Estatuto Docente De La Provincia De Río Negro Índice TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I: Del Personal Docente CAPITULO II: De los deberes y derechos del docente CAPITULO III: De la función, categoría y ubicación de los establecimientos CAPITULO IV: Del escalafón CAPITULO V: De la Junta de Clasificación y Disciplina CAPITULO VI: Del ingreso en la docencia CAPITULO VII: De los concursos y nombramientos CAPITULO VIII: De la estabilidad CAPITULO IX: De la Calificación del Personal Docente CAPITULO X: Del perfeccionamiento Docente CAPITULOXI: De los ascensos CAPITULO XII: De las permutas y traslados CAPITULO XIII: De las reincorporaciones CAPITULO XIV: Destino de las vacantes CAPITULO XV: De las remuneraciones CAPITULO XVI: De la acumulación de cargos CAPITULO XVII: De las Jubilaciones CAPITULO XVIII: De la Disciplina CAPITULO XIX: De los índices de las remuneraciones TITULO II - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA PRIMARIA CAPITULO XX: Del ingreso y de los títulos habilitantes CAPITULO XXI: Del escalafón CAPITULO XXII: De los ascensos CAPITULO XXIII: De los interinatos y suplencias CAPITULO XXIV: De los índices para las remuneraciones TITULO III - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA SECUNDARIA CAPITULO XXV: Del ingreso y acrecentamiento de clases semanales CAPITULO XXVI: Del escalafón CAPITULO XXVII: De los interinatos y suplencias CAPITULO XXVIII: De los índices para las remuneraciones TITULO IV - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA SUPERIOR CAPITULO XXIX: De los Institutos de Enseñanza Superior CAPITULO XXX: De la provisión de cátedras y cargos docentes CAPITULO XXXI: De la acumulación de cargos CAPITULO XXXII: De los índices para las remuneraciones TITULO V - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA ARTISTICA CAPITULO XXXIII: Del ingreso y acrecentamiento de clases semanales CAPITULO XXXIV: Del escalafón CAPITULO XXXV: De los ascensos CAPITULO XXXVI: De los interinatos y suplencias CAPITULO XXXVII: De los índices para las remuneraciones TITULO VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA OTROS ORGANISMOS DEPENDIENTES DEL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION CAPITULO XXXVIII: De la Dirección de Educación Física y Deportes TITULO VII CAPITULO XXXIX: Disposiciones complementarias CAPITULO XL: Disposiciones transitorias RESOLUCION Nº 233 REGIMEN DE LICENCIAS E INASISTENCIAS: TITULO I - LICENCIAS POR MOTIVOS DE SALUD CAPITULO I: Licencias por enfermedad del trabajador de la educación CAPITULO II: Accidente de trabajo y enfermedades profesionales CAPITULO III: Cambio de tareas CAPITULO IV: Maternidad y Adopción CAPITULO V.: Licencias por familiar enfermo REGIMEN DE LICENCIAS E INASISTENCIAS: TITULO II - LICENCIAS POLITICAS CAPITULO I: Licencias por cargo político
REGIMEN DE LICENCIAS E INASISTENCIAS: TITULO III - LICENCIAS ORIGINADAS EN EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA CAPITULO I: Licencias por cargos de mayor jerarquía REGIMEN DE LICENCIAS E INASISTENCIAS: TITULO IV - OTRAS LICENCIAS E INASISTENCIAS CAPITULO I: Licencia por matrimonio CAPITULO II: Licencia por nacimiento CAPITULO III: Licencia por fallecimiento CAPITULO IV: Licencia por donación de sangre. CAPITULO V: Licencias por razones personales CAPITULO VI: Licencia por capacitación CAPITULO VII: Licencias por actividades deportivas REGIMEN DE LICENCIAS E INASISTENCIAS: TITULO V - Disposiciones Generales REGLAMENTO DE SUMARIOS: De las Faltas - De la Información Sumaria y Prevención Sumarial De los Sumarios - Situación de Docentes Bajo Actuaciones Sumariales De las Denuncias De los Sumariantes y sus Secretarios De la Ratificación De la Prueba en General Del Interrogatorio De la Confesión - Del Abandono del Cargo - De las Tachas De los Plazos - De la Prueba Documental De los Sumarios Originados por Delito - De la Formulación de Cargos De las Sanciones De los Recursos - Disposiciones Generales DISPOSICIONES GENERALES TITULO Art. 1º - Se considera docente a los efectos de esta Ley, a quien imparte, dirige, supervisa u orienta la educación general y la enseñanza sistematizada así como a quien colabora directamente en esas funciones, con sujeción a normas pedagógicas y reglamentaciones del presente Estatuto. Art. 2º - La presente Ley determina los deberes y derechos del personal docente que presta servicios en establecimientos y organismos dependientes del Consejo Provincial de Educación.
DEL PERSONAL DOCENTE CAPITULO I Art. 3º - El personal docente adquiere los deberes y derechos establecidos en la presente ley, desde el momento que se hace cargo de la función par la que es designado, y puede encontrarse en las siguientes situaciones: a) Activa. Es la situación de todo el personal que se desempeña en las funciones específicas referidas en el artículo 1º y el personal en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo. b) Pasiva. Es la situación del personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo, del que pasa a desempeñar funciones no comprendidas en el artículo 1º, del destinado a funciones para la docencia activa; del que desempeña funciones públicas electivas; del que esta cumpliendo servicio militar y de los docentes suspendidos en virtud del sumario istrativo o proceso judicial. c) Retiro. Es la situación del personal jubilado. Art. 4º - Los deberes y derechos del personal docente se extinguen: a) Por renuncia aceptada, salvo en el caso en que ésta sea presentada para acogerse a los beneficios de la jubilación. b) Por cesantía. c) Por exoneración. DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL DOCENTE CAPITULO II Art. 5º - Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que establezcan las leyes y decretos generales para el personal civil de la Provincia: a) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo, teniendo primordialmente a la formación intelectual, moral y física del alumno. b) Educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de gobierno instituida en la Constitución Nacional, en la Constitución de la Provincia y en las leyes dictadas en su consecuencia, con absoluta prescindencia partidista. c) Respetar la jurisdicción técnica, istrativa y disciplinarias, así como la vía jerárquica. d) Observar una conducta pública y privada acorde con la función educativa y no desempeñar actividad que afecte la dignidad del docente.
e) Actualizar y perfeccionar sus conocimientos científicos, pedagógicos y didácticos y ampliar su cultura general. f) Cumplir los horarios que correspondan a sus funciones activas y pasivas y asistir a los actos escolares y reuniones, según lo establezcan las respectivas reglamentaciones y disposiciones superiores. g) Conocer y aplicar en cuanto pueda competerle este Estatuto, la legislación escolar vigente y las reglamentaciones y resoluciones que se dicten para la mejor organización y gobierno de la enseñanza. h) Mantener estrecha vinculación con sus superiores, colegas y colaboradores a fin de asegurar la unidad formativa de la enseñanza. i) Respetar y favorecer en cada educando su peculiar inquietud y manera de perfeccionamiento, estimulando y orientando su particular vocación, con total respeto de su conciencia y dignidad personal, adecuando su labor docente a las exigencias psicológicas de los alumnos y al nivel de aprendizaje de los mismos. j) Mantener relaciones cordiales con los padres, tutores, vecinos y autoridades, proviniendo una firme vinculación y una cooperación vital entre la escuela y la comunidad. Art. 6º - Son derechos del docente, sin perjuicio de los que reconozcan sin perjuicio de los que reconozcan las leyes y decretos generales para el personal civil de la Provincia: a) La estabilidad en el cargo, en la categoría, jerarquía y ubicación en que reviste, que sólo podrán modificarse en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto. b) El goce de remuneración y jubilación actualizada de acuerdo con las prescripciones de las leyes y decretos que establezcan la forma y modo de su actualización. c) El ascenso, el aumento de clases semanales y el traslado, sin más requisitos que las expresamente determinado en este estatuto. d) El cambio de funciones o de asignaturas sin merma de la retribución en caso de disminución o pérdida de aptitudes por causas que no le son imputables. Este derecho se adquiere a los diez años de servios docentes, computadas las suplencias, y se extingue al alcanzar las condiciones necesarias para obtener la jubilación. e) El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes y de las nóminas que establezcan el orden de méritos para los nombramientos, ascensos, aumento de clases semanales, traslados, permutas y becas. f) La concentración de tareas. g) El ejercicio de su actividad en las mejores condiciones pedagógicas de local, higiene, material didáctico y número de alumnos. h) El reconocimiento de las necesidades del núcleo familiar. i) El goce de las vacaciones reglamentarias y el uso de licencias por enfermedad, estudios de perfeccionamiento, becas de estudios y otras causas, en la forma que determinen las reglamentaciones respectivas. j) La libre agremiación para el estudio de los problemas educacionales y la defensa de sus intereses profesionales. k) La participación en el gobierno escolar y en la Junta de Clasificación y disciplina, en la forma establecida por este Estatuto y las leyes, decretos y disposiciones en vigencia. l) La defensa de sus derechos e intereses legítimos mediante las acciones y recursos que este Estatuto o las leyes, decretos y resoluciones establezcan. m) La asistencia social y su participación, por elección, en el gobierno de la misma. n) El ejercicio de todos los derechos políticos inherentes a su condición de ciudadano.
DE LA FUNCIÓN, CATEGORÍA Y UBICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS CAPITULO III Art. 7º - El Consejo Provincial de Educación clasificará los establecimientos de su dependencia en la siguiente forma: I - Por las etapas y tipos de estudio en: a) Establecimientos de enseñanza superior b) Establecimientos de enseñanza secundaria c) Establecimientos de enseñanza primaria II - Por el número de alumnos, grados, divisiones o especialidades, en: a) De primera categoría b) De segunda categoría c) De tercera categoría III - Por su ubicación en: a) Escuelas del grupo A b) Escuelas del grupo B c) Escuelas del grupo C d) Escuelas del grupo D e) Escuelas del grupo E Fijará, asimismo, la planta orgánica funcional de cada establecimiento, de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto.
DEL ESCALAFÓN CAPITULO IV Art. 8º - El escalafón docente queda determinado en las distintas ramas de la enseñanza, por los grados jerárquicos correspondientes a las reparticiones técnicas y a los respectivos establecimientos de enseñanza,
que resulten de la planta orgánica funcional en cada caso. Toda creación de nuevo cargo docente y técnico docente en el Consejo Provincial de Educación será incorporado por éste y a partir del presupuesto correspondiente al régimen de este Estatuto y ajustado al escalafón respectivo en la rama de la enseñanza que corresponda. En los casos de reestructuración de cargos del escalafón, el personal afectado por la supresión o modificación tendrá derecho a mantener la última remuneración alcanzada y que no sea afecta a su estabilidad.
DE LA JUNTA DE CLASIFICACIÓN Y DISCIPLINA CAPITULO V Art. 9º - Con jurisdicción en todas las ramas de la enseñanza se constituirá, en la sede del Consejo Provincial de Educación, un organismo permanente denominado Junta de Clasificación y Disciplina, con arreglo a las siguientes normas: a) Estará integrado por cinco , docentes titulares en actividad, tres de los cuales serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio del personal docente titular. Durarán cuatro años en sus funciones y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. En cada elección deberán elegirse, además, seis suplentes que se incorporarán al organismo en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo, en este último caso hasta el término del periodo que corresponda. b) Los otros dos docentes titulares serán designados por le Consejo Provincial de educación, durarán dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos. Serán designados también dos suplentes a los mismos efectos señalados en el inciso anterior. La primera designación de los representantes del consejo Provincial de educación será por un período de tres años. c) Tanto en los cargos electivos como en los designables se procurará que estén representadas en la Junta de Clasificación y disciplina, en lo posible y en la forma proporcional y alternada, todas las ramas de la enseñanza. d) Podrán integrar la Junta de Clasificación y Disciplina los docente titulares que imparten, dirigen y supervisan la enseñanza y que reúnan los siguientes requisitos: 1. Figurar en el padrón de electores. 2. Revistar en estado de docencia activa de acuerdo con el artículo 3º de este Estatuto. 3. Haber cumplido 10 años de ejercicio de la docencia en la enseñanza oficial o privada debidamente reconocida. 4. Poseer título docente oficial de profesor de profesor o maestro normal. 5. No haber iniciado trámite jubilatorio. 6. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias en los últimos cinco años. e) La elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo dos representantes a la mayoría y uno a la primera minoría. En caso de presentarse una lista única, o que los votos obtenidos por la primera minoría no alcancen al diez por ciento del total de votos obtenidos por la mayoría, los tres cargos se adjudicarán a los candidatos de ésta. Los elegidos entrarán por orden de lista, sean titulares o suplentes, y los votos se computarán por lista no valiendo las tachas. f) Si se diere el caso de que antes del término del mandato del organismo se agotaren las listas de suplentes, produciéndose vacancia de uno o más cargos, el Consejo Provincial de Educación designará directamente a los docentes encargados de completar el período hasta la elección de la nueva Junta. g) Los docentes que integren la Junta de Clasificación y Disciplina, que no podrán presentarse a concurso ni optar a otros beneficios determinados en este Estatuto mientras estén en ejercicio de sus funciones, gozarán de licencia con sueldo en todos los cargos que desempeñen, a cuyo efecto se congelarán, desde su incorporación al organismo y por todo el tiempo de su mandato los cargos en que revisten como titulares o interinos. En estos últimos la congelación se efectuará únicamente en los casos que le docente reúna las condiciones que este Estatuto exige para la provisión de los respectivos cargos por concurso. En los cargos suplentes que se hallaren comprendidos inicialmente en la licencia precedente, cesarán a la presentación del titular a quien reemplazaban. h) Ninguno de los que integran la Junta de Clasificación y Disciplina podrá ser removido de su mandato, excepto por pérdida de las condiciones que para la docencia activa exige el Estatuto o por mal desempeño de sus funciones. La remoción deberá ser dispuesta por el Consejo Provincial de Educación, previo sumario que garantice al o a los afectados el derecho de defensa. El mal desempeño de sus funciones por los integrantes de la Junta dará origen a las sanciones previstas en la ley para los docentes en general. i) Los integrantes de la Junta de Clasificación y Disciplina serán compensados con una suma fija mensual equivalente al índice 25 de la tabla de remuneraciones. Además de esta compensación, y de los pasajes y gastos de movilidad o viáticos que correspondan a su traslado para tomar posesión, los docentes que provengan de establecimientos ubicados a más de 50 Km., de la sede del organismo, gozarán de una suma fija mensual equivalente al índice 39.
Art. 10º - La Junta de clasificación y disciplina tendrá a su cargo: a) El estudio de los antecedentes del personal titular en ejercicio y la clasificación anual de Este por orden de mérito, así como también la fiscalización, conservación y custodia de los legajos correspondientes. b) Formular las nóminas de los aspirantes a ingreso, acrecentamiento de clases semanales, ascensos, interinatos y suplencias, por el orden de mérito correspondiente. c) Dictaminar en los pedidos de traslados, permutas y reincorporaciones. d) Proponer la ubicación del personal en disponibilidad. e) Considerar la petición de permanencia en actividad de los docentes que hayan cumplidos las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria. f) Pronunciarse en las solicitudes de aspirantes a cursos de perfeccionamiento y becas de estudios e investigaciones. g) Resolver los recursos que el presente Estatuto determina de su competencia. h) Designar un miembro de los jurados y proponer a los concursantes una lista de la cual éstos elegirán los restantes. i) Intervenir en el estudio de todas las actuaciones sumariales y sumarios, luego del dictamen de instructor y si se le hubiera consultado, también el organismo legal correspondiente, a los efectos de verificar si la causa originaria de la investigación ha sido aprobada, aquilatar la magnitud de la misma y establecer la responsabilidad de las partes en conflictos o del imputado, proponiendo las resoluciones que corresponda adoptar. j) En caso de disconformidad con las resoluciones de la Junta de Clasificación y disciplina, el docente podrá interponer recursos de reposición ante la misma y de apelación en subsidio ante el consejo Provincial de educación. Podrá igualmente hacer uso del derecho de recusación con causa en la forma que determinará la reglamentación de la Ley. k) Las relaciones de la Junta de Clasificación y Disciplina con el Consejo Provincial de Educación se establecerá, en todos los casos, por intermedio de la Inspección de Enseñanza respectiva. l) La Junta de Clasificación y Disciplina, conjuntamente con la Inspección de Enseñanza que corresponda, dará la más amplia publicidad a las listas, por orden de mérito, de los aspirantes clasificados a los efectos previstos en los incisos b), c) y f) del presente artículo. DEL INGRESO EN LA DOCENCIA CAPITULO VI Art. 11º - En ingreso en la carrera docente se efectuará por el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo, salvo los casos explícitamente exceptuados en cada rama de la enseñanza por el presente Estatuto. Art. 12º - Para ingresar en la docencia por el modo que este Estatuto y su reglamentación establezcan, el aspirante debe cumplir las siguientes condiciones generales y concurrentes: a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En este último caso tener cinco años como mínimo de residencia continuada en el país y dominar el idioma castellano. b) Acreditar la capacidad física y la moralidad inherentes a la función educativa. c) Poseer el título docente nacional o provincial equivalente que corresponda. d) Poseer el título nacional o provincial equivalente que corresponda a esa especialidad, cuando se trate de proveer asignaturas o cargos para los que existan establecimientos de formación de profesores. e) En la enseñanza superior, poseer los títulos y antecedentes que establezca la reglamentación de cada institución conforme a las disposiciones especiales de esta ley para la misma o en su defecto títulos o antecedentes científicos. artísticos y docentes de notoria trascendencia. f) Solicitar el ingreso y someterse a los concursos que establece este Estatuto.
Art. 13 º - Podrá ingresarse en la docencia con título oficial, técnico profesional de la materia, universitario o secundario, o título académico, o título o certificado oficial de capacitación docente o profesional, afines con la especialidad, asignaturas o cargos respectivos o con el contenido cultural y técnico de los mismos, o con título provincial no reconocido, de modo que establezca las reglamentaciones, en los siguientes casos: a) Cuando no exista para determinada asignatura o cargo, título docente nacional expedido por establecimientos de formación de profesores. b) Cuando sean declarados desiertos dos sucesivos llamados a concurso para esa asignatura o cargo y en los nuevos llamados no se presenten aspirantes con título docente reglamentario. La Reglamentación determinará, con criterio restrictivo, los títulos habilitantes y supletorios a que se refiere el presente artículo. Los títulos supletorios sólo serán itidos efecto de los habilitantes y éstos en efecto de los títulos docente básicos señalados en el artículo anterior. Art. 14º - Podrá ingresarse en la docencia, con idoneidad comprobada para la función y con títulos no encuadrados en las exigencias de los artículos 12º, inciso c) y d) y 13º, siempre que se reúnan las demás condiciones concurrentes señaladas en el artículo 12º cuando sean declarados desiertos dos sucesivos llamados a concurso para la asignatura a cargo y en el nuevo llamado que se efectúe no se presenten aspirantes con el título docente habilitante o supletorio reglamentario. En estos casos la reglamentación determinará el modo de comprobación de la idoneidad de los candidatos. Art. 15º - En lo sucesivo no se concederán autorizaciones, habilitaciones, capacitaciones ni reválidas o equivalencias para el ejercicio de la enseñanza en las asignaturas o cargos para lo que existan títulos docentes específicos otorgados por institutos de formación de maestros y profesores, con excepción de los legalmente reconocidos por leyes, tratados o acuerdos suscriptos con los gobiernos de la Nación, de otras provincias o países extranjeros. DE LOS CONCURSOS Y NOMBRAMIENTOS CAPITULO VII Art. 16º - La provisión de cargos titulares por ingreso en la docencia, acumulación, acrecentamiento de clases semanales y ascenso de categoría y jerarquía, sólo podrá efectuarse mediante los concursos de antecedentes o de antecedentes y oposición o de títulos y antecedentes y de títulos, antecedentes y oposición, que se establecen en este Estatuto en las disposiciones correspondientes a cada rama de la enseñanza, con la única excepción prevista en el artículo 29º de esta ley. El personal docente titular será designado por le Consejo Provincial de educación dentro de los treinta días hábiles posteriores a la recepción de los resultados de los mencionados concursos. Los concursos para Provisión de cargos se harán por lo menos una vez al año en las fechas que establezca la reglamentación para cada rama de la enseñanza. Art. 17º - En tanto los cargos no fueran cubiertos con personal titular, ingresado, ascendido o trasladado mediante los respectivos concursos o cuando éstos fueren declarados desiertos por falta de aspirantes con las condiciones reglamentarias, serán cubiertos con personal interino que reúna dichas condiciones. Si no pudiere disponerse de personal interino en condiciones reglamentarias para el cargo o cátedra, el consejo Provincial de Educación podrá utilizar, excepcionalmente y con carácter condicional, sin las garantías de la estabilidad, los servicios del personal que no reúna dichas condiciones y/o bien apelar a la contratación de docentes ajenos al personal de su dependencia o de docentes jubilados, por períodos que no podrán exceder de un curso escolar en cada contrato, éste podrá ser renovado mientras subsista la necesidad. Art. 18º - Los concursos para la previsión de los cargos señalados en el artículo 16º estarán a cargo de la Junta de Clasificación y Disciplina, en todos los casos, con la colaboración de jurados en los que expresamente se determina en este Estatuto. Cuando en la realización de concursos deban intervenir jurados, éstos serán designados teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del cargo por llenar; estarán integrados por un número impar de no inferior a tres, uno por la Junta de Clasificación y Disciplina y los restantes por elección directa de los concursantes, serán inamovibles hasta que produzcan despachos, para lo cual deberán expedirse dentro del plazo que se establezca y sus decisiones serán inapelables. El número de del jurado no podrá alternarse posteriormente a su constitución Cuando los jurados no puedan integrarse con docentes en actividad, por no contarse con el número suficiente para la especialización y jerarquía, podrá recurrirse a la colaboración o contratación de profesionales o docentes de la especialidad en situación activa, o de retiro en el orden nacional o provincial que lo fueren en una jerarquía no inferior a la del cargo a cubrir. DE LA ESTABILIDAD CAPITULO VIII Art. 19º - El personal docente comprendido en el presente Estatuto tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y conserve las condiciones morales, la eficiencia docente y la capacidad física necesaria para el desempeño de las funciones que tiene asignadas. Dicha estabilidad no regirá para el personal docente que con posterioridad a la promulgación de este Estatuto gestionare o aceptara nombramientos o as censos en contra de sus disposiciones expresas, ni para aquellos que hubieran cumplido los términos exigidos para la jubilación ordinaria no solicitaren o les fuera denegada la permanencia en actividad.
Art. 20º - En los casos del personal docente o interino, además de lo presupuestado precedentemente, la estabilidad estará condicionada a la presentación del titular del cargo en función de este Estatuto, a lo dispuesto en los artículos 17º y 24º del mismo y, en la rama primaria, a la finalización del período escolar, con excepción en este último caso del personal que ejerza funciones directivas o técnicas de inspección. Art. 21º - Cuando un establecimiento fuese rebajado de categoría por pérdida de las condiciones que para las mismas fija la planta funcional correspondiente, el personal titulara afectado tendrá derecho a mantener durante un año la categoría a que este fue rebajado. Durante el año tendrá preferencia para ocupar las vacantes de su categoría que se produzcan. El nuevo destino será acordado por el Consejo Provincial de Educación, previa intervención de la Junta de Clasificación y Disciplina. Art. 23º - En ningún caso las ideas políticas, religiosas o filosóficas de los docentes, expuestas fuera de los establecimientos o dependencias educacionales, ni las actividades gremiales, podrán ser causales de sanciones disciplinarias de ninguna índole que afecten su estabilidad. Art. 24º - Cuando por razones de cambio de plan de estudios o clausura de escuelas, cursos, divisiones o secciones de grado, sean suprimidas asignaturas o cargos docentes, la situación de revista del personal docente que se desempeñaba en ellos se determinarán de la siguiente manera. a) El personal suplente o interino cesará en el cargo o asignatura suprimidos, sin perder el derecho a nuevas suplencias o interinatos que se produzcan en la forma establecida por este Estatuto. b) El personal titular tendrá derecho a permanecer en disponibilidad con goce de sueldo hasta tanto se le dé nuevo destino conforme a las previsiones y limitaciones que se establecen en el artículo 25º. Art. 25º - El Consejo Provincial de educación adoptará las providencias necesarias para el personal docente titular cuyo cargo o asignatura deba suprimirse por las razones señaladas en el artículo anterior, se le dé nuevo destino con intervención de la Junta de Clasificación y Disciplina, que tendrá en cuenta su título de especialidad docente o técnico profesional. a) En el mismo turno y establecimiento b) En otro turno del mismo establecimiento c) En otro establecimiento de la misma localidad d) En otra localidad previo consentimiento del interesado La disconformidad fundada en hechos comprobados otorga al docente el derecho a permanecer en disponibilidad con goce de sueldo hasta un año cumplido a partir de la fecha en que se produjo la supresión de la asignatura o cargo y otro año en disponibilidad sin goce de sueldo cumplido el cual, si no aceptare nuevo destino, será declarado cesante en el cargo o asignatura. Durante estos dos años tendrá prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en los establecimientos donde desee ser ubicado. La reglamentación determinará los procedimientos y plazos necesarios para el cumplimiento de este artículo como asimismo los caso en que el docente en disponibilidad debe realizar prestación de servicios.
DE LA CALIFICACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE CAPITULO IX Art. 26º - De cada docente, titular, interino o suplente, la dirección del establecimiento o el superior jerárquico calificador que corresponda, en los demás casos, llevará un legajo personal de actuación profesional, en el cual se registrará toda la información necesaria para su calificación. El interesado tendrá derecho a conocer y el deber de notificarse de toda la documentación o constancia que figure o se vaya agregando en dicho legajo, a impugnarla fundadamente en su caso y/o requerir que se la complemente si advierte omisión y además a llevar un duplicado debidamente autenticado. Art. 27º - La calificación será anual, apreciará las condiciones y aptitudes del docente se basará en las constancias objetivas del legajo personal y se ajustará a una escala de conceptos y su correlativa valoración numérica. El personal docente, tanto titular como interino o suplente, será calificado en las tareas que haya desempeñado en el año escolar cuando aquellas tengan una duración no menor de treinta días. En caso de disconformidad con la calificación o con las constancias de su legajo personal o con los conceptos o informes de los inspectores que visiten los establecimientos, el interesado podrá entablar fundadamente recurso de reposición o revocatoria con el de apelación en subsidio para ante la Junta de Clasificación y Disciplina dentro de los diez días hábiles de notificado en cada caso. La síntesis de la documentación a que se refiere este capítulo y en su caso los datos complementarios que sean requeridos se elevarán anualmente, por la vía jerárquica correspondiente, a la Junta de Clasificación y Disciplina.
DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE CAPITULO X Art. 28º - Las autoridades educacionales estimularán y facilitarán la superación técnica y profesional a que está obligado el docente por el artículo 5º de esta Ley, organizando cursos de perfeccionamiento, conferencias,
certámenes, actividades de seminario y reuniones de educadores, instituyendo becas de estudios e investigación en el país y en el extranjero y promoviendo la creación de bibliotecas pedagógicas y la difusión de bibliografía general y especializada. Facilitarán, asimismo, mediante licencias con o sin goce de sueldo, según lo establezca la reglamentación respectiva, la posibilidad de que el docente realice estudios de perfeccionamiento o capacitación cultural, sea por su propia cuenta o mediante becas otorgadas por instituciones ajenas a las autoridades educacionales.
DE LOS ASCENSOS CAPITULO XI Art. 29º - Los ascensos serán: a) De categoría: los que promueven al personal, en el mismo grado del escalafón, a un establecimiento de categoría superior De jerarquía: los que promueven a un grado superior. Art. 30º - todo ascenso se hará por concurso, conforme a lo establecido en el artículo 17º, excepto cuando un establecimiento sea elevado de categoría por aumentos de grado o divisiones, en cuyo caso el personal titular que corresponda será promovido automáticamente a aquella. Art. 31º - El personal docente, excepto el encuadrado en el artículo anterior, tendrá derecho a los ascensos señalados en este capítulo siempre que: a) Reviste en la situación del inciso al artículo 3º. Haya merecido concepto sintético no inferior a "Bueno" en los dos últimos años Reúna las demás condiciones exigidas para la provisión de la vacante a que aspira Solicite el ascenso y se someta a los concursos que establece este Estatuto.
DE LAS PERMUTAS Y TRASLADOS CAPITULO XII Art. 32º - El personal docente titular en situación activa o pasiva, excepto en disponibilidad, tiene derecho a solicitar, por permuta, su cambio de destino, el cual podrá hacerse efectivo en cualquier época, menos en los dos últimos meses del curso escolar. Se entiende por permuta el cambio de destino en cargos de igual jerarquía, denominación y categoría entre dos o más del personal. Cuando el personal solicite permuta en cargos equivalentes de dos escalafones distintos, de la misma o distinta rama de la enseñanza, deberá reunir las condiciones que este Estatuto fija para la provisión de los respectivos cargos. Art. 33º - El personal docente titular podrá solicitar traslado por razones de salud, necesidades del núcleo familiar u otros motivos debidamente fundados. De no mediar tales razones, sólo podrá hacerlo cuando hayan transcurridos por lo menos dos años desde el último cambio de ubicación a su pedido o cuando se den las condiciones que se señalan en el artículo 24º. La Junta de Clasificación y Disciplina dictaminará favorablemente o no, teniendo en cuenta los antecedentes y, a igualdad de valoración de éstos, las razones aducidas. Cuando el personal solicite traslado a un equivalente de otro escalafón, de la misma o distinta rama de la enseñanza deberá reunir las condiciones que este estatuto fija para provisión de los respectivos cargos. Los traslados se acordarán únicamente a cargos de igual jerarquía, denominación y categoría, salvo que el interesado consiente en ser trasladado a un cargo de menor jerarquía o categoría. Art. 34º - El personal docente titulara que se haya desempeñado por lo menos durante tres años continuados en escuelas de ubicación desfavorable a muy desfavorable, con concepto promedio no inferior a "Bueno", podrá solicitar su traslado a escuelas de mejor ubicación sin otro requisito que el señalado. La Junta de Clasificación y Disciplina dictaminará teniendo en cuenta exclusivamente la antigüedad en la respectiva ubicación, acordando prioridad a los docentes que se desempeñan en escuelas de ubicación muy desfavorable. Para estos traslados será de aplicación lo señalado en el último párrafo del artículo anterior. Art. 35º - Los traslados, con excepción de los encuadrados en las disposiciones de los artículos 22º y 25º se efectuarán dos veces por año. Art. 36º - Los traslados y permutas serán resueltos por el Consejo Provincial de Educación, previa propuesta de la Junta de Clasificación y Disciplina e informe de la Inspección de la Inspección de Enseñanza respectiva.
DE LAS REINCORPORACIONES CAPITULO XIII Art. 37º - El docente que hubiere sido dado de baja como titular por causas que no afecten la moral o no sean de carácter profesional, con excepción de quienes hayan obtenido la jubilación ordinaria o lo soliciten cumplidos los términos establecidos por las leyes para el retiro definitivo, podrá ser reincorporado siempre que hubiere ejercido por lo menos cinco años, con concepto promedio no inferior a "Bueno" y conserve las condiciones físicas, morales e intelectuales inherente a la función a que se aspira.
DESTINO DE LAS VACANTES CAPITULO XIV Art. 38º - Previa ubicación del personal en disponibilidad de acuerdo se produzcan anualmente en cada
localidad o grupo de localidades, según el procedimiento que determine la reglamentación serán destinadas, dentro del año de producidas y en las proporciones que se establezcan, a los efectos siguientes: A - En la Rama Primaria: Traslados por razones de salud, necesidades del núcleo familiar u otras causas debidamente fundadas y de docentes con más de dos años en su última ubicación. b) Traslados de docentes que se hayan desempeñado durante un mínimo de tres años continuos en escuelas de ubicación desfavorables y muy desfavorable. c) Reincorporaciones. d) Acumulación de cargos. e) Ingreso en la docencia y ascenso de categoría o jerarquía. B - En la Rama Media y Técnica: a) Traslados por razones de salud, necesidades del núcleo familiar u otras causas debidamente fundadas y de docentes con más de dos años en su última ubicación. b) Traslados por concentración de tareas en un solo establecimientos o en establecimiento de la misma localidad. c) Reincorporaciones. d) Acrecentamiento de clases semanales. e) ingreso en la docencia y ascenso de jerarquía.
DE LAS REMUNERACIONES CAPITULO XV Art. 39º - la retribución mensual del personal docente en actividad se compone. a) Asignación básica por el cargo que desempeña b) Las bonificaciones por: 1. Antigüedad 2. Ubicación 3. Función diferenciada 4. Prolongación habitual de jornada 5. Dedicación exclusiva 6. Cargas de familia, en igualdad de condiciones que el personal civil de la provincia Art. 40º - Las bonificaciones de los apartados 1 y 2 del inciso b) precedente se harán únicamente sobre la asignación del inciso a) correspondiente al cargo desempeñado. Art. 41º - Los diferentes cargos de cada escalafón tendrán una asignatura por grado jerárquico y por la categoría que se establece dentro de cada jerarquía. Para cada rama de la enseñanza se fijan, bajo los títulos correspondientes, los índices relativos al sueldo de cada cargo o función. Art. 42º - Las bonificaciones por antigüedad serán percibidas por el personal en actividad, cualquiera sea el grado o categoría en que reviste, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala: A los 2 años de antigüedad el 15 % A los 5 años de antigüedad el 30 % A los diez años de antigüedad el 45 % A los quince años de antigüedad el 60 % A los veinte años de antigüedad el 80 % Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la actividad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados precedentemente. Art. 43º - Se consideran acumulables, a los efectos de las bonificaciones por antigüedad, todos los servicios no simultáneos de carácter docente, conforme a la definición del artículo 1ºº, debidamente certificados, prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal y en establecimientos privado9s debidamente reconocidos. Cuando un cargo del escalafón civil hubiera sido transformado en cargo del escalafón docente, el agente que se desempeñaba en aquél podrá computar la antigüedad alcanzada. Art. 44º - Las licencias y las disposiciones con goce de sueldo y las licencias sin sueldo otorgadas para perfeccionamiento docente o por ejercicio de función pública electiva no interrumpe la continuidad en el cómputo de los servicios. Art. 45º - Las bonificaciones por ubicación, aplicada sobre la asignación por el cargo que se desempeña, se determinará según la siguiente escala: Escuelas de ubicación "B"...20 % Escuelas de ubicación "C"...40 % Escuelas de ubicación "D"...60 % Escuelas de ubicación "E"... 80 %
Art. 46º - Las bonificaciones de los artículos 42º y 45º serán de aplicación en todos los cargos que desempeñe el docente, incluso en los suplentes e interinos. Art. 47º - Las bonificaciones por función diferenciada y por prolongación habitual de jornada se fijan bajo los títulos pertinentes para cada rama de la enseñanza. Art. 48º - La bonificación por dedicación exclusiva, cuyos índices se determinan en los capítulos respectivos, se reacordará al personal que se desempeña con exclusividad en los cargos jerárquicos desde vicedirector, vicerrector, regente y jefe general de enseñanza práctica, en las respectivas ramas de la enseñanza, con exclusión de cualquier otro cargo, rentado o no, docente o no docente en la istración nacional, provincial, municipal o en establecimientos de enseñanza privada, o de la atención o dedicación personal a cualquier tipo de actividad pública o privada, excepto la participación en actividades culturales, artísticas, sociales o deportivas no remuneradas. Art. 49º - Quedan comprendidos en los beneficios de la dedicación exclusiva los directores, rectores, vicedirectores, vicerrectores y jefes generales de enseñanza práctica que acumulen hasta 6 horas de cátedra en el establecimiento en que se desempeñan, en virtud de disposiciones del presente Estatuto. Art. 50º - En los casos de creación de nuevos cargos en el escalafón previstos en el artículo 8º, la remuneración de los mismos será ajustada a los índices establecidos en este Estatuto. En los casos de supresión o modificación de cargos señalados en el mismo artículo, los docentes afectados tendrán derecho a mantener la remuneración alcanzada. Art. 51º - El personal docente que por aplicación del presente régimen resultaren, en el conjunto de sus remuneraciones, con una retribución total menor a la última que hubiera alcanzado, percibirá una bonificación adicional equivalente a la suma mensual que resulte como diferencia entre la que percibía y la que le corresponde percibir. Dicha bonificación será variable en la medida que varía el conjunto de remuneraciones que le corresponderán recibir por este capítulo y será abonada y hasta que la diferencia señalada deje de existir. Art. 52º - El personal que por disposiciones emanadas de la aplicación de esta ley reviste como suplente o interino en un cargo de mayor jerarquía, percibirá todas las remuneraciones correspondientes a dicho cargo durante el tiempo que se desempeñe en la suplencia o el interinato. Art. 53º - Anualmente el Consejo Provincial de Educación en oportunidad de proyectar su presupue3sto, propondrá el valor monetario del índice 1, de acuerdo con las oscilaciones del costo de la vida, que será determinado en la ley de presupuesto.
DE LA ACUMULACIÓN DE CARGOS CAPITULO XVI Art. 54º - El personal docente que presta servicios en organismos y establecimientos dependientes del Consejo Provincial de Educación no podrá acumular otros cargos rentados en la istración nacional, provincial, municipal o en la enseñanza o actividad privada, que los señalados en el presente capítulo. Art. 55º - A los efectos previstos en el artículo anterior, sólo serán acumulables, siempre que no exista incompatibilidad de horarios y con excepción de la rama super4ior y de lo que se establece en el artículo 56º, los siguientes cargos y/o cátedras: a) A un cargo docente: otro cargo docente o un cargo no docente o 12 horas de cátedra b) A 12 horas de cátedra: un cargo docente o un cargo no docente c) 24 horas de cátedra Para el personal de los establecimientos de enseñanza superior regirá lo determinado en el título correspondiente. Art. 56º - A partir de la vigencia de la presente Ley se establecen las siguientes excepciones a los casos señalados en el artículo precedente: a) El ejercicio de un cargo de maestro de grado en establecimientos diurnos dependientes del Consejo Provincial de Educación será incompatible con el desempeño de otro cargo diurno de maestro de grado en otros establecimientos de su dependencia o de jurisdicción nacional, provincial, municipal o privad, aún cuando alguno de ellos no fuera rentado, con las excepciones que establezca el régimen de interinatos y suplencias para cada rama de la enseñanza. b) Los secretarios y prosecretarios de los establecimientos de enseñanza secundaria, que por el inciso a) del artículo 55º pueden acumular hasta 12 horas de cátedra, no podrán dictar las mismas en el turno en que atiendan la Secretaría. Si el establecimiento en que desempeñan este cargo es de turno único, podrán dictar, en dicho establecimiento, hasta un máximo de seis horas.
c) El ejercicio de un cargo directivo será incompatible con el desempeño de otro cargo directivo en la misma o distinta rama de la enseñanza, cualquiera sea la categoría, turno y jurisdicción. d) El personal directivo de los establecimientos diurnos de enseñanza primaria (incluidos Departamento de Aplicación) no podrá desempeñar otros cargos o actividades diurnas, oficiales o privadas, docentes o no docentes, excepto cátedra o cargos docentes nocturnos. e) El personal directivo de los establecimientos de enseñanza secundaria no podrá desempeñar ninguno de los cargos o actividades señalados en el inciso anterior, sean diurnos o nocturnos con excepción de horas de cátedras hasta el máximo acumulable según el régimen del artículo 55º. f) Los cargos jerárquicos desde Secretario Técnico de Inspección serán incompatibles con el desempeño de los cargos o actividades que se mencionan en el artículo48º, con la excepción prevista en el mismo. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, los directores y rectores, vicedirectores y vicerrectores y los jefes generales de enseñanza práctica ( escuelas técnicas) podrán dictar hasta seis (6) horas de cátedra en el establecimiento en que se desempeñan, sin pérdida del derecho a la bonificación por dedicación exclusiva establecida en el artículo 48º. Art. 57º - El personal docente en ejercicio, sea titular, interino o suplente, y en lo sucesivo el que ingrese como tal, deberá formular la declaración jurada de todos los cargos o actividades que desempeñe. Los casos de falsedad en la declaración serán penados con la cesantía sin más trámite que la comprobación del hecho. El personal en actividad que se encuentre en situación de incompatibilidad en virtud de las disposiciones del presente capítulo, deberá optar por el cargo o cátedra de su preferencia, dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley. El personal que ingrese en lo sucesivo deberá efectuar la opción antes de tomar posesión del cargo o cátedras en que fuera designado.
DE LAS JUBILACIONES CAPITULO XVII Art. 58º - Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria podrán continuar en la categoría activa si mediante su solicitud, son autorizados a ello por el Consejo Provincial de educación, previa intervención de la Junta de Clasificación y Disciplina. Estas solicitudes deberán ser renovadas cada dos años mediante solicitud en los plazos que determine la reglamentación o denegada la permanencia en actividad, el docente cesará en sus cargos el 31 de Diciembre del año en que tales circunstancias se produjeren, con excepción de los titulares y suplentes de la Junta de Clasificación y Disciplina, que no podrán ser obligados a pasar a situación de retiro mientras dure su mandato, si no mediare solicitud expresa del interesado.
DE LA DISCIPLINA CAPITULO XVIII Art. 59º - Las faltas del personal docente, según sea su carácter de gravedad, serán sancionadas con las siguientes medidas: a) Amonestación b) Apercibimiento por escrito, con anotación en el legajo de actuación profesional y constancia en el concepto c) Suspensión hasta 5 días d) Suspensión desde 6 hasta 90 días e) Postergación de ascenso f) El traslado g) Retrogradación de jerarquía o categoría h) Cesantía i) Exoneración j) Las suspensiones serán sin prestación de servicios ni goce de sueldo Art. 60º - Las sanciones de los incisos a) y b) del artículo anterior deberán ser aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico. El afectado podrá interponer recurso de reposición ante la autoridad que le aplicó la sanción, con el de apelación en subsidio ante Superioridad, la que resolverá en definitiva, previo informe de la Inspección de enseñanza que corresponda y de la Junta de Clasificación y Disciplina. Art. 61º - Las sanciones de los incisos c), d) y e) del artículo 59º deberán ser aplicadas por la Inspección de Enseñanza correspondiente o Inspección General, previo dictamen de la Junta de Clasificación y Disciplina con derecho del sancionado a los recursos de reposición ante la autoridad respectiva con apelación ante el Consejo Provincial de Educación, que resolverá conforme a lo establecido en el artículo anterior. Art. 62º - Las sanciones de los incisos f), g) y h) del artículo 59º serán aplicadas, previo dictamen de la Junta de Clasificación y Disciplina, por resolución del Consejo Provincial de Educación. Art. 63º - Ninguna de las sanciones especificadas en los incisos c), d), e),f), g), h) e i) del artículo 59º podrán ser aplicadas sin sumario previo que asegure al imputado el derecho de defensa.
Se considerarán cumplidos los requisitos del sumario cuando se haya realizado el trámite de acuerdo con las normas establecidas en el reglamento respectivo. Art. 64º - El docente afectado por alguna de las sanciones mencionadas precedentemente podrá solicitar, dentro del año y por una sola vez, la revisión de su caso. La autoridad que la aplicó dispondrá la reapertura del sumario siempre que el recurrente aporte nuevos elementos de juicio. Concedida la reapertura del sumario, la Junta de Clasificación y Disciplina producirá un nuevo dictamen antes del pronunciamiento definitivo de la superioridad. Art. 65º - Los recursos deberán interponerse, debidamente fundados dentro de los diez días hábiles desde la respectiva notificación, no computándose el día en que ocurrió la misma, debiéndose ofrecer, al interponer el recurso, la prueba que haga al derecho del recurrente. En los casos previstos en los incisos h) e i) del artículo 59º, el afectado, dentro de los 30 días hábiles de notificada la resolución definitiva en lo istrativo, podrá recurrir por la vía contencioso istrativa o judicial el derecho a la reposición o indemnización. Art. 66º - Se aplicarán sanciones, previo dictamen de la Junta de Clasificación y Disciplina, a los docentes que no puedan probar, a requerimiento de la superioridad, las imputaciones hechas en forma pública o en actuaciones sumariales que afecten a otro docente. DE LOS ÍNDICES PARA LAS REMUNERACIONES CAPITULO XIX Art. 67º - Las remuneraciones del personal docente se harán de acuerdo con los índices que se determinan para cada rama de la enseñanza, con excepción de los que se establecen, a continuación, para el personal cuyos cargos son, en el escalafón, comunes a todas las ramas: CARGOS Asignación Básica Presidente del Consejo Provincial de Educación 82 Vocales del Consejo Provincial de Educación 77 Secretario General del Consejo Provincial de Educación 72 Inspector Técnico General 67 Subinspector Técnico General 62 Inspector Jefe de Departamento Didáctico 60 Secretario Técnico de Departamento Didáctico 50 Además de los índices precedentes, se fija para este personal una bonificación por dedicación exclusiva conforme al espíritu de los artículos 46 y 56, de acuerdo con la siguiente escala: Secretario Técnico e Inspector Jefe, 20; Subinspector General, Inspector General y Secretario General, 25; Vocales, 30 y Presidente del Consejo, 35.
TITULO II - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA PRIMARIA DEL INGRESO Y DE LOS TÍTULOS HABILITANTES CAPITULO XX Art. 68º - El Ingreso en la enseñanza primaria se hará por concurso de títulos y antecedentes. los antecedentes que deberá consignar la Junta de Clasificación y disciplina serán los siguientes: a) Títulos docentes b) Promedio de clasificaciones c) Antigüedad de título o títulos exigibles d) Antigüedad de gestiones. Para los egresados antes de 1959 la antigüedad de gestión se computará a partir de la fecha en que la hubiere efectuado después de la creación del primer establecimiento provincial. En todos los casos, para el primer concurso que se realice, dicha antigüedad se determinará por la antigüedad del título y en los concursos sucesivos, por las constancias de participación en los mismos e) Residencia f) Publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la enseñanza g) Otros títulos y antecedentes Para ingresar en la docencia primaria se requerirá contar como máximo con treinta y cinco (35) años de edad a la fecha de la designación. Podrán solicitar su ingreso en las condiciones de este Estatuto aquellas personas de más de treinta y cinco (35) que compensen el exceso de edad con igual prestación de servicios docentes continuos o discontinuos en los términos del artículo 1º de este Estatuto en institutos docentes nacionales, provinciales, municipales o privados oficialmente reconocidos, ubicados en el territorio de la Nación, cualquiera haya sido su cargo o jerarquía.
Art. 69º - Habilitan para la enseñanza primaria: a) El título de maestro normal nacional, otorgado por las escuelas normales dependientes del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación o fiscalizadas por éste y el otorgado por las universidades nacionales y los expedidos por los establecimientos provinciales cuya validez esté reconocida por la Nación b) El título de Maestro Normal, cuya validez y equivalencia estén reconocidos por las leyes o tratados c) El título de maestro normal nacional equivalente según el espíritu del inciso a), más el de la especialidad respectiva, para los establecimientos de educación diferenciada d) El título docente oficial respectivo para las denominadas materias especiales de las escuelas comunes y de adultos e) El título de maestro normal nacional equivalente e idoneidad comprobada para la función cuando no haya aspirantes en las condiciones señaladas en los incisos c), d) y e) f) El título de maestro normal nacional o equivalente y el de visitadora de Higiene o Educadora Sanitaria o Asistente. Social, o sus equivalentes, expedidos por universidades e institutos oficialmente reconocidos, para el desempeño de cargos de las mencionadas especialidades en el Departamento de Sanidad Escolar. Art. 70º - Para ser designado Maestro de Escuela para Adultos se exigirá una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de la docencia en escuelas comunes. En caso de no haber aspirantes en estas condiciones podrán ser designados docentes con menor antigüedad y en su defecto sin antecedentes en Escuelas Comunes.
DEL ESCALAFÓN CAPITULO XXI Art. 71º - El escalafón del personal docente de las escuelas comunes, de educación diferenciada, de adultos y hogares, es el que se consigna a continuación: Escuelas comunes: 1. Maestro de grado o Maestro secretario o Maestro de sección de jardín de infantes 2. Vicedirector 3. Director 4. Inspector Visitador 5. Inspector de Enseñanza Primaria 6. Subinspector Técnico General 7. Inspector Técnico General Escuelas de educación diferenciada: 1. Maestro de Grado o Maestro Celador o Maestro Secretario 2. Vicedirector 3. Director 4. Inspector Visitador 5. Inspector de Enseñanza Primaria 6. Subinspector Técnico General 7. Inspector Técnico General - Comprende los Jardines de Infantes, Escuelas Diferenciales, de Hospitales y toda otra Escuela Primaria que se cree en las que se imparta educación diferenciada de las comunes, para adultos y hogares. Escuelas para adultos: 1. Maestro o Maestro Secretario 2. Director 3. Inspector Visitador 4. Inspector de Enseñanza Primaria 5. Subinspector Técnico General 6. Inspector Técnico General Escuelas hogares: 1. Maestro de Grado o Maestro Celador o Maestro Secretario 2. Vicedirector 3. Director 4. Inspector de Escuelas Hogares 5. Inspector de Enseñanza Primaria 6. Subinspector Técnico General 7. Inspector Técnico General El cargo de Inspector de Enseñanza Primaria, es único y común en todos los escalafones correspondientes a la rama primaria de la enseñanza y el Inspector Visitador común a los escalafones de las escuelas comunes, de enseñanza diferenciada y de adultos Los cargos de Subinspector Técnico General son únicos y comunes a todos los escalafones de todas las ramas de la enseñanza. Art. 72º - El cargo de Maestro de Materia Especial de las escuelas comunes, de educación diferenciada, de adultos y hogares, constituye único grado de escalafón.
DE LOS ASCENSOS CAPITULO XXII Art. 73º - Los ascensos a los cargos de Vicedirector, Director y Secretario de Inspección se harán por concurso
de antecedentes, con el complemento de la oposición en los casos que determine la reglamentación, con intervención de la Junta de Clasificación y Disciplina. Art. 74º - Los ascensos al primer cargo jerárquico de inspección se harán por concurso de antecedentes y oposición en todos los casos. Los demás cargos de inspección serán provistos por antecedentes, con el complemento de la oposición en los casos que expresamente se determine. Art. 75º - Los concursos de antecedentes a cargo de la Junta de Clasificación y Disciplina se harán sobre la base de los siguientes elementos de juicio: a) Calificación obtenida en su función docente b) Antigüedad de la docencia c) Títulos, estudios, publicaciones y otras actividades docentes Art. 76º - Los concursos de oposición, a cargo de los jurados que calificarán a los concursantes, serán públicos y se realizarán entre los aspirantes mejor calificados. Consistirán en una prueba escrita y otra oral sobre temas de carácter didáctico y una práctica de observación, organización y orientación del trabajo escolar. Art. 77º - El resultado de los concursos de antecedentes y de oposición se establecerá por la estimación valorativa de los antecedentes y de las pruebas realizadas, su resultado será publicado. Art. 78º - Para optar al cargo de Vicedirector de Escuelas Común se requerirá una antigüedad mínima de 5 años en el cargo de maestro. Art.79º - Para optar al cargo de Director de Escuela Común se requerirá la antigüedad mínima en la docencia, cualquiera sea su jerarquía, que se indica para cada una de las categorías siguientes. a) De primera categoría: 10 años, de los cuales no menos de 5 en el cargo de maestro o Vicedirector b) De segunda categoría: 7 años, de los cuales no menos de 5 en el cargo de maestro o de 2 en el de Vicedirector c) De tercera categoría: 3 años en el cargo de maestro Art. 80º - Para optar al cargo de Director de la Escuela para Adultos será necesario tener 10 años de ejercicio de la docencia y una antigüedad mínima de 5 años en dichas escuelas. Art. 81º - Para optar a los cargos directivos de escuelas de Educación Diferenciada se exigirá la misma antigüedad establecida para las escuelas comunes. Será indispensable además haberse desempeñado como maestro en escuelas del mismo tipo de enseñanza por lo menos durante 5 años. Art. 82º - Para optar a los cargos directivos de Escuelas Hogares se exigirá una antigüedad no menor a la establecida, en cada caso, para vicedirector y director de escuela común de primera categoría, en la forma que determine la reglamentación. Art. 83º - Para optar al cargo de Inspector Visitador o Inspector de Escuelas Hogar se requiere como mínimo ser Director de Escuela o Regente de Departamento de Aplicación con no menos de 2 años en ejercicio efectivo del cargo y 12 en la Docencia. Art. 84º - Para optar al cargo de Inspector de Enseñanza Primaria se requiere como mínimo ser Inspector Visitador o Inspector de Escuela Hogar o Director de escuela Hogar o Director de Escuela o Regente de Departamento de aplicación, con no menos de 2 años en ejercicio efectivo del cargo y 12 en la docencia. Art. 85º - Para optar al cargo de Subinspector Técnico General, común a todas las ramas, se requerirá 2 años de ejercicio como mínimo en el cargo de Inspector y podrán participar todos los del cuerpo de inspección de todas las ramas de la enseñanza. Art. 86º - El cargo de Inspector Técnico General, común a todas las ramas, será previsto con uno de los de cuerpo de inspectores de cualquier rama de la enseñanza, quién se reintegrará a su cargo anterior a requerimiento de la superioridad o cuando así lo solicite. Art. 87º - El personal docente que se encuentre en su actividad fuera de los cargos de escalafón, podrá aspirar a los ascensos de que se trata este capítulo reincorporándose al cargo de escalafón que le corresponda, por lo menos un año antes.
DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS CAPITULO XXIII Art. 88º - Para el desempeño de interinatos y suplencias será necesario acreditar las mismas condiciones establecidas para la designación de titulares. El personal interino y suplente será designado, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles de producida la necesidad de su designación y cesará automáticamente por presentación del titular y con excepción del personal directivo y técnico de inspección, al finalizar las tareas
correspondientes a cada curso escolar. La reglamentación establecerá en que casos y en que porcentaje tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes al período de vacaciones reglamentario. Art. 89º - La actuación de los interinos y suplentes que no sean docentes del establecimiento y cuya labor exceda de los treinta (30) días consecutivos será calificada por las direcciones, previo conocimiento de los interesados, el informe didáctico será elevado a la Junta de Clasificación y Disciplina y figurará como antecedentes en los legajos respectivos. La Junta de Clasificación y Disciplina preparará anualmente las listas de aspirantes a suplencias, por orden de méritos, el que se determinará con los elementos de juicio indicados para el ingreso en la carrera. A estas listas se les dará la más amplia publicidad. Art. 90º - En la adjudicación de interinatos y suplencias se propenderá a que puedan desempeñarse el mayor número de aspirantes, sin que ellos impida que, por razones de conveniencia escolar, las suplencias en un mismo grado, curso o sección recaigan, durante el curso escolar, en el mismo suplente.
DE LOS ÍNDICES PARA LAS REMUNERACIONES CAPITULO XXIV Art. 91º - Las remuneraciones mensuales del personal docente de la rama primaria se harán de acuerdo con los índices siguientes: CARGOS Asignación Básica Inspector de Enseñanza Primaria 60 Inspector Visitador 55 Inspector de Escuelas Hogares 55 Director de Escuela de 1ra. 41 Director de Escuela Hogar de 1ra. 41 Director de Escuela de 2da. 38 Director de Escuela Hogar de 2da. 38 Maestro Educadora Sanitaria o Maestra Asistente Social o Maestra Visitadora de Higiene 36 Director de Escuela de 3ra 35 Vicedirector de Escuela 35 Maestro de Grado o Maestro Secretario o Maestro Celador o Maestro de Jardín de Infantes de Escuela Común, Hogar o Diferencial 32 Maestro de Grado o Maestro Secretario de Escuela para Adultos 29 Maestro Especial de Escuela Común o de Adultos 24 Además de los índices precedentes, se fijan las siguientes bonificaciones por función diferenciada, prolongación habitual de jornadas y dedicación exclusiva: 1 - Por tarea Diferenciada: a) Personal docente (directivo de grado y especial), de Jardín de Infantes y Maestro de Secciones de Jardín de Infantes de Escuelas Comunes 4 b) Personal Docente (directivo de grado y especial), de Escuelas de Educación Diferenciada, excepto Jardín de Infantes 6 2 - Por prolongación habitual de jornadas: a) Personal Docente (directivo de grado y especial), de Escuelas Hogares: Por Jornada no inferior a 7 horas 15 b) Maestros especiales de Escuelas Comunes: Por cada hora excedente de 10 y hasta 2 2 3 - Por dedicación exclusiva: a) Vicedirector y director de 3ra. 8 b) Director de 2da. 12 c) Director de 1ra. 16
d) Personal Técnico de Inspección 20
TITULO III DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA SECUNDARIA DEL INGRESO Y ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES CAPITULOXXV Art. 92º - Se ingresa en la docencia, en los establecimientos de enseñanza secundaria, por los cargos siguientes: a) Profesor b) Maestro de grado o maestro de jardín de infantes de Departamento de Aplicación c) Maestro de materia especial de Departamento de Aplicación d) Maestro de Enseñanza Práctica (Escuelas de Enseñanza Práctica) e) Ayudante de Clases y Trabajos Prácticos f) Secretario o Prosecretario g) Bibliotecario h) Preceptor Art. 93º - El ingreso en la docencia y el aumento de clases semanales, que no podrán exceder de 24, se hará por concurso de títulos y antecedentes a cargo de la Junta de Clasificación y Disciplina Art. 94º - El ingreso en la docencia se hará con no menos de seis ni más de doce clases semanales, salvo cuando se trate de asignaturas o establecimientos donde esto no sea posible, quedan exceptuados de este último límite los aspirantes con título docente básico de la especialidad de las asignaturas a proveer y hasta el máximo establecido en el artículo anterior. La reglamentación establecerá el modo como los profesores con menos de doce clases semanales lleguen a ese número en el menor tiempo, con respeto del espíritu y las normas del Estatuto. Art. 95º - Los cargos de preceptores, ayudantes de clases y trabajos prácticos, secretarios y prosecretarios serán cubiertos con personal que posea título oficial de estudios secundarios preferentemente Profesores y Maestros Normales, en orden excluyente. Art. 96º - Para ser designado Maestro de Jardín de Infantes o Maestro Especial o Maestro de Grado del Departamento de aplicación se requerirán, en cada caso, los mismos títulos señalados en el capítulo xx para la enseñanza primaria. Para Maestro de Grado del Departamento de Aplicación se requerirá, además, un mínimo de 5 años de ejercicio de la docencia primaria común nacional o provincial. Art. 97º - Para ser designado Bibliotecario se requiere tener título de Bibliotecario expedido por instituto oficial, en su defecto y en orden excluyente, de profesor de enseñanza secundaria o media, profesor normal o maestra normal. Art. 98º - Para ser designado Maestro de Enseñanza Práctica ( en la enseñanza técnica) se requerirá el título de Profesor en la especialidad correspondiente en su defecto los títulos habilitantes o supletorios que determine la reglamentación.
DEL ESCALAFON CAPITULO XXVI Art. 99º - Se establecen en la enseñanza secundaria los siguientes escalafones: a) 1. Profesor 2. Vicerrector o Vicedirector 3. Rector o Director 4. Inspector Visitador 5. Inspector Enseñanza Secundaria 6. Subinspector Técnico General 7. Inspector Técnico General b) 1. Maestro de Grado o Maestro de Jardín de Infantes de Departamento de Aplicación 2. Regente de Departamento de Aplicación c) 1. Maestro de Materia Especial de Departamento de Aplicación d) 1. Maestro de Enseñanza Práctica 2. Maestro de Enseñanza Práctica Jefe de Sección
3. Jefe General de Enseñanza Práctica (Escuelas de Enseñanza Técnica) e) 1. Ayudante de Clases y Trabajos Prácticos f) 1. Prosecretario 2. Secretario g) 1. Bibliotecario h) 1. Preceptor 2. Jefe de Preceptores Los cargos de Subinspectores Técnico General o Inspector Técnico General son únicos y comunes a todos los escalafones de todas las ramas de la enseñanza. El Regente del Departamento de Aplicación podrá ascender a los cargos del escalafón de enseñanza primaria que se establecen en el título respectivo. Art. 100º - Los ascensos a los cargos de vicedirector o vicerrector, director o rector, regente de Departamento de Aplicación e Inspector Visitador se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición. Los demás cargos serán provistos por concurso de títulos y antecedentes con el complemento de la oposición en los casos que expresamente determine. La Junta de Clasificación y Disciplina designará los jurados necesarios, teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del cargo por llenar. Art. 101º - Para optar a los ascensos será necesario: a) Poseer los títulos a que se refiere el artículo 12º b) Poseer las condiciones y la antigüedad mínima en la docencia que se establecen en este capítulo para cada cargo, con no menos de dos años de ejercicio de la enseñanza secundaria. c) Poseer 6 años más de antigüedad en la docencia que la establecida en cada caso cuando se trate de docentes en ejercicio en la enseñanza secundaria provincial que no posean los títulos a que se refiere el inciso a) de este artículo d) Reunir las condiciones generales establecidas en el artículo 31º y las particulares contenidas en el presente capítulo Art. 102º - Para optar al cargo de vicedirector y vicerrector se requiere estar en ejercicio del cargo de profesor y poseer no menos de 5 años de antigüedad en la docencia. En las escuelas técnicas podrán presentarse a este concurso, además , los jefes generales de enseñanza práctica con no menos de 5 años de antigüedad en la docencia y dos en el cargo. Art. 103º - Para optar al cargo de director o rector se requiere ser profesor, vicedirector o vicerrector con no menos de 9 años de antigüedad en la docencia o en las escuelas técnicas, Jefe General de Enseñanza Práctica con la misma antigüedad y no menos de cuatro años en el cargo. Art. 104º - Para optar al cargo de Inspector Visitador se requiere como mínimo ser director o rector con no menos de 2 años en ejercicio efectivo del cargo y 12 en la docencia. Art. 105º - Para optar al cargo de Inspector de Secundaria se requiere como mínimo ser Inspector Visitador; el concurso será de antecedentes, o en su defecto, director o rector, con no menos de 2 años en ejercicio efectivo del cargo y 12 en la docencia, en cuyo caso el concurso se realizará con el complemento de la oposición. Art. 106º - Para optar al cargo de Subinspector Técnico General, común a todas las ramas, se requiere a 2 años de ejercicio como mínimo en el cargo de inspector y podrán participar todas las ramas de la enseñanza. Este concurso será de antecedentes. Art. 107º - El cargo de Inspector Técnico General, común a todas las ramas , será provisto en la forma establecida en el artículo 86º. Art. 108º - El cargo de Regente de Departamento de Aplicación se proveerá por concurso de antecedentes y oposición entre los docentes en ejercicio con no menos de 9 años de antigüedad en la docencia, de los cuales no menos de cuatro años en el cargo de Maestro de Departamento de Aplicación. Art. 109º - El cargo de Maestro de Enseñanza Práctica Jefe de Sección, en las Escuelas Técnicas, será provisto por concurso de títulos y antecedentes entre los maestros de enseñanza práctica con no menos de dos años, en ejercicio efectivo del cargo y 3 en la docencia. Art. 110º - Para optar al cargo de Jefe General de Enseñanza Práctica, en las Escuelas Técnicas se requerirá como mínimo Maestro de Enseñanza Práctica Jefe de Sección.
Art. 111º - El cargo de Jefe de Preceptores será provisto por concurso de antecedentes entre los preceptores con una antigüedad mínima de 5 años en la docencia y concepto no inferior a "muy Bueno" en los dos últimos años.
DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS CAPITULO XXVII Art. 112º - Los aspirantes a suplencias e interinatos en la enseñanza secundaria deberán reunir las condiciones exigida por este Estatuto para la designación de titulares. Art. 113º - Los rectores y directores designarán a los suplentes e interinatos entre los profesores titulares de su establecimiento y aspirantes de las respectivas asignaturas de acuerdo con el orden de mérito establecido por la Junta de Clasificación y Disciplina. Art. 114º - La designación del suplente comprenderá la licencia inicial y sus prórrogas. En el caso de sucesivas licencias en el transcurso de un período escolar y en la misma asignatura y curso, tendrá prioridad en la designación el suplente o interino que ya se haya desempeñado en el cargo.
Art. 115º - La actuación de los interinos y suplentes que no sean titulares del establecimiento, y cuya labor exceda de los 30 días consecutivos será calificada por la Dirección previo conocimiento de los interesados, el informe didáctico elevado a la Junta de Clasificación y Disciplina figurará como antecedente en los legajos respectivos. Art. 116º - Los cargos directivos que queden vacantes serán cubiertos automáticamente, con carácter interino, por los titulares de los cargos directivos en orden descendente o por el profesor titular mejor clasificado, de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación respectiva y teniendo en cuenta las prescripciones del artículo 17º. En la misma forma se procederá en los casos de licencia o ausencia del titular del cargo.
DE LOS INDICES PARA LAS REMUNERACIONES CAPITULO XXVIII Art.117º - Las remuneraciones mensuales del personal docente de la rama secundaria se harán de acuerdo con los índices siguientes: CARGOS Asignación Básica Inspector de Enseñanza 60 Inspector Visitador 55 Rector o Director de 1ra 51 Rector o Director de 2da 49 Rector o Director de 3ra 48 Vicerrector o Vicedirector 48 Jefe General de Enseñanza Práctica (Escuelas Técnicas) 46 Regente del Departamento de Aplicación 46 Secretario de 1ra 40 Secretario de 2da 38 Secretario de 3ra 36 Maestro de Enseñanza Práctica - Jefe de Sección (Escuelas Técnicas) 32 Departamento de Aplicación 36 Maestro de Enseñanza Práctica - Jefe de Sección (Escuelas Técnicas) 32 Prosecretarios 30 Maestro de Enseñanza Práctica (Escuelas Técnicas) 29 Maestro de Material Especial de Departamento de Aplicación (10 horas semanales) 26 Ayudante de Clase y Trabajos Prácticos 26
Jefe de Preceptores 26 Bibliotecario (6 horas diarias) 26 Preceptor 21 Profesor (1 hora semanal) 2,5 Además de los índices precedentes, se fijan las siguientes bonificaciones por función diferenciada, prolongación habitual de jornada y dedicación exclusiva: 1 - Por tarea diferenciada: a) Maestro de Sección de Jardín de Infantes de Departamento de Aplicación 4 b) Maestro de Sección de Enseñanza Diferenciada excepto Jardín de Infantes 6 2 - Por prolongación habitual jornada: a) Maestros Especiales de Departamento de Aplicación, por cada hora semanal Excedente de 10 y hasta 2 2 b) Maestro de Enseñanza Práctica de Escuelas Técnicas, por cada 8 horas semanales Excedentes de 24 y hasta 16 8 3 - Por dedicación exclusiva: a) Rector, Director, Vicerrector, Vicedirector, Regente de Departamento de Aplicación y Jefe General de Enseñanza Práctica (Escuelas Técnicas) 16 b) Personal Técnico de Inspección 20
TITULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA SUPERIOR DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA SUPERIOR CAPITULO XXIX Art. 118º - A los efectos de esta ley pertenecen a la enseñanza superior los institutos y organismos destinados a la formación de profesores, al perfeccionamiento técnico - docente del personal en ejercicio de cualquier rama de la enseñanza y al perfeccionamiento artístico, a la investigación de los problemas vinculados con la docencia y a la especialización de personal egresado de establecimientos secundarios, como así también los cursos de perfeccionamiento organizados por la autoridad superior de la enseñanza.
DE LA PROVISIÓN DE CÁTEDRAS Y CARGOS DOCENTES CAPITULO XXX Art. 119º - Para ser rector, vicerrector, director o vicedirector de los institutos de enseñanza superior se requerirán las condiciones generales y concurrentes del artículo 12º y acreditar 10 años de ejercicio de la docencia, de los cuales 5 en la enseñanza superior. Art. 120º - Los cargos directivos citados en el artículo precedente se proveerán en la forma y período que establezcan las reglamentaciones orgánicas de los institutos respectivos y quienes se desempeñen en ellos, al término de su mandato, podrán reintegrarse a sus funciones anteriores. Art. 121º - La provisión de cátedras y cargos docentes se realizará por concursos de títulos y antecedentes, con el complemento de la oposición cuando se considere necesario. Los jurados de los concursos de oposición serán designados por el Consejo Directivo de cada instituto teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del cargo a proveer. Art. 122º - Los profesores titulares serán nombrados por el Consejo Provincial de Educación, previo concurso que se ajustará a las normas que determine la reglamentación. Art. 123º - Los profesores que en carácter de contratados ingresen en la docencia en institutos y organismos de enseñanza superior en todas las ramas sólo gozarán de los derechos correspondientes a su función y jerarquía que se establezca en los respectivos contratos.
DE LA ACUMULACIÓN DE CARGOS CAPITULO XXXI
Art. 124º - El personal docente de los establecimientos de enseñanza superior, con las excepciones que se establecen en el artículo 125º y siempre que no exista incompatibilidad de horarios, sólo podrá acumular los siguientes cargos y/o cátedras: a) A un cargo docente: otro cargo docente o un cargo no docente y 8 horas de cátedra superior o 12 horas de cátedra en la enseñanza secundaria. b) A 8 horas de cátedra superior: un cargo docente o un cargo no docente o 12 horas de cátedra en la enseñanza secundaria. c) 16 horas de cátedra en la enseñanza superior a los efectos del máximo compatible, cuando se desempeñen simultáneamente cargos y/u horas de cátedras en establecimientos de enseñanza superior y secundaria, se aplicarán proporcionalmente el equivalente de cátedras de una y otra rama, cuyo conjunto no podrá exceder de 20 horas los límites establecidos en este artículo podrán excederse, excepcionalmente, en una hora cuando se trate de completar cátedras con asignaturas cuyo número de horas sumado al de las desempeñadas excedan al máximo compatible. Art. 125º - A partir de la vigencia del régimen de remuneraciones fijado en la presente ley se establecen las siguientes excepciones a los casos señalados en el artículo precedente: a) Los secretarios de los establecimientos de enseñanza superior, que por el inciso a) del artículo 124º pueden acumular hasta 8 horas de cátedra, no podrán dictar las mismas en el turno en que atiendan las secretarías. Si el establecimiento en que desempeñan este cargo es de turno único, podrán dictar, en dicho establecimiento, hasta un máximo de 4 horas, sin perjuicio de la acumulación de cátedras en otros establecimientos mientras no excedan el máximo compatible. b) Los cargos de rector o director serán incompatibles con el desempeño de los cargos o actividades señalados en el primer párrafo del inciso b) del artículo 56º para las demás ramas de la enseñanza Sin perjuicio de lo establecido precedentemente los rectores o directores podrán dictar hasta cuatro (4) horas de cátedras en el establecimiento en que se desempeñen, sin pérdida de derecho a la bonificación por dedicación exclusiva establecida en el artículo 48º. Art. 126º - Son aplicables al personal docente en ejercicio de la enseñanza superior, sea titular, interino o suplente, y en lo sucesivo el que ingrese como tal, todas las disposiciones del artículo 57º Los rectores de institutos superiores, al tomar posesión de su cargo, deberán limitar las horas de cátedra al máximo establecido en el artículo anterior, siendo reemplazado en las demás que dictare, por un profesor suplente.
DE LOS INDICES PARA LAS REMUNERACIONES CAPITULO XXXII Art. 127º - Las remuneraciones mensuales del personal docente de la Enseñanza Superior se hará de acuerdo con los siguientes índices: CARGOS Asignación Básica Rector o Director 60 Secretario 41 Ayudante de Trabajos Prácticos 27 Profesor (1 hora semanal) 5,5 Además de los índices precedentes, se fijan las siguientes bonificaciones por dedicación exclusiva: Rector o Director 20
TITULO V DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA ARTISTICA DEL INGRESO Y ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES CAPITULO XXXIII Art. 128º - El ingreso a la carrera docente, en la enseñanza artística, se realizará por los cargos siguientes: a) Profesor b) Maestro de Grado c) Maestro Especial d) Maestro de Taller e) Ayudante Técnico f) Secretario g) Bibliotecario h) Preceptor Art. 129º - La designación de titulares en cargos o asignaturas Técnico - profesionales y técnico - docente se realizará previo concurso de títulos y antecedentes con el complemento de la oposición en los cargos en que se establezca, con intervención de la Junta de Clasificación y Disciplina.
Art. 130º - A los fines del artículo anterior, la Junta de Clasificación y Disciplina precisará la correspondencia que debe existir entre los títulos y antecedentes habilitantes y el contenido específico de cada cargo o asignatura, conforme a las normas que determine el Consejo Provincial de Educación. Art. 131º - El ingreso a cargo o cátedra que corresponda a las distintas etapas de enseñanza se regirá por las disposiciones especiales establecidas en este Estatuto para las respectivas ramas. Art. 132º - Los profesores que en carácter de contratados ingresen en la docencia en institutos y establecimientos de enseñanza artística sólo gozarán los derechos correspondientes a su función y jerarquía que se establezcan en los respectivos contratos.
DEL ESCALAFON CAPITULO XXXIV Art. 133º - Se establecen para el personal docente de los establecimientos, institutos y organismos de enseñanza artística los siguientes escalafones: a) 1. Profesor 2. Vicedirector 3. Director 4. Inspector de Enseñanza Artística b) 1. Maestro de Grado c) 1. Maestro Especial d) 1. Maestro de Taller 2. Jefe de Taller 3. Jefe General e) 1. Ayudante Técnico f) 1. Secretario g) 1. Bibliotecario h) 1. Preceptor 2. Jefe de Preceptores Art. 134º - Los docentes incluidos en el escalafón correspondiente al inciso d) del artículo anterior podrán ingresar en el escalafón mencionado en el inciso a) si acreditaren, en los respectivos concursos, la posesión de iguales o mejores títulos, antecedentes y méritos que los exigidos para el cargo de profesor. DE LOS ASCENSOS CAPITULO XXXV Art. 135º - El personal que preste servicios en la enseñanza artística podrá ascender a cargos jerárquicos superiores después de cumplir con las prescripciones del artículo 12º y los índices totales de antigüedad señalados en la siguiente escala: a) Para Jefe de Taller: 2 años b) Para Jefe de Preceptores: 2 años c) Para Jefe General de Taller: 5 años d) Para Vicedirector (o encargado de Ciclo): 6 años e) Para Director: 8 años f) Para Inspector de Enseñanza Artística: 12 años Art. 136º - Los ascensos a los cargos de vicedirector, director e inspector se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición. Los demás cargos serán previstos por concurso de títulos y antecedentes, con el complemento de la oposición en los casos que expresamente se determinen.
DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS CAPITULO XXXVI Art. 137º - A los efectos del régimen de interinatos y suplencias en la enseñanza artística serán de aplicación las disposiciones de los respectivos capítulos para la enseñanza primaria o secundaria, según corresponda DE LOS INDICES PARA LAS REMUNERACIONES CAPITULO XXXVII Art. 138º - Las remuneraciones mensuales del personal docente de la enseñanza Artística se harán de acuerdo con los siguientes índices: CARGOS Asignación Básica Inspector de Enseñanza Artística 60 Director 51 Vicedirector 48 Jefe General de taller 46 Secretario
40 Maestro de Grado 32 Jefe de Taller 32 Maestro de Taller 29 Ayudante Técnico 23 Maestro Especial (10 horas semanales) 26 Jefe de Preceptores 26 Bibliotecario (6 horas diarias) 26 Preceptor 21 Profesor (1 hora semanal) 2,5 Además de los índices precedentes se fijan las siguientes bonificaciones por dedicación exclusiva: a) Inspector 20 b) Director, Vicedirector y Jefe General de Taller 16 Art. 139º - Al 1º de Enero de 1965 el índice será igual a m$n 425. - , de acuerdo con el espíritu del inciso b) del artículo 6º. El valor de estos índices será actualizado anualmente de acuerdo con las prescripciones del artículo 53º. TITULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA OTROS ORGANISMOS DEPENDIENTES DEL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN FÍSICA Y DEPORTES CAPITULO XXXVIII Art. 140º - A partir de la vigencia de la presente ley, la Dirección de Educación Física y Deportes dependerá directamente del Consejo Provincial de Educación. Los cargos de Director, Inspector, Director de Centros y Profesor serán docentes y con excepción del Director, serán provistos por concurso, en la forma que determina la reglamentación. Para ser Director será exigible poseer título docente nacional de profesor de Educación Física y el cargo será provisto directamente por el Consejo Provincial de Educación. El cargo de Director de Centros de Educación Física comprenderá, entre las obligaciones que se le asignen, el dictado de tres (3) horas diarias de clases. Art. 141º - Las remuneraciones mensuales del personal docente de la Dirección Física y Deportes se harán de acuerdo con los índices siguientes: CARGOS Asignación Básica Director de Educación Física y Deportes 67 Inspector de Educación Física 55 Director de Centros de Educación Física 46 Profesor de Educación Física (Centros Deportivos) 33 Horas de Cátedra (1 hora semanal) 2,5
Además de los índices precedentes, se fijan las siguientes bonificaciones por dedicación exclusiva: a) Director de Educación Física y Deportes 25 b) Inspector 20
TITULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS CAPITULO XXXIX Art. 142º - El Consejo Provincial de Educación tendrá en cuenta a partir de la vigencia del presente Estatuto,
tanto al formular los respectivos presupuestos de gastos de personal docente como en la confección de los reglamentos orgánicos de los organismos y establecimientos de enseñanza de su dependencia, la denominación asignada a cada uno de los cargos que figuran en los escalafones a fin de conservar la unidad en la interpretación y aplicación de sus disposiciones. Asimismo podrá crear, suprimir o modificar cargos, incluyéndolos como corresponde en los escalafones respectivos, adecuándolos a las necesidades de la organización escolar sin que ello afecte la estabilidad del personal, el que tendrá derecho a mantener las remuneraciones alcanzadas. Art. 143º - En tanto no se dicte la ley reglamentando los Consejos Escolares Electivos, el consejo Provincial de Educación podrá nombrar y remover el personal por sí y en función de este Estatuto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPITULO XL Art. 144º - Las nuevas remuneraciones fijadas por la presente ley, se liquidarán a partir del 1º de Abril de 1965. Art. 145º - Los egresados de los establecimientos educacionales de la Provincia de Río Negro, gozarán de un puntaje especial al correspondiente a un año de antigüedad, como asimismo los nativos de esta Provincia egresados en establecimientos de otras y los docentes en actividad con más de seis meses de antigüedad en establecimientos provinciales. Art. 146º - A partir del 1º de Enero de 1965, el índice será igual cuatrocientos veinticinco pesos moneda nacional (m$n 425. -). Art. 147º - Hasta tanto entre en funciones la Junta de Clasificación y Disciplina, el Consejo Provincial de Educación adoptará las providencias necesarias para que las designaciones del personal técnico, directivo y docente con carácter interino y suplente se efectúen con sujeción a lo establecido en los capítulos pertinentes de este Estatuto. Art. 148º - La antigüedad establecida para los ascensos en los escalafones de las ramas primaria y secundaria, será de aplicación a partir de la fecha en que las primeras escuelas provinciales de la respectiva rama la hubieran alcanzado. Hasta que ello ocurra será exigible en cada caso una antigüedad no menor a la que dichas escuelas hubieran alcanzado al momento del cierre de la inscripción para cada concurso o al momento de producirse el interinato según corresponda La reglamentación determinará la antigüedad de los establecimientos a los efectos de la aplicación de estas disposiciones. Art. 149º - Para integrar la primera Junta de Clasificación y Disciplina se exigirá una antigüedad total en la docencia de cinco (5) años computados al 31 de Diciembre de 1964. Art. 150º - Ratifícase la parte dispositiva de la Resolución Nº 159 del 30 - 6 - 94, referente a confirmaciones del personal directivo y docente con la aclaración de que la compatibilidad de cargos deberá ajustarse a lo establecido en el Capítulo XVI del presente Estatuto y que el derecho a intervenir en el primer concurso que se menciona en el punto 5º de dicha resolución, esta supeditado a la reunión de los antecedentes, títulos y condiciones que para cada caso establece este Estatuto. Art. 151º - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación. Art. 152º - Las disposiciones del presente Estatuto, comenzarán a regir a partir del 1º de Enero de 1965, con la excepción establecida en el artículo 145º. Art. 153º - Quedan derogadas todas las leyes, decretos y disposiciones vigentes en todo cuanto se opongan al presente Estatuto. Art. 154º - Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los veintinueve días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro. Fdo.) Valentín del Prado, Presidente Legislatura, Prov. De Río Negro Viedma, Enero 4 de 1965. Aníbal Oscar Argarañas, Secretario Legislativo, Legislatura Prov. de Río Negro. Viedma, Enero 4 de 1965 . Cúmplase, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese. NIELSEN. - O- A. Centeno. DECRETO Nº 5 Registrada bajo el número trescientos noventa y uno (391). Viedma, Enero 4 de 1965. Alfonso Rodríguez, Secretario General.
ESTATUTO DEL DOCENTE - RESOLUCION 233/98 REGIMEN DE LICENCIAS E INASISTENCIAS B. O. 9-4-98 P.1-5. RES. 2288/98 REGL. DE SUMARIOS B. O. 8-10-98 P. 4-8 Ley: 391 Sancionada: 29/12/64 Promulgada: 04/01/65 Por Decreto: 5/1965 Estado: Modificada Vigente Extracto: Documentos que lo afectan: Ley 542 Ampliación: Personal Docente con traslado. Convenios Ley 580 Ampliación: Ampliación Ley 740 Sustitución: Modifica arts. 9 y 10 Ley 744 Sustitución: Modifica los arts. 7 y 45 Ley 760 Sustitución: Modifica artículos 9 y 10 Decr. 317/1974 Reglamenta: Aprueba régimen de licencias Decr. 36/1977 Reglamenta: Fija índice dedicación exclusiva Ley 1238 Deroga Par.: Suspende vigencia de varios artículos Ley 1405 Sustitución: Sustituye art. 19 Decr. 842/1983 Reglamenta: Incorpora inc. e) al art. 18 del Decreto 317/74 Ley 1768 Sustitución: Modificación parcial Decr. 333/1984 Reglamenta: Sustituye art. 24 del Decreto 317/74 Decr. 775/1984 Reglamenta: Modif. Art. 22 del decreto 317/74 Decr. 776/1984 Reglamenta: Crea Comisión ad-hoc p/estudio y evaluación Decr. 1110/1984 Reglamenta: Modificación Decr. 496/1985 Reglamenta: Reglamenta transitoriamente art. 16 Ley 2039 Sustitución: Modifica art. 9 inc. f) Ley 2040 Observación: Art. 68-fija transit. Edad y compensación servi. Decr. 2169/1985 Reglamenta: Extiende plazo Comisión Decr. 617/1986 Reglamenta: Modif. Art. 22 del Decreto 317/74 Ley 2281 Ampliación: Agrega texto al art. 63 Decr. 634/1989 Reglamenta: Sustituye art. 2, 18 y 20 del Decr. 317/74 Decr. 1157/1989 Reglamenta: Remuneración especial por única vez Decr. 1945/1990 Reglamenta: Modifica art. 30 del Dto. 317/74 Decr. 1166/1990 Reglamenta: Fija escala de remuneraciones Decr. 1836/1990 Reglamenta: Fija escala de remuneraciones Decr. 2103/1990 Reglamenta: Fija escala de remuneraciones Ley 2432 Ampliación: Jubilación ordinaria Decr. 385/1991 Reglamenta: Fija escala de remuneraciones Decr. 593/1991 Reglamenta: Fija asignaciones familiares y adic. p/calefacción Decr. 807/1991 Reglamenta: Fija escala de remuneraciones Decr. 967/1991 Reglamenta: Modifica art. 18 del Reg. Licencia Decr. 1356/1991 Reglamenta: Régimen de licencias Ley 2445 Sustitución: Sust. Cap. V, XVIII y art. 6 inc. k) Decr. 876/1992 Reglamenta: Modifica Régimen de Licencia Decr. 2141/1992 Reglamenta: Fija adicional de 30% p/Ayuda Inicial Docente Ley 2589 Sustitución: Suspende vigencia art. 68 Decr. 70/1993 Reglamenta: Modifica art. 27 del Dto. 876/92 Decr. 755/1993 Reglamenta: Adhesión Paritaria Federal Docente Ley 2694 Ampliación: Adhesión Paritaria Federal Docente Decr. 235/1994 Reglamenta: Exceptúa lo dispuesto en Decreto 2178/93 Decr. 647/1994 Reglamenta: Exceptúa lo dispuesto art. 1 Dto. 235/94 - L Ley 2789 Observación: No será obligatoria la aplicación art. 12º inc. Decr. 2099/1994 Reglamenta: Fija índice de remuneraciones Decr. 1084/1996 Reglamenta: Reemplaza art. 27Dto. 876/92 - Licencia gremial Decr. 908/1996 Reglamenta: Implementa ajuste salarial Ley 3023 Sustitución: Sustituye inc. 1) art. 9, inc. j) art. 59 Ley 3025 Sustitución: Sustituye inc. d) art. 56 Ley 3052 Observación: Régimen de la Función Pública Decr. 1785/1997 Reglamenta: Modif. Dependencia func. y presup. Comité Instituc. Decr. 105/1999 Reglamenta: Exceptúa a personal con cargos pedagógicos del Decr. 239/1999 Reglamenta: Pers. Desvinculado . Publ. mantendrá cargo docente
Provincia de Río Negro CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN Resolución Nº 233 Viedma, 30 de Marzo de 1998 Visto, el acuerdo sobre el Régimen de Licencias e Inasistencias alcanzando en los autos: "Ref. Paritarias Docente - Cuarto (4º) cuerpo", expte Nº 115.882 - ST - 94, del registro de la Subsecretaría de Trabajo, y CONSIDERANDO: Que en el ámbito de la Paritaria Docente, luego de arduas negociaciones durante el curso del año 1997 las partes en reuniones realizadas en fechas 21 y 22 de Agosto y 2 y 3 de Septiembre de 1997, consensuaron el texto definitivo de del régimen referenciado en el visto de la presente. Que por Acta Acuerdo suscripta en fecha 14 de Octubre de 1997, entre el Gobierno y el Presidente del Consejo
Provincial de Educación de Río Negro (Un.T.E.R.), se acordó en el punto 6º, la homologación del acuerdo paritario referido al Régimen de Licencias, cuyos antecedentes obran en el expediente referenciado en el Visto. Que por Resolución Nº 03/98 la Subsecretaria de trabajo procedió a homologar el Régimen de Licencias e Inasistencias para el personal docente, dependiente del Consejo Provincial de Educación, que fuera acordado en el ámbito de la Paritaria Docente. Que es necesario prever situaciones no contempladas en el presente Régimen de Licencias y Justificaciones del Decreto Provincial Nº 1356/91 y sus modificaciones. Por ello, y de acuerdo con las facultades otorgadas por el Art. 83 de la Ley Nº 2444 Orgánica de Educación. El Presidente Del Consejo Provincial de Educación RESUELVE: Artículo 1º - Aplicar a partir de la fecha, en todos sus términos, el Régimen de Licencia e Inasistencias para el personal docente, dependiente del Consejo Provincial de Educación Homologada por la Resolución Nº 03798 de la Subsecretaría de Trabajo, en fecha 26 de Marzo de 1998. Art. 2º - Aplicar en forma supletoria el Decreto Provincial Nº 1356/91, sus modificaciones y normas complementarias. Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial. Cumplido, archívese. Dr. Oscar A. Machado, Presidente del Consejo Provincial de Educación REGIMEN DE LICENCIAS E INASISTENCIAS AMBITO DE APLICACIÓN: El presente Régimen de Licencias e Inasistencias se aplicará a todo el Personal docente dependiente del Consejo Provincial de Educación y no establecerá diferencias en función de la situación de revista o de la compatibilidad TITULO I - LICENCIA POR MOTIVOS DE SALUD LICENCIA POR ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR DE LA EDUCACIÓN CAPITULO I: Art. 1º - para el tratamiento de afecciones comunes incluidas intervenciones quirúrgicas menores y por accidentes acaecidos fuera del servicio, se concederá a los docentes hasta 20 días hábiles de licencia continuos o discontinuos, por año calendario con goce total de haberes. Vencido este plazo, las nuevas licencias por las causas mencionadas, serán sin goce de sueldo, por un plazo similar, y al solo efecto de la retención del cargo. REGLAMENTACION: Para solicitar esta licencia el docente deberá seguir el procedimiento descripto en el Art. 32 de disposiciones Generales Si el agente no pudiera reintegrarse a sus tareas una vez agotados los veinte (20) días hábiles autorizados por el artículo 1º, del presente reglamento, "enfermedad de corto tratamiento", será sometido a una Junta Médica que determinará si el caso puede ser comprendido en las causales del artículo 2º, "enfermedad de largo tratamiento" Art. 2º. - Por afecciones de largo tratamiento que inhabiliten para el desempeño del trabajo y para los casos de intervenciones quirúrgicas, exceptuando la cirugía menor a la que se hace referencia en el Artículo 1º, se concederán hasta un (1) año de licencia con percepción íntegra de haberes, que podrán ser utilizados en forma continua o discontinua. Vencido este plazo y subsistiendo la causal que determinó la licencia podrá concederse un año más con la percepción del 75% de los haberes y otro año sin goce de sueldo Transcurridos cinco (5) años sin haberse hecho uso de este artículo las licencias que hasta entonces se hubiesen tomado quedarán automáticamente perimidas, teniendo el agente derecho a un nuevo período en las condiciones establecidas en este artículo. Solo se podrá hacer uso de esta licencia dos veces en la carrera docente REGLAMENTACION: Las licencias encuadradas en Artículo 2º, del presente reglamento, "enfermedad de largo tratamiento", deberán ser otorgadas y levantadas por Junta Médica, en el caso de que exista discrepancia en el dictamen del contralor médico y el del médico que otorgue le Certificado. En tal caso el Contralor Médico deberá requerir la formación de Junta médica en forma inmediata. Si el Contralor Médico no cumple con este requisito. La Junta médica podrá ser requerida por el docente o su superior jerárquico En los casos de capacidad total, temporal o permanente el docente tramitará ante la autoridad previsional correspondiente su jubilación por invalidez de acuerdo con lo previsto en las leyes previsionales vigentes, pudiendo volver al servicio activo si recuperara la aptitud parcial o total par su función original u otra que pudiera desempeñar dentro del organismo. Esta licencia comprenderá todos los cargos que desempeñe el docente y no podrá ser interrumpida sin disposición de Junta Médica que acuerde el alta En los casos en que la Junta Médica y/o el Contralor, no determine que el docente será sometido a un nuevo reconocimiento será dado de alta automáticamente al término de la licencia Para el otorgamiento de esta licencia no es necesario agotar la licencia prevista en el artículo 1º, del presente reglamento. Art. 3º. - La presunción diagnóstica suficientemente fundada de una enfermedad contagiosa justificará el otorgamiento de la licencia hasta tanto se determine el estado de salud del docente. Esta licencia será impuesta cuando a juicio de la autoridad médica competente proceda su alejamiento por razones de profilaxis o
seguridad, en beneficio propio o de las personas con las cuales comparten su tarea Será aplicable el alejamiento y la licencia al personal embarazado en caso de riesgo de contagio por la existencia comprobada de casos en el /los Establecimiento/s en que revista. REGLAMENTACION: La presunción diagnóstica, prevista en el artículo 3º, del presente reglamento, " enfermedad infecto contagiosa", facultará a la autoridad escolar, previo asesoramiento de la autoridad médica correspondiente, a disponer el inmediato alejamiento del docente del medio en que desempeña sus funciones hasta tanto se resuelva en definitiva. A tal efecto el docente será sometido de inmediato a una Junta Médica, y si el dictamen lo aconseja, le será impuesta la licencia que se encuadre en este régimen. En caso de no corresponder licencia, será reintegrado a sus funciones, en cuyo caso no se le computarán las inasistencias originadas en su alejamiento preventivo.
ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES CAPITULO II Accidente de trabajo y enfermedades profesionales Art. 4º - Por enfermedad profesional contraído en acto de servicio, en caso de incapacidad total, parcial, transitoria y/o permanente se concederán hasta un (1) año de licencia con percepción íntegra de haberes, que podrán ser utilizados en forma continua o discontinua. Vencido este plazo y subsistiendo la causal que determinó la licencia podrá concederse un año más con la percepción del 75º de los haberes y otro año sin goce de sueldo. Para tal efecto la normativa contemplará lo establecido en la ley 24557 y sus decretos reglamentarios y/o modificaciones Art. 5º - Por accidente de trabajo, y en caso de incapacidad total, parcial, transitoria y/o permanente, se concederán hasta un (1) año de licencia con percepción íntegra de haberes, que podrán ser utilizados en forma continua o discontinua. Vencido este plazo y subsistiendo la causal que originó la licencia podrá concederse un año más con la percepción del 75 5 de los haberes y otro año sin goce de sueldos. Para tal efecto la normativa contemplará lo establecido por la Ley 24557 y sus decretos reglamentarios y/o modificaciones REGLAMENTACION: El docente que sufriera consecuencia de enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, deberá efectuar la denuncia y los trámites posteriores según lo establece las normativas de la Ley 2457 (Riesgo de Trabajo L.R.T.) Toda licencia encuadrada en las causales previstas en el artículo 4º y 5º, del presente reglamento, "enfermedad profesional y accidente de trabajo", será otorgada y levantada por Junta Médica. El docente tendrá derecho a la licencia motivada por accidente de trabajo desde el día de su ingreso al cargo, sea cual fuere su antigüedad y situación de revista. En los casos de incapacidad total, temporal o permanente el docente tramitará ante la autoridad previsional correspondiente su jubilación por invalidez de acuerdo con lo previsto en las leyes previsionales vigentes, pudiendo volver al servicio activo si recuperara la aptitud parcial o total para su función original u otra que pudiera desempeñar dentro del organismo
CAMBIO DE TAREAS CAPITULO III Art. 6º - Cuando por causales del artículo 2º, " enfermedad de largo tratamiento". Una Junta Médica considere que la capacidad laborativa del docente se encuentra restringida, podrá otorgarle cambio de tareas, las que deberá cumplir de acuerdo con la reglamentación respectiva. Esta franquicia se otorgará solamente en caso de disminución de aptitudes por causas que no le son imputables y únicamente después de los diez (10) años de servicio docente, de los cuales cinco (5) correspondan a servicios prestados en la provincia y hasta alcanzar las condiciones para la jubilación ordinaria En los casos en que el docente no cuente con la antigüedad requerida, el E. Podrá otorgar cambio de tareas en forma excepcional si la Junta Médica así lo aconseja Art. 7º- Cuando por las causales de los artículos 4º y 5º "enfermedad profesional" y "accidentes de trabajo", una Junta Médica considere que la capacidad laborativa del docente se encuentra restringida, podrá otorgarle cambio de tareas. Art. 8º - En los casos de embarazo de alto riesgo, previo dictamen de la autoridad médica competente, podrá acordarse cambio de tareas o de destino, dentro del período que media entre la concepción y el comienzo de la licencia por maternidad, cualquiera sea su antigüedad en la docencia REGLAMENTACION: a) La nuevas tareas previstas en los Artículos 7º y 8º del presente reglamento, originadas en las causales de: "enfermedad de largo tratamiento", "enfermedad profesional y accidente de trabajo" y "embarazo de alto riesgo", podrán ser cumplidas en el mismo o distinto establecimiento en que reviste el docente o cualquier otra dependencia del consejo Provincial de Educación, siempre dentro de la misma localidad y de acuerdo con las necesidades de personal auxiliar que determinen las autoridades regionales competentes o la Dirección de Personal Todo cambio de tareas cuyo termino coincida con el del período escolar quedará automáticamente extendido hasta el comienzo del período escolar siguiente. Cuando en el dictamen respectivo se determine la necesidad de una nueva Junta Médica esta deberá ser gestionada por el establecimiento con la anterioridad necesaria Todo cambio de tareas motivadas por las causales de: " enfermedad de largo tratamiento" "enfermedad profesional", "accidente de trabajo" y "embarazo de alto riesgo", será determinado por la Junta médica, quién establecerá el tipo de tareas a realizar, el tiempo de duración de dicho cambio que estará en
relación a la capacidad laborativa del docente, en caso de que correspondiera la reducción horaria y el ambiente adecuado para desarrollar esa tarea b) Las nuevas tareas no podrán ser usufructuadas sin previa resolución del Consejo Provincial de Educación, que deberá ser emitida en un plazo que no exceda de los diez días. En tanto esto no ocurra el docente continuará en uso de licencia correspondiente al Artículo 2º. En el caso que el docente no cuente con la antigüedad requerida, el E. Podrá otorgar cambio de tareas en forma excepcional si la Junta Médica así lo aconseja MATERNIDAD Y ADOPCIÓN CAPITULO IV Art. 9º - El personal femenino gozará de ciento cincuenta (150) días corridos de licencia por maternidad con goce integro de haberes. Esta licencia comenzará a contarse a partir de los ocho(8) meses de embarazo, que se acreditará mediante presentación de certificado médico. En caso de nacimiento múltiple, la licencia podrá extenderse a un total de ciento ochenta (180) días corridos. En caso de nacimiento de discapacitados, la licencia podrá ampliarse por el término que dictamine la autoridad médica competente hasta un máximo de ciento ochenta (180) días Al personal femenino que acredite mediante certificado de la autoridad competente que se le ha otorgado la tenencia de un niño, se le concederá licencia especial con goce de haberes por el término de 120 días corridos; en caso de que la tenencia sea de más de un niño se otorgarán 150 días corridos. En caso de que la tenencia sea de un niño discapacitado la licencia podrá ampliarse por el término de ciento cincuenta (150) días corridos. REGLAMENTACION: a) En relación al Artículo 9º, del presente reglamento, "licencias por maternidad", se contemplarán las siguientes contingencias: 1. Cuando el alumbramiento se produzca con posterioridad a los treinta (30) días correspondientes al período pre-parto, los días excedentes serán justificados como "licencia especial por maternidad" 2. En el supuesto de parto anticipado la docente tendrá derecho a cumular al período postparto los días no utilizados en el pre-parto, hasta totalizar los ciento cincuenta (150) días previstos por el artículo 7º 3. Cuando el período pre - parto coincida con el de la licencia anual, la docente podrá continuar en el uso de esta última con derecho a iniciar a continuación o a partir del nacimiento, el o los periodos que correspondan, hasta completar los ciento cincuenta (150) días reglamentarios. 4. El período post- parto interrumpe la licencia anual. En este caso, se completarán los treinta (30) días reglamentarios de esta licencia, inmediatamente después de finalizado el período post- parto. b) El estado de maternidad debe ser establecido por médico autorizado en los términos de esta reglamentación, siendo obligación de la docente gestionar en tiempo oportuno la licencia pre-parto. El segundo período se deberá justificarse mediante la presentación de la partida de nacimiento. La documentación correspondiente deberá ser presentada ante la dirección del establecimiento u organismo. c) La iniciación de licencia por maternidad, limita automáticamente el uso de cualquier otra licencia d) La licencia por maternidad es obligatoria y la agente deberá solicitarla, o en su defecto, será dispuesta de oficio por la autoridad médica a pedido del superior jerárquico. e) El término de un interinato o suplencia no interrumpe la licencia por maternidad y este personal percibirá haberes hasta la finalización de la misma. f) En los casos en que reglamentariamente correspondiese la designación de personal, y este se encontrará afectado por alguno de los períodos obligatorios de pre o post-parto, no perderá el derecho a ser designado, pero no podrá autorizarse la toma de posesión hasta transcurrido un mínimo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de nacimiento. Art. 11º - En los casos de embarazo de alto riesgo, se podrá otorgar licencia especial por " embarazo de alto riesgo", con goce íntegro de haberes, por el período que determine la autoridad médica competente. Art. 12º - Si durante el transcurso de la licencia por maternidad ocurriera el fallecimiento del hijo, la misma se limitará a los cuarenta y cinco (45) días del nacimiento cuando el fallecimiento se produjera dentro de este término; y a la fecha del fallecimiento cuando este ocurriera después de los cuarenta y cinco (45) días del nacimiento. En ambos casos, a la licencia por maternidad se le adicionará la licencia por el fallecimiento En caso de fallecer la madre del niño durante la licencia por maternidad, el docente varón tendrá derecho a cuarenta y cinco (45) días corridos de licencia, sin perjuicio de la que le corresponda por fallecimiento.
LICENCIAS POR FAMILIAR ENFERMO CAPITULO V Art. 13º - Por atención de familiar enfermo se concederá al agente licencia con goce íntegro de haberes hasta un máximo de 20 días hábiles continuos o discontinuos por un año calendario. Agotado este plazo podrá prorrogarse hasta la finalización del año calendario escolar pero sin goce de haberes Para tratamientos especiales de un familiar enfermo, que exceda el período mencionado, el docente podrá solicitar, con la documentación correspondiente, una extensión con goce íntegro de haberes, por excepción, por el período que la autoridad médica determine. REGLAMENTACION: Será requisito indispensable para la concesión del beneficio establecido el Artículo 13º del presente reglamento, "atención de familiar", que a la solicitud de licencia se adjunte una declaración jurada del agente, en la que se especifique. a) Que el agente es el único familiar que puede llenar ese cometido b) Que convive en el mismo domicilio o integra un mismo grupo familiar
c) Que el familiar enfermo no puede valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales d) Grado de parentesco A la declaración jurada deberá agregarse certificación médica reglamentaria con respecto a lo determinado en los incisos b) y c). La declaración jurada, deberá ser avalada por la dirección del establecimiento u organismo correspondiente y se complementará con indicación del interesado de los días de licencia por la misma causal utilizados en el año calendario A los efectos del otorgamiento de esta licencia, se entiende por grupo familiar a los parientes de cualquier grado que convivan con el agente, y a los padres, padres políticos, hermanos o hijos, aunque no convivan con él, siempre que no haya otro familiar que pueda atenderlos.
TITULO II LICENCIAS POLITICAS LICENCIA POR CARGO POLÍTICO CAPITULO I Art. 14º - El personal docente que fuere designado candidato para desempeñar cargos de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal; o que resultare elegido miembro o designado funcionario político de los Poderes Ejecutivo o Legislativo de la Nación, de las Provincias o de los Municipios, podrá solicitar licencia sin percepción de haberes mientras dure su mandato o candidatura REGLAMENTACION: La licencia correspondiente al artículo 14º, por cargo político, será obligatoria cuando se reviste en cargos incompatibles con el que asuma. Para su otorgamiento deberá presentarse certificación de la designación como candidato extendido por el apoderado del partido político o de su designación como funcionario electo o político según corresponda Finalizado el mandato o las funciones el agente deberá reintegrarse a su puesto dentro de los treinta (30) días subsiguientes.
TITULO III LICENCIAS ORIGINADAS EN EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA LICENCIAS POR CARGOS DE MAYOR JERARQUÍA CAPITULO I Art. 15º - El personal docente titular, interino o suplente que sea designado para ocupar transitoriamente, como interino o suplente, cargos u horas cátedra que impliquen mayor jerarquía funcional o presupuestaria en jurisdicción del Consejo Provincial de Educación, y que por tal motivo se encuentre en situación de incompatibilidad horaria, o de exceso de cargos u horas cátedra, tendrá derecho a solicitar licencia sin goce de sueldo. REGLAMENTACION: a) La licencia sin goce de haberes fundada en el desempeño de cargos de mayor jerarquía funcional o presupuestaria será aplicable solamente en los casos en que se produzca una situación de incompatibilidad horaria o por exceso de cargos u horas cátedra según las normas vigentes. La jerarquía estará dada por los respectivos escalafones o en su defecto por la mayor remuneración, no siendo computables al efecto la bonificación por ubicación del personal docente Entre escalafones distintos, sólo será considerada mayor jerarquía funcional la de los cargos directivos y de supervisión. b) No corresponde el uso de la licencia por el Artículo 19º, motivada en "desempeño de cargo de mayor jerarquía" en los siguientes caso: a. Para el desempeño de cargos u horas titulares o que gocen de estabilidad laboral b. Cuando no se produzcan las incompatibilidades previstas en el inc. a, aunque se den las demás condiciones c. Cuando el docente se encuentre en situación de incompatibilidad y no la regularice previamente c) Las solicitudes de licencias para el desempeño de cargos de mayor jerarquía deberán ser presentadas con antelación a su uso en los establecimientos en que presta servicios el docente, junto con el comprobante de la designación motivo del pedido y del índice o sueldo a percibir en el nuevo cargo, fotocopia del último recibo de sueldo y la declaración jurada de todos los cargos y actividades que se desempeñen, sin omitir en ningún caso los horarios de prestación de servicios. La autoridad del establecimiento u organismo, verificará la procedencia de la licencia y le dará curso favorable ante la superioridad respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles o denegará el trámite en caso de no ajustarse con la normativa. La concesión de la licencia se efectuará por disposición del órgano regional correspondiente, dentro de los cinco (5) días de su recepción y sometida dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a ratificación Dirección de Personal, la que resolverá dentro de los diez (10) días de recibida.
TITULO IV OTRAS LICENCIAS E INASISTENCIAS LICENCIA POR MATRIMONIO CAPITULO I Art. 16º - Desde el día de su ingreso el docente tendrá derecho a licencia por matrimonio en los siguientes casos: a) Del docente: cuando éste se realice conforme a las Leyes Argentinas o Extranjeras reconocidas por las Leyes Argentinas: diez (10) días hábiles. b) De sus hijos, un (1) día laborable. En este último caso, dos (2) días laborables cuando el matrimonio se realice a más de 500 kilómetros y tres 839 días laborables si se realiza a más de 1.000 kilómetros.
REGLAMENTACION: Los docentes podrán hacer uso de las licencias previstas en el artículo 16º, por Matrimonio, con goce de haberes cuando cuenten con cuatro (4) meses de antigüedad en el cargo u horas cátedra que desempeñan. En caso contrario será concedidas sin goce de haberes
LICENCIA POR NACIMIENTO CAPITULO II Art. 17º - Por nacimiento de hijo del docente varón se otorgará licencia con goce integro de haberes por dos (2) días laborables REGLAMENTACION: La licencia por nacimiento podrá ser solicitada desde el día del nacimiento o del siguiente, a opción del interesado, y se justificará mediante la presentación de la partida de nacimiento pertinente o anotación en la libreta de casamiento
LICENCIA POR FALLECIMIENTO CAPITULO III Art. 18º - Se concederá licencia con goce de haberes por fallecimiento de: a) Madre, padre, cónyuge, concubino/a, hijo, hermano, padrastro, madrastra, hermanastro o hijastro: cinco (5) días corridos. b) Abuelo, nieto, bisabuelo, tío carnal, sobrino, primo hermano, padres, hermanos e hijos políticos: dos (2) días corridos. REGLAMENTACION: El docente deberá declarar bajo juramento el fallecimiento y el vínculo de parentesco y presentar a su reintegro la certificación correspondiente y la acreditación del vínculo. La licencia podrá ser solicitada desde el día del fallecimiento o del día siguiente. Cuando el fallecimiento se produzca a más de quinientos kilómetros de la residencia del docente, y éste certifique su presencia en el sepelio, se le reconocerán hasta dos (2) días de viaje con goce de haberes.
LICENCIA POR DONACIÓN DE SANGRE CAPITULO IV Art. 19º - Las inasistencias motivadas por donar sangre serán justificadas con goce de haberes, siempre que se presente la certificación extendida por establecimientos reconocidos. El presente artículo sólo podrá ser utilizado el mismo día de la donación.
LICENCIAS POR RAZONES PERSONALES CAPITULO V Art. 20 - Fuera de los casos de licencias y justificaciones contemplados expresamente en este régimen, el superior inmediato del docente, podrá justificarle con goce de haberes: a) Las inasistencias motivadas por catástrofe o fenómenos meteorológicos debidamente comprobados, que realmente impidan el traslado del docente a su lugar de trabajo en virtud de la gravedad y excepcionalidad del fenómeno. b) Las inasistencias motivadas por otras causas fundadas que no excedan seis (6) días por año y dos (2) días por mes. REGLAMENTACION: 1. Para utilizar la franquicia correspondiente al punto b) del Artículo 20 el Trabajador de la Educación deberá contar con cuatro (4) meses de antigüedad en la docencia 2. Para poder usar la franquicia correspondiente al punto b) del artículo 20, será indispensable: a) contar con autorización previa b) Resultar atendibles, a juicio de la autoridad competente, las razones invocadas, ponderando a la vez puntualidad, comportamiento y laboriosidad del docente c) Que razones de servicio no lo impidan Art. 21º. - En el transcurso de cada decenio, el Trabajador de la Educación, podrá usar licencia sin goce de haberes por el término de doce (12) meses continuos o discontinuos, debiendo para ello contar con una antigüedad ininterrumpida en la docencia de dos (2) años en la Provincia. Los períodos no utilizados en un decenio no pueden ser acumulados en los decenios siguientes
RGLAMENTACION: EL Superior Jerárquico verificará la procedencia de la licencia y le dará curso favorable ante la superioridad dentro de los tres (3) días hábiles o denegará el trámite en caso de no cumplir con los requisitos de antigüedad. La concesión de la licencia, se efectuará por disposición del órgano regional correspondiente, dentro de los cinco (5) días de su recepción y remitirá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la Dirección de Personal para su conocimiento y efecto. LICENCIAS POR CAPACITACIÓN CAPITULO VI Art. 22º - El trabajador de la Educación tendrá derecho a licencia con goce de haberes por razones de estudio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles por año calendario: a) Cuando cursan carreras universitarias oficiales o privadas reconocidas por el Gobierno de la Nación, o estudios terciarios no universitarios, oficiales o privados reconocidos, siempre para rendir examen, el que podrá ser prorrogado cuando la mesa examinadora no se reúna o postergue su cometido, sin exceder el máximo establecido de quince (15) días hábiles. b) Cuando se trate de prácticas obligatorias previstas en los planes de estudio de los Institutos de formación Docente y/o Universidad, hasta un total de quince (15) días hábiles anuales según lo establezca el programa de estudio y siempre que medie superposición horaria con el desempeño del cargo en que se solicita la licencia REGLAMENTACION: El Trabajador de la Educación podrá hacer uso de la licencia por estudios, prevista en el Artículo 22, cuando cuente con cuatro (4) meses de antigüedad en la docencia 1. Al término de cada licencia, el docente deberá presentar el comprobante respectivo extendido por autoridad del organismo examinador, en el que conste que ha rendido examen. 2. La falta de presentación de los comprobantes exigidos por este Artículo, se considera falta grave y se sancionará conforme con las normas vigentes, además de injustificarse las inasistencias. 3. Las licencias caducarán automáticamente en la fecha en que se rinda o se determinen las prácticas obligatorias, según el caso, aún cuando no hubieran transcurrido los días solicitados. En los casos en que deba viajarse más de quinientos (500) kilómetros se reconocerá con goce de haberes el día de regreso al domicilio. Art. 23 - El Trabajador de la Educación tendrá derecho a un año de licencia sin goce de haberes cuando deba realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos o culturales o participar en congresos de esa índole, en el país o en el extranjero, ya sea por iniciativa estatal, particular o extranjera o por becas otorgadas por instituciones nacionales o extranjeras. Esta licencia podrá ser prorrogada por un (1) año cuando las actividades que realice el docente a juicio del C.P.E. resulten de interés para el servicio, comprometiéndose el docente a no retirarse de la docencia provincial hasta transcurridos dos (2) años desde la fecha de su reintegro a las funciones. Para usar esta licencia deberá contarse con dos (2) años ininterrumpidos de antigüedad en establecimientos dependientes del C.P.E. Esta licencia no podrá acumularse a la licencia establecida en el art. 21º. REGLAMENTACION: La licencia por razones de estudio sin goce de haberes puede fraccionarse de acuerdo con las características de los estudios o la realización de las conferencias o congresos, a que deba asistir el agente. Cuando se reviste en más de un cargo o actividad podrá comprender la totalidad o parte de ellos No tendrá derecho a esta licencia el personal que fuera contratado para desempeñarse en Instituciones del país o del extranjero a los fines previstos, o que percibiera remuneración por le cometido a desarrollar. A tales efectos no se considerará remuneración a la beca de estudios. Tampoco podrá concederse para cursar estudios regulares o carreras de ningún tipo. La solicitud respectiva deberá presentarse con la antelación necesaria con constancia expedida por la Institución correspondiente, acreditando la característica de la actividad a realizar y el término o duración de la misma En los casos en que se solicita prórroga deberá agregarse el compromiso previo establecido en el presente Artículo. Al reintegrarse a sus tareas el docente presentará la certificación de su asistencia durante el término utilizado Art. 24º - Los trabajadores de la Educación podrán hacer uso de licencia con goce de haberes, por el lapso que determine en forma expresa una Resolución del Consejo Provincial de Educación, y hasta un máximo de dos (2) años, cuando los intereses de la Provincia en materia técnica, científica o profesional, aconsejan la concurrencia o incorporación del docente a instituciones del país o del extranjero REGLAMENTACION: a) Cuando el Trabajador de la Educación haga uso de licencia con goce de haberes por razones de estudio, otorgada por Resolución del Consejo Provincial de Educación, deberá comprometerse mediante acto legal expreso a permanecer a disposición del Consejo Provincial de Educación o de la Provincia de Río Negro, por el término de tres (3) años como mínimo, a partir de la fecha de reintegro a sus funciones. Si antes del término fijado el docente decidiera su alejamiento de la función pública, deberá devolver los sueldos percibidos durante el término que permaneció en uso de licencia El docente podrá hacer uso de esta licencia hasta cuatro (4) años antes del término para acceder a los beneficios previsionales, quedando obligado a presentar ante el Consejo
Provincial de Educación un informe sobre los estudios realizados. Para tener derecho a esta licencia deberá contar con una antigüedad ininterrumpida de dos (2) años en la docencia Provincial. b) El trámite para hacer uso de la licencia con goce de haberes por razones de estudio es el siguiente: 1. La solicitud la deberá presentarse con una anticipación mínima de treinta (30) días a la fecha prevista para el comienzo de la licencia y será elevada por el establecimiento o dependencia en un plazo máximo de 48 hs. acompañando el curriculum del agente, el programa de trabajos o estudios a realizar expedido por la institución respectiva, constancia del término de los mismos, declaración jurada de la antigüedad ininterrumpida del docente y de su situación de revista, incluyendo todos los otros cargos o actividades que desempeñe en la misma u otras jurisdicciones y en el orden privado, y el compromiso firmado a que se refiere este Artículo, así mismo cada una de las dependencias intervinientes emitirá opinión firmada respecto de la conveniencia de que el docente realice los estudios o investigaciones en cuestión y los beneficios concretos que reportarán los mismos para el servicio. 2. La Dirección del Personal verificará el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, certificará además la antigüedad total del docente y pasará las actuaciones, dentro de cinco (5) días de recibidas, a la Junta de Clasificación que corresponda, la que en igual término aportará los datos que el docente posea en su legajo en cuanto a aptitud, antecedentes capacitación y título, y elevará lo actuado a Resolución del Consejo Provincial de educación, el que podrá requerir previamente la opinión de otros organismos. 3. El trabajo sobre la materia abordada en la entidad en que realizó sus estudios, deberá ser presentado ante la Dirección del Personal dentro de los treinta (30) días de la reincorporación del docente a los cargos en que usufructuó la licencia, para su agregado al expediente respectivo y posterior derivación a las direcciones de nivel que corresponda. En caso de incumplimiento se formulará cargo de devolución de haberes por el tiempo que dure la licencia. Art. 25º - Los trabajadores de la educación que dicten y/o participen de cursos de perfeccionamiento docente, siempre que no perciban remuneración por ello, gozarán de una licencia con goce de haberes, que no podrá exceder el número de diez (10) días hábiles por año calendario. REGLAMENTACION: Para utilizar la licencia por capacitación y/o dictado de cursos se considerarán los siguientes requisitos:. a) El total de días se considerará usufructuado por docente. b) Se deberá solicitar autorización a través de la vía jerárquica correspondiente acompañado a la solicitud el programa del curso. c) En caso de que el docente se desempeñe en dos niveles o modalidades, debe solicitar la autorización a las correspondientes supervisiones. d) Las autoridades respectivas se realizarán por disposiciones de las supervisiones respectivas. e) La ausencia del personal docente no podrá superar el 15 % del total de la planta del establecimiento.
LICENCIA POR ACTIVIDADES DEPORTIVAS CAPITULO VII Art. 26: Los trabajadores de la educación, que participen como competidores en competencias deportivas de carácter regional, provincial, nacional e internacional, podrán hacer uso de una licencia especial de diez (10) días hábiles continuos o discontinuos por año calendario REGLAMENTACION: Para utilizar la licencia prevista en el artículo 26º, por actividad deportivas, se deberán observar los siguientes requisitos: a) El docente deberá presentar nota de la institución que representa, informando las características de las competencias, el carácter de su participación fecha y lugar donde se desarrollan, aval de la asociación, federación o confederación respectiva, a la Dirección del establecimiento, antes de la iniciación de las inasistencias b) Finalizada la ausencia acreditará su participación con la presentación del certificado de la entidad organizadora, mencionando lugar y días de la realización de la competencia c) Las Supervisiones zonales y las Direcciones de los Establecimientos serán responsables del otorgamiento de la autorización correspondiente, informado de inmediato de lo resuelto a la Dirección de Personal para su conocimiento y efectos
TITULO V DISPOSICIONES GENERALES REGIMEN DE LICENCIAS E INASISTENCIAS: Art. 27º - En las dependencias que tuvieran receso funcional anual se dispondrá que el personal use su licencia anual por descanso en dicha época, como excepción de los casos del personal comprendido en licencia por maternidad. 1) El período de receso funcional de los establecimientos de enseñanza, es el que corre desde el término de un período escolar al comienzo del siguiente, de acuerdo con lo que estipule anualmente el Calendario Escolar.
2) El personal docente que, con su consentimiento previo y por razones fundadas de servicio, autorizadas por el superior jerárquico, deba cumplir funciones afectando parte de su licencia anual por descanso, tendrá derecho a la compensación durante el resto del período de receso, o si no alcanzare, durante el año escolar Art. 28º - La Licencia anual por descanso será de treinta (30) días corridos El personal directivo y docente que revista en los establecimientos de enseñanza, hará uso de esta licencia en un solo lapso durante el primer mes del receso funcional correspondiente, excepto el que se encuentra en uso de licencia por maternidad Los de las Juntas de Clasificación y de Disciplina, podrán utilizar esta licencia en uno o más lapsos, en cualquier época del año, de norma que en ningún caso, se pierda el quórum respectivo. Art. 29º - El personal jerárquico de supervisión y superior del Consejo Provincial de Educación podrá fraccionar en dos (2) o más lapsos, su licencia anual, según las conveniencias de atención de sus funciones, conforme a resolución emanada del Consejo Provincial de Educación Art. 30º - La licencia por descanso, es obligatoria y deberá utilizarse anualmente. Solo por razones fundadas de servicio y autorizadas por el Consejo Provincial de Educación, podrá ser postergada y acumulada, pero dicha acumulación no podrá excederse de un (1) período Art. 31º - El personal docente está obligado a concurrir puntual y regularmente al cumplimiento de sus funciones, como asimismo a los actos y reuniones atinentes a ellas y al perfeccionamiento, capacitación y actualización docente. La inobservancia de esta disposición, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el régimen disciplinario vigente. Todo agente que incurra en inasistencia, deberá dar aviso previo de la misma, con antelación al inicio del turno de trabajo que corresponda y por un medio a través del cual le quede constancia formal de haber cumplido con este requisito. Sin perjuicio de ello , las autoridades de los establecimientos u organismos correspondientes, podrán aceptar medios informales Cuando un docente deba concurrir, en un mismo día, la cumplimiento de sus funciones, conferencias, exámenes, actos patrióticos, cursos de actualización y capacitación docente y toda otra reunión o actividad a la que fuere convocado, se considerarán las faltas de puntualidad y las inasistencias en que incurriere en cada uno de ellos. Quienes convoquen a los actos y actividades aludidos, deberán tomar a su cargo la responsabilidad del control de la asistencia y puntualidad del personal, justificarán o no las inasistencias y faltas de puntualidad y efectuarán las comunicaciones necesarias, para que esta situación se consigne en las planillas mensuales de información de servicios. No será considerado como inasistencia del personal, que al ejercer en más de un establecimiento, justifique que en oportunidad de la realización simultánea de actos patrióticos u otras actividades reglamentarias, ha asistido a una de ellas, dentro de las prioridades determinadas por el Calendario Escolar Art. 32º - El personal docente, tendrá derecho a licencia por las causas y en las condiciones previstas en el presente régimen y su reglamentación, con la obligación de aportar la documentación y antecedentes que la justifiquen. 1) En los casos de enfermedad propia o de familiar a cargo, previo cumplimiento de aviso establecido, el docente deberá presentar la correspondiente solicitud de licencia con la certificación del contralor médico o, en su defecto, de médico matriculado en la Provincia, dentro de los primeros cinco (5) días de ausencia, ( o al retomar a sus tareas habituales si la ausencia fuere menor ) con declaración jurada de las licencias utilizadas por la misma causa en el año calendario, en el mismo o distinto establecimiento o dependencia. La solicitud y la documentación, las presentará en uno de los establecimientos o dependencias en que revista y será responsable de presentar constancia del trámite ante los demás en que se desempeñe 2) La autoridad encargada de recibir el pedido, entregará al interesado o a quien lo represente, un recibo en el que hará constar lugar y fecha de recepción, duración y causas de la licencia y documentación agregada 3) Los certificados extendidos por profesionales médicos registrados en el Consejo Provincial de Salud Pública, tendrán validez, sólo cuando la ausencia del agente no haya sido verificada por el contralor médico oficial. 4) Las certificaciones que expidan los profesionales médicos, oficiales o no, deberán especificar claramente los siguientes datos a) Establecimientos o dependencias en que se certifique la causal b) Días u horas de la licencia aconsejada c) Si la afección impide el normal funcionamiento de las tareas habituales de la agente d) Desde y hasta que fecha se justifica la ausencia e) Se acompañará historia clínica en todos los casos, afección de largo tratamiento 5) Cuando se trate de licencias o franquicias encuadradas en los artículos referidos a enfermedad personal (Artículo 1º); enfermedad familiar (Artículo 13º); maternidad (Artículos 9ºº y 10º); nacimiento de hijo (Artículo 17º); donación de sangre (Artículo 19º) y matrimonio (Artículo 16º), serán autorizadas por los establecimientos o dependencia en que revista el agente, mediante disposición fundada que se elevará por la vía jerárquica al órgano regional correspondiente para su posterior envío, previo registro, a la Dirección de Personal con toda la documentación producida, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente 6) Las licencias con goce de haberes motivadas por razones de estudio (Artículo 22 y 25 ) serán autorizadas por el órgano regional correspondiente, o en su defecto por la supervisión escolar de la zona, con disposición fundada en cada caso, y previa registro se elevarán a la Dirección de Personal con la documentación pertinente, en el mismo término indicado en el punto precedente
7) Las licencias comprendidas en los artículos referidos a enfermedad de largo tratamiento (Artículo 2º ); enfermedad profesional (Artículo 4º) y accidente de trabajo (Artículo 5º), cuando impliquen cambio de tareas, y la licencia con goce de haberes para capacitación prevista en el artículo 24º, sólo podrán ser autorizadas por Resolución del Consejo Provincial de Educación, no pudiendo permanecer más de veinticuatro (24) horas en cada uno de los cuales se tramiten 8) Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de su recepción, la Dirección de Personal las elevará para su resolución definitiva Art. 33 - Los docentes en uso de licencia por enfermedad, atención de familiar enfermo y embarazo de alto riesgo, no podrán ausentarse de la localidad ni de la provincia salvo que por necesidades de tratamiento médico, sean autorizados a ello por la autoridad médica correspondiente Art. 34 - En el caso de encontrarse fuera de los límites de la Provincia, el docente que deba utilizar licencias por atención de familiar enfermo, corto tratamiento o largo tratamiento, deberá presentar historia clínica ante la Junta Médica dependiente del Consejo Provincial de Educación, a fin de que ésta verifique las causales invocadas
REGLAMENTO DE SUMARIOS DE LAS FALTAS Artículo 1º. - Toda falta cometida por el personal docente dependiente del Consejo Provincial de Educación, o Imputada a aquél, será investigada y sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto del Docente - Ley 391 y su modificatoria Ley 2445 - este Reglamento El personal indicado no podrá ser objeto de medida disciplinaria alguna sino por las causas y mediante los procedimientos que en los mencionados preceptos se estatuyen Art. 2º. - Toda falta cometida por el personal señalado en el artículo anterior dará lugar a la instrucción de una información sumaria, prevención sumarial o sumario, según la menor o mayor gravedad aparente de la infracción. Igualmente será objeto de sumario istrativo el agente acusado de la comisión de un delito de carácter doloso.
DE LA INFORMACIÓN SUMARIA Y LA PREVENCIÓN SUMARIAL Art. 3º. - Se entiende por información sumaria la constancia escrita en la cual se detalla el hecho o conducta incriminada y se fundan las sanciones de Amonestación y Apercibimiento (Inc. a) y b) del Art. 61º de la Ley 391 y su modificatoria Ley 2445). La misma debe ser redactada en el Cuaderno de Actuación Profesional del Docente o Legajo Personal y firmada por el superior jerárquico del agente imputado que aplica la sanción. Art. 4º. - Se entiende por prevención sumarial el procedimiento sumarísimo realizado con motivo de faltas que pudieren dar lugar a las sanciones de Apercibimiento o Suspensión hasta cinco (5) días (Inc. b) y c) del Art. 61 Q de la Ley 391 y su modificatoria Ley 2445), en el cual el superior jerárquico del establecimiento o del organismo técnico solamente podrá efectuar las diligencias previas indispensables, oír al imputado, tomar las declaraciones imprescindibles, agregar pruebas de carácter documental y, en su caso, fundar las sanciones; todo ello en el término de cinco (5) días hábiles que serán prorrogables por igual término por razones debidamente fundadas. En el caso de existir pruebas irrefutables de las faltas del imputado el procedimiento de la prevención sumarial podrá abreviarse limitándose a la información establecida en el Art. 3º y fundándose sólo la sanción de apercibimiento sin otro requisito que el agregado de las pruebas Igual procedimiento se seguirá en el caso de presentaciones escritas de personal docente que en sí constituyan agravios o lesionen el principio de autoridad de la Superioridad contra expresas disposiciones del Estatuto Para el supuesto de la aplicación de la sanción de suspensión hasta cinco (5) días, indefectiblemente, deberá correrse traslado al imputado para que efectúe su descargo. Art. 5º. - De la información Sumaria o Prevención Sumarial deberá darse vista al imputado al notificársele de la sanción, quién podrá en forma fundada interponer los recursos de reposición y apelación en subsidio dentro del término de diez (10) días hábiles, debiendo acompañar la prueba documental y ofrecer las demás que hicieren a su derecho, las que , sin sustanciar, serán agregadas a las actuaciones producidas. Art. 6º. - Si el imputado no recurre la sanción dentro de los diez (10) días establecidos, la autoridad que la aplicó deberá elevar las actuaciones por la vía jerárquica correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la Junta de disciplina, para proceder al archivo correspondiente y comunicación a la Junta de clasificación del nivel que corresponda. Art. 7º. - Cuando el imputado interponga el recurso de reposición y la autoridad reconsidere la medida, previa notificación al interesado las actuaciones se archivarán en el mismo establecimiento u organismo sin hacerse anotaciones en el legajo de actuación profesional ni en el concepto correspondiente. Art. 8º. - Si interpuesto el recurso de reposición y apelación en subsidio debidamente fundado, en los casos de los incisos a) b) y c) del Art. 61º de la Ley 391 y su modificatoria Ley 2445, la autoridad de aplicación no revocare la medida, las actuaciones serán remitidas siguiendo la vía jerárquica y con las conclusiones que fundamenten la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles a la Junta de Disciplina para su resolución, previa notificación al interesado.
Art. 9º. - En igual forma, cuando la falta cometida por el docente pudiera ocasionar un perjuicio al fisco o constituir delito y aún cuando se hubiere aplicado alguna de las sanciones previstas en el art. 80º, la autoridad de aplicación elevará las actuaciones a la Junta de Disciplina para que evalúe si da intervención a la Contraloría General o a la Justicia Penal según el caso. Art. 10º. - Si como consecuencia de la Prevención Sumarial o durante su sustanciación resultaren como cometidos hechos o faltas graves que presuntamente pudieran dar lugar a la aplicación de sanciones que exigen instrucción de sumario, se elevarán las actuaciones a la Junta de Disciplina, que así lo dispondrá. Si los hechos fueren faltas o delitos que afectaren el patrimonio provincial o implicaren delito de derecho común se remitirá el expediente a la Junta de Disciplina para que tome las medidas del caso. DE LOS SUMARIOS Art. 11º. - Se entiende por sumario el procedimiento a seguir por faltas que pudieran dar lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en los incisos d), e), f), g) y h) de la Ley 391 y su modificatoria Ley 2445. Los sumarios podrán iniciarse de oficio o por denuncia; serán escritos y secretos hasta que el Sumariante notifique al sumariado de la denuncia y tome la indagatoria correspondiente. Art. 12º. - Exclusivamente el Consejo Provincial de Educación, y la Junta de Disciplina cuando se expida por unanimidad, podrán ordenar la instrucción de Sumario, cualquiera sea su origen. Art. 13º. - Todo Sumario deberá ser diligenciado en el término máximo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del expediente por parte del Sumariante, salvo que por la naturaleza y número de las cuestiones a dilucidar la Junta de Disciplina dispusiere un plazo distinto Los Sumariantes serán responsables, en los términos del Art. 71º "in fine" de este Reglamento, en caso de incumplimiento injustificado de lo preceptuado precedentemente. Art. 14º. - En el supuesto que el Sumariante no pudiese concluir el Sumario en el plazo prefijado, por razones insalvables y que justificará fehacientemente, deberá ponerlo en conocimiento de la Junta de disciplina, antes del vencimiento del término, indicando las causas y sugiriendo el plazo necesario para su terminación. La Junta determinará la fecha perentoria de finalización de sumario.
SITUACIÓN DE DOCENTES BAJO ACTUACIONES SUMARIALES Art. 15º. - Los docentes titulares, interinos o suplentes que se encuentren bajo información Sumaria, Prevención Sumarial o Instrucción de sumario no podrán renunciar a sus cargos u horas cátedra hasta tanto se concluya con el mismo. Art. 16º. - El personal docente que hallándose bajo información Sumaria, Prevención Sumarial o Instrucción de Sumario solicitará traslados o permutas jurisdiccionales, podrá efectivizar las mismas una vez finalizado el Sumario, ajustándose a la resolución emanada. Art. 17º. - Al docente que por orden de méritos le correspondiere acceder a ascensos o acumulación de cargos u horas cátedra, y se encontrará bajo Información Sumaria, Prevención Sumarial o Instrucción de Sumario, se le permitirá hacer efectiva su toma de posesión de los mismos una vez finalizado el Sumario, siempre que del mismo no se desprendan sanciones que lo impidan. El docente que asuma transitoriamente en su lugar revistará con carácter de condicional.
DE LAS DENUNCIAS Art. 18º. - La denuncia, que encabezará las respectivas actuaciones, podrá ser hecha por escrito o verbalmente, labrándose acta en este último caso. Cuando la denuncia sea formulada por personal dependiente del Consejo Provincial de Educación deberá contener: a) Identificación del denunciante b) Relación circunstanciada del hecho o de la infracción de que se trate; lugar, tiempo y modo en que se ejecutó y la forma en que hubiera llegado a conocimiento del denunciante c) Nombres y otros datos personales de las personas que conocieran el hecho denunciado d) Enunciación de las pruebas que pudieran ofrecerse f) Nombres, empleos y domicilios del o de los inculpados si los hubiese Art. 19º. - Solo serán tenidas en cuenta para ordenar la instrucción de un Sumario las denuncias formuladas por personas capaces en los términos del Código Civil. Art. 20º. - En ningún caso serán consideradas las denuncias anónimas. Art. 21º. - Las denuncias podrán presentarse ante las direcciones de los establecimientos, Supervisiones, Coordinaciones Regionales o Direcciones de Nivel, o ante el Presidente, Secretario General, Vocales y Asesoría Letrada del Consejo Provincial de educación, o bien ante los de la Junta de Disciplina Es obligación del personal docente dependiente del consejo Provincial de educación denunciar todo hecho que presumiblemente constituya una falta siguiendo para ello la vía jerárquica correspondiente. Cuando la Junta de Disciplina desestimare una denuncia, u ordenare el archivo de la misma, deberá comunicarlo al Consejo
Provincial de Educación en los términos del inciso i) del Art. 60º de la Ley 391 y su modificatoria Ley 2445. Art. 22º. - Recibida la denuncia la misma deberá ser elevada por quien la recibiera a su Superior y en definitiva a la unta de Disciplina dentro del término perentorio del cinco (5) días hábiles Cuando la Junta de disciplina estime que las actuaciones recibidas, por su carácter deban ser reservadas o secretas, decretará el estado de reserva de las mismas hasta tanto se decida la tramitación a seguir.
DE LOS SUMARIANTES Y SUS SECRETARIOS Art. 23º. - La autoridad que disponga la instrucción del Sumario designara en el mismo acto al Sumariante, quien a su vez está facultado para nombrar uno o más Secretarios "ad hoc", derecho que también será ejercido por el Consejo Provincial de educación o la Junta de Disciplina El Secretario está llamado a dar fe de todos los actos, declaraciones, providencias y demás actuaciones sumariales. Producida la designación del Sumariante se le remitirá, conjuntamente con los autos, todos los elementos y antecedentes del caso. Art. 24º. - La designación de Secretarios de Sumariantes deberá recaer dentro de lo posible en empleados que no ejerzan la docencia. Cuando la designación recaerá en maestros o profesores al frente de alumnos las diligencias sumariales deberán efectuarse, preferentemente, en horario que no resulten incompatible con las funciones de aquellos. Art. 25º. - Los sumariantes deberán excusarse y podrán ser recusados en cualquier estado del sumario y en le momento de conocerse la causal: a) Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o el segundo grado de afinidad con el sumariado o con el denunciante; b) Cuando hubiesen sido denunciantes o denunciados por alguna de las partes; c) Cuando tengan amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes; d) Cuando sean acreedores o deudores de alguna de ellas; e) Cuando tengan relación de dependencia con el inculpado o con el denunciante; f) Cuando surja del expediente parcialidad manifiesta o prejuzgamiento. Si el Sumariante considera fundada la recusación en su contra deberá suspender las actuaciones y comunicar su excusación a la Junta de Disciplina. El sumariante al que se le probare hallarse incurso en una causal de recusación sin que se hubiera apartado a tiempo será pasible de una sanción disciplinaria, excluyéndose su actuación de la causa y declarándose nulo lo actuado con su intervención. En el mismo acto de la recusación deberá aportarse la prueba del impedimento o causal invocada. Si la recusación resultare infundada su autor, si es agente del Estado Provincial, podrá ser objeto de la pertinente sanción disciplinaria. Art. 26º. - El Sumariante se limitará en todos los casos exclusivamente a la investigación de los hechos denunciados o señalados en la resolución que dispuso el Sumario. Si durante la sustanciación del Sumario aparecieren o se denunciaren nuevos hechos que pudieren configurar una falta grave o involucraren a otros agentes, el Sumariante los pondrá en conocimiento de la Junta de Disciplina para que resuelva la instrucción de otro Sumario o autorice la ampliación del que se instruye. Art. 27º. - El Sumariante deberá proceder en forma absolutamente imparcial y objetiva durante la sustanciación del Sumario.
DE LA RATIFICACIÓN Art. 28º. - El Sumariante, luego de dejar constancia del recibo de las actuaciones, citará en su caso, a los denunciantes para que comparezcan dentro del segundo día, con documento de identidad, a fin de ratificar su denuncia y presentar documentos u otros medios probatorios que conociera. La citación se efectuará bajo apercibimiento de tenérselo por desistido de su denuncia si no concurriere, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle si perteneciera al personal del consejo Provincial de educación y de proceder a la investigación de oficio de los hechos. Art. 29º. - En la oportunidad de proceder a la ratificación de la denuncia el Sumariante deberá preguntar al denunciante si le comprenden, con respecto a la persona o personas a quienes se refiere o se vincule la denuncia, algunas de las situaciones previstas para los testigos como generales de la ley, las que le serán explicadas. Art. 30º. - Si el denunciado fuera menor de edad deberá concurrir a todos los actos acompañado de su representante legal, quien firmará el acta conjuntamente con aquél. Art. 31º. - Ratificada la denuncia será citado el denunciado para que en le término de dos (2) días y bajo apercibimiento desde seguir las actuaciones en su rebeldía, concurra a notificarse de la misma y preste declaración indagatoria, haciéndosele saber que puede ser acompañado por letrado, quien se limitará a asistir sin otra intervención pudiendo suscribir el acta que se labre. Al indagado no podrá exigírsele juramento de decir verdad. En el mismo acto se le hará saber su derecho a prestar o no declaración. Una vez recibida la declaración indagatoria se pondrá a disposición del sumariado el presente Reglamento, el que podrá ser consultado por el mismo en cualquier momento en horas de oficina mientras dure la tramitación del Sumario. En tal oportunidad el imputado deberá constituir domicilio previniéndosele que serán válidas todas las notificaciones que se le efectúen al mismo hasta tanto no lo modifique.
DE LA PRUEBA EN GENERAL Art. 32º. - Recibida la declaración indagatoria se acordará al imputado un plazo de dos (2) días para que proponga las diligencias de prueba que hagan a su derecho, dejándose constancia de ello. Art. 33º. - Vencido el término acordado al imputado el sumariante ordenará se agregue la prueba documental ofrecida y citará a prestar declaración a los testigos señalados por las partes, que no podrán, que no podrán exceder de cuatro (4) por cada hecho a probar, pudiendo hacer comparecer así mismo a toda persona cuyo testimonio reputase convenientemente dejando constancia en cada caso de los motivos que tuviere para ello. La parte imputada proveerá los medios necesario para cubrir todo gasto de testigos ofrecidos que deban comparecer en la causa. El sumariante denegará las diligencias evidentemente dilatorias o notoriamente improcedentes, mediante disposición fundada. Art. 34º. - Toda actuación o providencia incorporará al Sumario deberá ser debidamente foliada, consignándose lugar, fecha y hora con aclaración de firmas y, en lo posible, ser hecha mediante escritura a máquina. Las raspaduras, enmiendas o interlineaciones serán salvadas al pie del acta y antes de las respectivas firmas. Cuando el sumario lo exigiere por razones de distancia el sumariante podrá delegar en otro funcionario de jerarquía equivalente las diligencias procesales correspondientes, poniendo en conocimiento a la Junta de disciplina o al Consejo Provincial de Educación, según sea la autoridad que ordenó el Sumario. Art. 35º. - No se itirán como elementos de prueba, para ninguna de las partes, las cartas misivas dirigidas a terceros, sin el expreso consentimiento de los destinatarios. Art. 36º. - El personal dependiente del Consejo Provincial de Educación, debidamente citado, tendrá la obligación de concurrir a declarar como testigo bajo apercibimiento de ser sancionado por desobediencia en caso de incomparecencia infundada. Toda citación deberá efectuarse con trascripción de este artículo. Art. 37º. - Durante la instrucción el Sumariante podrá citar a declarar al sumariado, denunciante o testigos, para que expliquen las contradicciones en que hubiesen incurrido o las que resultaren de sus dichos y las pruebas, así como los aspectos nuevos que éstas pongan en evidencia, procediendo en caso necesario al careo de los mismos. El Sumariante podrá asimismo requerir de cualquiera de las oficinas dependientes del Consejo Provincial de Educación las informaciones que necesite, así como pedir se realicen diligencias que convengan para el mejor desempeño de su cometido, las que deberán suministrarse o realizarse, en su caso, dentro del tercer día Igualmente y a los efectos indicados, se podrá dirigir a cualquier otra repartición u organismo que considere conveniente.
DEL INTERROGATORIO Art. 38º. - El acta donde se formule el interrogatorio será firmada por los intervinientes en todas las hojas útiles que comprende la declaración. Si el declarante no pudiere o no supiere o no quisiere firmar, se hará constar así al pie de la declaración, y en tal caso el Sumariante procederá a la lectura de la misma en voz alta dejando expresa constancia de ello ante dos testigos que suscribirán el acta. El declarante deberá manifestar si se ratifica de su declaración o si tiene algo que añadir o enmendar Si no se ratifica se hará constar en forma el hecho y las causales invocadas pero en ningún caso se testará lo escrito, sino que las nuevas manifestaciones se agregarán a continuación de lo actuado, relacionándose con lo que consta más arriba y el objeto de modificación. Art. 39º. - Todos los interrogatorios deberán encabezarse con indicación del lugar, fecha y hora, nombre y apellido del compareciente, identificación, ocupación, estado civil, domicilio y constancia de habérsele requerido juramento de decir verdad en cuanto le fuere preguntado. Art. 40º. - Las preguntas serán siempre claras, precisas y relacionadas con el asunto que se investiga, sin contener elementos que faciliten o sugieran la respuesta, pudiendo redactarse previamente el cuestionario El declarante dictará por si mismo su declaración pudiendo ampliarla si lo desea, no itiéndose que la presente por escrito de antemano. En todos los casos dará razón de sus dichos. La declaración de los testigos se efectuará individualmente y ante la sola presencia del Sumariante y Secretario, excepto los casos previstos en los casos previstos en el artículo 30º. Art. 41º. - El Sumariante deberá incorporar al sumario todo dato, antecedente, instrumento o información que del curso de los interrogatorios surja como necesario o conveniente para el esclarecimiento de los hechos o individualización de los responsables.
DE LA CONFESION Art. 42º. - La confesión del sumariado itiendo su culpabilidad en el hecho a imputado hace plena prueba en su contra y podrá con ello darse por terminada la instrucción del sumario, salvo que las circunstancias que rodean el hecho investigando u otros elementos de juicio documentados en el mismo aconsejarán su prosecución del sumariado no podrá dividirse en su perjuicio. La responsabilidad emergente de los hechos sancionados con sentencia judicial firme no podrá ser controvertida
en la Instrucción. La sentencia judicial firme no podrá ser controvertida en la Instrucción. La sentencia judicial condenatoria constituirá plena prueba.
DEL ABANDONO DE CARGO Art. 43º. - En los sumarios incoados a los docentes por abandono de servicios no será de aplicación lo que se dispone en el artículo 54º y el procedimiento se sustanciará comenzando con el envío de telegrama colacionado, carta documento, aviso policial o el medio que resulte necesario por razones geográficas para que sirvan a los fines de acreditar la intimación aludida. Dicha intimación emplazará a efectuar su descargo dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento o en supuesto de silencio de dar por cerrado el sumario con las pruebas existentes y por cumplidos así los recaudos legales al respecto. Sí compareciera el citado se sustanciará el sumario de acuerdo con lo establecido en este reglamento; si no lo hiciere quedará cerrado el sumario y el expediente pasará a resolución.
DE LAS TACHAS Art. 44º. - Los testigos podrán ser tachados. Dichas tachas deberán ser presentadas acompañadas de las pruebas pertinentes y deberán ser alegadas dentro de los días de conocerse el impedimento. No provocarán la paralización del sumario, pero el sumariante deberá hacer lugar a la prueba ofrecida y hacerla producir en el plazo de dos (2) días. Las tachas de los testigos se considerarán al concluir las actuaciones. Art. 45º. - Serán tachas absolutas para los testigos: a) La enajenación mental; b) La ebriedad consuetudinaria; c) La imposibilidad de expresar idea de palabra o por escrito. Art. 46º. - Serán tachas relativas: a) La condición de alumno del acusado o denunciante; b) El parentesco por consanguinidad dentro de cuarto grado o por afinidad dentro del segundo, con respecto al acusado o denunciante; c) La condición de dependiente en el momento de prestar declaración con respecto al acusado o denunciante; d) La condición de acreedor o deudor de cualquiera de las partes o de haber, recibido dádivas en beneficio de las mismas; e) La amistad íntima con cualquiera de las partes, como asimismo la enemistad personal manifiesta. DE LOS PLAZOS Art. 47º. - Los plazos se contarán por días hábiles. El Sumariante podrá, sin embargo, habilitar días y horas cuando el peligro de malograr una prueba o circunstancias de personas de tiempo o lugar lo hicieren aconsejable. Art. 48º. - Los términos correrán desde la notificación respectiva pudiendo ser prorrogados por el Sumariante a pedido de parte interesada, antes de vencer los mismos pero sólo por un término menor o igual al señalado anteriormente y cuando se invocare una causa justa y acreditada. De toda notificación se dejará constancia en autos, de la que surja la evidencia de la real notificación y podrá ser : personal en el expediente; por telegrama colacionado por carta documento; por carta certificada con aviso de retorno; o por cédula al domicilio constituido. Ninguna presentación de escritos y de pruebas se aceptará a las partes vencido los términos correspondientes. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Art. 49º. - Toda prueba documental que se atribuya al imputado deberá ser reconocida por él. A dicho efecto debe ser citado para reconocer su firma, bajo apercibimiento de tenerla por suya en caso de incomparecencia no justificada. Art. 50º. - Cuando el Sumariante agregue copias de documentos de cualquier naturaleza deberá certificar que las mismas son copias de documentos de cualquier naturaleza deberá certificar que las mismas son copias fieles de los originales, detallando en lugar preciso dónde se encuentran, fecha de emisión y autoridad que las firma; ello con certificación del Sumariante y su Secretario. Art. 51º. - Si el imputado niega la autenticidad de su firma y la importancia del caso lo requiere el Sumariante podrá solicitar por intermedio de la Junta de disciplina la colaboración de peritos para que realicen el estudio caligráfico correspondiente. DE LOS SUMARIOS ORIGINADOS POR DELITO Art. 52º. - La sustanciación de los sumarios istrativos por hechos que pudieran configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en orden istrativo, serán independientes de la causa criminal, con sujeción a las siguientes normas. a) Cuando un sumario istrativo surgiera prueba de haberse cometido un delito que dé nacimiento a la acción pública, se hará la denuncia correspondiente. En caso de hechos que configuren delitos de acción o instancia privada en que intervengan menores, el funcionario del Consejo Provincial de educación bajo cuyo conocimiento cayera el hecho lo hará saber al representante legal del menor, dando cuenta al Consejo a la Junta de disciplina.
b) La resolución absolutoria que se dicte en sede penal no impide la sanción istrativa por el daño causado. c) En el supuesto del inciso a) , y cuando paralelamente a la instrucción del sumario istrativo se sustancia por el mismo hecho una causa criminal, se proseguirá la actuación istrativa, no pudiéndose dictar resolución absolutoria hasta tanto lo resuelto judicialmente pase en autoridad de cosa juzgada. Art. 53º. - Ningún docente podrá ser sometido a sumario. a) Cuando tratándose de un hecho reprimido por el código penal se hubiese operado la prescripción de la acción correspondiente, siempre que el plazo no sea inferior a cinco (5) años; b) En los casos de mera faltas istrativas que no constituyen a su vez delito, luego de transcurridos cinco (5) años a partir del momento de su comisión.
DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS Art. 54º. - Cuando el Sumariante dé por terminada la prueba de cargo formulará en forma concreta y precisa el "Capítulo de Cargos" en el que con toda claridad señalará los resultados de las pruebas aportadas; luego de ello dará vista por el término de cinco días al imputado para que presente su alegato de defensa y las pruebas que hicieren a su derecho, sobre la base de las imputaciones y cargos consignados por el Sumariante. A tales efectos el imputado y su letrado. Los testigos del sumario podrán ser citados nuevamente para declarar pudiendo hacerlo en presencia del imputado o careado con él, si lo considerare conveniente el Sumariante. En tal circunstancia podrán proponerse por el sumariado o su letrado las preguntas que estimaré convenientes. Art. 55º. - Dentro de los cinco (5) días posteriores al vencimiento del término acordado para la presentación del alegato de defensa, o de finalizada la sustanciación de la prueba ofrecida, el Sumariante hará un nuevo análisis de las actuaciones confeccionado un índice de las mismas y las elevará a la Junta de Disciplina informado sobre las impresiones recogidas durante la instrucción; no aconsejará ni propondrá medida o sanción alguna. Art. 56º. - La Junta de Disciplina podrá suspender preventivamente o separar transitoriamente del cargo al sumariado en los siguientes casos: a) cuando el agente fuera privado de la libertad o estuviera sometido a proceso penal de carácter doloso; b) cuando la naturaleza de la falta impugnada hiciera inconveniente su permanencia en el cargo; c) cuando su presencia en el establecimiento u organismo en que presta servicios perturbarse el normal desarrollo del sumario. La suspensión preventiva o la separación transitoria sólo será de aplicación cuando no fuera posible adoptar otras medidas de buen gobierno escolar y deberán ser dejadas sin efecto cuando cesaren los motivos que las originaron. La suspensión preventiva se hará efectiva sin prestación de servicios ni percepción de haberes. La separación transitoria consistirá en apartar al agente del cargo, asignándole nueva ubicación de desempeño, sin alterar su remuneración . Resuelta la causa istrativa se computará a favor del imputado el tiempo de suspensión preventiva que hubiera sufrido cuando la sanción consistiera en la suspensión del mismo, se dejará sin efecto la medida preventiva aplicada cuando el acusado fuera absoluto o sancionado con pena menor.
DE LAS SANCIONES Art. 57º. - Finalizado el sumario con informe definitivo del Sumariante se remitirán las actuaciones a la Junta de Disciplina la que, previo agregado de los conceptos del imputado correspondientes a los últimos cinco (5) años y su calificación, aplicará la medida que estime corresponder, dentro del plazo previsto por la Ley en tanto se expida por unanimidad. En el supuesto de no arribar a un pronunciamiento unánime, las actuaciones pasarán al Consejo Provincial de educación, que resolverá la sanción a aplicar. Art. 58º. - Cuando las sanciones deban ser aplicadas por el Superior Jerárquico del establecimiento u organismo técnico, una vez formulado el informe por parte del Sumariante, se elevarán las actuaciones a la Junta de Disciplina para toma de conocimiento y emisión de opinión si correspondiere, remitiéndose nuevamente los autos o dictado de disposición a la autoridad de aplicación. Art. 59º. - Dictada la resolución la misma será notificada al imputado en el domicilio constituido, en forma prevista en el artículo 48º. Art. 60º. - Toda sanción aplicada, así como su levantamiento, será comunicada por quien la aplique a la Junta. Art. 61º. - Las sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 61º de la Ley 391 y su modificatoria Ley 2445, según sea la gravedad del caso, serán aplicadas previa información sumaria la prevención sumarial o sumario, por la autoridad competente, produciendo los siguientes efectos: a) AMONESTACION: asiento escrito en el cuaderno o legajo de actuación profesional b) APERCIBIMIENTO: asiento escrito en el cuaderno o legajo de actuación profesional y constancia en el concepto. c) y d) SUSPENSION: la no prestación de servicios y el no cobro de haberes por el tiempo que se determine, en todos los cargos que desempeña el sancionado. e) POSTERGACION DE ASCENSO: el no ascenso en la escala jerárquica por el término que se establezca. f) RETROGADACION DE JERARQUIA O CATEGORIA: el descenso al cargo inferior que le sirvió para ascender al
que ocupa, por el término que se establezca. Cumplida la sanción podrá ser promovida por concurso. g) CESANTIA: la cesación en todos los cargos que el sancionado desempeñe; implicará inhabilitación para un nuevo ingreso e impedimento para su clasificación como aspirante a interinatos y suplencias, por el término que se establezca. h) EXONERACION: inhabilitación permanente para ejercer la función docente en al jurisdicción provincial y comunicación a todas las jurisdicciones educativas del país. DE LOS RECURSOS Art. 62º. - Dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la notificación el imputado podrá interponer recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio, debidamente fundado y acompañando la prueba que tuviere. Art. 63º. - La interposición de Recurso de Reposición o Revocatoria y de Apelación en Subsidio no implicará el no cumplimiento de la sanción dispuesta por la resolución correspondiente. Art. 64º. - Interpuesto el recurso resolverá la autoridad de la cual emanó el acto y, en el supuesto de ratificación, se elevarán las actuaciones a la Junta de Disciplina cuando las sanciones fueran las contempladas en los incisos a), b) y c) del artículo 61º de la Ley 391 y su modificatoria Ley 2445, y en los supuestos en que la medida disciplinaria la hubiera aplicada la Junta se elevarán al consejo Provincial de educación para resolver la apelación. Art. 65º. - Si el interesado no recurriere la sanción, o no lo hiciere en término, la misma quedará firme, debiendo la Junta de Disciplina inscribirla y notificar al Consejo Provincial de Educación, a la Dirección General de Personal del organismo y a las Juntas de Clasificación y proceder a su archivo. Art. 66º. - La aceptación o el rechazo de recurso de revocatoria y apelación en subsidio deberán ser debidamente fundados. Aceptado el recurso y rectificada la medida se notificará al interesado y se efectuarán las comunicaciones. Rechazado se girarán las actuaciones al organismo de apelación correspondiente, previa notificación al interesado. Art. 67º. - Firme la sanción, el sancionado puede plantear el recurso de revisión previsto en el último párrafo del artículo 63º de la Ley 391 y su modificatoria Ley 2445, cuando el docente se funde en alguno de los siguientes casos: a) Declaración de nulidad o falsedad de documentos o declaraciones testimoniales que han constituido el fundamento o base principal de la sanción aplicada. b) La presentación o indicación precisa de pruebas documentales decisivas, no presentadas o mencionadas oportunamente por ignorarse su existencia o por causas de fuerza mayor, extremos ambos que deberán ser debidamente acreditados. c) Norma legal posterior que declara lícito o reglamentario el hecho considerado falta o infracción, sobre el que recayó la sanción disciplinaria. itido el recurso, previa constatación de las causas invocadas, la Junta de disciplina dispondrá la reapertura del sumario y se procederá conforme con este reglamento. Es a cargo del recurrente ofrecer la prueba, indicar donde se encuentra y acreditar la misma en el término de treinta (30) días. Vencido dicho término sin haberla producido perderá el derecho a la revisión. Probados los hechos la Junta de Disciplina llamará a autos para resolver y emitir resolución sobre si corresponde o no la sanción aplicada. Dicha resolución será apelable ante el consejo Provincial de educación. Art. 68º. - En los casos de las sanciones previstas en los incisos f), g) y h) del artículo 61º de la Ley 391 y su modificatoria Ley 2445, dentro del término fijado para recursos y durante el trámite de éstos las designaciones en los cargos que ocupaba el imputado serán condicionales hasta tanto se dicte resolución definitiva o sentencia.
DISPOSICIONES GENERALES Art. 69º. - Las sanciones aplicadas, así como su levantamiento, serán comunicadas a la Junta de Clasificación del nivel correspondientes y demás organismos que correspondan dentro de los quince (15) días subsiguientes, por intermedio de la Junta de Disciplina. Art. 70º. - Cualquiera sea la sanción aplicada, quedará firme una vez inscripta de conformidad con lo establecido en el artículo 65º. Art. 71º. - Sólo se considerarán cumplidos los requisitos del sumario cuando se haya realizado el trámite de acuerdo con las normas establecidas en este reglamento. La omisión de cualquiera de los actos o procedimientos podrá dar lugar a que la Junta de Disciplina o el Consejo Pcial. De educación resuelvan la nulidad de lo actuado.
El Sumariante que, sin causa justificada, no se ajuste a las disposiciones del presente reglamento, se hará `pasible de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder. Art. 72º.- Sin perjuicio de lo establecido en el primer y segundo párrafo del artículo 62º de la Ley 391 y su modificatoria Ley 2445, las medidas disciplinarias que se refieren podrán ser aplicadas por cualquier autoridad superior, en cada caso, a las señaladas.