Demanda en Partición. La demanda en partición es el proceso jurídico que tiene por finalidad poner fin a un estado de indivisión entre los herederos o la parte interesada. La partición puede ser amigable o judicial, dependiendo de las circunstancias que rodeen este procedimiento. Para que exista la demanda en partición, debe existir una sucesión, siempre que haya un patrimonio sucesoral constituirá una masa indivisa, también puede darse la demanda en partición en los casos de un divorcio. En cuanto al estado de indivisión, el Código Civil expresa lo siguiente: Articulo 815 Código Civil. "A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de
indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario. Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición durante un tiempo limitado; pero este convenio no es obligatorio pasados cinco años, aunque puede renovarse." Sin embargo, la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Para las acciones en partición de comunidad por causa de divorcio, pronunciados y publicados con anterioridad a la presente ley y que no se hubiesen iniciado todavía, el plazo de dos años comenzará a contarse desde la fecha de la publicación de esta ley. En este artículo se establece dos aspectos importantes a considerar: Que nadie esta obligado a permanecer en estado de indivisión, es decir, cualquier parte interesada y con calidad puede solicitar la demanda en partición. El otro aspecto es la prescripción de la liquidación y partición de la comunidad, mediante una demanda en partición, el plazo de acuerdo a este artículo es de Dos (2) años a partir de la publicación de la sentencia. Partición judicial: Este procedimiento tiene lugar cuando los herederos están en desacuerdo sobre la partición del patrimonio sucesoral. El Código Civil en el Articulo 823 Código Civil, establece en cuales casos procede por ante la jurisdicción de derecho común.“Si uno de los coherederos se negase a aprobar la
partición, o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal pronunciará su fallo sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las cuestiones pendientes.”
Circunstancia que dan lugar a la partición judicial: Herederos ausentes. Art. 819 – 837.
Que estén incluidos en la partición menores de edad. Art. 838 – 840.
Que no se ha podido efectuar la partición amigable.
Desacuerdo de los herederos. Procedimiento común: Se introduce mediante un emplazamiento, es decir, un acto notarial donde se notifica a las partes.Se realiza por ante el juzgado de primera instancia, del lugar donde se habrá la
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sucesión. Si esta acción se lleva por ante un tribunal donde no se haya abierto la sucesión, la incompetencia en razón de la materia no es absoluta, razón por la cual la declinatoria de incompetencia debe solicitarse. Competencia en razón del lugar, Art. 110 Lugar donde se apertura la sucesión. Ultimo domicilio del de cujus (fallecido). Luego se obtiene la sentencia que ordenara la comisión de un juez comisario, este tiene a su cargo vigilar las operaciones de partición y presentar un informe de la partición al tribunal. En los casos que se haga necesario, el juez mediante sentencia podrá designar perito para los fines de tasación de los bienes.
Art. 824.- La tasación de los bienes inmuebles se verificará por peritos designados por las partes; y si estos se niegan, nombrados de oficio. Las diligencias de los peritos deben contener las bases del avalúo; indicarán si el objeto tasado es susceptible de cómoda división, de qué manera ha de hacerse ésta y fijar, por último, en caso de proceder a la misma, cada una de las partes que puedan formarse, y su respectivo valor. También el Código Civil establece la comisión de un notario.
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Cuando concurran varias demandas en partición, la impulsión de la instancia pertenecerá no al demandante que la haya incoado en primer término ni quien haya adquirido el primer registro, sino que este derecho se le reconoce al demandante que obtiene el visado de prioridad.
El visado de prioridad no es más que el visado que el secretario del tribunal otorga al demandante que primero presenta el acto de demanda sin importar que el acto esté o no registrado. El secretario, a la presentación del acto, debe dar constancia de la fecha y la hora en que verifica la actuación, y a continuación inscribir en un libro que debe ser destinado a esos fines el procedimiento quien realizó; pero la inscripción en un libro no lo señala la ley y, por tanto, no es obligatorio para el secretario.
El secretario no debe negarse a dar nuevos visados si se presentasen nuevos actos de demanda, pues si el acto introductivo sobre el que se estampó el primer visado resultare anulado, el abogado que obtuvo el segundo visado será a quien corresponderá el proseguimiento de la partición.
Los artículos 966 y 967 del Código de Procedimiento Civil establecen que “en los casos indicados por los artículos 823 y 838 del Código Civil, cuando la partición deba ser hecha judicialmente, se procederá a ella a requerimiento de la parte más diligente”.
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“Entre dos demandantes, el procedimiento pertenecerá a aquél que hubiere hecho visar primero el original de su acto de requerimiento por el secretario del tribunal, con expresión del día y la hora en que fue visado”.
Conforme al criterio de Chauveau, “el artículo 967 es aplicable, incluso los dos emplazamientos no son del mismo día y sin que sea necesario que todos los interesados hayan sido llamados al mismo tiempo. Pero el visado dado por el secretario fuera de las horas de apertura reglamentarias de la secretaría es nulo e inoperante para asegurar a aquel que ha obtenido la prioridad de persecución. Si la parte más diligente y aquel que ha hecho visar su acto primero cesa luego de las persecuciones, la otra parte puede retomarlas subrogándose a la primera parte. No hay necesidad de registrar el acto para recibir la formalidad del visado, el registro anterior o posterior no ejerce ninguna influencia sobre la cuestión de prioridad. El secretario no está obligado a mantener un registro para la constatación del visado y ninguna entrega le es debida”[6].
Con relación a las demandas restantes, éstas toman el carácter de demandas incidentales.
Como ya hemos visto, la acción puede ser intentada por asignación, pero de los términos del tercer párrafo del artículo 822 del nuevo Código Civil francés, también puede ser hecho por requerimiento conjunto si todas las partes están de acuerdo a someter el difendum al juez.
in lugar a dudas, la determinación de herederos descansa su importancia en los cambios que genera en aquellos que están dados a heredar, o sea, a ser los continuadores de esos derechos, realmente los sucesores reciban una proporción equitativa de esos bienes dejados por el causante, donde dicha distribución viene a desarrollar la economía de éstos, pero también a darle mejor aceptación social, familiar y política, este último lo hace importante en este sector. En el aspecto económico, se le da continuidad a esos derechos dejado por el de cujus que genera bienestar a la familia; en lo social, garantiza el desarrollo y la continuidad de la sociedad como cédula de identidad social; en lo familiar, se persigue mantener la unidad y el equilibrio de la familia; y en lo político, mantiene el equilibrio de la sociedad, como sostén de un estado derecho y gobernabilidad. Además, es de gran importancia la determinación de herederos por que define las condiciones de los inmuebles y determina la composición de patrimonio, ya que el ordenamiento jurídico de las sucesiones contempla dos jurisdicciones preponderantes como son la Jurisdicción de Derecho Común, para aquellos derechos y obligaciones sobre los bienes no registrados y la Jurisdicción de Tierras o Catastral para aquellos derechos y obligaciones que recaen sobre los bienes inmuebles registrados. 2.6 Diferentes Clases de Herederos
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El artículo número 735 del Código Civil Dominicano indica la proximidad de parentesco que se gradúa por el No. de generaciones; y cada generación se llama grado. Una cosa que caracteriza a los herederos regulares y que no gozan otros, es que son continuadores de derecho y disfrutan de la saisine, es decir, que entran directamente a ejercer los derechos y acciones del de Cujus. El Código Civil Dominicano en su artículo número 724 habla de la saisine, sin embargo, este artículo precisa que los hijos naturales deben solicitar la posesión judicialmente, pero esto no se aplica después de la nueva Ley del Código del menor, ya que los hijos naturales reconocidos tienen los mismos derechos que los hijos legítimos. Por último existen los herederos irregulares como son:
El cónyuge superviviente y;
El Estado
Para que estos herederos irregulares puedan participar en la determinación de herederos no podrán existir: Los descendientes, Ascendientes privilegiados, Los ascendientes y Los colaterales ordinarios, además deberán cumplir con lo establecido en el artículo número 735 del Código Civil Dominicano. Además, de estos tipos de herederos están los legatarios, que son aquellos herederos beneficiados por disposición de un testamento, por lo que todo aquel con calidad de legatario en cuyo favor el de cujus testó es un heredero. El artículo número 895 del Código Civil Dominicano define el testamento como: "un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo que no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar"[10]. El testamento es un acto unilateral, porque es obra exclusiva del testador, su voluntad es suficiente para hacer a los legatarios acreedores y propietarios a partir de la muerte del testador, de esos bienes legados. También se afirma que el testamento es obra de una voluntad personal, por tanto, no ite representación, ya que no se puede testar por medio de un mandato legal. El testar por más de dos personas en un mismo acto no es permitido en virtud de lo establecido en el artículo No. 968 del Código Civil Dominicano, ya que de hacerlo es itir la obra de dos voluntades y daría al acto un carácter contractual. El testamento como acto jurídico se caracteriza por su solemnidad, en razón de que debe conformarse con las reglas prescritas y determinadas por la Ley, es decir, que la manifestación de la voluntad del testador debe adquirir la mayor certidumbre y disipe toda duda. También, el testamento es un acto revocable, ya que el testador hasta el día de su muerte puede conservar la voluntad de revocar el testamento o modificarlo. Además, el testamento surte efecto a la hora de la muerte del testador; los testamentos se clasifican en tres grupos como son:
Testamento auténtico o público, es el instrumentado ante un notario, su base legal se fundamenta en los que indica el artículo Número 971 del Código Civil Dominicano.
Testamento ológrafo, es aquel que debe ser escrito, fechado y firmado por la mano del testador y debe seguir lo requisito establecido en el artículo Número. 970 del Código Civil Dominicano.
Testamento místico, debe ser firmado por el testador y lo presentará cerrado y sellado ante un notario público y seis testigos, declarándole que el contenido es un testamento, el artículo número 976 del Código Civil Dominicano establece las reglas sobre este testamento.
De acuerdo, a Néstor Contin Aybar (1996, Págs. 93-94) Los legatarios recibirán un legado contemplado en un testamento, donde estará expresada la voluntad del testador y puede ser a título universal o particular, se entiende como legado la disposición testamentaria o sea la parte del objeto dejado en un testamento; en cambio, el legatario es la persona a quien se hace un legado o sea el sujeto de ese derecho o cosa.
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"Los legatarios universales, son aquellos que reciben toda la herencia; por lo que los legatarios a título universal, el que recibe por testamento una parte alícuota de los bienes de una herencia, como la mitad, el tercio, o todos los muebles, o una cuota fija de todos los inmuebles o de todos los muebles"[11]. 2.7 Tribunal competente para conocer la Determinación de Herederos Se afirma, que la Jurisdicción Inmobiliaria es la competente para conocer y decidir sobre la determinación de herederos. Así lo reconoce el artículo 57 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en este caso, siempre que se solicite juntamente con la partición de terrenos registrados. De lo contrario, será competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Esa competencia se manifiesta con fuerza indiscutible cuando la herencia está formada por bienes y derechos inmobiliarios registrados o debidamente saneados. Y los sucesores, sin discrepancia, deciden que la Jurisdicción Inmobiliaria conozca de su procedimiento de determinación de herederos. Si en la jurisdicción en que está radicado el inmueble que se partirá con motivo de la determinación de herederos hay más de un Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, por medio del sistema aleatorio implementado se determinará el Juez de Jurisdicción Original que conocerá del caso. Cuando la determinación de herederos involucre varios inmuebles que estén ubicados en varias jurisdicciones, entonces la competencia recaerá en el primer Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que sea apoderado. Obsérvese que se ha afirmado que la herencia está formada por bienes y derechos inmobiliarios registrados o debidamente saneados. Esto se debe a que si bien es cierto que por el procedimiento de determinación de herederos se cambia el nombre del causante por el de su o sus herederos para que la propiedad quede registrada a nombre de éstos, no menos cierto es que también esos efectos jurídicos tienen lugar con los demás derechos inmobiliarios, que no son la propiedad de los inmuebles. Un derecho de arrendamiento, o hipotecario, o de servidumbre, etc., puede ser, y de derecho es, registrado a nombre de los sucesores con el procedimiento que nos ocupa. Y conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, "la Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia para conocer de todas las contestaciones que se originen con motivo de bienes inmuebles registrados o en proceso de saneamiento. Sin omitir, además de la determinación de herederos propiamente dicha, las acciones de estado, calidad, filiación o capacidad de las personas que se pueden presentar"[12], aunque el artículo 326 del Código Civil pretende atribuirle competencia "única" a la Jurisdicción Ordinaria en cuestiones de estado de las personas. Esto así porque se impone el principio jurídico que establece que una Ley especial, como es la de Registro de Tierras, deroga una disposición general, como lo es el artículo 326. La Ley de Registro Inmobiliario otorga esa competencia en su artículo 57, si es solicitada juntamente con la partición de los derechos registrados. Y el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original correspondiente a la jurisdicción donde esté situado el inmueble es el que conocerá istrativa o jurisdiccionalmente, según el caso, del procedimiento. Pero esa competencia la Jurisdicción Inmobiliaria sólo puede mantenerla cuando los herederos, a unanimidad, así lo decidan. Basta que uno de ellos no esté de acuerdo con que la Jurisdicción Inmobiliaria conozca de su caso, y que presente la solicitud de declinatoria por estar la Jurisdicción Ordinaria apoderada. La Jurisdicción Inmobiliaria tiene que declinar su competencia. De esa manera recobra todo su imperio el artículo 326 del mencionado Código Civil, y, consecuencialmente, la Jurisdicción Ordinaria asume su competencia. Por otra parte, si la herencia está formada por bienes muebles e inmuebles no registrados, o registrados, la competencia para decidir sobre la sucesión es de la Jurisdicción Ordinaria. La Jurisdicción Inmobiliaria deviene en incompetente para conocer de la herencia formada por bienes y derechos mobiliarios. Sus atribuciones y competencia sólo alcanzan a los inmuebles registrados y los derechos que de ellos se derivan.
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Formación del expediente de la determinación de herederos
La formación del expediente que da inicio al procedimiento de determinación de herederos, tiene una importancia capital. Los herederos o su representante legal tienen que prestarle a este aspecto una especial atención. De él dependerá la suerte del procedimiento. Ciertamente, dependiendo de que el expediente esté debidamente formado o no depende que el procedimiento de determinación de herederos tenga una solución rápida, expedita, o una solución larga y compleja. Esto así, porque si el expediente fue introducido con todas sus piezas probatorias, bien formado, el Tribunal Superior de Tierras, conforme al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de acuerdo a la Ley de Registro Inmobiliario, podrá decidirlo de manera istrativa. A esto se le llama jurisdicción graciosa o no contradictoria. Se resolverá, por tanto, con una simple Resolución. Sin audiencia pública ni contradictoria. Y esto implica poco tiempo y poco trabajo, tanto para los herederos como para su representante legal, si lo tienen. En cambio, si el expediente fue introducido de manera incompleta, está mal formado, ya sea por ignorancia o negligencia, la solución del procedimiento de determinación de herederos será dilatada, tortuosa y contradictoria. Un expediente mal formado, les dirá a los Jueces del Tribunal Superior de Tierras o al de Jurisdicción Original, según a quien corresponda, que no se puede confiar totalmente en una salida istrativa. Porque de esa manera se puede perjudicar los derechos de algunos herederos o de terceros, muy especialmente en el caso de que exista solicitud de transferencia por operaciones que hayan realizado los herederos. Así las cosas, no hay otra salida que no sea la solución jurisdiccional. Esto es, la litigiosa o contradictoria. Y para ello el Presidente de la Jurisdicción Inmobiliaria dictará un auto de designación del Juez de Jurisdicción Original que deberá instruir y fallar el caso en primer grado, si es con la Ley de Registro de Tierras. Con la nueva normativa, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original será apoderado directamente por la parte interesada. Ese expediente deberá recorrer el doble grado de jurisdicción, si hay Recurso de Apelación, y el recurso extraordinario o Recurso de Casación ante la Suprema Corte de Justicia, si lo interponen. Ese proceso representa tiempo, trabajo y dinero para los sucesores. Todo por culpa de un expediente mal instrumentado. 2.8.1 Instrumentación del expediente para la determinación de herederos Ahora bien, aquí surge una pregunta: ¿Cuáles son los documentos que debe contener un expediente correctamente instrumentado? El artículo 142 del Reglamento de los Tribunales de Tierras consigna una serie de documentos que deberán depositarse para obtener la autorización para partición amigable, que posteriormente puede hacerse litigiosa. Como el artículo 57 de la Ley de Registro Inmobiliario impone que la determinación de herederos se deposita juntamente con la partición, para que la Jurisdicción Inmobiliaria resulte competente, entonces ese requisito de documentos es parte del expediente de determinación de herederos. "Según, lo preceptuado en el artículo 42, La solicitud de aprobación de partición amigable presentada ante el Juez o Tribunal contendrá las menciones requeridas por este Reglamento para el apoderamiento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, y llevará anexo: a) La propuesta de partición de los derechos; b) El proyecto de subdivisión del inmueble; c) El o los Duplicados de Certificado de Título Correspondiente; d) La certificación del estado actual del inmueble, expedida por el Registro de Título correspondiente; e) Copia certificada de la decisión judicial de determinación de herederos, o del acto de notoriedad que pruebe la calidad de los mismos, en caso de tratarse de partición entre coherederos, si procediere"[13]. Aunque, el literal e) precedentemente copiado ordena que se deposite la decisión que determinó los herederos, obsérvese que en seguida menciona que puede ser también el acta de notoriedad que pruebe la calidad de los herederos. Esto se debe a que la determinación
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de herederos se hace juntamente con la partición ante la Jurisdicción Inmobiliaria, conforme al artículo 57 de la nueva normativa y 143 del mencionado Reglamento de los Tribunales de Tierras.
La sucesión es definida como la “ Transmisión a título universal, a una o varias personas vivas del patrimonio dejado por una persona fallecida".[1] A dicho patrimonio se reconoce como sucesión o herencia, la cual será percibida por aquellos que se estiman herederos o sucesores. El derecho sucesoral tiene un carácter tanto social, económica como político, además de su estrecha relación con el derecho de propiedad, donde se evidencia que las sucesiones influyen notoriamente en la repartición de la tierra y de otros bienes inmuebles. Esta transmisión sucesoral a la que nos referimos precedentemente, suele manifestarse a través de alguna disposición legal, aquellas que operan sin testamento, mejores conocidas como “ab intestato”, también por efecto de un acto jurídico unilateral que emana de la voluntad del difunto, o en virtud de un contrato del cual el causante instituye a un heredero, sucesión contractual o donación de bienes futuros. Para que pueda suscitarse la transmisión sucesoral, es fundamental identificar en primera instancia, quienes tendrán la calidad para suceder, ya que retratado este aspecto, se dará lugar a la partición de bienes, la cual busca distribuir equitativamente la masa sucesoral, obviamente, en los casos en que exista más de un sucesor. La concurrencia de varios herederos a recibir una herencia produce entre ellos un estado de comunidad, el cual se genera al momento del fallecimiento, ausencia o desaparición del sujeto. Circunstancias únicas que dan lugar a la apertura de la sucesión.
LA PARTICION Es conocida como el proceso mediante el cual se pone fin a la indivisión de una masa de bienes. Henri Capitant en su diccionario jurídico, la define como “Operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, sustituyendo en favor de cada uno la parte que tenía sobre la totalidad del bien o patrimonio por una parte material distinta de aquella”. La partición puede presentarse en diferentes modalidades, tanto de forma compleja como sencilla, dependiendo del caso en particular. Todas las personas tienen un patrimonio, y su propiedad puede ser adquirida y transmitida por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria, y por efecto de obligaciones, conforme al Artículo 711 del Código Civil. Ponerle fin a la indivisión de una masa de bienes es de orden público, por lo que no se ite que sea derogado arbitrariamente por ningún tribunal. 1.1 TIPOS DE PARTICIONES Es pertinente destacar que la herencia está integrada tanto por los bienes y derechos del difunto como por sus deudas, y que éstas se transmiten a los herederos al igual que los bienes. Por tanto, en la partición deberán inventariarse y ser objeto de adjudicación todos los activos y pasivos. Se entiende que cuando la propiedad es adquirida por sucesión, la masa de bienes del causahabiente al momento de su muerte, está indiviso y debe ser repartido mediante el procedimiento de partición para que la propiedad de los bienes sea transmitida a los herederos. “A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario.”[2]
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La partición de ascendientes, contemplada en el Código Civil Dominicano, Artículos del 1075 al 1080, se manifiesta cuando el propio ascendiente por sí mismo procede a la partición de su herencia entre sus descendientes, herederos presuntos estando en vida. Esta partición puede realizarse como donación entre vivos o por testamento. La partición de ascendientes es un poco compleja, ya que combina donación con partición. La ventaja de este tipo de partición es la avenencia entre los herederos y los resultados después de fallecido el ascendiente; para los menores de edad evita inconvenientes y el ascendiente se libera de la istración de su fortuna. La partición de ascendientes hace la entrega absoluta de los bienes divididos; transmisión irrevocable, la aceptación de los herederos, no someterse a condiciones potestativas del disponente y se limita a los bienes presentes. Según la jurisprudencia, “el finado en vida hizo el reparto de sus propiedades entre sus ocho hijos. La renuncia que hicieron después de su muerte algunos de sus herederos no fueron renuncias a poner fin al estado de indivisión, sino renuncias a reclamaciones contra el reparto de los bienes efectuado por su causante. B.J. 1048.571”[3] Se reconoce del mismo modo la acción en partición en los casos de divorcios. “La acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda.”[4] Sin embargo, la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Para las acciones en partición de comunidad por causa de divorcio, pronunciados y publicados con anterioridad a la presente ley y que no se hubiesen iniciado todavía, el plazo de dos años comenzará a contarse desde la fecha de la publicación de esta ley.” [5] La partición entre socios de una sociedad civil o de compañías de comercio emerge cuando ponen fin a sus actividades y operaciones ya sea por razones estatutarias, legales, voluntarias o judiciales, corresponde a la masa social de sus activos después de saldados los pasivos. Asímismo, tenemos la partición de condominios rurales o urbanos. Cuando todas las partes mayores de edad se ponen de acuerdo en cuanto a la distribución y adjudicación de los bienes se dice que estamos en presencia de una partición amigable. Incluso dicha partición puede hacerse verbalmente. Pero cuando existe controversia y desacuerdo entre las partes interesadas o cuando existen menores de edad, interdictos o herederos ausentes, tendremos un procedimiento más complejo conocido como la partición judicial, donde intervienen los tribunales con el fin de proteger los intereses de estos últimos. PROCEDIMIENTO DE PARTICION JUDICIAL El artículo 823 del Código Civil establece que cuando no hay partición amigable se comisionan los funcionarios de lugar para proceder a la partición judicial. “Art. 823.- Si uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal pronunciará su fallo sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las cuestiones pendientes”. El procedimiento judicial tendrá dos fases: la demanda y las operaciones propiamente dichas. En la primera fase de la demanda el juez apoderado ordena o rechaza la partición. En la segunda etapa es cuando se designa el notario y el juez comisario. Es entonces cuando se conocen en el proceso las siguientes aspectos; 1.2.1
La demanda La demanda es el acto jurídico por el cual una persona somete al juez una pretensión. Es considerada también como el derecho de pedir una pretensión y ser escuchado sobre el fondo, si hay lugar, y por sentencia se establezca si la acción está bien o mal fundada, y el derecho de discutir el fundamento de la pretensión.[6] Esta puede ser iniciada por la parte interesada. En caso de los herederos no presentes, si entre los herederos hay menores de edad o personas sujetas a interdicción, la demanda la interpone el fiscal del Tribunal de Primera Instancia, o de oficio por el Juez de Paz del lugar de la sucesión.
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La demanda se realiza mediante emplazamiento notificado a las partes. Asímismo, el Artículo 46 contentivo en el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, establece que se notifican por acto de alguacil las demandas en partición y determinación de herederos. La demanda se interpone ante el tribunal de la apertura de la sucesión, si este no existe el lugar del último domicilio de la persona fallecida (Art 110 del Código Civil). La demanda puede llevarse ante un tribunal donde no se haya abierto la sucesión, pero esta incompetencia no es absoluta, deberá solicitarse la declinatoria. Existe una excepción, cuando hay Litis sobre inmuebles que ya se han repartido, se puede llevar ante el tribunal donde esté ubicado el inmueble o el tribunal del domicilio del difunto por ser una acción mixta. “La competencia del tribunal de primera instancia es atributiva tanto en la demanda en partición, como a todas las operaciones o contestaciones que surjan en el curso de la ejecución de la partición, y de las que puedan nacer posteriormente, tales como serían la acción en rescisión o recurso de garantía, entre otras.”[7] “Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación, y se discutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los copartícipes, y las de rescisión de la partición.” [8] 1.2.2
La sentencia El tribunal dicta una sentencia ordenando la partición ya sea en naturaleza o venta en pública subasta de los bienes que no pueden partirse o se hace difícil su partición. Sin la sentencia del tribunal no se puede iniciar las operaciones de registrar la partición de los bienes, especialmente de los inmuebles.
1.2.3
Comisión de un juez comisario La sentencia designa a un JUEZ COMISARIO o más bien se autodesigna juez comisario ya que nuestros tribunales civiles son unipersonales. El Art. 823 del Código Civil señala: “Si uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal pronunciará su fallo sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las cuestiones pendientes.” El Art. 969 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un NOTARIO. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá a su reemplazo, por medio de un auto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación.” Según estos artículos, el nombramiento de un juez comisario es facultativo y su función principal es vigilar las operaciones y presentar informe de estas operaciones al tribunal. 1.2.4 Comisión de uno o tres peritos El artículo 971 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal puede comisionar uno o tresPERITOS, que se juramentarán y sus informes se realizarán según las formalidades establecidas en el título de los Informes de Peritos. El informe del perito debe contener las bases de la estimación de los bienes a partir. La persona que pide la partición debe pedir la ratificación del informe y notificará de abogado a abogado. Las partes pueden designar los peritos y si no se ponen de acuerdo, el juez los nombrará de oficio. Los peritos no siempre son necesarios, si las partes ante notario hacen la división de lugar. 1.2.5 Comisión de un Notario Público Como parte del proceso de partición, las partes deben comisionar un notario público o sino el juez de oficio lo nombrará. Este notario se comisiona al mismo tiempo que se nombra el juez comisario. “Una
vez estimados y vendidos los bienes muebles o inmuebles, el juez comisionado, si procede, mandará a los interesados ante el notario que ellos mismos hayan designado, o que haya sido nombrado de oficio, si sobre este punto no hubiere habido acuerdo. Ante este oficial público se procederá a la dación y liquidación de las cuentas que los copartícipes puedan 9
tener entre sí, a la formación de la masa general de bienes; al arreglo de los lotes o hijuelas; y a las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta, a cada uno de los interesados.”[9] “En todos los otros casos, y especialmente cuando el tribunal hubiere ordenado la partición, sin necesidad de informe pericial, el promovente hará intimar a los copartícipes para que comparezcan el día indicado por ante el notario que estuviere comisionado, con el objeto de proceder al arreglo de cuentas, colación, formación de la masa, deducciones de valores, arreglo de lotes y suministros: todo como está mandado en el Código Civil, artículo 828. Se procederá del mismo modo, después que haya tenido lugar la licitación, si el precio de la adjudicación debe confundirse con otros objetos en una masa común de partición, para formar el balance entre los diversos lotes.”[10] FIGURAS DE LA PARTICION PARTE INTERESADA Son parte interesada para interponer una demanda en partición los descendientes y herederos del de cujus. No obstante, también son considerados parte interesada aquellos terceros con un interés jurídico, tales como el comprador de un bien de la sucesión o un acreedor hipotecario. La jurisprudencia dominicana ha manifestado en suscitadas ocasiones el alcance de dicho interés, particularmente en su Sentencia No.12 del 28 de noviembre de 2007 BJ 1164, donde fue declarada inisible una demanda en partición, en virtud de que la demandante no pudo probar su condición de hija natural reconocida del de-cujus, por lo que no tenía calidad para demandar en justicia.”[11] Siendo esto un reflejo de que deben cumplirse todas las condiciones de lugar para que la partición sea reconocida. Se reconocen también jurisprudencias sobre la acción en partición que puede ejercer un acreedor hipotecario, la sentencia No. 3 del 5 de diciembre de 2007 BJ 1165, donde un padre apoderó a uno de sus hijos a hipotecar un inmueble indiviso, después de fallecida la madre. El banco ejecutó la hipoteca pero solamente se le concedió la mitad del inmueble, ya que la madre no había consentido en vida esta hipoteca y el esposo como del inmueble permitió la hipoteca después de fallecida la madre. En este caso, los demás hijos de la señora resultaban perjudicados, por lo que se demandó la partición del inmueble. La hipoteca procedía por la mitad del inmueble, la porción correspondiente al padre y la porción correspondiente al hijo que hipotecó el inmueble, pero no a los demás herederos de la madre. TRIBUNAL COMPETENTE Según la jurisprudencia dominicana, “el único juez competente para conocer de la partición es el juez de primera instancia en atribuciones civiles, quien, si ha lugar, puede comisionar a un juez comisario para hacer un informe al tribunal sobre la consistencia de los bienes a partir y las contestaciones que puedan producirse. B.J.1052.79”[12] Sin embargo, la Ley 108-05 le confiere competencia al Tribunal de Jurisdicción Original cuando se trate de partición de inmuebles únicamente, refiriéndose particularmente al artículo 56 “ccualquier copropietario, coheredero o copartícipe de un derecho registrado indiviso puede solicitar la partición al Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente”. Cuando se trate exclusivamente de una sucesión de inmuebles o de partición de unos inmuebles de cualquiera de los tipos de particiones, se puede apoderar el tribunal de jurisdicción original conforme a la Ley 108-05.[13] Pero el artículo 56, Párrafo IV de dicha Ley estipula: “Cuando una partición se torne litigiosa, y una de las partes solicite la declinatoria por estar la jurisdicción ordinaria conociendo del caso, la Jurisdicción Inmobiliaria debe declinar el mismo.” “En el ámbito de la jurisdicción civil y de tierras, la función del juez es simplemente autorizar la partición. No debe resolver los diferendos que se producen en su transcurso, como la de saber si determinado bien está o no incluido en la masa a partir”[14], esta es la función del juez comisario. JUEZ COMISARIO
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El juez comisario debe determinar si el bien está o no incluido en la masa a partir, junto con el notario. En las operaciones propias de partición el juez comisario vigila las operaciones de la partición junto con el notario de hacer el inventario y la distribución del patrimonio, la forma en que se van a dividir si es posible división en naturaleza. PERITO “La tasación de los bienes inmuebles se verificará por peritos designados por las partes; y si estos se niegan, nombrados de oficio. Las diligencias de los peritos deben contener las bases del avalúo; indicarán si el objeto tasado es susceptible de cómoda división, de qué manera ha de hacerse ésta y fijar, por último, en caso de proceder a la misma, cada una de las partes que puedan formarse, y su respectivo valor.” [15] Cuando la partición incluye menor de edad, el perito es nombrado por el Tribunal de Primera Instancia donde se abre la sucesión. Los peritos presentan al tribunal su juramento de desempeñar bien y finalmente su encargo. El perito debe formar los lotes que sacará por suerte a presencia de un miembro del tribunal o notario asignado al caso para que haga entrega de los lotes. La parte que presenta la demanda debe adelantar el costo del perito. Cuando se trate de partición por ascendientes y uno de los descendientes impugne la partición, este deberá adelantar los gastos de la tasación y las costas del pleito, los cuales le serán reembolsados si su reclamación tiene fundamento. AGRIMENSOR Cuando se trate de la partición de sucesión de un inmueble registrado, debe designarse un agrimensor para que haga el deslinde, en una función que se puede comparar con el juez comisario. El proceso del deslinde está contemplado en la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario. NOTARIOS En la aplicación del derecho, existe la figura del notario público, oficial público quien tiene dentro de sus funciones las siguientes: Directiva (asesoría a las partes respecto al acto que realizarán), modeladora (tiene que velar por que se aplique el principio de la legalidad), autenticadora (el notario está investido de fe pública por lo que se presume que sus actos son verdad). La fe pública “es la creencia de lo que se dice u orden en virtud del testimonio de la autoridad o funcionario que lo refrenda”. [16] La Ley 301-64 sobre Notarios en su artículo 1 dice: “ Los Notarios son los Oficiales Públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y para darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos. Tendrán facultad además, para legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma establecida por la presente ley.” Los notarios son auxiliares de la justicia porque en adición a lo establecido en la Ley de Notariado, el Código de Procedimiento Civil le confiere otras funciones incluyendo la partición y liquidación de bienes, representar de los ausentes en los inventarios, venta de bienes de menores y las licitaciones. En la vida civil de los particulares, el notario público se encuentra involucrado en innumerables actos como oficial público. El Código Civil, así como otras leyes dominicanas, expresamente requieren que para el cumplimiento de determinadas formalidades los actos auténticos estén realizados por notarios. Igualmente, además de los notarios públicos, los actos auténticos pueden ser emitidos por Secretarios de los Tribunales y alguaciles de estado civil, cada uno dentro de sus atribuciones. Un acto auténtico notarial descansa sobre dos principios básicos: Principio de Rogación y Principio de Inmediación. El artículo 1 de la Ley 301-64 expresamente establece que las partes deben solicitar al notario su gestión profesional, de ahí el principio de rogación. En cuanto al principio de inmediación, se refiere a que una vez el notario es convocado por las partes, todo el proceso de su gestión de iniciar y culminar en el cierre del acto: el acto escrito, identificación y la firma de las partes y testigos se realizan en una secuencia inmediata. El notario junto con el juez comisario deben hacer el inventario y la distribución del patrimonio, la forma en que se van a dividir si es posible división en naturaleza, tal y como señalamos anteriormente.
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Las partes interesadas en el proceso serán los responsables de cubrir los honorarios de los notarios. Quien interpone la demanda adelanta los costos y luego se reembolsa de la repartición de bienes. Véase modelo de un Acta de Partición realizada por el notario público. ACTA NOTARIAL PARTICION AMIGABLE
Escudo Nacional
_____________________ ACTO No. _________________ 20______ En la ciudad de ………Municipio de ………….., Provincia de ………, República Dominicana, a los …..( ) días del mes de ….. del año dos mil …….. ( ), por ante mí….., dominicano, mayor de edad, (estado civil), con domicilio y residencia en et ciudad, portador de la Cédula personal de Identidad Número ……. ( ), sello hábil, provisto de carnet de registro electoral, Abogado – Notario Público de los del número de ……., con mi estudio profesional abierto en (dirección), asistido de los testigos que serán nombrados al final de este acto, comparecieron personalmente los señores (nombres y generales) personas a quienes doy fé conocer, y me declararon, libre y voluntariamente, lo siguiente: PRIMERO: Que el día …. ( ) del mes de …. Del año dos mil….. ( ) falleció en ….. el señor ….., portador de la Cédula Personal de Identidad numero …… ( ), quien se encontraba casado bajo el régimen de la comunidad legal de bienes con la señora……… SEGUNDO: Que los únicos herederos del mencionado señor…..son sus hijos……(Nombre de cada heredero), lo cual comprobó el Notario infrascrito por las respectivas actas de nacimiento que le fueron mostradas por los comparecientes, expedidas por el Oficial del Estado Civil de …… TERCERO: Que el día…… ( ) del mes de …. Del año dos mil…… ( ), el señor presentó ante la Dirección General de Impuestos Internos, Departamento de Sucesiones y Donaciones, la declaración jurada exigida por la ley, de la cual se desprende que los bienes relictos del de cujus son los siguientes……. (d) que el día ….. ( ),la Dirección General de Impuestos Internos determinó que el impuestosucesoral a pagar por los herederos del de cujus ascendían a la suma de ….. (RD$....), más el doce por ciento (12%) de esa suma, por lo que los herederos pagaron el señalado impuesto que ascendió a la suma de …… (RD$), según pude comprobar por los recibos de fecha …. ( ) del mes de …. Del año….. ( ) que me mostraron los comparecientes como prueba del pago; QUINTO: que habiéndose cumplido con todas las exigencias de la ley los comparecientes me han manifestado su decisión firme e irrevocable, de proceder a la Partición Amigable de los bienes de la sucesión ab intestato del finado…., para lo cual han acordado, libre y voluntariamente, lo siguiente: a) dejar sin efecto y sin valor jurídico alguno el acto provisional bajo firma privada, que suscribieron en fecha…..( ) del mes de….. del año….. ( ), cuya firmas fueron legalizadas por el Notario… de los para el Número de…., en razón de que su contenido se encuentra enmendado y modificado por el presente acto; b) Que por este mismo documento otorgan Poder Especial a …. (Nombre y generales del abogado), para que en sus nombres y representación realice por ante el Tribunal Superior de Tierras todas las diligencias indispensables para obtener del Registrador de Títulos de ….., la expedición, previa cancelación de los actuales, de los nuevos Certificados de Títulos que deberán emitirse conforme a la distribución de los bienes acordada en esta partición amigable. Terminadas las declaraciones de los comparecientes, procedí a mecanografiarlas y al finalizar se las he leído íntegramente a los comparecientes y testigos precitados, quienes después de aprobarlas por ser la fiel expresión de lo pactado, comparecientes y testigos, lo han firmado y rubricado al pies de la última foja y al margen de las demás, junto conmigo y ante mí, Notario infrascrito, que CERTIFICO Y DOY FE. CONCLUSION El proceso de partición, en aplicación del artículo 815 del Código Civil Dominicano, busca romper el estado de indivisión existente entre los coherederos, copropietarios o coparticipes. El código civil dominicano dispone un conjunto de pasos que constituyen el procedimiento de partición de derecho común;
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éste será utilizado para la partición de bienes muebles e inmuebles intentada por ante el Tribunal de Primera Instancia. Este procedimiento se usará siempre que la partición no pueda conseguirse por la vía amigable. Ahora bien, cuando el proceso de partición involucre inmuebles registrados (es decir, inmuebles que posean un Certificado de Título, una Constancia Anotada en un Certificado de Título en ocasión de haber sido sometidos al proceso de Saneamiento o se trate de inmuebles en proceso de saneamiento) la ley 108-05 de Registro Inmobiliario permite realizar del proceso de partición por ante el Tribunal de Jurisdicción Original que territorialmente corresponda al inmueble, según lo establece el artículo 55 de la ley 108-05 y difiere, sustancialmente, del procedimiento que contempla el Código Civil para la partición en sentido general. En este mismo sentido, es pertinente destacar que estos procedimientos que analizamos anteriormente garantizan el debido proceso y el derecho que tiene toda persona de no permanecer en un estado de indivisión con relación a bienes que le han sido heredados, tendiendo así los coherederos la facilidad de acudir a cualquiera de las de vías de distribución que describimos precedentemente dependiendo la naturaleza de los bienes y las circunstancias que se presentan, tomando en cuenta el grado de acuerdo y desacuerdo que exista entre los coherederos.
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