La contratación directa En la cotidiana actividad de la istración Pública se producen, por razones diversas, situaciones que obligan a efectuar determinadas adquisiciones que por sus peculiares características no cumplen con las exigencias deparadas a otras similares, constituyendo las denominadas contrataciones directas, antes denominadas exoneraciones de procedimientos de selección que les correspondería conforme a los montos establecidos en la Ley de Presupuesto, para derivarlos a un tipo de procedimiento más simple y expeditivo. Definición de Contratación Directa y el Carácter excepcional de la misma La contratación directa constituye “el procedimiento por el cual el Estado elige directamente al contratista sin concurrencia, puja u oposición de oferentes”, siendo “una excepción al procedimiento licitatorio fundado en cuestiones de imposibilidad legal, de naturaleza o de hecho, o por motivos de conveniencia istrativa, o, en otros supuestos, por atendible razón de Estado y seguridad pública” que responde “a una necesidad concreta, manifiesta e impostergable, la misma que debe ser satisfecha de manera oportuna, evitando la demora normal que se genera de la realización de procedimientos selectivos regulares, la misma que podría producir mayores daños al interés público que los que ocasione la omisión de un requisito exigido por razones de formalidad y moralidad istrativa”, por lo que consiste en la elección que realiza la entidad en relación con una determinada persona (natural o jurídica) con el objeto de contratar directamente, sin acudir a mecanismos previos de selección y de concurrencia competitiva de oferentes, circunstancia que no implica que la entidad renuncie a verificar si el proponente reúne las condiciones de capacidad técnica y económica para el correcto cumplimiento de las obligaciones contractuales”. Una definición más simple podría ser la que considera que la contratación directa habilita el cambio de un procedimiento contractual muy complejo a otro más simple, mas no genera liberalidad contractual. Con relación a la excepcionalidad de la contratación directa, el artículo 27 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley 30225, hace referencia a esta situación, recogiendo una antigua preocupación del OSCE, la misma que quedó plasmada en el Comunicado Nº 002-2003 (PRE), donde se ratificó el carácter excepcional de las exoneraciones, precisando que la exoneración de los procedimientos de selección “es de naturaleza excepcional, por lo que solo procede en el caso que se configuren las causales taxativamente señaladas y conforme a los requerimientos contenidos en los citados textos normativos”. Uno de los supuestos de contratación directa es cuando los bienes o servicios solo pueden obtenerse de un determinado proveedor o un determinado proveedor posea derechos exclusivos respecto de ellos. Proveedor único El literal e) del artículo 27 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley 30225, establece que esta contratación directa opera cuando los bienes y servicios solo puedan obtenerse de un determinado proveedor o un determinado proveedor posea derechos exclusivos respecto de ellos; disposición que es precisada en el numeral 5 del artículo 85 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Supremo 3502015-EF, al indicar que la verificación de que los bienes, servicios en general y consultorías solo puede obtenerse de un determinado proveedor debe realizarse en el mercado peruano. Criterios de la OSCE
Sobre esta causal, el OSCE ha emitido algunos criterios que se mantienen vigentes, los que se citan a continuación: ¿Qué se entiende por razones técnicas y protección de derechos? En la Opinión Nº 046-2010/DTN la Dirección Técnico Normativa del OSCE estableció que “(…) si realizado el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado este revela la existencia de un único proveedor en capacidad de satisfacer el requerimiento de la entidad, ésta se encontrará habilitada para contratar con este proveedor (…)”Obra y compra del predio donde se ejecutará la obra En Opinión Nº 045-2010/DTN se estableció que “(…) esta causal de exoneración (…) solo puede o debe satisfacer sus requerimientos de bienes o servicios a través de una propuesta ofrecida por un proveedor único; por lo que, no resulta posible realizar una exoneración de proceso de selección bajo esta causal para la ejecución de una obra (…). Al respecto, debe indicarse que, si bien la causal de exoneración del proceso de selección por proveedor único no resulta aplicable para la ejecución de obras, sí sería factible para el caso, por ejemplo, de la compra del predio donde se ejecutará la obra, siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que solo exista en el mercado un bien que reúna las características solicitadas por la entidad, no siendo posible que otros bienes satisfagan sus necesidades; y, b) Que, exista un proveedor único que ofrezca dichos bienes, es decir, que esté en condiciones de transferir la propiedad del bien requerido.