Asignatura Semipresencial Decanato de Derecho RIF: J-07034507-1 EaD URBE =001 PREGRADO.PROHIBIDA LA REPRODUCCION DE ESTE MATERIAL
Unidad I Teoría de la Norma y Concepción del Derecho en las Principales Corrientes del Pensamiento
Licencia Exclusiva de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE).2012 Nº de Contrato: SERVIEDUCA –URBE 28771 1ra. Edición Queda prohibida la reproducción o transmisión total o parcial del texto de la presente obra bajo cualquier forma, electrónica o mecánica incluyendo el fotocopiado, el almacenamiento en algún sistema de recuperación de información, o el grabado, sin el consentimiento previo y por escrito del autor. © “SERVIEDUCA .2012 Equipo de Trabajo: Especialista en Contenido >> Sorsiret Paz Diseño Instruccional >> Rosmary Medina Diseño Gráfico >> José Gutierrez Especialista en Computación >> Hidelberto Ortigoza Maracaibo, Venezuela 2012
Unidad I. [Pág. 2 ]
INTRODUCCIÓN ...................................................................................... 6 TEMA 1. LA NORMA ................................................................................. 8 1.1. Ciencia Natural y Ciencia Cultural ..............................................10 1.2. Causalidad e Imputación .......................................................... 13 1.3. Leyes causales y Leyes Normativas ..............................................19 1.4. Norma y Regla Técnica ............................................................ 21 1.5. Estructura lógica de la norma ....................................................29 1.5.1. Teorías de la Estructura lógica de la norma jurídica de Hans Kelsen y Carlos Cossio. ......................................30 1.6. Elementos de la Norma Jurídica ................................................. 37 1.6.1. Supuesto de Hecho o Hipótesis .........................................37 1.6.2. Consecuencia Jurídica ...................................................38 TEMA 2. CIENCIAS QUE ESTUDIAN EL DERECHO ............................................ 40 2.1. Ciencia del Derecho ............................................................... 40 2.2. Teoría General del Derecho ......................................................42 2.3. Contenido de la Teoría General del Derecho .................................. 43 2.4. Filosofía Jurídica ...................................................................46 TEMA 3. EL DERECHO POSITIVO ............................................................... 47 3.1. Concepto de Derecho Positivo ...................................................47 3.2. Interpretación de la definición ..................................................51 3.2.1. Derecho Positivo Válido y Vigente ..................................... 52 3.3. Diferencias entre el Derecho, la Moral y los Usos Sociales. ............................................................................ 56 3.4. Diferencias entre la Moral y el Derecho ........................................59
Unidad I. [Pág. 3 ]
3.5. Tipos de Derecho ................................................................... 60 3.6. Diferencias entre los Usos Sociales y el Derecho ............................. 63 3.7. Características del derecho Positivo ............................................69 3.8. Distintas divisiones del Derecho Positivo .......................................71 3.8.1. Derecho Público y Derecho Privado....................................71 3.9. Teoría de la Naturaleza de la Relación .........................................75 3.10.Características del Derecho Público y Privado ................................77 3.11. Derecho Sustantivo y Derecho Adjetivo. ...................................... 78 3.12. Clasificación de las Normas Jurídicas .........................................80 TEMA 4. LA RELACIÓN JURÍDICA ............................................................... 90 4.1. Concepto de Relación Jurídica ...................................................90 4.2. Elementos de la Relación Jurídica ..............................................91 4.3. Características de la relación jurídica ..........................................92 4.4. Clases de Relación Jurídica .......................................................94 4.4.1. Derecho Privado .......................................................... 95 4.4.2. Derecho Público...........................................................96 4.5. Persona Natural Atributos ...................................................... 105 4.6. Inicio y fin de las Personas Naturales. ........................................ 107 4.7. Criticas ............................................................................. 109 4.8. Teoría del italiano Francisco Ferrera. ........................................ 110 4.9. Objeto de la Relación Jurídica ................................................. 111 4.9.1. Objeto Jurídico: limitación de la libertad del obligado. Delgado Ocando: “propia obligación del obligado.” ........................................................................ 113 4.9.2. Objeto Práctico o Material ............................................ 113 TEMA 5. LA NATURALEZA DEL DERECHO SUBJETIVO ..................................... 115
Unidad I. [Pág. 4 ]
5.1. Derecho Subjetivo ............................................................... 117 5.1.1. Elementos del Derecho Subjetivo .................................... 118 5.1.2. Clasificación de los derechos Subjetivos ............................ 120 5.2. Teorías que explican la Naturaleza del Derecho Subjetivo ......................................................................... 123 5.2.1. Teoría de la Voluntad .................................................. 123 5.2.2. Teoría del Interés ....................................................... 123 SINOPSIS ........................................................................................... 128 BIBLIOGRAFÍA ..................................................................................... 129
Unidad I. [Pág. 5 ]
INTRODUCCIÓN La presente unidad nos llevara por un recorrido que permitirá adquirir una noción general de la norma jurídica, su ubicación dentro de las ciencias, concepto, estructura y características.
Conoceremos que la misma forma parte de lo que se entiende por Derecho Positivo en contraposición al Derecho Natural, siendo el primero el conjunto normativo que regula de manera coactiva la conducta social. Del Derecho Positivo se estudiara igualmente su concepto, clasificación, así como la Ciencia que se encarga de examinarlo.
Al conocer el orden normativo, se analizaran las vinculaciones que se derivan del mismo y se aplican a la conducta de los sujetos que regulan los cuales se conocen como Sujetos de Derecho. Dicha relación es entendida como Relación Jurídica, de la cual nacen los efectos jurídicos queridos por los sujetos o impuestos por el legislador.
De este modo se adquirirá un amplio panorama de lo que es un Ordenamiento Jurídico y su aplicación efectiva en la conducta de los sujetos que regula. Es por ello que durante la exposición de la unidad seremos Científicas del Derecho, es decir, nuestro objeto de estudio será un ordenamiento jurídico particular, concretamente el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
Unidad I. [Pág. 6 ]
Objetivo de la unidad Analizar las teorías que estudian la norma y la concepción del Derecho, en las principales corrientes del pensamiento.
Unidad I. [Pág. 7 ]
TEMA 1. LA NORMA Desde el inicio de su existencia el hombre se ha considerado un ser sociable, es decir un individuo que busca organizarse y convivir en grupo, poco capaz de vivir de forma aislada; pero al mismo tiempo constituye un ser individual, que persigue en todo momento la satisfacción de un conjunto de necesidades, que le permiten desarrollarse como un ser pleno. Es así, como en procura de ese bienestar personal, comienza a manifestarse entre él y sus semejantes, una lucha constante por lograr el ejercicio de lo que consideran representan sus derechos.
A partir de esa lucha y de querer todos a la vez imponer su voluntad, percibe que es condición necesaria establecer patrones de conductas, que le permitan a todos por igual, garantizar el goce de sus derechos y ejercer los propios, sin detrimento de los demás, en otras palabras vivir en sociedad.
Para lograr esta finalidad, determina que esos patrones de conducta estarán comprendidos en un conjunto de normas o principios, las cuales se definen como toda regla de conducta que le indica al hombre cómo comportarse, prescribiendo lo que deberá y lo que no deberá hacer dentro de su entorno social. A partir de estas normas podrán alcanzar la satisfacción de sus derechos y convivir de manera adecuada en sociedad, al igual que el goce de su apreciada libertad individual.
Es así como en su ardua tarea de crear esa norma adecuada que le permita regular la conducta, comprueba que la complejidad del obrar humano, no se satisface a través de un único orden normativo, sino a partir de un sin fin y complejo número de
Unidad I. [Pág. 8 ]
ordenes normativos, cuyos contenidos estarán determinados por todo aquello que representa sus costumbres, valores, principios y creencias que conforman el proceder humano.
En base a ello, el hombre primitivo buscaba regular la conducta, a partir de un orden normativo que conjugaba aspectos religiosos, morales, naturales y jurídicos a la vez, imperando el aspecto religioso, llegando inclusive a afirmar que un fenómeno natural representaba un castigo impuesto a los hombres por su mal obrar, proveniente de la naturaleza o un determinado Dios.
A medida que el hombre evolucionaba, al igual que el grupo social al cual pertenecía, constató que su compleja conducta no se regulaba de manera adecuada a partir de un único orden normativo, sino, a partir de un grupo diverso de órdenes normativos, llámense morales, religiosos o jurídicos, incluso fenómenos naturales, lo cual le indica que debe comenzar a perfilar y establecer caracteres diferenciales entre todas esas reglas de conducta que dirigen su comportamiento. Por tanto la primera tarea que se plantea es establecer las diferencias entre los dos mundos que rodean su entorno, es decir, el mundo de la naturaleza y el mundo de la cultura, para así determinar el contenido particular de cada orden normativo y definir qué se entiende por norma jurídica.
Para poder llegar al conocimiento de estos dos conceptos, mundo natural y mundo cultural, debemos partir por los siguientes aspectos.
Unidad I. [Pág. 9 ]
1.1. Ciencia Natural y Ciencia Cultural Cuando estamos en el estudio de la norma jurídica, lo primero que se desea conocer de ella será su concepto, sin embargo, no es lo que inicialmente se plantea, sino se hace referencia a unas ciencias naturales y ciencias culturales. Nace así la siguiente interrogante ¿Qué es ciencia natural y ciencia normativa?, ¿Qué relación tienen estos dos conceptos con la norma jurídica?
Dando respuesta a la primera interrogante, se debe definir lo que se conoce por ciencia. La ciencia es el conocimiento o estudio sistemático de un objeto determinado a través de un método de estudio específico.
El concepto está formado por tres elementos a saber:
Conocimiento-estudio.
Objetos
Método.
Los autores establecen que para que un área del saber humano se convierta en ciencia deben tener: un objeto determinado de estudio y un método propio. El Doctor José Hernández afirma: “...toda ciencia posee necesariamente su objeto material”. El cual representa “esa parcela de la realidad que estudia una determinada ciencia”.
Es así, como todos los objetos que el hombre desea conocer lo hace a través de las ciencias, sin embargo no todos los objetos que el hombre estudia presentan las mismas Unidad I. [Pág. 10 ]
características y procedencias, por lo cual para lograr organizar su estudio y saber a partir de cuál ciencia conocerlos, deberá crear una clasificación de los mismos. La clasificación de los objetos permitirá igualmente clasificar las ciencias en naturales y culturales.
Los mismos se clasifican:
Objetos naturales
Objetos culturales
Son los creados por la naturaleza, existen en la realidad,se pueden llegar a ellos a través de los sentidos. Parra y Serano.Neutros de valor
Los objetos culturales son todos aquellos objetos creados por el hombre, al igual que los naturales existen en la realidad y por proceder del hombre “Actuan según valoraciones”
Grafico I.1. Objetos naturales y objetos culturales
De esta forma, se establece que las normas pertenecen al mundo de la cultura, por ser objetos culturales creados por el hombre, a partir de una valoración, la cual se traduce en la necesidad de regular la vida en sociedad; como se indicaba anteriormente, lograr que cada quien pueda ejercer sus derechos, así como respetar los ajenos, y en cuanto a la segunda interrogante, se puede deducir la relación de las ciencias en cuanto al estudio de la norma jurídica.
Unidad I. [Pág. 11 ]
Por lo tanto, se infiere que para poder conocer el sentido pleno de todo orden normativo, estos se estudiarán a partir de las ciencias culturales, las cuales indicarán las reglas que determinan el comportamiento de las normas creadas por los hombres.
La tarea de establecer la diferencia entre ciencias naturales y ciencias culturales así como a cuáles de ella pertenecía la norma jurídica, no fue nada fácil. Durante mucho tiempo se creyó, que las normas se estudiaban y comportaban bajo reglas o principios propios de las ciencias naturales.
¿En qué consistía esta confusión? Los griegos, en base a su concepción del Derecho natural, determinaban que el verdadero Derecho era aquel que provenía de la naturaleza de las cosas, es decir, le adjudicaban a elementos propios de la naturaleza la categoría de dioses, los cuales castigaban o premiaban la conducta mala o buena de los sujetos. En base a esta idea, Kelsen hablaba del animismo entendido como “la convicción del hombre primitivo de que las cosas tienen un alma, que están animadas”. “las cosas son personas y se comportan de la misma manera que los hombres entre si”.
Unidad I. [Pág. 12 ]
Ejemplo I.1. Acerca de la concepción del Derecho natural Si obraste mal y llovía causando la inundación de la siembra, se decía que el Dios lluvia le había imputado un castigo al sujeto por su mal proceder, por otro lado si se prohibía una conducta en virtud de un precepto normativo y el sujeto la incumplía, se establecía un castigo partiendo de la causalidad es decir, la causa era incumplir el precepto, la consecuencia era el castigo establecido en la disposición normativa. Todo esto ocasionaba caos en cuanto a la interpretación correcta de toda norma, sobre todo para poder determinar la verdadera naturaleza de la norma jurídica.
Cómo se observa, la importancia de establecer la diferencia entre ciencias naturales y ciencias culturales, radica en la necesidad de determinar la verdadera esencia de toda disposición normativa, por lo tanto se hace necesario estudiar los principios a través de los cuales tanto las ciencias naturales como las culturales estudian sus objetos.
Tales principios se conocen como causalidad e imputación.
1.2. Causalidad e Imputación El estudio de estos conceptos conduce necesariamente a indicar lo aportado por el filósofo Hans Kelsen, en su libro titulado Teoría Pura del Derecho.
Evidentemente, uno de los grandes aportes dejados por Kelsen, fue precisamente determinar la diferencia entre causalidad e imputación, guiado por su interés de crear una Ciencia Pura del Derecho, es decir, una ciencia cuyo objeto de estudio no estuviese contaminado de elementos que entorpecieran su comprensión y análisis. Kelsen trata como él mismo lo indica de purificar el Derecho Positivo, despojando la norma jurídica de toda influencia religiosa, metafísica, natural y en fin cualquier factor distinto a la norma jurídica, es por ello que crea su Teoría Pura del Derecho en
Unidad I. [Pág. 13 ]
la cual expresa: “teoría Pura indica…constituir una ciencia que tenga por único objeto al derecho e ignore todo lo que no responda estrictamente a su definición.”
En base a esta idea, el filósofo comienza su tarea estableciendo las diferencias entre el mundo de la naturaleza y el mundo de la cultura, denominados así por el filósofo Kant, indicando que el mundo de la naturaleza es regido por el principio de causalidad, y todas las leyes naturales se basan en este principio como cuando nos indica, al producirse la condensación y chocan las nubes llueve, esta es una ley natural y universal la cual está regida por la causalidad. Sin embargo, como se había mencionado, las sociedades primitivas afirmaban que la causalidad era un elemento interno de los objetos naturales y se producían para castigar o premiar al hombre. Según Kelsen esta creencia contaminó durante mucho tiempo el estudio de la norma jurídica y la posibilidad de crear una ciencia pura del derecho.
Si se afirma que es a partir de la causalidad que se estudia la norma, se estaría aceptando que ella pertenece a las ciencias naturales, lo cual se sabe no es correcto. Claramente se determinó que la norma jurídica es creación del hombre y representa un objeto cultural. Al representar un objeto cultural, será entonces estudiado por las ciencias culturales y su principio no será la causalidad sino la imputación. Ahora bien, qué es causalidad y qué es imputación.
Unidad I. [Pág. 14 ]
Causualidad
Imputación
Consiste en la vinculación de dos hechos, causa y consecuencia; si la causa se da se produce necesariamente la consecuencia y en la misma no participa la voluntad la voluntad del hombre.
Consiste en la vinculación dos hechos, un antecedente y un consecuente, en donde si la causa o antecedente se produce no necesariamente se dara la consecuencia y en ella si participa la voluntad del hombre. Aplicando este principio a la norma jurídica se verificará de la siguiente manera: Si roba será sancionado. El robo será la causa u la sanción la consecuencia.
Ejemplo: El calor evapora el agua. Causa calor consecuencia evaporación del agua
Gráfico I.2. Definiciones casualidad/imputación
A simple vista pareciera que los dos principios establecen exactamente lo mismo, y que la norma jurídica puede darse en base a la causalidad, sin embargo no es así.
Tanto en la causalidad como en la imputación por significar juicios, es decir relación entre dos o más conceptos, están conformados por tres elementos a saber:
Sujeto
Cópula SER- DEBE SER.
Un predicado.
En base a esto se puede establecer diferencias entre ambos:
Unidad I. [Pág. 15 ]
Ciencias Naturales
Ciencias Culturales
Leyes naturales Causalidad Copula ser Dado a es b
Leyes normativa Imputación Copula debe ser Dado a debe ser b
Gráfico I.3. Diferencias casualidad/imputación
Es así como en la causalidad se da un ser ya que en ella se enuncia algo que es de cierta forma, se confirma un hecho, el cual no es producto de la creación humana si no de la naturaleza. Es por ello que en la norma se habla de imputación y no de causalidad y su cópula es un deber ser, debido a que en la misma se prescribe una conducta a la cual se le imputa o atribuye una consecuencia que debe ser cumplida. Esta conducta prescrita por la norma como se sabe, va dirigida al hombre, por lo tanto en base al principio filosófico de la libertad y el libre albedrío, este puede decidir o no realizar esa conducta impuesto, y a diferencia de la causalidad, la consecuencia no necesariamente se va a producir.
Sin embargo no se pude negar, que el hombre no está libre de las leyes causales, ya que inevitablemente estas se producirán independientemente de su voluntad, y en muchas ocasiones definirán el comportamiento que debe seguir en su producción.
Unidad I. [Pág. 16 ]
Por otro lado, esa conducta prevista en la norma representa una valoración previa de la conducta social, realizada por su creador para la formulación de la norma, al igual que la consecuencia, en razón de esto la consecuencia es creada por la misma norma y no por casualidad o causalidad, ni mucho menos por algún fenómeno externo a la voluntad humana, como se creía primitivamente.
Para aclarar este aspecto se dará el siguiente ejemplo:
El Código Civil Venezolano establece en su artículo 18 “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”
La norma indicada, prescribe que al cumplir los 18 años inmediatamente el sujeto se considera mayor de edad, es decir, adquiere la capacidad de ejercicio, lo cual significa que podrá por sus propios medios ejercer personalmente sus derechos y responder por sus obligaciones.
Se dijo que la imputación se expresaba de la siguiente manera:
DADO A DEBE SER B, entonces:
Unidad I. [Pág. 17 ]
A. Será cumplir 18 años
B. Será adquirir la mayoría de edad
Representa la conducta prevista, la condición valorada por el legislador que le permite deducir que a esa edad el joven tiene capacidad para ejercer sus derechos y asumir sus obligaciones.
Representa precisamente la atribución o imputación de la capacidad de ejercicio al sujeto, la consecuencia por haber cumplido los 18 años de edad.
Si cumples 18 años deberás ser mayor de edad.
Dado A DEBE SER B.
Ahora bien, puede suceder que esa consecuencia prescrita en la norma no se dé, por ejemplo si el joven es un incapacitado mental o lo que se conoce como un entredicho, aun cuando cumpla los 18 años de edad jamás adquirirá la capacidad de ejercicio. En este caso la consecuencia imputada no se produce, por lo tanto no se pude hablar de causalidad, ya que de ser así necesariamente se llevaría a cabo la consecuencia. Igualmente sucede con la causa, ella es establecida por la norma y obedece a conductas sociales no a fenómenos naturales. El Código Civil derogado disponía que el sujeto obtenía su mayoría de edad al cumplir los 21 años y no a los 18, lo que indica que ella igualmente es determinada por el legislador.
Unidad I. [Pág. 18 ]
En conclusión Cuando se habla de disposición normativa no se pude hacer referencia a fenómenos naturales, si no eminentemente sociales y al principio de imputación el cual al comprender los juicios del deber ser “expresan algo que debe ser de cierto modo, sin perjuicio de que ocurra o no en la realidad efectiva” Parra y Serrano.
1.3. Leyes causales y Leyes Normativas Después de indicada la diferencia entre causalidad e imputación, se puede inferir que las leyes causales se rigen por el principio de la causalidad y las normativas por el principio de la imputación.
En este sentido se puede distinguir la ley causal de la normativa:
Ley causal
Ley normativa
Establece una relación de causalidad. Dado un hecho (causa) sigue de modo necesario forzoso determinada consecuencia. La consecuencia es un SER.
Establece una relación del DEBER SER, entre una conducta prevista la cual se denominará hipótesis o supuesto de hecho y una consecuencia o efecto que se imputa a la anterior.
Delgado Ocando expresa lo siguiente acerca de la norma y la ley causal:
Unidad I. [Pág. 19 ]
La norma
Ley causal
“La norma no es verdadera o falsa, porque ella no afirma nada, sino que prescribe una forma de comportamiento. La norma solo es válida o inválida”
La ley causal por el contrario si es verdadera o falsa y su validéz depende de su veracidad.
En cuanto a la ley casual y la normativa expresa lo siguiente:
La ley causal
Ley normativa
Es enunciativa, ya que formula un acontecimiento que necesariamente se da.
Es prescriptiva, ya que ella ordena una conducta a seguir.
Unidad I. [Pág. 20 ]
La ley causal
La ley causal
Ley normativa
En ella la realización de la causa es condición necesaria para que se de el efecto, y a la vez es la causa del mismo.
Delgado Ocando “la ejecución del supuesto es la condición bajo la cual la consecuencia jurídica se hace efectiva, pero no es, en modo alguno, su causa”. La causa de la consecuencia es la norma, que ha prescrito la realización de una conducta que deberá ser cumplida, si la norma no dispone tal conducta jamás existirá la consecuencia. Tanto la causa como la consecuencia han sido elaboradas previamente por el creador de la norma.
Ejemplo: Los cuerpos se dilatan con el calor. Causa = calor, efecto = dilatación de los cuerpos. Para que se de la dilatación es necesario el calor.
1.4. Norma y Regla Técnica Después de haber abordado el estudio de las ciencias naturales y culturales, al igual que los principios que la rigen causalidad e imputación, y su relación con la norma jurídica, se procederá a indicar el concepto de norma, así como los diferentes órdenes normativos que regulan la conducta de la sociedad.
La Norma De la norma se pude hacer referencia a un concepto en sentido amplio y en sentido estricto. Unidad I. [Pág. 21 ]
En sentido amplio se considera que norma
En sentido estricto se entiende por norma
Es toda regla de conducta de carácter o obligatorio o no. Dentro de este concepto se puede incluir todo orden normativo creado por el hombre que le obligue o no a seguir determinada conducta, tales como religiosas, morales, jurídicas, sociales.
Toda regla de conducta que impone deberes y confiere derechos, buscando provocar una conducta determinada en la sociedad. En ella se estatuye lo que debe ser. Dentro de este concepto se establece la finalidad de toda norma, la cual es lograr un comportamiento determinado en los individuos.
Si la finalidad de toda norma es regular de manera concreta la conducta social, ordenando los derechos y obligaciones que deberán cumplir los individuos, con la simple prescripción de los mismos no se lograría la finalidad de la norma, ya que al establecerse que la misma es de carácter obligatorio o no, el individuo en base a su tan defendida libertad, pudiera optar por cumplirla o no, lo cual impediría regular de manera efectiva la conducta social.
Por ello, al hablar de norma jurídica, no se está haciendo referencia a cualquier orden normativo, si no a aquel que hará posible la regulación efectiva de la conducta social, y que constituirán la expresión del Derecho.
Unidad I. [Pág. 22 ]
El Dr. Levy Benshimol proporciona un concepto muy completo de norma jurídica, el cual va indicando igualmente las características básicas de la misma.
Para él Norma jurídica es: “Un juicio-lógico-valorativo de carácter general y coercible. Que establece una regla de conducta o un deber ser. A la cual se le agrega una sanción por su inobservancia. Que implica la posibilidad de la coacción para garantizar su incumplimiento”.
Interpretación del concepto:
1. Es un juicio lógico valorativo, ya que ella representa la reflexión y apreciación que el legislador realiza de la conducta social, para poder crear la norma, al estudiar sus necesidades las cuales se traducen en valores, es decir, determina cual actividad social del hombre debe ser regulada por la norma y la misma debe reflejar los principios, creencias y costumbres de esa sociedad, buscando siempre un bien común, por lo tanto debe ser lógica, en el sentido que la formulación de ese juicio sea de fácil comprensión por parte de los sujetos a la cual va a regular, es decir, que no proyecte dificultad en su interpretación y mucho menos en su aplicación.
Es de carácter general, debido a que la misma va dirigida a regular a toda la sociedad, no a un sujeto en concreto, la norma debe servir a todos, para crearla el legislador estudia las conductas tipos, es decir aquella que generalmente realiza la sociedad, él no dice Maria la arrendadora y Pedro el
Unidad I. [Pág. 23 ]
arrendatario, habla de arrendador y arrendatario y dentro de ese concepto de manera general incluye a todos los posibles arrendadores y arrendatarios.
Es coercible, la coercibilidad representa la característica esencial de la norma jurídica, en base a ella se logra el cumplimiento espontáneo por parte de los sujetos de la norma jurídica. Si la norma jurídica no logra que el sujeto cumpla su contenido, habrá sido en vano su creación. Por ello la coercibilidad representa el ingrediente psicológico de la norma que le indica al sujeto que si no la cumple deberá ser sancionado. Para Egaña la coercibilidad es “la posibilidad lógica de una sanción” la advertencia de una posible sanción. Cómo se manifiesta la coercibilidad: Cuando se conduce se debe respetar ciertas normas, por ejemplo las luces de los semáforos, si el sujeto se encuentra frente a la luz roja inmediatamente piensa ¡debo detenerme!, ya que si no lo hago me sancionarán. Ese alerta ¡detente sino serás sancionado! pensado por el sujeto, se produce gracias a la coercibilidad. Crea el temor o respeto de los sujetos a la norma derivado de la posible sanción.
Establece una regla de conducta, después de creada la norma jurídica, esta impone una conducta a seguir, aquella que se adaptará a la necesidad social y que determinará lo que se deberá hacer en ciertas situaciones.
Se le agrega una sanción, si la norma no lleva consigo una sanción, los sujetos simplemente no la obedecerán, como se indicó en la coercibilidad, ella determina la posible aplicación de la sanción, la cual estará formulada en la misma norma. Unidad I. [Pág. 24 ]
Implica la coacción, no es más que la aplicación forzosa de la sanción. El Estado a través de su organización coactiva se encargara de aplicar la sanción a aquello sujetos que hayan violado la norma jurídica, para garantizar su cumplimiento.
Es necesario establecer que coercibilidad y coacción no es lo mismo, la norma jurídica siempre es coercible pero no siempre es coactiva. Siempre está latente la posibilidad de la sanción pero no siempre se aplica, ya que, si el sujeto cumple la norma, por ejemplo se detiene con la luz roja, no será sancionado, en ese momento se está manifestando la coercibilidad de la norma, ya que él mismo en base a la posible sanción, obedece la disposición normativa, por lo tanto, no se da la coacción, pero si la coercibilidad, que garantizó el cumplimiento de la misma.
En base al concepto se puede inferir, que la norma jurídica es una regla de conducta de carácter obligatorio, que garantiza su cumplimiento a través de la coercibilidad que implica la posibilidad de la coacción (aplicación de la sanción).
Regla Técnica
A demás de la norma jurídica, el hombre ha creado otras reglas de conducta que le han permitido facilitar su convivencia y el hacer humano.
Dentro de ellas se encuentran las reglas técnicas.
Unidad I. [Pág. 25 ]
Egaña establece que “Las reglas técnicas son aquellas que tienen por objeto indicar cual es el medio más apropiado para llegar a un fin determinado”.
El estudio de las reglas técnicas, trajo consigo opiniones encontradas entre los filósofos en cuento a su verdadera naturaleza.
Para Emmanuel Kant, una regla técnica representaba un imperativo, las cuales debían cumplir el hombre para poder lograr los fines requeridos. Afirmaba que las reglas de las artes o principios de las habilidades eran verdaderas normas y las denominaba imperativos hipotéticos.
Tal afirmación de Kant, colocaba a las reglas técnicas en la misma posición de la norma jurídica, al establecer un imperativo a la conducta humana, por lo cual, si eso era cierto, qué diferencia existía entre ambas, y si representaban lo mismo, por qué formularlas de manera separada.
Contrario a lo expresado por Kant, los filósofos Adolfo Luan y Giorgio Del Vecchio, manifestaban que las reglas técnicas, no constituían imperativos, por lo tanto no eran normas. Ellas no conllevan a la idea del deber ser, ya que su contenido no se impone al destinatario de la misma, la cumple cuando se ve en la necesidad de llegar a un fin.
Del Vecchio explicaba la naturaleza de la regla técnica a partir de un ejemplo sencillo: Si un sujeto para llegar a un mismo destino tiene la posibilidad de ir por dos caminos, con la diferencia de que uno es más largo que el otro, el sujeto puede escoger, ya que cualquiera que sea su decisión, logrará la misma finalidad, llegar a su destino. Unidad I. [Pág. 26 ]
Igual sucede con las reglas técnicas, ellas simplemente proporcionan los medios para llegar a un fin, y el sujeto puede escoger o no lograr a su fin.
Las reglas técnicas, son las conocidas reglas de las artes, permiten el hacer humano, si por ejemplo se desea construir una mesa, se tendrá que seguir ciertos pasos para lograr que quede en perfectas condiciones, si se desea pintar un cuadro, se tendrán que seguir las reglas técnicas para logrará el efecto deseado, el no seguirlas, no implicará la posibilidad de una sanción, solo que no se conseguirá el fin buscado.
Sin embargo, en ciertas ocasiones, es de obligatorio cumplimiento por parte del sujeto seguir las reglas técnicas, ya que de lo contrario será sancionado.
¿Cuándo se hace obligatorio cumplirlas?
Del Vecchio indica que una regla técnica es obligatoria cuando concurre con una norma jurídica, es decir cuando la conducta del sujeto es dirigida a la vez por la norma jurídica y por la regla técnica, y esta última se hace obligatoria por la norma jurídica.
Unidad I. [Pág. 27 ]
Ejemplo I.2. La conducta del sujeto El sujeto que tiene la posibilidad de tomar cualquiera de los dos caminos para llegar a su destino, el largo o el corto. En este caso el destino es el lugar de trabajo al cual debe llegar a la hora convenida en el contrato laboral. Uno de los caminos le permite llegar diez minutos antes de la hora de entrada, el otro diez minutos después, lo cual le traerá una posible observación por parte de su jefe. En este caso se da la concurrencia de una norma jurídica representada por el contrato de trabajo y las reglas técnicas que le permiten llegar a la hora acordada.
¿Tendrá la posibilidad de escoger entre los dos caminos?
Al momento de tomar la decisión, el sujeto sabe que si toma el camino más largo llegará retrasado a su trabajo y tendrá una posible sanción, pero si toma el corto aunque no le agrade llegará a tiempo y se evitará la sanción, por lo tanto se ve obligado a seguir la regla técnica que le indica que tomando el camino corto llegará a tiempo a su destino. En este caso la regla técnica es de obligatorio cumplimiento porque una norma jurídica impone su cumplimiento.
Citando otro ejemplo: un carpintero elabora sillas para su casa, si quiere que le queden perfectas tendrá que seguir ciertas reglas técnicas, sinó quedarán un poco defectuosas pero como es para su hogar no importa ya que nadie lo castigará por no seguirlas. El mismo carpintero es contratado por una dama que desea que le construya juegos de comedor para un restauran que inaugurará. Para llevar a cabo el trabajo, acuerdan a través de un contrato de obra cómo deberá el carpintero elaborar los juegos de comedor, material, modelo, precio, en fin todo lo que implica el trabajo a ejecutar.
Unidad I. [Pág. 28 ]
En este caso la conducta del carpintero estará regulada por una norma jurídica que es el contrato de obras y una regla técnica que serían los medios a seguir para que su trabajo sea correcto y satisfaga la necesidad de la contratante.
A diferencia de la elaboración de las sillas para su hogar, en donde no tenía que obedecer las reglas técnicas, el carpintero deberá cumplirlas para elaborar los juegos de comedor ya que su compromiso está regulado por la norma jurídica que le impone el cumplimiento de la obligación adquirida, de lo contrario sabe que podrá ser obligado de manera coactiva a el desempeño de la obligación derivada del contrato.
Por lo tanto, es siempre la norma jurídica la que impone la obligación de cumplir lo estipulado en ellas, o pena de ser sancionado.
Por ello la estructura correcta de cada norma será:
Cuadro I.1. Estructura norma jurídica
Leyes causales : Dado a es b Leyes normativas: dado a debe ser b Regla técnica: dado a tiene que ser b
1.5. Estructura lógica de la norma El estudio de la estructura lógica de la norma jurídica, permite conocer los elementos que la integran, así como establecer su aplicación y finalidad en la conducta social.
Unidad I. [Pág. 29 ]
Las normas jurídicas se formulan mediante una estructura representada de la siguiente manera: dado a debe ser b, si no es b, debe ser c.
Para llegar a esta formulación de la norma jurídica, se recorrió un gran camino, ya que cada estudioso del derecho determinaba según su concepción cuál era la estructura lógica de la norma jurídica.
Se estudiarán a continuación la Teoría de Hans Kelsen y Carlos Cossio.
1.5.1. Teorías de la Estructura lógica de la norma jurídica de Hans Kelsen y Carlos Cossio.
1.5.1.1. Teoría de Hans Kelsen
Si bien en principio se consideraba que la norma jurídica era un simple imperativo, ya que le imponía a los sujetos una conducta, el deber ser le indica que en ciertas situaciones está en la obligación de seguir una determinada conducta. Posteriormente se advirtió que la norma no se agota en un simple imperativo, sino que necesariamente debió dotarse de otro elemento que garantizara su cumplimiento. Ese elemento está representado por la prescripción de una sanción, la cual indica que en caso de incumplimiento del deber ser, será sancionado. “El Derecho es un orden coactivo, en el sentido de que como orden impone deberes, y como coactivo prescribe sanciones para el caso de incumplimiento de los deberes”.
En base a esta concepción del Derecho como un orden coactivo, se desarrolla la Teoría de Kelsen de la estructura de la norma jurídica. Unidad I. [Pág. 30 ]
Kelsen indicaba que el ordenamiento jurídico no prescribía una conducta querida o debida por la sociedad, sino un tipo de conducta que si llegara a realizarla el individuo se le aplicaba una sanción, lo cual permitirá que el sujeto tenga interés en comportarse de manera adecuada para evitar la aplicación de la sanción. El Estado a través de la norma jurídica prescribía un hecho delictivo al cual le imponía una sanción, si el sujeto llegaba a realizar ese hecho delictivo, el mismo Estado a través de su organización coactiva aplicaba la sanción.
Para el autor el derecho era un orden totalmente coactivo, ya que si una norma no contenía una sanción, no podía considerarse norma jurídica, es “…un elemento jurídicamente indiferente.” ¿Por qué?: Si se compara una norma jurídica con una norma moral, se evidencia que ambas son imperativas, su formulación lógica es la misma:
A. Norma moral: Dado A debe ser B B. Norma jurídica: Dado A debe ser B
Por lo tanto, donde se establece la diferencia entre la norma jurídica y la moral, según Kelsen se debe encontrar por otra parte y expresa: “En una regla de derecho la consecuencia imputada a la condición es un acto coactivo…Este acto coactivo se llama sanción”
Es así, como para Kelsen el deber ser de la norma jurídica a diferencia de la norma moral imputa una sanción, y contrariamente a lo establecido por Kant, el deber ser Unidad I. [Pág. 31 ]
expresado en la norma jurídica constituye una categoría lógica y no trascendental como en la moral, liberando la imputación de todo carácter metafísico e ideológico.
Kelsen formula la estructura de la norma jurídica en base a:
Norma Primaria Indica la relación entre el hecho ilícito y la sanción. Si el sujeto realiza la conducta prevista en la norma, el Estado le aplicará la sanción igualmente contenida en la norma.
Se formula de la siguiente manera:
Si es A debe ser B, donde A es el hecho ilícito y B es la sanción imputada.
Ejemplo I.3. Estructura de la norma jurídica Dado el homicidio (A) debe ser la sanción (B)
Para Kelsen, lo importante de la norma jurídica se manifestaba en la norma primaria, donde se daba el carácter coactivo de la misma ya que la consecuencia jurídica de la norma es la sanción.
Norma Secundaria Si bien para Kelsen lo importante de la norma era la prescripción de un hecho ilícito al cual se le imputaba una sanción, la conducta querida por la sociedad es decir, el deber jurídico, no tenia importancia por lo tanto lo expresaba en la norma secundaria aquella que contenía la conducta debida, es decir contraria a la prescrita en la norma primaria y permite evitar la sanción.
Unidad I. [Pág. 32 ]
Ella es formulada de la siguiente manera:
Debe ser No A, la cual representa la conducta debida que evita la aplicación de la sanción.
Ejemplo I.4. Estructura de la norma jurídica No cometer el homicidio, conducta querida por la sociedad.
Igualmente Kelsen afirma que la norma se presenta a través de juicios hipotéticos ya que la sanción se condiciona a ciertas circunstancias, como por ejemplo la punibilidad del sujeto que comete el hecho ilícito, si no es punible no podrá aplicársele la sanción.
1.5.1.2. Teoría de Carlos Cossio
La teoría de Cossio se diferencia radicalmente de la teoría de Kelsen, pues el autor, representante de la teoría egológica, indica que la norma jurídica en su formulación prescribe una conducta debida y querida por la sociedad, es decir el deber jurídico, requerido para alcanzar los valores jurídicos, le indica al los sujetos como debe comportarse. Expresa que la norma jurídica no se agota en la imposición de sanción, si no en conductas que deben ser seguidas por la sociedad. Si bien es cierto la sanción es un elemento importante de la norma, no es el único, ya que la misma se aplica en caso de incumplimiento de la conducta prescrita por la norma, es decir del deber ser.
Por lo tanto formula la norma jurídica de la siguiente forma:
Unidad I. [Pág. 33 ]
Dado A debe ser B, dado no B debe ser C.
A: conducta prevista por la norma a la cual se le imputa la consecuencia. B: deber jurídico imputado a la conducta, No B: incumplimiento del deber jurídico. C: sanción en caso de incumplimiento. Ejemplo I.5. Formula de la norma jurídica Si se da la deuda (A) debe ser el pago (B), si no cancela (no B) será sancionado (C).
Si se compara la noción de Cossio con la de Kelsen se aprecia la diferencia planteada para los autores, debido a que mientras par Kelsen lo importante es la sanción, y no la imposición de una conducta debida, para Cossio tanto la parte imperativa de la norma (deber ser) como su parte coercitiva (sanción) representan elementos fundamentales dentro de la formulación de la norma jurídica.
Otra diferencia entre ambos es la terminología emplea, Cossio habla de endonorma que representa el deber jurídico lo importante para Cossio, la norma secundaria de Kelsen, y perinorma sanción, la norma primaria de Kelsen. Cossio habla de juicios disyuntivos “…dado el supuesto previsto por la norma, debe ser realizada en una forma de conducta u otra forma de conducta distinta” y no de juicios hipotéticos, es decir:
Dado A debe ser B, No B, Debe ser C, Si es B, No C, No A, No B, No C.
Unidad I. [Pág. 34 ]
Ahora bien, según Parra y Serrano, “la moderna lógica de las normas, afirma…que no es procedente hacer referencia a la estructura lógica de la norma jurídica pues no existe una norma jurídica tipo”.. Dentro del orden jurídico se encuentran normas facultativas, normas impositivas, normas que definen situaciones jurídicas, por lo tanto no se podrá afirmar que existe una única estructura lógica de las normas jurídicas, ya que esta dependerá del contenido y la función de la misma.
Cuando Kelsen establece que el orden jurídico es totalmente coactivo y que la sanción representa la consecuencia jurídica, está excluyendo normas que no llevan implícita una sanción, sino una facultad u obligación, que deberá adquirir o cumplir el sujeto. Si bien es cierto que la norma jurídica necesita como elemento la sanción, para lograr el cumplimiento de la misma, ella no representa su parte fundamental, debido a que la finalidad del orden jurídico no es sancionar a los sujeto, sino dirigir su conducta, a través de actuaciones debidas y queridas por la sociedad manifestadas en juicios de valor contenidos en la norma.
Ejemplo I.6. Orden jurídico coactivo Cuando el legislador expresa en el artículo 1.178 del Código Civil: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición” En esta norma el legislador manifiesta una conducta debida, si existe la deuda debe pagar, ahora si pagas y no existe la deuda, se debe devolver lo recibido por error, por lo cual el legislador no está determinando expresamente una sanción, si no una conducta debida, considerada correcta por la sociedad, el deber de pagar una deuda, el deber de devolver lo recibido por error. Ahora bien, si el sujeto no cumple la conducta debida, será coaccionado a su cumplimiento.
Unidad I. [Pág. 35 ]
Si se pretende aplicar la estructura lógica de la norma desarrollada por Kelsen a la anterior norma, sería imposible, ya que la consecuencia jurídica de toda norma no es necesariamente una sanción.
Para Kelsen, la sanción establece la diferencia entre una norma jurídica y una norma moral, lo cual no es correcto, ya que la sanción determina la diferencia entre un orden jurídico como un todo y uno no jurídico, debido a que en el orden moral se encontraran normas sin sanción y en el orden jurídico estará integrado por normas con sanción y sin sanción.
Delgado Ocando expresa: “La consecuencia jurídica es un deber ser. Así, la consecuencia jurídica de un contrato de préstamo o de una acción ilícita es la obligación del deudor de realizar una conducta determinad, pero no la conducta misma. La consecuencia jurídica de un hecho punible es la punibilidad del autor conforme a la ley penal (es decir la facultad del juez para castigarlo) no la ejecución de la pena”
Por lo tanto, la consecuencia jurídica de toda norma jurídica no es necesariamente la sanción, si no que puede ser, la adquisición, pérdida, transmisión de un derecho o una obligación.
Unidad I. [Pág. 36 ]
1.6. Elementos de la Norma Jurídica Según Hernández, independientemente del criterio adoptado por los autores en cuanto a la estructura lógica de la norma jurídica, no se discute que la misma se manifiesta en base a “…una estructura doble: si es a debe ser b, si no es b debe ser c…” Igualmente se establece que toda norma jurídica siempre presentará los siguientes elementos:
1.6.1. Supuesto de Hecho o Hipótesis
Está representado por los datos, condiciones o situaciones jurídicas que deben producirse, para que se de la consecuencia determinada en la norma.
Clases de supuestos de hecho: Los mismos pueden clasificarse en:
Simples
Complejos
Cuando concurre un solo supuesto de hecho. Ejemplo, el articulo 16 del Código Civil establece: Todos los Individuos de la especie humana son personas naturales.
Cuando concurren dos o más supuestos de hecho. Ejemplo. Art. 761 del Código Civil: “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso y de que no sirva de ellas contra el interes de la comunidad, o de modo que impida a los demás comneros servirse de ellas según sus derechos”
Gráfico I.4. Clases de supuestos de hecho Unidad I. [Pág. 37 ]
Los complejos a su vez pueden ser: Independientes y Dependientes
Independientes
Dependientes
Cuando no se necesita la realización de todos para que se produzca la consecuencia.
Se necesita la realización de todos los supuestos para que se de la consecuencia.
Ejemplo. Art. 99 del Código Orgánico Tributario: “Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los siguientes deberes: Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias, Emitir o exigir comprobantes, Llevar libros o registros contables o especiales…”
Ej. Art. 772 del Código Civil indica: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
1.6.2. Consecuencia Jurídica
Corresponde al efecto que se le ha imputado al supuesto de hecho, “el efecto que se produce una vez que se han dado determinados datos, elementos o condiciones. La estructura lógica de la norma jurídica plantea: dada una determinada situación prevista en la norma nace, para el sujeto automáticamente, determinados deberes y derechos…”
Hernández plantea el análisis de la consecuencia jurídica de la siguiente forma:
Unidad I. [Pág. 38 ]
Ejemplo I.7. Análisis de la consecuencia jurídica
Sujeto activo: ¿Quién tiene derecho a? Sujeto pasivo: ¿quién está obligado? Un derecho subjetivo: ¿cuál es la facultad que tiene el sujeto activo? Un deber jurídico: ¿qué obligación tiene el sujeto pasivo? Un nexo: relaciona el supuesto con la consecuencia. Un objeto o contenido: sobre el cual versa la relación.
Deber Ser: establece la relación entre el supuesto y la consecuencia jurídica.
Unidad I. [Pág. 39 ]
TEMA 2. CIENCIAS QUE ESTUDIAN EL DERECHO Llegar a afirmar la existencia del Derecho como ciencia, no ha sido una tarea fácil, ya que durante mucho tiempo se negó la posibilidad de darle al Derecho la categoría de ciencia, incluso en la actualidad todavía existen autores que se oponen a aceptarlo, ubicándola dentro de las ciencias que estudian la regulación de la conducta humana.
2.1. Ciencia del Derecho Las justificaciones aportadas por aquellos que niegan la existencia del Derecho como ciencia, se basaban en las siguientes: Von Kirchman alegaba que el objeto de la misma era fugaz, mutable, es decir, que está en continua transformación a diferencia de las otras ciencias. Esto además traía como resultado que la ciencia no avanzaba junto con su objeto de estudio, mientras éste cambia constantemente, ella podrá estar estudiando un conocimiento de su objeto que ya ha variado. Por otro lado La Torre afirma: “da la impresión de que la ciencia jurídica es una perpetua fuente de debates y discusiones y no una acumulación progresiva en cantidad y calidad de nuevos conocimientos”
Sin embargo, los defensores de la Ciencia del Derecho alegan a las críticas de Kirchman que el mismo cometió un error, al considerar a la Ciencia del Derecho como una ciencia de la naturaleza.
Unidad I. [Pág. 40 ]
Como se había explicado anteriormente, las normas son objetos culturales creado por el hombre, por lo tanto pertenecen a las ciencias culturales y no naturales, siendo estas totalmente diferentes, y ellas, es decir, las normas en conjunto conforman el Derecho, convirtiéndose en el objeto de estudio de la Ciencia del Derecho.
Egaña expresa: “No deja de ser ciencia la del Derecho porque su objeto se modifique. Ese es un carácter propio de todos los objetos que integran el mundo de la cultura”. De igual modo afirma que las ciencias culturales cuyo objeto de estudio es producto del hacer humano, jamás podrán tener las mismas características de las ciencias cuyo objeto de estudio son creación de la naturaleza, los cuales se dan a partir del principio de la causalidad. Por lo tanto se ubica al Derecho dentro de las ciencias sociales, la cual tiene como objeto de estudio un fenómeno espiritual, obra de la actividad del hombre.
Kelsen por su parte, defendió y afirmó la autonomía y pureza del Derecho como ciencia, buscando purificar al mismo de elementos externos al él, a través de su Teoría Pura del Derecho indicaba que el principio fundamental de su método es “eliminar de la ciencia del derecho todos los elementos que le son extraños” La ciencia del Derecho es una ciencia social la cual se rige por el principio de la imputación, y la misma no persigue crear norma sino, estudiarlas, describirlas y determinar las relaciones sociales que ellas crean.
En base a estas consideraciones, se plantea al Derecho estudiado a partir de una ciencia cultural denominada Ciencia del Derecho.
Unidad I. [Pág. 41 ]
El Dr. Luis E. Zambrano citado por Levy Benshimol, conceptualiza a la Ciencia del Derecho de la forma siguiente:
Ciencia del Derecho
Finalidad
“Es una disciplina que tiene por objeto el examen de un ordenamiento jurídico positivo, a fin de comprender, interpretar, construir y componer en unidad sistemática, el conjunto de normas positivas y sus nexos”
Estudia el ordenamiento jurídico, a partir de la comprensión y sistematización del mismo. Es igualmente considerada como una ciencia normativa y no normadora, debido a que no crea el orden jurídico, sino se encarga de examinarlo y describirlo. El científico del Derecho se limita a recibir el orden jurídico, para interpretarlo, construirlo y sistematizarlo. “Por ello se habla del carácter dogmático de la ciencia jurídica: el jurista recibe la norma como un dogma, debiendo acatarla sin modificar su contenido…”
2.2. Teoría General del Derecho La Teoría General del Derecho tiene como objeto la elaboración de los conceptos jurídicos, presentes en las normas jurídicas, para encontrar las estructuras comunes en un conjunto de normas.
Es una ciencia sistemática, la cual plantea que todo orden normativo presenta estructuras comunes bajo las cuales reposa el sistema jurídico. A partir de la sistematización se planta ordenar los conceptos fundamentales contenidos en las normas, en categorías jurídicas y clasificaciones. De esta forma se obtendrán categorías fundamentales tales como: los derechos, hechos y actos jurídicos,
Unidad I. [Pág. 42 ]
permitiendo de esta forma el análisis de estructuras generales, ya que en Derecho no sólo es importante el análisis de las normas de manera individual. Dino Pasini afirma que la Teoría General del Derecho es una más general elaboración conceptual de la Ciencia del Derecho.
2.3. Contenido de la Teoría General del Derecho Según Norberto Bobbio, la Teoría General del Derecho comprende los siguientes temas:
El Tema de la Composición. La composición consiste en la descripción de la norma jurídica a partir de un campo más amplio que el jurídico, es decir, de normas no jurídicas. Esto permite delimitar las características particulares de la norma jurídica, para diferenciar el Derecho de otros órdenes normativos tales como; moral, religioso.
El Tema de la Formación. En él, se estudia el aspecto dinámico del Derecho, ya que el orden jurídico no es simplemente un conjunto de normas que presentan ciertas características, por el contrario, como afirmaba Kelsen el ordenamiento jurídico es dinámico, “…tiene la particularidad de regular su propia creación y aplicación.”.
A través de la nomostática se estudia el aspecto estático del orden jurídico y la nomodinámica se encarga de estudiarlo en su estado procesal.
Unidad I. [Pág. 43 ]
La Unidad del Ordenamiento Jurídico. El ordenamiento jurídico se presenta como un conjunto de normas conectadas entre si, es decir, como un sistema. Si bien en la realidad se encuentra como un conjunto de códigos, reglamentos, ordenanzas, leyes, ya que sería imposible que en un solo código se encontraran las normas que regulen el comportamiento de la sociedad, esto no impide hablar de la unidad del ordenamiento jurídico.
Se habla de ordenamiento jurídico debido a que las normas que lo integran parten de una norma fundamental, a partir de ella se crean las normas que van a conformar ese orden jurídico, creándose de esa forma una vinculación entre todas y a la ves con la norma fundamental. Kelsen consideraba el ordenamiento jurídico como un sistema de normas, las cuales son creadas a partir de una norma fundamental, denominaba “Norma Hipotética Fundamental”.
Esto es lo que se conoce como el problema de la unidad del ordenamiento jurídico, o como la validez del Derecho.
La Integración del Orden Jurídico. Representa el estudio de los procedimientos técnicos, a través de los cuales, los juristas pueden solucionar los problemas que no están expresamente previstos en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, otorga la solución a la presencia de vacíos o lagunas jurídicas dentro del Derecho. Esta teoría es conocida igualmente como Teoría de las Fuentes del Derecho.
Unidad I. [Pág. 44 ]
El Problema de la Coherencia del Ordenamiento Jurídico. A pesar que el ordenamiento jurídico representa una unidad y sus normas parten de una norma fundamental, esto no garantizan que entre ellas no se produzcan contradicciones, es decir que colinde el contenido de una norma con otra que, lo que hace necesario que el jurista conste de criterios para poder resolver esta contradicción: el problema de las antinomias.
Por ello se le proporcionan mecanismos que puede emplear para resolver las contradicciones entre las normas jurídicas pertenecientes a un mismo ordenamiento.
Las antinomias son solucionadas a partir de variados criterios tales como: norma superior, ley anterior, ley posterior.
El Problema de la Relación. El ordenamiento jurídico no se agota en ser un simple conjunto de normas, el mismo establece una serie de vinculaciones con la realidad social, política, económica. Cuando se expresa que el ordenamiento jurídico tiene una relación personal, material, temporal y espacial, se refiere a que la norma tiene un alcance extranormativo. Es así como, se habla por ejemplo de la vigencia del ordenamiento jurídico de determinada sociedad.
Unidad I. [Pág. 45 ]
2.4. Filosofía Jurídica Para el Dr. Benshimol “Es aquella rama de la Filosofía que estudia los primeros principios y las últimas causas del orden jurídico, a través de la razón, con el propósito de establecer las disposiciones imprescindibles para una convivencia estable”. Según Giorgio Del Vecchio la Filosofía Jurídica consta de los siguientes temas:
Investigación Lógica
Fenomenologica
Deontológica
Busca determinar el concepto de derecho , abarcando el estudio de derecho objetivo y subjetivo,relación jurídica,sujeto del derecho aclarando dudas en cuando a conceptos relaconados.
Estuido del derecho como fenómeno social histórico,determinando sus causas genéricas y universales , a partir del estudio de la evolución histórica de los pueblos.
Determina los valores a los cuales aspira el derecho,tomando como referencia los principios éticos,morales y religiosos. Contarapone lo que debe ser el derecho con lo que es en la realidad.
Gráfico I.5. Temas filosofía jurídica
Unidad I. [Pág. 46 ]
TEMA 3. EL DERECHO POSITIVO Al entrar en el estudio del Derecho positivo, la primera interrogante que se plantea es por que se le denomina al Derecho positivo.
3.1. Concepto de Derecho Positivo La razón por la cual se le denomina al Derecho oositivo responde al significado etimológica del vocablo positivo el cual deriva de positum, que significa puesto, impuesto, establecido por los hombres.
Efectivamente el Derecho Positivo representa el conjunto de normas, llámense jurídicas, morales, religiosas, que son creadas por el hombre e impuestas a la sociedad para regular su conducta.
De todo ese Derecho positivo creado por el hombre, la Ciencia del Derecho estudia el constituido por la norma jurídica el cual es definido: como el conjunto de normas creadas por los órganos competentes del Estado, que vincula (obligan) la conducta de una sociedad determinada.
Igualmente se contrapone Derecho Positivo a Derecho Natural. Se conoce como Derecho Natural, el derecho que es propio a la naturaleza humana, es decir aquel que nace con el hombre, como lo es: el derecho a la vida, a la alimentación, a la
Unidad I. [Pág. 47 ]
educación, en fin todos los derechos que permiten al ser humano desarrollarse de manera plena.
Muchas han sido las discusiones suscitadas entre los estudiosos en cuanto al Derecho Natural y el Derecho Positivo, la misma ha derivado en dos corrientes doctrinales que han determinado la noción de ambos Derechos. Por un lado se conoce la doctrina dualista, representada por los naturalistas (Derecho Natural) la doctrina considera la existencia del Derecho Natural y el Derecho Positivo, sin embargo establece que el Derecho Natural está por encima del Derecho Positivo, y es el que determina el rumbo de la conducta humana. La segunda doctrina es la denominada doctrina monista, representada por los positivistas (Derecho Positivo), los cuales consideraban que el único y verdadero derecho, era el creado por el hombre, es decir el Derecho Positivo, y aceptar la existencia de un Derecho Natural, era como negar la propia existencia de éste. A la noción de Derecho Natural se le han dado diferentes interpretaciones, las cuales han obedecido a las creencias y costumbres de las épocas en las cuales fue definido: los griegos consideran que el Derecho Natural era el que provenía de la naturaleza de las
Unidad I. [Pág. 48 ]
cosas. En ese sentido para ellos existía el Dios Sol, la Diosa Venus, los cuales dirigían la conducta que debían seguir los integrantes de la sociedad. Posteriormente, se concibió al Derecho Natural, como aquel que provenía de Dios. Uno de los mayores exponentes de esta concepción fue Santo Tomas de Aquino el cual exponía que el Derecho Natural era el que provenía de la Divina Providencia, y que sólo la Iglesia tenía el conocimiento del mismo. Es así como se ve en la época de la monarquía que la iglesia presentaba gran influencia en las decisiones del monarca, el sacerdote le indicaba al rey, cuál debía ser su actuación para garantizar el bienestar de su pueblo, ejerciendo de esta forma una gran influencia y poder la iglesia en el destino de la humanidad. El poder ejercido por la iglesia, fue cayendo en decadencia, y la noción de su Derecho Natural con ella. Es así como en el siglo XVII aparece el filósofo Hugo Grocio el cual trae consigo una nueva concepción del Derecho Natural, al considerar al mismo como aquel que proviene de la naturaleza humana y se manifiesta a través de la razón, por lo tanto es independiente a toda fe religiosa. Es indiscutible la existencia tanto del Derecho Natural, como del Derecho Positivo, lo que si se discute es la primacía del uno sobre otro. El Derecho Natural no es otro que aquel que se manifiesta de la propia existencia del hombre, como se decía
Unidad I. [Pág. 49 ]
anteriormente, de su derecho a vivir, comunicarse, alimentarse, pero a su vez el mismo encuentra la garantía de su ejercicio en el Derecho Positivo. Ejemplo I.8. Derecho Natural y Derecho Positivo Un sujeto denominado Pedro, tiene una fuerte discusión con otro denominado Juan. De la discusión nace una enemistad entre ambos. Pedro decide que Juan es una persona indeseable por lo tanto desea atentar . contra su vida. Si Pedro lleva a cabo lo que se propone acabar con la vida de Juan, estaría violando el Derecho Natural que tiene Juan a la vida.
Ahora bien, si no existe una norma que proteja el derecho a la vida de los sujetos, que garantía tiene Juan de su derecho a la vida, siendo este un Derecho Natural. Pues no es otra que el Derecho Positivo, el cual recoge los derechos naturales y a través de la norma jurídica garantiza su respeto, prescribiendo en ellas la posibilidad de sancionar al infractor de la misma.
Esto indica que el Derecho Natural y el Derecho Positivo se complementan, uno hace factible el ejercicio del otro, el Derecho Natural legitima el Derecho Positivo, es decir lo humaniza y el Positivo garantiza el ejercicio pleno de este.
Aclaradas estas nociones del Derecho Positivo, se expondrá una definición del mismo.
El Dr. Luis Zambrado citado por Benshimol, define al Derecho Positivo de la siguiente manera:
Unidad I. [Pág. 50 ]
Derecho Positivo “Es el conjunto de reglas de conducta, que exigen o suponen la organización social del hombre, que solo la sociedad, a través del poder del Estado, establece e impone, adaptante con relación a la conducta humana, coercible obligatorio e imperativo, que al regular el orden en la convivencia, tiende a lograr el bien común”.
3.2. Interpretación de la definición
Conjunto de reglas de conductas: lo cual indica que, el Derecho Positivo está integrado por un conjunto de normas jurídicas, las cuales prescriben la manera de cómo debe comportarse la sociedad.
Exigen la organización del hombre: desde luego, para poder aplicar la norma jurídica debe existir previamente una sociedad organizada, ya que es precisamente a ella a la cual se desea regular a través de la norma, y es esa sociedad organizada la que exige la aplicación de los derechos contenidos en ella.
Sólo la sociedad a través del poder del Estado impone: es el Estado a través de sus poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el encargado por voluntad de la sociedad, de la creación, aplicación y cumplimiento del orden normativo. En efecto, es imposible dejar en manos de toda la sociedad la libertad de establecer el Derecho, se asemejaría a un barco sin capitán, una organización empresarial sin presidente, o un grupo familiar sin un cabeza de familia que dirigiera el rumbo de la misma. El Estado debe controlar y garantizar el establecimiento del Derecho.
Unidad I. [Pág. 51 ]
Se adapta a la conducta social: el ordenamiento jurídico es el reflejo de la conducta humana, el legislador para poder crearlo necesita estudiar la conducta social, para saber que debe reglar de ella. La norma que crea el legislador en base a esa sociedad, es precisamente para regularla y darle soluciones a sus problemas, por lo tanto debe ser lógica, es decir razonable, comprensible y de fácil cumplimiento por parte de la colectividad.
Coercible, obligatorio e imperativo: ya se había indicado que a través del orden jurídico se buscaba regular de manera efectiva a la sociedad, pero para ello la norma debía estar dotada de un elemento que haga posible su cumplimiento. Por lo tanto se establece la obligatoriedad del Derecho, debido a que su
incumplimiento podrá acarrear la aplicación de una sanción, imponiendo su contenido a la conducta social.
Tiende al lograr el bien común: la finalidad del orden jurídico es consolidar la convivencia social, es decir lograr la paz y la justicia, por lo tanto el Derecho protegerá el interés general sobre el interés particular.
3.2.1. Derecho Positivo Válido y Vigente
El Derecho Positivo a su vez puede ser válido y vigente.
Unidad I. [Pág. 52 ]
3.2.1.1. Derecho Positivo válido
El derecho es válido cuando ha cumplido todos los procedimientos establecidos en el propio ordenamiento jurídico para su elaboración. La validez del Derecho Positivo es formal y material.
Validez formal: un orden jurídico es formalmente válido cuando el órgano facultado para su creación (el Estado) ha cumplido los requisitos determinados en el propio Derecho. Por ejemplo la legislación venezolana consagra que para la creación de las leyes, que generalmente se lleva a cabo por el Poder Legislativo, se debe seguir el procedimiento legislativo de formación de la Ley consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la validez formal está vinculada a la legalidad, la cual consiste en la actuación conforma a derecho de los órganos del Estado y los ciudadanos, en otras palabras, “competencia y modos de expresión formales del derecho positivo” entendiéndose por competencias las funciones atribuidas a los órganos del Estado para su actuación (creación y aplicación del derecho).
Validez Material: el derecho representa un orden jurídico sistemático, debido a que todas las normas que lo consagran están vinculadas a una norma denominada fundamental. Esta norma fundamental determina el modo de creación (validez formal) y los principios a ser desarrollados por todo el orden
Unidad I. [Pág. 53 ]
normativo. Cuando el contenido de ese orden normativo consagra los principios de la norma fundamental, ese derecho presenta una validez material.
El Derecho venezolano representa un ordenamiento jurídico sistemático, y su norma fundamental es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a los principios que consagran determinados por la sociedad que regula, se desarrollará el contenido de las normas que conformarán el derecho positivo venezolano, por lo tanto ellas no deben contrariar su contenido.
La validez material del derecho está vinculada a la legitimidad, la cual consiste en la aceptación por parte de la sociedad de los principios del orden jurídico que regula su conducta. Delgado Ocando expresa que la legitimidad es “el ejercicio material de la competencia en orden a la satisfacción de las exigencias sociales”, es decir, la creación de las normas jurídicas por parte del los órganos del Estado cuyo contenido se adapte a los valores aceptados por la sociedad, consagrados en su norma constitucional.
3.2.1.2. Derecho Positivo Vigente
El Derecho Positivo vigente, el que se aplica en la actualidad, y está obligado a cumplir la sociedad. José Hernández manifiesta: “cuando la norma jurídica es dictada por el órgano social competente para ello, se ha seguido el procedimiento pautado en el ordenamiento jurídico a tales efectos, actualmente se considera obligatorio y es aplicable” se dice entonces que se está frente al derecho vigente, y por cuanto el Estado ha cumplido con la validez formal y material, puede exigir su observancia.
Unidad I. [Pág. 54 ]
El Derecho presenta dos sistemas de entrada en vigencia: el simultáneo y el sucesivo, en ciertas ocasiones puede presentarse un tercer sistema denominado mixto que consagra los dos primeros.
Simultáneo
Sucesivo
En éste la norma entra en vigencia desde el día de su publicación
Las normas entrarán en vigencia progresivamente, en Estados, Municipios, Parroquias.
En este sentido el Código Civil Venezolano tipifica en su artículo 1: “La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o de la fecha posterior que ella misma indique”
Lo que indica que en Venezuela existe un sistema mixto de vigencia de la ley, consagra el simultáneo y el sucesivo. Por tanto, en el derecho venezolano la ley puede determinar desde el momento de su publicación, la vigencia de la totalidad de sus artículos, establecer un lapso a partir de su publicación para entrar en vigencia lo cual se estaría frente a una vactio legis (vacación de la Ley) para que tanto el jurista como la sociedad pueda conocer su contenido o por último determinar la vigencia de algunos artículos y consagrar un lapso para el resto de los artículos contenidos.
Unidad I. [Pág. 55 ]
Ejemplo I.9. Derecho Natural y Derecho Positivo Cuando se creo la Ley de Responsabilidad Social de la Radio y Televisión (Ley de Contenidos) no entraron en vigencia inmediatamente de su publicación todos sus artículos, se dio una vigencia sucesiva ya que ciertos artículos entrarían en vigencia con posterioridad a su publicación estableciendo un término para ello.
El Derecho vigente puede ser eficaz e ineficaz. El derecho vigente es eficaz, cuando se da el cumplimiento del mismo por parte de la sociedad. Egaña determina que la eficacia se traduce en “la efectiva observancia del mandato por los destinatarios de la norma. Es ineficaz, cuando por el contrario no es cumplido por la sociedad, aun estando vigente”.
3.3. Diferencias entre el Derecho, la Moral y los Usos Sociales. Al inicio de la unidad se indicó, que la norma jurídica no era la única que dirigía la conducta de la sociedad, por cuanto existen otros órdenes normativos, igualmente creados por el hombre, que le indicaban como debía comportarse. Dentro de esos órdenes normativos se encuentran la moral y los usos sociales.
En base a la coexistencia de los órdenes normativos positivos, durante mucho tiempo se crearon controversias en cuanto a cual de ellos deberían ser cumplidos de manera obligatoria por parte de la sociedad.
Unidad I. [Pág. 56 ]
Dichas controversias, desencadenaron la opinión de los estudiosos de las ciencias sociales, entre ellas la jurídica, para definir el rol de cada uno de estos órdenes normativos y su vinculación a la conducta social.
Por su lado Hans Kelsen, se empeñó en trazar las diferencias sustanciales entre lo jurídico y lo no jurídico, para así lograr como lo manifestaba en su Teoría Pura del Derecho, limpiar al Derecho toda influencia extrajurídica (moral, religiosa, política) Esto trajo la necesidad de determinar las diferencias entre cada uno de estos órdenes, para así, poder hablar de la norma jurídica como el único objeto de estudio de la Ciencia del Derecho y la reguladora de la conducta social.
Diferencias entre el Derecho y la Moral
En la antigüedad, los conceptos de moral y derecho se encontraban confundidos: la moral y el derecho eran en principio lo mismo; y ambos estaban impregnados de ideas religiosas, Ejemplo de esta confusión de conceptos, es la frase de Ulpiano: "el Derecho es el arte de lo bueno y de lo justo".
Las primeras manifestaciones de separación de estos conceptos, surgen en Roma; prueba de ello es la frase del jurisconsulto Paulo:
"Non omne quod licet honestum est" (no todo lo que es lícito es honesto).
Unidad I. [Pág. 57 ]
El Cristianismo fijó claras distinciones entre el derecho y la moral; así lo evidencia el principio: "dad al César lo que es del César, y a Dios lo que es de Dios".
Para llegar a determinar la diferencia entre la moral y el derecho primero conoceremos que se entiende por normas morales.
Preciado Hernandez citado por el Dr. Egaña, entiende como normas morales:
“Aquellas que formulan imperativamente, los deberes ordenados al bien personal del hombre considerado este individualmente”
Es decir, la finalidad de la norma moral reside en buscar el perfeccionamiento interno del hombre, en su obrar, que el cumplimiento de la misma no obedezca al temor de un castigo o de una aceptación social, si no al de su conciencia y bienestar personal.
Sin embargo, es necesario establecer que aun cuando existan diferencias entre la moral y el derecho, tienen relación, por cuanto al ser órdenes normativos, ambos regulan la conducta social.
El filósofo Emmanuel Kant estudio a profundidad la naturaleza de los principios morales, definiendo sus características, la cuales a la ves determinan su diferencia con la norma jurídica.
Unidad I. [Pág. 58 ]
3.4. Diferencias entre la Moral y el Derecho Entre las diferentes presentes podemos mencionar las siguientes:
MORAL Unilateral
Ejemplo
Cuando se habla de la unilateralidad de la norma moral, no se está indicando que la misma es dirigida a un solo suje, ya que siempre van a estar el sujeto obligado y el sujeto frente al cual se está obligado. Es unilateral debido a que solo es imperativa, es decir, la moral impone el cumplimiento de un deber pero no faculta a exigir el cumplimiento del mismo. Frente al sujeto obligado no existe un sujeto facultado que pueda exigir el cumplimiento de la obligación.
Debemos ser caritativos con el prójimo: eso no implica que si el sujeto que necesita de nuestra caridad no se la concedemos, el podrá de manera forzosa exigir el cumplimiento de ese deber o la aplicación de una sanción.
Diferencia Bilateral comprende lo siguiente:
Unidad I. [Pág. 59 ]
MORAL Bilateral
Ejemplo
Es imperativa-atributiva, atribuye derecho e impone deberes. La norma jurídica siempre va a colocar frente a frente dos o más sujetos un obligado y un facultado, con la posibilidad por parte del sujeto facultado de exigir el cumplimiento de la obligación.
María firma un contrato de préstamo con Pedro, a través del cual adquiere una deuda de un millón de bolívares que se compromete a pagar en un lapso de seis meses. El contrato según lo establecido en el Código Civil en su artículo 1.159 tienen fuerza de ley entre las partes, por los tanto las obligaciones que se asumen deben cumplirse so pena de sanción. En este caso María se convierte en deudora (imperativaobligado) y Pedro en acreedor (atributiva-facultado) si María incumple el contrato Pedro podrá exigir el cumplimiento forzoso del mismo.
3.5. Tipos de Derecho
Incoercible: deriva de su unilateralidad, por su puesto al no existir la posibilidad de exigir su cumplimiento, por cuanto la misma carece de sanción, es incoercible. El orden moral no contiene sanciones determinada, si hablamos de sanciones, se hace desde el punto de vista subjetivo, si no eres bondadoso con el necesitado quedará en tu conciencia. Es por eso que su cumplimiento es espontáneo.
Unidad I. [Pág. 60 ]
Coercible: como se había explicado anteriormente, la coercibilidad determina la posibilidad de aplicar una sanción. Si se habla de un facultado es porque el mismo tiene la garantía del cumplimiento espontáneo de la norma, y como logra el derecho ese cumplimiento, a través de la presencia de una posible sanción. A diferencia de la moral, la norma jurídica si presenta sanciones determinadas, cuenta con una organización coactiva (Poder Judicial) que en caso de incumplimiento de la norma, le impondrá al obligado su obediencia de manera forzosa.
Autonomía: cuando se habla de la autonomía de la norma moral, no significa que el sujeto se da su propia norma, ella al igual que la jurídica proviene de una creación externa, y se confundiría con los conceptos de autolegislación y heterolegislación. “…el deber moral y el jurídico se nos impone por una voluntad distinta del que resulta obligado.” (34) Lo que se quiere indicar es que si el obligado reconoce el contenido de la misma, es decir los valores que ella prescribe, la aceptará como un principio moral, y por ende la cumplirá, en caso contrario decidirá cumplirla o no. La Dra. Vásquez afirma: “En la moral, el cumplimiento del deber ser, se realiza espontáneamente, porque el obligado reconoce la dignidad del mandato que lo obliga a actuar de una manera determinada” (35).
Heteronomía: por su parte en la norma jurídica, el sujeto es obligado a cumplirla, independientemente de que acepte o no el deber ser que consagra la norma. A este respecto considera Nely Vásquez: “En el derecho, el destinatario del deber tiene la obligación de comportarse de la manera
Unidad I. [Pág. 61 ]
determinada por las normas jurídicas, independientemente de que reconozca o no la dignidad del deber establecido coercitivamente”
Interioridad: si la finalidad de la norma moral es lograr el perfeccionamiento interno del individuo, el cumplimiento de la misma va ligado con la intención o el motivo por la cual se realiza. Egaña manifiesta: “Lo interesante para la moral,…es la adhesión íntima del sujeto al precepto, es decir, que el hombre actúe moralmente por íntima convicción” Si por ejemplo, un sujeto acude a una subasta de caridad, no lo hace por quedar bien con su circulo social, sino porque está convencido que es lo correcto. Sin embargo este elemento es relativo, ya que no solo interesa el motivo de la aceptación del deber, sino la acción hacia el sujeto frente al cual se tiene el deber. Si el sujeto acude a la subasta, se está estableciendo una relación con otros sujetos, ya que él no será caritativo con el mismo.
Exterioridad: por el contrario al ordenamiento jurídico, al ser regulador de la conducta externa social, no le interesa el por qué el sujeto cumple o no la norma, si lo hace por temor a la sanción, o por que está convencido que es correcto, le interesa que simplemente la obedezca. Al igual que en la norma moral, este elemento no es totalmente absoluto, debido a que en ciertas ocasiones, el Derecho, no solo se interesa por el aspecto externo sino igualmente por el interno. Por ejemplo en Derecho Civil, se hable de la buena o la mala fe del sujeto, es decir se necesita determinar si el individuo actuó con mala o buena fe para ser o no sancionado.
Unidad I. [Pág. 62 ]
Ejemplo I.10. Exterioridad Pedro robó un vehículo. Posteriormente se lo vende a Luis y le entrega documentos de propiedad falsos. Luis al salir de la ciudad es detenido por la autoridad ya que el propietario del vehículo había denunciado el robo y estaban localizando el vehículo. Luis manifiesta que Pedro la había vendido el vehículo y no sabia que era robado. Si el propietario del carro alega que Luís tenía conocimiento de que el vehículo era robado tendrá que probarlo y, además de perder Luis el vehículo, será sancionado. En este caso se tendrá que determinar la intención de Luis, si actuó con mala o buena fe para poder quedar libre de la sanción o por el contrario ser sancionado, por lo tanto se tendrá que establecer la intención con la cual procedió Luis.
3.6. Diferencias entre los Usos Sociales y el Derecho Otro de los órdenes normativos que regula la conducta de la sociedad cuyo contenido no puede ser ubicado en el derecho, la moral o la religión, es el representado por los usos sociales, o como también se les denomina; Reglas de trato social o convencionalismos sociales.
Según el autor Yuri Naranjo los Usos Sociales:
“Constituyen una autorregulación que se impone el individuo sobre su comportamiento público a fin de obtener la buena aceptación del grupo humano dentro del cual se desenvuelve…”
Los usos sociales no son más que los modos de comportarse frente a la sociedad, como vestirse, hablar, comer, en fin los modales frente a los demás.
En cuanto a la existencia de los usos sociales, se crearon innumerables opiniones las cuales se enfocaban en determinar si: Unidad I. [Pág. 63 ]
Existía un tercer orden normativo diferente al derecho y a la moral, llamado usos sociales?
Si los usos sociales pertenecían al mundo jurídico?
Si los usos sociales pertenecían al mundo moral?
A continuación se expondrán algunas de las doctrinas que trataron de explicar la existencia o no de los usos sociales:
Giorgio Del Vecchio: para el autor italiano, solo existen dos órdenes normativos de la conducta humana, el moral y el jurídico “…los convencionalismos no representan una clase especial de normas, pertenecen normalmente al ámbito de la moral, pues no facultan a nadie para exigir la observancia de las obligaciones que postulan”
Del Veccho niega la existencia de los convencionalismos sociales como un tercer orden normativo, sin embargo establece que forman un orden intermedio.
Por su parte Gustavo Radbruch, considera que los usos sociales no son más que normas morales o jurídicas en formación, es decir a partir de ellas, en cuanto a la valoración e importancia que les otorgue la sociedad, podrá considerarse la ceración de una norma moral o jurídico, antes de eso no representan un orden normativo. Para el autor los usos sociales no contienen ningún valor al cual aspire la sociedad, a diferencia de la moral, a través de la cual el hombre busca la bondad, el derecho que busca la justicia y la religión que aspira la santidad.
Unidad I. [Pág. 64 ]
En contraposición a lo planteado por Radbruch, Hernandez manifiesta: “la tesis del autor alemán, no toma en cuenta que los valores pueden tener distinto rango” como por ejemplo una mejor convivencia social.
Otros autores se dedicaron a comparar los órdenes normativos entre ellos encontramos:
Rodolfo Stammler manifiesta “los convencionalismos sociales se limitan a hacer una invitación” esto plantea una diferencia entre el derecho y los convencionalismos, ya que el derecho formula imperativos conductuales, y no simples invitaciones a seguir ciertas conductas.
El Dr. Eduardo García Maynes, contrapone la unilateralidad de los usos sociales a la bilateralidad del derecho, indicando que los usos sociales son unilaterales y sus sanciones son de carácter subjetivo. En la medida que García Manyes, va realizando la comparación entre el derecho y los usos sociales, está aceptando su existencia como un tercer orden normativo.
Luis Recasens Siches, según la opinión del Dr José Hernández, avance en cuanto al estudio de los convencionalismos, ya que no sólo los compara con el derecho sinó también con la moral, al indicar que existen semejanzas y diferencias entre ellos.
Recasens considera que los convencionalismos y el derecho coinciden en tres características: la exterioridad, socialidad y heteronomía y difieren en su
Unidad I. [Pág. 65 ]
aspecto coercitivo, pues a diferencia del derecho, los convencionalismos carecen de una organización coactiva. Para explicar esta diferencia el autor cita un ejemplo: Un sujeto invita a un amigo a tomar un café para conversar y acuerdan una cita. El día convenido el amigo no acude a la cita, el posible castigo del amigo será, que lo considerará un mal educado o no lo volverá a invitar, pero no lo puede obligar a cumplir la cita convenida. Ahora si a un sujeto lo cita un juzgado para que comparezca ante el juez, el sujeto no podrá dejar de acudir a la citación, ya que de lo contrario será sancionado y obligado a asistir de manera forzosa.
La diferencia planteada entre derecho y convencionalismos, a su vez, plantea una semejanza entre la moral y el convencionalismo, en cuanto a la unilateralidad e incoercibilidad de ambos, y al mismo tiempo una diferencia entre las características antes mencionadas. Esto continúa indicando que los convencionalismos sociales existen como tercer orden normativo.
Por su parte el Dr. José Hernández, indica el carácter otorgado a los convencionalismos sociales como orden normativo secundario, y expresa:
Al no entrar a distinguir Radbruch las clases de los valores humanos, se le ha facilitado el negar la existencia de los convencionalismos sociales.
“Los defensores de esta tercera posición, por el contrario,…aceptan que los usos sociales si pretenden alcanzar un valor, cual es el honor, pero que en otro caso es secundario si lo comparamos con la bondad, la justicia y la santidad.
Unidad I. [Pág. 66 ]
La convivencia, comodidad, vivir mejor, y la denominada “calidad de vida”, son definitivamente valores, que por su carácter, no imponen deberes auténticos, lo cual nos lleva a afirmar que no pueden servir de base a verdaderas normas”.
Finalmente se deduce que los autores no llegaron a establecer un criterio unitario en cuanto a la existencia o no de los usos sociales, sin embargo en base a las comparaciones realizadas entre ellos, la moral y el derecho, se podría afirmar su existencia, criterio que dependerá de la concepción de cada quien.
A continuación se mostrará un cuadro que resume las características diferenciales de cada orden normativo estudiado (derecho, moral, usos sociales) y posteriormente, un ejemplo a través del cual se expondrá la participación de cada uno de ellos en la conducta social.
Cuadro I.2. Características diferenciales de cada orden normativo
DERECHO
USOS SOCIALES
MORAL
BILATERAL
UNILATERAL
UNILATERAL
HETERONOMÍA
HETERONOMÍA
AUTONOMIA
COERCIBLE
INCOERCIBLE
INCOERCIBLE
EXTERIORIDAD
EXTERIORIDAD
INTERIORIDAD
JUSTICIA
HONOR
BONDAD
Unidad I. [Pág. 67 ]
Ejemplo I.11. Características diferenciales de cada orden normativo María Pérez, de profesión abogada, sale temprano de su vivienda para llevar acabo su trabajo. Mientras conduce su vehículo, pasa por una iglesia y de repente recuerda, ayer fue domingo día de ir a misa, pero como fui a la playa se me olvidó, así que iré el próximo domingo. Se pregunta: ¿Cuál regla de conducta le indica a María que debe asistir los domingos a misa? Respuesta: la religiosa. Sin embargo María no asiste, lo cual no le atribuye una sanción. Sigue María su rumbo y al llegar al final de la calle de la iglesia un indigente extiende su mano para pedirle una limosna, María piensa, no me voy a detener, estoy muy apurada y no tengo monedas, así que María sigue su camino.
En esta segunda oportunidad ¿Con cuál norma se encontró María? Respuesta: con la moral, que le indica que debe ser bondadosa, pero como sabe que su incumplimiento no amerita un castigo, ni podrá el mendigo demandarla, sigue su destino. Media hora después María llega a su primer destino, el Colegio de Abogados, cuando entra lee un aviso que le indica la celebración del Día del Abogado, por lo tanto se está realizando una conferencia que había comenzado hace hora y media, María irada dice ¡se me olvidó la conferencia, a esta hora no voy a entrar, es muy tarde y si interrumpo todos se darán cuenta que llego tarde, además se me quedó la invitación y no estoy vestida para la ocasión, por lo tanto realizo rápido mi diligencia y me voy!.
En esta ocasión ¿Con cuál norma se enfrentó María? Respuesta: con los convencionalismos sociales, manera adecuada de comportarse ante la sociedad. Sale María del Colegio de Abogados y prosigue su camino, necesita llegar a tiempo a los tribunales, cuando va por la vía observa que la luz del semáforo cambia a amarilla, desea pasar pero inmediatamente cambia a roja y Maria decide acatar la señal, ya que piensa, si paso la calle con la luz roja del semáforo y me ve un fiscal, me van a poner una multa, así que es mejor que obedezca la señal de tránsito. Esta vez ¿Con cuál Unidad I. [Pág. 68 ]
norma se encontró María? Respuesta: no puede ser otra que la norma jurídica, la única que le indicó, si usted no me obedece, podrá se sancionada (coercibilidad).
Por tanto de todas las normas que acompañaron a María desde que salió de su vivienda, la única que le obligó a seguir una conducta determinada fue la jurídica, lo que indica que es el ordenamiento jurídico el que regula de manera efectiva la sociedad, y su característica esencial es la coercibilidad.
3.7. Características del derecho Positivo Las características del derecho positivo son las siguientes:
Generalidad: la norma jurídica se crea para regular la conducta de todos los integrantes de la sociedad, por tanto su contenido debe servir a todos por igual. Esto implica que ella debe prescindir de detalles y características singulares. Delgado Ocando manifiesta: “la nota de generalidad apunta al hecho de que la norma jurídica posee una abstracción que la eleva por encima de los casos singulares que la vida presenta”.
Unidad I. [Pág. 69 ]
Ejemplo I.12. Características del derecho positivo La norma del código civil que consagra el contrato de compraventa, no es sólo para que compre y venda A y B, si no para todos los sujetos que realicen dicho acto jurídico. En cuanto a esta característica del Derecho, aun cuando la norma consagra la generalidad, existe la individualización de la norma jurídica, esto es, cuando la norma se aplica a los casos o conductas concretas se individualiza. Siguiendo con el ejemplo citado: Un sujeto A desea vender su vivienda, y un sujeto B desea comprarla, para reglar la compra y venta del bien, A y B, utilizaran la norma general que consagra el contrato de compraventa. Cuando A y B realicen el negocio, la norma general se individualizará a través de un contrato de compraventa, donde ya comprador y vendedor serán sujetos específicos, en este caso A y B.
Imperatividad: el Derecho, no propone, implora o sugiere su cumplimiento, él ordena. Según Delgado Ocando la imperatividad del Derecho se manifiesta: “ en las normas preceptivas y en las prohibitivas, es decir en aquellas en que el mandato de hacer o no hacer se contiene y expresa de modo tajante e indubitado”
Ejemplo I.13. Imperatividad del Derecho una norma prohibitiva es aquella que indica, entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.
Bilateralidad: en las características de la norma jurídica estudiada, se determinó que era la bilateralidad de la misma, la cual consistía en que el derecho siempre colocará frente a frente dos o más sujeto, un obligado y un facultado, entre los cuales nacerá un vinculo jurídico a partir de la norma jurídica.
Coercibilidad: El Dr. Delgado Ocando expresa: “La coercibilidad es un carácter esencial del Derecho en la medida que la fuerza organizada del Estado
Unidad I. [Pág. 70 ]
garantiza el cumplimiento efectivo de sus preceptos”. La coercibilidad como anteriormente se indicaba, determina el carácter obligatorio del Derecho, aspecto necesario para el cumplimiento del mismo, el cual se da por actuación del Estado a través de su organización coactivo ejercida por el Poder Judicial.
De las características expuestas se deduce, que al estar integrado el derecho positivo, por el conjunto de normas jurídicas, presentará las mismas características que ésta.
3.8. Distintas divisiones del Derecho Positivo En esta oportunidad se abordará el estudio de la clasificación del Derecho Positivo.
3.8.1. Derecho Público y Derecho Privado
Una de las primeras divisiones que se han hecho del Derecho, es la del Derecho Público y Derecho Privado. El Dr. Manuel Egaña considera que desde el punto de vista histórico, tiene gran importancia la división que se hace del Derecho, en Público y Privado, más sin embargo opina.
“En realidad se trata más bien de una clasificación de las normas del Derecho Positivo que una propia división de éste en dos grandes sectores, porque bien sean públicas o privadas las normas que integran el Derecho, la razón fundamental que las guía es siempre de la misma naturaleza, y es el interés colectivo”.
Unidad I. [Pág. 71 ]
Para obtener mayor comprensión del tema, se expondrán las teorías concernientes a la división del Derecho Público y Privado.
La clásica distinción, del Derecho en público y privado, viene de las fuentes romanas, de la cual deriva la Teoría del Interés Protegida.
Ulpiano en su Digesto exponía: Dos son las posiciones que se ofrecen en el estudio del Derecho:
Derecho público
Derecho privado
Parte del dercho público que regula las relaciones júridicas delos órganosdel Estado entre si y de estos con los particulares siempre y cuando el Estado este investido de su potestad de imperio.
Se rigen por el Derecho privado las relaciones entre particulares y el Estado cuando éste actúa como un particular, sin ejercer potestad pública alguna (es, por ejemplo, el caso de las sociedades o empresas con personalidad jurídica propia creadas según las normas de Derecho mercantil y en las que el Estado o sus organismos autónomos ostenten un poder decisorio).
Gráfico I.6. Posiciones del estudio del derecho
Esta teoría con el devenir de el tiempo y a consecuencia de múltiples factores tanto sociales como jurídicos, tales como, la mayor participación del Estado en el ámbito jurídico y su interrelación con los particulares, la creciente complejidad de la vida Unidad I. [Pág. 72 ]
social, traerán como consecuencia la creación de nuevas normas a partir de las cuales se regule la participación del Estado en el ámbito particular, a si como la actuación de los particulares en las mismas condiciones del Estado, comenzó a ser insuficiente para poder establecer la diferencia entre Derecho Público y Privado.
Las críticas que se hacen de la teoría son las siguientes:
Los autores Mouchet y Zorraquín citados por el Dr. Hernández, alegan tres dificultades a la distinción:
Regularmente el Estado, puede establecer relaciones con los particulares propias de Derecho Privado. Por ejemplo: Cuando el Estado le arrienda a un particular un bien de su propiedad. Se establece en esta situación una figura jurídica de Derecho Privado como lo es el contrato de arrendamiento.
Es difícil determinar el interés protegido. Por ejemplo; si hablamos de Derecho Agrario, cuál interés se protege: el del particular propietario de unas hectáreas que las cultivas para su sustento y el de su familia (interés particular), o el del Estado que debe garantizarle a la sociedad el buen estado de los productos que comercializará el propietario de las hectáreas, (interés público).
Qué sucede con las relaciones que nacen entre el Estado y otros organismos estatales, que presentan la forma de Derecho Privado.
Unidad I. [Pág. 73 ]
Teoría de Hans Kelsen: para él la distinción está relacionada con los conceptos de autonomía y heteronomía.
Autonomía. Derecho Privado.
Si la obligación del sujeto nace de un acto en cuya formación participa la voluntad del individuo obligado la norma es de Derecho Privado. Por ejemplo si un sujeto decide donar un inmueble para la construcción de una escuela, inmediatamente nace para él una obligación que parte de su voluntad a través de un contrato de donación.
Heteronomia. Derecho Público
Si el obligado no participa en la creación de la norma, si una voluntad ajena se la impone es Derecho Público. Por ejemplo: El pago de impuestos, la obligación no nace de la voluntad del sujeto obligado (contribuyente) si no de la ley.
Sin embargo Kelsen afirma que la eficacia de la distinción es relativa, por cuanto no sirve como fundamento de una sistematización general del Derecho.
Además de la observación aportada por el propio Kelsen a su teoría, se podría agregar otra: si bien el autor indica que si la obligación nace del sujeto es Derecho Privado, existen en el Derecho Privado como el Civil, obligaciones que adquiere el sujeto las cuales no nacen de su voluntad, sino de la voluntad de la ley. Un ejemplo de ello sería
Unidad I. [Pág. 74 ]
el artículo 1.185 el cual reza: “El que con intención, o por negligencia, o imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”
En este artículo contenido en el Código Civil, que es una de las ramas del Derecho Privado y consagra la figura del hecho ilícito, la obligación del sujeto no nace de su voluntad, si no de la ley.
Por tanto, la teoría tampoco ofrece mayor solución a la distinción entre el Derecho Público y Privado.
3.9. Teoría de la Naturaleza de la Relación Representada por los Dr. Eduardo García Maynez, Luis Legáz, Giorgio Del Vecchio.
Para sus defensores en las relaciones que nacen del Derecho entre los sujetos (Estado o Particulares) se debe diferenciar la situación en la cual se encuentran.
Si se presentan en un plano de desigualdad, actuando uno de ellos como ente soberano es Derecho Público. Se produce entonces una relación de SUBORDINACIÓN, a través de la cual se regula la actividad del Estado manifestando su potestad de soberano. En este caso el Estado impone su voluntad.
Unidad I. [Pág. 75 ]
Ejemplo I.14. Plano de desigualdad Cuando el Estado impone el pago de tributos, o cuando obliga a un sujeto a resarcir el daño que le ha ocasionado a otro, como es el caso del homicidio, robo, entre otras.
Cuando los sujetos se hallan en una relación de COORDINACIÓN, es decir en igualdad de condiciones, nos encontramos frente a una relación de Derecho Privado, bien sea entre particulares o entre particulares y el Estado.
Ejemplo I.15. Relación de Derecho Privado En el área contractual: cuando se da un contrato de compraventa entre dos particulares, o entre un particular y el Estado, en este caso el Estado está en igualdad de condiciones que el particular.
Del Vecchio, citado por Egaña expresa:
“En principio todo derecho debe ser considerado público, porque emana del Estado, sin embargo no deja de considerarse interesante la clasificación y sostiene:
Derecho Público; cuando regula la actividad del estado manifestando en la relación jurídica la soberanía que le es propia.
Derecho Privado: cuando determina las relaciones entre individuos igualmente subordinados al Estado.”
En lo concerniente a está teoría señala José Hernández: “ha sido una de las que más adherentes ha logrado, y ello debido a que el criterio utilizado parece más racional”. Unidad I. [Pág. 76 ]
Siguiendo el criterio planteado por la teoría anteriormente expuesta, Benshimol define el Derecho Público y Privado de la siguiente manera:
“Derecho Público: parte del derecho positivo, que regula las relaciones jurídicas de los órganos del Estado entre si, y de éstos con los particulares, siempre y cuando el Estado esté investido de su potestad de imperio.
Derecho Privado: parte del derecho positivo que regula las relaciones jurídicas de los particulares entre sí, y de éstos con el Estado, siempre que el Estado se manifieste despojado de su potestad de imperio” (47)
3.10. Características del Derecho Público y Privado
En el Derecho Público rige el principio de legalidad, en base al cual sólo puede hacerse lo que está permitido por la ley. En el Privado rige el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual las partes pueden hacer todo lo que no esté expresamente prohibido por la ley, el orden público o las buenas costumbres.
En el Derecho Público la utilización de la prescripción para lograr la extinción de los derechos está limitada, mientras que en el Privado puede ser invocada por las partes.
Unidad I. [Pág. 77 ]
En el Derecho Público no se permite la renuncia de los derechos, en el Privado se alega que si se permite, sin embargo, se aclara que lo que se renuncia son las facultades otorgadas por las normas.
En el Derecho Público cuando se produce una infracción su restitución puede hacerse de oficio, (parte del órgano estadal) o a través de una denuncia pública, en el Privado por el contrario se hace a instancia de parte (denuncia de los particulares)
A continuación se muestra un cuadro que presenta las sub ramas del Derecho Publico y Privado y el denominado Mixto (contienen características del Público y Privado).
Cuadro I.3. Sub ramas del Derecho Publico y Privado
PÚBLICO
PRIVADO
MIXTO
Constitucional
Civil
Industrial
istrativo
Mercantil
Agrario
Penal
Internacional Privado
Laboral.
Procesal Internacional Público Tributario
3.11. Derecho Sustantivo y Derecho Adjetivo. Otras de las divisiones que presenta el Derecho Positivo, es la referida al sustantivo y adjetivo. Unidad I. [Pág. 78 ]
El Derecho, como se había estudiado, prescribe normas de carácter general, a partir de las cuales se imponen y atribuyen derechos y obligaciones. En base a la característica de la bilateralidad del Derecho, el sujeto facultado, puede exigirle al obligado su cumplimiento, por tanto el Derecho, igualmente le aporta los procedimientos a seguir para lograr el cumplimiento de la obligación.
Es así como la norma que consagra los derechos, obligaciones y sanciones, se conoce como Derecho Sustantivo, y la norma que indica los procedimientos para exigir el cumplimiento de las obligaciones se denomina Derecho Adjetivo.
Ejemplo I.16. Cumplimiento de las obligaciones de Derecho Adjetivo El Código Civil en su artículo 1.185 expone “El que con intención, o por negligencia, o imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”
Hablemos de un sujeto A el cual cruzaba la calle cuando repentinamente apareció un sujeto B y lo atropelló.
Inmediatamente nace en virtud de la Ley una vinculación entre el sujeto A y el sujeto B, y en base a lo estipulado en el artículo 1.185, el sujeto B adquiere una obligación frente al sujeto A de resarcirle el daño causado.
Ahora, ¿Cómo hace A para exigir el cumplimiento de la obligación si B no quiere asumirla, y el articulo 1.185 no se lo indica?
Debe acudir a la norma adjetiva, la cual le indica los procedimientos a seguir para lograr el cumplimiento de la obligación. Unidad I. [Pág. 79 ]
Ejemplo I.17. Procedimientos para lograr el cumplimiento de la obligación. En el ejemplo planteado el artículo 1.185 del Código Civil, es el Derecho Sustantivo y el Código de Procedimiento Civil el Adjetivo.
Por tanto el Dr. Levy Benshimol define el Derecho Sustantivo y Adjetivo de la siguiente forma:
“Derecho Sustantivo: parte del ordenamiento jurídico que establece las obligaciones, los derechos y sanciones de los sujetos vinculados por un orden jurídico. Dentro del se incluyen: Civil, Penal, Mercantil, entre otras.
Derecho Adjetivo: parte del ordenamiento jurídico que sirve de garantía para que los derechos y deberes establecidos en el derecho sustantivo puedan hacerse valer. Contemplan los procedimientos a seguir en el ámbito jurisdiccional para hacer valer los derechos o exigir el cumplimiento de los deberes. Dentro del se incluye: Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Penal, Código de Procedimiento Laboral.”
3.12. Clasificación de las Normas Jurídicas La clasificación de las normas jurídicas que se expondrá a continuación, ha sido desarrollada por el Dr. Eduardo García Maynez, con la salvedad de que los ejemplos están adecuados a la legislación venezolana.
El Dr. García Maynez clasifica las normas jurídicas de la siguiente forma:
Unidad I. [Pág. 80 ]
Desde el punto de vista del sistema al que pertenecen las normas Cada Estado tiene su propio sistema jurídico por lo tanto, dependiendo del sistema al cual pertenezca la norma, está puede ser:
Cuadro I.4. Clasificación de las normas jurídicas en cuanto al sistema al cual perteneces
Norma
Descripción
Extranjeras
Aquellas que pertenecen a un sistema jurídico distinto al nuestro. Ejemplo: para los venezolanos leyes extranjeras serían, las de México, Brasil, o el sistema jurídico de cualquier otro país.
Nacionales
Son las que pertenecen a nuestro sistema jurídico. Ejemplo: todo el ordenamiento jurídico venezolano.
Derecho Uniforme
Son aquellas que abarcan varios sistemas jurídicos. Ejemplo: Los Tratados o Acuerdos Internacionales, por cuanto todo país que suscriba un Tratado Internacional se obliga a su cumplimiento. En Venezuela la Constitución de la República Bolivariana consagra en su artículo 23 que los Tratados o Convenios suscritos por Venezuela referentes a derechos humanos, poseen jerarquía constitucional.
Desde el punto de vista de sus fuentes: Esta clasificación hace referencia a la procedencia u origen del Derecho. Podría asemejarse a cuando por ejemplo se quiere realizar una investigación sobre la delincuencia, se tendrá que acudir a libros, artículos, revistas, en fin todo lo que proporcione información para desarrollar la investigación. Todos esos documentos representan fuentes bibliográficas. Igual sucede con el Derecho, el creador (Legislador) y el aplicador (Juez) necesitan acudir a ciertos instrumentos y procedimientos para poder crear y aplicar el Derecho. En la unidad II de la materia se abordará con mayor precisión el tema de las fuentes del Derecho.
Unidad I. [Pág. 81 ]
Esas fuentes pueden provenir de:
Cuadro I.5. Fuentes
Fuente
Descripción
Órganos especiales
El Poder Legislativo, el cual a partir de un procedimiento determinado en la Constitución, elabora las Leyes. Esta representa la fuente del Derecho Venezolano.
Costumbre
Existen Estados donde ese ordenamiento jurídico no es legislado, es decir escrito, es el caso de los países anglosajones, por lo tanto su derecho proviene de la costumbre y es denominado Derecho Consuetudinario.
Actividad de los Jueces
El Poder Judicial tiene la función de aplicar el derecho a través de la elaboración de la sentencia la cual representa una norma individual, el resultado de esa actividad se denomina Derecho Jurisprudencial.
Desde el punto vista de su ámbito de validéz: temporal, espacial, material y personal de la norma jurídica.
Esta clasificación fue desarrollada por Hans Kelsen, quien indica que la norma jurídica presenta una vigencia: temporal, material, espacial y personal:
Vigencia Temporal
Está referida a la duración en la aplicación de la norma jurídica, es decir cuánto tiempo obligará la conducta social. Esta vigencia pude ser:
Determinada: La norma establece cuanto tiempo estará vigente.
Unidad I. [Pág. 82 ]
Ejemplo I.18. Vigencia de la norma La ley de Presupuesto tiene una vigencia temporal de un año, un contrato de arrendamiento puede tener una vigencia de seis meses, el Decreto de Inamovilidad Laboral también puede presentar una vigencia temporal determinada, un impuesto como el Débito Bancario determina una vigencia determinada.
Indeterminada: es regla general dentro del Derecho venezolano que las leyes presenten una vigencia temporal indeterminada, es decir no se establece un término en su duración. Las normas indican cuando comenzará su vigencia, mas no hasta cuándo. El Código Civil venezolano consagra que una norma está vigente hasta tanto no sea derogada por otra, por ejemplo la Constitución de 1961 estuvo vigente hasta que fue derogada por la Constitución de 1999, La Ley Tutelar del Menor estuvo vigente hasta que fue derogada por la Ley de Protección del Niño y el Adolescente.
Espacial
Está referida a la porción geográfica en la cual se aplicará la norma, esta pude ser:
Local: cuando la vigencia espacial de la norma es sobre una porción determinada del territorio. Por ejemplo las ordenanzas municipales.
General: cuando se aplican el todo el territorio venezolano.
Unidad I. [Pág. 83 ]
Ejemplo I.19. Código Penal, Mercantil, la Constitución Dentro de esta clasificación se puede hacer referencia a una vigencia espacial extraterritorial, referida a que el alcance de la norma jurídica rebasa los límites territoriales del país, por ejemplo la Ley de Impuesto sobre la Renta patria, la cual tiene una vigencia espacial extraterritorial.
Material
Referida a la materia que regula, puede ser como se había estudiado:
Derecho Público
Derecho Privado
Personal. Está referida a los sujetos que regula la norma jurídica.
Generales: se habla de una vigencia general cuando la norma abarca a todos los sujetos comprendidos dentro ella. Egaña manifiesta: “Son normas genéricas aquellas que van dirigidas a categorías de personas con abstracción de individuos específicamente determinados”
Ejemplo I.20. Imperatividad del Derecho Cuando la ley dice el vendedor debe realizar la tradición de la cosa vendida (entrega). Es una norma general porque está dirigida a todos los vendedores, pero a la vez establece una categoría de sujeto que es ser vendedor.
Individualizadoras: estas se dirigen a personas en particular, casos concretos. Por ejemplo un contrato, sentencia, acto istrativo.
Unidad I. [Pág. 84 ]
Desde el punto de vista de sus sanciones: referidas al tipo de sanción que el legislador ha considerado aplicar en cuanto a la infracción cometida.
Se clasifican en:
Leges perfectae (leyes perfectas) la sanción acarrea la nulidad absoluta del acto violado, es decir como si nunca se hubiese realizado.
Ejemplo I.21. Leges perfectae Art. 1.483 del Código Civil, cuando indica que la venta de la cosa ajena es anulable.
Leges plus quam perfectae: (leyes más que perfectas) estas normas consagran una doble sanción para el acto violado.
Ejemplo I.22. Leges plus quam perfectae Si un sujeto comete un homicidio, será sancionado por la ley penal, sanción privativa de libertad y la ley civil pecuniaria, es decir indemnización por daño moral a la familia de la víctima.
Leges minus quam perfectaes: (leyes menos que perfectas) su sanción no impide el efecto del acto violado. Los sujetos realizan el acto prohibido por la norma, sin embargo la sanción no deja sin efecto el acto. Ejemplo. Art. 53-131 Código Civil.
Unidad I. [Pág. 85 ]
Artículo 53 “No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos…”
Artículo 131. “Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras Leyes…
1. Si violare el artículo 53 por no haber pedido la dispensa, los contrayentes serán penados con multas de quinientos (500) a dos mil (2000) bolívares…”
Por cuanto, aún hayan desobedecido la norma, esta los sancionará, pero los sujetos seguirán casados.
Leges imperfectae: (Leges imperfectas) son las normas imperativas que no presentan sanción.
Ejemplo I.23. Leges imperfectae Art. 464 Código Civil, el cual indica que el niño debe ser presentado ante la autoridad civil dentro de los 20 días de nacido. El incumplimiento de la disposición no acarrea sanción.
Desde el punto de vista de su relación de complementación
Existen normas que al leerlas se sabe inmediatamente que expresa su contenido, no se necesita acudir a otras para saber que prescriben. Por el contrario existen otras normas que no puede comprenderse su contenido a menos que se relacionen con otras,
Unidad I. [Pág. 86 ]
ya que ellas lo que hacen es complementar lo que una norma indica. Estas normas se conocen como:
Normas Primarias
Normas Secundarias
Son las que tiene un sentido pleno, y no se necesita acudir a otras para entenderlas.
Las conocidas normas complementarias, las cuales dependen de otras a las cuales deben ser para comprender su contenido.
Son normas secundarias:
Iniciación, duración y extinción de una Ley.
Explicativas o declarativas: definen los términos empleados en otras
Normas. Ejemplo el artículo 526 del Código Civil habla sobre la clasificación de los bienes inmuebles, pero sin definirlos, seguidamente
el artículo 527, entra a definir lo que se entiende por bienes inmuebles por su naturaleza, que había mencionado el artículo 526.
Permisivas: no toda norma permisiva es secundaria, solo cuando establece excepciones, por ejemplo cuando el legislador en el Código Penal impone la obligación de rendir declaración, y posteriormente indica que ciertos sujetos no están obligados a declarar. Este privilegio concedido a ciertos sujetos representa una excepción a la regla de rendir declaración, y es una norma Unidad I. [Pág. 87 ]
secundaria, debido a que si la obligación de rendir declaración no existe, para que se va a excluir a ciertos sujetos de un deber que nadie tiene.
Desde el punto de vista de su relación con la voluntad de las partes
Las normas pueden ser:
Taxativas: o también llamadas imperativas, cuando las partes no pueden convenir lo contrario a lo establecido en la norma. A este respecto señala el artículo 6 del Código Civil: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres”
Es una norma taxativa aquella que indica que no se permite el matrimonio entre hermanos.
Dispositivas o supletorias: “pueden renunciarse por los particulares y solamente rigen siempre y cuando a los sujetos a los cuales van dirigidas no hayan previsto una forma diversa de la establecida en la norma” (50) Es una norma dispositiva, el artículo 1.295 ejusdem que indica: “El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si ni se ha fijado el lugar, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato…”
Unidad I. [Pág. 88 ]
Es una norma dispositiva por cuanto deja a voluntad de las partes el lugar donde se efectuará el pago y supletorio porque si el contrato no lo indica, dice donde debe efectuarse el pago.
Unidad I. [Pág. 89 ]
TEMA 4. LA RELACIÓN JURÍDICA Uno de los temas de mayor relevancia dentro del Derecho es el referido a la relación jurídica, por cuanto ella representa la manifestación o aplicación efectiva del Derecho.
Sin duda es la relación jurídica la que desencadena los efectos jurídicos que parten de la norma objetiva, los cuales accionan todos los elementos que consagra el ordenamiento jurídico, debido a que todo el Derecho configura una relación jurídica.
Si se habla en materia civil, todo lo que se constituye a partir de sus normas son relaciones jurídicas, si es penal, igual, entre un sujeto que roba y el que es robado, en materia mercantil, al constituirse una compañía nace una relación jurídica entre todos los socios, a demás nace un nuevo sujeto de derecho, en materia laboral la vinculación entre trabajador y patrono es una relación jurídica, y en fin todas las relaciones que se producen a partir de una norma jurídica se denomina relación jurídica.
Dentro de la relación jurídica se aplicarán todos los conceptos estudiados en los temas precedente, logrando de esta forma su mayor comprensión.
4.1. Concepto de Relación Jurídica Los autores Mouchet y Zorraquín citados por el Dr. Hernández, definen la relación jurídica como:
Unidad I. [Pág. 90 ]
“Vínculo que se establece entre personas (sujetos de Derecho) a raíz de un acontecimiento (hecho jurídico) al cual una norma asigna determinadas consecuencias”.
En otras palabras, no es más que el vínculo que nace a partir de un supuesto de hecho determinado por la norma jurídica, entre dos o más sujetos un obligado y un facultado, con la posibilidad de exigir la obligación.
4.2. Elementos de la Relación Jurídica Del concepto de relación jurídica se infiere inmediatamente sus elementos:
Cuadro I.6. Elementos de la Relación Jurídica
Elemento
Descripción
Los sujetos
Representados por el sujeto facultado y el obligado, entre los cuales nacerá un vínculo jurídico.
Un Hecho Jurídico
A partir del cual se producirá la vinculación. Ej. La Compraventa de un inmueble, el homicidio de un sujeto.
Un objeto sobre el cual verse la relación jurídica
Puede ser una cosa o una prestación.
La conexión o relación jurídica
Es decir la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación, que nace precisamente de la norma jurídica.
Unidad I. [Pág. 91 ]
Ejemplo I.24. Elementos de la Relación Jurídica María le vende a Pedro su casa, a partir del contrato nace la relación jurídica. Maria: tiene la facultad de exigir el pago, y el deber de entregar el bien. Juan: tiene el deber de pagar y la facultad de recibir la cosa.
Cuadro I.7. Ejemplo contrato/compraventa.
Hecho
El contrato de compraventa.
Objeto
La casa.
Vínculo
El que nace a partir del contrato de compraventa que representa una norma jurídica de carácter individual.
4.3. Características de la relación jurídica El Dr. Delgado Ocando alega que las características de la relación jurídica son las siguientes:
La relación jurídica nunca se da entre el sujeto y la cosa, la relación jurídica siempre se da entre sujetos. A pesar de la infinidad de opiniones que se han producido en cuanto a este punto, se establece que siendo los sujetos los únicos titulares de derechos y obligaciones, es entre ellos que se establece el vínculo que nace de la relación jurídica, por cuanto un objeto no es sujeto de derecho.
Unidad I. [Pág. 92 ]
La idea de que la relación jurídica se da entre los sujetos y las cosas proviene de los romanos, los cuales afirmaban que las relaciones jurídicas se daban entre el sujeto y la cosa.
Desde Kant manifiesta Delgado Ocando “se establece: la relación jurídica nunca se da entre el sujeto y la cosa, si no entre sujetos ya que son los únicos titulares de derechos, entre el sujeto y la cosa lo que existe es un poder de facto, de dominio”
La relación jurídica auténtica prosigue Ocando se da “entre el propietario y los no propietarios, entre la persona que ejerce el dominio sobre la cosa y las personas que están obligada a respetar el ejercicio del derecho de dominio por parte del propietario”
Como se mencionaba al principio, existen autores que aun consideran que las relaciones jurídicas pueden darse entre los sujetos y las cosas.
Por su parte Kelsen afirma que las relaciones jurídicas se dan entre los conceptos que conforman la norma jurídica, supuesto de hecho, consecuencia jurídica y sanción, criterio que fue abandonado por la doctrina por considerarlo abstracto.
Debe tener siempre un contenido lícito. En efecto, ninguna vinculación jurídica va a nacer a partir de un acto contrario a derecho, no pude pretender un sujeto exigir a otro una obligación que está consagrada por el derecho como un hecho ilícito, por lo menos en el plano contractual.
Unidad I. [Pág. 93 ]
Ejemplo I.25. Características de la Relación Jurídica No puede legalmente exigirle un contrabandista de mercancías el pago de la misma a su deudor. Sin embargo en materia extracontractual, nacen relaciones jurídicas a partir de un hecho ilícito. Art. 1.185 del Código Civil antes citado.
Puede tener un carácter patrimonial (económico) o extramatrimonial (no económico). Por lo general la mayoría de las relaciones jurídicas presenten un contenido económico. Sin embargo se producen relaciones jurídicas que no presentan un contenido patrimonial, por ejemplo la filiación, el nacimiento de un niño, produce la relación jurídica de la filiación entre él y sus padres.
4.4. Clases de Relación Jurídica Siguiendo con Delgado Ocando, la relación jurídica se clasifican en:
Convencional: “el hecho que la produce es la voluntad de las partes que participan en ella” es decir a partir del consentimiento de los sujetos se establece el vínculo jurídico. La relacione jurídica convencional por excelencia es el contrato, por cuanto en el impera la autonomía de la voluntad de las parte. En este sentido, no se pude obligar a un sujeto, a arrendar, donar o vender, la falta de consentimiento dentro de estos actos representa un vicio en los mismos, el cual afecta su validez.
Extraconvencional: “el hecho producto de la relación jurídica no es el resultado de la voluntad del obligado”. La obligación del sujeto nace de la Ley. Unidad I. [Pág. 94 ]
Éstas a su vez pueden ser de:
4.4.1. Derecho Privado
Responsabilidad derivada de los hechos ilícitos. Anteriormente se había mencionado esta figura, en donde un sujeto que causara un daño a otro quedaba obligado en virtud de la ley a repararlo. Artículo 1.185 Si se compara con las características estudiadas del Derecho Privado, se comprenderá porqué pertenece a dicha materia. Es una relación
extraconvencional debido a que la obligación del sujeto a reparar el daño no nace de su voluntad si no de la voluntad de la ley.
Relación entre coherederos. La ley civil establece que al producirse el fallecimiento de un sujeto inmediatamente se abre la sucesión, en virtud de la cual aquellos sujetos determinados por la ley adquieren derechos sobre el patrimonio del fallecido. Si son varios los sujetos a suceder, se convierten en coherederos, naciendo entre ellos una relación jurídica. Es extraconvencional, ya que los derechos que adquieren provienen por disposición de la ley.
Relación derivada del pago de lo indebido. El artículo 1.178 del Código Civil consagra la figura del pago de lo indebido el cual reza: “Todo pago supone una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”
Unidad I. [Pág. 95 ]
Ejemplo I.26. Características de la Relación Jurídica María era deudora de Pedro, quien tiene un hermano, por error María efectúa el pago al hermano de Pedro y no a él. La relación jurídica inicial era entre Pedro y Maria, representada por una relación convencional un contrato de crédito en donde Pedro era el acreedor y Maria la deudora. Al realizar María el pago a la persona equivocada, inmediatamente nace en virtud de la ley una relación jurídica entre ellos, por cuanto sin quererlo el hermano de Pedro queda obligado a devolver el pago que ha recibido por error y María facultada para exigirlo.
4.4.2. Derecho Público
Relación entre fisco y contribuyente. Ya que por mandato de la ley los sujetos están obligados a pagar tributos. Por ejemplo cada vez que compramos un producto pagamos el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y por supuesto no nace de nuestra voluntad.
Vicisitudes de la relación jurídica: las vicisitudes pueden entenderse como acontecimientos, circunstancias, factores que influyen en los efectos de la relación jurídica, agregándole un grado de dificultad. Las mismas provienen bien sea de la voluntad de los sujetos vinculados o de la voluntad de la Ley.
Las vicisitudes se manifiestan a través de los siguientes factores:
Factor tiempo: Delgado expresa “El fenómeno jurídico es radicalmente histórico, únicamente se puede pensar en el Derecho en función de una sociedad ubicada en el espacio y en el tiempo”.
Unidad I. [Pág. 96 ]
Término: se refiere al límite de duración de la relación. Una fecha desde la cual se puede contar la existencia de la relación jurídica: en él se indica un inicio y fin.
Los términos por su parte pueden ser:
Perentorios o fatales: el término no es susceptible de prorroga.
Ejemplo I.27. Perentorios o fatales Contestación de la demanda. El Código de Procedimiento Civil indica que el demandado tiene 20 días para la contestación de la demanda a partir de la citación, si no ejerce su derecho en ese término no tendrá otra oportunidad. En materia contractual los sujetos también pueden establecer términos perentorios, por ejemplo A le indica a B, tienes un término desde el 20 de enero hasta el 20 de febrero para cancelarme la deuda y no te otorgaré otra oportunidad.
Prorrogables: susceptibles de prórroga, en otras palabras se otorga una segunda oportunidad.
Ejemplo I.28. Prorrogables En un contrato de arrendamiento se puede convenir que al llegar a su término se prorroga automáticamente hasta un día determinado. Otro ejemplo, cuando el SENIAT le indica a los contribuyentes que tienen una prórroga de 15 días para efectuar su declaración a partir del 1 de marzo hasta el 15 del mismo mes.
Plazo: Tiende a confundirse o a semejarse el concepto de plazo con el de término, la distinción que puede establecerce entre ambos es que a diferencia del término, en el plazo no se da la certeza de una fecha en la cual inicia y culmina el tiempo. El plazo expresa la idea de un lapso entre dos términos. Unidad I. [Pág. 97 ]
El plazo puede ser:
Cuadro I.8. Plazo
Plazo
Descripción
Plazo cierto
Su término se puede expresar por una fecha fija. Ejemplo. Te cancelo en un plazo de 6 meses a partir de la fecha cierta del contrato. La fecha cierta del contrato es aquella en virtud de la cual se formaliza el contrato ante la autoridad competente. Ejemplo. Cuando se firma el contrato de préstamo frente al Notario Público, desde ese día comienza a correr el plazo de seis meses.
Plazo incierto
No se puede expresar el término final. Te pago cuando venda toda la mercancía.
Plazo Suspensivo
Cuando el lapso retarda o demora el momento en que la obligación puede ser exigida. Ejemplo antes de diciembre, que cobro mis aguinaldos, no te puedo cancelar. En un contrato de opción a compraventa donde vendedor y comprador, antes del plazo estipulado en el mismo no pueden exigir el cumplimiento de la obligación, el vendedor el pagó completo y el comprador la entrega del bien.
Plazo Extintivo
Determina el momento de término de la relación jurídica. Ejemplo. Un contrato de arrendamiento, vencido el plazo se termina el contrato.
Prescripción: el artículo 1952 del Código Civil indica que la prescripción es un. “Medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”
Efectivamente, después de cumplido un lapso determinado por la ley, los sujetos pueden adquirir un derecho o liberarse de una obligación. La prescripción puede ser:
Unidad I. [Pág. 98 ]
Prescripción de penas: el Código Penal indica: una pena prescribe por el transcurso del tiempo igual al de la pena que se deba cumplir más la mitad de la misma. Si pasa ese lapso el sujeto imputado se liberará de la sanción.
De derechos: el Código Civil indica: los derechos reales prescriben a los 20 años y los personales a los 10. Art. 1977.
Ejemplo I.29. La prescripción Si por ejemplo un sujeto da un préstamo una suma de dinero a otro, se va del país y se olvida del préstamo, cuando regresa ya han transcurrido 10 años y un día, al pretende cobrar el dinero a su deudor éste alega la prescripción, por lo tanto se liberó de la obligación.
Un sujeto decide viajar por tiempo indefinido y deja su vivienda abandonada, con el tiempo aparece un individuo que no tiene vivienda y decide ocuparla, transcurre el tiempo sin que el propietario del inmueble aparezca, y por su lado el segundo sujeto continúa habitando la vivienda convirtiéndose en un poseedor tal como lo establece la Ley. Transcurridos 20 años y una semana el viajero decide regresar y por supuesto llegar a su vivienda, cuando llega se encuentra con el sujeto que ha estado viviendo en su inmueble por 20 años y una semana, por lo tanto se produce la prescripción, el propietario pierde un derecho y el poseedor del bien adquiere el derecho. Por su parte la prescripción se puede suspender o interrumpir.
Unidad I. [Pág. 99 ]
Suspensión de la Prescripción
“Se suspende cuando en virtud de una causa legal, el lapso deja de correr pero concluida la causa de la suspensión, la prescripción sigue corriendo computándose el lapso anterior”
Siguiendo con el ejemplo del viajero y el poseedor del inmueble, aparece un tercer sujeto alegando tener derechos sobre el inmueble y demanda al poseedor, desde el inicio de la demanda deja de correr el lapso de prescripción, por ejemplo tenia 10 años y un día, terminada la causa debido a la falta de legitimidad del demandante por no tener derecho sobre el inmueble, continua corriendo la prescripción contándose el lapso anterior es decir los 10 años y un día.
Interrupción de la prescripción
“Consiste en actos que implican la iniciativa del sujeto en contra del cual corre la prescripción. La interrupción borra todo el tiempo transcurrido”
Citando el ejemplo anterior, ahora quien demanda, no es un tercero sin derechos sobre el inmueble sino el propietario, si se comprueba su derecho, el poseedor perderá todo el lapso que ha venido poseyendo el inmueble, como indica el concepto se borra el tiempo transcurrido.
Factor subjetivo. En las características estudiadas de la norma jurídica se determinó la exterioridad de este, por cuanto al derecho le interesa es la conducta que se
Unidad I. [Pág. 100 ]
manifiesta y no el porqué se cumple la norma. Sin embargo se indicó que en ciertas ocasiones se necesita conocer las intenciones que determinaran la actuación del sujeto.
Las figuras jurídicas, en donde el aspecto subjetivo tiene importancia dentro de la relación jurídica son:
La Buena Fe: Delgado indica que la buena fe es “la cualidad moral que se atribuye a la voluntad que se conforma a lo prescrito en la norma” Por tanto si un sujeto compra un bien, que era robado, se presume que actuó de buena fe y no sabía la condición del bien, por lo tanto se necesitará saber su intención para poder ser castigado o no.
La Culpa: se da por la falta de previsión, diligencia, capaces de producir un daño. El sujeto ocasiona un daño pero no era su intención. Por ejemplo cuando un individuo por imprudencia atropella a otro, la sanción a aplicar responderá a la intención o no del individuo de ocasionar el daño, si se comprueba que fue culposo, es decir sin intención, la sanción será menor.
Dolor: “consiste en toda especie de artificio empleado por una persona para engañar a otra. El dolo supone mala intención, deliberado propósito de causar daño” Por ejemplo cuando se habla de homicidio intencional o doloso.
Factor eventualidad. En base a ella se establece un elemento que determina el nacimiento o supervivencia de una relación jurídica. Dentro de ella se encuentra:
Unidad I. [Pág. 101 ]
La Condición: Se define como un acontecimiento futuro e incierto del cual se hace depender el nacimiento o extinción de la relación jurídica. Puede ser:
Suspensiva: Es el acontecimiento que debe ocurrir para que nazca la relación jurídica.
Ejemplo I.30. Suspensiva Si vendo el carro en un mes te compro el tuyo. Si cumples con los requisitos exigidos te presto el dinero.
Resolutoria: Se condiciona la supervivencia de la relación, es decir que se mantenga la relación jurídica.
Ejemplo I.31. Resolutoria Te sigo pagando la beca si eximes las materias, la donación de la casa se mantiene si la utilizas como escuela.
Por tanto las vicisitudes influirán directamente en la vida de las relaciones jurídicas.
Sujetos de la Relación Jurídica
En el tema de la relación jurídica, se indicaba que la misma consistía en la vinculación a partir de la norma jurídica de dos o más sujetos (obligado-facultado) formando parte de los elementos de la misma, los sujetos a los cuales vincula.
Unidad I. [Pág. 102 ]
Por otro lado, se identificaron sus características, una de ellas indicaba que las relaciones jurídicas se daban siempre entre sujeto y no entre sujetos y objeto, (con excepción de lo planteado por Kelsen).
Dichos sujetos referidos en la relación jurídicas, serán el objeto ha estudiar en esta oportunidad. Se denomina Sujeto de Derecho o Persona Jurídica: a todo ente capaz de tener facultades y obligaciones. La legislación venezolana clasifica a los Sujetos de Derecho en: Personas Naturales y Personas Jurídicas. Es necesario destacar que la noción de Persona Natural, no se identificó siempre con la noción de Sujeto de Derecho o Persona Jurídica. En Roma un esclavo, siendo una persona natural, no era considerado un Sujeto de Derecho sino un objeto de derecho. Esto indica que Sujeto de Derecho y persona jurídica, tienen igual significa, pero no Persona Natural.
En este sentido Manuel Egaña manifiesta: “La noción de Persona Jurídica, es eminentemente normativa, creada y regulada por el ordenamiento jurídico de cada país. No se es Sujeto de Derecho por la razón de la existencia, a menos que así lo reconozca la Ley” .
Siguiendo con la clasificación de los Sujetos del Derecho en la legislación venezolana, la misma aparece en el Código Civil el cual expresa:
Unidad I. [Pág. 103 ]
Clasificación de los Sujetos del Derecho Art. 15 Código Civil. “Las personas son naturales o jurídicas” Art. 16 Código Civil. “Todos los individuos de la especie humana son personas naturales” Art. 19 Código Civil “Son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos: 1º.La Nación y las entidades políticas que la componen; 2º.Las iglesias,…las universidades, y en general todos los seres o cuerpos morales de carácter público; 3º.Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado...”
En la clasificación se observa que el legislador, a pesar de la observación planteada en cuanto a la noción de Sujeto de Derecho y Persona Jurídica, que no necesariamente coincidían con el de Persona Natural, comete un error terminológico, al hablar de Persona Natural, ya que tanto las Personas Naturales como las Personas Jurídicas son Personas Jurídicas, la diferencia indica Egaña viene determinada por el substrato.
Persona natural: un individuo.
Persona jurídica: conjunto de individuos y bienes, conjunto de bienes o conjunto de individuos.
Por tanto la Persona Natural será:
Unidad I. [Pág. 104 ]
PERSONA JURÍDICA FÍSICA
PERSONA JURÍDICA COLECTIVA
Sujeto jurídico individual, el hombre titular de derechos y obligaciones
Grupo de personas y de bienes, grupos de personas, grupos de bienes, titulares de derechos y obligaciones.
4.5. Persona Natural Atributos Capacidad
Posibilidad de adquisición de derechos y obligaciones y el ejercicio de los mismos. El Dr. Aguilar Gorrondona indica que la capacidad es la:” Medida de la aptitud de las personas en relación con los deberes y derechos”.
Unidad I. [Pág. 105 ]
La capacidad a su vez puede ser:
Cuadro I.9. Personal natural de atributos
Capacidad
Descripción
Capacidad de Goce
Medida de la aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones. Desde el momento que la Ley considera a un individuo Sujeto de Derecho la confiere la capacidad de goce, por cuanto le otorga derechos y obligaciones.
Capacidad de Ejercicio
Aptitud al ejercicio de los derechos de que se es titular. En la capacidad del ejercicio el sujeto puede llevar a cabo por el mismo el ejercicio de sus derechos y obligaciones.
La regla general es que toda persona capaz jurídicamente es capaz de obrar, salvo ciertas excepciones de la Ley, para proteger los intereses de los sujetos que lo ameriten como:
A. Incapacidad absoluta: aquellas que suponen la imposibilidad completa por parte de la persona de obrar por si en cualquier acto jurídico.
Ejemplo I.32. Incapacidad absoluta Un entredicho o menor de edad.
B. Una persona natural en el Derecho venezolano se considera menor de edad hasta que cumpla los 18 años, antes de que ello ocurra posee capacidad de goce por ser un Sujeto de Derecho, y no capacidad de ejercicio, por considerar el legislador que no tiene la madurez necesaria para poder ejercer sus
Unidad I. [Pág. 106 ]
derechos y deben ser protegidos. Por lo tanto sus derechos serán representados por sus padres, representantes legales o tutores. C. Incapacidad relativa: únicamente afectan a ciertos actos de la persona.
Ejemplo I.33. Incapacidad relativa Un inhabilitado podría ser un sordomudo o un ciego, y de derecho quedan dentro de la incapacidad relativa, a menos que un juez declare lo contario.
4.6. Inicio y fin de las Personas Naturales.
Nacimiento: la existencia de las Personas Naturales en el Derecho venezolano se produce a partir del momento de su nacimiento, adoptando como manifiesta el Dr. Aguilar Gorrondola la teoría de la vitalidad. El artículo 17 del Código Civil, así lo consagra, y su prueba es la partida de nacimiento.
Fin: de la Persona Natural es la muerte y se prueba con el acta de defunción.
Personas Jurídicas La determinación de la naturaleza de las Personas Naturales, resulta más fácil que la de las Personas Jurídicas, debido a que simplemente se evidencia con la existencia del ser humano, dicha dificultad trajo consigo infinidad de teorías cuya tarea ha sido tratar de determinar la naturaleza de las Personas Jurídicas, entre ellas se encuentran:
Unidad I. [Pág. 107 ]
Teoría de la Ficción desarrollada por Savigny: Para el autor sólo puede considerarse Sujeto de Derecho la persona humana, ya que es la única dotada de voluntad. El reconocimiento que se hace a otros entes es una ficción (una mentira).
Criticas a su teoría:
La voluntad no determina los derechos subjetivos. Según el autor para ser sujetos de derecho se necesita la voluntad psicológica) de ejercer los mismos, por cuanto el hombre es el único dotado de esa voluntad, un ente distinto e él es una ficción. Sin embargo por el hecho de no poseer el sujeto la voluntad de ejercer su derecho no significa que no sea titular del mismo. Ejemplo. Un sujeto que presta dinero a su amigo, al momento de vencerse el plazo para hacer efectivo el cobro decide no hacerlo. El hecho de que el sujeto no tenga la voluntad de ejercer su derecho, no quiere decir que no sea titular del mismo. Un menor de edad no posee voluntad psicológica para ejercer sus derechos, inclusive, ni siquiera sabe que los tiene, eso no significa que no sea un Sujeto de Derecho.
Las Personas Jurídicas tienen voluntad y es ejercida por sus representantes. Es decir al constituirse una persona jurídica se destinarán los sujetos encargados de ejercer por ella sus derechos y obligaciones.
Como se explicaría la existencia del Estado. Una de las críticas de mayor peso. Si considera que la Persona Jurídica es una ficción, está negando la existencia del Estado.
Unidad I. [Pág. 108 ]
Teoría de los derechos sin sujetos de Brinz: Para Brinz lo fundamental no es la existencia de las personas, sino los patrimonios, a los cuales se les atribuyen derechos.
Para el los patrimonios se clasifican en:
Patrimonios Personales: pertenecen a un sujeto determinado Patrimonios Impersonales o afectos a un fin: no pertenecen a ningún sujeto.
Están reconocidos por el Derecho como unidad en vista de su finalidad, por lo tanto representan una persona jurídica.
4.7. Criticas
No pueden existir derechos sin sujetos. Los objetos no son titulares de derechos, sino los sujetos.
Los patrimonios que pertenecen a un sujeto están dotados de un fin. El patrimonio de un padre de familia tiene un fin el cual es el sustento de la misma.
No se necesita poseer patrimonios, para ser titulares de derechos. Un indigente, aunque no posea un patrimonio es un Sujeto de Derecho.
Unidad I. [Pág. 109 ]
4.8. Teoría del italiano Francisco Ferrera. Pare él, existen varias nociones del concepto de personas a saber:
Persona en sentido biológico: el hombre.
Persona en sentido filosófico: el ser.
Persona Jurídica: sujetos de obligaciones y derechos. ES UNA CONSTRUCCION DE NATURALEZA JURIDICA, “Un concepto de la técnica jurídica derivado de realidades que crea la norma de derecho.”
Manuel Egaña indica: “El Derecho pura y simplemente considera la necesidad de atribuir a determinadas entidades la posibilidad de ser sujetos de derechos y obligaciones, es decir, lo que se denomina persona jurídica”
Nacimiento de la Persona Jurídica: Inscripción en el Registro respectivo.
Fin: expiración de su duración, disolución.
Código Civil las clasifica:
Privadas: persiguen fines fundamentalmente de interés particular.
Públicas: persiguen fines de intereses colectivos.
En conclusión representan sujetos de derecho para nuestra legislación dentro de las relaciones jurídicas, las personas naturales (cada uno de los de la sociedad venezolana desde el momento de su nacimiento) y las personas jurídicas (entes a los cuales el Derecho les ha reconocido dicha cualidad). Unidad I. [Pág. 110 ]
4.9. Objeto de la Relación Jurídica Otro de los elementos que integran la relación jurídica es el objeto, el cual se indicaba es aquel sobre la cual versa la relación jurídica y pude ser un bien o una prestación.
La naturaleza del objeto jurídico ha sido formulada desde dos aspectos diferentes:
Autores que consideran que el objeto jurídico tiene un carácter objetivo e independiente de los sujetos que intervienen en la relación jurídica,
Autores que por el contrario opinan que el objeto de derecho carece de objetividad y no se le pude considerar sino en relación de los sujetos que participan en la relación jurídica.
De la primera postura se deriva la teoría denominada:
Teoría de la Realidad Objetiva del Objeto. Para la teoría el objeto del derecho existe independiente a los sujetos que intervienen en la relación jurídica y el mismo presenta las siguientes cualidades:
o
Es independiente y separado de los sujetos,
o
Tiene carácter apropiable,
o
Tiene una significación patrimonial.
Unidad I. [Pág. 111 ]
La teoría se hace inoperante por cuanto no se pude aplicar en aquellos derechos relacionados con la personalidad humana, por ejemplo el derecho a la protección del nombre, a la vida, al honor, en este caso indica Ocando.
“Estamos en presencia de una relación jurídica de carácter absoluto, porque el derecho de libertad exige el respeto universal de todos en general…” Igualmente existen derechos que no presentan un contenido patrimonial ni mucho menos son susceptibles de transmisión, por ejemplo: los derechos de familia, el derecho al voto. Por lo tanto por no poder explicar esta teoría el objeto de estos derechos se hace insuficiente.
Por no poder explicar de manera concreta el objeto de derecho en todas las relaciones jurídicas, la primera teoría, se desarrolla la segunda postura señalada, la cual crea la siguiente Teoría:
Teoría del Objeto Subjetivo, representada por Bierling, Gerke y Kierulf. Los autores manifestaban que el objeto de la relación jurídica no era la cosa material sobre la cual se ejercía el derecho, sino la limitación de la voluntad del obligado, frente al titular del derecho.
En este sentido expresa Delgado Ocando: “Esa voluntad del obligado, en cuanto estaba en situación de dependencia frente a la voluntad del sujeto, era considerada como objeto de la relación jurídica” Por lo tanto si un sujeto tenía una obligación frente a otro, por no poder estar el objeto fuera de la relación jurídica, se consideraba como
Unidad I. [Pág. 112 ]
objeto la voluntad del obligado, en pocas palabras pasaba el obligado a ser un objeto del derecho.
Al no poder aceptarse tal situación, los filósofos siguen estudiando el Derecho a la par de su evolución y concluyen que en las relaciones jurídicas existen un objeto jurídico y un objeto material del Derecho, solución inspirada por las aportaciones de Planiol.
4.9.1. Objeto Jurídico: limitación de la libertad del obligado. Delgado Ocando: “propia obligación del obligado.”
Ejemplo I.34. Objeto Jurídico Si un individuo la presta un dinero a otro, este último está obligado a pagarle, por lo tanto el objeto jurídico es la prestación del obligado, el obligado se encuentra limitado en su comportamiento, ya que, está obligado a comportarse en una forma que su acreedor puede exigir de manera coactiva el cumplimiento de la obligación.
4.9.2. Objeto Práctico o Material
Cosa material o inmaterial sobre la cual se ejerce el derecho.
En el siguiente cuadro aportado por el Dr. Delgado Ocando, se muestra la relación que existe entre los Sujetos de Derecho y el Objeto de Derecho en Cuanto a los derechos Absolutos (Se ejercen frente a cualquier sujeto Ejemplo. Derecho a la vida) y los Derechos Relativos (Se ejercen frente a determinados sujetos).
Unidad I. [Pág. 113 ]
Ejemplo I.35. Objeto Jurídico Pensión alimentaría
Un ejemplo de ello podría ser lo siguiente.
Cuadro I.10. Relación que existe entre los Sujetos de Derecho y el Objeto
Relación directa
Relación indirecta
Derechos Absolutos: se ejercen frente a cualquier sujeto Ej. La propiedad.
Objeto práctico (bien determinado una casa)
Objeto jurídico (Prestación indeterminada, deber universal. Todos están obligados a respetar el derecho de propiedad)
Derechos Relativos: se ejercen frente a ciertos sujetos Ej. El crédito.
Objeto Jurídico (Prestación del obligado. Obligación del deudor de pagar)
Objeto práctico (Cosas indeterminadas, patrimonio del deudor.)
Unidad I. [Pág. 114 ]
TEMA 5. LA NATURALEZA DEL DERECHO SUBJETIVO El estudio del Derecho Subjetivo, representa uno de los temas más discutidos por la doctrina, por cuanto lo difícil de establecer su naturaleza.
Se dice que el Derecho Subjetivo es una facultad concedida al sujeto por la norma objetiva, para poder actuar, es decir ejercer y exigir los derechos de los cuales es titular.
Por cuanto se habla de poder otorgado por la norma objetiva, es necesario comenzar su estudio definiendo el Derecho Objetivo.
Derecho Objetivo: Ordenamiento integrado por normas generales emanadas de los órganos competentes del Estado, que rigen la conducta de los hombres.
Es decir el Derecho Objetivo, no es más que todo el ordenamiento jurídico, o Derecho Positivo, integrado por el conjunto de normas de carácter general y abstracta que van a regular la conducta social.
Cuando el Derecho Objetivo comienza a regular de manera efectiva la conducta social, se da el nacimiento de las relaciones jurídicas, las cuales como ya se estudió, van a colocar frente a frente a dos o mas sujetos, a través de los cuales se van a comenzar a manifestar los efectos de la norma jurídica.
Unidad I. [Pág. 115 ]
Dicha norma objetiva de carácter general se individualiza en la conducta concreta de los sujetos, y les confiere derecho e impone obligaciones, lo cual se traduce en el Derecho Subjetivo.
Para lograr una mayor comprensión citemos un ejemplo:
Código Civil. Art. 1630 Contrato de obras: es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacer.
El artículo representa la norma general y abstracta, el Derecho Objetivo.
Se da el caso de un sujeto denominado C desea construir unos edificios, para ello necesita contratar a un sujeto que lleve a cabo la construcción denominado D.
Para comenzar la obra, convienen en firmar un contrato de obras en virtud de lo establecido en el artículo 1630. A partir del Contrato de Obras nace entre C y D una relación jurídica convencional.
El sujeto C, adquiere el derecho de que se construya la obra, lo cual representa su Derecho Subjetivo. (Obligación de D). Si D no cumple, tiene la facultad de exigir su ejecución de manera coactiva.
Unidad I. [Pág. 116 ]
El sujeto D, adquiere el derecho del pago por la ejecución de la obra, lo cual representa su Derecho Subjetivo, (Obligación de C). Si C no cumple, tiene la facultad de exigir su ejecución de manera coactiva. Cada uno de los sujetos a partir de la norma objetiva, la cual se individualiza a través del contrato de obras, estará facultado para exigir el cumplimiento de la obligación. Esta facultad representa el Derecho Subjetivo.
Egaña explica: “El sujeto autorizado para la exigencia legítima, que corresponde al sujeto de la relación jurídica es el titular del derecho subjetivo: posibilidad de actuar objetivamente, autorizada por el derecho. Poder otorgado por la norma jurídica para la satisfacción de los derechos” Ciertamente alega Delgado Ocando, que la única diferencia entre el Derecho Objetivo y el Derecho Subjetivo es que el primero representa la norma general y el segundo la norma individual. “El derecho objetivo y el derecho subjetivo no son si no dos aspectos del mismo fenómeno”
5.1. Derecho Subjetivo El Dr. Levy Benshimol define el Derecho Subjetivo como:
“Facultad, poder, pretensión o autorización que tienen los sujetos, para que en base a lo preceptuado por las normas jurídicas objetivas, puedan hacer valer sus propios derechos o limitar los ajenos”. Unidad I. [Pág. 117 ]
Hacer valer los derecho, soy propietario de un inmueble, tengo la facultad de defender y exigir el respeto de mi derecho de propiedad frente a cualquier sujeto.
Limitar los ajenos: mi vecino perjudica mi cerca con un árbol plantado en su propiedad, tengo el derecho de exigirle que lo pode porque afecta mi derecho, limito su derecho de propiedad en la medida que lesiona el mio.
5.1.1. Elementos del Derecho Subjetivo
La preexistencia de normas o disposiciones legales que prescriban el derecho que se pretende. Para poder un sujeto alegar la exigencia de un derecho, debe estar contenido en el orden normativo.
Ejemplo I.36. Elementos Jurídico Si se exige el derecho a la vida es por que el legislador lo consagra el orden jurídico.
Qué sucede si se presenta un vació o laguna jurídica?
Entendiéndose como falta de disposición normativa.
El Juez tendrá que crear el Derecho apoyándose en las fuentes indirectas del derecho. (Costumbre, jurisprudencia, analogía, principios generales del
Unidad I. [Pág. 118 ]
derecho se estudiarán en la Unidad II), ya que está en la obligación de decidir. Así el legislador en el Art. 19 del Código de Procedimiento Civil. Le indica al juez: “El juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley…será penado como culpable de denegación de justicia”
Legitimidad para ejercer el derecho: conjunto de circunstancias que la norma objetiva exige a los sujetos que pretenden exigirlo. Esas circunstancias están indicadas en el supuesto de hecho de la norma, por tanto deben ser cumplidas por el sujeto para la verificación de la consecuencia jurídica representada por el derecho que se alega.
Ejemplo I.37. Elementos Jurídico Art.822 del Código Civil dispone. “ Al padre, a la madre y a todo ascendiente, suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”
Oportunidad legal para ejercer el derecho. Es fijada por la ley, es decir, que si ese derecho no se acciona en los momentos determinados por la ley, o se deja de ejercer dentro de los lapsos establecidos, el derecho subjetivo no podrá ser reconocido y terminará por extinguirse. Se produce la prescripción o caducidad del derecho. El artículo 1525 del Código Civil indica: “El comprador debe intentar la acción redhibitoria…en el término de un año a contar desde el día de la tradición…”
Unidad I. [Pág. 119 ]
5.1.2. Clasificación de los derechos Subjetivos
De acuerdo a su clasificación esta comprende las siguientes:
Absolutos
Aquellos que valen frente a todos los sujetos. Ergaomnes.
Ejemplo I.38. Derecho de propiedad Derecho de propiedad. El propietario de un bien exige el respeto de su derecho de propiedad a cualquier sujeto.
Relativos
Valen frente a uno o varios sujetos.
Ejemplo I.39. Derecho crédito Derecho de crédito. Si Pedro le presta un dinero a José, su derecho es solo frente a él ya que se convirtió en su deudor.
Transmisibles
Pueden ser transferidos, cedidos, transmitidos o negociados de un sujeto a otro.
Unidad I. [Pág. 120 ]
Ejemplo I.40. Derecho de crédito, patrimonio Derecho de crédito, patrimonio. Pedro si le debe a Carlos puede decirle que le cobre a José, por cuanto le cedió su derecho de crédito.
Intransmisibles
Derechos subjetivos personalísimos. No pueden ser transferidos, cedidos, negociados. Se les conoce igualmente como intuito personaje.
Ejemplo I.41. Derecho al Sufragio Derecho al sufragio, al nombre. Si el día de las elecciones María se enferma, no puede decirle a su mamá que ejerza su derecho del sufragio.
No patrimoniales
Los no susceptibles de valoración económica.
Ejemplo I.42. Derechos de familia Derechos de familia. El derecho que tiene un padre sobre sus hijos.
Patrimoniales: susceptibles de valoración económica.
Ejemplo I.43. Derecho de propiedad Derecho de propiedad Unidad I. [Pág. 121 ]
La venta de un inmueble trae consigo una contraprestación monetaria.
Principales
No dependen de ningún otro derecho para su existencia o validez.
Ejemplo I.44. Derecho de propiedad Derecho de propiedad no necesita de otro derecho para ejercerla, solo haberla adquirido.
rios: dependen o derivan de otros derechos principales. Garantizan el derecho principal.
Ejemplo I.45. Hipoteca, fianza, depósito Hipoteca, fianza, depósito. María necesita comprar una casa pero no cuenta con el dinero suficiente para hacerlo. Se dirige a una institución bancaria para solicitar un crédito. La institución le aprueba el préstamo a Maria, en virtud del cual nace entre ellos una relación jurídica convencional. Se establece entonces un contrato de préstamo entre Maria y el Banco, lo cual representa un Derecho Principal de Crédito para la institución. Por su parte la institución para garantizar el cumplimiento de la obligación por parte de María constituye una Hipoteca sobre el inmueble que María adquirió, que le asegura al Banco el cumplimiento de la obligación. Esa garantía representada por la Hipoteca forma el derecho rio, ya que si el derecho principal, el de crédito no existe ella no tiene porque crearse.
Unidad I. [Pág. 122 ]
5.2. Teorías que explican la Naturaleza del Derecho Subjetivo Al inicio del tema se indicó que uno de los problemas que presenta el estudio del Derecho Subjetivo estaba en determinar su naturaleza, por lo tanto a continuación se expondrán las teorías que trataron de determinar la misma.
5.2.1. Teoría de la Voluntad
Desarrollada por Bernardo Windscheid. Según el autor el Derecho Subjetivo representa un poder o señorío de la voluntad reconocido por el ordenamiento jurídico.
La crítica que se le hace a la teoría es que no se necesita tener voluntad psicológica para ser titular de derechos subjetivos. Como se indicaba en el tema de los sujetos de derecho, el hecho de que un sujeto no quiera ejercer un derecho o ignore el mismo no implica que no sea titular de derechos subjetivos.
Ejemplo I.46. Derechos subjetivos Un menor, un enfermo mental. Por lo tanto la voluntad no determina la naturaleza del Derecho Subjetivo.
5.2.2. Teoría del Interés
Su creador Ihering, manifestaba que el Derecho Subjetivo era “un interés protegido jurídicamente”.
Unidad I. [Pág. 123 ]
Se critica la teoría por cuanto al igual que la voluntad, existen sujetos que son titulares de derechos subjetivos, pero no tienen el interés de exigirlos, eso no hace que su derecho desaparezca.
5.2.2.3. Teoría Ecléctica.
Por su parte Jellinek, basa su teoría en la unión de las dos anteriores al establecer que el Derecho Subjetivo era un interés tutelado por la Ley, mediante el reconocimiento de una voluntad individual.
Las críticas representan las mismas hechas a las teorías anteriores por conjugar las dos posiciones.
5.2.2. 4. Teoría de Kelsen.
Para él, el Derecho subjetivo es el mismo Derecho Objetivo.
La posición de Kelsen es compartida por el Dr. José Manuel Delgado Ocando, por cuanto no acepta la diferencia entre Derecho Subjetivo y Derecho Objetivo y sostiene como ya se había mencionado que la única diferencia entre ambos será la misma que existe entre una norma general y una individual.
Hechos y Actos Jurídicos
Se podría decir que hecho es cualquier acontecimiento acaecido en la realidad efectiva, del cual derive determinadas consecuencias. Unidad I. [Pág. 124 ]
Llevando el concepto al plano jurídico, el hecho jurídico representa el acontecimiento que da inicio a la relación jurídica.
El hecho jurídico es definido como: el acontecimiento dentro del Derecho y que produce efectos jurídicos.
Del concepto general de hechos jurídicos se derivan a su vez:
Los Hechos Jurídicos en sentido estricto. Son aquellos a partir de los cuales se producen efectos jurídicos independientemente de la voluntad de los sujetos.
Ejemplo I.47. Hechos Jurídicos Sería el nacimiento, a partir de éste se establece la relación de filiación, creando un vínculo jurídico entre padres e hijos. Igualmente la muerte: trae consigo la apertura de la sucesión la cual otorga derechos a ciertos sujetos.
Actos Jurídicos. Son aquellos a partir de los cuales los efectos jurídicos que se producen nacen de la voluntad de los sujetos.
Ejemplo I.48. Acto jurídico Por excelencia el acto jurídico es el Contrato, ya que para su validez se necesita el consentimiento de los sujetos.
Unidad I. [Pág. 125 ]
Por su parte los actos jurídicos se clasifican en:
Acto Jurídico Patrimonial: presentan un contenido económico o pecuniario. Pueden ser:
Actos Jurídicos Extrapatrimoniales: no presenta un contenido económico.
Ejemplo I.49. Acto jurídico Extrapatrimoniales La adopción, el matrimonio.
Actos Jurídicos Unilaterales: Cuando la voluntad de un solo sujeto produce efectos
Ejemplo I.50. Acto jurídico Unilaterales El testamento jurídico.
Actos Jurídicos Bilaterales: Cuando es la voluntad de dos o más personas la que produce efectos jurídicos.
Ejemplo I.51. Acto jurídico Biilaterales Un contrato de compraventa.
Los bilaterales pueden ser:
A título gratuito: cuando solo una de las partes se obliga. Unidad I. [Pág. 126 ]
Ejemplo I.52. A título gratuito En la donación
A título oneroso: cuando ambas partes se obligan.
Ejemplo I.53. A título Oneroso El arrendamiento.
Unidad I. [Pág. 127 ]
SINOPSIS El Derecho Positivo (norma objetiva), el cual constituye el objeto de estudio de la ciencia del derecho y sus disciplinas auxiliares tales como la filosofía jurídica, sociología jurídica y teoría general del derecho, permite regular de manera eficaz la conducta social logrando qua cada miembro de la colectividad (sujeto de derecho: persona natural y persona jurídica), puedan ejercer y exigir sus derechos subjetivos consagrados en la norma que a su vez crean entre ellos relaciones jurídicas, además de alertarlos a través de la coercibidad a cumplir el contenido preescrito en la norma, ya que de lo contrario por su carácter coactivo podrán ser sancionados.
Al lado del Derecho Positivo (Sustantivo, Adjetivo, Público y Privado) encontramos otras normas de conductas tales como la moral y la religión; que a diferencias de la jurídica no obligan la conducta social, sin embargo sirven de parámetro para fundamentar el orden jurídico. Es así como a partir de ese conjunto y de normas de carácter general y coercible, una sociedad busca lograr una convivencia adecuada entre los que la integran.
Unidad I. [Pág. 128 ]
BIBLIOGRAFÍA
Aguilar G. José L. Derecho Civil, Personas. 10ma. Edición. Caracas 1991
Benshimol Q. Levy. Didáctica de la Introducción al Derecho. 1era Edición. Editorial Buchivacoa C.A. Caracas 1999.
Delgado O. José M. Lecciones de Introducción al Derecho. Editorial Vadell Hermanos, Caracas. 2000.
Delgado O. José M. Una Introducción a la Metodología del Derecho. EDILUZ, Maracaibo. 1988.
Egaña, Manuel S. Notas de Introducción al Derecho. Editorial Criterios. Caracas 1984.
García M. Eduardo. Introducción al Derecho. Editorial Porrúa. México 1980.
Hernández G. José . Introducción al Derecho. Editorial Legis. 2da Edición. Caracas 2004.
Kelsen Hans. Teoría Pura del Derecho. Editorial Universal. Buenos Aires. 1981.
Parra A. Fernando I. Serrano P. Alberto. Elementos para el Estudio de la Norma jurídica. 3ra Edición. Maracaibo, 1986.
Unidad I. [Pág. 129 ]