IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA Y JUNTA DIRECTIVA En concepto 220-28028 la Superintendencia de sociedades se permitió definir lo que se entiende por acta: El acta es el documento legal privado a través del cual se relata todo lo sucedido en la correspondiente reunión, bastando para su aprobación la manifestación del máximo órgano o de las personas que éste designe. Por tanto, si aquella presenta lo ocurrido en forma deficiente, se puede abstener de aprobarlo hasta tanto se realicen las correcciones a que haya lugar, evitando de paso realizar aprobaciones parciales dado que el documento es uno solo y como tal inescindible. El artículo 191 del Código de Comercio regula el tema de la impugnación de las actas de asamblea o junta de socios 1, junto con este artículo, se encuentra el artículo 422 que trata la denominada reunión por derecho propio. Así, la acción puede ser intentada por los es, revisor fiscal y los socios ausentes o disidentes cuando las decisiones que se tomaron en la respectiva reunión no se ajustaron a las prescripciones legales o estatutarias, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual se tomó la decisión, salvo que se trate de acuerdos o actos que deben ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual el término referido se cuenta a partir de la correspondiente inscripción. El artículo 191 del C.P.C y 382 del C.G.P, el artículo 20 del C.G.P. le otorga competencia a los jueces civiles del circuito en primera instancia sobre los asuntos de impugnación de actas de asamblea, así como el
artículo 24 del C.G.P el cual le otorga facultades
1 ARTÍCULO 191. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS. Los es, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.
jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para resolver sobre la impugnación de actas de Asamblea2, es necesario precisar que el derecho de impugnación que contempla la ley solo es ejercitable respecto de los actos que puedan estar viciados de nulidad en los términos del artículo 899 del Código de Comercio, y obviamente por los defectos e irregularidades que para la invalidación se requieren, lo que implica que no basta la mera inconformidad frente a la decisión que no se comparte, pues en tal caso no habría fundamento jurídico para promover la acción y serán otros los mecanismos procedentes si es que de vicios que afecten la decisión se trata. Además, si la sociedad o cualquier asociado se ha visto perjudicado por un acto que la ley considera ilegal, deben intentarse las aciones civiles y penales pertinentes, para que los es que tomaron la decisión, o aquellos que a pesar de su reticencia a su aprobación la ejecutaron, procedan a una indemnización solidaria. se observa que el legislador ha dado un tratamiento diferente para la acción impugnatoria, según se trate de actos sometidos o no a la formalidad registral, siendo en ambas hipótesis el término de caducidad de dos (2) meses, contados, en el primer caso, desde el momento de su inscripción, y en el segundo, a partir de la fecha de la reunión en la cual las decisiones hayan sido adoptadas. En otros términos, la ley ha querido diferenciar entre los actos que sólo tienen trascendencia interna para la respectiva sociedad, los cuales no deben ser dotados de publicidad mercantil, y aquellos por haber sido considerados del interés de terceros deben cumplir con tal formalidad; para los primeros, la acción de impugnación nace con la expedición del acto y termina dos meses después. Para los segundos, la acción impugnatoria surge con el registro y se extingue dentro del mismo término. 3 En otros conceptos ha reiterado el mismo razonamiento y la norma aplicable manifestando que la normas en referencia: a) (...) encuentran actualmente vigentes, las cuales son aplicables, en lo pertinente, en la impugnación de los actos y decisiones de asambleas, juntas de socios, juntas directiva o de 2 OFICIO 220-031225 DEL 25 DE FEBRERO DE 2014, ASUNTO: IMPUGNACIÓN DE DECISIONES – OFICIO 220-005635 DEL 27 DE ENERO DE 2013; OFICIO 220-054538 DEL 16 DE MARZO DE 2016 Ref: IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL; ver sentencia de la Corte Constitucional C-833 de 2006 sobre desconcentración e funciones jurisdiccionales, 11 de octubre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería
cualquier otro órgano directivo, según si la competencia corresponde al juez civil del circuito del domicilio de la compañía o la Superintendencia de Sociedades; b) la primera de las normas citadas, es de carácter general aplicable a todo tipo de sociedades mercantiles y establece quienes están legitimados para impugnar tales actos o decisiones; c) La segunda de las nombradas, señala el procedimiento que se debe seguir para dicho efecto; d) la tercera, le atribuye a la Superintendencia de Sociedades competencia para conocer del proceso de impugnación respeto de las sociedades vigiladas, a través del proceso verbal sumario, en tanto que la acción indemnizatoria por los posibles perjuicios que se puedan derivar del acto o decisión, será competencia exclusiva del juez; e) la cuarta, radica en los jueces civiles del circuito la competencia para conocer en primera instancia de la impugnación de los actos o decisiones del máximo órgano social y de juntas directivas de las personas jurídicas de derecho privado, mediante el proceso verbal, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades istrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales; f) la quinta, le otorga competencia a este Organismo, para conocer, a prevención, de la impugnación de las decisiones sociales, tratándose de sociedades sometidas a su supervisión, es decir, de las inspeccionadas, vigiladas y controladas. Como se puede apreciar, el artículo 382 del Código General del Proceso, no es la única norma que regula lo atinente a la impugnación de los actos o decisiones de asambleas, de juntas de socios, juntas directivas o de cualquier otro órgano de istración, sino también aquellas a las cuales se hizo alusión anteriormente, y por ende, son aplicables en cada caso en concreto. ii) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 152 del Decreto 019 de 2012, que trata de las medidas istrativas, señala que “ En todo caso en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus es, siempre que se trate de sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedad extranjeras que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos 3 OFICIO 220-017160 DEL 20 DE FEBRERO DE 2015, ASUNTO: A PARTIR DE QUE MOMENTO SE CUENTA EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA DE UNA SOCIEDAD ANONIMA Y COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA IMPUGNACION, ver en el mismo sentido: OFICIO 220-081120 DEL 20 DE MAYO DE 2014, ASUNTO: IMPUGNACIÓN DE ACTOS, MEDIDAS ISTRATIVAS Y DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURIDICA, caso Capital Airports Holding Company contra CAH Colombia S.A., Proceso verbal, número del proceso 2012-801-029, sobre impugnación de actas por objeto ilícito.
iguales o superiores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades la adopción de las siguientes medidas: (…) Parágrafo 2. Las sociedades, sucursales de sociedad extranjera o empresa unipersonales no sometidas a la supervisión de la Superintendencia Financiera, que no reúnan los requisitos establecidos en este artículo podrán hacer uso de la conciliación ante la Superintendencia de Sociedades para resolver los conflictos surgidos entre los asociados o entre estos y la sociedad. Sin perjuicio, de acudir en vía judicial en los términos del artículo 252 de la Ley 1450 de 2011." (El llamado es nuestro). Del análisis de las disposición antes citada, se colige que esta, además de las medidas istrativas allí consagradas, previó la posibilidad de que cualquiera de la sociedades y sucursales de sociedades extranjeras no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, que no reúnan los requisitos requeridos en la misma para solicitar un investigación istrativa, podrá acudir ante la Superintendencia de Sociedades para resolver los conflictos societarios que se puedan presentar entre los asociados o entre estos y la sociedad. Luego, en estas condiciones, cualquier sociedad o sucursales de sociedades extrajeras que no se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, entre ellas las empresas de servicios públicos domiciliarios, podrán acudir ante este Organismo, para resolver los conflictos societarios que se presente al interior de la empresa. Cosa distinta, se predica respecto de las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cuales no podrán hacer uso de la conciliación ante la Superintendencia de Sociedades sino ante la entidad que ejerce su vigilancia, toda vez que según providencia del 25 de septiembre de 2001 del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso istrativo, dicha Superintendencia tiene igual competencia que Supersociedades porque es vigilancia integral, control objetivo y subjetivo. (…) iii) De otra parte, la desestimación de la personalidad jurídica, consiste o se presenta cuando se utiliza la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los asociados o es que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
Ahora bien, le corresponde a esta Entidad declarar nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, es decir, de las inspeccionadas, vigiladas y controladas, mediantes el procedimiento verbal sumario. En efecto, el artículo 24 ya mencionado, preceptúa que “Las Autoridades istrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) 5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referida a: (…) d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los es que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.4 La Superintendencia también ha dicho que LAS DECISIONES INEFICACES NO REQUIEREN IMPUGNACIÓN. Sobre este aspecto ha citado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de agosto 28 de 19975, Exp. 2133 M.P. Carlos Galindo Pinilla, en donde se ha definido el aspecto procesal y sustancial del tema, así: “Como de conformidad con el artículo 190 del C. de Co. las reuniones que se realicen sin el quórum requerido son ineficaces, ello se traduce en que “no producen efectos sin necesidad de declaración judicial o de providencia istrativa, no requieren ser impugnadas por su carencia de valor o su inutilidad jurídica está implícita en esa sanción que obra de modo
4 OFICIO 220-132662 DEL 07 DE OCTUBRE DE 2015, ASUNTO: EXCLUSIÓN DE ACCIONISTAS – MAYORÍAS – JUNTA DIRECTIVA - IMPUGNACIÓN DE ACTAS – DESCONVOCATORIA Y OTROS TEMAS - SAS.; OFICIO 220-062953 DEL 24 DE ABRIL DE 2014 asunto IMPUGNACIÓN DE DECISIONES ART. 190 Y 191 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
automático por ministerio de la ley”5. Es lo que el artículo 897 del Código citado quiere significar con la expresión de “pleno derecho”. Verificada la falta de quórum, esas misma circunstancia determina “per se” que el acto es ineficaz, o sea, que no puede producir ningún efecto. En tal virtud debe entenderse que el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio sólo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida pero dentro de una reunión realizada con el quórum legal o estatutario, o excediendo los límites del contrato social.” Si bien es cierto, la decisión adoptada por el máximo órganos social conforme los derroteros anteriores, es ineficaz, también es cierto que los presupuesto que le dieron origen, se debe reconocer, y es así que en el numeral 3° del artículo 18 del el Decreto 1023 de 2012, por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades, dispuso que será competente para reconocer los presupuesto de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, al despacho del Superintendente Delegado de Procedimiento Mercantiles y el procedimiento será el establecido en el artículos 233 de la Ley 222 de 1995, y literal C) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 Código Genera del Proceso, Código Genera del Proceso.6
5 Teoría General de las Sociedades José Ignacio Narváez, 1ª Ed. 1975, pág, 34, citado por en el OFICIO 220-062953 DEL 24 DE ABRIL DE 2014 IMPUGNACIÓN DE DECISIONES ART. 190 Y 191 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. 6
Oficio 220-042557 Del 30 de Abril de 2013, Ref.: Radicación 2013- 01- 074527 Los estatutos sociales, como todo contrato, son ley para las partes; OFICIO 220-170644 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2014ASUNTO: POR REGLA GENERAL LOS ASOCIADOS NO PUEDEN CONVOCAR DIRECTAMENTE AL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL – REMOCIÓN DEL LIQUIDADOR – ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD – IMPUGNACIÓN DE ACTAS; Oficio 220-048316 Superintendencia De Sociedades Del 11 de Abril de 2011; CONCEPTO 220- 50244, DE 1998, Superintendencia de Sociedades