorgó el titulo de la concesión, es decir que debe acreditarse al sétimo año. Si al sétimo año no se acredita haber producido la cantidad mínima, el concesionario tendrá que cancelar una penalidad de la siguiente manera: si es gran minero debería pagar US$.6.00 dólares por año y por hectárea, y si es pequeño minero deberá pagar US$. 1.00 dólar por año y por Hectárea, si es minero Artesanal o Rudimentario pagará US$. 0.50 por año y por Hectárea. Si llegado el décimo segundo año y el concesionario no cumple con la producción mínima anual la penalidad se incrementa, si es gran minero se incrementa a US$.20.00 dólares por año y por Hectárea, y si es pequeño minero se incrementa a US$. 5.00 dólares por año y por Hectárea, y si es minero artesanal o rudimentario se incrementa a US$. 3.00 por año y por hectárea. La penalidad debe pagarse conjuntamente con el Derecho de vigencia, es decir hasta máximo el 30 de Junio de cada año. Si no se cancela la penalidad por dos años consecutivos o tres alternados la concesión minera caducará Aunque se haya cumplido con la Producción mínima anual. Debemos aclarar que la producción mínima anual antes señalada NO se paga SE ACREDITA. ULTIMAS NORMAS VIGENTES SOBRE LA PRODUCCION MINIMA ANUAL.Mediante el Decreto Legislativo No. 1010 de fecha 08 de Mayo del 2008, se modificó 105 artículos 25, 38, 40, 41 y 59 del T. U.O. de la Ley General de Minería D.S. No. 014-92EM, en relación a la Producción Mínima Anual. Luego mediante Decreto Legislativo No. 1054 de fecha 26 de Junio del 2008, se modificó los artículos 38, 40 Y 41 del T. U.O. de la Ley General de Minería D.S 014-92-EM, y que fueron sustituidos por el D. Leg. 1010, referidos a la Producciól1 Mínima Anual.
PRODUCCIÓN MINIMA ANUAL: El Gran minero: -
La producción no podrá ser inferior al equivalente a una (01) UIT por ai10 y por hectárea otorgada, si se trata de sustancias minerales metálicas.
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La producción no podrá ser inferior al equivalente al 10% de la UIT por año y por hectárea, si se trata de sustancia minerales no metálicas.
El Pequeño Minero: - La producción no podrá ser inferior al equivalente al 10% de la UIT por año y por hectárea, si se trata de sustancia minerales metálicas. - La producción no podrá ser inferior al equivalente al 5% de la UIT por ario y por hectárea, si se trata de sustancia minerales no metálicas. El Minero Artesanal o Rudimentario: - La producción no podrá ser inferior al equivalente al 5% de la UIT por año y por hectárea, ya sea que se trate de sustancia minerales metálicas o no metálicas.
EN QUE MOMENTO DEBIA LOGRARSELA PRODUCCION MINIMA ANUAL.La Producción Mínima Anual deberá obtenerse no mas tarde del vencimiento del décimo año, computado a partir del año siguiente en que se hubiera otorgado el título de concesión. La Producción Mínima Anual deberá acreditarse con Liquidación de venta. Tratándose de ventas internas, las liquidaciones deberán ser extendidas por empresas de comercialización o de beneficio debidamente inscritas en los Registros Públicos. Dichas liquidaciones de venta deberán presentarse ante la autoridad minera en el formulario proporcionado por ésta, hasta el 30 de julio del siguiente año, respecto a las ventas del año anterior. Si el concesionario Minero cumpliese con la P.M.A, a partir del décimo primer año (undécimo año) computado a partir del año siguiente al que se otorgó la concesión, el concesionario minero deberá PAGAR UNA PENALIDAD, equivalente al 10% de la PMA exigible por año y por hectárea, hasta el año que cumpla con la PMA. LA PENALIDAD, debe pagarse en forma adicional al Derecho de Vigencia, y deberá abonarse y acreditarse en la misma oportunidad de su pago. Si llegado el Décimo Quinto año computado desde que se otorgó la concesión, el concesionario no cumpliese con la PMA se declarará LA CADUCIDAD DE LA CONCESION. El Concesionario no incurre en causal DE CADUCIDAD luego del vencimiento del décimo quinto año y hasta por un plazo máximo de cinco años no prorrogables, si el incumplimiento de la producción mínima anual se debe a CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR O POR ALGUN HECHO NO IMPUTABLE AL TITULAR DE LA ACTIVIDAD MINERA DEBIDAIVIENTE SUSTENTADO Y APROBADO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE. Así mismo el Concesionario podrá eximirse de la caducidad, dentro del plazo señalado anteriormente, pagando la penalidad y acreditando además, inversiones equivalentes a no menos diez veces el monto de la penalidad que le corresponda pagar. Para este efecto, el titular minero podrá acreditar inversiones destinadas a las actividades mineras
y/o de infraestructuras básicas de uso público. Esta inversión deberá acreditarse de acuerdo a lo que disponga el Reglamento. Si continuase el incumplimiento hasta el vencimiento del vigésimo año computado a partir del año siguiente en que se otorgó la concesión, SE DECLARARA. INDEFECTIBLEMENTE SU CADUCIDAD. IV.- ANTECEDENTE LEGISLATIVO DE MAYOR IMPORTANCIA EN EL DERECHO MINERO.El antecedente legislativo de mayor importancia en el Derecho Minero es el Código Minero Napoleónico de 1810 denominado también Ley Minera sa, su importancia radica en que consagró tres principios que subsistente hasta la actualidad, así: - Estableció la separación jurídica entresuelo y sub suelo, lo que hoy ha dado lugar al Principio Dominialista. - Estableció que el Yacimiento Minero tenía el carácter Inmobiliario, es decir tenía la calidad de Bien inmueble. - Estableció que el Estado era el Único facultado para elegir al concesionario minero. Hoy en día si bien es cierto el Estado no tiene esa potestad de elegir al concesionario minero, es el único que otorga las concesiones a los particulares previo procedimiento istrativo en donde se verifica el cumplimiento de los requisitos legales que señala la ley.