EQUIVALENTES JURISDICCIONALES Resuelven conflictos de relevancia jurídica sin necesidad de que se dicte una sentencia definitiva. Van a producir cosa juzgada.
Concepto: Actos procesales destinados a resolver conflictos de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada sin necesidad de una sentencia y en ocasiones, sin necesidad de proceso.
Clasificaciones 1. De acuerdo a la materia: Civiles: la Conciliación, el Avenimiento y la Transacción (lo más típicos). Penal; Suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos Reparatorios y para algunos el ppio de oportunidad. 2. Atendiendo a si se realizan dentro o fuera de proceso: Procesales: Aquellos que requieren necesariamente de la existencia de un procedimiento de por medio. Ej: La conciliación. Extraprocesales: Aquellos que no requieren que haya un proceso de por medio. Ej: la transacción. 3. Atendiendo a cómo se logra el acuerdo: Autocompositivos: El acuerdo los logran las partes (no hay 3ero involucrado) Heterocompositivos: Aquellos en que si bien participan las partes, también interviene un tercero (el 3ero no interviene como mero observador, sino como parte activa). Ej: la conciliación.
Análisis particular de algunos equivalentes jurisdiccionales (no se verán: compromiso y sent. Extranjera, sentencia eclesiástica) LA TRANSACCIÓN: Contrato definido en el CC, en el art 2446. “La transacción es un ctto en que las partes TERMINAN extrajudicialmente un litigio pendiente, o PRECAVEN uno eventual”. La transacción es una institución netamente procesal. Requisitos Deben haber concesiones reciprocas, es de la esencia de la transacción. Debe existir un conflicto de relevancia jurídica La materia debe ser subceptible de transacción (derechos renunciables). Por regla gral no requiere ser aprobada jud. salvo que la ley lo exija (ej: alimentos) Características 1. Es un contrato. 2. Autocompositiva. 3. Produce cosa juzgada (contrato de connotaciones procesales). 4. Puede servir para 2 fines: Poner término a un juicio o bien evitar ir a juicio. 5. La transacción no es obligatoria.
CONCILIACIÓN: AJ° procesal bilateral por el cual las partes a iniciativa del juez, logran ponerle fin al juicio de mutuo acuerdo. DIFERENCIA ENTRE LA CONCILIACIÓN Y LA TRANSACCIÓN La conciliación es necesariamente judicial, en cambio la transacción es dual. En la conciliación interviene el juez en un rol activo (heterocompositiva), mientras que la transacción es autocompositiva. La transacción no es obligatoria en cambio la conciliación al menos en los proc civiles es obligatoria (para el juez). Características de la conciliación 1- Requiere la existencia de un juicio. 2- Interviene el juez: Al llamar a conciliación y al ser el que propone las bases de arreglo (el juez es considerado como amigable componedor). 3- La conciliación sólo puede versar sobre el asunto debatido en juicio.
AVENIMIENTO: Es el acuerdo que logran las partes en un proceso con el cual le ponen término a un litigio pendiente, expresándolo así ante el tribunal. Conflicto: El juez cuando la aprueba le da valor como conciliación, para algunos autores el avenimiento es un trámite previo a la conciliación. Argumento en contra: El art 434 lo señala como título ejecutivo. Características del avenimiento Debe darse dentro de juicio No es necesario que haya concesiones reciprocas Debe ser aprobado judicialmente. No es obligatorio. Produce efecto de cosa juzgada. Se puede agregar: - La mediación en materia de familia (es obligatoria en algunos asuntos como alimentos y cuidado personal). - El desistimiento de la dda: Juicio termina y no hay dda, es unilateral EL ALLANAMIENTO no es equivalente pues el juez de todos modos debe dictar sentencia. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO (dentro de las Salidas alternativas) Acuerdo que celebra el fiscal y el imputado, que luego debe ser homologado por el juez de garantía y que tiene por objeto el término de un litigio penal, con efecto de cosa juzgada. Requisitos: 1. Delitos de acción penal pública. 2. Que el delito o el hecho ilícito tenga una sanción que no exceda de 3 años. 3. Que exista acuerdo entre el fiscal y el imputado.
4. Debe ser aprobado por el juez de garantía. 5. Que no haya antecedentes de suspensión condicional anterior. (ver art. 237 P) ACUERDOS REPARATORIOS art 241 P Buscan poner término a la responsabilidad penal a través del pago que hace el imputado para resarcir a la víctima de los daños sufridos. Acuerdo celebrado entre el imputado y la víctima. Requisitos: 1. Acuerdo de voluntades 2. El juez de garantía lo debe aprobar. 3. Procede en los siguientes casos: - Cuando el bien jurídico protegido es de carácter patrimonial. - Cuando se trata de lesiones menos graves. - En los cuasidelitos. PPIO DE OPORTUNIDAD art 170 P Es un derecho que tienen los fiscales, y que le permite no iniciar investigación o detener una investigación ya iniciada cuando él estima que continuar con la investigación no es necesario. Sucede cuando el hecho en cuestión no compromete el interés público. El fiscal debe comunicárselo al juez de garantía para que tome conocimiento (no aprueba) decisión debe ser fundada, el juez debe comunicárselo a las partes. Las partes tienen un plazo para reclamar, etc. No se puede invocar cuando; Cuando la pena mínima que tenga el delito supere al presidio menor en su grado mínimo (3 años). Cuando el delito sin importar la pena que tenga haya sido cometido por un funcionar público en el ejercicio de sus funciones.