INFORME N° 172 - 2008 - AL-MDW/C A
:
Lic. . Fabián Cáceres Guevara. Jefe de Fiscalización.
DE
:
Abog. Miguel Garnica Chávez Asesor Legal
ASUNTO
:
Acogimiento a silencio istrativo positivo presentado por Felicia Alcazar Ortega.
Ref.
:
Proveído N° 855-2008-OF-MDW/C, Exp. N° 9608
FECHA
:
Wanchaq, 24 de Septiembre del 2008.
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Por medio del presente, me dirijo a Ud. para hacerle llegar el Informe Legal referido a la petición de acogimiento a silencio istrativo positivo de Felicia Alcazar Ortega 1.
Mediante escrito de fecha 28 de Agosto del 2008 ingresado por mesa de partes con el exp. 9608, la istrada solicita el acogimiento a silencio istrativo positivo de su recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Gerencial N° 085-2008-MDW/C sustentado que el 06 de Junio del 2008 ha presentado su recurso impugnativo y no ha sido resuelto, pese a que ha optado por la aplicación del silencio istrativo negativo y que ahora corresponde el silencio istrativo positivo. Así mismo refiere que el Art. 142 de la Ley 27444 establece que el procedimiento istrativo desde que se inicia no puede excederse del plazo máximo de 30 días hábiles, plazo que ha transcurrido en demasía. Finalmente refiere que debe aplicarse las modificaciones introducidas a la Ley 27444 por el D. Leg. 1029 que incorpora el numeral 188.6. Al respecto, es preciso señalar que el silencio istrativo positivo no es aplicable a los recursos impugnatorios, tal como establece el Art. 215 concordante con la incorporación del numeral 188.6 al Art. 188 de la Ley 27444 por el D.Leg. 1029 donde claramente señala: “En los procedimientos sancionadores, los recursos istrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio istrativo negativo. Cuando el istrado haya optado por la aplicación del silencio istrativo negativo, será de aplicación el silencio istrativo positivo en las siguientes instancias resolutivos”. Sin embargo, la impugnante haciendo una interpretación errada de la norma viene solicitando, la aplicación del silencio istrativo positivo, argumentando que mediante escrito de fecha 21 de Julio mediante exp. N° 8090 se ha acogido al silencio istrativo negativo y como no se ha resuelto, ahora corresponde acogerse al silencio istrativo positivo. Lo cual resulta ilegal, por cuanto, el numeral 188.3 del el Artículo 188 de la Ley 27444 establece “El silencio istrativo negativo tiene por efecto habilitar al istrado la interposición de los recursos istrativos y acciones judiciales pertinentes”. En el presente caso, la impugnante, como ella refiere se ha acogido al silencio istrativo negativo; sin embargo no ha interpuesto ningún recurso impugnativo posterior, en tal sentido no
puede configurarse las condiciones establecidas en el numeral 188.6 de la Ley 27444, tal como sostiene la istrada. 2.
Finalmente refiere que en aplicación del Art. 109 de la Ley 27444, la inercia de la istración ha generado constantes actos de amenaza de la policía municipal y personal de fiscalización que lesiona sus derechos. Al respecto, la istrada no presenta ninguna prueba que demuestre las afirmaciones hechas, por lo que para efectos de determinar alguna acción correctiva, mínimamente debe estar acreditada las imputaciones de hostigamiento a que hace referencia. Por todo lo manifestado el Área Legal OPINA: Declarar IIMPROCEDENTE el Acogimiento al silencio istrativo positivo presentado por Felicia Alcazar Ortega respecto a su recurso de Reconsideración formulado contra la Resolución Gerencial N° 085-2008-MDW/C, en virtud de los fundamentos expuestos en el presente informe. Es todo cuanto puedo informar al respecto. Atentamente.
EFV