UNIVERSIDAD PANAMERICANA
CURSO: TECNICAS DE INVESTIGACION Y RAZONAMIENTO JURIDICO
DELINCUENCIA JUVENIL Y LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL
PROFESOR: LIC. JUAN CARLOS JIMENEZ MARIN
ALUMNO: MARCO BARRANTES VARGAS
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Tabla de Contenidos
Contenido
Introducción
Página
3 Capítulo I
Antecedentes del problema
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Antecedentes históricos del Derecho Penal Juvenil
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Capítulo II Procedimiento Penal Juvenil
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Delincuencia Juvenil
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Órganos que intervienen en la istración de Justicia en CR
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Intervención de la Procuraduría General de la República y el PANI en el proceso
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Soluciones alternativas a la Privación de Libertad
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Conclusión
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Bibliografía
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3 INTRODUCCIÓN La delincuencia juvenil ha sido un problema grave no solo de seguridad, sino de salud pública; es el síntoma de una gran patología social; es una expresión inequívoca de la indiferencia con que la sociedad se comporta; es su enfermedad y como toda manifestación de delincuencia; es su enfermedad y como toda manifestación de delincuencia, su base se localiza en la injusticia social y en las insatisfechas necesidades materiales y afectivas. La importancia de su atención radica en el hecho de que “la delincuencia grave, brota principalmente de personas que no lograron en su primeros tiempos una socialización amorosa y solidaria en la educación infantil, encontramos la clave que define la calidad de vida en la sociedad”. Reconociendo la crisis económica como el principal problema a vencer, y consciente siempre de que conlleva una serie de carencias humanas. Posteriormente tratare de exponer algunos antecedentes del problema de la delincuencia juvenil, la importancia de estudiar el problema, así como el marco teórico en Costa Rica y otros países del mundo así como conceptos jurídicos, procedimientos, institutos como la suspensión del proceso a prueba, la conciliación, el criterio de oportunidad previsto en la Ley de Justicia Penal Juvenil; también haré mención de las autoridades judiciales que se ocupan de impartir justicia. Luego haré uso del método comparativo, el cual servirá para confrontar la Ley de Justicia Penal Juvenil, El Código Procesal Penal y la jurisprudencia del Tribunal Penal Juvenil.
4 Antecedentes del problema El Derecho Penal de Menores es de reciente creación, en comparación con las demás ramas del Derecho, en este siempre se ha utilizado la Convención sobre los Derechos del Niño como punto de referencia a todo Derecho Penal juvenil, debido a que ha sido esta convención, un instrumento del Derecho Internacional que ha provocado el estado que hoy vive el Derecho de Menores a nivel internacional.1 En Costa Rica antes del año 1996 no existía una ley especial que regulara los actos delictivos cometidos por las personas menores de dieciocho años, únicamente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, emitida en 1963, pero la cual veía al menor como un sujeto pasivo en el ámbito penal, donde se le daba protección y tutela, mas no se le daba responsabilidades. Es así que surge el proyecto de ley de justicia Penal juvenil, donde no se había dado hasta la fecha de su publicación, una respuesta legislativa idónea, que permitiera que los menores de edad, asumieran los niveles de responsabilidad, propio de su edad.2 Dicho proyecto de ley presentado en la Asamblea Legislativa, y elaborado por el Doctor en Derecho Carlos Tiffer, expediente con el numero 12474, (folio numero 01), donde textualmente podemos extraer su principal problema y preocupación por parte de sus creadores el cual reza así: “la legislación actual no ofrece soluciones eficientes a los conflictos generados por esta clase de delincuencia. Ante esta situación, las autoridades se muestran impotentes para actuar y la ciudadanía, en consecuencia, percibe una total IMPUNIDAD de los delitos cometidos por jóvenes menores de edad” podemos decir que esta es la frase principal que impulsa este proyecto, y la principal preocupación de todos los ciudadanos costarricenses, no solo desde antes del año 1996, si no, en la actualidad trece años después de la creación de dicha ley, sigue siendo un gran problema y una preocupación el que no se aplique en su totalidad la norma legal y estos jóvenes estén sin ningún castigo después de haber cometido un delito, donde se le haya violado la integridad física, la propiedad privada o algún otro bien tutelado jurídicamente a un ciudadano que camina libremente por suelo costarricense; en realidad es muy preocupante un 1
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Tiffer, Revista De ciencias jurídicas, 2003, pág. 276 Zumbado, expediente legislativo No12474, 1996, folio 612.
5 problema social que está en manos de los jueces penales juveniles, también de nosotros los costarricenses y la sociedad en general, el poder resolverlo. En los últimos años, en Costa Rica se han llenado de sangre nuestras calles, casas y lugares de trabajo, a pesar de ser uno de los países más seguros de Latinoamérica y contar con una cifra anual de homicidios “baja” en comparación a otros países, pero definitivamente, no tenemos que esperar a estar como ellos, para empezar a buscar soluciones ni conformarnos, diciendo que estamos muy bien en tema de seguridad por la evidente diferencia con estos países, tenemos que buscar las soluciones ya, y no esperar que nos sobrepase el agua; siempre se ha conocido a Costa Rica, como un país de paz, de seguridad ciudadana, así como una nación democrática y sobre todo eminentemente tolerante, con un gran espíritu de diálogo y negociación para dirimir sus conflictos y ante todo el respeto a terceras personas, sean ciudadanos nacionales o extranjeros.3 No obstante en los últimos años con el gran aumento que ha alcanzado la violencia, la criminalidad y ese sentimiento de inseguridad, dichos atributos y características han sido disminuidos y cuestionados en diferentes ámbitos. La violencia y la criminalidad es tal que las estadísticas revelan datos alarmantes en cuanto a delitos que se cometen de diferente índole, así como las tasas de victimización y la constante sensación de inseguridad que preocupa a la población. Los robos, los delitos contra la vida y la integridad física, la delincuencia organizada, el narcotráfico y demás flagelos delictivos que estremecen la sociedad costarricense han aumentado considerablemente hasta llegar al punto en que los ciudadanos costarricenses inocentes a estas injusticias y honradas se encierran, bien sea en los lugares de trabajo o en sus casas, en tanto los delincuentes hacen de las suyas en las calles, sin haber una mano fuerte que pueda detener semejantes injusticias cometidas por estas personas, e invirtiéndose lo que debería ser la realidad, pues los que cometen estos actos delictivos, deben estar reducidos a prisión y los civiles que respetan el orden público y la normativa legal disfrutando del privilegio de estar libres, esta realidad la vemos diariamente solo con el hecho de pasar por cualquier cantón de San José donde las viviendas parecen cárceles con sus grandes verjas reforzadas, candados, cadenas, alambres navaja, sistemas de alarmas, y hasta oficiales de seguridad privada, todas estas medidas de 3
Rojas, Periódico Evolucionando, 2009, pág. 2-3.
6 seguridad que inclusive son traspasadas, forzadas y hasta llegar al punto de quitarle la vida a un ser humano todo para lograr el objetivo propuesto, objetivo que en algunos casos vienen siendo cosas materiales con muy poco valor, como es muy común en la actualidad el robo de un teléfono celular, una cadena de oro o una billetera, los cuales no son razón para perder la vida, sin embargo, por instinto natural de los seres humanos, se tiende a proteger lo que tanto nos ha costado tener. Tal situación ha obligado a las autoridades y órganos correspondientes a actuar con prontitud y determinación, por ello la istración del Estado, ha propuesto en el Plan Nacional de Desarrollo, impulsar múltiples acciones que conlleven a garantizar un tratamiento integral sobre los diversos factores de riesgo que inciden directa o indirectamente con la Seguridad Ciudadana. El Gobierno costarricense, en el Plan Nacional para la Prevención de la Violencia y la Promoción de la Paz Social, despliega una serie de acciones que incidan en los factores relacionados al desarrollo de patrones de violencia tanto individual como colectivamente. Se busca promover y rescatar los valores, con la finalidad de ponerle termino a los conflictos y diferencias surgidos entre particulares, por el método más pacífico posible, contenidos en la “Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social”. Se promueve un programa en contra de las armas, el cual busca la no utilización de armas de fuego en la nación, por ser
un factor directo del alto
porcentaje de muertes violentas y lesiones en nuestro país. Se incrementan los recursos al Organismo de Investigación Judicial, se aumenta el número de policías, al mismo tiempo que se les dota de más recurso. Se realizan acciones para revertir la situación de inseguridad, mediante acciones de prevención y de control; pero era necesario tomar acciones en materia de sanción, concordantes con la magnitud del problema, por lo cual el gobierno de la Republica, considera impostergable la modernización del Marco Legal para el Fortalecimiento Integral de la Seguridad Ciudadana, donde se han visto reformas en nuestro Código Penal y Procesal Penal, la Ley contra la Delincuencia Organizada, el nuevo y novedoso proceso de flagrancia, que hace del principio de celeridad y economía procesal verdaderos principios, defendiendo con ello los
7 derechos de la víctima, así como la nueva Ley de Protección a víctimas y testigos, los cuales se encontraban abandonados por nuestro sistema judicial. Pero nuestra sociedad se ha enfermado a tal punto que muchos de estos delitos son también cometidos por personas menores de dieciocho años, los cuales en muchos casos estos jóvenes tienen desarrollada en plenitud todas sus capacidades cognoscitivas y volitivas , jóvenes que sí saben lo que hacen, que saben diferenciar entre lo que es bueno y lo que es malo, en numerosos casos dichas personas quedan impunes aunque hayan cometido un delito, a pesar de que nuestra legislación, nos ha dotado de una Ley de Justicia Penal Juvenil, pero la cual es demasiado garantista y un poco inadecuada para las circunstancias actuales de nuestra presente sociedad, que necesita de una mano más fuerte y no tan tolerante, que cada persona que cometa un delito sea juzgada y en verdad se aplique la justicia pronta y cumplida. Antecedentes históricos del Derecho Penal Juvenil El Derecho penal de menores o Derecho penal juvenil, es una disciplina que ha alcanzado un gran desarrollo en los últimos años, pasando de ser considerado un Derecho penal en miniatura, hasta ser catalogado como un Derecho penal especial con un grado de autonomía e independencia cada vez mayor. Ello se debe en gran parte a la preocupación que muestra la sociedad actual ante este fenómeno, parece ser emergente de la delincuencia juvenil y sus nuevas manifestaciones (bandas juveniles, pandillas, delincuencia callejera, entre otros.), lo que ha llevado al legislador a mostrar mayor interés por este fenómeno delictivo, y por articular una respuesta penal acorde con un tipo de delincuentes a los que no se les puede exigir el mismo grado de responsabilidad penal que a los adultos, según los especialistas. El Derecho penal de los Menores de edad es reciente en comparación con otras ramas del derecho, su historia se suscita aproximadamente a cien años de existencia. Se hace necesario analizar, su evolución histórica para de esta forma tener claro la realidad vivida en la actualidad sobre esta disciplina jurídica. No cabe ninguna duda que ha existido el Derecho penal en todas las civilizaciones antiguas como lo son las culturas Maya, Azteca, los Incas, entre otros, lo que no se
8 sabe en realidad es si estos pueblos mantenían alguna regulación en materia penal juvenil, para los jóvenes que cometieran algún acto delictivo contrario a sus costumbres; en materia penal para las personas mayores, la legislación inicia en el periodo republicano, después de la independencia de las colonias europeas y es aproximadamente a finales del siglo diecinueve donde casi todos los países latinoamericanos poseían una gran regulación legislativa, esencialmente en Constituciones Políticas y Códigos Penales, sin embargo, para esa época la delincuencia juvenil, no era algo a lo que se le diera la atención, ni tampoco nada que lo regulara, debido a que no era un tema de importancia en ese momento y no era algo tan común como en la actualidad.4 Con el triunfo de la Revolución sa, viene el nacimiento del Estado de Derecho, donde poco a poco van desapareciendo, los siniestros castigos y las bárbaras torturas, quedando la pena de privación de libertad como la más importante, históricamente los menores de edad quedan fuera de este hecho democrático, es a finales del siglo diecinueve que se empiezan a crear tribunales y leyes especializadas en juzgar a los menores de edad, apartándolos del derecho penal común para personas adultas. En España Un antecedente importante se da en España, en el siglo catorce donde el Rey de Aragón, encomendó a la justicia civil el enjuiciamiento de los menores y es así como surge una institución conocida como el “Padre de Huérfanos”, siendo uno de los primeros antecedentes de los Tribunales de menores de España; esta institución tenía un fin benéfico y educativo, la persona que se desempeñaba como curador debía apartar a los menores de los peligros, y les asignaba un trabajo de acuerdo a las aptitudes de cada uno de ellos y con ello se adaptaban a la sociedad nuevamente, como también cumplían de esa forma la pena impuesta, dicho curador dependía de la justicia civil, por lo que hizo falta autoridad para cumplir con el fin; tiempo después se suprime esta institución y es cuando en el año 1723, Toribio de Velasco funda los “Toribios de Sevilla” otra institución que tenía como fin la regeneración de los menores que delinquían, sin valerse de alguna norma punitiva, 4
Tiffer, Revista de la Asociación de ciencias penales de Costa Rica, 1995, pág. 29.
9 se inspiraba en el principio de espíritu correctivo y de protección de los jóvenes, este señor lo que hacía era recorrer las calles y las plazas de la ciudad, e iba recogiendo a los jóvenes que dormían en las calles, los alimentaba con recursos de la caridad, y posteriormente los ocupaba en talleres artesanales generando así más recursos económicos, Toribio ideó un método jurídico penal para los menores internados, el cual consistía en un reformatorio, dividido en secciones de rango de edades, en cada sección había un educador que fue uno de los mismos alumnos ya corregidos, cada menor escogía y aprendía un oficio, pudiendo abandonar el lugar si tuviera un lugar y medios propios para sobrevivir, se les suministraba ropa e instrumentos para realizar su oficio una vez que abandonaran el centro, dicha institución se considera uno de los principales antecedente del Derecho penal de menores en España. En Inglaterra Enrique VIII, en el siglo dieciséis, creo un Tribunal de equidad o la llamada “Chancery Court” que se basaba en el principio de que un Estado y su personal son los últimos parientes de cualquier niño que necesite protección, siendo en Inglaterra el Rey un familiar que debe cuidar y proteger los intereses de los niños que se encuentren en estado de abandono o indefensión. En el año 1879, la reforma a la Summary Jurisdiction Act, dictada por el parlamento en 1847, dispuso una jurisdicción sumaria para adolescentes entre edades de catorce y dieciséis años, posteriormente en el año 1854, se creó la Reformatory School Act, para internar por separado a los menores delincuentes. A mediados del siglo diecinueve se estableció la libertad para los que hubieran cumplido las tres cuartas partes de la condena, se considera que estos antecedentes fueron los más significativos para llegar posteriormente a crear el primer tribunal para menores de la historia del derecho.
En los Estados Unidos América El primer Estado en crear una escuela reformatoria para menores de edad fue Massachussets, en el año 1863 se produce la separación de menores de edad y mayores de edad en los tribunales de justicia y en el año 1868 se da el instituto de
10 la libertad vigilada para menores, en el año 1869 se crea por medio de ley un “agente visitador” el cual debía visitar los hogares de los menores con problemas penales, así como también representarlos en el juicio. En el año 1889 el estado Chicago al ver los buenos resultados por el estado de Massachussets, en materia penal juvenil; la “Bar Association Womens Club, presento una iniciativa para crear un tribunal especial para menores con el sistema de libertad vigilada. En 1891un Juez de la Corte Superior del condado de Cook, Illinois, impulso u proyecto ante este estado para crear una Corte Juvenil, sin embargo, este fue rechazado y declarado inconstitucional, por contar con una fuerte y gran oposición. En el año 1898, el señor Frederic W. Wines, realizo varias conferencias en Illinois, hablando en ellas sobre los perjuicios en la aplicación de penas a los menores de edad, en el cual establecía una necesidad de tratar este problema; lo que impulso a que se sumaran educadores y abogados, creando un movimiento el cual concluyó con la aprobación de la ley que reglamenta el tratamiento y control de menores abandonados, descuidados y delincuentes, y es así como se creó el primer tribunal de menores especializado en el mundo al que se le llamó “Children`s Court Cook Country”. La creación del tribunal de menores del condado de Cook en 1899, en Estados Unidos de Norteamérica, condujo a que se propagara en diferentes partes del mundo, en Europa se crea el primer tribunal juvenil en Birmingham en 1905, extendiéndose a el Reino Unido, en Alemania en 1907, en Italia en 1909, en Bélgica y Francia en 1912, en Portugal y Hungría en 1913, y en España en el año 1918.5 En América Latina A principios del siglo veinte se empieza a sentir la preocupación por parte de los diferentes países, sobre los menores de edad involucrados en hechos delictivos, siendo el resultado de la imitación de países latinoamericanos, debido a las preocupaciones europeas, y de los Estados Unidos por la niñez y la adolescencia, lo cual se comienza a ver reflejado en congresos internacionales entre varias naciones, en relación a este tema.
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Amador, Diez años de justicia penal juvenil, perspectivas hacia el futuro, 2006, pág. 11 a 15.
11 Una de las primeras legislaciones que se conocieron en Latinoamérica, es la de Argentina en el año 1919, posteriormente varios años después, nacieron otras legislaciones como la de Colombia por ley del 26 de noviembre de 1920, Brasil en 1921, en Uruguay en 1934, en Venezuela en 1939, Panamá 1951, Republica Dominicana en 1954, en este periodo de tiempo y hasta los años sesenta se desarrolló intensamente el derecho penal juvenil, siendo fundamentado en doctrinas positivistas y antropológicas; en los años sesenta se da el auge con la promulgación de leyes especiales y de reformas de las ya existentes, en el derecho penal juvenil, en los siguientes países: Perú en 1962, Costa Rica en 1963, Chile en 1967, Colombia en 1968, Guatemala y Honduras en 1969, posteriormente México en 1973, Nicaragua en 1973, El Salvador en 1973, Bolivia en 1975, Venezuela en 1975, Ecuador en 1975, y Cuba en 1979. Las ideologías de la escuela de la Defensa Social y del positivismo fueron extraídas en la mayoría de las legislaciones, las cuales fueron influyentes en la codificación penal, ideas que tuvieron mayor expresión en el derecho penal juvenil, donde uno de estos postulados básicos fue el sacar el menor de edad delincuente, del derecho penal común, con ello se alteró el curso normal de las garantías establecidas generalmente para adultos, sustituyendo el principio de la culpabilidad, en el principio de peligrosidad, protegiendo el bienestar del joven, en lugar de culpabilizar el hecho que haya realizado, esto llevó a establecer principios especiales en el sentido sustantivo de la norma legislativa, como en el sentido formal de la norma, principios que aún se encuentran vigentes en algunas normas latinoamericanas. Un hecho importante en la historia del derecho penal juvenil es la promulgación de la Convención General de los Derechos del niño en 1989, después de la entrada en vigencia de esta convención en los años noventa se ha dado un ajuste y una reforma a distintas legislaciones de varios países como Colombia, Brasil, Ecuador, Bolivia. Perú, México y Costa Rica.6 Otros instrumentos importantes que han servido durante la historia como antecedente no solo en América Latina, si no que casi en todos los continentes, han sido las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la istración de la 6
Tiffer, Revista de la Asociación de ciencias penales de Costa Rica, 1995, Pág. 29 a 30.
12 Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD) y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Protección de los y las Jóvenes Privados de Libertad.7 La Convención sobre los Derechos del Niño Esta Convención ha producido como efecto inmediato la adopción de una nueva legislación interna en cada país que la ha adoptado, o por lo menos se ha iniciado un proceso de reforma, lo que ha llevado a erradicar los viejos sistemas jurídicos, es así que puede llamarse como el punto del antes y el después de esta convención, debido a que ha sido este Instituto del Derecho Internacional el que ha provocado la evolución que se vive con el Derecho de Menores a nivel internacional. Por eso, se pueden distinguir dos fases dentro de la evolución histórica de esta rama del Derecho, un Antes y un Después de la Convención sobre los Derechos del Niño. La primera fase se da desde el inicio de esta disciplina jurídica hasta la promulgación de la Convención sobre los Derechos del Niño en el año de 1989, manteniendo su influencia, incluso, en la actualidad. La segunda fase se inicia con la promulgación de la Convención.8 Antes de la Convención sobre los Derechos del Niño La cual inicia en el año de 1899 cuando, se crea el primer Tribunal Juvenil en Chicago, Illinois, donde se empezó a comentar la necesidad de responsabilizar al menor de edad con la justicia penal. Con esto inició la labor de creación de una jurisdicción especializada, totalmente diferente a la del Derecho Penal de adultos y con una marcada y exagerada tendencia tutelar y proteccionista. Podemos decir que los menores de edad estaban "fuera" del derecho penal. Existía un marco legal e institucional el cual se orientaba a un tratamiento indiscriminado de los problemas 7
Hananía, Ensayos sobre justicia juvenil, pág. 24
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Tifeer, Revista de ciencias jurídicas , 2003, pág. 276.
13 de los jóvenes menores de edad, poco importaba si estos jóvenes infringían la ley penal o andaban en la calle en estado de mendicidad o prostitución, en todo caso se les consideraba como jóvenes en riesgo personal o social, por lo que se remitían al juez, se les practicaba exámenes psicológicos y psiquiátricos, se les consideraba como un problema social de enfermedad, donde posteriormente se les internaba para ser tratados. Este modelo proteccionista fue la base de muchas de las legislaciones de menores de Latinoamérica, empezando con la Ley Agote de 1919 en Argentina y demás legislaciones del resto de países latinoamericanos. La gran mayoría de esas legislaciones se mantienen vigentes, a pesar de que contienen una estructura y concepción totalmente incompatibles con los principios que se establecen en la Convención sobre los Derechos del Niño. La percepción del derecho de menores se fundamenta en la llamada "Doctrina de la Situación Irregular", según la cual, los menores de edad son considerados como sujeto pasivo de la intervención jurídica, objeto y no sujeto de derecho. Siendo la figura del juez una figura "paternalista", que debe buscar una solución para el menor que es objeto de protección y que se encuentra en situación irregular. Este objetivo es logrado por medio de la aplicación de las medidas tutelares, que tienen como fines la recuperación social del menor, que ese menor es un ser incompleto, inadaptado y que requiere de ayuda para su reincorporación en la sociedad. Después de la Convención sobre los Derechos del Niño Transcurrido el tiempo, se fueron dando diferentes violaciones a los derechos fundamentales para los menores, por lo que, como respuesta, surge una nueva concepción del derecho de menores. Llamada la "Doctrina de la
Protección
Integral" la cual encontró su fundamento en un reconocimiento de los menores de edad como seres humanos y sujetos de derecho. Esta
concepción
ha
quedado
plasmada
en
internacionales, siendo el más importante de ellos la
diversos
instrumentos
Convención sobre los
Derechos del Niño, que define por primera vez el tema, con fuerza vinculante para los Estados, desde el punto de vista de los niños como sujetos de derechos.
14 Esta nueva concepción considera que el joven o adolescente está sujeto a una regulación especial en todos los ámbitos de su desarrollo, sea éste social, psíquico o jurídico. En cuanto al Derecho Penal Juvenil, consecuencia de esta concepción se ha adoptado una concepción denominada como punitivo-garantista, debido a que se le atribuye al menor de edad una mayor responsabilidad, pero, a su vez, le son reconocidas una serie de garantías sustantivas y procésales que no eran siquiera pensadas dentro de la concepción tutelar. Los rasgos más características de este nuevo modelo son el mayor acercamiento a la justicia penal de adultos en lo que se refiere a derechos y garantías individuales, se da un refuerzo de la posición legal de los jóvenes y adolescentes y una mayor responsabilidad de los jóvenes y adolescentes por sus actos delictivos. Se limita al mínimo indispensable la intervención de la justicia penal y se establece una amplia gama de sanciones como respuesta jurídica al delito, basadas en principios educativos y la reducción al mínimo de sanciones privativas de libertad. Por otra parte se le da mayor atención a la víctima, bajo la concepción de la necesidad de reparación del daño a la misma. Lo mismo que se busca la desjudicialización al máximo posible por medio de controles formales, como el principio de oportunidad, la conciliación entre el autor y la víctima, la suspensión del proceso a prueba y la condena de ejecución condicional sin limitaciones.9 En Costa Rica El 15 de agosto de 1930 se emite la Ley número 39, que es la ley de creación del Patronato Nacional de la Infancia, es a parir de este año donde comienzan en Costa Rica las primeras leyes especificas en protección y tutela de los menores de edad, dicha ley tenía como objetivo principal la prevención de la delincuencia juvenil, donde esta institución debía realizar proyectos para la creación de centros para recibir menores que estuvieran sujetos a alguna pena impuesta por haber cometido un delito, igualmente al Patronato Nacional de la Infancia se le encomendó la tarea de custodiar, aquellos menores que están en estado de abandono y de representar a los menores a su cargo, en los procesos judiciales o istrativos, casos en los
9
Tifeer, Revista de la Asociación de ciencias penales de Costa Rica, 1995, Pág. 31.
15 que esta institución debe ser informada por las autoridades una vez iniciados estos procesos. El 25 de octubre de 1932, se emite por Ley número 27, el Código de la Infancia, que vino a coadyuvar con la Ley número 39, supra mencionada, y a establecer normas de resguardo y protección a favor de los menores y de la maternidad; de esta forma se da un cambio positivo en relación con el tratamiento que se le había otorgado a los menores y se orientan las funciones del Patronato Nacional de la Infancia, como la primera institución de Costa Rica en la defensa y la protección de los menores de edad. El 13 de Febrero de 1934, se promulga un decreto del Poder ejecutivo, el cual otorgaba a la agencia principal de Policía la facultad para el juzgamiento de las faltas cometidas por los menores de edad, asimismo conocer las violaciones de las normas establecidas en el Código de la Infancia, el 22 de agosto de 1934, por ley numero 244, se crea la Agencia de Policía de Menores, la cual funciono sólo en San José y permaneció así hasta el año 1955. El 17 de Agosto de 1937, se aprobó la ley número 84, con la cual se creaban los primeros Tribunales de menores, esta ley fue vetada por el Presidente de la Republica León Cortes Castro, debido a problemas presupuestarios, y establecía que sin excepción todos los menores debían realizarse un examen médico psicopediatría, y visitas sociales a los menores que estén en procesos judiciales. Para el año 1949, se presenta en la Asamblea Legislativa, un proyecto de ley el cual pretendía
ampliar la competencia del tribunal de menores para su
conocimiento en aquellos casos en que los menores se encontraran en estado de abandono, y necesitaran protección moral y material del Estado. En el año 1954 se presentó otro proyecto de Ley ante la Asamblea Legislativa, éste establecía la creación de Juzgados Tutelares de Menores, la creación de un Tribunal Tutelar Superior con competencia en todo el territorio nacional, además estableció medidas tutelares de protección para los menores, y como edad límite para la acción tutelar los 18 años. En el año 1955, con ley número 1844, nace en Costa Rica el primer Tribunal de Menores, con lo cual la Agencia de Policía de Menores de 1934 pierde su competencia y en lugar de ella se crea el Juzgado Tutelar de menores, sin embargo, aunque se contaba con este Tribunal especializado, el procedimiento no seguiría el curso de un proceso especial, sino, que se mantenía con las disposiciones
16 contempladas en el Código de Procedimientos penales de 1910, siendo el procedimiento normal que se le seguía a un mayor de edad. El 17 de Septiembre de 1953 se emite la Ley de Defensa Social, en el que su proyecto no llegó a convertirse en ley en su totalidad; en su Libro V, artículos 278 a 372 disponía “Sobre el Régimen Tutelar de Menores”, mismo libro que con algunas modificaciones, llegó a ser el
21 de Diciembre de 1963 la Ley de Jurisdicción
Tutelar de Menores, ley número 3260. Posteriormente se emite la ley número 7387 del 16 de Marzo de 1994, donde se reforma de manera integral la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, mantuvo el mismo procedimiento de la ley 3260 de 1963; posteriormente se pretendió adaptar esta ley a las normas estipuladas en la Convención sobre los Derechos del Niño, dictada por las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, y aprobada por Costa Rica el 18 de julio de 1990 por ley 7184, publicada en la Gaceta 149 del 9 de agosto de 1990, y la cual constituye uno de los principales antecedentes para la creación de la Ley de Justicia Penal Juvenil que nos rige en la actualidad. Podemos extraer en el artículo 40.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño lo siguiente: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes…” Se dieron grandes cambios en relación con el reconocimiento de las garantías procesales fundamentales que amparan a los menores en el procedimiento tutelar, también se establecieron limites en la aplicación de la ley, siendo aplicable para menores de doce a dieciocho años, cuando cometan un delito o una contravención. El 22 de Noviembre de 1995, fue presentado como proyecto de ley, por el Poder Ejecutivo, en la secretaria del Directorio de la Asamblea Legislativo la ley de Justicia Penal Juvenil, proyecto que fue aprobado en segundo debate, según sesión plenaria número 122 del 6 de febrero de 1996, el cual estuvo en la Asamblea Legislativa con expediente número 12.474, gozando de un trámite privilegiado y expedito, dado el interés político que se manejaba para su aprobación, dicha ley no se público, sino, hasta el 30 de Abril de 1996, esto para darle tiempo a las
17 instituciones y al Poder Judicial, para que se prepararan e implementaran la nueva ley, la cual rige a los menores de edad hasta la fecha.10 Comentario de la Ley de Justicia Penal Juvenil La Ley de Justicia Penal Juvenil se apoya en un nuevo modelo, diferente a la tradicional concepción tutelar, denominado modelo punitivo garantista o de responsabilidad, el cual parte del reconocimiento que se la da a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y portadores de atributos, contrario a la concepción en el marco de la teoría de la situación irregular, que veía a la niñez como incapaz y como sujeto al que debía dársele protección, y tenerle compasión.11 Con la nueva Ley de Justicia penal Juvenil en Costa Rica se creó un Nuevo modelo de justicia para los menores de edad la cual les da a los jóvenes delincuentes una responsabilidad en relación con sus actos, pero a la vez, les reconoce las garantías de juzgamiento de los adultos, así como otras consideradas especiales por su condición de menores de edad. Las personas a quienes se dirige la Ley son los menores de edad, con edades entre los doce y hasta menos de dieciocho años, al momento de cometer el delito o contravención tipificado en el Código Penal, para la aplicación de esta ley se diferencia entre grupos etarios de menores de edades mayores de doce años, pero menores de quince años; y los menores de edades mayores de quince años, pero menores de dieciocho años, Artículo 1 y 2 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, este ámbito de aplicación según los sujetos, se ajustó a las disposiciones de Naciones Unidas, contenidas especialmente en la Convención de los Derechos del Niño, y las Reglas de Beijing. La ley de Justicia Penal Juvenil, vino en gran parte a beneficiar la posición del menor de edad dentro de un proceso penal juvenil, como sujeto activo en un proceso punitivo-garantista, a diferencia de la posición pasiva que se le otorgaba en la
Ley Orgánica de la
Jurisdicción Tutelar de Menores ya derogada, que
consideraba a los jóvenes sin responsabilidad e incapaces de infringir la ley penal.
10
Amador, Diez años de justicia penal juvenil: perspectivas hacia el futuro, 2006, pág. 16 a 21.
11
Hananía, Ensayos sobre justicia juvenil, pág. 26.
18 Para este tiempo la aprobación de esta ley servía como una respuesta política, del problema y la preocupación que representaba para los ciudadanos costarricenses la “IMPUNIDAD”, de la delincuencia juvenil para ese entonces, lo cual conllevó en atención a la presión popular y política, a la aprobación de sanciones cuya duración y plazos se verían más endurecidos, con respecto a las del proyecto inicial. Un problema que se dio después de la aprobación de la ley, sería que no se contaba con la infraestructura necesaria, recurso humano adecuado y especializado para implementar al cien por ciento la ley, por lo que desde el momento de su aprobación se han venido realizando de manera paulatina y una de estas razones ha sido el presupuesto.12 Esta ley se rige principalmente por el principio garantista, que también en buena teoría ofrece la defensa y “satisfacción de la víctima” en el daño que le han causado, en ella encontramos: Un titulo primero, en el que hay disposiciones generales (Capítulo I, Artículo 1 a 9 Ley de Justicia Penal Juvenil) y los derechos y garantías fundamentales (capítulo II, Artículo 10 a 27 Ley de Justicia penal Juvenil) y es en este último en el que desarrolla ampliamente los derechos y garantías fundamentales que le asisten a los adolescentes durante todas las fases de aplicación de la ley, se ofrecen las garantías para el menor de edad infractor; como es, el derecho a un defensor, derecho a la igualdad, el derecho a ser representado, principio de legalidad, derecho de privacidad, principio de confidencialidad, derecho al debido proceso, principio de lesividad, entre otros. Se reconocen aquellos derechos y principios contenidos en la Convención de los Derechos del Niño, en la normativa internacional referente a menores de edad, la Constitución Política y en las demás leyes que se relacionan con la materia de esta ley. En la parte procesal, se abarca normas comunes a los adultos en el proceso penal, como la presunción de inocencia, el derecho al debido proceso, el derecho de abstenerse de declarar, el principio del "non bis in ídem", el principio de aplicación de la Ley y la norma más favorable, el principio de prohibición de reforma en perjuicio, el principio del contradictorio, el principio de confidenciabilidad y el derecho de privacidad, normas que se imponen al principio de publicidad procesal del derecho penal de adultos, y que protegen la vida privada del menor de edad e 12
Amador, Diez años de justicia penal juvenil, 2006, pág. 22.
19 incluso la de su familia, estos derechos que no eran tomados en cuenta en la Jurisdicción tutelar. El titulo segundo establece los órganos y los sujetos que intervienen en el proceso13 Se crean nuevos órganos judiciales para garantizar el adecuado juzgamiento de la conducta delictiva, se crea un juzgado penal juvenil, (al menos uno en cada provincia) que entre sus funciones más importantes están la de decidir sobre la procedencia de la acusación; aplicación de las medidas provisionales; aprobación de la conciliación, decidir sobre las formas anticipadas de conclusión del proceso, y resolver, en definitiva, las acusaciones del Ministerio Público, se crea también un tribunal superior penal juvenil, con competencia en todo el país, en cuanto a la competencia para conocer de los recursos extraordinarios, como la casación y la revisión, la Ley designa al Tribunal Superior de Casación Penal, con jurisdicción en todo el país, para que conozca sobre ambos tipos de recursos, se crea una policía judicial juvenil, para tratar esos problemas adecuadamente desde la fase de la investigación. Con respecto a los sujetos que intervienen en el proceso están: los menores de edad, los padres, tutores, o responsables del menor, que podrán coadyuvar en el proceso, el ofendido, abogados privados o defensores públicos, el Ministerio Público, la policía judicial juvenil, la policía istrativa, y el Patronato Nacional de la Infancia, todos con sus respectivas y diferentes funciones. El título tercero se refiere a los procedimientos, 14 en este se va establecer la existencia de un hecho delictivo, determinar la autoría, y ordenar la aplicación correspondiente de la sanción,
en este título lo que
trata es de que haya un
proceso ágil y garantizado para el menor de edad infractor, se contempla un proceso más expedito o sumario, plazos más cortos y mayores garantías que a los adultos, un proceso sin formalidades y con la mayor oralidad posible, pero que haya también la posibilidad de tomar en cuenta a la víctima. Se estipula la conciliación, la cual procederá en todos los casos en que es isible para los mayores de edad. También en este título se estipula los diferentes tipos de recursos (de revocatoria, apelación, casación y revisión), y la prescripción la cual tiene una duración máxima de cinco años y mínima de seis meses según el delito. 13 14
Ley de Justicia Penal Juvenil Capítulo I y II, Artículos 28 a 43. Ley de Justicia Penal Juvenil, artículos 44 a 120.
20 Por último el título cuarto que contempla las sanciones especiales15, en la ley se establece no solo un marco de legalidad con respecto a la forma de cómo el juez debe aplicar las sanciones, si no que establece una amplia lista de las mismas, con el fin de que se apliquen, según cada caso en particular, dentro de este título existe la posibilidad de interponer sanciones socioeducativas como: A) La amonestación y advertencia. (Es la llamada de atención que el juez dirige oralmente al menor de edad, para que se acoja a las normas de trato familiar y convivencia social) B) La libertad asistida. (Tiene una duración máxima de cinco años, consiste en otorgarle la libertad al menor, el cual queda obligado a cumplir programas educativos y recibir orientación y seguimiento del juzgado.) C) La prestación de servicios a la comunidad. (Consiste en realizar tareas gratuitas, de interés general, en entidades de asistencia pública o privada, como pueden ser hospitales, escuelas, parques nacionales, u otro similar, su duración máxima es de seis meses.) D) La reparación de daños a la víctima. (Consiste en la prestación directa del trabajo por el menor a favor de la víctima, la pena podrá sustituirse por una suma de dinero, con acuerdo entre la víctima y el menor de edad.) El juez penal juvenil puede aplicar las sanciones educativas en aquellos casos en los que el bien jurídico afectado no sea de carácter fundamental o, aun en ese caso, cuando la afectación ha sido leve y se considere que, por las condiciones personales del sujeto, este tipo de sanciones son las más adecuadas. Esta la posibilidad de órdenes de orientación y supervisión, estas órdenes buscan detener una posible carrera delictiva y ajustar el comportamiento de los menores, y al igual que con las sanciones educativas, se encuentra en el objetivo de evitar la imposición de una sanción más grave, su duración máxima es de dos años, donde el juez penal juvenil puede imponer órdenes como las siguientes: A) Instalarse en un lugar de residencia o cambiarse de él. (Que el menor habite en un lugar determinado, o bien en la obligación de cambiarse del lugar donde habita.) B) Abandonar el trato con determinadas personas. (Que se abstenga de frecuentar determinadas personas, los cuales pueden contribuir a que el menor siga con una vida delictiva.) 15
Ley de Justicia Penal Juvenil, artículos 121 a 144.
21 C) Matricularse en un centro de educación formal o en otro cuyo objetivo sea enseñarle alguna profesión u oficio. (Con ella se puede ordenar al menor que ingrese y permanezca, en algún centro de estudios, donde puede continuar con sus estudios básicos o donde pueda aprender un oficio.) D) Adquirir trabajo. (Que mantenga un empleo donde desarrolle aptitudes y contribuya a la sociedad permitiendo su desarrollo integral.) E) Eliminar la visita a bares y discotecas o centros de diversión determinados. (Con ella se puede ordenar a la persona menor el no asistir a establecimientos comerciales dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, drogas, así como bailes o cualquier otra forma de diversión.) F) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o hábito. (Se le prohíbe al menor a que consuma ciertas bebidas o sustancias, en cualquier lugar, sea público o privado.) También está la sanción privativa de libertad, como excepción, para aquellos casos en que estas otras sanciones no puedan ser aplicadas, dependiendo de la gravedad de la conducta delictiva, y dependiendo de otras circunstancias, su imposición debe ser la respuesta a conductas que lesionan, de manera grave los bienes fundamentales de la sociedad y de la víctima, entre estas sanciones privativas de libertad tenemos: A) El internamiento domiciliario. (La duración máxima de esta sanción es de tres años, consiste en el internamiento en forma permanente, en el domicilio familiar, o en la casa de algún otro miembro de la familia, este internamiento requiere la participación activa y responsable de los de la familia.) B) El internamiento durante tiempo libre. (Esta es una forma de semilibertad en donde el menor de edad permanece internado en un centro especializado solo durante su tiempo libre y en las mismas condiciones que los jóvenes y adolescentes que se encuentren en el centro penitenciario de forma permanente, su duración no puede exceder de tres años.) C) Por último el internamiento en centro especializado. (Se ejecutará en centros especiales para menores, que serán diferentes a los destinados para los delincuentes
sujetos a la legislación común, en estos centros no se permitirá
menores sin orden previa y escrita de la autoridad competente, en estos centros se
22 separaran a los jóvenes de los adolescentes, al igual que los que se encuentren en un internamiento provisional o internamiento definitivo.)16 Capítulo II Procedimiento Penal Juvenil Como primer etapa en el proceso penal juvenil, se da una etapa preliminar, no jurisdiccional, en los que tiene participación los órganos policiales istrativos o judiciales y el Ministerio Público, esta concluye con la acusación formal, en los casos en que el Ministerio Público lo considere pertinente, posterior a esto se señala como primera etapa jurisdiccional la posibilidad del instituto de conciliación entre las partes, que puede constituir, en caso de arreglo, una forma anticipada de conclusión del proceso, cuando la conciliación no procede en el caso especifico o no se produjo por no acuerdo de partes, se inicia una segunda etapa, en la que se da un primer acto que es la declaración o indagatoria del acusado, luego de esto, el Juez Penal Juvenil resuelve, con las pruebas presentadas por la Fiscalía que es el ente acusador, la procedencia o no de la acusación, en caso de que el Juez ita la procedencia de la acusación continuará el proceso, el juez podrá ordenar la detención provisional del menor de edad, solo en los casos graves y excepcionales, también podrá interponer la imposición provisional de alguna orden de orientación y supervisión, según sea el caso, se fija en esta segunda etapa la posibilidad del sobreseimiento, lo mismo que la suspensión del proceso a prueba, como formas de conclusión anticipada del proceso, esta segunda etapa tiene una duración máxima de dos meses, con la posibilidad de realizar una prórroga de dos meses más para casos muy complicados. Se inicia una tercera etapa posterior a la resolución que ite la procedencia de la acusación, se inicia la etapa de juicio, donde el juez, en esta etapa, invita al menor de edad a que rinda declaración oral sobre los hechos que se le acusan, también es este el momento oportuno en el cual, deben presentarse las pruebas ofrecidas por las partes, esta etapa que es conocida como la de juicio se caracteriza por la oralidad y la privacidad e inmediatez, debe ser lo menos formal posible, pero respetando las garantías procesales para los menores de edad, realizándose un juicio imparcial y objetivo, el debate se realiza en una sola 16
Ley de Justicia Penal Juvenil, pág. 7 a 45.
23 audiencia en la que el juez debe determinar la culpabilidad o no del menor de edad, en los casos en los cuales se ha verificado por medio de prueba la culpabilidad, se deberá de determinar el tipo de sanción por imponer, su duración y su forma de ejecución, por medio de sentencia debidamente fundamentada, contra esta sentencia es posible interponer el recurso de casación y posteriormente, como último recurso está previsto el extraordinario de revisión. Una vez establecida la sentencia definitiva para el menor de edad la Ley de Justicia Penal Juvenil establece una series de ventajas y derechos mínimos que debe tener el menor en la etapa de ejecución de la pena en los centros especializados, el Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, es el órgano competente para supervisar el cumplimiento de los objetivos que se fijan en la ley, entre los derechos básicos están el de la vida, a la dignidad, a la integridad física y moral, en la igualdad ante la Ley y a la no discriminación, el derecho a permanecer, durante la ejecución de la sanción, preferiblemente en el medio familiar, el derecho a recibir servicios de salud, educativos y sociales, adecuados a su edad, se garantiza el derecho a recibir información sobre los reglamentos internos de la institución, especialmente sobre aquellas normas que se relacionan con el comportamiento y la vida en el centro, y las medidas disciplinarias que puedan ser aplicadas, derecho a que se le mantenga separado de los delincuentes adultos, cumplir el internamiento en un centro especializado para menores de edad y a no ser trasladado arbitrariamente, el derecho de no ser incomunicado en ningún caso, ni sometido a régimen de aislamiento, ni a que se le impongan penas corporales, también el derecho a que, próximo a salir del centro, sea preparado para su salida, por lo que se le debe brindar asistencia de especialistas y además de la ayuda de sus familiares.17 En teoría de principio podemos decir que la Ley de Justicia Penal Juvenil mantiene en su texto, los principales postulados técnicos legales de justicia al establecer, una serie de reglas y garantías según las cuales rigen también para los menores de edad de doce a dieciocho años, todas las garantías previstas para el juzgamiento de los adultos, y además las que les correspondan por su condición especial de menores. En consecuencia, al separar muy bien la función jurisdiccional 17
Tiffer Revista de la Asociación de ciencias penales de Costa Rica, 1997, pág. 106 a 107.
24 de aquella que corresponde al Ministerio Público también se consolida un proceso marcadamente acusatorio, con jueces dedicados en forma exclusiva a garantizar el respeto de los derechos fundamentales en la justicia de menores. Delincuencia Juvenil La delincuencia juvenil es realmente un problema en nuestra sociedad, como en la mayoría de todos los países latinoamericanos, y demás países del mundo entero, es un problema a mi parecer de nunca acabar; a estos grupos de jóvenes y adolescentes calificados en riesgo social por sus aptitudes, valores o costumbres, se les ha denominado como barras, huelgas, maras, chapulines, gamberros, entre otros, todos estos tienen en común dos cosas: por un lado la preocupación hacia estos y la alarma social que provocan en cada sociedad, y por otro lado la falta de diferenciar entre lo que constituye realmente una actividad delictiva propiamente dicha, configurado como un delito en la normativa legal y un comportamiento simplemente desviado de las costumbres y tradiciones, que no son aceptadas como conductas normales en una sociedad El problema de la delincuencia juvenil ha alcanzado una gran magnitud, ha llegado al punto de que incluso menores de diez u once años, ya han comenzado a tener y realizar conductas antisociales, algo realmente grave para cualquier comunidad y sin embargo, muchas personas en contra de la intervención represiva del estado piensan que esta se debiera descartar, ¿que será lo que pretenden los defensores de los menores de edad? La verdad no se, seguro quieren que los menores de edad realicen sus fechorías sin ninguna regulación o castigo estatal y estén impunes en las calles, haciendo de las suyas, corrompiendo más nuestra sociedad. Para seguir con lo que se estaba diciendo, la delincuencia juvenil es un tema de necesario estudio en la actualidad, así como también de gran preocupación social; no solo es estudiado por el derecho penal, además es estudiado por la criminología y las ciencias similares, el presente aumento de los conflictos sociales entre las personas, y con ellos el de la delincuencia en general de todo tipo, ha aumentado el interés por el tema en los diferentes estados, donde cada día incrementa el sentimiento de inseguridad y la preocupación por los delincuentes
25 menores de dieciocho años, para comprender el tema y comenzar en la búsqueda de soluciones eficaces para combatir y prevenir la delincuencia juvenil, es necesario ubicarlo dentro de la problemática de la sociedad actual, la realidad social en que se encuentran estos jóvenes de hoy y las personas víctimas inocentes que han tenido que soportar el actuar de los delincuentes menores de edad y de la mala repartición de recursos que hay en nuestro país, esta problemática social es cada día más compleja, donde la búsqueda de soluciones no depende de las estrategias tradicionales que en realidad no han funcionado, ni de líderes o políticos espléndidos con sus grandes discursos que únicamente terminan en eso, en un discurso. La delincuencia juvenil, no sucede del vació, sino más bien que es la combinación de diferentes factores sociales, económicos y familiares, esta se ubica en Costa Rica y en América latina, dentro de un entorno de vida social que en su mayoría se caracteriza en grupos de menores de edad, ubicados dentro de los niveles de pobreza extrema, desempleo, narcotráfico, concentración de caseríos y tugurios, poca escolaridad o analfabetismo, agresiones sexuales, desintegración y violencia familiar, proliferación y mercado de armas de fuego, pandillas de jóvenes, consumo de drogas de todo tipo, violencia televisiva, y el querer tener las cosas nuevas innovadoras, lujosas, que nos muestran los medios de comunicación, de una forma fácil y sin luchar para llegar a tenerlos de la forma en que se debe; sumado a este contexto, hay que agregar que nuestra sociedad actual se caracteriza también por un debilitamiento de los sistemas e instituciones de apoyo para el desarrollo de la niñez y la adolescencia. La delincuencia juvenil viene siendo el resultado de combinar los diversos y diferentes factores de riesgo en una sociedad y la respuesta social que se enmarca, se presenta en toda sociedad, y según señala el autor Tiffer: “donde la violencia, agresividad, competencia, consumismo, se imponen ante los principales valores supremos de cualquier sociedad, como la tolerancia, la solidaridad y la justicia.”18
18
Tiffer, Revista de la Asociación de ciencias penales de Costa Rica, 1995, pág. 28 a 29.
26 Cuando hablamos de los “chapulines”, pandillas y grupos juveniles, o como se les llame en diferentes lugares, siempre se nos viene a la mente, la palabra “seguridad ciudadana” que está estrictamente ligada o se utiliza, por lo general, como un sinónimo de nuestra seguridad física personal en las calles o en nuestras propias casas, sin embargo, un verdadero concepto de esta palabra debiera incluir también otras libertades públicas y privadas, conformadas por derechos básicos y fundamentales, pero en realidad esa es la forma en que se percibe el sentimiento de seguridad ciudadana. Actualmente nos encontramos en un verdadero estado de inseguridad ciudadana, el cual ha sido generado tanto por los diferentes y nuevos delitos cometidos por personas adultas, así como también por la existencia y el accionar de los grupos de delincuentes juveniles organizados, en especial los que se dedican a realizar hechos delictivos, y en realidad hay razón por la alarma social que provocan estos delitos que van en constante aumento, como los delitos contra la propiedad, que es uno de los principales, con un nivel de violencia exageradamente fuerte, como ocurre con los robos agravados, y en muchos casos se da la impunidad, solo porque son realizados por menores de edad. De todo esto anteriormente dicho y compartiendo lo escrito por el señor Daniel González Álvarez: “surge un sentimiento generalizado en la ciudadanía para resolver el problema de la delincuencia infantil y juvenil por medio de la confrontación y el castigo.” 19 En muchos países latinoamericanos, y del mundo entero se sostiene y se cree que la delincuencia juvenil solo es posible enfrentarla y hacerle un alto recurriendo a estrategias violentas, con el fin de defender a la sociedad. Es así como muchos se plantean las necesidades de organizar grupos secretos armados de personas, compuestos por de las fuerzas armadas, policías, grupos privados de vigilancia, comerciantes y otros ciudadanos, dedicados a actuar en forma clandestina, con el fin de aplicar la justicia por sus propias manos, realizando ajusticiamientos sobre aquellos jóvenes a quienes el grupo juzga como personas indeseables para la sociedad, casos donde asesinan a estos menores a sangre fría, e incluso ni siquiera desaparecen sus cuerpos, si no que los dejan en cualquier lugar, como advertencia para otros. Otros, en cambio, menos drásticos que los anteriores, pero violentando los derechos fundamentales de toda persona, al debido proceso, estiman que a los delincuentes no se les deben reconocer ningún tipo de 19
González, Revista de la Asociación de ciencias penales de Costa Rica, No.10, 1995, pág. 111.
27 derecho y que en consecuencia a esto deben de ser juzgados en procesos sumamente expeditos, con una aplicación necesaria de la prisión preventiva a todo delincuente, con esto invirtiendo el principio de inocencia y cambiándolo por el de presunción de culpabilidad, sin contar con los servicios de un abogado defensor, y aplicando penas excesivamente severas que saquen de la circulación
y de la
sociedad por largo tiempo a estos delincuentes, con esto criticando a los funcionarios
judiciales
por
su
excesivo
garantismo
en
beneficio
de
los
delincuentes.20 En materia de delincuencia juvenil, debiéramos dedicarle mayores esfuerzos y empeños institucionales, pues pareciera que la mejor forma de prevención contra la delincuencia juvenil es obviamente la de impedir que surjan delincuentes juveniles, pero para lo cual se requieren de adecuados y eficientes programas de asistencia social, educacional, laboral y muy principalmente
de asistencia
económica, prevención que tendría efectos sí, pero efectos a largo plazo, sería irrazonable pensar en prevenir la delincuencia juvenil de un día para otro. Delincuencia Juvenil en Costa Rica Dentro de estos problemas podrían citarse: los delitos contra la propiedad, la violencia intrafamiliar, el narcotráfico, etc. A la par de estos problemas, se han venido dando otros que se traducen en el debilitamiento de sistemas de apoyo para los jóvenes y la familia, la incorporación de la mujer al sistema laboral por la necesidad de oportunidades de desarrollo y el cambio de la estructura de la familia, replantean las relaciones del niño y del joven. Es evidente que a mayor pobreza existe una mayor exposición a riesgos más graves y por lo tanto menos recursos para enfrentar estos riesgos. En la familia se considera más vulnerable al joven que no cuenta con la presencia de alguno de los padres o cuando hay un severa conflicto intra familiar que puede llevar a la expulsión del hogar o alcoholismo en los padres.
20
González, Revista de la Asociación de ciencias penales de Costa Rica, No.10, 1995, pág. 111)
28 El grupo de amigos más cercanos desempeña un papel fundamental en el mundo del joven y los de más riesgo son aquellos que están más involucrados en círculos de violencia o que se asocien al consumo de drogas. El consumo de drogas hace lógicamente más vulnerables a quienes
las
consumen y aquellos a quienes el consumo le ha significado problemas personales o legales. La sexualidad se considera en mayor riesgo a los que inician su actividad sexual más temprano, o las madres adolescentes. El trabajo se considera en mayor riesgo cuando el joven a la edad temprana desempeña un trabajo sin protección. Cuando los jóvenes han enfrentado problemas legales y las detenciones y reclusiones en el sistema penal presentan un mayor riesgo. La violencia juvenil tiene, por lo tanto, como origen la presencia o combinación de los anteriores factores de riesgo y la respuesta social no se da en el vacío, sino que su resultado final y la salida fácil es la represión de los que se consideran infractores.
Concepto y comportamiento del delincuente juvenil El dar un concepto de lo que es la delincuencia juvenil resulta ciertamente complicado, y esto nos obliga a conceptualizar dos palabras: “delincuencia” por un lado, y “juvenil” por otro lado. En algunos países la delincuencia juvenil es un concepto que se obtiene de aplicar definiciones del Código Penal cuando las conductas tipificadas en este cuerpo legal son realizadas por personas menores de edad, mientras que en otros países, la delincuencia juvenil incluye una gran variedad de actos en concordancia con los que se encuentran regulados en sus leyes de fondo. Se considera que la delincuencia como concepto es un fenómeno específico y especial de desviación e inadaptación, de la convivencia pacífica entre los seres humanos, el fracaso de una persona en no lograr adaptarse a las normas de la sociedad en que habita. En este sentido, se define en el diccionario que la
29 "delincuencia es el conjunto de infracciones de las normas jurídicas, en la comisión de un delito, calidad de delincuente”.21 En lo que al tema que nos interesa que es la delincuencia juvenil, esta definición que realmente es en forma general, nos deja de una forma sencilla, muy claro su concepto, sin embargo, no se hace una diferencia entre edades para distinguir, entre un adulto y un menor de edad, por lo que se le tiene que adicionar la palabra “juvenil”, para poder llegar a su entendimiento. El significado etimológico del adjetivo “juvenil”, desde un punto de vista, es todo lo relacionado con la juventud, digo este significado etimológico, porque dentro del campo de las ciencias penales viene entendiéndose por delincuencia juvenil la cometida por personas que no han llegado a alcanzar aún la mayoría de edad (dieciocho años), mayoría de edad meramente para el derecho penal, pues no en todos los países coincide la mayoría de edad de la responsabilidad penal, con la mayoría de edad para fines políticos y civiles, tal es el caso que en nuestro país, por ejemplo el derecho político constitucional al sufragio se puede ejercer, no a los quince años, sino hasta haber cumplido los dieciocho años (Articulo 90 y 93 de la Constitución Política), mientras que un menor de edad, de quince años cumplidos en adelante esta en la obligación de pagar pensión alimentaría, e incluso se le podrá girar orden de apremio corporal en caso de incumplimiento (Articulo 24 de la Ley de Pensiones alimentarías); la mayoría de edad lo que supone es una frontera o barrera temporal que tanto el orden social, como el orden legal de cada país han fijado para marcar el camino y hacer una diferencia, desde el mundo de los menores de edad al mundo de las personas adultos. De esta forma se define en el diccionario que “juvenil es el periodo de la vida humana que media entre la niñez y la edad viril. Fisiológicamente de difícil delimitación. Corresponde en
términos generales al
periodo anterior a la edad adulta, en el que el individuo adquiere pleno desarrollo corporal.” 22
21 22
Diccionario Enciclopédico, 1998, pág. 487. Diccionario Enciclopédico, 1998, pág. 914.
30 Ahora bien, el señor Burgos, define el término “delincuente juvenil” como: “aquel menor que se involucró en problemas legales y fue condenado por una acción delictiva.”23 De lo anteriormente citado, podemos decir que el delincuente juvenil es aquella persona que no posee la mayoría de edad estipulada para la responsabilidad penal y que comete un hecho que está castigado por las normas legales de un estado, en definitiva, y teniendo en cuenta todo lo expuesto, podemos finalizar diciendo que la delincuencia juvenil es el fenómeno social constituido por el conjunto de las infracciones penales cometidas por los mayores de doce años y menores de dieciocho años. Por otra parte la delincuencia juvenil es un problema estrechamente individual vinculado a cada tipo de sociedad, de cada país y es un reflejo de las principales características de la misma, por lo que, si se quiere comprender este fenómeno de la delincuencia juvenil resulta imprescindible conocer los fundamentos básicos de cada clase de sociedad, sus funciones, sus factores que llevan a originarla, es por eso que posteriormente, en este mismo capítulo se analizarán los factores de riesgo, que llevan a un menor a cometer un delito. Es importante señalar también el comportamiento del delincuente juvenil el cual es una persona desde el punto de vista psicológico, con un gran conjunto de deficiencias, entre ellas el cometer delitos, que en la mayoría de los casos son impulsadas por diversas razones, entre las que podemos citar, los siguientes comportamientos: un comportamiento impulsivo, dejándose llevar por el momento o por sus amistades, con un afán de protagonismo de querer hacer lo que los demás no hacen, el fracaso escolar , consumidor de drogas, volviéndose dependiente a ellas, baja autoestima, con una familia desestructurada, de clase muy baja, con falta de afectividad de la sociedad y su familia, un carácter evidentemente agresivo, sin habilidades sociales para estar rodeado por otras personas sin violencia, poco equilibrio emocional, menores con hiperactividad o excitabilidad desordenadas, y frustrado por diversos motivos como la falta de recursos para obtener las metas 23
Burgos, La pena sin barrotes en la jurisdicción penal juvenil, 2007, pág. 47.
31 sociales, que no se encontraban al alcance de sus familiares, por lo que algunos delincuentes juveniles tienden al crimen como medio de satisfacer esta necesidad; es a consecuencia de estos comportamientos, que el menor de edad, es incapaz de adaptarse a su entorno y actuar como se requiere en una sociedad, porque el trastorno de la personalidad que sufre, le impide limitarse respecto de las conductas exigidas. Estos jóvenes realizan actos de vandalismo, ataques a la propiedad privada, como consecuencia de los comportamientos inadaptados o perturbaciones que se producen en la adolescencia en vías de desarrollo, cometiendo con ello hurtos, robos agravados, robos simples con violencia sobre las personas y las cosas, o fraudes muchas veces por aparentar valentía frente a sus compañeros, queriendo atraer iración, otros cometen delitos sexuales por puro placer al ser incapaces de resistir sus excitaciones, y otros por el simple hecho de satisfacer sus necesidades consumistas queriendo tener de todo sin realizar un mayor esfuerzo; ante estos comportamientos no se exceptúan las mujeres menores de edad, que por lo general mantienen un comportamiento característico al de los hombres menores de edad, ambos sexos, comienzan actuar en un principio de la misma manera, en sus escuelas o colegios, rompiendo las reglas de cada centro educativo, que no se configuran como un delito, pero en las cuales se refleja una conducta anormal por parte de un menor de edad, tales conductas como consumir alcohol, hurtos a sus compañeros, faltar a clases constantemente, vandalismo en el centro educativo o fuera del, entre otras; notamos también que ambos sexos, por lo general realizan estas conductas en grupos o en compañía de uno o más amigos, lo cual nos afirma lo importante que es para un menor de edad y lo mucho que influye el grupo de personas con las que se rodea, en los comportamientos juveniles, y que la inadecuada socialización con ciertos grupos puede debilitar los vínculos del joven con los grupos generales de la sociedad, como lo son la familia, la escuela, la iglesia o el trabajo; así como también la compañía con grupos inadecuados, puede encontrar
reforzada
su conducta posiblemente
ya desviada;
encontramos
diferencias, en lo que respecta a la participación de la mujer en estos comportamientos la cual resulta significativamente más baja en la mujer para la mayoría de las conductas, donde las mujeres siguen participando menos que los hombres, las mujeres se inician en la mayoría de los comportamientos más tarde y
32 la diferencia que más resalta es en el caso de los actos violentos contra objetos y contra personas, que son mucho más frecuentes entre los hombres, lo cual es muy evidente y no hace falta un censo para comprobarlo, de esto podemos rescatar el porqué las mujeres son menos propensas, a cometer actos delictivos que los hombres y la respuesta está en el control familiar o las relaciones afectivas de las mujeres menores de edad donde se establecen ciertos aspectos de la socialización de las mujeres y de su estilo de vida, comúnmente asociados a la mujer, que se consideran sobreprotectores, se da un mayor control familiar sobre con quién y cómo pasan su tiempo, su preferencia por pasar el tiempo libre con la familia o pareja, en lugar de estar en las calles con un grupo de amigas o amigos, y sus mejores resultados escolares, nos explican, el porqué la mujer menor de edad tiene menos probabilidades a participar en los comportamientos delictivos, siendo esto una posible solución de la delincuencia juvenil. Señala Burgos que el comportamiento humano es flexible, ante diferentes estímulos, se aprende y responde a tres postulados según la teoría de la Asociación diferencial que son: a) “Todo comportamiento es aprendido. b) El aprendizaje del comportamiento desviado generalmente se realiza en medio de pequeños grupos. c) El comportamiento delictivo es producto de la puesta en marcha de técnicas de aprendizaje para la comisión del delito, las cuales proyectan un sistema de valores que apoya tal comportamiento”. Según esta teoría el comportamiento delictivo del menor se aprende de otras personas que ya son delincuentes, lo que nos lleva, sin lugar a duda a pensar que los grupos de personas con quien se mezclen nuestros niños, van a tener una gran influencia en su futuro comportamiento, sea bueno o sea malo. De igual forma Burgos menciona la Teoría del control, según la cual los comportamientos delictivos, se deben controlar, y dicha teoría se basa en: “los postulados de DURKHEIM de el hecho de que las sociedades siempre van a tener un cierto grupo de desviados, que cometen actos delictivos y que es precisamente la reacción social a dicha desviación la cual ayuda al control de dicho comportamiento”.24 24
Burgos, La pena sin barrotes en la jurisdicción penal juvenil, 2007, pág. 39
33
Órganos que intervienen en la istración de Justicia en Costa Rica
Ministerio Público El Ministerio Público es el órgano encargado de promover y ejercer la acción penal en los delitos de acción pública y en los delitos de acción pública perseguibles a instancia privada, cuando se haya cumplido con la denuncia, requisito de procedibilidad. En cuanto a las funciones del Ministerio Público, el artículo 39 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, señala: “En relación con esta ley, serán funciones del Ministerio Público: a) Velar por el cumplimiento de la presente ley. b) Realizar las investigaciones de los delitos cometidos por menores. c) Promover la acción penal. d) Solicitar pruebas, aportarlas y, cuando proceda, participar en su producción. e) Solicitar, cuando proceda, la cesación, modificación o sustitución de las sanciones decretadas e interponer recursos legales. f) Velar por el cumplimiento de las funciones de la Policía Judicial. g) Asesorar a la víctima, durante la conciliación, cuando ella lo solicite. h) Las demás funciones que esta u otras leyes le fijen. Juzgado Penal Juvenil El artículo 29 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, define las funciones del Juzgado Penal Juvenil, de la siguiente manera: “Serán funciones del Juzgado Penal Juvenil las siguientes: 1) Conocer, en primera instancia, de las acusaciones atribuidas a menores por la comisión o la participación en delitos o contravenciones. 2) Resolver, por medio de providencias, autos y sentencias, los asuntos dentro de los plazos fijados por esta ley.
34 3)
Decidir sobre cualquier medida que restrinja un derecho fundamental
del acusado. . 4) Decidir, según el criterio de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad, la sanción por imponer. 5) Realizar la audiencia de conciliación y aprobarla, en caso de que las partes lleguen a un acuerdo. 6) Aprobar la suspensión de procedimientos, siempre que se cumpla con los requisitos fijados por esta ley. 7) Revisar y homologar la decisión que, en aplicación del principio de oportunidad, haya tomado el Ministerio Público. 8) Decidir las sanciones aplicables a los menores, considerando su formación integral y la reinserción en su familia o su grupo de referencia. 9)
Comunicar, al Patronato Nacional de la Infancia, las acusaciones presentadas en contra de los menores de edad.
10) Remitir a quien corresponda los informes estadísticos mensuales. 11) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen. Tribunal Superior Penal Juvenil El artículo 30 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, define las funciones del Tribunal Superior Penal Juvenil, de la siguiente manera: “Se crea el Tribunal Superior Penal Juvenil con las siguientes funciones: a) Resolver las excusas y recusaciones que se presenten por la aplicación de esta ley. b) Controlar el cumplimiento de los plazos fijados por la presente ley. c) Conocer de las apelaciones procedentes que se interpongan dentro del proceso penal juvenil. d) Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los Juzgado Penales Juveniles. e) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen. Intervención de la Procuraduría General de La Republica y del Patronato Nacional de la Infancia en el proceso penal juvenil en Costa Rica
35
Procuraduría General de la República Además de los sujetos expresamente mencionados en la Ley de Justicia Penal Juvenil, la entrada en vigencia del Código de la Niñez y la Adolescencia Ley No. 7739, estableció la intervención de la Procuraduría General de la República como una parte más dentro del proceso penal juvenil. Patronato Nacional de la Infancia La preocupación por el bienestar social de la familia costarricense ha sido un tópico de sumo interés La preocupación por el bienestar social de la familia costarricense ha sido un tópico de sumo interés para los gobernantes de las diferentes épocas históricas; pero es a partir de la presentación del Proyecto de Ley para la creación del Patronato Nacional de la Infancia ante el Congreso Constitucional del 8 de mayo de 1929, que quedan plasmadas las bases para mejorar y velar por la calidad de vida de los menores costarricenses. Se considera que no está de más señalar que el Patronato Nacional de la Infancia es hoy día el órgano institucional más importante encargado de la protección de la niñez. 25 En relación con esta institución, el artículo 43 de la Ley de Justicia Penal Juvenil prevé la facultad de que participe en carácter de interesado y en todas las etapas del proceso para que controle, vigile y garantice el cumplimiento de la ley en beneficio de las personas menores de edad sometidas a proceso, en su condición de víctimas o victimarios.
Esta facultad se encuentra reforzada por el artículo 111 del Código de la Niñez y la Adolescencia, el cual establece que: “En los procedimientos judiciales y procedimientos istrativos en que se involucre el interés de una persona menor de edad, el Patronato Nacional de la Infancia, representará los intereses del menor
25
González Pinto, Jorge Alberto (2001) Generalidades y guía básica para el abordaje de ofendidos en situaciones de Violencia Intrafamiliar, Abuso Sexual y Menores involucrados en Procesos Familiares. Página 36.
36 cuando su interés se contraponga al de quienes ejercen la autoridad parental. En los demás casos, el Patronato participará como coadyuvante”. Soluciones Alternativas a la Privación de Libertad previstas en la Ley de Justicia Penal Entre las soluciones alternativas tenemos: La conciliación, la suspensión del procedimiento a prueba, el procedimiento abreviado y criterio de oportunidad reglado. La Conciliación El procedimiento de conciliación que prevé la Ley de Justicia Penal Juvenil viene a ser el resultado de un estudio profundo acerca de la posibilidad de una resolución alternativa de los conflictos en sede penal. En primer lugar se define la conciliación como un“(...) acto complejo que resulta del acuerdo voluntario de las partes, y dentro del cual la figura del juez ha propiciado las condiciones y alternativas para una fórmula de avenimiento”. 26 El artículo 61 de la ley en comentario señala la conciliación como un acto jurisdiccional voluntario entre el ofendido o su representante y el menor de edad, quienes serán las partes necesarias para que se dé. Pese a que es un acto voluntario, el señalamiento de la misma lo realiza el juez penal juvenil, pasados diez días desde la formulación de la acusación. “El Juez Penal Juvenil, en su carácter de conciliador, invitará a las partes, previamente asesoradas, a un acuerdo. Si el ofendido no tiene asesoramiento y quiere participar en la audiencia de conciliación, el Ministerio Público le asignará a un asesor”. La Ley de Justicia Penal Juvenil prevé en su artículo 63, que en este trámite pueden participar, además del ofendido, su representante, la persona menor de edad, los padres, tutores o encargados de la persona menor de edad y el representante del Patronato Nacional de la Infancia.
26
Venegas Villegas, Egennery. Del conflicto a la conciliación, del combate a la mediación . Una respuesta a los conflictos familiares, Convenio Corte-AID, San José, 1995, página 30.
37 En este listado de participantes se excluye al abogado defensor de la persona menor de edad sometida al proceso, por lo que cabe la interrogante: ¿será necesaria su participación?, ¿O la persona menor de edad, pese a tener un representante (defensor), puede en forma unilateral aceptar la conciliación, así como los acuerdos que se impongan en esta. 27 Partiendo del criterio de la Licda. Mayra Campos Zúñiga y del Lic. Omar Vargas Rojas, y de sus posiciones en el Ministerio Público y la judicatura respectivamente, de que al momento de la conciliación ya se ha imputado un hecho típico y antijurídico se ha realizado la intimación a la persona menor de edad y nombrado un defensor, todo a la luz del principio de defensa técnica (artículo 23 de la LJPJ), así como al principio del debido proceso (artículo 17 LJPJ), por lo que se debe permitir la participación del defensor con el fin de garantizar que en dicho proceso no se le coaccione a aceptar los cargos o una medida no proporcional al hecho cometido. Esta posibilidad de participación se prevé en los mismos artículos supra mencionados, que autorizan la participación del Ministerio Público. El proceso de conciliación, como lo establece la ley analizada, procederá en todos los casos en que sea isible para la justicia penal de adultos. El Código Procesal Penal señala los delitos en los cuales las partes pueden conciliar. Así el artículo 36, establece: “En las faltas o contravenciones, en los delitos de acción privada, de acción pública o instancia privada y los que itan la suspensión condicional de la pena, procederá la conciliación entre víctima e imputado, en cualquier momento antes de acordarse la apertura a juicio”. En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en el momento procesal oportuno, el tribunal procurará que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse. Para facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los interesados para que designen un amigable componedor. Los conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.
27
Campos, Mayra y Vargas, Omar. La Justicia Penal Juvenil en Costa Rica, Gula Imprenta Litografía, S.A, San José, 1999, página 112.
38 Cuando se produzca la conciliación, el tribunal homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal. El tribunal no aprobará la conciliación cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza. No obstante lo dispuesto antes, en los delitos de carácter sexual, en los cometidos en perjuicio de menores de edad y en las agresiones domésticas, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes, ni debe convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes”. En este mismo cuerpo procesal se establecen como delitos de acción pública perseguibles a instancia privada: a)
Las relaciones sexuales consentidas con una persona mayor de doce
años y menor de quince, el contagio de enfermedad y la violación; en este último caso, cuando la persona ofendida sea mayor de quince años y no se halle privada de razón o esté incapacitada para resistir. b)
Las agresiones sexuales, siempre que no sean agravadas ni calificadas.
c)
Las lesiones leves y las culposas, el abandono de personas, la
ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación. d)
El incumplimiento del deber alimentario, del deber de asistencia y el
e)
incumplimiento o abuso de la patria potestad.
f)
Cualquier otro delito que la ley califique como tal. Como se puede observar, el nuevo Código Procesal Penal establece una
gama de posibilidades en los delitos en los que se puede conciliar. Luego de señalada la audiencia de conciliación, y presentes las partes convocadas y demás interesados, el juez deberá explicar el motivo de la comparencia y su trascendencia legal. El fin de la misma es llevar a las partes para que logren una solución del conflicto, renunciando a la contienda. Dentro de dicho trámite, tanto el ofendido como la persona menor de edad, expondrán sus propuestas, hasta llegar a un acuerdo. Este acuerdo implica que la persona menor de edad será sometida a una determinada obligación.
39 Una vez que el juez apruebe dicho acuerdo, las partes firmarán un acta de conciliación. En el eventual caso de no llegarse a un acuerdo satisfactorio, se levantará el acta, dejándose constancia de ello. El arreglo conciliatorio tiene el efecto de suspender los procedimientos e interrumpir la prescripción, cuando su cumplimiento esté sometido a plazo. En el caso de que el pacto no se cumpla por causas injustificadas, el procedimiento se reanudará, continuando con la fase del proceso (citación a juicio). En la hipótesis del cumplimiento satisfactorio, el juez dará por terminado el proceso y dictará sentencia de sobreseimiento, conforme a los artículos 311 en relación al 30 del Código Procesal Penal y 69 de la ley en análisis, la cual prevé como una de las causas de extinción de la acción penal “f) Conciliación, cuando se cumplan los acuerdos o diligencias
que ella establece”. Esto
significa que la resolución por cumplimiento del acuerdo conciliatorio produce el efecto de la cosa juzgada material. 28 La Suspensión del Procedimiento a Prueba Establece el artículo 89 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que una vez resuelta la procedencia de la acusación, el Juez Penal Juvenil, de oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba. Este mecanismo permite paralizar el ejercicio de la acción penal a favor del acusado, con la condición de que este por un plazo determinado, se someta a ciertas condiciones que, de cumplirse, traen como consecuencia la extinción de la acción penal. El requisito esencial de esta suspensión es que sea procedente la ejecución condicional de la sanción para la persona menor de edad. Sobre este particular, hay que cuestionarse cuál es el monto mínimo de la sanción para que proceda el beneficio de ejecución condicional de la sanción. El artículo 59 del Código Penal señala que:
28
Campos, Mayra y Vargas, Omar. La Justicia Penal Juvenil en Costa Rica, Gula Imprenta Litografía, S.A, San José, 1999, página 115.
40 “(...) Al dictar sentencia, el juez tendrá la facultad de aplicar la condena de ejecución condicional cuando la pena no exceda de tres años y consista en prisión o extrañamiento”. La Ley de Justicia Penal Juvenil, en su artículo 131, establece: “(...) La sanción de internamiento es una privación de libertad de carácter excepcional. Puede ser aplicada solo en los siguientes casos: a) Cuando se trate de delitos dolosos sancionados en el Código Penal o leyes especiales, para mayores de edad con pena de prisión superior a los seis años. b) Cuando haya incumplido injustificadamente las sanciones socioeducativas o las órdenes de orientación y supervisión impuestas...”. Contrario sensu, en los delitos cuya pena no exceda -en adultos- un monto de seis años de prisión, no cabe la sanción privativa de libertad, en lo que se refiere al menor. El artículo 59 del Código Penal indica que procede el beneficio cuando el delito esté sancionado con pena de prisión. De lo anterior se deriva que el beneficio de ejecución condicional en materia penal juvenil procede cuando el monto de la pena sea superior a los seis años de prisión. Esto resulta ilógico, puesto que el fin de este beneficio es de prevención especial y general, por lo que se interpreta en el sentido de darle una nueva oportunidad al sujeto para reinsertarse en la sociedad. De acuerdo con los presupuestos de la ley, el mismo sería únicamente aplicable (conforme al Código Penal vigente) para casos graves, cuya sanción implique una pena privativa de libertad, y por ende, tenga una sanción superior a los seis años de prisión para mayores de edad. Con este razonamiento, en aquellos delitos o contravenciones castigados con una sanción distinta a la privación de libertad, no cabría la suspensión del proceso a prueba. La ley no aclara este aspecto, y tampoco se puede aplicar supletoriamente el Código Penal ya que este prevé como condición que la pena no exceda de tres años. En esta hipótesis, y conforme a la Ley de Justicia Penal Juvenil, cuando el monto del delito para adulto no exceda los tres años, en ningún caso cabe una sanción privativa de libertad. En cuanto al término del período de suspensión, artículo 62 del Código Penal, indica que “El juez, al acordar la condena de ejecución condicional, fijará
41 el término de esta, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de cinco años a contar de la fecha en que la sentencia quede firme”. Conforme al artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, al no estar regulado dicho plazo se debe aplicar supletoriamente el Código Penal. La resolución que ordena suspender el proceso debe contener: a) Los motivos, de hecho y de derecho, por los cuales el juez ordena esta suspensión. b) Los datos generales del menor de edad, los hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción. c) La duración del período de prueba, que no podrá exceder de tres años. d) La advertencia de que la comisión de cualquier contravención o delito durante el período de prueba, conllevará la reanudación de los procedimientos. e) La prevención de que cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo deberá ser comunicado de inmediato a la autoridad correspondiente. f) La orden de orientación y supervisión decretada, así como las razones que la fundamentan. En esta suspensión del proceso a prueba, el juez podrá decretar cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en la ley. El artículo 121, inciso b) define cuáles son las órdenes mencionadas. Sin lugar a dudas, el instituto de la suspensión en materia penal juvenil ha generado una importante polémica. El artículo 89 en comentario no prevé para la suspensión del proceso a prueba, el requisito de que el acusado hay aceptado el cargo. Distinto ocurre en el Código Procesal Penal en el que se establece dicho requisito. En efecto, el artículo 25 del Código Procesal Penal señala: “En los casos en que proceda la suspensión condicional de la pena, el imputado podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba. Para el otorgamiento del beneficio será condición indispensable que el imputado ita el hecho que se le atribuye”. La ausencia de este requisito, aunado a la obligación del juez de describir los hechos, su calificación y la posible sanción, hace cuestionable la constitucionalidad de dicho procedimiento. Pero más cuestionable es la posibilidad de que sea el propio juez quien oficiosamente la decrete, sin que
42 exista aceptación de cargos, sin que el acusado lo haya solicitado y sin que conste una manifestación de someterse a las eventuales medidas que se impongan. En torno a esta discusión, el Tribunal Penal Juvenil inicialmente sostuvo que no se violaba el principio de inocencia pues “es un derecho especial, diferenciado del derecho penal de adultos, no solo en razón de la edad de las personas a las que se aplica sino también en razón de sus principios rectores.”29 De igual forma consideraba que las órdenes de orientación y supervisión “no pueden ser consideradas penas, porque su imposición no es una respuesta a la comprobación judicial de un hecho delictivo, único supuesto en el que podría sostenerse la aplicación de una pena, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el artículo 39 de la Constitución Política, así mismo el sujeto implicado puede decidir en cualquier momento acerca de la revocación de la suspensión del juicio así de las reglas de conducta que sobre él pesan, además que dichas medidas se imponen no coactivamente por el juez, sin previo consentimiento del sujeto acusado de someterse a ellas.” 30 El tribunal sostenía que, tratándose de un derecho especial y no estando expresamente fijada la isión del hecho como requisito del instituto de la suspensión, no resultaba de aplicación supletoria del Código Procesal Penal. En el mismo sentido, sostenía que exigir la isión del hecho iría más bien en contra del principio de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Eso sí, consideraba que para la imposición de medidas era necesaria la aquiescencia del acusado. Posteriormente y mediante sendas consultas de constitucionalidad, el tribunal ite que, conforme con la redacción del artículo 89, se podrían quebrantar los principios de inocencia, defensa y en general del debido proceso, por lo que prefirió adoptar una posición intermedia, según la cual se podrá solventar el problema: “para no entrar en contradicción con dichos presupuestos constitucionales podría ser el darle una interpretación con un matiz distinto a la actuación
29 30
Tribunal Superior Penal Juvenil, Voto 08-98, de las 13 horas del 6 de febrero de 1998. Tribunal Superior Penal Juvenil, Voto 45-98, de las 10:05 horas del 24 de abril de 1998.
43 oficiosa del órgano jurisdiccional, la cual no estuviera relacionada con la declaratoria de suspensión del proceso a prueba”. Posición esta última que compagina perfectamente con lo sostenido por la Licenciada Rosaura García Aguilar, lo cual detallo a continuación: “Aunque la actuación impositiva del juzgador podría resultar adversa a la voluntad del joven o adolescente, ese enfrentamiento podría neutralizarse con la comunicación anticipada del infractor de la posibilidad de otorgamiento del beneficio y de las probables pautas a establecer, con el objetivo de que el último decida si presta su consentimiento para la definición de aquellos y por ende si es factible la suspensión del proceso a prueba.” 31 Para analizar este punto debemos recordar que la aplicación de la suspensión del proceso a prueba lleva aparejada la facultad de imponer condiciones u obligaciones (sean estas entendidas como normas preventivas o sanciones) que implican un hacer o no hacer. En nuestro caso y por disposición del artículo 90 inciso f) de la Ley de Justicia Penal Juvenil esas condiciones son las órdenes de orientación y supervisión, mismas que se encuentran contempladas
en
específicamente
el en
título el
IV,
Capítulo
artículo
121
I,
sobre
inciso
b).
LAS Así
SANCIONES, las
cosas,
independientemente de los esfuerzos intelectuales para estimar que no son “sanciones”, y de la nomenclatura que se le atribuya, lo cierto y relevante es que se encuentra en el capítulo de sanciones, aparte de que su naturaleza, contenido y ejecución son propias de las sanciones. La normativa penal juvenil en sus artículos 89 y 92, faculta al juez para la imposición de “medidas” o “limitaciones”, contempladas en el artículo 121 inciso b (capítulo de sanciones), denominadas órdenes de orientaciones y supervisión, las cuales limitan un bien jurídico fundamental –libertad(ambulatoria, libre albedrío o determinación) debemos concluir que la suspensión de oficio violenta el principio de inocencia. A nivel doctrinario, “para salvar toda posible impugnación, y teniéndose en cuenta que materialmente las reglas de conducta importan una restricción de derechos (al igual que las personas), es que como requisito previo e inexcusable para el 31
García Aguilar, Rosaura. Formas de reacción no penal ante la infracción penal juvenil: Suspensión del Proceso a Prueba. Ponencia Seminario Materia Penal Juvenil, La Catalina Heredia, mayo 1998.
44 otorgamiento de la suspensión se exige una manifestación de voluntad de quien resultará afectado de ellas, de tal modo que no pueda pensarse en la imposición coactiva de tales reglas.” 32 El permitir la imposición de oficio no solo es una arbitrariedad del legislador, sino que una manifestación o resabio del sistema tutelar que en teoría todos pretenden erradir -al introducir dentro de nuestro sistema un modelo de responsabilidad penal totalmente distinto al fundamento punitivogarantista. Esa actuación oficiosa implica considerar al acusado como un objeto de protección, más que un sujeto con derechos y obligaciones. Paralelamente, se trastoca el principio acusatorio, donde el juez deja su imparcialidad y su función decisoria y se involucra directamente en la política de persecución penal. Es decir, volvemos nuevamente a la mixtura de juez y parte, característica del sistema tutelar.33 Otro principio que se violenta es el derecho a ser oído, que garantiza la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, al constituir una potestad oficiosa, y no una petición específica del acusado, se vulnera el principio de ser escuchado dentro del proceso. En tal sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 12, punto 1 y 2, prevé que: “1. Los Estados partes garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, su función de la edad y madurez del niño. 2.
Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de será
escuchado en todo procedimiento judicial o istrativo, ya sea directamente o por medio de su representante”. Estos postulados de la normativa internacional han sido incluidos en el propio
Código
de
la
Niñez
y
Adolescencia,
artículo
105,
cuando
domésticamente se legisla sobre el derecho del a la justicia, y la importancia de tomar en cuenta la opinión de la persona menor de edad, en todo proceso judicial o istrativo. 32
De Olazábal, Julio. Suspensión del Proceso a Prueba. Editorial Astrea, 1994, página 20. Dall’Anese, Francisco. El Proceso Penal Juvenil Costarricense: Principios y Alternativas a la Justicia. UNICEP, 1998, página 87. 33
45 Cómo último punto, pero no menos importante, que guarda relación con los anteriores, queda referirnos a lograr la efectiva aplicación de los principios rectores de la Ley de Justicia Penal Juvenil, los cuales se encuentran descritos en los artículos 7, 123 y 128, los cuales tienen en sí mismo un fin pedagógico y resocializador. Este fin resocializador no debe partir de un concepto tutelar, en el cual el sujeto es visto como un “objeto de protección”, o un “enfermo que debe curarse”, “sino en aplicar métodos psicosociales con vistas en modelar su sistema de valores, y que para la consecución de tal objetivo pueden resultar más idóneas las medidas en régimen de libertad, que las impuestas en un régimen de privación de esta”. 34 El Procedimiento Abreviado El procedimiento abreviado no se encuentra expresamente regulado dentro de la Ley de Justicia Penal Juvenil; no obstante, por la remisión genérica del artículo 9 de dicho cuerpo normativo al código de adultos, debemos entender que en esta materia resulta de aplicación el mencionado instituto, a saber, lo dispuesto en los artículos 373-375 del Código Procesal Penal. En efecto, el acusado en materia juvenil podría solicitar que su proceso se abrevie; para tales efectos debe cumplir con el requisito de la isión de los cargos del artículo 373 del Código Procesal Penal. Ante esta petición, el querellante o el Ministerio Público deben manifestar su conformidad. En cuanto a la negociación de la pena, si bien es cierto no rigen los límites de los tipos penales en materia de adultos, sí es factible negociar la aplicación de una sanción no privativa de libertad, o un monto mínimo, considerando las circunstancias del caso. Distinta es la situación en materia penal de adultos, donde la fijación de la pena dio lugar a distintas interpretaciones. Por un lado, había quienes sostenían que la pena mínima se podía disminuir en un tercio y, por otro, quienes interpretaban que la pena a imponer era un tercio del mínimo. Tal discusión fue resuelta por la Sala Tercera, en voto No. 5446-98, de las 9:10 horas del 12 de junio de 1998, quién señaló que la tesis aplicable era la primera, es decir, que el extremo menor de 34
Roda Córdoba, Juan. Política criminal y reforma del derecho penal. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1982, página 159.
46 la pena, puede reducirse en una tercera parte. En esta resolución se puntualizó la importancia de que los acuerdos o negociaciones entre las partes queden claramente plasmados en el acta, la cual conviene que sea firmada por todos los intervinientes; en tesis de principio, el acuerdo de la pena debe ser respetado por el Tribunal. Al acogerse la petición formulada, el juez “debe examinar si los hechos acusados son constitutivos de delitos, si existen elementos de convicción para tener por cierto que el delito existió y que el imputado lo realizó verificando la existencia de todos los requisitos en especial que exista una acción típica, antijurídica y culpable realizada por el imputado, y por último determinando que el monto final de la pena siga los criterios señalados por el legislador en este tipo de procedimiento”. 35 Criterio de Oportunidad Reglado De conformidad con el artículo 56 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, el Ministerio Público, puede abstenerse de iniciar la persecución penal en las hipótesis ahí previstas. Dentro de los casos de aplicación del principio de oportunidad previstos en la ley, se establecen los siguientes: “a. Se trate de un hecho que, por su insignificancia, lo exiguo de la contribución del partícipe o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público. b. El menor de edad colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la consumación o la perpetración de otros hechos, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o brinde información útil para probar la participación de otras personas. c. El menor de edad haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave. d. La sanción que se espera, por el hecho o infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la
35
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 546-98, de las 9:10 del 12 de junio de 1998.
47 sanción ya impuesta o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones”. Para que este criterio se aplique y logre su eficacia se requiere que la colaboración del acusado sea voluntaria. Es decir, debe darse una manifestación expresa por parte de la persona menor de edad, con el debido asesoramiento del defensor. En el supuesto del caso c), estamos ante la llamada pena natural. Son aquellos casos, en que la comisión del hecho punible produce un grave daño físico o moral al autor. Se considera que no es necesaria la intervención del sistema penal puesto que el autor del delito ya ha sufrido una sanción natural. Por último, están aquellos casos en que la pena que se espera por el hecho o infracción de cuya persecución se prescinde, carece de importancia en consideración a la pena ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones. La aplicación del criterio de oportunidad no está restringido a la etapa inicial, sino que aun después de ejercida la acción penal es posible plantear el desistimiento de la acusación con fundamento de esos mismos principios, (art. 57 LJPJ). La Ley de Justicia Penal Juvenil establece en su artículo 56 que el juez penal juvenil puede valorar la posibilidad de aplicar un criterio de oportunidad; para ello deberá solicitar la opinión del fiscal, quien deberá dictaminar dentro de los tres días siguientes de notificada la audiencia. En todo caso, la ley indica expresamente que “el juez no podrá aplicar un criterio de oportunidad sin el acuerdo del fiscal”. Con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, se determinó en forma clara que la aplicación de un criterio de oportunidad por bagatela o pena natural extingue la acción penal, y que por ende debía dictarse un sobreseimiento definitivo (no como lo preceptuaba la LJPJ como una simple desestimación). Lo anterior conforme a los artículos 311 inciso d, en relación al 30 inciso d) del Código Procesal Penal.
48 CONCLUSION
Es necesario ocuparse de la delincuencia juvenil, vigorizando a la familia y reforzando a la sociedad, así lo dijera José María López Riocerezo: "Si sabemos llenar la existencia cotidiana de nobles ideales, si la consideramos como un esfuerzo que hay que realizar para merecer alcanzar la dignidad individual, si llevamos al alma de la juventud el temple y el valor necesarios para hacerla creer en una fuerza más fuerte que la fuerza, el espíritu habrá alcanzado la victoria, contribuyendo a sanar al niño, y al hombre y a creer en nosotros mismos". Para hablar sobre la solución de la delincuencia juvenil en Costa Rica, debemos abordarla desde tres enfoques que considero que tienen carácter relacional. La limitación económica que la istración Pública tiene y que por lo tanto las prioridades ya están definidas. Así mismo las crisis por las que hemos atravesado, nos han dejado en un estado de incertidumbre. Por lo tanto erradicar los tugurios, elevar la calidad de vida del costarricense, están muy lejos de poder concretarse, a menos que haya una reestructuración total del sistema económico y legislativo del país. El Estado ddeberá prestarse especial atención a las políticas de prevención que favorezcan la socialización e integración eficaces de todos los niños y jóvenes, en particular por conducto de la familia, la comunidad, los grupos de jóvenes que se encuentran en condiciones similares, la escuela, la formación profesional y el medio laboral, así como mediante la acción de organizaciones voluntarias. Se deberá respetar debidamente el desarrollo personal de los niños y jóvenes y aceptarlos, en pie de igualdad, como copartícipes en los procesos de socialización e integración. Por su parte, la Ley de Justicia Penal Juvenil pese a encomendar al Ministerio Público la función acusadora, establece un grupo de institutos, entre los que figuran la conciliación, la suspensión del proceso a prueba, el procedimiento abreviado, criterio de oportunidad reglado. Con ellos se permite
49 al órgano acusador abstenerse de ejercer la acción penal en ciertas hipótesis señaladas por la ley. Por otro lado, pese a las objeciones que se hace a algunos institutos como la suspensión del proceso a prueba, se considera que la Ley de Justicia Penal Juvenil responde a los requerimientos internacionales en cuanto a que es una legislación garantista, en donde se reconoce a las personas menores de edad su condición de sujetos de derecho, y por lo mismo se les atribuye responsabilidad penal, pero con un tratamiento especial. En términos generales, podemos indicar que el desarrollo práctico jurídico de la normativa analizada, permite afirmar, sin lugar a dudas, que dentro de nuestro sistema penal se ha producido un importante cambio tendente a la consolidación del derecho penal juvenil , no obstante nuestra legislación en esta materia es muy joven y en esta ley existen gran cantidad de vacios que permiten la impunidad de los menores infractores en nuestro sistema por lo que se necesita de un análisis para una reforma donde verdaderamente se estudie más a fondo el problema de la delincuencia juvenil en Costa Rica sus efectos ante la sociedad .
50
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