Concepto Jurídico de Persona En el lenguaje cotidiano, la palabra persona hace referencia a un ser racional y consciente de sí mismo, que posee identidad propia. El ejemplo excluyente suele ser el ser humano, aunque algunos extienden el concepto a otras especies. Una persona es un ser social dotado de sensibilidad, con inteligencia y voluntad propiamente humanas. Para la psicología, se trata de un individuo humano concreto (el concepto abarca los aspectos físicos y psíquicos del sujeto que lo definen por su carácter singular y único). En el ámbito del derecho, una persona es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Por eso se habla de distintos tipos de personas: personas físicas (los seres humanos) y personas de existencia ideal o jurídica (las sociedades, las corporaciones, el Estado, las organizaciones sociales, etc.). Las personas físicas o naturales corresponden a un concepto jurídico que fue elaborado por los juristas romanos. En la actualidad, las personas físicas cuentan, por el solo hecho de existir, con diversos atributos dados por el derecho. Las personas jurídicas o morales son aquellos entes que, para la realización de ciertos fines colectivos, las normas jurídicas las reconocen capacidad para ser titulares de derechos y contraer obligaciones. Personas Físicas y Morales El autor Rafael Rogina Villegas expresa en su libro De Compendio de Derecho civil Introducción, Personas y familia, nos habla en el Titulo v correspondiente al derecho de las personas en su capitulo primero nos habla de los atributos de las personas Físicas y Morales. 1.-Atributos de las personas físicas. Las personas físicas o seres humanos, tienen los siguientes atributos: 1.-Capacidad; 2.-Estado Civil; 3.-Patrimonio;4.-Nombre;5.-Domicilio;6.-Nacionalidad. Como no lo meciona el Código civil para esl estado de Guanajuato en el LIBRO PRIMERO De las personas, en ÉL TITULO PRIMERO correspondiente de las personas físicas Art. 20.- Son personas físicas los individuos de la especie humana, desde que nacen hasta que mueren. 2.-Atributos de las persona morales. Las personas morales.- Tienen los siguientes atributos:1.-Capacidad; 2.-Patrimonio ;3.Denominación o razón social ; 4.-Domicillo; 5.-Nacionalidad.
Art. 25.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución Art. 27.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos. Existe una correspondencia entre los atributos de la persona física y los de la moral, exceptuándose lo relacionado con el estado civil, que sólo puede darse en las personas físicas, ya que deriva del parentesco, del matrimonio, del divorcio o del concubinato. La capacidad de las personas morales se distingue de la de las personas físicas en dos aspectos: - En las personas morales no puede haber incapacidad de ejercicio, toda
En cuanto al patrimonio de las personas morales, observaremos que aun cuando de hecho algunas entidades como los sindicatos y las asociaciones políticas, científicas, artísticas o de recreo pudieran funcionar sin tener un patrimonio, existe siempre por el hecho de ser personas, la capacidad de adquirirlo. "Substrato de las primeras es una organización de personas (universitas personaruan) de las últimas, un conjunto de bienes (universitas bonorum), un patrimonio convertido en ente autónomo y destinado a un fin. Ello da lugar a dificultades teóricas que, si no son invencibles, hacen intrincada la doctrina no sencilla de las personas jurídicas. Si el elemento fundamental de las corporaciones es una organización de personas y el de las fundaciones un conjunto de bienes, precisa para la unidad conceptual de ambos tipos unificar ambos elementos, hacerlos comunes a los dos tipos, exigiendo en las corporaciones, a más de una agrupación de personas, un patrimonio y en las fundaciones a más del patrimonio, una agrupación de personas. Para las personas morales de derecho privado la ley regula expresamente su denominación. En las sociedades puede haber simple denominación o razón social. La nacionalidad de las personas morales se define de acuerdo con el articulo 5º de la vigente ley de Nacionalidad y Naturalización, tomando en cuenta dos factores: que se hayan constituido conforme a las leyes mexicanas y que, además, establezcan su domicilio en el territorio de la República. Dice al efecto dicho precepto: "Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las leyes de la República y tengan en ella su domicilio legal". Atributos de la Persona Atributos de la persona: La ley otorga a las personas estos atributos jurídicos que son inseparables de ellas, y que constituyen la base y esencia de su personalidad. Los atributos son: el nombre, la capacidad, el domicilio, el patrimonio, el estado (atributo propio de las personas físicas). Estos son necesarios (ninguna persona puede prescindir de ellos),
inseparables (no se pueden retraer de la persona), inalienables (no pueden ser enajenados), imprescriptibles (no son susceptibles de prescripción), únicos (solo se pueden tener uno de cada clase). El Nombre: Es la denominación que corresponde a cada persona y que sirve para individualizarla dentro de la sociedad. El nombre tiene 2 elementos: el nombre (nombre de pila) y el apellido (nombre de familia). Caracteres del Nombre. Obligatorio (todo individuo necesariamente debe llevar un nombre), único (solo se puede tener un nombre y apellido), inalienable (esta fuera del comercio), imprescriptible (no se pierde ni se adquiere por el transcurso del tiempo), inembargable e inmutable (solo se puede cambiar cuando existen ciertas causas graves). Naturaleza Jurídica: Se ha dado distintas teorías sobre la naturaleza jurídica del nombre: a) Para algunos es un derecho de quien lo lleva, b) Para otros es un derecho de la personalidad, c) Para otros es una institución de policía civil cuya función es individualizar a la persona y bajo ese punto de vista el nombre, más que un derecho es una obligación. En la actualidad la teoría B y C son las que se usan. La Ley 18248 art. 1 dice, “Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponda de acuerdo con las disposiciones de la ley vigente”. Nombre Individual. Concepto. “Es el elemento que sirve para identificar a una persona dentro de la familia o la sociedad. El nombre se adquiere por la inscripción en la partida de nacimiento (Ley 18248 art. 2). Cuando una persona hubiese usado un nombre antes de su inscripción, el registro lo anotara con ese nombre siempre que el mismo no fuese un nombre prohibido (art. 2 y 3). La elección del nombre les corresponde a los padres, o a las personas situadas para tal fin por los padres. En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores, el ministerio público de menores o los funcionarios del registro civil (conforme art. 2). Nombres Prohibidos: No pueden inscribirse conforme al art. 3 los nombres que son extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos del sexo de la persona a quien se impone. Los nombres extranjeros salvo los castellanizados con el uso. Los apellidos como nombre. Más de tres nombres. Primeros nombres idénticos a los hermanos vivos. El Apellido: Nombre de familia, sirve para individualizar al grupo familiar de la persona, se transmite de padre a hijo. La adquisición del apellido puede ser: originaria: cuando el apellido se adquiere en virtud de la filiación. Derivada: Cuando el apellido se adquiere a raíz del cambio del estado civil (la mujer que se casare agrega a su apellido el del marido). Casos de adquisición originaria: Art. 4: Hijos matrimoniales llevan el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrán inscribirse el apellido compuesto del padre y/o agregársele el de la madre. Si fue inscripto con solo el primer apellido del padre, al llegar a los 18 años podrá solicitar al registro llevar al apellido compuesto del padre, o agregar el de la madre, una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse. Hijos extramatrimoniales: Art. 5. Si es reconocido por uno solo de los progenitores, adquiere su apellido. Si es reconocido por ambos, sea simultanea o sucesivamente adquiere el del padre, pudiendo agregarse el de la madre. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podría con autorización judicial mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente reconocido por este.
Hijos no reconocidos por ninguno de sus padres: Art. 6. El oficial del registro lo anotaría con un apellido común, si luego fuere reconocido se sustituirá por el del progenitor que lo reconoce. Toda persona mayor de 18 años que careciere de apellido podrá pedir ante el registro del estado civil la inscripción del que hubiera usado. Hijos Adoptivos: Ley 24779. Según la clase de adopción. Existen 2 casos: adopción plena: confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de esta, y el adoptado goza de los mismos derechos y obligaciones que ele hijo biológico (art. 323 CC). El hijo adoptivo llevara el primer apellido del adoptante o su compuesto, en caso de que los adoptantes sean cónyuges (las reglas son iguales a las de los hijos matrimoniales). Adopción simple: Art. 329 CC: Confiere al adoptado la pocisión del hijo biológico, pero no crea vinculo de parentesco entre aquel y la familia biológica del adoptante (el adoptado mantiene su vinculo de sangre). Esta adopción impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquel podrá agregar el suyo propio a partir de los 18 años. Casos de adquicisión derivada: Estos casos se dan cuando la mujer se casa, queda viuda, se separa, se divorcia o si se produce la nulidad del matrimonio. Mujer casada: Será optativo para la mujer casada añadir a su apellido el del marido precedido por la preposición “de” (Ley 18248 art. 8). Viuda: Puede solicitar al registro la supresión del apellido marital. Si contrajera nuevas nupcias perderá el apellido de su anterior cónyuge. Separada: Decretada la separación personal, será optativo para la mujer llevar el apellido del marido. Cuando existieren motivos graves, los jueces a pedido del marido podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Divorciada: Decretado el divorcio vincular perderá el derecho a usar el apellido del marido, salvo acuerdo contrario o por el ejercicio de su industria. Nulidad del matrimonio: Decretada esta la mujer perderá el apellido marital. Sin embargo si lo pidiere y siendo autorizada a usarlo, cuando tuviera hijos y fuese cónyuge de buena fe. Cambio de Nombre o Apellido: El nombre una vez inscripto ya no puede cambiarse, salvo excepciones, si el juez lo autoriza si median justos motivos (ley 18248 art. 15). A) Autorización judicial: Es requisito que el juez autorice el cambio, modificación, adición o rectificación del nombre por juez competente. B) Justos motivos para el cambio: En general tienen que ser causas muy serias, ej: el nombre o apellido que sea ridículo o agraviante para la persona o que fuese contrario a las ideas religiosas del que lo lleva, o que fuese impronunciable en nuestro idioma o cuando el apellido que se lleva hubiese sido deshonrado públicamente y por un delito de mucha gravedad. Adición de nombre o apellido: Es una forma de cambiar o modificar, pues consiste en agregar un nombre o apellido a los que se tenían. Rectificación de nombre y apellido: Consiste en corregir los errores u omisiones en que puede haber incurrido el oficial publico al labrar el acta de nacimiento.
Tramites en los cambios: Modificaciones o adicciones, el procedimiento será sumarisimo y tramitara con intervención del ministerio publico (ley 18248 art. 17). Pero las simples modificaciones de errores podrán tramitarse también por simple información judicial, con intervención del ministerio público y el director del registro de estado civil (ley 18248 art. 18). Producidas las modificaciones se rectificaran simultáneamente las partidas de los hijos menores y la del matrimonio si correspondiere. Los pedidos de modificación se publican en un diario oficial una vez por mes durante 2 meses, los terceros que sean afectados por dicho trámite podrán formular su opocisión dentro de los 15 días hábiles desde la última publicación. Sobrenombre: Es la designación con la que se conoce a una persona dentro del asiento de su familia y de sus amistades. Su importancia es ínfima, en el aspecto jurídico, la doctrina le asigna cierta relevancia en el caso de institución del heredero o legatario (si el testamento designara beneficiario por su sobrenombre, siempre que no haya duda de la persona instituida). Seudónimo: Es la designación que una persona elije para realizar determinada actividad, generalmente artística. Según ley 18248 art. 23 “Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad goza de la tutela del nombre”. Tiene importancia jurídica, por los art. 21 y 23 de la Ley 18248 si alcanza notoriedad puede ser defendido igual que el nombre. Protección Jurídica del Nombre: El nombre recibe protección jurídica mediante estas 3 acciones: a) Reclamación del Nombre: Las demandas tendientes a la protección del nombre podrán se promovidas por el interesado, su cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos (ley 18248 art. 21), y el juez podrá imponer abstreintes. Al que use indebidamente un nombre ajeno para que deje de usarlo (ley 18248 art. 21). Cuando a alguien se le desconoce el nombre que lleva o se le niega el derecho de usarlo (ley 18248 art. 20). b) Usurpación del nombre: Tiene lugar cuando alguien uso el nombre y/o apellido (o seudónimo) de otra persona, sin tener derecho a ello (ley 18248 art. 21, párrafo 1). c) De defensa del buen nombre: Igual que el caso anterior pero el nombre ajeno es usado maliciosamente para designar cosas o personajes de fantasía causando perjuicio moral o material (ley 18248 art. 22, párrafo 2). Estado: Es la posición jurídica de una persona con relación a: a) con relación a la persona misma (se toma en cuenta el sexo, la edad, si es civil o militar); b) con relación a la sociedad (si es nacional o extranjero, si esta domiciliado en el país o no); c) con relación a la posición que ocupa dentro de la familia (si es soltero, casado, viudo, separado o divorciado, si es padre, hijo, hermano, tío, suegro, etc.). El estado civil (o de familia), es entonces la posición jurídica de la persona dentro la familia. Caracteres: Los mismo que los otros atributos, pero se le agregan otros que le sean propios: a) Reciprocidad: Siempre a un estado le corresponde otro estado correlativo. Ej: al estado de padre le corresponde el de hijo; b) Las disposiciones sobre estado son de origen publico y no pueden ser dejadas de lado por los particulares; c) En todos los juicios en que esta en juego el estado de las personas es parte el ministerio publico. Propiedad de Estado: Posesión de estado: a) Sobre el estado se puede tener una especie de propiedad de derecho, similar al que se tiene sobre las cosas. La ley protege el derecho a ser legítimo titular de un estado determinado por medio de las acciones de estado. b) Se dice
que hay posesión de estado cuando una persona goza de un estado determinado ej: el de hijo independientemente de que sea legítimo titular del mismo. Requisitos para que haya posesión de estado: A Nomen: Quien reclama el estado debía estar usando el apellido familiar. b) Tractus: Debía recibir el trato correspondiente al estado que pretendía. c) Fama: La familia o sus amistades lo debían considerar como legítimo titular del estado que pretendían tener. Actualmente la jurisprudencia toma en cuenta el trato, así que ha itido la posesión de estado de hijo, si este, a pesar de no llevar el apellido familiar, recibía constantemente el trato de hijo. Prueba del Estado Civil: Antiguamente en nuestro país los hechos constitutivos del estado civil se probaban por las “partidas parroquiales”. En el Código Civil Vélez preveía la creación de los requisitos oficiales (debía ser llevados por las municipalidades). En 1963 se organizo el registro del estado civil y capacidad de las personas que tiene jurisdicción en todo el país y en el cual se asienta todos los actos relacionados con el estado civil de las personas. Se llevan los siguientes libros: De nacimiento, De defunciones, De matrimonio y De incapacidades. Las Partidas: Son los asientos que se llevan en los últimos libros de dicho registro, y las copias que de ellos se saquen según el procedimiento que indica la ley. Las partidas (y sus copias) son instrumentos públicos. Las partidas del registro civil son el medio de prueba de los hechos relativos al estado civil que se hayan producido en la Argentina. Requisitos para las partidas: Dado que es un instrumento publico debe reunir las siguientes características, Competencia y Capacidad del funcionario publico que otorga el acto, registrarse en los libros correspondientes una después de otra en orden numérico y cronológico, ser firmada por el oficial publico, y las personas intervinientes, previa lectura del texto; consignar nombre apellido, domicilio y número de DNI de los intervinientes, etc. Nulidad y rectificación de las Partidas: En general, las partidas una vez asentadas y firmadas ya no se podrán modificar, sin embargo si en ellas existen fallas, errores u omisiones podrán anularse y rectificarse. Nulidad: Cuando el oficial publico carezca de capacidad o de competencia territorial o de la materia para el acto. Cuando no se hayan observado las formalidades legales. Con respecto a las omisiones o errores había nulidad si ellos son sustanciales pero no habría nulidad si ellos son susceptibles subsanarse. Hay nulidad en los siguientes casos: Si faltasen las firmas del oficial publico, de las partes o de los testigos; Si la partida en cuestión no esta registrada en el libro correspondiente; cuando el hecho asentado es falso, tal el caso de la partida de defunción de una persona que, en realidad, no ha fallecido. El trámite para la nulidad de las partidas es el que le corresponde para la nulidad de los instrumentos públicos. Rectificación: Procede cuando se trate de errores u omisiones susceptibles de subsanarse: a) si hay errores en la edad, en los nombres, en el estado civil, etc. de los intervinientes y ellos no hacen a la validez del acto que se asientan, si las inscripciones, se registrara sin el orden correlativo, numérico y cronológico, etc. Las rectificaciones se harán solo por el poder
judicial. Prueba Supletoria: Cuando es imposible presentar las partidas, se iten otros medios de prueba (ley 18248 art. 85 y 87) como ser: las partidas parroquiales la libreta de familia, el pasaporte extranjero, testigos, pericias médicas, etc. Es requisito para que se itan las pruebas supletorias argumentar por que es imposible presentar la partida.