Régimen legal del descanso: Días hábiles para el trabajo: son días hábiles para el trabajo según el artículo 211 de la ley orgánica del trabajo, todos los días del año con excepción de los feriados. Estos días son los siguientes: 1 de enero, jueves y viernes santos, 1 de mayo y 25 de diciembre; los señalados en la ley de fiestas nacionales (19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, y de 12 de octubre, domingos y los que se hayan declarado o se declaren festivos por el gobierno nacional, por lo de los estados o por las municipalidades, hasta un limite total de tres días por año. Durante los días feriados no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase en las empresas, ni siquiera por el patrono, salvo en los casos autorizados (art. 212 L.O.T). Cuando el patrono tenga su empresa, establecimiento o explotación no exceptuado del descanso en días feriados, en el mismo local o edificio donde habite, esta en la obligación de fijar en las puertas del establecimiento un cartel con caracteres visibles que diga “cerrado hoy para el publico”, si el a la habitación es común con el del establecimiento (art.88.reg. de 1973). Excepciones: La interrupción general de la actividad en todas las empresas sometidas a la ley, tiene, sin embargo, excepciones, muy viejas en el cuadro de la legislación americana. Los artículos 115, 116 y 117 del reglamento vigente exceptúan del régimen de descanso obligatorio en días feriados a tres grandes grupos de trabajos, según la razones que explican la excepción. Por razones de interés publico, se consideran no susceptibles de interrupción las empresas de transporte y comunicaciones, diversiones, asistencia medica, hospitalaria y farmacéutica, las indispensables para la alimentación o que respondan a necesidades cotidianas de alimentación, etc. (art. 115. Reg. L.O.T). El trabajo de vigilancia exceptuado también de la prohibición general de servicios en días feriados por disposición de la ley (art.213. L.O.T); podría considerarse comprendido en este grupo de excepciones por razones de interés publico, al igual que el trabajo impostergable para reparación de
deterioros causados por fuerza mayor, incendios, accidentes, previstos en el articulo 115 ejusdem. Por razones técnicas se exceptúan aquellos trabajos cuyas exigencias, según las reglas de la ciencia o del arte de producción del bien o del servicio, reclaman su continuación: alimentación y funcionamiento de los hornos en empresas de fabricación de vidrios y cristales; la fermentación del mosto y la destilación del alcohol, en las destilerías industriales y agrícolas, etc. Todas esas excepciones están contenidas en los incisos ordenados desde la letra a) hasta la letra o) del artículo 116 del mismo reglamento de 1999. Los trabajos permitidos por circunstancias eventuales a que alude la L.O.T. en el literal c) del artículo 213, son los precisados en el artículo 117 Reg. Citado: trabajo eventuales o de corta duración para la reparación o limpieza indispensables de maquinas o útiles, seguridad de las construcciones, conservación de materias primas, etc. En verdad, bajo el enunciado legal de trabajos permitidos en feriados por circunstancias eventuales, el reglamentista agrupa las tareas imprevistas, de urgencia y en general, de relativa corta duración, necesarias en las empresas por razones de interés público o por razones técnicas. El descanso dominical. Descanso compensatorio. El descanso en día domingo tiene una consideración especial, pues dicho día es el único feriado instituido para el descanso físico y la expansión espiritual, religiosa y familiar del trabajador. Por tal razón, el trabajo en domingo debe compensarse con un día completo de la siguiente semana destinado a esos mismos fines, cuando la labor dominical ha sido de cuatro horas por lo menos. Por extensión, esta regla se aplica al trabajador que presta servicio durante su día de descanso semanal no coincidente con el domingo, tal como sucede en empresas de funcionamiento continúo. Durante los demás feriados no hay lugar al descanso compensatorio, salvo que coincidan con el domingo o día de descanso semanal. (Art. 218. L.O.T., 119 Reg.). Cuando el trabajo haya sido de duración menor de cuatro horas, el descanso compensatorio deberá ser de medio día de la siguiente jornada semanal. Las expresiones “día completo”, y “medio día” significan periodos de veinticuatro horas y doce horas
continuas, respectivamente, durante los cuales el empleado u obrero esta obligado a trabajar una jornada, legal o contractual, o la mitad de ella. Remuneración del descanso y del trabajo en descanso. 1- El día de descanso semanal y el día de descanso adicional semanal, logrado en virtud del acuerdo con el patrono, a que se refiere el artículo 196. L.O.T, deben ser remunerados con el salario de un día cada uno. (art.216.L.O.T).
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del feriado se calculara tomando como base el salario normal devengado por el trabajador durante la respectiva semana. (Art 144. Ejusdem). El trabajador no perderá este derecho si durante la jornada semanal faltare un día a su trabajo, vale decir si no falta mas de una jornada completa, justificada o injustificadamente, pues aun en este caso no se cumple con el presupuesto del instituto legal del descanso del trabajador, que es aliviar y compensar la fatiga proveniente del trabajo. Quedan a salvo las estipulaciones que puedan contener las convenciones colectivas, las disposiciones establecidas por la seguridad social, y el reglamento de la L.O.T. por motivos de equidad (art.95 L.O.T), si la inasistencia del trabajador llegara a constituir un supuesto de suspensión de la relación de trabajo.
2- Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario normal de ese día y además al que le corresponde por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento del salario ordinario, vale decir, del salario normal (arts. 154, 217 L.O.T.).
3- Los días feriados comprendidos en el periodo de vacaciones, con excepción de los declarados festivos por el gobierno nacional, por lo de los estados o por las municipalidades en un numero superior al limite de tres por año, serán remunerados (arts. 157-217 L.O.T.) de conformidad con lo preceptuado en el articulo 145 ejusdem.
Otros descansos. Vacaciones anuales. Bonificación vacacional.
Durante la existencia de la relación contractual, la ley orgánica del trabajo preceptúa los siguientes periodos de descanso obligatorio del trabajador.
a) Entre jornada: el trabajo efectivo deberá ser interrumpido media hora, por lo menos, sin que pueda trabajarse
mas de cinco horas continuas, salvo las
excepciones legalmente autorizadas. (art.205)
b) Después de la jornada: la duración máxima del trabajo ordinario en la empresa implica, de hecho, un descanso continuado del empleado u obrero hasta la reanudación de su faena el día siguiente. La ley orgánica del trabajo regula, a veces, la duración mínima de estos descansos (arts. 275, 285, 341, 256, p.ej).
c) Semanal: los días domingos, o en ciertas empresas exceptuadas del descanso en feriados, durante cualquier otro día de la semana.
d) Feriados regulares. Ya mencionados (art. 212 L.O.T).
e) Feriados eventuales:, declarados, hasta en un numero no mayor de tres por año, por el gobierno nacional, los de los estados o por las municipalidades. Estos días sonde remuneración obligatoria (arts. 154, 217).
f) Anual: de quince días hábiles, cuando el trabajador cumple un año ininterrumpido de trabajo. Los años sucesivos, tendrá derecho a un día de descanso adicional por cada año de servicio, contado desde el 1 de mayo de 1991, hasta un máximo de 15 días hábiles. Nos explicamos esta disposición (art.219. L.O.T.). así. Si un trabajador cumple cinco años de antigüedad el día 20 de marzo de 1992, no gozara del primer día hábil adicional de descanso más que el 20-3-93. En los años sucesivos coincidirán normalmente el derecho a la
vacación anual de quince días hábiles con el derecho al día adicional por año cumplido de servicio, de modo que el trabajador disfrutara el 20-3-94 de 17 días hábiles de vacaciones; el 20-3-95 de 18 días, etc. Bonificación vacacional: Además del salario normal correspondiente al periodo de la vacación anual, previene el articulo 223 de la ley el pago de un bono especial al trabajador con el fin de incrementar la posibilidad del mas intenso disfrute personal y familiar del descanso. Este bono será equivalente a un mínimo de siete días de salario normal, mas un día adicional por cada años de servicio del trabajador desde la vigencia de la L.O.T. (01-05-919 hasta un máximo de 21 dias de salario. Atenidos al ejemplo precedente, el trabajador tendrá derecho a la bonificación mínima de siete días de su salario normal el 20-3-92, pero únicamente obtendrá su primer bono del día de salario adicional el 20-3-93. Así sucesivamente hasta el tope de los 21 días de salario fijados al bono vacacional. En la forma expuesta, en idéntica medida que aumente el periodo de la vacación anual remunerada aumentara la bonificación vacacional, y coincidirá la cancelación de ambos derechos del trabajador en una misma fecha.
La bonificación inicial de siete días de salario, es el mínimo legal. Ello quiere decir que si el trabajador debe recibir convencionalmente, en razon de su antigüedad , una cantidad que exceda de siete salarios, recibirá la suma a que es acreedor, sin perjuicio de la bonificación adicional de un dia de salario por año de servcio apartir de la vigencia de la ley. Verbigracia. Si antes o después del 15-91, el trbajador que cumple cinco años de antigüedad el 20-3-92, ha adquirido convencionalmente el derecho a 10 dias de bonificación adicional, cobrara el 20-3-93 esos diez días mas uno adicional, y el 20-3-94, la misma base mas dos adicionales, tec.
La bonificación adicional tiene su antecedente en el Decreto Nro 876. De 22 de abril de 1975, que agregó al texto de la ley del trabajo otro articulo de la siguiente tenor: Art.59: “sin perjuicio de que los contratos colectivos establezcan un régimen mas favorable al trabajador, los patronos deberán cancelar a este, en la oportunidad de concederle vacaciones y además del pago por su disfurte, una bonificación especial de un dia de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días”. La disposición tendió a favorecer particularmente a los trabajadores no sujetos a contratos colectivos. Estos, año tras año, solo disfrutaban de una vacion equivalente al mínimo legal de 15 días cualquiere que fuere su antigüedad en la empresa. A partir de la reforma, el trabajador tuvo derecho a la remuneración de sus vacaciones de quince días hábiles, y además a la bonificación especial de un día de salario por cada año de servicio, hasta el máximo de quince días a que se refirió la norma.
Fecha de vacación. Sanción por el trabajo en vacaciones.
La época de la vacacion será fijada por convenio entre patrono y trabajador, dentro de los tres meses a la fecha en que nació el derecho a la vacacion. Si no se llegare aun acuerdo, el inspector deltrabajo hará la fijación, pero no podrá posponerse el descanso mas allá de seis meses de la fecha en que nace el derecho, salvo el caso de acumulación de hasta tres periodos anuales, permitido por el articulo 229 L.O.T., en exclusivo interés del trabajador que asi los solicite.
La vacacion tiene una finalidad social, además de la inmediata de reponer el desgaste físico y mental del trabajador, ella no es otra que evitar el empobrecimeinto el caudal humano del país y sus nocivas consecuencias para la producción y el rendimiento. Tal razón explica que solo por excepción puede posponerse el goce de la vacacion anuala, a solicitud del trabajdor y con
autorización del inspector del trabajo para permitir la acumulación de hasta tres periodos de vacaciones. (art. 229 L.O.T.).
De igual modo, ese interés social explica la singular sanción prevista en el articulo 234 de la le, consistente en la perdida del derecho a la remuneración, cuando el trabajador efectué trabajo remunerado durante sus vacaciones. Se permite, sin embargo, el trabajo en los días de descanso adicional (art. 219 parágrafo único.).
Los periodos de inasistencia al trabajo, sin causa justificada, en cuanto totalicen site o mas ias al año, puede imputarse al periodo de vacación anual, a que tiene derecho el trabajador, siempre que el patrono hubiere pagado el salario durante la inasistencia del empleado u obrero (art.233). Los días de inasistencia justificada pueden causar la posposición del goce del derecho por un periodo equivalente a la suma de los días de dicha inasistencia (art. 232 L.O.T.).
Una disposición de interés trae la nueva ley, relativa al disfrute de las vacaciones anuales remuneradas del trabajador que preste servicios a dos o mas patronos: el descanso deberá concederese al cumplirse el año de servicios ininterrumpidos en la relación mas anitgua. Los demás patronos deberán otorgarle el descanso y pagarlo con el salario equivalente y proporcional a los meses completos que tuviese el servicio de cada uno de ellos. En estos casos no se computaran dichas fracciones para la concesión de la vacacion siguiente. (art 227).
De igual interés es la regla sobre el pago del salario y de sus rios (alimentos, alojamiento), incluida la bonificación adicional, al iniciarse el disfurte de la vacacion ( arts. 222, 223), y la indemnización porporcional al respectivo derecho anual, por cada mes compelto de servicios prestados por el trabajdor, cuando este pierda el trabajo por razón del despido injustificado o por tra causa ajena a su voluntad, o se retire por causa legal justificada (art. 103,
335, parágrafo segundo; 335 L.O.T.). antes de cumplir el año de servicio (art 225).
Vacaciones colectivas Dos supuestos diferentes establece el art 220 L.O.T., sobre vacaciones colectivas. El primero, cuando el periodo de suspensión de actividades en la empresa es menor que el derecho del trabajador a las vacación, los días hábiles faltantes serán disfrutados en la oportunidad que ambas partes señalen de mutuo acuerdo, o en defecto de este, en la que determine el inspector. El trabajador podrá optar también para trabajar los días adicionales. El segundo, cuando dicho periodo, de suspensión de la actividad de la empleadora es superior a la vacación anual que pudiera corresponder legalmente al trabajador. En este supuesto, los días de descanso colectivo que exceden del derecho del trabajador se le imputarán a sus vacaciones futuras.
En cierta actividades de características especiales es posible establecer vacaciones escalonadas por acuerdo entre patronos y trabajadores, con el fin de que aquellas actividades no queden interrumpidas (art. 220 parágrafo único).
En nuevo reglamento L.O.T., prevé la posibilidad de pactos entre patrono y trabajador para el disfrute de la vacación anual de este, si ello conviniere al trabajador (art. 121, ejusdem).