EXPEDIENTE: 053-2016-0-2901-SP-CI-01 RELATOR
: Hernán A. Davirán Rojas
ESCRITO
: 01
ABSUELVO TRASLADO Y OTROS
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA MIXTA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PASCO
MARX
ESPINOZA
SORIANO,
con
DNI
41016023 y domicilio real en Jr. Cahuide 201 – Jauja, Jauja, Junín. Fijando domicilio procesal en Jr. Hilario Cabrera 210 San Juan Pampa – Yanacancha – Cerro de Pasco – Pasco; en los autos seguidos por Corporación Universal Perú SAC, sobre Nulidad de Laudo; a Ud., respetuosamente, digo: Que, con las facultades que me confieren el Art. 2 Inc. 23 de la Constitución Política del Perú y el Art. I del Título Preliminar del C.P.C. vigente, así como dentro del término de Ley, CUMPLO CON ABSOLVER EL TRASLADO realizado con vuestra resolución 02 del 24 de junio de 2016, en los siguientes términos: I.
PETITORIO.- Solicito se declare infundada la demanda de nulidad interpuesta contra el Laudo Arbitral de Derecho contenido en la Resolución 10-2015 de fecha 26 de noviembre de 2015 y en consecuencia se declare la validez del mismo.
II.
FUNDAMENTOS DE LA ABSOLUCIÓN. 2.1.
Respecto de los “fundamentos legales de la nulidad de
laudo arbitral”, indico lo siguiente: Lo referido en los literales a), b), c) y d) de la demanda de nulidad decaen en mera invocación genérica del Art. 62° del Decreto Legislativo N° 1071 que norma el Arbitraje (en adelante LA), sobre el “recurso” de nulidad, por cuanto Página 1 de 8
de ninguna manera comporta ni constituye una causal de nulidad del laudo impugnado, más aún cuando la ratio iuris y la ratio legis de la norma invocada establecen que las causales para anular un laudo arbitral son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva. En principio, la causal que se invoque debe ser fehaciente e indubitablemente probada. Así también es praxis general tanto en doctrina como en legislación arbitral, que así en el extremo de ser alegada y probada una causal de anulación de laudo, empero no podrá ser amparada si se demuestra que la parte alegante– impugnante renunció a su derecho a objetar.1
2.2. Respecto de “fundamentos de derecho de la nulidad de laudo arbitral”, remarco: Nuevamente la demandante invoca el Decreto Legislativo que norma el Arbitraje e inusitadamente cita el Art. 221 del código Civil, sobre los vicios del acto jurídico. En este sentido, se devela la temeridad procesal con la que actúa la demandante al pretender demorar la ejecución del laudo a través de escritos carentes del mínimo sustento legal.
II.3.
DE LA RENUNCIA A OBJETAR EJERCITADA POR LAS PARTES:
Obra diáfanamente establecido que el proceso arbitral se encuentra regulado por el Decreto Legislativo 1071 y que en él se establecen los parámetros a seguir en un proceso judicial de anulación de laudo arbitral, el cual solo puede ser invocado de haberse incurrido en alguna de las causales contenidas en el artículo 63 de dicho cuerpo normativo. 1DL. Nº 1071 Decreto Legislativo que norma el arbitrajeArtículo 11.Renuncia a objetar. Si una parte que conociendo, o debiendo conocer, que no se ha observado o se ha infringido una norma de este Decreto Legislativo de la que las partes pueden apartarse, o un acuerdo de las partes, o una disposición del reglamento arbitral aplicable, prosigue con el arbitraje y no objeta su incumplimiento tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a objetar el laudo por dichas circunstancias.
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Sobre el recurso de anulación, el artículo 62° de la LA establece lo siguiente: “Artículo 62.- Recurso de anulación. 1. Contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63. 2. El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.” (Énfasis agregado).
Pues bien, con tal premisa haremos una síntesis de las Actuaciones del arbitraje cuyo laudo pretende ser extemporáneamente impugnado:
El 20 de abril de 2015 se instaló el Tribunal Arbitral con mi persona como Árbitro Único (en adelante “el Tribunal”), fijándose las reglas del proceso seguido entre Constructora y Servicios Civiles TERRANOVA E.I.R.L (en adelante “TERRANOVA”) y la Corporación UNIVERSAL Perú S.A.C. (en adelante, “UNIVERSAL”), dentro de un arbitraje institucional regido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasco y sus
reglamentos arbitrales. El 21 de mayo de 2015, TERRANOVA presenta su demanda, que fue itida por el tribunal y notificada a UNIVERSAL el 11 de junio del 2015, quien a su vez, el 26 de junio del 2015 la absuelve. El 02 de julio del 2015, el Tribunal mediante Resolución N° 03-2015, ite la contestación de demanda y corre traslado a TERRANOVA. Mediante la misma Resolución se fija para el 13 de julio del 2015 como fecha para Audiencia de Conciliación, Determinación de Puntos Controvertidos y actuación de Medios Probatorios, la que se realiza con la participación
de las partes. En esa línea las actuaciones trascurren sin que las partes presenten reconsideración u objeción de ningún tipo; tan es así que el 20 de julio de 2015 TERRANOVA presenta sus alegatos finales y UNIVERSAL hace lo propio el 21 de julio de 2015.
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Inclusive la hoy demandante Universal, continuó presentando escritos en fechas del 25 de agosto y 06 de octubre de 2015, sin que en ninguno de ellos y en ningún extremo formule reconsideración u objeción similar a la que ahora pretende deslizar en vía de demanda de anulación de laudo.
Ahora bien, según el artículo 34° de la LA, las partes determinan libremente las reglas a las que se sujeta el tribunal arbitral en sus actuaciones 2. Esta regla confiere plena autonomía (de voluntad) a las partes para establecer de modo consensuado las reglas procedimentales a las que se someten, las cuales deberán ser acatadas por el tribunal, el mismo que no tiene capacidad para modificarlas, salvo con la anuencia conjunta de las partes. En ello estriba una de las principales diferencias entre la jurisdicción arbitral y la judicial, puesto que en esta el Estado ha preestablecido las reglas procedimentales para todos, a las que nos sometemos jueces y justiciables.
II.4.
Sostiene Universal que el convenio arbitral es nulo ya que no se respetó el contrato que lo contiene. Además arguye que se habría configurado una segunda causal, “al haberse vulnerado lo establecido en el Decreto Legislativo art. 63, literal c)” (sic), que menciona “Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral 2 DL. Nº 1071 Decreto Legislativo que norma el arbitrajeArtículo 34.Libertad de regulación de actuaciones. 1. Las partes podrán determinar libremente las reglas a las que se sujeta el tribunal arbitral en sus actuaciones. A falta de acuerdo o de un reglamento arbitral aplicable, el tribunal arbitral decidirá las reglas que considere más apropiadas teniendo en cuenta las circunstancias del caso. 2. El tribunal arbitral deberá tratar a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos. 3. Si no existe disposición aplicable en las reglas aprobadas por las partes o por el tribunal arbitral, se podrá aplicar de manera supletoria, las normas de este Decreto Legislativo. Si no existe norma aplicable en este Decreto Legislativo, el tribunal arbitral podrá recurrir, según su criterio, a los principios arbitrales así como a los usos y costumbres en materia arbitral. 4. El tribunal arbitral podrá, a su criterio, ampliar los plazos que haya establecido para las actuaciones arbitrales, incluso si estos plazos estuvieran vencidos.
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aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo.” Al respecto debemos remarcar que el arbitraje se inicia con la recepción de la solicitud de arbitraje3 y que las reglas aplicables al proceso arbitral fueron establecidas en el Acta de Instalación. Sin embargo, el tenor de la demanda presenta de modo confuso figuras que no se encuentran vinculadas, pues de un lado hace referencia a la figura de un convenio arbitral nulo y por otro lado cuestiona la composición del tribunal arbitral. Ambas figuras no solo son incompatibles entre sí, sino que además han sido previstas para situaciones diversas. Así en el primer caso se discutiría sobre la existencia y por tanto validez y eficacia de un convenio arbitral y en el segundo caso, existiendo un convenio arbitral válido y eficaz, que no se haya respetado el acuerdo de las partes respecto de la composición del tribunal arbitral o a las actuaciones arbitrales propiamente dichas. No cabe confundir ambos supuestos como si se tratase de uno solo (para compatibilizar ambas figuras), como parece sugerir la demandante al presentar su recurso de anulación, debiendo por tanto desestimarse tales alegaciones. No obstante lo expuesto, se advierte que Universal ni al contestar la demanda arbitral, ni en otro momento manifestó cuestionamiento alguno sobre las figuras que acabamos de analizar, por lo que en aplicación del inciso 2 del Art. 63° de la LA4 que establece taxativamente que sólo serán procedentes dichas 3 DL. Nº 1071 Decreto Legislativo que norma el arbitrajeArtículo 33.- Inicio del arbitraje. Salvo acuerdo distinto de las partes, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha de recepción de la solicitud para someter una controversia a arbitraje.
4DL. Nº 1071 Decreto Legislativo que norma el arbitraje Artículo 63.Causales de anulación. 2. Las causales previstas en los incisos a, b, c y d del numeral 1 de este artículo sólo serán procedentes si fueron objeto de reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y fueron desestimadas.
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causales de anulación si es que fueron objeto de RECLAMO EXPRESO EN SU MOMENTO ante el tribunal arbitral por la parte afectada y fueron desestimadas, lo que en absoluto sucedió, puesto que al no existir reclamos tampoco existieron desestimaciones. II.5.
Finalmente, sin invocar causal de anulación, ni precisar la infracción de norma alguna o contravención de acuerdo, Universal sostiene que el Tribunal no se habría pronunciado sobre supuestas penalidades. Al respecto debemos remitirnos al Acta de la Audiencia de Conciliación y Fijación de Puntos Controvertidos del 13 de julio de 2105, en la que se determinan los puntos sobre los cuales in estricto se pronunció el tribunal. Sin perjuicio de ello, cabe resaltar el inciso 7 del Art. 63° de la LA que indica que no procede la anulación del laudo si la causal que se invoca ha podido ser subsanada mediante rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo y la parte interesada no cumplió con solicitarlos. 5 II.6.
Concluyentemente, se aprecia que en realidad lo que la demandante Universal pretende es que vuestro Superior Colegiado judicial ingrese
a
reevaluar
o
reexaminar
los
criterios,
análisis
e
interpretaciones del Tribunal Arbitral sobre aspectos que fueron objeto de debate procesal. Ello demuestra no solo supino desconocimiento de la norma arbitral y praxis jurisdiccional, si no la mala fe y temeridad de su conducta procesal, ya que dicha reevaluación se encuentra proscrita para la autoridad judicial, pues no puede atribuirse la prohibida calidad de instancia revisora, siendo el recurso de anulación de laudo estricta y esencialmente un control de la validez formal del laudo arbitral y, de ese modo, en una garantía
5 DL. Nº 1071 Decreto Legislativo que norma el arbitraje Artículo 63.Causales de anulación. 7. No procede la anulación del laudo si la causal que se invoca ha podido ser subsanada mediante rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo y la parte interesada no cumplió con solicitarlos.
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de observancia del principio y derecho constitucional del debido II.7.
proceso. Así, las razones expuestas permiten colegir que las causales invocadas carecen de asidero legal que permita ampararlas, por lo que el recurso interpuesto deviene en infundado, toda vez que no se ha identificado afectación alguna a los derechos del demandante, habiéndose plasmado en el laudo el fallo sobre cada uno de los puntos controvertidos sometidos a conocimiento del Tribunal y sostenido los motivos de la decisión en los hechos alegados por las
II.8.
partes a base de los medios probatorios ofrecidos por ellas. En consecuencia, al no haberse acreditado en el proceso la configuración de los supuestos invocados contenidos en los artículos 63.1.a y 63.1.c de la LA y habiéndose desvirtuado las alegaciones vertidas por Universal, la presente demanda debe ser declarada infundada.
III.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
Conforme el principio de integración de la prueba, hago míos los ofrecidos por la demandante así como los requeridos al Centro de Arbitraje de la Cámara de comercio de Pasco, respecto del expediente arbitral y otros. POR LO EXPUESTO: A UD. pido tener por absuelto el traslado de la nulidad.
OTROSI DIGO: Que, sin perjuicio de la absolución realizada, al amparo del inciso 11 del artículo 446° del Código Procesal Civil vigente, deduzco excepción de caducidad por cuanto se demanda fuera del plazo establecido por el Artículo 64° de la LA, 6 esto es, que la impugnante debió interponer su 6 DL. Nº 1071 Decreto Legislativo que norma el arbitrajeArtículo 64°.Trámite del recurso. El recurso de anulación se interpone ante la Corte Superior competente dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del laudo. Cuando se hubiere solicitado la rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo o se hubiese efectuado por iniciativa del tribunal arbitral, el recurso de anulación deberá interponerse dentro de los veinte (20) días de notificada la última decisión sobre estas cuestiones o de transcurrido el plazo para resolverlos, sin que el tribunal arbitral se haya pronunciado.
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“recurso” dentro de los 20 días de notificada con el laudo, es decir del 26 de noviembre de 2015, según cargo de Notificación N° 424-2015-SG-CA/C, lo que no sucedió por cuanto se demanda en mayo de 2016. Este hecho lo advierte el colegiado en el considerando quinto de vuestra Resolución N° 01 y que no ha sido absuelto por la demandante. En consecuencia vuestro despacho deberá declarar, DE OFICIO INCLUSIVE, la improcedencia de la demanda, in límine nulo todo lo actuado y la conclusión del presente proceso. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, al amparo del Artículo 131 de la LOPJ, solicito se me conceda el uso de la palabra para informar oralmente respecto de la posición vertida. TERCER OTROSI DIGO: Adjunto dos juegos de cédulas de notificación para los fines correspondientes. Pasco, 15 de julio de 2016.
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