Exp. Judicial No. xxxxx SENTENCIA No. ------- CONDENATORIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA. El infrascrito Juez 21 de Distrito de lo Penal de Juicio de Managua, Dr.- José Acevedo ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Que dice: JUZGADO 21 DE DISTRITO PENAL DE JUICIOS DE MANAGUA. Fecha, Hora. I.- GENERALIDADES: 1.- Datos de Identificación del Acusado: RD: De cincuenta años de edad y de este domicilio. 2.- Defensa técnica: LIC. RLT. 3.-Datos de Identificación de la Víctima: BEGD (niño): De diez años de edad, estudiante y de este domicilio. Representado por su abuelita MCGL: De cincuenta y seis años de edad y de este domicilio. 4-Delito: VIOLACIÒN Y VIOLACION (CONCURSO REAL) 5-Fiscal Auxiliar: LIC. SSB. II. ANTECEDENTES PROCESALES: PRIMERO: Según acusación del Ministerio Publico, desde el mes de diciembre del año dos mil siete el acusado RD viene tratando de ganarse la confianza del menor victima BGD de diez años de edad, regalándole cosas, como teléfonos viejos, dinero(le regalaba cinco córdobas casi b todos los días) juguetes (carros) haciéndole creer el acusado al menor victima que era su amigo, y así de esta forma atraerlo hasta su vivienda (del acusado). Una vez que el acusado se gano la confianza del menor victima BGD en fecha veinticinco de mayo del dos mil ocho, sin precisar hora exacta; pero si en horas de la tarde, el menor victima se encontraba jugando en la calle frente a su vivienda (del acusado) con dirección que sita en Barrio Blanca Segovia ……, porque le tenia unos juguetes lo que el menor accedió. Estando en dicha vivienda la victima, el acusado RD le bajo el pantalón al menor victima BGD y procedió a penetrarlo analmente, seguidamente el acusado le expreso al menor victima “Que le besara el pajarito (pene)”, el menor victima le dijo que no, en eso el acusado manifestó que no le dijera a nadie. En fecha primero de Junio del dos mil ocho, aproximadamente a las once de la mañana, el menor victima BGD se encontraba en el porche su casa de habitación jugando con otro niño, cuando paso el acusado y le dice que llegue a su casa con dirección antes mencionada. Cuando el menor victima estaba en la vivienda del acusado este procedió nuevamente a bajarle el pantalón y le manoseaba las caderas, y le daba besos en los pechos, seguidamente lo coloco de espaladas y procede a introducirle el pene en el ano del menor victima, provocándole el acusado RDS, al menor victima BGD desgarro en la mucosa anal, de 0.5 Cm, de color rojo, lineal que se ubica a las doce horas según manecillas del reloj. Acto seguido, el acusado después de haber penetrado analmente al menor victima, comienza a masturbarse frente al menor victima, seguidamente el acusado le hace el sexo oral al menor victima, momento en que el acusado observa que la abuelita del menor victima, estaba llegando a dicha vivienda a buscar al menor, por lo que el acusado le dice al menor victima que se vista rápidamente y le expresa enojado “Que cuidado le decía algo a su abuelita (del menor)”. Producto de la acción ilícita cometida por el acusado sobre el menor victima le ha causado una alteración en su estado emocional de tipo ansioso , alteraciones en su comportamiento en el ámbito educativo, también presenta indicadores de una sexualizaciòn traumática, que se han desencadenado en Lesiones Psicológicas Graves. II. EXPOSICIÓN DE HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y JUICIO TECNICO: PRIMERO: En sus alegatos de apertura del Juicio Oral y Público, las partes delinearon su estrategia a seguir. Por su lado el Ministerio Publico sostuvo tras una breve y sucinta relación de los hechos que se establecen en el apartado precedente que demostraría los hechos acusados con todos los medios de pruebas ofrecidos en el intercambio de información oportunamente. Por su parte la defensa refutará los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio
Público, alegando que como defensa desconocía que era un juicio técnico, en vista que los hechos que se relatan en la acusación, se hace referencia aun desde el mes diciembre del dos mil siete, fecha en que se encontraba en vigencia el código anterior, manifestando que era una violación a los derechos de su defendido. SEGUNDO: Del Juicio Técnico. La defensa estableció protesta en Juicio, respecto a que en su consideración el Juicio debía haber sido con Jurados y no técnico como el suscrito Juez lo ha desarrollado. Al respecto considero pertinente las siguientes consideraciones de naturaleza legal. En un primer orden de ideas, me permito señalar que el Código Penal de 1974, no establece qué delitos se someten a Juicio con Jurado y cuales son por Juez Técnico. Las únicas disposiciones al respecto de hacer estas distinciones de carácter “procedimental” y “no sustantivas”, eran la Ley 285 relacionada a los delitos de Estupefacientes Psicotrópicos y otras sustancias controladas y Lavado de dinero o Activos, La Ley 510 respecto a los delitos relacionados con Armas de fuego, municiones, explosivos etc, entre otras leyes especiales. En segundo Lugar, la norma que establece procedimentalmente el derecho a Juicio con Jurado es el Código Procesal Penal en el arto. 293 P. El nuevo Código Penal, establece en el Arto. 565 ., que delitos se procederán a Juicio Técnico, entre ellos están los delitos contra la Libertad sexual, el mas típico el de VIOLACION. Es un principio elemental de derecho, que la norma sustantiva goza de prevalencia respecto a la norma adjetiva, lo adjetivo sigue a lo sustantivo, luego el nuevo Código Penal, como norma sustantiva, esta por encima y goza de prevalencia respecto a la norma adjetiva que es el P. El efecto retroactivo de la Ley penal, tiene su naturaleza de aplicación en presupuestos de carácter sustantivo, bien sea de la parte general, bien sea de la parte especial (véase Arto. 567 ., numerales 2 y 3, nos ilustran para comprender en que presupuestos ha de aplicarse la retroactividad de la Ley penal, como es el caso de rectificar sentencias adecuando penas o bien en los presupuestos atingentes a los elementos típicos y la pena, agravantes, atenuantes genéricas o especificas, penalidad respecto al concurso de delitos, causas de exclusión de la responsabilidad penal y el caso de los beneficios legales que pudieren corresponder. En este caso, se ha dispuesto aplicar el efecto retroactivo en cuanto a la penalidad del delito cometido, en tanto es más favorable. Sin embargo no cabe la discusión, si resulta o no, mas favorable, que el caso sea del conocimiento de un Tribunal de Jurados o el caso lo conozca un Juez de Derecho. El Arto. 567.1 ., no nos indica atender o desatender al Código Procesal Penal, la retroactividad que se invoca desde ese primer momento es siempre desde el punto de vista, dicho en forma expresa, del Código Penal de 1974 y de las Leyes especiales vigentes al momento de la comisión del delito. Por ello, el solo planteamiento de la defensa que a su defendido no se le ha dado la oportunidad de escoger si deseaba o no que el caso fuere sometido a conocimiento de Jurado o Técnico, índica el desconocimiento del Arto. 565 , la dogmatica respecto al efecto retroactivo de la Ley Penal, la misma viene a reformar el arto. 293 P, que de forma imperativa establece cuales delitos se someterán a Un Juicio Técnico. No obstante lo anterior, esta disposición (Arto. 565 ) no esta en colisión alguna, con ninguna norma de carácter penal sustantivo, sea de índole general o especial, por ser de naturaleza procedimental. Tampoco, la nueva ley penal, confiere el derecho al acusado de decidir con que ley o norma procesal prefiere ser sometido a Juzgamiento, el Arto. 565 ., es categórico, es imperativo y es de naturaleza procedimental y no penal en estricto sensu. Un ultimo aspecto a considerar es lo dispuesto en el derecho común, que nos permite una fuente supletoria, sobre este punto de vista de la vigencia de la ley y sus conflictos de aplicación por sus efectos en el espacio y en el tiempo, el titulo Preliminar del código Civil, en su articulo V, numeral 20, dispone: “… Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir; pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Sus concordancias Artos. 26-255-258-259 Pr. Y abundante jurisprudencia en B.J. 1546, 3304, 49, 95, 5638, 11196, 12668, 13697, 14767, 14926, 16440, 17881, 18367, 19534, 5849”. …... Por todo lo antes dicho reitero la decisión del sometimiento a Juicio técnico el presente caso.
III. Relación sucinta de los medios de prueba incorporados al Juicio Oral. Prueba de Cargo: Declaro MCGL: Tengo cincuenta y seis años de edad y habito en el domicilio que sita: Barrio Enrique Lorente, ….. Soy abuelita paterna del niño, el acusado vive a diez o quince casas de la mía, vivo allí desde hace cuarenta y cinco años aproximadamente, él ha vivido allí desde pequeño, el le hacia regalías al niño, una vez le regalo a BGD un juego de soldados nuevos, paso por la casa, lo llamo y se lo dio, el niño me dijo “mire, me regalo el señor” que bueno le dije yo inocentemente, eso fue en diciembre del año dos mil siete, después le regalaba celulares viejos y usados de toda clase, el niño me decía “Mamá mire lo que me regalo el señor”. Él pasaba por la noche, él se le arrimaba al niño y le regalaba, a veces cinco pesos le regalaba, nunca me imagine que eso iba a pasar, yo cuido al niño desde tiernito. El día uno de junio del año dos mil ocho, era día Domingo, estaba en mi casa el niño jugando en el porche con otro niño, yo me encontraba cocinando, yo Salí al porche y ya no vi a BGD, solo encuentro los juguetes, pensé que andaba viendo la puesta de una antena; pero al rato el otro niño llego y me dijo “Doña …. un hombre le esta bajando el pantalón a BGD”, me fui lo oí que dijo “allí viene tu mamá”, el niño estaba nervioso y estaba sentado , yo lo agarre al niño y no le dije nada a él, no le dije nada a mi hijo mayor en ese momento que llegue, después le dije a mi hijo mayor y este agarro un machete y yo lo detuve, se contuvo. A eso de las tres y treinta le pregunte al niño, me dijo “Este señor paso y me dijo que fuera” el otro niño se fue detrás y me conto lo que hizo. A las cinco de la tarde fui a la casa de él, le dije que porque había hecho eso, el se negó y me dijo “Hace lo que querrás conmigo” ganas no me faltan le dije. A la mañana siguiente fui a la policía con el niño, en medicina legal el Doctor encontró evidencia, la psicóloga también lo entrevisto y ella me explico todo lo que le ha pasado a mi niño. Al papa de BGD le conté esto y ha llorado amargamente. El otro amiguito de mi niño se llama también …., el vivía en mi casa con su mama eran inquilinos. La casa del acusado es verde, de tabla, al niño lo encontró en una silla a la entrada de la puerta dentro. El niño me dijo “De donde es la venta al otro lado”, me indico y se me imagino que era el por las regalías, era el único que le hablaba así, la voz “allí viene tu mamá” la oí adentro de la casa, a él no lo vi, el niño estaba nerviosos y le pregunte un poco de lo que le había pasado, lo llamo por que le tenia un regalo estando allá le bajo el pantalón saco su cosa, se la metió en el ano, se masturbo, después que le diera un beso en la cosa de él, el niño me dijo que un domingo también le hizo eso mismo. Yo lo había mandado a la venta, otro día el niño fue a la venta y me dijo “allí esta corbata”. Eso fue hace poco en este mismo mes de septiembre, los tres hermanos y el acusado allí viven en esa casa, el señor que me regala las cosas, los juguetes, me dijo que era quien le hacia las cosas. A preguntas de la defensa, la testigo manifestó: La mama vive aparte, desde tiernito el niño lo cuido yo, yo lo he criado antes de eso me decía cuando salía, como cuando iba donde mi mama, el asiste al colegio que queda a cinco cuadras del lago de donde yo vivo. El día uno de junio del año dos mil ocho estaba en mi casa, mi hijo ,mayor, le comente como a las doce del mediodía (media hora después que eso paso) ese día me había sacado una muela. Alquilo seis habitaciones en la casa, en esa época estaban los cuartos lleno, yo me sentía mal, adolorida fui al siguiente día que era Lunes, el otro niño me dijo “un hombre al otro lado de la venta”. Ese día cuando llegue no vi al hombre. Yo no entre, solo agarre al niño que estaba a la orilla de la puerta, el niño me dijo que solo el estaba. BGD esta en cuarto grado asiste regularmente, es alumno regular, el va aun después de esto y va bien en clase. Declaro el DR. TUT: Soy medico forense, laboro en el Instituto de Medicina Legal. Realice el dictamen medico legal numero xxxx DS, en fecha tres de junio del año dos mil ocho, en el cual valore a la BGD. En el dictamen esta mi firma, mi sello, se valoro al menor a solicitud de la policía nacional Inspectora María Rocha, del distrito cinco de la Policía Nacional. Se encontró en el menor Desgarro en la mucosa anal de 0.5 cm, de color rojo, lineal, se ubica a las doce horas según manecillas del reloj, hay borramiento de los pliegues anales en la zona antes mencionada doce horas según manecillas del reloj. Estinfer anal conserva tono y funcionalidad, no hay evidencia macroscópica de infección de transmisión sexual al momento de la valoración medico legal, se recomendó valoración al menor por el aérea de psicología forense. Al valorar al menor este manifestó que el señor RD vecino del niño desde hace cinco meses atrás viene obsequiándole
regalos como dinero, juguetes, brazaletes entre otros, el día uno de junio del año dos mil ocho, el niño BGD se encontraba en la casa de su abuelita jugando en compañía de un amiguito de nombre ……. de aproximadamente cinco o seis años y es llamado por medio de un niño por el señor RD para que llegue a su casa, y estaba el sujeto solo en su casa. Le dijo que le va a quitar la ropa y luego procedió a introducirle el pene entre las nalgas todo esto sucedió en la sala de la casa. Es compatible con la versión, todo desgarro en el esfínter y mucosa anal de ese color indica un termino menor de diez días. A preguntas de la defensa, el medico forense manifiesta: Ese borramiento de pliegues es por múltiples lesiones, el desgarro es el reciente, el borramiento de los pliegues es de mayor data, en esa zona hay borramiento de los pliegues, hay procesos cicatrizales, el hallazgo indica tres a cuatro agresiones anteriores para que surja el borramiento de los pliegues, en el relato del niño se refiere la ultima penetración, no otros. Declaro la LIC. ALPR quien manifiesta: Soy especialista en Psicología Forense, laboro en el instituto de medicina legal, realice el dictamen pericial psicológico numero XXXXX en donde valore al menor BGD. Con fecha trece de junio del año dos mil ocho, el informe lleva mi firma y mi sello. Valore al menor de nueve años, quien era en ese momento acompañado de su abuela, primero se entrevisto a la abuela y después se entrevisto al menor estando solo, se le aplico la técnica de la figura sexualizada, la abuelita narro los hechos, después se hace la entrevista a solas con el niño, un momento se deja a sola al niño, a veces se quedaba apenado el plantea que el señor RD lo llamaba, lo invitaba a casa, le daba dinero, carritos, celulares, cuando RD estaba solo, ese día llegó a su casa y que este había sacado a su amiguito de la vivienda de RD, relato el niño que “RD me bajo el pantalón y me puso de espalda y me metió el pajarito, después me puso la boca en el pajarito, el otro niño miro, este me contaba mentiras y me daba dinero, meneítos y una vez me dijo que le besara el pajarito”. Después se aplica la técnica de la figura sexualizada, me dice “Me he sentido mal, me sentía con dolor de estomago, a veces me daba picazón en los pies, dolor de cabeza, a veces no he querido hacer nada, no hacer cosas en la casa, yo he estado soñando con otros hombres que no conozco, miro que andan matando a la gente, he soñado con otro hombre que me ha tirado balas y yo no he hecho nada y que ese hombre me da con la bala en el cerebro”. En la exploración psíquica, el niño acude al llamado, se presenta a la entrevista limpia en su higiene y arreglo personal con vestimenta sencilla, aparenta la edad que refiere de contextura normal, tez morena, pelo corto liso, deambulo por sus propios medios sin dificultad, no se observa ninguna capacidad física diferente, esta consiente, orientado en tiempo y persona, no así en espacio, con lenguaje no verbal expresivo, su mirada es amistosa, en el relato se notaba avergonzado, identifica como RD a la persona que le hizo daño, estaba cabizbajo, tiene ideas centradas en los malestares, lógico, coherente, inteligencia promedio, tuve a la vista el dictamen medico legal, encontré alteraciones en el niño, ansioso, quejas somáticas, alteración del sueño, humor triste, decaído, altera miento escolar. El menor ha experimentado una sexualizaciòn traumática, son nueve años lo que tiene el menor, al ofrecerle juguetes, dinero etc. a cambio de tener un vínculo sexual, el niño no tiene un nivel adecuado de desarrollo para comprender esto. Se le vulnera la voluntad, le crea confusión en su identidad sexual, estas son secuelas, le trastorna el sueño cuando tiene pesadillas donde Escucha voces que le dicen no sos hombre, cochón, marica, esta sexualidad traumática lo marca como niño y afecta su desarrollo en un futuro. Como conclusiones y recomendaciones al niño BGD, reitero que presenta un Episodio ansiosodepresivo, su relato es espontaneo, vinculado a un abuso sexual infantil, conforma una lesión psíquica grave, el estado emocional del niño y la vivencia de practicas sexuales no acorde a su desarrollo evolutivo, requieren tratamiento psicoterapéutico con especialistas en psicología, se sugiere que la autoridad competente emita medidas de seguridad y protección para el y su familia, dada la cercanía geográfica al sector de vivienda con masculino a quien identifica como su agresor. A preguntas de la defensa manifiesta: Los relatos del niños sobre los hechos son altamente creíbles, soy Licenciada en Psicología, tengo maestría, post grados en Psicología forense, en este caso dure mas de una hora en la entrevista, hice una sola entrevista, invierto el tiempo que como perito considero necesaria y no revictimizar. La abuelita no sabia de los abusos, ella se entero cuando el otro niño le fue a decir ese mismo día que se descubre la situación. Entreviste independiente a la
abuelita, después al niño, a solas cada uno. No recuerdo si indague otro suceso anterior, me limito al hecho objeto de la solicitud, la policía me solícita por supuesto “abuso deshonesto”. Declaro el menor victima BGD (Declaro en compañía de la Lic. KL, quien presta servicios en Dos Generaciones, es Licenciada en Piscología, se conto con la autorización de la abuelita): Tengo diez años de edad, soy estudiante, estoy en cuarto grado, vivo con mi abuelita, juego y tengo amiguitos en el barrio cerca de la casa, juego pelota, juego con carros, algunos me los compran, otros me los regalan, mi papa me regala juguetes, otra persona me ha regalado cosas, conozco a los vecinos hay adultos que llegan a casa de mi abuelita. Ramón es vecino, vive un poco largo, yo he ido a su casa, me ha invitado, el dice que llegue a su casa, la ultima vez fue el uno de junio del este año en la mañana , yo estaba jugando con …. en el porche cuando el paso y me dijo que fuera a su casa. Fui yo solo, tenia unos reales y me fui a comprar, el me llamo, yo voy, el chavalito iba conmigo, el lo saco de la casa, solo yo entre (niño entra en shock). En este estado el suscrito Juez procedió a suspender la declaración del menor en vista que no estaba en condiciones de seguir declarando, se pone a llorar, se suspende la misma para no revictimizar al menor. Incorporación de Pruebas documentales por parte del Ministerio Publico: Se incorporo acta de detención fechada ocho de agosto del año dos mil ocho, a las seis de la mañana, a nombre de RDS. La que se encuentra firmada y sellada. Se incorporo fotocopia de certificado de nacimiento (Reposición) a nombre de BGD, siendo sus padres EEGB y JCDP. Reposición numero ….., nacido el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho. IV. DE LA VALORACION DE LA PRUEBA Y FUNDAMENTOS DE HECHO: Primero : Obviamente se trata de un caso de alta significancia jurídica en tanto esta en juego, derechos, garantías individuales de las personas, por un lado la libertad del acusado, persona mayor de edad, de cincuenta años de edad, por otro lado el bien jurídico de integridad sexual e indemnidad sexual, por los escasos diez años del menor BGD, donde no podemos hablar de libertad sexual si no de INTEGRIDAD SEXUAL E INDEMNIDAD, bien jurídico que no puede ser trastocado de manera alguna, donde las autoridades, estamos por ley actuar con rigor y mantener la prevalencia de los derechos del niño y su interés superior. En base a las reglas que rigen la valoración de la prueba, el criterio racional, que se nutre de la lógica, la razón y la experiencia, puede declararse sin duda alguna como un hecho probado que el menor BGD ha sido objeto de s carnales contra natura, que por su edad de tan solo diez años, no puede menos que considerarse como DELITO DE VIOLACION, las partes, tanto fiscalía como defensa, lo han aceptado, la prueba técnica y científica deriva del informe medico forense que se incorpora con la declaración del DR. TUT y el testimonio de la perito Licenciada en psicología ALPR, son categóricas en ese contexto. El forense, por su lado, establece la existencia un desgarro de medio centímetro en la mucosa anal, de color rojo, lineal, ubicado a las doce horas según manecillas del reloj (reciente data), además, estableció el borramiento de los pliegues anales en la zona mencionada y aclara que es ubicada a las doce horas según manecillas del reloj, el menor le relato al forense que el señor RD, quien estaba solo en su casa, el lo había llamado y en el interior de la misma le bajo la ropa y le introdujo el pene entre las nalgas, esto fue en la sala de la casa. El forense ha sido conteste en el sentido que el borramiento de los pliegues anales, obedecen a agresiones (sexuales- penetraciones) en varias oportunidades, una de reciente data y otras en otras oportunidades, al menos tres o cuatro agresiones deben haber existido para que ocasiones el borramiento de los pliegues del esfínter anal. En el caso de la psicóloga forense Lic. ALPR, quien compareció al Juicio, reitera los hechos por los cuales el menor es examinado, el niño le refirió a solas en la consulta “…es que yo estaba jugando con un niño …. en la casa, eran como las once… de la mañana, cuando por la acera de enfrente paso RD y me llamo, yo fui donde el y me dijo que llegara a la casa solo, yo me regrese a mi casa, pero el chavalito con el que yo estaba jugando me persiguió al rato que yo me fui donde él. Yo llegue a la casa de RD y entre, solo él estaba, el chavalito entro, pero él lo sacó, cuando se fue él me bajo el pantalón y el calzoncillo, estábamos en la sala, despues el se bajo su pantalón porque no tenia calzoncillo, me puso de espaldas y despues me metió el pajarito (pene) dentro de las nalgas y así estuvimos un rato. Despues se subió el pantalón, se fue un poco mas adentro y se puso cerca de la cama, se volvió a bajar el pantalón y me enseño de
vuelta el pajarito, despues el estuvo haciendo así con la mano en el pajarito – el niño cierra su mano y la sacude varias veces- (masturbarse), se acerco a mi y despues me vuelve a bajar el pantalón y despues se agacha y su boca me la paso aquí en el pajarito mío, estuvo así un buen rato y se subió el pantalón y me lo subió a mi también. Despues el chavalo me miro cuando yo estaba desnudo y el me estaba subiendo el pantalón, pero despues yo me lo termine de subir y el chavalito le llego a decir a mi abuela, el me dijo que me quedara y yo me quede en la silla, despues mi abuela llegó y el hombre me dijo, allí viene tu mama andate rápido a sentar a la silla, ella llegas y despues ella me lleva a la casa. Ese hombre, el otro domingo que paso me había hecho eso mismo, yo estaba jugando solo y el me llamo, yo fui a la casa y el me hizo lo mismo (lo penetro contra natura), ese hombre me contaba mentiras para que fuera a la casa, me decía que me iba a dar juguetes, porque el me daba cuando pasaba en la noche de lunes a viernes por la casa, ya me había dado carritos, reales, me daba cinco córdobas…, todos los días, o si no me daba meneítos, eso desde en diciembre del año pasado. Una vez el me dijo que yo le besara el pajarito a él, pero yo le dije que no, me dijo que no le contara nada a mi abuela, ese día me lo dijo como enojado. Cuando yo iba a la venta a comprar y me lo encontraba, me decía que llegara a la casa donde él, eso era de tarde, de noche no iba porque ya estaban sus hermanos en la casa…” Este fue el relato integro del menor en la entrevista con la Psicologa, el cual de forma complementaria se restablece en el Juicio, mediante la percepción que de este tuvo la Psicologa forense y el menor en Juicio entro en shock emocional que impidió pudiera proseguir su declaración cuando se le preguntaba que había pasado en la casa del hoy acusado. Así también la forense fue categórica en sus conclusiones, la Psicologa forense sostuvo : que el menor BGD presenta Episodio Ansioso depresivo, Relato espontaneo de abuso sexual infantil, conforma una lesión psíquica grave, siendo categórica en que el estado emocional del niño y la vivencia precoz de practicas sexuales no acorde a su desarrollo, requiere de tratamiento con especialista en psicología, sugiriendo medidas de seguridad y protección para el niño y la familia, en tanto la edad del menor, que son solo diez años, todo carnal, para con la victima, obviamente con propósito sexual implica violación, la ley establece de forma clara de que no existe consentimiento valido a esta edad. El Medico forense también ha sido enfático, claro, conteste, en que el desgarro de la mucosa anal de color rojo indicaba una agresión sexual reciente, compatible con la relación de hechos de la cual se deriva la ultima fecha de uno de julio del dos mil ocho. No obstante también señalo que el borramiento de pliegues anales, en las zonas de las doce horas según mancillas del reloj, evidenciaba varias lesiones, entiéndase varias agresiones, que deriva en varios procesos de cicatrización, los cuales eran de mayor data. Segundo: En cuanto a la participación del acusado RD en estos hechos en perjuicio del menor BGD, considera la defensa que no hay suficientes elementos probatorios y que hay contradicciones, que no es fehaciente la prueba, que existe la probabilidad ante el hecho, que revela el forense, de otras agresiones sexuales, compatibles con desgarres anales, que debe considerarse la duda razonable a su defendido por que el niño al salir de casa no siempre pedía permiso además en esa casa habitaban otras personas ajenas a la familia, por que hay alquiler de cuartos que tenia la abuela, sugiriendo la defensa que otros podrían haber sido los agresores sexuales del niño en su propio hogar inclusive. Al respecto sostuve en audiencia de Juicio, en el fallo judicial, lo cual reitero en esta sentencia, que el derecho penal no nos permite especulaciones, no pasa de ser una mera argumentación de la defensa, que no se sostiene en ningún elemento probatorio directo ni contra indiciario siquiera. El debido proceso garante de los derechos de las partes en Juicio, donde se han incorporado las pruebas ofrecidas, sujetas estas al contradictorio de las partes en sus intervenciones, no me apuntan de forma objetiva ni en duda razonable a que estén otras personas involucradas, los hechos de esta naturaleza, se caracterizan por no contar siempre, por decir en la mayoría de los casos, con pruebas directas como testigos presenciales. No obstante, se ha contado con el testimonio del menor BGD, ante el suscrito lo poco que pudo reproducir, no hubo problema en la fase preliminar de su declaración, se ubico en su persona, su alrededor, el conocimiento personal del acusado, el hecho de haber llegado a la casa de este, porque él le pidió que llegara, sin embargo cuando se le pregunta que paso en el interior de
esa vivienda, si recordaba lo que había sucedido, el menor cayo en shock emocional, lo que amerito la suspensión de su declaración, por sí solo ese shock emocional depara un indicio grave de que ha sufrido una experiencia altamente traumática cuando estuvo solo con el acusado en la casa de este. No obstante el testimonio de este niño fue brindado en múltiples ocasiones antes del Juicio, y ese testimonio de referencia que hacen la abuelita del menor, el medico forense, la Psicologa forense, fueron reproducidos de forma contestes en el Juicio por todos ellos que lo percibieron. Como se ha indicado, por caer en shock emocional, en respeto al interés superior del niño, un derecho prevalente sobre otros derechos de terceros, su declaración no pudo proseguir, por cuanto hubiere sido inhumano hacerlo u obligarlo a que relatara pormenorizadamente el abuso sufrido en manos del acusado, quien según lo narrado a la psicóloga que lo aborda con las técnicas adecuadas, evidencia el CARNAL CONTRA NATURA (al menos en dos oportunidades), el día que lo llego a traer la abuela – uno de junio 2008 y “el domingo pasado” (veinticinco de mayo 2008), SEXO ORAL del acusado hacia los genitales del menor, así como haber presenciado masturbación de parte del acusado y que la agresión sexual (penetración anal) también se lo había hecho el domingo anterior ( la Psicologa recoge en su informe dos eventos y el forense ha explicado el porque de borramientos de pliegues anales), el menor siempre ha ubicado como su agresor sexual al acusado RD y no a otras personas, lo cual, lo ha sostenido ante su abuelita, ante la psicóloga forense y ante el medico forense, estos hechos y la participación del acusado resulta en consecuencia manifiesto y debo declararlo como probado, esto lo derivo en base al principio de inmediación, donde pude percibir todos estos testimonios. Coincido con la Psicologa en el sentido que el señalamiento que hace el menor en relación al acusado y sobre lo sufrido, lo ha vivido. De lo poco que el menor BGD declaro en Juicio, fue categórico que conoce al ciudadano acusado RD, itió que había llegado a casa en otras oportunidades, fiscalía le pregunto por que llegaba , que hacia, en una expresión extra verbal, el niño no respondió, su rostro expreso temor y pena de forma mixta, temor por que no entendía si era culpable de llegar a la casa, o de lo vivido. Expresión de sonrisa, tengo gravado en esta inmediación en mi memoria, no sabia que responder. Sus ojitos decían más que mil palabras. Llega itir después, que ha llegado por que es invitado por RD, para que llegue a su casa, su relato y expresión extra verbal se torna mas tensa, por que va entrando al fondo de los hechos. Se compenso un poco, al recordar que estaba jugando con otro niño de nombre …. en el porche de su casa, sin embargo, nuevamente la pregunta fiscal “ue fue lo que paso después”, el niño se volvió a mostrar apenado y dijo que el fue solo, y que como tenia reales fue a la venta a comprar y que el señor RD lo llamo desde su casa. Y entonces el entro a la casa del señor RD, alegando que como el chavalito con quien jugaba iba tras de el, el señor RD lo saco de la casa al otro niño, y ese es el momento en su declaración que BGD entra en Shock, cuando se le pregunto que paso en la casa de RD, fue evidente el estado del niño, todos lo presenciamos que no era razonable preguntar mas ¿que le paso?, cuando a través del sistema de prueba libre e indiciaria, su estado de estrés post traumático, entra en concordancia de forma conteste, con lo que ya conocemos a través de la prueba científica y del testimonio de su abuelita, MCL, quien llego ante el aviso del otro niño, la abuelita, sostuvo en su testimonio que al ser avisada por el amigo de BGD que en una casa un hombre le estaba bajando el pantalón al niño, se dejo ir, el niño le indico que era la casa del otro lado de la venta, la señora MCL encontró a BGD sentado en una silla cerca de la puerta completamente nervioso, en estado bastante análogo posiblemente, al que observamos el día de hoy, puedo comprender la reacción de la señora MCL, respecto a que este niño esta a su cargo desde recién nacido lo ha criado, lo ve como su hijo, de no saber que hacer, ante lo que le han avisado y que mas podía haber pasado, se limita a tomarlo de la mano, nerviosa, llevárselo a su casa, observa al niño que esta angustiado, a la media hora la señora MCL sostiene que encontrándose mas calma, y el niño también mas calmo, le pregunta que fue lo que le paso, por que estaba nervioso que le contara y es cuando el niño se sincera y le cuenta a su abuelita, todo lo que había pasado y le había hecho RD, ella lo sostiene en este juzgado, que el acusado RD le había bajado el pantalón que el saco su cosa y se la metió en el ano ese día, que se masturbo después le dijo que le besara la cosa de el, y también le dijo el niño que el domingo anterior le había hecho lo mismo. Día en que la señora MCL lo había mandado a la venta,
este testimonio de la señora MCL es concordante con la valoración y dictamen pericial y psicológico que hace la LIC. ALPR al menor, en atención a su especialidad como psicóloga forense y siguiendo las normas y protocolo de atención en medicina legal en esta área, examinó BGD, cinco días después de los hechos es decir el seis de junio del año dos mil ocho. A través de los métodos de entrevista clínica, la observación , el contenido de respuesta, la entrevista que se hace por separado a MCL, abuela paterna, la entrevista propia y a solas con el niño a quien se le aplica la técnica de figura sexualizada y teniendo como apoyo además, del dictamen medico legal confeccionado por el DR. TUT vuelve a plantearse y en resultar la figura del agresor, el niño, le reitera a la psicóloga, entre otros aspectos que ya se han relacionado “….le bajo el pantalón y el calzoncillo que estaban en la sala, después se bajo el pantalón, por que no tenia calzoncillo, Lo puso de espalda y le metió el pajarito (pene) dentro de los nalgas y así estuvieron un rato, después se subió el pantalón y se fue un poco mas adentro y se puso cerca de la cama, se volvió a bajar el pantalón, le enseño de vuelta el pajarito, se estuvo haciendo así con la mano en el pajarito ( el niño cerro sus manos y se la sacudió varias veces- masturbándose) se acerco a el, y se bajo nuevamente el pantalón, se agacho y su boca se la paso en el pajarito del niño y después se subió el pantalón y también al niño…. …..” También le refirió el menor a la psicóloga forense, ESE HOMBRE SE REFIERE A RD, el otro domingo que paso (veinticinco de mayo 2008), es decir el domingo anterior al primero de junio dos mil ocho, también le hizo lo mismo, cuando estaba solo jugando, paso y se lo llevo, en la casa le hizo lo mismo, es clara la acusación de haberlo penetrado contra natura el acusado en la vivienda. Ambos hechos, el ocurrido en fecha veinticinco de mayo 2008 como el del uno de junio del dos mil ocho, constan en la acusación fiscal y los estimo probados, recuérdese también lo expuesto por el medico forense, el borramiento de pliegues del esfínter anal, solo puede ser posible por haber sido objeto de agresión (sexual . penetración) en varias oportunidad, como mínimo entre tres o cuatro veces sostuvo en Juicio el Dr. TUT . El menor BGD, agrego ante la psicóloga, que esta persona le contaba mentiras para que fuera a la casa que le iba a dar juguetes, por que cuando pasara por la casa por la noche, le había dado carritos, reales, cinco córdobas todos los días o le daba meneítos desde diciembre del año pasado. Le relaciono a la forense que una vez RD le dijo que le besara el pajarito y el le dijo que no. Entonces le dijo que no le contara nada a su abuela, y se lo dijo como enojado y cuando iba a la venta a comprar. El se lo encontraba, y así el decía que llegara a su casa, eso era por la tarde, por que de noche no iba ya que estaban sus hermanos en su casa, esta relación de hechos que es testimonio, LIC. ALPR dentro de su especialización de psicología forense, en un ambiente adecuado, con el tiempo adecuado, el ambiente además de la técnica, pertinente, ha sido categórica respecto al criterio, experimentada ello, nos permite hoy en base a es aprueba referencial de donde es su fuente directa nada mejor que de la propia victima retomado, no tengo ningún elemento objetivamente hablando, para dudar de lo que el menor ha vivido y quien lo ha agredido. Tercero: De la lesión Psíquica grave. Se ha relacionado la intervención de la Psicologa forense en el presente caso, al examinar al menor y auscultar la esfera psicológica ha determinado los elementos vinculantes a las agresiones sexuales de acusado para con él, no obstante también ha sido concluyente en el sentido , el episodio mixto ansioso depresivo, donde el menor de forma espontánea relata el abuso sexual infantil que ha sufrido conforme a su criterio de especialista, una Lesión Psíquica Grave, que requiere psicoterapia por especialista en psicología. Por lo consiguiente califica, la circunstancia agravante especifica del delito de Violación consignada antes en el arto. 195 Pn., y ahora en el nuevo código penal en el arto. 169,d ., en tanto esta grave afectación en la salud psíquica del menor es producto de las violaciones sufridas. Cuarto : Reitero por esta sentencia, la declaratoria de culpabilidad del acusado RD respecto a los hechos acusados. El acusado ha actuado con dolo, el delito por su naturaleza entraña el dolo como presupuesto penal, en tanto, esta acción debe ser cometida mediando conocimiento y voluntad, conocimiento que la acción de accesar carnalmente a un niño menor de catorce años es delictiva y la voluntad de disponerse a esa acción, el acusado no se motivo por la norma penal que pese a conocer que podría
eventualmente ser sancionado de descubrirse este hecho, fue insuficiente el fin preventivo de la norma penal, el acusado consumo este delito. No existe en relación al acusado ninguna situación relativa a una posible eximente de responsabilidad penal, tampoco ha sido alegada en forma alguna. Debe el acusado BGD responder como autor directo de estos hechos. V.- FUNDAMENTOS DE DERECHO (SUBSUNCIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS DEMOSTRADOS) Primero: Estos hechos si bien es cierto se han sucedido estando en vigencia el código penal de 1974, se harán las consideraciones pertinentes a la Luz de la Ley 641, por ser la Ley mas favorable en cuanto a las penalidades previstas por el legislador. Los aspectos normativos y constitutivos del delito, se contemplaban en el arto. 195 Pn., donde además de establecer, los presupuestos penales para un delito de violación, se establecían también agravantes especificas, con penalidades que van de quince a veinte años de prisión. En la nueva ley penal, la pena en sus extremos mínimos y máximo es menor, los presupuestos penales y agravantes también coinciden en ambos cuerpos normativos. Es así que conforme El arto. 168 ., se establece el tipo penal de Violación a menores de catorce años, respecto a “Quien tenga carnal o se haga acceder con o por persona menor de catorce años o quien con fines sexuales le introduzca o la obligue a que se introduzca dedo, objeto o instrumento por vía vaginal, anal o bucal, con o sin su consentimiento, será sancionado con pena de doce a quince años de prisión”. En esta familia de delitos considera el legislador circunstancias especiales en el arto. Art. 169 Pn., que dispone el tipo penal de Violación agravada, con penalidades que van de doce a quince años de prisión cuando: a) El autor cometa el delito prevaliéndose de una relación de superioridad, autoridad, parentesco, dependencia o confianza con la víctima, o de compartir permanentemente el hogar familiar con ella; b) La violación sea cometida con el concurso de dos o más personas; c) Cuando la victima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad o discapacidad física o psíquica para resistir, o se trate de una persona embarazada o mayor de sesenta y cinco años de edad; o d) Resulte un grave daño en la salud de la víctima. Si concurren dos o más de las circunstancias previstas en este artículo, se impondrá la pena máxima”. Segundo: En el presente caso ha quedado demostrado que el acusado RD, carnalmente al menor BGD, contra natura, es decir por vía anal, y también bucal, esto ya se ha relacionado ampliamente en apartado precedente, existe prueba palmaria del carnal indicado con estigmas propios por el desagarro reciente en el esfínter anal y los borramiento de pliegues anales. En el caso de menores de edad, como es el caso de BGD, de tan solo diez años a la fecha de los hechos, le es indiferente al legislador el consentimiento o no de la victima, claramente lo señala el arto. 168 ., y en cuanto a las circunstancias especiales que configuran el delito de VIOLACION AGRAVADA del arto. 169 Pn., concurren además en el presente caso y están probados los acápites “a” dada la relación de confianza del acusado para con la victima, por cuanto este había ganado la confianza no solo del menor, sino de la abuelita del menor, ya que le hacia regalías desde diciembre del año anterior, le llevo una vez un regalo, le daba dinero, confites, juguetes, meneítos, así se fue ganando la confianza, el acusado como vecino que era conocido de la abuelita, de ese modo vulnero la confianza del menor y de la responsable de su cuido, así el menor iba a la casa del acusado si este lo llamaba como ocurrió el día de los hechos. Concurre además el acápite “d” en tanto, se ha acreditado el grave daño a la salud psíquica de la victima, lo acredito de esta manera la Lic. ALPR que configuro la afectación psicológica una LESION PSIQUICA GRAVE, sostenido en audiencia por la perito, en tanto el episodio ansioso depresivo del menor, su estado emocional y la vivencia precoz de practicas sexuales no son acordes a su edad su desarrollo evolutivo y requieren de tratamiento psicoterapéutico con especialista en psicología. VI. MOTIVACIÓN DE LA PENA: Primero : La representación fiscal, sostuvo en el debate sobre la pena, la aplicación del nuevo código penal por ser la ley mas favorable, en el arto. 168 y 169 ., y tomando en cuenta que concurren dos agravantes especificas de la Violación Agravada como es la relación de confianza del agresor con la
victima y la conformación de un grave daño en la salud del menor, como es la lesión psíquica grave, Debe considerarse la aplicación de la pena máxima de QUINCE AÑOS DE PRISION y tomar en cuenta además que fueron dos VIOLACIONES LAS ACREDITADAS, una VEZ FUE EL DIA VEINTICINCO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO Y LA SEGUNDA VEZ EL DIA PRIMERO DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO. Lo anterior lo sostuvo el menor ante la psicóloga forense y esta demostrado por el medico forense que habla de borramiento de pliegues anales, lo cual solo es compatible a que el episodio de carnal contra natura fuera de tres o cuatro veces anteriores. Considera que están demostradas dos oportunidades al menos en el caso. Por ello, solicita la pena de TRIENTA AÑOS DE PRISION, dado que hay un concurso real. SEGUNDO: Por su lado la defensa, objeto únicamente en cuanto a la pena, que en tanto solo podía acreditarse la lesión psicológica grave en el menor y a su criterio no se había acreditado que entre el acusado y el menor existiere una relación de confianza, solo concurría una agravante especifica, se valore que no posee antecedentes penales su defendido, por lo que solicito la pena mínima del arto. 168 ., de la violación a menores de catorce años, que serian doce años de prisión. En cuanto al concurso real de delitos, conforme el arto. 82 Pn., se determine un cumplimiento simultáneo. Tercero: Resulta evidente que nos encontramos en un caso de VIOLACION AGRAVADA, en con curso real. Concurren dos agravantes especificas de la violación agravada, como es que el acusado se valió de la confianza que desde meses atrás genero en el menor victima y en su abuelita quienes no sentían desconfianza por el aparente “buen vecino” que mostraba, cuando le hacia obsequios regalías y lo trataba con cariño, al punto que el menor iba con confianza a su casa de habitación; también el daño grave en su salud psíquica esta acreditado, la Lesión psíquica grave que determina la especialista en psicología forense ALPR y la misma defensa se ha mostrado consiente al itirlo en su debate de pena. Existe un concurso real, y dada la naturaleza jurídica de estos hechos, los efectos de las penas no es posible hablar de cumplimientos simultáneos, se escapa de la Lógica Jurídica que se subsuma una pena de naturaleza corporal grave como es la de violación en otra de la misma naturaleza. POR TANTO Basándome en las consideraciones anteriormente dichas, de conformidad a los Artos. 27, 34, 71.2 Cn., Artos. 82, 167, 168, 169,a,d, ., Arto. 565 ., Art. 1, 153, 154, 157, 303 y sig., 320, 321, 322 del P, Convención sobre los Derechos del Niño y demás normas generales y de pertinente aplicación, esta Autoridad Judicial FALLA: I.- SE CONDENA al acusado RD por ser autor directo del delito de VIOLACION en perjuicio del menor BGD a la pena principal de QUINCE AÑOS DE PRISION por hechos del VEINTICINCO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. II.- SE CONDENA al acusado RD por ser autor directo del delito de VIOLACION en perjuicio del menor BGD a la pena principal de QUINCE AÑOS DE PRISION por hechos del PRIMERO DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO. III.SE UNIFICAN LAS PENAS impuestas al acusado RD, en tanto concurso real, de los delitos de VIOLACION (DOS EVENTOS), UNA PENA UNIFICADA DE TREINTA AÑOS DE PRISION, los que serán cumplidos en el Sistema Penitenciario Nacional de Tipitapa y se fija fecha provisional de cumplimiento, el día OCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TREINTA Y OCHO. IV.- Se mantiene la medida cautelar de prisión preventiva que debe ser continuada su cumplimiento en el Sistema Penitenciario de Tipitapa. V.- Prevéngasele a las partes el derecho que tienen de apelar de la presente resolución en los términos establecidos por la Ley. VI.- A los efectos legales oportunos, notifíquese esta resolución al Ministerio Público, y a las demás partes. Así, por esta sentencia, me pronuncio, ordeno y firmo.
Dr. José Acevedo Actuaciones
Sria. De
Juez 21 Distrito Penal de Juicio de Managua.