CONTRATOS TIPICOS
“AÑO DE LA CONSOLIDADCION ECONOMICA Y SOCIAL DEL PERU”
UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS . CURSO DERECHO CIVIL-CONTRATOS CÁTEDRA Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA. INTEGRANTES Aliaga Guevara Frisa Ayala Sernaqué Milagros Zapata Morocho Wilson Aldana Rosado Manuel Castro Rodríguez Jean Carlo Marchan Castillo Christian Vásquez Valverde Cecilia
PIURA, MARZO DEL 2010
INDICE Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
1
CONTRATOS TIPICOS
INDICE
2
INTRODUCCIÓN
5
TITULO I – ARRENDAMIENTO 6 CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES 6 I.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 6 A.- CONCEPTO
7
B.- CLASES DE ARRENDAMIENTO
7
C.- DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA EL ARRENDAMIENTO
8
D.- ELEMENTOS ESENCIALES
10
E.- NATURALEZA JURÍDICA 12 CAPITULO II: OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR 15 CAPITULO III: OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO 16 A.- RESPONSABILIDAD POR DESTRUCCIÓN O DETERIORO, A CAUSA DE INCENDIO DE BIENES ASEGURADOS (ARTÍCULO 1684 C.C)17 B.-
RESPONSABILIDAD
EN
CASO
DE
PLURALIDAD
DE
ARRENDATARIOS (ARTÍCULO 1685 C.C) 18 Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
2
CONTRATOS TIPICOS C.- RESPONSABILIDAD DEL ARRENDADOR QUE OCUPA EL
19
BIEN CAPITULO IV: DURACIÓN DEL ARRENDAMIENTO 19 A.- CLASES DE DURACIÓN DEL ARRENDAMIENTO (ARTÍCULO 1687 C.C)
19
B.- LIMITES MÁXIMOS PARA EL ARRENDAMIENTO DE DURACIÓN DETERMINADA (ARTÍCULO 1688 C.C) 20 C.- PLAZO PRESUNTO DEL ARRENDAMIENTO (ARTÍCULO 1689 C.C)
22
D.- ARRENDAMIENTO DE DURACIÓN INDETERMINADA (ARTÍCULO 1690 C.C)
24
E.- ARRENDAMIENTO POR PERIODOS FORZOSOS Y VOLUNTARIOS (ARTÍCULO 1691 C.C) CAPITULO
V:
SUBARRENDAMIENTO
24 Y
CESIÓN
DEL
ARRENDAMIENTO A.- EL SUBARRENDAMIENTO
25
B.- PLAZO DEL SUBARRENDAMIENTO 26 C.- INSCRIPCIÓN DEL SUBARRENDAMIENTO 27 D.- CESIÓN DE ARRENDAMIENTO
27
CAPITULO VI: RESOLUCIÓNN DEL ARRENDAMIENTO 29 A.- RESOLUCIÓN DEL ARRENDAMIENTO
29
CAPITULO VII: CONCLUSIÓN DEL ARRENDAMIENTO 30 Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
3
CONTRATOS TIPICOS A.- CONSIGNACIÓN DEL BIEN ARRENDADO 31 B.- EFECTOS DE LA CONSIGNACIÓN
31
C.- TRANSFERENCIA DEL BIEN ARRENDADO 31 D.- INDEMNIZACIÓN AL ARRENDATARIO
32
E.- AUTORIZACIÓN PARA DESOCUPAR EL BIEN ARRENDADO 33 F.- ARRENDAMIENTOS REGULADOS POR LEYES ESPECIALES 36 TITULO II – HOSPEDAJE 38
I.- ANTECEDENTES
II.- DEFINICIÓN III.- NATURALEZA JURÍDICA: IV.- SUJETOS DEL CONTRATO. V.- CARACTERISTICAS DEL CONTRATO VI.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS VII.- DERECHOS Y OBLIGACIONES VIII.- NORMAS REGLAMENTARIAS Y CLÁUSULAS GENERALES IX.- DERECHOS DEL HUÉSPED X.- EXHIBICIÓN DE TARIFAS Y CLÁUSULAS GENERALES XI.- DERECHO DE RETENCIÓN EN EL HOSPEDAJE XII.- RESPONSABILIDAD DEL HOSPEDANTE COMO DEPOSITARIO XIII.- RESPONSABILIDAD DEL HOSPEDANTE POR OBJETOS DE USO CORRIENTE CONCLUSIONES
59
ANEXOS
61
Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
4
CONTRATOS TIPICOS BIBLIOGRAFIA
73
INTRODUCCIÓN El presente trabajo de investigación trata sobre el Arrendamiento, y el Hospedaje el cual lo hemos dividido en dos títulos para su mejor estudio y comprensión. El contrato de arrendamiento, ubicado dentro del Libro VII sobre Fuentes de las Obligaciones, Sección Segundan de los Contratos Nominados, Titulo VI Del Código Civil de 1984, ha sido regulado de manera autónoma. El contenido de la obligación en el contrato de arrendamiento de un bien, la prestación consiste en ceder el uso de ese bien; mientras que en los contratos de prestación de servicios y de obra se tiene como contenido de la obligación la realización de un servicio que involucra el esfuerzo del hombre. En lo que respecta a los sujetos del contrato de arrendamiento, el Código Civil designa a quien se obliga a ceder el uso del bien con el nombre de arrendador, y denomina arrendatario, a quien se obliga a abonar la renta.
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CONTRATOS TIPICOS Así como el arrendatario tiene derecho al uso de la vivienda durante el pago del contrato, y a no ser perturbado por el arrendador, éste a su vez tiene derecho a percibir la renta convenida y, al vencimiento del plazo del contrato, a obtener la pronta restitución del bien arrendado. Así mismo también estudiaremos El contrato de hospedaje se encuentra definido en el Art. 1713 del Código Civil vigente que prescribe: "Por el hospedaje, el hospedante se obliga a prestar al huésped albergue y adicionalmente, alimentación y otros servicios que contemplan la ley y los usos. A cambio de una retribución. Esta podrá ser fijada en forma de tarifa por la autoridad competente si se trata de hoteles. Posadas u otros establecimientos similares".
TITULO I ARRENDAMIENTO CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES I.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO El
contrato
de
arrendamiento
(o
locatio-conductio
por
su
denominación originaria en latín) es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada
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CONTRATOS TIPICOS arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado1. El precio puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta. También puede pagarse la renta en cualquier otra cosa equivalente, con tal de que sea cierta y determinada, por ejemplo, con los frutos que produce la cosa arrendada (renta en especie); que a la vez puede ser una cantidad fijada previamente o un porcentaje de la cosecha (aparcería). Estos tipos de renta de la tierra no deben confundirse con los términos renta fija y renta variable aplicados a los activos financieros). Confiere un título de mera tenencia, porque el arrendatario no tiene el título
de
propietario,
sino
que
reconoce
dominio
ajeno
(del
arrendador, en este caso). Sean casas, autos, o distintos inmuebles. A.- CONCEPTO Su definición la encontramos en el Art. 1677 del Código Civil, cuando nos dice: "Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida.2 El arrendamiento se caracteriza porque se cede temporalmente un bien. En el contrato de arrendamiento de bienes, supone la entrega temporal
de
ciertos
atributos
del
dominio
de
arrendador
al
arrendatario, a cambio de cierta renta convenida. B.- CLASES DE ARRENDAMIENTO
1
JACK BIGIO CHREM CONTRATOS (DOCTRINAS LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y
MODELOS) –Lima –Perú. Pág. 345-347 2
JACK BIGIO CHREM: Contratos, Doctrina, Legislación, Jurisprudencia y Modelos.
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CONTRATOS TIPICOS El contrato de arrendamiento se puede presentar de tres especies3: 1. Arrendamiento de cosas (locación de cosas o locatio conductio rei ): éste crea un vínculo personal, por virtud del cual puede exigir el arrendatario, el uso y disfrute de aquellas, en tanto pesa sobre él la obligación de pagar la merced convenida. 2. Arrendamiento de servicios (locación de servicios o locatio conductio operarum): en éste el arrendador se obliga a trabajar o a prestar determinados servicios al arrendatario en forma, lugar y tiempo convenidos mediante un pago. El arrendatario está obligado a retribuir los servicios. Este tipo de contrato concluye por incumplimiento de obligaciones, por terminación de contrato o por la muerte. 3. Arrendamiento de obra o Locación de obras (locatio conductio operis): en este contrato una persona se compromete con otra a realizar una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio. Esto recae sobre el resultado de un trabajo, sobre el producto del mismo, ya acabado. Ejemplo: la confección de un traje o la construcción de una casa. C.-
DERECHOS
Y
OBLIGACIONES
QUE
GENERA
EL
ARRENDAMIENTO 1.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR Aunque no se haya pactado en el contrato el arrendador está obligado a: A entregar al arrendatario el apartamento arrendado con todas sus pertenencias y además de estar en buen estado para su uso convenido, así como las condiciones óptimas de higiene y seguridad del inmueble. 3
JACK BIGIO CHREM CONTRATOS (DOCTRINAS LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y
MODELOS) –Lima –Perú. Pág. 345-347
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CONTRATOS TIPICOS A conservar el apartamento arrendado en buen estado, salvo los deterioros normales por el uso que sufra el inmueble, pero haciendo todas las reparaciones necesarias tales como son: obras de mantenimiento, funcionalidad y seguridad del inmueble. A no estorbar el uso del apartamento, salvo en reparaciones urgentes e indispensables. A garantizar el uso o goce pacífico del apartamento por todo el tiempo del contrato. La entrega del apartamento se hará en el tiempo convenido. El arrendador (durante el arrendamiento) no puede: Mudar la forma apartamento arrendado. Intervenir en el uso legítimo del apartamento arrendado, salvo en casos urgentes e indispensables. Si el arrendador no cumpliera con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinada el apartamento, el arrendatario tiene la opción de recurrir ante un juez para que resuelva lo que en derecho corresponda o rescindir el arrendamiento. Derechos y obligaciones de los arrendatarios. A responder de los perjuicios que el apartamento sufra por su culpa o negligencia. A servirse del apartamento solamente para el uso convenido o conforme a su naturaleza. A pagar la renta desde el día en que reciba apartamento arrendado, aún cuando el contrato se hubiese celebrado con anterioridad. La renta deberá ser pagada en el lugar convenido; si no se hubiese pactado, en la casa o despacho del arrendatario. Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario
el
uso
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del
apartamento
arrendado, 9
CONTRATOS TIPICOS generalmente tendrá el derecho a no pagar la renta mientras dure el impedimento (total o parcialmente). A conservar y cuidar del apartamento arrendado. Restituir el apartamento arrendado al terminar el contrato. A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenido. Causa de término del arrendamiento En
general,
pueden
ser
causas
de
término
del
contrato
de
arrendamiento: Muerte
del
arrendador
o
del
arrendatario,
cuando
expresamente se hubiere pactado. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o, en su caso, por la ley. Por acuerdo mutuo. Nulidad. Confusión. Pérdida o destrucción total del apartamento arrendado. Por caso fortuito o fuerza mayor. Por expropiación del apartamento arrendado hecha por causa de utilidad pública. Por venta judicial. El arrendador puede exigir el término del contrato Por falta de pago de la renta Por no pagar la renta en fechas convenidas. Por el apartamento en contravención al uso convenido. Por daños graves al apartamento arrendado imputables al arrendatario. Por variar la forma del apartamento arrendado sin contar con el consentimiento del arrendador. D.- ELEMENTOS ESENCIALES: Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
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CONTRATOS TIPICOS a. Vienen a ser las partes que intervienen en el contrato (arrendador y arrendatario). El Arrendador que básicamente es el propietario. El Arrendatario, que entra en posesión y disfruta de la cosa, temporalmente, pagando un alquiler. Los sujetos deben tener capacidad plena celebrar contratos o practicar actos jurídicos, con las condiciones de validez a los que se refiere el Art. 140 del Código Civil. Más exactamente deben tener la capacidad de ejercicio establecida en el Art. 42 del acotado y quienes tengan la facultad respecto a los bienes que istran, conforme lo prevé el Art. 1667 del mimo cuerpo de leyes.4 La mujer casada puede dar en arrendamiento sus bienes propios, pero no tiene facultad para hacer lo mismo respecto a los comunes, para requiere el consentimiento de ambos cónyuges, a tenor del Art. 315 del Código Civil; sin embargo uno de los cónyuges asume la representación y la dirección de la sociedad en los casos previstos en el Art. 294. El Art. 1669 del CC. Prevé que el condómino no puede arrendar la parte que le corresponde, por sin consentimiento de los demás y si lo hace el arrendamiento es válido si los copropietarios los ratifican expresa o tácitamente. El Art. 491 del CC. Establece que los bienes del patrimonio familiar sólo pueden ser arrendados por situaciones de urgente necesidad y con autorización judicial. Por lo tanto, la ley establece que pueden dar en arrendamiento, aquellos que tengan la libre disposición de los Bienes, es decir, el propietario, el y el mandatario, que tengan la 4
JACK BIGIO CHREM: Contratos, Doctrina, Legislación, Jurisprudencia y Modelos.
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CONTRATOS TIPICOS facultad de istración, sin embargo, señala igualmente quienes no pueden tomar en arrendamiento, tal como se señala el Art. 1668 del CC. 1. Los sujetos 2. El Precio Denominado en el Código Civil como la renta, también se le llama merced conductiva, canon o alquiler. Las reglas para el pago de la renta son: Según lo estipulado en el contrato. Si no está especificado en el contrato, la renta se paga cada mes en el domicilio del Arrendatario. 3. El Objeto: Que es la cesión del uso temporal del bien. El objeto del contrato de arrendamiento esta constituido por toda clase de bienes, muebles e inmuebles; los mismos que deben contener los siguientes requisitos: 1. Debe existir al tiempo de formalizarse el contrato. 2. El uso debe ser posible. 3. Debe ser de aquellos que se encuentren en el comercio de los hombres. IMPORTANCIA: En líneas generales sirva para satisfacer perentorias necesidades, como el de la habitación y otras de urgente requerimiento. E.- NATURALEZA JURÍDICA: La
doctrina
civilista
y
clásica,
sostiene
que
el
contrato
de
arrendamiento es un "Acto de istración" y no de disposición, porque no constituye una enajenación del dominio del bien, ni la Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
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CONTRATOS TIPICOS concesión al conductor de un derecho real sobre éste, sino que tiende a la conservación del patrimonio. Esta tendencia de la legislación, ha reafirmado la opinión doctrinaria, cada vez poderosa, de que el arrendatario de un predio urbano, tiene actualmente un derecho real sobre el bien alquilado. 1.- CARACTERES JURÍDICOS: a. Vincula personas ya sea natural o jurídica, que manifiestan su voluntad expresamente y, por tanto se obligan mutuamente. b. Es individual: No depende de otro contrato, es autónomo. Puede haber convenciones rias como las cláusulas de arrendamientoventa o subarrendamiento, pero son independientes. c. Es principal: Porque hay doble juego de obligaciones y derechos, tanto del arrendador como del arrendatario. El arrendador tiene la obligación principal de mantener al inquilino en uso y goce del bien arrendado y el derecho de percibir la renta convenida. El arrendatario, en cambio, tiene la obligación de pagar el alquiler en los períodos convenidos y el derecho de usar y ocupar el bien. d. Es de prestación recíprocas: e. Es oneroso: Porque existe contraprestación. Se
prevé
arrendador
las
consecuencias
como
por
el
del
contrato,
arrendatario,
ya
tanto sea
por que
el las
prestaciones de ambos intervinientes son equivalentes y porque al tiempo de celebración, pueden determinarse los beneficios que habrá de producirle el contrato.
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CONTRATOS TIPICOS f. Es conmutativo: Se va cumpliendo en función del tiempo y del pago de la renta en forma sucesiva continua y periódica. g. Es típicamente de Tracto Sucesivo: Porque se entrega el bien por cierto tiempo, no en forma indefinida. Supone que el arrendatario solo disfruta del uso, hace suyo los frutos y posee el bien mueble o inmueble durante un determinado tiempo. La duración del arrendamiento puede ser: 1. Determinada Art. 1688, 1689, 1699, 1700 del CC 2. Indeterminada Art. 1690 del CC, se pone fin dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante (Art. 1703 del CC, concordante con los Art. 1365 y 1690 del acotado). h. Es temporal: i. Es consensual: Porque no se necesita documento alguno, basta el concierto de voluntades
sobre
la
renta
para
que
exista
el
contrato
de
arrendamiento. Para su existencia es suficiente que ambas partes estén de acuerdo, den su consentimiento y aceptación sobre el bien y el monto de la renta5. Sin embargo, esto es inconveniente, porque la palabra no tiene ninguna seguridad y, por lo tanto, hay que celebrarlo en un 5
JACK BIGIO CHREM CONTRATOS (DOCTRINAS LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y
MODELOS) –Lima –Perú. Pág. 367-370
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CONTRATOS TIPICOS documento, ya sea público o privado, para que las partes no se aprovechen de esa situación.
CAPITULO II: OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR 1. Efectuar la entrega de la cosa con todos sus rios, en el lugar, plazo y estado convenidos (Art. 1678 CC.) 2. El Art. 1680 del Código Civil, señala otras obligaciones tales como: a. Mantener el arrendatario en uso del bien durante el plazo del contrato
y
a
conservarlo
en
buen
estado
el
fin
del
arrendamiento. b. Realizar durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias, salvo pacto distinto. El arrendador tiene la obligación de efectuar en la casa arrendada, las reparaciones que por pacto o costumbre no sean de cuenta del arrendatario. Las mejoras correrán a cargo del propietario, siempre que por pacto no sean de cuenta del arrendatario. El propietario o arrendador, dada la naturaleza del contrato de arrendamiento, responde no solamente por los vicios ocultos existentes al momento de la entrega, sino también de los que se manifiestan en el curso del arrendamiento. Si las reparaciones impiden el uso parcial del bien, el inquilino tiene derecho a exigir la reducción proporcional del
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CONTRATOS TIPICOS alquiler en relación al tiempo y a la parte que no ha usado según el Art. 1640 del Código Civil. Cuando las reparaciones requieren la exigencia de la desocupación total, procede al aviso de despedida y el inquilino tiene el derecho preferencial para volver a ocupar el predio (Art. 19 del CL. 21939, también aplicable sólo en el caso de la Ley 26400) Aunque el Código civil no lo dice, podemos decir que otra obligación del arrendador es defender el uso del bien arrendado por el arrendatario, contra un tercero que pretenda tener o quiera ejercer algún derecho sobre él. La perturbación por terceros debe ser de derecho, por que las de hecho, las puede repeler el propio arrendatario con acciones posesorias e interdíctales.
CAPITULO III: OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO Están contenidos en el Art. 1681 del Código Civil. 1. A recibir el bien y cuidarlo con diligencia, así como usarlo para el destino que se le concedió en el contrato o que pueda presumirse de las circunstancias. 2. A pagar puntualmente, el alquiler el contrato señala la técnica del pago. A falta de convenio, se paga cada mes en el domicilio del arrendatario. 3. A pagar puntualmente, los servicios públicos suministrados en beneficio del bien. 4. A dar aviso al arrendador de cualquier usurpación, perturbación o imposición de servidumbre que se intente contra el bien. Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
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CONTRATOS TIPICOS 5. A permitir al arrendador que inspeccione por causa justificada el bien, previo aviso de siete días. 6. A efectuar las reparaciones que le correspondan conforme a ley o al contrato. 7. A no hacer uso imprudente del bien o contrario al orden público o a las buenas costumbres. 8. A no introducir cambios ni modificaciones en el bien, sin asentimiento del arrendador. 9. A no subarrendar el bien, total o parcialmente, ni ceder el contrato, sin consentimiento escrito del arrendador. 10.
A devolver el bien al arrendador al vencerse el plazo del
contrato en el estado en lo recibió, sin más deterioro que el de su uso ordinario. 11.
A cumplir sus demás obligaciones que se establezca la ley
o el contrato. El Art. 1683 del Código Civil, establece que el arrendatario es responsable de la pérdida o deterioro del bien que ocurren en el curso del arrendamiento, aún cuando deriven del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción, es decir, por causas no imputables al arrendatario6.
A.- RESPONSABILIDAD POR DESTRUCCIÓN O DETERIORO, A CAUSA DE INCENDIO DE BIENES ASEGURADOS
(ARTÍCULO
1684 C.C) El
presente
numeral
regula
de
manera
más
explícita
las
consecuencias de la destrucción o deterioro del bien enmendado por incendio, cuando este estuviese asegurado. A tenor de lo establecido por el Primer Párrafo del artículo, la responsabilidad del arrendatario frente al arrendador se limita a la 6
JACK BIGIO CHREM CONTRATOS (DOCTRINAS LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y
MODELOS) –Lima –Perú. Pág. 234-237
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CONTRATOS TIPICOS diferencia
resultante
entre
la
cobertura
que
corresponda
al
asegurador y el daño efectivamente sufrido. En consecuencia, el arrendatario responde frente al arrendador por la parte que el seguro no alcanza a cubrir. El Segundo Párrafo señala que el arrendatario queda totalmente liberado frente al arrendador en el caso de que la valorización del bien coincida con el monto del seguro. El Tercer apartado del numeral deja a salvo el derecho de subrogación que en estos casos asiste al asegurador. Nótese que las soluciones establecidas por el presente numeral deben concordarse con el que le antecede. En consecuencia, la indemnización
parcial
que correspondería
ser
asumida
por
el
arrendatario, en aplicación del primer párrafo de este ARTÍCULO, lo será en la medida en que el arrendador pruebe que el daño se produjo por causa imputable al arrendatario. El mismo razonamiento se aplica en caso de que el asegurador se subrogue en el lugar del arrendador para efectos de cobrarle al arrendatario la indemnización correspondiente. B.-
RESPONSABILIDAD
EN
CASO
DE
PLURALIDAD
DE
ARRENDATARIOS (ARTÍCULO 1685 C.C) Esta norma se da en forma genérica a la pérdida o al deterioro del bien. Además, se precisa que la extensión de la responsabilidad de cada uno de los arrendatarios se expresa en proporción al valor de la parte que cada uno ocupa en el inmueble. Este precepto regula, pues, un supuesto de presunción de culpa colectiva de los arrendatarios; no obstante, por razón de equidad, no establece la responsabilidad solidaria de estos. sco
Messineo,
al
comentar
la
responsabilidad
de
los
arrendatarios, enseña: "Como se ve, la ley, para la hipótesis de casa ocupada por varios inquilinos, no establece la responsabilidad solidaria, aun tratándose Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
18
CONTRATOS TIPICOS de un caso en el cual, de ordinario, no es posible establecer a quién se remonte en concreto la responsabilidad del incendio. La responsabilidad por incendio recae enteramente sobre el inquilino singular, si los otros (o uno de los otros) prueban que el incendio ha comenzado por la habitación de él; e, igualmente, queda exonerado de responsabilidad aquel inquilino que pruebe que el incendio no ha podido comenzar en su habitación C.- RESPONSABILIDAD DEL ARRENDADOR QUE OCUPA EL BIEN El citado precepto tiene como fuente el ARTÍCULO 1521 del Código Civil de 1936,
numeral respecto del cual José León Barandiarán
expresa: "Si el incendio comenzó en la parte que ocupa el propietario (y se ha propagado al predio), no habrá responsabilidad por parte de los arrendatarios, en virtud de que se aplicaría en cuanto al propietario lo ordenado en el ARTÍCULO 1520; resultando que el único responsable es el propio dueño. Si no se puede probar dónde comenzó el incendio, el propietario reclamará de cada arrendatario la porción proporcional respectiva del daño, en base a la extensión que ocupe, por aplicación de lo dispuesto en el ARTÍCULO 1520
y así recibirá parte de la
indemnización del daño sufrido, pues en lo que se refiere a la porción que representa la extensión que él, el propietario, ocupa no podrá cobrarse a sí mismo7"
CAPITULO IV: DURACIÓN DEL ARRENDAMIENTO
7
LUIS EDUARDO MEDINA MONTOYA: Contrato Sobre Vivienda, Comercio Y
Destinación Múltiple Lima- Perú. Pág. 123.
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CONTRATOS TIPICOS A.- CLASES DE DURACIÓN DEL ARRENDAMIENTO (ARTÍCULO 1687 C.C) El
arrendamiento
puede
ser
de
duración
determinada
o
indeterminada. 1.- Arrendamiento a plazo determinado Respecto del contrato de arrendamiento celebrado con plazo de duración determinada, las partes tienen libertad para concertar el plazo por meses, bimestres, trimestres, cuatrimestres, años, salvo la limitación temporal que contiene el ARTÍCULO 1688 del Código Civil. En efecto, cuando se trata de un contrato celebrado con un plazo determinado, este no puede exceder de 10 Y 6 años.Cuando el arrendamiento
se
ha
celebrado
con
un
plazo
de
duración
determinado, si el arrendatario permanece en el bien arrendado sin resistencia del arrendador, es de aplicación lo dispuesto en el ARTÍCULO 1700 del Código Civil. 2.- Arrendamiento a plazo indeterminado Si el arrendamiento tiene duración indeterminada, las partes han acordado los elementos esenciales, esto es, la renta y el bien arrendado. Cuando las partes nada han indicado respecto a la duración del plazo, cualquiera de ellas puede ponerle fin en cualquier momento de conformidad con el ARTÍCULO 1703 del Código Civil. Es preciso indicar que, a pesar de que las partes no hubieran establecido un plazo de duración del contrato, este se considera determinado en los supuestos previstos en el ARTÍCULO 1689 del Código Civil. Asimismo, debe precisarse que tanto para el caso de contrato de duración determinada cuanto para el celebrado sin determinación de Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
20
CONTRATOS TIPICOS plazo, rige para el arrendatario de inmuebles la obligación de obtener la papeleta de mudanza o la autorización escrita del arrendador a que alude el ARTÍCULO 1711 del Código Civil. B.-
LIMITES
MÁXIMOS
PARA
EL
ARRENDAMIENTO
DE
DURACIÓN DETERMINADA (ARTÍCULO 1688 C.C) El plazo del arrendamiento de duración determinada no puede exceder de diez años. Cuando el bien arrendado pertenece a entidades públicas o a incapaces el plazo no puede ser mayor de seis años. Todo plazo o prórroga que exceda de los términos señalados se entiende reducido a dichos plazos. 1.- Plazo máximo de diez años El primer párrafo del numeral establece como regla general para el arrendamiento de duración determinada el límite máximo de diez años. Esta parte de la norma se refiere a los contratos celebrados respecto de bienes pertenecientes a personas capaces. Es importante indicar que el hecho de que los contratantes guarden silencio sobre la duración del arrendamiento no importa que rijan los plazos que se prevén en este numeral, ya que en ese caso se está ante un arrendamiento de duración indeterminada, cuyos efectos están regidos por el ARTÍCULO 1703 del Código Civil. Igualmente, es necesario precisar que un contrato celebrado con plazo de duración indeterminada no concluye cuando el arrendatario se encuentre en posesión del bien más de diez años; este contrato concluirá cuando cualquiera de las partes, en ejercicio del derecho que se establece en el ARTÍCULO 1703 del Código Civil, ponga fin al contrato. 2. Plazo máximo de seis años Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
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CONTRATOS TIPICOS
Cuando el bien arrendado pertenece a incapaces Para tales casos el numeral prescribe que el contrato no puede tener una duración mayor de seis años. En cuanto a la istración de los bienes del menor o del mayor incapaz efectuada por sus padres, de acuerdo con las reglas referidas a la patria potestad, estos pueden arrendar los bienes del incapaz hasta por tres años sin requerir para ello de autorización judicial. En cambio, para que los padres puedan arrendar los bienes del menor por plazo mayor al de tres años, deberán obtener la autorización judicial correspondiente, de acuerdo con lo establecido por el inciso 1 del ARTÍCULO 448 del Código Civil, en cuyo caso el contrato se encuentra sujeto al límite de seis años. Cuando el bien arrendado pertenece a entidades públicas Respecto de los bienes del Estado, el segundo párrafo de este numeral establece que el arrendamiento no puede exceder de seis años. A propuesta del doctor Rodolfo Zamalloa Loaiza, miembro de la 3.- Efectos por violación de los plazos máximos En primer lugar, debe indicarse que el establecimiento de plazos máximos para la celebración del contrato de arrendamiento a plazo determinado, constituye una norma de observancia obligatoria. El tercer párrafo del ARTÍCULO establece los efectos en el caso de que las partes acuerden un lapso mayor de diez o seis años, según el caso, para la duración o prórroga del contrato. Debe notarse que en tal caso no se trata de una causal de nulidad del contrato; solamente será nula la cláusula del mismo referida al plazo en cuanto exceda del límite legal, solución adoptada en razón de que
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CONTRATOS TIPICOS la duración del arrendamiento no constituye un elemento esencial del contrato. La nulidad del plazo excesivo puede ser accionada por el arrendador, por el arrendatario, por los herederos de cualquiera de ambos, por los adquirentes del bien por cualquier título, etc. C.- PLAZO PRESUNTO DEL ARRENDAMIENTO (ARTÍCULO 1689 C.C) 1.
Arrendamiento con finalidad específica
El primer supuesto, está referido al arrendamiento que tiene una finalidad específica y se entiende efectuado por el tiempo necesario para lIevarla a efecto. Por ejemplo, si se alquila un puesto para exhibir mercaderías en una feria se entiende por todo el plazo que esta dure; asimismo, si se arriendan maquinarias y equipos para la construcción de una obra, el plazo del arrendamiento es el necesario para que esta concluya. En consecuencia, el arrendador no puede dar por terminado el contrato hasta que la finalidad para la cual este se celebró, se haya cumplido por completo. 2.
Arrendamiento
de
inmuebles
ubicados
en
zona
de
temporada En lo que respecta al inciso 2 regula el caso del arrendamiento de cosas inmuebles ubicados en lugares de temporada. Por ejemplo, si se arrienda una casa en el balneario de Santa Rosa en el mes de diciembre, la ley presume que las partes han entendido que la duración del contrato es la de la temporada de verano. regula el caso del arrendamiento de cosas inmuebles ubicados en lugares de temporada. En este caso, ni el arrendador puede solicitar la restitución del bien antes de la conclusión de la temporada ni el arrendatario tampoco .Cabe indicar que, este último, no podrá prolongar su permanencia en el uso del inmueble arrendado por más Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
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CONTRATOS TIPICOS tiempo que el de la estación de verano. Es así que, en caso de incumplimiento, el arrendador podrá solicitar al arrendatario la restitución
del
bien
además
de
los
daños
y
perjuicios
correspondientes. Como quiera que los supuestos previstos en este numeral se refieren al arrendamiento de duración determinada, el arrendador no puede solicitar la devolución del bien en cualquier momento al amparo de lo dispuesto en el ARTÍCULO 1703 del Código Civil, norma que es inaplicable por cuanto es privativa de los contratos celebrados sin plazo determinado. D.-
ARRENDAMIENTO
DE
DURACIÓN
INDETERMINADA
(ARTÍCULO 1690 C.C) "El ARTÍCULO 1690 del Código Civil no faculta a considerar que el contrato se ha renovado por un periodo igual a lo renovado anteriormente, sino que el arrendamiento de duración indeterminada se reputa por meses, si la renta se paga por meses, u otro periodo, según se pague la renta". El presente numeral que comprende todo tipo de bienes susceptibles de arrendarse. Como se desprende de su texto, en el presente caso se trata de un arrendamiento de duración indeterminada. El pago de la renta será por meses, quincenas, semanas, días o cualquier otro periodo, de acuerdo a como se haya estipulado en el contrato. E.-
ARRENDAMIENTO
POR
PERIODOS
FORZOSOS
Y
VOLUNTARIOS (ARTÍCULO 1691 C.C) La novedad que introduce este precepto es que se refiere a "periodos forzosos y periodos voluntarios", en consonancia con la normativa del
Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
24
CONTRATOS TIPICOS arrendamiento, que ite que este tenga periodos menores de un año. Este numeral permite que las partes celebren el arrendamiento haciendo un distingo en el carácter de los periodos, separando a estos en voluntarios o forzosos. Los voluntarios pueden ser a favor de una o de ambas partes. Debe advertirse que si se guarda silencio respecto a la calificación de los periodos, deberán reputarse como forzosos para ambas partes. José León Barandiarán sienta doctrina que el legislador hace suya, con la reserva que se ite que los periodos pueden ser menores de un año. El citado jurista enseña: "El no aviso por quien tiene derecho a la opción, se reputa como voluntad del mantenimiento del contrato por el tiempo constituido por los años voluntarios. Solo mediante un aviso en contrario, el arrendamiento cesa con los años forzosos. Conforme al ARTÍCULO 1499 la situación de uno y otro contratante, locador o conductor, es muy distinta. Uno de ellos (indistintamente el locador o el conductor, según lo convenido) tiene un papel activo, en cuanto le corresponde la opción para decidir si el contrato termina en el primero o se prolonga para el segundo periodo. El otro contratante tiene un papel pasivo: ha de aceptar la decisión adoptada al respecto por el contratante8. Solo que la decisión para que los años voluntarios no corran, una vez tomada por el opcionario, ha de ser comunicado al contratante antes de seis meses de que terminen los años obligatorios. Resulta, pues, que para que los años voluntarios se trasformen en obligatorios, basta que el contratante a quien corresponde la decisión optativa no diga nada y no dé ningún aviso (con tanto mayor razón, ello ocurrirá si avisa que quiere que por los años voluntarios se prolongue el arrendamiento)" (p. 329).
8
LUIS EDUARDO MEDINA MONTOYA: Contrato Sobre Vivienda, Comercio Y
Destinación Múltiple Lima- Perú. Pág. 133.
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CONTRATOS TIPICOS
CAPITULO V: SUBARRENDAMIENTO Y CESIÓN DEL ARRENDAMIENTO A.- EL SUBARRENDAMIENTO El
subarrendamiento
no
es
otra
cosa
que
el
arrendamiento
superpuesto, o sea que existiendo un contrato de arrendamiento, el arrendatario, a su vez, busca un arrendatario para él. Y le entrega la cosa que ha arrendado, a cambio de una renta. En este caso hay concurrencia de dos contratos paralelos, el arrendatario, sigue obligado en todas las formas frente al arrendador, pero así mismo hay otro contrato entre el subarrendatario y el arrendatario, llamándose a éste arrendador. En cada caso hay vinculaciones propias9. Según el Art. 1692 del Código Civil, el subarrendamiento es e arrendamiento total o parcial del bien arrendado que celebra el arrendatario a favor de un tercero, a cambio de una renta, con asentimiento escrito del arrendador. Tanto el subarrendatario como el arrendatario están obligados solidariamente ante el arrendador por las obligaciones asumidas por el arrendatario (Art. 1693) Este precepto se encarga de definir el subarrendamiento como el subcontrato de arrendamiento que celebra el arrendatario con un tercero mediante el cual se obliga a cederle el uso total o parcial del bien arrendado. La
esencia
consecuencia
del de
subcontrato esta
es
la
característica
"subsidiariedad", el
y
subarrendamiento
como está
limitado, es decir, no puede ir más allá que el contrato de arrendamiento en cuanto a la cesión del uso del bien. 9
JACK BIGIO CHREM CONTRATOS (DOCTRINAS LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y
MODELOS) –Lima –Perú. Pág. 256-257
Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
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CONTRATOS TIPICOS A mayor abundamiento, el legislador no hace sino incorporar en la ley, lo que en la generalidad de los contratos de arrendamiento se venía estipulando; esto es, la prohibición del subarriendo sin el asentimiento escrito del arrendador. Es razonable suponer, entonces, que el arrendador antes de ceder el uso del bien ha tomado las providencias necesarias para efectuar una cuidadosa elección del arrendatario. Es importante indicar, que cuando hay subarrendamiento el inquilino se convierte en arrendador y el subarrendatario tiene la condición de arrendatario
frente
a
aquel.
Puede
afirmarse,
pues,
que
el
subarrendamiento es un contrato rio al de arrendamiento, del cual depende su suerte. Autorización para subarrendar El ARTÍCULO 1681 señala entre las obligaciones del arrendatario la de no subarrendar el bien ni ceder el contrato, sin asentimiento escrito del arrendador. Este precepto incide nuevamente en este aspecto, siendo requisito para que el arrendatario pueda subarrendar. Dicha autorización puede tener origen en el mismo documento del que consta el contrato de arrendamiento, en escrito posterior, o en el mismo contrato de subarrendamiento. Si el arrendatario cede el uso del bien a un tercero, sin haber sido facultado para subarrendar por el arrendador, o contra pacto expreso, este queda facultado para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento. Debe notarse que cuando el arrendatario incumple su obligación de no subarrendar, tal conducta no produce la nulidad del subcontrato, sino
que
el
arrendador
queda
facultado
para
resolver
el
arrendamiento, en aplicación de lo dispuesto por el inciso 4 del ARTÍCULO 1697 del Código Civil. Por consiguiente, su anuencia expresada con posterioridad a la celebración del subcontrato importa la renuncia tácita de su derecho a demandar la resolución del arrendamiento.
Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
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CONTRATOS TIPICOS La renta en el contrato de subarrendamiento Cuando hay subarrendamiento, el arrendatario, que en virtud de este subcontrato asume la calidad de subarrendador, puede convenir con el subarrendatario el monto de la renta sin restricción alguna. Tal renta puede consistir en una prestación diferente de la que él le paga al arrendador. Inclusive, la merced conductiva que puede percibir puede ser mayor que la que está obligado a cumplir frente al arrendador. B.- PLAZO DEL SUBARRENDAMIENTO Esto no puede exceder de diez años, el subarrendamiento tampoco puede exceder de este plazo, precisamente por ser un contrato rio. Dicha solución no es sino la aplicación del principio general de derecho en cuya virtud, "nadie puede trasmitir un derecho mayor ni diferente al que posee". C.- INSCRIPCIÓN DEL SUBARRENDAMIENTO En lo que respecta a la inscripción del subarrendamiento, es importante indicar que siendo su naturaleza jurídica la de un contrato de arrendamiento es inscribible en el Registro de la Propiedad Inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del ARTÍCULO 2019 del Código Civil, siempre que cuente con el asentimiento escrito del arrendador, tal como exige este precepto. Además, a fin de respetar el principio de tracto sucesivo contenido en el ARTÍCULO 2015 del Código Civil, el derecho del arrendatario debe encontrarse previamente inscrito en el Registro. De lo contrario, el subarrendamiento no es susceptible de ser inscrito por cuanto el título de donde emana el derecho del arrendatario no se encuentra registrado. D.- CESIÓN DE ARRENDAMIENTO Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
28
CONTRATOS TIPICOS La
diferencia
entre
el
subarrendamiento
y
la
cesión
del
arrendamiento, esta en que mientras en el subarrendamiento hay dos contratos
de
arrendamiento
superpuestos,
en
la
cesión
del
arrendamiento es el mismo contrato de arrendamiento que pasa de un arrendatario a un nuevo arrendatario. De
conformidad
arrendamiento
con
lo
constituye
previsto la
en
Art.
transmisión
1696 de
la
los
cesión derechos
de y
obligaciones del arrendatario a favor de un tercero que lo sustituye y se rige por las reglas de la cesión de posición contractual.
CAPITULO VI: RESOLUCIÓNN DEL ARRENDAMIENTO A.- RESOLUCIÓN DEL ARRENDAMIENTO Las causales de resolución del contrato de arrendamiento se establecen en el Art. 1697 del Código Civil y puede resolverse10: 1. Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días. Si la renta se pacta quince días. Si el alquiler se conviene en periodos menores a un mes, basta que venzan tres períodos. 2. En los casos previstos en el Inc. Primero, si el arrendatario necesitó que hubiese contra él sentencia para pagar todo o parte de la renta y se vence con exceso de quince días el plazo siguiente sin que haya pagado la nueva renta devengada. 3. Si el arrendatario da el bien destino diferente de aquél para el que se le concedió expresa o tácitamente, o permite algún acto contrario al orden público o a las buenas costumbres. 4. Por subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso, o sin asentimiento escrito por el arrendador.
10
CODIGO CIVIL
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CONTRATOS TIPICOS 5. Si el arrendador o el arrendatario no cumplen cualquiera de sus obligaciones. La resolución por falta de pago de la renta se sujeta a lo pactado, pero en ningún caso procede, tratándose de casas-habitación comprendidas en leyes especiales, si no se han cumplido por lo menos dos mensualidades y quince días.
CAPITULO VII: CONCLUSIÓN DEL ARRENDAMIENTO El contrato de arrendamiento concluye en los siguientes casos: 1. Si vencido el plazo el sin que el arrendador solicite el bien ni el arrendador lo haya devuelto, la ley considera que no se ha producido un nuevo contrato, sino que hay continuación del arrendamiento, bajo las mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución (Art. 1700 del CC.)11 2. Por concluirse el término fijado por las partes (Art. 1699) El aviso a que se refiere debe cursarse con no menor de dos meses de anticipación al día del vencimiento del respectivo período si se trata de inmuebles y de no menos de un mes, en el caso de los bienes (Art. 1701). 3. En el arrendamiento cuya duración se pacta por periodos forzosos para ambas partes y voluntarios a opción de una de ellas, os periodos voluntarios se irán convirtiendo uno a uno en forzosos, si la parte a la que concedió la opción no avisa a la otra que el arrendamiento se concluirá al finalizar los períodos forzosos a cada uno de los voluntarios. 11
JACK BIGIO CHREM: Contratos, Doctrina, Legislación, Jurisprudencia y Modelos.
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30
CONTRATOS TIPICOS 4. Si en el contrato se establece que los períodos sean voluntarios para ambas partes, basta que cualquiera de ellas de a la otra aviso prescrito en el Art. 1701 para que el arrendamiento concluya al finalizar los períodos forzosos. (Art. 1702). 5. Si el contrato de arrendamiento es de duración indeterminada, se le pone fin dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante (Art. 1703) 6. Cuando el arrendador es vencido en proceso sobre el derecho que tenía (esta arrendando un bien ajeno) 7. Por
Muerte
Arrendatario.
Si
dentro
de
los
90
días
del
fallecimiento, sus herederos comunican al arrendador que no pueden continuar el contrato. Por muerte de arrendatario no concluye el contrato, si es que los herederos no manifiestan su voluntad de poner término al mismo. El arrendamiento se trasmite, es un contrato personal, pero no personalismo. 8. Por estar en el ejercicio de sus derechos civiles el menor de edad. 9. Por terminar el albaceazgo, en el arrendamiento que hubiere hecho algún albacea. 10.
Si es preciso para la conservación del bien que el
arrendatario lo devuelva con el fin de repararlo. 11.
En caso de expropiación.
A.- CONSIGNACIÓN DEL BIEN ARRENDADO En caso de conclusión del arrendamiento o teniendo el arrendatario derecho para devolver, si pone el bien a disposición del arrendador y éste no puede o no quiere recibirlo, aquel podrá consignarlo (Art. 1706 CC.) B.- EFECTOS DE LA CONSIGNACIÓN Desde el día en que el arrendatario efectúe la consignación se extingue su responsabilidad por la renta, salvo que la impugnación a la consignación fuese declarada fundada (Art. 1707 CC.) Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
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CONTRATOS TIPICOS C.- TRANSFERENCIA DEL BIEN ARRENDADO En caso de enajenación del bien arrendado se procederá de siguiente modo (Art. 1708 CC.) 1. Si el arrendamiento estuviese inscrito, el adquiriente deberá respetar el contrato, quedando sustituido desde el momento de su adquisición en todos sus derechos y obligaciones del arrendado. Excepcionalmente, el adquiriente está obligado a respetar el arrendamiento, si asumió dicha obligación. 2. Si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquiriente puede darlo por concluido. 3. Tratándose de bienes muebles, el adquiriente no está obligado a respetar el contrato si recibió su posesión de buena fe. D.- INDEMNIZACIÓN AL ARRENDATARIO Cuando
concluya
el
arrendamiento
por
enajenación
del
bien
arrendado, el arrendador que obligado al pago de daños y perjuicios irrogados al arrendatario (Art. 1709) AUTORIZACIÓN PARA DESOCUPAR EL BIEN (Art. 1711 CC.) Para desocupar el bien el arrendatario debe previamente recabar autorización escrita del arrendador o, en su defecto de la autoridad respectiva. Si el arrendatario desocupa el bien sin alguna de esas autorizaciones, será responsable12:
12
LUIS EDUARDO MEDINA MONTOYA: Contrato Sobre Vivienda, Comercio Y
Destinación Múltiple Lima- Perú. Pág. 178.
Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
32
CONTRATOS TIPICOS 1. De la renta y de los pagos por los servicios a su cargo que se devenguen
después
de
la
desocupación
hasta
que
el
arrendador tome posesión del bien. 2. De los daños y perjuicios correspondientes. 3. De que un tercero se introduzca en él. Los contratos de arrendamiento regulados por leyes especiales se rigen supletoriamente por las normas de Código Civil (Art. 1712)
E.- AUTORIZACIÓN PARA DESOCUPAR EL BIEN ARRENDADO Para desocupar el bien el arrendatario debe previamente recabar autorización escrita del arrendador o, en su defecto, de la autoridad respectiva. Si el arrendatario desocupa el bien sin alguna de esas autorizaciones, será responsable: 1.- De la renta y de los pagos por los servicios a su cargo que se devenguen después de la desocupación hasta que el arrendador tome posesión del bien. 2.- De los daños y perjuicios correspondientes. 3.- De que un tercero se introduzca en él. El primer párrafo de este dispositivo tiene como fuente de inspiración lo que dispone el ARTÍCULO 35 del Reglamento de la Ley de Inquilinato, D.S. N° 052-77-VC de 25 de noviembre de 1977, según el cual13: "Para desocupar el predio alquilado, el inquilino deberá previamente recabar la "papeleta de mudanza" de la autoridad policial respectiva, debiendo exhibir para tal efecto el recibo que acredite estar al día en el pago del alquiler y los recibos de los servicios de agua, luz, arbitrios municipales y teléfono de ser el caso".
13
JACK BIGIO CHREM CONTRATOS (DOCTRINAS LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y
MODELOS) –Lima –Perú. Pág. 345-347
Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
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CONTRATOS TIPICOS La segunda parte, destinada a establecer los efectos de la mudanza clandestina del bien por el arrendatario, tiene como fuente el ARTÍCULO 49 del anteproyecto formulado por el doctor Jack 8igio Chrem ante la Comisión del estudio y revisión del Código Civil de 1936. Debe hacerse hincapié, que la norma se refiere a los contratos sobre cosas inmuebles con plazo determinado o de duración indeterminada, y está concebida para regular únicamente el caso de los bienes inmuebles que son susceptibles de ser ocupados. En primer término, debe indicarse que el arrendatario está obligado a devolver el bien, en el mismo estado en que lo recibió, sin más deterioro que el proveniente de su desgaste ordinario, según dispone el inciso 10 del ARTÍCULO 1681 del Código Civil. Debe, asimismo, entregarlo con las llaves y demás rios del bien arrendado. El fundamento de este precepto es evitar que el inmueble sea abandonado por el arrendatario y que como consecuencia de ello sufra daños por falta de los cuidados necesarios, o por la intromisión de terceros o que se produzcan hurtos en él. El arrendador, antes de desocupar el bien arrendado debe, pues, conforme a este numeral, solicitar autorización escrita del arrendador o, en su defecto, de la autoridad respectiva. La norma también tiene por finalidad que el arrendador inspeccione el estado del bien antes de otorgar la autorización respectiva y de que se verifiquen
los pagos de renta
y de los demás servicios
suministrados en beneficio del bien que pudieran estar pendientes. Cabe indicar, que de no introducirse la obligación de obtener la autorización
escrita
del
arrendador
podría
importar
que
el
arrendatario se mude del bien dejando impagos la renta y los servicios indicados. Además, constituye la oportunidad que tienen las partes de tratar acerca de la restitución de la prenda de dinero que, por lo general, constituye el arrendatario a fin de garantizar su obligación de mantener en buen estado de conservación el bien arrendado. Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
34
CONTRATOS TIPICOS En lo que respecta al permiso de la autoridad respectiva, cabe indicar que tiene por objeto que esta compruebe si el arrendatario se encuentra o no al día en el pago de la renta y en los servicios suministrados en beneficio del bien. La segunda parte, establece que en caso de que el arrendatario desocupe el bien en forma clandestina, esto es, sin alguna de dichas autorizaciones, quedará obligado al pago de la renta y de las prestaciones rias consistentes en el pago de los distintos servicios suministrados en beneficio del bien hasta que el arrendador tome posesión del bien. El fundamento para imponer tal responsabilidad a cargo del arrendatario se encuentra en el hecho de que mientras no haga entrega del bien al arrendador, este se encuentra privado de su goce. En otro orden de ideas, debe notarse que el precepto resuelve el problema de la determinación del momento hasta el cual dura la responsabilidad del arrendatario y establece que no solo alcanza al momento de la sentencia sino hasta el día que el arrendador tome posesión efectiva del bien arrendado. En este sentido cabe recordar que el arrendatario es responsable, pues, del pago de la renta hasta que restituya efectivamente al arrendador el bien materia del contrato. . El legislador no puede desconocer que en la práctica ha venido ocurriendo que el arrendatario antes de desocupar el inmueble arrendado, en caso de proceso judicial, procede por ejemplo, a destruir los sanitarios ya deteriorar sus paredes. Por este motivo, en prevención
de
tan
lamentables
actitudes,
establece
que
el
arrendatario es responsable de los daños que se ocasionen al inmueble hasta su efectiva devolución al arrendador. Finalmente, el inciso 3 se introduce a fin de responsabilizar al arrendatario en el caso de que un tercero se introduzca en el inmueble arrendado. Este inciso se incorpora a fin de enfatizar que si un
tercero
ingresa
al
bien,
Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
el
arrendatario
continúa
siendo
35
CONTRATOS TIPICOS responsable del pago de la renta y, en general, de todos los daños que ocasione la ocupación indebida por el tercero. Debe advertirse, que el precepto no tiene carácter limitativo, por lo que si el arrendador prueba que se han producido otros daños, podrá accionar por dichos conceptos contra el arrendatario. En el caso de que el arrendatario obtenga la autorización respectiva para la mudanza si el arrendador no puede o no quiere recibir el inmueble, aquel puede consignarlo, de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 1706 del Código Civil. Finalmente, conviene tener presente que la restitución de cosas muebles se rige por lo dispuesto en el ARTÍCULO 1675, a cuya Exposición de Motivos procede remitirse. F.- ARRENDAMIENTOS REGULADOS POR LEYES ESPECIALES Los contratos de arrendamiento regulados por leyes especiales se rigen supletoriamente por las normas de este título. Este ARTÍCULO tiene por objeto establecer que el régimen del arrendamiento está sometido a los siguientes cuerpos legales14: a)
Decreto Ley N° 21938, del 20 de setiembre de 1977 que regula
el arrendamiento de casas habitación sujetas al ámbito de aplicación de dicha ley; b)
Decreto Ley N° 17716.
c)
El Código Civil, en cuyos ARTÍCULOS 1666 a 1711 se establecen
las normas generales del arrendamiento, cuando el bien arrendado no está sujeto a un régimen especial. Por consiguiente, el Código Civil regula el arrendamiento de bienes urbanos no comprendidos en el régimen del Decreto Ley N° 21938 así como el alquiler de bienes muebles. La norma, que responde a una propuesta de los doctores Fernando Vidal Ramírez y Sergio León Martínez durante los debates para la aprobación del Proyecto de Código Civil de 1981, tiene por objeto 14
Jack Bigio Chrem
Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
36
CONTRATOS TIPICOS asegurar una mayor estabilidad en las reglas que regulan el arrendamiento, a fin de evitar que sus preceptos dejen de tener vigencia por normas de excepción como las que el Poder Ejecutivo ha dictado de manera reiterada durante la vigencia del Código Civil de 1936. Como se recuerda, dichos dispositivos no han permitido sino la aplicación parcial de las reglas contenidas en los ARTÍCULOS 1490 y siguientes
del
Código
Civil
derogado,
relativas
a
la
locación
conducción de cosas15. El precepto establece que las normas que consigna este título rigen supletoriamente la normativa específica en aquello que no esté expresamente previsto por esta.
TITULO II - HOSPEDAJE 15
LUIS EDUARDO MEDINA MONTOYA: Contrato Sobre Vivienda, Comercio Y
Destinación Múltiple Lima- Perú. Pág. 123.
Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
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CONTRATOS TIPICOS I.
ANTECEDENTES:
El contrato de hospedaje es regulado por primera vez, como contrato típico en el Derecho peruano, en el Código Civil de 1984. Esto no quiere decir que sea una figura contractual de reciente formación; muy por el contrario, sus antecedentes se remontan hasta tiempos antiquísimos, pues como señala Arias Schreiber (p. 665), "el desplazamiento
de
las
personas
y
el
requerimiento
vital
de
recuperarse de la fatiga de los viajes determinó que desde antiguo" surgiera la necesidad del albergue u hospedaje". Los orígenes de este contrato se pierden, pues, en el tiempo. Incluso se dice que históricamente el concepto de "hospitium" no es una creación del pueblo romano (ZAR, citado por ARIAS SCHREIBER, p. 665), sin embargo, como actividad económica sí se organiza recién en Roma como una forma primitiva de prestación de servicios. En todo caso, se puede hallar en las Siete Partidas alguna referencia al hospedaje con motivo de los bienes que se dan en depósito al contratar albergue; diciéndose más o menos así: mandamos que todos las cosas que los hombres que van camino por tierra o por mar, metieron en las casas de los hostaleros o de los taberneros, o en los navíos que andan por mar o por los ríos; aquellas que fueron y metidas, con sabiduría de los señores de los hostales, o de las tabernas, o de las naves, o de aquellos que estuvieron en lugar de ellos, que las guarden de guisa que se pierdan, ni se menoscaben por su negligencia, por engaño que ellos hiciesen, o por otra culpa, o si las hurtasen algunos de los hombres que vienen con ellos; entonces ellos
serían
tenidos
menoscabasen16.(Más consecuente
relación
de
pechar
todo
adelante, el negocio contractual
que
de
cuanto
perdiesen,
o
de hospedaje y la este
se
origina,
se
acrecienta en la Edad Medía y se convierte en una actividad masiva y habitual con el paso del tiempo hasta llegar a nuestros días; sin embargo, en el Perú la figura contractual, si bien es reconocida como 16
Ley 26, tít. VIII; parto 5a, cfr. LEON BARANDIARAN, p. 155).
Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
38
CONTRATOS TIPICOS contrato nominado, no adquiere tipicidad propia sino recién con el Código Civil vigente, es decir, antes de ello no se reguló en los Códigos de 1852 ni de 1936. Los primeros vestigios normativos en relación con esta figura se dan a partir del decreto supremo sobre casas de hospedaje (20 de abril de 1946), del decreto supremo reglamentario de la industria hotelera (6 de agosto de 1949) y el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje17. Posteriormente se dictaron tres Reglamentos de Establecimientos de Hospedaje, derogando el de fecha más reciente al inmediato anterior; así tenemos el aprobado por D.S. N° 012-94-ITINCI de 22 de junio de 1994; el aprobado por D.S. N° 023-2001-ITINCI de 13 de julio de 2001; y el aprobado por D.S. N° 029-2004MINCETUR de 27 de noviembre de 2004, en actual vigencia. Cabe precisar que las disposiciones contenidas en estos reglamentos son de orden istrativo, de manera que regulan la clasificación, categorización, requisitos, condiciones mínimas, supervisión, infracciones y sanciones, entre otros aspectos, de los establecimientos dedicados a la actividad de hospedaje. Salvo la definición de "contrato de hospedaje" que se puede hallar en ellos, no están normadas las relaciones jurídicocontractuales entre el hospedante y el huésped; esto recién se da, como ya se dijo, en los artículos 1713 al 1727 del Código Civil de 1984. II.
DEFINICIÓN:
El contrato de hospedaje se encuentra definido en el Art. 1713 del Código Civil vigente que prescribe: "Por el hospedaje, el hospedante se
obliga
a
prestar
al
huésped.
Albergue
y.
Adicionalmente,
alimentación y otros servicios que contemplan la ley y los usos. A cambio de una retribución. Esta podrá ser fijada en forma de tarifa por la autoridad competente si se trata de hoteles. Posadas u otros establecimientos similares". 17
D.S. N° 006-73-IC/DS de 29 de marzo de 1973
Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
39
CONTRATOS TIPICOS Para nosotros esta definición, que data desde 1984, es la que realmente describe la figura y determina sus elementos; pues si bien el actual Reglamento de Establecimientos de Hospedaje también contiene aparentemente una definición de este contrato, según se podría desprender de su artículo 3 literal o), en realidad lo que allí se señala no es propiamente una definición de la figura; pues se dice que: "Es la relación jurídica que se genera entre el huésped y el establecimiento de hospedaje, por la sola inscripción y firma en el Registro de Huéspedes, se regula por el Derecho común, las normas del
propio
establecimiento
de
hospedaje
y
las
disposiciones
contenidas en el presente reglamento / Las agencias de viajes y turismo
u otras
personas
naturales
y jurídicas
que pudieran
intermediar en la contratación de los servicios de alojamiento, no son parte del contrato de hospedaje referido en el párrafo precedente". Como se puede observar, en el reglamento se alude a otras cuestiones: la forma, la normativa aplicable y la aclaración, obvia e innecesaria, de quienes no son parte del contrato.
III.
NATURALEZA JURÍDICA:
Del contrato de alojamiento es especial o “sui generis” porque comparte muchas características con otros contratos pero no llega a identificarse plenamente con ninguno de ellos. Con el contrato con el que guarda más semejanza es con el de arrendamiento de la vivienda, pues en ambos se cede posesión a cambio de un precio, pero sin embargo la diferencia fundamental es que ningún arrendador se compromete a prestar servicios complementarios, mientras que estas son esenciales de las empresas de alojamiento. Guarda similitudes también con el arrendamiento de servicios porque como hemos dicho la empresa de alojamiento presta servicios complementarios, pero sin embargo en un arrendamiento de servicios
Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
40
CONTRATOS TIPICOS no hay nunca cesión de posesión de ningún bien, mientras que en hospedaje esa cesión de unidad de alojamiento es esencial. Finalmente también guarda paralelismos con la compra- venta, es cierto que en las empresas de alojamiento se realizan ventas pero lo esencial en un contrato de compra - venta es la transmisión de la propiedad de la cosa objeto del contrato, mientras que en el hospedaje lo que se transmite es la posesión, por tanto se trata de uno de los tres contrato citados anteriormente. IV.
SUJETOS DEL CONTRATO.
En la relación jurídica de hospedaje intervienen 2 sujetos, por un lado la empresa de alojamiento, persona natural o jurídica, que además es objeto de una reglamentación especial a nivel estatal y autonómico respecto a su funcionamiento interno y que depende del tipo de empresa y de la categoría, de esa reglamentación se deduce que la empresa de alojamiento jurídicamente para ser considerada como tal, requiere
autorización
istrativa
del
órgano
autonómico
correspondiente. Tras la autorización (a parte de que en determinados casos tenga que inscribirse en el Registro Mercantil) tendrá que inscribirse en el correspondiente registro istrativo dependiente del órgano con competencias en materia de turismo, en Extremadura el Registro de Empresas y actividades Turísticas. La inscripción istrativa es gratuita pero obligatoria y tiene como función el que la istración turística pueda controlar la actividad de alojamiento a efectos estadísticos y a efectos inspectores y sancionadores. Un problema especial se plantea cuando una empresa de alojamiento que aparentemente está autorizada y registrada realiza contratos de alojamiento con clientes. Evidentemente todas las leyes de turismo de las CCAA consideran la falta de autorización como infracción muy grave imponiéndole las sanciones más altas que prevé la norma. Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
41
CONTRATOS TIPICOS Desde el punto de vista privado la solución más lógica sería la nulidad del contrato, pero ese mecanismo perjudicaría al cliente de tal manera que se dan 2 situaciones: Cuando el cliente actúa de buena fe (que desconozca que la empresa de alojamiento carezca de autorización), el contrato será válido teniendo la falsa empresa de alojamiento que cumplir todas las obligaciones derivadas del mismo tal y como si estuviera autorizada y además el cliente si procediera podría reclamar daños y perjuicios. Que el cliente actúe de mala fe, que se haya alojado conociendo la carencia de la autorización istrativa, en tal caso si se puede decretar la nulidad del contrato de alojamiento ya que el dolo o la intencionalidad siempre son castigados por el derecho, lo que implicaría la restitución de las prestaciones recíprocas. El responsable del cumplimiento de las obligaciones de una empresa de alojamiento es el director y en su defecto el titular de la empresa, que si es empresario individual será la propia persona física y si se trata de una sociedad los es o representante legal. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y de las posibles indemnizaciones reclamadas por los clientes, las empresas suelen contratar (no obligatorio) seguros de responsabilidad civil empresarial y para los profesionales (directores, es…) seguros de responsabilidad civil profesional. Se considera huésped o viajero partiendo del concepto amplio de turismo el que se aloja en una empresa de alojamiento con independencia
del
motivo
que
propicie
su
desplazamiento
y
alojamiento, así es huésped el que hace el alojamiento por motivos de recreo o por motivos profesionales, la única diferencia entre una y otra, es que al que viaja por placer se le aplica para su defensa la Ley General de Defensa de los Consumidores y s que no se aplica Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
42
CONTRATOS TIPICOS al huésped de trabajo, al no considerar esa norma a los profesionales como consumidores. El huésped para
poder celebrar validamente un contrato de
hospedaje requiere no la plena capacidad de obrar pero si tener cumplidos los 16 años, lo que presupone la emancipación, no pueden contratar los menores de esa edad, ni los incapacitados por sentencia. V.
CARACTERISTICAS DEL CONTRATO Contrato “sui generis”, atípico, que aunque tiene paralelismos con
otros
contratos,
tiene
también
otras
características
especiales que lo diferencia de ellos. Contrato autónomo o independiente. Contrato no regulado, existen disposiciones aisladas en el Código Civil, pero no hay una normativa propia y completa sobre el mismo, de tal manera que viene regulado por las costumbres o prácticas del sector, y por supuesto por los pactos entre cliente y empresa. Es un contrato consensual, es decir, no es formal, para que el contrato de alojamiento quede perfeccionado y surjan las obligaciones
recíprocas,
especial,
siquiera
ni
la
no
es
forma
necesario escrita,
ninguna
siendo
forma
válida
el
alojamiento u hospedaje verbal, el consentimiento por sí mismo de las dos partes es suficiente. Cuestión distinta es que a efectos istrativos se exija a la empresa que el cliente rellene el parte de entrada. Es un contrato bilateral, es decir surgen obligaciones recíprocas para ambos contratantes, empresa de alojamiento y huésped.18 El contrato
de hospedaje es un contrato bilateral
porque
intervienen dos personas: el hospedante que proporciona el
18
JACK BIGIO CHREM: Contratos, Doctrina, Legislación, Jurisprudencia y Modelos
Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
43
CONTRATOS TIPICOS albergue y/o otros servicios, y el huésped que hace uso de esos servicios. El huésped paga por los servicios y albergue que se le proporciona. En caso de no pagar, el hospedante tiene derecho a retener los objetos introducidos por el huésped. Tales como maletas, cámaras. Etc. El contrato se renueva tácitamente día a día mientras dure la necesidad del huésped de albergue y demás servicios adicionales o
conexos.
Tales
como
alimentación,
estacionamiento
de
vehículos. Etc.
VI.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
De la definición legal del contrato de hospedaje se desprenden sus principales elementos, que ahora vamos a detallar. En cuanto al elemento subjetivo, en este contrato las partes son el hospedante y el huésped. El hospedante puede estar organizado como persona natural, negocio unipersonal o persona jurídica, en este último caso bajo cualquiera de las modalidades reguladas en la Ley General de Sociedades, o como empresa individual de responsabilidad limitada, conforme al D.L. N° 21621. De acuerdo al Reglamento de Establecimientos de Hospedaje estos se clasifican y/o categorizan en la siguiente forma: Hotel (1 a 5 estrellas); Apart - Hotel (3 a 5 estrellas); Hostal (1 a 3 estrellas); Resort (3 a 5 estrellas); Ecolodge y Albergue, estos últimos sin rango de estrellas. Es pertinente agregar que para que el hospedante pueda operar como tal, sea como fuere que esté organizado o constituido legalmente, debe cumplir los requerimientos y exigencias formales que señala el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje vigente. Tales exigencias son, por ejemplo, que para el inicio de actividades deberán: i) estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes funcionamiento,
(RUC);
ii)
contar
y iii) cumplir
con
licencia
con las demás
municipal
de
disposiciones
municipales correspondientes. Asimismo, las condiciones mínimas Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
44
CONTRATOS TIPICOS que deben cumplir los establecimientos de hospedaje son: i) seis habitaciones o más; ii) ingreso para la circulación de los huéspedes y personal de servicio; iii) área de recepción; iv) botiquín de primeros auxilios; v) área de las habitaciones (incluyendo el área de c1óset y guardarropa) con 6 m2 o más; vi) área total de los servicios higiénicos privados o comunes con 2 m2 o más; vii) servicios higiénicos revestidos con material impermeable y área de ducha con revestimiento de 1.80 m; viii) ascensor, en caso de establecimiento
de
cinco
o
más
plantas;
entre
otros
requerimientos. Con relación al huésped, este necesariamente por razones obvias debe ser persona natural. Por otro lado, en lo que concierne a los elementos objetivos, es decir, a las prestaciones que se derivan de las obligaciones de las partes, el hospedante está obligado a prestar alojamiento o albergue en las habitaciones de su local y, adicionalmente, alimentación y otros servicios que pudieran haberse convenido (lavandería, por ejemplo). Además, el hospedante asume una obligación subsidiaria y consecuente responsabilidad respecto de la custodia o eventual depósito de los bienes del huésped, a lo cual nos referiremos al comentar los artículos 1718 al 1724. A su turno, el huésped está obligado a pagar la respectiva retribución, la misma que normalmente está fijada a modo de tarifa. y aunque la norma dice que esta puede ser aprobada por la autoridad istrativa competente, esto en la realidad no ocurre, rigiéndose por las reglas del mercado de oferta y demanda. En
el
contrato
de
hospedaje
intervienen
los
siguientes
elementos: 1) Elemento personal; 2) Prestaciones; 3) Normas reglamentarias y Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
45
CONTRATOS TIPICOS 4) Garantía. 1. ELEMENTO PERSONAL De tracto sucesivo. En el contrato de albergue u hospedaje intervienen dos partes contratantes: Hospedante: Es la persona natural o jurídica que presta los servicios de hospedaje y adicional, tales como; lavado. Alimentación, cochera, peluquería. Etc. Huésped. Es la persona que utiliza los servicios antes indicados y paga por ellos según la tarifa establecida. Solamente pueden hacer el papel de huésped las personas naturales, puesto que solamente ellas son factibles de consumir los servicios propios del albergue. Por las personas jurídicas utilizarán el hospedaje sus representantes legales. Para la validez del contrato, hospedante y huésped deben ser personas capaces, en razón de que ambas asumen derechos y obligaciones. 2.
PRESTACIONES:
El hospedaje es un contrato bilateral con prestaciones recíprocas. Mientras el hospedante proporciona albergue. Alimentación. Lavado, cochera, peluquería, etc. El huésped, en cambio, paga esos servicios. Para cumplir esos servicios, el hospedante requiere de un local, establecimiento.
Debidamente
implementado;
por
su
parte.
El
huésped deberá tener recursos o los fondos necesarios para cancele: esos servicios a base de una tarifa convenida o establecida oficialmente. Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
46
CONTRATOS TIPICOS El hospedaje comprende los siguientes establecimientos: Hoteles, hostales, casas de pensión, hospitales, clínicas, casas de salud, casas de reposo, balnearios. Restaurantes, clubes, naves yates de recreo, aeronaves, coches cama y similares.19 3. NORMAS REGLAMENTARIAS Según los artículos: del código civil LIBRO VII - FUENTES DE LAS OBLIGACIONES SECCION PRIMERA - Contratos en general Artículo 1392°.- Las cláusulas generales de contratación son aquéllas redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y abstracta, con el objeto de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares, con elementos propios de ellos. Artículo 1393°.- Las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad istrativa se incorporan automáticamente a todas las ofertas que se formulen para contratar con arreglo a ellas. El órgano istrativo competente para otorgar esta aprobación es el Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) o la entidad que lo sustituya. Artículo 1394°.- “EL PODER EJECUTIVO” (INDECOPI) señalará la provisión de bienes y servicios que deben ser contratados con arreglo
a
cláusulas
generales
de
contratación
aprobadas
istrativamente por él. Articulo 1395º.-
Las partes pueden convenir expresamente que
determinadas cláusulas generales de contratación aprobadas por LUIS EDUARDO MEDINA MONTOYA: Contrato sobre vivienda, comercio y destinación múltiple 19
Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
47
CONTRATOS TIPICOS la autoridad istrativa, no se incorporen a la oferta en el contrato particular que ellas celebran. 4. GARANTÍAS Los equipajes y demás bienes introducidos por el huésped a la posada responden preferentemente por el pago del hospedaje y por los daños y perjuicios que éste ocasione. La garantía será retenida por el hospedante hasta la cancelación de la deuda, conforme al Art. 1717 del CC. VII.
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Comprende dos subtítulos: 1) Derechos y obligaciones del hospedante; y 2) Derechos y obligaciones del huésped. 1. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HOSPEDANTE a. El hospedante deberá tener un lugar visible el Reglamento del Establecimiento o las cláusulas generales del contrato a las que se someterá el huésped. Estas cláusulas serán elaboradas por el hospedante y supervisadas por autoridad competente (Art. 1716 CC.) b. El hospedante no puede negarse a recibir en custodia y responder como depositario por el dinero, joyas, documentos y demás bienes que el huésped introduzca. Salvo motivos justificados (Art. 1718 y 1721 CC.). Son justos motivos para negarse. Por ejemplo, el excesivo valor y la naturaleza de los bienes que constituyen un obstáculo para el establecimiento. c. El hospedante responde por los objetos de uso corriente introducidos
por
el
huésped
de
acuerdo
al
contrato
y
reglamento. Esta responsabilidad se hace extensiva a los
Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
48
CONTRATOS TIPICOS familiares del hospedante y empleados del establecimiento (Art. 1720 CC.). d. El hospedante tiene derecho de exigir al huésped, dentro de las 24 horas de su ingreso. Una declaración jurada de los objetos de uso común introducidos, tales como ropa. Zapatos. Cremas. Etc. También el hospedante tiene el derecho de comprobar la exactitud de dicha declaración jurada (Art. 1720 CC.).
20
e. El hospedante responde por la pérdida o deterioro de los bienes del huésped, salvo que se deba a culpa de éste y de quienes lo visitan (Art. 1724 CC.). 1. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HUÉSPED a. El huésped tiene derecho a exigir una habitación aseada, servicios normales y eficientes, y una alimentación de calidad e higiene (Art. 1715 CC.). b. El huésped está obligado a comunicar inmediatamente al hospedante la sustracción. Pérdida o deterioro de los bienes introducidos en el establecimiento. De no hacerlo quedará excluida la responsabilidad del hospedante, excepto en los casos de dolo o culpa inexcusable (Art. 1723 CC.) c. El huésped tiene la obligación de presentar, dentro de las 24 horas. Una declaración jurada de los bienes introducidos en el establecimiento y permitir que el hospedante los pueda chequear.
VIII.- NORMAS REGLAMENTARIAS Y CLÁUSULAS GENERALES El hospedaje se sujeta además a las normas reglamentarias ya las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad competente.
20
JACK BIGIO CHREM: Contratos, Doctrina, Legislación, Jurisprudencia y Modelos
Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
49
CONTRATOS TIPICOS Por
lo
general
la
normativa
correspondiente
a
los
contratos
nominados y típicos de naturaleza civil se halla, como es obvio, en el Código Civil, sin perjuicio de ciertas disposiciones de diverso orden relacionadas con aquellos, que se pueden encontrar en otra clase de normas; tal el caso, por ejemplo, de disposiciones tributarias, istrativas,
registrales
o
municipales
vinculadas
con
determinados contratos. Al respecto, señala Castillo Freyre que, en efecto, la mayoría de contratos limitan su tratamiento legal a las normas contenidas en el Código Civil, pero ello no sucede en el caso del hospedaje, debido a que se trata de "un contrato cuya importancia va más allá de las propias partes que lo celebran, pues estamos hablando de una actividad en donde los establecimientos brindan un servicio al público o consumidor"; debiendo considerarse, además, que dicho contrato tiene un rol preponderante en una de las actividades de mayor relevancia que en tiempos actuales viene promoviendo el Estado, que es la actividad turística. Al comentar el artículo 1713 del Código, ya nos hemos referido a grosso modo a los antecedentes legislativos y a la normatividad complementaria sobre esta materia, por lo que en esta parte conviene referimos a dos de las normas reglamentarias de mayor relevancia que se conectan directamente con el artículo 1714: a)
El Reglamento de Establecimientos de Hospedaje (D.S. N° 029-
2004-MINCETUR de 27-11-2004), que consta de 7 capítulos, 31 artículos, 7 disposiciones transitorias, complementarias y finales, y 8 anexos. El primer capítulo, referido a las disposiciones generales, regula el objeto del reglamento, el ámbito de aplicación para todos los establecimientos que prestan el servicio de hospedaje, la clasificación y categorización de los mismos, y las definiciones de la terminología corriente relacionada con el negocio y actividad de hospedaje. El capítulo segundo tiene contenido meramente istrativo, pues se refiere a la competencia y funciones de los órganos regionales para la Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
50
CONTRATOS TIPICOS aplicación del reglamento. El capítulo tercero es de suma importancia porque regula todo lo concerniente a la autorización y funcionamiento de
los
establecimientos
de
hospedaje
(requisitos
para
iniciar
actividades y condiciones mínimas que deben cumplir, así como la verificación de las mismas). El cuarto capítulo se ocupa del régimen de
clasificación
y
categorización,
incluyendo
la
solicitud,
el
certificado, el procedimiento, el uso de la placa indicativa y el directorio de establecimientos. El quinto capítulo concierne a las visitas de supervisión a efectos de verificar el cumplimiento de la normatividad istrativa por parte de los establecimientos de hospedaje. El sexto capítulo establece brevemente el régimen sobre el cambio del titular de los establecimientos de hospedaje; y en el último capítulo se desarrolla el régimen de atención y registro de huéspedes.
En
suma
se
trata
mayormente
de
disposiciones
reglamentarias de carácter predominantemente istrativo para el correcto funcionamiento y desarrollo de la actividad de hospedaje; por lo que no se halla en este reglamento norma alguna sobre la relación contractual entre hospedante y huésped. b)
La
escala
de
infracciones
y
sanciones
aplicable
a
los
establecimientos de hospedaje clasificados y categorizados (R.M. N° 147-2001-ITINCI-DM de 26-072001), que consta solo de 4 artículos y que básicamente distingue las infracciones leves sancionables con amonestación escrita y las infracciones graves sancionables con multa; así como las sanciones de cambio de clase o categoría, cancelación de las mismas y cancelación de la acreditación como establecimiento turístico. IX.- DERECHOS DEL HUÉSPED El huésped tiene derecho a exigir del hospedan te que la habitación presente las condiciones de aseo y funcionamiento de servicios normales y que los alimentos, en su caso, respondan a los requisitos de calidad e higiene adecuados. Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
51
CONTRATOS TIPICOS
X.- EXHIBICIÓN DE TARIFAS Y CLÁUSULAS GENERALES Los establecimientos destinados a hospedaje exhibirán en lugar visible las tarifas y cláusulas generales de contratación que rigen este contrato. La prestación principal del huésped en un contrato de hospedaje es, obviamente, el pago de la retribución por el alojamiento brindado en el establecimiento; sin embargo, para poder cumplir con esta obligación -y en realidad para decidir la propia celebración del contrato y asumir la responsabilidad en cuanto a dicha prestación- el huésped debe estar debidamente informado sobre las respectivas tarifas y, adicionalmente, sobre todas las condiciones generales de contratación que impone el hospedante21. Si el contrato de hospedaje fuera paritario, la norma contenida en este artículo no hubiera sido necesaria, puesto que las partes bien podrían negociar precio y condiciones previamente a la celebración del contrato; empero ocurre que los contratos de hospedaje son actos que se celebran por adhesión sobre la base de cláusulas generales predispuestas, de modo que el huésped prácticamente no negocia tales cuestiones y, ordinariamente, solo tiene la posibilidad de aceptar o rechazar las tarifas y condiciones que ofrece el hospedante. En esa línea, la disposición del artículo 1716 tiene por finalidad proteger
los
derechos
e
intereses
de
los
huéspedes
(ARIAS
SCHREIBER, p. 677), siendo pues una norma necesaria, máxime si "la tarifa es uno de los elementos esenciales especiales del contrato de hospedaje oneroso. Mal podría entenderse celebrado un contrato de estas características, si el huésped desconociera la tarifa que va a regir durante su estadía en dicho establecimiento22".
21
Manuel Muro Rojo
22
CASTILLO FREYRE, p. 66
Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
52
CONTRATOS TIPICOS Asimismo, aclara este autor que la exhibición de las cláusulas generales de contratación resulta indispensable para que las mismas se incorporen al contrato de hospedaje en caso de no haber sido aprobadas por la autoridad istrativa, en aplicación de lo señalado en el artículo 1397 del Código Civil; o, si tales cláusulas generales estuvieran aprobadas, se incorporarían automáticamente a todos los contratos de hospedaje que celebre el establecimiento que obtuvo dicha aprobación, conforme al artículo 1393 del mismo Código. Sobre este tema, el artículo 30 del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje vigente, aprobado por D.S. N° 029-2004-MINCETUR, reitera la disposición a que se contrae el artículo bajo comentario, señalando que en el establecimiento debe mostrarse en forma visible, tanto en la recepción como en las habitaciones, las tarifas, la hora de inicio y el término del día hotelero y demás condiciones del contrato de hospedaje. Como puede apreciarse, en este caso la regulación es más precisa en cuanto al tema de la exhibición, ya que no solo se limita a decir que debe ser en un lugar "visible", como dispone un poco vagamente el Código Civil, sino que dicho lugar visible es, conforme al citado reglamento, el ambiente de recepción del local y las habitaciones donde se brinda el hospedaje, con lo que no cabe duda de que los huéspedes tendrán a su alcance la mencionada información en ubicaciones que les son perfectamente accesibles. XI.- DERECHO DE RETENCIÓN EN EL HOSPEDAJE Los equipajes y demás bienes entregados o introducidos por el huésped responden preferencialmente por el pago de la retribución del hospedaje y por los daños y perjuicios que aquel hubiese causado al establecimiento, pudiendo el hospedan te retenerlos hasta su cancelación.
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CONTRATOS TIPICOS La figura opera como un procedimiento válido para que los acreedores consigan, con auxilio de este medio, un pago que normalmente les sería muy difícil de obtener, siendo una herramienta útil, aunque solo procede en ciertos casos y en determinadas circunstancias; uno de estos casos es en el contrato de hospedaje, según lo previsto en el artículo 1717 bajo comentario23. Así, pues, el derecho de retención consiste en la facultad otorgada al acreedor titular de un derecho de crédito, de mantener en su poder un bien de su deudor, hasta que dicho crédito sea pagado o suficientemente garantizado (artículo 1123 del C.C.). Se trata de un derecho real de garantía, aunque con caracteres especiales que difieren de las garantías reales clásicas. Conforme al artículo 1123 del Código Civil, para la procedencia y ejercicio del derecho de retención debe estar dicho derecho reconocido expresamente en la ley o cuando haya conexión entre el crédito debido y el bien que se retiene. Complementariamente, deben cumplirse algunas premisas obvias: i) la existencia de una relación jurídica y de un crédito exigible; ii) la posesión por parte del acreedor de un bien adquirido legítimamente; iii) la insuficiencia de garantía del crédito; iv) que el bien sea susceptible de ser retenido. Así, pues, lo señalado en el artículo 1123 alude a dos supuestos excluyentes entre sí, atendiendo a la disyuntiva "o" que se emplea en el texto de la norma. Cuando decimos que son excluyentes nos estamos refiriendo a que la retención procede en casos específicos y puntuales señalados en la ley, sean cuales fueren las condiciones en que dicho derecho esté regulado, es decir, aun cuando no se cumpla el requisito de la conexión (que es el otro supuesto excluyente). Esto ocurre, precisamente, en el caso del artículo 1717 del Código Civil, en lo que concierne a los equipajes y bienes "introducidos" por el huésped a un establecimiento de hospedaje (se entiende a su habitación), los mismos que responden por la retribución de hospedaje no pagada y por los daños y perjuicios causados. Se 23
Manuel Muro Rojo
Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
54
CONTRATOS TIPICOS observa que no hay conexidad directa entre los bienes retenidos (equipaje introducido) y el crédito adeudado, habida cuenta que este tiene relación con el alojamiento o albergue brindado y no con el equipaje. Distinto es el caso de los bienes "entregados" (por ejemplo, dinero o joyas) en calidad de custodia o depósito, puesto que en este caso el hospedante responde como depositario, de manera que el crédito a su favor si guardaría conexidad con los bienes que mantiene en su poder. Así, pues, estando reconocido el derecho de retención a favor del hospedante, hay que interpretar con cuidado la norma del artículo 1717, pues conforme a su texto literal podría pensarse que el hospedante está autorizado para hacerse pago de la deuda del huésped directamente con los bienes que fueron introducidos al establecimiento o que le fueron entregados en custodia o depósito; es decir, que podría apropiarse de ellos. Sin embargo esto no es así; pues, si bien el hospedante puede retener los bienes del huésped, sucede que para hacerse cobro del crédito, en caso que finalmente este no fuera cancelado, debe seguir el procedimiento ordinario de ejecución de la garantía, dado que el derecho de retención tiene carácter de garantía real según ya hemos mencionado. En tal sentido, sería aplicable lo dispuesto en los artículos 720 y siguientes del Código Procesal Civil que regulan el proceso de ejecución de garantías, de manera que el hospedante satisfará su acreencia con el producto del remate. XII.-
RESPONSABILIDAD
DEL
HOSPEDANTE
COMO
DEPOSITARIO El hospedan te responde como depositario por el dinero, joyas, documentos y otros bienes recibidos en custodia del huésped y debe poner en su cuidado la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza
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CONTRATOS TIPICOS de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Además de la obligación principal, en el contrato de hospedaje tiene importante protagonismo una obligación secundaria del hospedante que se genera a consecuencia de la prestación del alojamiento y que consiste en custodiar o responder por los bienes del huésped. A pesar de ser teóricamente una obligación subsidiaria, en la realidad parece tener más relevancia que la prestación de alojamiento24. Es usual que el huésped lleve consigo equipaje, pertenencias y bienes en general-inclusive automóvil-, los cuales son de distinta naturaleza, uso y valor. Es también usual que los bienes del huésped permanecen dentro del local de hospedaje mientras este no necesariamente está en su habitación, es decir, cuando se halla lejos del ámbito de vigilancia de dichos bienes y muchas veces sin adoptar medidas de seguridad. Por ello, y considerando además que es inherente a este contrato que personal a cargo del hospedante ingrese a las habitaciones a realizar servicios de limpieza, existe entonces un cierto riesgo de que los bienes, al estar relativamente expuestos, puedan ser sustraídos, extraviarse o deteriorarse; por ese motivo se considera pertinente regular la responsabilidad del hospedante en relación con estos eventos. Sobre el particular, León Barandiarán (pp. 155-156), comentando el Código de 1936, expresa que el depósito aquí -o sea dentro del marco de un contrato de hospedaje- viene a ser una operación jurídica subsidiaria, y como el hotelero y el posadero ejercen una actividad lucrativa, un oficio, una actividad permanente y remunerada, se les exige que asuman la responsabilidad como depositarios, con relación a los efectos (bienes) cuando, como actividad profesional u oficio permanente y notorio, brinden hospedaje a cualquiera que lo solicite. XIII.- RESPONSABILIDAD DEL HOSPEDANTE POR OBJETOS DE USO CORRIENTE 24
Manuel Muro Rojo
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CONTRATOS TIPICOS
El hospedan te responde igualmente de los objetos de uso corriente introducidos
por
el
huésped,
siempre
que
éste
cumpla
las
prescripciones del aviso que estará fijado en lugar visible de las habitaciones. La autoridad competente fijará el límite de la responsabilidad. A diferencia del artículo anterior, el artículo 1719 se refiere a los bienes meramente "introducidos" por el huésped, lo cual supone no solo la ausencia de entrega de los mismos al hospedante para fines de custodia, sino inclusive la eventual ausencia de declaración sobre el ingreso de tales bienes y, por consiguiente, el desconocimiento por parte del hospedante de que estos se hallan al interior del establecimiento (salvo que se ejerza el derecho previsto en el numeral 1720). En este escenario no puede hablarse de depósito y menos aplicar las normas de este contrato, en la medida en que no ha habido entrega directa25. Así, pues, debe recordarse que, como afirmamos al comentar el artículo 1718, la responsabilidad del hospedante se manifiesta de dos maneras: cuando los bienes han sido en verdad introducidos, y cuando estos le han sido realmente entregados. Ahora estamos tratando del caso de los bienes "introducidos", debiendo precisar, adicionalmente, que los bienes de que trata la norma son solo los de uso corriente, y ya no los bienes de valor, como dinero o joyas.
25
Manuel Muro Rojo
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57
CONTRATOS TIPICOS
CONCLUSIONES CONCLUSIÓN DEL ARRENDAMIENTO El contrato de arrendamiento concluye en los siguientes casos: 1.
Si vencido el plazo el sin que el arrendador solicite el bien ni el arrendador lo haya devuelto, la ley considera que no se ha producido un nuevo contrato, sino que hay continuación del arrendamiento, bajo las mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución (Art. 1700 del CC.)
2.
Por concluirse el término fijado por las partes (Art. 1699) El aviso a que se refiere debe cursarse con no menor de dos meses de anticipación al día del vencimiento del respectivo período si se trata de inmuebles y de no menos de un mes, en el caso de los bienes (Art. 1701).
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58
CONTRATOS TIPICOS 3.
En el arrendamiento cuya duración se pacta por periodos forzosos para ambas partes y voluntarios a opción de una de ellas, os periodos voluntarios se irán convirtiendo uno a uno en forzosos, si la parte a la que concedió la opción no avisa a la otra que el arrendamiento se concluirá al finalizar los períodos forzosos a cada uno de los voluntarios.
4.
Si en el contrato se establece que los períodos sean voluntarios para ambas partes, basta que cualquiera de ellas de a la otra aviso prescrito en el Art. 1701 para que el arrendamiento concluya al finalizar los períodos forzosos. (Art. 1702).
5.
Si el contrato de arrendamiento es de duración indeterminada, se le pone fin dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante (Art. 1703)
6.
Cuando el arrendador es vencido en proceso sobre el derecho que tenía (esta arrendando un bien ajeno)
7.
Por
Muerte
Arrendatario.
Si
dentro
de
los
90
días
del
fallecimiento, sus herederos comunican al arrendador que no pueden continuar el contrato. Por muerte de arrendatario no concluye el contrato, si es que los herederos no manifiestan su voluntad de poner término al mismo. El arrendamiento se trasmite, es un contrato personal, pero no personalismo. 8.
Por estar en el ejercicio de sus derechos civiles el menor de edad.
9.
Por terminar el albaceazgo, en el arrendamiento que hubiere hecho algún albacea.
10. Si es preciso para la conservación del bien que el arrendatario lo devuelva con el fin de repararlo.
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CONTRATOS TIPICOS
ANEXOS "AÑO DE LAS CUMBRE MUNDIALES EN EL PERÚ" Contrato Arrendamiento de Predio Agrícola Conste por el presente documento un contrato de Arrendamiento, que celebran de una parte don JORGE RODIL CUCHO MITACC, Peruano, identificado con DNI 02792368, domiciliado en
Jr, MOQUEGUA 382
EDIF. SAN SEBASTIAN 4TO PISO DPTO 402, provincia y departamento de Piura a quien en adelante se le denominará el PROPIETARIO DEL PREDIO AGRICOLA
y de otra parte Don HECTOR MENDOZA
CERNA , Peruano, identificado con DNI 41016113, domiciliado en Caserío el Triunfo S/N Distrito de San Miguel, Provincia de San Miguel, Departamento de Cajamarca, a quien en adelante se le denominará el ARRENDATARIO, bajo las cláusulas y condiciones siguientes: PRIMERO: el Propietario, arrienda el predio agrícola de su propiedad al arrendatario, predio Ubicado en Sector YAPATO -Lateral 8 de
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60
CONTRATOS TIPICOS Diciembre, Comisión de Regantes Margen Derecha- Junta de s del Valle de Sechura, con una extensión de QUINCE HECTÁREAS. SEGUNDO: el precio pactado de común acuerdo por las partes es de s/ 7, 500.00
SIETE MIL QUINIENTOS NUEVOS SOLES, por los
periodos de Agosto del 2008 a Enero del 2009 (CAMPAÑA COMPLEMENTARIA 2008), el dinero como pago de la merced conductiva será cancelado en una sola armada al propietario contra depósito bancario en la entidad Financiera en la Caja Municipal de Piura, por lo que el ARRENDATARIO se obliga a depositar dicho importe
en la cuenta 210-01-3622890, el día Miércoles 30 de
Julio del 2008. TERCERO: El ARRENDATARIO luego de haber cancelado la merced conductiva, tomará posesión inmediata del predio arrendado, el mismo que se encargará de limpiarlo y prepararlo para que lo pueda cultivar. CUARTO: el Tipo de Cultivo será la siembra y cosecha de sandía, no pudiendo
variarse
el
tipo
de
cultivo
sin
consentimiento
del
PROPIETARIO. QUINTO: en caso de incumplimiento por falta depósito el contrato queda resuelto de pleno derecho a los siete días de celebrado el contrato. SEXTO: En caso de conflicto las partes se someten a llegar a un previo acuerdo conciliatorio. Dado en Vice, a los treinta días del mes de Julio del año 2008
------------------------------------HECTOR MENDOZA CERNA
-----------------------------JORGE RODIL CUCHO
MITACC DNI Nº 41016113 Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
DNI Nº 02792368 61
CONTRATOS TIPICOS Arrendatario
Propietario
"AÑO DE LAS CUMBRE MUNDIALES EN EL PERÚ" Contrato de Alquiler de Vehículo de Placa OC-2069 Conste por el presente documento un contrato de Alquiler, que celebran de una parte don MARCIANO PANTA TUME, Peruano, casado , identificado con DNI 02742672, domiciliado en Ciudad del Pescador S/N - Parachique-
Provincia y departamento de Piura a
quien
denominará
en
adelante
se
le
VEHÍCULO DE PLACA OC- 2069
el
PROPIETARIO
DEL
y de otra parte Don EDGAR
DENIS SÁNCHEZ GARRIDO , Peruano, soltero, identificado con DNI 1892144, domiciliado en Jr. Jorge Chávez 319-Distrito de Juanjui, Provincia de Mariscal Cáceres, Departamento de San Martín , a quien en adelante tendrá en su poder
el vehículo alquilado, bajo las
cláusulas y condiciones siguientes: PRIMERO: el Propietario, alquila el vehículo de placa OC- 2069, color ROJO OSCURO MICA, de su propiedad, siendo el precio el que figura
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CONTRATOS TIPICOS en el anexo número uno del presente contrato por un periodo de Diez Días. SEGUNDO: El propietario del vehículo hace entrega real y en buen estado de conservación y en perfecto funcionamiento siendo que el consignado recibe el vehículo a su entera satisfacción. TERCERO: El consignado que a partir de la fecha recibe el vehículo acepta haber recibido el vehículo sin fallas mecánicas y en perfecto funcionamiento y se obliga a devolverlo a su propietario en un plazo de diez días, cualquier arreglo y reparación mecánica a partir de la fecha corre por su cuenta. Vice, 16 de Diciembre del 2008. Firman ante mi, Edgard Eduardo Chunga Tume. Juez de Paz. --------------------------------
------------------------------
MARCIANO PANTA TUME SÁNCHEZ GARRIDO
EDGARD DENIS DNI Nº 02742672
DNI Nº
18982144 Propietario
Consignado
"AÑO DE LAS CUMBRE MUNDIALES EN EL PERÚ" Contrato Arrendamiento de Predio Agrícola Conste por el presente documento un contrato de Arrendamiento, que celebran de una parte don RAFAEL AMAYA LORO , Peruano, identificado con DNI 02736754, de ocupación agricultor, domiciliado en
Calle Cinco de Octubre
No 108- Distrito de Rinconada Llícuar,
Provincia de Sechura y Departamento de Piura a quien en adelante se le denominará el PROPIETARIO DEL PREDIO AGRICOLA
y de
otra parte Don ELEUTERIO RUIZ PURIZACA, Peruano, identificado con DNI 02740834, domiciliado en Calle Juan
Velasco S/N- Caserío
Tajamar - Provincia de Sechura y Departamento de Piura, a quien en
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CONTRATOS TIPICOS adelante se le denominará el ARRENDATARIO, bajo las cláusulas y condiciones siguientes: PRIMERO: el Propietario, arrienda el predio agrícola denominado "CHUPER" Ubicado en le sector de Chuper-Zona Llicuar- Valle del Bajo Piura, siendo irrigado por el canal " CORVOVA Zeta" Correspondiente a la Comisión de Regantes de la Margen Izquierda, el mismo que consta de UNA HECTÁREA. SEGUNDO: el precio pactado de común acuerdo por las partes es de s/ 1, 500.00
MIL QUINIENTOS NUEVOS SOLES, por los periodos
de Enero del 2007 a Diciembre del 2009 (CAMPAÑA GRANDE Y CHICA), el dinero como pago de la merced conductiva es cancelado a la firma del presente contrato. En una sola armada al propietario dinero que es entregado en presencia del Señor Juez que suscribe. TERCERO: El ARRENDATARIO, tomará posesión del predio arrendado, el mismo que se encargará de limpiarlo y prepararlo para que lo pueda cultivar, dado que actualmente se encuentra en un estado de abandono por parte del ARRENDATARIO don Juan Martínez Jacinto; no puede
subarrendarse
el
predio
arrendado,
asimismo
el
ARRENDATARIO deberá entregar el predio agrícola a su propietario en Junio del 2009, y en caso de que la campaña grande termine antes de Junio del 2009, lo entregará antes de Junio del 2009, pudiendo renovarse
el
contrato,
previa
manifestación
de
voluntades
y
suscripción de otro contrato CUARTO: el Tipo de Cultivo será la siembra que autorice la Autoridad de la materia, y al vencimiento del presente contrato en Junio del 2009, se podrá renovar; el ARRENDATARIO pagará los derechos de Uso de Agua por el cultivo de la campaña a sembrar y dejará limpio el terreno y entregará a su propietario en la fecha indicada en la cláusula tercera.
Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
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CONTRATOS TIPICOS QUINTO: en caso de incumplimiento por alguna de las falta depósito el contrato queda resuelto de pleno derecho a los siete días de celebrado el contrato. SEXTO: En caso de conflicto las partes se someten a llegar a un previo acuerdo conciliatorio, ante el juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Vice- sechura.
Dado en Vice, a los Siete días del mes de Enero del año 2007
-------------------------------------------------------------------
ELEUTERIO RUIZ PURIZACA
RAFAEL AMAYA LORO DNI Nº 02740834
DNI Nº 02736754
Arrendatario
Propietario
"AÑO DEL DEBER CIUDADANO" Contrato Arrendamiento de Predio Agrícola Conste por el presente documento un contrato de Arrendamiento, que celebran de una parte doña CRISTINA ZAPATA INGA, Peruana, identificada con DNI 02722453, de ocupación agricultor, domiciliado en Panamericana
Norte s/n – Dos Altos, Distrito de La Unión,
Provincia y Departamento de Piura
a quien en adelante se le
denominará el PROPIETARIO DEL PREDIO AGRICOLA
y de otra
parte Don OSCAR DAVID OLAYA ELIAS, Peruano, identificado con DNI 43569600, domiciliado en Calle Tacna 160- Distrito de La Unión Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
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CONTRATOS TIPICOS Provincia y Departamento de Piura, a quien en adelante se le denominará el
ARRENDATARIO, bajo las cláusulas y condiciones
siguientes: PRIMERO: El Propietario, arrienda el predio agrícola denominado “LA DEFENSA” Ubicado en le sector de Distrito del Tallan, Valle del Bajo Piura, Correspondiente a la Comisión de Regantes de
la Margen
Izquierda, el mismo que consta de UNA HECTÁREA. SEGUNDO: el precio pactado de común acuerdo por las partes es de S/. 1, 500.00
MIL QUINIENTOS NUEVOS SOLES, por los periodos
de Enero del 2007 a Diciembre del 2009 (CAMPAÑA GRANDE Y CHICA), el dinero como pago de la merced conductiva es cancelado a la firma del presente contrato y comprometiéndose al pago de los periodos restantes, En una sola armada al propietario, dinero que será entregado en presencia del Señor Juez que suscribe. TERCERO: El ARRENDATARIO, tomará posesión del predio arrendado, el mismo que se encargará de limpiarlo y prepararlo para que lo pueda cultivar, dado que actualmente se encuentra en un estado de abandono por parte del ARRENDADOR doña Cristina
Zapata Inga;
asimismo el ARRENDATARIO deberá entregar el predio agrícola a su propietario en Diciembre 2009, pudiendo renovarse el contrato, previa manifestación de voluntades y suscripción de otro contrato. CUARTO: El Tipo de Cultivo será la siembra que autorice la Autoridad de la materia, y al vencimiento del presente contrato en DICIEMBRE del 2009, se podrá renovar; el ARRENDATARIO pagará los derechos de Uso de Agua por el cultivo de la Campaña a sembrar y dejará limpio el terreno y entregará a su propietario en la fecha indicada en la cláusula tercera.
Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
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CONTRATOS TIPICOS QUINTO: En
caso de incumplimiento por alguna de las falta de
depósito el contrato queda resuelto de pleno derecho a los siete días de celebrado el contrato. SEXTO: En caso de conflicto las partes se someten a llegar a un previo acuerdo conciliatorio, ante el Juez de Paz de Primera Nominación de la Villa Monte Redondo – LA UNIÓN.
Dado en LA UNIÓN, a los Siete días del mes de Enero del año 2007.
---------------------------------OSCAR DAVID OLAYA ELIAS
-----------------------------CRISTINA ZAPATA
INGA DNI Nº 43569600 Arrendatario
DNI Nº02722453 Propietario
“AÑO DE LA UNION NACIONAL FRENTE A LA CRISIS EXTERNA” CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE MOTOLINEAL MCG-37959. Conste por el presente documento un contrato de COMPRAVENTA, que celebran de una parte la señora MONICA MERCEDES CHUNGA TUME identificada con DNI Nº XXXX, domiciliada en AV.Miguel F. Cerro Nº 072 del distrito de Vice, Provincia de Sechura y a quien en adelante se le denominará LA VENDEDORA y de otra parte el señor EDWARD CHUNGA AYALA, identificado con DNI Nº 02886575 ,domiciliada en Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
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CONTRATOS TIPICOS Calle Arequipa Nº 525 del distrito de la unión, departamento de Piura a
quien en adelante se le denominará EL COMPRADOR, bajo las
cláusulas y condiciones siguientes: PRIMERO: La vendedora es propietaria de un Vehículo menor- Moto lineal de Placa MCG-37959 con las siguientes Características:
1.- CLASE: VEHÍCULO AUTOMOTOR
10.-NUMERO DE SERIE:
20000472MN 2.- MARCA: KONDA.
11.- RUEDAS: 2
3.-AÑO DE FABRICACIÓN: 2005. 4.-MODELO: GY 125.
12.-PASAJEROS:1 13.-PESO SECO: 110 KG
5.-COMBUSTIBLE: GASOLINA 6.-CARROCERÍA: MOTOCICLETA 7.-COLOR: ROJO 8.- NÚMERO DE MOTOR: CB 125 20001126 9.- CILINDROS: 1 SEGUNDO: La vendedora transfiere la propiedad al comprador con todos sus rios, declarando además que sobre el bien mueble materia del presente contrato no recae ninguna medida cautelar, gravamen , orden de Captura u otra similar que limite su derecho de propiedad y se compromete a asumir las responsabilidades en caso que esta situación sea falsa . TERCERO: el precio del bien materia de la compraventa pactado de común acuerdo es de s/ 2,200.00 DOS MIL DOSCIENTOS NUEVOS SOLES, pagados al cash. Dinero que recibió la
vendedora con
absoluta libertad. CUARTO: la vendedora deja constancia que el bien a que se refiere la cláusula primera se encuentra en perfecto estado de funcionamiento Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
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CONTRATOS TIPICOS y conservación, sin mas desgastes que el producido por el uso normal y ordinaria. Asimismo hace entrega de la Tarjeta de Propiedad con número de serie de emisiones RV-37859-A09 de fecha 20-02-2009. QUINTO: el comprador se comprometen a asumir los gastos de transferencia
que
se
dieren
para
brindar
seguridad
Jurídica,
comprometiéndose a pagarlo en su totalidad. En señal de conformidad suscriben el presente documento ante el JUEZ DE PAZ DE PRIMERA NOMINACION del distrito de Vice en donde legalizan sus firmas a los 008 días del mes de Julio del 2009. ................................................
.............
.............................. MONICA MERCEDES CHUNGA TUME EDWARD CHUNGA AYALA DNI:
DNI:
02886575 VENDEDORA COMPRADOR
.........................................
..............
............................................. LUDWING CHUNGA AYALA
KATY
ELENA BANCAYAN PERICHE DNI: 43495986
DNI:
45589588 TESTIGO. TESTIGO.
Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
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CONTRATOS TIPICOS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA JUZGADO DE PAZ DE PRIMERA NOMINACIÓN DEL DISTRITO DE VICE-PROVINCIA DE SECHURA. CALLE MIGUEL F. CERRO Nº 072- VICE- FRENTE LA COMISARIA PNP Juez: Dr. Edgard Eduardo Chunga Tume, Abogado REG. ICAP 1497 _________________________________________________________________
Vice, 03 de Junio del 2009.
Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
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CONTRATOS TIPICOS OFICIO Nº
483-2009.-JPPNV/S- CSJP.
ASUNTO:
UBICACIÓN Y CAPTURA DE VEHÍCULO DE
PLACA. REFRENCIA: EXPEDIENTE:
41-09-MC--JPPNV/S-CSJP.
DEMANDANTE.:
WILMER ENRIQUE PAIVA
DEMANDADO.:
SIXTO CHUNGA SILVA
CHUNGA MATERIA: EMBARGO EN FORMA DE SECUESTRO CONSERVATIVO.
SEÑOR COMISARIO DE LA COMISARIA DE CATACAOS
Tengo a bien dirigirme
Usted, a fin de que
proceda a la ubicación y captura del vehículo de placa CH 7672 , por haberse ordenado así en, la causa 41-09-MC--JPPNV/S-CSJP. Dios Guarde a Usted. Atentamente, :las partes acuerdan . Dado en
LA UNIÓN,
a los veintinueve días del mes de Marzo del
2004.
Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
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CONTRATOS TIPICOS
----------------------------------------------------------------------ROMÁN SANTOS ELÍAS
TEMPORA
ELÍAS
GUTIERREZ VENDEDOR
COMPRADORA
DNI 02723913.
DNI 02722679
BIBLIOGRAFIA Código Civil LIBRO VII - FUENTES DE LAS OBLIGACIONES SECCION SEGUNDA - Contratos nominados JACK BIGIO CHREM CONTRATOS (DOCTRINAS LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y MODELOS) –Lima -Perú Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
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CONTRATOS TIPICOS LUIS EDUARDO MEDINA MONTOYA: Contrato Sobre Vivienda, Comercio Y Destinación Múltiple Lima- Perú. GACETA JURIDICA http://www.gacetajuridica.com.pe
Dr. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
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