LLelSLAel
Oll
-fjlB[_l-lAilA
It ll
JuRlsra
Edición: Octubre 2013
Legisl ación Tri butaria
O
JURISTA EDITORES E.I.R.L. LIMA
Jr. Miguel Aljovín N' 201 Teléfono: 427-6688 Telefax: 426-6303
-
428-1072
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TRUJILLO Jr. Bolívar No 542 Telf.: (044) 200785 AREQUIPA Calle Colón No 127 - Cercado (0s4) 203794
@
Derechos Reservados conforme a Ley Registro del Proyecto Editorial N" 31501010600178 Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca t{acional del Perú No 2006-4498 tSBN: 9972-229-114 Composición y Diagramación, Víctor Arrascue C.
TBmo úurco oRDENADo DEr
cónrco rRrBuTARro DECRBTO SUPRDMO N' 133-2013-BF (Publicado el 22-06-2013)
rírulo NORMA NORMA NORMA NORMA NORMA NORMA NORMA
Contenido....... Ámbito de aplicación Fuentes del Derecho tributario.......... Principio de legalidad - Reserva de la ley.......... Ley de presupuesto y créditos suplementarios Modificación y derogación de normas tributarias Reglas generales para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios lnterpretación de normas tributarias........ Aplicación supletoria de los principios del derecho. Vigencia de las normas tributarias Personas sometidas al Código Tributario y demás normas tributarias
I
II
III
IV
V VI
VII
NORMA NORMA NORMA NORMA
VIII IX X
NORMA NORMA NORMA NORMA NORMA
XII
PRELTMTNAR
XI
Cómputo de plazos....... Exoneraciones a diplomáticos y otros............ Ministerio de Economía y Finanzas Unidad impositiva tributaria Calificación, elusión de normas tributarias y simulación
XIII XIV XV XVI
17
17 1B
19
20 20 21
22
)a 23 aÁ
1A
25 25
l5 .
25
LIBRO PRIMERO LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
TÍTULo
I
)7
DISPOSICIONES GENERALES
TíTULO
II
?t
DEUDOR TRIBUTARIO
CAPÍTULO
I
32
DOMICILIO FISCAL
CAPíTULO
II
RESPONSABLES Y REPRESENTANTES
TíTULO III TRANSMISIÓN Y EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ........,...,..,.... L
CAPITULO
I
DISPOSTCTONES GENERALES
..
.
45
Lecrsrncró¡t TRteurnntn
CAPíTULO II LA DEUDATRIBUTARIAY EL PAGO
46
CAP|TULO III
coMpENSACTON,CONDONACIÓNYCONSOLIDACIÓN......................... CAPíTULO IV PRESCRTPCTÓN
....................
58
61
LIBRO SEGUNDO LA ISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LOS ISTRADOS TíTULO
I
óncnnos TíTULO
DE
LArNrsrRActóN
II
FACULTADES DE LAISTRACIÓN
CAPíTULO
69
TRIBUTARIA
71
I
FACULTAD DE RECAUDACIÓN
CAPíTULO
71
II
FACULTADES DE DETERMINACIÓN Y FISCALIZACIÓN
CAPíTULO III FACULTAD SANCIONADORA
.................
TíTULO III OBLIGACIONES DE LAISTRRCIÓN
TíTULO IV OBLIGACIONES DE TíTULO V DERECHOS DE LOS
ISTRADOS
oBL|GACTONES DE TERCEROS
T|TULO VII TRIBUNAL
TRIBUTARIA
LOSISTRADOS
TíTULo VI
...........................
.................
FISCAL
75
117
1I8
121
127
130
130
LIBRO TERCERO PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS L
TíTULO
I
DtsPostctoNEs GENERALES
....................
135
lrorce Ge¡iERnl
TíTULo
II
PROCEDIMIENTO DE COBMNZA
COACTIVA
TíTULo III
pRocEDtMIENTO CONTENCTOSO-TRIBUTARTO CAPíTULO
I
DtsPosrcroNEs GENERALES CAPíTULO
II
RECLAMACTÓN
CAPÍTULO III APELACIÓN Y
145
................
....................
159
....................
164
QUEJA
TíTULO IV PROCESOS ANTE EL PODER T¡TULO V PROCEDIMIENTO NO
1s9
170
JUDICIAL
181
CONTENCIOSO
183
LIBRO CUARTO INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS TíTULO I INFRACCIONESYSANCIONESISTRATIVAS
TíTULo
, ,.
185
II
DELITOS
216
DISPOSICIONES FINALES DrsPosrcroNEs TRANSTTORTAS
-
219
......,.......
TABLAS DE INFRACCIONES Y SANCIONES TABLA I Personas y entidades generadores de renta de tercera TABLA II
237
categoría.................
Personas naturales, que perciban renta de cuarta categoría, personasacogidas al Régimen Especial de Renta y otras personas y entidades no incluidas en las tablas I y lll, en lo que sea
aplicable
TABLA III Personas
y
entidades que se encuentran en
Simplif¡cado....
.
el Nuevo
245
255
Régimen Unico 267
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NO 063.2007/5UNAT Aprueban Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código
Tributario........
277
LeorsrnctóN TRreurnRrn
TETTO Ú¡IICO ORDENADO DE tA tEY DEt IMPUESTO A tA RENTA DECRETO SUPRBMO N' 179-2004-EF (Publicado el 08-12-2004)
capirulo
r
oelÁN¡arro orRpLrcncróN
capí¡ur-o
l
...................
DE LA BASE JURISDICCIONAL DEL
cnpírulo n DE LOS CONTRIBUYENTES
crpírulo
rv
DE LAS INAFECTACIONES Y
cnpírulo v DE LA RENTA
DE LA RENTA NETA
vrr
DE LAS TASAS DEL
cnpirulo
vur
DEL EJERctcto
cnpírulo
IMPUESTO
323
.............
330
EXONERACIONES
333
BRUTA
cnpÍrulo vl capítulo
319
338
.............
359
IMPUESTO
375
GRAVABLE
379
rx
DEL RÉGIMEN PARA DETERMINAR LA
RENTA
3BO
cnpirulo x DE
Los RESpoNSABLES y
cnpírulo
DE LAS RETENOIoNES DEL tMpuESTo
xr
....
383
lteutoRclóru y pAGo DEL
DE LAS DEcLARActoNES JURADAS,
IMPUESTO
3g2
capíruto xlt DE LAISTnncIÓru DEL IMPUESTo Y SU oErEnn¡IruRcIÓI.I
soBRE BASE pRESUNTA
.................
cepírulo xlll DE LA REORGRI.IIZRCIÓru DE SOCIEDADES O EMPRESAS ............
cnpírulo xrv oe I nÉclue¡¡ cnpírulo xv
DE TRANSpARENCIA
FtscAL tNTERNActoNAL
DEL RÉGIMEN ESPEcIAL DEL IMPUESTo A LA
RENTA
398
.
..........
4OO
403 407
c¡pÍluto xvl
orl¡rurblpoADtctoNAL
clpíluto xvl
DrsposrcroNEs TRANstroRtAS y
FINALES
4rc 410
Ir.rorce
Ge¡rennl
REGLAMENTO DE tA tEY DEt IMPUESTO A TA RBNTA DECRETO SUPREMO N" 122-94-BF (Publi.cado el 2L-09-2004) CAPITULO
I
DELAMBTTO DEAPLICACIÓN
CAPITULO BASE
...................
424
II
JURISDICCIONAL
CAPITULO III DE LOS CONTRIBUYENTES CAPITULO IV DE LAS INAFECTACIONES Y
428
.............
435
EXONERACIONES
437
CAPITULO V DE
LARENTABRUTA
CAPITULO VI DE LA RENTA NETA
CAPITULO VII DE LAS TASAS DEL GAPITULO VIII
DEL EJERCICIO
441
,........,...
461
IMPUESTO
491
GRAVABLE
CAPITULO IX DEL REGIMEN PARA DETERMINAR LA
493
RENTA
CAPITULO X DE LOS RESPONSABLES DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO
CAPITULO XI DE LAS DECLARACIONES, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
CAPITULO XII DE LAISTRACIÓN DEL IMPUESTO Y SU DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA .....,.......,.,.. cAPtTULO Xilr DEL IMPUESTO MíNIMO A LA
RENTA
494
...'".
499
.,"...
517
530
537
LEclsl.ncrór'r Tnr aurnnrn
CAPITUTO XIV DE LA REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES O EMPRESAS ......,......
CAPITULO XV DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA
-
RER
. ..
................
CAPITULO XVI DE LOS PAÍSES O TERRITORIOS DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN
.......,..
543
548
552
CAPíTULO XVII DE LOS DIVIDENDOS Y OTRAS FORMAS DE DISTRIBUCIÓN DE UTILI-
DADES
552
CAPITULO XVIII DELANTICI PO ADICIONAL DEL IMPU ESTO A LA RENTA PARA LOS
GENEMDORES DE RENTAS DE TERCERA CAPITULO XIX
CATEGORíA...
554
TRANSFERENCIA
558
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
575
PRECIOS DE
-
ANEXO LISTA DE PAÍSES O TERRITORIO CONSIDERADOS DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN
578
lruorce Geruenar-
TBrIO Ú¡¡ICO ORDENADO DE tA tEY DEt IMPUESTO GENEru A tAS VENTAS E IMPUESTO SETECTIVO
At CONSUMO
DBCRETO SUPREMO N' O'5-99-EF (Publicado el 15-04-1999)
rírulo
I
DEL IMPUESTO GENERALA LAS
c¡pÍrulo
579
r
oet ÁMetro oe npLlcnctóN LR
VENTAS DEL IMPUESTo Y DEL NAcIMIENTo DE
cnpiruto
rr
DE LAS EXONERACTONES
cepirulo
...............
lu
DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO
cnpítulo
rv
DEL CALCULO DEL IMPUESTO
cnpírulo v vr
oEl cnÉorto
cnpiruuo
............,.....,.
587
588
FrscAL
589
vl vru
DE LA DEcLAnncIÓN Y DEL
clpírulo
586
....................
DE Los AJUSTES AL tMpuESTo BRUTo v
c¡pirulo
585
BRUTO
DEL IMPUESTO
crpírulo
.
579
oaLIcRcIÓN TRIBUTARIA
rx
DE LAs EXpoRTActoNES
Rl cnÉotto
FtscAL
PAGo
593
594
...............
596
cnpírulo x DE LOS MEDIOS DE CONTROL, DE LOS REGISTROS Y LOS COMPROBANTES DE
PAGO
cepítuloxr
DEL RETNTEGRo TRTBUTARTo pARA
m neclóru
DE LA
SELVA
601
603
Lecrsmcrór.t TRraurnRrn
TITULO
II
DEL IMPUESTO SELECTIVOAL
CONSUMO
606
CAPíTULO I DEL ÁMBITO DEL IMPUESTO Y DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA CAPÍTULO
II
DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO
CAPíTULO III DE LA BASE IMPONIBLE Y DE
.
..
..........,.........
606
606
LATASA
607
CAPíTULO IV DEL
PAGO
61
CAPíTULO V DE LAS DISPOSICIONES
TíTULo III DE LAS DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
611
FINALES
611
TíTULo IV DEL IMPUESTO ESPECIALA LAS Derogado por el D. Leg.
N'
91
VENTAS
615
8, publicado el 26/04/2001, vigente desde el 01/052007.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y
.
APÉNDICE
I
Operaciones exoneradas del lmpuesto General a las
.
APÉNDICE
-
APENDICE IV
-
APENDICE V
O
II
Servicios exonerados del lmpuesto General a las
APÉNDICE III Bienes afectos al fmpuesto Selectivo al Bienes afectos al lmpuesto Selectivo al
FINALES
615
Ventas....
Ventas....
618
..
623
Consumo
625
Consumo
627
Operaciones consideradas como exportación de
servicios
630
DECRETO SUPREMO N' 211-2007-EF (Publicado el 23/1 V2007) Establecen montos fios del lmpuesfo Selectivo al Consumo considerando el críterio de proporciona. lidad al grado de nocividad de los combustibles de conformidad con lo d¡spuesto por la Ley N"
DECRETO SUPREMO N" 167-2OO8.EF (Publicado el 21 /1 A2008) Modifican el Reglamenlo de la Ley del lmpuesto General a l¡s Ventas e lmpuesto Selectivo al
10
28694
631
Consumo
632
lnorce Ge¡len¡r
REGTAMENTO DE tA TBY DEt IMPUBSTO GENERAT A tAS VENTAS E IMPUESTO SBTECTIVO AI, CONSUMO DECRETO SUPREMO N" 029-94-EF (Publicad,o el 29-03-1994 aigente desde el 30-03-1994) TITULO
I
VENTAS
DEL IMPUESTO GENERALALAS
CAPITULO NORMAS
633
I
GENERALES
633
CAPITULO II DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO Y DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
634
CAPITULO III DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO .........,,...
CAPITULO IV DEL IMPUESTO BRUTO Y LA BASE
CAPITULO V DEL CRÉDITO
.....
642
IMPONIBLE
644
FISCAL
649
CAPITULO VI DE LOSAJUSTESAL IMPUESTO BRUTO YAL CRÉDITO FISCAL CAPITULO VII DE LA DECLARACIÓN Y DEL
............
PAGO
662
663
CAPITULO VIII DE LAS EXPORTACIONES
CAPITULO IX
DE LOS MEDIOS DE CONTROL, DE LOS REGISTROS Y LOS COMPROBANTES DE PAGO
............
CAPÍTULO X DEL REINTEGRO TRIBUTARIO PARA LA REGIÓN SELVA
671
........,...
677
CAPíTULO XI DE LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS A
TURISTAS
11
683
Lecrsucró¡r Tnreurnnrn
TITULO
II
DEL IMPUESTO SELECTIVO AL
CAPITULO
CONSUMO
I
DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO
CAPITULO
688
II
DE LA BASE
SELECTIVO
IMPONIBLE
688
689
CAPITULO III DEL
PAGO
689
TITULO III DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
12
.................
690
lruorce Ge¡¡eRRl
ANEXOS LEY
NO
29173
(Publicado el
23/1 2/2007) Régimen de Percepciones del lmpuesto General a las Ventas Ley No
Apéndice 1 ..................... Apéndice 2.....................
29173
695
710 711
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N" OO1-2008/SUNAT
(Publicado el 03-01 -2008) Füan tasas de interés aplicables a las devoluciones por pagos realizados indebidamente o en exceso por concepto de tributos internos y aduaneros' asÍ como por las retenciones y/o percepciones no aplicadas del 1GV.. ...'..... DECRETO LEGISLATIVO (Publicado el 1 0-03-2007)
NO
715
973
Decreto Legislativo que establece el régimen especial de recuperación anticipada del lmpuesto General a las
Ventas....
717
DECRETO SUPREMO N" 046-96-EF (Publicado el 1 3-04-1 999) Establecen plazos, montos, cobertura de bienes y servicios, procedimientos
y vigencia del régimen de recuperación anticipada del IGV creado por D. Leg. No
el
775..................
723
DECRETO SUPREMO NO 084-2OO7.EF (Publicado el 29-06-2007)
Reglamento del Decreto Legislativo No 973 que establece el régimen espicial de recuperación anticipada del lmpuesto General a las Ventai ......
727
DECRETO SUPREMO N" 085-2007-EF (Publicado el 29-06-2007) Decreto supremo que aprueba el reglamento del procedimiento de fiscalización de la
739
LEY N'27037 (Publicado el 30/12/1998) r¡arcinn en an laAmazonia ra Ley de Promoción de la lnversion
74s
DECRETO SUPREMO NO 103-99.EF (Publ¡cado el 26/06/1 999) Aprueban el Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la lnversión en la
755
sunat
amaznnia
Amazonía
DECRETó LEGISLATIVO
(Publicado el
NO
937
15-03-2007)
Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado
13
769
LEcrsrncrór.¡ Tnr aurnnr¡
DECRETO SUPREMO NO 097-2004-EF (Publicado el 21 -07-2004) Dictan normas reglamentarias del nuevo Régimen Único Anexo l.- Zona de Anexo ll.- Procesos
frontera primarios.........
Simplificado..........
DEGRETO SUPREMO N" 156-2004-EF (Publicado el I 5-11 -2004) Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal
............
781 787 788
791
DECRETO SUPREMO NO I5O-2007-EF (Pu blicado el 23/09/2007)
Se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la formalización de la
economía
14
813
TE)iTO UNICO ORDINADO DBt
cóorco
TRTBUTARIo
DECRETO SUPREMO
N" 133-2013-EF
(Publicado el 22-06-2013)
EL PRESTDENTE DE LA
R¡pú¡ltc¡
CONSIDERNDO: Que, mediante el Decreto Legislativo N" 816 se aprobó el Nuevo Código Tributario, pLrblicado en el Diario 0ficial El Perua:ro el 21 de abril de 1996;
Que, a través del Decreto Supremo N" 135-99-EF, se aprobó el Texto Único Ordenado del liibutario, publicado el 19 de agosto de i999;
Código
Que, posteriormente se han aprobado diversas normas modificatorias del Código Tributario, incluyendo las establecidas mediante los Decretos Legislativos i\os. 1113, ll17. 1121 y 1123, entre otras, por lo que resulta necesario aprobar un nuevo Texto Unico Ordenado, el cual contemple los cambios introducidos en su texto alefecha;
la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N" faculta al Ministerio de Economía y F'inanzas a dictar, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes alafechade publicación de dicho Decreto Legislatn'0, ei lexto Único 0rdenado del Código Tributario: Que, asimismo,
1121,
De conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición ComplementaLia Final del Dereto Icgislalivo No 1121.v la Ley N" 29158, Lev Orgánica del Poder Ejecutivo;
15
Art.lo
Tono Úru¡co Onorrueoo
oer-
Cóorco TRrsLrr¡nro
DECRETAi
Aft.
Lo.- Texto Único Ordenado det Código Tributario
Apruébese el nuevo Texto Único Ordenado del Código Tributario que consta de un Título
Preliminar con dieciséis (16) Normas, cuatro (4) Libros, doscientos cinco (205) Artículos, setenta y tres (73) Disposiciones Finales, veintisiete (27) Disposiciones Transitorias y tres (3) Tablas de lnfracciones y Sanciones.
Lrt. 2".- Derogación Deróguese el Decreto Supremo N" 135-99-EF
Art. 3'.-
Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en
mil
la
Casa de Gobierno, en
Lima, a los veintiún días del mes de junio del año dos
trece.
Ott,{\TA
HUMAI,A TASSO
Presidente Constitucional de la República LLIS MIGI,EI CASTITTA RUBIO Ministro de Economía v Finanzas
16
TTxTo úmco oRDENADo DEr
cóuco
TRTBUTaRTo
DECRETO SUPREMO
ilruLfl
N" 133-2013-EF
PREUMIilAR
Norma I.- coxrnxroo El presente Codigo establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normej del ordenamient0 jurídic0-tributario. ) c0ilc0nDAilctAs: Constitución. Art. 74. C.T. Norma lX.
Norma II.- Ár{srro
DE Aplrcecrórr¡
Este Código rige las relaciones juúdicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende:
a)
Impuesto: Es el tnbuto cuyo cumplimiento n0 origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado. Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la reaJización de obras públicas o de actividades estatales. Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un seryicio público individualizado en el contribuyente. N0 es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Las Tasas, entre otras, pueden ser: 1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prcstación o mantenimiento de un seruicio público. Derecho$ son tasas que se pagan por la prestación de un servicio istrativo públic o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas p' realización de actividades de provecho particular sujetas a control o frscaJiza'
b) c)
2.
3.
17
Norma
lll
Trxro Uuco ORoe¡uoo orl Cóorco TnrBUrARto
El rcndimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación. Las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSATUD y a la Oficina de Normalización Previsional - ONP se rigen por las normas de este Código, salvo en aquellos aspectos que por su naluraleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo.(1)
l)
JURISPRUDEiICIA DEt TRIBUIIAT FISCAT DE OBSERVAIICIA OBTIGAIORIA: La prestación efectuada por los particulares a quienes las municipalidades les perm¡ten usar espacios fisicos en los mercados
de su dominio privado pam el desarroll0 de aclividades comerciales o de servicios no liene naturaleza lributaria, por lo que este Trlbunal no es competenle para pronunciarse al respeclo.
2)
(RTF No 05434-5-2002, El Peruano, 15-10-2002, p.5545). La contribución al F0NAVI de cuenla propia n0 califica como una conlribución, sino como un impueslo, debido a que su pago n0 genera ningufa confapreslación a cargo del Eslado, tal como lo señala la norma ll del Código Tributario. h calificación formal del FONAVI como contribución, dada por la Ley de Racionalización y la Ley Marco del Sistema lributario Nacional, no alteran su esencia de impuesto, tributo no v¡nculado. El FONAVI de cuenta del empleador al calificar como impuesto, se halla comprendido dentro de la inmunidad prevista en el artículo'lg0 de la Constitución. Se califica a la presenle c0mo Jurisprudencia de observancia 0bligaloria.
(RTF No 00523-4-97,
l)
de 16-05-97).
JURISPRUDEI{CIA DEt TRIEUIIAL FISCAT: Se resuelve inhibirse de la impugnación por cuanto se trata del no acogim¡ento al Régimen de Fraccionamiento Especial de una deuda por aportaciones de seguridad social de un asegumdo facullativo, loda vez que por su naturaleza las aportaciones de los asegurados facultalivos n0 son una Obligación tributaria, no debiendo regirse por las normas del Código Tributario.
(RTF No 00267-4-2002, de 18-01-2002). 2) Se confirma la apelada por cuanlo de conform¡dad con lo dispueslo en la Resolución
N0 796-1-99, este Tribunal determinó que la lariÍa kibuto por c0ncepto del uso de aguas subterráneas debe considerarse como una tasa, en específico derecho, loda vez que el hecho gr¿vado, es el uso o aprovechamienlo de un bien público.
(RTF
lf
05236-3-2002, de 10-09-2002).
3) Se
revoca la apelada por cuanto la Mun¡cipalidad efeclúa el cobro mediante orden de pago por la merced conductiva correspondiente al arrendamiento de las tiendas del iilercado Modelo de Chimb0te, no teniendo dicho Mercado la condición de bien público, sino de bien privado de propiedad de la Municipalidad, s¡luación que n0 puede dar origen a un tributo aun cuando figure en el TUPA de la entidad, por lo que el cobro en mención n0 se encuentra arreglado a lo establecido por el artículo 680 de la Ley de Tributación N4unicipal.
{)
(RTF No 00265-4-2002, de 18-01-2002). Se confirma la apelada, debido a que las l\¡un¡cipalidades se enconlraban facultadas a cobrar derechos cuand0
los
part¡culares explotaran en su beneficio los bienes que pertenecían a toda la comunidad, c0m0 resulla del caso de aut0s al referirse a un tributo cobrado por el aprovechamient0 particular de las áreas de la vía pública ocupadas por las cabinas telefónicas. Asimismo, la naturaleza de d¡cho cobro es el de una tasa y, no el de una licenc¡a, como erró¡eamente denominó en un principio la [¡unicipalidad respectiva. lgualmente, el refer¡do lributo no era de periodicidad anual como alega el recurrenle, ya que el hecho imponible se ver¡ficaba dúrante el período de ocupac¡ón de la vía pública, que no era necesariamenle de un añ0.
(RTF
M
N075-4-2000, de O2-02-2@o).
Norma III.-
puurrlrEs DEL DERECHo TRTBUTARTo
Son fuentes del Derecho Tributario: Las disposiciones constitucionales; Los tratados intemacionales aprobados por el Congreso de la República; Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente;
a) b)
c) d) Las leyq orgánicas
0
especiales que
y ratificados por el Presidente
norman la creación de tributos regionales
municip-ales;
Ilr
Párrafo sustituido por el Artículo 20 del Decreto Le0islativo N0 953, publicad0
18
?.
¡,
el 5 de febrero de 2004
o
Tíruro PR¡t-rt"tr¡uR
e)
I
g) h)
Norma lV
y las normas reglamentanas; La jurisprudencia; Las nsoluciones de caracler general emitidas por la istración thbutaria; La doctrina jurídica. Los decretos supr€mos
y,
Son normas de rango equivalente a la ley; aquéllas por las que conforme a la Constitución creaq modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda
se puede
referencia a la ley se entenderá nferida también a las normas de rango equivalente. ) CONGOROAIICIAS: Constitución. Arts. 55, 74.
l)
JURISPBUDEIICIA DET TRIBUIIAT TISCAK Se confirma la resolución apelada en el sent¡do que no procede Ia inscripción de la recurrenle en el Registro de tntidades lnafeclas al lmpuesto a la Renta, ya que Ja recurenle qoza de una exoneración y no de una inafeclación a dicho impueslo. Es aplicable a la recurrente en tanto comunidad religiou que integra la lglesla Católica, el Acuerdo suscrilo por el Estado peruano y la Santa Sede, el cual hizo permanenles las exoneraciones y beneficios vigentes a la fecha de su suscripcrón. [...] De las n0rmas citadas se concluye que el benef¡cio establecido en una exoneración y n0 una inafectación.
(RTF No 01778-2-2003, de 02-04-2003).
Norma IV.- pnrucrplo
DE LEGALTDAD - RESERVA DE LA
tEy
Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tribu-
a)
b) c) d) e)
f)
laria, la base para su cálculo y la alícuola el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin periuicio de lo establecido en el Artículo 10"; Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios; Normar los procedimientos juridiccionales, así como los istrativos en cuanto a derechos o garanías del deudor tributario; Definir las infracciones y establecer sanciones; Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; ,v, Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las estólecidas en
este Codigo. Los Gobiemos Locales, mediante }rdenanza, pueden creaq modificar y suprimir sus coutribuciones, aúitrios, derechos y licencias 0 exonerar de ellos, dentro de su juridicción y con
los límites que señala la Ley. Ifediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula Ias tarifas arancelarias. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector comp€tent€ y el Ministro de Economía y Finmzu, se fiia la cuantía de las tasas.(l) En los casos en que la istración Tributaria se encuentra f.acul¡ada pafa aciJ t discrecionalmente optará por la decisión istrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley.{z) ) GOHCORIIII{GIAS: Constituc¡ór! Arts. 74, 79. C.T. Arts. 10, 62.
{t} {2t
Párrafo sustiluido por el A(ícu10 3c del Decreto Leqislal v0 N0 953, püblrcado el 5 de lebrero de 2004 Pánafo incorporadb por el Artículo 20 de la Ley No-2/335, publrcadá el 31 de julio de 2000.
19
Norrna Vl
Texro Unrco ORoF¡r¡oo
orl
Cóo¡eo InrRurnR¡o
JURISPRUOEIIGIA DEL TRIBUIIAI FISCAL: 1) Se confirman las apeladas en el serfido que la recurrente se enconlrab¿ afecta al paqo de las rclenciones del lmIueslo a la Rerla [. ] e lmpueslo General a las Ventas [.. ] por las presenlaciones de [...] arlistas ], srliJación que n0 se ve enervada por el hecho que la recurrente contan con la calificación del lnstiluto Nacional de Cultura com0 espectácul0
[
cullural 00 depOrtivo, tod¿ vez qlre n0 curnplía l0s reqrrisilos previstos en la norma para gozar de la exoneración [. .]
(RTF No 04126-4-2003, cle 18-o7-20O3)" 2) Sedeclaranul¿einsubsistpnlelaapeladaenele(remoreferidoalosvaloresgiradosporlGVdemar1oaoctubredelggT y sus mullas vincril¿das, delánd0se estahlecido que le correspondía a la recurrente pagar el impueslo por las operaclones en las qrre incluyó el IGV pn las facluras aunrlue las req¡slró en su regislro de ventas como exoneradas, y estando a que cumpli¿ cOn los requisilos ilara eslar eyoneraric rip acuerdo con l0 previsto en el arlículo 460 de la Ley del lGV. y qile rlebe ca{cularse nuevame0le el crédito firrrl balo el sislerna Ce la pr0rata, pues la SUtlAT, a eleclo de dele¡nrinar el crédilo llscal en los pe,lorlos dnnde se hilt re¡lizad0 ouer¡ci0nes gravadas y n0 gravarias, sá10 ha ulilizado la nfornación correspondiente a cad¡ nctíndo V n0 la rie los riltim0s l2 meses, comO lo dispone el a(icuIO 6 del reglantenlo de la L.ey det tGV
(RTF No 04296-5-2003, de 25-07-2003). 3) Se decl¿ra ¡nfundada la apelación de pur0 derech0 inlerpu€sla c0nlra resoluciones de determinac¡ón y de mulla emitidas pcr pagos a cuenla y de reoularizacrón del lmpueslo a la Renta del eiercicio 1994, y por la infracción tipificada en el numeral l) del artícul0 1780 del Códig0 lributario, deb¡d0 a que si bien por el conlral0 de estabil¡dad tributar¡a celebrado entre el Estado y la recurcnle en 1991, al amparo del arlículo 1550 del Decreto Legislativo 109, Ley General de N4inería. se estabilizó un régimen que otorgaba la exoneración del impueslo a la Renla (previsto en el Decrelo Ley 22178, a favor de los lilulares de actividades mineras auríferas desarr0lladas en la selva y ceia de selva) dicha exoneración tenía como plazo de vencimiento el 31.12.93. el cual culminó antes del ejercici0 acotad0.
(RTF No 01151-5-2003, de 05-03-2003)-
4) Si
bien es cierlo la Norma lV del Títülo Preliminar del Código Tribulario estahlece que sólo por ley o decreto legislativo se pueden definir las inkacciones y eslablecer sanciones, lambién l0 es que el ¿rtícülo 1800 de los Códig0s Tribut¿rios. Decrelos Legislalivos Nos //3 y 816, que lienen r¿ng0 de ley, facullan a la islración Tributaria a aplrcar por la comisión de inkacciones, las sanciones a ser aprobadas med¡ante Decrelo Supremo.
(RTF
M
00289-2-2001, de 28-03-2001).
5)
Se revoc¿ la apelada en el extremo reterldo a las Resolilciones de N4ulla em¡tidas por incurrir en la intracción previsla en el a11ículo 1/8 jncis0 1) del D.l. No 816 {...1, debido a qúe la rnateria de controvenia se cenlra err el em0re0 rle Ifa tasa no ¿plicSble. por lo cual n,r pr¡ede c0nsiderarse qrle se in.u(ió en la inlracción lnrcs sgialadx crilrrr0 tc.o0ir10 p" jurisprudencia de este Tribunal.
8)
La discrecionalidad debe ser aplicarla pof la isk?ción
(RTF No 00620-2-2000, de 21-07-2000). úqiixñc¡ip
.1121d0 i2 n0nr?.
.¡
rqq,.li uu .irrt2¡iói dolp'mirl1l¡
(RTF No 01144.3-98, de 31 12 1998).
Norma V.- r.Ey DE pREsuprrESTo y cRÉDrros La
lry
mentariOs n0 pOdrán c.rntpnPr r
sup[EMENTARTos
Anual de Presupuesto dcl Sector Público v las leyes nre í1n':rcr¡rn crérlitos srqrlc
c0rac0R0tilctAs: Constitrr.ión
^¡ts
nonr¡s rqlrra r¡1t¡'i1
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/{ -: .'9 R0
Norma 1r[. prnnlprcncróN v nERoGA{ ró! i.tS rr,"¡''.,t
rlnl ¡lis't,', ,.l"f llvl:r,r¡r''¡¡
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Norrna Vll
Tin.¡r-o Pxer ¡rtttr'¡tR
ll
JUlrlsPnu0EilutA D¡t tRtBUilAt ftscAl DE 0BsE¡tvA¡tctA 08!tüaT0f,tA; Las n0rfi¡as [...] del lilul0 Prel¡rnilrar dcl CódigiJ Tribútari0 esláir dirigrdas al legrsiad0r iru 5¡u,r¡u püyrJlc qild t¿s leyes que se ¿p¿rtan de dlchas ilonl¡¿s sean coitegrilas por las aulorrdaLlcs, que de[ren cumplit ron.]plicarl¿'s a los t¿sus cdncrel0s.
fiTr ¡)
No 16002, de 05,08.1980).
JURISPRUDÉNCIA OEI TRIBUIIAT TISCAT: tl lecrlrente s0licil¿ devo¡üciÓn de las ietencioile¡ ¡i€rtu¿üas pur irrrpuvrlu ld 1br¡t¿ JL .lúilrLd ldlcgo¡¡d de lu¡ elyrcrcios 1995 a 1998, alegafid0 ertc0ntrarse exonerado de 0ich0 kiburd ¿l amp¿ro úc las kyes Nos 24,rú5 y 24625 Se establece quc l¿s Leyes N's 24405 y 24625, que exonerabail oel rmpuesto a la rent¿ as¡ c0rn0 de cualqdier olr0 gravilmen, creado d pur crearse. a ¡as frcnsio¡es que lle{reil ongen erl el lr¿baj0 qued¿ron dcrugaüas Én l0 Lünccrniettte a ia cxonetac¡ón del irlrpucslo a l¿ ierltil a p¿rtir dul 1 de enero de 1991 Se señala ademá¡ que la Rll N0 16002 dc 5 I 80, {.iue coilsl¡luye iurlsprudentja de obscrvancia 0blrgatori¿, h¿ eslabli]cido que la N0rnla Vl del litutu Prel¡il)inar del Cótligo Íiouta;ro que presctlbe que i¿s riisposiciones tr¡bulairas só10 se derogan o mudil¡can por der;laracton expresa de otta nOntta del r¡ism0 mligo c jurarquia supetiot. está dirigida ai legisl¿il0r, n0 src0d0 prrsitrlc quu las ley¿s que se dpaitan de la rilisilr¿ se¿n dotregid¿s fj0l las aututidades q0e deben 0umplir con aplicarla: en cas0s ronüret0s Efl colsecuenL¡a, se c0nlirilta la
i
¿pelada
(RTF
00484 4-2U)1,
úe I /.O.+2AO|).
^lo
Itlorrna VII.- nreLns
Güt{blRA[.Es pARA r,.A r)Acr{)N uE ExoNERAcIo-
NES, INCENTIVOS O BENEFICIOS TETIBTJTARIOS(') l,a tlación de tiomlas legales r¡re corrlirrgJ,il exuneracu)rres, incentl\ris o trcneficios tribu, l¿rios, se sujelarán a liu siguientes ieglas: a) Detrrá encolltrarse sustentada cn una f;xposiciórr de illotivos quc c0ntenga el objetivg v alcances de la propuesta, cl efecto t1e la vigencil d,, lu lron¡rA que se l)r{rfone .sobre Ia legislación llacional, cl alálisis cLrartit¿livu del r;osto fiscal estinado dela nredida, especiftcando cl ingreso altemativo rrspeüto de los ilgresos qilc se dejarát de prcibir a fin de Il0 geüerar ddficit pnsupuestario, y el beneficio euxrórnico sllstcntádo por nledio de estudlos y dwurteritaciól qüe dfiuuestren que la ruedida adoptada resrilta ia más idónea para el l0gro de los obletivtis propuestos [stos nquisitos son de carácter concurfeilte. El cun4riinrietrto de lo señ'¿lado cn este irrciso corrsiitrlye coldierón esencial para la evaluación de la propuesta legislativ;r. b) Deberá ser acorde con los obletivos o propósiltis es¡rcíhurs dr la pohtic¿ fiscal lrlanteiula por el Gtibiemo Nacional, consideradas ell el Nlarco Xlacrrieconónrico Multialual u otras disposicioles virrculad¿s a la gestion tle l¿s finanz¿u públicas. E1 articulado de la propLresta legislativa deberá señalar de narera clara y detallada el objctivo de la Itredida, los sujctos berLefictarios, ¿sí couur el plazo de vigencia tle la exoneración, i¡centivo o beneficio tlibLrt¿Lio, el cual no 1ulrá exceder de tns (03)
c)
años.
ti) cJ
'lt¡da e;oitti¿ciórr itrt.rttltvo tl ttrrtheto tribrrl¿¡irl correcdtrlt ¡ur $ndar plazri vigerreta, st crrltrrtlcrá 0torg,ado oor un 1ilazo rláxiriro dc tn:s (j) zLños.
de
P¿ra irt aplulraciórr de la pr'opursla lrgrsladva 5e requieni rrLforrrre prtvio del llrrrislcrro de licolurmía y f irr¡rzas l?¡11 rl0nlla {lilt uhrlgtle ct(,iir'{i(l!,{lr-\ lt1! rtl[l!us u bcilchcltl¡ Lrlt;ul.¿r-lt¡¡ sciá r1c apli ( 1r.'ló1I llltrtrr rirl I tir tt,t ,t' ti r .tlr' :rürri,'rlr al dr su publii:irritlr, salr,,, ritslx,stciórt LOIltfanil du llt ltli\rLtll rloilli!r
i
llUrt.allL;
¿1
/ r( r!r,, jr -1,.j
Norma
0 g) -
Vlll
Tono U¡¡rco ORoE¡¡eoo oel Cóo¡co Tn¡eurnnto
Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecene selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país, de conformidad con el artículo 79" dela Constitución Política del Perú. Se podrá aprobar, por únicevez, la prórroga de la exoneración, incentivo o hneficio tributario por un peíodo de hasta tres (3) años, contado a partir del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario a prorrogar. Para la aprobación de la prórroga se requiere necesariamente de la evaluación por parte del sectoi respectivo del impacto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, a través de factores 0 aspectos sociales, económicos, istrativos, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos beneficiados, incremento-de las inversiones y generación de empleo directo, así como el correspondiente costo fiscal, que sustente ia-necesidad de su permanencia. Esta evaluación deberá ser efectuada por lo menos un (1) ano antes dél término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio
tributario. La Ley o norma con rango de iry que aprueba la prórroga deberá expedirse antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o hneficio tributario. No hay
h)
prórroga tácita. La ley podrá establecer plazos distintos de vigencia resp€cto a los Apéndices I y Ii de la Ley ciei Impuesto Geneial a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el artículo 19b de la Ley del Impuesto a la Renta, pudiendo ser prorrogado por más de una vez.
Norma VIII.-
INTERpRETACIÓN DE NoRMAS TRIBUTARIAS(I)
Al aplicar las normas tributarias podrá usane todos los métodos de interpretación itidos
-
por el Derecho. En vía de interprctación no podrá crearse tributos, establecene sanciones, concedene exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas 0 supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo. )
l)
c0ilc0RDAilclAs: C.T. Norma lV Arts. 50, 59,
50.
JURISPRUDEI{CIA DEt TRIBUTAT TISCAI.: la [...] Norma Vlll n0 cont¡ene un mélodo de ¡nterpretación económico sin0 un criteri0 de apreciación del hecho imponible que busca descubrir la real operación económica y no el negocio civil que realizaron las partes, siendo su uso una atribuciÓn exclusiva de la SUNAT.
(RTF
2)
lf
Oo59o-2-2003, de 04-02-2003).
puede establecer] en vía de inlerprelaciÓn [En mér¡to de la N0rma Vlll del Título Preliminar del Código Tributario, n0 se [...] una sanción distinta a la señalada por la ley.
(RTF l.lo 00641-3-97, de 24-07-1997).
3)
El argumento de la contribuyente en el sentido que ... [una] partida arancelaria contenía la palabra "frutas-, no le exime del pago del tributo, ya que en aplicación de la Norma Vlll del Código Tributar¡o no pueden exlenderse los a¡cances de una exoneración a supuestos 0 personas no contempladas en la ley que la otorga, y porque es principio general del derecho pan inaplicarla". que "nadie puede invocar la ignorancia de la ley
(RTF
M
00332-3-97,
de 16-04-1997).
\.
{r)
Norma modificada por el Artículo 30 del Decreto
bgislatlvo N0 1121, publicado el'18 de julio de 2012
22
Norma X
Tírulo PRelwrrnaR
l)
I¡
SUIIAT COI{SUTTAS ABSUETTAS POR 1. El acreedor lributario goza de privilegio sobre todos los bienes del deudOr y su crédito prevalece sobre las demás obligaciones en cuanlo c0ncuran con acreedores cuyos crédilos n0 correspondan a: pagos por remuneraciones y beneltcios sociales adeudados a l0s trabajadores, alimenlos, e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el Regislro pert¡nente. 2. Si bien los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento, el mandato iüdicial notificado con p0sterior¡dad a la culminación del procedimiento de cobranza coactiva, en el cual ya se efectuÓ la impulación correspondiente dándose por exlinguida la deuda lributaria, no obliga a la iskación Tributaria -que ya v¡0 sat¡sfecha su acreencia- a poner a dispgsic¡ón del tercero los bienes, valores y fondos que sirvieron para hacerse c0br0; loda vez que en esle supuesto no resulta de aplicación la concunencia de acreedores prevista en el arlícúlo 60 del TUO del Código Tr¡butario.
3. Si por el conlrario, el mandato judicial es notificado antes que se haga efectiva la ext¡nción de la deuda
tr¡butaria
mediante la ejecución fozada, eslarem0s anle un supueslo de concunencia de deudas, siendo de aplicaciÓn el orden de prelación a que se refiere el arlículo 60 del TUO del Código Tributario, por lo que prevalecerá la acreencia por beneflcios sociales sobre la deuda tributaria. (l nf o m e No I 66-200 1 -SU N AT I K]OOjO, d e 04 -09' 2OO
Norma D(.- epuceclóN SUPIEToRIA
1
).
DE Los PRINCIPIoS DEL DERECHo
En lo no preüsto por este Código 0 en otras normas tributarias podrán aplicane normas distintas a laslributarlas siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho istrativo y los Principios Generales del Derecho. ) COI{CORDAIICIAS: Constitución. Art. 79. C.C. Art. Vlll. L.PA.G. Arts. lV V Vlll.
1)
JURISPRUDEIICIA DEt TRIBUIIAT FISCAI.: Medlante RIF No 784-3-2000, el Tribunal Fiscal dispuso que la istr¿c¡Ón recompusiera el Expediente N0 92i-96 y una vez hecho Io devolvien para su resolución. En cumplimiento de la citada resolución, la istración informa que el quejoso no ha cumplido con presenlar la copia del recurso de queja que en su oportunidad interpuso, por lo que en aplicación [supletoria] del artícul0 910 del D. S. N0 02-94-JUS lconlorme a la previsión hecha por el artículo lX del C.T.], procede declarar en abandono Ia queja interpuesta.
(RTF
M
00189-3-2001, de 28-02-2001).
Norma X.- vrcnt¡clA
DE LAs NoRMAS TRIBUTARIAS
Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario 0ficia"l, salvo
disposición contraria de Ia misma ley que posterga su ügencia en todo o en parte. Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este Títu10, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen dede el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen dede la vigencia de Ia Ley, Decreto Supremo o la Resolución de Súpenntendencia, de ser el caso.(lI Los rcglamentos rigen desde la enlraia en ügencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad alaenlrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio rcglamento. Las resoluciones que contengan directivas 0 instrucciones de caracler tributario que sean de aplicación Barrera.l, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
rll
Pánalo modificado por la Prirnera Disposición Final
y Transitoria de la Ley N0 26777, publicada el 3 de mayo de 1997
23
Norma Xl
)
Tpno U¡¡rco ORorH¡oo ott. Cóorco
c0ilc0RDAilctAs: Constitución. Arts. 51, 74, 109.
l)
TRTBUTARTo
C.I
Norma lV Art. 10.
JURISPRUDEIICIA DET TRIBUIIAI TISCAI.: Por el princip¡o de iurídico de temporal¡dad de la ley, n0 se puede determinar Ia cuantía de la obligación lributaria de un contflbuyente respeclo de un lributo, mediante la aplicación de la norma legal que al momento de devengarse la referida obligación n0 se encootraba en vigencia, s¡end0 necesario aplicar en la determinación de la 0bligación kibutaria aludrd¿, la norma vigenle en ese momenlo.
(RTF No 00253-2-2001,
de 15-03-2001).
Norma XI.- pEnsoNAS soMETrDAs AL cóDrco
TRTBUTARTo
y DEMÁs
NORMAS TRIBUTARIAS Las p€nonas naturales o jurídicas, socidades conyugales, sucesiones indivisas u 0tr0s entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplirniento de las obligaciones establecidas en este Codigo y en las leyes y reglamentos tributarios. También están sometidos a dichas normas, las penonas naturales o jurídicas, sociedades
coniugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país. Para este efecto, deberán constituir domicilio en el país o nombrar representante con domicilio en é1. COTCOBDAilCIAS:
'
Constitución.
Arts.63,71,91. C.I Arts.11 y ss,,21.
C.C.
A(s.33,34,
Norma XII.- coupuro Para efecto de los
DE PLAzos plzos estólecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo
siguiente:
a)
o años se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de al día de inicio del plzo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el pluo se cumple el último día de dicho mes. Los expresados en meses
éste correspondiente
b)
Los
plzos
expresados en días se entenderán referidos a días hábiles.
En todos los casos, los términos o plzos que vencieran en día inhábil para la Adrninistración, se entenderán prorrogados hasta el prirner día hábil siguiente. En aquellos casos en que el día de vencimiento sea
mdio
día laborable
se
considerará inhábil.
) c01{c0R0altGlas: C.C.
l)
183.
JURISPRUDEXGIA DEI TRIBUXAI FISCAI DE OBSERVATCIA OBTIGATORTA: Si bien se ha considerado en un¿ jur¡sprudencia anlerior que una huelga que se produjo en días intermed¡os del plazo hábil (y no 8n el ú¡timo dia en que pudo haber interpueslo el recurso) n0 alleró en nada el lérmino que lenia el ¡nleresdo par¿ apelar, sjn embarg0, cuando el estado de huelga origina una siluación indefin¡da, por haberse producido intempeslivamenle, este criterio establecido en primer lügar no es aplicable, pese a que resultó háb¡l el día de vencimiento del plazo.
(RTF
l)
Art.
lP
16680,
de 27-08-1981).
JURISPRUDETCIA DEI TRIBUTAT FISCAI.: Se confirma la apelada, que declaró in¡sible la reclamación jnterpuesta contra una resolución de detetminac¡ón y una resolución de multa, altaber sido presentada extemporáneamenle, no cumpltendo la recurrente con acreditar el pago previo de la deuda kibutaria impugnada, no obst¿nle haber sido reqúer¡da par¿ tal efecto. Se eslablece que carece de suslenlo lo alegado por la recurente con respecto a que su reclamación n0 fue exlemporánea, porque el 30 de julio de 1999 fue
24
fdorma xVl
firt¡io FRrllntrunn
decialad0 fenado púr ei úÉüiet0 Supremo N0 49-98-PCM, porque ei a,iii,rlo los frnes lributarios, este día sería considerado hábil.
2' ie
d¡ch¿ ririÍÍl¿ rsiaijiecia que, par¿ torjos
(RTF No 01754-5-2002, de 27-03-2002).
2)
Se confirma la apelada que declaró ¡nis¡ble el recurso de ieclam¿ciún inierpoeslo contra i.lna resotuciún 0e delerminación, por cuanto según la constancia de notificacrón de la resolución de dicho valor, la misma lue fiotif¡cada en un dia inhábil en el domicilio fiscal de la recurrenle, por l0 que el cómputo del plazo para la ¡nterpos¡c¡ón de la reclamación contra dicha resolución se inició el lunes 7 de mayo de 2001 y culminó el 1 de jun¡o de 2001, por l0 que el recurso de reclamación ¡nterpuesto el 4 de junio de 2001 contra el referido valor rcsulta exlemporáneo.
(RTF
M
Norma
01679-3-2002, de 26-03-2002).
XI[.-
ExoNERACToNES A Drpx,üMÁTrcos
y
CITREs
Las exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomáticos y cilnsularcs extranjeros,
y de funcionarios de organismos intemacionales, en ningún caso incluyen tributos que gravan las actividades económicas particulares que pudieran reatliz t.
Norma XIV.-
rurrursrERro DE EcoNoMÍR r¡ rrruniczns El Poder Ejecutivo al proponer, pmmulgar y reglarnentar las leyes tnbLiiarias lo h¿rá
exclusivamente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas. ) GOIICOBDAIIOIAS:
Constitución. Art. 79. C.T. Art. 83.
Norma XV.- ul,¡loeD IMposITr\iA
TRIBUTARIA
La t,nidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utiiizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación v demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador. También podrá ser ulílizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registm de contribuyentes y otras obligaciones formales. El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macroeconómicos.
Norma XVI.-
cALrFrcACróN, ELUsróN DE NoRMAs rR.IEUTARIAs
y
5¡¡4¡1¡6¡g¡ttt Para determinar la verdadera naturaJezadel hecho irnpcnibie, la SUNAI tomará en cuenta Ios actos, sifuaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, penigan o establezcan
los deudores tributarios. En caso que s€ detecten supuestos de elusión de nonnas tribuiarias, la Supenntendencia Nacional de Aduanas y istración Tributaria - SUNAT se encuentra facultada para exigir la deuda tributana o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, perdidas tributariás, créditos por tnbutos o eliminar la ventaja tributaria, sin prjuicio de la restitilción de los montos que hubieran sido delueltos indebidamente.
{1)
NoTm¿ ¡corporada por el ArlÍculo 30 del Decreio l_egsativo N0 1121, publrc¿úo
25
ej 18 cr jri,c Ce 2012
Norma XVI
Texro U¡¡rco ORoe¡¡¡oo oel Cóorco Tnrsuünlo
Cuando se evite total o parcialmente larealización del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tnbutaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos por tnbutos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas por la SUNAT: a) Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución del resuitado obtenido. b) Que de su utilización resulten efectos luúdicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios. La SLINAT, aplicná la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios, ejecutando lo señalado en el segundo párraÍ0, según sea el caso. Para tal efecto, se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituyan pagos indebidos 0 en exceso. En caso de actos simulados calificados por la SUNAT según lo dispuesto en el primer párrafo de la pnsente norma, se aplicará la norma tributaria corrcspondiente, atendiendo a
Ios actos efectivamente realizados.
26
uBnfl PnrmEnfl [A flBTIt¡ACIflil TRIBUTARIA ilruro
r
DrsP0stct0ltEs 0EilERArEs
Art. 1o.- coNcEpro
DE LA
osuceclóN
TRIBUTARIA
La obligación tributeria, que es de dencho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. ) CONCOBDAilCIAS: C.T. Arts.
l)
4, 7. Ley
N0 26979. Arts. 24, 25.
JURISPRUDEIICIA DET TRIBUIIAT TISCAT: Oef examen de la orden de paqo, se aprecia que
el cobro se origina por una supuesta om¡sión en el pago de ün "derech0. por la eiecución de una obra electuada por la recurrenle; sin embargo, la municipalidad no ha sustenlado que la acotación del "derecho" se efeclúe en razón a la exislencia de un aprovechamienlo por parle de la recurrente sobre bienes de su propiedad; ni lampoc0 ha eslablec¡do la existencia de un servicio jnislralivo preslado a aquélia. En consecuencia, no se puede afirmar que dicho cobr0 tenga naturaleza tributaria al no apreciane la exislencia de una 0blioación tributar¡a conforme a lo dispuesl0 en el artÍculo 10 del Código fributailo.
qTF M A0879-3-97, de 07-10-1997). COiISUTTAS ABSUEIIAS POR LA SUI{AT obligación lribútaria 0 relación jurídico tribularia es una sola, de la que püeden surgir obligac¡ones por parte del contribuyente así como de la istr¿ción Tributar¡a. En tal sentido, los acuerdos por los que un conkibuyente cede a un tercero sus derechos de créditos süjetos a devolución por parle de la isfación Tributaria carecen de eficacia frente
1) la
a ésta.
(lnforme No 070-2003-SU
NAT I 2B0No,
Art. 2".- NACIMTENTo
DE
de 20-02-2003).
tA oBLIGAcIóN
TRIBUTARIA
La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación. ) COIICORDAI{CIAS:
C.I
Norma lV
27
Art"
l)
lr¡io
3u
Úru¡co iJ¡rut¡rnut¡
urr Lú¡-¡ict lR¡su¡niro
JURISPRUOEiICIA OEI TRIEUIIAI FISGAT: La oblioación tributaria se orig¡na, tr¿tándose de presiacióÍ de seruicios. cor i¿ eÍecliva eriirsióii úcl ioriir,urrdiric db irillu o la percepción de la relribución, independienlemente del ñr0i¡enl0 en el que se preslaron los servicios y que, pOr ende surgió la obligación de emitir el referido comprobante de pago, por lo que la istr¿ción debe limitarse a verif¡car la ocurrencia de tales hechos.
2)
(RTF No 04588-1-20O3, de 14-08-2003). Se establece que el hech0 que el cliente no haya eieclu¿d0 ei pago del sei.ricio piesiado
l
iráld suspdirJiriu *,rd¡trdl menle el conlralo cuando aún no se habia efecluado la ejecuoión de ia prestac;ón principai del misfio. no itiptiü que l¿i recürrente n0 se encuenlre obligada al pago del lmpueslo que gravó dicha operación, pueslo que la oirligación l|brll¿Ía se originó con la emisión del comprobante de pago.
(HTF No 01937-4-2003, de 1O-O4-2DO3). c0nfirma la apelada en el exlremo refefido al reparü ¿l ifipuesto Genetal a l¿s Venias por úrleriirrrenlu re i¡,srrrús,
3) Se
debido a que en la oporlun¡dad en que la recurenle entregó los vehícul0s a sus clienles, acreditada nrediarrte las quras de remisión reparadas, se configuró el nacimienlo de la obligación kibutaria y, en consecuencia se confinran los ¿ldsles electuados por la istración sobre el débito f¡scal del lmpuesto General a las Ventas de abri¡ a agoslo de 199i, crryo electo fue una disminución del sald0 del crédilo liscal de dichos meses, as¡ com0 de setiembre a diciembre de 199/
(RTF
{)
M
07343-4-2003, de 30-12-2002).
Med¡anle RTF N0 14216, esle lr¡bunal ha establecicio que en los arbitrios munjcipales, la obligacióil lributaria n0 se gericia en el hecho que el conlribuyente, personal y directanrente, disfrute del senrrcio, sino que es suliciente que el corrceju lo tenga organizado, aunque haya vecinos que no lo aprovechen directamente, porque el servicio es preslado en l¿ iurisdrcción respecliva, lo que benelicia también al recurrente. Además, el conlrato suscr¡1o por ésta con una enlidad privada para que le brinde los referjdos servicios, no es óbice para eximirlo de la de la obligación kibutaria.
(RTF No O0114-3-2001,
Art. 3'.-
de 16-02-2N1).
EXTcTBIUDAD DE LA oBLrcACróN TRIBU'IARIA
La obligación tributaria es exigible: Cuando deba ser detemrinada por el deudor tributario, desde el día siguieirte al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglarnento y, a falta de este plazo, a pailir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación. Tratándose de tributos istrados por la SUNAT, desde el día siguiente al venciriuentü, del plazo fljado en ei Artículo 2!" de este Codigo o en la oportunidad prcvista en las nomlas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo.(1) Cuando deba ser deteminada por la istración Tributaria, dede el día siguiente al vencimiento del plzo para el pago que figure en la rcsolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este pl^zo, a paftir del décirno sextcr día siguiente al de su notificación.
i.
2.
) GOI{GORDAIICIAS: C.T. Art. 29.
l)
JURISPBUDEIICIA DEt TRIBUIIAL FISCAT: El artícul0 30 del Código Tributario establece que lralándose de lr¡but0s rnisirados por la Sl¡",ii'ier,ue',!ra flaLru¡/di de ¡nistración lribularia, la obl¡gación tr¡butaria será exigibie desde el día sigu¡enle del plazo fijado por el artÍcul0 290 de dicho Código.
(RTF I'le 00869-2-2001, de 26-07-2001).
l1)
Párralo suslrlu do por ei ArticLlo 40 del Decrelo Leo slatrvo N0 953, publlcado el
'¿8
5 de iebi€iO üÉ 20ü4
L¡ oerrcncróI¡
Lrt. 4".- ACREEDoR
TRtBIJTARtA
Art.60
TRTBUTARIO
Acreedor tributario es aquél en favor del cual debe realizame la prestación tributaria. El Gobiemo Central, los Gobiemos Regionales y los Gobiernos Lbcales, son acreedores de
la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería juúdica propia, cur,ndo la lev
Jes zsigne
era calidad expresamente.
) COIICOBDAIICIAS: 0 T. Norma lV
Art.
Art
1.
5o"- coNCURRENCIA DE ACREEDoRES
Cuandc varias entidades públicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho públic0 con personería jurídica propia concurrirán en forma proporcional a sus respeitivas acreencias. ) GOilCORDAilCIAS: C.T. Art. 119 lüeral
l)
c, Primera Dispos¡c¡ón
Finat. C.C. Art. 1055.
COIISUTTAS ABSUETTAS POR LA SUIIAT: 1. Tratándose de una medida de embargo dictada en un proceso penal por delito de dekaudación tributaria, a efectos de garantizar el pago de la indemnización por daños y perjuicios, no es de aplic¿ctón lo dispueslo en el artículo 50 del TUO del CÓdigo Tributario relei'ido a concurso de acreedores, toda vez que se kata de una acreencia de c¿ácter c¡vil y no kibúlaria
2. En el mismo sentido, el embargo dictado por un Ejecutor Coact¡vo tendrá prelación frente a la indemnización por daños y perjuicios dictada por un juez en un proceso penal por delito de dekaudación trjbularia.
(lnforme Na 264-20O2-SU
NAT 1K00O00,
Art. 6".- pRELACIóN
de 23-09-2002).
DE DEUDAs TRTBUTARIAS
Las deudas por tributos gozan de
priülegio generai sobre todos los bienes del deudor tributario
y terdrán pnlación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabáiadores; las apoftaciones inpagas al Sistema Privado de istración de F'ondos de Pensiones 1'aJ sistema Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengame, incluso los conceptos a que se refiere el Artículó 30; del Decrcto iey ZSSSZ;
ñ
alimentos; e hipoteca o cualquier otró derecho rcal inscrito en e[ cornspondiente'Regrstroil] l,a istración Tributaria podr'á solicitar a los Registros la inscnpción de Reso'Íuciones de Oeterminación, 0rdenes de Pago o Resoluciones de Multa, la misma que deberá anotarse a rimplr solirihrd Ce ia istración, obteniendo así la prioridad en el tiempo de inscripción 'r,. dptenrinil la preferencia de los derechos que otorga-el registro. Lr prtferencia de los créditns implica qrre unos excluyen a los otros según el onlen esla\r. -:,.J/ dlt el prr.ig¡te artíCulO ' r,,., '. \. .,..atn.:í)" ¡r,a,.l"r .of j.,rr¡e,tdos y iieCla,rdOS pn c|alqttiSr l¡Onent0
)' ^' . t.:t '' :' lé f..'.'|1
r
.c
s ?!
vo No 953 0t,hl "ad0 el 5 de fehrero iie 2004
29
Art.7o
Trxro U¡'rrco ORor¡¡¡oo
oEt-
Cóorco
TRTBUTARIo
) c0ilc0RDAilctAs: C.C, Arts. 472,1097,2016. L.G.S.C. Art.42. Decreto Ley N0 25897. Art.30. JURISPRUDEIICIA DEL TRIBUIIAT FISCAI: 1) Se declara infundada la queja. La quejosa indica que no puede cúmplir con el mandalo de retención dictado por al ¡slrac¡ón en el procedimienlo de cobranza coact¡va seguido contra Grupo Grande, debido a que el importe que debe pagarle por concepto del contralo de asociación en partrcrpación celebrado entre ambas empresas debe destinarlo al pag0 del arrendamiento del local que ocupa, de acuerdo a un addendum del conlralo de arrendamiento suscrito por ia ejecutada (Grupo Grande) y C0nd0minio Seminario Fosca. Se indrca que al no exislir cesión de posición conlraclúal en el contrato de arrendam¡enlo, la quejosa n0 es parle de dicha relac¡ón conlractual por l0 que n0 es deudora respecto del anendador, de rnodo que el pago que efeclúa l0 hace a nombre de la e¡eculada; en cambio, se precisa que la quejosa sí es deudora de la ejecutada por lo que el importe que le debe pagar debe ser entregado a la istración. Se precisa que el pago de obligaciones lr¡butarias tiene prelación respecto del pago de la renla por alqu¡ler del inmueble (al no ser un derecho inscr¡to).
(RTF No 01827-2-2002, de O3-04-2N2). 2) Se señala que si bien el arlículo 240 de la Constitución señala una prelación en el pago de deudas de origen
labor¿l,
en m0d0 algun0 autoriza el n0 pago de las demás oblioaciones, c0m0 en este caso, las tr¡butarias, por lo que carece de suslento el alegato de la recurrente al respecto.
(RTF
3)
M
01282-4-2002, de 08-03-2002).
Se confirma la resolución apelada, ya que la recurrenle n0 cuestiona la comisión de las infracci0nes sino que señala que al haberse declarado la quiebra judicial de la empresa, la istración debe efectuar el c0br0 de los valores conforme al orden de prelación. Se indica que la ¡nislración deberá tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley de Reestructúración Empresarial, que señala que a parlir de la fecha de inicio del proceso de reestrucluración se suspendeá la exigibilidad del pago de las obligac¡ones pendienles, aplicándose una lasa de interés dst¡nta, n0 siend0 aplicable el ¡nc¡so e) del artículo 1190 del Código Tributario, toda vez que el mismo se refiere a la suspensión del procedimiento de Cobnnza Coactiva, que no es el caso de autos.
(RTF No 00661-2-2001, de 31-O5-2W1). COI{SULIAS ABSUETIAS POR LA SUIIAT: acreedor tribulario goza de privilegio sobre lodos los b¡enes del deudor y su crédito prevalece sobre las demás
1) 1. El
obligaciones en cuanlo concúrr¿n con acreedores cuyos créditos no correspondan a; pagos por remuneraciones y beneficios sociales adeudad0s a los trabajad0res, alimentos, e hipoteca 0 cualquier otro derecho real inscr¡to en el Registro pert¡nente. 2. Si bien l0s derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualqu¡er momento, el mandato jud¡cial notificado con poslerioridad a la culminación del procedimiento de cobmnza coactiva, en el cúal ya se efectuó la imputac¡ón correspondiente dándose por exlinguida la deuda tributaria, no obliga a la ¡strac¡ón Tr¡butaria -que ya vio satisfecha su acreencia- a poner a disposición del tercero los bienes, valores y fondos que sirvieron para hacerse c0br0; toda vez que en esle supueslo n0 resulta de aplicación Ia concunencia de acreedores prevista en el anículo 60 del TUo del Código Tributar¡0.
conlrario, el mandato judicial es notificado anles que se haga efectiva la extinción de la deuda lributaria medianle la ejecución fozada, estaremos anle un supuesto de concunencia de deudas, siendo de apl¡cación el orden de prelación a que se refiere el articulo 60 del TUo del Código Tributario, por l0 que prevalecerá la acreencia por beneficios sociales sobre la deuda tributana. ( I nf o rme No I 66-200 I -SU NAT I KoOOoO, d e 04 -09 - 2O0 1 ).
3. Si por el
Art.
7o.- DEUDoR TRTBUTARTo
Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como
contribuyente o responsable. )
c0ilc0RDAilctAs: C.T. Norma lV Arts. 1, 8, 9. Directiva No 011-gg/SUNAT. Art. 1 y ss. Directiva N0 004-2000/SUNAT. Art. 1 y ss.
l)
JURISPRUDEl{CIA DET TRIBUilAL FISCAT: La recurrente (en este c¿so ENAPU S.A.) n0 tiene la condición de deudor tributario como conlribuyente, así com0 tampoco tiene la condición {e agente de retención o percepción conlorme a lo previslo en los artículos 70, 80, 90 y 100 del Código Tributario. Y es que la calidad de agente precept0r sol0 puede ser atribuida de manera expresa mediante ley o, en defeclo de ésla, mediante decrelo supremo, cosa que en el presente caso n0 ha sucedido.
(RTF No 00701-4-97, de 08-07-1997;
y
RTF No 0t358-5-96,
30
de 22-11-1996).
L¡ oeLrenc¡ó¡¡
Art.
Art. l0o
TRTBUTARTA
8o.- coNTRTBUYENTE
Contnbuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tnbutaria. ) COIICORDAIICIAS: C.T.
l)
Arts.2, 7,30. Directiva
N0 011-gg/SUNAT. Art. 1
y ss. Directiva
N0 004-2000/SUNAT. Art. 1
y
ss.
JURISPRUDEIICIA DEL TRIBUIIAT FISGAT: Todo acuerdo de disolución debe ser inscrito en los Registros Públicos, precisándose que la sociedad disuella conservará su personalidad jurídica mientras se realiza la liquidación. En ese sentido, las personas son contrjbuyenles hasla lurídicas
que su ext¡nción esté inscr¡ta en los Reg¡stros Públicos.
(RTF No 00168-6-97,
de 15-07-1997).
Art. 9'.- RESPoNSABLE Responsable es aquél que, sin tener
gación atribuida a
la condición de contribuyente, debe cumplir la obli-
éste.
) GOIIGORDAI{CIAS:
C.l Arts.7,
Art.
16 y ss.,30. Direct¡va No 011-gg/SUNAT. Art. 1 y ss. Directiva N0 004-2000/SUNAT, Art. 1 y ss.
L0".- AGENTES DE RETENCTóN o pERCEpcróN
En defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por ruón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicíonalmente la istración Tributaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos. ) c0ilc0BDAilctAs: C.T. Norma lV Arts. 18, 43, '177 numeral 13.
l)
JURISPRUDETCIA DEI TRIBUIIAT TISCAI-: Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamac¡ón presenlada contra la resolución de ¡ntendencia que declaró inisjble la solicitud de devolución presenlada por el trabaiador, respeclo del lmpueslo a la Renta de quinta calegoría que le fuera retenido en exceso. El hecho que el empleador en su calidad de agenle de relención sea qúién efectúe el pago al fisco, no delermina la pérdida de la c¿lidad de contribuyenle del trabajador y en su caso de titular del crédito para solicitar la devolución. Por lo tanto, en c¿so que exisla un pag0 indebido o en exceso, el trabajador en su calidad de contribuyente puede s0licitar directamente su restitución a la istración Tributaria. (RTFS N0s. 1093-5-96, 210-5-2000 y /731 -2000)
(RTF No 00650-5-2001, de 28-06-2001).
2)
Se confirma la apelada que declaró improcedente la reclamación presentada conlm una orden de pago gir¿da por lmpuesto General a las Ventas. La conkoversia se centra en delerminar si la recurente tenía la calidad de contribuyente del lribulo acotado en el perÍodo materia de análisis. Conforme con lo d¡spuesto por el Código Tributario y el Decreto Legislat¡vo No
775, la recunente adquirió la c¿lidad de contribuyente del lmpuesto General a las Ventas al emitir facturas por servicios oravados consistentes en proveer de personal temporal a otn empresa, no habiendo previsto la legislación que regulaba dicho tribulo que el del servicio luviese la calidad de agente de retención, la misma que sólo podía atribuirse según las normas de la maleria. ¡-a nola de débilo emitida a f¡n de ajustar el lmpuesto General a las Ventas declarado, debido a que los comprobantes de pago nunca fueron cancelados, sólo produce efectos a partir del mes de su emisión y no desde el melde las opemciones originales, de acuerdo con l0 dispuesto por el numeral 1 del articulo 70 del D.S. N0 029-94-EF.
(RTF No 00435-5-2001,
de 18-04-2001).
31
Art.l{ !l
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Ururco OnoE¡noo oEr- Cóorco Tn¡BUrARro
COI{SULTAS ABSUETTAS POR LA SUI{AT: La condición de agente de retención se adquiere por mandato de una by 0 un Decreto Supremo, o por designación efectuada por la istración Tributaria, teniend0 en cuenla l0 dispueslo por el artículo 100 de TUO del Código Tributario. Los requisitos para la devolución de pagos ¡ndeb¡dos 0 en exceso que hubiere s¡do obleto de retención y pago por el agente de relención, se contemplan en el proced¡miento No 29 "Devolución de pagos indebidos 0 en exceso mediante notas de crédito negociables o cheque" del Texlo Unico de Procedimientos istralrvos - TUPA de la SUNAI El inciso a) del artículo 420 del Reglamento de Ley del lmpuesto a la Renta establece el procedimiento especÍlico a seguirse para la devolución de las retenciones en exces0 elecluadas a contribuyentes que perciben renlas de quinta categoria durante
un ejercicio gravable. Si, con posterioridad al cierre del ejercicio se hubiere delerm¡nado que los monlos retenidos por el agente de retención resultan superiores al impuesto que en definiliva corresponde pagar al contribuyente que obt¡ene rentas de quinta categoría, el conlribuyente deberá presentar a su empleador el formato a que se refieren los anículos 30 y 40 de la Resolución de Super¡ntendencia N0 036-98iSUNAT y solic¡tarle directamente la devolucrón c0nespondiente. En la medida que se hubiera presenlado una solicitud de devolución a la SUNAT y ésta hubiera sido denegada, total o parcialmente, debem0s indicar que se cuenta con los medios impugnalorios establecidos por el Tílu10 lll del Libro ferOero del TUO del Código fributario, a fin de seguir el proced¡mienlo contenci0s0 lribulario correspondiente. (Oticio No 221 -2003-SUNAT l2BoffiO, de 1 7-06-2003). El único requ¡s¡lo que establece !a Ley para que una persona se conslituya en agente de relención del lmpueslo a la Renla por rentas de quinla calegoría, es abonar ingresos que sean calificados como tales. El procedimiento para efecluar la retenc¡ón de lributos de quinta calegoría se encuentra definido en el artículo 750 del TUO de la Ley del lmpuesto a la Renta y en los artículos 400 y 410 del Reglamento de dicho impuesto. bs reglas que se deben aplicar para efecluar devoluciones de retenc¡0nes elecluadas en exceso por rentas de quinta categorÍa se encuentran establecidas en ei artículo 420 del Reglamento de la [ey del lmpuesto a la Renla y la Resolución de Superinlendencia N0 036-98/SUNAT. ( I nf o rm e No 3O4 - 2AA 2 -SU N AT I KFOO0O, de 3 1 - 1 O -2OO2). Los empleadores que ab0nan rentas de quinta categoría se encuenlran obligados a efectuar las relenciones del lmpueslo a la Renla. (l nf orm e No 1 1 I -2OO 1 - SU NAT I KAOO0O, de 27 -06 -2OO 1 ). Los sujetos que abonen renlas de quinta calegoría eslán obligados a efectuar las retenciones corresp0ndientes con independencra del hecho que lleveil Libro de Planillas 0 estén obligados a utilrzar el PDT de Remuneraciones. (l nl o tm e No 1 47 - 200 1 -SU NAT I K0OOOO, d e 1 9 -07 -2OO 1 ).
Itrutfl lt DEUDÍIR TR¡BUTORIfl
CAP|IULO I
Domlcru0 HscAt
Art.
11o.- oo¡r,tIcltlo FrscAL
y
pRocEsAL(l)
inscribise ante la istración Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca. El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribine ante la istración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Código El domicilio procesal deberá estar ubica.do dentro del radio urbano que señale la istración Tributaria. La opción de seña.lar drnicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva. par el caso de la r).(r\lrr.jÁr SII\AT, Se ejerCerá Dci" rinir:a vez dentrO de l0S trP,s díes háhile. de rntirlr'¡|r r'l Los sujetos obligados a
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L¡ oeLre¡cróH
TRTBUTARIA
Art.ll
de Ejecución Coaclivay eslará condicionada alaaceplaclón de aquélla, la que se regulará mediante Resolución de Superintendencia.(rl El domicilio flscal fiiado por los sujetos obligados a inscribirse ante la i$ración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado ae.sta en la forma que estólezca. En aquellos casos en que la istración Tributaria haya notificado al referido suieto a efecto de reaJizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la istración exista causa justificadapara el cambio. La istración Tributaria estáfacultada a requerir que se fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a su crit€rio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones. Excepcionalmente, en los casos que se estólezca mediante Resolución de Superintendencia, la istración Tributaria podrá considerar c0m0 domicilio fiscal los lugares señalados en el pánafo siguiente, prcüo requerimiento al sujeto obligado a inscribirse. En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plzo 0t0rgad0 por la istración Tributaria, se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mención en los A¡tículos 12o,lJo,74o y 75o, según el caso. Dicho domicilio no podrá ser variado por el sujeto obligado a inscribine ante la istración Tributaria sin autorización de ésta. [a istración Tributaria no pdrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando éste sea: a) La residencia hóitual, tratándose de personas naturales. El lugar donde se encuentra la dirección o istración efectiva del negocio, tra-
b)
c)
tándose de personas juídicas. El de su est¿blecimiento p€rmanent€ en el país, tratándose de las personas domiciliadas
en el extranjero. Cuando no sea posibie reallzar la notificación en el domicilio procesal fijado por el sujeto obligado a inscribirse ante la istración Tributaria, ésla realizará las noüficaciones que conespondan en el domicilio fiscal. ) COIICOiOATGIAS:
C.I Arts. 12, 13, 14, 15, 29, 87 numeral 1.
C.C. Arts. 33, 34. Resolución de Superintendencia No 096-96/
SUNAIArts.lyss.
l)
JURISPRUDEI{CIA DEI. TRIIUTAT TISCAI.: Se declara fundada la queja respeclo [...] a la improcedencia de que la istración exija a la recurrente que fije un domici¡io procesal, l0 que es una lacultad de los contribuyentes y no una atribución de la istnción.
(RTF
2)
lf
01796-4-2003, de O3-04-2(nq.
Se revoca la apelada, p0rque de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N0 35-95/SUNAI vigente en la fecha de la impresión del comprobante de pago reparado, Ia información impresa mínima que debía contener la factura era la dirección de la casa matriz y del establec¡miento donde estuviese localizado el punlo de em¡sión, mas no el dom¡cil¡o liscal, por lo que n0 puede concluirse que, dada la discrepancia enlre el domicilio liscal y el consignado en el comprobanle, este último resulte ser un domicilio fiscal falso. En este sentido, al n0 haber acreditado la ¡nistrac¡ón que el comprobante de pago repando sea falso, ni que la opemc¡ón de compra conlenida en el mismo sea rnexislenle, procede levantar el reparo al créd¡to fiscal por compr0bante de pago falso, al haber c0nsignado el emisor del comprobante una dirección distinta a la que f¡guraba en los regislros de la istnción Tributaria.
(RTF llo 00537-3-2002, de 31-01-2002).
{r}
Pánafo modificado por el Artículo 30 del Decreto Legislalivo N0 1117, publ¡cado el
a los noventa (90) dÍas compulados a partir del día siguienle de su publicación.
33
7 de julio de 2012, que cntró en vigencia
Art.l2o 3)
h
Tpcro U¡lrco ORoEr¡¡oo oel Cóoreo
TnTBUTARTo
queiosa pretende que no se efeclúe embargo en su domicilio pueslo que ¡a deudor¿ que
en su hija,
se encuentra en
el extranjero y el local que ocupaba para el negocio ahora es vivienda de los padres. Se dispone que la ¡nistración informe sobre el domicilio fiscal de la deudora, asÍ como sobre la situación de la l¡cencia de funcionamiento, indrcando si ha sido devuelta o cancelada, deb¡endo abstenerse el Ejeculor Coactivo de realizar la diligencia de embargo hasta que el Tribunal emita pronunciamiento definitivo. expresamente
M OOO57-4-2o01, de 19-01-2001). Se revoca la apelada que fijó un domicilio fiscal especial en una ciudad distinta, debido a que la istr¿ción no se halla facultada a fijar d0micili0 fiscal especial sino sólo cuando el contribuyente lija un domicilio f¡scal especial perturbador para Ia istración, hecho que no ocurre en el presente caso, pues el recúrente sólo tiene fijado un domicrlio f¡scal no habiendo señalado domicilio liscal especial. (RTF
0
(RTF No 00031-1-98, de 09-01-1998). $) Se declar¿ sin objeto la queja en el extremo
referido a la suspensión del pr0cedimiento de cobranza coactiva, deb¡do a que ésta lue declarada de 0l¡ci0 por la istración; se declara inlundada en lo relerido a la solicitud de cambio de dom¡c¡lio fiscal, debido a que n0 se ha violado el proced¡miento de cambio de domicilio fiscal, conespondiendo tram¡tarse la impugnación, conlorme a las reglas de la Ley de Normas Generales de Procedimient0s istrat¡vos.
(RTF
Art.
M
00277-2-98, de 18-03-1998).
12o.- pRESUNCIóN DE DoMICItto FISCAT DE PERSoNAS NATURALESfl)
Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume c0m0 tal, sin itir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares: a) El de su residencia habitual, presumiéndose ésta cuando exista p'ermanencia en un
lugar mayor a seis (6) meses.
b) c)
Aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales. Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. d) El declarado ante el Regi$ro Nacionai de Identificación y Estado Ciül (RENIEC). En caso de existir más de un domicilio frscal en el sentido de este artículo, el que elija la istración Tributaria.
Art. 13'.-
pREsuNCróN DE
DoMIcItIo
FISCAL DE eERSoNAS ¡uRÍDICAS
Cuando las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin itir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
a) b) c)
Aquél donde se encuentra su dirección o istración efectiva. Aquél donde se encuentra el centro principai de su actiüdad. Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obli gaciones tributarias. d) El domÍcilio de su representante legal; entendiéndose como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto cualquiera de los señalados en ei ktículo 12o. En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la istración Tributaria. ) C0NC0RDAXCIAST
C.I Arts. 11, 12,14,15.
C.C.
Arts.33,34,41.
L.G.S.
Art.20.
Resolución de Superintendencia N0 096-96i
SUNAT.Arts.lyss.
l)
JURISPRUDETCIA DEt TRIBÜilAt FISCAT: Se declara ¡nluneda Ia quela en el extremo referid0 a la ¡ncorrecta notif¡cación de los valores que dieron in¡cio al procedimiento de ejecuc¡ón coactiva, toda vez que al no haber señalado domicili0 fiscal la quejosa, la istración en virtud
{tl
Artículo sustituido por el Artículo 20 del Decrelo Leglslativo N0 98'1, public¿do el 15 de marzo de 2007
34
Le oeLteectóH
Art. l6o
TRTBUTARTA
de l0 dispueslo en el artículo '130 del Cód¡90 Tributario podia presumir que éste se encuentra en el lugar donde están ubicados los bienes relacionados con los hechos que gener¿n las obligaciones tributar¡as.
(RTF
lf
00084-1-2N2, de 11-01-2002).
Art. 14".- pREsuNcróN DE DoMrcrlro FrscAL DE DoMrcrLrADos Er EXTRANfERO
EN
Cuando las penonas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán las siguientes normas: a) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las disposiciones de los Artículos 12'y IJ". b) En los demás casos, se presume c0m0 su domicilio, sin itir prueba en contrario, el de su repr€sentante. ) c0ilc0ñDAl{ctAS: C.T.
Arts.11, 12,13,15.
C.C.
096-96/SUNAI Arts. 1 y ss.
Arts.33,34,41.
Art. 15".- eRESUNCTóN
DE
L.G.S. Art.403 inciso 3. Resolución de Superintendencia
DoMIcIuo FIScAT nARA
N0
ENTIDADES euE
CARECEN DE PERSONALIDAD JURÍDICA Cuando las entidades que carccen de penonalidad jurídica no fijen domicilio fiscal, se prcsume como tal el de su representante, o altemativamente, a elección de la istración Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus int€grmt€s. )
c0Hc0R0ailctAs: C.T. Arts. 11, 12, 13,
14,16,22,90.
C.C. Arts. 33, 34, 41. Resolución de Superintendencia N0 096-96/
SUNAT.Arts.lyss.
CAP|TUIII II RESPÍIIISABTES V REPRESE]IIAIIIES
Art. 16'.- REpREsENTANTEs
- RESpoNsABtEs sotIDARIos
Están obligados p^glr los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de ^ recunos que istren 0 que dispongan, las penonas siguientes: r¡esentantes, con los 1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces. Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas. Los es o quiénes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personeúe jurídica. Los mandatarios, es, gestores de negocios y albaceas. Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de socidades y otras entidades. En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencir grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tnbutarias. En los casos de los numerales 1 1' 5 dicha nsponsabilidad surge cuando por acción u omisión del rEresentante se produce el rncumplimrento de las obligaciones tributarias del rEresentado. Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando cl deudor tnbutario:
2. 3.
4. 5.
35
Art.l6-A
TExro U¡uco ORor¡¡¡oo oEl Cóo¡co TRleurnnro
No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o ngistros para una misma contabilidad, con distintos esientos. A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra obiigado a llevar no.son exhibidos o presentados a requerimieñto de
la istración Triburaria, dentro de un por causas imputables al deudor tributario.
plzo márimo
de
l0
(diez) días hábiles,
Tenga la condición de no habido de acuerdo a las nonnas que se establezcan mediante :).
4. 5.
decrcto supreno. Emite y/u otorga más de un comprobante de pago así como notas de con la misma serie y/o numeración, según óorresponda. No se ha inscrito ante la istración Tributaria.
dóito y/o cÉdito,
Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos ¿ los consignados.en dichos comprobantes u omite anotarlos, si".rpr" qu. no se trate de errores materiales.
6. Obtiene, por^hecho propio, indebidamente Notas de crédito Negociables, órdenes
de pago
del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ah"orros u otros similares.Tl) Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. Elabora o conercializa clandestinamente bienes gravados media¡te la sustracción -sellos, a los controles fircales; ia utilización indebida de timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; lá alrcración de las caracteísticas de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. lio ha declarado ni determinado su obligación en el plzo requerido en el numeral 4 del ktículo 78". 10. Omite a uno 0 mfu trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que graven las remuneraciones de éstos. 11. Se acoge al Nuevo Régimen único Simplificudg g ul Régimen Especial del Impuesto a la Renta siendo un sujeto no comprendido en dichos reglímenes en vi*ud a las normas
7. 8.
9.
pertinenrc5É).
En todos los demás casos, corresponde a la istración Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades.Fl
Art. 16"-a-
TsTRADoR DE HECHo - RESpoNSABLE soLIDARror4)
t los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidacl de responsable solidario, el de hecho. Paratal efecto, se considera como de hecho a aquél que acúa sin tener la condición de por nombramiento formal y disponga'de uh poder de gestión o dirección o influencia decisiya en el deudor tributario, tales óomó: Está obligado a peg
tt)
pl {3) {1}
Nrrneral rodrl.cadbpor et Artcuo 40 de Decreto Leors'arivo \o ll2'.odblica00 el lg.i-o íiri0 ne 20r2 Párralo susriruioo 0or ei A'ticLr0 70 0e Dec'eto Leg.sit vo No 953. pubt'icad0 el s oe reu.-er[ ¡i )-oü PaI¿t0.nc0'0Orad0 00r el.Articu'0 3_0^de ¿_Ley \0 27335 pLo rado pl 4c jut,o de 2000. Arlrcur0 rc0r0oraO0 00, el Anicrlo 50 del Decreto Legisra.rvo \0 1121. plb. cabo el rg Os
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L¡ osLle¡cró¡¡
TRIBUTARTA
Art.16-A
1.
Aquél que eierzelafunción de adninistrador habiendo sido nombrado por un órganc incompetente, o
2.
Aquél que después de haber renunciado fornalmente o se haya revocado, o haya caducado su condición de formal, siga ejerciendo funciones de gestión o dirccción, o Quien actúa frente a terceros con la apariencia jurídica de un fomal-
3.
mente designado, o Aquél que en los hechos tiene el manejo adninistrativo, económico o financiero del deudor tnbutario, 0 que asume un poder de dirección, o inflLwe de forma decisiva, directamente o a través de terceros, en las decisiones del il,:ltl.,, , rlr..:1.:,1c Existe rcsponsabilidad solidaria cuzmdo por dolo o negligencia gt;rli: :-i ,ltjiit i-r lugar las deudas tributarias. Se considera que existe dolo o negligencia grave, saivo prueba en iontrario, cua¡do el deudor tributario incurra en lo establecido en el tercer párrafo del artículo i6". En todos los demás casos, corresponde a la istración Tributaria probar la existencia de dolo o negligencia grave.
4.
)
c0ilG0R0arctAs: C.T. Arts 1,7,.8,9, 1I nume¡al 6, 25, 78¡umeral 4, 89 y ss., 90, 91, 175, 177 numeral 1, 178, Vigésimo Primera Disposición Final. L.G.S. Arts. 12, 172, 177, 185. C.C. Arts. 423,787,1 183, 1218, 1792. L,G.S. Arts. 14,414,416. Directiva N0 011-99/SUNAI Art. 1 y ss. Directiva N0 004-2000/SUNAI Art. 1 y ss.
1)
JURISPRUDEl{CIA DEL TRIBUilA[ FISCAI: N0 procede qúe el recurrente cueslione nuevamente la atribución de resp0nsab¡lidad solidaria, ya que sobre ella extste pronunciamiento que ha quedado lirme en la vía istrat¡va.
un
(RTF No 04777-2-2003, de 22-08-2003).
2)
El rec!rrenle es responsable solidario en su calidad de represenlante legal de la ernpresa por la deuda que corresponda a ésta, loda vez que ha quedado eslablecido del peritaje contable electuado en el procedimiento judicial que se ha diferido el pago del lr¡puesto General a las Ventas y del lmpueslo a la Renla respecto de los monlos percibidos en las cuentas personales del recurente y no lransleridos oportunamenle a las cuentas de la empreu.
(RTF No 03009-4-2003,
3)
de 29-05-2003).
Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación presentada contra resolución que a su vez declaró responsable solldaria a la recurrente respecto de la deuda de cargo de la empresa de la cual ella es presidente del direclorio, considerando
que la istmción no ha especificado cuáles son los actos realizados por la recurrente o las omisiones en que incurrió durante el ejerclcio de su cargo que evidenciarian de manera fehac¡ente su responsabiljdad por el incumplimtento de las obligaciones a carqo de la e$presa, tal com0 eslablece las normas aplicables a la responsabilidad solidaria c0nten¡das en el Código Tributario y en la l_ey del lmpueslo a la Renta.
(RTF No 00604-5-2003, de 07-02-2003).
1) Se
revoca la apelada, deiándose sin efecto los valores que impulan responsabilidad solidaria al recurente, dado que la istración no ha acred¡tado que esle haya pa¡-ticipado en la decisión de n0 pagar impuestos de carg0 de su representada y por que no acred¡tó que por dolo, negligencia grave o abuso de facultades del recurente se dejaron de pagar las obligaciones lribularias de¡ representado.
(RTF No 01785-1-2002, de 27-03-2002).
5)
b
responsabilidad solidaria no puede presumirse sino que debe acreditarse la pariicipación, en esle caso, del supueslo de la empresa, en la decisión de no pagar los tributos.
representante
(RTF No 00319-3-97,
de 11-04-1997).
8) No se
presenla la figura de la lransmisión de la 0bligación tributaria, desde que derivando la solldaridad de un hecho dol0s0, constiluye una responsabilidad personal que no es transmisible.
(RTF No 8713, 19-09-73)-
l)
COIISULTAS ABEIETTAS POR LA SUilAT: Con relación al numeral 6 del aflÍculo 180 del Código Tributario, se considerará que los sújetos comprendidos en l0s numerales 2, 3 y 4 del articulo 160 de dicho Código han cumplido con informar adecuadamente a la Junta de Acciontslas. prop etarios de empresas o responsables de la decisión, cuando con anterioridad a la distribución de utilidades pongan de r¡0d0 idóneo en conocirnlent0 de éstos la existencia de deudas tributarias pendientes de pag0 que se encuentren en
37
Art.lTo
Tpno U¡¡rco Onor¡¡¡oo oel Cóoreo
TntBUTARTo
y la ¡nexistencia de las causales de suspensión previstas en el artÍcul0 1190 del Código Tributario. El numenl 6 del artículo 180 del Código Tribulario no ha establecido el modo en qué debe consignarse la información mencionada, razón por la cual los conlribuyenles podran hacerla constar a través de cualquier med¡o fehaciente. cobmnza coactiva
(lnforme No 252-2oo2-SU 2)
3)
NAT I K000oO,
de
1
7
-09-2002).
Tratándose de confibuyentes incapaces por padecer deteri0r0 mental y que no constituyen gmve peligro para la tranqu¡l¡dad
pública, n0 existe imped¡mento para que la SUNAT s0lic¡te su interdicción al Ministerio Público. L¡s obligaciones tribularias del incapaz deben ser exigidas a su cumdor. ( I nf o rm e No o97 -2 0O 1 -SU NAT I K0OOOO, d e 28 -o 5-200 1 ). 1. Se considera deuda ex;gible coactivamente, entre otros supuestos, la la establec¡da por Resolución no apelada en el plazo de ley; por l0 que, la interposición 0portuna del recurso de apelación de puro derecho c0nst¡tuye un supuesto de suspensión del Pr0cedimiento de Cobr¿nza Coactiva. 2. N0 procede efectuar la compensación respecto de la deuda tributar¡a que tiene un t Venture en calidad de contribuyente, con el monto a devolver a lavor de uno de sus ¡ntegmntes. Sin embargo, podría delerminarse la responsabilidad solldaria de los integr¿nles de dicho Contrato, en la lorma que dispone el artículo 160 del TuO del Código Tributar¡o. 3. No procede la compensación por c0nceptos correspondienles a dist¡ntos órganos lnistndores de tribut0s.
(lnforme No 1 35-2001 -SUNAT IKON0O,
Art. l7o.- RESIoNSABLES
s
lf).
SoLIDARIoS EN cAIIDAD DE ADQUIRENTES
Son responsables solidarios en calidad de adquirentes: 1. Los herederos y legatarios, hasta el lírnite del valor de los bienes que r€ciban. Los herederos también son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y dede la adquisición de éstos(l). Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban; Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad lurídica. En los casos de reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la matgria", surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el
2. 3.
acllo y/o el pasivo.(z) La responsóilidad cesará:(3) a) Tratándose de herederos y demás adquirentes a título univenal, al vencimiento del pluo de prescripción. Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior a quienes adquieran activos y/o pasivos como consecuencia de la reorganización de sociedades o empr€sas a que se refieren las normas sobre la malena. b) Tratándose de los otros adquirentes cesu^a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la istración Tributaria dentro del plzo que señale ésta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plzo o no se comunique, cesará cua¡do prescriba la deuda tributaria respectiva. )
c0ilc0RDAilcns: C.T.
Arts.20,25. C.C. Arts.661,1183. C.P Art.96. L.G,S. Arts.356,357,420.
JURISPRUDETCIA OET TBI8Ul{AT FISCAI-: 1) Se revoca la resolución apelada al establecerse que la recurrente no tiene la condición de responsable solidaria en calidad de adquirente de los inmuebles con los antiguos propietarios respecto de los períodos anteriores a la tansferencia de propiedad, ya que el numeral 3 del artículo 170 del Código Tr,butario establece un supuesto de responsabilidad solidaria
tll t2t
BI
Numeral sustrtuido por el Artículo 80 del Decrel0 Legislativo N0 953, publicado el 5 de febrero de 2004. Numeral suslituido por el Artícul0 80 del Decrelo Legislalivo N0 953, publicado el 5 de febrero de 2004. Párrafo sustituido por el Artículo 80 del Decreto Legislativo N0 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
38
L¡ osue¡cróN
TRTBUTARTA
Art.lSo
cuando se transfiere conjuntamenle el activo y el pasivo de una empresa, es decir, cuando el negocio es cedido en su totalidad; de manea que, el adquirente tiene la responsabilidad respecto de las 0bfigaciones tributarias surgidas del mismo negocio y no por la adquisición de un activ0 determinado de la empresa.
(RTF
2)
M
09319-2-2N1, de 23-11-2001).
Se confirma la apelada que sanciona con cierre de establecimiento em¡tida por no exhib¡r los libros, registros contables y demás documentos solicitados, n0 s¡endo isible la extinción de la sanción por haber sufr¡do un proceso de fus¡ón por absorc¡ón sin disolución, hecho por el cual se lransm¡len t0d0s los activos y pasivos y en aplicación de l0 establecido en el artículo 170.3 del Código Tributario, según la cual los que asumen el activo y pasivo son rcsponsables solidarios, no siendo por otro lado de aplicación lo previsto en el arlículo '1670 debido a que comprende solo el caso de herederos
y legatarios. (RTF 00984-4-97, de 22-10-1997). 3) h responsab¡lidad solidaria a que alude el numeral 3 del arliculo 170 del Código Tributario está referid¿ a los casos que se produce la transmisión total del activo y de¡ pasiv0 de una empresa o a los casos en que el pasiv0 acotado transferido al nuevo adquirienle. (RTF M 01334-5-96, de 15-11-1996).
lf
l)
en es
COTSUITAS ABSUETTAS POR [A SU]IAT Para efecto de determinar la responsab¡lidad solidaria, están comprendidos dentro de¡ concepto de herederos a que se refiere el numeral 1 del artículo 170 del TUO del Código Tributario, los adquirentes de b¡enes cuyos títulos se suslenten en anticipos de legítima. (lnÍonne No 23 1 -2003-SU NAT I 2BOOOO, de 1 2-08 -2OO3).
Art.
18".- RESpoNSABIES soLIDARros{t}
Son rcsponsables solidanos con el contribuyente:
1.
2.
3.
prductos gravados con tributos, si no cumplen los requisitos que señalen las leyes tributarias para el transporte de dichos produótos. Los agentes de retención 0 p€rcepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que estóan obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la istración Tributaria.(2) Los terceros notificados para efuttar un embargo en forma de retención hasta por el m0nt0 que debió ser retenido, de conformidad con ei artículo 118o, cuando: a) No comuniquen la existencia o el valor de cÉditos o bienes y entreguen al deudor tributario o a una p€rsona designada por ést€, el monto o los bieñes retenidos o Las empresas porteadoras que transporten
b)
c) d)
(l) t4 l¡)
que se debieron retener, según corresponda. Nieguen la existencia o el valor de créditos o bienes, ya sea que entrcguen o no al tercero 0 a una persona designada por éste, el monto o los bienes rétenidos o que se debieron retener, según conesponda. Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes, pero n0 realicen la retención por el monto solicitado. Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes y efectúen la retención, pero n0 entreguen a la istración Tributaria el producto de la retención. En estos casos, la istración Tributaria podrá disponer que se efectúe la verificación que permita confirmar los supuestos que determinan la responsabilidad. No existe responsabilidad solidaria si el tercero notificado le entrega a la Ístración Tributaria lo que se debió retener(3)
Artículo suslituido por e ArlÍculo 90 det Decreto Leaislatrvo N0 953, publicado el 5 de febrero de 2004. Numeral sustiluido por el Arlículo 10 de la try N0 28647. publicada el l1 de diciembre de 2005. Numeral sustituido por el Artículo 30 del Decrelo Le0islativo N0 981, publicado el 15 de marzo de 2002
39
Art.lSo
Tocro UHrco ORoeHeoo oel Cóorco
TntBUTARto
4. Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria
5.
6.
en cobranza, incluidas las costas y gastos, cuando, habiendo sido solicitados por la istración Tributaria, no hayan sido puestos a su disposición en las condiciones el.las que fueron entregados por causas imputables al depositario. En caso de que dicha deuda fuera mayor que el valor del bien, la responsóilidad solidaria se limitárá al valor del bien embargado. Dicho vaior será ei determinado según el Artículo 121" y sus normas reglamentarias. Los acreedores vinculados con el deudor tributario según el criterio establecido en el Artículo 12" dela ky General del Sistema Concunal, que hubieran ocultado dicha vinculación en el procdimiento concursal relativo al referido deudo4 incumpliendo con lo preüsto en dicha ley. Los sujetos comprendidos en los numerales2,Jy 4 del Artículo 160, cuando las empresas a las que p€rtenezcan hubieran distribuido utilidades, teniendo deudas tributarias pendientes encobranzacoactiva, sin que éstos hayan informado adecuadamente a la Junta de Accionistas, propietarios de empresas o responsóles de la decisión, y a la SUNAT; siempre que n0 s€ dé alguna de las causales de suspensión o conclusión de la cobranza conforme a lo dispuato en el Artículo 11!". También son responsóles solidarios, los sujetos o los que fueron miembms de los entes colectivos sin penonalidad jurídica por la deuda tributaria que dichos entes genercn y que no hubiera sido cancelada dentro del plzo previsto por la norma legal conespondiente, o que se encuentre pendiente cuando dichos entes dejen de ser tales.(t)
) GOTCOBDAXGIAS: C.T. Arts. 8
l)
y ss., 16 numerales 2 al 4,20,1 18, 119, 121, 177 numerat 3.
C.C. Art. 1183. LGSC. 12.
JURISPNUDETGIA DEt TRIBUIIAT FISCAL DE OBSERVATCIA OBTIGAIORIA: El plazo de un año señatado por el numeral 2) del Arlículo 180 del Texto Único 0rdenado del Código Tribut¿rio, aprobado por Decreto Suprem0 N0 135-99-EF y modilicad0 por Decreto Legislativo N0 953, para delerm¡nar la responsab¡lidad solidaria del agente retenedoÍ o perceptor, es un plazo de caduc¡dad. responsab¡lidad solidar¡a del agente retenedor 0 perceptor, se mantendrá hasta el 3l de diciembre del año siguiente a aquel en que debió retenerse 0 percib¡rse el tributo, operando el cese de d¡cha responsabilidad al día siguiente. El pla¡o incorporado por el Decreto Legislat¡v0 N0 953 al numenl 2) del artículo 180 del Tefo Unico ordenado del Cód¡go Tributario aprobado por Decreto Supremo N0 135-99-EF es aplicable a los agentes de retenc¡ón 0 percepción que incunieron en omisi0nes en las relenciones 0 percepciones anles de la enlrada en vigencia de dicho decreto legislalivo, en cuyo caso se computa desde la fecha en que se incunió en la om¡sión.
l¡
(RTF
l)
M
NOSO-5-2004,
El Peruano, 27-11-2004, p. 6122).
COTSUTTAS ABSUEITAS POR LA SUI{AT: Con relación al numeral 6 del artículo 180 del Código Tribular¡o, se considenrá que los sujetos comprendidos en los numenles 2, 3 y 4 del artículo '160 de dicho Cód¡go han cumplido con informar adecuadamente a la Junta de Acc¡on¡slas, propietarios de empresas o responsables de la decisión, cuando con anterioridad a la diskibución de utilidades pongan de modo idóneo en conocim¡ento de éstos Ia existenc¡a de deudas tribularias pendienles de pago que se encuentren en cobr¿nza coactila y la inexistencia de las causales de suspensión prev¡slas en el arlículo l lgo del Código Tribulario. El numeral 6 del artículo 180 del Código Tribulario no ha establecido el modo en qué debe consignarse la información mencionada, razón por la cual los contribuyentes podrán hacerla constar a kavés de cualquier medio fehaciente.
(lntorme No 252-20O2-SU NATI KOOOoo' de
nl
17
49-2oO2).
Párralo sustituido por el Artículo 30 del Decreto Leg¡slat¡vo N0 981, publicado
40
el 1S de rnarzo de 2007
L¡ oeLle¡ctó¡¡
Art.
TRTBUTARTA
Art.20o
L9o.'RESpoNSABLES SoLIDARIoS PoR HECHo cENERADoR
Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un
mismo hecho generador de obligaciones tributarias. ) COTCORDAilC¡AS: C.C. Art.1183.
l)
JUBISPRUDEIICIA DEt IRIBUIIAT FISCAT: Se establece que el contrato de Asociación en Participación es un contrato de colaboraclón empresarial, siendo las partes del mismo solidariamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones tributar¡as propias de éste. Sin bmbargo, la deuda tributaria que se imputa a la recurente n0 deriva de un hecho generador de obligación tribularia respecio de ambas partes del contrato, sin0 de una 0peración efectuada por la otra parte (no por ella), realizada cuando el contralo de colaboración empresarial del que lormaba parte la recurrenle se había extinguido al haber concluido la gbra para la cual se fgrmó. En consecuenc¡a, a la lecha nacimiento de la obligación lribularia acotada, ésta n0 era imputable a la recunenle, conespondiendo por ello revocar la apelada.
D'
(RTF No 01332-4-2N2, de 13'03-2002). Los pagos efecluados por el arrendatario del inmueble por concepto de los de arbitr¡os municipales de 1996, deben impdtaise a dicha deudá. Sin embargo, dichos pagos ascendieron a s/. 135.74 por concepto del tributo insoluto. Por ello los copropietarios son responubles por la diferencia, esto es, s/. 115.68 trimestrales, de acuerdo a lo normadO en el artículo 3ó det Edicto No IAZ-gS-t'/l-l'/, modilicado por el Edicto N0 205-95-ML[/ y el artículo 190 del CÓdigo Tributario. que equivale a N0 obstante, ung de los copropietarios pagó el importe de s|.125.71 por tr¡buio insoluto fimestral; l0 que decir que paqó la totalidad de la deuda, quedando a salvo su derecho de repetición contra el recurrente en la vía corresponda.
(RTF No 00252-3-2001, de 20-03-2001).
l) ü adjudicación
en remate público de un inmueble que la deudora hipotecó a favor del banco adquirente, no da lugar a la verificación de un mismo hecho impon¡ble, nzón por la cual n0 se puede alirmar que existe responsabilidad solidaria que en el contrato de hipotec¿ se según lo establec¡do en el artículo 190 del Cód¡go Tributario. Por olr0 lado, en cuanto a paótó responubilidad solidar¡a, es de tener en cuenta que ell0 sólo es apl¡cable en lo que respecta al lmpueslo al Valor de la propiedad Predial por l0 establecido en el arlículo 200 de la Ley N0 23552, toda vez que según lo dispueslo en el ariículo 260 del Códiqo Tributario los convenios por los que se tEnsm¡ten obligaciones lr¡butarias carecen de eficacia frente al flsco.
(RTF
M
N114-1-98, de 03-02-1998).
Art. 20".- DERECHo
DE REPETIcIÓN
Los sujetos obligados a)pago del tributo, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes, tienen óerecho a eiigir a los respectivos contribuyentes la devolución del monto pagado. )
l)
c0ilc0nDAIclas: C.I Art. 20, 8 y ss.
C.C. Arts. 1267, 1275.
JURISPRUDElICIA DE! TRIBUIIAT FISCAI.: Se confirma la apelada, que declaró inlprocedente la reclamación formulada contra un rec¡bo de Arbilrios del cuarto trimestre de 1997, toda vez que para que opere el pago de la deuda tributaria por un tercero ésle debe electuarse por una deúda a nombre del deudor tributario y en el presenle caso el pag0 realizado por el tercero se efectuó por una deuda determinada
a su nombre y no del recunente. Si bien la istración efectuó el cobro de |os arbilrios a dos suietos distintos, ello no implica quó el pago del lercero deba ser imputado a favor del recurenle, pues, nos encontram0s ante un pago indebido con derecho a devolución que impide que la istración disponga de dicho importe tal como prelende el recurrente.
(RTF
lf
00241-5-2002, de 18'01-2002)'
41
Art.20-A
Aft. 20"-ALos efectos de
1.
2. 3.
Tocro U¡uco Onorru¡oo oel Cóorco Tnreur¡nro
EFECTos DE LA RESpoNsABILTDAD soLtDARrA(t) la responsabilidad solidaria
son:
La deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores tributarios o a todos ellos simultáneamente, salvo cuando se trate de multas en los casos de responsables solidarios que tengan la categoúa de tales en virtud a lo señalado en el numeral 1. del artículo 170, los numerales L y 2. del artículo 18" y el artículo 1!". La extinción de la deuda tributaria del contribuyente libera a todos los responsables solidarios de la deuda a su cargo. Los actos de intemrpción efectuados por la Adninistración Tnbutaria respecto del contribuyente, surten efectos colectivamente para todos los responsables solidarios. Los actos de suspensión de la prescripción nspecto del contribuyente o responsables solidarios, a que se refiercn los incisos a) del numeral l.y a) y e) del numeral 2. del artículo 460 tienen efectos colectivamente.
4. La impugnación
que se realice contra la resolución de determinación de responsabilidad solidaria puede nferine tanto al supuesto legal que da lugar a dicha responsabilidad c0m0 a la deuda tributaria r€specto de la cual se es responsable, sin que en la resolución que resuelve dicha impugnación pueda revisarse la deuda tributaria que hubiera quedado firme en la vía istrativa. Para efectos de este nurneral se entenderá que la deuda es firme en la vía istrativa cuando se hubiese notiñcado la resolución que pone frn ala vía istrativa al contribuyente o a los otros responsables. La suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coacliva respecto del contribulente o uno de los responsables, surte efectos r€specto de los demás, salvo en el caso del numeral 7. del inciso b) del artículo 1l!". Tratándose del inciso c) del citado artículo la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva surtirá efectos para los responsables úlo sí quien se encuentra en dicho supuesto es el contribuyente Para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la istración Tributaria debe notificar al responsable la resolución de determinación de atribución de responsabilidad en donde se señale la causal de atribución de la responsabilidad y el m0nt0 de la deuda objeto de la responsabilidad.
5.
Art.
21o.- cAPACTDAD TRTBUTARTA
Tienen capacidad tributaria las personas naturales o juídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades coniug,ales u 0tr0s ent€s colectivos, aunque estén limitados o carezcar de capacidad o penonalidad juídica según el derecho privado o público, siempre que la I,ey le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tribuiarias. ) COIICORDAIICIAS: C.C. Art. 42 Fss.
rr)
Artículo incorporado por el Artículo 40 del Decreto Legislativo N0 981, publicado el 15 de maro de 2007
42
Ll
oeLlcnoó¡¿
Art. 22o.- REeRESENTACIóN
Art,230
TRTBUTARTA
DE IERSoNAS NATURALES
y sulETos
QUE CARECEN DE PERSONERíA JURÍDICA La representación de los sujetos que carezcan de personería jurídica, corresponderá a sus integrantes, es 0 r€pr€sentantes legales o designados. Tratándose de personas naturales qre cmezr.^n de capacidad jurídica para obrar, actuar.ln sus representantes legales o judiciales. Las personas o entidades sujetas a obligaciones tributanas podrán cumpiirlas por sí mismas o por medio de sus repnsentantes. ) COI{CORDAI{CIAS:
C.I Arl. 90. C.C. Arts. 42 y
ll
ss., 45, 145.
JURISPRUDEIICIA OET TRIBUilAt TISCAT: Se rev0ca la apelada que declara in¡sible la reclamación por talla de represenlac¡ón de la perso0a que jnlerp0ne el recurso en nombre de la sucosión, no procediendo exiqirse la presenlación de Ia Declaratoria de Herederos ni el Testamento, debido a que a la fecha de la interposición de la reclamación podría no exislir ninguno de dichos documenlos y sobre lodo debido a que a la fecha de la muerle de la causante cualquiera de los ¡ntegnntes de la sucesión conlaba con lacullades para actuar en nombre de la sucesión tal como lo eslablece el artículo 22 del Código Tributario.
2)
(RTF No 00035-6-97, de 23-05-1997). En lo que respecta a la representación de cierlo tipo de entes colectivos len este caso un contralo de asociación
en
participaciónl, es de aplicación el arlículo 220 del Código Tr¡butari0, que precisa que la representación de l0s sujetos que care¿can de personeria iurídic¿, corresp0nde a sus integranles, islradores o representanles legales o designados.
(RTF No 01150-1-96,
Art. 23.-
de 14-08-1996).
FoRMA DE AcREDITAR LA REPRESENTAcIÓN(I)
Para presentar declaraciones y escritos, acnder a información de tercems indepndientes utilizados como comparables en ürtud a las normas de pr€cios de transferencia, interponer medios impugnatorios 0 r€cursos adrninistrativos, desistine 0 r€nunciar a derechos, la persona que acrúe en nombre del titular dehrá acr€ditar su repr€s€ntación mediante poder pr documento público o privado con frrmalegalizadanot¿riaimente o por fedatario designado por la istración Tnbut¿ria o, de acuerdo a lo preüsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda. LafaJta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la istración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, 0 en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que deberá conceder para este fin la istración Tributaria. Cuando el caso lo amerite, ésta podrá prorrogar dicho plzo por uno igual. En el caso de las quejas y solicitudes presentadas al amparo del artículo 153" , el plzrzo para presentar el poder o subsanar el defecto será de cinco (5) días hábiles. Para efecto de mero tránite se presumirá concedida la repnsentación(2). ) c0[c0BDAilctAs: c.T. Aft. 104 literal c. c.c. Arts. 145, 155, 156. C.PC. Art. 72. L.G.S. Art. 14.
'l)
JURISPRUDEIICIA DEt TRIBUIIAI FISCAI.: Se declara nulo el concesor¡o del recurso de apelación interpuesto por cuanto no se encuentlla acredilado en aulos, qúe qulen suscribe la apelación goza de las facultades sulicienles para representar a la recurrente ante esta instancia, y no se aprecia qLle la istr¿ción Tributaria haya cumplido con requerirle la subsanac¡ón de la talta de p0der, por i0 que la l',4unicipalidad debe actuar conforme a l0 previsto en el articulo 230 del Código fributario.
0ff95-3-20o2, de 14-06-2002).
lRrF ^/o tt)
{4
Arlículo suslitLjd0 pof el Artículo 100 del Decrelo Legslatvo N0 953, publicado el 5 de febrero de 2004 Párafo sustiluldo por el A(iculo 50 del D€creto Legislativo N0 981, publicado el 15 de maao de 2007.
43
Art.24o 2)
Trxro U¡'lco ORor¡¡eoo oEl Cóolco TRreur¡nlo
Se declara nulo el concesorio de la ¿pelación, a fin que la iskac¡ón requiera a la recurente Ia subsanación de la falta de poder de la persona que suscribe el presente recurso de apeiación, ya que no es sufic¡enle para ello conlar con represenlac¡ón judicial.
(RTF No 02619-1-2002, de 17-05-2002). 3) Se revoca la apelada, que declaró in¡s¡ble la reclamación presenlada por la recurrente por falla de poder del f¡rmante de la misma. Se eslablece que, de los documenlos que oban en autos, se aprecia la ficha registral en la qüe aparece el nombram¡enlo del firmante c0m0 gerente de la empresa, por lo que liene poder vigente Asimismo, se establece que oriqinalmente la orden de pag0 lue válidamente emilrda, sin embargo, poster¡ormente, la recurenle presentó declaración rectilicaloria disminuyendo su obligac¡ón, la misma que surlió efectos al no haber sido verificada por la islac¡ón en el plazo de 60 días hábiles dispuesto en el artículo 880 del Código Tributario, conlados a pa(ir de la fecha de la mOdilicación de la publicación de la citada norma, de acuerdo al crjler¡o establecido por la RTF N'206,4-2001, jurisprudenOia de observancia obligatoria, por lo que en aplicación del principi0 de economía procesal se deja sin efecto la orden de pag0.
(RTF No 00857-4-2002, de 20-02-2002). 1) Se declam nulo el concesor¡o de la apelac¡ón, por no haberse acreditado la represenlación de la persona que suscribe el recurs0 escrito de apelación en nombre del recurrenle, incumpliéndose con el requisilo para su isión a lrámite señalado en el artículo 230 del Código Tributario, a pesar de lo cual la ¡nistración Tributaria elevó el expediente sin haber exigido su cumpl¡mjenlo, de acuerdo a l0 previsto en el arlículo 1460 del Código en mención
(RTF No 00458-1-2OO1,
5)
de 03-04-2001).
Carece de fundamento el argumento de la istr¿ción lributaria en el senlido de que el arlículo 230 del Código Tributario
prescribe que para efeclos de mero lrámile se presume otorgada la represenlación, pueslo que dich¿ norma alude lramitación ordinaria del proceso.
a
la
(RTF No 00652-3-97, de 24-07-1997).
0)
Para presentar declar¿ciones, interponer reclamac¡ones o recursos istrativos, desistirse o renunciar a derechos la persona que aclúa en nombre del litular debe acredilar su represenlación mediante poder por documenlo públic0 0 prvado con lorma legalizada notarialmenle o por ledatario des¡gnado por la istr¿c¡ón tributar¡a. conforme con lo eslablecido en el artículo 230 del Código Trrbutario.
(RTF No 00256-2-96,
l)
de 28-08-1996).
COIISUTIAS ABSUETTAS POR LA SUIIAT: Durante la vigencra del anterior TUPA de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N0 061-2000-EF, para reall¡ar los aclos
a los que se refiere Bl primer párraf0 del artículo 230 del TUO del Código Tributario, la persona que acluaba en nombre del litular debía acreditar su represenlación, medianle poder por documento públ¡c0 0 priv¿d0 con firma leg¿lizada nolarialmente o por fedalario de la SUNAT, inclusive si tales aclos formaban parle de los procedim¡entos contemplados en d¡ch0 TUPA. Para efecto de l0s trámites distintos a los indicados en el párrafo anterior, respecto de los cuales expresamenle se itía en las normas correspondientes la posibilidad de autorizar a un lercero para que realice los mismos, er¿ exig¡ble una carta poder simple, salvo que hubiere alguna disposición en conlrar¡o. (lntorme No 1 22-2O03-SUNATI2BOOOO, de 24-03-2003).
Art. 24".- EFECTos DE LA REpREsENTAcTóN Los representados están sujetos ai cumplimiento de las obligaciones tributadas derivadas de l¿ actuación de sus representantes. r c0ilc0RDAilctAs: C.C. Arts. 145, 160
l)
y ss. L.G.S. Arts. 12 y
ss.
JURISPRUDEIIGIA DEL IBIBUI{AI. FISCAT: Se declara nulo el concesorio del recurso de apelación interpuesto por cuanto las facultades otorgadas a la represent¿nle su(en efectos a partir de la fecha de emisión de la referida resolución rectoral y hacia adelante, n0 pudiendo ser aplicable a situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad, salvo por ratificación expreu en la mrsma.
(RTF
lf
03167-3-2002, de 18-06-2002).
44
Ln oeLtc¡cró¡¡
Arl,27o
TRTBUTARTA
ItIUt0 ilt TRAilSmrSr0il V E[illror0il DE TR llBTIGACIflil TRIBUTARIA CAP|TUIÍI
I
DtsPflstct0ilEs GEItERAtEs
Att. 25".- TRANSMTsTóI.¡ os
LA oBLrcAcróN TRTBUTARIA
La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título univenal.
En caso de herencia que se reciba.
la
responsabilidad está limitada
al valor
de los bienes y derechos
) c0ilc0RDAilctAs: C.T. Art. 17 numeral 1. C.C. Arts.
l)
660,662,871, 1218. Directiva
N0 004-2000/SUNAT. Art. 1
y
ss.
JURISPRUDEI{CIA DEt TBIBUTAT FISCAI.:
Deconformidadconelnumerall)delartículol/0yartículo250delCód¡g0Tributario,alhaberfallecidoelherm¿nodel recurenle, las deudas tributar¡as que se hubiesen generado y que estuvieren pendientes de pago hasta esa fecha, excepto las deudas derivadas por infracciones tributarias, han sido transmitidas a sus herederos, quienes se han converl¡do en responsables sol¡darios, los cuales deben cumplir con el pago de la referida deuda sólo hasta el límite de los b¡enes y/o derechos que reciban, y por lo tant0, son los legitimados para presentar cualquier solicitud referida a las mismas.
(RTF No 02828-5-2002, de 29-05-2002).
Art. 26".-TRANsMrsróN
coNVENCToNAL DE LA oBLrcAcróN TRTBUTARTA
Los actos 0 convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de efrcacia frente a la istración Tributaria. ) c0[c0RDAIctAs: C.C. Arts.
l)
V 219 ¡nc¡so
(RTF No 02092-3-2002,
2)
7.
JURISPRUDEI{CIA DEt TRIBU'IAt FISCAL Se confirma la apelada por cuanlo de conformidad con l0 dispuesto en el artículo 100 del D.Leg. N0 776, al haberse electuado la tr¿nsferencia del predio en el mes de abril de 2000, la cond¡c¡ón de conf¡buyente del lmpuesto Predial del Banco de Créd¡lo del Perú (comprador del bien inmueble), rec¡én se verilicaná el 1 de ener0 de 2001, manteniéndose el recurrente bajo dicha condición durante el ejercicio 2000 Se indica que la obligac¡ón contractual que asumió el banco respeclo al pago del lmpüesto Predial, c¿rece de eficacia frente a la rnistración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artÍculo 260 del Código Tributario.
de 18-04-2002).
Se confirma la apelada puesto que las órdenes de pago se emitieron sobre la base de las declaraciones presentadas por la recurrente, las que establecÍan montos por paqar a favor del fisco que no fueron realizados, por l0 que los valores han sido correclamente emitidos conforme al numeral 1 del artículo 780 del Código Tributario, resullando irrelevante que el no pago de tribut0s sea atribuid0 al incurnplínlient0 de 0bligaciones c0nlractuales de terceros.
(RTF No 00642-1-2N2,
de 05-02-2002).
Att. 27o.- EXTTNCIóN
DE LA oBLIGACIóN TRTBUTARTA(I)
La obligacioq tributana se extingue por los siguientes medios:
(1)
Attic:r
o susi ir Cc por e Artículo 110 de Decret0 Leqls ativo No 953, oublicado el 5 de lebrero de 2004
45
Art.28o
1) 2) 3) 4) 5)
Texro Ururco Onor¡¡noo
oEr-
Cóorco Tnreur¡Rto
Pago.
Compensación. Condonación. Consolidación.
Resolución de la istración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. 6) Otros que se establezcan por leyes especiales. Las deudas de cobranza dudosa son aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible eiercerlas. Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes: a) Aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos
b)
no justifican su cobranza. Aquéllas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular.
) COIICORDAl{CIAS: C.T. Arts. 29 y ss., 80, 119 numeral b2, 169. C.C. Arts. 1-218,.1220 y ss.,- 12-8-8r l?g^q 13-00, Decreto Legislativo N0 953. Segunda Disposic¡ón Final. Resolución de Superintendencia N0 082-99/SUNAT. Arts. 1 y ss.
JURISPRUDEIICIA DEt TRIBUIIAT FISCAT:
l)
2)
Se confirma la apelada que declaró inisible la reclamación contra la 0rden de hgo, debido a que n0 es isible lo alegado por el recurente toda vez que la deuda tributaria sólo se extingue por los med¡os previstos en el artículo 270 del Código Tributario.
(RTF No 00912-1-97, de 15-08-1997). En el caso de autos, se ha producido el aprovechamienlo del pago por parte del acreedor, conf0rme a l0 previsto en el arlículo 12240 del Códig0 Civil, ya que la istración, en su calidad de islndor de tributos y al indicar que los pagos efecluados son indebidos, reconoce que los monlos abonados han sido acreditados en favor del acreedor tr¡butar¡o. En ese sentido, procede que la istración tributaria le reconozca efecto cancelatori0 a los pagos efectuados por la recurrenle, debiendo verific¿r que éstos no hayan sido obieto de devolución.
00265-2-97, de 07-03-1997).
(RTF
3)
En l0 que ^F se rel¡ere a la causal de caso fortuito 0 fuena mayor ¡nvocada por la recurrente a fin que se deje sin efecto la orden de pago em¡tida, toda vez que se encuentra en estado de falenc¡a económ¡ca, cabe indicar que entre las formas de extinción de la obligación tr¡bular¡a reguladas por el artículo 2/0 del Código Tr¡butario, no se encuenlra la mencionada por lo que el pedido de la recurrente resulta infundado.
(RTF
lf
00177-5-97, de 17-01-1997).
COIISUTTAS ABSUETTAS POR LA SUI{AT: istración Tributaria no puede considerar extinguida por consolrdación la deuda tributaria asumida por ún¡camente con el acuerdo adoptado por la COPRI de aplicar dicho medio de extinción a la referida deuda. ( I nfo rm e No 1 7 I -2002 -SU N AT I K10ooo, d e 1 I -06-2002 ).
l) l¡
el
MEF,
CAP|IULÍ! II TA IIEUDA IRIBUIARIA Y
Art. 28'.-toMpoNENTEs
Et
PAOfl
DE LA DEUDA TRIBUTARIA
La istración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses.
46
L¡ oerrc¡cró¡¡
Art.29o
TRTBUTARTA
Los intereses comprenden:
l.
El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el Artículo
2. J.
El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere e1 ktículo 181"; y, El interes por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago preüsto en el Artículo 36".
33"',
) COIICORDAIICIAS: C.T. Arts. 33, 36, 181. C.C. Ar1.1242.
l)
JURISPRUDEIICIA DEt TRIBUIIAI FISCAL: Se revoca la apelada que declaró inis¡ble la reclamación conlra la Resolución de Multa emita en suslitución de la de c¡erre de establecimiento, debido a que se aleqa la nul¡dad de la Resolución de l\¡ulta, debiendo calcularse los inlereses desde la techa de notificación de la Resolución de lVulta, toda vez que n0 procede el cálculo de rntereses moratorios, desde la fecha com¡sión de la inkacc¡ón en tanto que se trata de una sanción no dineraria convert¡da en diner¿ria, la m sma que debe estar en relación con los ingresos del loc¿l donde se cometió la infracción y sobre la existe imposibilidad de cierre.
(RTF No 01067-3-97, de 22-12-1997).
{rt.
29".- LUGAR, FoRMA y pLAZo DE pAco(ll
El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la istración Tributaria. La istración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá auloizar, entre otros mecanismos, el pago mediante débito en cuenta coniente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditación en las cuentas que ésta establezca previo cumplimiento de las condiciones que señale mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de realizar el pago utilizando dichos mecanismos en las condiciones que señale para ello. El lugar de pago será aquel que señale la istración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Nacional de istración TrÍbutaria SUNAT, para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le será oponible el domicilio frscal. En este caso, el lugar de pago debe encontrane dentro del ámbito territorial de competencia de la oficina fucal conespondiente. Tratándose de tributos que istra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plzos: a) Los tributos de determinación anual que se devenguen al término del año gravable se pagarín dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente. b) Los tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales v,pagarín dentro de los doce (12) primeros días hábiles delmes siguiente. c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de reaJizactón inmediata se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tnbutaria.
d)
Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta n0 contemplados en los incisos anteriores,
las retenciones v las percepciones se pagarán conforme lo establezcan las disposiciones pertinen{es.
r1r
Artículo suslituid0 por el Artículo 50 de la
by
N0 27038, publicada el
47
31 de diciembre de 1998
Art.29o
Trxro U¡¡rco Onoe¡¡¡oo
oEr-
Cóoreo Tnrsur¡Rro
e)
Los tributos que graven la importación, se pagarán de acuerdo a las normas especiales(l}. La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los seis (6) días hábiles a¡rteriores o seis (6) días hábiles posterions al día de vencimiento del plzo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer cronogramas de pagos para lu retenciones y percepciones a que se refiere el inciso d) del presente artículo.(2) El pluo para el pago de la deuda tributaria podrá ser prorrogado, con carácter general, por la istración Tributaria. )
c0ilc0RDAilctAs:
Art.3 numeral 1. C.C. Arts. 1238,.f239, 1240. Resolución de Superintendenc¡a N0 028-96/SUNAT. Arts. 1 y ss. Resoluc¡ón de Superintendencia N0 132-2004/SUNAI Arts. 1 y ss. Resolución de Superintendencia N0 125-2003/SUNAI Arts. 1 y ss.
C.T.
l)
JURISPRUDEIIGIA DEt TRIBUIAL FISCAT: Se declara nula e lnsubsistente la apelada por cuanto de la revisión de la documentación que obra en autos, se observa que el desconocimiento del pago electuado por la recurenle se sustenta en la informac¡ón obtenida por la islración Tribuiaria de sus fuentes rnlernas de información, no habiendo requer¡do d¡cha ent¡dad al banc0 involucrado la certif¡cación del pago que Ia recurrente sost¡ene haber real¡zado, por lo que procede que la istracjón Tributaria solicite a la citada enlidad bancaria un inlorme de los hech0s materia del expediente, una copia certif¡cada del cheque g¡rado a fin de determinar si esos tondos fueron efect¡vamente abonados en las cuenlas del Tesoro Públic0.
(RTF No 01813-3-2003, de 04-04-2003). 2) Se declara nula e insúbsistente la apelada por cuanto si bien el coeficiente para los pagos a cuenta del lmpuesto a
la
de los meses de marzo a diciembre de 1998, debe calcularse, de acuerdo a l0 consignado en la declanción iurada rectificatoria del lmpuesto a la Renta del ejercic¡o'1997, el ¡ncremento de la alícuota para dichos pagos a cuenta que pretende cobrar la istr¿c¡ón Tribularia n0 encuentra sustento en la determinación del lmpuesto a la Renta del ejercicio 1997, reilerándose qüe tal determinación no se encuentra sustentada en la l¡scalización efectuada por la istr¿ción Tr¡butaria, sino en las declaraciones juradas del recurente, por lo que procede que dicha ent¡dad vuelva a determinar los referidos pagos a cuenta, teniendo en cuenta lo anles señalado y los pag0s electuados por el recurrente. Renta
(RTF No o1593-3-2oo3, de 25-03-2003).
3)
Se declara nula e ¡nsubsistente la apelada que declaró improcedente la reclamación conha la orden de Pago, a efecto que la istración emita nuevo pronunciamiento debido a que no se ha pronunciado sobre todos los extremos del exped¡ente al haber 0mitido pronunciarse sobre la veracidad de los recibos de pago que presenla la recurrente.
(RTF No 00056-3-98, de 20-01-1998).
{)
5)
Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación c0ntr¿ la orden de l%90, deb¡do a que si bien la recurrente efectuó el pago en un lugar distinto al señalado por la istrac¡ón, no procede desconocer el refer¡d0 pago, toda vez que, éste se ha aprovechado de é1, tal c0m0 lo señala el arlículo 1224 del Código Civil.
(RTF No 00400-6-97, de 14-11-1997). La facultad otorgada por el arliculo 290 del Código Tributario debe ser enlendida restriclivamente, debiendo mediar cjF cunstanc¡as justilicadas para hacer uso de la misma, lo cual no ocure en el presente caso.
(RTF No 01105-1-96,
de 06-08-1996).
COIISUTIAS ABSUELTAS POB LA SUI{AI: l) De acuerd0 con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tr¡butario aprobado por Decreto Supremo No 135-99-EF, los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por concepto de arÍendamiento de ¡nmuebles, realizarán los pagos a cuenta mediante los recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAI Por su parte, el Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que los recibos por arrendam¡enlo o subaÍendamienlo son enlre otros, documentos autorizados c0mo comprobantes de pago, los mismos que son proporcionados por la SUNAT y permiten sustentar gasto, costo 0 crédito deducible para efecto lributario, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o (Of icio No 232 -20o3-SU NAT I 2Boooo, de 03-07 -2003). 2) - El plazo de vencimiento para los aporles al Régimen Contributivo en Salud es el establec¡do por la SUNAT al amparo del artícul0 290 del TU0 del Código Tributario.
It)
r2r
Páralo sustrturdo por Pánalo sustiturdo
e
Arliculo 120 del Decret0 Legisiativo N0 953, publlcado el 5 de febrero de 2004. 120 del Decreto Leéislativo No 953, bublicado el 5 de febrero de 2004.
for e ArlÍculo
48
L¡ oeLre¡cró¡¡
Art.3lo
TRTBUTARTA
- No tendrán derecho al créd¡10 a que se refiere ei artículo 150 de la Ley de l\¡odern¡zac¡ón de la Seguridad Social en Salud, las entidades empleadoras que no hayan cumplid0 con pagar al Régimen Contribulrvo de la Seguridad Soc¡al en Salud dentro del plazo eslablecido por la SUNAI (l nÍorme
Art.
No 389 -2O02-SU
NAT I K00OO0,
de
31 -1
2-2002).
30o.- oBLrcADos AL PAGo
El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios por sus repr€sentantes.
f
en su caso,
Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario. )
l)
c0ilc0RDAt{ctas: C.T. Arts. 7, 16. C.C. Arts. 145 y ss., 1222,1223.
JUNISPRUDEIICIA DEt TRIBUIIAT FISCAI.: Se confirma la resolución apelada que declaró improcedente la solicitud de compensación del pago real¡zado por tercero respeclo de deudas fuluras. b conlroversia consiste en determinar si los pagos efectuados por concepto de deudas tr¡bularias correspondientes a terceros, constiluyen pagos indebidos, y en tal caso, s¡ son susceptibles de ser compensadas con deudas luturas. En primer lugar, se prec¡sa que el pago por tercero es un medio válido de extinción de la obl¡gación lributar¡a del deudor tributario, teniendo como único límite la opos¡ción mot¡vada de ésle, circunstancia que n0 se produjo en el caso de autos, por lo que el pago efectuado por la recurrenle ¿ nombre de un lercero n0 cal¡fica como pago indebido. Sin perjuicio de ello se precisa que no procede la compensación respecto de deudas futuras, toda vez que para que opere la compensación deben existir a la vez crédito y deuda hibutaria liquidas y exigibles.
(RTF
M
03994-2-2003, de 10-07-2003).
Art. 31'.-
TMPUTAcTóN DEr PAGo
si lo hubiere, al interes moratorio y luego al tributo 0 multa, de ser el caso; salvo lo dispuesto en los Artículos 1l7o y 184', respecto a las Los pagos se imputarán en primer lugar,
costas
y
gastos.
El deudor tributario podrá indicar el tributo 0 multa y el peúodo por el cual realizael pago. Cuando el deudor tributario no realice dicha indicación, el pago parcial que conesponda a varios tributos o multas del mismo período se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria
de menor m0nt0 y así sucesivamente a las deudas mayor€s. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria. ) COTCORDAilCIAS: C.T.
Arts.28,30,33,40, 117,184.
C.C. Arts. 1256,1257,1258,1259. Res. de Superintendencia N0 199-
2004/SUNAI Art. 17.3b.
l)
JURISPRUDEXCIA DEt TRIBUXAT FISCAI.: Se conlirma la resolución apelada. En cuanto a las órdenes de pago gindas por el Impuesto Extraordinario a los Act¡vos Netos, la conlroversia se centra en determinar si dicha deuda se encuentra extinguida. Al respecto se rndica que si bien el artículo 3'10 del Código Tributar¡o dispone que el deudor tributario podná indicar el lr¡buto o multa y el período por el cual realiza el pago, al olorgarse un fraccionamiento, Ios pagos que se efectúe se deben imputar a la deuda fraccionada pendienle de pago, y no individualmenle a cada fibuto o período, en tal senl¡do, los pagos imputados por la recurrenle al lrjbuto acotado debían aplicarse a la deuda faccionada, consideándose como pagos anticipad0s a la fecha de vencimienlo señalado para las cuotas, por lo que se concluye que la deuda acotada no ha quedado extinguida.
(RTF
2)
If
06913-2-2002, de 28-11-2N2).
Se conlirma la apelada por cuanlo ha quedado acreditado qúe la recurente solamente realizó pagos parc¡ales y no efecluó pagos en exhso, según lo sosliene en su apelación, deb¡do a que según el procedimient0 de impulación de pago establecid0 en el arlículo 310 del Código Tributario, ios pagos se imputaÉn en primer lugar al interés moratorio y luego al tributo, por lo que de esta manera el pago efectuado por la recurrente se aplicó primero al inlerés moratorio calculado del 10 de enero al 10 de febrero de 1998, y luego al tributo insoluto upitalhado al 31 de diciembre de 1997.
(RTF
lf
N557-3-20o1, de t1-os-20o1).
49
Art.32o 3)
Tpcro U¡¡rco ORoe¡¡epo oel Cóoteo TRlsur¡nto
Se declara nula la apelada en el extremo del acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial, toda vez que la recurrenle n0 cumplió con presentar sus declaraciones pago en los 2 últimos meses, por lo que n0 procede su acogimiento, debiendo en su lugar proceder a efectuar la imputación de pagos de acuerdo a lo establec¡do en el artícul0 310 del Código Tributario.
(RTF
l)
lf
00849-4-97, de 05-09-1997).
COIISULTAS ABSUETTAS POR LA SUI{AT: de deudas tributarias garantizadas con c¿rta fianza, que se encuentren somet¡das a un procedimiento de reestructuración en el cual se hubiera aprobado el Plan de Reestrúcturación corespondienle, procede que la islración Tributaria, de ser el caso, disponga ia ejecución de dicha garantía; salvo que se hubieran dado los supuestos de excepción eslablecidos en el numeral 67.3 del artículo 670 de la Ley General del Sislema Concursal. A efectos de realhar la imputac¡ón del monto resultado de la e¡ecución de la carta fianza, es de aplicación lo dispuesto Tratándose
en el artículo 310 del TUO del Código Tributario (tniorme No 01 8-2003-SUNAT I 2Bo00O, de 27-01 -2003)' 2) A las deudas por conceplo de las aporlaciones al ESSAI.IJD y a la oNP c0rrespondientes a periodos anteriores a julio de 1999, les resulta aplicable el régimen de imputación de pagos previsto en el artículo 310 del Código Tributario.
(lntorme No 236-2003-SUNAT|2B00OO, de 1 5-o8-2o03). 3) 1. Cuando en las solicitudes de acogimiento al REFI o al SEAP se incluyan únicamenle
deudas no comprend¡das en d¡chgs benefic¡os, o deudas expresamente excluidas del mismo, corespondeá que la SUNAf emita una Resolución de Acogimiento No Válido. 2. En este supuesto, los pagos realizados por el contribuyente por concepto de cuota inicial y cuotas mensúales, deberán impularse a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 310 del TUo del Código Tributario; imputación que debeá efectuarse respecto de cada tipo de deuda. (l
nf o m
e No
Art. 32".-
17
5-20o2-SU N AT I Kooooo,
d
e
1
2-06 -2002).
FoRMAS DE PAGo DE LA DEUDA TRIBUTARIA(I)
El pago de la deuda tributaria se reaJiz
16,
en moneda nacional. Para efectuar el pago
se
podrán utilizar los siguientes medios: a) Dinero en efectivo;
b) Cheques; c) Notas de Cédito Negocióles; d) D€btto en cuenta clmentl o de ahonos; e) Ta4eta de crdito; y,
0
Otrós medios que la istración Tributaria apruele. Los medios de pagó a que se refieren los incisos b), c) y 0 se expresarán en moneda nacional. El pago mediante taqeta de crédito se sujetará a los requisitos, formas, procedimientos
v condiciones cue establezca la istración Tributaria. La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, así como el pago con larjela de crédito surtirán efecto siempre que se hubiera reaJizado la acreditación en la cuenta corrcspondiente de la istración Tributaria. Cüando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de- pago. En este caso, si el pago fue reaJizalo hasta la fecha de vencimiento del pluo a que se refiere el Artículo 2!", la istración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo, aplicandose el interés mgratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento. Si el pago se hubiera efectuado después del veneimiento del plazo previsto en el citado artículo, no se cobrarán los intereses qué se hubieran generado entre la fecha del pago y la fecha en que vence el requerimiento.
lr)
Arlículo sustituido por el Artículo 20 del Decreto Legislativo N0 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.
50
L¡ oeLIc¡cró¡¡
TRTBUTARTA
Art,330
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. Los Gobiemos Locales, mediante Ordenanza Municipal, podrán disponer que el pago de sus tasas y contribuciones se rcalice en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. Excepcionalmente, tratándose de impuestos municipales, podrán disponer el pago en especie a través de bienes inmuebles, debidamente inscritos en Registros Públicos, libres de gravámenes y desocupados; siendo el valor de los mismos el valor de autoavalúo del bien o el valor de tasación comercial del bien efectuado por el Consejo Nacional de Tasaciones, el que resulte mayor Para efecto de lo dispuesto en el pánafo anterior, se considerará como bien inmueble los bienes susceptibles de inscripción en el Registro de Predios cargo de la Superintendencia ^ Nacional de los Registros Públicos. ) COIICORDAIICIAS: C.T. Arts.29,87 numeral 5. C.C. Arts. 1233,1234,1235,1237. Decreto Supremo N0 126-94-EF. Arts. 1 y ss. Res. de Superintendenc¡a N0 100-97/5UNAT. Arts. 1 y ss. Res. de Superintendencia N0 029-2001/SUNAT. Arts. 1 y ss.
l)
JURISPBUDEI{CIA DET TRIBUIIAI FISCAT: Se conl¡rma Ia apelada, que declara improcedente el reclamo contr¿ una orden de pago gir¿da por los intereses del pago extemporáneo de las retenciones del lmpueslo a la Renta de cuarta categoría, al haber reconocido el contribuyente en la apelación que el cheque con el que pretendió pagar oportunamente no fue em¡tido en ,orma corecta por lo que su entrega al Banco de la Nación no surtió efectos de pago; de forma tal que, el pago válidamente efecluado con posterioridad por el monto inicialmente adeudado tiene la natunleza de pag0 a cuenta, adeudándose los intereses devengados, no siendo aplic¿ble por tanto la exención de inlereses a que hace referencia el art. 32 del Código Tr¡butario.
(RTF No 09470-5-2@1, de 28-11-2001). COIISUTTAS ABSUETIAS POR tA SUI{AT de aceplar o no el pago en especie de la deuda lribularia excede el ámbito de competencia de la SUNAT. (l nf o rme No 20 2 -200 1 -SU N AT I KOO0@, d 1 o- 1 o-2o0 1 ).
l) l¡ decisión
Art. 33'.-
e
TNTERESES MoRAToRros
El monto del tributo no pagado dentro de los plzos indicados en el Artículo 2)" devenguá un interés equivalente alaTua de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la lasa acliva del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el úitimo día hábil
del mes anterior(rl
La SUNAT fiiará la TIM respecto a los tributos que istra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos istrados por los Gobiemos Locales, la TIM será fijada por 0rdenanza Municipal, la misma que no podrá.ser mayor a la que establezca la SUNAT. Tratándose de los tributos istrados por 0tr0s Organos, la TIM será la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas (z)
{1}
l2l
Párrafo sustilu do por el A¡tÍculo 40 de la by N0 27335, publlcada el 31 de julio de 2000. (El segundo párrafo fu€ derogado por el Artículo 140 de Decreto Legislalrvo N0 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) Párrafo sustturd0 por el A¡tículo 140 del Decrelo Legisativo N0 953, publicado el 5 de lebrero de 2004.
51
Art.33o
Trxro Unrco Onoeuoo oel Cóorco TRleur¡n¡o
Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIN{ diaria vigente resulta de diüdir la TIM vigente entr€ treintá (30) (r} La aplicación de 1os intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plzos márimos establecidos en el futículo 142" hasla la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación a¡te la istración Tnbutaria. siempre y cuando el vencimiento del plzo sin que.se haya resuelto la reclamación fuera por cauia imputable a ésta.(21 Durante el periodo de suspensión la deuda será aclualizada en función del Índice de Precios
al Consumidor.(3)
Las dilaciones en el procedimiento por causa
imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los inter€ses moratorios.(al La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso-istrativa.(sl ) c0ilc0RoAilctAs: C.T. Arts.28 numeral 1,31,36,38, 181 numeral 1. C.C. Arts. 1242,1244,1246. Decreto Leoislativo No 939. Art 8 D€creto Legislativo N0 953. Prtmera Drspos¡ción IF¡!!!o{ra Resolución de Superintende-ncia No 011-96/ SUNAT. Arts. 1 y ss. Res. de Superintendencla N0 199-2004/SUNAT. Art.22.2.
l)
JURISPRUDEIICIA DEI IRIBUIIAT FISCAL DE OBSERVAIICIA OBTIGATORIA: En c¿so de pérdida del Fraccionamiento, la Tau de lnterés Morator¡o (TlM) a que se refiere el artículo 330 del Código Tributario se aplicar a parlir del día siguiente en que se incurra en causal de pérd¡da del Régimen de Fraccjonamienio Especial, conforme con l0 prev¡sto en la L-ey N0 27005, n0 siendo aplicable el artículo 190 de la Resolución [i]inisterial No 277-98-EFl15, mod¡l¡cada por la Resolución M¡nisterial N0 239-99-EF/15, por tratarse de una norma de menor jerarquia que transgrede lo dispuest0 en la Ley No 27005. (RTF 06957+2@2, EI Peruano, 13-12-2002, p. 5572).
lf
l)
l)
JUBISPRUDEIICIA DEI IRIEUilAL FISCAT: De conformidad con el cr¡terio establecido por la RTF N0 6957-4-2002 de observanc¡a obligatoria, en caso de pérdida del fraccionamiento, la lasa de interés morator¡o a que se reliere el artículo 330 del Código Tributar¡o se aplicará a parlir del día sig!¡ente en que se incurra en causal de pérdida del Rég¡men de F¡accionamiento Especial, conforme lo previsto en la Ley No 27005. (RTF No 02530-4.2003, de 14-05-2003; y RTF No 07256-1-2N2, de t9-12-20O2). COI{SULTAS ABSUETIAS POR LA SUI{AT: 1. Lás munic¡pal¡dades no se encuentran afectas al lmpuesto General a las Ventas (lGV) n¡ al lmpuesto a la Renta por la .prestación de servicios y ventas efectuadas a si misma.. 2. hs munic¡palidades no se encuentmn obligadas a emitir comprobantes de pag0 por la "prestación de servicios y ventas efecluadas a sí misma". 3. Las municipalidades por las operaciones gravadas efectuadas a terceros desde 1999, se encuentran obligadas a regularizar los pagos corespondientes al lGV, pudiendo deduc¡r como crédito liscal el lmpuesto consignado en los comprobintes de pago que respalden las adquisiciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en las normas correspondienles. El m0nt0 del tributo n0 pagado dentro de los plazos establecidos devengará un interés equivalente a la Tasa de lnterés
-
Moratorio TlM, el cual será aplicado conlorme a lo dispuesto en el arlículo 330 del TUO del Código Tr¡butari0. La sanción por no pr€sentar las declaraciones juradas de este impueslo es la establecida en la Tablá ll que c0m0 anexo parte lorma del TUo del Código Tributario. (l nlorme No 337 -2002-SU NAT I KoOO1O,
{l) B)
FI
ltt tst
de
22-1
1
-2002).
Páralo suslltuido fu e1 Arliculo 30 del Decreto Legislatvo N0 969, publicado el 24 de dlciembre de 2006. Pár'alo incoroo'ado por el Art;cLlo 60 del Decreto Legisatvo N0 981, pub':cado el l5 de marzo de 2007. Pár'afo incorporado por el ArlícLlo 60 del Decreto egislalrvo N0 981. pub',cado el l5 oe marzo de 2002. Paralo ¡ncorDorado por el Art,cLlo 60 del Decreto l_egislalivo N0 981. pubr,cado el l5 de ma?o de 2002. Párrafo incorporado por el Articulo 60 det Decreto tJgistalivo N0 981, publicado el 15 ¿e marzo oe )0ó2.
52
L¡ oeLrc¡cróN
2)
TRTBUTARIA
Art.36o
1. En caso que la SUNAT determine una mayor deuda acogida al REFI o al SEA8 procede la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 330 del Código Tr¡butario, desde el 1 de febrero de 2001 hasta la fecha de pago inclusive en el caso de las deudas acogidas al REFÍ, v desde el primer día del mes siguiente al mes de acogim¡ento hasla la fecha de pago inclusive lratándose de deudas acogidas al SEAP 2. Para el caso del REFT, los deudores tributarios podrán subsanar el pago de la cuota inicial, que no hayan cumplido con abonar a la lecha de acogimiento, detectada y notificada por SUNAT dentro del plazo eslablecido para dichos efeclos. No procede la subsanación del pago de la cuota inicial en el caso de las deudas acogidas al SEAP quedando a salvo su derecho a solicitar nuevo acogimienlo al sislema cumpliendo con dicho requ¡silo si se acoge a la modalidad de pag0 fmccionado. 3. Los inlereses de devolución generados c0m0 consecuencia de la determinación de una menor deuda acogida al REff 0 al SEAq se calculan desde la fecha de pago hasta la fecha de devolución inclusive en ambos casos. 4. El Tribunal Frscal es el órgano competenle pam conocer los recursos ¡mpugnatorios respecto de las Resoluciones que emita la ¡nistrac¡ón Tributaria declannd0 el acogimiento válido 0 n0 valido al REFI o al SEAP Ante la impugnación extemporánea de una Resolución de acogim¡enlo al REFI o al SEAP determ¡nando una mayor deuda, corresponde declarar la inis¡bilidad del recurso interpuesto. 5. En el supuesto de haberse presentado solicitud de acogimienlo al SEAP por una resolución de multa vinculada a una resoluc¡ón de delerminación y no se haya presenlado desistimienlo por esta última, corresponderá acoger dicha multa a los beneficios del SEAP 6. Las cuotas del REFI n0 venc¡das pendientes de pago puestas en cobr¿nza, como consecuencia del incumplimlento en el pago de dos o más cuotas, no pueden ser acog¡das al SEAP (l nl o rm e No 1 68 -2OO 1 - SU N AT I KOoOOO, d e 04 -09- 2OO 1 ).
cÁlcuro DE INTERESES EN Los ANTIcrpos y pAcos A gg6¡14rr) El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta n0 pagados oportunamente, se aplicerá hasta el vencimiento o determinación de la obligación pnncipal. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio. Ar1- 34".-
) COTCORDAilCIAS:
C.I Arts, 33
l)
literal b, 119. C.C. Art. 1242.
JURISPRUDETCIA DEt TBIEUIIAL FISCAI.: Se confirma la lnisib¡lidad de la reclamación lormulada contra órdenes de pago sin acredilar el pago previo de ¡as mismas. Se indica que los valores lúeron emitidos conforme a ley y cumpllendo los requisilos eslablecidos por el Cód¡a0 Tr¡butario y se prec¡sa que la rstrac¡ón deberá tener en cuenla lo d¡spuesto por el artículo 340 del Código Tributario, respecto a que sólo procede el cobro de intereses por los pagos a cuenta no electuados.
(RTF
M
o253O-4-20O3, de 01-08-2oO1).
Aft. 35".- Artículo derogado por el Artículo 64s de Ia Ley Ne 27038, publicada el 37 de diciembre de 7998. Art. 36'.-
AeLAzAMTENTo
y/o
FRAccToNAMTENTo DE DEUDAs rRr-
BUTARIAS
Se puede conceder aplzamiento y/o fraccionamiento para ei pago de la deuda tributaria con c tácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivs.(z)
En casos particularcs, la istración Tributaria está facultada a conceder apluarniento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite,
(rl 12)
Artículo sustiluldo por el A¡lÍculo 40 del Decreto Legisativo N0 969, publicado el 24 de diciembre de 2006 Párrafo suslilurdo por el Articulo 80 de la by N0 27393, publicada ei 30 de diciembre de 2000.
53
Art.36o
TExro U¡¡rco ORor¡¡noo oel Cóo¡co TntBUTARto
con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia 0 norma de rango similar, y con los siguientes requisitos:
a)
Que las deudas tributarias estén suficientemenle garanlizades por carta franzabancaria,
hipoteca u olra gzrantía a juicio de la Adninistración Tributaria. De ser el caso, ia istración podrá conceder aplzamiento y/o fraccionamiento sin eúgir garantías; y Que las deudas tributarias no hayan sido materia de apluarnienlo y/o fraccionamiento. Excepcionalmente, mediante Decreto Suprcmo se podrá establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito(l) La istración Tributarid deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de interés moratorio a que s€ nfiere el Artículo 33". El incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar alaeiecución de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de Ia a¡norlización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago. Para dicho efecto se considerará las causales de pérdida previstas en la Resolución de Superintendencia ügente al momento de la determinacién del incumplimiento.(2)
b)
) COIICORDAIICIAS:
Arts.28 numeral 3,33,92 literal n. C.C. Art. 1221. Res. de Superintendenc¡a N0 199-2004/SUNAI Arts. 1 y ss. Res. de Superintendenc¡a N0 199-2004/SUNAI Arts. 1 y ss.
C.T.
l)
JURISPRUDEIICIA DEt IRIBUIIAT FISCA[: Se revoca la resolución apelada debido a que la deuda contenida en el valor impugnado se encuentra dentro de¡ supuesto establecido por el artículo 100 de la l-ey de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas lributarias (RESIT), es dec¡r, constituyen deudas de recuperación onerosa en tanto su importe no superar los iímites establecidos por la citada ley.
(RTF No 00843-2-2003,
2)
de 19-02-2003).
Se establece que la ¡nistración incur¡ó en error al considear que el escrito del recurente pretendia impugnar la Resolución que declaró Ia pérdida de un lnccionamienlo anlerior, siendo que la verdadera intención del escrilo es impugnar la Resolución que aprueba el acogimiento a un nuevo fnccionamient0 otorgado al amparo del arlículo 360 del Código Tributario, alegando que el monto l¡quidad0 en el acogimienlo n0 ha tenido en cuenla pagos efectuados en el fraccionamienlo anterior que perdió. Se indica que este Tribunal n0 t¡ene competencia para pronunciarse respecto al acogimiento de kaccionamientos olorgados al amparo del arlículo 360 del Código Tributario, según el criterio establecido en reiteradas Resoluciones, como son las Nos 280-1-9/, 586-2-99 y 609-2-99, entre otns, por l0 que la istración debe proceder
a tramitar los escritos presentados por el recurente con relación al c¿so de autos, conforme a l0 normado en la Ley del Procedimiento istrativo General - Ley Na 27444.
(RTF l,lo 02240-4-2003,
de 25-04-2002).
3)
Se declara nula e insubsistente la apelada, que declara improcedenle la reclamac¡ón formulada conlra Ia Resolución de lntendenc¡a que declara la perd¡da del fraccionamiento otorgado al ampar0 del art. 360 del Código Trlbutario, por no haber cumplido la recurente con cancelar en el plazo establecido en el inciso a) del arl. 260 del Reglamento de Aplazamiento y Fnccionamiento R.S. 089-99/SUNAT, el íntegro de la segunda cuota.
{)
Se declar¿ nul0 el concesorio de Ia apelación, debido a que este Tribunal carece de competencia para conocer la apelación interpuesta dado que la solicitud de fraccionamiento de Ia deuda tributar¡a no está vinculada a la determinación de la obligación tributaria.
(RTF
lf
00602-1-2001,
de 15-05-2001).
(RTF No @586-2-99, de 30-06-1999).
tt)
sustiluido por el Artículo 50 del Decreto Legislat¡vo N0 969, publicado el 24 de dic embre de 2006. Párrafo sustituido por el Artículo 50 del Decrelo Legislativo N0 969, publicado el 24 de dic embre de 2006. PárraJo
54
L¡ osl-lclclóN
l)
Art.38o
TRIBUTARTA
COI{SUITAS ABSUETTAS POR LA SUilAT: Las multas pof relenciones o percepciones n0 pagadas en los plazos establecidos y las multas por no relener 0 no percibir tribulos, pueden ser materia de acogimiento al fraccionamienlo particular establecid0 por el artículo 360 del TU0 del Código Tributario.
(l nforme No 008-2002-SU NATI Kooooo, de o9-o1 -2oo2). 2) No se puede oblener un nuevo fraccionamiento y/o aplazam¡ento m¡entras no se haya
cancelado el anterior, aun cuando
las deudas incluidas en esle se encuentren en un Plan de Reestructuración htrimonial.
ome No 1 79 -2002-SU NAT I Ko0ooo, de 1 9-06-2002). l.Conslituyerenunciaalaprescripciónyaganada,elacogim¡entoalfraccionamientodelartícul0360delTUodelCódigo Tributar¡0 de una deuda lributaria prescr¡ta. 2. As¡mismo, constituye renunc¡a a la prescripción la presenlac¡ón de una declaración rect¡ficatoria med¡ante la cual un contribuyenle determ¡na mayor deuda trib[taria, electuada una vez vencido el plazo prescriptorio. En este c¿so, la renuncta se entendeÉ producida únicamenle respecto de la acción para cobrar la deuda tributaria relativa al m0nt0 obielo del reconoc¡m¡ento. (l nÍorme No 272-2002-SU NAT I KO0O0o, de 3o-o9-2oo2). (l nf
3)
Att. 37".-
oBLIGAcIóN DE ACEpTAR Et PAGo
El órgano comp€tente para recibir el pago no podrá negane a itirlo, aun cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la istración Tributaria inicie el Procedimiento de Cobranza Coactiva por el saldo no cancelado. ) c0ilc0RDAilctas:
Arts.27 literal b, 29,30, 114 y ss. C.C. Art.
C.T.
1)
1221.
JURISPBUDEIICIA DEL TRIBUilAt FISCAT: El órgano cornpelente para recibir el pago no podrá negarse a itirlo aun acuando no cubra la lotalidad de la deuda tributaria.
(RTF
M
00472-2-97, de 07-05-1997).
Art. 38".- DEVoLUCToNES
DE pAcos INDEBIDoS
o
EN ExcEso(l)
Las devoluciones de pagos realizados indebidamente 0 en exceso se efectuarán en moneda nacional, agregándoles un interés fljado por la istración Tributaria, en el peíodo comprendido entre el día siguiente alafecha de pago y la fecha en que se ponga a dispsición del solicita¡rte la devolución respectiva, de conformidad con lo siguiente:
a)
Tratándose de pago indebido 0 en exceso que resulte c0m0 consecuencia de cualquier documento emitido por la istración Tributaria, alravés del cual se exija el pago de una deuda tributaria, w, aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el
b)
Tratándose de pago indebido 0 en exceso que n0 se encuentre comprendido en el supuesto señalado en el literal a),lalna de interés no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y as Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicada por un
artículo 33".
factor de 1,20. Los intereses se caicularán aplicando el
l1l
procdimiento establecido en el artículo
Articuosusttuidopore Arlicirlol0delabyN029191,publicadael20deenerode2008.
55
33".
Art.38o
Tpcro UHrco OnoeH¡oo oel Cóorco TnrBUrARro
Tratandose de las devoluciones efectuadas por la istración Tributaria que resulten en exceso 0 en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones aplicandolalasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 330, por el período
comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restifución. Tratándose de aquellas devoluciones que s€ tomen en indebidas, se aplicará el interés a que se refiere el literal b) del primer párraÍo. ) GOIICORDAIICIAS:
Art. 33, Décima Disposición Final. C.C. Art. 1267. Resolución de Superintendencia No 011-96/SUNAT. Arts. 1 y ss. Resolución de Superintendencia N0 001-2004/SUNAT. Arts. 1 y ss.
C.T.
l)
JURISPBUDEIICIA DEt TBIBUTAT FISCAL Se confirma la apelada en el exlremo que declaró improcedentes las solicitudes de devolución sobre pagos indeb¡dos por concepto de la Conlribuc¡ón al FoNAVI - cuenla propia de diversos períodos, por encontrarse prescrilos, estableciéndose que si bien dichos pagos califican como indebidos, como l0 ha delad0 establecido esle Tr¡bunal a tr¿vés de la Resolución N0 0178-5-2001, no se han convertido en indebidos a partir de la publicación de la Resolución N0 523-4-97 (que dispuso que tal contribución tenía la naturaleza de impuesto, por lo que las universidades, centros educat¡vos, elc., gozan respecto del mismo, de la inmunidad consagrada en el artículo 190 de la Conslitución), jurisprudencia de obsenancia obligatoria, pues ésta lo único que hizo fue resolver una conlroversia a partir de la interpretac¡ón y aplicación de las normas existentes, s¡endo éstas las que desde su vigencia regularon las obl¡gac¡ones y derechos de ¡os contr¡buyentes, debiendo deseslimarse l0 alegado por el recurrente en el sentido que anles de la publicación de la Resolución No 523-4-97 se encontraba imposibililado de ejercer la acc¡ón pan sol¡c¡tar la devolución de los referidos pagos (pues cualquier solicitud que hubiese presentado habría sido deseslimada, por l0 que a su entender resulta de aplicación supletoria el arlículo 19930 del Cód¡90 Civil, que señala que la prescripción c0m¡enza a correr desde el día en que púede ejercitarse la acción), ya que tal planleamiento parle de un eror en lanlo confunde la posibilidad de ejercilar la acción palla sol¡citar la devolución, con la de que ésta se declare procedente, siendo que el hecho que esto últ¡m0 no ocura n0 impide el ejercicio de la acción misma, pudiendo en lal caso inic¡arse el procedimiento contencioso respeclivo.
2)
(RTF No o2127-5-2003, de 23-04-2@3). Se declara nulo el concesorio de la apelación respecto de la impugnación de la sanción por la infracción consistente
en
la omilir presentar la declar¿ción jurada con molivo de la kansferencia de dominio por sucesión, señalándose que al haber cancelado la recurente la citada multa, y al n0 haberse em¡tjdo valor alguno, se entiende que al cuest¡onane la conliguración de la infracción que se le imputa, la recurrente implícitamente eslá solicitando la devolución del pago efectuado, el que a su entender resulta indebido, por l0 que se trata de una solicilud n0 contenciosa vinculada a la determinación de la obl¡gac¡ón tributar¡a y corresponde ser resuelta en primera inslancia por la Municipalidad D¡str¡tal.
(RTF
3)
(RTF
l)
ll
M
o3115-5-2oo2, de 14-06-2A04.
El artículo 380 del Código Tributario establece el reconocimiento de intereses moatorios por el relraso en la entrega de suma suieta a devolución, cuando se trate de devoluciones por saldo a lavor del exportador.
lf
01139-1-97, de 1O-10-1997).
COTSUTTAS ABSUETTAS POR TI SUlIAf, N0 procede la aplicación de l0 d¡spuesto en el artículo 380 del TUo del Código Tributario en aquellos casos en que, ¡ndebidamente, se haya producido el ingreso com0 recaudación de l0s montos depos¡tados en las cuentas hab¡litadas en
el Banco de la Nación en apl¡cación del Decreto Legislat¡vo N0 917. (l nforme No O 1 2-20O4-SU NATI 2BOOOO, de 02-02-2004). el caso que existan montos a devolver por concepto del saldo a favor del Impuesto Extr¿ordinario de Solidaridad retenido en exceso a conlribuyentes preceptores de rentas de cuarta categoría, resulta apl¡c¿ble la regla establecida en el artículo 380 del Cód¡go Tributario, respeclo a que el inlerés de la dev0lución se calculará por el período comprendido entre la fecha de En
y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectivt. (l nÍo rm e No 332 -2002 -SU NATI KoNOO, d e 2 1 - 1 1 -2002). En el caso de conlribuyentes que hubieren cumplido con presentar su declaración jurada anual del lmpueslo a la Renta y hubieren determinado un saldo a su lavor cuya devoluc¡ón solrcitan, los intereses a los que se refiere el artícúlo 380 del TUo del Código Tributario deben calcularse entre la fecha de presentación de la declaración jurada anual del lmpuesto pago
3)
a la Renta o desü la fecha de su vencimiento, lo que ocurn primero, hasta la lecha en se ponga a su disposición
la
devolución respectiva. hs fechas en cuest¡ón no se modifican por la presentación de una declaración jurada rectificatoria, ya sea aumenlando 0 disminuyendo el saldo a su favor.
(lnÍorme No
097 -2002-SU NAT I KOoOOO,
de 04-04-2002).
56
L¡
{)
o
gLre¡crór.¡ TRTBUTARIA
Art.39o
El pago ¡ndebido al carecer de sustentO iurídic0 genera la 0bligación de restituir el monto de l0 cobrad0 rn El c6ncepto de "pago indebido. se aplicaría a aquellos monlos impulados por la istración Tributaria c0m0 produclo de una medida cautelar de embargo en forma de relención denlro del Procedlmiento de Cobranza Coactiva, en la medida que se hub¡era determinado posteriormente que el pago no debió realizarse. (l n f o rme No 0 5 1 -200 1 -SU N AT I KOOOOO, d e 30 -o3-2oo 1 ).
Art. 39".- DEVotucIoNES
DE TRIBUToS ISTRADoS PoR Ll\ sUNAT
Tratándose de tributos istrados por la Su¡ierintendencia Nacional de istración
Tributaria -
a)
SUNAT:
Las devoluciones se efecfuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de CÉdito Negociables, giros, órdenes de pago del sistema financiero
y/o abono en cuenta coriente o de ahorros. La devolución mediante cheques no negociables, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables, así como los giros, órdenes de pago del sistema financiero y el abono en cuenta corriente o de ahorros se sujetarán a las
normas que
se
estólezca por Decrcto Supremo refrendado por el Ministro de Economía
y Finanzas, previa opinión de la
SUNAT.
Mediante Decreto Supremo, refrendado por el N{inistro de Economía y Finanzas se podrá autorizar que las devoluciones se realicen por mecanismos distintos a los señalados en
b)
los párrafos precedentes(1 ). Mediante Resolución de Superintendencia se fijará un monto mínimo para la presentación de solicitudes de devolución. Tratándose de montos menores al fijado, la SUNAT, podrá compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el
lrtículo
4oi.(2)
c) En los casos en que la SUNAT determine r€paros c0m0 consecuencia
de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización. Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos o infracciones, la deuda tributaria que se genere por dichos conceptos podrá ser compensada con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procederá a la emisión de les Notas de Crédito Negociables, cheques no negociables y/o al abóno en cuenta coniente o de ahorros. Las Notas de Crédito Negociables y los cheques no negociables podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso. Para este efecto, los cheques no negociables se girarán a la orden del órgano de la is(3xal tración Tributa¡2 Tratándose de tributos istrados por los Gobiemos Locales las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables y/o documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables. Sérá de aplicáción en 1o que fuere pertinente lo dispuesto en párrafos anteriores.(5)
{1} (21
{3)
{tt (5)
lnciso sustlluid&por el Arlículo 70 del Decrelo Legislativo N0 981, publicado el 15 de mano de 2007. lnciso sustlud0 por el Articulo 100 de la Ley N0 27038, publicada ei 31 de diciembre de 1998. PáÍalo slstitu do por el Artlculo 160 del Decreto Leglslativo N0 953, publicado el 5 de febrero de 2004. lncrso suslrtu do pbr el Articulo 20 del Decreto Legrslativo N0 930, publicado el 10 de octubre de 2003. Parr¿fo incorporado por el Artículo 160 del Decreto Legislativo N0 953, publicado el 5 de febrero de 20M.
57
Art.40o
Texro U¡¡rco Onoeuoo oel Cóorco Tnreur¡Rro
I'lediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finar-rzas se establecerán las normas que regularán entre 0tr0s, la devolución de los tributos que istran los Gobiemos Locales mediante cheques no negociables, así como la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociablss.(r) ) COI{CORDAIICIAS:
Arts. 27 literal b, 38, 40, 92 lileral b. C.C. Art. 1267. Decreto Legislativo N0 942. Primera Disposición Final, Segunda D¡sposición Final. Decreto Legislativo No 953. Primera Disposición Final, Pr¡mera Disposición Transitoria. Decreto Supremo N0 126-94-EF. Arts. 1 y ss. C.T.
l)
2)
JURISPRUDEIICIA DET TBIBUl{A[ TISCAI-: Se declara infundada la queja en el extrem0 referido a la n0tif¡cación s¡multánea de la resolución que resuelve la s0l¡c¡lud de devolución y los valores cuya compensac¡ón se ordena, pues ello no viola el derecho de defensa de Ia recurrente, quien en t0d0 caso t¡ene expedito su derecho a impugnar los valores. Asimism0, se remilen los acluados a la istrac¡ón, a fin que dé trámite de reclamo al escrito presentado por la recurrente.
(RTF No 03499-5-2002, de 27-06-2002). Se declara nula e insubsislente la apelada que declaró improcedente la solicitud de devolución de pagos en exceso por concepto de lmpuesto al Patrimoni0 Empresarial, debido a que n0 es correclo el criterio de la istración consislente en negar el derecho a la devolución tundándose en que el monto a devolver n0 ha s¡do provisionado en la cuenla de reclamo y porque dicho monto debe haber sido cargado a gast0, cuando de acuerdo al criterio de l0 devengado los ingresos se registran en la fecha en que se produce el ingreso o se reconoce el derecho a recibirlo. I'tP W331-1-98, de 28-04-1998). Se revoca la apelada que declaró sin luoar la solicitud de devolucrón del pago en exceso, debido a que según lo establecido en la RTF N0 690 2 9/ el derecho a solic¡tar la devolución de l0 indebidamente pagado no está cond¡cionado a la presentación de la declaración jurada rectificatoria, razón por la que se ordena se determ¡ne el monto pagado en exceso y se proceda a su devolución.
(RTF 3)
(RTF
I'tP
0o166-1-98, de 17-06-1998).
CAP¡IUTO III cflilDflilActÓil v cflilsouDActÚil c0mpEilsActéil,
Art. 40'.-
coMPENSACTóN(2I
[a deuda tributaria podrá
compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intercses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean istrados por el mismo órgano y cuya
recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizane en cualquiera de las siguientes formas: 1. Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley. Compensación de oficio por la istración Tributaria: a) Si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos a que se refiere el presente artículo.
2.
b)
Si de acuedo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido 0 en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago. La SUNAT v,ñalará los supuestos en que opera la referida compensación. En tales casos, la imputación se efectuará de conformidad con el artículo Jl".
{1}
et
.160
Párrafo incorporado por el Artículo del Decreto Legislativo N0 953, publicado el 5 de febrero de 2004 ArtÍcuio suslituido por el Artículo 80 del Decreto Leqlslativo N0 981, publicado el 15 de rnarzo de 200/.
58
L¡ oeLtc¡ctóN
TRTBUTARTA
Art.40o
3. Compensación
a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la istración Trlbutaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones
que ésta señale. La compensación señalada en los numerales 2. y 3. del pánafo precedente surtirá efecto en la fechaen que la deuda tributaria y los méditos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo coexistan y hasta el agotamiento de estos últimos. Se entiende por deuda tributaria materia de compensación a que se refieren los numerales Z. y 3. de| primer pánafo del presente artículo, al tributo o multa insolutos a la fecha de vencimiento o de lá comisión 0, en su defecto, detección de la infracción, respectivamente, 0 al saido pendiente de pago de la deuda tributaria, según corresponda. . En ei caso de los aniiclpos 0 pagos a cuenta, una vez vencido el plzo de regularización o determinada la obligación principal, se considerará como deuda tributaria materia de la compensación a los iniereses áevengados a que se reflere el segundo pánafo del artículo 34" ,
o a iu saldo pendiente de pago, según corresponda. Al momeilto de la coeiisiencia, si el crédito proviene de pagos en exceso o indebidos, y es anterior a la deuda tributaria materia de compensación, se imputará contra ésta en primer lugar, el interés al que se refierc el artículo J8" y luego el monto del crédito. " para efecto de éste artículo, son créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias. JUBISPRUDEIICIA DEt TRIBUIIAT FISCAI-:
l)
l)
Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la resolución que dispuso la compenución de un saldo a favor materia de benefici0, al establecer el Tribunal que la deuda tributaria conha l¿ cual se prelendía efecluar lal compensación n0 tenía el carácter de exigible y, por tanto, no podÍa ser compensada, criterio recogido afteriorrnenle e¡ la RTF 1260-1-96.
(RTF ¡'le 06465-5-2002, de O6-11'2N2). be declara nula e insubsistente la apelada. L¿ orden de pago impugnada fue emitida en
base a la declar¿ciÓn de la pago recurrente por el lmpuesto General a las Ventas, en la que se determinó un tributo contra el cual aplicó un supueslo anticipado cancelando la d¡ferencia en la fecha de presentación de la declaración. La recurrente alega que el pag0 anlicipado corresp6nde a un paqg en exceso efecluado por el mismo tributo por un período anterior, solicilando qúe en t0d0 c¿so, se compense d¡cho excéso con la omisión determinada, cabe mencionar que la islración verilicó la ex¡stencia del c¡tado pago en exces¡. Este Tribunal señala que si bien la recurente n0 podía realizar la compensación aulomálica dado que la que Ia ¡nistración compensara, l_ey de tmpuesto General a las Ventas no l0 permite de manera direcla, sí procedía inóluso de oficio Ia deuda establecida con el crédito determinado, por l0 que se declara la nulidad e insubsislencia de la apelada, a fin que la istración proceda a efectuar tal compensación.
(RTF No 02074-4-2002,
de 17-04-2002).
confirma la resolución apelada al establecerse que no pr0cede la compensación solicilada debido a que n0 exisle pago en excesg que sea susceptible de ser compensado ya que el mismo fue impulado por la iskación al pago de costas judiciales en tanto la deuda fraccionada se enconfaba en cobranza coactiva, precisándose que el hecho de fraccionar la deuda no libem del pago de costas.
3) ie
(RTF l,lo 00909-2-2002, de 22-02-2002).
{) ú
recunente manifestó su voluntad de compensar el pago a cuenla correspondiente a abril de 1997 con el saldo a favor cotespond¡ente al eierc¡cio 1996, de lo que se dejó expresa conslancia en el resultado del requer¡miento, por lo que la istración deberá merituar dicha situación, verilicando si con relación a dicho saldo, el recurrente no ha solicitado su devolución o si no l0 ha compensado con el ¡mpueslo correspond¡ente a otros periodos, y de ser el caso, proceder a la compensación solicitada. por t0d0 ell0, se declara nula e insubsistente la apelada.
(RTF No OO429-3-2OO1, de 05'04'2001).
l)
coLsuLTAs IBSUELTAS PoR LA SUIIAT tafecha,resullávalidoefecluarunacompensaciónasolicituddeparte.bcompensacióndeoficiopuederealizarsedurante el lrámite de la inslarcia de reclamacion. (lnÍorme No 114-2003-SUNAT |2B0OOO, de 09-01'2003).
59
Art.41o l)
Tocro Ú¡¡rco ORoEr'¡¡oo
oEr-
Cóorco TRleurnRro
Procede la compenMción dei anticipo ad¡cional contn el pago a cuenla del lmpuesto a la Renta cuando dicho anlicipo haya s¡do cancelado con poster¡oridad a la fecha de vencim¡enlo del mencionado pag0 a cuenta, pero dentro del mismo mes. En esle caso, la compensación del menci0nado anticipo contra el pago a cuenta que se encuentre pendiente de cancelación opera en la oportunidad en que se efectúe el pago de dicho anticipo.
(lnf orme No 229-2O03-SU NAT I 2B0OOO, de 06-08-200?). 3) No procede la compensación a solicitud de pane, en tanto n0 se desarolle
l)
leg¡slatjvamente el inciso 3 del artÍculo 400 del TUo del Código Tributario. puede La compensación de oficio efectuarse durante el tfiám¡te de la instancia de reclamaciones. (l nl o rme No 0 92 - 200 1 - SU NAT I KOOOOO, d e 22 -O 5- 2OO 1 ).
1. Se considera deuda exigible coactivamente, entre otros supueslos, la la establecida por Resolución n0 apelada en el plazo de ley; por lo que, la interposición oportuna del recurso de apelación de puro derecho consliluye un supueslo de suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva. 2. No procede efectuar la compensación respect0 de la deuda tr¡butaria que liene un l Venture en c¿lidad de conlribuyente, con el monto a devolver a favor de uno de sus inlegrantes. Sin embargo, podría determinarse la responsabilidad solid¿ria de los integr¿ntes de dicho Contrato, en la forma que dispone el artículo 160 del TUo del Códig0 Tributar¡o. 3. N0 procede la compensación por conceptos correspondientes a d¡stintos órgan0s es de lr¡butos.
(lnÍome No
1
35-2001 -SUNAT|K?OO?0,
s
lÍ).
Art. 41".- coNDoNAcróN La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley. Excepcionalmente, los Gobiemos locales podrán condonat con carácter general, el interés moratorio y 1as sanciones, r€sp€cto de los impuestos que istren. En el caso de contribuciones y tasas dicha condonación también podrá alcanzar al tributo.(l} ) GOIIGORDAI{CIAS: C,T. Norma
lll, Arts. 27 literal c, 33, 52.
C.C.
Art.1295.
l)
JURISPBUDEIICIA DEt TRIBUTAT FISCAI.: Se confirma la apelada por cuanlo la condonación es una facullad de la ¡stmción Tributaria y al n0 haber publ¡cado ordenanza alguna que la contemple, la solicitud de condonación presentada por el recurrenle carece de sustento legal; n0 cOnsliluyendo un eximente para el cumplimiento de las referidas 0bl¡gaciones lributar¡as, la precaria situación económica que alega.
(RTF No 09033-3-2001,
D
l)
de 13-11-2001).
Se c0nfirma la resolución apelada que declaró ¡mprocedente la solicitud de reducc¡ón de la deuda kibutar¡a por concepto de arbitrios, debido a que no existe una norma que con carácler general disponga la c0ndonación de dichas deudas, asimismo, la ¡stnción no ha dictado ordenanza alguna que exonere a los pensionistas del pago de dicho tributo.
(RTF No N578-2-2o01, La diferencia
de 17-05-2001).
enfe condonación y exoneración es que esta últ¡ma operaría sólo para las relaciones jurÍd¡cas genendas a part¡r
de la norma que eslablece tal benefrc¡o, en lanlo que la c0ndonación se aplica sobre deudas ya existentes. h condonación d¡spensa del pago de una obligac¡ón ya generada a ciertos sujetos y no los exceplúa o exime de la relac¡ón iurídic¿ en si, la cual se mantiene ¡nalteÉble.
(RTF No 00918-4-97, de 6-10-1997).
l)
COTSUTTAS ABSUEITAS PON LA SUilAT: En el caso que se conconen ¡ntereses moralorios, no procede anular el comprobante de pago 0 la nola de débito emi|da y enlregada al adquirente de los bienes, puest0 que no se ha producido ningún hecho que hubiere modific¿do su val0r. (l nforme No 02 1 -20O3-SU NAT I 2BOOOO, de 27-01 -2003).
lrt
Párralo suslituido por el
A(ículo 90 del Decreto Legislativo No gB1, publicado el lS de marzo de 2002
60
L¡ ogt-tcnctór'¡
Art, 42".-
TRIBUTARTA
Art.43o
coNSoLrDACróN
La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma c0m0 consecuencia de la tra¡smisión de bienes o derechos que son objeto del tributo. ) GO}ICORDAl{CIAS:
C.I Art. 27
l)
literal d. C.C. Arls. 1300, 1301.
JUBISPRUDEl{CIA DEL TRIBUIIAT FISGAT: Se establece que la asunc,ón por parte del M¡n¡sterio de Economía y Finanzas de la carga económica derivada de las obligaciones sociales y previsionales del pers0nal de la recurrenle, no constituye un acto de lransmisión de bienes o derechos que conlleven a que aquella adquiera a la vez, la condición de deudora y de acreedora de los lributos en cueslión, por lo que no existe consolidación y la recurente es la obligada al pago de los tributos por el personal bajo su mando. Asimismo, que la recurenle sea parte del Gobierno Central tampoco implica la consolidación.
(RTF Ne 00754-4-2001,
l)
de 13-ffi-2w1).
COIISUTIAS AESUEIIAS POR IA SUIIAT: La istrac¡ón Tributar¡a no puede cons¡derar extinguida por consolidación la deuda tributar¡a asumida por el MEF, únicamente con el acuerdo adoptado por la COPRI de aplicar dicho medio de extinción a la referida deuda. (l nlo rm e No 1 7 I -2002 -SU N AT I KONOO, d e 1 I -06 -2002).
GAPíIUIO IU PRESCRIPCIÓil
Art. 43".- pLAZos
DE pRESCR¡p6¡g¡{r}
La acción de la istración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así la acciónpua exigir su pagoy aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración r€spectiva.
c0m0
Dichas acciones prescriben a los diez (10) anos cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acciín para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescrlbe a los cuatro (4) años.
l)
JURISPRUDEI{CIA DEt IBIBUIIAT FISCAI.: Si bien el recurso de apelación fue interpuesto venc¡do el plazo a que se refiere el artículo 1460 del Código Tribulario, considenndo que es materia de controversia la extinción de la deuda tr¡butaria impugnada, en virtud del pr¡ncipio de economía procesal, procede illr a lrámite el recurso de apelación sin exigir el pago de la misma. El asunto materia de conlroversia consiste en delerminar cuál es el plazo de prescripción qúe corresponde al caso de deuda por concepto de inlereses moralor¡os producto del pago extemponáneo de retenciones. AI respecto se indica que en tanto la omis¡ón de pago del tributo retenido proviene de un enor de cálcul0 de la deuda tributaria a pagar por parte de ¡a recurrente al n0 inclu¡r los ¡ntereses moralorios, y n0 a una volünlad de incumplimienlo de las obl¡gaciones tributarias a su cargo en su calidad de responsable frente al f¡sco como agente de retención, supuesto que refiere el Código Tributario cuando establece un plazo de prescripción más extenso, n0 le es apl¡cable al recurenle el piazo de 10 años sino el de 4 años, el cual a la lecha de la notificación de la orden de pago ya había transcurrido, exlinguiéndose la acción de la istración pam determlnar la deuda lributaria, por l0 que, pr0cede tevocar la apelada, dejándose sin electo el valor impugnado.
(RTF No 06749-2-2002, de 21-11-2@2).
2)
Se confirma la ap{ada, que declaró improcedente la solicitud de prescr¡pción, debido a que no había lranscurr¡do el plazo de prescr¡pcion de seis añ0s, aplicable al caso por n0 haber presentado el recurrente la correspondiente Declaración Jurada.
(RTF No OO871-4-2001, de 28-06-2001).
(1)
ArtÍculo sustilurdo por el ArtÍculo 180 del Decrelo Leoislativo No 953, publicado e! 5 de febrer0 de 2004
61
Art.44o ¡)
l)
oEr-
Cóolco
TaTBUTARTo
Se declara nulá la apelada, que declara improcedenle su solicitud de prescripción de djversas deudas tribularias, atendiendo a que con anterioridad el recurrenle habia presenlado un recurso de reclamación respecto de las mismas deudas qu€ se encuentra en tñímite, por lo que conespondia que Cicha solicitud se acumular¿ a la reclamación. Se precisa que la prescripción puede oponerse en vía de acción (como solrcitud no conlenciosa) 0 de excepción (en el procedimiento contencioso).
(RTF
l)
TErro U¡¡rco ORor¡¡aoo
M
09028-5-2001, de 28-06-2001).
COIISUTTAS ABSUEITAS POB LA SU'IAT Los deudores tributarios están obliqados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la istración Tribular¡a y en especial deberán conservar los libros y registros, llevados en sistema manual 0 mecanizado, así como los docúment0s y anlecedentes de las operaciones 0 situaci0nes que constituyan hechos generadores de 0bligaci0nes tributarias, mienlr¿s el tribulo n0 eslé prescrilo. Para tal efeclo deberá tenerse en cuenta los plazos de prescripción establecidos en el arlículo 430 del TUO del Código Tr¡bulario; as¡ como Jas causales de rnlerrupción y suspensión de la prescripc¡ón establecidos en l0s artículos 450 y 460 del mencionado TuO
(Oticio No
O25-2003-SU NAT |2B0OO0,
de
21 -01 -2003). el plazo de prescripción correspondienle a las acciones de cobranza
Para determ¡nar las normas aplicables para eslablecer
se debe Iener en cuenla en qué momenlo se produjo la exlgibilidad de la obligación tributaria por aportac¡ones a ESSALUD, la comisión 0 detección de la inkacción vinculada a la misma. Así: a) Si dicha siluación (exigibilidad de Ia obljgacjón lrjbutar¡a, fecha de comisión o delección de la inkacción, según el caso) se originó a part¡r del 1.1.1999, es apl¡cable el TUo del Código Tributario. b) Cuando la exig¡bil¡dad de la obl¡gación tribularja, la com¡sión o detección de la inlacción se haya producid0 antes de la aludida fecha, son aplicables las normas conlenidas en el Código Civil; incluso en el caso que se produzca la inlerupción '1.1.1999. de la prescripción a partir del
l)
(lnfome No 363-2002-SUNAT lKooooo, de 20-l 2-2002). 1 Constituye renuncia a la prescripción ya ganada, el acog¡m¡enlo al lraccjonamjenlo del artículo 360 del TU0 del Código Tributario de una deuda tributaria prescrita. 2 Asimismo, consliluye renuncia a la prescripción la presentación de una declaración rectilicaloria mediante la cual un contrlbuyenle delermina mayor deuda tr¡butaria, efectuada una vez vencido el plazo prescriplorio. En esle c¿so, la renuncia se enlenderá produc¡da ún¡camenle respecto de la acción pan cobrar la deuda lributaria relativa al monto objelo del reconocimienlo. ( I n f o rm e No 27 2 -2OO 2 - SU NAT/ KooO0O, d e 30 -09 - 200 2 ).
Art. 44".- coMpuro
DE Los
prAzos DE pREscRrpcróN
El ténnino prescriptorio s€ computará: Dede el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual resp'ectiva. 2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterlor. 3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores. 4. Dede el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la istración Tributaria
i.
la infracción. el uno (1) de enero siguiente alafecha en que se efectuó elpago indebido o en exceso 0 en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refierc el último detectó
5.
Desde
párrafo del artículo anterior
6. Dede el uno (1) de enero siguiente
a la fecha en que nace el crédito por tnbutos cuyadevolución se tiene dencho a solicita¡ tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos.(1)
I'r
Nume¡al incluido por el Artículo 190 del Decreto Legislalivo N0 953, publicado el
62
5 de tebrero de 2004
Lr oeLtencró¡¡
Art.45o
TRTBUTARTA
7. Dede el día siguiente
de realizadala notificación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la istración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas.(l)
) COIICORDAIICIAS: C.T. Arts. 27, 43, 63. C.C,
l)
4rt.
1993.
JUNISPRUDEIICIA DEI TRIBUilAL FISCAI: Se declar¿ infundada la quela interpuesta contra el SAI por no suspender la cobranza coacliva de una deuda que se encuenlr¿ prescrita. El Tribunal deja establecido que cuando se in¡c¡ó el procedlmiento de cobranza coactiva, la resolución de determinación que contiene la deuda materia de cobro (referida a Arb¡trios de 1996) no h¿bía s¡do reclamada, por lo que dicha deuda era exigible coaclivamenle. Por 0lro lado, se establece que el plazo de prescripción, conforme con el artÍculo 440 del Código Tributario, vencía el 2 de enero del 2001, habiéndose nolificado los valores el 12 de diciembre del 2000, por lo que no habría prescrito la deuda objeto de cobranza.
(RTF No 02580-5-2002, de 15-05-2002). 2) Sólo la notificación válidamenle efectuada del act0 interruptor¡o (RTF No 02845-5-2002, de 29-05-2002).
Art. 45".- TNTERRUpcTóN 1.
El
plzo
¡nterrumpe la prescripción.
DE LA pREscRrpcróN{4
de prescripción de la facultad de la istración Tributaria para determinar
la obligación tributaria se interrumpe: a) Por la presentación de una solicitud de devolución. b) Por el reconocimiento exprcso de la obligacÍón tributaria. c) Por la notificación de cualquier acto de la istración Tributaria dirigido al
' 2.
reconocimiento o regularización de la obligación tributada o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la istración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNM, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fucalización parcial.F) d) Por el pago parcial de la deuda. e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. El plzo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe:
a) b)
c) d) e)
f)
Por Por Por Por
la notificación de la orden de pago (r) el reconocimiento expreso de la obligación tnbutaria.
el pago parcial de la deuda. la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. Por la notificación de la rcsolución de prdida del aplzamiento y/o fraccionamiento. Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tnbutaria que
se
encuentre
en cobranza coacLiva y por cualquier 0tr0 acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobra¡za Coactiva. til (4 t3)
(.1
Nurnerai ¡ncorporado por el Articulo 40 del Decreto Leglslativo N0 1113, publicado el 5 de julio de 20'12, que entró en vigencia
a los sesenla (60) dias há0 les sigJienles a ra tecla de sJ prDlicac.on. Artículo susliluiih p0r el Arliculo 100 del Decreto Legislalrvo N0 981, publicado el 15 de mano de 2007. Inciso modificado por €l Arlículo 30 del Decreto Leg slatvo N0 1113, publicad0 el 5 de julio de 2012, que entró en vlgencia a os sesella (60) dias l"áb.les sig:ientes a la lecl¿ de sJ pLolicac ón. lncisomodifcadoporel Arlíclrlo30del Dec,eroLeqsal voN0'1l3.oublicadoet 5de,ulrode20'2 queenlróenvrgencia a los sesenla (60) dks hábiles siguientes a la lecha de su publicación.
bJ
Art.45o
l.
TExro Ururco ORor¡¡aoo oEt- Cóoroo Tn¡BUrARto
El plzo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe: a) Por la notificación de cualquier acto de la istración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la istración Tributaria para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización (1)
Parcial Por la pnsentación de una solicitud de devolución. Por el reconocimiento expreso de la infracción. Por el pago parcial de la deuda. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. El plzo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así c0m0 para solicitar la devolución se intemrmpe: a) Por la pnsentación de la solicitud de devolución o de compensación. Por la notificación del acto istrativo que rcconoce la existencia y la c;uarrtía de un pago en exceso o indebido u otro crédito. Por la-compensación automátice 0 por cualquier acción de la istración Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio. El nuevo término prescriptorio se computará dede el día siguiente ai acaecimiento del acto interruptono.
4.
b) c) d) e)
b)
c)
l)
JURISPRUDETCIA DEt TRIBUI{At FISCAI.: Se indica que a la fecha de presentación de Ia solicitud de prescripción había prescrito la acción de la istración para exigir el pago de la deuda por concepto de Arbitrlos Municlpales e lmpuesto Predial de 1996, al haber trenscurrido el plazo de prescripción (4 años), sin que se interrumpien el mismo. Se prec¡sa que la notific¿ción de valores a que alude la istración no intenumpió el indicado plazo en tanto la misma no surtió efeclos al no haberse consignado la fecha completa en la que se efectuaba (no se indicó el año).
lf
(RTF 01445-2-2003, de 19-03-2003). 2) Se declara infundado el recurso de apelación de puro derecho interpuesto conha la resolución que declaró ¡mprocedenle
la
s0l¡citud de devolución de pagos de FONAVI - Cuenta Propia de mayo a noviembre de 1996 presentada por la recurente (universidad), por cuanto a la lecha de presenlación de la solicitud de devolución de los pagos efecluados, esto es, el 27 de d¡ciembre de 2001, ya había prescr¡to la acclón de la recurrente para sol¡citar la devoluciÓn de dichos pagos. Se indica además que carece de suslento lo alegado por la recurente en el sentido que la publicación de la ResoluciÓn del Tribunal Fiscal No 523-4-97 (que establec¡ó que el FoNAVI l¡ene naturaleza de impueslo y n0 de contribuclón, por lo que, lralándose de cenlros educat¡vos resulta aplicable la inmunidad de los impuestos contenida en el arlícu¡0 190 de la Constitución) intenumpió el término prescriptorio de la acción de devolución, toda vez que tal supueslo n0 se enmarca en ninguna de las causales de intenupción señaladas en el Código. Se indica que con la citada Resolución se interpreló la naluraleza del referido tributo, por lo que al encontrarse el recurrente inafecto del mismo, I0s pag0s realizados devienen en indebidos desde la fecha en que se efectuaron. EI citado criteri0 ha sido recogido de la Resolución del Tribunal Fiscal N0 03344-4-2002.
(RTF
3)
l¡
l{o 01241-3-2003, de 11-03-2003).
emisión de un valor para que interumpa la prescripclón debe corresponder al mismo inmueble respeclo del que se
solicita la prescripc¡ón.
(RTF 4)
I'13
06702-1-2002, de 19-11-2N2).
Se revoca en parte la apelada en el exlremo referido a la prescripción del lmpuesto Predial del ejercicio l994, declarándose prescrita la acción de la istnción para exigir el pago del mismo, porque la nol¡ficación del Olicio N0 1129-98-AV MPT expedido por la iskación, mediante el que se comunicó a la recurrente la existencia de una deuda lributaria por dicho impuesto p9r no encontrarse exonerada del mismo, no está previsto dentro de n¡nguno de los supuestos consignados en el arttculo 4sddel Códiqo Tributario, por lo que no puede considerarse que dicho acto haya interrumpido el plazo de
(11
lnciso modificado por el Artículo 30 del Decreto Legislativo N0 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) dias hábiles siguienles a la fecha de su publicaciÓn.
64
L¡ oeLrcnoóN
TRTBUTARTA
Art.46o
prescripción corespond¡ente al ejercicio en referencia; máxime si dicho oficio fue convalidado medjanle una Resolución de Determinación notificada a la recurente cuando ya había operado la prescripción.
(RTF
5)
(RTF
l)
2)
lf
01496-1-2002, de 19-03-2002).
Se revoca la apelada respecto a la prescripción de lmpuesto Predial por los años 1991, 1992 y 1994. Se eslablece que no se interrump¡Ó la prescr¡pción por la not¡ficación de una orden de pago que n0 señala el Tribuio al cual se refiere la deuda acolada. Se confirma la apelada respecto a la prescripción de otras deudas respecto de las cuales no había transcurjdo el plazo prescriptori0 a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción.
tf
00145-4-2002,
de 15-01-2002).
GOI{SUIIAS ABSUETTAS POB LA SUI{AT: Los aclos de interrupción de la prescripclón efectuados por la ¡stnción Tributar¡a rcspecto del contr¡buyente surten efecto colectlvamenle para todos ios responsables solidarios; salvo que se trate de ¡os aclos de reconoc¡m¡ento de la deuda por parle del contrlbuyente, en cuyo cas0, lales actos no producen efeclo sobre los responsables solidarios. lgualmente, tratándose de los aclos de suspensión de la prescripción respecto del conkibuyente, los mismos no producen eleclo respecto de los responsables solidar¡os.
(lntorme No 064-2003-SUNAT |2BO0OO, de 1 B-02-2OOS). 1. l-a inclusiÓn de las deudas tr¡butarias en un procedimienlo concurMl no constituye novac¡ón de lales obligaciones, motivo
por.el cual los plazos de prescripción y las reglas para su cómputo se efectuarán ten¡endo en cuenta lás dispos¡ciones pertinentes en lunción a la naturaleza de cada tributo, considerando para tal efecto las normas del Código Tributar¡o que corresponda.
2. Se suspende el cómputo del término prescriptor¡o de ¡a deuda k¡butar¡a durante el lapso en que la tnistración Tributaria se encuenta legalmente impedida de efectuar su cobranza por la apl¡cación de las normas concursales. 3. t¿ decisión adoptada por la Junta de Acreedores de ingreMr al deudor a un régimen de reeslructuración patrimonial, mediante la aprobación de un Plan de Reestructuración -sea que dicho acuerdo se hubiere tomado en un pmceso de Reestructunción Patrimonial o en un Procedimienlo C0ncursal 0rdinario-, n0 interrumpe el cómpulo del término prescriptor¡0. 4. l-os pagos parciales efectuados según el Plan de Reestructuración aprobado por la Junla de Acreedores, inierrumpen el cómputo del término prescriptorio.
(lnlorme No 368-2002-SUNATIKO0OW, de 24-1 2-2002).
Art. 46".1.
suspENsróN DE rA pREscRrpcróN(rr
El plzo de prescripción de las acciones para det€rminar la obligación y aplicar sanciones se suspende:
a) b)
c) d)
e)
l)_
Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. Durante la tramitación de la demanda contencioso-istrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier 0tr0 proceso iudicial. Durante el procedimiento de la solicitud de compensaóión o de devolución. Durante el lapso que el deudor tributario tengalacondición de no hóido. Durante elplar;o que establezca la SUNAT al amparo delpresente Codigo Tributario, sus libros y registros. Durante la suspensión del plzo a que se refiere el inciso b) del tercer párrafo del
pan que el deudor tributario rehaga artículo 6t" y él artículo (2o-¡.tzt
'
2. El pluo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende:
a) b)
nt t2t
la tramitación del procedimiento contencioso tributario. -la Durante la tramitación de demanda contencioso-istrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso ¡udicial. Durante
Arlículo sustrluido por el Artículo'110 del Decreto Legislativo No 981, pubiicado el 1s de nErzo de 2007. lnciso modlicado por el Articrrto 30 del Decrelo Legiltalivo No 1ll3, publicado el 5 0e julio de 2012, que enrró en vigencra
a los sesenla (60) dias hábires siguienles a ¡a fechá de su publicación.
65
Art
47o
Texro Ú¡¡¡co Onpe¡¡¡oo
orl Cóolco TntBUTARIo
c) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido. d) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplzamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria. Durante el lapso en que la istración Tributaria.esté impedida de efectuar la cobranza de ia deuda tributaria por una norma legal. plezo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así EI como para sóllcitar la devolución se suspende: a) Dúrante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución. b) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. Durante la tramitación de la demanda contencioso-istrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso iudicial. d) Durante la suspensión del plzo para el procedimiento de frscalización a que s€
e)
j.
c)
refiere el
ktículo
62"-A.
para efectos de lo establecido en el presente artículo la suspensión que opera durante la tramitación del procdimiento contencioso tributa¡io o de la demanda contencioso istrativa, €n tanto se dé áentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración.de nulidad los actos istrativos o del prbcedimiento llevado acabo pan la emisiónte los mismos. Cuando los supuestos de suspensión del plazo de- prcscripción a que se nfiere el pr€sent€ artículo estén relacionados con un procedimiento de frscalización parcial que realice la SUNAT,
&
tiene efecto sobre el-aspecto del tributo la suspensión -procedimiento.(11 dicho
y periodo que hubiera sido materia
de
COI{SUTTAS ABSUETTAS POR LA SUI{AÍ Los actos de intenupción de la prescripción efecluados por la lnistraciÓn Tributaria respeclo del contr¡buyente surlen efecto colectivamenie pan todos los responsables solidarios; salvo que se trate de los actos de reconocimiento de la deuda por parte del contribuyente en cuyo caso, lales actos no producen efecto sobre los responsables solidarios. producen lgualmónte, katándose de los actos de suspensión de la prescripción respecto del contribuyente, los mismos n0
0
eleclo respecto de los responsables solidarios. (tntorme No O64-2003-SU NAT |2BO0OO, de 1 8-02'2003). prescripción se suspende duranle el tnám¡te del procedimiento de disolución y liquidación de una cooperat¡ de suspens¡ón se computa desde la lecha de publ¡cación de la resolución afroiro y ciédilo y Oe una mutual de vivienda.
I- i¡
b
de disolución y l¡quidación de dichas empresas.
(lnforme No 359-2002-SUNAT I KOOOOO, de
1
9-1
2'2OO2).
procede considerar como causal de suspensión del cómputo de la prescripción lo dispuesto en el ¡nciso d) del anic;lo 460 del TUO del Código Tributario, referid0 a l¿ condición de no hab¡do de los deudores lributarios, en tanto n0 . se establezcan medhnte Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas las normas que determinen esta condición.
tr ilo
(tnfome No 0096-2001
Art. 47".-
-SUNAT I KoooOO,
de 28'05'200 ). 1
DEcLARACIÓN un LA PREScRIPCIóN
La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. ) c0ilc0RDAilClAS: C.T. Art. 7. C.C. Arts. 1992, 2006.
D
JUBISPRUDEI'CIA DEt TRIBUXAT FISGAL Se revoca la RAolución en el exlremo que declaró infundada la solicitud de prescripción por concepto de arbilrios g¡rados
Fr
julio de 2012, que enlró en vigencia Pánafo incorporado por el Artículo 40 del Decreto bgislativo N0 1113, publicado el 5 de a los sesentá (60) días hábiles siguientes a la lecha de su publicación.
66
La oeLrcrcrór'¡
TRTBUTARTA
Art.49o
a nombre de los ex inquilinos del recurenle y se deja sin efecto la notilicac¡ón por la cual se le s0l¡c¡ta aceptar dicha deúda. AI recurente se le exige el pago de arbitrios por un período en que sus predios esluvieron ocupados por tercer¿s pers0nas. El Tr¡bunal señaló que las normas vigentes en el period0 analizado establecían que los deudores lribularios de arbitrios eran los ocúpanles de los predios siendo de cargo del propietario únicamenle en el caso de predi0s sin edif¡car, en proceso de construcción o desocupados, supuestos que n0 se dan en el presente caso, por I0 que no siendo el recurrenle el deud0r tributario no le es apl¡cable el artícul0 190 del Código Tributario sobre responsabilidad solidaria y tampoco procede que la istrac¡ón se pronuncie sobre la prescripción de la deuda, ya que só10 puede ser declarada a ped¡do del deudor tributario.
(RTF No 00246-5-2002,
Art. 48'.-
de 18-01-2N2).
MoMENTo EN euE sE eUEDE opoNER LA eRESCRIPCTóN
La prescripción puede oponene en cualquier e$ado del procdimiento istrativo o iudicial. ) GOIICORDAI{GIAS: C.C. Art. 1990.
l)
JURISPRUDEIICIA DEt TRIBUIIAI FISCAL Se indica que la recurrenle alegó Ia prescripción de Ia acción de la iskación para detem¡nar y cobrar deuda tributaria c0m0 argumento de delensa conl¡la el valor girado, por lo que n0 presentó una solicitud n0 conlenciosa de prescripción, como erradamente señala la ¡n¡slr¿ción, sino un recurso de reclamación. En tal senlido, en tanlo la resolución impugnada fue emitida por un órgano sometido a jerarquía como es el caso de la Municipalidad Distr¡tal, ésta debió elevar el recurso impugnalivo inlerpuesto a la Munic¡palidad Provincial para su lrámite y resolución, y no al Tribunal F¡scal, el cual carece de competencia para emitir pronunciamrento al respecto.
(RTF
2)
b
lf
06595-2-2002, de 15-11-2002).
prescripción puede oponerse en vía de acción, dando inicio a un procedimiento no contencioso, como en vía de excepción, eslo es, como un medio de defensa previa contn un acto de la ¡n¡stación, en cuyo caso debe tramitarse denlro de un procedimrenlo contencioso ¡nistrativo.
(RTF
lf
01433-5-2002,
Art. 49'.-
de 15-03-2002).
ut oBtIGActóN PREscRITA la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución
pAGo voLUNTARIo DE
Et pago voluntario de
de
lo pagado. ) COIICORDAl{CIAS: C.T. Arts. 39, 43. C.C. Art. 1989.
l)
JURISPRUDEICIA OEt fBIIUIIAt FISCAI.: de una solicitud de prescripción, la apelación contra la resolución que resolvia la misma debiÓ ser elevada directamente al Tribunal Fiscal por l0 que se declan nula la resoluc¡ón emitida por la Municipal¡dad Provinc¡al resolvlendo una recons¡deración. En cuanto a la prescripción solicitada se señala que la acción de la ¡stración para determinar la deuda tributaria y exigir su pago venció el 1 de febrero de 1996, por lo que el pago parcial efectu¿do el 15 de julio de 1996 n0 interrumpió el cómputo de dicho plazo ya que ésla había vencido. Asimismo, se señala que el pago voluntario de la obligación prescrila no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado.
Tratándose
(RTF No N816-2-2001, de 06-07-2001).
67
M
uBnfl sEquilDfl IilISTRAGIf}l| IRIBUIRRIA Y t0s 0DmtiltsrnADfls
úncnros
Art. 50'.- coMpETENcIA
IíIULfl I [A tnlsrnnclótt
DE
DE
L{
suNAT(l}
La SUNAT es competente para Ia istración de tributos intemos y de los derechos arancelarios. ) COHCORDAilCIAS:
cl
N¡rma vlll, Arts. 53 501.Arts.1yss.
numeral 2, 55, 59, 62, 82 y ss-, 109. Ley N0 24829. Art. 2. Decret0 Legislativo
No
Aft. 51t.- Artículo
derogado por el Artículo 700s del Decreto Legislativo Ne 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Art. 52".-
coMpETENcrA DE Los coBrERNos LocALEs
Los Gobiernos Locales istrarán exclusivamente las contribuciones y tasas municipales,
sean éstas últimas, derechos, licencias les asigne.
o arbitrios, y por excepción los impuestos que la tey
) COICORDAilGIAS: C.T. Norma
l)
ll, Norma lV Arts. 55, 59, 62, 82 y ss.,
109.
JUBISPRUDETCIA DEt TRIBUl{At FISCAI.: Se declara nula e insubsistenle la apelada al amparo del artículo 1500 del Cód¡go Trrbutario, al n0 habene pr0nunciado la adr¡inistr¿ciÓn tÍbularia respeclo a si el recurente tenía la condición de cesante para efectos de la exoneración del impuesto predial prevista en el artículo 190 del Decreto Legislativo N0 776 señalando que tal pronunciamienlo es competencia del depariamento de re$slro y lisc¿lización lributaria de la misma munjcipalidad.
(RTF No 00392-5-2001, de 04-04-2001).
(rr
Arliculo sustituido por el Artículo 220 del Decreto Legislativo No 953, publicado el 5 de lebrero de 2004
69
Art.53o
Tocro Ú¡¡rco ORoEI'¡roo oEl Cóotco TntBUTARIo
Art. 53".-
Óncnruos RESoLUToRES(I)
Son órganos de resolución en materia tributaria: El Tribunal Fiscal. La Superintendencia Nacional de istración Tributaria
1. 2. 3. Los Gobiemos Locales. 4. 0tros que la ley señale.
)
SUNAT.
c0ilc0RDAilclAs:
C.I Arts. 50, 51, 98,
l)
-
109.
JURISPRUDE}¡CIA OEt TRIBUIIAT FISCAK Se revgca en parte la apelada, en el extremo referido a la acotac¡ón sobre una persona, respecto de la cual la istración señala que por el solo hecho de habérsele consignado en la hoia de censo de lrabaladores, lenía la condiciÓn de trabajad¡ra de la recurrible. Sobre el parlicular, se indica, siguiendo el criterio de la RTF N0 5631-99, que corresponde a la istnción probar el nacim¡ento de Ia obligación tributaria, por l0 que dado que la hoja de censo de tr¿baladores n0 acred¡ta tal condición y n0 coriendo en autos algún otro documento que demuestre la relación laboral, esta n0 se persona que n0 encuenl|la acred¡lada de 0lr0 lado, en cuanlo a la nulidad, planteada por la recuÍenle, basada en que una es funcionaria del IPSS practicó el cens0 de trabajadores que dio origen a la acotación, se indica que el artículo 530 del Código Tr¡bulario no impedía que el IPSS contratara los servicios de lercer0s pan captar informaciÓn relacionada a las aportáciones que istraba. Como en el presente caso, por lo que la nulidad expuesta carece de sustento
(RTF t'te oo474-1-2o01, de 06-04-2001).
Art. 54".- EXCLUSIVIDAD
DE tAS FAcu[rADEs DE Los ÓRGANos DE
LA ISTRACION
Ninguna otra autoridad, organismo, ni institucÍón, distinto a los señalados en los artículos precedentes, podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos es de tributos,
bajo responsabilidad. ) COIICORDAIIGIAS: C.T. Arts. 109, 127.
'l)
JURISPRUDETCIA DEt TRIBUIIAT FISCAL Se declara nul0 t0d0 l0 actuado, deb¡do a que el acta de liquidación inspectiva no se halla firmada por ningún luncionario de la istración, hallándose rekendada únicamenle por el contador de un estud¡o independiente, en consecuencia, son nulos los aclos de liscalización indebidamente efecluados por enlidades dist¡ntas al IPSS, no teniendo en consecuencia el Acta de Liquidación lnspectiva, canácter de resolución formalmente emitida.
(RTF
l)
lf
ao976-4-97, de 22-10-1997).
COIISUTTAS AESUEITAS POR I.A SUTAT: El INC no tiene facultad para exonerar del IGV e lR a los ingresos derivados de los espectáculos públicos culturales señalados en el numeral 4 del Apéndice ll del TUO del IGV y en el inciso n) del artículo 190 del TUO del lRr limilándose su lunción únicamente a la de calif¡c¿r los mismos como espectáculos públicos culturales. En el supuesto que qúien presta el serv¡cio al público sea el organizador 0 promolor del evento (espectáculos públicos culturales señalados en el numeral 4 del Apéndice ll del TUo del IGV), la exoneración del IGV sólo se aplica a ésle, en tanto que los artislas que prestan sus servicios a d¡cho promotor n0 están comprendidos en la referida exoneración. ( I nf o
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0
88 -2OO
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1
6 -O
5-200 1 ).
ArlÍculo sustituido por el Artículo 230 del Decreto Legislalivo N0 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
70
L¡ nolur.¡rsrmctót¡ tRtguttRn v tos
tNtsrRADos
TtTUr.ll
Art.56o
il
TACUTIAIIES DE LA IilISIRACIÓil IRIBUTARIA
cAPiTUro
r
TACUTIAII IIE RECAUDACIúil
Art. 55".-
FAcULTAD DE RECAUDACIóN(II
función de la istración Tributaria recatdar los tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero, así como Es
de otras entidades para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos istrados por aquella. Los convenios podrán incluir laaulorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la istración.
Art. 56'.- MEDTDAs
cAUTELARES pREVIAS AL pRocEDIMIENTo DE
COBRANZA COACTIVAE) Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la istración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código Tributario, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando no sea exigible coactivanente. Para estos efectos, se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible. 0cultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos 0 egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmenrc falsos. Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia, estados contables, declaraciones juradas e información contenida en sopofes magnéticos o de cualquier olra naluraleza en perjuicio del fuco, tales como: alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción o consignación de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos. d) Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tnbutarias u otros libros o registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia o los documentos o información contenida en soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, relaciqnados con la tnbutacÍón. ésta
b)
c)
l1l
(21
Arlícuio susllurdo por ei Ariícuo 120 del Decreto Legislativo N0 981, publicado el 15 de nurzo de 2007 Artículo suslturdo por ei Articu o 240 del Decrelo Legislalivo N0 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
71
Art.560
e)
f) g)
h)
i) j)
Tono UHrco Onorru¡oo
oEr-
Cóorco
TnTBUTARTo
No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la iy tración Tributaria, en las oficinas fucales o ante los funcionarios autorizados, dentm del plzo señalado por la istración en el rcquerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. kimismo, no exhibir y/o no presentar, los documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, en el caso de aquellos deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad. Para efectos de este inciso no se considerará aquel caso en el que la no exhibición y/o presentación de los libros, registros y/o documentos antes mencionados, se deba a causas n0 imputables al deudor tributario; No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plzo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes; 0btener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier nailraJeza o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tdes beneficios; Utilizar cualquier otro artificio, engañ0, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria; Pasar a la condición de no habido; Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pagO;
k) 0fertar o transferir sus activos, para deiar de pagu todo o parte de la deuda tributaria;
l)
No estar inscrito ante la istración tributaria.
Las medidas señaladas serán sustentadas mediante la conespondiente Resolución de Deter-
minación, Resolución de Multa, 0rden de Pago o Resolución que desestima una reclamación, según corresponda; salvo en el supuesto a que se refiere el Artículo 58". Si al momento de tróar una medida cautelar previa se afecta un bien de propiedad de terceros, los mismos podrán iniciar el procedimiento a que hace referencia el Artículo 120" del presente Código Tributario. Las medidas cautelarcs trabadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido eI pluo a que se nfiere el primer párafo del Artículo 117o; siempre que se cumpla con las formalidades establecidas en el Título II del Libro Terceio de este Cdigo. Excepcionalmente, si los bienes embargados fueran perecderos y el deudor tributario, expr€sament€ nquerido por la SUNAT, no los sustituye por otros de igual valor u otorgue carta fianzabancaia o financiera en el plzo que la istración Tributaria señale, ésta podrá
rematarlos antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva. El monto obtenido en dicho remate deberá ser depositado en una Institución Bancaria para garallizu el pago de la deuda dentro &l Procedimíento de Cobranza Coactiva. Mediante Resolución de Superintendencia la StiNAT establecerá las condiciones para el otorgamiento de la carra fianza así como las demás normas para la aplicación de lo señalado en el pánafo anterior.
L¡ toturr'¡lsrnlctóN rRtgut¡ntn v Los tNlsrRADos
Art.57o
) c0ilc0RDAilclas: N0 501.
l)
l¡teral e,116 numeral 13, 117,118 literal c, 120. C.PC. Art.608. Decreto Leg¡slat¡vo inc¡so g. Ley N0 26979. AtI.28.2. Res. de Superintendencia N0 216-2004/SUNAT. Arts.27,41.
Arts.41,57,58,115
C.T.
Art.5
JURISPRUDEI{CIA DEt TBIBUIIAT FISCAT: Los hech0s alribuidos por.la islración Tributaria al quejoso no encuadran en ninguno de los supueslos previslos en el artículo 560 del Texto Unico ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N0 135-99-EF, por lo que corresponde levantar las medidas cautelares previas adoptadas contra el patrimonio del queioso.
(RTF No 01319-3-2003,
2)
de 13-03'2003).
Se declara fundada la que¡a debiendo la istnción levanlar las medidas cautelares previas, toda ve¿ que lales medidas se amparan en los actos de la empresa respecto de la cual el queioso es repÍesentanle y porque a criterio de la ¡stración dichos aclos permiten presumir que la cobranza podrÍa devenir en infrucluosa, sin embargo n0 se ha demostrado en autos que el propio quejoso haya incurrido en las c¿usales establecidas en el artícúlo 560 del Código Tributario. Se establece que la istración ha informado que declaró Ia nul¡dad de los valores materia de cobranza y emitió olros, sin embargo no ha señalado si dejó sin efeclo las medidas cautelares previas trabadas al quejoso, por l0 que se emite pronunciamiento sobre la procedencia de las mismas, el cual deberá lenerse en cuenta de haberse trabado nuevas medidas cautelares.
(RTF I'lo 00223-4-2003, de 17-01-2003). 0)
Se declara infundada la queja ¡nterpuesta debido a que previamente a la adopc¡ón de las medidas caulelares previas se emitieron los valores correspondientes, habiéndose acreditado que el deudor lr¡butario incurr¡ó en un comportamiento que ameritaba la adopc¡ón de dichas medidas. Se precisa que el hecho que exista un proced¡mienlo conlencios0 tributario en trámite no impide la adopción de medidas caulelares previas, pueslo que el artículo 560 está diseñado iuslamenle para c¿sos en los que la deuda que se pr€tende garantiza aun no tiene el c¿racter de exigible.
(RTF No 02118-2-2002,
{)
de 19-04-2002).
Se declara fundada la queja por interposición de medidas cautelares previas toda vez que no se determinó un comportamiento constante de incumplimienlo de compromisos lormales de pago cOnf0rme a lo requerido por el inciso i) del artículo 560
del Cód¡go Tributario.
(RTF
M
00654-4-2ñ1, de 25-05'2001).
Art. 57".- ptAzos
APLIcABLES A LAS MEDIDAS cAUTELI\REs PREVIAS(I)
En relación a las medidas cautelares señaladas en el artículo anterior, deberá considerane, además,
1.
lo siguiente: Tratándose de deud¿s que n0 sean exigibles coactivamente: La medida cautelar se mantendrá durante un (1) ano, computado dede la fecha en que fue lrabada. Si existiera r€solución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Vencido los plazos antes citados, sin necesidad de una declaración expresa, la medida cautelar cadtcará, estando obligada la istración a ordenar su levantamiento(2). Si el deudor tributario, obtuviera resolución favorable con anterioridad al vencimiento de los plzos señalados en el párrafo ant€rior, la istración Tributaria levanlará la medida cautelar, devolviendo los bienes afectados, de ser el caso. En el caso que la deuda tributaria se tome exigible coactivamente de acuerdo a lo señalado en el Artículo l15o antes del vencimiento de los plzos máximos a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, se iniciará el Procedimiento de Cobranza Coactiva convirtiéndose
la medida cautelar a definitiva.
El deudor tributario podrá solicitar el levantamiento de la medida si olorga c rta fiuvabancaria o financiera que cubra el monto por el cual s€ trabó la medida, por un peúodo de doce (12) meses, debiendo rcnovarse sucesivament€ por dos perícdos de doce (12) meses dentro del {rt t2,
plzo
que señale la istración.
Arlículo suslituido por el Artículo 250 del Decrelo Legislattvo N0 953, publicado el 5 de lebrero de 2004 Pánafo suslituido Fjor el Artículo 130 del Decrelo Leqislativo N0 981, publicado el 15 de mano de 2007.
73
Art.58o
Texro U¡¡rco OnoE¡¡roo
oEr-
Cóoreo TRreur¡Rro
La carta flllt;rza será ejecutada en el Procedimiento de Cobranza Coactiva que inicie
2.
la istración Tributaria. o cuando el deudor tributario no cumpla con nnovarla dentro del plzo señalado en el párrafo enterior. En este último caso, el producto de la ejecución será depositado en una Institución Bancaria para gatnTLrzar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Excepcionalmente, la Adninistración Tributarialevutlará la medida si el deudor tributario presenta alguna otra garuttía que, a criterio de la istración, sea suficiente para garanlizar el monto por el cual se trabó la medida. Las condiciones para el otorgamiento de las garantías a que se refiere el presente artículo así como el procedimient0 para su presentación serán establecidas por 1a istración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Tratándose de deudas exigibles coactivanente: La Resolución de Ejecución Coactiva, deberá notificarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada este término podrá prorrogarse por veinte (20) días hábiles más.
) COilCOBDAilCIAS: C.T. Arts. 58, 104, 1.14, 11! lrlqra-! e, 116 numeral 13, 118 literal c. C.PC. Arl. 608. Ley N0 26979. Arr. 28.2. Res. de Superintendencia N0 216-2004/SUNAT. Art. 41.
Art.
58o.- ttrEorDAs cAUTELARES pREVTAS A LA EMISIór.¡ on ms
RESOLUCIONES U ORDENES DE PAGO{I)
Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adopción de medidas cautelares, la istración Tributaria, bajo responsabilidad, lrabará las necesarias para garutlizar la deuda tributaria, aún cuando no hubiese emitido la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u 0rden de Pago de la deuda tributaria. Para tales efectos debe pres€ntame cualquiera de los supuestos establecidos en el primer panafo del ktículo 56". La medida cautelar podrá ser sustituida si el deudor tributario olorga carta franzabancaia o financiera. Para este efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 dei ktículo 57". Adoptada la medida, la istración Tributaria notificará las Resoluciones u Órdenes de Pago a que ry ryfilre el pánafo anterior, en un plzo de treinta (30) días hábiles, prorogables por quince (15) días hábiles cuando se hubiera realizado la inmovilización o la-incautación a que se refieren los numerales 6 y 7 del Artículo 62". En caso que n0 s€ notifique la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u grden de Pago de la deuda tnbutaria dentro del plzo señalado en el párrafo anterior, caducará la medida cautelar. si se embargaran bienes perecederos que en el plzo de diez (10) días calendario siguientes alafechaen que se trabaron las medidas cautelares puedan ser obieto de deterloro, descomposición, vencimiento, expiración o fenecimiento o bienes ¡rrecederos que por factores externos estén en riesgo de perdene, r'encer, fenecer o expirar en el plzo señalado én el cuarto pánafo. del presente artículo, éstos podrán renatarse. Para estos efectos será de aplicación lo señalado en elfutículo 56".
(11
Artículo sustillrido por el ArtÍcuo 260 de Decreto Legis¿tivo No 953, publicado el 5 de lebrer0 de 2004
74
L¡ noml¡¡¡sm¡cló¡¡ rRreurnnle v Los rNtsrRADos
>
Art.60o
COI{CORDAI{GIAS:
q,I,ArtS.56, 57, 62
numerales 6
y 7, 115
literal e, 116 numeral 13, 118 literal c. C.PC. Art. 608. Ley
N0
26979. Art. 28.2.
l)
JURISPRUDEIICIA DEI TRIBUIIAI FISGAL: Se declan infundado el recurso de queja, por cuant0 según el informe de la istr¿ción exislen indicios de evasión tributaria debido a una denuncia presentada en contr¿ del quejoso en el senlido que viene emitiendo comprobanles por debaio del prec¡o real de ventas. asimismo, se ¡ndica que en los resultados de la liscali¿ación se ha detectado que no registra sus 0peraciones de compras en el Registro de Compns por lo que sj bien tiene derecho al crédito fiscal, no puede eiercerlo por no cumplir con la lormalídad que la ley eslablece, asimismo, se indica que existe diferencia enlre la disponibilidad de dinero
y los gastos comprobados y que tiene información que se está transfir¡endo las unrdades vehiculares que viene compnndo en el exlerior. En ese sentido, se concluye que las medrdas caulelares previas trabadas al inicio del procedimienlo de cobBnza coactiva, en las cuafes se dispone lr¿bar embarqo en forma de depósito s¡n extracción y en la modalidad de inmovilización, al amparo de los artículos 560 y 580, se encuentr¿n comprendidas en los supueslos del artículo 580 del C.T.
(RTF No 1o049-3-2W1, de 20-12-2001).
GAP|TUIÍI II FRCUTIADES DE IlETERMIilACI0il
v
Art. 59'.-
HscAUzAGrÓil
DETERMTNACIóN DE LA oBLrcAcróN TRTBUTARTA
Por el acto de la determinación de la obligación tributaria: a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base irnponible y la cuantía del tributo. La istración lhbutaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tnbutario, señala la base irnponible y la cuantía del tributo.
b)
) GO}ICOROAIIGIAS: C.T. Arts. 7. 8. 19, 60, 87.
l)
JUNISPRUDEIICIA DEI IRIBUTAT FISGAI.: Se confirma la apelada emitida en cumplim¡enlo de Resolución 4928-4-02, habiéndose reconocido los pagos efectuados por la recúrrenle. Se estabfece que la suspensión de exigibilidad de las obligaciones que se produce después de la publicación de la declaración de insolvencia, no alcanza a la elapa de delerminación de la obl¡gación, siendo que luego que quede consentida la deuda, la ejecución será suspendrda. por lo que este Tribunal tiene facultad para pronunciarse sobre la procedencia de las deudas impugnadas, sin perjuicio que la situación de reeslructuración empresarial invocada por la recurenle se lenga en cuenta en la etapa de ejecución.
(RTF
M
Oo4o7-4-2ao3, de 23-01-2003).
Art. 60'.- rNrclo
DE
tA DETERMTNACIóN
DE LA oBLrcAcróN TRTBuTARTA
La detenninación de la obligación tributaria se inicra: Por acto o declaración del deudor tributario. Por [a Adrninistración Tributana; por propia iniciativa o denuncia de terceros. Para lal efecto, cualquier penona puede denunci^r a l^ i$ración Tributaria la realización de un hecho generador de obligaciones tnbutarias
1. 2.
) c0ilc0BDAHclAs: C.T. Norma Vlll, Arts. 2,
3. i.
75
Art.6{o
Tocro Ul¡lco ORoErunoo
oE¡-
Cóo¡co
TnTBUTARto
Art.
61q.- FrscALrzACróN o vERrFrcACróru na LA oBLrcACróN TRrBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO{I)
La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por laistración Tributariá, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionádaf enltiendo la Resolución de Determinación, 0rden de Pago o Resolución de Multa. .La frscallzación que rerlice-le Superintendencia Nacional de Aduanas y istración Tributaria - SUNAT podrá ser definitiva o parcial. Lafixalización será parcial cuando se reüse parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria. En el procedimiento de fiscalización parcial se deberá: a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial de la fixaJización y los aspectos que serán materia de reüsión. b) Aplicar lo dispuesto en el artículo 62"-A considerando un plzo de seis (6) meses, con excepción de las prórrogas a que se nfiere el numeral 2 del citado artículo. Iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial a que se refiere el inciso a) del párrafo anterioq previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plzo de seis (6) mesei, salvo que se realice una fiscalización definitiva. En este último supuesto se aplicuá el plzo de un (1) año establecido en el numeral 1 del artículo 62"-A, el cuál será computado dóde la fecha en que el deudor tributario entngue Ialotilidal de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fryaJizarión definitiva.
,
) COI{CORDAI{CIAS:
C.I Arts. 3
l)
numeral 1, 59 lileral
a.
JURISPRUDEl{CIA DEt TRIBUIIAT FISCAI.: Se declar¿ fundada la queja interpuesta y, nula la carta emitida al recurente, deb¡endo la istnción conclu¡r con la verificaclón iniciada mediante el Requerimient0 respectivo y emitir la correspondienle Resolución de Determinación, Resoluc¡ón de Multa u Orden de hgo, de ser el caso, sin perjuicio de iniciarse las acciones judiciales pertinentes confa el recurrente en relación con las iÍegularidades dolosas cometidas por éste, s¡ considera neces¿rio, debido a que se decide rechazar la declaración rectificatoria presentada por el recunente, constiluyend0 un acto de determinación de la obligación tr¡butar¡a, por l0 cual n0 cabría la emislón de dicha carta.
(RTF
tf
oo137-5-200o, de 29-02-2000).
Art. 62.- FAcurrAD DE FrscALrzACróN(2) Lafacultad de fiscalización de la istración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título preliminar. El eiercicio de la función frrallzailora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluio de aquetlos su¡etos q"ue gocén de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. ParafaJ, efectó, disponé de lá sifuientes facultades discrecionales:
1.
fl)
!l
Exigir a.los deudores tributarios la exhibicÍón y/o presentación de: a) Sus libros, regisrros y/o documentos que súsrcnten la contabilidad y/o que se en-
Arlículo noo fic_a_oo oor el Arliculo 30 del Decreto Legisral v0 No. 1 1 1 3, puolicado e' 5 0e ju i0 0e 201 2, que enlró en vigenc a los sesefla (60) dtas nábites s qLrenles a la lecha-de su otolicac ón. Arl;cLlo sJsr;lüido por el Anícuro 270 det Decfeto Le0rslalivó No 953, oubl cado el 5 de febfero de 2004
76
a
L¡ aoult¡lsnacróN
TRTBUTARTA
y tos lNtsrRADos
Art.62o
cuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad. Sus documentos y correspondencia comerciai relacionada con hechos susceptibles de generar obli gaciones tributarias. Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o presentación, la istración Tributaria dehrá otorgarle un plzo n0 menor de dos (2) días hábiles. También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en ia forma y condiciones requeridas, para lo cual la istración Tributaria deberá otorgar un plzo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. En los casos que los deudores tributarios 0 terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesaniento electrónico de datos o sistemas de microarchivos, la istración Tributaria podrá exigir: a) Copia de la totalidad o pafe de los soportes portadores de microformas gravadas o de los soprtes magnéticos u otros mdios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos ünculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la istración Tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación. En caso el deudor tributario n0 cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la istración Tributaria, preüa autorización del sujeto fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin.
b)
c)
b)
Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplica-
ciones implantadas,yasea que e1 procesamiento se desanolle en equipos propios o alquilados o, que el senicio sea prestado por un tercero. El uso de equipo tecnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación parala realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren baio frscalización o verificación. La istración Tributaria podrá establecer las caracteústicas que deberán reunir los registros de información básica almacenable en los archivos magnéticos u otros medios de almacenamiento de información. Asimismo, reñdarálos datos que obligatoriamente deberán registrane, la información inicial por parte de los deudores tributarios y terceros, así como la forma y plzos en que deberán cumpline las obligaciones dispuestas en este numeral. Requerir a terceros irLformaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y conespondencia comercial rehcionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la istración Tnbutaria deberá otorgar un plzo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.
c)
Art.62o
TExro Ururco OnoE¡¡¡oo oel Cóorco Tntaur¡nto
Esta facultad incluye la de requerir la información destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen
la información que se estime necesaria, otorgando un plzo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tnbutarios. La citación deberá contener como datos mínimos, el obieto y asunto de ésta, la identificación del deudor tributario 0 tercero, la fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la istración Tributaria, la dirección de esta última y el fundamento y/o disposición legal rcspectivos. Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y
7.
documentos, y control de ingresos. Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención. Cua¡do la istración Tributaria presuma 1a existencÍa de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período n0 mayor de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual. Tratandose de la SUNAT, el plazo de inmovilización será de diez (10) días hábiles, prorrogables por un plzo igual. Mediante Resolución de Superintendencia la prónoga podrá otorgane por un plzo máximo de sesenta (60) días hábiles. La istración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado. Cuando la istración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en s0p0rte magnético o similares, que guarden relación conlareaJización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá exceder de cuar€nta y cinco (45) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles. La istración Tributaria procederá a ia incautación previa auloización judicial. Para tal efecto, la solici¡¡d de la istración será motivada y deberá ser resuelta por cualquierJuez Es¡recializado en lo Penal, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado ala otraparte. La istración Tributaria a solicitud del istrado deberá proporcionar copias simples, autenticadas por Fedatario, de la documentación incautada que éste indique, en tanto ésta no haya sido puesta a disposición del Ministerio Público. Asimismo, la istración Tributaria dispondrá 1o necesario para la custodia de aquello que haya sido incautado. Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento de la prórroga, se proderá a la devolución de lo incautado con excepción de aquella documentación que hubiera sido incluida en la denuncia formulada dentro de los mismos plzos antes mencionados.
78
Ll ¡olvttt¡tsrn¡ctóN rnteur¡ntn v Los tNtsrRADos
Art.62o
Tratándose de bienes, al término del plzo o al vencimiento de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior, la istración thbutaria comunicará al deudor tnbutario a fin que proceda a rccogerlos en el plazo de diez (10) dias hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la comunicación antes mencionada, balo apercibimiento de que los bienes incautados caigan en abandono. Transcurrido el mencionado pluo, el abandono se producirá sin el requisito previo de emisión de resolución istrativa alguna. Será de aplicación, en lo pertinente, las nglas referidas al abandono contenidas en el Artículo 184". En el caso de libros, archivos, documentos, registros en general y soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, si el interesado n0 se ap€$ona para efectuar el retiro respectivo, la istración Tributaria conseruará la documentación durante el plzo de prcscnpción de los tributos. Transcurrido éste podrá proceder a la destrucción de dichos documentos. Practicar inspecciones en los locales ocupados, baio cualquier título, por los deudons tributarios, así como en los medios de transporte. Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgándose el plzo necesario para su cumplimiento sin correr traslado ala oLrapaúe. La actuación indicada será ejecutada en forma inmdiata con ocasión de la intervención. En el acto de inspección la istración Tributaria podrá tomar declaractones al deudor tributario, a su reprcsentante 0 a los terceros que se encuentren en los locales
o medios de transporte inspeccionados. Requerir el auxilio de la fueza pública para el desempeño de sus funciones, que será prestado de inmdiato bajo responsabilidad. It, Solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre: a) Operaciones pasivas con sus client€s, en el caso de aquellos deudores tributarios suletos a fiscalización, incluidos los sujetos con los que éstos guarden nlación y que se encuentren vinculados a los hechos investigados. La información sobre
9
dichas operaciones deberá ser requerida por el Juez a solicitud de la istración Tributaria. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas, bajo responsabilidad. Dicha información será proporcionada en la forma y condiciones que señale la istración Tributaria, dentro de los diez
(10) días hábiles de notificada la resolución judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plzo igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez. b) Las denás operaciones con sus clientes, las mismas que dehrán ser proporcionadas plzo y con( condiciones que seña1e la istración en la l0rma, forma, pl^zo infracciones tributarias, asegurando los medios con 11. Investigar los hechos que configuran de prueba e identifica¡rdo al infractor. 12. Requerir a las entidades púbticas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tnbutanas de los suietos sometidos al ámbito de su compe€ncia o con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad. Las entidades a las que hace referencia el párrafo anterioE están obligadas a proporcionar Ia lnfomación requerida en la forma, plzos y condiciones que la SUNAT establezca.
79
Art
62o
Texro Unrco OnogHroo
oEt-
Cóoteo Tnleuranto
La información obtenida por la Adrninistración 'lhbutaria no podrá ser dilulgada a terceros, bajo responsabilidad del funcionario responsable. iJ. Solicitar a terceros informaciones tócnicas o peritajes. 14. Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria. 15. Evaluar las solicitudes presentadas y otorgat en su caso, las autorizaciones respectivas en función a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario. 16. La SUNAT podrá autorizar los libros de actas, los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia, ünculados a asuntos tributarios. El procedimiento para su autorización será establecido por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. A tal efecto, podrá delegane en terceros la legalización de los libros y registros antes mencionados. Asimismo, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos, formas, condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los libros y registros mencionados en el primer pánafo, salvo en el caso del libro de actas, así como establecer los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones. Tratándose de los libros y registros a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, la SUNAT establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electrónica o los que podrán llevarlos de esa manera.(l) En cualquiera de los dos casos señalados en el párrafo precedente, la Sunat, mediante resolución de superintendencia, señalará los requisitos, formas, plzos, condiciones y demás aspectos que deberán cumplirse paralaauforización, almacenamiento, archivo y conservación, ásí como los plzos máximos de atraso de los mismos.(2x3) 17. Colocar sellos, carteles y letreros oficiales, precintos, cintas, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la istración Tributaria con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en el ejercicio de las funciones que le han sido establecidas por las normas legales, en la forma, plzos y condiciones que ésta establezca. iS. Exigir a los deudores tributarios que designen, en un plzo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento en el que se les solicite la sustentación de reparos hallados como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, hasta dos (2) representantes, con el fin de tener a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la istración Tributaria. El requerimiento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Los deudores tributarios que sean personas naturales podrán tener directo a la información a la que se refiere el párrafo ant€nor. La información a que se nfiere este inciso no comprende secrctos industriales, diseños industriales, modelos de utilidad, patentes de invención y cualquier otro elemento de la propiedad industrial protegidos por la ley de la materia. Tampoco comprende información confidencial relacionada con procesos de producción y/o comercialización. La istración Tribularia, al facilitar el a la información a que se refiere
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:?¡rajo slslrtuido por el Alículo 1 l0 de la L-ey No 29566, publicado el 28 de lul:o de 2010. 4,.ato ircorporaoo por el Artícu'o 110 de la iJy No 29566. puolicado el 28 de ¡ulio de 2010. ¡úrr¡eral sustiluid0 por el Artículo 140 del Decreto Legisialivo N0 981, publicado el 15 de mano de 2007
L¡ nomtntsrRnclóN mleut¡nn y Los
Art.62o
tNtsrRADos
este numeral no podrá identificar la ruón o denominación social ni el RUC, de ser el caso, que corresponde al tercero comparable. La designación de los representantes 0 la comunicación de la peaona natural que tendrá directo a la información a que se refien este numeral, deberá hacene obligatoriamente por escrito a¡rte la istración Tributaria. Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural tendrán un plzo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados dede la fecha de presentación dél escrito al que se refiere el pánafo anterior, para efectuar 1a reüsión cle la información. Los representantes o el deudor tributario que sea p€rsona natural no podrán sustraer o fotocopiar_información algrrna, debiéndose limitar a la toma de nolas y apuntes. 1!. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias reilizadas por ios deudores tributarios en lugares públicos atrava de grabaciones de video.
La información obtenida por la istración Tributaria en el ejercicio de esta facultad no podrá ser dilulgada a terceros, bajo responsabilidad.
20. La SUNAT podrá utilizar para ei cumplimiento de sus funciones la información contenida en los libros.,_registros y documentos de los deudores tributarios que almacene, archive y conserye.(l) Para concder los plzos establecidos en este aúículo, la istración Tributaria tendrá en cuenta la oportunidad en que solicita la infomación o exhibición, y las características de las mismas. Ninguna persona o entidad, pública o pivada, puede negane a suministrar a la istración Tributaria la información que ésta solicite para determinar la situación económica o financiera de los deudores tributarios. ) COl{CORDAIICIAS: Constitución. Art. 2 inciso 5. C.I Nomq !! Arts. 58, 85 inc. d, 8.7 numeral 12, 184, Tercera D¡sposición F¡nal, Primera Disposición Transitoria. Ley N0 27788. Disposición Final Unica. Decreto Suoremo N0 086-2003-EF. Art. 1,.f91 qe Superintendencia N0 132-2001/SUNAT. Arts. y ss. Resolución de SuperintendenciaNo 144-20041 SUNAT. Arts. 1 y ss. Besolución de Superintendencia N0 157-2004/SUNAT. Arts. y ss.
l
l)
i
JURISPRUDEXCIA DEI TRIBUTAT FISCAI DE OBSERVAXGIA OBTIGfiORIA: El requer¡m¡ento para la presentac¡ón de la ¡nformación detallada en el segundo páffafo del numeral 'l del artículo 620 del Código Tributario, es nulo en aquellos casos en que el plazo que medie entre la fecha en que la notificación del mquerimienlo produce efecto, y la fecha señalada pan la entrega de dicha información, sea menor a 3 días hábiles. Ell0 conlleva Ia nul¡dad del resultado del requer¡mienl0 en el exlremo vinculado al pedido de tal ¡nlormación. N0 obstante l0 expuesto, en el caso que se hubiem dejado constancia en el resultado del requer¡miento que el deudor tribulaflo presentó la información solicitada y siempre que ésta hubiera sido merituada por la istración dentm del procedim¡enlo de fiscal¡zac¡ón, procede conservar Ios resuttados de tal requerimiento en vilud de lo dispuesto en el artículo 1330 d€ la Ley del Proced¡mienlo istrativo General, aprobada por L-ey N0 27444,asi como los aclos posteriores que están vinculados a dicho resultado.
2)
FlF ¡f
0o148-1-2004, El Peruano, o9e2-2004, p. 5966).
El Tribunal Fiscal es competenle para pronunciane, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la istración Tributaria durante el procedimiento de l¡scalización o verificación, en tanlo, no se hubieran notilicado las
resoluciones de delerminación o mulla u ordenes de pago que, de ser el caso, correspondan.
(RTF
l)
M
04187-3-2004, El Peruano, 04-07-2004,
p. 6A6q.
JURISPRUDETGIA DEt TBIBUIIAT FISCAL Se declan nulo un requerimiento y todo lo actuado con posterioridad. Atend¡endo a que la istración solicitó la jnformación y documentación requerida para el mismo día en que notificó el cilado requerimiento, c0ntnaviniendo ¡0 dispuesto en los artÍculos 620 ngnenl 1 y 1060 del Códjgo Tributario.
(RTF
rrr
M
oo111-1-2N3, de 14-01-2003).
Numerai incorporado por el ArtÍculo 120 de la
lry
No 29566, publicado
81
el 28 de julio de 2010.
Art.62-A D
Texro U¡¡rco ORor¡¡noo oel Cóoleo Tntsurnnto
Se declara nulo el requerimiento por cúanto el plazo establecido por la ¡straciÓn Tributaria para que la recurente presentara un informe relacionado con hechos que determinan lributación, fue menor al plazo de tres días establecid0 en el numeral '1 del artículo 620 del D.S. No 135-99-EF. En ese sentido, se declar¿ nulo todo Io acluado con poslerioridad.
(RTF No 08771-3-2001, de 30-10'2001).
$
Se declaró fundada la queia por cuanto la istrac¡ón Tributaria tomó como manifestación al representante legal de la quejosa, en calidad de tercero, sin haber otorgado el plazo de 3 días hábiles establecido en el inciso 3 del artículo 620.
(RTF No 00533-3-1998,
l) D
de 17-06-1998).
COIISUTTAS ABSUETTAS POR LA SUIIAT: En caso de que la documentación contable de un contribuyente que está siendo liscal¡zado se encuenlre en poder de un tercerg. n0 es necesario ¡n¡c¡arle a ésle un procedimiento de liscalizac¡ón para efecluar la incautación de ¡a mencionada documentación. (t nfome No 306-2002-SU NAT I Kooo0o, de 31 -1 0'2oo2).
1.[¡facultaddefiscalizacióndelaistraciónseejerc¡taatravésdeunprocedimientodefiscalizaciÓnque,entendemos, a cabo a partir del act0 ¡strativo con el cual se ponga en conocimiento del deudor tr¡butario el eiercicio de dicha facultad. 2. Considerando que el ¡ntc¡o del proced¡miento de f¡scalización eslá dado por el acto mediante el cúal la istración Tributarla pone en conocimiento del deudor tr¡butario, por ejempl0, su solicitud para que éste exhiba los libros y demás só10 puede llevarse
documentación pertinente, con la finalidad que se revise un período 0 ejerc¡cio tributari0 delerminado; consecuenlemente, se entenderá que la fecha de inicio del procedimiento de f¡sc¿lización se encuenlra vinculada a la notificación del documento denominado .requerim¡ento". 3. Pan dar por finalizado el procedimienlo de fiscalización, se requiere de un pronunciamiento de la islración que ponga en conocimiento del deudor lributario la decisión final que adopte aquélla sobre la comprobaciÓn efecluada, con el propósito que et deudor pueda ejercer las acciones a que hubiere lugar, en caso de n0 estar conforme con l0 señalado por la istación. Dicho pronunc¡am¡enlo surtirá efectos al día siguiente de su notificación Así pues, tal pronunciamienlo de la istración se materializará en una Resolución de Delerminación, Resolución de
!)
Multa u Orden de Pago, según corresponda. (l nl o rm e No 02 1 -200 1 - SU NAT I K?OOOO, d e 1 2-0 2'2OO 1 ). 1. Como regla oeneral, la ¡nistración Tributar¡a está obligada a iniciar la verilicación o fiscalización, respeclo de cada tributo, por el últtmo ejercicio gravable, en el caso de tributos de liquidaciÓn anual, 0 por los últimos doce (12) períodos, tratándose de tributos de liquidación mensual. N0 obstante, si dicha istración encuentra en e¡ercicios 0 períodos no prescritos, indic¡os de del¡10 tributario o comprueba la existencia de nuevos hechos que demuestren omisiones, erores o falsedades en los elementos que sirven de base pa|:a determinar la obligación tr¡butaria, estaná facultada para revisar dichos períodos o ejercicios, sin que se requiera iniciar Ia verificación o fiscalización por el úllimo eierc¡cio 0 los últimos doce (12) períodos.
2. En caso que la istración Tr¡butaria, invocando el último párrafo del artículo 810 del TUo del Cód¡90
Tributario,
inicie una ver¡f¡cac¡ón o fiscal¡zación y posteriomente se eslablezca la inexistencia de los indic¡os de delito lr¡butario o de los nuevos hech0s que demuestren om¡siones, erores o falsedades en los elemenlos que sirven de base pan determinar la obligación tributaria, que fueran alegados por la istración Tributaria; dicha ver¡ficac¡ón 0 fiscal¡zación carecerá de efeclos y no podrá realizarse actos de determ¡nación en dichos procedim¡entos. 3. Cuando la istración Tribularia efectivamente establezca la existencia de los indicios de del¡lo tribular¡o o de los nuevos hechos invocados, se encontrará habilitada a liscalizat otros aspecl0s vjnculados al cumplim¡enlo de las obligac¡0nes tributar¡as respecto del mismo tributo y por los períodos 0 ejercicios gravables no prescr¡tos. (l nfo No 1 67 -20O 1 -SU N AT I Kooow, d e O4-09-2OO 1 ).
me
Art. 62"-Arl.- pLAZo DE tA FIScALIZAcIÓN DEFINITIVA(2) l. Plz:o e inicio del cómputo: El procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la
istración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) añ0, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entr€gue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la istración Tributaria, en el primer r€querimiento notificado en e,ercicio de su facultad de fiscalización. De presentane la
tlt @
Artícul0 incorporado por el Artícu0 150 del Decreto Legislalrvo N0 981, publicado el 15 de mano de 2007. Epígrafe mOdificado por el Artícul0 30 dei Decrelo bgislatv0 N0 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que enfó en vigencia a Jos sesenla (60) días hábiles siguientes a ¿ fecha de su publicación.
82
Lt eoulnrsntcróN
2.
TRTBUTARTA
y Los tNtsrRADos
Art.63
información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma. Prórroga: Excepcionalmente dicho plzo podrá prorrogarse por uno adicional cuando: a) Exista complejidad de la fiscalización, debido al elevado volumen de operaciones del deudor tributario, dispenión geográfica de sus actividades, complejidad del proceso productivo, entrc otras circunstancias. b) Exista ocultamiento de ingresos 0 ventas u otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal. Cuando el deudor tnbutario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial y otras formas asociativas. Excepciones al plzo: Elplazo señalado en el presente artículo no es aplicable en el caso de fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de precios de transferencia. Efectos del plzo: Un vez transcunido eI pluo para el procdimiento de fiscalización a que se refiere el presente artículo no se podrá notificar al deudor tributario oho acto de la istración Tributaria en el que se le requiera información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plzo del referido pnrdimiento por el tributo y período materia del procedimiento, sin perjuicio de los demás actos o información que la istración Tributaria pueda realizar o recibir de terceros o de la información que ésta puda elaborar. Vencimienio del plzo: El vencimiento del plzo aablecido en el presente artículo tiene como efecto que la istración Tributaria no púrá requerir al contribuyente mayor información de la solicit¿da en el plzo a que se refiere el presente arfculo; sin perjuicio de que luego de transcurrido 6te puda notificar los actos a que se refiere el primer pánafo del artículó 750, dentro del plzo de prescripción para la determinación de la deuda.
c)
l. 4.
5.
6, Suspensión a) b)
c)
del plzo: El pluo se suspende: Durante la tramitación de las pericias. Durante el lapso que transcurra dede que la istración Tributaria solicite irLformación a autoridades de otros países hasta que dicha información se remita. Durante el piazo en que por causas de fueza mayor la istración Tributaria
intemrmpa sus actividades.
d)
e)
fl
g)
Durante él lapso en que el deudor tributario incumpla con la entrega de la información solicitada por la istración Tributaria. Durante el plzo dé las prórrogas solicitadas por el deudor tributario. Durante el plzo de cualq'uier proceso judicial cuando lo que en él se resuelva resulta indispensable para la determinación de la obligación tribut¿ria o la prosecución del procdimientode frsaJizad1n, o cuando ordena la suspensión de la fiscalización. -Durante el plzo en que otras entidades de la istración Pública o privada n0 proporciónen la información vinculada al procedimiento de fiscalización que solicite la istración Tributaria.
Art. 63".-
DETERMTNAcIóN DE
Ll\ oBtIGAcIóN TRIBUTARIA soBRE
BASE CIERTA Y PRESUNTA Durante el período de prescripción, la istración Tributaria podrá determinar la obligación tnbulma considerando las bases siguientes:
1.
Ba-se cierla: tomardo en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de ta obligación tributaria y la cuantía de la misma.
83
Art.63o 2.
Texro Ú¡,¡rco Onorr¡¡oo
Base presunta: en
oEr-
Cóorco TnrBUrARto
mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con
el hecho generador de la obligación tributaria, pennitan establecer la existencia
v
cuantía de la obligación. ) c0Nc0RDAilcrAs: C.T. Arts.
'l)
3 numeral 2, 59,
60.
JURISPRUDEilGIA DEL TRIBUI{A[ FISCAT: Se declara nulo parcialmente el requerimiento de fiscalización y los valores emit¡dos por IGV e lmpuesto a la Renta (incluyendo pagos a cuenta y de regularización) de períodos que SUNAT no podÍa fiscalizar de acuerdo con el articulo 810 del Código Tributario, siguiéndose el criterio eslablecido en la RTF 5847-5-2002 y en la RTF 2600-5-2003, ambas de observancia 0bliqatoria. Se declara núla e insubsistente en cuanto a la determinación del IGV por l0s períodos que sí podÍan ser fiscalizados, levantándose el reparo al créd¡to fiscal respecto de bienes adqu¡ridos con deslino a CEfl0bS Tacna, al verificarse que no se trata de exportaciones y que se cumple los requisitos para gozar del crédito l¡scal del lGV, y ordenándose a la SUNAT que emita un nuevo pronunciamient0 sobre la delerminación de ingresos sobre base presunla efectuada de acuerdo con las diferenc¡as encontradas enke l0s movimienlos de las cuenlas bancarias de la recurrenle y las ventas registradas, siguiéndose el criterio de la RTF 605-5-2001 en el sentido que el movimienlo de las cuentas bancarias no tiene que guardar, necesariamenle, relación con el mov¡miento de las ventas reqistradas, t0da vez que los depósrtos de dinero en dichas cuenlas pueden deberse a conceptos distintos de los ingresos por ventas, tales como recuperación de deudas pasadas, abonos de intereses, translerencia de cuenlas, descuenlo de lelras, entre otr0s, n0 pudiendo la SUNAT considerar que la simple exislenc¡a de diferencias entre el registro de ventas y l0s depós¡tos electuad0s en un período corresponde a ventas omitidas, sin que previamenle haya analizado la naturaleta de las 0peraciones de las que pr0v¡enen l0s releridos depós¡tos, ordenándose asimismo la reliquidación de las mLritas vinculadas. Se confirma en cuanlo al reparo al IGV por utilización de servicios, al no haber sido desvirluado por la recurente y al verificarse que el m¡smo encuentra sustento en su Registro de Compr¿s.
(RTF No 04458-5-2003, de 08-08-2003). 2) Se confirma la apelada, señalándose que al no sustentar la recurrenle las dilerencias entre el contenid0 de sus estados financieros según su declaración anual de lmpueslo a la Renta y el contenido de los estados financieros según su libro de inventarios y balances, encontradas por la ¡stración dunnle el proced¡mienlo de fiscalización, y al no haber cumplido con presentar su "registro valorizado de inventar¡0 permanente" se conliguran las causales prevjslas por los numerales 2 y 3 del arlÍculo 640 del Código Tr¡bulario, que facultan a la SUNAT a determinar la obligación tributaria sobre base presunla, habiendo la lnistración apl¡cado el proced¡mienlo de determinación sobre base presunta previslo en el artíctlo 960 de la LJy del lmpueslo a la Renta y en el artículo 610 de su reglamenlo, lomando índices de rentabilidad de la acl¡vidad econÓmica que realiza con respecto a empresas similares, manteniéndose la multa girada por la infracción ttpificada en el nurneral 1 del artículo 1780 del Cód¡go Tributario por estar vinculada con el tributo acotado, así com0 la previsla en el numeral 1 de su artícu¡o 1750, al no haber cumplido con presenlar su.regislro valorizado de inventario permanente., n0 obstanle estar obl¡gada a llevarlo según se desprende de su declar¿c¡ón jurada anual del ejercicio precedenle, pues sus ingresos superaron las 1 500 UIT)
(RTF
3)
(RTF
l)
M
03392-5-2003, de 08-08-2003).
Se conl¡rma la apelada en el exlremo relerido a una resolución de determinación que si b¡en invoca los arlículos relativos a la determinación sobre base presunta, se basa en inlormación proporcionada por un clienle del recurrenle, es decir, s0bre base c¡erta. Asimismo, se declara nula la apelada respecto a una resolución de delerminación que pese a tralarse de una acotac¡Ón sobre rég¡men general del ejercicio 1995, fue emitida en base a una norma que estableció coeficientes económicos financieros aplicables al régimen simplificado del ejercicio 1993.
M
N103-2-2o01, de 02-02-2001).
COI{SUITAS ABSUETTAS POR LA SUI{AT: En caso de que se haya levantado un acla probatoria por no enkega de comprobantes de pago en 1gg4, este hecho no faculla a la istración Tributaria a determinar la obligación tribular¡a sobre base presunla en un período tributario que no guarde vinculación con la fecha de levanlamiento. Las multas aplicables por la infracción tipificada en el numeml 2 del artículo 1750 del TU0 del Código Tribulario devengan intereses moralorios desde la fecha de su detección. (lnforme No 1 29-20O2-St JNAT IKO0OjO, de 07 -OS-2OO2).
84
L¡
AOUII'¡ISTRICIÓN TRIBUTARIA Y tOS ISTRADOS
Art. 64".- supuEsTos
Art.640
pARA AprrcAR LA DETERMTNACTóN soBRE
BASE PRESUNTA{I} La istración Tributaria podrá utilÍzar directamente los procedimientos de deteminación sobre base presunta, cuando: 1. El deudor tnbulano no haya presentado las declaraciones, dentro del plazo en que la istración se lo hubiere requerido. 2. La declaración presentada o la documentación sustentatoria o conplementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario.
3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la i\dministración Tributaria a pres€nta-r y/o exhibir sus libros, rcgistros y/o documentos que sustenten la contabildad, y/o que
se
encuentr€n relacionados con hechos generadores de obligaciona tributarias, en las oficinas fuales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plzo señalado por la
4 5. 6.
7. 8.
istración en el requerimienh en el cual se hubieran solicitado pr primera rez. Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad see requerido en forma expresa a presentar 1'lo exhibir documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributari¿n, en las oficinas fiscaies o ante los funcionarios autorizados, no Io haga dentro del referido plazo. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, g,astos 0 egresos 0 consigne pasivos, gastos 0 egresos falsos. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobentes de pago y los libros y registros de contabilidad, del deudor tributario o de terceros. Se detecte el no otorgamiento de los conprobantes de pago que correspondar por las ventas 0 ingnsos realizados o cuando éstos sean otorgados sin los nquisitos de Ley Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la istración
Tributaria.
El deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las Le1,a, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de ta SUNAT, o llevando los mismos, n0 se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido por las normas legales. Dicha omisión 0 atrffo incluye a los sistemas, programas, s0pofes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros. itio se exhiba libros y/o rtgistros contables u otros libros o registros exigidos por las Le1es, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de 1a SUNAI'aduciendo la perdida, destrucción por siniestro, asaltos y- otros. 10. Se detecte la remisión 0 transporte de bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión r'lu otro documento previsto en las normas pera sustentar la remisión o transporte, o con documentos que no núnen los requisitos y caracteústicas para ser considerados comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carczca de validea(2)
f.
(11
t2r
Arliculo sustludo por el Articu0 10 dei Decreto Leglslativo N0 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 Numer¿l suslllurdo por el ArlicLlo 280 del Decreto Legislatlvo No 953. publicado ei 5 de febrero de 2004.
85
Art.64o
Txro
[J¡¡rco Onor¡¡¡oo oE¡- Cóorco
TnTBUTARTo
11. El deudor tributario haya tenido la condición de no habido, en los períodos que se establezcan mediante decrtto suprcmo. 12. Se detecte el transporte terrestre público nacional de pasajeros sin ei correspondiente manifiesto de pasajeros señalado en las normas sobre la maleria. lJ. Se verifique que el deudor tributario que explota juegos de,máquinas tragamonedas utiliza un número diferente de máquinas tragamonedas al autorizado; usa modalidades de juego, modelos de máquinas tragamonedas 0 programas de juego no autorizados o no registrados; explota máquinas tragamonedas con características técnicas no autorizadas; utilice fichas o medios de juego no autorizados; así como cuando se verifique que la información declarada a¡rte la autondad competente difiere de la proporcionada a la istración Tributaria 0 que n0 cumple con la implementación del sistema computarizado de interconexión en tiempo real dispuesto por las normas que regulan la actividad de juegos de casinos y máquinas tragamonedas. Las autorizaciones a las que se hace referencia en el presente numeral, son aquéllas otorgadas por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en.1as normas que regulan la actividad de juegos de casino y máquinas tragamonedas(1). 14. El deudor tributario omitió declarar y/o registrar a uno 0 más trabajadores por los (2) tributos ünculados a las contribuciones sociales o por renta de quinta categoría 15. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.(31 Las pnsunciones a que se refiere el artículo 65" sólo iten prueba en contrario r€sp€cto de la veracidad de los hechos contenidos en el prcsente artículo. ) CO'ICOBDAilGIAS:
C.I Arts. 65, 87 SUNAT.
'l)
t2l
t¡)
Res. de Superintendencia N0 106-99/
M
00332-2-2004, El Peruano,09-02-2004,
p.
5964).
JURISPRUDEIICIA DEt TR¡BUXAt FISCAI-: Se indica que durante la f¡scalización la recurente no cumplió con exhibir el registro permanente en unidades (kardex físico de mercaderías), habilitando así a la islración a determinar sobre base presunta, lal como lo prevé el arlícul0 640 del Código Tributario. La islración al ulilizar el procedimienlo de presunción de ventas omitidas por diferenc¡as enlre los b¡enes registrados y los inventarios, previsto en el artículo 690 del Código Tributari0, t0mó la información cons¡gnada por la recurrente en la relación de inventarios físicos, documento distinto al libro de inventarios y balances, y que además no cumplió con comparar la información cons¡gnada en los l¡bros y reg¡stros y la documentación respectiva, sino que sustenla el referido faltante en la d¡ferencia encontrada enke la revisión electuada por ella de los comprobantes de venta y de compra y la información proporcionada por la recurrente medianle la relación de inventarios físicos, lo cual deviene en una aplicación incorrecta del procedimienlo previslo en el anotado artículo. Asimismo, leniendo en cuenla qúe la Resoluc¡ón de Multa ha sido girada de manera v¡nculada a la referida Resolución de Delerminación, deberá eslarse a lo que se resuelva respecto de ésta.
(RTF
tll
7,174,175. Ley N0 26501. Arts. 1 y ss.
JURISPRUDEI{CIA DEL TRIBUI{AI FISCAT DE OBSERVA'ICIA OBIIGATOBIA: La 0mis¡ón de regisfar comprobantes de pago n0 conslituye causal pan la determinación sobre base presunta de confoF midad con lo prev¡sto en el numeral 5 del Adiculo 640 del Código Tributario. Lo señalado es sin perju¡cio que la 0misión de reg¡skar compr0bantes de pago pueda considerarse incluida, de ser el caso, dentro de alguna de las otras causales previslas en el artículo 640 del Código Tributario, para efecto de la determ¡nación de la obligac¡ón lribularia sobre base presunla, lales como las previstas en los numenles 2 ¿ 4 del referido disposilivo.
(RTF
l)
numeral
Arl. 4.
lf
04887-3-2003, de 26-08-2N3). L
Numeral sustiluido por el Articulo 160 del Decreto Legislativo N0 981, publicado el 15 de mazo de 2007. Numeral sustituido por el Articulo 160 del Decreto Legislativo N0 981, publicado el 15 de mano de 2007. Numeral incorporado por el Artículo 160 del Decreto Leaislativo N0 981, publicado el 15 de marzo de 2007
86
L¡ ¡otr¡tusrnnclóN TRTBUTARTA y Los tNtsrRADos
Art.64o
2) Se señala que en los
resultados del requerimiento de fiscalización, se deja conslancia que la recurente no exhibió los Libros Diario, ¡,4ayor, lnventarios y Balances, Caja y Registro de Compras, así como los Comprobantes de hgo de compras, además consta que adui0 el robo de los mismos presentando la denuncia p0licial respecliva la que no puede ser merituada ya que no pfecisa que la documentación extraviada sea de la recurrenle, por lo que se incunió en la causal previsla en el numeral 3 del artículo 640 del Código Tributario, a efecto que la istr¿ción determinara sobre base presunta. Al respecto la istración aplicó los arlículos 9'10 y 960 de la Ley del lmpuesto a la Renla, según los cuales la SUNAT podía determinar de oficio el monto del ¡mpuesto sobre la base de diferenc¡as de invenlario, promedio de ingresos eslimados presuntivamente, valores de mercado u olros índices lécnicos que senalara el Reglamenlo. Así, alendiendo al artículo 610 del Reglamento de dicha Ley, la ¡nislración determinó los ingresos de los ejercicios 1994 y 1995 de la tabulación de los Registros de Ventas de la recunente y aplicó un porcenlaje de ut¡l¡dad neta, partiend0 de los datos tomados de los eslad0s de ganancias y pérdidas de c¡nco negocios similares, esto es, talleres mecánicos, determinando los porcentajes de cada uno de ellos, los cúales lueron promediados, y ese promedio apl¡cado sobre el total de los ingresos declarados por la recurrente en cada uno de los ejercicios ac0lados, de acuerdo a sus declarac¡0nes juradas mensuales y tomando en cuenla las declaraciones rect¡ficatorias que había presentado, que coincide con la tabulac¡ón del Reg¡stro de Ventas antes ¡ndicada.
(RTF
N" 04885-3-2003, de 26-08-2003).
3)
Se declara nulo el procedimienlo sobre base presunla, así como diversas resoluciones de determinación y de multa, y la apelada en d¡cho extremo, dado que según l0 interpretado por este Tribunal en la Resolución N0 79281-2001, la falta del registro coniable de las cuentas por pagar no influye en la determinación del lmpueslo a la Renla, en tanto que d¡cho tributo, para el caso de preceptores de renta de tercea categoria, c0m0 en el caso de aulos, se rige bajo el criterio de lo devengado, no configurándose el supuesto previsto en el numeral 4 del arlículo 640 del Código Tr¡bulario, por lo que de conformidad con el nurneral 2 del artícu10 1090 del mismo código, la determinación sobre base presunla practicada por la ¡nistrac¡ón adolece de nulidad.
{)
Se declara nula e ¡nsubsislente la apelada por cuant0 si bien existen ind¡cios de enconlrarnos en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 640 del C.T., para la determinación de la obligación tribular¡a sobre base presunta, procede que la istración Tribularia electúe las comprobaciones del caso que permitan determ¡nar si las factuns observadas c0rresponden o no a adquisiciones efecluadas por la recurrenle, para lo cual debeá verlficarse la autent¡c¡dad de la carta ernitida por su proveedor, y requir¡endo, de ser el caso, copia de las facturas y de las guÍas de remisión debidarnente firmadas, par¿ así determinar la lehaciencia de las operaciones.
(RTF
M
01573-1-2002, de 22-03-2N2).
(RTF No 09447-3-2N1, de 27-11-2001). COiISUTTAS ABSUETTAS POR LA SUIIAT dei supuest0 al que alude el numeral 6 del arlículo 640 del TUo del Código Tributario puede haber sido realizada tanlo por el Fedatar¡o nombrado por la SUNAT de acuerdo al Decreto Supremo N0 259-89-EF, como por el trabajador de la SUNAT encargado de un proced¡m¡ento de fiscalización en el desarrollo del m¡smo. Asimismo, a partir de la v¡gencia del Decreto Supremo N0 086-2003-EF, la referida comprobación puede ser obten¡da también por el Fedatario Fiscalizador. hra efectos de la aplic¿ción del supuesto señalado en el numeral 6 del artículo 640 del TUo del Código Tributar¡o, no será necesario que la Resolución emitida por la SUNAT sancionando la infracción tipific¿da en el numeral 1 del artículo 1740 del TUo del Código Tributari0, en caso se hubiera impugnado, haya quedado firme y consenlida. (l nlo rm e No 2 1 2 -2003-SU NATI 2 BOOO0, d e 1 6 -07 -200 3).
l) b verificación
2) l.Paraqueseconf¡gúrelacausalcontenidaenelnumeral3delarlículo640delTUodelCódigoTributario,elrequerimiento que lormule la iskación Tributaria al deudor par¿ la exh¡bición de la documentac¡ón que sustente su contabilidad deberá establecer necesariamente un lapso de tiempo determinado, a cuyo vencimiento aquél deberá cumpl¡r con la exhibición solicitada. Si dicho plazo n0 se hubien filado en un primer requerimienlo, y la istración hubiera notificado al deudor un segundo requer¡miento solicitándole la exhibicrón de su documenlac¡ón contable en una lecha determinada, se conligurará la causal prevista en el numeral 3 del artículo 640 del TUO del Código Tribulario s¡ en la relerida fecha el deudor no cumple con
tal exh¡bición. 2. A fin de establecer la existencia de la causal prevista en el numeÉl 4 del artículo 640 del TUo del Código Tributario, dumnte el procedrmiento de fiscalización, la istración fributaria debeá comprobar que se ha producido el ocultamiento de activos, rentas, ingres0s, bienes o la consignación de pasivos o gastos falsos que haya implicado la anulac¡ón o reducción de la base imponible del tributo en la documentación contable del deudor kibutario. En tal senlido, en los c¿sos en que el deudor Tributar¡0 hubiera m0dil¡cado la determinación conlen¡da en su declaración orig¡nal aumentando su 0bltqación lrhutaria medrante la presenlación de úna declaración reclific¿toria, la misma no implica la configuración de la causa señatada. 3. Si el deudor lributario consigna pasivos falsos en su Baiance General al cierre del ejerc¡c¡o, en lanto dicha c¡rcunslancia no influya en la anulación o reducción de la base imponible del tribúto materia de f¡scalización, no se configur¿rá el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 640 del TUo del Código Tributario
87
Art.65o
Tpno UNrco ORorrueoo orl Cóoteo TRtsumRro
4. El consignar un documento que contiene una opemción no real en la contabilidad no es el ún¡co supuesto mediante el cual se conligura un pasivo falso a l¡n de incur¡r en la causal previsla en el numeral 4 del artícul0 640 del TUo del Código Tributario. 5. La presunción establecida en el artículo 680 del TUO del Código Tributar¡o, no resulta aplicable a los sujetos del Régimen Unico Simpljf¡cado.
l)
(lnforme No
21
4-2003-SUNAT l2BOm0,
de 1 6-07-2003).
1. Con relación a la causal a que hace referencia el numeral 6 del artículo 640 del TUO del Código Tributario, resulta suficienle la existencia de un Acla Probatoria levantada en algún mes comprend¡do dentro del proced¡m¡enlo de liscalización, entendiendo que este se realiza de enero a diciembre de un elercicio, a fin que la ¡stración Tributar¡a pueda determinar la obligación tributaria sobre base presunla en todos los períodos tributarios sujelos a fiscalización. Asimismo, resulla suficiente que la istración fr¡bularia constale la ex¡stenc¡a de cualesquiera de las causales a que hacen relerencia los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 del arlículo 640 del TUo del Código Trlbutario por lo menos en uno de los períodos tributarios mensúales comprendidos en el procedimiento de fisc¿lización, a fin de que ésta pueda determinar la obl¡gac¡ón tributaria sobre base presunta en todos los períodos tributar¡os sujetos a fiscalización. Por su parte, a lin que la rnistración Tribútaria pueda determinar sobre base presunta la obligación tributaria coresp0ndiente a los períodos tributarios sujetos a fiscalizac¡ón, la comprobación de la caus¿l prevista en el numeral 7 del arlícul0 640 del TUo del Código Tributario no necesita vinculación con ninguno de los períodos señalados. 2. N0 existe lmpedimento para que la ¡stración Tributar¡a ut¡lice la metodología eslablec¡da en los artículos 660 y 670 del TUO del Código Tributario, para la deierminación de la obligación tr¡butaria sobre base presunta, aún cuando se húbier¿n reg¡strado las om¡siones en olros libros o reg¡stros conlables, tales como el Libro Diario o Libro Caja, ulvo que las mismas hayan sido consignadas en las respeclivas declaraciones. (lniorme No 21 9-20O3-SU NAT l2Booo0, de 23-07-2003).
Art. 65'.-
PRESUNCToNEs(r)
La istración Tributaria podrá practicar la determinación en base, entre otras, a las siguientes prcsunciones:
1.
Presunción de ventas
0
ingresos por omisiones en
el
r€gistro de ventas
o libro
de
ingresos, 0 en su defecto, en las declaraciones iuradas, cuando n0 s€ presentÉ y/o n0 se exhiba
dicho registro y/o libro.
2. Presunción
de ventas 0 ingr€sos por omisiones en el registro de compras, 0 en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando n0 s€ presente y/0 no s€ exhiba dicho r€gistro.
3. Presunción de ingresos omitidos 4. 5
6 7.
8. ()
10
(r)
por ventas, servicios u operaciones gravadas, por di-
ferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la istración Tributaria por control directo. Presunción de ventas 0 compras omitidas por difer€ncia entre los bienes registrados y los inventarios. Presunción de ventas o ingr€sos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado. Presunción de ventas o ingnsos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero. Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenid¿, inventarios, ventas y prestaciones de servicios. Presunción de ventas o ingresos en caso de omisos. Presunción de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias. Presunción de Renta Neta y/o ventas omitidas mediante Ia aplicaci1n de coeficientes económitos tributarios.
Artículo sustiluido por el ArlÍculo 20 del Decrelo Legislativo N0 94'1, publicado el 20 de diciembre de 2003
88
L¡ ¡otvrtNrsrnncró¡¡ rnteutnnr¡ y Los rNrsrRADos
Art.650-A
11. Presunción de ingresos omitidos yy'o operaciones gravadas omitidas en la explotación de juegos de máquinas tragamonedas.(1) 12. Presunción de remuneraciones por omisión de declarar
y/o registrar a uno o
más
trabajadores.Gl 13. 0tras previstas por leyes especiales.(s)
La aplicación de las presunciones será considerada para efecto de los tributos que constituyen el Sistema Tributario Nacional y será susceptible de la aplicación de las nultas establecidas en la Tabla de Infracciones Tributarias y Sanciones. ) c0ilc0RDANclAs: c.T. Arrs. 64, 65-4.
l)
JURISPRUDEI{CIA OEL ÍRIBUIIAI. FISCAI DE OESERVATCIA OETIGATORIA: No procede adicionar a la base de cálculo de los pagos a cuenta dei lmpuesto a la Renta, las presunciones eslablec¡das en el Código Tributario y en la ley del lmpueslo a la Renta para la determrnación anual.
(RTF
l)
04184-2-2003, EI Peruano, 21-08-2003,
p.
5850).
JURISPRUDEI{CIA DEt IRIBUIIAI FISGAL: Se declara nula e insubsistente la apelada qu€ declara improcedenle la reclamación contr¿ la Resolución de Determinación emitida por concepto de lmpuesto a la Renta correspond¡enle al ejercic¡o 1996 determ¡nada sobre base presunla, con respeclo al Índice de utilidad neta al apreciarse que la istración Tributaria ha tomado los ingresos y utilidad nela de tres academias pre-universitarias pero sin haber verificado si ellas lienen las mismas caraclerístic¿s de la recurrente, lales com0 volumen de ingresos, naturaleza de las asignaturas d¡ctadas, canl¡dad de aulas, alumn0s y profesores, aclivos, apalancamiento; por lo que procede que la ¡nislración Tributaria emita nuevo pronunciamiento en base además de los c¡tados arliculos al arlículo 930 del Decreto Legislat¡vo N0 7/4.
(RTF
2)
lf
M
03453-4-2002, de 27-06-2002).
Se declara nula e insubsistente la ¿pelada en el extr€mo referido a la determinación del lmpuesto General a las Ventas por cuanlo si bien existen c¿usales que permilen aplicar la determinación sobre base presunla al haberse comprobado la exjstencja de compr¿s no registadas, el pr0cedimtento y la base legal c¡tada por la ¡str¿ción pan delerm¡nar la base rmponible materia de grado no se ajusla a procedimiento ¿lguno señalado en el Código Tributario, por lo que resulta necesario que la islración, de ¿cuerdo con lo eslablecido en los artículos 650 al 730 del Códig0 Tilbulario, realice nuevamenle la delerminación sobre base presunta.
(RTF
M
08744-3-2N1, de 30-10-2001).
Art. 65'-A-
EFEcros EN LA AprrcAcróN DE pREsuNcroNEs{4}
La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de la legislación tnbutaria tendrá los siguientes efectos, salvo en aquellos casos en los que el procedimiento de presunción cont€nga una forma de imputación de ventas, ingresos o rcmuneraciones presuntas que s€a distinta:(sl a) Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, las ventas 0 ingresos determinados incrementarán las ventas 0 ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el nqueriniento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados. En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingnsos declarados o registrados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.
0) lzt l3)
{{t t5t
suslltuh por e Arlículo 1 70 del Decreto Leq slatrvo No 981, publicado el l 5 de marzo de 2007. Nurneral ncorpof¿do por ei Artículo 170 del Decreto Legislativo N0 981, puhlicado el'15 de marzo de 2007. Numera incorporado por el A(iculo 170 del Decrelo Le0islativo No 981, publlcado el 15 de marzo de 2007. Numerai
ArlÍcuo ncorporadoporelArtÍculo30delDecretoLegislal¡voN0941,publicadoel20dedciembrede2003 Encabez¿do sustiturdo por el Arlícu o 180 del Decreto Leqislalivo N0 981, publicado el 15 de matzo d€ 200/.
B9
Art,650-A
Tocro U¡¡¡co Onoe¡uoo oel Cóorco TR¡eur¡nro
En estos casos la omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno. b) 'llatfudose de deudores tributarios que perciban exclusivamente renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determinados se considerarán c0m0 renta neta de tercera categoría del ejercicio a que corresponda. No procederá la deducción del costo computable para efecto del Impuesto a la Renta. Excepcionalmente en el caso de la presunción a que se refieren los numerales 2. y 8. del artículo 65" se deducirá el costo de las compras no registradas o no declaradas, de ser el caso.
La determinación de las ventas 0 ingresos considerados como rentas presuntas de la tercera categoría del Impuesto a la Renta a la que se refiere este inciso, se considerarán ventas 0 ingresos omitidos para efectos del impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, de acuerdo a lo siguiente:
(D
(ir) (lii)
el contribuyente realizan exclusivamente operaciones exoneradas 1/o inafectas con el Inpuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo a[ Consumo. n0 se computarán efectos en dichos impuestos. Cuando el contribuyente realizara junto con operaciones gravadas operaciones Cuando
exoneradas y/o inafectas con el Impuesto General a las Ventas 0 Impuesto Selectn'o al Consumo, se presumirá que se han realizado operaciones gravadas. Cuando el contribuyente reahzara operaciones de exportación, se presumirá que se han realizado operaciones internas gravadas.
Tratandose de deudores tributarios que perciban rentas de primera 1y'0 segunda 1'lo cuarta 1y'0 quinta categoría y a su vez perciban rentas netas de fuente extranjera, los ingresos determinados formarán parte de la renta neta global. Tratándose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda 1'lo cuarlay/o quinta categoría, y/o rentas de fuente extranjera, y a su vez, obtengan rentas de tercera calegoría, las ventas o ingresos determinados se considerarán c0m0 r€nta neta de la tercera categoría. Es de aplicación lo dispuesto en el segundo pánafo del inciso b) de este artículo, cuando corresponda. 'liatándose de deudores tributarios que explotan juegos de máquinas tragamonedas, para efectos del Impue$o a la Renta, los ingresos determinados se considerarán como renta neta de la tercera categoría(l). c) La aplicación de las presunciones n0 tiene efectos para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría. d) Para efectos del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determinados incrementarán, pera la determinación del Impuesto a la Renta, del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuando corresponda, las ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forna proporcional a las yentas 0 ingresos declarados o registrados. En caso que el deudor tributario n0 tenga ventas
0 ingresos declarados, registrados
o
compmbados, la atribución será en fomra proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.
0r
lnciso sustiludo por
e
Artículo 180 del Decrelo Legisativo N0 981, pubiicado el 15 de mano de 2007
90
L¡ rort¡r¡¡rsrR¡ctót¡ rnreurent¡ v Los tNrsrRADos
Art.66o
Para efectos de la determinación señalada en el presente inciso será de aplicación, en lo que fuera pertinente, 1o dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del presente artículo. Para efectos del Nuevo Régimen Único Simplificado, se aplicarán las nonnas que ngulan dicho régimen. Para el caso del Impuesto a los Juegos de Casino y N'láquinas Traganonedas, los ingresos determinados sobre base presunta constituyen el Ingreso Neto (1) Iúensual. En el caso de contribuyentes que, producto de la aplicación de las prcsunciones, deban incluine en el Régimen General de conformidad a lo normado en el Impuesto a la Renta, se procederá de acuerdo a lo señalado en los incisos a) al e) del presente artículo.
e)
0
) COIICORDAIICIAS: C.T. Art. 65 numerales 2
y
8.
pRESUNCTóN DE vENTAS o TNGRESos poR oMISIoNEs EN EL REGISTRO DE VENTAS O TIBRO DE INGRESOS, O EN SU DEFECTO, EN LAS DECLARACIONES JURADAS, CUANDO NO SE PRESENTE Y/O NO SE EXHIBA DICHO REGISTRO Y/O LIBRO(2)
Art. 66'.-
Cuando en el ngistro de ventas o libro de ingresos, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requenmiento, se compruebe omisiones en n0 menos de cuatro (4) meses consecutivos 0 n0 consecutivos, que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos en esos meses, se incrementará las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses r€stantes, en el porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar Ias omisiones halladas. En aquellos casos que el deudor tributario no cumpla con presentar y/o exhibir el registro de ventas o libro de ingresos, el monto de las ventas o ingresos omitidos se determinará comparando el total de ventas 0 ingresos mensuales comprobados por la istración a través de la información obtenida de terceros y el monto de las ventas o ingresos declarados por el deudor tributario en dichos meses. De la comparación antes descrita, deberá comprobane omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores a diez por ciento (10%) de las ventas o ingrcsos declarados en esos meses, incnmentándose las ventas e ingresos declarados en los meses restantes en el porcentaje de las omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. También se podrá aplicar el procedimiento señalado en los párrafos anteriores a: 1) Los contribu.ventes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento s€ constate omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayorcs al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos de dichos meses. 2) Los contribu)€ntes que perciban rentas de Iacuartacalegoríadel Impuesto a la Renta. El porcentaje de omisiones comprobadas que se atribuye a los meses restantes de acuerdo a los párrafos htenores, será calculado considerando solamente los cuatro (4) meses en los (1)
t2l
ncs0 ncorporado por el Artículo 180 del Decreto Legslativo N0 981, publicado el 15 de marzo de 2007. Artículo sustituido por ei Articul0 40 del Decreto Legislativo N0 941, publicado el 20 de dicembre de 2003.
9'l
Art.670
Tpcro U¡¡rco ORoeru¡oo oel Cóolco Tnraur¡Rro
que se comprobaron las omisiones de nayor monto. Dicho porcentaje se aplicará al resto de meses en los que no se encontraron onisiones. En ningún caso, en los neses en que se hallaron omisiones, podrán éstas ser inferiores al importe que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior e las vent'¿s 0 ingresos rcgistrados o declarados, según contsponda. )
c0ilc0BDAilctAs: C.T. Art. 65.
l)
JURISPRUDEl{CIA DEt TRIBUIAT TISCAI: Para la aplicación del artícul0 660 del Código fributari0, debe c0nstal¿rse la existencia de omtsi0nes en el registro de ventas, y Cado que, en el cas0 de aulos, la iskación tributaria solo ha c0nstatado facluras de ventas registradas por montos menores y facturas giradas a d¡stintos contribuyentes, supuestos distintos a Ios señalados en la n0rma, procede dejar sin efeclo el reparo de presunción de ingresos por omisiones en el registro de ventas en los períodos de marlo a junio de 1997, tanlo para eJecto del IGV c0m0 para el lmpueslo a la Renla.
(RTF No 00476-3-2001, de 24-04-2001).
2)
Respecl0 de una de las facturas n0 registradas. correspondiente al mes de abril de l996, se señala que el imporle consrgnad0 supera el 5%, por l0 que cumple con l0 establecido en el arlículo 660 del Código Tributario D. Leg. 773, para aplicar la presunción de ventas 0 ¡ngresos por omisiones en el Regislro de Ventas. En cuanto a olra faclura no registrada del mes de drciembre de 1996, se señala que de acuerdo al Código Tributario aprobado por el D. Leq. 816, para aplicar la presunción de venlas se requiere omisiones en cualro meses mayores al 10% de los in0resos en esos meses, siluación que no ocurre en el caso.
(RTF No 00552-4-2001, de 30-04-2001).
1)
COIISUTTAS ABSUELTAS POR LA SUI{AT: La presuncrón eslablecida en el artícul0 660 del TUO del Código Tributario, no resulta aplic:ble a los suietos que perc¡ben exclüsivamenle rentas de cuarla calegoÍía. 2 1 3-2003-SU NAT |2BO00O, de 1 6-07 -2003). 1. N0 resulta aplicable la presunción establecid¿ en el arlículo 660 del TUo del Códig0 Tributari0 cuando el c0nlribuyente, a pesar de no haber regislrad0 los comprobantes de pag0 de ventas, haya incluido estos ingres0s por ventas en su declaración pago mensual del IGV y de pagos a cuenta del lmpuesto a la Renta. 2. fratándose de sujelos perceptores de renlas de tercera c¿leqoria, el coeficiente ¿ que hace referencia el artículo 700 del TUo del Código Tributario se delerminará dividiend0 el m0nt0 de las ventas declaradas enlre el valor de los bienes en existencia, deb¡end0 entenderse como lales a los bienes comprendrdos bajo el rubro de ex¡stencias. 3. [a presunción establecida en el arliculo 720 del TUO del Código Tributario n0 podra aplicarse respeclo de aquellas actividades que no impliquen la elaboración 0 lansformación de bienes toda vez que el procedimiento previsto en la misma supone la ex¡stencia de un proceso deslinado a la obtención de un producto, para el cual se utilizan una serie de insumos que van a servir de base para la delerminación en lorma presunta de in0resos 0mitidos.
(lnforme No Z)
(lnÍorme No
2
1
5
-2003-SU NAT I 280000,
de
1
7-07 -2003).
Art. 67".- pRESUNcTóN DE vENTAS o TNGRESoS poR oMrsroNES EN EL REGISTRO DE COMPRAS, O EN SU DEFECTO, EN LAS DECTARACIONES JURADAS, CUANDO NO SE PRESENTE Y/O NO SE EXHIBA DrCHO REGISTRO.fl) Cuando en el registro de compras 0 proveedores, dentro de los doce ( I 2) meses cornprendidos en el requerimiento se compruebe onisiones en n0 menos de cuatro (4) neses consecutivos 0 n0 consecutivos, s€ incrementarán las ventas 0 ingresos registrados o dcclarados en los meses comprendidos en el requerimiento, de acuerdo a lo siguienk:(2) a) Cuando el total de las omisiones comprobadas sean iguales 0 ma\'ores al diez por ciento (10%) dc las compras de dichos meses. se incrementará las ventas o ingresos
t
(rl 12)
Articulo susljtuido por el Artículo 50 del Decrelo Legislativo N0 941, publicado el 20 de diciembre de 2003. Encabezado sustiluido por el Articulo 290 del Oecrelo Legislativo N0 953, publicado el 5 de febrero de 2004
92
L¡ notvrrrursrR¡c¡óN tRtautlnt¡ v Los tNlsrRADos
b)
Art.670
registrados o declarados en.los meses comprendidos en el requerimiento en el porcentaje de las onisiones constatadas. El monto del incremento de las venlas en los meses en que se hallaron omisiones no podrá ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el fudice calculado en base al margen de utilidad bruta. Dicho margen será obtenido de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último éjercicio gravable que hubiere sido matena de presentación, o en base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, debiéndose tomar en todos los casos, el ñdice que resulte mavor.(l) Si el contribuyente no hubiera presentado ninguna Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el índice será obtenido en base a las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro 1'lo actividad similar. El porcentaje de omisiones constatadas que se atribuye en los meses restantes de acuerdo al primer pánafo del presente inciso, será calculado considerando solamente los cuatro (4) meses en los que se comprobaron las omisiones de mayor monto. Dicho porcentaje se aplicará al nsto de meses en los que se encontraron omisiones. Cua¡do el total de las omisiones comprobadas sean menores al diez por ciento (i0%) de las compras, el monto del incremento de las ventas o ingresos en los meses en que se hallaron omisiones no podrá ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el índice calculado en base al margen de utilidad bruta. Dicho margen será obtenido de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del últlmo ejercicio gravable que hubiere sido materia de presentación, o en base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras emprcsas o negocios de giro y/o actividad similaq debiéndose tomar en todos los casos, el índice que resulte mayOr.
Si el contribuyente n0 hubiera presentado ninguna Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el índice será obtenido en base a las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empr€sas o negocios de giro y/o actividad similar. En aquellos casos en que el deudor tributario no cumpla con presentar y/o exhibir el Registro de Compras, el monto de compras omitidas se determinará comparando el monto de
las compras mensuales declaradas por el deudor tributario y el total de compras mensuales comprobadas por la istractón a través de la información obtenida por terceros en dichos meses. El porcentaje de omisiones mencionado en los incisos a) y b) del presente artículo se obtendrá, en este caso, de la relación de las compras omitidas determinadas por la istración tributaria por comprobación mediante el procedimiento antes citado, entre el monto de las compras declaradas en dichos meses. También se podrá aplicar cualesquiera de los procedimientos descritos en los incisos anteriores, en el caso de contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los mes€s compr€ndidos en el requerimiento se constate omisiones en no menos de cuatro
(4) meses consecutivos o no consecuiivos.
) COlICORDAIICIAS: C.T. Art.
{1)
65.
1
Párr¿fo suslilu do por el Artículo 290 del Decreto Leq slativo N0 953, publicado
93
el 5 de lebrer0 rje 2004
Art.67o
'l)
TExro Ur'¡rco Onoeru¡oo oEr- Cóoleo TnleurnRlo
JURISPBUDEiICIA DEI TRIBUilAL TISCAL: El Tribunal establece que el procedimiento de determinación sobre base cierta supone conlar con elemenlos que permitan c0n0cer en forma direcla y cierta la existencia de la 0bligación tributaria sustancial y su cuantía situación que no se presenla en el caso, en el que de l0s hech0s conocidos (omisión en el regislro de compras y ausencia de inventario final en el eiercicio anterioQ, se llega a un hecho desc0n0cido (realización de ventas), aplicand0 inclusive un margen de utilidad, l0 que es propio de una determinación sobre base presunla.
(RTF No 02471-5-2002, de 08-05-2002). 2) Se eslablece que, al n0 incluir com0 existencias
compras efectuadas, existe causal para que la ¡strac¡ón efectúe la determ¡nación sobre base presunta. Sin embargo, en el procedimienlo seguido no se evidencia que la recurrente haya omitido registrar compras en cualro meses, por l0 que no resulta aplicable la presunción por 0m¡siones en el registro áe compras establecida en el artículo 670 del Código Tribulario. En c0nsecuencia, se dispone que la islracién emita nuevo pronunc¡amiento leniendo en cuenta los procedimientos de presunción previslos, ya sea en el Cód¡g0 Tribulari0, ya en la Ley del IGV ya en la del lmpueslo a la Renla, de ser el caso.
l)
(RTF No 00304-4-2002,
de 23-01-2002).
Se declaró nula e insubsislenle la apelada en el extrem0 relerido a la delerminación sobre base presunta por omisiones en el regisllo de compras y al reparo por omitir la anotación de notas de crédtto en el registro de compras, confirmándola en lo demás que contiene. Se seRaló que de conformidad con el arlícul0 1030 del Códig0 Tributario, la notificación de los actos de la islrac¡ón se considera válida cuando se realice en el domicili0 fiscal del deudor tribular¡o. no siendo indispensable que sea suscrita por éste úllimo. Se determinó que la SUNAT no había seguido el procedimiento eslablecid0 en el artícul0 670 del Código Tributar¡o, por lo siguiente: ('1) Si bien se detectaron omisiones en el registro de compras por cruce de información con los proveedores de la recurenle; n0 se desprendía de autos si d¡chas omisiones fueron iguáles 0 mayores en 10% a¡ total de las compras registradas en el período en que se hallaron, como establece el arlÍculo 670. (2) La SUNAT no calculó el incremenlo de las venlas declaradas en los períodos comprendidos en el requenmiento de acuerdo con el porcenlaie de las 0misiones constatadas en dichos meses, de manera previa a la comparación que debe efecluarse enlre el monlo de dicho incremenlo con el que resulte de adiclonar a las compras 0mitidas el porcentaje normal de utilldad brula que surja de ¡a contabil¡dad para es0s meses. (3) No figum la determinación del margen de util dad bruta que fluye de la contabilidad de d¡chos meses, que según la SUNAT corresponde al 2%. Asimjsmo el fribunal señaló que de conformidad con el artículo 650 del Código Tr¡butario, la 0mis¡ón de ventas determ¡nadas de acuerdo a las presunct0fes para efeclo del IGV e lSC, no da derecho a crédito fiscal algun0. También se señaló que extender el repar0 al créd to fiscal por omitir registrar notas de crédito a fin de considerarlo como una venta n0 procede, pues se eslaría efecluando una pres.nción n0 previsla en la ley.
(RTF No 00052-5-2002, de 09-01-2002).
4)
5)
Se establece que la istración procedió eróneamente a aplicar el pr0cedim¡enlo establecido en el arlículo 42¡ de la Ley del lmpuesto Geneml a las Ventas aprobada por Decreto Legislativo N0 775 a lin de determinar el débito Íiscal de la recurrenle, cuando correspondía la aplicación del procedimiento de ac0tación sobre base presunta contemplado en el art¡culo 670 del Código Tr¡butario al haberse detectado compras no registradas. En cuanlo a la prescripc¡ón invocada, ésta aún no ha lranscurrido, debido a que el plazo se ha suspendido dúanle la lramilación del procedimiento contencioso lributario.
(RTF No 10224-4-2001, de 20-12-2001). Se revoca la apelada en el exlremo referido a los
reparos al crédito fiscal y se declara nula e insubsislente en relación a l0s reparos al déb¡to fiscal. La acotación al crédito fiscal se sustenta en un requer¡miento incumplido por la recurenle, sin embargo no obra el cilado requerimiento en el expediente y no fue remil¡do por la istración a pesar de habérselo solicitado medianle proveído. por lo que se revoca la apelada en ese exkemo. En cuanlo al débito fiscal, por cruce con terceros se detectan compras 0milidas. istración procede a añad¡r d¡rectamenle como venlas los m0nt0s de compras cuya omisión se delectó, por l0 que se declara la nul¡dad e ¡nsubsistencia para que la islración eleclúe la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo eslablec¡d0 por el artículo 670 del Código Tributario.
b
(RTF No 00801-4-2001, de 22-06-2001).
l)
COIISUTTAS ABSUELTAS POR
tA
SUIIAT:
l.Deacuerdoal0dispuestoporelarlícul0670delTUOdelCódigoTributario,larnetodologíaempleadaparalapresuncón de ventas 0 ingresos por 0misiones en el registro de compras, es aplicable a las empresas que tengan uno o más de un giro de negocio, sin importar s¡ se dedican a la comercialización de bienes 0 no. 2. N0 se puede utilizar el val0r de mercado en aplicación del artículo 740 del TUo del Código Tributan0 para valorizar los fallanles de inventarios obtenidos en apl¡cación de la presunción del arlículo 690, en los cas0s en que ei conlribuyente no nubiere emitido los comprobantes de pago de venias del producto por el que se detectó un faltante de invenlario. 3. La presunción eslablecida en el articulo 700 del TUo del Código Tr¡butar¡o resulta aplicable a una empresa de servici0s.
(lnforme No ÚO-2003-SUNAT
I2BOOOO,
de 6.07-2003). 1
94
L¡ aout¡¡rsrRncróN
TRTBUTARTA
Art.680
y Los tNtsrRADos
Art. 67'-A.-
pRESUNcTór.¡ ns vENTAS o INcRESos EN cASo DE oMISos{l} Cuando la istración lhbutaria compruebe, a trarés de la información obtenida de
terceros 0 del propio deudor tributario, que habiendo realizado operaciones gravadas, el deudor
tributario es omiso a la presentación de las declaraciones juradas por los periodos tributarios en que se realizaron dichas operaciones, 0 prcsenta dichas declaraciones pero consigna como base imponible de ventas, ingresos 0 compras afectos el monto de "cero", 0 no consigna cifra alguna, se presumirá la existencia de ventas o ingresos gravados, cuando adicionalmente se constate que: (i) El deudor tributario n0 se encuentra inscrito en los Registros de
la istración
Tributaria; o, (ii) El deudor tributario está inscrito en los Registros de la istración Tributaria, pero no exhibe y/o no presenta su registro de ventas y/o compras. Tratándose de ventas o ingresos omitidos, se imputarán c0m0 ventas o ingresos omitidos al resto de meses del ejercicio en que n0 se encontraron las omisiones, un importe equivalente al promedio que resulte de relacionar las ventas o ingresos que correspondan a los cuatro (4) meses de mayor omisión hallada entrc cuatro (4) sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. En ningún caso las omisiones halladas podrán ser inferiores al importe del promedio obtenido a que se refiere este párrafo. Tratándose de compras omitidas, se imputarán c0m0 ventas o ingresos en los meses en los cuales se hallaron las omisiones, el monto que resulte de adicionar a las compras halladas el margen de utilidad bruta. Dicho margen se obtendrá de la comparación de la información que arroja la última declaración jurada anual del impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiera sido materia de presentación del contribuyente o la obtenida de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro 1y'0 actividad simiiar del úitimo ejercicio gravable vencido. Si el contribuyente fuera omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el monto que se adicionará v,rá el porcentaje de utilidad bruta promedio obtenido de las declaraciones juradas anuales que corresponda a empresas o negocios de giro y/o actividad simiiar. En ningún caso las ventas omitidas podrán ser irLferiores a1 importe del promedio que resulte de relacionar las ventas determinadas que correspondan a los cuatro (4) meses de mayor omisión hallada entre cuatro (4). ) c0ilc0RDAilctAs:
.
C.T. Art. 67.
Art. 68".- pREsuNcróN
DE rNGREsos oMITIDos poR vENTAS, sERVI-
CIOS U OPERACIONES GRAVADAS, POR DIFERENCIA ENTRE LOS MONTOS REGISTRADOS O DECLIIRADOS POR EL CONTRIBUYENTE Y LOS ESTIMA. DOS POR tA ISTRACIÓN TRIBUTARIA POR CONTROL DIRECTOI2) El resultado de promediar el total de ingresos por ventas, pnstación de servicios u op€raciones de cualquier natud,eza controlados por la istración Tributaria, en n0 menos de
Arlícul0 incorporado por el Articulo 60 del Decrelo Legislativo No 941, pubLicado el 20 de dlciembre de 2003. Arlículo sustitu do por el Artículo 70 del Decreto Legislalivo N0 941, publicado el 20 de d ciembre de 2003.
Art.680
Tocro UNrco Onoen¡oo
orl
Cóorco Tnrsur¡nro
cinco (5) días comerciales continuos o alternados de un mismo rnes, multiplicado por el total de días comerciales del mismo, representará el ingreso total por ventas, servicios u operaciones presuntas de ese mes.
Entiéndase por día comercial a aquel horario de actividades que mantiene la penona 0 empresa para realizar las actividades propias de su negocio o giro aún cuando la misma comprcnda uno o más días naturales. La istración no podrá señalar como días altemados, el mismo día en cada semana durante un mes. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso de contribuyentes que desarrollen sus actividades en menos de cinco (5) días a la semana, quedando facullada la istración liibutaria a señalar los días a controlar entre los días que el contribuyente desarrolle sus actividades. Si el mencionado control se efectuara en n0 menos de cuatro (4) meses altemados de un mismo año gravable, el promedio mensual de ingresos por ventas, servicios u operaciones se considerará suficientemente r€presentativo y podrá aplicarse a los demás meses n0 controlados del mismo añ0. Tratándose de un deudor tributario respecto del cual se detecte su no inscripción ante la istración Tributaria, el procedimiento señalado en el párrafo anterior podrá aplicane mediante el control en n0 menos de dos (2) meses alternados de un mismo año gravable. Cuando se verifique que el contribuyente tiene ingresos por operaciones gravadas y/o exoneradas y/o inafecias se deberá discriminar los ingresos determinados por tales conceptos a fin de establecer la proporcionalidad que servirá de base para estimar los ingresos gravados. Al proyectar los ingresos anuales deberá considerarse la estacionalidad de los mismos. ) COIICORDAIICIAS: C.T. Art. 65.
l)
COIISUTTAS ABSUELTAS POR LA SUIIAT
l.Paraqueseconf¡gurelacausalcontenidaene¡numeral3delartículo640delTUOdelCódigoTributario,elrequerimiento que lormule la istración Tribularia al deudor para la exhibición de la documenlac¡ón que sustente su c0ntabilidad deberá establecer necesariamente un lapso de tiempo determinado, a cuyo vencimienlo aquél deberá cumplir con la exhibición solicitada. Si dicho plazo n0 se hub¡era fijado en un primer requerimiento, y la istración hubiera nolificado al deudor un segundo requerimienlo solicitándole la exhibición de su documentación contable en una fecha determinada, se conligurará la causal prevista en el numeral 3 del arlÍculo 640 del TUO del Código Tributario si en la referida fecha el deudor no cumple con
tal exhibición. 2. A fin de eslablecer la existencia de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 640 del TUO del Código Tributario, dunnle el proced¡miento de fiscalización, la ¡nislración Tributaria debeni comprobar que se ha produc¡do el ocullam¡ento de activos, rentas, ingresos, bienes o la consignación de pasivos o gastos lalsos que haya implicado la anulac¡ón 0 reducción de la base imponible del tributo en la documentación conlable del deudor tributari0. En tal sentido, en los casos en que el deudor Tr¡butario hubiera modrficado la determinación contenida en su declaración original aumentando su obligación tributaria mediante la presentación de una declar¿ción rect¡ficatoria, la misma no ¡mplica la conliguración de la causal señalada. 3. Si el deúdor lribulario consigna pasivos falsos en su Balance Geneml al ciere del eiercicio, en tanlo dicha circunslancia n0 inlluya en la anu¡ación 0 reducción de la base imponible del tributo matefla de fisc¿lización. no se configurará el supuesto establecido en el numeral 4 del articulo 640 del TUo del CÓdigo Tributario. 4. El consignar un documenl0 que contiene una operación n0 real en la contabilidad n0 es el único supuesto medjante el cual se configura un pasivo falso a fin de incurrir en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 640 del TUO del Código Tr¡butario.r" 5. La presunción eslablecida en el artículo 680 del TUO del Código Tribritario. n0 resulta apl¡cable a l0s sujelos del Régimen Unico S¡mplificado.
(lnÍorme No
21 4-2q03-SUNAT |2B0O0O,
de
1
6-07 -2003).
96
Ln ¡ott¡tntsrRecló¡¡ rnreutnRtA v Los tNtsTRADos
Art.690
Art. 69".-
eRESUNCTóN DE vENTAs o coMpRAs oMrrrDAS poR DrFERENCIA ENTRE LOS BIENES REGISTRADOS Y tOS INVENTARIOS{I)
Las presunciones por diferencias de inventarios se determinarán utilizando cualquiera de ios siguientes procedimientos:
69.1. Inventario Físico La diferencia entre la existencia de bienes q\e en los libros y registros y la que ^parezcan resulte de los inventarios comprobados y valuados por la istración, representa, en el caso de faltantes de inventario, bienes transferidos cuyas ventas han sido omitidas de rcgistrar en el año inmediato anterior alalomade inventario; y en el de sobrantes de invent¿rio, bienes cuyas compras y ventas han sido omitidas de registrar en el año inmediato ant€rior alaloma de inventario. La diferencia de inventario a que se refiere el pánafo anterior se establecerá en relación al saldo inicial al primero de enero del ejercicio en el que se reaJiza la toma de inventario. El monto de las ventas omitidas, en el caso de faltantes, se determinará multipllcando el número de unidades faltantes por el valor de venta promedio del año inmediato anterior. Para determinar el valor de venta promedio del año inmediato anterior, se tomará en cuenla el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes 0, en su defecto, el último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación.
En caso exista mfu de una serie autoizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta
lo siguiente:
i)
Determinar la fecha en que se emitió el último compmbante de pago en el mes. Determinar cuales son las series autorizadas por las que se emiüeron comprobantes de pago en dicha fecha. iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que conesponda a \a última serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i). El monto de ventas omitidas, en el caso de sobrantes, se determinará aplicando un coeficiente ai costo del sobrante determinado. El monto de las ventas omitidas no podrá ser inferior al costo del sobrante determinado conforme a lo dispuesto en la presente presunción. Para determinar el costo del sobrante se multiplicará las unidades sobrantes por el valor de compra promedio del año inmediato anterior. Para determinar el valor de compra promedio del año inmediato anterior se tomará en cuenta el valor de compra unitario del último comprobante de pago de compra obtenido en cada mes 0, en su defecto, el último comprobante de pago de compra que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación. Cuando se trate de bienes que n0 cuenten con comprobantes de compras del ejercicio en mención, se tomará el último comprobante de pago por la adquisición de dicho bien, o en su defecto, x, aplicará el valor de mercado del referido bien. El coeficiente se calculará conforme a lo siguiente: a) En los,.casos en que el contribuyente se encuentrc obligado a llevar un sistema de contabriidad de costos, conforme a 1o señalado en el Reglamento de la ky del Im-
ii)
l1l
Articulo suslituido por el ArtÍculo 80 del Decreto Legislalivo No 941, publicado el 20 de diciembre de 2003
97
Art.69o
Tono Unrco ORoen¡oo orl Cóo¡co
Tn¡BUTARIo
puesto a la Renta, el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o registradas correspondientes al año inmediato anterior a la toma de inventario entre el promedio de los inventarios valorizados mensuales del citado añ0. En los demás casos, inclusive en aquéllos en que encontrándose obligado el contribuyente a llevar contabilidad de costos no cumple con dicha obligación o llevándola se encuentra aÍrasada ala fecha de toma de inventario, el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias finales del añ0, obtenidas de los libros y registros contables del año inmediato anterior a la toma de inventario 0, en su defecto, las obtenidas de la DeclaraciónJurada Anual del Impuesto a la Renta del último eiercicio gravable vencido. En el caso de diferencias de inventarios de líneas de comercialización nuevas, iniciadas en el año en que se efectúa la comprobación, se considerarán las diferencias como ventas omitidas en el período comprendido entre la fecha del ingreso de la primera existencia y el mes anterior ¿l dela comprobación por la istración. Para determinar las ventas omitidas se seguirá el procedimiento de los faltantes o sobrantes, según coresponda, empleando en estos casos val-ores de venta que correspondan a los meses del peúodo en que se efectúa la comprobación. En el caso de sobrantes, el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o rcgistradas de dicho período entre el valor de las existencias determinadas por el contribu)€nte, 0 en su defecto, por la istración Tributaria, alafecha de la toma de inventario, mientras que para determinar el c0st0 del sobrante se tomará en cuenta el.valor de compra unitario del último comprobante de pago de compra obtenido por el contribuyente a la fecha de la toma
b)
de inventario.
69.2. Inventario por Yalorización En el caso que por causa imputable al deudor tributario, no se puda determinar la diferencia de inventarios, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso anterior, la istración Tributa¡ia e$ará facultada a determinar dicha diferencia en forma valonzaía tomando para ello los valores del propio contribuyente, según el siguiente procedimiento: a) Al valor del inventario comprobado y valuado por la istración, se le adicionará el costo de los bienes vendidos y se le deducirá el valor de las compras efectuadas en el pericdo comprendido entre la fecha de toma del inventario físico realizado por la istración y el primero de enero del ejercicio en que se reilizala toma de inventario. Para efectuar la valuación de los bienes se tomará en cuenta el valor de adquisición del último comprobante de pago de compra del ejercicio anterior alaloma de inventario 0, en su defecto, el que haya sido materia de exhibición y/o presentación de dicho ejercicio. Sólo se tomará el valor de compra promedio en el caso que existiera más de un comprobante de pago de la misma fecha por sus últimas compras correspondiente al ejercicio anterior alalome del inventario. Tralándose de bienes de nuevas líneas de comercialización implementadas en el ejercicio de latoma de inventario se tomará el primer comprobante de pago de compra de dichos bienes, o en su defecto, el que haya sido materia de presentación y/o exhibición de dicho ejercicio. Sólo se tomará el valor de compra promedio en el caso que existierqmás de un comprobante de pago de la misma fecha por sus últimas compras conespondiente al ejercicio anterior alaloma del inventario. Para deteminar el costo de los bienes vendidos, se deducirá del valor de venta el margen de utilidad bruta que figure en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta
98
L¡ ¡otr¡rusrRactót'¡ tntsur¡Rtn v Los tNtsrRADos
b)
Art.690
del ejercicio anterior a aquél en el cual se realice la toma de inventario por parte de la istración, o en su defecto, de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable vencido. De no contar con esta información se tomará el margen de utilidad bruta de empresas similares. El vaior determinado en el inciso anterior npresenta el inventario determinado por la istración, el cual comparado con el valor del inventario que se encuentr€ registrado en los libros y registros del deudor tributario, determinará la existencia de diferencias de inventario por valorización. La diferencia de inventario a que se refiere el pánafo anterior se establecerá en relación al saldo inicial al primero de enero del ejercicio en el que se realiza la toma de inventario.
c) d)
A efectos de determinar el monto de ventas o ingresos omitidos se adicionará al valor de la diferencia de inventario, el margen de utilidad bruta a que se refierc el cuarto
párrafo del inciso a) del presente numeral. Cuando la istración determine diferencias de inventarios por valorización presumirá la existencia de ventas que han sido omitidas, en cuyo caso serán atribuidas al año inmediato anterior alaloma de inventario.
69.3. Inventario Documentario Cuando la istración determine diferencias de inventario que resulten de las verificaciones efectuadas con sus libros y registros contables y documentación respectiva, se presumtrán ventas omitidas, en cuyo caso será¡ratribuidas al período requerido en que se encuentran tales diferencias.
La diferencia de inventario a que se refiere el párrafo anterior se estólecerá al 31 de diciembre del periodo en el que se encuentlen las diferencias. Las ventas omitidas se determinarán multiplicando el número de unidades que cons-
tituyen la diferencia hallada por el valor de venta promedio del período requerido. Para dedrminar el valor de venta promedio del período requerido se tomará en cuenta el valor de venta unitario del últimoiomprobante de pago emitido en c d^ mes o, en su defecto, el último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación. En caso exiita más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta
lo siguiente:
i)
ii) iii)
Determinar lafechaen que se enitió el último comprobante de pago en el mes' Determinar cuáles son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha. Se iomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda serie autorizada en la fecha e$ablecida en el inciso i).
ala(thima
Resultan aplicables para los tres tipos de inventarios a¡rtes descritos las siguientes disposiciones: En caso de dférencias de iñventario, faltantes o sobrantes de bienes cuya venta esté
a)
exonerada del Impuesto General efecto del Impuesto a la Renta.
b)
a las
Ventas,
el procedimiento será aplicable para
La istración Tributaria asumirá una cantidad o un valor de cero, cuando no presente el libro de inventanos y balances o cuando el dicho.libro,. que contenga los inventarios iniciales al primero de enero o finales al 31 de diciembre, que sirven
fft.700
c)
Ttrcro UNrco ORorHroo oe¡- Cóorco TnlBUrARto
parahaJlr las diferencias de inventarios a que s€ refieren los incisos anteriores, no se encuentr€ registrada cifra alguna. Los valorcs de venta y/o compra de los comprobantes de pago que se utilicen para la vilorización de las diferencias de inventarios a que se nfieren los incisos anteriores, estarán ajustados en todos los casos a las reglas de valor de mercado previstas en la Iey del Impuesto a la Renta.
) COIIGOBDAIIGIAS: C.T. Arts. 65, 72. L.l.R. Art. 32. R.L.|.R. Art. 35.
tl
tr
I
JURISPRUDEIICIA DEt TRIBUilAt TISCAL: Se declara nula e insubsistente la apelada en cuanto a la determinación efectuada en base a ventas omitidas por diferencia de inventario, toda vez que según el arlículo 690 del Código Tributario, el inventar¡o determinado por la tstración debe provenir de la verificación de los libros y registros contables y documentación respecliva de la recunente y no como se ha realizado en base a las compras inlormadas por el proveedor.
(RTF No 02179-3-2003, de 25-04-2N3). Se declan la nulidad de la resolución de determinación sobre omisión al pago del lmpuesto General a las Ventas por la n0 facturac¡ón de servicios de tr¿nsporte determinada sobre base presunla de conformldad con el artículo 690 del Código Tribulario, deb¡do a que la istración no ha acredilado Ia exislenc¡a de una causal que la habilitara a delerminar la obligación sobre base presunta; adicionalmente, el procedimiento de determ¡nación no se ajusta a ley, toda vez que la presunción de ingresos por diferencia de inventarios a que se refiere €l arlículo 690 del Códlgo Tributario sólo es aplicable al caso de bienes, mas no a los servic;os.
(RTF
M
02054-2-2003, de 16-04-2003).
Es materia de controversia delerminar s¡ el procedimiento de determinación sobre base presunta por diferencia de inventarios (art. 69), utilizado por SUNAI se ajusla a ley. Al respecto, se indica que si bien la SUNAT n0 ha acreditado la existenc¡a de la c¿us¿l del arl.64.5 (discrepancias enlre comprobantes y registros), Ia recurente sí ha incurrid0 en la del art.64.3
(al n0 presentar el reg¡stro de inventario permanente - kardex) y del arl. 64.2 (porque la declaración presentada ofrece dudas). En cuanlo al procedim¡ento utilizado, el Tribunal deja eslablecido que no se ajusla a l0 dispuesto en el art. 69, pues la SUNAT determinó el val0r promedio de una tercera empresa y no de la emprev recurrente, por l0 que corresp¡nde que la istr¿c¡ón efectúe un nuev0 cálcul0 del valor de venta promedio, lomando para ello los comprobantes de la propia empresa, y consider¿ndo lo dispuesto en el arl. 62, numeral 1 del Código Tributario.
{
I
(RTF l,P 02637-5-2002,
de 17-05-2002).
Se declar¿n nulos los wlores emitidos: 1) Por dupl¡cidad de giro, se emitieron resoluciones de determinación y multas sin deducir el importe de la deúda girada anleriormente, 2) Debido a que si bien la istración señala que determinó la deuda sobre base presunta de acuerdo con el proced¡miento previsto por el artículo 690 del Código Tributario en base a un inventar¡o documentario, de la revisión de los papeles de lrabaio se aprecia que la istÍación se apartó del procedimienlo legalmente prev¡sto ya que la istración no cumplió con requerir al recurrente la sustentación de l0s hltantes de ¡nvenlario delerminados pese a que el artículo 690 del Código Tributario prevé la prueba en contrario de Ia presunción.
(RTF l,P 00742-2-2001, de 22-06-2001). Se declan la nulidad e insubsistenc¡a de la apelada en el exlremo referido a la determinación sobre base presunta, lgda vez que si bien se.encuentra acredrtada la causal prevista en el arlículo 64.4; sin embargo, la istración al l¡qujdar la deuda tributaria adicionó las ventas omitidas determ¡nadas sobre la base del inventario documentar¡0 de igg6 al inventario lísico efectuado en el añ0 1997, que ambos métodos a pes¿r de estar reguladas en el arlículo 690 del Código Tributario, no resultan acumulables
(RTF
lf
10185-1-2001, de 21-12-2001).
Art.
70o.- pREsuNcróN DE vENTAs o rNGREsos TRIMONIO NO DECTARADO O NO REGISTRADO(I}
oMrrrDos poR
pA-
Cuando el patrimonio real del deudor tributario generador de rentas de tercera caLegorí,a fuera superior al declarado o registrado, se presumirá que la difer€ncia patrimonial hailada pmviene de. ventas 0 ingr€sos gravados del ejercicio, derivados de ventas o ingresos omitidos no declarados. *
-
n
Arlículo sustituido por el Artículo 90 del Decreto L€gislativo N0 941, publicado el 20 de diciembre de 2003
100
Ln ¡otrtrutsrR¡ctó¡¡ tRtsut¡nrn v Los tNtsrRADos
Art.
700
El monto de las ventas o ingresos omitidos resultará de aplicar sobre la drferencia patrimonial hallada, el coeficiente que resultará de dividir el monto de las ventas declaradas o registradas entn el valor de las existencias declaradas o registradas al final del ejercicio en que se detecte la omisión. Las ventas o ingresos omitidos determinados se imputarán al ejercicio gravable en el que se encuentre la diferencia patrimonial. El monto de las ventas o ingresos omitidos no podrán ser inferiores al monto del patrimonio no declarado o registrado determinado confome lo señalado en la presente presunción. De tratane de deudores tributarios que, por lanaturalezade sus operaciones, n0 contaran con existencias, el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior se determinará considerando el valor del patrimonio neto de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que conesponda a1 e;ercicio fiscal materia de revisión, o en su defecto, el obtenido de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o actiüdad similar. ) GOHCORDAIICIAS:
C.l Art.
l)
65.
JURISPRUDEl{CIA DET TRIBUilA[ FISCAT: Se CONF|Ri\¡A la resolución apelada. En Ia tiscalización se delecta que la recurente consideró en la cuenta Proveedores como operaciones pendientes de pago, a operaciones que se enconlraban canceladas y que consignaban en la lactun como lorma de pago "al contado.. [¡ recurrenle señala que ell0 no puede originar que se calilique como falso a su pasivo, ya que ello sólo sucede cuando las openc¡ones son falsas. Se precisa que un pasivo es considerado como falso cuando las acreencias que lo conlorman son inex¡stentes, l0 cual está acreditado con el hecho que las lacturas que conlorman el pas¡vo ya están canceladas. Asimismo se señala que el hecho que se lleven libros de c0nlabilidad no enerva la facultad de la istración de ulilhar los procedimienlos de determinación sobre base presunta.
(RTF M 00751-2-2oo1, de 22-6-2001). 2) Se indica que al haberse determ¡nado que el patrimonio no
declarado em de S/.89,285.109, dicho importe debió ser considerad0 como renla neta del ejercicio 1996, n0 0bstante, la istr¿ción Tributaria sólo consideró com0 patrimonio n0 declarado la suma de S/. 75,665.00, al considenr que en el importe del paflmonio no declarado está inclú¡d0 el lGV, supueslo n0 conlemplad0 en la norma, por l0 que procede que la istración Tributaria determine c0rrectamente la obligación, conforme lo establece el arlículo 700 del Cód¡q0 Tributario. Se señala que la recurrente en su apelación no ha aportad0 elemenlos que desv¡rtúen la procedencia de los reparos por compra de activ0 fijo c¿rgado como gasto, nota de crédito recibida no conlabilizada y exceso de c0sl0 de ventas, por lo que los mismos deben mantenerse.
(RTF
l)
2)
M
00499-3-2@1, de 27-o4-2ool).
COiISUITAS ABSUETTAS POR tA SUilAT: l.Deacuerdoalod¡spuestoporelartículo6T0delTUOdelCód¡g0Tributario,lamelodologíaempleadapanlapresunc¡ón de ventas o ingresos por omis¡ones en el registro de compns, es aplrcable a las empresas que lengan uno o más de un giro de negoc¡o, sin importar si se dedican a la comercialización de bienes 0 no. 2. No se puede utilizar el valor de mercado en aplicación del artículo 740 del fUO del Código Tributario para valorizar los faltantes de inventarios obten¡dos en aplicación de la presunción del artículo 690, en los casos en que el contflbuyente n0 hubiere emit¡do los comprobantes de pag0 de ventas del producl0 por el que se detectó un laltante de inventar¡o. 3. l-a presunción establecida en el artículo 700 del TUo del Códig0 Tributario resulta apl¡cable a una empresa de servicios. (lnforme No 2 1 0-2003-SUNAT |2B0OO0, de 1 6-07 -2003). l.Noresultaaplicablelapresunciónestablecidaenelartículo660delTUodelCódigoTributariocuandoelcontribuyente,a pesar de n0 haber registrado los comprobantes de pago de ventas, haya incluido estos ingresos por ventas en su declaración
pago mensual del IGV y de pagos a cuenla del lmpuesto a la Renta. 2. Tratándose de sújetos perceptores de rentas de tercera categoría, el c0efic¡ente a que hace referencia el artículo 700 del TUo del Código Tributar¡o se determinará dividiendo el monto de las ventas declaradas entre el valor de los bienes en existencra, debiendo entenderse como lales a los bienes comprendidos bajo el rubm de existenc¡as. 3. l-a presunción establecida en el artículo 720 del TUO del Código Tributario no podú aplicarse respecto de aquellas actividades que impiiquen la elabor¿c¡ón 0 lransformación de b¡enes loda vez que el procedimiento previsto en la misma supone la existencia de un proceso destinado a Ia obtención de un produclo, para el cual se ulilizan una serie de insumos que van a servir de base para la determinación en forma presunta de ingresos omilidos. (lnforme No 2 1 5-2003-SUNAT 1280ffi0, de 1 7 -07 -2OO3).
ñ
101
Art. Tlo
Trxro Ú¡lrco Onoen¡oo oer- Cóplco Tnteurlnto
DE vENTAS o INGRESoS oMITIDoS PoR DIFERENCIAS EN CUENTAS ABIERTAS EN EMPRESAS DEL SISTEMA
Art. 7L".- pResuNcIóN FINANCIERO(1}
Cuando se establezca diferencia entrc los depósitos en cuentes abiertas en Empresas del Sistema Financiero operadas por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los.depósitos debidamente sustentados, la istración podrá presumir Yentas 0 ingresos omitidos por el monto de la diferencia. También será de aplicación la presunción, cuando estando el deudor tributario obligado o requerido por la istración, a declarar o registrar las referidas cuentas n0 lo hubiera hecho. ' para ¿fectos del presente artículo se entiende por Empresas del Sistema Finarciero a las Empresas de 0peraciones l{últiples a que se refiere el literal a) del artículo 16" de la Ley General delsistema Financiero y delSistema de Seguros y }rgánica de la Superintendencia de Banca
y Seguros
-
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N" 26702 y normas modificatorias.
) C0ilG0RDAilClASr C.T. Art. 65. L.G.S.F.S.S. Art. 16 literal a.
l)
JURISPRUDE}ICIA DET TRIBUIIAT FISCAK por Se declara nula e insubsistente la apelada en el extremo relerido a los reparos por diferencia en cuenlas bancar¡as cuanlo la ¡str¿ción Tr¡bularia no ha aplicado correclamenle el pr0cedim¡enlo establecido en el artículo 710 del C.T., que se loda vez que la d¡ferencia debe eslablecerse entre los depósitos efectuados por el contr¡buyente y los depÓsitos encuentren debidamente sustentados; es decir, sólo puede presumirse por la diferencia de los depósitos bancarios no sustentados.
(RTF
lf
09535-3-2001, de 30-11-2001).
declara nula e insubsistente ta apelada que declaró improcedente la reclamación interpuesta contra valor girado por Impueslo a la Renta. Al haber SUNAT solicitad0 a la recurrente la presentación de ciert0s documentos, algunos de los cuáles no exhibió, se verificó la causal prevista en el numer¿l 3) del artículo 640 del Código Tr¡butario que la habilitaba para determinar la obligación sobre base presunta. Con la finalidad de aplicar el procedim¡ento de determinac¡ón sobre base presunta previsto en el artícul0 710 del Cód¡g0 Tr¡butario en forma c0herente, la SUNAT previamente debió expl¡car los molivos por los cuales consideraba que existía una diferencia entre los depósitos en las cuentas bancarias de la recurenle y los que ü recurrente cumplió con suslentar, prev¡o análisis de la naluraleza de sus operaciones, si sus ventas o prestación de servicios fueron al crédit0, y si los abonos en cuenlas corrientes p0dian provenir de openciones lales c0m0 ab0n0 de ¡ntereses. transletenc¡as de cuentas del m¡smo confibuyente, descuento de letras, etc. En el presenle caso, no obstante que la recurrente le alcanzó a ta SUNAT documentación sustentator¡a que -en su criterio- explicaba la existencia de diferencias en los depós¡tos en cuentas bancarias, la primera no validó dicho suslento sin espectlicar los motivos de ello, por lo que
D ie
las obseMc¡ones que ella ha electuado resultan insuficientes ya que podría ser que ésla haya considerado que existían dilerencias en cuentas bancarias debido a que revisado el registro de venlas del mes, los montos n0 concordaban con los que figunban como depósitos en ese mes o que cada depós¡1o en las cuentas no concordaba con el monlo total en Ias lacturas regisfadas, entre otros casos, en los que sería discutible la objeción formulada ya que la d¡ferencia encontrada podría tener una explicación en la exislenc¡a de ingresos por ventas a crédito, recuperaciones deudas pasadas, abono de intereses bancarios, traslado de cuenlas, entre 0tr0s.
i)
(RTF No W70O-5-2OO1,
de 18-07-2001).
Se revoca la apelada. Se establece que la cuenla bancaria que sirvió de base para efecluar la presunción de inqresos por diferencias en cuenlas b¿ncarias, es una cuenta de persona natuml que contiene ingresos por d¡stinlos conceptos entre los que se encuentran préstamos personales, entregas en efectivo o mediante cheque, hab endo la istración considerado la lolalidad de los saldos mes a mes y asumido que todos c0rcsponden a ingresos que la persona nalural tiene por su negocio unipersonal, por lo que no procede desconocer la declaración de la recurente e imputarle com0 ventas omitidas la lotalidad de abonos regislrados en su cuenla bancaria. No habiéndose desvirtuado los montos consignados en los registros contables de la recurrenle, y siendo que de acuerdo a ellos los ingresos de la recurrente no superan el límiie establec¡do para enconlrabe en el Régimen Unico Simplificado, procede considerar al recurenle acogido al citado Régimen. Al haberse emitido los valores materia del expedienle, con anteri0ridad al ac0gimiento del recurrente al Régimen Unico Simplificado,
F)
Arlículo sustituido por el Arlícul0 100 del Decreto Legislativo N0 941, publicado el 20 de drciembre de 2003
102
L¡ aoul¡¡tsrRtctóN rqteulnRtn v Los rNtsrRADos
Art.72o
procede el quiebre de lales valores de cuerdo a lo dispuesto en el artículo 140 del Decreto Legislativo N0 777.
(RTF
M
00674-4-2001, de 31-05-2001).
COI{SUITAS ABSUETTAS POR LA SUilAI: 1. Los ingresos 0mitidos determ¡nados en aplicación del artícul0 710 del TUO del Cód¡goTribulario deben seradic¡onados, en la proporción correspond¡enle, a los ingresos declarad0s por el deudor kibutario para electos de los pagos a cuenta del lmpuesto a la Renta. En lo que coresponde a la delerminación anual de dicho lmpuesto, aun cuando el cltado artículo no señala expresamente que tales ingresos deban ser considerados como "renta neta., no puede prescindirse de ellos para lines de la determinac¡ón del lmpueslo a la Renta correspond¡ente al eJercicio mater¡a de fiscalización, pues conforme al primer párralo del artícul0 200 del TUO del lR t0d0s los ingresos mensuales forman pade de la determinación final del mencionado lmpuesto. 2. Tratándose de las presunc¡ones previstas en los artículos 660, 670, 680, 690, 700 y 720 del TUo del Códig0 Tribulario, los ingresos y patrimonio omil¡do determinad0s de acuerdo con el procedimienlo establecido en dichos artículos no podrán adicionarse a la base de cálcul0 de los pagos a cuenta del lmpuesto a la Renta conespond¡entes a los períodos liscalizados.
l)
(lntorme No
2
1
1
-2003-SU NAT|2B00OO,
de 1 6-07-2003).
{rt.
72".- pREsuNcróN DE vENTAS o rNGREsos oMrrrDos cuANDo NO EXISTA RELACIÓN ENTRE LOS INSUMOS UTILIZADOS, PRODUCCIÓN OBTENIDA, INVENTARIOS, VENTAS Y PRESTACIONES DE SERVICIOSII} A fin de determinar las ventas 0 ingresos omitidos, la istración Tributaria considerará las adquisiciones de materias primas y auxiliares, envases y embalajes, suministros divenos, entrc otros, utilizados en la elaboración de los productos terminados o en la prestación de 1os servicios que realice el deudor tributario.
Cuando la istración Tributaria determine diferencias como resultado de la comparación de las unidades producidas o prestaciones registradas por el deudor tributario con las unidades producidas o prestaciones determinadas por la istración, se presumirá la eistencia de
o ingresos omitidos del período r€querido en que se encuentran tales diferencias. Las ventes o ingresos omitidos se determinarán multiplicando el número de unidades o prestaciones que constituyen la diferencia por el valor de venta promedio del peíodo reque-
ventas
rido. Para determinar el valor de venta promedio dei período requerido se tomará en cuenta
el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes o en su defecto el último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación.
En caso exista más de una serie auloizala de comprobantes de pago se tomará en cuenta
lo siguiente:
i)
Determinar lafecha en que se emitió el último comprobante de pago en el mes. Determinar cuáles son las series aulonzalr por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha. iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda alaúhima serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i). A fin de determinar las unidades producidas o servicios que se prestan, la istración Tributaria podrá solicitar informes técnicos, fichas tecnicas y análisis detallados sobre los insumos utilizados y sobre el procedimiento de transformación del propio deudor tributario los que servirán para hallar los coeficientes de producción. En los caps que por causas imputables al deudor tributario no se pueda determinar los coeficientes de producción, o la información proporcionada no fuere suficiente, la istra-
ii)
r¡r
Arlículo sustituido por el Articulo 110 del Decreto Legslativo N0 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.
103
Art.72-Ao
Tgxro Úrrco ORoEt'¡roo
oEt-
Cóorco
TnTBUTARTo
ción Tributaria podrá elaborar sus propios índices, porcentajes o coeficientes necesarios para determinar la producción de bienes o pnstación de sewicios, pudiendo recurrir a informes técnicos de entidades competentes o de peritos profesionales. Asimismo, la istración Tributaria para la aplicación de esta presunción podrá utilizar una de las materias primas o envases 0 embalajes o suministros divenos u otro insumo utilizado en la elaboración de los productos terminados o de los servicios prestados, en la medida que dicho insumo permita identificar el producto producido o el servicio prestado.por el deudoi tributario o que dicho insumo sea necesario para concluir el producto terminado o para prestar el servicio.
-
Pára efectos de este procedimiento resultaráaplicable la metodología y reglas de valorización previstas en el artículo 690, cuando corresponda. ) GOIICORDAIIGIAS: C.t Arts. 65, 69.
l)
JURISPRUDETCIA DEt TRIBUI{At FISCAI-: Se declara nula e insubsistente la apelada en el exkemo relerido al procedimiento de determinac¡ón sobre base presunla y respecto a las resoluc¡ones de multas derivadas de dicha determinación, toda vez que la istación ha aplic¿do el proced¡mient0 establecido en el artículo 720 del Código Tribular¡o teniendo en cuenta la adquisición de un sol0 insumo (bolsas de cemento), además que para la delerminación del coeficiente de producción con relación a d¡cho insumo se utilizaron valores con representación monelaria, los mismos que son susceptibles de variación según el mercado..
(RTF I'lo 00846-1-2001, de 28-06-2001).
l)
coltsutTAs AEsuEtTAS PoR LA
SUIIAT:
1. N0 resulta aplicable la presunción establecida en el arlículo 660 del TUo del Cód¡90 Tributario cuando el contr¡buyenle, a pesar de no haber registrado los comprobanles de pago de ventas, haya incluido estos ingresos por ventas en su declar¿ción
pago mensúal del IGV y de pagos a cúenta del lmpuesto a la Renta. 2. Tratándose de sujetos perceplores de renlas de lercera calegoría, el coeficiente a que hace referencia el artículo 700 del TUo del Código Tribulario se determinará dividiendo el monto de las ventas declaradas entre el valor de los bienes en exislenc¡a, debiendo entenderse como tales a los bienes comprendidos bajo el rubro de ex¡stencias. 3. l-a presunción establecida en el artículo 720 del TUO del Código Tribulario n0 podrá aplicarse respecto de aquellas actividades que no impliquen la elab0ración o tr¿nsformac¡ón de bienes toda vez que el procedimienlo prev¡sto en la misma supone la existencia de un proceso destinado a la obtención de un producto, para el cual se ulilizan una serie de insumos que van a servir de base para la determinación en lorma presunta de ingresos omitidos. ( I nf o rme
No
2
1
5
-2oo 3 - SU NAT I 2BON0, d e
1 7 -07
-2003).
pREsuNCrón¡ nn vENTAS o INGRESoS oMrrrDos poR EXTSTENCIA DE SALDOS NEGATIVOS EN Et FLUIO DE INGRESOS Y EGRESOS DE EFECTIVO Y/O CUENTAS BANCARIAS(I}
Art. 72"-!L-
tA
Cuando la istración Tributaria constate o determine la existencia de saldos negativos,
diarios o mensuales, en el flujo de Íngresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias, presumirá la existencia de ventas o ingresos omitidos por el importe de dichos saldos.
se
Para tal efecto, se lomará en cuenta lo siguiente: a) Cuando el saldo negativo sea diario: Éste se determinará cuando se compruebe que los egresos constalados o determinados diariamente, excedan el saldo inicial del día más los ingresos de dicho día,
i)
ii)
eltén 0 n0 declarados o registrados. Efprocedimiento señalado en el literal (i) de este inciso deberá aplicarse en no
lt) Artículo incorporad0 por el Artículo 120 del Decrelo l-egislativo N0 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.
104
L¡ ¡orvr¡t'¡tslRrctóN tnleur¡nll
Y Los tsrRADos
Art.72qB
rnenos de dos (2) meses consecutivos o altemados, debiendo encontrane diferencias en no menos de dos (2) días que correspondan a estos meses.
b)
Cua¡rdo el saldo negativo sea mensual:
i)
ii)
Éste se determinará cuando se compruebe que los egresos constatados o determinados mensualmente excedan al saldo inicial más los ingresos de dicho mes, estén o no declarados o registrados. El saldo inicial será el determinado al primer día calendario de cada nes y el saldo negativo al último día calendario de cada mes.
El procedimiento señalado en el literal (i) de este inciso deberá aplicarse en no
menos de dos (2) meses consecutivos o altemados. o ingresos omitidos se imputarán al período requerido al qle conesponda el día o el mes en que se determinó la existencia del saldo negativo en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias. La presente presunción es de aplicación a los deudores tributarios que perciban nntas de Las ventas
lmcera calcgoría.
Art.72"-F,.- eRESUNCIóI¡ pr RENTA NETA Y/o yENTAS oMITIDAS MEDIANTE LA APLICACIÓN OE COEFICIENTES ECONOMICOS TRIBUTARIOS(I} La Superintendencia Nacional de istración Tributaria - SUNAT podrá determinar sea el caso, mediante la aplicación de coeficientes
la renta ieta ylo ventas omitidas según
económicos tributarios. Esta presunción será de aplicación a las empresas.que desarrollen actividades generadoras de rentarde tercera categoría, así como a las sociedades y entidades a que se refiere el último pánafo delArtículo 14" dela ky del Irnpuesto a la Renta. En este último caso, la nnta que se determine por aplicación de los citados coeficientes será atribuida a los socios, contratantes integrantes. o partes -
Los coefióientes serán aprobados por Resolución Ministerial del Sector Economía y Finanzasparl- cada ejercicio gravable, previa opinión técnica de la SuperinFndencia Nacional de istración Tributaria - SUNAT. El monto de la Renta Neta omitida será la diferencia del monto de la Renta Neta presunta calculada conforme lo dispuesto en el párrafo siguiente menos la Renta Neta declarada por el deudor tributario en el ejercicio materia del requerimiento. Para el cálculo del monto de la Renta Neta presunta del ejercicio materia del requerimiento, se aplicará el coeficiente económico tributario respectivo, a la suma de los montos consignados por el deudor tributario en su DeclaraciónJurada Anual del Impuesto a la Renta
por los conceptos que son deducibles de acuerdo a las normas legales que regulan el Impuesto a la Renta. Pára el caso de las adiciones y deducciones, sólo se considerará el importe negativo que pudiera resultar de la diferencia de ambos conceptos. p2u:a la determinación de las ventas 0 ingresos omitidos, al valor agregado obtenido en los párrafos siguientes, se le deducirá el valor agregado que se calcule de las Declaraciones Juradas mensuales pr€sentadas por el deudor tnbutario en los perícdos materia del requerimiento, el mismo-que resulta de sumar el total de las ventas o ingresos gravados más el total de las etportaciones menos el total de las adquisiciones con derecho a crédito fiscal
'
trl Artículo incorporado por el Artículo 120 del Decreto t¡gislativo N0 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.
105
Art.72o-C
TExro Ú¡¡¡co Onoe¡¡¡oo oEl Cóoreo TnrBurARro
declarados, constituyendo dicha difenncia ventas o ingresos omitidos de todos los peúodos comprendidos en el requerimiento. Se considerará que el valor agregado calculado es igual a cero cuando el total de las ventas o ingresos gravados más el total de las exportaciones menos el total de las adquisiciones con derecho a crédito fiscal declarados por el deudor tributario sea menor a cer0. Para la obtención del valor agregado de los períodos comprendidos en el requerimiento, se aplicaráel coeficiente económico tributario respectivo a la sumatoria del total de adquisiciones con derecho a cÉdito fiscal que hubiere consignado el deudor tributario en las Declaraciones Juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas de los p'eríodos antes indicados. De existir adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas, para efectos de determinar el total de adquisiciones con derecho a crédito fiscal, se dividirá el total del crédito fiscal de las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas declarado en los períodos materia de requerimiento entre el resultado de dividir la sumatoria de Ia tua del Impuesto General a las Ventas nás el Impuesto de Promoción Nfunicipal, entre 100. El monto obtenido de esta manera se adicionará a las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas exclusivamente.(1) En caso de existir más de una tasa del Impuesto General a las Ventas, se tomará
la tasa
mayOr. Las ventas o ingresos omitidos determinados conforme a lo dispuesto en el presente artículo, para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, incrementarán las ventas o ingresos declarados encada uno de los meses compr€ndidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados.
En estos casos la omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fucal alguno. ) COl{GOBDAIIGIAS:
L.l.R. Art. 14.
Art. 72"-C.-
nRESUNcTów oE rNGREsos
oMrrrDos y/o opERAcroNES
GRAVADAS OMITIDAS EN LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS{2) Lapresunción de ingresos omitidosy/o operaciones gravadas omitidas en laexplotación de juegos de máquinas tragamonedas, se delerminará mediante la aplicación del control directo a dicha actiüdad por la istración Tributaria, de acuerdo al siguiente procedimiento: a) De la cantidad de salas o establecimientos a intervenir a.l La istración Tributanaveirfrcará la cantidad de salas o establecÍmientos en los cuales el deucior tributario explota los juegos de máquinas tragamonedas. a.2 Del número de salas o estólecimientos verificados se determinará la cantidad de salas o establecimientos que serán materia de intervención por control directo, de acuerdo al siguiente cuadro:
l1l F|
Pánafo sustiluido por e Artículo 300 del Decreto Legislativo N0 953, publicado el 5 de febrero de 2004. Arlículo incorporado por el Articulo 190 del Decreto Legislativo N0 981, publicad0 el 15 de marzo de 2007
106
L¡ ¡¡rr¡t¡¡tsrRectót¡ nlaut¡Rtn v Los ADN4lNlsrRADos
Art.72o-C
De las salas o establecimientos seleccionados donde aplicar el control directo para determinar los ingresos presuntos Establecido el número de salas o establecimientos del mismo deudor tributario en las que se debe efectuar el control directo de ingresos, cuando la cantidad de salas o estólecimientos sea único, el control se efectuará sobre dicha sala o establecimiento. Cuando el número de salas o establecimientos del mismo deudor tributario sean dos (2) o más, para determinar cuaies serán las salas o establecimientos materia de dicho
control, se seguirá las siguientes reglas: Si el deudor tl¡buta¡o há cumplido con presentar sus declaraciones juradas conforme lo dispuesto por las normas sóbre ¡uegos de casinos y máquinas tragamonedas, las salas ó establecimientos se seleccionarán de la siguiente manera: La mitad del número de salas o establecimientos a intewenir, corresponderán a aquéllas que tengan el mayor número de máquinas tragamonedas, según lo decllrado pór e[ deudor tributario en los seis (6) meses anteriores al mes en que se
i
ii iii
li
intervención. Para los contribuyentes que recién han iniciado operaciones se tomarán los meses declarados. La mitad restante conesponderá a las salas o establecimientgs que tengan el mengr número de máquinas tiagamonedas, según lo declarado por el deudor tributari0 en los seis (6) rireses anteriores ai mes en que se realiza la intervención. Para los contribuyentes que recién han iniciado operaciones se tomarán los meses declarados. Cuando'el númiro de máquinas tragamonedas en dos (2) o más salas o establecimientos sea el mismo, sé podrá 0ptar por cualquier sala o establecimiento, de reallza
acuerdo a las reglas de los numerales i y ii. Si el deudor tributarió, no ha presentado la declaración iurala a que hacen referencia las normas sobn explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas, inclusive aquellos que pOr mandato judicial no se encuentren obligados a reilizat dicha pre-
sentaCónb lá aphcación de la presente presunción es consecüencia de que se verificó que el deudor tiibutario utilizá un número diferente de máquinas tragamonedas al áutorizado, la istración Tributaria podrá ele$r discrccionalmente cuáles salas o establecimientos intervendrá, comunicándose dicha elección al deudor tributarlo. De les lvláquinas Tragamonedas a ser consideradas para el control directo por parte de la istración Cuando se inicie el procedimiento de control directo en la sala o establecimiento seleccionado, se entenderá que las máquinas tragamonedas que se encuentren en 107
Art.72o-C
d)
Tocro U¡¡rco Onoeneoo ogr- Cóoleo
TRTBUTAR¡o
dicha sala o establecimiento son explotadas por el deudor tributario salvo que mediante documentos públicos o privados de fecha cierta, anteriores a la intervención, se demuestre lo contrario. Del control directo Para efectos de lo señalado en el presente procedimiento, se entenderá por día comercial a aquel horarro de activjdades que mantiene el deudor que explota iuégos de rnáquinas tragamonedas para realizar las actividades propias de dicha actividad, aún cuando la
misma comprenda uno o nás días calendario. d.1 El control directo que realice la istración Tributaria, a efectos de determinar los ingresos presuntos, se deberá realizar en cada una de las salas o establecimientos seleccionados durante tres (3) días comerciales de un mismo mes, de acuerdo a las siguientes reglas:
i.
Se deberá tomar un (1) día comercial por semana, pudiendo realizarse el control directo en semanas continr¡as o altemadas. No se podrá repetir el mismo día comercial de la semana. iii. Sólo se podrá efectuar control dirccto en un (1) fln de semana del mes. iv. La elección del día comercial de la semana, respetando las reglas anteriores queda a elección de la istración Tributaria. d.2 Si el mencionado control directo se realiza en no menos de dos (2) meses altemados de un mismo ejercicio gravable, el ingreso que se determine podrá ser usado para proyectar el total de ingrcsos del mismo ejercicio. d.3 Si durante el desarrollo de la intervención de la istraclón Tributaria en las salas o establecimientos seleccionados, ocurre algún hecho no justificado que cambia las circunstancias en las que se inició el control directo, 0 que a criterio de la istración Tributaria impidan la acción de control directo o la continuación de dicha acción en cualquier sala o establecimiento seleccionado; y la intervención efectiva se realizó por más de un día comercial, lo verificado diréctamente por la istración Tribuleria hasta la ocurrencia del hecho o circunstancia. serviri para establecer los ingresos presuntos mensuales y/o de todo el ejercicio gravable. En caso
ii.
contrario la istración Tributaria elegirá otro día comerciaf para realizar el control. La fracción del día comercial no se considerará c0m0 un día comercial. e) Cálculo de los ingresos presuntos e.1 Cálculo de los ingresos diarios por máquina tragamonedas. Para determinar el monto de ingresos diarios por máquina tragamonda, se considerará: El ingreso total del día comercial de cada máquina tragamoneda que se encuentrc en explotación en cada sala o establecimiento obtenidó por contrbl directo. Se descontará de dicho ingrcso el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo día comercial por cada máquina tragamoneda. En el caso de deudores tributarios que tengan autoizaóión expresa obtenida conforme lo dispuesto.en las normas que regulan la explotación de juegbs de casino y máquinas tragamoBedas, se entenderá que el monto total entregado áe los premioi otorgados en el mismo día comercial por cada máquina tragarnóneda no podrá ser renó, del ochenta y cinco por ciento (85%) de los ingresos. Si el monto de ios nferidos premios
i.
ii.
108
L¡ eor¡t¡lsrntclóN tnreureRtn y Los tNtsrRADos
Art.72o.C
excediera del cien por ciento (100%) de los ingresos de la máquina tragamoneda, dicho exceso no será considerado para el cómputo de los ingres-os de los-otros días comerciales que serán materia del control directo. Lo.dispuesto en el párrafo anterior n0 se aplicará a los deudores tributarios a los que se les aplique la presunción c0m0 consecuencia de haber hecho uso de modalidades de juego, modelos de máquinas tragamonedas 0 programas de juego no autorizados o no registrados ante la autoridad competente; explota máquinas tragamonedas con características técnicas no autorizadas por la autoridad competente; utilice fichas o medios de juego no autorizados por la autoridad competente, debiéndose aplicar para dichos deudores la regla del pánafo siguiente. En el caso de deudores tributarios que no tengan la referida autorización expresa, el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo día comercial por cada máquina tragamonedas no podrá ser mayor al ochenta y cinco por ciento (85%) del total del ingreso del día comercial. Cuando el monto de dichos premios sean menor al porcentaje antes señalado se tomará como ingresos del referido día la diferencia entre los ingresos determinados por el control directo menos el monto total entregado de los premios otorgados. Cuando no se hubiesen entregado dichos premios se tomará como ingreso del mismo día el total de los ingresos determinados por control directo. e.2 Cálculo de los ingresos presuntos diarios por cadasala o establecimiento seleccionado. Para determinar el monto de ingresos prcsuntos diarios por sala o establecimiento seleccionado, se sumará el ingreso total del día comercial de cada máquina, obtenido de acuerdo al procedimiento establecido en e.1, el que luego se dividirá entrc el total de máquinas de la sala o establecimiento y se multiplicaúpor el totalde máquinas ubicadas en la misma sala o establecimiento. e.3 Cálculo de los ingresos presuntos mensuales por cada sala o establecimiento seleccionado.
Para determinar ei monto de ingresos presuntos mensuales de cada sala o establecimiento seleccionado, se seguirá el procdimiento siguiente: Efectuadas las tres (3) verificaciones por cada sala o establecimiento a que hace referencia el inciso d) del presente artículo, se sumarán los montos de ingresos diarios obtenidos y se obtendrá un promedio simple. De pr€sentane el supuesto señalado en el inciso d.3, si el control se realizó en más de un día comercial se sumarán los ingresos obtenidos por control directo y se dividirán por el número de días comerciales controlados, lo cual representará el promedio de ingresos diarios. El promedio de ingresos diarios por sala o establecimiento, se muitiplicará por el número de días comerciales del mes obteniéndose el total de ingresos presuntos mensuales paracada sala o establecimiento seleccionado.
i.
ii.
iii.
Los ingresos presuntos mensuales se compararán con los ingresos de las mismas
salas los
o establecimientos, informados o declarados por el deudor tributario en (6) meses anterions o en los mes€s que corresponda cuando el deudor
*is
tributario tiene menos de seis (6) meses explotando las máquinas tragamonedas, tomándose el mavor.
109
ArL 72qD
Trxro U¡¡rco ORoE¡rnoo
oEt-
Cóoteo
TnTBUTARIo
iv
En caso que el deudor tributano no hubiese informado o declarado ingresos, se tomará el monto establecido por el control directo. e.4. Cálculo de los ingresos pr€suntos mensuales del deudor tributario. Para determinar el monto de ingresos presuntos mensuales del deudor tributario se seguirá el procedimiento siguiente: Determinado el monto de ingresos presuntos mensuales de cada sala o establecimiento seleccionado, se sumarán los montos obtenidos y se dividiran entre el número de salas o establecimientos verificados. Dicho resultado se tomará como el ingreso presunto de las demás salas o establecimientos que explota el mismo deudor tributario. Respecto de las salas o establecimientos en las que se efectuó el control directo, el ingreso mensual lo constituye ei monto estólecido conforme al procedimiento señalado en el inciso e.3. La suma de los ingresos de cada sala o establecimiento seleccionado más los ingresos prcsuntos atribuidos al resto de las salas o establecimientos que el deudor tributario explota, dará como resultado el monto de ingresos pr€suntos del mes a cargo de deudor tributario.
i.
ii.
e.5. Cálculo de los ingresos pr€suntos del ejercicio gravable. Parala determinación de los ingresos del ejercicio gravable, se tomarán los ingresos mensuales de no menos de dos (2) neses verificados por control directo,
determinados conforme al procedimiento descrito en los párrafos anteriores, y se dividiran obteniendo un promedio simple. Dicho resultado se considerará como el ingreso prcsunto mensual que será atribuido a cada mes no verificado. La suma de los ingresos pr€suntos de los diez (10) meses n0 verificados más la suma de los dos (2) meses determinados conforme lo establecido en el presente procedimiento, constituye el ingreso presunto del ejercicio gravable.
Art. 72"-D.-
pRESUNCIóN DE REMUNERAcIoNES poR oMISIóN DE
DECLARAR Y/O REGTSTRAR A UNO O MÁS TRABAJADORES(I} Cuando la istración Tributaria, comprueh que el deudor tributario caiifica como entidad empleadora y s€ detecta que omitió deólarar a üno o más trabajadores por los cuales tiene que declarar y/o pagar aportes al Seguro Social de Salud, al Sistema Nacional de Pensiones o renta de quinta categoría, se presumirá que las remuneraciones mensuales del trabajador no declarado, por el período laborado por dicho trabajadoq será el mayor m0nt0 remunerativo mensual obtenido de la comparación con el total de las remuneraciones mensuales que hubiera registrado, 0 en su defecto, hubiera declarado el deudor tributario por los períodos comprendidos en el requerimiento, el mismo que será determinado de la siguiente manera: a) Se identificarínlas remuneraciones mensuales de los trabajadores de función o cargo similaq en los registros del deudor tnbutario, consignados en ellos durante el períu1o requerido. En caso que el deudor tributario n0 presentÉ los registros requeridos por la istración, se realizará dicha identificación en las declaraciones juradas presentadas por ésh, en los períodos comprendidos en el requerimiento.
fl)
Artículo incorporado por el Arlículo 200 del Decreto Legislativo N0 981, publicado el 15 de marzo de 2007
110
Lr ¡otr¡tNlstnecróN
b)
c)
TRTBUTARTA
y Los tNtsrRADos
Art.73o
De no encontrarse remuneraciones mensuales de los trabajadores de función 0 cargo similar en los registros o declaraciones juradas del deudor tributario, se tomará en
cuenta la información de otras entidades empleadoras de giro y/o actividad similar que cuenten con similar volumen de operaciones. En ningún caso, la remuneración mensual presunta podrá ser menor a la rtmuneración mínima vital vigente en los meses en los que se realiza la determinación de la remuneración presunta.
Para efectos de determinar el peíodo laborado por el trabajador no registrado y/o declarado, se presumirá que en ningún caso dicho peúodo es menor de seis (6) meses, con excepción de: Los tiabajadores de las empresas que inicien actividades y tengan menos de seis (6) meses de funcionamiento, para los cuales se entenderá que el tiempo de vigencia del período laboral no será menor al número de meses de funcionamiento. Los irabajadores de empresas contratados bajo contratos suietos a modalidad, para los cuales se entenderá que el tiempo de vigencia del período laboral no será menor
i.
ii.
de tres (3) meses. Las remuneraciones determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el presente procedimiento forman parte de la base imponible para el cálculo de las aportaciones al Seguro Social de Salud, al Sistema Nacional de Pensiones de acuerdo a lo señalado en el pánafo siguiente; y de los pagos a cuenta arealizarx, vía retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría,
cuando corresponda. Sólo se considerará que la remuneración mensual presunta será base de cálculo para las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones en el caso que el trÓajador prcs€nte un escrih a la SijNAT donde señale que se encuentra o que ha optado por pertenecer al Sistema \acional de Pensiones. El pago del aporte será de cargo de la entidad empleadora en su calidad de agente de retención. De conesponder la realización del pago a cuenta vía retención de1 impuesto a la renta de quinta categoría porla remuneración mensual prcsunt¿, éste será de cargo de la entidad empleadora. Se entiende como entidad empleadora alodapersona natural, empresa unipersonal, penona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativas de trabajadores, instituciones públicas, instituciones privadas, entidades del sector público nacionai o cualquier otm ente colectivo, que trng asu cargo personas que laboren paraella baio relación de depndencia o que paguen pensiones de jubilación cesantía, incapacidad o sobrevivencia.
Art. 73".- IMpRocEDENcIA
DE ACUMUIAcIóN DE PREsuNcIoNEs
Cuando se comprueben omisiones de diferente nafiraJezarespecto de un deudor tributario y resulte de aplicación más de una de las presunciones a que se refieren los artículos anterior€s, éstas no se acumularán debiendo la istración aplicar base imponible o de tributo.
l)
la que anoje el mayor monto
de
JURISPBUOEI{CII DEL TRIBU]'AI FISCAI.: {insubsistenle la apelada por cuanto la istración Tr¡butaria ha aplicado dos procedimientos de delerminación sobre báse presunla: por diferencia de ¡nventario (artículo 690 del Código Tribulario) y operaciones no fehacientes por ser inferior al valor usual de mercado (art. 420 IGV), y si bien el artículo 730 del Códig0 Tr¡butar¡o, hace referenc¡a a las presunciones c0ntempladas en el Código, en alención a la razonabilidad y conexión normal que debe exÍstir, tamb¡én Se declara nula
111
Art.74o
T¡xro Úr.lco Onogru¡po oel Cóoleo TRtauTAnto
debe ser de aplicación para los casos en que resullen de aplicación presunciones previstas en otlas normas tributarias. El citado criterio ha sido recog¡dO de Ia RTF N0 164-2-2040.
(RTF
N" 08580-3-2001, de 23-10'2001).
Art. 74'.-
vALoRIzAcIÓN DE Los ELEMENToS DETERMINANTES DE
LA BASE IMPONIBTE Para determinar y comprobar el valor de los bienes, mercaderías,.rentas, ingresos y deqás elementos determinantes de la base imponible, la istración podrá utilizar cualquier medio de valuación, salvo normas específicas. ) COilCORDAilCIAS: C.T. Art. 59.
l)
COIISUIIAS ABSUELTAS POR LA SUI{AT para la presunción 1. De acuerdo a lo dispuesto por el articul0 6/0 del TUo del Código Tributario, la met0dologia empleada de venlas 0 ingresos por omisiones en el registro de compms, es apl¡cable a las empresas que tengan uno o más de un giro de negocio, sin importar si se dedican a la comercialización de bienes o no. i. No se pueOe útilizar el val0r de mercado en aplicación del artícúlo /40 del TUo del Código Tribulario para valorirar los que el contribuyenle lallantes áe inventarios obtenidos en aplicac¡ón de la presunción del artículo 690, en los casos en no hubiere emitido los comprobantes de pago de ventas del producto por el que se detectó un faltante de inventario. 3. La presunción establecida en el arlículo 700 del TUO del Código Tributario resulta aplicable a una empresa de servicios. (tnfo rme No 2 1 O-20O3-SU NAT I 2BOOo0, de 1 6-07 -2003)'
Art, 75".-
RESUUTADos DE LA FIscALIZACIÓN
o vERIFICAcIÓN(1)
Concluido el proceso de fiscalización o verificación, la istración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso. N0 gbstante, previamente a la emisión de las resoluciones reJeridas en el pánafo anterio¡ la istración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyent€s, indicándoles exprcsamente las observaciones formuladas y,9uand9 corresponda,.las infracciones que se les imputan, siempre que a su iuicio la cornpleiidad del caso traado lo justifique. ^ En estos casos,'dentro dsl plzl que Ia istración Tributana eslablezca en dicha comunicación, el que no podrá ser menbr a tres (3) días hábiles; el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus obseryaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecfo que la Ádministración Tributaria las considere, de ser el caso..La documentación que se presenie ante la istración Tributaria luego_de transcurrido el mencionado plzo no será merituada en el proceso de fiscalización o verificación.(2) ) c0ilc0BDArclAs:
C.f. Arts. 75 literales b y c,76,77.
l)
JUBISPRUDEIICIA DEI TRIBUIIAT FISCAI.: Se revoca la apelada en el exlremo referido a la diferencia acotada por haberse considerado montos mayores a los declarados en relación a una orden de Pago por pago a cuenta y otra por lmpuesto General a las Venlas. Se confirma en lo demás
que cgnliene señalándose que no es pertinente lo alegado por el recurrente en el sentido que la ¡stración no le hizo conocer los regútados de Ia fiscalhación realizada, toda vez que los valores impugnados se suslenlan en las declaraciones
t1)
n)
Articulo sustituido por el Articulo 180 de la Ley N0 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998 Párrafo suslituid0 por el Artículo 310 del Decréto Leqisativo N0 953. publicado el 5 de febrero de 2004
112
L¡ totvltNtsrRtclóH rnlgutnR¡¡ y Los
A¡t,77o
tNtSTRADOS
reclif¡cator¡as que él mismo presentó, sin haber presentado prueba alguna que desvjrtúe l0s montgs (RTF l,lo 07885-4-2001, de 26-09-2001).
'l)
impugnados.
COI{SUITAS ABSUETTAS POR LA SUIIAT: 1. l¡ facultad de fiscalización de la islrac¡ón se ejercita a kavés de un procedimiento de liscal¡zación que, entendemos, sÓlo puede llevarse a cabo a partir del acto islralivo con el cual se ponga en conoc¡miento del oeudor tributar¡o el ejercicio de dicha facullad. 2. considerando que el in¡cio del procedimiento de fiscalizac¡ón está dado por el acto medianle el cual la istración Tr¡butar¡a pone en conocimiento del deudor tributario, por ejemplo, su sol¡c¡tud para que éste exhiba los ¡¡bros y demás d0cumenlación pertinente, con la finalidad que se revise un período o ejercicio tributario determinado; consecuentemenle, se entenderá que la lecha de inicio del procedimiento de fiscalización se encuentn vinculada a la notiiicación del documento denominado "requerimiento.. 3. Para dar por linal¡zado el procedim¡enlo de fisc¿lización, se requiere de un pronunc¡amiento de la istración que ponga en conocimiento del deudor tribulario la decisión final que adopte aquélla sobre la comprobación efecluada, con el propósito que el deudor pueda ejercer las acciones a que hubiere lugar, en caso de no estai conforme con l0 señalado por la istración. Dicho pronunciamiento surtirá efectos al día siguiente de su nolificac¡ón. Así pues, tal pronunciamiento de la ¡strac¡ón se malerial¡zará en una Resolución de Determinación, Resolución de [¡ulta u orden de Pago, según corresponda. (l nf o rm e No O 2 1 -200 1 - SU N AT I KOOOOO, d e 1 2-02- 2OO 1 ).
Art. 76".- REsorucróN
DE DETERMINAcTóN
La Resolución de Determinación es el acto por el cual la istración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su lóor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. los aspectos nvisados en una fucalización parcial que origrnan la notificación de una
resolución de determinación no pueden ser objefo de uná nuevá dekrminación, salvo en los en los numerales 1 y 2 del artículo 108".(11
casos previstos
) COl{GORDAI{GIAS:
C.I Arts. 75, 77,
128.
Art. 77".- REeursrros
Y DE MUITA
DE LAs REsoLUcroNEs DE DETERMTNAcTóN
La Resolución de Determinación será formulalapr escrito y expresará: 1. El deudor tributario. El tributo y el período al que corresponda. La base imponible. La t?sa.
2
3. 4. 5. La cuatlía del tributo y sus intereses. 6. Los motivos determina¡tes del reparo u observación,
cuando
se
rectifique Iadeclaración
tributaria.
7. Los fundamentos y disposiciones que la amparen. 8. El carácter definilivo o parcial de1 procediririento
de fiscalización. Tratándose de un procedimiento de fiscalización parcial expresará, además, los aspectos que han sido reüsados.(21
{4
nl
er
A1ícul0 40 oer Decrelo Legisial,vo l',r0..1 1 13, publicad0 et 5 oe jutio de 201 2. que entró en vigercia a la lerla oe su 0ublicación.
iátllfgll"r^o,t!9lqgo_oo' a 0s sesenla (bU) dros t¿b les s 0L enles
l.llrlr- l!.tq9:gdo.DorelAlculo40delDecreloLegislat,voNolll3 a ros sesenla (b0) d.¿s i¿bt'es sigJierles a a techa de su pubtrcación. 113
publicaooel5detuliooe20l2,oueentróenvigencia
Art.77o
TExro U¡rtco Onoe¡¡eoo
orl Cóotco Tnlsur¡Rto
Tratándose de las Resoluciones de Multa, contendrán necesariamente los requisitos establecidos en los numerales 1 y 7, así como la referencia a la infracción, el monto de la multa v los intereses. Las multas que se calculen conforme al inciso d) del artículo 180" y que se
notifiquen como resultado de un procedimiento de fiscalización parcial deberán contener los asDectbs que han sido revisados.(l) La istración Tnbutaria podrá emitir en un sólo documento las Resoluciones de Determinación y de Multa, las cuales podran impugnarse conjuntamente, siempre que la infracción esté referida a un mismo deudor tributario, tributo y período.
'
) COTIGORDAIICIAS: C.T. Arts. 28, 59, 109, 128.
l)
JURISPRUDEIICIA DEt TRIBUIIAT FISCAT: Se declara nula e insubsistente la apelada debido a que conforme al criter¡o ad0ptado por este Tribunal en la Resoluc¡ón No 970-1-97, cuando ex¡stan discrepancias entre la istración y el contribuyente respecto a Ia aplicación de exoneraciones tributarias. tal como ocune en el caso de autos, debeá emitirse una resolución de.determinación en lugar de una orden de pago, la que debe contener los requisitos previstos en el arlículo 770 del Texlo Unico 0rdenado del Código Tributario aprobado por Decret0 Suprem0 No 135-99-EF, y si bien en Ia reclamaciÓn se ha otorgad0 a las órdenes de pago recurridas el lratamienl0 establecido para las resoluciones de determinacrón, dado que en dichos valores no se consignaron los motivos determinanle del reparo, de conlormidad con el artículo 1090 del referido código y con lo señalado por este Tribunal en las Resoluciones Nos 685-4-99,900-1-2000 y 622-1-2001, a fin que se realice la conval¡dac¡Ón y a efecto que pueda ejercerse el derech0 de defensa, resulta necesario que Ia istración notifique al recurrente el requisito omitido, dejando a salvo su derecho a inlerponer la reclamación respectiva
(RTF I'le 00194-1-2003, de 17-01-2003).
D
Se declan nula la resoluc¡ón de determ¡nación materia de impugnación. En dicho valor n0 se señala el período al cuál conesponde la tas¿ ni la norma aplicable, careciendo de dos de los requisitos previslos en el artículo 770 del CÓdigo Tributario, los cuales n0 han sido subsanad0s a lo largo del proced¡miento, toda vez que de las res0luciones de alc¿ldía emitidas, no es posible concluir si el servicio ya había sido preslado a la fecha de emisión de la resolución de determinación y en que período fue realizado, y en ese sent¡do, cual seria la base legal aplicable; Asimismo, en la resoluciÓn de determinación tampoco se establece cuál ha sido el procedimiento seguido pan la determinación de la tasa, careciendo asi la resqlución de I6s lundamentos fácticos que la ampann, requisito recogido por el numeral 7) del artículo 770 del Código Tributar¡o, el cual no ha sido subsanado por la ¡stración a l0 largo del proceso. En consecuencia, la resoluciÓn de déterminación resulta nula, de acuerdo con el artículo 1090 del Código Tributario, al haberse d¡ctado sin observar lo previsto en el artícul0 770 y n0 haberse subsanado en la instancia previa.
(RTF No 02127-5-2002,
¡)
l)
de 19-04-2ffi2).
Se declaran nulas las resoluciones de determinación em¡t¡das asÍ como la tesolución que resolvió la reclamaciÓn, por ser consecuencia de ellas. El asunto materia de c0nlroversia consisle en determinar si la recurente está obligada al pago en calidad de responsable sol¡dario de los Arbitri0s ¡'ilunicipales dejados de pagar por sus inquilinos. Al respeclo se indica que a fin de atribuir responsabilidad solidaria a un contribuyenle es necesario que la isfación emit¡da las respectivas resoluciones de determinac¡ón cumpliendo con los requ¡sitos previstos por el articul0 770 del Cód¡go Tributario, que entre otros prevé la base legal y l0s fundamentos que sustentan la calidad de responsable solidario atribuida al contr¡buyente 0 acto similar que establezca con precisión dicho requisito. De autos n0 se aprecia que los valores emitidos cumplan con dicho requisit0 ni que la resoluc¡ón apelada haya convalidado los mismos, por lo que se declara la nulidad de l0s valores
y de los actos sucesivos en el procedimiento. (RTF I'lo 06920-2-2002, de 28-11-2N2). recurrente interpuso recurso de apelac¡ón contn resolución emitida por la ¡stración argumentando su nulidad entre otras razones por que la resolución de determinación mencionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 770 del Cód¡go Tributar¡o. De la verilicac¡ón de la resolución de determinación que aprecia que la deuda fibutaria conlenida en el citad0 valor n0 só10 está conformada por los reparos establecldos por conceplo del lmpuesto Pred¡al sino también por multas. Respecto al lmpuesto Predial, tal com0 señala la istr¿ción, se ha emitido al establecerse diferencias con la base ¡mponible declarada por la recurrente, sin embargo no se señalan cuáles son los reparos que originan las dilerencias ni el suslento paa ello, así como lampoco se ha especificado la tasa apl¡cable. En cuanto a las multas, no se precisa la
ln
c)
Párafo modificado por el Arliculo 30 del Decreto Legislativo N0 11 13, publicado el 5 de julio de 2012, que enfó en vrgencia
a los sesenla (60) días hábiles srgulentes a la fecha de su publicación.
114
L¡ nort¡rr.¡lstR¡ctóN
TRTBUTARTA
Art.78o
Y Los tsrRADos
infracción en la cual habría ¡ncurrido la recurrente ni los fundamenl0s que las sustentan. En ese senlido, toda vez que la resoluc¡ón de determinación no cumplió con Ios requisitos previslos en el artícul0 7/0 del Código y que dichas 0misiones no han sido subsanadas a lo largo del proceso, el referido valor devrene en nulo, conforme a l0 establecidO en el numeral 2) del artículo l090 del Código Tributario.
(RTF I'P 02839-5-2002, de 29-05-2002). 5)
l¡ resolución de multa ¡mpugnada reúne la tolal¡dad de los requisitos eslablec¡dos en el artículo 770 del Código Tributario, senalando expresamente que su emisión obedece a la infraccrón consistente en llevar con alraso mayor al perm¡l¡do por las normas vigenles, los libros de contabilidad 0tros libros o registros exigidos por ley. Se indica que la recurrenle tuvo conocimiento del resultad0 del requerimienlo, suscrito por su c0ntador, en el que se de¡a constancia del atraso mayor al perm¡t¡do por las normas de regtstro de compras, reqistro de ventas, l¡br0s caja, diario y mayor, quedando en ese sentido, la comisión de la infracción t¡pificada en el numeral 4 del artículo 1750 del Código Tributario. (RTF No OOO37-3-2001, de 30-01'2001).
Art. 78'.-
oRDEN DE PAGo
La 0rden de Pago es el acto en yirtud del cual la istración exige al deudor tributario la cancelación de lá deuda tributaria, sin necesidad de emitine previamente la Resolución de Determinación, en los casos siguientes: 1. Por tributos autoliquidados por el deudor tributario. Por anticipos 0 pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley. Por tributós derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicacÍones o documentos de pago. Para determinar el monto de la 0rden de Pago, la istración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a fávor o crditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos. Para efectos de este numeral, también se considera el error originado por el deudor
2. 3.
tributario al consignar una tasa inexistente(l}. que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más príodos tributurios, pnüo requerimiento para que realicen la declaración y determinación 'omitidas y abonen ios tributós coneEondientes, dentro de un término de tres (3) días hóiles, de acuerdo al procedimiento e$ólecido en el artículo siguiente, sin perjuicio que la istración Tribut¿ria pueda optar por practicarles una determinación de oficio. 5. Cuando la istración Tributaria realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados. Las 0rdenes de Pago que emita la istración, en lo pertinente, tendrán los mismos requisitos formales que la nesolución de Determinación,a excepción de los motivos determinantes del reparo u observación.
4. Tralíndose de deudores tributa¡ios
) COilCORDATCIAS: C.T. Arts.
l)
16,28,34,115
l¡teral d. Decreto Leg¡slativo N0 953. Cuarta DisposiciÓn Final.
IRIBU"AI TISCAT DE OESERVAIICIA OBLIGAIORIA: El notilicar las órdenes de pago el mismo día que las resoluciones de ejecución coactiva, no inlringe el derecho de defensa del contribuyente, toda vez que dada la natur¿leza de las órdenes de p¿go nolificadas conforme a ley, la istración tiene ¡a atribución de lomar todas las med¡das para asegurar la cancelación de la deuda, mienlras que el contr¡buyente, en el procedirnienlo correspondienle, liene el derecho de acreditar que la cobranza podria ser improcedente. JURISPRUDETCIA DEI
@TF No ao6E3-4-99, El Peruano,08-09-t999).
lll
Numeral sustituido por el ArtÍculo 320 del Decreto Legislativo N0 953, publlcado el
115
5 de febrero de 2004
Art.79o
'l)
JURISPRUDE}ICIA IIEt TRIBUIIAT FISGAT: Se confirma la resolución apelada que declan inisible la reclamación alendiendo a que las órdenes de pago impugnadas han sido emitidas ajustándose a l0 d¡spuesto por los numerales 1 y 2 del artículo /80 del Código Tr¡butario cuyo Texlo Unico 0rdenado ha sid0 aprob¿do por el Decreto Supremo N0 135-99-EF y no exisliendo circunstanc¡as que evidencien que la cobranza de las mismas podría ser improcedente por lo que correspondía que la recurrente pagase o garantizase prev¡amenle la totalidad de la deuda lributaria impugnada lo que ésta n0 ha cumplido con efectuar no obstanle Que la islr¿ción le requirió que subsanase dicha omisión.
(RTF
2)
M
0o39o-5-2o01, de 04-04-2001).
La orden de pago ¡mpugnada fue emitlda de conformidad con el numeral I del artículo 780 del Texto Único 0rdenado del Cód¡90 Tributar¡0, al corresponder ¿l tribulo autodeclarado por la recurrenle mediante declaraci0nes juradas mensuales y las respectivas rect¡licatorias. Al n0 exislir circunslancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedenle, se requería que se pagara previamente la deuda ¡mpugnada actúalizada para ilir a triímite la reclamación presentada, situac¡ón que no se produjo por l0 que se confirma la inisibiljdad.
(RTF
¡)
Tpcro Ur'¡rco Onoe¡¡¡oo osL Cóoreo TnrsurnRro
M
00004-2-2001, de 10-01-2001)-
Se declara nula la apelada en el extremo referido a 0rdenes de Pago presuntivas que se emilieron sin observar el procedimiento establec¡do en los artículos /80 numenl 4 y 790 del Códig0 Tributario, declarándose igualmente nulos dichos valores y las resoluciones de mulla que se derivan de los mismos, y se revoca en el exlremo referido a Órdenes de pago y Res0luci0nes de Multa que contienen deudas de recuperación onerosa de acuerdo a lo señalado en el D.S.022-2000-EF.
(RTF No 00924-1-2001, de 2O-07-2OO1).
Art. 79'.-
oRDEN DE pAGo pREsuNTrvA
Si los deudores tributarios no declararan ni determinaran, o habiendo declarado no efectuaran la determinación de los tributos de periodicidad anual ni re lizaran los pagos rcspectivos dentro del término de tres (3) días hábiles otorgado por la istración, ésta podrá emitir la Orden de Pago, a cuenta del tributo omitido, por una suma equivalente al mayor importe del tributo pagado o determinado en uno de los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada pericdo por el cual no se declaró ni determinó o habiéndose declarado no se efectuó la determinación de la obligación. Tratándose de tributos que se determinen en forma mensual, así como de pagos a cuenta, se tomará como referencia la suma equivalente al mayor importe de los últimoi doce (12) meses en los que se.pagó o determinó el tributo o el pago a cuenta. Lo dispuesto es de aplicación r€specto a cada mes o período por el cual no se realizó la detenninaclón o el pago. Para efecto de establecer el mayor i.mporte del tributo pagado o deteminado a que s€ refieren los pánafos anteriores, re aclualizará dichos montos de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor (lPC) de lima Metropolitana. De no existir pago o determinación anterior, se fijará como tributo una suma equivalente al mayor pag0 realizado por un contribuyente de nivel y giro de negocio similar, en loi cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales o en los doce (12) últimos meses, según se trate cle tribuios de periodicidad anual o que se determinen en forma mensual, así como de los pagos a cuenta. El tributo.que se tome como referencia para determinar la Orden de Pago, será actualizado de acuerdo alavaiación del Indice de Precios al Consumidor (lPC) de Limá )letropolitana 4 ryrf$q comprendido entre la fecha de pago o la de vencimiento del plzo para la presentación de la declaración del tributo que se toma como rcfercncia, lo que ocu'nz pnmem, v Ia f.cha de vencimiento.del plzo para presentar la declaración del tributo al que conesponde la 0rden de pago. Sobre el mqrto actualizado se aplicarán los intereses correspondieñrcs. En caso de tnbutos de monto fijo, la istración tomará aquél como base para determinar el monto de la 0rden de Pago.
.
pr
116
L¡ rorr¡tr.¡lsrn¡cló¡¡ TR¡auteRla y Los
tNtSTRADOS
Art,820
. Lo dispuesto en los párrafos precedentes, será de aplicación aun cuando la alícuota del tributo por el cual se emite la Orden de pago, haya variado respecto del período que se tome como referencia. La 0rden de Pago que se emita no podrá ser enervada por la determinación de la obligación
.,
tributaria que posteriormente efectúe él deudor tributario. ) GOIICORDAIICIAS:
C.I Art.
l)
34.
JURISPRUDEIICIA DEL TRIBU}IAL FISGAT: Se conJ¡rma la apelada que declara inisible la reclamación ya que la declaración sin determinación n0 puede ser eneryada por delerminación poslerior.
(RTF No 00221-2-97, de 20-07-2001).
2)
Se declara fundada la queja interpuesta conka la lr/unicipalidad Distrital de la Victoria ordenándose se suspenda Ias medidas de embargo trabadas por las deudas tributarias y las no tributarias, loda vez que los cobms por daRo a la vía pública y.al retiro municipal no t¡enen naturaleza tributar¡a y en consecuencia la utilización de la 0rden de pago viola el procedimiénto legalmente establecido, por olro lado en cüanto a la N¡ulta emitida por derechos psndienles dé pago, no se precisa el servic¡o ¡nislral¡vo público en virlud del cual se ha emitido lal valor.
(RTF No 00317-3-97,
de 08-04-97).
ATt. 8O'..
FACULTAD DE AcUMULAR Y SUSPENDER LA EMISIóN DE RESOTUCIONES Y ÓNNNruES DE PAGO(1} La istración Tnbutaria tiene la facultad de suspender la emisión de la Resolución y O$en de Pago, cuyo m0nt0 no exceda del porcentaje de la ulr que para tal efecto debe fijar la istración Tributaria; y, acumular én un sólo documento'de óobranza las deudas tributarias incluyendo.cost{ y gastos, sin perjuicio de declarar la deuda de recuperación onerosa al amparo del inciso b) del ktículo 27". ) COI{CORDAI{GIAS:
C.I Art. 27
¡nc. b.
Art. 8Lt.- Artículo
derog-ado por el Artículo único de la Ley Ne Z77gg, publicada el 25 de julio de 2002.
cAPiIUr0 ilt TACUTIAD SRIICIllIIADflRA
Art. 82o.-
FACULTAD sANCToNADoR{e}
La istración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias. )
c0[c0R0aIctAs: C.T. Arts. 86, 164
y
ss.
t
0) {21
A(hul0 sustituido por el Arlículo
330 del Decrelo Legrslalrvo No 953, publicado el 5 de febrero de 2004. Artículo suslituido por et Artícul0 340 det Decreto Ledrstatrvo No 953, bubticado et s ¿e te¡rero oé 2óóq
117
Art.83o
Trxro Ú¡¡rco Onoe¡¡¡oo orl Cóolco Tn¡eur¡nto
I|IU[fl ilt flBTIfiAGIllIIES DE tA ABMIIISIRACI0il TRIBUIARIA
Art. 83".-
ELABoRACIóru nE PRoYECToS
Los órganos de la istración Tributaria tendrán a su cargo la función de proyectos de reglamentos de las leyes tributarias de su competencia.
prEarar
los
) C0NC0RDAtICIAST C.T. Arts. 50, 95.
Art. 84'.- oRTENTAcIóN
AL coNTRIBUYENTE(')
La istración Tributaria proporcionará orientación, información verbal, educación y asistencia al contribuyente. La SUNAT podrá desarrollar medidas istratÍvas para orientar al contribul'ente sobre conductas elusivas perseguibles. ) COTCORDAilCIAS: C.T. Arts. 92, 93. D¡rect¡va N0 001-9S/SUNAI
Art. 85'.- RESERvA
TRIBUTARIA(2I
Tendrá carácler de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la istración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera 0tr0s datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de 1as denuncias a que se refiere el Artículo 192". Constituyen excepciones a la reserva tributaria: a) Las solicitudes de información, exhibiciones de documentos y declaraciones tributarias que ordene el PoderJudicial, el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito, o las Comisiones investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión respectiva y siempre que se refiera al caso investigado. Se tendrá por cumplida la exhibición si la istración Tributaria remite copias completas de los documentos ordenados debidamente autenticadas por Fedatario. Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera recaído resolución que ha quedado consentida, siempre que sea con fines de investigación o estudio académico y sea autorizado por la i$ración Tributaria
b)
c) La publicación d) {11
lzl
que realice la istración Tributaria de los datos estadísticos,
siempre que por su carácter global no permita la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o penonas. La infomación de los terceros independientes utilizados c0m0 comparables por la AdL
Artículo modificado por el Artículo 40 del Decreto Legislativo N0 1121, publicado ei 18 de julio de 2012 Artículo sustituido por el Artículo 350 del Decreto Legislativo N0 953, publicado el 5 de febrero de 2004
118
L¡ lotttrr.¡lsrnacróN
TRTBUTARTA
y Los lNrsrRADos
Art.85o
ministración Tributaria en actos istrativos que sean el resultado de la aplicación
e)
de las normas de precios de transferencia. Esta información solamente podrá ser nvelada en e1 supuesto previsto en el numeral 18" del Artículo 620 y aÍÍe las autoridades istrativas y el PoderJudicial, cuando los actos de la istración Tributaria sean objeto de impugnación. Las publicaciones sobn Comercio Exterior que efectúe la SUNAT, respecto a la información contenida en las declaraciones referidas a los regímenes y operaciones aduaneras consignadas en los formularios correspondientes aprobados por dicha entidad y en los documentos anexos a tales declaraciones. Por decrcto supremo se regulará los alcances de este inciso y se precisará la información susceptible de ser publicada. La información que solicite el Gobiemo Central respecto de sus propias acrcencias, pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudación se encuentn a cargo de la SUNAT, siempre que su necesidad se ju$ifique por norma con rango de Iry o por Decreto Supremo. Se encuentra comprendida en el presente inciso entrc otras:
1.
La información que sobre las referidas acrcencias requiera el Gobiemo Central, con la finalidad de distribuir el canon conespondiente. Dicha información será entregada al Ministerio de Economía y Finanzas, en r€presentación del Gobiemo Central, previa autorización del Superintendente Nacional
de istración Tributaria. La información requerida por las dependencias competentes del Gobiemo Central para la defensa de los intereses del Estado Peruano en procesos judiciales o aóitrales en los cuales este último sea parte. La solicitud de información será presentada por el titular de la dependencia comp'etente del Gobiemo Central a través del Ministerio de Economía y Finanzas para la expedición del Decreto Suprcmo habilitante. Asimismo la entrega de dicha i¡rformación se redizará a través del referido Ministerio. La información reservada que intercambien los órganos de la istración Tributaria, y que requieran para el cumplimiento de sus fines propios, previa solicitud del jefe del órgano solicitante y bajo su responsabilidad. h) La información reseffada que se intercambie con las istraciones Tributarias de otros países en cumplimiento de lo acordado en convenios intemacionales. i) La información que requiera el Ministerio de Economía y Finanzas, para evaluar, diseñaq implementar, dirigir y controlar los asuntos relativos alapolítica tributaria y
2.
anncelaia. En ningún caso la información requerida permitirá la identificación de los contrihuventes.(1) La obligación de mantener Ia reserva tributaria se extiende a quienes accedan a la información calificada como reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, inclusive a las entidades del sistema bancario y financiero que celebren convenios con la istración Tributaria de acuerdo al Artículo 55o, quienes no podrán ulilizarla para sus fines propios. Adicionalmente, a juÍcio del jefe del órgano istrado¡ de tributos, la istración Tr$utaria, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, 11)
lnciso incorporado por el Artículo 210 del Decrelo Legislatlvo N0 981, publicado el 15 de maao de 2007
119
Art,860
Tpcro Úrrco ORoeruoo oel Cóorco TnIBUTARto
podrá incluir denho de la reserva tributaria determinados datos que el sujeto obligado a inscribine en el Registro Único de contnbuyentes (RUC) propórcione á la lnistración Tributaria a efecto que se le otorgue dicho número, y en general, cualquier otra información que obtenga de dicho sulelo o de terceros. En ürtud a dicha facúltad no podrá incluine dentro de la reserva tributana: 1. La publicación que realice la istración Tributaria de los contribuyentes y/o responsables, sus representantes legales, así como los tributos determinados por los citados contribuyentes y/o responsables, los montos pagados, las deudas tribütarias materia de fraccionamiento y/o aplzamiento, y su deuda exigible, entendiéndgse por.e$aúltima, aquélla a la que se refiere elArtículo ll5".Lapublicación podrá incluir el nombre comercial del contribuyente y/o responsable, si lo tuviera. La publicación de los datos estadísticos que realice la istración Tributaria tanto en lo referido a tributos Íntemos c0m0 a operaciones de comercio exteriol siempre que por su carácter general no permitan la indiüdualización de declaraciones, informaciones, cuentas o p€nonas. Sin embargo, la istración Tributaria n0 se encuentra obligada a pmporcionar a los contribuyentes, responsables o terceros la información que pueda ser rnaterla de publicación al amparo de los numerales 1 y Z del presente artícülo. No incunen en responsabilidad los funcionarios y empleados de la istración Tributaria que dilulguen información no reservada en ürtud a lo establecido en el presente artículo, ni aquéllos que se abstengan de proporcionar información por estar comprendida en la reserya tributaria.
2.
) COl{GORDAIICIAS: C0nstitución. Art. 2 inc¡so 5. C.T. Arts. 55, 62 numerat 1S, bS, 92 titeral (2004). Art. 236. Decreto Supremo N0 058-2004-EF. Arts. I y ss.
11S,
.131,
186, i92. C.pp
JURISPRUDEI{CIA OET TBIBUilAt FISCAI.: Es improcedente que la istración tnbutaria solicite a las enlrdades bancarias le proporcione información sobre los movimientos de cuenta corr¡ente, depósito a plazo fijo, certific¿dos b¿ncarios en moneda nacional y exlranjer¿, fianzas, larjetas de créditos y cualquier otro t¡p0 de transacciones efectuadas a título personal o mancomunada di los contriouyentes. h aut0r¡dad tributaria só10 tiene la facultad para sol¡c¡tar a las ent¡dades bancarias la ¡nformación que aparezcan en sus libros, documentos y comprobantes de cal¡dad.
l)
(RTF
'l)
i, 93,
lf
00953-4-96,
de 11a4-1996).
GOTSUIIAS AESUEITAS POR LA SUTAT: La excepciÓn a la reserva kibutar¡a relativa a las exhibiciones de documentos y declarac¡ones que ordene el poder Judicial en los procedimlentos sobre alimentos no puede extenderse a procesos laborales sobre beneficios sociales.
(lnfome
P
3o2-2N2-SUNATIKoo@o, de s1-1G2@2).
Art. 86'.-
pRoHrB-rcroNES DE ros FUNcroNARIos LA ISTRACIÓN TRIBUTARIA
y
sERVTDoREs DE
., Los funcionarios y servidores que laboren en la istración Tributaria al aplicar los tnbutos, sanciones y procedimientos que cofl€sponda, se sujetarán alu n6rmas tributa¡as
de la materia.(l)
+{.
lr)
Párafo sustiluido por el Artículo 360 del Decreto Legislativo N0 9s3, publicado el s de febrero de 2004
120
L¡ nourHtsrntctóN tR¡gut¡Rln y Los rN¡srRADos
Art.87o
lsimismo, están impedidos de ejercer por su cuenta o por intermedio de terceros, así o labores p€rmanentes o eventuales de asesoría vinculadas a la
sea gratuitarnente, funciones
aplicación de normas tributarias. ) COIICORDAIICIAS: C.T. Art. 186.
T|IUI.O IU flBuGACt0ilES DE tfls tltSIRA00S
Art. 87'.-
oBLIGACIoNES DE
tos
ISTRADos(I)
Los istrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la istración Tributaria y en especial deberán:
1.
3.
Inscribine en los registros de la i$ración Tnbutaria aportando todos los datos y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas p€rtinentes. lsimismo deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el Artículo 11". Acreditar la inscripción cuando la istración Tributaria lo requiera y consignar el número de identificación o inscripción en los documentos respectivos, siempre que 1as normas tributarias lo exijan. Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos
4.
preüstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a éstos. Asimismo deberá portarlos cuando las normas legales así lo establezcan. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registms exigidos pr las leys, reglamentos
necesarios
2.
o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de micmformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes compuI^iz dos de contabilidad que los sustifuyan, regrstrando las actividades u operaciones que se ünculen con la tributación conforme a 1o estólecido en las normas ¡xrtinentes. Los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional; salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediant¡ Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y que al efecto contraten con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, considerando lo siguiente: La presentación de la declaración y el pago de los tributos, así como el de las sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, se realizarán en moneda nacional. Para tal efecto, mediante Decreto Supremo se establecerá el procedimiento aplicable. Puala aplicación de saldos a favor generados en periodos anteriorcs se tomarán en cuenta los saldos declarados en moneda nacional.
a.
b.
lrl
Arlículo sustituido por el Articulo 370 del Decreto Legrslatrvo N0 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
121
Art,870
Tpcro U¡¡¡co Onorru¡oo
oEr-
Cóorco TnrBUrARto
kimismo, en todos los casos las Resoluciones de Determinación, órdenes de Pago y Resoluciones de Multa u otro documento que notifique la istración Tributaria, serán enitidos en moneda nacionai. Igualmente el deudor tributario deberá indicar a la S{,NAT el lugar donde se llevan los mencionados libros, registros, sistemas, progremas, soportes portadores de microformas grabadas, sopoúes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad;
en la forma, plzos y condiciones que ésta establezca. Permitir el control por la istración Tributaria, así como pr€sentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la istración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plzos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que
6
le sean solicitadas. Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naluraleza; así como la de proporcionar o facilitar la obtención de copias de las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generer obligaciones tributarias, las mismas que deberán ser refrendadas por el sujeto fiscalizado o, de ser el caso, su repnsentante legai. Los sujetos exonerados o inafectos también deberán presentar las declaraciones irLformativas en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.(I) Proporcionar a la istración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actiüdades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a Ia forma, plzos y condiciones establecidas.
Almacenar, archivar y conseffar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas, mientras el tributo no esté prescrito. El deudor tributario deberá comunicar a la istración tributaria, en un plzo de quince (15) días hábiles, la prdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes mencionados en el pánafo anterior. El plz;o pua rehacer los libros y registros será fijado por la Sunat mediante resolución de superintendencia, sin perjuicio de la facultad de la istración tributaria para aplicar los pmcdimientos de determinación sobre base presunta a que s€ refiere el artículo 64" Cuando el deudor tributario esté obligado o haya optado por llevar de manera electrónica los libros, registros o por emitir de la manera referida los documentos que regulan las normas sobre comprobantes de pago o aquellos emitidos por disposición de otras normas tributarias, la SUNAT podrá sustituirlo en el almacenamiento, archivo y conservación de los mismos. La SUNAT también podrá sustihrir a los demás sujetos que paÍicipan en las eperaciones por las que se emitan los mencionados documentos.(2) t1)
p)
Pártafo incorporado por el Arthulo 50 del Decrelo lrgisatvo N0 1121, publicado el 18 de julio de 2012 Párralo modificado por el Artícul0 40 del Decrelo Leglslativo N0 1121, publicado el l8 de túlio de 2012.
122
L¡ ¡otutr'¡rsn¡cró¡¡ tnraur¡nt¡ v Los rNrsrRADos
Art.87o
La Sunat, mediante resolución de superintendencia, regulará el plzo por el cual almacenará, conseruará y archivará los libros, registros v documentos referidos en el párrafo anterior, la fomra de a los mismos por el deudor tributario respecto de quien opera la sustitución, su rcconstrucción en caso de perdida o destrucción v la comunicación al deudor tributario de tales situaciones(1).
8.
Mantener en condiciones de operación los sistemas 0 programas electrónicos, soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materix imponible, por el plzo de prescripción del tributo, debiendo comunicar a la istración Tributaria cualquier hecho que impÍda cumplir con dicha obligación a efectos de que la misma evalúe dicha situación. La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizar:e en el plzo de quince (i5) días hábiles de ocurrido el hecho. Concurrir a las oficinas de la istración Tributaria cuando su presencia sea r€que9 rida por éslapara el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias. 10 En caso de tener la calidad de rcmitente, entregar el comprobante de pago o guía de remisión correspondiente de acuerdo a las normas sobre la materia para que el traslado de los bienes se realice. I 1. Sustentar la posesión de los bienes mediante los comprobantes de pago que pennitan sustentar c0st0 0 gasto, que acrediten su adquisición y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la posesión, cuando la istración Tributaria lo requiera. 12. Guardar absoluta reserva de la información a la que hayan tenido , relacionada a terceros independientes utilizados como comparables por la istración Tributaria, c0m0 consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Esra obligación conlleva la prohibición de dirulga4 bajo cualquier forma, o usat sea en provecho propio o de terceros, la información a que se refiere el pánafo anterior y a extensible a los rEresentantes que se designen al amparo del numeral 1S del Artículo 62". 13. Permitir la irxtalación de los sistemas informáticos, equipos u otros medios utilizados para el control tributario proporcionados por SUNAT con las condiciones o caracteísticas técnicas establecidas por ésta.
14. Comunicar a la SUNAT si tienen en su poder bienes, valores y fondos, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito cuyos titulares sean aquellos deudores en cobranza cozicliv^ que la SUNAT les indique. Para dicho efecto mediante Resolución de Superintendencia se designará a los suietos obligados a proporcionar dicha información, así como la forma, plzo y condiciones en que dehn cumplirla.(zl ) COIICOBDAIICIAS:
Arts. 7, 11,59 literal b, 62 numeral 18, 64. Ley N0 26501. Arts. 1 y ss. Res. de Superintendencia N0 10699iSUNAT. Arts. 1 y ss. Res. de Superintendencia N0 210-2004/SUNAT Arts. 1 y ss. Res. de Superintendencia No 007-99/SUNAI Arts. 1 y ss. C.T.
1)
0) {21
JURISPRUOEIICIA DET TRIBUl{AT FISCAI.: b conlroversia consistenle en determinar s¡ las operaciones de compra de ganado en pie son no reales. Se ¡ndica que para suslenlar el crédito fiscal en forma fehaciente y razonable, no sólo se debe contar con comprobantes de pago por
Numer¿l sustituido por el Articuio 130 de la L,ey N0 29566, publicado el 28 de juho de 2010. Numeral incorporado por el Artículo 220 del Decreto Legislativo N0 981, publicado el 15 de marzo de 2007
123
Art.88o
Tocro ÚNrco ORoeH¡oo oel Cóolco TR¡suilnlo
adquisiciones que cumpian los requisitos suslanciales y lormales estab¡ec¡dos por la Ley del lmpuesto General a las Ventas sino que además, es necesario que dichos c0mprobanles suslenlen operaci0nes reales, c0rrespondiend0 a la ¡nistración evaluar la efectiva realización de las operaciones. Los argumenlos de la islración para determinar la ireal dad de operaciones son tnsuficientes (proveedores n0 habidos, imposibilidad de efectuar la verificación del cruce, proveedores n0 cuenlan con propiedades regjstradas). N0 se ha mer¡luado la man¡festación del representante legal de los proveedOres en la que indica haber electuado transacciones comerciales con la recurente así c0m0 la modalidid en la que éslas se realizaron, tamp0c0 los registros de ventas en los que f¡guran anotados l0s comprobantes de pago reparados, el documenlo denominado "seguimjento de ¡nventar¡o al ganado. documenlo expresado en unidades de ganado cuya ¡nformación fue tomada del Libro de lnvenlar¡os y Ealances del recurenle, ni el Libro Caja del recurrente, pór lo que ie concluye que la islración n0 ha determinadO la no realidad de las operaciones, debiendo efecluar la verificación de los elementos mencionados.
I
(RTF No 02259-2-2003, de 29-04-2003). Se declara infundada la apelación contra la denegatoria ficta de la reclamación de Resoluciones de Determ¡nación y de l'¡ulta por lmpuesto General a las Ventas e lmpueslo a la Renla. Respeclo a los reparos al crédjto fiscal y a los gástos suslentados en algunas facturas se señala que dichos comprobantes sustenlan desembolsos para la adquisióión de bienes de suslent0 personal, por lo que, n0 son deducibles c0m0 crédilo n¡ gasto. En cuando a olras facturas por servicios de asesoría islrativa, financiera y comercial se indica que la prestación de lales servic¡os no se encuenka acredilada, mencionándose que s¡ bien el ordenam¡enlo juridico no exige que los conlratos de preslación de servicjos conslen necesariamente por escrito, no exisle evidencia adicional de que los mismos se hayan prestado, más allá de las facluras con las que cuenla la recurenle. Asimismo se señala que el numeral 8 del arlícul0 870 del Código Tributario, prescribe que
l0s deudores tributar¡os están oblig¿dos a conservar documenlos y antecedentes de las opeiaciones o situaci6nes que consliluyan hechos genemdores de obligaciones tributarias. Consecuenlemente, coresp0nde mantener los reparos formulados por la islración.
(RTF
l)
lf
00702-4-2003, de 13-02-2OOs)-
CO]ISUIIAS ABSUETIAS PON LA SUIIAT 1. L¡ cesión en uso -temporal o perpetua- de sepulturas a tílulo oneroso que real¡ce una Misión ¡nlegrante de la lolesia Católica, propietaria de un cemenlerio, se encuenlra gnvada con el IGV y el lpM. 2. Los ingresos que obtenga una lr.4isión integrante de la lglesia Calólica están exonerados del lmpuesto a la Renta, siempre que se destinen a la realización de sus fines específ¡cos en el país. 3. La lglesia Católica debe lac¡l¡tar las labores de fiscalización y determinación que realice la istración Tr¡butaria. en cumplimiento de l0 establec¡do en el arlículo 870 del TUO del Códiq0 Tributario. (lnlorme No 001 -2003-SU NAT |2B3OO0, de O7-O1 -2003) -
Art. 88o.- DE tA
DECLARACIóN TRTBUTARIA(Í)
88.1 Definición, forma y condiciones de presenfación La declaración tributaria es la manifestación de hethos comunicados a la istración Tnbutana en la forma y lugar. establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de superintendencia o norma. de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. La istración Tributaria, a solicitud del deudor tributario, púrá aulorizar la present¿ción de la declaración tnbutana por medios megnéticos, fax, transferencia electrónicá. o por cualquier otro,medio que señale, previo cumplimiento de las condiciones que se estóle;ca m€diante Resolución de s.uperintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de preséntar la declaración en las fórmas anles mencionadas y en las condicÍones que señalen para ello. Los deudores tributarios ¿r.urtry consigna, en su heclaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la istración Tributaria. Se presume sig itir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada.
¡1)
Artícul0 modificado por el.Artículo 30 del Decrelo bgislatrvo N0 1113, publicado el 5 de lulio de 2012, que entró en vigencia a los sesenla (60) dias nábrles siguientes a la lecr-de su pub cación'.
124
L¡ aonr¡'lrstR¡clóN
TRTBUTARTA
y Los tNtsrRADos
Art.88o
88.2 De la declaración tributada sustitutoria o rectificatoria La declaración refenda a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituicla dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plzo de prescripión, presentando para tal efecto la declaración reótificatoria rcspectiva. Transcurrido el pllzo.de prescripción no podrá presentane declaración rectificatoria alguna. presentación de declaraciones rectificatorias se efectuara en la forma y condicion"es que .La establezca la istración Tributaria. La declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá eiectos si dentro de un ilazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la istración Tributaria n.o emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la istración Tributaria de efectuar la verificación
o fiscalización posterior. La declaración rectificatoria presentada con posterioridad a la culminación de un procedimiento de fiscalizac.ión parcial que comprenda el tributo y período fiscalizado y que rectifique aspectos que no hubieran sido revisados en dicha fiscalización, surtirá efectos dés¿e la t'eóta de su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro,de un plzo de cuarenta y Cinco (45)'días htbiles siguientes a su presentación la istración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre liveracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la istración'Tnbutaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior Cuando la declaración rectificatoria a que se refiere el párafo anterior surta efectos, la deuda tnbutaria determinada en el procedimiento de fiualización parcial que se reduzca o elimine por.efecto de dicha declaración no podrá ser materia de un piocedimiénto de cobranza coactiva, debiendo modificane o {giane sin efecto la resolución qué la contiene en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1080, lo cual no implicará el desconocióiento de
los reparos efectuados en la mencionadafiscaJización parcial. No, surtirá efectos aquella declaración rectificatoria presentada con posterioridad aJ plizo otorgado por la istración Tributaria segun lo dispuesto en el artículo 750 o una vez culminado_el.proceso de verificación o fixaJizariói parcial ó definitiva, por los aspectos de los tributos I trríOdos o por los tributos y períodos, respectivamente que hayan sido moiivo de verificación o fiv,alizaciín, salvo que la decláración rectificatoria determine úna mayor obligación." ) CO1{GORDAIICIAS: Decreto LegislatÑ0 No g_53.0ctava D¡spos¡ción Final, Resoluc¡ón de Superintendencia No 132-2004/5UNAI Arts. 1_y ss. Resolución de Superintendencia No 125-2003iSUNAT. Arts. 1 y ss. Resolución de Superintendencia No 102-97/SUNAT. Arts. 1 y ss.
l)
JURISPRUDEHCIA DEt TRIBUIIAT FISCAT DE OESERVATCIA OBIIGATORIA: El cuarto párr¿lo del artículo 880 del Texlo Unico Ordenado del Código Tributado aprobado por Decreto Supremo N0 13599-EF, modificado por la Ley N0 27335, en l0 relat¡vo a los efectoC de las declaraciones rectif¡calorias que determinen una menor obligaciÓn, se aplica inclüsrve a aquéllas que se presentaron con anterioridad a dicha modif¡cac¡ón, caso en el cual el plazo de sesenla dÍas se debió computar desde la techa de su entrada en vigencia, es decir el lo de agosto del 2000. por lo que venció el 24 de octúbre del mismo añ0.
(RTF No 0O2O*4-2OO1, Et Peruano, O4-Og-2001,
l)
p.
4O1O).
JURISPRUDEIICIA DEL TRIBUilAL FISCAL: Se precisa que carece de suslento lo señalado por la istración en el sentido que la rect¡ficación sólo pr0cede
a
partir del añ0 2002, ya que n0 es posible modificar los datos de declanciones de años anter¡ores, pues no se ha previst¡
125
Art.89o
Tocro lJrurco ORo¡nnoo oel Cóoteo
TntBUTARTo
un plazo máximo para presenlar declarac¡ones rectificatorias del lmpueslo Predial, siendo plenamente aplicable el artícul0 880 del Código Tributario.
(RTF M 03274-2-2003, de 12-06-20os). 2) Se revoca la resolución apelada que declaró inisible la
reclamac¡ón formulada conlra una orden de pago reclamada sin el pago previo de la deuda, disponiéndose que se deje sin electo el valor por el exceso del m0nt0 cons¡gnado en la declaración rectificatoria presenlada disminuyendo la obligación tributaria, toda vez que en v¡rtud del artículo 880 del Código Tributario. modificado por la Ley N0 27335, si en el plazo de 60 días de presentada la rectific¿toria, la ¡nistrac¡ón no emile pronunc¡amiento sobre la veracidad y exact¡tud de la misma, ésta surtiÉ electos, l0 que ha sucedido en el cas0 de aulos. acred¡tar
(RTF No 00673-2-2003,
3)
de 12-02-2003).
Se revoca la apelada y se deja sin efecto la orden de pago emjtrda por IGV debido a que luego de la emisión del mencionado valor la recurrente rectilicó la declaración jurada del periodo acotado, disminuyendo el impuesto originalmente declarado,
recliticator¡a que en aplicación del arlículo 880 del Código Tribular¡o sunió efectos debido a que la istrac¡ón no cumplió con verificarla denlr0 del plazo de 60 días conlemplado en dicho arlículo.
l)
(RTF No 07161-5-2002, de 31-12-2002). contn la orden de pago girada por lGV. Dicha orden de pago fue emilida en base a la declaración jurada presentada por la recurrente conforme a lo d¡spuesto en el numeral '1) del artículo 780 del Código Tributario. Con fecha poslerior, el recurente reclificó su declaración original consignando 0.00 como base imponible del lGV. El artículo 880 del Código Tr¡butario establece que Ias declaraciones rectific¿torias que
Se revoca la apelada que declaró impr0cedente la reclamación formulada
determinen una menor deuda surtirán efecto si en un plazo de 60 días hábiles siguientes a su presentación, la isfación n0 emiliera pronunciamiento sobre su vencidad y exactilud de los datos contenidos en dicha declamción rectificalor¡a. En aplicación de lo señalado en la norma, se concluye que la declamción rectificatoria presenlada por el recunenle ha surtido todos sus efectos, al haber lnnscunido en exceso el plazo de 60 días. Cabe señalar que la ¡stración emittÓ un requerimiento para verificar la exoneración alegada por el recurrenle, sin embarg0, ésle fue notificado con posterioridad al indicado plazo de 60 días por lo que corresponde revocar la apelada y dejar sin efeclo Ia orden de pago impugnada.
(RTF
5)
M
02831-5-2002, de 29-05-2002).
Se declam lundada la quela inlerpuesta contra la SUNAT ordenándose a ésta que ita la presentación de los formularios
con los que rectilica su solicitud de acogim¡ento al Régimen de Fraccionamient0 Especial, en virtud de lo estab¡ecid0 en ei alrículo 640 de la LNGPA, toda vez que al n0 tmlarse de una declaración lribularia no le es de aplicaciÓn las reglas sobre rectificatoria previslas en los artículos 880 y 92.c0 del Código Tributar¡o, declarándose infundada en cuanlo a la negativa de la islración a recibir el pago de la cuota inicial, debido a que ello no ha sido acreditado.
00472-2-97, de O7-05-1997).
(RTF ^to
'l)
CO}ISULTAS ABSUEIIAS POR LA SUI{AT: Se entiende configurada la infracción tipificada en el numeral 6 lhoy numeral 7] del artículo 1760 del TUO del Código Tributario cuando el deudor tributario presenta, a parlir de ta fecha de su incorp0ración al Directorio de Principales C0nkibuyentes, cualquiem de sus declaraciones tributarias, incluidas las declaraciones rectificatorias, en la Red Eancar¡a; independientemenle del período al que corespondan las mismas. NAT lK0oooo, de 1 2-07 -2002). de per¡od¡c¡dad anual, la ¡n¡stración Tributaria, durante los primeros seis meses del añ0, se enconlraba lacultada a ¡n¡ciar la verificación y/o f¡scalización que corresp0nda por el eiercicio inmediato anler¡or -siempre
(tnÍorme No 2U-20o2-SU 2)
'1.
Tratándose de tributos
que hubiere venc¡do el plazo de presentac¡ón de la declaración jurada anual o se hubiere presentado ésta-, o por el eiercicio precedenle al anlerior. 2. Los aclos de la islración tributaria realizados a fin de em¡lir el pr0nunciamiento sobre la veracidad y exactitud de l0s datos conlenidos en las declaraciones rectificatorias presentadas por los deudores tributar¡os, dispuesto en el artícul0 880 del TUO del Código Tributario, no se enconlraban suiet0s a l0 dispueslo en el artículo 810 de dicho TIJO. 3. l¡ verilicación o fiscalización que elecluaba la istración Tributaria, una vez tmnscurrid0 el plazo establecido en el artículo 880 del TUO del Código Tributario, se encontraba sujeta a las disposiciones contenidas en el articulo 810 del citado TUO.
(lnlorme No 328-20o2-SU
Art. 89'.-
NAT I K0OOOo,
de
1
8-1
1
-2002).
cuMpLrMIENTo DE oBLIGAcIoNES TRIBUTARIAS DE tAs
PERSONAS IURiDICAS{I} En el caso de las penonas jurídicas, las obligaciones tributarias deberán ser cumplidas pOr sus repres0{ttantes legales.
l1l
Arlículo sustituido 00r el ArtÍculo 230 de la Ley N0 27038, publicada e¡ 31 de diciembre de 1998
126
L¡ ¡ot"ttntsrR¡ctót¡ tn¡autnR¡¡ v Los tNlsrRADos
Art.92o
) c0ilc0R0AilctAs: C.T. Norma Xl, Arts. 16 numeral 2, 21. C.C. Arts. 145 y ss.
Art. 90".-
cuMpLrMrENTo DE oBLrcACroNES TRTBUTARTAS DE LAs
ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONERÍA JURÍDICA(I}
En el caso de las entidades que c rczcan de penonería jurídica, las obligaciones tributarias cumplirán por quien istre los bienes o en su defecto, por cualquiera de los integrantes de la entidad, sean personas naturales o jurídicas. se
) COIICORDAIIGIAS: C.T. Arts. 16 numeral 3, 22.
Art. 91'.-
cuMprrMrENTo DE oBLrcAcroNES TRTBUTARTAS DE LAs SOCIEDADES CONYUGALES Y SUCESIONES INDIVISAS(2} En las sociedades coniugales o sucesiones indivisas, las obligaciones tributarias se cumplirán por los representantes legales, es, albaceas 0, en su defecto, por cualquiera
de los interesados. ) c0ilc0BDAilctAs:
C.I
Norma Xl, Arts. 16 numeral 4, 21,292,787. C.C. Arts. 292, 787 numeral 5.
TiIUtfl
U
DERECHÍIS DE I.flS IilISIRADÍIS
Art. 92".- DEREcHoS DE Los ISTRADoS(3I Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a: Ser tratados con respeto y consideración por el penonal al servicio de la istración
a)
Tributaria;
b)
c) d) e)
{l)
lzt {3'
{.t
Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas ügentes. El derecho a la devolución de pagos indebidos 0 en exceso, en el caso de penonas naturaies, incluye a los herederos y causahabientes del deudor tributano quienes podrán solicitarlo en los términos establecidos por el futículo 39"(41. Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia; Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-istrativa y cualquier otro medio impugnato¡io establecido en el presente Código; Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte así como la identidad de las autoridades de la istración Tributaria enca¡gadas de éstos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aquéllos.
\
ArtÍculo sustiturdo por el Artículo 230 de la Ley Articulo suslituido por el Artículo 230 de la Ley Articulo sustituido por el Arlículo 240 de la Ley Literal sustituido por el ArtÍculo 390 del Decreto
N0 27038, N0 27038, N0 27038, Legislativo
publicada el 31 de diclembre de 1998. publicada el 31 de diciembre de 1998. publicada el 31 de diciembre de 1998. N0 953, publicado el 5 de febrero de 2004
127
Art.92o
Tocro Ú¡¡rco Onoe¡¡noo
oEr-
Cóoreo TRreur¡nro
Asimismo, el a los expedientes se rige por lo establecido en el ktículo 1J1"{t). Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal; g) Solicitar ia no aplicación de intereses y sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo prcvisto en el Artículo 170"; Interponer que¡a por omisión o demora en rcsolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente Código; Formular consulta a través de las entidades representativas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo !J", y oblener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias; La confidencialidad de la infonnación proporcionada a ia istración Tributaria en los términos señalados en el Artículo 85"; Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él presentadas a la istración Tributaria; No proporcionar los documentos ya prcsentados y que se encuentran en poder de la istración Tributari a; m) Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se le requiera su comparecencia, así como a que se le haga entrega de la copia del acta respectiva, luego d-e finalizado el acto y a su sola solicitud verbal o escrita.(2) n) Solicitar aplzamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 36"; o) Solicitar a la istración la prescripción de la deuda tributaria; p) Tener un servicio eficiente de la istración y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de confonnidad con las normas vigentes. q) Designar hasta dos (2) representantes durante el procedimiento de fiscalización, con el fin de tener a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la istración Tributaria como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.(3)
0
h)
i)
j)
k)
l)
kimismo,
además de los derechos antes señalados, podrán ejercer los conferidos
por la
Constitución, por este Código o por leyes específicas. I COTCORDAilC¡AS:
C.I
l)
I?J
r¡)
Arts.7,36,39,85,93,
131, 170.
JURISPRUDEl{CIA DEt TRIBUIIAT fISCAL Se interpone recurso de queja, por haberse tr¿bado embargo en forma de retencrón c0m0 medida cautelar prev¡a. Se declar¿ fundada la quela, debido a que la istración n0 ha sustentado sufic¡entemenle la adopción de la med¡da c¿utelar, no siendo atend¡ble lo alegado en el sentido de que la interposición de la reclamación denola un comportamienl0 evasivo, pues este es un derech0 reconoc¡do a los contribuyenles por el arlículo 92.d del Código Tr¡butario.
(RTF
(t)
Norma lll,
M
oo0o3-3-20oo, de 11-01-2ooo).
Literal susliluido por el Artículo 390 del Decreto Legislativo No 953, publicado el 5 de Jebrero de 2004. Literal suslituido por el Artículo 390 del Decreto Legislativo N0 953, publicado el 5 de febrero de 2004. Lileral incorporado por el Artículo 390 del Decrelo Legislativo N0 953, publicado el 5 de febrero de 2004
128
L¡ ¡ortrrr.lstn¡c¡órl rRtguüRt¡ v Los tNrsrRADos
Art. 93'.-
Art.95o
coNsuurAs rNsrrrucroNAlEs
Las entidades reprcsentativas de las actiüdades económicas, laborales v profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, podrán formular consultas motivadas sobre
el sentido y alcance de las normas tributarias. Las consultas que n0 se ajusten a lo estólecido en el párafo precedente serán delueltas no pudiendo originar respuesta del órgano ni a título informativo. )
c0ilc0BDAilclAs: C.T. Arts. 84, 85, 92 literal
Art. 94".-
i. Directiva
N0 001-gs/SUNAT
pRocEDIMIENTo DE coNsuurAsol
Las consultas se presentarán por escrito ante el órgano de la istración Tributaria comp€tenle, el mismo que deberá dar respuesta al consultante en un plzo no mayor de noventa (90) día hábiles computados desde eldía hóilsiguiente a su presentaci6n.Lafal¡a de contestación en dicho plzo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta. El pronunciamiento que se emita será de obligatorio cumplimiento para los distintos órganos de la istración Tributaria. Tratándose de consultas que por su importancia lo amerite, el órgano de la istración Tributaria emitirá Resolución de Superintendencia o norma de rango similaq reryecto del asunto consultado, la misma que será publicada en el Diario Oficial. El plzo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo no se aplicará en aquellos casos en que para la absolución de la consulta s€a necesaria la opinión de otras entidades externás a la istración Tributaria. El procedimientoparalaatención de las consultas escritas, incluyendo otras excepciones al plzo fijado en el primer pánafo del presente artículo, será estólecido mdiante Decreto Supremo.
Art. 95'.- DEFTcTENcIA o FAUrA DE pREcrsIów ruoRuerrve En los casos en que existiera deficiencia o falta de precisión en la norma tributaria, no será aplicable la regla que contiene el artículo antenot debiendo la Superintendencia Nacional de istración Tributaria - SUNAT proceder ala elaboraci1n del proyecto de ley o disposición reglamentaria conespondiente. Cuando se trate de otros órganos de la istración Tributaria, deberán solicitar la elaboración del proyecto de norma legal o reglamentaria al Ministerio de Economía y Finanzas. ) COl{COBDAIICIAS: C.T.
I'l
Arl.
ftlÍculo
83.
sustrtuido por el Arlículo 230 del Decrelo Legislalivo N0 981, publicado
129
el 15 de rnarzo de 2007
Art.96o
Tocro
Ú¡lco Onoeuoo
oer-
Cóolco
Tn¡BUTARIo
IITULO UI flBTIGAGIflIIES DE IERCERfls
Art. 96'.- oBtIGAcIoNES DE Los DEL PoDER IUDICIAL Y OTROS (1}
Los del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios y servidores públicos, notarios, fedatarios y martilleros públicos, comunicarán y proporcionarín a la idrninistración Tributaria las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaclones tributarias que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las condiclones que esiablezca la istración Tributaria. De igual'foma s€ encuentran obligados a cumplir con lo solicitado expresamente por la istiación Tributaria, así como a permitir y facilitar el eiercicio de sus funciones. ) c0ilc0RDAilClAS:
Arts. 65, 186, 188. Resolución de Superintendencia N0 157-2004/5UNAT. Art.6. Resolución de Superintendencia No 138-99/SUNAT. Arts. 1 Y ss.
C.T.
Aft. 97..- OBTIGACIONES
DEL COMPRADOR, Y TRANSPOR-
TISTA.
o reciban servicios están obligadas a exigir que se les por pago las compras efectuadas o por losserncios recibidos. entrcgue los compiobanteide L"as penonas^que pr€sten'el seÑiclo de lr¿nsportg de bienes están obligadas a exigir al remircnÉ los compmbantes de pago, guias de remisión y/0.^documentos que conespondan a los bienes, así como a llevarloslonsigó durante el traslado.(z) En cualquier caso, el compradoq el y el transporti$a están obligados a exhibir los referidos comprobantes, guías-de remisión y/o documentos a los funcionarios de la isLas personas que compr€n bienes
tración Tribuüria, cuando fueran requeridos.(3} ) c0ilc0RDAilclAs: C.T.
Art.
174.
rirulo uil rnrBullAL flscAt
Art. 98'.- coMposlclÓu
oEL TRIBUNAL
FIScAL(4)
El Tribunal Fiscal está conformado por: 1. La Presidencia del Tribunal Fiscal, integrada por el Vocai Presidente quien npresenta ai Tribunal Fiscal.
(t)
e) FI FI
A:tícuto sirstiluido 0or el Anicu'o 400 oel Decrelo Leq slalivo N0 953. publrcado el 5 de lebrero de 2004 Párrafo suslrturdo r;or el A(ículo 410 del Decrelo Leqlslativo N0 953, publicado el 5 de feorero de 2004. Párralo sr,stituido bor el Artículo ¿10 del Decreto Legislativo N0 953, publrcaoo el 5 de leorero de 2004. Arlícuro modificado por el Artículo 30 del Decreto i-egislativo N0 1113, publicado el 5 de julio de 2012
130
Lr torrlrt¡lstR¡ctór'¡ nrgut¡ntn y Los TN¡srRADos
Z.
Art.99o
LaSda Plena del Tribunal Fiscal, compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal. Es el órgano encargado de establecer, mediante acuerdos de Sala Plena, los procedimientos que permitan el mejor desempeño de ias funciones del Tribunal Fiscal así como la unificación de los criterios de sus Salas.
La Sala Plena podrá ser convocada de oficio por el Presidente del Tribunal Fiscai o a pedido de cualquiera de las Salas. En caso que el asunto 0 asuntos a tratarse estuvieran referidos a disposiciones de competencia exclusiva de las Salas especializadas en materia tributaria o de las Salas especializadas en materia aduanera, el Pleno podrá estar integrado exclusivamente por las Salas competentes por ruón de la materia, estando presidida por el Presidente del Tribunal Fiscal, quien tendrá voto dirimente. La YuaJía istrativa, integrada por un Vocal istrativo encargado de la función istrativa. Las Salas especializadas, cuyo número será establecido pr Decreto Supremo segun las necesidades operativas del Tribunal Fiscal. La eqecialidad de las Salas será establecida por el Presidente del Tribunal Fiscal, quien podrá tener en cuenta lamaleia, el tributo, el órgano y/o cualquier otm criterio general que justifique la implementación de la especia.lidad. Cada Sala está conformada por tres (3) vocales, que dehrán ser pmfesionales de reconocida solvencia moral y venación en materia tributaria o aduanera segun conesponda, con no menos de cinco (5) años de ejercicio profesional o diez (10) años de experiencia en materia tributaria o aduanera, en su caso, de los cuales uno ejercerá el cargo de Presidente de Sala. Además contarán con un Secretario Relator de profaión abogado y con asesor€s en materia tribut¿¡ia y aduanen. La 0ficina de Atención de Quejas, integrada por los Resolutores - Secretarios de Atención de Quejas, de profesión abogado. Los dei Tribunal Fiscal señalados en el presente arlculo desempeñarán el cargo tiempo completo y a dedicación exclusiva, estando prohibidos de ejercer su pmfesión, ^ actividades mercantiles e intervenir en entidades ünculadas con dichas actividades, salvo el ejercicio de la docencia universitaria.
3.
4.
5.
) GOTGORDATCIAS:
Arts.53 numeral 1, 143,152. Resoluc¡ónV¡ce M¡nisterial No 148-99-EF/13.03. Arts.54,55,56,57,58, 58-4,58-8. Resolución de Pres¡denc¡a del Tribunal F¡scal N0 001-2002-EF/41. Arts. I y ss. C.T.
Art. 99'.-
NoMBRAMTENTo TRIBUNAL FISCAL(ÍI
y RATTFTcAcIórrr on Los MTEMBRos DEL
El Vocal Presidente, Vocal istrativo y los demás Vocales del Tribunal Fiscal son nombrados mediante Resolución Suprema refrendada por el Mini$ro de Economía y Finanzas, por
un período de tres (03) años. Corresponde al Presidente del Tribunal Fiscal designar al Presidente de las Salas Especializadas, disponer la conformación de las Salas y proponer a los Secretarios Relatores, cuyo nombramiento se efectuará mediante Resolución Ministerial.
lrl
Artículo modificado por el Artículo 30 del Decreto Legislativo N0 11'13, publicado el 5 de iulio de 2012
131
Art,l00o
Tocro Ur'¡tco Ono¡¡¡¡oo oe¡- Cóole o TnlBUrARto
thbunal Fiscal serán ratificados cada tres (03) anos. Sin embargo, serán cargos si incurren en negligencia, incompetencia o inmoralidad, sin perjuicio de las faitas de carácter disciplinario previstas en el Decreto lcgislativo N" 276 y su Reglamento. Los del
removidos
de. sus
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se aprueba el procedimiento de nombramiento y ratificación de del Tribunal Fiscal. ) c0ilc0R0AilctAs: Resolución de Pres¡dencia del Tribunal Fiscal N0 001-2002-EF/41. Arts.1 y ss.
Art.
100o.- DEBER DE ABsTENCTóN DE Los vocALES DEL TRTBUNAL
FISCAL(1) Los \bcales del Tribunal Fiscal, bajo responsabilidad, se abstendrán de resolver en los casos pr€vistos en el Artículo 88" de 1a Ley del Procedimiento istrativo General. ) c0ltc0R0AilctAS: L.PA.G. Art. 88. C.PC. Arts. 305, 307-314. Resolución de Pres¡denc¡a del Tribunal Fiscal N0 001-2002-EF/41.
Arts.
Art.
I y ss.
10Lo.- FUNcToNAMIENTo yATRTBUcToNES DEL TRIBUNAL FrscAL
Las Salas del Tribunal Fiscal se reunirán con la periodicidad que se establezca por Acuerdo de Sala Plena. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia de los tres vocales y
(l)
para adoptar resoluciones, dos (2) votos conformes, salvo en las materias de menor complejidad que serán rcsueltas por los vocales del Tribunal Fiscal como órganos unipenonales. Para estos efectos, mgdiante Acuerdo de Sala Plena se aprobarán las materias consideradas de menor complejidad.{2) Son atribuciones del Tribunal Fiscal:
i.
2.
3.
tlt FI F}
st
Conocer y resolver en última instancia istrativa las apelaciones contra las Resoluciones de la istración Tributaria que resuelven reclamaciones interpuestas contra órdenes de Pago, Resoluciones de Deteiminación, Resoluciones de Multa u otros actos istrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria; así como contra las Resoluciones que resuelven solicitudes no conteniiosas vinculadas a la determinación de la tributaria, y las conespondientes a las -o^bligación aportaciones a ESSALUD y a la 0NP.(3) Conocer y resolver en última instancia istrativa las apelaciones contra las Resoluciones que expida la SUNAT, sobre los derechos aduaneros, clasificaciones arancelarias y sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, su reglamento y normas conexas y los pertinentes al Código Tributario.(a) Conocer y resolver en última instancia istrativa, las apelaciones respecto de la sanción de comiso de bienes,.intemamiento temporal de vehículos v cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las sanciones
Arficulo suslituiüb por e Articul0 420 del Decreto Legislativo No g53, publtcado et 5 de lebrero de 2004. Párrato modilicado por el Arllculo 30¡el Decreto Leglslalivo N0 1113, pubticado et 5 de jutio de 2012. Numeral suslituido por el Artículo 430 del Decreto Legrslatrvo No 953, publicado el 5 de iebrero de 2004. Numeral sustituido por el ArlÍculo 430 del Decreto Leg¡slattvo N0 9S3, publicado el 5 de febrero de 2004.
132
Lq norr¡rrursrnnc¡óN
6 7.
9
Art. l02o
que sustituyan a ésta última de acuerdo a lo establecido en el Artículo 183", según lo dispuesto en las normas sobre la materia. Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en maleria tributaria.
4. 5.
tnteunnl¡ y Los tNtsTRADos
Atender las quejas que pres€nten los deudores tributarios contra la istración Tnbutaria, cua¡do existan actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Codigo; las que se interpongan de acuerdo con la Ley General de Adl¡a¡ras, su reglamento y disposiciones istrativas en materia aduanera; así como las demás que sean de competencia del Tribunal Fiscal conforme a1 marco normativo aplicable. La atención de las referidas quejas será efectuada por la Oficina de Atención de Queias del Tribunal Fiscal(l). Uniformar la jurisprudencia en las materias de su competencia. Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue necesarias para suplir las deficiencias en la legislación tributaria y aduanera. Resolver en vía de apelación ias tercerías que se interpongan con motivo del procedimiento de Cobranza Coactiva. Celebrar convenios con otras entidades del Sector Público, a fin de reaJizar la notificación de sus resoluciones, así c0m0 0tr0s que permitan el mejor desarrollo de los procedimientos tributarios. (21
) COl{CORDAIICIAS:
Arts.116 numeral 8,143,145,183. C.PC. Art.50. t.G.A. Arts.101 y ss. ResoluciónVice Ministerial No 148-99-EF¡3.03. Arts. 52, 53, 56. Resolución de Presidenc¡a del Tribunal Fiscal No 001-2002-EF/41. Arts. 1 y ss.
C.T.
l)
JURISPRUDEHCIA DEt TRIBUIIAI FISCAI.: De conformidad con lo dispueslo en el artículo 1010 del D. S. N0 135-99-EF, este Tribunal carece de competencia par¿ emilir pronunciamienlo respeclo de cuesliones de naluraleza istrat¡va (renovación de Licencia de Funcionam¡enlo), no encontÉndose vinculados con la determinación del tributo
(RTF No 01087-3-2002, de 27-02-2002). 2) Se declara nulo el concesorio de ¡a apelac¡ón deb¡do a que la
recurrente cuestiona la resolución de eiecución coactiva con la que se ha ¡nic¡ado la cobranza de d¡versos valores que fueron conlirmados mediante resolución de esle Tribunal, que toda vez de conformidad con l0 dispuesto en el artículo 1010 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, este Tribunal en relac¡ón con el procedimiento de cobranza coactiva ún¡camente puede resolver en vía de apelación Ia intervención excluyenle de propiedad.
(RTF
3)
M
00927-1-2001, de 20-07-2001).
El TF se inhibe del conocimiento de la apelación interpuesta por cuanto la multa a que se refiere la apelada carece de naturaleza tributaria, al n0 enconlrarse vinculada con el cumplimiento de obligaciones tributarias formales, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1010 del Código Tr¡butar¡o, este Tribunal carece de compelencia para pronunciarse sobre la apelac¡ón inlerpuesta c0ntra dicha multa.
(RTF
lf
00662-3-2001, de 27-06-2001).
Art. 102'.-
lERAReuíA DE LAs NoRMAs
Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicarla norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución dehrá ser emitida con carácter-de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 154" (31 L Irl t2l
t!t
Numeral modilrcado por el Arlículo 30 de Decreto Legislativo No 1113, publlcado el 5 de jullo de 2012 Numeral incorporado por el ArtÍcul0 260 de la Ley N0'2/038, publicada el 3l de diciembré de 1998. Artículo sustituido por el Articulo 270 de la Ley N0 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
133
Art.l02o
Tpcro U¡¡rco Onoe¡¡¡oo
oEt-
Cóoreo TnlBLrrARto
) GO}IGORDAIIGIAS: Constitución. Arts. 51, 138. C.C. Arts. I, lll. C.T. Art. l54. L.O.PJ. Art. 14. C.PC. Art. 50. Resolución V¡ce M¡nisterial N0 148-99-EFn3.03. Art. 53 inciso j. Resolución de Pres¡dencia del Tribunal Fiscal N0 001-2002-
EFl41.Arts.1yss.
l)
JUBISPNUDEIIGIA DE! TRIEUIIAI IISCAI DE OESERVA]ICIA OBIIGATOBIA: El artículo 1020 del Código Tributario indica que al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor ierarquía, se entiende, dentro de su fuero istr¿tivo, por l0 que, en el presente caso, se encuenta ante el imperativo de aplicar la 0rdenanza materia de cueslionamiento pues, al no hacerlo así, se ¡rrogaría indebidamente el control difuso de la const¡tuc¡onalidad de las normas, el cual es de competencia del fuero jurisdiccional del Poder Jud¡cial.
(RTF
tl
lf
00536-3-99, El Peruano, 25-08-1999,
p.
3290).
JURISPRUDEXCIA DEt TRIBUIIAT FISCAL El artícul0 60 de la Resolución de Superintendencia N0 074-93-EFiSUNAI que establece que las obligaci0nes tributarias lomales se consideran cumplidas únic¿mente cuando se efectúen en l0s lugares señalados por la Supeilntendencia Nacional de ¡nistración Tributar¡a, excede lo normado por el Código Tributario, por l0 que de conformidad con el artículo 1020 del Código Tributar¡o procede aplicar la norma de mayor ierarquía.
(RTF l,P A0444-2-98,
de 22-05-1998).
134
LIBRfl TERCERÍ! PRflCEDIMIEilIflS IRIBUTARIfls
riTur0
r
DtsP0stctoilEs oEllERAtEs
Art. 103'.- ACTos DE LA IsTRAcIÓN TRIBUTARIA(I) Los actos de la istración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos. ) COIICORDAIIGIAS: C.T.
l)
Arts.11, 104.
C.PC.
Art.50.
JURISPRUDEIICII DEt TBIEUIIA! FISCAI.: Se declara sin objeto el pronunciamiento del Tribunal respect0 a la queja interpuesta, puesto que si bien la istnción notilicó el requerimiento de isibilidad de un recurso med¡anle publ¡cación en el Diario oficial El Peruano, s¡n haber notificado previamente a la quejosa en su domicilio fiscal, con posterioridad se le notilicó dicho requerimiento por constancia istnt¡va, habiendo sido ¡ncluso absuelto por la quejosa.
(RTF
!)
tF
aoo7l-2-2oO1, de 31-o1-2001).
COXSUTIAS ABSUETTAS POR LA SUTAT: N0 exisle norma alguna que establezca el carácter perentorio del plazo para realizar los actos istrativos emitidos por la SUNAI ni su nulidad por inobservancia del mismo, por lo que la not¡l¡cación que se realice vencido el plazo de 5 días computado desde la fecha de emisión del acto materia de notificac¡ón, no se enconlraá viciada de nulidad. De igual manera, el hecho que dicha notificación se realice extempoáneamente n0 determinaá la nulidad del acto materia de notificac¡ón, en tanlo que dicha notificación n0 constituye un requisito para la val¡dez del mismo. (l nlorme No 098-2003-SUNAT I 2BOOOO,
de 1 4-03-2003).
Art. 104".- FoRMAs DE NorrFrcACtóN(21 La Notificación de los actos istrativos re realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: a) Por correo certificado 0 por mensaiero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo 0 con ce¡tificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. El acu$ de recibo deberá contene! como mínimo:
l0 l2l
ArtÍculo sustiluido por el ArtÍculo 440 del Decreto Legislativo N0 953, public¿do el 5 de lebtero de 2004. ArtÍculo sustiluido por el Artículo 450 del Decreto Legislativo N0 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
135
Art.l04o (i) (ii)
Tocro Unrco Onoe¡¡¡oo
oE¡-
Cóorco
TnTBUTARto
,Apellidos y nombres, denominación o ruón social del deudor tributario. Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda.
(iii)Número de documento que se notifica. (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa.
(v)
Fecha en que se
realizala notificación.
La notificación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f), efecn-rada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributano
no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio. La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien e$á dirigida la notificación o cualquier penOna mayor de edady capu que se encuentre en el domicilio fiscal del destinafario rechace.la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechzo alegado{t}. b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía. Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico apmbado por la SLiNAT o el Tribunal _Fiscal que permita-la transmisión 0 puesta a disposición de un mensaje de. datos o documento, la notificación se considerará efectuada d, díaháhil siguiente alafecha del depósito del mensaje de datos o documento. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así cbmo las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo pánafo del presente literal. En el caso del Tribunal Fiscal, el procedimiento, los requisitos, formas y demás condiciones se establecerán mediante Resolución Ministeriál del sector Ecohomía y c)
Finanzas(2). Por constancia istrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la istración
Tributaria. cuando el deudor tributario tengalacondición de no hallado o de no habido, la notificación por constancia lstrativa de los requerimientos de subsanación regulados en los- Artículos 2J', 140" y 146' púr^efectuarse con la penona que se constitu"ya ante la SUNAT para real,izar el referido trámite. El acuse de la notificación por constancia istrativa deberá contener, como mínimo, los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y señalar que se utilizó esta forma de notificación. d) Mediante la publicación en la págrna web de la istración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobronzadudosa o recuperación onerosa. En defecto de dicha publicación, la istración Tributaria podná o'pt¡r nor publicar$icha deuda en el Diario 0ficial o en el diario de la localidad encargadb de'los íl
hc¡so susliluido por el Artículo 240 dei Decrelo Legislativo N0 981, pubhc¿do el 15 de rnano de 2002 ¡nciso modilicado por el Artícuto 30 det Decreto iréistativo No 11 13, publicado et s oe ¡utio oe)oii.
136
Pnoceotutr¡nos
rRtBUTARtos
Art.l04o
avisos judiciales 0, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. La publicación gue se refiere el pánafo anterior deberá contener el nombre, denominación o ruón social de la penona notificada, el número de RUC o el documento de identidad que coresponda y la numeración del documento en el que consta el acto istrativo. e) cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio clel representante de un. no dorniclliado fuera desconocido, la SUNAT podrá realizar la notificación por cualquiera de las formas siguientes: 1) Mediante acuse de recibo, entregado de manera penonal al deudor tributario, al representante legal o apoderado, o.con certificación de la negativa a la rece¡xión efectuada por el encargado. de la diligencÍa, según correspondá, en el lugar en que se los qbique. Tratándose de penonas iuídicas o empresas sin penoneríá jurídica, la notificación podrá ser efeciuada con el representante legal en el lugar en qre se 19 con el encargado o con algún dependiente de cualquier esiábleclmiento .u!iqu.e, del deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción, efectuada por el encargado de la diligencia. 2) Mediante la publicación enlapáginaweb de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. La publicación a que se refiere el presente numeral, en lo pertinenk, deberá contener el nombre, denominación o ruón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que conesponda, la numeración del documento en el que consta el acto istrativo, así comó la mención a su naturaleza. el tincr de tributo o multa, el monto de éstos y el peúodo o el hecho g,ravado; así como ias menciones a 0tr0s actos a que se refiere la notificación. cuando la notificación no pueda rer reaJizada en el domicilio fiscal del deudor tri-
I
butario por cualquier motivo imputable a éste distinto a las situaciones descritas en párafo.de este inciso, podrá emplearse la forma de notificación a que se ,prime.r refiere el numeral 1. sin embargo, en el óaso de la publicación a que se refiere el numeral 2, ésta deberá realizane enlapáginaweb de la istración y además en el Diario Oficial o en el dia¡io de la localidad encargado de los avisos ¡udiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha toc¿i¿a¿. cuando en el domicilio fiscal no hubjera penona capu ilguna o estuviera cerrado, *,friará un cedulón en dicho domicilio. los documentos inotificane se dejarán en sobre cerrado, baio la puerta, en el domicilio fiscal. El acuse de la notificación por Cedulón dehrá contener, como mínimo: ,{pellidos y nombres, denominación o ruón social del deudor tributario. Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identifrcación el
(r) (ii)
(iii) (iv)
(v) (ü)
que corresponda. Número de documento que se notifica. Fecha en que se realizala notificación. Dimcción del domicilio fiscal donde y, rediza la notificación. \úmero de Cedulón.
(\,ri) El motivo por el cual
se
utiliza esta forma de notificación.
137
Art.l04o
TExro
Úuco Onoenaoo
oer- Cóoleo TnrBUrARlo
(viii) La indicación expresa de que se ha procedido a fiiar el Cedulón en el domicilio fiscal, y.que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la Puerta(t)'
En caso que en el domicilio no se pudiera fijar el Cedulón ni dejar los documentos materia de la notificación, la SUNAT notificará conforme a 1o prwisto en el inciso e). Cuando el deudor tributario hubiera fijado un domicilio procesal y la forma de notificación a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capazp ra la recepción de los documentos, se fijará en el domicilio procesal una constancia de la üsita efectuada y se procederá a notificar en el domicilio fiscal. Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la penona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre 0 suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto
o
gestión.
Tratándose de las formas de notificación referidas en los incisos a), b), d), f) y la publicación señalada en el numeral 2) del primer párrafo y en el segundo párrafo del inciso e) del presente artículo, la istración Tributaria deberá efectuar la notificación dentro de un plzo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que emitió el documento mateia
de la notificación, más el término de la distancia, de ser el caso, excepto cuando se trate de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva en el supuesto previsto en el numeral 2 delktículo 57o, en el que se aplicará elpluo previsto en elcitado numerai. El Tribunal Fiscal y las istraciones Tributarias distintas a la SUNAT deberán efectuar la noüficación mediante la publicación en el diario oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio frscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste. Dicha publicación deberá cont€ner el nombre, denominación o ruón social de la penona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto istrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a 0tr0s actos a que se refiere la notiiicación.(z} )
c0ilc0R0AilctAs:
Arts.23,57 numeral 2,106,140,146. L.PA.G. Art.24. Decreto Legistativo N0 932. Art.32. Decreto Legislativo N0 953. Ouinta Disposición Final. Resoluc¡ón de Superintendencia N0 157-2004/SUNAT. Art. 15.4. Resolución de Superintendencia N0 132-2004/SUNAT. Art. 11.
C.T.
l)
(r)
PI
JURISPRUDETCIA DEI IRIB¡¡TAL FISCIT DE OBSERVAXCIA OBTICATORIA: Los actos ¡strativos a que se refiere el artículo 250 de la Ley de Procedimiento de Elecución Coactiva respeclo a la deuda tributaria exigible (resoluciones de determinación o multa, órdenes de pago, resolución debidamente notificada y no apelada en el plazo de ley, Resolución del Tr¡bunal Fiscal, resoluc¡ón que declan la pérdida del beneficio de fraccionamiento), deben ser not¡f¡cados conforme a lo establecido en el artícul0 1040 del Texlo Un¡co ordenado del Código Tributar¡o. b "notificación personal" a que se refiere el inciso a) de la Sexta Disposición Complementaria y Transiioria de la by No 26979, podrá entenderse realizada no sólo con el obligado sino lambién con la persona capaz que se encuenlre en el domicili0 del obli*do, dejándose conslancia de su nombre y de su relación con el notificado, en obseMncja del artículo
Inciso sustiluido por el Artículo 240 del Decreto Leaislativo N0 981, publicado el 15 de Írano de 2002. Pánalo incorporado por el Arlículo 240 del Decrelo Leqislahvo N0 981, publicado el 15 de mano de 2002
138
Pnoceot u te¡¡los
rRt
B
LrrARt
Art. l05o
os
830 del Texto Unico ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos istntivos 002.94-JUS. de aplicación supleloria.
(RTF No 00861-2-2001, El Peruano,2l-11-2001,
p.
-
Decreto Supremo N0
4521).
JURISPRUDEIICIA DE! TRIBUIIAT FISCAI.: 1) Se establece que no se notificó vál¡damente a la recurente con el requerimiento de subsanación med¡ante conslancia islrativa, l0da vez que lue entregado a persona que n0 tenía la calidad de representante de la recurrente. Sin embargo, se ha verificado la notificación tácita del requerimiento en la fecha de presentación del escrito por el cual la recurente da respuesta al mismo, por lo que lue a partir de dicha fecha que la istración debió compular el plazo de 15 días a efecto que la recurrente subsanara las 0misiones nolif¡cadas, lo que n0 cumplió toda vez que la apelada fue emilida antes de lranscurido dicho plazo, correspondiendo declarar la nulidad de la misma.
(RTF
lf
02302-4-2003, de 29-04-2003).
2)
Se determina que la notificación del valor no se efectuó en el domrcilio fiscal declarad0 por la recurrente, incuniéndose en error al consignar el número de la calle, en tal sent¡do, la inisibilidad declarada carece de suslent0. Se precisa que ha 0perado un supuesto de not¡f¡cación tácita debido a la que la recurrente lomó conocimienlo del valor emitido.
3)
Tmlándose de la notificación
(RTF l.F 005o3-2-2AO3,
(RTF
l)
de 29-01-2003).
de las resoluciones de multa, la SUNAT reconoce que no cuenta con constancia de notificación de éstas, sin embargo considera que la notificación de la resolución de ejecución coactiva equivale a una not¡ficación tácita; no 0bstante, el Tribunal establece que esta notific¿ción n0 equ¡vale a una notifiución de los valores puestos en cobanza, a mengs que se acompañe a la primetla una copia de los valores, l0 que no está acreditado en autos. En consecuencia, lo afirmado por la SUNAT acerc¿ de la not¡ficación tác¡ta n0 resulta válido. Sin embargo, el supueslo de la n0lificación tácita sí se configura con la interposición del escrito que el recurrente denominó como queja, en tanto ello constiluye un acto que evidencia que el recurente conoció el giro de las resoluc¡ones de multa, no siendo exiqible el cobro de la deuda kibutar¡a.
tf
01916-5-2002,
de 10-04-2002).
COIISUTTAS ABSUETTAS POB IA SUilAT: En caso que un supuesto inlractor presente un escrilo y documentación a fin de acreditar la propiedad o posesión de un bien maleria de com¡so, la istración está obl¡gada a pronunciarse respeclo a los lundamenlos y pruebas presentadas por aqué|. La oporlunidad en la que la ¡nistración efectuará dicho pronunciamiento seÉ con ocasión de la emisión de la Resolución que declara el abandono de los bienes, cuando conesponda su em¡sión. En tal caso, la mencionada Resolución deberá ser publicada conforme al inciso e) del artículo 1040 del TUO del Código Tr¡butario.
2)
Asimismo, dicha Resolución deberá ser not¡f¡cada al supuesto infr¿ctor bajo las m0dalidades establecidas en el arlículo 1040 del TUO del Código Tributario. (lnforme N" 225-2003-SU NATI2BOOO0, de 01 -08-2003). 1. L¿s notilicaciones que se efectúen durante el período comprendido entre la delecc¡ón de alguna de las situaciones detalladas en el artícul0 30 del Decreto Supremo N0 102-2002-EF y el venc¡mienlo del plazo otorgado por el requerimienlo a que hace referencia este artículo, así como aquellas que deban realizarse una vez que el deudor tenga la condición de n0 habido, debenán, en principio, ceñirse al proced¡miento establecido en el ¡nciso a) del artículo 1040 del TUO del Código Tributario; est0 es, practicarse la notif¡cación en el domic¡l¡o fiscal del deudor lributario. Unicamente, en caso que no sea posible realizar d¡cha forma de notificación 0 alguna 0lra, por causa impúlable al deudor, conesponderá que se efectúe la notif¡cación conforme a lo prev¡sto en el inciso e) del artículo 1040 del citado TUO. 2. El deudor tributario mantendrá la condición de no habido, en caso que habiendo declarado su nuevo domicilio fiscal, n0 cumpla con presentar las declaraciones pago a que hace referencia el inc¡so b) del numeral 5.1 del artículo 50 del Decreto, e incluso, una vez cumplidos ésle, mientras la istración Tributar¡a n0 realice la verilicación del domicilio l¡scal declarado, o n0 venza el plazo de diez días hábiles previsto pa¡a dicha verilicación, 3. A f¡n de establecer s¡ un c0mprobante de pago reúne o n0 los requ¡sitos legales o reglamentarios, habrá que verilicar necesariamenle la relac¡ón publicada mensualmente por la ¡nistración Tributaria en la que ésta establezca si el sujeto emisor tiene o ha dejado de tener la condición de no habido. (l nÍome No 29O-2002-SU NAT I KOOOOO, de 22-1 0-2002).
Art. 105'.- NorrFrcAcróru
rrrEoIRt¡TE
u\
pÁcINA wEB y puBLIcAcróN.(1)
Cuando lo¡ actos istrativos afeclen e una generalidad de deudores tributarios de una localidad 0 zona, su notificación podrá hacerse mediante lapáginaweb de laistración
lrl
Artículo susttuido por el A(iculo 460 del Decrelo Legislativo N0 953, publicad0 el 5 de lebrero de 2004.
139
Art.l060
TExro Ú¡¡¡co OnoeHaoo oeL Cóolco TRreuran¡o
Tributaria.y-en el Diario 0ficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos ludiciales 0, en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad. La publicación a que se refiere el presenÉ numeral, en lo pertinentr, á.¡Li¿ contener lo siguiente:
a)
b)
En la página web: el nombre, denominación o ruón social de la penona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, ra numeración del docurnento en el que consta el acto istrativo, así c-omo la mención a su naturaleza, el tipo de tdbuto o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a 0tr0s actos a que se refiere la notificación. En el Diario 0ficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales 0 en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha locálidad: el nombre, denominación o rzón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que conesponda y la remisión a la página web de la istración Tributaria.
) COIICORDAIICIAS: C.T. Art. 106.
l)
JURISPRUDEIIC¡A DEI TRIBUIIAT FISCAK Se revoca la apelada que declaró ¡mprocedente la reclamac¡ón por no presentar su Declanación Jurada, lal como quedó acreditado con el requerimlenlo cursado en la elapa de fiscal¡¿ación, sin embargo al haber presentado en la etapa de reclamación copias legalizadas por Notario de las antes requeridas Declaraciones Juradas, procede revgcar la apelada ya que la ¡slrac¡ón no se pronuncia sobre las referidas copias ni verificó sus archivos a f¡n de comprobar su veracjdad, por lo que n0 queda acreditada la comisión de la infracción. Si la nolilicación no puede realizarse en el domicilio fisc¿|. debe realizarse med¡ante publ¡cación en el per¡ód¡co.
(RTF
M
00045-6-97, de 28a5-1997).
Art. 106'.-
EFECTos DE LAs NorrFrcAcroNEs(rl
Las notificaciones surtirán efectos dede el día hábil siguiente al de su recepción, entr€ga o depósito, según sea el caso.
En el caso de las notificaciones a que se refiere el numeral 2) del primer párrafo del inciso e) del Artículo i04" éstas surtirán efectos a partir del día hábil siguiente al üe la publicación en el Diario 0ficial, en el diario de la localidad encargado de lol avisos iudiciales o en ung de mayor circulación de dicha localidad, aun cuando la entrega del documento en el que conste el acto istrativo notificado que hubiera sido materiá de publicación, se produica con posterioridad. Las n-otifcaciones a que se refiere el Artículo 105" del presente codigo así como la publicación señalada en el segundo pánafo del inciso e) del artículo 104" sürtirán efecto deide el día hábil siguiente al de la última publicación, aun cuando la entrega del documento en que conste el acto istrativo notificado se produzca con posterioridid. Las notificaciones por publicación enlapáginaweb surtirán efectos a partir del díaháhil siguiente a su incorporación en dicha página. Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenat trabar medidas cautelans, requerimientos de exhibición de libros, registros\ documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que
lr)
ArlÍculo susliturdo por el ArtÍculo 470 det Decreto Legislativo No 953, public¿do el 5 de febrero de 2004
140
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Art.l07o
urARlos
llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código. se deban
) COIICOBDAI{CIAS: C,T.
l)
Arts.45, 104 inciso e, 105, 110 y ss,,
118,
JURISPRUOEI¡CIA DET TRIBUI{AT FISCAT DE OBSERVAI{CIA OBLIGATORIA: De conform¡dad con Io previsto en el artículo 1060 del Código Tributar¡o, aprobado por el Decreto Leg¡slaliv0 N0 816, las notficaciones que hayan sido efectuadas de conformidad con el artícul0'1040 surten efeclo el primer día hábil siguiente al de su recepc¡ón, siendo ¡rrelevanle que las mismas se hayan realizad0 en día inháb¡|.
(RTF No N926-4-2@1, El Peruano, 18-08-2001,
2)
p. 4209).
El notificar las órdenes de pago el mismo día que las resoluciones de ejecución cOacliva, no inkinge el derecho de delensa del contribuyente, toda vez que dada la natura eza de las órdenes de pago notilicadas conlorme a ley, la istración t¡ene la atribución de tomar todas las medidas para asegurar la cancelación de la deuda, mientras que el contribuyente, en el procedimiento correspondiente, tiene el derecho de acreditar que la cobranza podría ser improcedente.
(RTF No 00693-4-99, El Peruano, 08-09-1999).
l)
JURISPRUDEIICIA DEt TRIEUIIAT FISCAL Se revoca la apelada, que declaró inisible la reclamación conlra resolución de multa, y por economía procesal, ésta se deja sin efecto, pues tue notificada en la mrsma fecha en que la recurrente efectuó el pago de la multa con la rebaja de 90% a que se refiere el l¡teral a) del artículo 1790 del Código Tribulario (norma que señala que la sanción de multa apl¡c¿ble por las infracciones eslablec¡das en el artículo 1780, señá rebajada en un 90%, siempre que el c0ntribuyenle cumpla con cancelarla con la rebaja corespondiente, s¡ el deudor tributario declara la deuda tr¡butaria omitida con anlerioridad a cualquier notificac¡ón o requerimiento de la istración relatrva al tributo o período a regularizaO, al haber cumplido asimismo la recurrente con declamr la deuda 0mitida antes de cualquier actuación de la istración, len¡endo en cuenta que conforme con lo previsto en el artículo 1060 del Código, las notificacrones surten sus efectos desde el dia hábil srguiente al de su recepción 0 de la úll¡ma public¿ción, por lo que debe enlenderse que la recurrenle efectuó el pago de la mulla antes que se le notificara la orden de pago respectiva y que surtien efecto la notificación de la resolución de mulla.
(RTF No 014s4-5-2003,
2)
de 19-03-2@3).
Se declara nulo un requerimiento y todo l0 actuado con poster¡oridad. Alendiendo a que la istrac¡ón solicitó la información y documentación requerida para el mismo día en que notificó el citado requerimient0, c0ntrav¡n¡end0 l0 dispuesto en los artículos 620 numeral 1 y 1060 del Código Tributar¡o.
(RTF
M
0O111-1-2003,
Art. 107'.-
de 14-01-2003).
REVocAcróN, MoDrFrcAcróN
o susrITUCIóN
DE
tos
ACTOS ANTES DE SU NOTIFICACIÓNII} Los actos de la istración Tributaria podrán s€r revocados, modificados 0 sustituidos por otros, antes de su notificación. Tratándose de la SUNAT, las propias áreas emisoras podrán revocar, modificar 0 sustituir sus actos, antes de su notificación. )
c0ilc0RDAilctAs:
C.I Art.
l)
110.
JURISPRUDEIICIA DEI TBIBUIIAT FISCAT DE OBSERVAIICIA OBLIGATORIA: l-as resoluciones del Tribunal Fiscal y de los órganos islradores de tr¡bulos gozan de existencia jurídica desde su emisión y surlen efectos frente a los inleresados con su notificación, conforme con I0 dispuesto por el artículo 1070 del Código Tribulario.
(RTF
(')
lf
02099-2-2003, El Peruano, 05-06-2003,
p.
5789).
Arlícul0 suslituido por el Articulo 480 del Decrelo Legislalivo N0 953, pubhcado el 5 de febrero de 2004
141
Art.l08o
Art.
Texro U¡¡rco ORoe¡¡¡oo oel Cóorco
TnTBUTARTo
108o.- REvocActótr¡, tr¡ooIrrcAclóN, susrITUCIóry o. coMpLE-
MENTACIÓN DE LOS ACTOS DESPUÉS DE Después de
tA
NOTIFICACIÓN{I}
la notificación, la istración Tributaria sólo podrá r€vocat
modificar,
sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos: 1. Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral i del artículo 1780, así como los casos de connivencia entre el penonal de la istración Tributaria y el
2.
3.
deudor tributario;É) Cuando la istración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errorcs materiales, tales como los de redacción o cálculo. Cuando la SUNAT como resultado de un posterior procedimiento de fiscalización de
un mismo tributo y peúodo tributario
establezca una menor obligación tributaria. En este caso, los reparos que consten en la resolución de determinación emitida en el procedimiento de fiscalización parcial anterior serán considerados en la posterior
resólución que se notifique.(3) La istración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedimiento para revoca! modificar, sustituir o complementar sus actos, según coresponda. Tratándose de la SUNAT, la revocación, modificación, sustitución o complementación será declarada por la misma área que emitió el acto que se modifica, con excepción del caso de connivencia a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, supuesto en el cual la declaración será expedida por el superior jerárquico del área emisora del acto. )
c0ilc0RDAilctAs: C.T. Art. 178 numeral 1.
JURISPRUDEIICIA DEt TRIBUI{A! FISCAT DE OESERVAilCIA OEIIGATORIA: istac¡ón Tributar¡a, al amparo del numeral 2 del artículo 1080 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N0 816, modilicado por el Decreto Legislativo N0 953, no tiene la lacultad de revocar, modificar, sustituir o complemenlar sus actos cuando éstos se encuentren impugnados en la inslancia de apelación, inclusive, tratánd0se de errores materiales, tales como los de redacción 0 cálculo.
l) h
(RTF I'lo 00815-1-2005, El Peruano, 28-02-2005,
l)
p.
6156).
JURISPRUDETCIA DEt IRIBUIIAt FISCAI.: Se declan la nulidad e insubs¡stencia de la apelada, deb¡do a que las correcciones efectuadas no corresponden a la subsanación de un error material s¡no a una nueva calificación del procedimrento de determinac¡ón, supueslo que no se ajusta a l0 previsto en el arlículo 1080 del Cód¡go Tributario, razón por la cual debe emitirse nuevos \€lores y notificarse ya que de l0 contrario se privaría de una inslancia al contribuyente.
M
(RTF 10292-1-2001, de 28-12-2001). 2) Se ite la apelación ¡nterpuesta como una de puro derecho ya que el punlo controvertido que requeriría de
probanza
{cancelación de todas sus cuolas de fraccionamiento) n0 resulta relevanle loda ve¿ que la pérdida del régimen de fraccionamient0 espec¡al obedece a que la recurente no ha cancelad0 sus obligaciones corientes y no las cuolas de lraccionamiento y el segundo punto controverlido (nulidad de la resolución apelada por consignar dalos de identif¡cación incoreclos del contribuyente) si califica como una controversia de puro derecho se conlirma la resolución apelada al carecer de sustento la nulidad deducida por la recurrente ya que si bien los datos de identificac¡ón de la recurrente cons¡gnados en la parte ¡ntr0ductoria de la apelada no coinciden con los de la parte resolutiva en la que se consigna el nombre y numero de RUC
ftt FI FI
Arlículo suslluiCo por el Articulo 490 del Decrelo Legislativo N0 953, publicado el 5 de febrero de 2004. Numeral moo 'icldo por el AnicJ,o 30 del Decreto Legislal.vo N0 1 1 1 3. publica00 el 5 de iu'io de 201 2. que entró en vigencia a los sesenla (60) dhs hábiles siguientes a la Jecha de su publicación. Numeral incorporado por el Articul0 40 del Decreto tJgislativo N0 1113, publicado el 5 de jul 0 de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publ¡cación.
142
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Art.l09o
rRt B urARtos
de 0lr0 contribuyente, se kata de un err0r de l¡po material específ¡camenle de redacción ya que del texto de la resolución apelada y del informe que la sustenta fluye que Ia misma declar¿ la pérdida del benef¡c¡o respecto de la recurrente, error susceptible de ser rectil¡cado al amparo del numeral 1 del artícul0 1080 del Código Tributario.
(RTF
lf
N388-5-2001, de 04-04-2001).
Art. 109'.-
NULIDAD
y ANULABILIDAD
DE Los Acrosn)
Los actos de la istración Tributaria son nulos en los casos siguientes:
1.
2.
Los dictados por órgano incompetente, en ruón de la materia. Para estos efectos, se entiende por órganos comp'etentes a los señalados en el Título I del Libro II del presente Código; Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean
contrarios alaley 0 norma con rango inferior; por disposición istrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley; y, 4. Los actos que resulten c0m0 consecuencia de la aprobación automática o por silencio istrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamleñto ¡urídño o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisicif¡{z}. Los actos de la istración Tributaria son anulóles cuando: a) Son dictados sin observar lo previsto en el Artículo 77"; y, b) Tratándose de dependencias o funcionarios de la istración Tributaria sometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarquía. Los actos anulables serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le corespondía emitir el acto.
3. Cua¡rdo
) c0ilc0RDAilctAs:
C.l Arts. 50 y ss., 77. C.C. Arts. 219,221. JURISPRUDEilCII
l)
?)
DEI TRIBUTIT FISCAI- DE OBSERVII{CIA OEUGAMRIA:
Son válidas las resoluciones que resuelven controversias en materia tributaria en el ámbito municipal, emitidas por sujetos distintos al alcalde, tales como el direclor municipal o el lunc¡onario compelenle del órgano creado con la fjnalidad de istrar l0s tributos municipales.
(RTF ¡,lo 04563-5-2003, EI Peruano, 30-08-2003, p. 5861). Procede declarar la nulidad parcial de un requerimiento cursado por la istración Tributaria, en la parte que haya excedido la solicitud del último ejercicio, tntándose de tributos de liquidación anual o, los últimos doce (12) meses, tratándose de liquidación mensual, conforme con lo dispuesto por el arlículo 810 del Código Tr¡butario.
(RTF
l)
M
o5847-5-2oo2, El Peruano, 23-10-2002,
p.
5553).
JURISPBUDETCIA DEt IRIBUI'AL FISCA¡.: Se declara nula la notif¡cac¡ón emit¡da por la Mun¡cipalidad del Rimac, mediante la cual dispuso el cobro al recurrente de Arbitrios y de la Licencia de Funcionamiento por no contener la base imponible, la tasa y la cuantía de los tributos e intereses, incumpl¡éndose de esta manera con lo previsto en el arl. 77 del Código Tributar¡o, atendiendo a que el art. 1090 del citado Código señala que los actos de la islr¿ción son anulables cuand0 son dictados sin observar lo prev¡sto en el art. 77, los que podñán ser convalidados por la istración subsanando los vicios que adolezcan debiendo enlenderse que la ¡stración debe cumplir con efectuar dicha subsan¿ción antes del pronunciamiento que emita esle Tribúnal, pues de lo conlrario el referido acto debe ser declarado nulo, no habiéndose cumplido con dicha subsanación en el c¿so d€ aulos.
(RTF No 094A9-5-2001, de 28-11-2N1). íÍt t2)
Arlículo sustituido por el ArlÍculo 500 del Decreto Legislativo N0 953, publicado el 5 de febrero de 2004 Párrafo sustiluido por el ArtÍculo 250 del Decreto Legislativ0 N0 981, publicado el 15 de marzo de 2007
143
Art.ll0o
Art. 110'.-
Texro U¡{rco Onogx¡oo oel Cóoteo TntsurnRto
DEcLARACTóN DE LA NULTDAD DE Los ACTos.{l}
La istración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento istrativo, podrá declarar de oficio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificación, en los casos que corresponda, con arreglo a este Código, siempn que sobre ellos no hubiere recaído resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.
Los deudores tributarios plantearan
la nulidad de los actos mediante el Procedimiento
Contencioso Tributario a que se refiere el Título III del presente Libro o mediante la reclamación prevista en el Artículo 163" del pr€sente Codigo, según conesponda, con excepción de la nulidad del nmate de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, que será
planteada en dicho procedimiento. En este último caso, la nulidad debe ser deducida dentro del realizado el remate de los bienes embargados.
plzo
de tres (3) días de
) GOIICORDAl{CIAS: C.T. Arts. 124
Art.
y ss.,
163.
111o.- ACTos EMrrrDos poR srsrEMAS DE coMpurACIóN y
SIMILARES Se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos de la istración Tributaria realizados nediante la emisión de documentos por sistemas de computación, electrónicos, mecánicos y similares, siempre que esos documentos, sin necesidad de llevar las firmas originales, contengan los datos e informaciones necesarias paralaacertada comprensión del contenido
del respectivo acto y del origen del misno.
Art. I 12o.- pnocEDrMrENTos
rRrBUTARros
Los procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son:
1. 2. 3. )
Procedimiento de Cobranza Coartiva. Procdimiento Contencioso-Tributario Procedimiento No Contencioso.
c0ilc0RDAilctAs: C.T. Arts. 114, 124
Art.
y ss.,
Segunda Disposición Transitoria.
113o.- epucAcróN suPrEToRrA
las disposiciones generales establecidas en el presente Título son aplicóles a los actos la istración Tributaria contenidos en el Libm anterior.
rr
Attículo suslituido por el ArtÍculo 510 del Decreto Leqislativo N0 953, publicado el 5 de febtero de 2004
144
de
Pnoc eol ttr t e¡¡ros rRl
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Art. ll4o
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PRÍICEDIMIEilIfl DE CÍIBRAIIZA CÍIACTIUA
Art.
ll4'.-
coBRANzA coACTIVA coMo FAcumAD DE
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IS-
TRACIÓN TRIBUTARIA(I} Lacobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la istración Tributaria, del Ejecutor Coactivo, quien acfuará en el procedimiento de cobranzacoacllva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos. El procedimiento de cobrarua coatliva de la SUNAT se regirá por las normas contenidas en el presente Codigo Tributario.tz) La SUNAT aprobará mediante Resolución de Superintendencia la norma que reglamente el Pmcedimiento de Cobranza Coacliva resp'ecto de los tributos que istra o recauda. Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; b) Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley; No haber sido condenado nÍ hallarse procesado por delito doloso; d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la istración Pública o de empresas estatales por mdidas disciplinarias, ni de la actiüdad privada por causa 0 falta grave laboral; e) Tener conocimiento y experiencia en derecho istrativo y/o tributario; Ser funcionario de la istración Tributaria; y, g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley. Para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo, se deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos ciüles; b) Acreditar como mínimo el grado de Bachiller en las especiaiidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o istración; c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso; d) No haber sido destituido de la carrera iudicial o del Ministerio Público o de la istración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral; e) Tener conocimiento y experiencia en derecho istrativo y/o tributario; 0 No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad; g) Ser funciona¡io de la istración Tributaria; y h) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley. Los Ejecutores Cóactivos y Auxiliares Coactivos podrán realizar otras funciones que la istración Tributaria les designe.(a) se ejerce a través
c)
l)
) COl{CORDAIIGIAS:
Arl. 112 numeral 1. Ley No 26979. Art.4. Decreto Legislativo No 501. Art.5 inciso e. Decreto Legislat¡vo N0 953. Sexta Dispos¡ción Finat. Decreto Supremo N0 98-2004-EF. Arts. I y ss. Resolución de Superintendencia N0 201-2004/SUNAT. Arts. 1 y ss. Resolución de Superintendenc¡a N0 050-96/5UNAI Arts. 1 y ss. C.T.
l1t t2)
t¡t
Artículo sustituido por el Artículo 520 del Decreto Legis alivo N0 953, publicado el 5 de febrero de 2004 Párrafo sustrtuido por el Arlículo 260 del Decreto Legíslativo N0 981, publicado el 15 de mano de 2007 Párrafo suslituido bor el Artículo 260 del Decreto Le[rslatrvo No 981, bublicado el 15 de marzo de 2007
145
Art. ll5o
Tmo
Art. LL5'.-
Ururco
0nornloo
ogt- Cóoteo TntBUTARIo
DEUDA EXIGIBLE EN coBRANzA coAcrIVA(l)
La deuda exigible darálugar a las acclones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible: a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la istraciór y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento. La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plzo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se. cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme.con lo dispuesto en el Artículo 137". La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apeladafuera del plzo legal, siempre (ue no se cumpla con presentar laCarlaFianza respectiva.conforme con lo-dispuestó en-el tutículo 146", o la e$ablecida-por Resolución del Tribunal Fiscal. d) La que conste en 0rden de Pago notificada conf. orme a ley. e) Las iostas y los gastos en que la istración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobrania Coáctiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad
b) c)
con las normas vigentes. También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparó de lo dispuesto en los Artículos 56" al 58" siempre que se hubiera iniciado el Procedimierito de Cobra¡rza Coactiva conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 1170, nspecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas. para el cobro de las costas se requiere que éstas se encuentren fijadas en el kancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebe mediante resolución de la istración Tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requien que éstos se encuentren sustentados con la documentación conespondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos será deluelto por la istración Tributaria. ) COIICORDAIIGIAS: C.T. Arts.
56,57,58, 85, 119 numeral a3, 117.
Res. de Superintendencia N0 199-2004/SUNAI
Art.22.l.
JUBISPRUDEIICIA DEt TRIBUI{AT FISCAT DE OBSERVATCIA OBTIGATORIA:
l)
No resulta ilegal la notilicactón de la resolución de ejecución coactiva con el valor que contiene la deuda tributaria, puesto que las notificaciones surten efeclos desde el día hábil siguiente al de su recepción o de la última publ¡cación, y esta regla es aplicable lanto a las órdenes de pago como a las resoluciones del ejecutor coactivo que inic¡en la cobranza coacliva.
(RTF
l)
lf
00693-4-99, El Peruano,0S'09'1999).
JURISPRUDEIICIA OEI TRIBUIIAT FISCAK Se declara inlundada la queja inlerpuesta contra la Superintendencia Nac¡0nal de istración Tributaria y su Ejecutor C0activo por haber infringido el procedimiento legal establecido, al notific¿rle una resolución coactiva úna deuda por concepl0 de inlereses s¡n que la ístración le haya notiticado algún valor en el cual se detalle como está compuesto dicho m0nt0. Se verifica que las órdenes de pago correspondientes a los intereses en cobranza fueron nolificadas a la recurrente en su oporlunidad, originando la interposición de una reclamación y poster¡ormente de una apelaciÓn, cuya resolución puso fin al procedimiento contencioso istrativo, por lo que la deuda lr¡bularia conlenida en los mencionados valores ttene la condición de exigible coactivamenle, de conformidad con l0 establecido en el lileral b) del artícul0 1150 del Texto Único 0rdenado det Código Tnbúlario aprobado por el Decreto Suprem0 N0 135-99-EF, por haberse establecid0 mediante una resolución
lel
fribunal Fiscal.
(RTF No oo419-1-2003, de 24-01-2003).
lrl
Artícul0 sustiluido por el Arliculo 80 del Decreto Legislativo N0 969, publlcado el 24 de diciembre de 2006
146
Pnoceorurrntos rRtBUTARros
Art, l16o
2)
Se declara ¡nfundada la queja en el extremo referid0 a los valores cuya cobranza coacliva se ha iniciado con arreglo a lo dispueslo en el inc¡so b) del artículo 1150 del Código Tr¡butario, toda vez que las Resoluciones de lntendencia no han s¡do apeladas en el plazo de ley, ni los valores que ellas conlienen han s¡do pagados, y fundada en el extremo que la Resolución de Ejecución Coactiva maleria de queja incluye en la relación de valores a cobrar una res0lución de multa quebr¿da mediante resolucrón de intendencia.
3)
Se declara fundad0 el recurso de queja interpuesto y se suspende el procedimiento de cobanza coactivo, toda vez que la ¡stración pese a dar trámite de reclamac¡ón al escrilo de iecha 26 de enero del 2001, inició el procedimienlo de cobranza coactiva, cuando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1,150 del cilado Código, la c¡tada entidad no puede iniciar un procedimiento de cobranza coactiva de una deuda tribut¿ria, hasta que ésta sea exig¡ble, situación que no se presenta en el c¿so de autos.
(RTF No 081s3-1-2001, de 28-09-2OOl).
(RTF No 00762-3-2001, de 06-07-2001).
{)
Se declara infundada la quela formulada por haberle iniciado ¡ndebidamente el procedjm¡ento de cobranza coactiva de las órdenes de pago gimdas, sin darle oportünidad a ejercer su derecho de defensa; atendiendo a que el inlcio de la cobranza c¡activa de los citados valores se encuentra arreglado a l0 dispuesto en el inciso d) del artícul0 1 1 50 del Código Tributario, toda vez que en los mismos se señala expresamente que la lalta de pago en el término de cinco días daa lugar a que vencido dicho plazo se haga efectiva las resoluciones de ejecuciÓn coactiva.
(RTF No OO93O-1-2001, de 20-07'2N1).
Art. LL6".- FAcuLTADEs
DEL EIECUToR coAcrlvo(l)
La istración Tributaria, a través del Ejecutor Coactivo, ejerce las acciones de coerción para el c0br0 de las deudas exigibles a que ss refiere el artículo anterior Para ello, el Ejecutor Coactivo tendrá, entre otras, las siguientes facultades: Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobratza Coactiva. 0rdenar, variar o sustituir a su discreción, las medidas cautelares a que se refiere el Artículo 118". De oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que sup€ren el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria matériade'cobranza, así como las costas y gastos incunidos
i.
2.
3.
4. 5. 6.
7. 8.
en el Procedimiento de Cobranza Coactiva. Dictar cualquier otra disposición destinada acaulplar el pago de ladeuda tributaria, tales como comunicaciones, publicaciones y requerimientos de información de los deudores, a las entidades públicas o privadas, baio responsabilidad de las mismas. Ejecutar las garantíu otoigadas en favor de la istración por los deudores tributários y/o teróeros, cuandoionesponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, ai que establezca la ley de la maleira. Suspender o concluir el Procedimiento de Cobrarza Coactiva conforme a lo dispuesto en el Artículo 119". Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de Cobrarna Coactivá, la colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecercolocados durante el plzo en el que se aplique la rnedidá cautelar, bajo rcsponsabilidad del eiecutado. Dir fe de los aótos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones. Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo estableica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del klculo 101o, así como en los nasos que corresponda de acuerdo a
l1l
ley.
ArtÍculo sustituid0 por el Artículo 540 del Decrelo Legislativo No 953, publicado el 5 de febrero de 2004
147
Art.llTo
!.
Tpcro U¡¡¡co Onoe¡¡aoo orr Cóo¡co
Tn¡BUTARTo
Declarar de oficio 0 a petición de parte, la nulidad de la Resolución de Ejecucíón Coactiva de incumplir ésta con los requisitos señalados en el Arlículo 1170, así como la nulidad del remate, en los casos en que n0 cumpla los nquisitos que se establezcan en el Reglanento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. En caso del remate, la nulidad deberá se¡ presentada por el deudor tributario dentro del tercer día hábil de
realizado el remate. 10. Dejar sin efecto toda carga 0 gravamen que pese sobre los bienes que hayan sido transferidos en el acto de rcmate, excepto la anotación de la demanda. 11. itir y resolver la Intervención Excluyente de Propiedad. 12. 0rdenar, en el Procedimiento de CobranzaCoacliva,el remate de los bienes embargados. 13. Ordenar las medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobra¡ua Coactiva previstas en los Artículos 56" al 58" y excepcionalmente, de acuerdo a lo señalado en los citados artículos, disponer el remate de los bienes perecederos. 14. Requerir al tercero la irformación que acredite la veracidad de la existencia o no de cÉditos pendientes de pago al deudor tributario. Las Los Auxiliares Coactívos tiene como función colaborar con el Ejecutor Coactivo. Para tal efecto, podrán ejercer las facultades señaladas en los numeraies 6. y 7. así como las demás funciones que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia.(r) I DOilCORDAilCIAS:
Arts.56,57,58,85,101 numeral 8,117, 118, 119, 172 numeral 4. Ley N0 26979.4rts.25.3,28. C.PC. Ar1.720 y ss. Res. de Superintendencia N0 199-2004/5UNAI At|.22.1.
C.T.
JURISPRUDEIICIA DEI TRIBUIIAL FISCAI.:
1)
facultad discrecional del ejecutor cmct¡vo suspender o sustituir l0s embarg0s en forma de relenc¡ón cuando las retenciones efectuadas impidan al deudor cumplk con sús obligaciones legales 0 con los pagos necesari0s para el fúncionamiento regular del negocio. Es
(RTF
lf
00237-1-98, de 20-03-1998).
bien de conformidad con l0 previsto en el artÍculo 1160 del Código Tributario el eieculor coaclivo tiene las facultades para eiercer las acciones de coerción para el c0br0 de las deudas exigibles, la deuda lribularia debe haber sido establecida por la ¡nistración Tr¡bular¡a, en un aclo anler¡or del inicio del proced¡miento de cobranza coacliva, acto istrat¡vo que, asimismo, debe determinar el deudor tr¡butario, sea como conlribuyente, respons¿ble o responsable solidario, por lo que el ejecutor coacliv0 carece de facullades para instituir la deuda tributaria, as¡ c0mo para impular responsabilidad solidaria a un representanle legal.
2) Si
(RTF l,P 01994-3-96,
de 26-12-1996).
Art. 117".- PRocEDIMIENTo El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las 0rdenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelarcs o de iniciane la ejecucÍón tonada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado. La Resolución de Eiecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad: 1. El nombre del deudor tributario. El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza.
2.
(11
t
Párafo sustiturdo por el Artículo 270 del Decreto Legislalivo N0 981, publicado el 15 de mar¿o de 2007
148
PRocEo
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Art.llSo
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3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda,
así como de los intereses y el monto
total de la deuda. 4. El tributo o multa y perírdo a que corresponde. La nulidad únicamente estará referida a la Orden de Pago o Resolución objeto de cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no itirá escritos que entorp€zcan o dilaten su lrámite, bajo responsabilidad. El ejecutado está obligado apzrg r a la istración las costas y gastos originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la notificación de la ñesolución de Ejecución coactiva, la cobranza se hubiese iniciado indebidamente. Los pagos que 1alvo gue se realicen durante el citado procedimiento deberán imputane en primer lugar a las óostÁ y gastos antes mencionados,. de acuerdo a lo establecido en ei kancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido liquidados por laistración.Tributaria, la que podrá ser reprei,entáda por un funcionario designado para dicha finalidad.(l) Teniendo como base el costo del proceso de cobnnza que estólezca la istración y por economía pruesal, no se iniciarán acciones coactivas respecto de aquellas deudas que pOr su m0nt0 así lo considere, quedando expedito el derecho de la istración a iniclar el Procedimiento de Cobranza Coactiva, por acumulación de dichas deudas, cuando lo estime pertinente. ) c0ilc0RDAilctas:
C.I Arts, 31,56, 115 l¡teral e, 116 numeral 9, 179. Ley No 050-96/SUNAI Arts.
l)
'l y
N0 26979.
Art.29.
Resolución de Superintendencia
ss.
JURISPBUDEiICIA DEt TRIBUTAT FISCAI.: El arlículo 1170 del Código Tributar¡o establece que el procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el eiecutor coaclivo mediante la not¡l¡cación al deudor k¡butario de la Resolución de Ejecución Coact¡va, que contiene un mandat6 de cancelación de ias Órdenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete días hábiiei, bajo apercib miento de dictarse med¡das caulelares o de in¡c¡arse la ejecución for¿ada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran djctado. l-a Resolución de Ejecución Coactiva deberá conlener, bajo sanción de nulidad, el nombre del deudor tribulario, el número de la Orden de Pago 0 Resolución objeto de la cobranza, la cuantía del lributo o multa, así como los intereses v el m0nl0 total de la deuda, y el tr¡buto o multa y período a que corresponde.
(RTF No 00383-2-98, de 29-04-1998). 2) Se declara fundada la queja debido a que el
ejecutor coaclivo se ha excedrdo en sus facullades pues ha grdenadg la ejecuc¡Ón del embargo preventivo, sin que exisla deuda exigible y sin que haya concluido el procedimiento contencioso iniciado, tampoco ha lomado en cuenta la inembargabilidad de la recurrente por hallarse incursa en el Proceso de Promoción de la lnvers¡ón Privada.
(RTF No 00366-1-97,
de 13-03-1997).
Art. 118".- MEDTDAS a)
I1)
l2t
cAUTELAREs - MEDTDA cAUTETAR GENÉRrcA{z}
Vencido el pluo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se tróe las medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere nécesarias. Además, podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza. d
Párafo sustiluido por el Artículo 320 de la Ley N0 27038, publicada el 3j de dlciembre de 1998 Articulo sustiluido por el Artículo 550 del Decrelo Legislativo N0 953, publjcado el 5 de febrero de 2004
149
Art.l180
Texro UNrco OnoErunoo oEl Cóorco Tn¡BUrARro
Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus efectos dede el monento de su recepción y señalara cualesquiera de los bienes y/o dercchos del deudor tributario, aun cuando se encuentrcn en poder de
un tercero. El Ejecutor Coactivo podrá ordenaq sin orden de prelación, cualquiera de las formas de embargo siguientes:
1.
2.
En forma de intervención en recaudación, en información o en istración de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, el que se ejecutará sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales indep,endientes, aun cuando se encuentren en poder de un tercero, incluso cuando los citados bienes estuüeran siendo transportados, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo
3.
4.
F)
podrán designar como depositario o custodio de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a la istración Tributaria. Cuando los bienes conformantes de la unidad de producción 0 comercio, aisladamente, n0 afecten el proceso de producción o de comercio, se podrá trabar, desde el inicio, el embargo en forma de depósito con extracción, así como cualesquiera de las medidas cautelares a que se refiere el presente artículo. Respecto de los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio, se trabará inicialmente embargo en forma de depósito sin extracción de bienes. En este supuesto, sólo vencidos treinta (30) días de trabada la medida, el Ejecutor Coactivo podrá adoptar el embargo en forma de depósito con extracción de bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para caulelar el pago de la deuda tributaria. Si no se hubiera tróado el embargo en forma de depósito sin extracción de bienes por habene frustrado la diligencia, el Ejecutor Coactivo, sólo después de transcurrido quince (15) días dede la fecha en que se frustró la diligencia, procederá a adoptar el embargo con extracción de bienes. Cuando se trate de bienes inmuebles n0 inscritos en Registros Públicos, el Ejecutor Coactivo podrá tróar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes, debiendo nombrane al deudor tributario como depositario. El Ejecutor Coactivo, a solicitud del deudor tributario, podrá sustituir los bienes por 0tr0s de igual 0 meyor valor.(l) En forma de inscripción, debiendo anotane en el Registro Público u otro registro, según corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado por la istración Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el interesado con ocasión del levantamiento de la nedrda. En forma de retención, en cuyo caso rccae sobre los bienes, valores v fondos en cuentzs conientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de brceros.
Párr¿to incorporado por el ArtÍculo 280 del Decreto Le0isialivo N0 981, publicado
150
el 15 de marzo de 2002
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Art.ll80
La medida podrá ejecutane mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al tercero, a efectos que se retenga el pago a la orden de la istración Tributaria. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado ¿ poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la retención o la imposibilidad de ésta en el plzo márimo de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución, bajo pena de incurrir en la infracción tipificada en el numeral 5) del Artículo 177". El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se rcalice la misma. Si el tercem niega la enstencia de crfiitos y/o bienes, aun cuando éstos eústan, estará obligado r el monto que omitió retener, bajo apercibimiento de declaránele ^pag responsable solidario de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 3 del Artículo 180; sin perjuicio de la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6) del Artículo 177" y de la responsabilidad penal a que hubiera
lugar Si el tercero incumple la orden de retener y pagaal ejecutado o a un designado por cuenta de aquéI, estará obligado p^g t a la istración Tributaria el
^ m0nt0 que debió retener bajo apercibimiento de declaránele responsable solidario, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del Artículo 18". La medida se manhndrá por el monto que el Ejecutor Coactivo ordenó retener al tercero y hasta su entrega a la istración Tributaria. El tercero que efectúe la refención deberá entregar a la istración Tribut¿ria los
montos retenidos, bajo apercibimiento de declaránele responsóle solidario segun lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 180, sin perjuicio de aplicánele la sa¡rción correspondiente a la infracción tipiflcada en el numeral 6 del Arlculo 17ff. En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas, depósitos, custodia u otms de propiedad del ejecutado. Los Ejecutores Coactivos de la SUNAT, podrán hacer uso de medidas como el descenaje o slmiiares, previa autorización judicial. Paralal efecto, dehrán cursar solicitud molivada anln cualquier Juez Especializado en lo CiüI, quien debe rcsolver en el término de veinticuatro (24) horas, sin corrcr traslado alaolra parte, bajo responsabilidad. Sin perjuicio de lo señalado en los futículos 56" al 58", las medidas caulelares trabadas al amparo del presente artículo no están sujetas a plazo de caducidad. Sin perjuicio de lo dispueslo en los Decretos kgislativos Nos. 93i y 932,1N medidas cautelares previstas en el presente artículo podrán ser trabadas, de ser el caso, por medio de sistemas informáticos. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, mediante Resolución de Superintendencia se establecerán los sujetos obligados aulilizu el sistema informático que proporcione la SUNAT así como la forma, plzo y condiciones en que se deberá cumplir el embargo.(txz)
b)
c)
d)
) COl{GORDAIICIAS: C.T. Art. 18 numeral 3, 56, 57, 58, 116 numeral 2, 177 numerales 5 y 6, 178 numeral 6. C.PC. Arts.608, 649, 656,657,6n!1. Ley N0 26979. Arts.28,32. Ley No 26702. Art. 117. Decreto Supremo N0 073-2004-EF. Arts.
r')
12)
Parafo modifrcado por el Articulo 30 del Defieto Legrslativo N0 1117, publicado el 7 de julio de 2012. lnciso incorporado por el Arlículo 280 del Decrelo Leoislalivo N0 981, publicado el 15 de marzo de 2007
151
Art. ll9o
TExro Ú¡¡rco Onoeru¡oo
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Cóorco
TnTBUTARTo
1 y ss. Decreto Supremo N0 98-2004-EF. Arts. I y ss. Resolución de Supenntendencia N0 159-2004/5UNAT. Segunda Disposic¡ón Trans¡toria y Final, Resolución de Super¡ntendencia N0 201-2004/SUNAT. Arts. 1 y ss.
ll
JURISPRUDEIICIA DEt TRIBUilAt TISGAT: Se declara infundada la queja interpuesta contra SUNAT a lin que deje sin efecto Resoluc¡ones Coactivas mediante las cuales se requiere al quejoso el pago de deúdas tributarias de un tercero, eslableciendo el Tribunal que lo argumentado por el quejoso en el sentido que la SUNAf debió abstenerse de notif¡carle las citadas resoluciones al n0 reunir la calidad de s0c¡0, representante legal ni responsable sol¡dario del tercero, carece de sustento, pues las mismas n0 le atribuyen alguna de las mencionadas calidades sino simplemente le ordenan acluar como retenedor denlro del marco legal previsto en el artículo 1180 numeral 4 del Código Tributario.
(RTF
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09475-5-2001, de 28-11-2oo1).
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istracm Tr¡butaria inicie el procedimiento de cobranza coactiva respecto de deudas tr¡butarias a cargo del tilular de dichas cuentas que consl¡tuyan ingreso del lesoro público. En tal caso, procederá lr¿bar la med¡da de embargo correspondiente sobre dichas cuentas.
(lnfome No 279-20o2-SU
Art.
NAT I KOOOm,
119o.- suspENSIóN
de
y
o3-1 o-20o2).
coNcLUsIóN DEt PRocEDIMIENTo DE
COBRANZA COACTIVA(T) Ninguna autoridad ni órgano istrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir
el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme con l0 siguiente:
a)
El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobratza Coactiva, en los casos siguientes: 1. Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión delacobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional. Cuando una ley 0 norma con rango de ley lo disponga expresamente. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dent¡o del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso,la istración deberá itir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenene hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 1150. Puala isión alrí¡nite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Codigo, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada aclualizada hasta la fecha en que se realice
2. 3.
el pago. En los casos en que se hubiera tróado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la istración
Tübutaria, se hubiera ofrecido garanlía suficiente o bienes libres a ser embarga-
ñ,
Arliculo sustiluido por el Artículo 90 del Decreto Legislativo N0 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.
152
Art. ll9o
Pnocrolrr¡re¡¡tos rRtBUTARtos
dos por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea reclamada mA las costas y los gastos(t).
b)
igual 0 mayor al monto de la deuda
El Ejecutor Coac.tivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos
y ordenar el archivo de los actuados, cuando:
1.
2.
Se hubiera presentado oportunamente reclamación o a¡relación contra la Resolución de Determinación o.Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobrarua, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que
se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.
La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el Artículo 27". Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza. La acción se siga contra p€rsona di$inta a la obligada d, pago. Exista resolución concediendo aplzamiento y/o fraccionamiento de pago.
3. 4. 5. 6. Las Órdenes de Pago o resoluciones
que son materia de cobranza hayañ sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.
7. 8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga exprcsamente. 9. Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apelación vencidos
los plzos establecidos para la interposición de dichos recunos, cumpliendo con presentar la Carta Fiarua respectiva conforme con lo dispuesto en los ktículos 137' o 146'. Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concunal, el Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de la matena. En cualquier caso que se interponga reclamación fuera del pluo de ley, la calidad de deuda exigible se mantendrá aún cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inisible dicho recuno.
c)
) GOl{GORDAIIGIAS: C.T.
Arts.5,18
Superinlendencia
l)
JURISPRUDEXCIA DEI. TRI¡UIIAI FISCAT DE OBSERVATCIA OBTIGATORIA: N0 se encuentra denko de los supuestos previst0s por el artículo 1190 del Texto Único ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N0 135-99-EF y modif¡cado por el Decreto Legislativo N0 953, la s0la invocación de un proceso judicial en trámite en que se discute la extinción de la obligación tribularia por un medio distinto al previslo en el artículo 270 del c¡tado Código.
(RTF
2)
M
07540-2-2004, El Peruano, 07-10-2004,
lf
03459-2-2003, El Peruano, 21-08-2003,
p.
6102).
De acuerdo a lo establecido en el inciso d) del artículo '1190 del Códig0 Tributario y al inciso c) del artícúlo 310 de la by 26979, procede la suspensión del procedimienlo de cobranza coactiva siempre que el recurso impugnaljvo se haya presentado oportunamente.
(RTF
l)
numeral 6,27,34,36,43,44, 115,116 numeral 5,136. Ley N0 26979. Art.31.1a. Res. de N0 199-2004/SUNAI Art. 17.3.
p.
5849).
JURISPRUDETCN DEt TRIBUHAT FISCAI.: Se confirma la rqolución apelada, ya que la recurrente no cuesliona la com¡sión de las infncciones sino que señala que al haberse declarado la quiebn judicial de la empresa, la istración debe efecluar el cobro de los valores conforme
{u
lnciso sustiluido por el Artículo 290 del Decreto Legislativo N0 981, publicado el
153
l5
de nrano de 2007
Art.l20o
Texro Unrco OnoE¡¡¡oo orL Cóorso
TRTBUTAR¡o
al orden de prelación. Se indica que la islración deberá tener en cuenla l0 dispuesto por el articulo 120 de la Ley de Reestrucluración Empresarial, que señala que a partir de la fecha de inic¡o del proceso de reestructuración se suspenderá la exigibilidad del pago de las obligaciones pendienles, aplicándose úna lasa de inlerés distinta, no siendo aplicable el ¡nc¡so e) del artículo 1190 del Código Tributari0, t0da vez que el mismo se refiere a la suspensión del procedimiento de Cobranza Coactiva, que n0 es el cas0 de autos.
l)
(RTF No 00661-2-2001,
(RTF Ne 00506-1-2001,
l)
de 31-05-2001).
Se declara fundada la queja interpuesta contra !na munic¡palidad debido a que a la fecha en que la istración cursó a la quejosa las notificaciones por las que da inicio al procedimiento de cobranza coactiva de resoluciones de determinac¡ón y de mulla, aún no existía deuda exigible de conformidad con el art¡cul0 1 1 5 0 del Código Tributario, por i0 que de acuerdo con lo normado en el inciso d) del artículo 1190 del mismo cuerpo legal corresponde que el elecutor coactivo disponga la suspensión del procedim¡enlo de cobranza coactiva iniciado.
de 11-04-2001).
COIISUTTAS ABSUETTAS POR LA SUIIAI: Con relación al numeral 6 del artícul0 180 del Código Tributar¡o, se considerará que los sujetos comprendidos en los numerales 2, 3 y 4 del artícul0 160 de dicho Código han cumplido con ¡nformar adecuadamente a la Junla de Accionistas, propietarios de empresas o responsables de la decisión, cuando con anterioridad a la distribución de utilidades pongan de mod0 idóneo en conocimiento de éstos la exislenc¡a de deudas lributarias pendientes de pago que se encuentren en cobanza coactiva y la inexistencia de las causales de suspensión previstas en el artícul0 1190 del Código fributario. EI numeral 6 del artículo 180 del Código Tributario no ha establecid0 el modo en qué debe consignarse la informac¡ón mencionada. razón por la cual los confibuyentes podriin hacerla constar a través de cualquier medio fehaciente
(lnlorme No 252-2O02-SUNAT |KO000O, de 1 7-09-2002).
Art. 120'.-
TNTERVENCIóN EXCLUyENTE DE pRoprEDAD(l)
El tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas: a) Sólo será itida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u 0tr0 documento, que a iuicio de la istración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de habene trabado la medida cautelar b) itida la Intervención Excluyente de Propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo n0 mayor de cinco (5) días hábiles sÍguientes a la notificación. Excepionalmente, cuando los bienes embargados corran el riesgo de deterioro o perdida por caso fortuito 0 fuerza mayor 0 por otra causa n0 imputable al depositario, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta el resultado finai de la Intervención Exclul'ente de Propiedad. Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor Coactivo enitirá su pronunciamiento en un plzo no mayor de treinta (30) días hábiles. La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la cit¿da resolución La apelación será presentada ante la istración Tributaria y será elevada d Tribunal Fiscal en un plzo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la
c)
d)
11)
Arlicu o sustituido por el Arlículo 570 del Decreto Leqlslalivo N0 953, oublicado el 5 de febrero de 2004.
154
Pnoc ror
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i) j)
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Art.120o
presentación de la apelación, siempre que ésta haya sido prcsentada dentro del plazo señalado en el párrafo anterior Si el tercero n0 hubiera interyuesto la apelación en el mencionedo pluo, Ia resolución del Ejecutor Coactivo, quedará firme. El Tribunal Fiscal e$á facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el literal a) del presente artículo. El Tribunal Fiscal debe resolver la apelación interyuesta contra la rcsolución dictada por el Ejecutor Coactivo en un plzo máximo de veinte (20) qÍas hábiles, contadoi aparft de la fecha de ingreso de los actuados al Tnbunal.(rl El apelante podrá solicitar el uso de ia palabra dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el escrito de ap'elación. La istración podrá solicitarlo, únicamente, en el documento con el que eleva el expediente al Tribunal. En tal sentido, en el caso de los expedientes sobre intervención excluyente de propiedad, no es de aplicación el plzo preüsto en el segundo párrafo del artículo 150".(2) La resolución del Tribunal Fiscal agota la vla istrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial {3) Durante la tramitación de la intervención excluyente de propiedad o recuno de apelación, presentados oportunamente, la istración debe suspender cualquier actuación tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad está en discusión.(al
) GOilCORDAilCIAS: C.T. Arts. 56, 101 numeral 8. C.PC. Art. 533. Ley N0 26979. Art. 36.
JURISPRUDEIICIA DEt TRIBUI{At FISCAI.:
l)
Se confirma la apelada que declaró improcedente la intervención excluyenle de prop¡edad presentada. Se establece que el recurrente prelende fundamentar la intervención exclúyente de propiedad en la circunslancia de que con fecha anterior a la medida de embaroo celebró con la ejecutada un conlrato de alquiler venta, sin embaroo, conforme a l0 acordado por las partes, la lnnsferencia del bien maleria de autos se llevaría cabo con el pago de la última cuola de arrendamiento y al haber cancelado los demás gastos que correspondan, no habiendo acreditado el recunente que tales pagos se hayan producido antes de la fecha de embargo.
(RTF No 03033-4-2002, de 11-06-2002). 2) Se revoca la apelada que declaró inisible la inlervención excluyente de propiedad
presentada contra la istr¿ción, debiendo dejarse s¡n efeclo el embargo fabad0 contra el vehícrllo de propiedad de la recurrenle. Un contr¿lo de compraventa que cuenta con cerlificación notarial autenticando las firmas de los contralantes, de fecha anterior a la del embargo, const¡luye un documento de fecha cierta al amparo de lo dispuesto por el inciso b) del numeral 3 del articulo 230 de la R.S. No 016-97/SUNAT, que permite acreditar que el transferente del automóvil materia de embargo er¿ propretario del
mismo cuando se lo tr¿nsf¡rió a la recurrente.
(RTF
3)
t2) t3t fat
00592-5-2001, de 08-06-2001).
a lo establecido en el articulo 1200 del Código Tributar¡o, la tercería preferente de pag0 se encuentra fuera del ámbito de competencia del Tribunal Fiscal, ya que el mencionado artículo indlca que este Tribúnal sÓlo puede avocarse a conocer tercerias de propiedad o de domin¡o, lal como se ha establecido en la Resolución N0 2069-4-96 de 27 de agosto de 1996, leniendo la recurrente el derecho expedito de inlerponer la tercería preferenle de pago ante la instanc¡a corespond¡enle, la cual se encuentra regulada en los arlículos 5330 y 5370 del CÓdigo Proces¿l Civil.
(RTF
(ll
M
De acuerdo
M
lnciso lnciso lnciso lnciso
00927-3-97, de O4-11-1997).
suslrtuido por el Articulo 300 del Decreto Legislativo N0 981, publicado el 15 de marzo de 2007. incorporadó por el Articulo 300 del Decreto Legrslativo N0 981, publlcado ei 15 de mano de 2007 incuporado por el Artículo 300 del Decrelo Leqslalrvo N0 981, publicado el 15 de marzo de 2007 incorporado por el Attículo 300 del Decr"lo Leg slatvo N0 981, publicado el 15 de marzo de 2007
'155
Art.l2lo
Art.
Tecro Ururco OnoE¡¡eoo oel Cóorco TnrBUrARro
L21a.- TASAcTóN Y REMATE(I)
La tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1) perito perteneciente a la istración Tributaria o desigrado por ella. Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y la istración Tributaria hayan convenido en el valor del bien o éste tenga cotización en el mercado de valores o similares. Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará a remate de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación. Si en la primera convocatoria n0 se pr€sentan postores, se realízará una segunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se presenten postores, se convocará a un tercer remate, teniendo en cuenta que: Tratándose de bienes muebles, no se señalará precio base. Tratándose de bienes inmuebles, se reducirá el precio bax en un 15% adicional. De n0 presentane postor€s, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá una nueva tasación y remate bajo las mismas normas(z). El nmanente que se origine después de rematados los bienes embargados será entngado
a. b.
al ejecutado. El Elecutor Coactivo, dentro del procedimiento de cobranza coactiva, ordenará el remate inmediato de los bienes embargados cuando éstos corran el riesgo de deterioro o perdida por caso fortuito o fueza mayor o por otra causa n0 imputable al depositario. Excepcionalmente, cuando se produzcan los supuestos previstos en los ktículos 56' ó 58", el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate de los bienes perecederos. El Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de bienes cuando se produzca algún supuesto para la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza c0activa previstos en este Código o cuando se hubiera interpuesto Intervención Excluyente de Propiedad, salvo que el Ejecutor Coactivo hubiera ordenado el remate, r€specto de los bienes comprendidos en el segundo párrafo del inciso b) del artículo anterior; o cuando el deudor otorgue garmlía que, a criterio del Ejecutoq sea suficiente para el pago de la totalidad de la deuda en cobranza. Excepcionalmente, tratándose de deudas tributarias a favor del Gobiemo Central materia de un procedimiento de cobranza coactiva en el que n0 se presenten postores en el tercer nmate a que se nfiere el inciso b) del segundo párrafo del presente artículo, el Ejecutor Coactivo adlñicará al Gobiemo Central representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales, el bien inmueble correspondiente, siempre que cuente con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, por el valor del precio base de la tercera convocatoria, y se cumplan en forma concurrcnte los siguientes requisitos: El monto total de la deuda tributaria constituya ingreso del Tesoro Público y sumada a las costas y gastos istrativos del procedimiento de cobranza coactiva, sea ma\'or o igual al valor del precio base de la tercera convocatoria. El bien inmueble se encuentre debidamente inscrito en los Registros Públicos. El bien inmueble s€ e_lcuentre libre de gravzimenes, salvo que dichos gravámenes sean a favor de la SUNAT(3)
a.
b. c.
nl B¡
ot
Artículo sustrturd0 por el Arlícul0 580 del Decrelo Legisiativo N0 953, publicado el 5 de febrero de 2004 Páíafo modrficad0 por el Articulo 30 del [Jecreto Legislatrvo N0 1113, publicado el 5 de julio de 2012. Párralo incorporado por ei Artículo 40 del Decreto bgislativo N0 1113, publicado el 5 de juli0 de 20'12.
156
PRo ceo
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Art.12f
Er'rtos rRt I urARr os
-Ao
P¿ra tal efecto, la SUNAT realizará la comunicación respectiva al lVtinisterio de Economía y Finar-rzas para que éste, atendiendo a las necesidades de infraestructura del Sector Público, en el plzo de treinta (¡O) ¿ias hábiles siguientes a la recepción de dicha comunicación, emita la autorización correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido la indicada autorización o de denegarse ésta, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá una nueva tasación y remxte del Ílmueble bajo las reglas establecidas en el segundo pánafo del presente rrtículo.(1) De optarse por la adjudicación del bien inmueble, la SUNAT extinguirá la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público y las costas y gastos istrativos a la fecha de
adjudicación, hasta por el valor del precio base de la tercera convocatoria y el E¡ecutor Coactivo deberá levantar el embargo que peie sobre el bien inmueble correspondienrc.(2) Por Decreto Supremo refrendado por el l!{inistro de Economía y Finanzas se establecerá las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes resp'ecto de la adjudicación.{3) ) c0ilc0RDAIctas:
C.I Art. 18 numeral 4.
Art.
l2l'-
C.PC. Arts. 728
A- eseNDoNo
y ss. Ley
N0 26979. Art. 37.
DE BIENES MUEBLES EMBARGADoS(4)
el abandono de los bienes muebles que hubieran sido embargados y no retirados de los almacenes de la istración Tributaria en un plazo de treinta (:O) ¿fas hábiles, en los siguientes casos: a) Cuando habiendo sido adjudicados los bienes en rcmate y el adjudicatario hubiera cancelado el valor de los bienes, no los retire del lugar en que se encuentrcn. Cuando el Ejecutor Coactivo hubiera levantado las medidas cautelares trabadas sobre los bienes materia de la medida cautelar y el eiecutado, o el tercero que tenga dencho sobre dichos bienes, no los retire del lugar en que se encuentren. El abandono se configurará por el sólo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución istrativa correspondiente, ni de notificación o aviso por la istracién Tributari a. El plazo, a que se refiere el primer párrafo, se computará a partir del día siguiente de la fecha de remate o de la fecha de notificación de la resolución emitida por el Ejecutor Coactivo Se produce
b)
en la que ponga el bien a disposición del ejecutado o del tercero. Paia proceder al retiro de los bienes, el ad¡udicatario, el ejecutado o el tercero, de ser el caso, deberán cancelar los gastos de almacenaje generados hasta la fecha de entrega así como las costas, según corresponda. De haber transcurrido el plzo señalado para el retiro de los bienes, sln que éste se produzca, éstos se considerarán abandonados, debiendo ser rematados o destruidos cuando el estado de los bienes lo amerite. Si habiéndose procedido ai acto de rcmate n0 v, reaJ,tzara la venta, los bienes serát destinados a entidades públicas o donados por la istración Tributaria a
(!l l2t (3t
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Párrafo incorporado por el Artículo 40 del Decrelo bolslarrvo N0 1113, publicad0 el 5 de iull0 de Pánafo incorforado for ei Artículo 40 del Decrelo béislativo No 1113, bublicado el 5 de julio de Párrafo inco'forado ilor el Articuro 40 del Decreto Leóis,al,vo No 1113. p¡b'rcaoo el 5 0e iulto 0e Arlículo incoiporado'por el Arlículo 590 del Decrelo úegislalivo No 953, publicado el 5 de.lebrero
157
2012 2012
201¿ de 2004
Arl.122o
Texro Úr'¡rco Onoe¡uoo oel Cóotco TRteurlR¡o
Instituci6nes oficialmente rccorrocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes deberán destinarlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plzo de dos (2) años. En esle caso los ingresos de la transferencia, también deberán ser destinádos a los fines propios de la entidad o inslitución beneficiada.(tl El producto del remate se inputará en primer lugar a los gastos incurridos por la istración Tributaria por concepto de almacenaje. Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procdimiento Concunal, la devolución de los bienes se reaJizuá de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la matena. En este caso, cuando hubiera tramcunido el pluo señalado en el primer pánafo para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, se seguiú el procdimiento señalado en el quinto panafo del pres€nte artícuio. ) c0ilc0RDAilclAs: Decreto Legislativo No 953. Cuarta Disposic¡Ón Transitoria.
Art. 122".-
REcuRSo DE APELAcIÓN
Sólo después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, e1 ejecutado podrá interponer recuno de apelación ante la Corte Superior dentro de un plzo de veinte (20) días hábiies de notificada la nsolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva. Al resolver la Corte Superior examinará únicamente si se ha cumplido el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a leii sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia dela cobrenza. Ninguna acción ni recurso podrá contrariar.estas disposiciones ni aplicane tarnpoco contra el Procedimiento de Cobranza Coactiva el Artículo 13" de la ky
Orgárica del Poder Judicial. c0ilc0BDAilctAs:
)
L.0.PJ. Art. 13.
l)
JURISPRUDEIIGIA OET TRIBUl{At FISCAI.: Se indica que cuando se emilió la resolución que ordenó lrabar embargo aún eslaba vigenle el Acuerdo de Concejo que exonenba a la recurente del pago de autorización por rotura de pistas y veredas para red matriz de agua polable y para red matriz de desagúe y domiciliario, de forma que no existía deuda exigible coactivamente, por l0 qúe, Ia istraciÓn debió suspender el pr0ced¡miento; sin embargo, contrario a ello, declaró infundada Ia solicitud de suspensión del procedimiento, procediendo a ejecutar la medida de embargo, final¡zand0 así el procedimiento coactiv0, de modo que la vía istral¡va ya no es la cgmpetente para conocer de las iregularidades cometidas en el procedimiento de cobranza coacliva, debiendo en aplicac¡ón del arlícul0 1220 del Código Tribulario, acudirse a la vía judicial.
(RTF
2)
M
07324-2-2002, de 24-12-2002).
lnhibirse de emitir pronunciamiento, debido a que conforme el artículo 1220 del Código Tributario cuyo Texlo Unico fuera aprobado por D. S. No 135-99 EF, só10 después de terminado el Procedimiento de C0branza C0activa, el ejecutado podá interponer recurso de apelac¡ón ante la Corte Superior, por lo que este Tribunal carece de compelencia para emitir pronunciamiento en el caso de autos.
(RTF
lf
08347-1-2001, de O5-10-2N1).
Art. 123".- Apoyo
DE AUToRIDADES
PoLIcIAtES o ISTRATIVAS
Para facilitar la cobranza coactiva, las autoridades policiales o istrativas pnstarán su ap0y0 inmediato, ba;o sanción de destitución, sin costo alguno. )
c0ilc0B0AilctAs:
I
Ley N0 26979. Cuarta Disposic¡ón Complementaria,
11)
Pánafo suslituido por el Artículo 310 del Decreto Legislativ0 N0 981, publicado
158
el 15 de rnarlo de 2007
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Art,1240
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ItTUt0 ilt PRflCEDIM¡EilTfl
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I
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Art. 124" .- ETApAs D EL p Ro cEDrM
I
ENTo co NTENcI oso -TRTBUTART o
Son etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario:
a) b)
La reclanación ante la istración Tributaria. La apelación ante el Tribunal Fiscal. Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el súperior jerárquico a¡rtes de recurrir al Tribunai Fircal En ningún caso podrá haber mfo de dos instancias ant€s de recunir al Tribunal Fiscal. ) COI{CORDAIIGIAS: C.I Art. 144 numeral 1.
l)
JURISPRUDEI{CIA DEt TRIBUilAt FISCAI: El procedimiento contencioso tribulario no es el pertinenle para impugnar el contenido de las normas con rango de ley como el de la presente ordenanza, por lo que, según el Sistema Jürídico Nacional vigenle, en dicho procedimienlo se ha de venlilar solamenle el debido cumplim¡ento del contenido de acuerdo a su propi0 lexto, promulgado y publicado conforme a ley, sin entrar a cueslionar si ha respetado o no los principios constitucionales que cimenlan su dación.
(RTF No 00536-3-99, de 13-08-1999). 2) Elartículo1020delCódigoTribulario¡ndicaquealresolverelTribunalFiscaldeberáaplicarlanormademayorjerarquía, se enliende, denlro de su fuero istrativo, por l0 que, en el presente caso, se encuentra ante el ¡mper¿l¡vo de aplicar la Ordenan¿a maleria de cuestionamiento pues, al no hacerl0 así, se ¡rogaría indebidamente el confol difuso de la constituci0nalidad de las n0rmas, el cúal es de competencia del fuero jurisdiccional del Poder Judicial.
(RTF No 00536-3-99, El Peruano, 25-08-1999,
p.
9290).
JURISPRUDEI{CIA DEt TRIBUIIAT FISCAL: 1) Se declara nulo el concesorio de la apelación interpuesta contra la resoluc¡ón emilida por la Municipalidad Distrital de Barranco que deniega la solicitud de compensación de pagos indebidos por conceplo de Licencia de Funcionamiento Especial, loda vez que, la solrcitud de compensación derivó en un procedimienlo contencioso tributario de reclamación como consecuencia de la aplicación del silencio istralivo negal¡vo según lo establecido por el artículo 1630 del Código Tributario, por l0 que la impugnación de la aludida resolución debía ser resuelta por la [¡unicipalidad Metropolitana de Lima en segunda instancia istrativa, de acuerdo a l0 dispuesto por el articulo 1240 del Código Tribulario y el artículo 960 de la Ley 0rgánica de lr.4unicipalidades.
(RTF No 03485-5-2002, de 27-06-2002). declara la nulidad e insubsistencia de la apelada respecto a las resoluciones de determinac¡ón pueslo que se ha variado el sustento y motivación de los citados valores y conforme al cr¡teri0 vert¡do en las Resoluciones Nos 4953-2000,732-3-2000 y 9330-1-2001, la var¡ac¡ón en la elapa de la reclamación de la m0tivación y la base legal que sustenla la emisión de los valores impugnados implica privar de una instancia al deudorlribulari0 en el procedimiento contencioso trbulano conlorme al artÍculo 1240 del Código Tributario debiendo la istración proceder a notificar
2) Se
la nueva delerminación efectuada, dejando a salvo el derecho del contribüyente de interponer el recurso de reclamación respeclivo.
(RTF No 0033+1-2002, de 23-01-2OO2).
3)
Se remiten los aclu?dos a la istr¿ción Tributaria, para que dé al recurso presentado el lrámite de reclamacrón, porque en la apelada se han formulado nuevos reparos. De lo contmrio, se estaría privando a la recutente de una instancia en el procedimienlo contencioso tributario, conforme ai arlÍculo 1240 del Códig0 Tribulaflo resfingiéndose así su derecho a la
159
Art.'1250
Tgxro U¡¡rco ORoe¡¡¡oo oel Cóorco
TnTBUTARTo
legítima defensa en la inslancia pertinente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1350 del antedicho Código numeral 23 del articulo 20 de la Constitución Política del Eslad0.
(RTF No oo571-3-2001,
l)
y en el
de 11-05-2001).
Se declara nulo el concesorio de la apelación al n0 haberse seguido con el proced¡miento legal establecido, ya que de conJormidad con el artículo 960 de la Ley 0rgánica de N,4unicipalidades aprobada por ¡a Ley N0 23853 y el artículo 1240 del Código Tributario, cuand0 la resolución que resuelve una reclamación en maleria tribularia ha sido emitida por una municipalidad distr¡lal, los reclamanles deben apelar ante la mun¡cipalidad provincial anles de recur¡r al Tribunal Fiscal.
(RTF No 00440-5-2001,
de 18-04-2001).
Art. L25".- MEDIoS pRoBAToRIos(') Los únicos medios probatorios que pueden actuane en la vía istrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la istración Tributaria. El plzo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (¡O) ¿fas hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plzo no requiere declaración expr€sa, no siendo necesario que la istración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transfercncia, el plzo para ofrecer y acntu las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Aimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, intemamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el pluo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles. Panla prcsentación de medios probatorios, el requerimiento del órgano encargado de rcsolver será formulado por escrito, otorgando un plzo n0 menor de dos (2) días hábiles. ) COIICORDA}ICIAS: C.PC. Art. 192.
JURISPRUDEIICIA DEI TRIBUIIAT FISCAL 1) Se confirman las apeladas, que declaran improcedenles las reclamaciones contr¿ resoluciones de determ¡nación emitidas por IGV de diversos periodos, al no haberse desv¡rtuado en la etapa de reclamac¡ón los reparos efecluados ni haberse presentado las pruebas invocadas dentro del térm¡no a que se refiere el artículo 125 del Código lributario, no siendo atendible lo alegado en el sentido que se trata de una reclamación de pur0 derecho.
(RTF No 01036-1-2001,
de 17-08-2N1).
2) U
recurrente no exhibió su Registro de Compras ni los comprobantes de pa00 que sustentan el créd¡lo fiscal, por lo que la istración le desconoció todo el crédito fiscal declarado. La recunenle presentó denuncia policial de robo ocurr¡do después del cierre del primer Requerimiento efectuado por la ¡nistnc¡ón, l0 que n0 acredita la imposibilidad de exhibición de los documenlos alegada por la recurente. Se establece que la prueba es ¡nisible, de conformidad con lo establecid0 en el artÍculo 1410 del Códig0 Tribulario.
(RTF No 00599-4-2002, de 31-01-2N2).
Art. 126".-
PRUEBAS DE oFrcro
Para rnejor resolver el órgano encargado podrá, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficiolas pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver
¡r
Artículo sustiluido por el A(ículo 600 del Decreto Legislativo N0 953, publicado el 5 de febrero de 2004
160
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A¡1.1270
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En el caso de la pericia, su costo estará a cargo de la istración Tributaria cuando sea
éstaquien la solicite a las entidades técnicas pará mejor resolver [a reclamación presentada.
Si
la istración Tributaria en cumplimiento'del mandato del Tribunal Fiscal soLiiita perirajes a otras entidades técnicas o cuando el Tribunal Fiscal disponga larealizaciónde perita¡ds, el iosto de la pericia será asumido en montos iguales por la lámiñistración Tributariá y ef ápafanté¡li
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior se eslará a lo dispuesto'en ei numeral 116.2 del artículo 176" dela Ley del Érocedimiento istrativo Gene'ral, poiro qu, p"rér€ntemente el peritaie debe ser solicitado a las Univenidades públicas.{2} )
c0ilc0RDAilctas: C.PC. Art. 194.
Art. 127".-
FACUI;IAD DE REExAMEN
,
El órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los-aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados, úevando a efecto. cuando sea pertinente nuevas comprobacionei. Mediante lafacultal de rcexamen el óigano encargado de resolver sólo puede modificar los reparos efectuados enlaerapade fiscalizáción o.verificación que hayan sido impugnados, para incrcmentar sus montos o para disminuirlos.(3) En caso de incrementar el monto dei.reparo 0 r€paros impugnados, el órgano encargado de resolver la reclamación comunicará el incrementó al impirgña¡b a fin q"ue formulüsus alegatos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. .l iañir del día en'que se formuló los alegatos el deudor tributario tendrá.un pluide treinta'(30) días hábiles'para ofrecei y actu.ar los mdios probatorios que considere pertinentes, debiendo la istración Tributariá resolver el reclamo.en un plzo no.mayor de nueve (9) meses contados de la fecha de presentación de la reclamación.(a) ^p^rtk Por mdio del reexamen no pueden imponerse nuevas sanciones.(sl Contra la resolución que resuelve el recurso de reclamación incrementando el monto de los reparos impugnados sólo cabe interponer el recuno de apelación.lol
.
JUNISPAUDETCIA DEt TRIBUilA¡. FISCAl.: Se declara nula la apeiada, que declaró ¡mprocedenle la reclamación presentada conka una resolución de multa girada por la inlracción prevista en el numeral 1 del artículo 1760 del Código iributario, al advertirse que si bien dicho valor fue por em¡tid0 no. haber presentado la recunente la declanción del IGV oe febrero de 1999 dentro del plazo éstablecido, en la apelada la ¡n¡strac¡ón la modlf¡có pues la recurente estaba inafecta a dicho lributo, senalando que la inkacción comelida se refería al lmpueslo a la Renta, dejando establecido el Tribunal que la facultad de reexamen n0 habilita a la SUNAI a examinar una infr¿cción referida a un kibuto dist¡nto al que se referia la mulla originalmenle emitida. FTf M 01802-S-2Oog, de O4-04-2OOA). 2) Se indica.que al habel cumplido la recurrenle ion el requisilo establecido en el alÍculo 1410 del Cód¡go Tributario, esto es, acreditar el pago de la deuda tributaria ¡mpugnada, procede que la istración actúe la prueba ofiecida en relación al leparo efeltuado por no exhibir la factura Nb tjot-S¡i¡ y emila nuevo pronunciamienlo, en virtud de l0 dispuesto en et artÍculo 1270 del Códlgo Trjbutario.
l)
(RTF
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Ooo36-s-20o1, de go-o1-2oo1).
Párafo incorpora0o por el Paffaro pof el 'ncorpofa[o Parralo rncorporado oor el parraro rncorporado por er rararo rncorporado Dor ei Ha'faio ¡ncorpofado por et
Arriculo Articulo Arlículo Anicuto Arl;culo Afticulo
320 oer 320 del 330 del 330 oel 330 del 330 del
Decrelo Decfelo Decrelo Decreto Decrelo
Leo,sral;vo No gg1, publ,cado Leérslalrvo N0 ggt, pubtrcado Leqislativo No gg1, bublicado
el l5 de narzo de el f5 de mar¿o de
el ¡o gg1, pLblicado el
l5 l5
de Leqisl¿1¡y6 ce Leqisr¿|,vo N0 9gl, bublicado el l5 de Decfelo Legislativo N0 gg1, bublicado et 15 de
161
marzo de
2002 1007
200/
mazo ce 2óó7 marzo de 200i marzo de 2007
Art. l28o
Tpcro Ur.¡tco Onoenloo ogl Cóoteo TntBUTARto
Art. 128'.-
DEFECTo
o
DEFIcIENCIA DE LA tEY
Los órganos encargados de resolver no pueden abstenene de dictar resolución por deficiencia de la ley. )
c0ilc0RDAilclas: C.T. Arts. 95, 101 numeral 7. C.C. Art. Vlll.
Art. 129".- coNTENIDo DE LAs REsoLUcIoNEs Las resoiuciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidiran sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente.
l)
JURISPRUDEIICIA DEI. TRIBUI¡AT TISCAI-: Se declara nula e insubsistenle la apelada por cuant0 el recurrente, en su recurso de reclamación, señala que de acuerdo al anál¡sis del crédito fiscal tiene un importe suficiente para cubrir las d¡ferencras acotadas, apreciándose de dicho análisis, que efectivamente el recurrenle declaró crédito f¡scal por los períodos de mar¿o a agosto de 1999, sin embarg0, en el informe que sustenta la resolución apelada, no se considera importe alguno como créd¡lo liscal por dichos meses, ni se señala los fundamentos de hecho y de derecho que suslentan el descon0cimiento del mismo, tal como lo establece el artículo 1290 del Texto Único ordenado del Cód¡90 Tributar¡o aprobado por el Decreto Supremo N0 135-99-EF, por lo que procede que la istr¿ción Trlbutaria emita un nuevo pronunciamienlo al respecto.
(RTF
N" 02578-3-2003, de 16'05'2003).
nulidad e ¡nsubs¡stencia de las resoluciones apeladas, debiendo la istración convalidarlas, toda vez que aquéllas n0 exp0nen los lundamenlos y azones por las cuales no resulta válido el acogimiento del recufiente al RUS respaldando dicho fallo en un memorándum que no ha sido not¡f¡cado al recurrente, lo que vulnera lo prev¡sto en el artículo 1290 del Código Tributario y perturba el derecho de defensa del recurrente com0 parle del debido proceso.
?) Se declara la
(RTF
lf
00478-3-2001, de 24-04-2001).
Art. 130'.-
DESISTIMIs¡1srtl
El deudor tributario podrá desistine de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento. El desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión. El desistimiento de una reclamación interpuesta conka una resolución ficta denegatoria de devolución o de una apelación interpuesta contra dicha resolución ficta, tiene como efecto que la istración Tributaria se pronuncie sobre la devolución o la reclamación que el deudor tributario consideró denegada. El escrito de desistimiento deberá presentane con firma legilizada del contribuyente o repr€sentante legal.. Lalegalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la istración Tributaria. Es potestativo del órgano encargado de resolver aceptar el desistimiento. En lo no contemplado expresamente en el presente artículo, re aplicará la ky del Procedimiento istrativo General. )
c0rc0RDArclAs: L.PA.G. Arts. 189 y ss.
l)
JURISPRUDETCIA DEt TRIBUIIAT FISCAI.: Lrs notificacioQes surten efeclos desde el dia hábil siguiente a su recepción o publicación, por lo que la ¡nistración esla obliqada aXronunciarse sobre todo escrito que se presenle hasta la notificación de la resolución de que se trate. En
lu
Artículo sustituido por el Artículo 610 del Decreto Legislativo N0 953, publicado el 5 de lebrero de 2004.
162
PRocEot
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Art.l3lo
el presente caso, la ¡stración no se pronunció sobre el escrilo de desistimienl0 de la reclamación, pese a haber sido presentado antes de la nolilicación de la resolución que resolvió dicho recurso, por l0 que procede que emita un nuevo pronunciam¡enlo considerando dicho desistimiento.
(RTF M 06870-2-2002, de 26-11-2002). 2) Se declara nula la Resolución del Tribunal Fiscal que
resolvió la apelac¡ón interpuesta por la recurrenle, deb¡do a que cgn anterior¡dad a la fecha de emisión de aquella resolución, la recurrenle presentó un escrito de desistimiento de su apelación ante la SUNAT sin que ésta lo eleve al Tr¡bunal. Asimismo, se acepta el referido des¡stim¡enlo, a efeclos que la ist¡ación, previa verificación del acogimiento de la recurrenle a los beneficios comprendidos en el Régimen de Fraccionamiento Especial aprobado por Decret0 Legislalivo N0 848, resuelva en consecuencia.
(RTF No 02620-1-2002, de 17-05-2002). 3) Se conlirma la apelada que declaró aceptado el
desistimiento formulado, del recúrso de reclamación interpuesto contra 3 valores, ya que cumplió con los requisitos ex¡gidos para ello, no siendo procedente el argumento de que incurrió en eror material al incluir el tercer valor, loda vez que n0 es de apl¡c¿ción este concepto, no s¡endo tampoco aceptable el argumenlo de que el únic0 objetivo de su desistimiento era acogerse al Régimen de Fraccionamiento Especial, el cual no se habría cumplido ya que continuó incluyendo dicho val0r en sus posteriores declaraciones iuradas.
(RTF
M
00861-5-97, de 05-05-1997).
COiISUTIAS ABSUETTAS POR LA SUIIAT:
1) Si durante el cómputo del plazo de 30 días hábiles para cumplir con el requ¡sito de la
presentac¡ón del escrito de desistimiento por deudas impugnadas incluidas en solicitudes de acogimiento al RESII así como de la cop¡a certificada del Acta de Junta de Acreedores establecido en la Ley del RESIT y su Reglamento, se declaran algunos días feriados, considerándose los mismos como inhábiles para efectos lributari0s, dichos dias no deberán tomarse en cuenia al momento de realizar el cilado cómpulo. (l nf o rm e No 209 - 2002 - SU N AT I K1ooOO, d e 22 -07 -2o0 2).
Art. 131'.-
pUBLIcIDAD DE Los EXPEDIENTES{I}
Tratándose de procedimientos contenciosos y n0 contenciosos, los deudores tributarios o sus r€presentantes o apoderados tendrán a los expedientes en los que son parte, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la r€serva tributaria.
Tratándose de procedimientos de verificación
o fucalización, los deudores tributarios
o
sus r€presentantes o apoderados tendrán únicamente a los expedientes en 10s que son parte y se encuentr€n culminados, con excepción de aquella información de tercems que se
encuentra comprendida en la resewa tributaria. Los terceros que n0 sean parte podrán acceder únicamente a aquellos expdientes de procedimientos tributarios gue hayan agotado la vía contencioso istrativa ante el Poder judicial, siempre que se cuinpla c'on lo?ispuesto por el literal b) del ktículo 85". ) c0ilc0nDArctAs:
C.I Arts. 85
l)
lrl
literal b, 92 l¡teral
e.
JUR¡SPRUDEI{CIA OEI TRIEUl{AI TISCAU Se declam lundada la queja. La quejosa señala que no le permilieron la revisión del expedienle, lo que prueba con Acta Notarial. Se establece que de acuerdo al artículo 1310 del Código Tributario los deudores lributarios y sus abogados tienen derecho a acceder a los exped¡entes, por lo que se dectara lundada la queja, debiendo la N4unicipalidad citar nuevamente a la quejosa para que lleve a c¿bo la revisión de los mencionad0s documenlos (RTF No O9571-4-2W1, de 3O-11-2OO1).
Artículo sustituido por el Arlículo 620 del Decrelo Leoislativo N0 953, publicado el 5 de lebrero de 2004
163
Art.132o
Texro Útrco Onoe¡¡eoo
oEr-
Cóolco TnIBUTARto
GAPITUTfl II RECmmACtÓil
[rt.
1,32".- FAcULTAD pARA TNTERpoNER RECLAMACToNES
Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la istración Tributaria podrán interponer reclamación.
l)
JURISPRUDEIICIA I'Et TRIBUI{At FISCAI.: Al haberse em¡t¡do los recibos por arbitrios en loma individual a cada uno de los asociados, no procede que la impugnación la electúe la asociac¡ón, por ser un tercero aieno a la obligactón tributaria .
(RTF ¡'P 01407-1-96, de 15-10-1996).
Aft. 133'.- Óncervos coMPETENTES(I) Conocerán de la reclamación en primera instancia: La SUNAT resp,ecto a los tributos que istre. Los Gobiemos Locales.
1. 2. 3.
0tros que la ley señale.
) COIICORDAI{CIAS: C.T. Arls. 50, 52.
Art. 1,34".- TMpRocEDENCTA
DE LA DELEGAcTóN DE coMpETENCTA
La competencia de los órganos de resolución de reclamaciones a que se refiere el artículo anterior no puede ser extendida ni delegada a otras entidades. )
c0ilc0RDAilctAs: C.T Arts. 54,
Art. 135".-
.101
numeral 4.
ACTos REcTAMABLEs
ser objeto de reclamación
F.¿l -ResolucÍón de Multa.
la Resolución de Determinación, la 0rden de pago y la
También son reclamables la resolución ficta sobre rccursos no contenciosos y las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan y los actos que tengan relación direcia con la determinación de la deuda Tributaria. ,{simismo, serán reclamólés, Ias resoluciones que resuelyan las solicitudes de devolución y aquéllas que determinan la perdida del fraccionamiento de carácter general o particular(z)' ) c0ilc0RDAilclas:
C.I Arts. 3, 59, 76 y
(1)
QI
ss,
Arl;culo sustiluido por er Arlic.rlo630 del Decret0 Leg;slat,vo N0 gs3, publicado el 5 oe lebrero de 2004 Paralo sust¡lu¡do por el Art;culo 640 del Decreto Legislalrvo N0 9s3, publicado el 5 de lebrero de 2004
164
PnocEo
l)
I
¡¡
r
e¡nos
Art. l37o
rRtB urAR tos
JURISPRUDEIIGIA DEI TRIBU}IAI FISCAT DE OBSERVAIICIA OBLIGATORIA: Procede discutir en la vía de la queja la calil¡cac¡ón efeclüada por la iskaclón Tributarja respecto de los escritos presentados por los istrados, en tanlo dicha actuación de la iskación puede represenlar una infncción al procedimiento tributario.
(RTF No 08862-2-2004, El Peruano,2T-11-2004, p.6121).
l)
JURISPRUDE¡ICIA DEI TNIBUIIAT FISCAI.: De conformidad con la norma de procedimienlos islrat¡vos vigenle a la fecha de interposición de
l¡s diversos escritos
presenlados por la recurrente, el error en la calificación del recurso n0 sería obstáculo paa su tramitac¡ón, siempre que del escrito se dedujera su verdadero carácler, por lo que debe entenderse que los escrilos presentados pgr la recurrente implican la impugnación de aclos vinculados directamente con la determ¡nación de obligáciones tr¡butarias, debiendo lramilarse dentr0 de un pr0cedimiento de reclamación conforme a lo previslo por el artículo 1350 del Código Tr¡butari0.
(RTF
2)
M
02981-5-2002, de 07-06-2002).
Se reniten los actuados a la islrac¡ón Tributaria, para que dé al recurso presentado el trámile de reclamación, porque en la apelada se han formulado nuevos repar0s. De lo contario, se estaría privando a la recurenle de una instanc¡a en el procedimiento contencioso lributario, conforme al arlícul0 1240 del Código Tr¡butario, restring¡éndose así su derecho
a
legítima delensa en la instancia perlinente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1350 numeral 23 del artículo 20 de Ia Const¡lución Política del Estado.
(RTF
M
Art.
d¡l
la
antedicho Código y en el
00571-3-2001, de 11-05-2001).
136".- REeursrro DEr pAGo pREVro pARA TNTERpoNER
RE-
CTAMACIONES Tratándose de Resoluciones de Determinación y de Multa, para interponer reclamación no.es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que consiituye motivo de la reciamación; pero para que ésta sea aceptada, el reclama¡te deberá acreditar que ha óonado laparle de la deuda no reclamada aclualizada hasta la fecha en que realice ólpago. .Parainterponer reclamacjón contra la.Orden de Pago es requisito acreditar ei págo preno de la totalidad de la deuda tributaria actvalizad^hasta la fecha én que r€alice el págo, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 1i9".(tl
.
) COIICORDAIICIAS: C.T.
l)
(RTF
2)
Art. 119
¡nc¡so a3.
JURISPRUDETCIA DET TRIEUlIAI FISCAI-: De conlormidad con el artÍcu¡o 1360 del Código Tributar¡o, corresponde decla¡ar inisible el recurso de reclamación contn órdenes de pago ¡nlerpuesto sin la acredilación del pago prev¡o de la obligación tributaria, no obstante haberse requerido a la iecunenle para tal electo, de acuerd0 con Io dispuesto por el artículó 1400 del citad; Código.
M
00721-5-2@1, de 27-07-2001).
Se confirma la apelada, que declaró inisible la reclamación inlerpuesta contra una Orden de Pago emitida por la 0misión al pago a cuenta del lmpuesto a la Renta de lebrero del 2000, por no haber cumplido la recurrenle cgn efectuar el pagg previo de la deuda lributana, n0 obslanle haber s¡do rec¡amada extemporáneamenle.
(RTF I'F 00036-1-2001, de 16-01-2N1).
Aft. 137".- REeuIsITos
DE ISIBILIDADPT
La reclamación se iniciará de acuerdo a los requisitos y condiciones siguientes: 1. Se deberá interponer a través de un escrito fundamentado y autoniado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que, además, deberá contener er nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. A dicho escrito t1) t2¡
Páfialo su$rtuido por el Artículo 640 del Decrelo Legislativo N0 953, publicado el 5 de febrero de 2004. Arlículo suslituido por el Artículo 650 del Decreto Legislativo N0 9s3, publicado el s de febrero de 2004
165
Art.l37o
TExro Ú¡¡rco ORperunoo oEl Cóolco TntBUTARto
la Hoja de Información Sumaria corespondiente, de acuerdo al que hubiera sido aprobado nediante Resolución de Superintendencia formato Pluo:Traiándose de reclamaciones contra Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directá con la determinación de la deuda iributaria, éstas se presentarán en el término lmprorrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o rcsolución recurrida. De no interponene las reclamaciónes contra las resoluciones que determinan 1a ¡xrdida del fraccionamiento general o particular y contra los actos vinculados con la determinación de la deuda áentro del plzo antes citado, dichas resoluciones y actos quedarán firmes. Tratándose-de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionaies independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la reclainación se presenürá en el plazo de cinco (5) días hábiles computados dede el día hábil siguiénte a aquél en que se notificó la resolución recurrida. En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, de no interponene el recurso de reclamación en el plzo antes mencionado, éstas quedarán firmes. La reclamación contra la resolución ficta denegatoria de devolución podrá interponene vencido el pluo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el segundo se deberá adjunlar
2.
l.
pánafo del artículo 163"{t). Fago o cartafruua'. Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el señalado térnino de veinte (20) días hábiles, dehrá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actuaJizadahasta la fecha de pago, 0 pres€ntar cerlafranzabarcaia o financiera por el monto de la deuda acluaJizada hasta por nueve (9) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación,
con uña ügencia de nueve (!) meses, debiendo rcnovarse por períldos similares dentro del plzo que señale la istración. En caso la istración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia delacaÍa fia¡rza durante la etapa de la-apelaciónpr el monto de la deuda aclualizala,y por los plzgs y peúodos señalados precdentemente . La caÍa fratua rerá ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma 0 revoca en part€ la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas la istración Tributaria. Si existiera algun saldo a favor del deudor tributario, c0m0 consecuencia de la ejecución delacarlafiNua,*rá deluelto de oficio. Los plzos señalados en nueve (9) meses variarán a doce (12) meses traúndose de la reclamación de resoluciones emitidas c0m0 consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Las condiciones de la carla ñanza, uí como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la istración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, 0 norma de rang similar(2)
pr
11) 12)
Numeral sustttutdo por el Artículo 340 del Decreto Legislalivo N0 981, publicado el 15 de mano de 2007. Numeral modific¿do por el Articulo 40 del oecreto Legislalivo N0 1121, publicado el 18 de julio de 2012.
166
Pnoceolrvrlr¡uos rRlBUTARtos
Art. l38o
) GOIICORDAIICIAS:
C.l Arts. l41,163,
Cuarta Disposición Transitoria, Décimo pr¡mera Disp0sic¡ón Final. Resolución de
Superintendencia No I57-2004/5UNAT. Art. 16.1.
'l)
JURISPRUDEI{CIA OEt TRIBUiIAI FISCAT DE OBSERVAI{CIA OBIIGATORIA: Resultan inisibles los recursos de reclamación y apelación conlra las resoluciones que imponen Ia s¿nción de comiso de bienes, interpueslos con posterior¡dad al vencimiento del plazo de cinco (5) días hábiles a que se ref¡ere el último párrafo del artículo 13/0 y el primer párrafo del artículo 1520 del Cód¡go Tr¡butario, respeclivamente, no obstante encontrarse cancelada la multa referida a la recuperación de los bienes comisados, establecida por el artículo 'lB4o del Código Tributario
(RTF
2)
3)
{)
M
OO433-2-20O4, El Peruano, 06-02-2004,
p.
S9S9).
El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse en la vía de la queja respecto del cuestionamíento del requer¡miento del pago previo o de la carta ftanza, a que se refieren los artículos 1370, 1400 y 1460 del Código Tr¡butario,
(RTF l,lo 03047-4-2003, EI Peruano, 23-06-2003, p. Sele. Resulta ¡sible el recurs0 de reclamación de las resoluciones que resuelven solicitudes de devoluc¡ón, interpuesto con posterioridad al vencimienlo del plazo de 20 dias hábiles a que se rel¡ere el primer pánafo del arlículo 1370 del Código Tributario, siempre que a la fecha de su interposición no haya prescrito la acción para solicitar la devoluc¡ón. (RTF No 01025-2-2N3, El Peruano, 23-03-2003, p. StlS). Resulta is¡ble e¡ recurso de reclamación de las resoluciones que declann la pérdida del fnccionamientg, interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de 20 días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo'1370 del Código Tributario, siempre que se eleclúe la subs¿naclón contemplada en el segundo y tercer párr¿fos del mismo arlículo. Resulta ¡sible el recurso de apelación presentando con posterioridad al vencimiento del plazo de 15 días hábiles, siempre que se acredite el pago de la deuda o se presente la carta fianza respectiva.
(RTF No 07009-2-2002, El Peruano, 14-01-2003,
p.
5589).
JURISPRUDETCIA DEt IRIBUIIAI FISCAI.:
1)
Se confirma la apelada que declara inisible el recurso de reclamación interpuesto contra la resolución de multa impugnada, por cuanlo el mismo ha sido presentado una vez vencido el plazo a que se refiere el artículo 1370 del Código Tr¡butario, s¡n adjuntar el pago previo de la deuda tr¡butaria impugnada. Se indica que la carla fianza presentada por la recurrente, en respuesta al requerimienlo de pago por parte de ¡a ¡stración Tributar¡a, n0 cumple con los requisilos establecidos en el cilado artícul0 1370, loda vez que la m¡sma tenía un venc¡mienlo de un mes, cuando el referid0 artículo, señala que debe lener un vencimiento de seis meses posteriores a la fecha de la interpos¡ción del recurso de reclamac¡ón, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la ¡stración Tributaria.
(RTF
l)
M
02946-3-2003, de 28-05-2003).
COTSUTTAS ABSUETTAS POR LA SUilAT: A fin de efectuar la baia de oficio de la inscripción de un tr¿bajador falso indebidamenle inscr¡lo en el Registrg de trabajadores, pension¡stas y sus respectrvos derech0habientes, conesponde em¡tirse y notificarse una Res0lución de lntendencia de Principales Contribuyentes Naci0nales, Resolución de lntendencia Regional o Resolución de Oficina Zonal, según conesponda. [a referida Resolución puede ser maleria de impugnación medianle el recurso de reclamación previsio en el Código Tr¡bulario, en el plazo a que se refiere el artículo 1370 del citado Código.
de obl¡gaciones tributar¡as o infncciones a las mismas, cuyo hecho generador es la ex¡stencia 0 Inexistencia de la relación de subordinac¡ón del trabajador frenle a su empleador, la SUNAT está facultada para determinar la exislencia o n0 del vínculo laboral, incluso para efecto de las aportaciones al ESSAIUD. l¡ manifestación del contribuyente o de un tercero obtenida durante la etapa de verif¡cación y/o fiscalización l¡ene valor
Tratándose
probatoí0.
Si en su declarac¡ón, la entidad empleadon proporciona información no conforme con la real¡dad med¡ante la cual
se
procede a la inscripción de trabajadores en el Registro correspond¡ente, se conligura l¿ inftracción contenida en el numeral 2 del artícul0 1730 del Código Tributario. indicado en el párrafo anterior, también incluye dentro de sus alcances a las personas empleadons de lnbajadoras del
l¡
hogar. (l nf o rm
e No
222 -2003 - SU N AT I 2BOOOO,
de
3
1
-O7 - 2OO S).
Aft. 138t.-Artículos derogado por el Artículos I00s del Decreto Legislativo Ne 953, publicado el 5 de febrero de 2004. 167
Art. l39o
Art. 1,39".-
Tocro Ur'¡rco ORoE¡l¡oo oel Cóorco
TnTBUTARTo
RECLAMACTóN coNTRA RESoLUCIoNES DE DIVERSA
NATURALEZA(1) Para reclamar resoluciones de divena nattraleza, el deudor tnbutario deberá interponer r€cursos independientes.
Los deudores tributarios podrán interponer reclamación en forma conjunta respecto de Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, 0rdenes de Pago u 0tr0s actos emitidos por la istración Tributaria que tengan relación dirccta con la determinación de la deuda
tributaria, siempre que éstos tengan vinculación entre
sí.
JURISPRUDEIICIA DEt TRIBUIIAT FISCAT:
l)
Se confirma la apelada que declara inisible la reclamación por cuanto la recurrente interpuso un recurso de reclamación contra resoluciones de diversa naluraleza, es decir, interpuso recurso de reclamación contra resoluciones de multa, emilidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 1760 del Código, las cuales no guardan vinculación alguna con las resoluciones de determ¡nación impugnadas, y según el artículo 1390 del Código Tributario, la recurrente debió presentar recursos de reclamación independienles, hecho que tue requerido a la recurrente, n0 obstanle, n0 subsanó la citada 0misión.
(RTF
2)
¡f
08509-3-2001, de 18-10-2001).
Se declara fundada la queja interpuesta, ordenándose a la Municipalidad proceda a devolver bajo resp0nMbil¡dad la suma embargada, debido a que el embargo fue lrabado y ejecutado sin que exista deuda ex¡gible, loda vez que el valor emilido no tiene la naluraleza de 0rden de Pago sino de Resoluc¡ón de Determ¡nación al ser el resultado de una verifrcación, habiendo sido esta reclamada oportunamente. En tal sentid0 n0 es inisible la reclamación conjunta formulada, al hallarse comprendida dentro de lo prevista por el artícu10 1390 del Cód¡go fributario.
00912-4-97, de 03-10-1997).
(RTF ^to
Art. 140".- suBsANACIóN DE REeuISITos
DE ISIBILIDAD(z)
La istración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recuno de reclamación no cumpla con los requisitos para su isión a trámite. Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, intemamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las que las sustituyan, el término para subsanar dlchas omisiones será de cinco (5) días hábiles.(3) Vencidos dichos términos sin la subsanación correspondiente, ve, declarará inisible la rcclamación, salvo cuando las deficiencias n0 sean sustanciales, en cuyo caso la istración
Tributaria podrá subsanarlas de oficio. Cuando se haya reclamado mediante un solo rccuno dos o más resoluciones de la misma nafuraleza y alguna de éstas no cumpla con los requisitos preüstos en la ley, el recuno será itido a lrírniIe só10 respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarándose la inisibilidad respecto de las demás. ) COIICOIDAIICIAS:
C.I Art. 104 literal c. JURISPRUDEIICIA DEI IRIBU¡IAI FISCAI.:
l) b orden de pago impugnada lue emilida
de conformidad con el numeral 1 del articulo 780 del Texto Único ordenado del Códig0 Tributario, al corresponder al lributo aulodeclarado p0¡ la recurrente mediante declaraciones juradas mensuales y las respect¡vas rect¡ficatorias. Al n0 existir circunstancias que ev¡dencien que la c0b¡anza podría ser improcedente, se requeria que se pagara prev¡amente la deuda impugnada actualizada para itir a trámite la reclamación presentada, situación que no se produio por lo que se confirma la inisibilidad.
(RTF (r) 12)
8l
M
oooK-2-2o01, de 10-01-2001).
ArtÍculo susliluido por el Arlículo 350 del Decrelo Legrslativo N0 981, publicado el 15 de marzo de 2007 Artículo sustiluido por el Artículo 380 de la Ley N0 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Párrafo sustituido por el Arlículo 660 del Decreto Leaislalivo N0 953, publicad0 el 5 de febrero de 2004.
168
PnocEottvr t gt'¡tos rRtBUTARtos
A¡t.1420
Art. l4l"
.- MEDros pRoBAToRIos EXTEMpoRÁNEos{l} itirá como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo
No se sido requerido por la istración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizadahasla por nueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas 4-q precios de transferencia, posteriores de la fecha de la interpoiición de la reclamación.(2) En caso de que la i$ración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fiarua durante la elapa de la apelación por el mismo monto, plzos y períodos señalados en el Artículo I37'.Lacarlafranza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma 0 revoca en parte la resolución aplada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a l¿s condiciones señaladas por la istración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tnbutario, c0m0 consecuencia de la ejecución de la cerla f,,arrza, w,rá devuelto de oficio.(3) Las condiciones de la carta franza, así como el procedimiento para su pres€ntación, serán establecidas por la istración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar.(a) )
c0ilc0RDAilclAs: C.T. Art. 137. C.PC. Art. 429.
l)
JURISPRUDEXCIA DEL TBIBUIIAT IISCAI: Se indica que al haber cumplido la recurrente con el requisito eslablecid0 en el artícul0 1410 del Código Tributario, eslo es, acreditar el pago de la deuda tr¡bular¡a ¡mpugnada, procede que la istración actúe la prueba ofrecida en relac¡ón al reparo efectuado por n0 exhib¡r la faclura No 001-5323 y emila nuevo pronunciamienlo, en virtud de lo '1270 del Código Tributario. dispuesto en el artículo
00036-3-2001, de 3o-01-2N1).
(RTF
^P
Art. I42".-
PLAzo PARA RESOLVER RECLAMACIONES{s}
La istración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plzo márimo de nueve (9) meses, incluido el pluo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, la istración resolverá las reclamaciones dentro del plzo de doce (12) meses, incluido elplezo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del rccurso de reclamación. lsimismo, en el caso de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la istración las resolverá t) (2t
t¡) t.) {5)
Arlícu o sust lufu por el Artículo 390 de la Ley No 27038, publicado el 3l de dlciembre de 1 998. Párralo modlicado por el Artículo 40 del Decreto Legisativo N0 1121, publlcado el 18 de julio de 2012. Párrafo sustilu do por el Artículo 6/0 del Decreto Leq slal v0 N0 953, publicado el 5 de febrero de 2004. Párrafo incorporado por el Artículo 150 de la by N0 27335, publicada el 3l de julio de 2000. A(ículo sust tu do por el Artículo 680 del Decrelo Legislativo N0 953, publicado el 5 de febrero de 2004
'169
Art.l43o
TExro Ú¡¡¡co Onoen¡oo
orl Cóolco
Tnlgur¡Rlo
dentro del plazo de reinte (20) días hábiles, incluido-el plzo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recuno de reclamación.(1) La Ínistración Tributaria resolverá dentro del plazo márimo de dos (z) meses, las reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatonatácita de solicitudes de devolución de saldos a favor de los exporradores y de pagos indebidos o
en
excesO.
Tratándose de reclamaciones que sean declaradas fundadas o de cuestiones de puro derecho, la istración Tributaria podrá resolver las mismas antes del vencimientó del plazo probatorio. Cuando la istración requiera al interesado para que dé cumplimiento a un trámite, el cómputo de los referidos plzos se suspende, dede el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento. ) c0ilc0BDAilctAs: C.T. Arts. 38, Décimo Primera Disposición Final.
cAPirur0 ilt APETACIÓil Y OUEJA
Art. 143".- ónceno coMPETENTE(2I El Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia istrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive larelalsva a las aportaciones a ESSAIUD y a la ONl así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera. ) c0ilc0RDAilctAs: C.T. Arts. 53 numeral 1, 98, 101 numeral 1.
l)
JUBISPRUDEl{CIA DEI. TRIBUilAL FISCAT: I-a recurrenle apela de la Resolución emitida por la Munic¡palidad Distr¡tal de San lsidro que declaró fundado su recurso de reclamac¡ón contn orden de thgo. Siendo que de acuerdo al arliculo 1430 del Código Tributario y al 960 de Ia Ley 0rgánica de Mun¡c¡palidades, cuando la resolución sobre reclamaciones haya s¡do emitida por órgano sometido a jerarquíá, los reclamantes deben apelar ante el superior jenárquico, por lo que se rem¡ten los actuados a la jstración par¿ que l0s eleve a la Municipalidad Provinc¡al de Lima.
(RTF
M
00841-4-2001, de 26-06-2001).
Art. 144'.- RECURSos coNTRA LA DENEGAToRTA FtcrA eun tA RECLAMACIóN(3}
TIMA
DEsEs-
Cuando se formule una reclamación ante la istración Tributaria y ésta no notifique su decisión en los plzos pr€vi$os en el primer y segundo párrafos del artícuio 142", el inhrbsado puede considerar desestimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los recunos siguientes:
1.
ltt EI t3)
Interponer.apelación ante. el su¡rerior jerárquico, si se trata de una reclamaiión y la decisión debía ser adoptada por un órgano sometido a jeruquía.
Páralo sustituido por el Artículo 360 del Decrelo Legrslalrvo N0 981, publicad0 el'15 de marzo de 2002 Artículo sustrtuido por el ArtÍcul0 690 det Decreto Legislalivo N0 953, pubtic¿do el s de febrero de 2004 Epígrale modificado por el Artículo 30 del Decreto Le¡islaliv0 N0 1113, publicado el s de jutio de 20t2.
170
PRocgorrurr¡¡ros rRtBUTARros
Art.l45o
2. Interponer apelación ante el Tribunal
Fiscal, si se trata de una rcclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano r€sp€cto del cual puede recurrirse directamente al
Tribunal Fiscal(1). También procede la formulación de la queja a que se refiere el Artículo 155" cuando el Tribunal Fiscal, sin causa justificada, no rcsuelva dentro del plzo a que se refiere el primer pánafo del Artículo 150".(21 ) COIICORDAIIGIAS: C.T. Arts. 38, 124, 150, 155, Décimo Primera DisposiciÓn Final.
'l)
JURISPRUOEIICIA DEt TRIBUl{At fISCAI.: Se declan improcedente la queja ¡nterpuesta por un conkibuyenle contra la dem0ra por parte de la istación
en
resolver su reclamación, dado que el arl¡culo 1440 del Código Tributario señala que cu¿ndo se formule una reclamaciÓn ante la ¡nistración y ésta n0 nolilique su decisión en el plazo de se¡s meses el interesado puede considerarla desesl¡mada, enc¡ntrándose facultado para interponer apelación ante el Tribunal Fiscal si se trata de una reclamación y la dec¡sión deba ser adoptada por un órgano respeclo del cual púsde recurfirse d¡rectamenle a este Tribunal.
l)
(RTF No 00620-1-2001, de 18-05-2001). El escrito de 8 de junio del 2000 calif¡ca como una apelación contra la resoluciÓn ficta denegatoria de la reclamación interpuesta cgntn la Resolución de Alcaldía, toda vez que el recurrente ha accionado ante el silencio de la municipalidad dando por denegado su recurso, al haber lanscurrido en exceso el plazo de seis meses establecido en el artÍculo 1440 del Código, sin que la Municipalidad Distrital de San Isidro haya em¡tido pronunc¡amiento, por lo que dicha entidad deb¡ó elevar el expediente en apelación, previa revisión de los requisitos de isibilidad, a Ia Munic¡palidad lvletropolitana de Lima.
(RTF
M
0o5o7-3-2Ao1, de 04'05-2001).
Art, 145".-
pRESENTAcIÓN DE LA APELACIÓN(3)
El recuno de apelación dehrá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada eL caso que se cumpla con los requisitos de isibilidad estólecidos para este r€cursp, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentm de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Tratándose de la apelación de resoluciones que reiuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehi culos y ciene temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones q-ue las su$ituyan, se elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los
el cual, sólo en
quince (i5) días hábiles sigulentes a la presentación de la apelación. ) c01{c0RDAxclAs:
C.I Arts. 101 numeral 1, 124 l¡teral
l)
b.
JUBISPRUDEXCIA DET TRIBUilAt FISCAT: oficinas de trámite documentario están obligadas a ilir los escrilos que presenlen los interes¿dos s¡n calificar su c0nten¡d0, pues ello conesp0nde a las ofic¡nas c0mpetenles, las que siguiendo el pr0ced¡miento istrativo pertinente decidiran sobre la isibilidad y procedencia de lo solic¡lad0.
l¡s
(RTF No 00282-5-96, El Peruano, 12-04'1996,
l)
l1) (2t
l¡t
p. 2177).
JURISPBUDEIICIA DEt TRIBUIIAT FISGAI.: En el presente caso el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, por lo que conespondía que fuese verificado, en cúant0 a l0s requisitos de isibilidad por la Municipalidad D¡slrital, en ese sentid0 la referida Municipalidad ha acluado conforme con el procedimiento previsto en el Código Tributario en sus artículos 1240, 1450 y l460 y lo previsto en el articulo 960 de la Ley orgánica de Mun¡cipalidades, sin perjuicio de lo cual la quejosa tiene
Pá'ralo modificado oor el Arlícul0 30 del Decreto Leqislat'vo N0 1 1 13. publ cado el 5 de julro de 2012. Párralo Ír00,ficado por el Articulo 30 del Decreto Legis'alrvo N0 1 I 13. publicado el 5 de lu.io de 2012. Artículo sustituido por el ArlÍculo 710 del Decrelo Leqrslativo N0 953, publicado el 5 de iebrero de 2004
171
Art.l46o
Texro ÚHlco ORor¡¡¡oo oer- Cóorco
TnTBUTARto
expedilo su derecho par¿ impugnar la Resolución de Alcaldía donde se determina la inisibilidad de la apelación, el cual, de sel el caso, deberá ser elevad0 a la Municipalidad Provincral.
ü
(RTF No 02846-5-2002, de 29-O5-2OO2). El Tribunal resuelve remitir el expediente (referido a una apelac¡ón conlra una resolución qúe declara a la recurrenle n0 acogida a la Ley de Reestructuración Emprevrial de las Empresas Agrarias, presenlada directamente al Tribunal Fiscal) a la SUNAI paa que verif¡que los requisit0s de isibilidad de la apelación de acuerdo con l0 dispuesto en el art. 1450 del Código Tributario. El trámile se corr¡ge de acuerdo con el art. 1300 de la Ley del Procedimlento istralivo Geneml.
(RTF No 09003-5-2001, de 07-11-2001).
Art. 146".- REeursrros DE rA AeELACTóNn) La apelación de la nsolución ant€ el thbunal Fiscal deberá formulane dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquéi en que s€ efectuó su notificación, mediante un scrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, d cual deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. Asirnismo, se deberá adjuntar al escrito, la hoja de información sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferenci¿, el plzo para apelar será de treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada. La istración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recuno de apelación no cumpla con los requisiios para su isión afrámiIe. Asimismo, tratándose de apelaciones contra la resolución que resuelve la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, intemamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así c0m0 las resoluciones que las sustituyan, la i$ración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de cinco (D días hábiles subsane dichas omisiones. Vencido dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declaraú inisible la apelación.
la
apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la la apelación, pero para que ésta sea aceptada, el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada aclualizada hasta la fecha en que se realice el pago. Laapelación será itida vencido el plzo señalado en el primer párrafo, siempre que se acredite elpago de la totalidad de la deuda tributaria apeladaactualizada hasta la fecha de pago 0 se prcsent€ carfafianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizadahuta por doce.(12) rneses posterio-res alafecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a parlir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. La referida carla fianza debe oiorgarse por un período de doce (12) meses y renovane por períodos similares dentro del plzó que-señale la istraci1n. La carta fiutza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma 0 revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por lqistración Tributaria. Los plzos señalados en doce (12) meses yaiarán Para interponer
pa.rte gue constituye el motivo de
r1l
Artículo susttuldo por el Artículo 710 del Decrelo Legislativo N0 953, publicado el 5 de febrero de 2004
172
Pnocror
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entos
rRt BUTART
Art.147o
os
a dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transfenncia.(l1 Las condiciones de la cuLa fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la istración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango simÍlar. )
c0[c0RDAilctAs: Arts.104 literal c, 115 literal b,124 literal b, 151, Cuarta Disposición
C.T.
l)
Transiloria.
JURISPRUDEiICIA DEt TRIBUIIAT FISCAI DE OBSERVA]ICIA OBUGATORIA: El Tribunal Fiscal no es competenle para pronunciarse en la vía de Ia queja respeclo del cuestionamiento del requerim¡ento
del pago previo o de la carta ljanza, a que se refieren los artículos 1370, 1400 y 1460 del Cód¡go Tributario. (RTF M 03O47-4-2OO3, El Peruano, 23-06-2003, p. 5815). 2) Resulta isible el recurso de apelación de las resoluciones que desestlman las reclamaciones referidas a solicitudes de devoluc¡ón, interpuesto con p0sterioridad al vencimiento del plazo de 15 días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 1460 del Código Tributario, siempre que se formule denlr0 del término de seis (6) meses contados a parlir del día siguiente a aquél en que se electuó la notif¡cación certificada.
(RTF
l)
¡f
01022-2-2003, El Peruano, 24-03-2003,
p.
5717).
JURISPRUDEI{CIA DEt TRIBUIIAT FISCAL Se declara nul0 el Requerim¡enlo mediante el cual la istración Tributaria requiere a la recunenle la subsanación de las omisiones ex¡slenles en su recu$o de apelación, por cuanto n0 cumple con olorgar a la recurrente el plazo de 15 días hábiles paa que subsane las 0misiones incurr¡das, ¡ncumpliendo con l0 dispuesto en el artículo 1460 del Texto Unico Ordenado del Código Tr¡bular¡o aprobado por el Decreto Supremo N0 135-99-EF. Se declara nulo todo lo acluado con posterioridad.
(RTF
2)
M
0141o-3-2w3, de 18-o3-2oo3).
De acuerdo con lo dispueslo por el artículo 1620 del Cód¡go Tribulario, las resoluciones no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria debeñán ser resueltas y notificadas en un plazo miáximo de (45) días hábiles siempre que, conlorme a las disposic¡ones pertinentes, requiriese de pronunc¡amiento expreso de la ¡stración. El Tribunal establece que según el arlículo l460 del Cód¡go citado la apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal, debeñí formulalse denko de los quince (15) días hábiles sigu¡enles a aquel en que se efectuó su notificación certif¡cada; asimismo, el quinlo pánafo del mencionado artículo preciu que la apelación seá itida vencido el plazo señalado en el primer piírralo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda lnbutaria apelada 0 se gaÍantice la misma, y se formule denko del término de seis (6) meses conlados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notif¡cación certificada. En ese sentido, dado que la apelación fue interpuesta luera del término de seis (6) meses de notificada la apelada, caducó el derecho de la recurrente
(RTF
¡f
pan en cualqurer cas0 formular apelación contra la resoluc¡ón que se pronunció sobre su solicitud de exonenctón.
10259-5-2aO1,
de 28-12-2001).
Art. 147".- AspEcros TNTMpucNABLES Al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el recunente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, n0 figurando en la 0rden de Pago 0 Resolución de la istración Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta al resolver la reclamación.
'
)C0flC0R0A!{CIAS: C.T. Arts. 148, 124 literal b.
l)
JURISPRUDETCIA DEt TRIBUl{At FISCAL Se conlirma la apelada que declaró infundado el reclamo presentado contra resolúciones de determinac¡ón y recibos de pago
girados por Arbilrios [¡unicipales, al cueslionar el recurrente un aspecto que n0 ¡mpugnó en su reclamo y que tampoco fue incorporado ryr la islración al resolver e¡ mismo, por l0 que, en virtud de lo dispuesl0 por el artícul0 1470 del Código Tributari0. no procede disculirlo en esla instancia.
l'l
Pánafo modificado por el Arlículo 40 del Decreto Legislativo No 1'121, publicado
173
el 18 de juiio de 2012.
Art.l48o
Texro U¡¡rco Onog¡¡¡oo oel Cóorco TRrsuraRro
(RTF N" 03263-5-2002, de 21-06-2002). 2) Seconfirmalaapelada,quedeclara¡mprocedentelareclamacióncontraresolucionesdedeterminacióngiradasporarbitr¡os, alend¡endo a que en la apelación el recurente discute el metraje y las categorías de edificación, aspeclos que n0 impugnó al reclamar, por l0 que n0 podían ser discutid0s en esta instancia, de acuerdo a lo normad0 en el artícul0 1470 del Código Tributario.
(RTF No 07977-5-2001, de 26-09-2001). 3) Se confirma la apelada, que declaró improcedente la reclamación formulada conlra diversas resoluciones de multa
giradas
por la infracción tipificada en el numeral 1 del art. 1780 del Código Tributario. En la apelación, la recurrente expone cueslionamlentos distintos a los {ormulados en la reclamación, por lo que, se eslablece que no procede su análisis, al haberse infringid0 lo dispuesto en el art. 1470 del Códiqo Tr¡bulario. En cuanto a la prescripción de la deuda tributar¡a deducida por el recurrente, esta inslancia señala que la notificación de los valores impugnados interrumpió el término prescriplorio.
(RTF No 00521-1-2001, de 20-04-2001).
Art. 148'.-
MEDIos pRoBAToRros ISIBLES{I}
No se itirá como medio probatorio ante el Tribunai Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario, Sin embargo, dicho órgano resolutor deberá itir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributa¡io demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa. Asimismo, e1 Tribunal Fiscal deberá aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual deberá encontrarse actualizado a la fecha de pago. Tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia, salvo el caso contemplado en el ktículo 147". ) c0ilc0RDAIctas: C.T,
l)
Art.
147.
JURISPBUDEIICIA DEI TRIBUilAt FISCAT: Se declara nula e ¡nsubsistente la apelada por cuanto con poslerioridad a ia emisión de la resolución apelada, el recurrente presentó en copia simple los formularios que acreditarian los pagos del lR de Primera Categoría de enero a diciembre de 1997, en los cuales se consignan el número de libreta electoral que corresp0nde a su cónyuge, por lo que al enconlrarse endiscusiónelpagodellributoacotado,esloes,unadelasexcepcionesqueestablecedelartículo1480delD.S N013599-EF, para itir a trámile las pruebas requeridas en primera inslancia y no presentadas, procede que la istración Tribularia meritúe los menc¡onados formular¡os, a fin de eslablecer la conformidad o n0 de los pagos efectuados med¡ante los mismos.
(RTF No 08473-3-2001,
2)
h
de 16-10-2oo1).
recurrente cumple recién en esta inslancia con acompañar fotocopia de la Escrilura Pública de Constitucrón de la Asociación, n0 procediendo que el Tribunal aclúe la prueba n0 okec¡da en pr¡mera ¡nstancia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1480 del Código Tributario.
(RTF No 00734-4-2001,
Art. 149'.-
de 31-05-2001).
rNrsrRACróN TRTBUTARIA coMo pARTE
La istración Tributaria será considerada parte en el procedimiento de aplación, pudiendo contestar la apelación, presentar medios probatorios y demás actuaciones que cornspondan. ) c0ilc0RDAilctAs:
C.I Art. 125r
(r)
ArlÍculo sustrtuido por el Articulo 720 del Decreto Legislativo N0 953, publicado el 5 de lebrero de 2004,
174
PRocrp
l)
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ru
I
e¡¡ros rRrB urARtos
Art. l50o
JURISPRUDEI{CIA DEt TRIBUIIAT FISCAL: Se declara nula la apelada, loda vez que la Municipal Provincial no debíó resolver respecto a la nulidad deducida por la l\,,lunicipalidad Distrital respeclo a una resolución expedlda p0r la pr0pia provincial, loda vez que en el procedimiento conlencloso tributario las nuiidades se deducen en vía de los recursos impugnativos de reclamación y apelación. Asimismo, resulta improcedente que se lr¿mite como apelación la nulidad deducida, dado que las lr/unicipalidades Distritales no tienen facultad de inlerponer recurso de apelacrón ante el Tr¡bunal Fisc¿l de acuerdo al artículo '1490 del Código Tributario.
(RTF No 09132-1-2001, de 16-11-2001). presente caso la Municipalidad Distrital de El Alto inlerpus0 recurso de apelación conlra una Resolución de Alcaldía emitida por la Municipalidad Provincial de Talara, que declaró lundado el recurso de apelación conlra Resolución Denegat0ria Ficta de Reclamación, presentado por un contribuyente contra Resoiuciones de Delerminación. Se establece que, de conform¡dad con lo dispuesto por los arlículos 920 y 1320 del Código Tributario, el derecho a ¡mpugnar, tralándose del recurso de apelación anle el Tribunal Fiscal, só10 ha sido otorgado al deudor lributar¡o y, en tal sentido un órgano de la ¡nistrac¡ón Tribularia sometido a jerarquía, no está facultado a inlerponer dicho recurso conlra lo resuello por su super¡or jenárquic0, por l0 que no debió concederse la alzada, debiendo declararse nul0 el concesorio de apelación. Se señala que este Tr¡bunal ha establecido el referid0 criterio mediante las Resoluciones del Trrbunal Fiscal Nos 697-2-97, 138-3-99 y 917-4-2000. (RTF No 01010-4-2001, de 14-08-2oo1).
2) En el
Art. 150".- plAzo pARA RESoLvER
rA ApELAcróN(l)
El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del pluo de doce meses (12) meses contados aparlsr de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Tratándose delaapelación de resoluciones emitidas c0m0 consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. La istración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cuarenticinco (45) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, cont¿dos a partir del día de presentación del recuno, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y horapara el informe de ambas partes.
En el caso de apelaciones interpuestas contra resoluciones que r€suelvan las reclamaciones
contra aquéllas que establezcan sanciones de intemamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la istración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de lapilabradentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el recuno de apelación. El Tribunai Fiscal no concederá el uso de lapelabra: Cua¡rdo corsidere que las apelaciona de puro derecho presentadas no califican como tales. Cua¡rdo declare la nulidad del concesorio de la apelación.
Cuando considere de aplicación el último pámafo del presente artículo. En las quejas. En las soiicitudes presentadas al amparo del artículo 153". Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) días posteriorcs alarealización del informe oral. En el caso de interyenciones excluyentes de propiedad, dicho plzo será de un (1) día. kimismo, en los expedientes de apelación, las partes pueden presentar alegatos dentro de los dos meses siguientes a la presentación de su recuno y/o hasta la fecha de emisión de la resolución por l.a Sala Especializada conespondiente que resuelve la apelación.{?)
-
I1)
tzl
Ailículo susttuido por e ArlÍculo 370 del Decreto Legislativo N0 981, publicado el 15 de marzo de 2002 Párrafo modificado por el Artículo 30 del Decreto Legislatrvo N0 1113, publicado el 5 de julio de 2012.
175
Art.l5lo
Tocro Ú¡rrco ORor¡¡¡oo
oEt-
Cóoteo TntsuraRro
El Tribunal Fiscal no podrá pronunciane sobre apectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso declararála nulidad e insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda.
l)
JUBISPRUDEIICIA DEt TBIBUIIAL FISCAK Se declara nula e insubsislenle la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción al amparo del arlículo 1500 del Código Tributario, por cuanto la ¡nistración ha 0mitido pronunciarse al respecto a la fecha de notificación de los valores o de las liquidaciones efecluadas, s¡n la cual n0 es posible establecer si al momenlo que se produce la misma la deuda tributaria ya había prescrito.
(RTF No 00813-4-2001, de 22-06-2001).
2)
'1500 del Código Tributario, al no haberse pronunc¡ado la Se declara nula e insubs¡slente la apelada al amparo del anículo ¡nislnción tribularia respecto a si el recurrente tenía la cond¡c¡ón de cesante para efectos de la exoneración del impuesto predial prevista en el artícul0 190 del Decreto Legislativo N0 776 señalando que tal pronunciamiento es competencia del
depa¡-lamenlo de regislro y fiscalización tr¡butar¡a de la misma municipalidad.
(RTF No 00392-5-2001, de 04-04-2001).
Art. 151".- ApELACIóN
DE
puRo DEREcHo
Podrá interponene recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plzo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la i$ración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas. Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, intemamiento temporal de vehículos y cierre temporai de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plzo para interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de diez (10) días hábiles.(l) El Tribunal para conocer de la apelación, previamente dehrá calificar la impugnación como de puro derecho. En caso contrario, remitirá el recurso ai órgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación. El recurso de apelación a que se contrae este artículo deberá ser presentado ante el órgano recurrido, quien dará Ia aJzala luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido en el Artlculo 146" y que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia. ) COI{COBDAl{CIAS: C.T. Arts. 130, 146.
l)
JURISPRUDEI{CIA DET TRIBUIIAT FISCAT DE OESERVAI{CIA OBTIGATORIA: Tratándose de apelaciones de puro derecho, en que se resuelva darles el tñámite de reclamación por existir hechos que probar, procede citar al inlorme oral.
(RTF
l)
l)
M
05390-1-2003, El Peruano, 3O-11-2oo3,
p.
5913).
JURISPRUDETCIA DEt TBIBUIIAI. FISCAI.: Se declara nulo el concesorio de la apelación, habida cuenta que la istBc¡ón no ha informado al momento de dar Ia alzada, si existe reclamación en trámite, c0nforme lo dispone que artículo 1510 del Texto Unico 0rdenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N0 135-99-EF.
(RTF
lf
01132-1-2002, de 28-02-2002).
Procede decla¡ar inisible el recurso de apelación interpueslo al haberse venc¡do el plazo establecido en el art¡cul0 1460 del Código Tributario, sin que la recurrenle cumpla con acredilar el pago previo de la deuda impugnada, a pesar de haber s¡do requerido para lal efeclo. N0 procede apl¡car el principio de economía procevl cuando la inisibilidad se basa en el ¡ncumplimiento de requisitos que no son subsanables med¡ante el pago previo de la deuda ¡mpugnada, como son la falta de acreditación del poder de quien suscribe el recurso impugnatorio y la interposición de la apelación de puro derech0 lranscuíbo el plazo de c¿ducidad previslo en el a'1ículo 1510 del Código Tributario.
(RTF No 09587-5-2001, de 30-11-2001).
{t¡
Pánafo
slslituido por el Artículo 730 del Decreto Legrslativo N0 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
176
PRocrolulrruros rRlBUTARtos
l)
Art. l53o
COIISULTAS ABSUETTAS POR I.A SUIIAT: 1. Se considera deuda exigible coactivamenle, entre olros supueslos, la la establec¡da por Resolución no apelada en el plazo de ley; por l0 que, la interposición oporluna del recurso de apelación de puro derecho constituye un supuesto de suspensión del Procedimienlo de Cobnnza Coacliva. 2. No procede efecluar la compensación respecto de la deuda tributaria que tiene un t Venlure en calidad de contribuyente, con el m0nl0 a devolver a favor de uno de sus integrantes. Sin embaroo, podría determinarse la responsabilidad solidaria de l0s integrantes de d¡cho Contrato, en la forma que dispone el artícul0 160 del TUo del Código Tributario. 3. N0 procede la compensación por conceptos correspondientes a distintos órganos ¡nislr¿dores de tr¡bulos.
(lnforme No 1 35-2001
-SU
NAT|K000OO, slf).
Art.
152".- AeELACTóN coNTRA RESoLUCIóN euE RESUELVE LAs RECLAMACIONES DE CIERRE, COMISO O INTERNAMIENTO(I)
Las resoluciones que rcsuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de intemamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, podrán
ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco $) días hábiles siguientes a los de su nótificación.(2) El recuno de apelación deberá ser presentado ante el órgano rccurrido quien dará la alzadaluego de verificar que se ha cumplido con el plzo establecido en el párrafo anterior El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recuno. El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del plzo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente remitido por la istración Tributaria. La resolución del Tribunal Fiscal puede ser impugnada mediante demanda contencioso-istrativa ante el Poder Judicial. ) c0ilc0RDAilctAs: C.I Arts. 101 numeral 3, 124 literal b, 157, 182, 183, 185.
l)
JUBISPRUDEl{CIA DEt TRIBUTAI FISCAT DE OESERVAIICIA OBTIGATORIA: Resultan in¡sibles los recurs0s de reclamación y apelación contra las resoluciones que imponen la sanción de comiso de bienes, interpuestos con posler¡or¡dad al vencim¡ento del plazo de cinco (5) días hábiles a que se refiere el último párr¿10 del artículo 1370 y el primer párrafo del artículo 1520 del Código Tributario, respectivamente, no obstante encontnrse cancelada la mulla referida a la recupención de los bienes comisados, establec¡da por el artículo 1840 del Código Tributario.
(RTF
M
00433-2-2004, El Peruano, 06-02-2004,
Art. 153'.- solrcrruD
p.
5959).
DE coRREccróN, AMpLIAcIóN o AcLnRAcIóN(3)
Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cale recurso alguno en la vía istrativa. No obstante, el Tribunal Fiscal, de oficio, podrá corregir errores materiales o numéricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución, o hacerlo a solicitud de parte, la cual dehrá ser formulada por única vez por \a istración Tributaria o por el deudor tnbutario dentro del plzo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución.(a)
11¡
t2) t3)
t.t
A(ículo suslituido por el Ar!ículo 450 de la Ley N0 27038, publicada el 31 de dicrembre de l998. Páralo sustturdo por el Articulo 730 del Decrelo Legslativo N0 953, publicado el 5 de lebrero de 2004. Artícu o sustituido por el Arlic!lo 380 del Decrelo Leq slalrvo N0 981, publrcado el 15 de nuno de 2007 Párafo modlicado por el Artículo 30 del Decreto Leglsl¿tivo N0 1123, publicado el 23 de julio de 2012.
177
Art.154o
TExro U¡¡rco ORorH¡oo
orl
Cóo¡co
TnTBUTARto
En tales casos, el Tribunal resolverá dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud, no computándose, dentro del mismo, el que se haya otorgado a la istración Tributaria para que dé respuesta a cualquier requerimienb de información. Su presentación no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la istración Tributaria. Por medio de estas solicitudes no procede alterar el contenido sustancial de la resolución. Contra las resoluciones que resuelven estas solicitudes, no cabe la presentación de una solicitud de conección, ampliación o aclaración. Las solicitudes que incumpliesen lo dispuesto en este artículo no serán itidas a trámite. JURISPRUDEI{CIA DEt IRIBUIIAT TISCAI.: Con fecha 16 de febrero del 2001, la istración Tributaria notificó a la recurrente la RTF N0 926-5-2000, habiendo presentado solicitud de ampliación de la citada Resolución, el 6 de marzo del 2001, es decir, una vez vencido el plazo establec¡do en el artículo 1530 del Código Tributario. (RTF N0 00552-3-2001, de 10-05-2001). 2) Se declaa improcedente la ampliac¡ón solicitada por la recunenle debido a que en el caso de autos, n0 se presenta el supuesto previsto en el artículo 1530 del D.S. N0 135-99-EF, para que este tr¡bunal proceda amplrar su resolución. Sin embargo, se indica que en la resoluc¡ón mater¡a de ampliación, este lribunal declaró nula la resolución de multa y en consecuencia, nula la resolución de intendencia, por lo que la recurrente tiene expedito su derecho a solicitar anle la istración Tributaria, la devolución del pago indebido electuado.
l)
(RTF l,lo 00503-3-2001, de o4-05-2N1).
Art. 154'.-
IuRIspRUDENCIA DE oBSERVANcTA
oBlrc4l6pp{r}
Tribunal Fiscal que interpreten de modo expr€so y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del Artículo 702o, así como las emitidas en virtud a un criterio recur€nte de las Salas Especializadas, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la istración Tfibutaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal; por vía reglamentaria o por I*y. En este caso, en la resolución conespondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficiai.(21 D€ presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal deberá someter a debale en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo ésk precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal. La resolución a que hace referencia el pánalo anterior así como las que impliquen un cambio de criterio, deberán ser publicadas en el Diario Oficial. Las resoluciones del
En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la istración
Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-istrativa. ) c01{c0RDAt{ctas:
6, 102, 170 numeral 1. Resolución Vice M¡nisterial N0 148-99-EF/13.03. Arl. Resolución de Presidencia del Tribunal Fiscal N0 001-2002-EF/41. Arts. 1 y ss.
C.T. Norma lll, Arts. 101 numeral
53 inciso
l)
t¡) F)
j.
JURISPRUDEiICIA DEt TRIBUilAt FISGAT: Se declara ¡nfundado el recurso de apelación de puro derecho interpuesto conlra la res0lución que declaró improcedenle la solicitud de devolución de pagos de FONAVI - Cuenta Propia de mayoa noviembre de 1996 presenlada por la recurrente (universidad), por cuanto a la fecha de presentac¡ón de la solicitud de devolución de los pagos electuados, eslo es, el
Articulo suslituido por el Artículo 470 de la by N0 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Pánafo modificado por el Artículo 30 del Decreto Legislativo N0 1113, publicado el S de julio de 2012.
178
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Art.l55o
27 de diciembre de 2001, ya había prescrito la acción de la recurrente para solicitar la devolución de d¡chos pagos. Se indic¿ además que carece de sustento l0 alegado por la recurrenle en el sentido que la publicación de la Resolución del Tribunal Fiscal N0 523-4-97 (que estableció que el FONAVI liene naturaleza de impuesto y n0 de contribución, por l0 que, tralándose de centros educativos resulta aplicable la inmunidad de los impuestos contenida en el artículo 190 de la Constitución) interrumpió el término prescriptor¡o de la acción de devolución, toda vez que tal supuesto no se enmarca en n¡nguna de las causales de intenupción señaladas en el Código. Se indica que con la c¡tada Resolución se interpretó la naturaleza del referido tributo, por lo que al enc0ntrarse el recurrente ¡naleclo del mismo, los pagos realizados devienen en indebidos desde la fecha en que se efectuaron. El citado criler¡o ha sido recogido de la Resolución del Tribunal Fiscal N0 03344-4-2002.
(RTF
lf
01241-3-2003,
de 11-03-2003).
Resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sent¡do de las normas lributarias, constituirán precedentes de observancia obl¡gator¡a para l0s órganos de Ia ¡stración Tributaria, mientms dicha interpretación n0 sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentar¡a 0 por ley.
2) hs
(RTF No 01369-1-96, de 26-09-1996).
l)
COIISUIIAS ABSUETIAS POR tA SUiIAT 1. hs Resoluciones del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria resultan de aplicación a las acluaciones que efectúe la istración Tributaria a parl¡r del día siguiente de su publicación. 2. Los criterios interpretativos contenidos en las Resoluc¡ones del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria rigen desde la vigencia de las normas que interpretan. 3. En caso de s¡licitudes de devolución amparadas en el cr¡terio jurisprudencial conten¡do en la RTF N0 523-4-97 y que versen sobre pagos electuados respecto de periodos fiscales anteriores a la publicación de la citada RTF, la SUNAT debeá declarar la procedencia de dichas solicitudes. 4. Para efectos de la devolución de la denom¡nada Contribución al FONAV|, carece de relevancia que el pago indeb¡do se haya producido esponláneamente o prev¡a em¡sión de un valor por parte de la ¡slraciÓn Tributaria. Sin embargo, de ex¡slir un vator, éste deberá ser previamente impugnad0 por el contribuyente, a fin que dicho valor quede sin efecto. 5. No obstante, no serán maleria de devolución aquellos p¿gos hechos respecto de valores impugnados y que tengan la c¿lidad de actos istr¿tivos lirmes. (lnforme N0 136-2001-SUNAT/K00000, de 06-07-2001).
Art. 155".- eurlettr La queja se prcsenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afectfn directarnent€
o irLfrinjan lo eitablecido en este Código, en la Iry General de Aduanas, su reglamento y disposiciones istrativas en materia aduanera; así c0m0 en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal. La queja es r€suelta por: a) La 0ficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plzo de veinte (20) días hábiles de presentada la queja, tratándose de queias contra la i$ración Tributaria. b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del pluo de veinte (20) días hábiles, tratándose de quejas contra el Tribunal Fiscal. No se computará dentro del plzo para resolveq aquél que se haya otorgado a la istración Tributaria o al quejoso para atender cualquier requerimiento de información. Las partes podrán presentar al Tribunal Fiscal documenlacióny/o alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución correspondiente que resuelve la queja. ) c0rc0R0AilctAS:
C.I Arts. 10{numeral 5, 144.
(1r
Decreto Supremo N0 050-2004-EF, Art. 1.a. Decreto Supremo N0 167-2004-EF. Art.3.
Artículo modrficado por el Artículo 30 del Decrelo Legislativo N0 1113, publicado el 5 de julio de 2012
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Art. 1560
l)
Texro U¡'rrco Onorru¡oo oeu Cóorco TRleurnnro
JURISPRUDEI{CIA DEt TBIBUilA[ FISCAL: Se declara infundada la queja interpuesta contm las actuac¡ones realizadas por SUNAT en el proced¡mient0 de cobranza coactiva seguido contra Ia recurente, al lijar una resolución de ejecución coact¡va en el domic¡li0 personal del represenlanle y depositari0 de los bienes, cuando ésta ya había sido notilicada en su domicili0 f¡scal, estableciéndose que las not¡ficaciones de resoluciones de elecución coactjva que se realicen a los depos¡tarios de los bienes vinculados a sú nombramiento, al cumplimienlo de obligaciones o a su remoción, deben ser realizadas en su domicilio personal 0 real, sin que ello exima la obligación de la istración de notificar todas las resoluc¡ones relacionadas con la cobranza coactiva al eiecutado, al ser la parte pr¡ncipal afeclada con este t¡po de procedimienl0.
(RTF No 03723-5-2003, de 27-06-2003). 2) Se declara improcedente la queja interpuesla, habida cuenta que n0 se configura ninguno de los supuestos conlemplados en el artículo 1550 del Código Tributario, teniend0 la recurrente exped¡to su derecho a recurrir en reclamación respeclo de la denegatoria tácita, conforme al artícul0 1630 del citado Códig0, que señala que cuando se lormule una solicitud de devolución ante la istración y ésla no notifique su decisión en el plazo de cuarenla y cinc0 días hábiles, el interesado puede interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.
(RTF No 09345-1-2001, de 23-11-2001). 3) Se ordena a la istración emita informe respeclo de las
razones que lustilican la adopción de la medida de embargo, debiend0 suspenderla, entre tanto el Tribunal n0 emila pronuncjamienlo delinitivo, declarando a su vez, improcedenle la atribución de responmbilidad solidaria a los representantes legales de la empresa debido a que ell0 n0 es competencia del Ejecutor Coactivo.
(RTF No 00619-4-97, de 04-06-1997).
Art. 156'.-
REsoLUcroNEs DE cuMpLrMrENTo
Las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la iy tración Tributaria, bajo responsabilidad. En caso que se r€quiera expedir r€solución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plzo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente al
deudor tnbutario, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de.los quince (15) primeros días hábiles del referido pluo,baio responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plzo distinto.lll )
c0ilc0RDAilctAs: Decreto Legislativo N0 953. ouinta Disposición Transitoria.
l)
JURISPRUDETCIA DE! TRIBUIIAL FISCAL DE OBSERVAI¡CIA OETIGATORIA: Los funcionar¡os de la istración Tributaria que incumplan lo resuelto por el Tr¡bunal F¡scal
incuniÉn en responsabilidad
y resistencia a la autoridad previst0 en el artículo 3680 del Código (RTF No 00681-3-98, El Peruano, 10.09-1998, p.3097). penal -Delito de violenc¡a
l)
penal.
JURISPRUDEIICIA DEt TRIBUIIAL FISCAL: Se confirma la apelada, debido a que según l0 previsto en el artículo 1560 del Código Tribulario, las resoluciones de esle Tribunal deben ser cumplidas por los funcionarios de la istración, por lo cual en v¡rlud de l0 dispuesto en una RTF anterior, se establece el cobro de los intereses generados por concepto de pagos a cuenla del IMR n0 abonado en su oportunidad. Astmism0, la apelación contra una resolución de cumplimiento expedida por la islracrón Tributaria sólo puede estar refer¡da a si la misma observó lo dispuesto por este Tr¡bunal, y no a impugnar l0 que ésla determ¡nó en la resolución de cumplimiento.
(RTF
2)
M
00581-5-2001, de 06-06-2001).
La ¡skac¡ón declaró ¡nisible por exlemporánea la apelación ¡nlerpuesta conlra una Resolución de Cumplimiento.
N0 obstant€ ell0, la Resolución de Cumplimiento n0 di0 cumplimiento a l0 ordenado por este Tribunal respecto a la de la compensación del lmpuesto a la Rent¿ de cuarla y quinta categoría por el períod0 noviembre de 1992, por l0 al amparo de lo dispuesto por el artículo 1560 del Código Tributario, resulta nula.
aceptaciÓn
(RTF No 00607-4-2001,
3)
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de
16-05-2001).
de lo tegado con relación a que el cumpl¡miento de las resoluciones bajo responsabilidad previsla en el arlicui0 1560 del CódigoTributario sólo alcanza a las resoluciones definitívas y no a las resoluciones provisionales, n0 es isible, Respecl0
Párrafo sustiluido por el Arlículo 750 del Decreto Legislalivo No 953, publicado
180
el 5 de febrero de 2004.
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Art.159o
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debid0 a que el CÓdigo no hace n¡nguna diferenciación en ese sentido, por l0 tanto debe cumplirse baj0 apercibimienlo de ser denunciado por delito de violencia y res¡slencta a la auloridad.
(RTF No 00912-4-97, de 03-10-1997).
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PRflCESflS A]ITE EI. PflDER JUDICIAI(I)
Art. 157'.-
DEMANDA coNTENcIoso ISTRATTvA(2) La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía istrativa. Dicha rcsolución podrá
impugnarse mediante el Proceso Contencioso istrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley N" 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso istrativo. La demanda podrá ser presentada por el deudor trlbutario ante la autoridad judicial comp€tente, dentro del término de tres (3) meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo contenér peticion-es 6s¡6rc¡as.(31" La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la istración Tributaria. La istración Tributaria n0 tiene legitirnidad para obrar activa. De modo excepcional, la istración Tributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agoialavía istrativa mediante el Proceso Contencioso istrativo en los casos en qúe la resolución del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de nulidad pr€vistas en el artículo i0" de la Ley No 27444,Iry del Procelimiento istrativo General.l4) ) GOIIGOROAIICIAS: Constrtución, Art. 1 48. C.T. Arts. 46 literal b. L PA.G. Art. 1 0. Ley No 27584. Arts. 32 y ss. Decreto Supremo N0 050-2004-EF. Art. 2 inc. b. Decreto Supremo N0 166-2004-EE Art. 1 y ss.
Art.
1,58'.- REeursrros DE rsrBrrrDAD DE LA DEMANDA coN-
TENCIoso ISTRATIVAF)
Para la isión de la Demanda Contencioso - istrativa, será indispensable que ésta plzo señalado en el artículo anterior.
sea presentada dentro del
El órgano juridiccional, al itir a trámite la demanda, requerirá al Tribunal Fiscal o a la istración Tributaria, de ser el caso,p^ra que le remita el eryediente ist¡ativo en un plazo de treinta (30) días hábiles de notificado.
Art. 159'.-
MEDTDAS cAUTELARES EN
pRocEsos luDIcrArESGr
Cuando el istrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuación del Tribunal Fiscal o de
n) t2)
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Epígrale rnodifcado por el Arlículo40 del Decretotegislatrvo N0 112'1, publicado el 1B de julio de 2012. Artículo suslituido por el Articulo 10 de la Ley N0 28365, publicada el 24 de octubre de 2004. Párzlo moolrcaoopor e, Arlícllo-40 del Decreto _egslalrüo N0 ll2t, public¿do el l8 de julio 0e 2012. Párralo sLSIilLdo pir el A'lícLlo 390 del Decrelo Leqistativo N0 981, pjbticado el 15 de marzo oe 2002. (ouinlo,y Sext_o párrafos dero-gados por la Unica Disposicón Compiementaria Deroqaloría del Decreto bgislativo No gBl pub icado el 15 de rnarzo de 2007 ) Artículo incorporado por et Artícu 0 770 del Decrelo Legrslativo N0 953, publicado el 5 de lebrero de 2004. ArtÍculo incorporado por el ArtÍculo 50 del Decrelo Legiilativo N0 1121, publicad0 el lB de julio de 20j2.
181
Art.l59o
Tocro
úuco Onoer¡¡oo oel Cóoreo
TRrsurnRro
la istr¿ción Tributaria, incluso aquéllas dictadas dentro del procedimiento de cobranza coactiva, y/o limitar cualquiera de sus facultades previstas en el presente Código y en otras leyes, serán de aplicación las siguientes reglas: Para la concesión de la rnedida cautelar es necesario que el istrado presente una contracautela de naturaleza penonal o real. En ningún caso, el Juez podrá aceptar c0m0 contracautela la caución juratoria. Si se ofrece contracautela de naLuraJeza penonal, ésta deberá consistir en una carta fianzabancaria o financiera, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea igual al monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a lafecha de notificación con la solicitud cautelar.L^cafiafrmzadeberá ser renovada antes de los diez (10) días hábiles precedentes a su vencimiento, considerándose para tal efecto el monto actualizado hasta Ia fecha de la renovación. En caso n0 se renueve la carla fianza en el pluo antes indicado el Juez procederá a su ejecución inmediata, bajo responsabilidad. Si se ofrece contracautela real, ésta deberá ser de primer rango y cubrir el íntegro del m0nt0 por el cual se concede la medida cautelar aclualizado alafechade notificación con la solicitud cautelar La istración Tributaria se encuentra facultada para solicitar a la autoridad judicial que se varíe la contracautela, en caso éstahaya devenido en insuficiente con relación al monto concedido por la generación de intereses. Esta facultad podrá ser ejercitada al cumplirse seis (6) meses desde la concesión de la medida cautelar o de la variación de la contracautela. ElJuez deberá disponer que el solicitante cumpla con la adecuación de la contracautela ofncida, de acuerdo ala acLualización de la deuda tributaria que reporte la istración TributarÍa en su solicitud, bajo sanción de dejarse sin efecto la medida cautelar. El Juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la Ístración Tributaria por el plazo de cinco (5) días hábiles, acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos que aquélla se pronuncie respecto a los fundamentos de dicha solicitud y señale cuál es el monto de la deuda tributaria materia de impugnación acluaJizada alafecha de notificación con la solicitud cautelar. Vencido dicho plzo, con la absolución del traslado o sin ella, el Juez resolverá lo pertinente dentro del pluo de cinco (5) días hábiles. Excepcionalmente, cuando se impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto total no supere las cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al solicitar'la concesión de una medida cautelar, el istrado podrá ofrecer como contracautela la caución
I.
2.
3.
4.
5.
6.
juratoria. En el caso que, mediante resolución firme, se declare infundada o improcedente total o parcialmente la pretensión asegurada con una medida cautelar, el juez que conoce del proceso dispondrá la ejecución de la contracautela presentada, destinándose lo ejecutado al pago de la deuda tributaria materia del proceso. En el supuesto previsto en el artículo 615" del Código Procesal Civil, la contracautela, para temas tributarbs, se sujetará a las reglas establecidas en el presente artículo. Lo dispuesto en los párrafos precdentes no afecta a los procesos regulados por kyes Orgánicas.
182
PRocEotrr¡ e¡¡ros rRt ¡
B
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Art. l620
tos
Aft.
160t. - Artículo derogado por la primera Disposición Derogatoria
Art.
1.6lt. - Artículo de-rogado p-or la pqimera Disposición Derogatoria
de la Ley Ne 27584, publicada el 7 de diciembre de 2007.
de la Ley Ne 27584, publicada el 7 de diciembre de 2007.
TiIUtO PRflCED!mTE[r0
Art. 162.- Tnl{MrrE
DE
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ilo coltlEilct0s0
solrcrruDns No coNTENCrosAS
Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de Ia obligación tributaria, deberán ser nsueltas y notificadas en un plzo n0 mayor de cuarenta y cinco145) días hábiles siempre. que, confo¡me a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso
de la istración Tributaria. Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas serán resuelks según el procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento istrativo General. Sin perjuicio de lo anterior, resulta¡ aplicables las disposiciones del Codigo Tributario o de otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en ellas.(l1 ) COI{CORDAIICIAS: C.T Art. 112 numeral 3. C.PC. Art. 749. JURISPRUDE'IGIA DEt IRIBUTAT FISGAI.: Se declara impr0cedente la apelación interpuesta por cuanlo este Tribunal no puede emilir pronunciamienlo respecto al
l)
cueslionamienlo de las facullades de fiscalización de Ia iskación fr¡butana, por no tratarse de alguno de los supues-
tos del articulo 1350 del Text0 Único ordenado del Código Tributario aprobado por D.S. No ISS-gS-Éf. Se indica que et cuestionamienlo de las facultades de f¡scalización por parle de la recurente no constituye una solicilud n0 conlenci0sa en los términos del primer párralo del artículo 620 del citado Código Tributar¡o, al no encontnrse v¡nculada a la determinación de la obligación tr¡butaria, pues precrsamente recién se determina la obligac¡ón tr¡butaria una vez concluida la fiscalización.
2)
(RTF No 02490-3-2002, de 1o-o5-2oo2). De acuerdo con lo dispúeslo por el artículo 1620 del Código Tribulario, las resoluc¡ones no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligac¡ón tributaria debeán ser resueltas y notificadas en un plazo máximo de (45) días hábiles siempre que, conforme a las dispos¡ci0nes pertinentes, requiriese de pronunc¡am¡enlo expreso de la ¡stnción. El Tribunal establece que según el artícul0 1460 del Código citado la apelación de la resoluc¡ón ante e¡ Tribunal Fiscal, deberá formularse dentro de los quince ('15) días háb¡les siguienles a aquel en que se efectuó su not¡ficación certiftc¿dal asimismo, el quinto pánafo del mencionado artículo precisa que la apelación será ilida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, s¡empre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada 0 se garanlice la
misma, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a parlir del día s¡guiente a aquel en que se efecluó la notilicación certificada. En ese senlido, dado que la apelación fue interpuesta fuera del térm¡no de seis (6) meses de nolil¡c¿da la apelada, caducó el derecho de la recurcnte para en cualquier caso lormular apelación conlra la resolución que se pronunció sobre su solicitud de exoneración.
(RTF No 10259-s-2001,
lr¡
de 28-12-2001).
Pánafo sustiluido por el Artículo 400 del Decreto Le0islativo No gB1, publicado
183
el 15 de marzo de 2007
Art.163o
Aft.
163".-
Tocro Ú¡¡¡co ORor¡¡noo oel Cóo¡co
TntBUTARto
DE LA IMPUGNACIÓN{I)
Las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables. En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) ¿ias hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud. Los actos de la istración Tributaria que resuelven las solicitudes no contenciosas a que se refiere el segundo pánafo del artículo i62' podrán ser impugnados mediante los recursos regulados en la Icy del Procedimiento istrativo General, los mismos que se tramitarán observando lo dispuesto en la citada Ley, salvo en aquellos aspectos regulados expresamente en el presente Código. ) COIICORDAIICIAS: C.T.
Arts.110, 132,135, 137 numeral 2, 139.
C,PC, Art.749.
JURISPRUDE'ICIA DET TRIBUIIAI TISCAT DE OBSERVAIICIA OETICAIORIA:
l)
Las resoluciones formalmente emitidas, que resuelvan las solicitudes a que se refiere el primer párafo del arlÍculo 1630 del Texto Único 0rdenado del Código Tributario, aprobado por Decrelo Supremo N0 135-99-EF, pueden ser apeladas ante el Tribunal Fiscal, no pudiendo serlo las esquelas, memorándums,ofici0s 0 cualesquiera otro d0cumenlo emitid0 p0r la ¡slración Tributaria, salvo que éstos reúnan l0s requisitos de una resolución.
(RTF No 00539-4-2003, El Peruano,22-03-2003,
p.
5702).
JURISPRUDEl{CIA DEI TRIBUilA! TISCAT:
1)
El Tribunal señaló que carecía de lundamento lo argumenlado por el recurente en el sentido que anle la falta de respuesta de la istración respecto de su sol¡c¡lud se habría conligurado el silencio islral¡vo posilivo, ya que expresamente el articulo 1630 del Cód¡90 Tributario establecía la aplicación del silenci0 islrativo negat¡vo y como en este caso n0 operó el mismo, se enconlraba conforme el pronunciamienlo de la ¡staciÓn.
(RTF
t)
M
02841-5-2002, de 29-05-2002).
Se declara improcedente la queia interpuesta, hab¡da cuenta que no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el artícul0 1550 del Código Tributario, teniend0 la recurente expedito su derecho a rccurrir en reclamación respeclo de la denegatoria tácita, conlorme al artículo 1630 del citado Código, que señala que cuando se lormule una solicitud de devolución ante la ¡skación y ésta no nolifique su decisión en el plazo de cuarenta y cinc0 días hábiles, el interesado puede interponer recurso de reclamación dand0 por denegada su solic¡lud.
(RTF No 09345-1-2oo1, de 23-11-2001).
(1r
Artículo sustituido por el Artículo 410 del Decreto Leoislativo N0 98'1, publicado el 15 de man0 de 2007
184
I.IBRfl GUARÍfl
tlttnAcct0ilEs, sAilctflltEs v 0EilTfls I|IUTft I rlrrRAcct0ilEs Y sAltct0lrEs tiltsIRATtuAs
Art. 164".- coNcEpro
DE TNFRACCTóN TRTBUTARTA(I) u omisión que importe la uolación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como lal en el presente Título o en otras le1'es Es infracción tributaria, toda acción
o decretos legislativos. )
c0ilc0RDAilctas: C.T.
Arts.62 numeral 11,82.
Art. 165'.- DETERMTNAcTóN DE rA TNFRACCTóN,
Trpos
DE sANcroNES
Y AGENTES FISCALIZADORES La lnfracción será determinada en forma objetiva y salcionada istrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporai de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actiüdades o seryicios públÍcos. En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias istradas por la Superintendencia Nacional de istración TributarÍa - SUNAT, se presulne la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante concesiones
Decrcto Suprcmo. ) COIICORDAIIGIAS:
C.I Art. 62 ilmeral 11. Decreto Art.
lrl
Supremo N0 086-2003-EF. Arts. 1, 5, 10. Decreto Supremo N0 101-2004-EF.
I y ss.
Arliculo suslituido por el ArtÍculo 79" del Decreto bgislatrv0 N" 953, publicado el 5 de febrero de 2004
185
Art. l66o
l)
Tocro U¡¡rco ORoEru¡oo orr- Cóorco TnraLrr¡Rro
JURISPRUOEI{CIA DET TRIBUilAL FISCAT: Se confirma la resolución apelada en cuanto a la resolución de multa impuesla a la recurrente por haber incurrido en la inkacción prevrsta en el numeral 1) del artícul0 1750 del Código Tribulari0, esto es,0m¡lir llevar los libros o regislros contables exigidos por las leyes y reglamentos, en la f0rma y condiciones establecidas por las normas corespondientes, al haberse acreditado que la recurenle no ha consignado separadamente la base imponible de las compras !ravadas destinadas
a operaciones no gravadas, del valor de las cornpras n0 gravadas, conkav¡niendo así lo dispueslo por el artículo 100 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobad0 por Decrelo Supremo N" 29-94-EF y modificado por el Decreto Supremo N0 136-96-EF. El hecho que dicho incumplimiento n0 afecte la delerm¡nación de la deuda lributaria n0 desvilúa la comisión de la infracción ni exime a la recurrenle de la aplicación de la sanción, ya que en aplicación del artícul0 1650 del Código Tribulario, las ¡nfracciones se delerminan en forma objetlva y son ifldependienles de la obligación suslancial
(RTF No 00597-5-2001,
Art. 166'.-
de 13-06-2001).
FAcuLTAD sANcroNAToRrA(l)
La istración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar istrativamente las infracciones tributarias.
En virtud de la citada facultad discrecional, la istración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango
similar. Para efecto de graduar las sanciones, la istración Tributaria se encuentra facultada para frjar, mediante Resolución de Superintendencia 0 norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para deteminar trarnos menorcs al monto de la sanción establecida en las normas respectivas. La gradualidad de las sanciones sólo procederáhasla antes que se interponga recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra las resoluciones que resuelvan la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones, de Órdenes de Pago oResoluciones de Determinación en los casos que estas últimas estuvieran vinculadas con sanciones de multa aplicadas." )
c0ilc0RDAilctAs: Resolución de Superintendencia N0 141-2004/SUNAI Arts.
l
y ss.
Resolución de Super¡ntendencia N0 159-
2004/SUNAÍArts,lyss.
l)
JURISPRUDE¡ICIA DEt TRIBUiIAI TISCAT DE OBSEBVAI{CIA OBTIGATOBIA: Se interpone apelación de pur0 derecho contra la resolución de multa emilida por remitir bienes sin el respecl¡vo c0mprobante de pago o guí.a de remisión. Se declara nula la resolución de multa, debido a que no procede que la sanción sea establecida por una Resolución de Superinlendencia cuando la norma habilitante hablaba de un Decreto Supremo. Por otro lado, n0 procede que se qradúe la sanción cuando exisle una escala de un s0l0 grado 0 que solo conliene el máximo de 100 Ull Se declara a la presente c0m0 lur¡sprudencia de observancia obligatoria.
(RTF N" 00201-3-99, El Peruano,20-04-1999,
Art. 167".-
p.
3206).
rNTRANsMrsrBnrDAD DE rAs sANcroNES
Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones
por infracciones tributarias. ) c0ilc0RDAilctAs: .1218. C.C. Arts. 308, 328,
t
rrr
futiculo modlfrcado por el ArtÍculo 3'del Decrelo Legisialivo N0 1117, publicado el 7 de juli0 de 2012, que entró en ugencia a los lreinta (30) días calendarios computados a partir del dia siguiente de su publicación,
186
lnrn¡ccroNgs, sANctoNEs
Y DELtros
Art.170o
JURISPRUDEIICIA DEt IRIBUIIAI FISCAI.:
l)
Se confirma la apelada que sanciona con cierre de establec¡miento emitida por no exhibir los libros, regislros conlables y demás documentos solicitados, no siendo isible la extinción de la sanción por haber sufrido un proceso de lusión por absorción sin disolución, hecho por el cual se lransmilen todos los activ0s y pasivos y en aplicación de lo establecido en el artículo 170.3 del Código Tributar¡o, según la cual los que asumen el aclivo y pasivo son responsables solidarios, no siendo por otro lado de aplicación lo previslo en el arlículo 16/0 debido a que comprende solo el caso de herederos y legalarios.
(RTF No 00984-4-97, de 22-10-1997).
Art. 168'.-
rRRETRoAcrrvrDAD DE LAS NoRMAs sANCToNAToRTAS
o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución. Las normas tributarias que supriman
) c0ilc0RDAilGtAs: C.T. Norma X.
l)
JURISPRUDEIICIA DEt IRIBUI{At FISCAK Se revoca la apelada, en virtud de lo establecido en la Ley N0 27335, que dispuso la extinción de las sanciones pendientes de apl¡ación or¡ginadas en infracc¡ones cometidas hasta el día anterior a Ia fecha de publicación de dicha ley.
(RTF
lf
0oo03-1-2001, de 09-01-2oo1).
Art. 169'.-
ExrrNcróN DE
ll\s
sANcIoNES
Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a 1o establecido en el
A¡tículo 27". ) COIICORDAIICIAS: C.T. Art. 27.
fut. 170'.-
TMpRocEDENcIA DE LA ApLICAcIóN DE INTERESES y
SANCIONES(1) No procede la aplicación de intereses ni sanciones si: 1. Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese pagado m0nt0 alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación huta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaralona señale expresamente que es de aplicación el presente numeral. A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante ky o norma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar o Resolución del Tribunal Fiscal a que se refiere el Artículo 154". Los intereses que no procede aplicar son aquéllos devengados desde el día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria hasta los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación delaaclaración en el Diario Oficial El Peruano. Respecto a las sanciones, no se aplicarán las correspondientes a infracciones originadas por la interpretación equivrada de la norma hasta el plzo antes indicado.
lrl
Arlículo sustituido por el Arlículo 81'del Decreto legisiativo N" 953, pubiicado el 5 de lebrero de 2004.
187
Art.17lo 2.
Trxro Únrco ORo¡¡¡¡oo oel Cóolco TnrBUrARto
La istración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la nolma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio atterior estuvo vigente.
) c0ilc0RDAilctAs: C.T.
l)
Arts.28,92
literal g, 154. C.PP (1940). Art.330.
JURISPRUDEIICIA DEL TRIBUI{At TISCAT DE OESENVAilCIA OBIIGATORIA: El segundo párrafo del inciso a) del artículo 830 del Reglamento de la Ley del lmpuesto a la Renta aprgbado por Decreto Suptemo N0 122-94-EF , mod¡ficado por Decreto Supremo N0 1 94-99-EF, excede lo dispuesto en el arliculo I 2io del Texto Unico Ordenado de la Ley del lmpuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo No 054-99-EF, al establecer reglas distintas por las cuales opera el cambio obligalorio del Régimen Especial al Régimen General. Dado que la exigeñcia eslablecida en el segundo párrafo del inc¡so a) del citad0 articulo 830, ha podido llevar a una inlerpretación equivocada sobre los alcances del arlículo 1220 del referido Texto Único Ordenado de la Ley del lmpuesto a la ilenta, no procede la aplicaciÓn de ¡ntereses ni sanci0nes de conformidad con lo establecido en el numetal 1 del arlículo'1700 del Texlo único 0rdenado del Código Tributario.
(RTF No 06046-3-2004, El Penrano, 07-09-2004, p.6098).
2)
Desde la vigencia del Decreto Legislalivo N0 821, cabe interpretar que el impuesto pagado por la utilizac¡ón de servicios prestad0s por suietos no domiciliados podía deducirse como crédito fiscal a partir de la declaración correspondjente al período tributario en que se realizó el pago del impuesto, lo que lue señalado en forma expresa en el artículo 60, numeral 11, del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N0 136-96-EF. Los diversos crilerios vertidos por este Tribunal evidencian que existe una duda razonable en la interprelación de las normas
conlenidas en el Decreto Legislativo N0 821 a electo de establecer la opolunidad en que procede aplicar como crédito fiscal el ¡mpueslo pagado por la utilización de servicios preslados por sujetos no domiciliados, por lo que procede apltcar el numeral 1 del artículo'1700 del Código Tr¡butario, durante el período comprend¡do entre el 24 de abril y el 31 de d¡ciembre de 1996.
(RTF No 07116-5-2002, EI Peruano,14-O1-2003,
l)
p.
SS91).
JURISPRUDEIICIA DEL TBIBUIIAT FISCAI-: Se confirma la apelada, porque ha quedado acreditada la comisión de la infracción t¡pif¡cada en el numeral 1 del articul0 1770 del Código Tributario que consiste en no exhibir los libros, reg¡stros u olros documenlos que la ¡nistración s0licite. Se indica que no resulta de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el arlículo 1700 del Cód¡go en referencia, como afirma la recurrenle, porque n0 se han presenlado, en el presente caso, los supueslos contemplados en los numeales 1 y 2 de d¡cho artícul0, pues la recurente no incunió en la citada infracción como consecuenc¡a de la interpretación equivocáda de una norma, ni la istración ha ten¡d0 duplicidad de criterio con respecto a la conliguración de la referida infncción.
(RTF No N887-3-2002, de 22-02-2002). 2) Se conlirma la apelada debido a que la resoluc¡ón maleria de grado da cumplimiento a l0 dispuesto por
este lribunal en la Resolución N0 690-3-2000, en la que ya se había expresado que según la RTF No 992-1-99, que const¡luye jurisprudencia de obseilancia obligaloria, Ia Ley General de lndustr¡as no conliene exoneración alguna respeclo del lpM cónespondiente a las empresas industriales ubicadas en la Zona de Frontera y Selva, y que no corespondía la aplicación de los ¡ntereses moralorios en atención al artículo 1700 numeral 1 del Código, considerando que mediante la RTF No 1'169-1-92 se había establecid0 con anterioridad un criterio de interpretación diferente.
(RTF No 00855-3-2001,
{rt. 17I'.-
de 14-08-2001).
pRINCIpros DE
tA
poTESTAD sANcIoNADoRA(r)
La istración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non,-bis in idem, proporcionalidad, n0 cgncurr€ncia de infracciones, y 0tr0s principios aplicables (2)
l)
il) nl
JURISPRUDEI{CIA DEt IRIBUI{AT FISCAT DE OBSERVACIÓT OBIIGATORIA: Cabeinvocarlaconcunenciadeinfraccionesaqueserefiereelartículo1710delCód¡goTributarioencasosecometanlas infracciones tioifica{as en los numerales 1 y 2 del artículo 1780 del Códjgo Tribulario aprobado por el Decreto Legislativo
Titulo sustitL d0 por e. Atlic.l,0 ¿20 del Decre'o Leg sla|vo N0 ggl, publicado el 15 de marzo de 2007. Pár'¿fo slsl.tü,do 00r el Artrculo 420 del Dec'elo Légisativo No 9g1 publicado el 15 de marzo de 2007 ,
188
llrrnncctorues, sANctoNEs y DELtros
Art. ,l730
816, cuando habiéndose consignado un sald0 a favor en la declaración oíginal, posleriormente se determjna un tributo ¿ pagar como consecuencia del incremenlo de los ingresos en la declaración rectificatoria o en la verificación o fiscalización efectuada por la istración Tributariai dado que por un m¡sm0 hecho, cual es el de 0mitir ingresos, se ha producjdo la comisión de ambas infracci0nes. N0
(RTF No 01109-4-2003, El Peruano, 23-03-2005,
2)
p. S71g).
Tralándose de la comisión de las infracci0nes tipificadas en el numeral 2 del arlícul0 1750 y en el numeral 1 del ar1ículo '1780 del CÓdiq0 fributario, aprobado por Decrelo Legislativ0 N0 773 y cuyo texto ha sido recogido por el Código Tributarjo
aprobado por Decreto Legislaliv0 N0 816, no resulta de aplicac¡ón lo normado en el artÍculo 1710 de los Códigos en menc¡ón, relativ0 al concurso de inkacciones, por cuanlo derivan de hechos disl¡ntos.
(RTF No 00928-4-2003, El Peruano,22-03-2003,
l)
p. s710.
JURISPRUDEIICIA DEt TR¡BUIIAt FISCAI.: Se declara nula e insubsistente la apelada en el extremo refer¡do a las resoluciones de mulla impugnadas y se confirma en lo demás que contiene, habida cuenta que las órdenes de pago se giraron conforme a l0 dispueslo en el nümeral 1 del artículo 78 del Códígo Tribütario y que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha ¡nterpretado que la contribuyente al haber presenlado las declaraciones rectificalor¡as sobre la base de los reparos formulados por la istración, no sólo los aceptó sino que modificó expÍesamenle su deuda lributaria de acuerdo a los monlos que le fueron señalados. As¡mismo, estando a que una misma conducta omrsiva, originó la comisión de la ¡nfracción tipificada en el numenl 1 y 2 del artícrllo 178 de¡ código tributario, corresponde aplicar la sanción mas gmve en virtud de lo dispuesto en artículo 1710 del Código Tribulario conforme a lo inlerpretado en la Resoluc¡ón No 382 1 99, por lo que pr0cede que las resoluciones de mulla ¡mpugnadas sean reliquidadas conforme al referido cr¡ter¡o teniendo en cuenta además el artículo 1790 del referido Cód¡go.
2)
(RTF No 09326-1-2001, de 23-11-2001). El Tribunal varía el crilerio establecido en la RTF
N0 683-4-9/ del 24 de junio de'199/ sobre la aplicación del articulo del Código Tributario en caso que mediante una s0la Acta Probatoria se acred¡te que el conlribuyente n0 cumpla con Olorgar comprobanle de pag0 y que, además, incurrió en la inÍracción consislente en la reapertura del local debido a que considera que en esle supuesto no se configura un concurso de ¡nfracciones, sino que conslituyen dos hechos diferentes y, por lo tanto, con sanciones distinlas, no importando que se encuenken en una misma acla . 1710
(RTF
M
N783-1-1997, de 04-07-1997).
Art. 172".- Tlpos
DE TNFRACcToNES TRIBUTARTAs(I)
Las infracciones tnbutarias se originan p0r el
1. 2. 3.
4. 5. 6.
incumplimiento de las obligaciones siguientes:
De inscribirse, actualizar 0 acreditar la inscripción. De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u 0tr0s documentos. De llevar libros y/o registros 0 contar con irLformes u 0tr0s documentos. De presentar declaraciones y comunicaciones. De permitir el control de la istración Tributaria, informar y comparecer ante la misma. Otras obligaciones tributarias.
Art. 173".- rNFRAccroNES RELACToNADAs coN LA oBLrcAcróN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS RE-
GISTROS DE LII ISTRAC¡6¡{Z}
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actu lizar o acreditar
la inscripción en los registros de la istración Tributaria: l. No inscribine en los registros de la i$ración Tributaria, salvo aquéllos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio 2. Proporcionar 0 comunicar la información, incluyendo la requerida por la istración Tributaia, relativa a los antecedentes o datos para la inscri¡rción, cambio de doniciliq, o actualización en los registros, n0 conforme con la realidad.
{r) l2l
Arlícul0 susliluido por el Arric,Llo 82" oel Decrelo Joisatv0 Arl:culo suslirLi0o por el Aíícut0 83" del Decreto u[isarvo
\.95J. \.953.
189
5 de.eb e'o 0e 2004 bubiicado et 5 de feb.e'o 0e 2004 oubtrcado er
Art. {730
Texro U¡¡rco ORor¡¡noo oel Cóolco TRlsur¡nto
3. 0btener dos o más números de inscripción para un mismo registro. 4, Utilizar dos o más números de inscripción 0 presentar certificado de inscripción y/o 5.
identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la istración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. No proporcionar o comunicar alaistración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma,
plzos y condiciones que establezca
la istración Tributaria.
6. No consignarel
número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la istración Tributaria.
7. No proporcionar
o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u
operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan. ) GOIICORDAI{CIAS: Decreto Supremo N0 086-2003-EF. D¡sposic¡ón Transitoria
y
Art.4.
Resolución de Superintendencia N0 159-2004/SUNAT. Segunda
Final.
JURISPRUDEIICIA DEI TRIBUilAt fISCAL: Se confirma la apelada por cuanlo ha quedado acreditado que la recurrente omilió llevar el Registro de lnventario Permanenles en l0s elercicios 1997 y 1998, n0 obstante, estar 0bligada a llevarlo al superar sus ingresos brutos en el ejercicio precedente las 1500 UIT (art.620 D. lcg.774y art.350 D. S. N0 122-94-EF), infracción l¡p¡f¡cada en el numeral det
I
artículo 1750 del C.l Se confirma la apelada por cuanlo ha quedado acreditada que la recurrente incurrió en la inkacción tipificada en el numeral 5 del artículo 1730 del C.l, por no comunicar a la islración Tribularia inlormación relativa a la actuali¿ación del RUC, referente al almacén situado en la calle Camin0 Real N0 1501 Surco, no declarado por la recurrente.
(RTF No 08311-3-2001,
de 05-10-2001).
Se declara nula la resolución de mulla emitida por la comisión de la ¡níracc¡ón previsla por el numeral 2 del articulo 1730 del Códig0 Tributario, debido a que la 0misión incurrida por el recurrenle n0 encuadra dentro del supueslo infractor sancionado por la istración, pues dicha ¡nfracción se configura cuando se proporciona la informac¡ón pertinente en la mscripción en el RUC, pero ésta no se ajusta a la realidad y n0 cuando se omile comunicar algún dato.
(RTF No 08225-2-2001,
de 28-11-2001).
COTSUITAS ABSUEIIAS POR LA SUilAT: A lin de efectuar la baja de olicio de la inscripción de un trabalador lalso indebidamenle inscr¡to en el Registro de trabajadores, pensi0nistas y sus respectivos derech0habientes, c0rresp0nde emitirse y notificarse una Resolución de lntendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, Res0lución de lntendencia Regional o Resolución de ofic¡na Zonal, según corresponda. La referida Res0lución puede ser mater¡a de impugnación mediante el recurs0 de reclamación previsl0 en el Código Tributario, en el plazo a que se refiere el arlículo 1370 del cilado Código. Tratándose de obligaciones tributarias o infncciones a las mismas, cuyo hecho generador es la exislencia o in€xistencia de la relación de subordinación del kabajador frente a su empleador, la SUNAT está facultada para determinar la €xistencia o n0 del vínculo labonl, incluso para efecto de las aportac¡ones al ESSAIUD. La manifestación del contribuyenle 0 de un lercero oblenida durante la etapa de verilicación y/o fiscalización tiene valor probalorio.
Si en su dec¡arac¡ón, la entidad empleadord proporciona información no conforme con la real¡dad mediante la cual
se
procede a la inscripción de lnbajadores en el Regislro correspondienle, se configura la inkacción contenida en el numeral 2 del arlículo 1730 del Códig0 Tributari0. Lo indicado en el párrafo anterior, también incluye denfo de sus alcances a las personas empleadoras de tr¿baiadoras del hogar.
(lnforme No 2K-2003-SUNAT|2B00OO,
de
g1
-O7-2OO7).
190
l¡¡rnaccto¡lrs, sANctoNES y DELtros
Art.174o
Art. 174".- rNFRAccroNES RELAcToNADAS coN LA oBrrcACróN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS(1) Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir compróantes de pago: 1. No enitir y/o no otorgar compmbantes de pago o documenlos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. 2. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para s€r considerados como comprobantes de pago 0 c0m0 documentos complementarios a éstos, distintos ala guía de remisión. 3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos alaguíade remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tlpo de operación realizada o a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. No constituyen infracción los incumplimientos relacionados a la modalidad de emÍsión que deril'en de caso fortuito o fuerza mayor, situaciones que serán especificadas mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT(2). Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado. 5. Transportar bienes y/o pasaieros con documentos que no reúnan los requisitos y caracteríslicas para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, maninesto de pasajeros y/u otro documento que carczca de validez. No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos alaguía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia. No obtener el los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prcstados, según las normas sobre la mateia. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento prcvisto por las normas para sustentar la remisión. Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u olro documento que carerca de vdidez. 10. Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que n0 correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia. 11. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autonzación de la istración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.
4.
6. 7.
8.
9
l1¡
la
Artículo sustituido por el Artículo 84" del Decreto bgislativo N" 953, publicado el 5 de febrero de 20M. Numeral modilicado por el Artículo 3" del Decreto bgislalivo N0 1123, publicado el 23 de jul 0 de 2012
tvt
Art.1740
TExro Unrco Onoeru¡oo
orl
Cóorco Tnraur¡Rro
\2. Ultlizar 13.
14. 15.
16.
máquinas registradoras u 0tr0s sistenas de enisión, en establecimicntos drstintos del declarado ante la SUN¡\T para su utilización. Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos. Remitir 0 poseer biencs sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las norm'¿s tributarias. No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia que pemitan sustentar c0st0 0 gasto, que acrediten su adquisición. Sustentar la posesión de bienes con documentos que n0 reúnen los requisitos y características para ser considerados conprobantes de pago según las nornas sobre la materia 1y'u otro documento qLle carezca de validez.
) COl{COROAIICIAS: Decreto Supremo N0 086-2003-EF. Arts. 4, 9. Resolución de Super¡ntendencia N0 1 12-2001/SUNAI Arts 1 y ss. Resolución de Superinten-dencia N0 141-2004/5UNAT. Arts.2, 5, Primera Disposición Final, Primera D¡sposición Transitoria, Segunda D¡sposic¡ón Transitoria, Tercera Disposición Transitoria. Res0lución de Super¡ntendencia N0 144-2004/SUNAI Art.3 llteral 1a. Resolución de Superintendencia N0 159-2004/SUNAT. Arts.7.8. Res. de Superintendencia N0 007-99/5UNAT. Arts. 1 y ss. JURISPRUDEIICIA DEt TRIBUilAt FISCAL: 1) Se confirma la apelada al haberse acreditado la inlracción lipif¡cada en el numeral 6 del arlícul0 1740 del Texl0 Únic0 0rdenad0 del Códig0 Tributari0 aprobado por el Decreto Supremo N0 135-99-EF, loda vez que el chofer del vehiculo intervenido estaba obligad0. a entregar la documentación que c0rrespondía al auditor de la ¡str¿ción Tribulara, en este caso, la Declaración Unica de lmportación y la Declaración Unica de Aduanas al ser una mercadería que aún no habia sido nacionalizada, teniendo en consideración que el requerimiento específicamente se reliere a la documentacrón sustenlatoria establecida p0r el citado Texlo Unico 0rdenado del Códlgo Tributari0, y el Reglamento de Comprobantes de Pago. la cual incluye la eslablecida por las normas aduaneras.
(RTF No 02499-3-2003, de 13-05-2003). 2) Se confirma la apelada por cuanlo ha quedado acreditada que la recurrenle 0mitió entregar el comprobante de pago en la oporlunidad senalada en la ley, incurriendo en la infracción tipificada en el numeral 1 del artícul0 1740 del Texto Unic0 0rdenado del Cód¡90 Tributario aprobad0 por el Decreto Suprem0 N0 135-99-EF. Se indica que los comercianles son responsables por los aclos de comercio que se celebren al inlerior de sus eslablecimientos. Se señala que resulta imposible determinar si lo alegado por la recunente en el sentido que atendió al fedatario fue una menor de edad, debido que en el Acta Probatoria no se ha consignad0 el nombre de dicha persona por haberse negado a idenlillcarse.
(RTF No 06492-3-2002, de O8-11-2002).
l)
COIISULTAS AESUELTAS POR tA SUI{AT: Se incurre en las inkacciones tributarias tipificadas en los numerales 3 y 6 del TUO del Códig0 Tributari0 según corresponda, si se cons¡gna en las gúÍas de remisión transportista 0 remilenle ún costo mínimo distinto a los establecidos por el Decrelo Suprem0 N0 049-2002-MTC, sea mayor o menor al fijado en dicha norma. lncurre en la infncción tributaria que señala el numeral 3 del arlículo 1740 del TUO del Código Tributario, el lransporlisla que sustenta el traslado de l0s bienes. enlre 0tr0s, medianle una guía de remisión - remilenle que no observe los reqursitos eslablecidos por las normas vigentes.
(lnfome No 099-2003-SUNAT l2BOo00, de 4-03-2003). 1
2)
La verificación del supuesto al que alude el numeral 6 del articul0 640 del Tu0 del Código Tribulario puede haber sid0 realizada tanto por el Fedatario nombrado por la SUNAT de acuerdo al Decreto Supremo N0 259'89-EF, c0m0 por el lrabajad0r de la SUNAT encargado de un procedimienlo de fiscalización en el desaro¡lo del mism0. Asimismo, a partir de la vigencia del Decrel0 Supremo N0 086-2003-EF, la refenda comprobación puede ser obtenida también por el Fedaiario Fiscalizador.
de l&plicación del supuesto señalado en el numerai 6 del articulo 640 del TUO del Código Tributar¡o, n0 sera necesario qúe la Resolución emitida por la SUNAT sancionando la ¡nfracción tipif¡cada en el numeral 1 del artículo 1740 del Tu0 del Código Tributario, en caso se nubiera impugnado, haya quedado firme y consentida. (lnlorme No 21 2-2003-SU NATI 2B0OO0, de 1 6-07 -2003). Para efectos
192
Art.l75o
lnrnncctonrs, sANctoNES y DELtros
3)
1. Se entiende configurada la infracción l¡pificada en el numenl 10 del articulo 1740 del TUo del Código Tributario, cuando
el comprobante de pago es emilido por una persona dislinta a la obligada de acuerd0 con el
R
2. En tal supueslo, es posible atribuir responsabilidad penal por la comis¡ón del delito de defraudación tributari¿, tanto al prestador de los servicios como ¿l beneficiario de los mismos, stempre que su conducta -individualmente juzgadasea dolosa y genere periuicio fiscal efec|vo; vale decir, ¡es permita dejar de pagar, en lodo 0 en parte, los tributos a su cargo. 3 En Ia misma hipótesis. la participación dol0sa de quien emite compiobanles de pago para respaidar operaciones inexistenles., con el propósito de facjlilar a lerceros la consumación del delito de defnuoació'n tii¡ular¡a,'¿eiermina tam¡i¿n responsabilidad penal.
4. Asimismo, ¡a omis¡Ón de anotar ingresos en los regisk0s conlables conf¡gun delito contable, de conformidad con jo d¡spuesto en el inciso b) del artícul0 50 de la Ley penál Trjbutaria. 5. Los mismos hechos pueden configurar, de modo par¿lelo, delito contra la fe pública en ¡a modalidad de falsifjcación de documentos, conforme a lo dispueslo en el artícul0 42l0 del Código penal.
{)
-
(l nforme
No 27 5-2002-SU NAT I KqOOOO, de 30-09-2002). En caso de devolución de bienes en los que por práctica comercial, el comprador emite una nota de débito, la cual es anotada en su Reg¡stro de Compras par¿ luego exlornar el crédito fisc¿l y parte del costo de adquisición: N0 se incurre en la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 1/40 del TUo del Código Tribulario. N0 procede itir las deducciones al débilo liscal, al n0 encontrarse debidamenle susteñtadas con l0s documentos correspondienles. En cuanto a la infr¿cción lipificada en el numeral 1 del artículo 1750 del Código Tributario, es del caso señalar que se encuentran comprendidos en dicha ¡nkacción tanlo el supuesto por el cual el óomprador emite una nota de débiio que es anolada en su Registro de Compras como el supuesto por el cual el vendedor anota ese mismo documenlo en su Reg¡str0 de Ventas, puesto que en ambos casos n0 se eslá llevando el Registro conespondiente en la forma y condicjones establec¡das por la legislación que regula la mater¡a. (l nto rme No 1 38 -2O0 1 - SU NATI KOoOOO, d e 06 -07 -2OO 1 ).
Art. 175".- rNFRAccroNEs RELACToNADAS coN LA oBrrcACróN
LLEVAR TIBROS
y/O
REGTSTROS O CONTAR CON TNFORMES
DOCUMENTOS{I}
DE
U OTROS
Constituye-n infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o r€gistros, 0 contar con informes u 0tr0s documentos: 1. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/0 registros exigidos por las leyes, reglamentos 0 por Resolución de Superintendenciá de tiSUt'tm u"otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. 2. Llevt los libros de contóilidad, u otlos libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos 0 por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el regisiro ahaóenable de información básica u 0tr0s medios de control exigidos por las lJyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las no]mas conespondientes. 3. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones 0 actos gravados, o registrarlos por montos inferiores. 4. Usar comprobantes 0 documentos falsos, simulados 0 adulterados, para respaldar las anot¿ciones en los libros de contabilidad u otros libros 0 registroa exigidós por las " leyes, reglamentos 0 por Resolución de Superintendencia de ti SUNef. 5. Llevar con atraso mayor al penriitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglámentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se ünculen con la tributación. 6. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabiliclad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de
,
la
SLINAT. excepto
para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en monda
extranjer*.
rr)
Arlículo sustiturdo por el Articulo 430 del Decreto Legislalivo No ggj, publicado el 15 de marzo de 2007
'193
Art.l75o
7.
8.
9.
Tpcro U¡¡rco Onoen¡oo oer- Cóoreo TntBUTARto
No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos suscEtibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plzo de prescripción de los tributos. No- conservar los sistemas 0 programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos ünculados con la matmia imponible en el plazo de prescripción de los tributos. No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soport€s portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de a.lmacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.
) COIICORDA}IGIAS: C.T.
Arts.62,87
Trans¡toria
ll
numerales 4 y 7. Resolución de Superintendenc¡a No 159-2004/SUNAT. Segunda Disposición Art. 4.4.
Final. Directiva N0 004-2000/SUNAT.
JUBISPRUDEIICIA DEt TBIBU}IAt FISCAT: Se conlirma la apelada, que declaa improcedente la reclamación contra una resolución de multa girada por la infracción prevista en el art. 175-1 del Códlgo Tributario, debido a que la documentaclón presentada por la recurrenle como reg¡stro de activo fij0 no cumple con los requ¡silos exigidos por el arl.22.l del Reglamento de la Ley del lmpuesto a la Renta, pues el mismo fue agrupado de manera genérica por sub-cuentas conlables, lo qúe no permite identif¡car a nivel de cada activo fijo individualizabte de Ia empresa, su valor, fecha de adquisición, depreciación, etc., no tratándose de una unidad indivisible, c0m0 alega la recurrente.
(RTF
Zl
y
M
0939ü5-2001, de 23-11-2001).
Se revoca la apelada en el extrem0 relerido a la resolución de multa girada por la infracción contenida en el numeral 4 del arlículo 1750 del Código Tributario, al no haberse acreditado la com¡sión de la misma, dadas las inconsistencias adverl¡das enlre lo resuelto por la istración y los resultados de la liscalización respecto a la fecha de Ia últ¡ma operación registrada por el recurrente y no haber identificado la istración las operaciones realizadas con posterioridad a d¡cha fecha que permitan delerminar si en efecto no fueron anotadas dentro del plazo de ley.
(RTF
lf
08280-5-2001, de 04-10-2001).
COIISUTIAS AESUEITIS POR LA SUTAT: infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 1750 del TUo del Código Tributario se configura en los casos en que el deudor omite anotar en sus libfos y reglstros, enke 0tr0s, los ingresos u operaciones sujetos a gra men, esto es, gnvados con algún tribulo. En tal virtud, como quiera que la normat¡vidad que regula el IGV ha excluido de la calificación de operaciones gBvadas con dicho lmpuesto a las exportaciones y las operaciones exoneradas del mismo, la referida infracción n0 se c0nf¡gunaná en caso que el deudor tributario omila su anotación en el Registro de Ventas, 0 las an0te por un importe inlerior. (lnforme No 1 O3-2003-SUNAT I 2Bo0O0, de 1 7 -03-2003). 2) 1. Par¿ efeclos del cálculo del tributo omitid0 a que se reliere la sanción apl¡cable a las infraccrones t¡pificadas en los numerales 2 y 3 del arlículo 1750 del TUo del Código Tributario, que se hayan cometido dunnte la vigenc¡a de las Tablas de lnfracc¡ones y Sanciones Tr¡butarias aprobadas por Ley N0 27038, n0 sefiá de aplicación l0 dispuesto en la Nota 5 de
l) l¡
las mencionadas Tablas. Dicho tributo omitido deberá catcularse en función a la diferencia existente entre l0 que debió registnrse y l0 que efectivamente se reg¡stró, considerándose el monto total de las omis¡ones, independientemenle si éstas se pmduienn respecto de uno o más kibutos. 2. Si el deudor tributario hub¡em realizado la an0tación de los conceptos señalados en el numer¿l 2 del artículo 1750 del TUo del Código Tr¡bútario, no se conligurará la infracción prevista en el c¡tado artículo, en caso que los mismos fue¡an posleri0rmenle obieto de reparos por parte de la iskación que impliquen su desconocimiento. Tampoco configunÉ dicha inkaccióq el registro de un gasto 0 crédito inexislente. Si el reparo fuh. por ejemplo, que el contribuyente ha considerado sólo parcialmente un ingreso en su contabilidad, entonces estaría evidenciando que se ha incunido en la inkacción de registrar ingresos por montos menores. 3. infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 1750 del TUo del Código Tributario hace referencia só10 al empleo
h
194
lrumlcctolres, sANctoNEs
Y
DEllros
Art. f760
de documentación falsa, simulada o adullerada, situación que se drstingue de hechos tales c0m0 el registro extemporáneo, u otros que pueden ser mot¡vo de reparos por parte de la ¡strac¡ón, pero no necesariamenle c0nstituir documentación que ad0lece de falsedad, simulación o adulteración.
(lnlorme No 3)
{)
5)
1
O5-2003-SUNAT |2B0OO0,
de 1 7-03-2003).
La inkacción tipificada en el numeral 2 del artÍculo 1750 del TUO del Código Tributario, se configura cuando se establece que se ha om¡t¡do registrar ventas, ingresos, rentas, palrimonio, b¡enes o aclos gravados, o que los mismos han sido regiskados por montos ¡nferiores, tant0 sobre base cierla como sobre base presunta.
(lnÍorme No 1 35-2003-SUNAT l2B0N0, de 1 0-04-2003). En caso de que se haya ievantado un acla probatoria por no entrega de c0mprobantes de pago en 1994, este hecho no laculta a la isfación Tributaria a determ¡nar la obligación tributaria sobre base presunta en un perÍodo tributario que no guarde v¡nculac¡ón con la fecha de levantam¡ento. bs multas aplicables por la inlr¿cción t¡pificada en el numeral 2 del artículo 1750 del TUo del Código Tributario devengan intereses moratorios desde la fecha de su delección. (l nf o rm e No 1 29 -2002 -SU N AT I Kowoo, d e 07 -O 5-2002). '1750 Se incune en la inlracción establec¡da el numeral 4 del artículo del TUo del Código Tributar¡o si el registro de las operaciones en los libros y regislros señalados en el numeral 7 del artículo 10 de la Resoluc¡ón de Superintendencia N0 078-98/SUNAT se realiza con un atraso mayor a lres meses -conlados desde el mes siguiente de elecluadas las operaciones-, aun cuand0 este incumpl¡mienlo se subsane anles de real¡zarse un procedimiento de verificación 0 fiscalización. En consecuenc¡a, si la legalización del l¡bro o registro se efectúa anles del uso y las anotac¡ones en el mismo corresponden a períodos anter¡ores a dicha legalización, y la ¡nistr¿c¡ón tribuhr¡a constata que la anotación en el libro o regisfo se ha producido fuer¿ del plazo de atraso perm¡t¡do, procede que aplique la sanc¡ón que contempla el TUO del Cód¡go Tributario. (l nf om
e No
1
3
1
-2002- SU N AT I KoW 0O, d e 07 -0 5-2002).
Art.
176".- TNFRACCToNES RELACToNADAs coN LA oBLrcACróN DE PRESENTAR DECTARACIONES Y COMUNICAC¡O¡¡5{I}
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones 1' c0municaciones: 1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tnbutaria dentro de los plzos establecidos. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. Presentar las declaraciones que cont€ngan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período
2. 3.
4.
5.
tributario.
6. Presentar más de una declaración 7. 8.
rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y peíodo. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la istración Tributaria. Prcsentar las declaraciones, inclulendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la istración Tributaria.
) c0ilc0BDAilclAs: Decreto Leg¡slativ0 N0 953. Sexta D¡sposición Transitoria. Resolución de Superintendencia No 159-2004/5UNAT. Segunda O¡sposición Transitoria y F¡nal. Resolución de Superintendencia N0 102-97/SUNAT. Arts. 1 y ss.
l)
JURISPRUDEIiCtt DEL TR|EUHAL FtScAt DE 0BSERVAilCtA 0BUGAToRtA: ta inlracción tipifrúd¿ en el nuner¿l 6 del articulo 1760 del Texto Único Ordenado del Codigo Tribulari0 aprobado por
{r)
Artículo susliluido p0r el Arlículo 86" del Decrelo bgisiativo N'953, publicado el 5 de lebrero de 2004
195
Art.l76o
Tscro U¡¡rco ORoe¡¡noo
oEr-
Cóoreo
TnTBUTARTo
Decrelo Supremo N0 135-99-EF, modificado por Ley N0 2/335, consistente en presenlar las declaraciones, incluyendo las declanciones rectificatorias, en lugar distinto al establecido por la islración, se encuentr¿ incluida en el Régimen de Gradualidad aprobado por Resolución de Superintendencia N0 013-2000/SUNAT [hoy Resolución de Superintendencia No l59-2004/SUNATI
(RTF
M
08101-4-2004, El Peruano, 29-10-2004, p. 6105).
JURISPRUDEI{CIA DEt TRIBU[At FISCAI.:
l)
Se confirma la apelada que declaró improcedente la reclamación contra Resolución de Mulla por no presenlar sil declaración jurada en los lugares designados por la istración, toda vez que la recuÍenle fue incorporada al direclorio de principales contribúyenles y deb¡damenle notificada de ell0, siendo que n0 presenló una declaración posteri0r a dicha notificac¡ón en el lugar indic¿do por la islración. Se establece que el escrito de 0posición a su incorporación en el Directorio de Principales Contribuyenles no resulla relevanle para efectos de la sanción, t0da vez que de declararlo procedenle la istración, solamente surlirá eleclos desde su notificación.
l)
!l
(RTF No 03051-4-2003, de 30'05'2003). Se mantienen las resoluc¡ones de multa giradas por la infracción tipificada en el numeral 3 del artícul0 1760 del Cód¡90 Tribltario, loda vez que el deudor kibutario n0 puede prelender desligarse de su responsabilidad atribuyéndola a un tercero, como lo es el contador, más aún si la infracción se determina en forma objetiva.
(RTF No 08280-5-2001, de 04-10-2001). Se indica que para que se conligure la infracción lipificada en el numeral 1 del artículo 1760 del Código Tribulario, se requiere que a quien se Ie atribuye la citada infracción tenga la condición de sujeto del lmpuesto GeneÍal a las Ventas, correspondiendo a la islración Tributaria demostrar qúe el recunente realizó aclividades económicas que acrediten su condición de sujeto del referido lmpueslo en el período materia de d¡scusión, por lo que procede itir a lfiímite el recurso de reclamación sin la exigencia de pago previo.
(RTF No 02849-3-2003, de 23-05-2003). COIISUTTAS AESUELTAS POR LA SUIIAT:
t)
l.lncurrenenlainfracciónprevislaenelnumeal2delartículo1760delTUodelCódigoTr¡butario,lasenlidadesempleadoras que omitan la presentación de la declaración referida al reg¡slro de trabajadores, pensionislas y derechohabientes, conlenida en el PDT de Remuner¿ciones y el Formulario N0 402. Como quiera que dicha infacción se configun con h no presentación de los referid0s PDT y Formulario, o su presentación sin tener en cuenta ios requisilos establecidos en las normas, circunstanc¡a que acanea también la omis¡ón a la presentac¡ón de la declar¿ción referida a los 0tms conceptos ¡ncluidos en dicho PDT y lormulario, a lm que se encuentre alecto el deudor; par¿ electos de la aplicación de la unción conespondiente debe estarse a lo dispuesto en el arlículo 1710 del TUo del Código Tributario. 2. h declar¿ción referida al registro de trabajadores, pens¡onistas y derechohabientes se considerará incompleta cuando no se consigne, por cada trabajador reg¡strado, el tipo de documento de identidad, el número de documenlo de ¡dent¡dad, y el tipo de trabajador; configurándose en dicho supuesto la infracc¡ón tipificada en el numenl 4 del artículo 1760 del TUo del Código Tributario, esto es, presenlar otras declaraciones o comunicaciones en lorma tncomplela. 3. En caso la declar¿ción relerida al reg¡stro de tr¿bajadores, pensionistas y derechohabientes contenga inlormación no conforme con la realidad, la infracc¡ón configuada será la previsla en el numeral 4 del artículo 1760 del TUO del Código Tributario, esto es, presentar olras declaraciones o comunicaciones no conlormes con la realidad.
(l ntorme No 238-20O2-SU NAT I KoOOOO, de 23-08-2002). 2) No incurre en la ¡nÍracc¡ón lipificada en el numeral 6 del arlículo 1760 del
TuO del Cód¡go Tr¡butario el deudor tributario que presenle inicialmente sus declaraciones determinativas en un lugar n0 aulor¡zad0 por la istracrón Tributaria y que, antes del vencimienlo del plazo para presentar dicha declaración, presente declaraciones sustitut0r¡as en los lugares
¡)
l)
eslablecidos para lal efecto. ( I nt o rme No 0 1 7 -2N2 -SU NAT I Kooo@, d e 1 7 -o 1 -2002 ). h Resolución de Superinlendencia N0 013-2000/SUNAT ha previsto, para efeclo de la aplicación del Régimen de Gr¿dualidad de las Sanc¡ones, ún¡c¿mente Ia vnción que corresponde a la infr¿cción de presentar las declaraciones en la forma y/0 condiciones d¡stintas a las establecidas por la istr¿ción Tributaria, por l0 que el mencionado régimen no resulta aplic¿ble al supuesto de presenhr las declaraciones en lugares dist¡nt0s a los establec¡dos por ésta, conf0rme lo disponía el numeral 6 del arlículo 1760 del Tuo del Código Tributari0, antes ni después de la sustitución dispuesta por la Ley N0 2/335.
(lnÍorme No O,3-2ffi2-SUNAT |K0NOO, de 22-02-2002). Se ent¡ende configurada la inlncción tipif¡cada en el numeral 6 lhoy numeral 7] del artículo 1760 del TUo del Código Tr¡butario cuando el deudor tribulario presenta, a parlir de la fecha de sú incorporación al Directorio de Principales Contribuyenles, cualquien de sus declaraciones tributarias, inclú¡das las declar¿ciones rect¡ficator¡as, en la Red Bancaria; independientemeÉF del período al que correspondan las mismas. NAT I Kooooo, de 1 2-07-2002). 1. Tralándose de la infracción lipificada en el numeml 1 del artícul0 1760 del TUo del Códig0 Tributario, la subsanación de la infracción se realiza con la presentación de la declaración jurada correspcndiente; sin embargo, se entenderá electuada
(lnÍorme No 2o4-2002-SU 5)
196
l¡¡rnnccro¡¡es, sANctoNES y DELtros
Arl.1770
dlcha subsanación con la presenlación de la solicilud de acogimiento, sólo en el supueslo que la deuda fibutari¿ relacionada a la infracción haya sido determinada y notificada al deudor. Este tratamiento no varía dependiendo si la resolución de multa ha sido o no notilicada. 2. Tratándose de las infracciones tipificadas en ,os numerales 1 y 2 del artículo 1780 del TUO del Códígo Tribulario, la subsanación de la infracción se entendeú efecluada con Ia presenlación de la declar¿ción IUrada rectificatoria correspondjente. N0 obslante, sól0 en el supuesto en que la deuda lributaria relacionada a Ia ¡nkaccrón haya sido delerminada y notjf¡cada al deudor, la subsanación de la misma se entenderá efectuada con la presenlación de la solicitud de acogimiento al RESII En ese sentido, en el supueslo planteado, es decir cuand0 el deudor ha presentado la declaración recllfic¿loria con anterioridad al acogirniento al RESIT y con anterioridad a la emisión de la resolución de multa, dicha presentac¡ón constjtuye la subsanación de la infmcción a que se ref¡eren las normas del RESII. 3. Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del arlícul0 1780 del TUO del Códig0 Tributar¡o, si se hubrer¿ nolific¿do la resolución de determinación por la deuda v¡nculada a la multa cuya extinc¡ón se pretende, bastará para dar por subsanada la infracción con presenlar la solicitud de acogimienlo al RESII
0
(lnÍorme No 230-2002-SU
NATI K0OO00,
de 6-08-2002). 1
t-a infr¿cción lip¡ficada en el numeral 5 del artículo 1760 del Código Tributario se conligura cuand0 el deúdor tributario presenta más de una de declaración reclificatoria, sin importar que las c¿s¡l¡as que se modifiquen no conespondan a bases
¡mponibles sino a saldos de períodos anleriores o arrastre de créditos. (tntorme No 1 07-2001 -SUNAT |KODOW, de 1 1 -06-200 1 ).
Art. 177".- rNFRAccroNES RELACToNADAS coN LA oBLrcAcróN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA(I) Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Adninistración, informar y comparecer ante la misma: No exhibir los libros, rcgistros, u 0tr0s documentos que é$a solicite. Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, infomres, análisis y antecedentes de las o¡r,eraciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plzo de prescripción de ios tributos. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia irnponible, cuando se efectúen r€gistros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en 0tr0s medios de almacenamiento de información. Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de ciene temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin habene vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la pnsencia de un funcionario de la istración. No proprcionar la información o documentos que sean rcqueridos por la istración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plzos y condiciones que establezca la istración Tributaria. Proporcionar a la istración Tributaria información no conforme con la realidad. No comparecer a¡te la istración Tnbutaria 0 comparecer fuera del plzo establecido para ello. Autoriza¡ atados flnancieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la istración Tributaria conteniendo información no conforme
l.
2.
3.
4.
5.
6. 1. 8.
(tl
Arlículo suslrtuido por el Articulo 87" del Decreto bqlslativo N" 953, publicado el 5 de lebrero de 2004
't97
Art. l77o
Tpno Úrrco Onor¡r¡oo orl Cóorco
TntBUrARto
a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros
de
contabilidad.
9
Pnsentar los esmdos fin¿incieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables. 10. No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la istración Tributaria. 1 1. No pemitir o no facilitar a la istración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de informaciónparalareaJización de tareas de auditoría tributaria, cua¡do se hallaren baio fiscalización o verificación. 12. Violar los precintos de seguridad, cintas u 0tr0s mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la e¡ecución de sanciones. 13. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plzos e$ablecidos. 14. Autorizar los libros de actas, así c0m0 los registros y libros contables u 0tr0s registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT. 15. No proporcionar o comunicar alaistración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública. i6. Imp€dir que funcionarios de la istración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la compmbación física y valuación; y/o no pennitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así c0m0 no prmitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte. 17. Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación n0 permitiendo el ingreso de los funcionarios de la istración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes. 18. No facilitar el a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, n0 p€rmitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para veirfrcar el funcionamiento de los mismos. 1!. No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. 20. No facilitar el a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. 21. No implementar, las empresas que explotan luegos de casino y/o máquinas traganonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas estólecidas por SUNAT. 22. No cumplir con las disposiciones sobre actividades artístÍcas o vinculadas a espectáculos públicos. 2J. No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del Artículo 118'del presente Códig&Tributario. 24. No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Unico Simplificado desarrollen sus actiüdades, los emblemas y/o
198
ltrnncctotes,
sANctoNES y DEuros
Art. l78o
signos di$intivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.
25. No exhibir. o n0 presenta¡ el Estudio Técnico que respalde el cá)culo de precios de transferencia conforme a lev.(l) 26. No entregar los Certificadoí o Con$ancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según correspondá, de ácuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias. 27. No exhibir 0 no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo pánafo del inciso g) del artículo jz"-n d. la ky del Implesto a la Renta, que entre 0tr0s respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a leY.(zl ) GOl{GORDAIICIAS:
C,I Art. 1 18 literal a4. Decreto Legislalivo EF.
N0
953. Sexta Dispos¡c¡ón Transit0ria. Decrelo Supremo No 086-2003-
Art. 4. Resolución de Superintendencia N0 144-2004/SUNAT. Arts. 2, 3. Resoluc¡ón de Superintendencia
No
159-2004/5UNAI Arts. 5.3, 6.4, Segunda Disposic¡ón Transitoria y Final. Directiva No 004-200d/SUNAT. Art. 4.4.
l)
JURISPRUDEI¡CII DEt IRIBUIIAT TISCAI.: Se revoca la apelada y se deja sin efecto la resolución de mulla impugnada, por cuanlo si bien la recurrente incurrió en la ¡nkacción tipificada en el numeral del arliculo l/70 del Texto Único Ordenado del Có0igo Tributario aprobado por el Decrelo Supremo N0 135-99-EF, al no haber cumplido con exhibrr la documentación soliciiada por la istración Tributar¡a, según el resultado del requerimiento, la recurrente no subsanó dicha inl¡acción en el plazo de 3 días hábiles contados desde Ia comunicac¡ón al infractor que fue detectado, por lo que no le corresponde la sanción de multa sino de ciere de establecimiento.
l
(RTF
2)
h
(RTF
l)
lf
01402-3-2003, de 18-03-2003).
recurrente solic¡la prórroga par¿ la presentación de documentación, alegando que el promotor se encontraba de v¡aje y que tratándose de una enl¡dad edúc¿liva, la fecha previsla para la exhibición coincidía con la l¡nal¡zación del año escolár y la realización de actividades istrativas y académ¡cas. En la apelada la istrac¡ón só10 se pronunció respecto a que n0 era juslificable la prÓrroga por enconlrarse de viaje el promot0r. Este Tribunal en la RTF N0 01863-5-2002 ha establecid0 en un supuesl0 similar que corespondía otorgar la prórroga la contribuyenle. En ese mismo sent¡do, se establece que conesponde que la lnistración verillque sr efectivamente la fecha en que debía cumpline con el requerim¡ento coincidía con el cierre del año académico y de ser así emita nuevo pronunciamiento teniendo en consideración el criterio expuesto, por cuanto habiéndole conespondido la prónoga y siendo que el recurrente ha cumplido con presenlar la documentación denko del plazo indic¿do en el segundo requerimiento, no podría considerarse qui aquél incurr¡ó en las ¡nfncciones tipificadas en los numerales I y 6 del artículo 1770 del Código Tributario.
lf
02674-4-2002, de 22-os-2o02).
COTSIIITAS AESUELTAS POR LA SUilAT: La no presentación de documenlos requeridos dentro de un procedimiento no contencioso n0 supone que incurra en la inf¡acción t¡pil¡cada en el numeral 1 del artícul0 1Z7o del Código Tributario.
(lnforme No 28O-2002-SU
NAT I KONOO,
de
el conlribuyenle
09 -1 0-2002).
Art.
1,78".- rNFRACcroNEs RETAcToNADAS DE tAS OBLIGACIONES TRIBUTAP¡65{A)
coN EL cuMpLrMrENTo
Constituyen infracciones. rclacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias: 1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o arlos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas tr.
(1t
l2)
t¡t
Numeral sustilLdo por el filcllo ¿¿0 del Decrero Legrslalivo N0 9gl, pLblicado el 15 de marzo de 200/. Nunerat ,ncorporado por el ArlícLlo ¿¿0 del Decreto Legislalivo N0 gg1, publicado el 15 de Frano de 200i Arlrcuto sustituido pof et Afticuro 88'det Decfeto Legistat,vo N.953. pu6licad0 et 5 de febfero de 2004.
199
Art,l78o
TExro [Jrurco OnoE¡l¡oo
o¡l
Cóoteo TnteureRto
o porcentajes o coeficienles distintos a los que les contsponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en ias declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del cieudor tributario 1y'0 que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables
2.
u otros valores similares. Ernplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. o comercializar clandestinamente bienes gravados media¡rte la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la
3. Elaborar
proccdencia de los mismos.
4. Ño pagar dentro de los plzos establecidos los tributos retenidos o percibidos. 5. No fagar en la fonna o condiciones e$ablecidas por la istración Tributaria o utilizai un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de prcsentar declaración jurada.
6.
7. 8.
No entregar a la istración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el ,Apendice de la ky N" 28194, sin dar cumpiimiento a lo señalado en el artículo 11" de'la citada ley.(r) Presentar Ia declaración iuradaa que hace referencia el artículo llo de la Ley N" 28194 con información no conforme con la realidad.(2)
) COilCORDAilCIAS: C.T. Arts.108 numerales 1 y 2, 118 literal a4, 179,179-A. Ley N0 26979. AtI.25.2. Decreto Legislativo N0 939. Art. 10, Decreto Supremo N0 032-97-EF. Arts. 1 y ss. Decreto Supremo N0 126-94-EF. Art. 18. Decret0 Supremo N0 086-2003-EF. Art. 4. Res0lución de Superintendencia N0 159-2004/SUNAT. Arts. 1 y ss" Directiva N0 004-2000/SUNAT. Art. 4.4. Resolución de Superintendencia N0 075-2003/SUNAI Arts. 1 y ss.
l)
JURISPRUDEIICIA DEt TRIBU'IAI FISCAI- DE OBSERVAI'CIA OBTIGAIORIA: El Tribunal varía su criterio al establecer que el solo hecho de no haber determinado y declarado .correctamente. Ia obligación lributaria en la declaración-pago original, acarrea la comisión de la infncción previsla en el numenl 1) del artículo 1780 del código Tributario, ampliando de esle modo los crilerios de falsedad y comisión señalad0s en el citado Código.
(RTF No 00196-1-98, El Peruano,24-04-1998, p.761).
l)
JUBISPRUDEIICIA DEt TRIBUI{At FISCAU Se acumulan los expedtentes por guardar conexión enlre si. Se revoc¿ las res0luciones apeladas y se deja sin efeclo las resoluciones de multa impúgnadas, emitidas al amparo del numeral 1 del artícul0 1780 del Texto Unico Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N0 135-99-EF, loda vez que mediante Resoluciones del Tribunal Fiscal Nos. 529-2,2000, 586-2-2001 y 6803-5-2003, esle Tribunal ha dejado establecido que la aplicación de un coeficienle dislinto para la determinación de los pagos a cuenta del lmpuesto a la Renta, no se encuadra denko de los supueslos previstos '1780 del citado Código Tributario. en el numeral del artículo
(RTF
2)
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tf
I
04953-1-2003, de 27-08-2003).
Se revoca la apelada que declara improcedente la reclamación contra las Resoluciones de Multa giadas por la comisión de la infracc¡ón previsla en el nume¡al 1 del artícrilo 1780 del Código Tributario, por cuanlo ésta norma eslablece que consl¡tuye infracción relacionada con el cumpllmient0 de las 0bligaciones lr¡bularias no incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrim0ni0, actos gravados o tribulos retenidos o percibidos, o declarar cif¡?s o datos falsos u 0milir circunstanc¡as que influyan en{¿ determinación de la obligación tributar¡a, en esle caso, las multas han sido giradas sobre la base de
Numeral susirtuido por el ArtÍculo 450 del Decreto Legislativo N0 981 Numeral sustltuido por el Articulo 450 del Decreto Leglslativo N0 981
200
publicado ei 15 de mazo de 2007 publicado el 15 de marzo de 2007
lnrnecoonrs,
sANcroNES y DELtros
Art.l78o
las declaraciones rectificatorias presentadas por la recurrente por los meses de enero y lebrero de 2002, en las cuales no modificÓ el m0nt0 de la base imponible para la determinación de los pagos a cuenta consignado en las griginales y que no es cuesl¡onado por la istración, por lo que n0 puede consrderarse que la contribuyente hubiese incunido en infracción, tal como ya lo ha interpretado este Tribunal en las Resoluciones Nos 5735-1-2002 y 473-4,2000, entre okas.
l)
(RTF No 03913-1-2OO3, de 04-07"2003). Se revoca la apelada y se dela sin efecto la multa girada por la infncción prevista en el numeral 1 del artículo jZSo del Código Ttibutario, al apreciarse que si bien la recurrente consignó en su declaración original una base imponible del lmpuesto General a las Ventas menor a la que le correspondía (lo que originó error tanto en el débito fiscal como en el lr¡buto resultante, el cual corrigió posteriormente a lnvés de una rectilicator¡a), lanto en su declaración original como en la rect¡l¡catoria consignó como m0nl0 a pagar "6", pues había efecluado un pago antic¡pado equivalenle al ¡mpueslo a pagar que le debía efectuar, lo que evidencia que incurrió en un eror material que no tnfluyó ni alteró la determinación de la obligac¡ón lnbutafla.
f)
(RTF No 02728-5-2003, de 23-05-2003). Se revoca la apelada que había declar¿do infundada la reclamación interpuesla contra la Resolución de [¡ulta girada por la infracc¡ón de n0 pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos 0 percibidos corespondienles al mes de diciembre de 2001, tipificada en el numeral 5 del artículo 1/80 del Código Tributario, habida cuenta que de las copias del Libro de Planillas y Boletas de Pago de remuneraciones del indicado mes, así como de las Hojas de Cálculo de las retenciones por lmpuesto a la Renta de ouinta Categoría efectuadas, se aprecia que la recurrente 0mitió relener de la remunención de su trabaj¿dor, la suma de S/. 2 /59,00, por lo que la comisión de la indicada infracción n0 se encuentra acreditada.
(RTF M 06854-1-2002, de 26-11-2@2). 5) Se revoca la apelada debido a que la multa girada por la infr¿cción prevista en el numeral 2 del arlículo 1780 del Código Tributario, se ha emitido por la d¡ferencia entre el crédito liscal declarado por ¡a recurente y el determi0ado en la fiscalización; no obstanle, n0 se había emitido el aclo ¡nislr¿livo formal que acredite la existencia de créditc o deuda lributar¡a, por lo que n0 está acreditada la comisión de Ia inJracción.
(RTF
l)
¡f
00566-2-2001, de 17-05-2oo1).
COI{SUTTAS ABSUEITAS POR LA SUI{AT: Tratándose de las inlracciones conlenidas en los numenles 1 y 2 del arlícul0 1780 del TUo del Código Tributario, y siempre
que se haya determinado y notificado la deuda tr¡butaria vinculada, la subsanaclón de dichas ¡nfr¿cci0nes se entendeÉ efecluada con la sola presentac¡ón de la solicitud de acogimienl0. De enconlrarse impugnada la resolución de multa. el deudor tributario debená desistirse de la impugnación. No se ha contemplado como un requisito pam la exlinción de las multas antes mencionadas, que el deudor cancele o acoja al RESIT las resoluciones de delerminación vinculadas. (l nf o rme No 1 62 -2 002 -SU N AT I Koffi 00, d e 29 -0 5- 2OO2). 2) l.Encasoqueensudeclaraciónjuadaelcontr¡buyentehayadejadoenblancolacas¡llacorrespondientealabase¡mponible de la obligación tributar¡a, dicha omisión determinaná que se configure la rnfracción tipificada en el numeral 3 del arlículo 1760 del TUo del Código Tribulario, mas no la prevista en el numeral 1 del artículo 1780 del citado TUO. 2. El Régimen de lncentivos seriá de apl¡c¿ción en Ia oportunidad en que se verifique el cumplimienlo de los requisitos que cada uno de los tr¿mos de rebaja exige, con presc¡ndenc¡a del período al que coresponda la infr¿cción sancionada con mulla.
3. Se debe considerar como fecha de comisión de las inf¡acciones prev¡stas en los numer¿les I y 2 del artículo 1780 del TUo del Código Tributari0, la fecha en que el contribuyente presentó su declaración-pago original conteniendo cifas o datos lalsos. A part¡r de dicha fecha deberá actualizarse la sanción de multa respectiva, sea que tal declamc¡ón haya s¡do presentada antes del día de vencimiento, en dicha lecha 0 después, salvo que el conlribuyente haya sustituido la misma dentro del p¡azo establecid0 para tal efeclo. 4. No sená de aplicación la sanción conespondiente a las inlracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo'lZ8o del TUO del Cód¡90 Tribulario, en caso que en su declaración jurada anual del lmpuesto a la Renta el conlribuyente haya consignad0 una pérdida superior ¿ la que obtuvo en el ejercicio. 5. Si un contribuyente declara saldo a favor en su cjeclaración jurada, y como consecuencia de una fiscalización, la istnción delermina tributo a pagar, habrá i¡currido en las inkacciones tip¡l¡cadas en los numerales 1 y 2 del artículo '1780 del TUO del Código Tr¡butar¡o; sin embargo, por aplicac¡ón del artículo 1710 del mencionado TUO, se aplicará la
unción más
grave.
6. En caso que se efeclúen reparos a los exportadores en períodos por los qúe se obtuvo la devolución del saldo a favor materia de benelicio, los cuales determinan la existencia de un tribut0 omitido, se habrán configurado las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del alículo 1780 del TUO del Código Tr¡butario, correspondiendo una sanción del 100% del monlo devuelLo indebidamenle y del 50% del tributo omilido. respeclivamente. N0 obstante, en dicho supuesto será de apltc¿cion lo dhpueslo en el arlículo 1710 del mencionadoTUO, debiendo aplic¿rse la sanción más qrave.
nlorme No 303-2002
-SU NAT I KOOOOO, de 31 -1 0-2002). mult¿ por las inkacciones l¡p¡ficadas en el numeral 1 del artículo 1780 del TUO del Código Tributario son susceptibles de acogerse al REFI si la infracción se cometió hasta el 30 de agosto de 2001. Para esle efeclo, se considera qúe la (l
3)
b
201
Art.l79o
Texro U¡¡¡co OnoEnnoo oEl Cóo¡eo
TnTBUTARto
¡nfracción es.cometida en la fecha de presenlación de la declaración original. No 0bstanle, en el supuesto que la SUNAT en aplicación de las facultades de veri{icación, f¡scalización y delerminación estableciera la existencia de una deuda mayor respeclo al monlo que hubiera sido materia de acogimiento al REff, la multa vinculada ¿ la diferenc¡a de deuda existenle, no se considera acogida al REFI, no procediendo su extinción. (lnlome No 1 81 -2001 -SU NATI K0OO00, de 21 -09-2001 ).
Att. 179".-
RÉcIMEN DE rNcENTrvos(l)
La sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en los numerales l, 4 y 5 del artículo 178', se sujetará, al siguiente régimen de incentivos, siemprc que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente: a) Será rebajada en un noventa por ciento (902") siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificacióñ o requerimiento de la istración relativa al tributo o período a regularizar. Si la declaración se reallza con posterioridad a la notificación de un requerimiento de la istración, pero antes del cumplimiento del plzo otorgado poré$a según lo dispuesto en el ar1ículo 75" o en su defecto, de no habene otorgado dicho plzo, antes de que surta efectos la notificación de la 0rden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en
b)
c)
un setenta por ciento (70%). Una vez culrninado
elplno
otorgado por la istración Tributaria según
1o dispuesto
en el artículo 75" o en su defecto, de no habene otorgado dicho plzo, una vez que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción xrárebaiaia en un cincuenta por ciento (SOZ) s¿to si el deudor tributa¡io cancelala 0rden de Pago o la Resolución dé mtennlnacióny la Resolución de Multa notificadas con anterioridad al vencimiento del plzo atablecido en el primer panafo del artículo 117" del presente Culigo Tributario respecto de la Resolución de Multa, siempr€ que n0 interponga mdio impugnatorio algunb.{zl Al vencimiento del plazo e$ablecido en el primerpárrafo del artículo 117" respeóto de la Resolución de Multa 0 interpuesto medio impugnatorio contra la 0rden de Pago o ilesolución de_Determinación, de ser el iaso, o Resolucloñ dé uulta notificadas, no procede ñingu narebaja; salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del úgimen de incénüvos.(3)' Tratándose de tributos retenÍdos o percibidos, el presente régimen será de aplicación siempre que se presente la declaración del tributo omitido y se cancelen éstos o la 0rden de pagó o " Resolución de Determinación, de ser el caso, y Resolución de Multa, según conesponda. La subsanación parcial determinará que se aplique larebaja en función a ló declarado con ocasión de la subsanación. El régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario, luego de acogerse a é1, interpne.cualquier impugnación, salvo que el medio impugnatorio esté referido-a la aplicación del régimen de incentivos. El presente régimen no es de aplicación paralas sanciones que imponga la SUliAT.(a)
n)
f¡t {.)
Artículo sustitrho por el Artículo 89" del Decrelo bgislativo N" 953, public¿do el 5 de febrero de 2004. lnciso sustrtud0 por el Articulo 460 del Decreto Legiatativo N0 981, publicado el 15 de nnno de 200i. Párrafo sustltuido por el ArtÍculo 460 del Decreto Ggistalivo N0 gSl, pubticado el l5 de marzo de 200/. Párrafo nco'poradop0'el Articulo¿"der Dec'eloLeÚislativoN0 l117,publicadoel 70e juriode2012 queentróenvgencia a los l'eifla 130) dias calendarios comoLlados a pa'i r del día siguienté de su publicacróh
202
Art,l80o
lrurnlcctones, sANcroNES Y DELtros
) c0ilc0RDAilctas: C.T. Arts.75, 117, 178 numerales 1,4 y 5. Decreto Supremo N0 032-97-EF. Arts. 1 y ss. Res. de Superintendencia No 199-2004/SUNAI Art. 3 inc. h,
l)
JURISPRUDElICIA DE! TRIBUilAL FISCAT: Se confirma la apelada que había declarado improcedente su reclamacjón conlra la Resolución de Multa girada por la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 1780 del Código Tributario; el recurrenle cenlra su impugnación en el hecho que la istrac¡ón n0 debió notificarle la Resolución de Cobranza Coactiva el 18 de enero de2002,ya que con este acto le impidió que pud¡en acceder a alguno de los benef¡c¡os establecidos en el artícul0 1790 del Código Tribulario. Al respeclo se señala que la actuación de la istr¿ción no ha generado la derogación del régimen de incent¡vos a que alude el citado artículo 1790 , pueslo que la aplicac¡ón de dichos beneficios dependen de Ia diligenc¡a del contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en consecuencia al haberse not¡fic¿do la resolución que dio inicio a la cobranza coact¡va de las relenciones n0 abonadas anles que la recurrente hubiera cumplido con dicha obligac¡ón, determinó
que no procediera ninguna rebaja en el monto de la sanc¡ón impuesla med¡ante la resolución de multa impugnada.
(RTF M 07258-1-2002, de 19-12-2002). 2) Se resuelve acumular los expedientes, por guardar
conexión, y se declaran nulas e insubsistenles las apeladas de los expediente acumulados, que declararon improcedentes las reclamaciones inlerpueslas contra las resoluciones de mqlta conlroversia rad¡ca en la emitidas por la infracción descr¡ta en el numeral 5 del artículo 1780 del Cód¡90 Tributario. aplicación del régimen de incentivos del artículo 1790 del citado Código. Según lo d¡spueslo en el penúltim0 párrafo de dicho artículo, en el c¿so de tr¡butos retenidos 0 percibidos, el régimen de incentivos sení de aplicación siempre que se presente la declaración del tributo 0mitido y se cancelen éstos 0 la orden de Pag0 0 Resolución de Delerminación, de ser el caso, y la Resolución de Multa, según coresponda. Dado que la recurrente, en cada caso, pagó la deuda tributaria y un porcentaje del ¡mporte de la unción menor al porcentaje de la rebaja que le coresponde, luego de la notificación de la orden de pago y anles de la nolificación de la resolución de mulla, procede su acogimienlo parcial al régimen de
l¡
¡ncenlivos, conlorme lo dispuesto en el ult¡mo párnfo del artículo'1/90 del Código en referencia.
(RTF
l)
M
01063-5-2002, de 27-02-2002).
COTSUTTAS ABSUETTAS POR LA SUIIA} ta multa por las infracc¡ones tip¡f¡cadas en el numeral 1 del arlículo 1780 del TUO del Código fributario son susceptibles de acogerse al REFI-si la infncción se comet¡ó hasta el 30 de agosto de 2001. Para este efeclo, se considera qúe la infracción es cometida en Ia fecha de presentación de la declaración orlginal. No obstante, en el supuesto que la SUNAT en aplicación de las facultades de verificación, fiscalización y determ¡nación estableciera la existencia de una deuda mayor respecto al monlo que hubiera sido materia de acogim¡ento al REFI, la multa v¡nculada a la diferencia de deuda existenle, no se considera acogida al REFI, no procediendo su extinción. (l nf o rm e No 1 I 1 -2oo 1 -SU N AT I Kooooo, d e 2 1 -09-200 1 ).
Art. I79"-!t-
Artículo derogado por Ia Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Ne 981, publicado el 75 de marzo de 2007.
Art.
1.80'.- Trpos DE
SANCIoNES(i)
r^, por 1a comisión de infracciones, las sanciones La istración Tributaria ^plic temporal de vehículos, cierre temporal de esmulta, comiso, intemamiento tablecimiento u ofrcina de profesionales independientes y susp€nsión temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el consistentes en
desempeño de actividades 0 servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, c0m0 anexo, forman parte del pres€nte Codigo. Las multas se
a)
lr)
pdrán determinar en función:
UIT La Unidad Impositiva Tributaria vigente alafechaen que se cometió la infracción y cuando n0 sea posible establecerla, la que se encontrara ügente a la fecha en que la istración detectó la infracción.
Arlículo sustituido por el ArtÍcul0 91'del Decreto b0islalivo N'953, publicado el 5 de febrero de 2004
203
Art. {800
b)
Trxro Ur¡rco Onoe¡¡¡oo
oe¡-
Cóoreo Tnrsur¡R¡o
IN: Total de Ventas Netas )'/0 ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos 0 rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable. Para el c¿uo de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categoúa que se encuentren en el Régimen General se considerará la información contenida en los campos o casillas de la Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según conesponda, en las que se consignen los conceptos de Ventas Netas y/0 Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. Para el caso de los deudores tributarios acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el IN resultará del acumulado de la información contenida en los campos o casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda. Para el caso de penonas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoríay/o renle de fuente extranjera, el IN será el resultado de acumular la información contenida en los campos o casillas de rentas netas de cada una de dichas r€ntas que se encuentran en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según sea el caso. Si la comisión o detección de las infracciones ocurre antes de la presentación o vencimiento de la Declaración Jurada Anual, la sanción se calculará en función a la Declaración Jurada Anual del ejercicio precedente al anterior. Cuando el deudor tributario haya presentado la Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero n0 consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos, 0 cuando no s€ encuentra obligado a presentar la Declaración
Jurada Anual o las declaraciones mensuales, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infraaión, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el pluo para la presentación de la DeclaraciónJurada Anual, se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UiT Para el cálculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en más de un régimen tributario, se considerará el total acumulado de los montos señalados en el segundo y tercer párrafo del presente inciso que correspondería a cada Égimen en el que se encontró 0 se encuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumará al total acumulado, el límite máximo de los ingresos brutos mensuales de cada categoría por el número de meses correspondiente.
Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual o de dos o mfo declaraciones juradas mensuales para los acogidos al Régimen EspeciaFdel Impuesto a la Renta, se aplicará una multa correspondiente al ochenta por ciento (80 %) de la UIT I: cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los Ingresos brutos mensuales
204
ltrucctorrrrs,
d)
Art, l82o
sANcroNEs y DElrros
del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto. El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y 0tr0s conceptos que se tomen c0m0 referencia.
e)
El monto no entregado(1).
) COIICORDAIICIAS: C,T,
l)
Superintendencia No 159-2004/SUNAI
Arts.4.5,
6.3.
JURISPRUDEIICIA DEL TRIBUIIAT FISCAT: Se interpone apelación de puro derech0 contra la resolución de multa emitida por remilir bienes sin el respectivo comprobante de pago o guía de remisión. Se declam nula la resolución de multa, debido a que n0 procede que la sanción sea eslablecida por una Resolución de Superintendencia cuando la norma hab¡lrtante hablaba de un Decreto Supremo. Por otro !ado, n0 procede que se gradúe Ia sanción cuando existe una escala de un solo grado 0 que solo contiene el máxlmo de 100 UlT. Se declara a la presente com0 jurisprudencia de observancia obligatoria.
(RTF
2)
Arts.82, 164 y ss., 190. Resolución de
lf
00201-3-99, de 06-04-1999).
[¡ulla que sustiluye a la sanción de internam¡enlo temporal de vehículo, y nula Resolución de lntendencia, debido a que de acuerdo a la lercera disposición transitoria del Código Tribulario aprobado por D. Leg. 816, la sanción para la referida infmcc¡ón es internamiento tempor¿l de vehículo y n0 multa.
Se declara nula la Resolución de
(RTF
tf
00339-6-97, de 07-10-1997).
Art. 181'.- ACTUArrzAcróN
DE LAS MULTASe)
1.
Interés aplicable Las multas impagas ser6n aclualizalas aplicando el interes moratorio a que se refiere el Artículo 33". Oportu¡idad El interés moratorio se aplicará dede la fecha en que se cometió la infracción 0, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la istración detectó la infracción.
2.
) c0ilc0RDAilctAs:
C.I Arts.28
Art. 182'.-
numeral
2,33,180.
Decreto Suprem0 N0 073-2004-EF.
Art.8
literal b.
sANcróN DE TNTERNAMTENTo TEMpoRAL DE vEHÍculos(3)
Por la sanción de intemamiento temporal de vehículos, éstos son ingresados a los depósitos o establecimientos que designe la SUNAT. Dicha sanción se aplicará según lo previsto en las Tablas
y de acuerdo ai procedimiento que se establecerá mediante Resolución de Superintendencia. Al ser detectada una infiacción sancionada con intemamiento temporal de vehículo, la SUNAT levantará el acla probatoria en la que conste la intervención reilizada. La SUNAT podrá pennitir que el vehículo materia de la sanción termine su trayecto para que luego sea puesto a su disposición, en el plzo, lugar y condiciones que ésta señale. Si el infractor no pusiera a disposición de SUNAT el vehículo intervenido y ésta lo ubicara, podrá inmovilizarlo con la finalidad de garantizar la aplicación de la sanción, o podrá solicitar la captura del citado vehículo a las autoridades policiales correspondientes.
(11
(2) (3)
Párralo suslrtuido por el Artículo 470 del Decreto Leqislativo N0 981, publicado el 15 de marzo de 2007. Artículo suslituido por el Articulo 10" del Decrelo l¡qislativo N'969, publrcado el 24 de diclembre de 2006. Artículo sustituido por el Artículo 480 del Decrelo Leqislatvo N0 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
205
Art. l82o
Tpno Úru¡co Onoe¡¡noo oEl Cóoreo
TnTBUTARIo
La SUNATpodrá sustituir la aplicación de la sanción de intemamiento temporal de vehículos
por una multa equivalente a cuatro (4)
Uf,
cuando la referida Institución lo determine en
base a criterios que ésta establezca.
El infractor debe identificane ante la SUNAT, acreditando su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo, durante el plzo de tninta (30) días calendario computados desde el levantamiento del acta probatoria.
Si el infractor acredila la propiedad o posesión sobre el vehículo intervenido con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y caracteústicas señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo, dentro del plzo señalado en el párrafo anteriol ésta procederá a emitir la Resolución de Internamiento correspondiente, cuya impugnación no suspenderá la aplicación de la sanción, salvo que se presente el caso establecido en el inciso c) del noveno párrafo del presente artículo. En caso la acreditación sea efectuada en los tres (3) últimos días de aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehícuios, la SUNM emitirá la Resolución de Internamiento dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de acreditación, período durante el cual el vehículo permanecerá en el depósito o establecimiento respectivo. El infractor está obligado a p^gar los gastos derivados de la intervención, así como los originados por el depósito del vehículo hasta el momento de su retiro. El infractor podrá retirar su vehículo de encontrane en alguna de las situaciones siguientes: a) Al vencimiento del plazo que corresponda a la sanción. b) Al solicitar la sustitución de la sanción de intemamiento por una multa de acuerdo al monto establecido en las Tablas, la misma que preüamente al retiro del bien debe ser cancelada en su totalidad. Al impugnar la Resolución de Intemamiento y otorgar en garantía carla fiu'nabancaria o financiera que cubra el valor de cuatro (4) UIT más los gastos señalados en el pánafo octavo del presente numeral. A tal efecto, el infractor además, deberá preüamente cumplir con: a) Efectuar el pago de los gastos señalados en el párrafo anterior b) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentr€ obligado a inscribirse. Señalar nuevo domicilio fiscai, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o dane de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro, de conesponder. Lacartafianzabancana o financiera a que se refiere el inciso c) del noveno párrafo, debe tener una vigencia de tres (3) meses posteriores a la fecha de la interposición del medio impugnatorio, debiendo renovarse según 1o señale la SUNAT. La carla franza v.rá ejecutada cualrdo: a) Se confirme la Resolución de Internamiento Temporal. b) Cuando el infractor no cumpla con renovarla y aclualizarla dentro del plzo señalado por SU{AT. En este caso, el dinero producto de Ia ejecución, se depositará en una Institución Bancaria, hasta que el medio impugnatorio se resuelva. Las condiciones de la carta franza, así como el procedimiento para su presentación serán
c)
c)
establecidas por
la
SUNAT.
206
lrurRacctones, sANctoNES y DELtros
Art.l82
De habene identificado el infractor y acreditado la propiedad o posesión sobre el vehículo, Fc.r! éqte no realizael pago de los gastos señalados en el párrafo octavo del presente artículo, el vehículo será retenido a efectos de garanfizar dicho pago, pudiendo ser rematado por la SUNAT
transcurrido el plzo de treinta (30) días hábiles de notificada la Resolución de Intemamiento, de acuerdo al procedimiento que ésta establezca. El propietario del vehículo intemado, que n0 es infractor, podrá acreditar ante la SUNAT, en el plzo y condiciones establecidas para el infractor, la propiedad de1 vehículo lnternado. Tratándose del propietario que n0 es infractor la SUNAT procederá a emitir una Resolución de devolución de vehículo en el mismo plazo establecid o paia la Resolución de Intemamiento, y siempre que se hubiera cumplido el plazo de la sanción establecido en las Tabl¿s. El propietario que n0 es infractor, a efectos de retirar el vehículo, deberá, además de lo señalado en los pánafos anteriores, previamente cumplir con: a) Pagar.los gastos derivados de la intervención,así como los originados por el depósito del vehículo, hasta el momento de su retiro. b) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribine. Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que s€ encuentre en la condición de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro, de conesponder. De haber acreditado el propietario que no es infractor su derecho sobre el vehículo, pero éste no cumple con lo dispuesto en el pánafo anterior del presente artículo, el vehículo será Jetenido a efectos de asegurar el.cumplimiento de lo señalado, pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el pluo de treinta (30) días hábiles de notificada la Resolución'de devoiución, de acuerdo al procedimiento que ésta eslablezca, a efecto de hacene cobro de los gastos mencionados en el inciso a) del pánafo anterior En caso que el infractor o el propietario que n0 es infraclor no se identifiquen dentro de un plzo de treinta (30) días calendario de levantada el acta probatoria, la SúNAT declarará el vehículo en abandono, procediendo a rcmatarlo, destinarlo a entidades públicas o donarlo. De impugnar el infractor la Resolución de Intemamiento Temporal o la de abandono y ésta fuera revocada o deciarada nula, se le devolverá al infractor, según corresponda: a) El vehículo intemado temporalmente, si éste se encuentra en los depósiios de la SUNAT o en los que ésta hubiera designado. El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el día siguiente de lafechade pago hasÍalafecha en que se ponga a disposición la devolución iespectiva, si el infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehículo. En caso haya otorgado carlafranz ,la misma quúará a su disposición no cotrespondiendo el pago de interés alguno. Si la carta fiaraa fue ejecutada conforme 1o dispuesto en el duodécimo pánafo, se devolverá el importe ejecutado que hubiera sido ilepositado en una entidaá bancaia o financiera más los intereses que dicha cuenta genere. d) El valor señalado en la Resolución de Internamiento Temporal o de Abandono actualizado cqn la TIM, dede el día siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que sdponga a disposición la devolución respectiva, de habene realizado el remate, donación o destino del vehículo.
c)
b)
c)
207
Art. l82o
Tocro U¡¡rco ORoerupo oe¡- Cóorco
TnTBUTARTo
En caso que el vehículo haya sido rematado, el Tesoro Público restituirá el monto transferido
del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SLINAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios.
De impugnar el propietario que n0 es infractor la Resolución de abandono y ésta fuera nula, se le devolverá a dicho sujeto, según corresponda: a) El vehículo intemado temporalmente, si éste se encuentra en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta hubiera designado. El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el día siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, si el propietano que n0 es infractor hubiera abonado dichos montos para r€cuperar su vehículo. El valor señalado en la Resolución de Abandono aclualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de habene realizado el remate, donación o destino del vehículo. En caso que el vehículo haya sido rematado, el Tesoro Público restituirá el monto transfendo del producto del rcmate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con
revocada o declarada
b)
c)
sus ingresos propios. Sólo procederá el remate, donación o destino del vehículo internado luego que la SUNAT o el Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado, y éste haya quedado
firme o consentido, de ser el caso. La SUNAT no se responsabiliza por la perdida o deterioro de los vehículos intemados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste nafural, por caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose dentro de este último, las acciones reilizadas por el propio infractor. Para efectos de los vehículos declarados en abandono o aquéllos que deban rematame, donane o destinane a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente:
a)
b)
Se entienden adjudicados al Estado los vehículos que se encuentren en dicha situación. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado. El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas presupuestales
correspondientes.
También se entenderán adjudicados al Estado los vehículos que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesión y habene cumplido con lo dispuesto en décimo sexto párrafo del prcsente artículo, no son recogidos por el infractor o propietario que n0 es infractor, en un pluo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se cumplió con el pago de los gastos mencionados en el inciso a) del pánafo antes citado. La SUNAT establecerá el procedimiento parala aplicación de la sanción de lntemamiento Temporal de Vchículo, acreditación, remate, donación o destino del vehículo en infracción y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Al aplicane la sanción de intemamiento temporal, la SUNAT podrá requerir el auxilio
Art.l83o
lNrnnccrorues, sANctoNEs y DELtros
de la fueza pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, baio sar-rción de destitución. ) c0ilc0RDAilctAs:
C.I Art. 166.
Resoluc¡ón de Superintendencia No 158-2004/SUNAT. Arts. No 159-2004/SUNAI Arts. 4.1, 6.6.
Art. 183".- sANCróN
I y ss.
Resoluc¡ón de Superintendencia
DE cTERRE TEMpoRAL(r)
Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y hubiera incurrido en las infracciones de no emitir y/o no otorgar los comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos ala guía de remisión, emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o c0m0 documentos complementarios a éstos, distintos a Ia guía de remisión, o emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a \a guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, la sa¡rción de cierre se aplicará en el estólecimiento en el que se cometió, 0 en su defecto, se detectó la infracción. Tratándose de las demás infracciones, la sanción de ciene re aplicará en el domicilio flscal del infractor. Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la SUNAT adoplará las acciones necesarias para impedir el desarrollo de la actividad que dió lugar a la infracción, por el período que correspondeúa al cierre. Al aplicane la sanción de ciene temporal, la SUNAT podrá requerir el auxilio de Ia Fueza Pública, que será concedido de inmdiato sin trámite previo, bajo responsóilidad. La SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporai por: Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de ciene o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que ésta establezca mdiante Resolución de Superintendencia. La multa será equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada alafechaen que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) UIT. Cuando no exista presentación de declaraciones o cuando en la última presentada no se hubiera declarado ingresos, re. aplicará el monto establecido en las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Codigo, La suspensión de las licencias, permisos concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10) días calendario. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá dictar las normas necesarias para la mejor apktarión de la sa¡rción.
a)
b)
r¡r
ArtÍculo sustrturdo por el Artículo 94" del Decreto L-egislativo N" 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
209
Art,l84o
Tocro Úr¡co OnoE¡¡eoo
oEt-
Cóoteo TnrBUrARro
Para la aplicación de la sanción, la istración Tributaria notificará a la entidad del Estado correspondiente para que rcalice la suspensión de la licencia, permiso, concesión o autorización. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la solicitud de la istración Tributaria.ParafzJ, efecto, es suficiente la comunicación o requerimiento de ésta(l). La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y la de suspensión a que se refiere el presente artículo, no liberan al infractor del pago de las remuneraciones que corresponde a sus trabajadores durante los días de aplicación de la sanción, ni de computar esos días como laborados para efecto del iomal dominical, vacaciones, régimen de participación de utilidades, comp,ensación por tiempo de servicios y, en general, para todo derecho que generen los días efectivamente lóorados; salvo para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por acción u omisión, de la infracción por la cual se aplicó Ia sanción de cierre temporal. El contribuyente sancionado deberá comunicar tal hecho a la Autoridad de Trabajo. Durante el período de ciene o suspensión, no se podrá otorgar vacaciones a los trabajadores, salvo las programadas con anticipación. La SúNAT podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación del procedimiento de ciene, mediante Resolución de Superintendencia. ) C0ilC0R0AilC¡ASr
3, 135, 165, Sétima Disposición F¡nal. Resoluc¡ón de Superintendencia N0 112-2001/ Arts. 1 y ss. Resolución de Superintendencia N0 141-2004/SUNAT. Art. 9, Anexo ll. Resolución de Superintendencia N0 144-2004/SUNAI Arts. 1 y ss. Resolución de Superintendencia N0 159-2004/3UNAT. Arts.
C.T. Arts. 101 numeral SUNAT.
6.1, 6.4. Resolución Vice Ministerial No 148-99-EF/13,03. Art. 53 inciso c.
l)
JURISPRUDEXCIA DEI TRIBUI{AI FISCAT DE OBSERVATCIA O8IIGATOBIA: En caso que la ¡stmción sustituya la sanción de cierre de establecimiento por una multa, los intereses montorios aplicables a ésta deberán computarse desde la fecha en que la Resolución de Multa sea notificada al deudor tributario y n0 desde la fecha de comis¡ón de la ¡nfracción.
(RTF I'lo 00983-3-98, El Peruano, 05-12-1998,
l)
p.
3138).
JURISPRUDEIICIA OEt TRIEUXAL FISCII.: Se revoca la apelada en el extremo referido al mont0 de la sanción de multa, por cuanto de acuerdo a re¡terada jurisprudenc¡a de este Tribunal como la Resolución N0 0067-1-2000, la frecuencia de la comisión de infracción tributar¡a tipificada 'l en el numeral del artículo 1740 del Texto Únjco ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo No 135-99-EF, debe establecerse en función al local en que se cometió la infracción y no por el número de veces en que la conlribuyente incunió en la misma infracción, no habiéndose acreditado en autos, que la recurrente haya incurido en la c¡tada infracc¡ón, respecto del m¡sm0 local en anterior oportunidad.
(RTF I'F 01990-3-2003, de 15-04-2003). 2)
N0 tienen efeclo legal las Resoluciones de Multa emitidas en sustitución de la sanción de ciene, en caso que la ¡stración Tributaria n0 acred¡te las causales previstas en el Artículo 1830 del Código Tnbutar¡o para dicho proceder.
(RTF
M
00543-4-97, de 21-05-1997).
Art. 184'.- sANcróN Detectada
DE coMrso(2)
la infracción sancionada con comiso de acuerdo a las Tablas
se procederá a
levantar un Ac[a Probatoria. La elaboración del Acta Probatoria se inicia¡á en el
tt) pt
Páralo sustituido por el Artículo 490 del Decreto Legislalivo N0 981, publicado el 15 de mano de 2007. Artículo sustituido por el Artículo 500 del Decrelo Legislalivo N0 981, publicado el 15 de narzo de 2007
210
lugu
de la
lnrnnccrones, sANcroNEs y DEltrcs
Art.184o
intervención o en el lugar en el cual quedarán depositados los bienes comisados o en el lugar que por rzones climáticas, dé seguridad u otras, estime adecuado el funcionario de la SUNAT. La descrrpción de los bienes materia de comiso podrá constar en un anexo del Acta Probatoria que podrá ser elaborado en el local designado como depósito de los bienes comisados. En este caso, el Acta Probatoria se considerarálevanlada cuando se culmine la elaboración del mencionado anexo. Levantada el Acta Probatona en la que conste la infracción sancionada con el comiso:
a)
Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá: Un pluo de diez (10) días hábiles pera acredllar, ante la SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre
la materia 0, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la SUNAT, acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados. Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plzo de treinta (30) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la Resolución de Comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar, ademís de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalado en la resolución corespondiente. La multa no podrá exceder de seis
(6) utr.
de quince (10 días hábiles, señalado en el presente inciso, no se pagala multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematar los bienes,
Si dentro del
b)
plzo
destinarlos a entidades públicas o donarlos, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. La SUNAT declaruá los bienes en abandono, si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plzo de diez (10) días hábiles de levantada el acta probatoria. Tratándose de bienes perecederos 0 que por su naturaleza no pudieran mant€nerse en depósito, el infractor tendrá:
Un plzo de dos (2) días hábiles para auedilar ante SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados. Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plzo de quince (10 días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la resolución de comiso conespondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes si en el plzo de dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar alemís de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalado en la resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6)
Un plzo
antes señalado no se paga la multa y los gastos vinculados el comiso, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos; aún cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
Si dentroHel
211
Art.l84o
Tpno Úr'¡rco ORoetupo oel Cóoreo TRreur¡nlo
La SUNAT declarará los bienes en abandono si el infractor no acrcdita su derccho de propiedad o posesión dentro del plzo de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria. Nlediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT, se podrá establecer los criterios para determinar las características que deben tener los bienes para considerane como perecederos o no perecederos. El propietario de los bienes comisados, que no es infractor, podrá acreditar ante la SUNAT en los plazos y condiciones mencionados en el tercer párrafo del presente artículo, la propiedad de los bienes. Tratándose del propietario que no es infractor la SUNAT procederá a emitir una nsolución de devolución de bienes comisados en los mismos plzos e$ablecidos en el tercer párrafo para la emisión de la Resolución de Comiso, pudiendo el propietario recup'erar sus bienes si en un plazo de quince (15) días hábiles, tratándose de bienes no perecederos, o de dos (2) días hábiles, si son bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, cunrple con pagar Ia multa para ltcuperar los mismos, así como los gastos que originó la ejecución del comiso. En este caso, la SUNAT no emitirá la Resolución de Comiso. Si dentro del plzo antes señalado n0 se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos. La SUNAT declarará los bienes en abandono si el propietario que no es infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) o de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria, a que se refierc el tercer pánafo del presente artículo. Excepcionalmente, cuando lanafuraJeza de los bienes lo amerite o se requiera depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de éstos que la SUNAT no pos€a 0 no disponga en el lugar donde se realizala intervención, éstapodrá aplicar una multa, salvo que pueda realizarse el remate o donación inmediata de los bienes materia de comiso. Dicho remate o donación x, realizará de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. La multa a que hace referencia el pánafo anterior será la previ$a en la nota (7) para las Tablas I y II y en la nota (8) paralaTabla III, según corresponda. En los casos que proceda el cobro de gastos, los pagos se imputarán en primer lugar a
y luego a ia multa correspondiente. Los bienes comisados que sean contrarios a la soberanía nacional, a la moral, a la salud pública, al medio ambiente, los no aptos para el uso 0 consumo, los adulterados, 0 cuya venta, circulación, uso o tenencia se encuentre prohibida de acuerdo a la normatividad nacional serán éstos
destruidos por la SUNAT. En ningún caso, se reÍntegrará el valor de los bienes antes mencionados. Si habiéndose procedido a rcmalar los bienes, no se realiza la venta en la tercera oportunidad, éstos deberan ser destinados a entidades públicas o donados.
En todos los casos en que se proceda a reaJizar la donación de bienes comisados, los beneficiarios dehrán ser las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas, quienes deberán destinar los bienes a sus fines propios. no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plzo de dos (2) años. En est€ caso, los ingresos de la transferencia también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución
beneficiada.
E
Para efectos de los bienes declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse, donane o destinarse a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente:
212
llrrRAccrorurs, sANcroNEs y DELrros
a)
b)
Art. l84o
Se entienden adjudicados al Estado los bienes que se encuentren en dicha situación. A tal efecto, la SUNAI actúa en representación del Estado. El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas presupuestales correspondientes.
También se entenderán adludicados al Estado los bienes que a pesar de haber sido acrediteda su propiedad o posesión y haberse cumplido con el pago de la multa y los gastos ünculados al comiso no son recogidos por el inlractor o propielario que n0 es infractoq en un plzo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se cumplieron con todos los requisitos para su devolución. Cuando el infractor hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la nsolución de comiso o óandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá al infractor, según conesponda: a) Los bienes comisados, si éstos se encuentran en los depósitos de la SUNAT o en los qr.¡e ésla haya designado. b) El valor señalado en la Resolución de Comiso o de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución rcspectiva, de habene realizado el remate, donación o destino de los bienes comisados. En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate confomre a lo dispuesto en las nomras presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en [a resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios. El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva. Tratándose de la impugnación de una rcsolución de abandono originada en la presentación de documentación del propietario que no es infractor, que luego fuera revocada o declarada nula, se devolverá al propietario, según corresponda: a) Los bienes comisados, si éstos se encuentran en los depósitos de la SUNM o en los que ésta haya designado. El valor consignado en Resolución de Abandono actualizado con la TIM, dede el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que s€ ponga a disposición la devolución respectiva, de habene realizado el remate, donación o destino de los bienes
c)
b)
comisados.
c)
En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto a las normas pr€supuestanas a dicha Institución v la SUIiAT restituirá la diferencia entn el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constrtuvó c0m0 sus ingresos propios, Para los casos de donación o destino de los bienes, 14 SL\AT del'olverá el valor conrspondiente con sus ingresos propios. El monto de la multa v/o los gastos que el propietario que no es infractor abonó para recuprar sus bienes, actuilizado con la TlM, dede el día siguiente alafecbade pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.
213
Art.l84o
Tocro Únrco Onor¡uoo
oEt-
Cóo¡eo
TntBUTARto
Al aplicane la sanción de comiso, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Publica, el cual será concedido de inmediato sin trámite preü0, bajo sanción de destitución. La SUNM está facultada para trasladar a sus almacenes o a los establecimientos que ésta señale, los bienes comisados utilizando a tal efecto los vehículos en los cuales se transportan, para lo cual los infractores deberán brindar las facilidades del caso. La SUNAT no es responsable por la pérdida o deterioro de los bienes comisados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito, o fuena mayoq entendiéndose dentro de este último, las acciones naltzadas por el propio infractor. Adicionalmente a lo dispuesto en el tercer, quinto, sexto y sétimo párrafos del presente artículo, para efecto del retlro de los bienes comisados, en un plazo. máximo de quince (15) días hábiles y de dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso tratándose de bienes no perecederos o perecederos, el infractor o el propietario que n0 es infractor
-
deberá:
a)
c)
Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribine. Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o solicitar su alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro, de corresponder. Declarar los establecimientos anexos que no hubieran sido informados para efecto de
d)
Tratándose del comiso de máquinas registradoras, se deberá cumplir con acreditar que
b)
la inscripción en el
RUC.
dichas máquinas se encuentren declaradas ante la SUNAT. Para efecto del remate que se efectúe sobre los bienes comisados la tasación se efectuará por un (1) perito perteneciente a la SUNAT o designado por ella. Excepionalmente cuando, por causa imputable al sujeto intervenido, al infractor o a terceros, o cuando pueda afectarse el libre tránsito de penonas distintas al sujeto intervenido o al infractor, no sea posible levantar el Acta Probatoria de acuerdo a lo señalado en el primer y segundo pánafo del presente artículo, en el lugar de la intervención, la SUNAT levanlasáun Acta Probatoria en la que bxlará reilizar una descripción genérica de los bienes comisados y deberá precintaq iacrar u adoptar otra medida de seguridad respecto de los bienes comisados. Unavez ingresados los bienes a los almacenes de la SUNAT, se levantará un Acta de Inventario Físico, en la cual constará el detalle de los bienes comisados. Si el sujeto intervenido o el que alegue ser propietario o poseedor de los mismos, n0 se encuentrc pr€sente al momento de elaborar el Acta de Inventario Físico o si presentándose se retira antes de la culminación del inventario o se niega a firmar el Acta de Inventario Físico, se dejará constancia de dichos hechos, bastando con la firma del Agente Fiscalizador de la SUNAT y del depositario de los bienes. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente, el plzo para acreditar la propiedad o para declarar el abandono de los bienes a que s€ refiere el present€ artícuio, en el caso del infractor y del propietario que n0 es infractor, se computará a partir de la fecha de levantada el Acta de Inventario Físico, en caso el sujeto intervenido, infractor o propietario estuviere pr€sente en la elaboración de la referida aclay v,le entregue una copia de la misma, o deldía sigutunte de publicada enlapágina web de la SUNAT elActa de Inrentario Físico, en caso no hubiera sido posible entregil copia de la misma al sujeto intervenido, infractor o propietario.
214
lnrnlcctotrs,
sANctoNEs Y DEuros
Art. {860
La SUNAT establecerá el procedimiento p anla realización del comiso, acreditación, remate, donación, destino o destrucción de los bienel en infracción, así como de los bienes abandonados y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. ) c0ilc0RDAilctas:
C.I Arts.31,62 numeral 7, 101 numerales 2y 3, 166, 180. Resolución de Superintendencia N0 157-2004iSUNAT. Arts. 1 y ss. Resolución de Superintendenc¡a N0 159-2004/SUNAT. Art. 6.7. Resolución de Supenntendencia No 050-96/SUNAI Arts. 1 y ss.
l)
JURISPRUDEIICIA DEt TRIBUIIAI FISCAT DE OESERVAIICIA OBTIGATOFIA: Resultan inisibles los recursos de reclamación y apelación contra las resoluciones que imponen la sanción de comiso de bienes, interpueslos con posterioridad al vencimiento del plazo de cinc0 (5) días hábiles a que se refiere el úllimo párrafo del articul0 1370 y el primer párnlo del arlículo'1520 del Código Tributar¡o, respectivamente, no obstante encontrarse cancelada la multa refer¡da a la recupenación de los bienes com¡sados, establecida por el artículo'1840 del Código Tributario.
(RTF No oo433-2-20o4, El Peruano, 06-02-2004,
l)
p. 5959).
JURISPRUDEIICIA DEt TBIEUIIAI TISCAI.: Se revoca la apelada que declaró inisible la reclamac¡ón inlerpuesta contn Ia resolución de comiso de bienes emitida por incunir en la ¡nfracc¡ón prevista en el art. 174.6 del Código Tr¡butario, deb¡do a que si bien el recurso de reclamación '1370 del Código Tributario, el contrjbuyente al pagar la multa y los fue presentado vencido el plazo prev¡slo en el artículo gastos l¡quidados por la islrac¡ón cumplió con subsanar tal omisión, por Io que su reclamación debe ser itida
a trámite.
(RTF
M
00524-2-99, de 28-05-1999).
COIISUITAS ABSUETTAS POR LA SUIIAT:
1)
De conformidad con el artículo 1840 del Texto Único 0rdenado del Código Tributario y los artículos 80 y'l 1o del Reglamenlo de Sanción de Comiso de Bienes, se ¡nfiere que el plazo máxim0 que tiene un contr¡buyente para acredilar la propiedad de los bienes mater¡a de comiso podrá ser de diez (10) 0 dos (2) días hábiles, depend¡endo de si éslos son 0 no de natúraleza perecedera o que por su naturaleza n0 pudieran mantenerse en depósito. (Ol icio M 522-2002-SU NAT I KoaON, de 1 4-1 1 -2002).
Art.
185".- Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Ns 981, publicado el 15 de marzo de 20O7.
Art. 186".- sANcróN A FUNCroNARros
DE rn rNrsrRACróN púLABORES POR CUENTA ¡5 f514{I} BTICA Y OTROS QUE REALIZAN
Los funcionarios y servidores públicos de la istración Publica que por acción u omi sión infrinjan lo dispuesto en el Artículo !6o, serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo alagravdad de la falta. El funcionario o servidor público que descubra la infracción dehrá formular la denuncia
istrativa respectiva. También serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la gravdad de la falta, los funcionarios y servidores públicos de la istración Tributaria que infrinjan lo dispuesto en los Artículos 85" y 86". ) c0rc0R0Ail$tAs: C.T. Arts. 85, 86, 96.
{rl
ArlÍculo sustituido por el Arlículo 96" del Decrelo bgislativo N" 953, publicado el 5 de febrero de 2004
215
Art.l87o
Tpcro U¡¡rco OnoE¡¡roo oel Cóoreo
Tn¡BUTARto
Aft.
L87o.- Artículo derogado por el Artículo 64e de la Ley Ne 27038, publicada el 31 de diciembre de 7998. 188'.-.sANCróN A MTEMBRos DEL poDER f-uDrcrAr y DEL MrNISTERIO PÚBLICO, NOTARIOS Y MARTILLEROS PÚBLICOS(I)
Art.
Los del PoderJudicialy delMinisterio Público que infrinjan lo dispuesto en el Artículo !6", que no cumplm con 1o solicitado expresamente por la istración Tributaria o dificulten el ejercicio de las funciones de ésta, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del PoderJudicial y en la ky 0rgánica del Ministerio Publico, según conesponda, para cuyo efecto la denuncia será presentada por el Ministro de Economía y Finanzas. Los notarios y martilleros públicos que infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96', serán sancionados conforme a las normas ügentes. ) c0ilc0RDAilctas: C.T. Art. 96.
rirur0 il DETIIflS
Art. 189".- lusrlclA PENAL(2) Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las p€nas en los delitos tributarios, de conformidad a la legislación sobre la materia. No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Mini$erio Publico, ni la comunicación de indicios de delito tributario por parte del Órgano del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas- en la Penal Tributaria, altes de que se inicie la correspondiente investigación dispuesta por el Ministerio Púb_lico o afaJta de ésta, el 0rgano del Tributo inicie óualquiér procedimiento de fiscalización relacionado al tributo y peqdo en que se reaJizaron las cónductas señaladas, de acuerdo a las normas sobre la materia.(3)
ky
La improcedencia de Ia acción penai contemplada en el párrafo anterior, alcanzará igualmente a las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumentales que se hubieran cometido exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización.
por regularización el pago de la totalidad de la deuda tributaria 0 en su la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses Se entiende
caso
y las multas.
{1)
e) fJt
ArticJl0 susrituido por et AÍicu o 97" del Dec'eto tjqistat.vo \" 953, pubtrc¿do el 5 de febrero de 2004. ArlicJlo slrsl¡lrido pu el AnÍcu o 6t0 de a Ley \0 27038. publicada et 31 0e dicieTore de 199g. P¿r'a'o n00 'icado 00r el A'l;culo 3' dei Dec'eto Legrslativo N0 I 1 1 3_ publrcado e, 5 de juli0 0e 201 2. que entró en vigencia a los sesenta (60) dias hábiles siguientes a la lecha de su publicación.
216
lrurR¡cctor'¡Es, sANcroNES y DELrros
Art.l92o
El Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de la República de Juzgados Especializados en materia tributaria o con el Fiscal de la Nación el
la creación
nombramiento de Fiscales Ad Hoc, cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas. ) COIICORDA}ICIAS: C.T.
M.
Vigésima Dispos¡c¡ón Final. Decreto Leg¡slativo N0 813. Arts"
'1
y
ss.
190".- AUToNoMÍa on res eENAS poR DEuros rRrBUTARros
Las penas por delitos tributarios se aplicarán sin perjuicio del cobro de la deuda tributaria y la aplicación de las sanciones istrativas a que hubiere lugar. ) COIICORDAIICIAS: C.T. Arts. 28, 180.
Art.
191".- REPARACIóI¡ crvtl
No hórá lugar a reparación civil en los delitos tributarios cuando la istración Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria correspondiente, que es independiente a la sanción penal. ) c0ilc0RDAilctas: C.C. Art. 1969. C.P Art. 92.
Art. 192"(1).- coMUNrcAcróN DE rNDrcros DE DErrro TRTBUTARTo Y/O ADUANERO(2) Cualquier persona puede denunciar ante la istración Tributaria la existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o aduaneros. Los funcionarios y sewidores públicos de la istración Pública que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o delitos aduaneros, están obligados a informar de su existencia a su superior jerárquico por escrito, bajo responsabilidad. La istración Tributaria, cuando en el cuno de sus actuaciones istrativas, considere que existen indicios de la comisión de delito tributario y/o aduanero, o estén encaminados a dicho propósito, lo comunicará al Mini$erio Público, sin que sea requisito preüo la culminación de la fiscalización o verificación, tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y istrativo. En tal supuesto, de ser el caso, emitirá las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, 0rdenes de pago o los documentos aduaneros respectivos que corrcspondan, c0m0 consecuencia de la verificación o fiscalización, en un plzo que no exceda de noventa (90) días de la fecha de notificación de la Formalización de la Investigación Preparatona o del Auto de ,Apertura de Instrucción a la istración Tnbutaria. En caso de
l1l l2l
Arlículo sustltuido por el Artículo 98" del Decreto bgislativo N'953, publicado el 5 de lebrero de 2004. EpÍgrafe modificado por el Artículo 3" del Decrelo Legislatrvo N0 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vrgencia a los sesenta i60) dias hábiles siguienles a la fecha de su publicación.
217
Art.194o
Tpcro U¡¡rco OnoE¡¡roo
oEt-
Cóoleo TnlButARto
incumplimiento, el Fiscal o el Juez Penai podrá disponer la suspensión del proceso penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.(t) En caso de iniciarse el proceso penal, el Fiscal, el Juez o el Presidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo responsabilidad, la notificación al Organo del Tributo, de todas las disposiciones fiscales, resoluciones judiciales, informe de peritos, dictámenes del Ministerio Público e Informe del Juez que se emitan durante la tramitación de dicho proceso."(2) En 1os procesos penales por delitos tributarios, aduaneros o delitos conexos, se considerará parte agraviada a la istración Tributaria, quien podrá constituine en parte civil. )
c0ilc0nDAilclas: C.T.
l)
Art.85. C.PP (1940). Arts.74,76. Decreto Supremo
N0 058-2004-EF.
Arts.1 y
ss.
JURISPRUDEIICIA DEt TRIEUI{AL FISCAI.: Se declara nula e insubsistente la apelada por cuanto de la documenlación que obra en aulos, se desprende que la recurrente ha iniciado proceso penal contn sú ex trabajador, donde trata de deslindar responsabilidades acerca de la emisión de la faclura reparada (señala que dicha factura fue suslraída por un ex trabajador, quien reconoció ser autor y culpable de dich0 acto), por l0 que en virtud del artículo 130 de la Ley 0rgánica del Poder Judicial, la istrac¡ón Tr¡butaria debe esperar el fallo que agole el proceso iniciado en la vía judicial, y se establezca si esa venta se ha efectuado con conocim¡enlo de la recurrente. Se declara nula e insubs¡slente la apelada en el exlremo relerido a la resolución de multa, emitida al amparo del numeral 2 del arlículo 1780 del C.T., debido a que ha sido girada como consecuencia del reparo antes c¡tado.
(RTF I'lP 0o1s6-3-2o02, de 15-01-2002).
Art. 193'.-
FACUL;IAD pARA DENUNcIAR orRos DELIToS La istración Tributaria formulará la denuncia correspondiente en los casos que
encuentre indicios rzonables de la comisión de delitos en general, quedando f.actitadapara^ constituine en parte ciüI. ) COilCORDAilCIAS: C.PP (1940) Arts. 54 y ss.
Art. 194".-
INFoRMES DE PERITosF)
Los informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de
la SUNAT, que realizaron
la inve$igación istrativa del presunto delito tributario, tendrán, para todo efecto legal, el valor de pericia institucional. ) COI{CORDAIICIAS: C.PC. Arts. 262
{1t
e) f¿l
y
ss.
Párrafo modilrbdo por el Arlículo 3'del Decreto L-egislativo N0 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vrgencia a los sesenla (60) dias nábiles sigüienles a la 'echa de su pubr cación. Párafo modif'cado por el Art;culo 3" del Decrelo leg slativo N0 1 113, publicado el 5 de julio oe 2012. q.Le enrró en vrgencia a los sesenla (60) días hábiles siouientes a la fecha de su publicación. Arlículo modificado por el Artículo 3'del Decreto L¡gislativo N0 1123, publicado el 23 de julio de 2012.
218
lnrnncctorues, sANctoNEs
Y DELrros
DrsPflsrcr0ilEs HilAlEs PRIMEM.-(1) Tratándose de deudores en proceso de nestructuración patrimonial, procedimiento simplificado, concurso pnventivo, disolución y liquidación, y concurso de acrcedores, las deudas tributarias se sujetarán a los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores de conformidad con las disposiciones pertinentes de la ky de Reestructuración Patrimonial. En cualquier caso de incompatibilidad entrc una disposición contenida en el presente Código y una disposición contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial, se preferirá la norma contenidaenlaLey de Reestructuración Patrimonial, en tanto norma especial aplicable a los casos de procesos de reestructuración patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disolución y liquidación y concurso de acreedores. ) GOIICORDAIIGIAS: C.T. Arts. 5, 6.
SEGLJNDA.- Derogada por el numeral 4 de lz Primem Disposición Final del Decreto Legislativo N' 845, publicado el 2l de setiembre de 1996.
TERCERA.A los libros de actas y, registros y libros contóles que se encuentren comprendidos en el numeral 16) delArtículo 620, no se les aplicará lo estólecido en los Artículos 112" a 116'de la Iry N" 26002, la ky N" Z6SO| y todas aquellas normas que se opongan al numeral antes citado. ) GOl{GOBDAI{CIAS: C.T. Art. 62 numeral 16, Primera Disposición Transitoria. Decreto Ley N0 26002. Arts. 112-116. Ley No 26501. Arts. 1 y ss.
CUARTA.Precísase que a los procedimientos tributarios no se les aplicará lo dispuesto en el Artículo 13" del Texto Unico de la Ley 0rgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N" 017-93-JUS, excepto cuando surja una cuestión contenciosa que de no decidirse en\a,í.a judicial, impida al órgano resolutor emitir un pronunciamiento en la vía istrativa. ) GOXCORDAIICIAS:
L.0.PJ. Art. 13.
QUTNTA.Disposición Final derogada por el Artículo 100" del Decreto kgislativo N" 953, publicado el 5 de febrero de 7004.
sExrA.-(2)
tlt ra
Disposición Final modificada por la Décimo Pflmera Disposición Final de la Ley N0 27146, publicada el 24 de jun o de 1999. Disposición Final susttuida por la Décima Disposlclón Final de la t-ey N'27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
219
Tpcro U¡¡rco ORorn¡oo oEl- Cóoleo
TnTBUTARto
autoriza a la istración Tributaria y al Tribunal Fiscal a sustituir su archivo físico un archivo en medios de almacenamiento óptico, microformas o microarchivos o cualquier otro medio que ¡lermita su conseruación idónér.(1) El procedimiento para la sustitución o convenión antes mencionada se regirá por las normas establecidas en el Decreto Legislativo N" 827. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se estableceran los procedimientos a los que deberán ceñirse para la eliminación del documento.(2) Se
de documentos permenentes y temporales por
) COIICORDAIICIAS: Decret0 Legislativ0 N0 827. Arts. 1 y ss.
sÉrnm.Precísase que el número márimo de días de cierre a que se refiere el Artículo 1830, no es de aplicación cua¡do el Tribunal Fiscal desestime la apelación interpuesta contra una resolución de cierre de conformidad con el Artículo 185". ) COIICORDAIICIAS: c.T. Arrs. 183, 185.
ocrAvA.-(3) La SUNAT podrá requerir a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores C0NASEY Instituto liacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDEC0PI, la Superintendencia de Banca y Seguros - SBS, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, Superintendencia Nacional de Registros Públicos SUNARB así como a cualquier entidad del Sector Público Nacional la información necesaria que ésta requiera para el cumplimiento de sus fines, respecto de cualquier p€rsona natural o jurídica sometida al ámbito de su competencia. Tratándose del RENIEC, la referida obligación no contraviene lo dispuesto en el Artículo 7" de la Ley N" 26497. Las entidades a que hace referencia el párrafo anterio¡ están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma y plzos que la SUNAT establezca. )
c0[c0RDAilctAs: Ley No 26497. Art. 7.
NOYENA.- Redondeo La deuda tributaria se expresará en números enteros. .Asimismo para fijar porcentajes, factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, se podrá utilizar decimales. Mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar se establecerá, para todo efecto tributario, el número de decimales a utilizar para fijar porcentajes, factores de actualización, actualizaci1n de coeficientes, tasas de intereses moratorios u 0tr0s conceptos, así como el procedimiento de redondeo. (Primera Diposición Final de la Ley N" 27038, publicada el31 de diciembre de 1998,)
(1)
el Í3)
Párafo modilicado por la Novena Drsposicrón Final del Decreto Legislalivo N' 953, publicado el 5 de lebrero de 2004 Párrafo modillcado por la Ncvena Disposicrón Final del Decrelo Legislalrvo N' 953, bublicado el 5 de lebrero de 2004 Disposición Final sustituida por el ArtÍculo 630 de la Ley N0 27031i, publicada el 31 de diciembre de'1998.
220
l¡¡¡naccro¡¡es, sANctoNEs y DELtros
) c0ilc0RDAilctAs: C.T. Arts. 28
'l)
y ss.
Resoluc¡ón de Superintendencia
N0 025-2000/SUNAT. Arts. 1 y ss.
GOIISUTTAS ABSUELTAS POR tA SUiIAt El proced¡mienlo de redondeo establecido en la Resolución de Superintendencia N0 025-2000/SUNAT, no resulta aplicable períodos tr¡butarios vencidos a la fecha de vigencia de la citada Resolución. (lnforme N0 134-2m3-SUNAT/280C]00, de 09-M-2003)
a
DÉCIMA.- Pagos y devoluciones en exceso o indebirtas Lo dispuesto en el futículo JSo se aplicará para los pagos en exceso, indebidos 0, en su caso, que se tomen en indebidos, que s€ efectúen
a partir de la entrada en ügencia de la
pr€sente Ley. Las solicitudes de devolución en trámite continuarán ciñéndose al procedimiento
señalado en el Artículo 38" del Código Tributario según el texto vigente con anterioridad al de la presente Ley. (Segunda Axposición Final de la 14 N" 27038, publiada. el31 de diciemhre de 1995) ) c0ilc0RDAilctAs: C.T. Art. 38.
DÉCIMO PRIMERA.. Reclamación Las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, así como aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento estólecido por el presente Codigo o por normas especiales; serán reclamadas dentro del
(Tercaa Disposición Final de
plzo
establecido en el primer pánafo del
k 14 N" 27038,
ktículo
137".
Publicadn el31 de diciembre dc 1998)
) COilCORDAilGIAS:
C.I Art.
137.
DÉCIMO SEGUNDA- Aplicación supletoria del Código Procesal Civil Precísase que la demanda contencioso-istrativa contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, es tramitada conforme a lo establecido en el Código Tributario y en lo no previsto en éste, es de aplicación supletoria
(Ctnrta Disposición Final
lo establecido en el Código Procesal CiüI. 14 N" 270J8, publicada el31 de diciembre de 1998)
de la
) COI{GORDAIICIAS: C.T. Arts. 98
y ss., l 12 numeral 2. Ley
N0 27584. Arts. 1
y
ss.
DÉCIMO TTRCERA.- Competencia Incorpórase como último pánafo del Artículo 542" del Código Procesal CiüI, aprobado mediante Decreto Legislativo N" 768, lo siguiente: "Tratándose de la impugnación de resoluciones emanadas del Tribunal Fiscal, se aplícará el procedimiento establecido en el Código Tributario." (Quinta A@osición Final de la 270J8, publicada el31 de diciembre de 1998,)
Iq lf
rcoltconolxchs: C.PC. Art. 542.
221
Tono Ur'¡rco Onoe¡¡¡oo
DEL CóDrco TRrBurARro
DÉCIMO CUARTA.- Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva Lo dispuesto en elnumeral T.i delktículo 7" de la Ley N" 26979, no es de aplicación
a
los órganos de la istración Tributaria cuyo penonal, incluyendo Ejecutores y Auxiliares C¡activos, ingrese mediante Concurso Público. $exta DLposrción Final de k Lq,N 27038, publicada el31 de diciembre d¿ 1998) ) c0ilc0RDAilctAs: Ley No 26979. Art. 7.1.
DÉCIMO QUIMA.- Ejecución Coactiva
(Sétima Disposición Final de la Ley N" 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Derogada por Ia Única Disposición Complementaria Demgatoria del Decreto kgislativo N" !81, publicado el 15 de marzo de 2007.) ) c0ilc0RDAilclas: Ley No 26979. Quinta Disposición Complementaria y Trans¡toria.
DÉCIMO SEX[A.- Régimen de Gradualiüd (0ctava Disposición Final de la Ley N" 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Derogada por el Artículo 100" del Decreto kgislativo N' 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
DÉCIMO SÉTIMA.- Seguridad Social La SUNAT podrá ejercer las facultades que las normas legales le hayan conferido al Instituto Peruano de Seguridad Sociai - IPSS y 0ficina de Normalización Preüsional - ONP, en relación a la istración de las aportaciones, retribuciones, recargos, intereses, multas u otros adeudos, de acuerdo a lo establecido en los convenios que se celebren conforme a las leyes ügentes.
(Nouena Dxposición Final de la
I4t
N" 27038, publicada el31 de diciembre de 1998.)
) GOIIGORDAIICIAS: Ley No 26790. Art. 7.
DÉCIMO OCTAVA.- Ley Penal Tributaria Sustitúyase los ktículos 7o , 3o, 4o y 5" del Decreto Legislativo N 813 por el texto siguiente: "Afículo 10.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engañ0, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, dejadepagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa. Artículo J".- El que mediante la reaJización de las conductas descritas en los Afículos io y 2" del presente Decreto kgislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un m0nt0 que no exceda de 5 (cinco) Unidades Imposfrivas Tributarias ügentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad n0 menor de 2 (do$ ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa.
lnrRncclo¡res, sANctoNES y DELtros
Tratándose de tributos cuya liqlidación no sea anuai ni mensual, también será de aplicación
lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 4".- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientós treinta) a t46O (mtl cuatrocientos sesenta) días-multa cuando: a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegms, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos. b) Se simule 0 provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización. Artículo 5".- Será rErimido con pena privativa de la libertad n0 menor de 2 (do$ ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) díasmulta, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables: a) Incumpla totalmente dicha obligación. b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables. Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombra y datos falsos en los
c) d)
libros y registros contables. Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación."
(Décimo Primera Au\osnim Final
dek
Iq
N" 27038, publimdn
el3I
d¿ diciembre
de 1995.)
DÉCIMO NOVENA.- Justicia Penal Sustitúyase el Artículo 2" del Decreto kgislativo No 815, por el texto siguiente: "A¡tículo 2".- El que encontrándose incuno en una investigación istrativa a cargo del Organo del Tributo, 0 en una investigación fiscal a cargo del Ministeño Público, o en el desarrollo de un proceso p,enal, proporcione información veraz, oportuna y significativa sobre la reaJización de un delito tributario, será beneficiado en la senGncia con reducción de_pena tratándose de autores y con exclusión de pena a los partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones: a) Eütar la comisión del delito tributario en que interviene.
b) Promover el esclarecimiento del delito tributario en que intervino. c) La captura del autor 0 autorcs del delito tributario, así como de los partícipes.
El beneficio establecido en el presente artículo será concedido por los ju-eces cón criterio de conciencia y prevra opinión favorable del Ministerio Público. Los partícipes que se acojan al beneficio del presente Decreto Legislativo, antes de la fecha de presentación de la denuncia por el Organo del Tributo, o afaJla de ésta, antes del eiercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y que cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo serán considerados como testigos en el proceso penal." (Dhimo kgunút Dtsposirión Firul de la Iq N' 27038, publícada el 31 de dicisrnbre ai lggS,)
YIGÉSIMA.- [,xcepción Excepciona{mente, hasta el 30 de junio de 1999: a) Las penonas que se encuentren sujetas a fiscalización por el Órgano del Tributo o investigación flscal a cargo del Ministerio Público, sin que preüamente
223
Tmo Uuco
ORoE¡¡noo ogr- Cóorco TnlBUrARro
se haya ejercitado acción penal en su contra por delito tributario, podrán acogerse a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 18!" del Código Tributario, modificado por la presente Ley.
b)
Las personas que se encuentren incunas en procesos penales por delito
tributario en los
fornulado acusación por parte del Fiscal Superior, podrán solicitar al 0rgano Juridiccional el archivamiento definitivo del proceso penal, siempre que regularicen su situación tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo
cuales no se haya
del Artículo 189" del Código Tributario, modificado por la presente ky. Para Ld, efecto, el Organo Jurisdiccional antes de resoiver el archivamiento definitivo, deberá solicitar al Organo del Tributo que establezca el monto a regulaizar a que hace referencia el cuarto párrafo del Artículo 189" del Código Tributario modificado por la presente ky. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá las condiciones para el acogimiento al presente beneficio. (Décimo Tercera Disposición Final d,e k Iq IV" 27038, publicada el 31 de diciembre rle 1998. El plazo para angerse al beneficio contmido en la misma fue pronogada por el Artículo 1" de la Lqt N' 27080, publicada el 29 de marzo de 1999) } COIICORDAl{CIAS: C.T.
Art.
189.
VIGÉSIMO PRIMERA.- NO hAbidO Para efecto del presente Codigo Tributario, la condición de no habido se fi¡ará de acuerdo
a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro
de
Economía y Finanzas.
(Décimo Cuarta Di"posición Final de
de
k Iq
N" 27038, publicada el 31 fu dicienbre
1998.) ) COI{CORDAIICIAS: C.T. Arts. 16, 46, 56.
vIcÉSIMo
SEGUNDA.- vigencia
La Ley N" 27038 enlrará en ügencia el 1 de enero de 1999. (Décimo Quinta DLrposición Final dc Iq, N" 27038, publicada el
k
31 de diciembre
de 1998.) YIGÉSIMO TERCERA.- Devolución de pagos indebidos o en exceso (Primua Disposición Final Transüoria de k Lq, N" 27335, publicada el 31 de julio de 2000, duogada por el Artículo 100" del Deaelo Legislattuo N" 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
I
VIGÉSIMQ CUARTA.- Compensación del Impuesto de Promocién Municipal
(rPM) El requisito para la procedencia de la compensación previsto en el Artículo 40" del Código Tributario modificado por la presente Ley, respecto a que la recaudación constituya ingreso
lnrnnccrours, sANcroNEs y DELlros
de una misma entidad, n0 es de aplicación para el Impuesto de Promoción Municipal
a que se refiere el Artículo 76" de la Ley de Tributación Municipal aprobada por Irgislativo N" 776. (Segunda Disposición Final
julio
y
Transitoriq. de
(lPlf)
Decreto
k Lq N" 27335, publicadn el 31 de
de 2000.)
YIGÉSIMO QUINTA.- Manifestaciones obtenidas en los procedimientos de
fiscalizacién Las modificaciones introducidas en el numeral 4) del Ar¡culo 62o y en elktículo 125" del Código Tnbutario son de aplicación inmediata incluso a los procesos en trámite.
(Tercera Di.rposición Final
julio
y
Transitoria de la lcy N" 27335, publicada el 31 de
de 2000.)
VIGÉSIMO SEXIA.- Solicitudes de devolución pendientes de resolucién Lo dispuesto en el Artículo 138" del Código Tributario, modificado por la presente ky, será de aplicación incluso a las solicitudes de devolución que se encuentren pendientes de resolución alafecha de ügencia del presente dispositivo.
(Cuarta Dsposición Final de 2000.)
y
Transitoria de la
lry
julio
YIGÉSIMO SÉTIMA.- Cancelación
o
N" 27335, publicada el 31 de
afranzatniento de la deuda tributaria
para itir medios probatorios extemporáneos Precísase que para efectos de la isión de pruebas presentadas en forma extemporánea, a que se refiere el A¡tículo 141" del Codigo Tributario, se requiere únicamente la cancelación o afianzamiento del monto de la deuda actuilizada vinculada a dichas pruebas. (Quinta Arposición Final y Transitoria de LE N" 27335, publicada el 31 de
julio
k
de 2000.)
VIGÉSIMO OCTAVA.- Eiecución de cartas franzas Precísase que
u otras garantías
en los supuestos en los cuales se hubieran otorgado cartas fianzas u otras
garanlíu a favor de la istración, el hecho de no mantener, otoryar, r€novar o sustituir las mismas dará lugar a su ejecución inmediata en cualquier esado delprocdimiento istrativo. (Sexta Dr.tposición Final d¿ 2000.)
y
Transitoria d¿ la
Iq
N" 27335, publicada el 31
d¿
julio
VIGÉSIMO NOVENA- Reducción de sanciones tributarias Los deudores tributarios que a la fecha de publicación de la presente ky tengan sanciones pendientes de aplicación o de pago, incluso por aquellas cuya resolución no haya sido emltida, podrán gozar del beneficio a que se les apliquen las nuevas Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias que forman parte del presente dispositivo, siempre que hasta el 31 de octubre del
2000 cumplan, en forma conjunta, con los siguientes requisitos: Subsanarla infracción cometlda, de ser el caso; Efectuar el pago al contado de la multa según las nuevas
a) b)
los intereses correspondientes; y
225
Tólas
referidas, incluidos
Tocro Ú¡¡rco Onogruoo oel Cóproo TnrBurAR¡o
c)
Presentar el desistimiento de la impugnación por el monto total de éstas, de ser el caso. previsto
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados dentro del plazo
en el párrafo precedente conllevará la aplicación de la sanción ügente en el momento de la comisión de la infracción. (Sétima DiQosición Final Transüoria de la Ley N" 27335, publiuda el 31 de
y
julio
de 2000.)
TRIGÉSIMA.- Comercio clandestino de productos Sustrtúyase el ktículo 272" del Código Penal aprobado por Decnto Legislativo N" 635 y sus normas modificatorias y ampliatorias, por el texto siguiente: "Artículo 272".- Será reprimido con pena privativa de libertad n0 menor de 1 (un) año ni mayor de 3 (tres) años y con 170 (ciento setenta) a 340 (trescientos cuarenta) días-
multa, el que:
1.
a una actividad comercial sujeta a autorización sin haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o reglamentos. Emplee, expenda o haga circular mercaderías y productos sin el timbre 0 precinto correspondiente, cuando deban llevarlo o sin acreditar el pago del tributo. Utilice mercaderías exoneradas de tributos en fines distintos de los previstos en la 1ey exonerativx respectiva. En el supuesto previsto en el inciso 3), constituirá circunstancia agravante sanciohada con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos Se dedique
2.
3.
y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa, cuando la conducta descrita se realice: Por el Consumidor Directo de acuerdo con lo dispuesto en las normas tributarias; Utilizando documento falso o falsificado; o c) Por una organización delictiva." (}ctaua Dnposición Final y Transüoria de la Le! N" 27335, publicada el 31 de julio de 2000.) s€senta
a) b)
TRIGÉSIMO PRIMERA.- Comercio clandestino de petróleo, gas natural y
sus derivados En los delitos de Comercio Clandestino de Productos, preüstos en el numeral l) del Artículo 272" del Código Penal, realizados en infracción a los beneficios tributarios establecidos para el petróleo, gas natural y su derivados, contenidos en los Artículos li" y 14" de la Icy N" 27037, Iry de Promoción de la Invenión dela Arnuonía, el Juez Penal, al dictar el Auto de,{pertura de Instrucción, dispondrá directamente la adjudicación de dichos bienes. Los criterios para determinar los beneficiarios, procdimientos y demás asp,ectos necesarios para determinar !a adjudicación serán especificados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finaruas; dicha norma también contemplará disposiciones para regular la devolución a que hubiera lugar, sobre las base del valor de t¿sación que se ordene en el proceso penal. (Nouma As\osición Final Tratuitoria de la Lq N" 27335, publicada el 31 de
julio
de 20001
I
226
lrurnecctotes, sANcroNES
Y DElrros
TRIGÉSIMO SEGUNDA.- Improcedencia del ejercicio de la acción penal Excepionalmente, se entenderán acogidas a la décimo tercera disposición final de la Ley N" 27038 las penonas que cumplan con lo siguiente: a) Haber presentado las declaraciones originales o rectificatorias con anterioridad al 1 de enero de 1999. Dichas declaraciones deberán estar ünculadas a hechos que presumiblemente constituyan delito de defraudación tributaria; y b) Haber efectuado el pago del m0nt0 a regularizar, o haber solicitado y obtenido aplzamiento y/o fraccionamiento antes del 1 de julio de 1!!!, por el monto corrcspondiente a la deuda originada en los hechos mencionados en el inciso anterior Asimismo, se considerará cumplido este requisito si el contribuyente ha pagado un monto equivalente al 70% (setenta por ciento) de la deuda originada en hechos que se presuman constitutivos de delito de defraudación tributaria, habiéndose desistido de los medios impugnatorios por este monto y presentado impugnación por la diferencia, de ser el caso. Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias para la correcta aplicación de la presente disposición. (Décima DiQosición Final M 27335, publicada el 31 de Trarcitoria dÉ julio de 2000.)
k Iq
y
TRIGÉSIMO TERCERA.- Devolución de pagos indebidos o en exceso Las modificaciones efectuadas por la presente Ley al Artículo 38" del Código Tributario entrarán en vigencia a parfir del 1 de agosto del 2000. Excepcionalmente, las devoluciones efectuadas a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre del 2000 se efectuarán considerando la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) y la lasa
pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último díahíhi| del mes de julio, teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el citado Artículo 38". (Unücima Dispwición Final y Trarwitoria dt ln, IÉj I\r' 27335, publicada el 31 de
julin
de
2000)
TRIGÉSIMO CUARTA.- Disposición Derogatoria Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley. de
(Duodecima DiEosicion Final de 2000.)
julio
y
Transüoria de
la lcy N"
27335, publicadn el
TRIGÉSIMO QUIMA.- Fiscalización de la istración Tributaria
Jl
La fiscalización de la istración Tributaria se regula por lo dispuesto en el Artículo 43", referido a la prescripción, y en el Artículo 62', referido a las facultades de la istración Tributaria, del Texto Único 0rdenado del Codigo Tributario, aprobado por Decreto Supremo N' 135-99-Eq y las normas complementarias. Dicha fiscalización responderá a las funciones y responsabilidades de Ia istración Tributaria. (Única Disposición Final de Le! lV" 27788, publicada el 25 de julio dE 2002.)
k
227
Tono U¡¡¡co Onoe¡¡loo oel Cóorco TRleut¡nro
TRIGÉSIMO SEXTA.. Valor de Mercado Precísase que el ajuste de opraciones a su valor de mercado no constinrye un procedimiento de determinación de la obligación tnbutaria sobre base presunta.
(Primera DLposición Finnl del Decrelo Legislaliuo cietnbre de 2003 )
N'941, publicado el 20 de di-
TRIGÉSIMO SÉTIMA.- Modificación del Nuevo Régimen Único Simplificado Sustitúyase el numeral 18.3 del artículo 18" del Texto del Nuevo Régirnen único Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo N' 937, por el siguiente texto: "18.3 La determinación sobre base pr€sunta que se efectúe al amparo de lo dispuesto por el Código Tributario, tendrá los siguientes efectos: 18.3.1 La suma total de las ventas o ingresos omitidos o presuntos determinados en la totalidad o en algún o algunos meses conprendidos en el requerimiento, incrementará los ingresos brutos mensuales declarados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el nqueriniento en forma proporcional a los ingresos brutos declarados o comprobados. En caso que el deudor tributario n0 tenga ingresos brutos declarados, la atribución será en forma proporcrronal a los meses contprendidos en el rcquerimiento. 18.3.2 El resultado del cálculo a que s€ refiere el numeral anterio¡ determina los nuevos importes de ingresos brutos mensuales. Los nuevos importes de ingresos brutos mensuales deberan ser sumados por cada cuatrimestre calendario, dando como resultado los nuevos importes de ingresos brutos por cada cuatrimestre calendario. 18.3.3 Si como consecuencia de la sumatoria indicada en el segundo pánafo del numeral anterior: a) El nuevo importe de ingresos brutos en un cuatrimestre calendario es superior al límite máximo de ingresos brutos cuatrimestrales permitido parala categoría en la que se encuentre ubicado el sujeto, éste deberá incluine en la categoría que le corresponda a partir del primer periodo tributario del cuat¡imestre calendario en ei cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos. El nuevo importe de ingresos brutos en un cuatrimestre calendario es superior al límite márimo de ingraos brutos cuatrimestrales permitido para el presente Régimen, el sujeto quedará incluido en el Régimen General a parlir del primer periodo tributario del cuatrimestre calendario en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos. En este caso: Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, los nuevos importes de los ingresos brulos mensuales a que se refiere el numeral 18.3.2 constituirán la nueva base imponible de cada uno de los meses a que conespondar. La omisión de ventas o ingrcsos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno. Para efectos del Impuesto a la Renta, resulta de aplicación lo señalado en el inciso b) del arcículo 6t-1" del Codigo Tributario. Lo dispuesto en el presente numeral no será de aplicación tratándose de la presunción a que se reñen el rytículo 72-B' del Código Tributario, la mlsma que se rige por sus propias
b)
i)
ii)
disposiciones."
(kgunfu Dispsician Fiml
del Decrelo
lzgi;ktiw N'
228
941, publirado el 20 rle diciembre de 2003
)
llrrnnccronrs, sANctoNES y DEltros
TRIGÉSIMO OCTAVA.
, 1
-
Carácter interpretativo
Tiene carácter interpretativo, desde la vigencia del Decreto legislativo
N'
816, la referencia
try o!91np. fiscales,y a los funcionarios autorizados que se reáliza en el numeral del ar3
ticulo 64' del Texto Unico 0rdenado del Código Tributário aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias sustituido por el presente Decr^eto Legislativo. (Tercaa Final del Decreto tcgistatul N" 941, pubtiárta et 20 rte di_-rspo1rción ciembre de 2003,)
N"
TRIGÉSIMO NOYENA.- No tendrán derecho a devoluciones En caso se declare como trabajadores a quienes no tienen esa calidad, no procederá la devolución de las aportaciones al ESSALUD ni a la ONp que hayan sido pagadai respecto de dichos sujetos.
,
{!ryy*o
Disposición
de 2004,)
Final del Decreto kgrslati.uo N' 953, publicadn
CUADRAGÉSIMA.- cuotas
et
5
de
februó
fijas o aportaciones a la seguridad social no
pueden ser deuda de recuperación onerosa
i)
Lo dispuesto en el numeral del Artículo 27" del Codigo Tributario sobre la deuda de recu¡rración onerosa no se aplica a la deuda proveniente de tributos por regímenes que establezcan cuotas fijas o aportacrones a la Seguridad social, a pesar que no ¡ustifiquen laimisión y/o notificación de la resolución u orden de pago respectiv;, si süs montos fubron fijados así por las normas correspondientes. D'xposición Final del Decreto Ingislatiuo N" 953, publicacto el 5 tte ls^esunaa febrno de 2004.)
.
CUGESIMO PRIMf,RA- concqrto de documento para el códiso Tributario Entiéndase que cuando en el presente Ctdigo se hace referencia ai términt"document6" se alude a todo escrito u ob¡eto quq sirve par.a"acreditar un hecho y en consecuencia al que se le aplica en lo pertinente lo señalado en el Código procesal Ciül.
. ({9ry
de 2004.)
asposición Final del Decreto kgislatiuo N" 953, pubticadn et 5 de febrno
cUGÉsIMo SEGLNDA.- Error en la determinación de los pagos a la rcnta bajo el sistema de coeficiente
cuenta del impuesto a
Precísase que en virtud del numeral 3 del artículo 78. del Código Tributario, se considera enor si para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Rentá se usa un'coeficiente o porcentaie que no tra sido determinado en virhrd a la información declarada por el deudor
tnbutario en períodos anteriores.
,
{!yqr!"
Disposición
de 2004.)
lq
Final d¿l Decreto lcgislatiuo N. 953, pubticado el 5
de febrero
CUADnAGÉSIMO TERCERA.- Notificaciones no suietas a plazo El plazo a que se refiere el Artículo 24" de la ky del Procedímiento Aáministrativo General es_qe aplicación para elcaso del inciso c) y el numeral t) del inciso e) delktículo 104"
del Código Tributario.
229
Tocro Ú¡rco Onor¡¡¡oo
on
Cóorso TnrBUrARro
(Quinta Dtsposición Final del Decrelo Legislatiuo N" 953, publicado el 5
dn
febrao
de 2004.) CUGÉSIMO CUARTA.- Requisitos para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo E[ requisito señalado en el inciso b) del quinto pánafo del artículo 114" y,rá considerado para las contrataciones que se realicen con posterioridad a la publicación del presente Decreto Legislativo.
(Sexta Disposición
Final del
Decreto
kgislatiuo N" 953, publicado el 5
de febrero
de 2004.) CUADRAGÉSIMO QUINTA.- Comunicación a Bntiüdes del Estado La istración Tnbutaria notificará a las Entidades del Estado que correspondanparu que realicen la suspensión de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones a los contribuyentes que sean pasibles de la aplicación de las referidas sanciones. (Sétima Disposición Final d.el Decreto Legislatiuo N" 953, publicada el
5
de
febrao
de 2004.)
CUGÉSIMO SEXIA.- Presentación de declaraciones Precísase que en tanto la istración Tributaria puede establecer en virtud de lo señalado por el ktículo 88", la forma y condiciones para la presentación de la declaración tributaria, aquella declaración que no cumpla con dichas disposiciones se tendrá por no presentada.
(}ctaua Disposición Final del Decrelo Ingislatiuo N" 953, publicado el 5
de
febrno
de 2004.)
CUGÉSIMO SÉTIMA.- Texto Único Ordenado Facúltese al N{inisterio de Economía y Finanzas adictar, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, el Texto Único Ordenado del Codigo Tributario.
(Décima DLposición Final del Decrelo Legislatiuo N" 953, publicado el 5 dn februo de 2004.)
CUGÉSIMO OCTAVA.- Incremento patrimonial no justifi cado Los Funcionarios o servidores públicos de las Entidades a las que hace referencia el Artículo 1o
de la
InyN"
27444, Ley del Procedimiento istrativo General, inclusive aquellas bajo
el árnbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del
Estado.,
que como producto de una fiscalización o verificación tributaria, se le hubiera determinado un incremento patrimonial no justificado, serán sancionados con despido, extinguiéndose el vinculo laboral con la entidad, sin perjuicio de las acciones istrativas, ciüles y penales que correspondan. los funcionarios o seryidores públicos sancionados por las causas señaladas en el párrafo anterio¡ no po&án ingresar a laborar en ninguna de las entidades, ni ejercer cargos derivados de elección pública, por el lapso de cinco años de impuesta la sanción. La sanción de despido se impondrá por la Entidad empleadora una vez que 1a determinación de la obligación tributaria quede firme o consentida en la vía istrativa.
lnrnnccror'tes, sANctoNES y DELtros
El Superintendente Nacional de istración Tributaria de la SUNAT, comunicará a la Entidad la determinación practicada, para las acciones conespondientes, según los procedimientos que se establezcan medianle Resolución de Superintendencia.
(Undécima DiEosición Final del Deueto Legislatiuo febrero de 2004.) CUADru\GÉSIMO NOVENA.- Creación de
y Aduanero
N'
953, publicadn el
5 de
la Defensoría del Contribuyente
Créase la Defensoría del Contribuyente y Aduanero, adscrito al Sector de Economía y Finanzas. El Defensor del Contnbuyente y Aduanero defu, garuúizar los derechos de los istrados en las actuaciones que rea.licen o que gestionen ante las istraciones Tributarias y el Tribunal Fiscal conforme a las funciones que se estólezcan mediante Decreto
Supremo. El Defensor deberá ser un profesional en materia tributaria de reconocida solvencia moral, con n0 menos de diez (10) años de ejercicio profesionai.
(Duodecima DLrposición Final del Decreto kgislatiuo febrero dE 2004)
N" 953, publicado el 5
de
QUINCUAGÉSIMA.- Vigencia El presente Decreto kgislativo entrará en vigencia el 1 de abril del 2007, con exce¡rción de la Segunda Disposición Complementaria Final, la cual enlrará. en vigencia al día siguiente de su publicación.
(Primera DLsposición Complemmtaria Final d¿l Decreto kgislaliuo N" 981, publicado
el 15 de marzo de 2007.) QUINCUAGÉSIMO
gislativo
N'
PRIMEM.- Cálculo de interés moratorio- Decreto Le-
969
A partir de la enhada en vigencia del presente Decreto Legislativo, para efectos de la aplicación del arlculo 33" dei Código Tributario respecto de ias deudas generadas con anterioriilad alaenfialaen ügencia delDecreto kgislativo N" 969, el concepto tributo impago incluye a los intereses capitalizalos 31 de diciembre de 2005, de ser el caso. Lo dispuesto en el pánafo anterior debe ser considerado también para efectos del cálculo de la deuda tributaria por multas, para la devolución de pagos indebidos 0 en exceso y para
il
la imputación de pagos. Paraefectos de lo dispuesto en el artículo 14" del Código Tributario, la base para el cálculo de los intereses, estará constituida por los int€reses devengados al vencimiento o determinación
de la obligación principal y por los intereses acumulados al 31 de diciembre de 2005. (Segundn A@osíción Complementaria Firul d¿l Deueto kgisktiuo l{" 981, publicndo
el 15 de marzo de 2007.) QUINCUAGÉSIMO SEGUNDA.- Incorporación de deudas kibutarias al aplazamiento y/o fraccionamiento previsto en el M. 36' del Código Tributario Los deudores tributarios que hubieran acumulado dos (2) o más cuotaste los beneficios aprobados mediante la ky N' Z7344,Ley que establece un Régimen Espcial de Fraccionamiento
231
Tocro U¡¡rco Onor¡¡eoo oEl Cóotco TntBUrARto
Tributario o el Decreto legislativo N' !14 que establece el Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias exigibles al 30.08.2000 o tres (3) o más cuotas del beneficio aprobado por la Ley N' 27681, Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las deudas tributarias (RESIT) vencidas y pendientes de pago, podrán acoger al apluamienlo y/o fraccionamiento particular señalado por el artículo 36' del Código Tributario, las cuotas vencidas y pendientes de pago, la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plzos y la deuda que n0 se encuentre acogida a 1os beneficios mencionados. Qucera DiQosición Complemmtaria Final d¿l Decreto kgislatiuo N" 981, publicado el 15 de marzo de 2007.) QUINCUAGÉSIMO TERCERA.- Extinción de Costas y &astos a) Extínganse, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, las costas y gastos g,enerados en los procedimientos de cobranza coactiva en los que. la deuda tributaria relacionada a éstos se hubiera extinguido en virtud a lo señalado en los numerales 1. y 3. del artículo 27' del Codigo Tributario y normas modificatorias o cuando la istración Tributaria hubiera extinguido la deuda tributaria a1 amparo de 1o dispuesto en el numeral 5. del citado artículo. La istración Tributaria procederá a concluir los expedientes del procedimiento de cobralua coactiva a que s€ refiere el párrafo anterior sin que sea necesario notificar acto alguno. partir de la entrada en vigencia del presente Decr€to I€gislativo, quedarán extinguidas las costas y gastos cuando se extinga la deuda tributariarelacionada a ellas, conforme a las causales de los numerales 3. y 5. del artículo 27" delCódigo Tributario. Pualal efecto no se requerirá la emisión de un acto istrativo. (Cuarla Duposición Complemmtaria Final del Deueto Legislaliuo No 981, pubkcadn 15 de marzo de 2007.)
b)
el
A
QUINCUAGÉSIMO CUARTA.- Tercera Disposición Transitoria
Legislativo
N'
del Decreto
953
Las costas y gastos generados en los procdimientos de cobrarz coactiva respecto de los cuales, a la fecha de entrada en ügencia del Decreto kgislativo N' 953, hubiera ocurrido alguno de los supuestos previstos en la Tercera Disposición Transitoria del Decreto kgislativo N" 953 quedaron extinguidos en la mencionadafecha. (Quinta Axposición Complunmtaria Final dcl Deueto Legislatiuo N" 981, publicada el 15 de marzo de 2007.)
QUINCUAGÉSIMO QUINTA.- Deudas de recuperación onerosa Lo establecido por la Segunda Disposición Final del Decr€to Irgislativo N" 953, no resulta de aplicación a las deudas por concepto de Aportaciones a la Seguridad Social exigibles ai 31 de julio de 1999, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8" del Decrcto Supremo ¡i" 039-200l-EF y norma modificatoria, deban ser consideradas de recuperación onerosa. (Sertu A.fisición Complemmtaria Final del Decreto Icgislaliuo N" 981, publicada el 15 de marzo de 2007.)
232
l¡¡rRncctoNes, sANcroNEs y DELtros
QUINCUAGESIMO SEXIA.- Pago con error Cuando al rea.lizane el pago de la deuda tnbutaria se incuna en error al indicar el tnbuto o multa por el cual éste se efectúa, la SUNAT, a iniciativa de parte o de ollcio, verificará dicho hecho. De comprobarse la existencia del enor se tendrá pr cancelada la deuda tnbutaria o realizado el pago parcial respectivo en la fecha en que el deudor tribut¿rio ingreú el monto conespondiente. Lá SUNAT esta autorizada a reaJizar las transfercncias de fondos de los montos reiendos en el párrafo anteri0r enlrc las cuentas de recaudación cuando se encuentren involucrados distintos enies cuyos tributos istra. A través de Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se reglamentará lo dispuesto en este párrafo. (Sétima üsposición Complemmtana Final d¿l Decreto I'egislatiuo No 981, publicado
el 15 d¿ marzo de 2007.) QUINCUAGÉSIMO SÉTIMA.- Celebración
de convenios para el pago de
peritajes
'
¡aiúhese a la istración TributarÍa y al Tribunal Fiscal para celebrar convenios para pago de servicÍos con las entidades técnicas a las cuales soliciten p€ntaies. el ' (bclaua DiEosición Complemmtaria Final del Decreto tngislatiuo N" 981, publicada
el 15 de marzo de 2007.) QUINCUAGÉSIMO OCrAYA.- Redondeo de las Costas E1 importe de las costas a que s€ refiere el artículo 117' del Codigo Tributario
se expresará
en números enteros.
(Nouma DiEosición complemmtaria Final del Decreto kgislatiuo ¡\r" 981, publicada el 15 de marzo de 2007.) OL'INCUAGÉSIMO IiOVENA.- Domicilio de los suietos dados de baia del RUC S-ubsistirá el domicilio fiscal de los suletos dados de baja de inscripción en el RUC en ta¡to la SUNAT deba, en cumplimiento de sus funciones, notificarle cualquier acto.istrativo que hubiera emitido. La^notificación se efectuará conforme a lo señalado en el artículo 104' del Código Tributario. (Déíima DEosición Complementaria Final d¿l Decreto I'egiskliuo l'l'981, publicado el 15 de marzo de 2007.) SBXAGÉSIMA.- Expedientes del Procedimiento de Cobranza Coactiva Facúltase a la SUNAIpara regular mediante Resolución de Superintendencia los criterios, forma y demás aspectos eÁ que serán llevados y archivados los expedientes del procedimiento de cobranza coactiva de dicha entidad. (Décimo Primera Di.sposición Complemmtaria Final del Deaelo I'egklatiuo I'1" 981, publicada el 15 de marzo de 2007.) SEXAGÉSIMO PRIMBRA.- Compensación del crédito por retenciones y/o percepcionel del Impuesto General a las Ventas no aplicadas
'
Siri perluicTo de lo íeñalado en el afiículo 40" del Codigo iributario, tratándose de la compensación del cÉdito por retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas (lGV) no aplicadas se considerará lo siguiente:
233
Tpno U¡¡tco OnoE¡¡¡oo oei Cóoreo
l.
TR¡BUTARTo
De la generación del crédito por retenciones y/o percepciones del IGV Para efecto de determinar el momento en el cual coexisten la deuda tributaria y el crédito obtenido por concepto de las retenciones y/o ¡rercepciones del IGV no aplicadas, se entenderá que éste ha sido generado: Tratándose de la compensación de oficio a.l En el supuesto contemplado por el literal a) del numeral 2. del artículo 40" del Código Tributario, en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del úitimo período tributario vencido a la fecha en que se emite el acto istrativo que declara la compensación, lo que ocuna primero. En tal caso, se tomará en cuenta el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones, cuya existencia y monto determine la SUNAT de acuerdo a la verificación 1'lo fiscalización que nalice. ¿2 En el caso del literai b) del numeral 2. del artículo 40'del Código Tributario, en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último período tributario vencido alafec,ha en que se emite el acto istrativo que declara la comp'ensación, lo que ocurra primero, y en cuya declaración conste el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones. Cuando el deudor tributario no hubiera presentado dicha declaración, en la fecha de prrsentación o de vencimiento de ia últina declaración nensu¿rl presentada a la fecha en que se enite el acto istrativo que declara la compensación, lo que ocurra primero, siempre que en la referida declaración conste el saldo acunulado no aplicado de retenciones y/o percepciones. b) Tratárdose de la compensación a solicitud de parte, en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del últirno período tributarlo vencido a la fecha de presentación de la solicitud de compensación, lo que ocurra primero, y en cuya declaración conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o
r)
percepciones.
?.
Del cómputo del interés aplicable al crédito por retenciones y/o percepciones del IGV
no aplicadas Cuando los créditos obtenidos por las retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas sean a¡teriores ala deuda tributaria malena de la compensación, los intereses a los
que se refiere el artículo 38" del Codigo Tributario se computarán entre la fecha en que se genera el crédito hasta el momento de su coexistencia con el último saldo pendiente de pago de la deuda tributaria. "1. Del saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones Respecto del saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones: J.'t Para que proceda la compensación de oficio, se tomará en cuenta lo siguiente: a) En el caso del literal a) del numeral 2. del artículo 40' del Codigo Tributano, sólo se colnpensará el saldo acumulado no apiicado de retenciones y/o percepciones que hubiera sido determinado producto de la verificación y/o fixdización redizada
por la
b)
d
SUNAT.
literal b) del numeral 2. del artículo 40'del Código Tributario, los agentes de retención y/o percepción deberán haber declarado las retenciones y/o percepciones que forman parte del saldo acumulado no aplicado, En
caso del
234
lrurRncctones, sANcloNEs y DEL¡Tos
salvo cuando estén exceptuados de dicha obligación, de acuerdo a las normas pertinentes. 3.2 Para que proceda la compensación a solicitud de parte, se tomará en cuenta el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepiones que hubiera sido determinado producto de la verÍficacióny/o flu,a\zaciín realizada por la SUNAT. Cuando se realice una verificación en base al cruce de información de las deciaraciones mensuales del deudor tribut¿rio con las declaraciones mensuales de los agentes de retención y/o percepción y con la información con la que cuenta la SUNAT sobre las percepciones que hubiera efectuado, la compensación procederá siempre que en dichas declaraciones así c0m0 en la información de la SUNAT, consten las retenciones y/o percepciones, según corresponda, que forman parte del saldo acumulado no aplicado. Toda verificación que efectúe la SUNAT se hará sin perjuicio del derecho de practicar una fiscalización posterior, dentro de los plazos de prescripción previstos en el Codigo Tributario. Lo señalado en la presente disposición no será aplicable a los créditos generados por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas respecto de los que se solicite la devolución. Lo establecido en el artículo 5" de la Icy N" 28053 no será aplicable a lo dispuesto en la presente disposición. (Décimo Segunda A@osición Complemmtaria Final del Decreto Ingislatiuo N" 981, publicado el 15 d¿ marzo de 2007)
4.
5.
6.
SEXAGÉSIMO SEGUNDA- Procedimiento de Fiscali zaciín Las normas reglamentarias y complementarias que regulen el procdimiento de fiscalización, se aprobarán mediante Decreto Supremo en un plarn de sesenta (60) días hábiles. (Décimo Tercera DiEosición Complanmlaria Final del Decreto Legiskliao No 9BI, publicada el 15 de marzo de 2007.) SEXAGÉSIMO TERCERA.- Requisitos de la Resolución de Determinación Las modificaciones e incorporaciones al artículo 77" del Código Tributario, se aplicarán a las Resoluciones de Determinación que se emitan como consecuencia de los procedimientos de fiscalización que se inicien a partir de la entrada en vlgencia de la modificación e incorporación del artículo 7J" efecÍuada por la presente norma. (Primera Disposición Complemmtaria Final del Deueto Ingrsklhto 1113, publicadn el 5 de julio de 2012.)
If
SEXAGÉSIMO CUARTA.- Aplicación del
Arículo 62"-A del Código Tributario
para las fiscalizaciones de la rcgalía minera
Parala realización por parte de la SUNAT de las funcÍones asociadas al pago de la regalía minera, también será de aplicación 1o dispuesto en el artículo 62'-l del Codigo Tributario. (Sqgunda LIsposrción Complmtmtaria Final del Decreto Ingtslatiuo 11lJ, publicado el 5 de julio de 2012.)
lf
235
Tpcro Ur'¡rco Onor¡l¡oo oel Cóoreo
TnTBUTARTo
SEXAGÉSIMO QUINTA.- Tablas de Infracciones
y Sanciones Tributarias
Las modificaciones introducidas en las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y Iil del Código Tributario, así como las incorporaciones y modificaciones a las notas correspondientes a dichas Tablas efectuadas por la presente ley, serán aplicables a las infracciones que s€ cometan o, cuando no sea posible determinar la fecha de comisión, se detecten a partir
de la entrada en vigencia de la presente norma. (Tercera Dnposición Complemmtaria l;inal del Decreto Legnlatiuo N" 1113, Publicadn el 5 de julio de 2012.)
SEXAGÉSIMO SEXIA.- Normas Reglamentarias Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán los parámetros para determinar la existencia de un criterio recurrente que pueda dar lugar a la publicación de una jurisprudencia de observancia obligatoria, conforme a lo previsto por el artículo 154" del Codigo Tributario. (Cuarta Drtposición Complemmtaria Fínal del Decreto lcgrsktiro N' 111J, publicado el 5 tle julio de 2012.)
SEXAGÉSIMO SÉTIMA.- vigencia La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, con excepción de las modificaciones e incorporaciones de los artículos 44", 45", 46", 61", 62"A,76", 77",88", 108o, l8)" y l)2" del Codigo Tributario, así como la Primera y Segunda Disposición Complementaria Final, dispuestas por la presente norma, las cuales entrarán en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación. (Quinta Digosición Complemmlaria Final del Decreto lcgisktiuo N" 11|J, publicado el 5 de julio de 2012.)
SExAcÉsIMo ocTAvA.
-
Ratifi cación
Entiéndese que los vocales del Tribunal Fiscal se mantienen en el ejercicio de sus cargos mientras no concluya el procedimiento de ratificación que se efectúa en el marco del artículo
!!"
del Codigo Tributario. (Primera Auposición Complemmtaria Final del Decreto ltgisktiuo N" 1117, publicado el 7 de julio de 2012.) SEXAGÉSIMO NOVENA.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación con excepción de las modificaciones referidas a los artículos 166" y 179" del Codigo Tributario que enlrarán en vigencia a los treinta (30) días caiendario y la modificación referida al artículo 11' del referido Código que entrará en vigencia a los noventa (90) días computados a partir del día siguiente de la fecha de publicación del presente D€creto Irgislativo. (Segunda Disposición Complemattaria Final d¿l Dareto kgisktiuo N' 1117, publicadn el 7 dr julio d¿ 2012.) I
SBPTUAGÉSIMA.- Vigencia La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente
a1
de su publicación.
llrrRacctorurs, sANctoNES y DELtros
(Primera Disosición ComplemenÍaria Final del Decrelo kgislaliuo I'/" I de julio de 2012.)
12 1,
publicada
el 18
SEPIUAGÉSIMO PRIMERA.- Texro Único Ordenado del Código Triburario Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas adiclar,dentro de los cienio ochenta (180) días hábiles siguientes alafechade publicación del presente Decreto Legislativo, el Texto Único Ordenado del Código Tributario.
(Segunda DLposición Complemmlaria Final del Decreto lcgislaliuo N"
el 18 de julio de 2012.)
1
12 I , publicado
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDA.- Yigencia La presente norma entrará en vigencia del día siguiente al de su publicación. (Primera DrPosición Complemmtaria ^p^ttit Final clel Decreto Legislatiuo lV 112J, publicado el 2J de iulio de 2012.) SEPTUAGÉSIMO TERCERA.- Tablas de Infracciones
y Sanciones
A partir de la ügencia de la presente norma, la infracción preyista en el numeral 3 del artículo 174" del Código Tributario a que se refieren las Tablas de Infracciones y Sanciones del citado Código, es la tipificada en el texto de dicho numeral modificado por la presente norma. (Segunda Diposición Complemenlaria Finnl del Decreto Ingtslaliuo N" 112J, publicado
el 23 de julio de 2012.)
Dt$P0stct0ilEs IRAltstI0RtAs PRIMERA.Lo dispuesto en el numeral 16) delktículo 62o y enla tercera Disposición Finai delpresente Decreto será de aplicación dede la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que regule el procedimiento puala autorización a que se refiere el segundo pánafo del citado
numeral. La citada Resolución de Superintendencia establecerá la forma, condiciones y plzos en que progresivamente los contribuyentes deberán aplicar el procedimiento que se regule. ) COilGORDATCIAS: C.T. Art. 62 numeral 16, Tercera Dispos¡ción F¡nal.
SEGUNDA.En tanto no se apruebe las normas reglamentarias referidas al Procedimiento de Cobranza Coactiva, se aplicará supletoriamente el procedimiento de tasación y remate previsto en el Codigo Procesal CiüI, en lo que no se oponga a lo dispuesto en el Código Tributario. ) COIICOBDAI{CIAS: C.PC. Arls. 728
y
ss.
TTRCEM.¡ Disposición Transitoria derogada por publicado el 5 de febrero de 2004.
el Artículo 100" del Decreto Irglslativo
N'
953,
Tpcro Únrco ORoe¡¡noo oEl Cóoreo TnIBUTARto
CUARTA.En.tanto n0 se aprueben los formatos de Hoja de Información Sumaria correspondientes,
a que hacen nfercncia los Artículos 137'y 146", los rccurrentes continuarán utilizando los vigentes alafecha de publicación del pnsente Codigo. ) c0ilc0RDAilctAs: C.T. Arts. 137, 146.
QUINIA.Se mantienen vigentes en cuanto n0 sean sustituidas o modificadas, las normas reglamentarias o istrativas relacionadas con las normas derogadas en cuanto no se opongan al nuevo texto del Código Tributario.
SEXIA.- Texto Único Ordenado Por Decreto_ Supremo, refrendado por el N{inistro de Economía y Finanzas, en un plazo que no exceda de 60 (sesenta) días, contados a partir de la enlrada en vigencia de la presente Le¡ se expedirá un nuevo Texto único Ordenado del Codigo Tributano. (Unica Disposición Transiloria de la Lel N" 27788, publicadn el 25 de julio de 2002.)
SÉnue.- Pagos en moneda extraniera Tratándose de deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:
a) Interés Moratorio: La TIM.no podrá exceder a un dozavo del diez por ciento (10%) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) qué publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último díaháhil del mes anterior La SUNAT frjarálaTlM respecto a los tributos que istra o.cuya recaudación estuviera a su_cargo. En los casos de los tributos istrados por 0tr0s órganos, la TIM será fijada por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas. Los intereses moratorios se calcularán según lo previsto en el Artículo 33" del código Tributario.
b) Devolución;{l)
.
Las devoluciones^de pagos indebidos 0 en exceso se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la istración Tributaria, el cual no podrá ser inferior á la
tasa.pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjerá (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y as Privadas de Fondos de Fensiones el último díahábil del año anterior, multlplicado por un factor de i,20, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores. Los lntereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en elfuículo 33" del Código Tnbutario.
rrr
lncso sustrtuldo por el Arlículo 110 del Decreto Legislalivo No g69, publicado el 24 de diciembre de 2006.
238
lnrnaccrotes, sANctoNES y DELtros
(Priryera Disposición Trarcüoria del Decreto kgislaliuo ^. febrero de 2004.)
N.
953, pubticada et
5
rte
resolutores en caso de aportaciones de períodos an-
-ocrAvA.- -Órglnos teriores a julio de 1999
El ESSATUD y la ONP son órganos resolutorcs respecto de los procedimientos contenciosos y no cOntenciosos correspondientes.a las aportaciones a la Seguridad Social anteriores a julio de 1999, de acuerdo a lo estólecido por el Decreto Supremo N" 039-2001-EF (Segunda DLsposición Tlarciloria del Decreto lcgisktiuo N" 953, pubticado et 5 cle febrero de 2004.)
^
NOVENA.- Extinción de Costas y gastos No se exigirá el pago de las costas y gastos generados en los Procedimientos de Cobranza coactiva siemprc que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, ocurra alguno de los siguientes supuestos: 1. La deuda tributaria hubiera sido considerada c0m0 crédito reconocido dentro de los procedimientos contemplados en las normas concunales. La deuda tributaria hubiera sido acogida en su integridad a un apluuniento y/o fraccionamiento de carácter general. La deuda tributaria hubiera sido declarada como de cobranza dudosa o de recuperación
2.
3.
Oner0sa.
.
(Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo de 2004.)
N'
953, publicado el 5 de febrero
DÉCIMA.- Bienes abandonados con anterioridad presente Decreto legislativo.
a la publicación
del
Excepcionalmente, los bienes adjudicados en r€mate y aquellos cu1'os embargos hubieran sido levantados.por el Ejecutor coactivo, que a la fecha de publicación de la pre"sente norma no hubieran sido retirados por su propietario de los almacenes de la suNAT, iaerín en abmdono luego de transcurridos treinfa (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de.la incorporación de la descripción de los citados bienes-en lapágínaweb de la sú¡¡m o pu-blicación en el Diario Oficial El Peruano, a efectos que sus propiétarios procedan a rctirarlos del lugar en que s€ encuentrcn. El abandono se configurará por el solo mandato de la ley, sin el requisito previo de expdición de resolución isirativa correspondiente, ni de'notificación o aviio por la istración Tributari a. De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, éstos se consideraran óandonados, debiendo ser rematados. Si habiéndose procedido al acto de remate, no se nalizara lavenfa, los bienes serán deslinados a entidades públicas o donados
.
por la istración Tributaria a Instituciones oficiaimente reconocidas^sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religlosas, quienes deberán destinarlos a sus frnes propios*no pudiendo transferirlos hasta dentro de un pl'zo de dos (2) años. En este caso.los ingresos de [a tra¡sferencia, también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada.
239
Tocro U¡¡tco Onoerunoo ott- Cóoteo TntBUTARto
Tratándose de deudores tnbutarios sujetos a un Pmcedimiento Concunal, se procederá conforme a lo señalado en el último párrafo del Artículo 121-A". (Cmrta Disposición Tratniloria del Decrelo kgislatiuo N" 953, pubkcadn el 5 de
februo
dE 2004.)
DÉCIMO PRIMERA.- Plazo paru resolver las resoluciones de cumplimiento ordenadas por el Tribunal Fiscal. El plzo para resolver las resoluciones de cumplimiento a que se nfiere el Artículo 156" se entenderá referido a las Resoluciones del Tribunal Fiscal que sean notificadas a la istración Tributaria a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, (Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N" 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
DÉCIMO SEGUNDA.- Lrtinción de sanciones Quedan extinguidas las sanciones de ciene por las infracciones tipificadas en el numeral artículo 176ó y numerales I,2,4,6 y 7 del artículo 177" del Texto Unico Ordenado del Codigo Tributario que hayan sido cometidas hasta el día anterior alafecha de publicación de la pnsente norma, se encuentr€n o no detectadas por la istración Tnbutarie 0 tengan 1 del
las sanciones pendientes de aplicación. Lo dispueito en el párrafo anterior será de aplicación inclusive a las multas que hubieran sustituidolas sanciones de cierre vinculadas a las infracciones antes citadas. Las costas y gastos originadas por la cobranzacoaclíva de las multas a las que hace referencia el prcsente artículo quedaran extinguidas. No procederá la devolución ni la compensación de los pagos efectuados c0m0 cons€cuencia de lá aplicación de las multas que sustituyeron al ciene, por las infracciones referidas en el primer panafo de la presente disposición realizados con anterioridad a la vigencia de la pr€s€nte norma.
$exta Duposición Transitoria del Deueto Legislatiuo
febrro
N'
953, publicado el
5 de
de 2004.)
nÉCruO TERCERA.- Acciones a cargo de la
SUNAT.
Respecto de las infracciones tributarias que se incluyen dentro de los alcances de
la dis-
posición precedente, la SUNAT cuando coffesponda: Dejerá sin efecto las resoluciones cualquiera sea el estado en que se encuentr€n. Z. Declarará la procedencia de oficio de las reclamaciones que se encontraran en trámite. Dejará sin efecto, de oficio, cualquier acción de cobrutza o procedimiento de cierre que se encuentre pendiente de aplicación. Lo señalado en el presente numeral también será de aplicación tratándose de resoluciones respecto de las cuales ya exista pronunciamiento de la istración Tributaria, del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.
1.
3.
(Sétima Digosición Transitoria del Decreto kgiskliuo
N" 953, publicada el 5
d¿
februo de 20U.) DÉCIMO CUARTA.- Acciones a cargo del Tribunal Fiscal y del PoderJudicial.
i.
El Tnbunal Fiscal declarará Ia procedencia de oficio de los recursos de apelación que
240
l¡¡rnecclor'¡rs, sANqoNEs y DELtros
se encontraran en trámite r€specto de las infracciones tributarias sexta disposición transitoria de la presente norma.
a que se refiere la
2.
Tratándose de demandas contencioso-istrativas en trámite, el Poder Judicial, de oficio o a través de solicitud de parte, devolverá los actuados a la istración Tnbutaria a fin de que proceda de acuerdo con lo previsto en el numeral 3) de la disposición precedente. ()ctaua Disposición Trarcitoria del Decreto lcgíslaliuo N" .953, publicado el 5 de februo de 2004.)
DÉCIMO QUIMA.-
2"
Arículo 2" de Ley N' 28092
Entiéndase que dentro del concepto de multas pendientes de pago, a que s€ refiere el artículo dela Ley N' 280!2, se encuentran comprendidas las multas impugnadas.
(Nouma Disposición Transitoria del Decrelo Ingislaliuo N" 953, publicado el februo de 2004.)
5
de
DÉCIMO SEXIA.- Normas reglamentarias Las normas reglamentarias aprobadas para la implementación de los procedimientos tributarios, sanciones y demás disposiciones del Código Tributario se mantendrán vigentes en tanto no se opongan a lo dispuesto en la presente norma y se dicten las nuevas disposiciones que las reemplacen.
(Décima Disposición Transitoria del Decreto kgisktiuo N" 953, publicado el febrao de 2004.)
5
de
DÉCIil{O SÉfme.- Alcance del numeral 2 del Artículo 18" del Texto Único Ordenado del Código Tributario que sustituye_la presente Ley Precísase que el numeral 2 del artículo 18' del Texto Unico Ordenado del Codigo Tributario, vigente antes de la sustitución realizada por el artículo 1" de la pres€nte l,ey, só10 resultaba aplicable cuando los agentes de retención o percepción hubieran omitido la retención o percepción durante el lapso en que estuvo vigente la modificación de dicho numeral efectuada por ellecreto Legislativo N' 953. (Unica Disposición Trarxitoria de la N' 28647, publicada el 11 de dicimtbre de 2005. Declarada inconstitucional por el Raolutiuo 01 del Expediarte N" 0002-2006-PITC, publicado el 12 d¿ agosto de 2007,)
Iq
DÉCIMO OüIAVA.- Procedimientos en tnámite y cémputo de plazos Las disposiciones del presente Decnto kgislativo referidas a la compensación, facultades
de
hscalización, notificaciones, nulidad de actos, procedimiento de cobranzacoatliva,reclamaciones, solicitudes no contenciosas y comiso se aplicarán inmediatamente a los procdimientos que a la fecha de vigencia del presente Decreto Irgislativo se encuentrcn en trámite, sin perjuicio de lo establecido en la siguiente disposición
(Primera Disposición Complemmtaria Transitoria del Decreto Legrsktiuo publicado el 15 de marzo de 2007.) DECIMO NOVENA.- Cómputo de plazos
1.
El se
plzo
N
981,
para formular los alegatos, a que se refiere el artículo 127' del Código Tributario computará a partir del día hábii siguiente de entrada en ügencia la presente norma.
241
Tocro U¡¡rco ORoE¡¡roo
orl
Cóoreo
TnTBUTARTo
2. En el caso de los actos que tengan relación directa con la deuda tnbutaria notificados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia dei presente Decreto Legislativo, les será aplicable el plzo de veinte (20) días hábiles a que se refiere el numeral 2. del artículo 137" del Código Tributario. Dicho plazo se computará apartir deldía hábil siguiente alaenlrada en vigencia del prcsente Decreto Legislativo.
(Segunda DLrposición Complemenlaria Transiloria del Decreto Ingislatiao N" 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
VIGÉSIMA.- Suspensión de intereses
Paralu
deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de reclamación en trámite
alafechade entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la regla sobre no exigibilidad de intercses moratorios introducida al artículo 33" del Código Tributario, será apiicable si en el pluo de nueve (9) meses contados desde la entada en ügencia del presente Decreto Legislativo, la istración Tributaria no resuelve las reclamaciones interpuestas.
(Tacua DiQosición Complemmlaria Transitoria del Decreto Legislaliuo l'1" 981, publicada el 15 de marzo de 2007.) VIGESIMO PRIMERA.- Plazo de Fiscalización Para los procedimientos de fiscalización en trámite alaenlrada en vigencia del presente D€creto If,gislativo, el
plzo
de fiscalización establecido en el artículo 62"-4 del Codigo Tributario
a partir de la entrada en vigencia del pnsente Decreto Legislativo. (Cuarta Disposición Complemmtaria Transüoria del Decreto Legislatiuo publicada el 15 de marzo de 2007) se computará
M
981,
VIGÉSIMO SEGUNDA.- Disposición Derogatoria Derógase elquinto y sexto pánafo del a*ículo 757",e|artículo 179"-Ay el artículo 185" del Codigo Tributario y la Sétima Disposición Final de la Iry N" 27038. (Unka Disposición Complemmtaria Derogatoria del Decrelo Legislatiuo No 981, publicada el 15 de marzo de 2007.)
vIcÉSIMo TERCEM.- Atención de queias Las Salas Especializadas del Tribunal Fiscal tienen competencia respecto de las quejas previstas en el iiteral a) del artículo 155' de Código Tributario de las que tomen conocimiento, hasta la entrada en funcionamiento de la 0ficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal. (Primua Dxposición Complemmtaria Transitorin del Decreto lcgisktiuo N" 1113, publicado el 5 de julio de 2012.)
VIGÉSIMO CUARTA.- Procedimiento de nombramienro del Tribunal Fisc¿l
y ratificación
de
El Decreto Supremo a que se hace referencia en el último pánafo del artículo 99" del Codigo Tributario, deberá ser emitido dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente norma. (Segunda*Diposición Conplemmtaria Transüorin del Decreto Legislaliuo N" publicada el 5 dt ¡ulio de 2012..¡
242
lll3,
l¡¡rR¡cctor¡Es, sANcroNEs y DELrros
VIGÉSIMO QUIMA.- Procesos de nombramiento y ratificación de del Tribunal Fiscal pendientes Los procesos de nombramiento y ratificación de del Tribunal Fiscal pendientes alafecha de entrada en vigencia de la presente norma, s€ regirán por el procedimiento a que se rcfiere el último pánafo del artícuio !!" del Código Tributario.
Elplzo previsto en el tercer pánafo del artículo !!" del Codigo Tributario, será de aplicación para aquéllos vocales nombrados y que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma n0 hayan cumplido el período pera su ratificación. (Tacera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislatiuo 1113, publicado el 5 de julio de 2012.)
M
VIGÉSIMO SEXIA.- Aplicación de las Reglas para exoneraciones, incentivos
o beneficios tributarios La Norma VII del Código Tributario incorporada por el presente Decreto Irgislativo, resulta de aplicación a las exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios que hayan sido concedidos sin señalar plzo de vigencia y que se encuentrcn vigentes alafecha de entrada en ügencia de la presente norma legal. En el caso de exoneraciones, incentivos o kneficios tributarios cuyo plzo supletorio de tres
(3) anos preüsto en la citada Norma VII hubiese vencido ovenza antes del 31 de diciembre de 2012, mantendrá¡ su ügencia hasta la referida fecha. (Unica Dtsposición Complemmlaria Transitoria del Decreto Legislatiuo 1117, publicada el 7 de julia de 2012.)
M
VIGÉSIMO SÉTIMA.- De las cartas fianzas bancarias o financieras Las mdificaciones referidas a los artículos 137",741" y 146' dei Codigo Tributario, serán de aplicación a los recunos de reclamación o de apelación que se interpongan a partir de la entrada en vigencia de la presente norma. (Unica Dtsposición Cornplemuttaria Transitoria del Decreto Legislatiao No 1121, publicado el 18 de julio de 2012)
243
TABLA Ifl) CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRo CUARTo (TNFRACCTONES Y SANCTONES) PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA l.
-
No inscribirse en los registros de la istración
Numeral
1
Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de m beneficio.
I UIT o comiso o internmiento temporal del vehículo (1)
Proporcionr o commicar la información, incluyendo la requerida por la istración Tributaria, relativa a los mtecedentes o datos para la inscripción, cmbio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.
Nmeral
2
50% de la
Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.
Numeral
3
50% de la UIT
Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación
Nmeral
4
50% UIT
Numeral
5
50% de la UIT o comiso (2)
UIT
del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice mte la istración Tributa¡ia o en los casos en que se exija hacerlo.
-
No proporcionar o comunicar a la istración Tribut¿ria informaciones relativas a los mtecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualizacíón en los registros o proporcionula sin observar la forma, plazos y condiciones que establerca la istración Tributaria. No consignar el número de registro del contribuyente en las commicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten mte
Numeral 6
30% de la UIT
Nmeral
7
30% de la UIT
Nmeral
I
la istración Tributaria.
-
No proporcionar o commicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan.
- No emitir y/o no otorgar comprobmtes de pago o docmtos complementarios a éstos, distintos
Cierre
(3)(l-¡¡tno;
a la guía de remisión.
rl)
Tabla I sustiluida por el Artículo
51" del Decreto Legislalivo N. g8j, publ¡cado el 1S de maoo de 2007
245
Tocro U¡'¡rco Onoe¡¡¡oo oel Cóotco
Emitir y/u otorgar docmentos que no reú¡en
los
Tn¡BUTARIo
Nmeral
2
requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como docmentos complementarios a éstos, distintos a la guía de
la UIT o cierre
507o de
(3) (4)
remisión.
-
Emitir y/u otorgar comprobmtes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglmentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
Nmeral
Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, mmifiesto de pasajeros y/u otro docmento preüsto
Numeral 4
3
507o de la UIT o cierre (3) (4)
Internmiento temporal del vehículo (s)
por las normas para sustentar el traslado. bienes y/o pasajeros con docmentos que no reúnm los requisitos y características para ser considerados como comprobmtes de Pago o guías de remisión, mmifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.
Nmeral
No obtener el comprador los comprobantes
Nmeral
6
Comiso (7)
Nmeral
7
5% de la UIT
Numeral
8
Comiso
- Trmsportr
de pago u otros documentos complementarios a éstos,
5
507o de
la UiT
o internamiento temporal del vehículo (6)
distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.
No obtener el los cornprobmtes de pago u ot¡os documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fuerm prestados, según las normas sobre la materia.
Remitir bienes sin el comprobmte de pago, guía de remisión y/u otro docmento preüsto por las
t/t
normas para sustentar la remisión.
-
Remitir bienes con documentos que no reúnm los requisitos y características para ser considerados como comprobmtes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.
Numeral 9
-
Remitir bienes con comprobmtes de pago, guía de remisión u otros docmentos complementuios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.
Nmeral
-
Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la
Nmeral ll
Comiso o multa (8)
10
Comiso (7)
Comiso o multa (8)
istración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.
-
Utilizarlnáquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos distintos del declaado ante la SUNAT para su utilización.
246
Numeral
12
50% de la UIT (e)
llrrnacctones, sANctoNES y DEltros
Usar máquinas automáticas para la trmsferencia de
Numeral
l-3
bienes o prestación de serücios que no cmplm con las disposiciones establecidas en el Reglmento de Comprobantes de Pago, excepto las refeiidas a la obligación de emitir y/u otorgu dichos docmentos.
Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control üsibles, según
(8)
Numeral
14
Comiso (7)
Nmeral
15
Comiso (7)
Numeral
16
Comiso o multa
lo establecido en las normas tributarias-
- No sustentar la posesión
de bienes, medimte los comprobantes de pago u otro docmento preüsto
Comiso o multa
por las normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.
-
Sustentar la posesión de bienes con docmentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro docmento que carezca d,e validez.
3.
CONSTITU. YEN INFRACCIONES.RELACIONA.
,
DAS CON'LA OBLIGACTÓN.DE LLEVARI,IBROS Y/O REGISTROS'O CONTAR"CON TNFORMES U CNROS DOCUMENTOS
],.
Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, regla-
(8)
Nmeral I
0.6%o
de los IN (
mentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por
10)
las leyes y reglmentos.
-
Llevr los libros
de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin obseruar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
Numeral 2
Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio,
Numeral
0.3% de los IN
(11) (12)
3
0.6%o
bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrulos por montos inferiores.
Usu comprobantes o documentos falsos, simulados adulterados, para respaldar las motaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros
o
de los IN
(r0) Numeral 4
0.6% de los IN (10)
exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
-
Llevar con atraso mayor al permitido por las normas ügentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglmentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNA! que se
vinculea con la tributación.
247
Nmeral
5
0.3%o
de los IN (
11)
Tpao Uuco ORo¡n¡oo orr- Cóotco TnlBUrARlo
* No llevr
Numeral 6
0.2% de los IN (13)
Nmeral
7
0.37o de los IN
los sistemas o Progrmas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, Ios microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.
Numeral
8
0.3% de los IN (11)
No commicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, progrmas, soportes Portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.
Nmeral
9
l07o de la UIT
en castellmo o en moneda nacional los
libros de contabilidad u otros libros o registros
exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto pua los contribuyentes autorizados a lleva¡ contabilidad en moneda extrmiera.
No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico,
(l t)
documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con-éstas, durmte el plazo de prescripción de los tributos.
- No conservar
4,
CONSTITUYENINFRACCIONESRELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLA RACIONES Y COMUNICACIONES Numeral I
t UIT
No presentar otras declaraciones o commicaciones dentro de los plazos establecidos.
Numeral
2
30% de la UIT o 0.6% de los IN (14)
Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma
Nmeral
3
50% de la UIT
No presentar las declaraciones que contengm
la
determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.
incompleta.
la UIT
-
Presentar otras declaraciones o commicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.
Numeral 4
307o de
-
Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.
Nmeral
30% de Ia UIT
-
Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a u mismo concepto y período.
Numeral 6
Present& las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la istración Tributaria.
Numeral
248
5
(ls) 3070 de
la UIT
(1s)
7
30% de la UIT
lHrntccto¡¡es, sANctoNES y DELtros
-
Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la ist¡ación
Nmeral
8
30%o
de la UIT
T¡ibutaria-
5.. CONSTITUYEN INFRACCIONES Rf,LACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CON',,'',
Artículo 177"
TROL DE LA ISTRACIÓN TRIBUTARIA, INTORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA
No exhibir los libros, registros u otros docmentos
Nmeral I
0.6% de los IN
que ésta solicite.
(
Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes,
10)
Numeral
2
0.6% de los IN ( r0)
Nmeral
3
0.3%o
Reabrir indebidmente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de r:n fucionario de la istración.
Nmeral
4
No proporcionar la información o docmentos que sem requeridos por la istración sobre sus actiüdades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observil la forma, plazos y condiciones que establezca la istración Tributaria.
Numeral 5
Proporcionr a la istración Tributaria información no conforme con la realidad.
Nmeral
No comparecer mte la istración Tributaria
Nmeral
7
50% de Ia UIT
Nmeral
8
5070 de
málisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de
microfomas grabadas, los soportes
de los IN (11)
magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos ünculados con la materia impónible, cumdo se efectúen registros medimte microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información. Cierre (
0.3%o
l6)
de los IN
(1r)
6
0.3% de los IN (
1l)
o comparecer fuera del plazo establecido para ello.
Autorizar estados fi nmcieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a l4ist¡ación Tributria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar
balmces muales sin haber cerrado los Iibros de contabilidad.
249
la UIT
Tpno Ururco Onoex¡oo
-
ogr- Cóo¡co Tnleur¡nro
Presentar los estados finmcieros o declaraciones sin haber cerr¿do los libros contables.
Numeral
No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o
Numeral l0
5070 de
Numeral 1 I
0.37o de los
IN
0.370 de los
IN
9
0.3% de los IN
(ll)
letreros oficiales, señales y demás medios utilizados
la UIT
o distribuidos por la istración Tributaria.
No permitir o no facilitar a la istración Tributaia, el uso de equipo técnico de recuperación üsual de microformas y de equipamiento de
(ll)
computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren baio fiscalización o verificación.
Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las ins, pecciones, inmoülizaciones o en la ejecución de
Numeral
12
(11)
smciones. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cmplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.
- Autorizü
Numeral
13
50%o del tributo no retenido o no
percibido
Nmeral
14
307o de
Nmeral
15
50% de la UIT
Impedir que funcionrios de la istración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventilio de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.
Nmeral
16
0.67o de los
Impedir u obstaculizar la inmoülización o incautación no permitiendo el ingreso de los fmcionarios de la istración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales
Nmeral l7
y libros
los libros de actas, así como los registros contables u otros registros vinculados a
la UIT
asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.
No proporcionar o comunicar a la istración Tributaria, en lm condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarim que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notaial o pública.
(
0.670 de los IN
(t0)
independientes.
- No facilitar el
a los contadores manuales, electrónicos y/o mecáricos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes
informát¡los que faciliten el control de ingresos de maqurnas tragmonedasi o no proporcionar Ia lnformación necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos-
250
Nmeral
18
IN
10)
Cierre
(r7)
Irurnncctorues, sANcloNEs y DELtros
No permitir la instalación de sistemas informáticos,
Numeral
19
equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.
0.3% de los IN
01) Numeral 20
0.3% de los IN (11)
No implementar, las empresas que explotm juegos de casino y/o máquinas tragmonedas, el Sistema
Numeral 2l
Cierre o Comiso (18)
No cumplir con las disposiciones sobre actiüdades artístical o vinculadas a espectáculos públicos.
Nmeral
0.27o de los
- No proporcionar la información solicitada con
Nmeral
No facilita¡ el a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.
Unificado en Tiempo Real o implementar m sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT
-
22
IN (13) o
cierre (19) 23
50% de la UIT
ocasión de la ejecución dcl embargo en forma de retención a que se reñere el numeral 4 del artículo It8' del presente Código Tributario. No exhibir en un lugar üsible de la unidad de explo' tación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus acliüdades, los emblemas y/o signos distintivos Proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.
Numeral 24
No exhibir o no presentil el Estudio Técnico
Numeral 25
que
-
0.6% de los IN
(10) (20)
respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley.
UIT
No entreear Ios Certificados o Constmcias de retención o peícepción de tributos asi como el certificado
Numeral 26
3070 de la
presentar la documentación e información a que hace referencia la Primera Parte del segmdo párrafo del inciso g) del artículo 32'A del Teito Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el ciilculo de precios de trmsferencia, conforme a ley.
Nmeral
0.67o de los (10) (20)
de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.
- No exhibir o no
CONSTITUYEN INFRACCIONES' f,ELACIO' .NADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS
:f;¡r'r'6.
:|:;,I,,:.:::I..,OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS'
i',"'r'r','::
IN
ertícu.tq,,,tz83..'
r'
No incluir en las decla¡aciones ingresos y/o remmeraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o mticipos, o decluu cifras o datos Íalsos u omitir circustancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributuia; y/.|que generen amentos indebidos de s¿ldos o pérdidas tributdias o créditos a favo¡ del deudor tributilio y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros ralores similares.
251
27
Numeral I
50% del tributo omitido o 507o del saldo, crédito u otro concepto similar determinado
indebidmente, o
157o
de la pérdida indebi' dmente declarada o 100% del monto ob-
tenido indebidmente, de haber obtenido la
devolución (21)
Tpcro Ú¡¡¡co ORoE¡r¡oo
orl
Cóolco
TnrBLrTARto
Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actiüdades distintas de las que corresponden.
-
Elabo¡ar o comercializar clandestinmente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.
No pagar en la forma o condiciones establecidas por la istración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las
30% de la UIT
normas tributarias, cumdo se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada. No entregar
a
la istración Tributaria el monto
retenido por embugo en forma de retención. Permitir que m tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley N'28194, sin dar cmplimiento a lo señ¿lado en el Artículo I l' de la citada ley.
50% del tributo no pagado (22)
Presentr la decla¡ación jurada a que hace referencia el artículo I l' de la Ley N' 28194 con información no conforme con Ia realidad.
@ ftemmoilificailoporelArtículoS"delDecretoLegislatiroN"lll3,publicadoel 5dejuliode2012. Notas:
-
-
La smción de cierre temporal de establecimiento u ofrcina de profesionales independientes se aplicará con un mirimo de diez ( I0) días calendario, salvo para aquellas infracciones ünculadas al Im'puesto a los iuegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que ie aplicrá el máximo de noventa (9Ó; dias calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNÁT, en fución de la infracción y respectó a la situación del deudor. La sanción de internmiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de treinta (30) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendóncia. La istración Tributaria podrá colocai en lugares üsibles sellos, letreros y cañeles,'adicionalmente a la aplicación de las smciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resoluiión de Superintendencia que para tal efecto se emita. Las multas no podriín ser en ningún caso menores al 5o/o d,e Ia UIT cumdo se determinen en fmción al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto amentado indebidmente y otros conceptos que se tomen como ¡efére-ncia con excep"ción de los ingresos netos. (l) Se aplic¿rá la smción de internmiento temporal de vehículo o de comiso según "corresponda cumdo se encuentre al,contribuyente realiimdo actiüdades, por las cuales"está oblig'ado a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de vehículo ie aplicará cumdo la acürid"d económica del contribuyente. se ¡ealice con vehículos como midadeide explotación. La smción de comisb se aplicará sobre los bienes. (2) Se aplicará la smción de multa en todos los casos excepto cumdo se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la smción de comiso. (3) La mllta que sustituye al cierreieñalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183. no podrá ser menor a 2 UIT.
252
ltrnlcctoNrs,
sANctoNES y DELrros
(3-A)
En aquellos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobmtes de pago o dcwentos complementarios a éstos, distinlos a la guía de remisión, no se haya cometido o déteitado en m establecimiento comercial u oficina de profesiona.les independienta se aplicará ma multa de I UITl2rrl l2irl Notd incorporada por el Artícrlo 6" ilil Decreto Legislitivo N" 1113, publicailo el 5 de julio de 2012. (4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida act¿ deberá presentarse dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de Ia seguda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en ma anterior oportuidad cuando
la smción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía istrativa o se hubiera reconocido la primera infracción medimte Acta de Reconocimiento. En aquéllos casos en que la emisión y/u otorgmiento de docmentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobmtes de pago o como docmentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión o que la emisión y/u otorgmiento de
tztzt
comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, no se haya cometido o detectado en m establecimiento comercial u o6cina de profesionales independientes, sólo se aolicará la multa.l2¡21
p¿no¡omoilifcailoporelArtículo5"delDecretolngislativoN"lll3,publicadoelsdejuliode2012.
(5)
La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportmidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa a que hace referencia el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182", será de 3 UIT. (6) La istración Tributaria podrá aplicar la sanción de internmiento temporal de vehiculo a partir de la tercera oportuidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las smciones de multa respectiva hubierm quedado firmes y consentidas. (7) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo i84" del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo prírrafo del artículo 184'del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los docmentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT. (8) La istración Tributaria podrá aplicr la smción de comiso o multa. La smción de multa será de 30% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la istración Tributaria, en ürtud a la facultad que se le concede en el artículo 166.. (9) La smción es aplicable por cada máquina registradora o mecmismo de emisión. (10) Cumdo la smción aplicada se calcule en fmción a los IN anuales no podrá ser menor a l07o de la UIT ni mayor a 25 UIT. (ll) Cumdo la sanción aplicada se calcule en fmción a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UiT ni mayor a 12 UIT. (12) La multa será del 0.6% de los IN cumdo la infracción corresponda a no legalizar el Registro de Compras con los topes señalados en la nota (10). (13) Cuando la smción aplicada se calcule en función a los IN muales no podrá ser menor a l0% de la UIT ni mayor a 8 UIT. (14) Se aplicaá el 0.6% de los IN, con los topes señalados en la nota (10), únicmente en las infracciones ünculadas a no presentar la decluación jurada informativa de lm trmsacciones que rea.licen con partes ünculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. (15) La smción se aplicará a partir de la presentación de la seguda rectificatoria. La sanción se incrementará en l07o de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria. Las decla¡aciones rectifrcatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento mencionado siempre y cumdo se realicen dentro del plazo establecido poi la istración Tributaria. (16) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre. (17) Cierre de establecimiento por u plazo de treinta (30) días calendario la primera vez, sesenta (ó0) días calendario la seguda vez y noventa (90) días calenduio a partir de la tercera vez. (18) La smció¡ de cierre se aplicará para la primera y seguda oportunidad en que se incurra en Ia infracció¡í'indicada. La smción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportmidad de incurrir en la misma infracción. Para tal efecto, se entenderá qué ha incurrido en una oportunidad anterior cumdo la resolución de la sanción hubiera quedado ñrme y consentida en la vía istrativa. (19) La istración Tributaria podrá aplicar'la smción de'multa o cierre. La smción de multa
253
Tono U¡¡rco Onor¡¡noo oel Cóoloo TnlauraRlo
podrá.ser¡9-bajada por la istración Tributaria, en virtud de la facultad que le concede el artículo 166'. (20) Para los supuestos del antepenúltimo y último párrafos del inciso b) del a¡tícüo 180" la multa será equivalente a 3.5 y 6.5 UIT respectivamenté. (21) El tributo omitido o el saldo. crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concépto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar. Tratándose de tributos 'inistádos y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El tributo omitido o el saldo, c¡édito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u,o1ro concepto similar o pérdida_del pe-ríodo o ejercicio gravable, obtenido poi autoliqurdación o, en.su caso,-como producto de la fiscálización]y el declarado como tributo ¡esultante o ei declarado comó saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho periodo o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuánta los saldos'a favor de los periodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaiiones efectuadas. Para tal efecto, se entiende por tributo resultante: - En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período mterior. En caso, los referidos créditos excedán el Impuesto calculado, ef resultado será consi. derado sa.ldo a favor. Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje según correspondá a la base imponrble. - En el caso del Impuesto Gene¡al a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y del crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor. - En el caso del Nuevo Régimen único Simplificado, a la cuota mensual. - En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar la alícuota a la base imponible establecida en las leyes correspondientes. b) En el Impuesto General a las Venias, en caso se declare un saldo a favor corresDondiendo declarar un tributo resultmte, el monto de la multa será la suma del 5070 del t¡ibulo omitido y el 50o/o del monto declarado indebidamente como saldo a favor. c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual: - En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50%o del saldo a favor declarado indebidamente y el 507o del tributo omitido. - En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar m tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 1570 de la pérdida declarada indebidamente y el 5070 del
-
d) e)
tributo omitido.
En caso se declare m saldo a favor indebido y ma pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 507o del saldo a favo¡ declarado indebidamente v el l57o de la pérdida declarada indebidamente. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultmte, el monto de la multa será la suma del 507o áel saldo a favor declarado indebidamente, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50o/o del tributo omitido. En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuelto General-a las Ventas] el l00oó del Impuesto cuya devolución se hubiera obtenido inilebidamente. En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Résimen Contributivo de la Seguridad.Social en Salud, al Sistema Nacronal ie Pensiones, o tátándose del Impuesro Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a Ia renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, el 100%o del tributo omltido. Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributa¡ios que tiene¡ una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procf.dimiento de su determináción, en lugar del l5%o el 50% de la tasa del Impuesio a la
Rentl que le corresponda. (22) La m.ulta_nó podrá ser menor al l0olo UIT cuando la infracción corresponda a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley N" 28194, en los demás casos no podrá ser menor a
I
UIT.
254
TABLA IIt283l CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (TNFRACCTONES
Y SANCTONES)
PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLT]IDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE
1. CONSTITUTEN INFRACCIONES RELACIONA;
Artículo 173"
DASi.COÑ LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ] ACTUÁLIZAR OACREDITAR LA INSCRIPCIÓN ,,. EN. LOS:REGISTROS DE LA ISTRACIÓN
.].]],
TRIBUTARIA
-
No inscribirse en los registros de la istración constituye condición para el goce de
-
Numeral I
Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción
u
bene6cio.
5070 UIT o comiso o internamiento temporal del vehículo (1)
Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la istración Tributaria, relativa a los mtecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.
Nmeral
2
25% de la UIT
Obtener dos o más números de inscripción para m mismo registro.
Numeral
3
25% de la
Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación
Nmeral
4
257o de
UIT
la UIT
del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice mte la istración Tributuia o en los casos en que se exija hacerlo.
No proporcionar o comunicar a la istración
Numeral 5
25% de la UIT o Comiso (2)
Nmeral
6
15% de la
UIT
Numeral
7
l5Yo de la
UIT
Tributria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cmbio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la istración Tributaria.
No consignar el número de registro del contribuyente en las commicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten mte
la istración Tributaria. No proporcionar o comuicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cumdo las normas tributarias así lo establezcm.
o)
Iabla ll susliluida por el Artículo 51" del Decreto tJgislatvo N" 981, publicado el 15 de marzo de 2007
255
Tscro U¡¡rco Onorr'¡noo oer- Cóolco TntBUTARto
WrWlrit:Y.tr; 2.
,D trTtr
CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS coN LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS
No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos
Numeral I
Cierre
(3)(3-A)lI1l
a la guía de remisión.
Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los
Nmeral
2
25% de la
UIT
o
cierre (3) (4)
requisitos y características para ser considerados como comprobmtes de pago o como docmentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.
comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
Nmeral
Transport¿r bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guia de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.
Numeral 4
Transportu bienes y/o Pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características Para ser considerados como comprobmtes de pago o guías de remisión, mmifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.
Nmeral
comprador los comprobantes de pago u otros docmentos complementarios a éstos,
Nmeral
6
Comiso (7)
el los comprobantes de pago
Numeral
7
5% de la UIT
de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.
Numeral
8
Comiso (7)
Remitir bienes con documentos que no reúlan los requisitos y caracteristicas para ser considerados como comprobantes de Pago, guías de remisión
Nmeral
9
Comiso o multa (8)
Remitir bienes con comprobmtes de pago, guía de
Numeral
10
Comiso (7)
- Emitir y/u otorgar
-
- No obtener el
3
25% de la UIT o
cierre (3) (4)
Internamiento temporal del vehículo (5)
5
25% de la UIT o internmiento temporal de vehículo (ó)
disiintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.
- No obtener
u otros documentos complementarios a
éstos,
distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fuerm prestados, según las normas sobre la materia.
- Remitir bienes sin el comprobante
y/u otro documento que
carezca de validez.
remisión u otros documentos complementarios que no cor¡spondm al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.
256
l¡¡rR¡ccro¡¡es, sANcroNES y DELrros
Wr$tffi -
l&!v.¡v¡tffit
Utilizar máqünas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la istración Tributaria pra emitir comprobmtes de pago o documentos complementarios a éstos.
Nmeral 1l
Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos distintos del decluado mte la SUNAT para su utilización.
Nmeral
Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cmplan con las disposiciones establecidas en el Reglmento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgu dichos docmentos.
Numeral
Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control üsibles, según
Nmeral
14
Comiso (7)
Nmeral
15
Comiso (7)
Nmeral
16
Comiso o multa
Comiso o multa (8)
12
257o de
la UIT
(e)
13
Comiso o multa (8)
lo establecido en las normas tributarias. No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobmtes de pago u otro docmento preüsto por las normas sobre la materia, que permitan sustentil costo o gasto, que acrediten su adquisición. Sustentar la posesión de bienes con docmentos que no reúnen Ios requisitos y características para ser conside¡ados comprobmtes de pago según las normas sobre la materia y/u otro docmento que carez-ca de validez-
(8)
3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONA:: DAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U
OTROS DOCUMENTOS
-
-
IN
Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos .por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglmentos.
Numeral
Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o
Numeral
2
0.37o de los IN (r l) (12)
Nmeral
3
0.6% de los IN
1
0.67o de los (
l0)
por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglmentos; sin observa la forma y condiciones establecidas en Ias normas correspondientes.
- Omitir registrar
ingresos, rentas, patrimonio,
bienes, ventas, ¡emuneraciones o actos gravados, o registrrlos por montos inferiores.
-
Usu comprobmtes o docmentos falsos, simulados o adulte*dos, para respaldar las motaciones en los libros de contabilidad u otros lib¡os o registros exigrdos por Ias leyes, reglmentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT
257
(
Nmeral
4
10)
0.6% de los IN
(r0)
Tocro Ú¡rco ORoerueoo oel Cóoreo TnreureRro
Llevar con atraso mayor al permitido por las normas ügentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglmentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAI que se
Numeral
5
0.370 de los IN
(11)
vinculen con la tributación.
No llevar en castellmo o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros
Numeral 6
0.27o de los (
IN
13)
exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencra de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extrmjera.
- No conservar los libros y registros,
Ilevados
Numeral
7
en sistema manual, mecanizado o electrónico,
0.37o de los IN
(11)
documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.
No conservar los
sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenmiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.
Numeral 8
0.37o de los
se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes Portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.
Numer¿l
l5%o de
No comunicar el lugar donde
4. .. CONSTITUYEN INIRACC¡ONES RILACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRXSENTAR DECLA-
;Airíaüló
9
(lr)
IN
la UIT
176c
t4_qje:Iq!yco.lr:ylJ¡9A!l9,f E*;:l¡:l$.;sr|lrr::: Nmeral
1
No presentar otras declaraciones o comu¡icaciones dentro de los plazos establecidos.
Numeral
2
Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma
Numeral
No presentar las declaraciones que contengan
la
50% de la UIT
determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos. l57o de la UIT o 0.670 de los 3
25o/o d,e
IN
(14)
la UIT
incompleta. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.
Numeral 4
15% de la
Presenta+más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.
Numeral
157o de
258
5
UIT
la UIT
(ls)
Inrn¡cctor.¡es, sANctoNEs y DELtros
-
Presentar más de una declaración rectilicatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a m mismo concepto y período.
Numeral 6
l57o de la UIT (1s)
Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugues que establezca la istración Tributaria.
Numeral 7
15% de la
Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectiñcatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la istración
Nmeral
8
1570 de
UIT
la UIT
Tributaria.
5.
CONSTITI.IYEN INFRACCIONES RELACIONADAS coN LA OBLIGACTÓN DE PEBMITIR EL CONTRO'DE LA ISTRACIÓN TRIBUTARTA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA
-
No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.
Numeral
I
0.6% de los IN
-
Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes,
Numeral
2
0.67o de los IN
(t0) l0)
(
málisis y mtecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar
las obligaciones tributarias, antes del plazo
de
prescripción de los tributos.
No mantener en condiciones de operación los
Nume¡al
3
0.3%o
sopo¡tes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos ünculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de
de los IN (11)
información.
-
Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuates se hala imluests \6. srnción de cierre ternporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un fmcionario de la istración.
Numeral 4
-
No proporcionar la información o ciocumentos que sem requeridos por la istración sobre sus actiüdades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la istración Tributa¡ia.
Numeral
5
0.3% de los IN (11)
Proporcionar a la istración Tributaria inforio conforme con la realidad.
Numeral 6
0.3% de los IN (11)
No comparecer mte la istración Tributaria
Numeral
25026
(
mación
o comparecer fuera del plazo establecido para ello.
259
Cierre
7
16)
de la UIT
Tpcro Ururco Onoe¡¡eoo
-
orl Cóolco TnlauT¡R¡o
Autorizar estados financieros, decluaciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la istración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de
Numeral
8
25o/o
0.3%o
de la UIT
contabilidad.
-
Presentar los estados finmcieros o decla¡aciones sin haber cerrado los libros cont¿bles.
Numeral 9
-
No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o
Nmeral
10
letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la istración Tributaria.
No permitir o no facilitar a la istración Tributria, el uso de equipo técnico de recupera-
de los IN
(lr)
25% de la UIT
Numeral I 1
0.3%o
Numeral
12
0.3% de los IN
Numeral
13
5070 del tributo no retenido o no percibido
de los IN (11)
ción üsual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenmiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscaIización o veriñcación.
Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecmismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmoülizaciones o en la ejecución de
(ll)
sanciones.
-
No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Le¡ salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro áe
-
Auto¡izar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculádos a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.
Nmeral
14
15% de la
-
No proporcionar o comunicar a la istración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.
Nmeral
15
25o/o
Impedir que funciona¡ios de la istración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario
Numeral
16
0.6% de los IN
los plazos establecidos.
de la UIT
(
de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación fisica y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.
Impedir u obstaculizar la inmoülización o incautación no4rermitiendo el ingreso de los funcionarios de la istración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.
260
Numeral l7
UIT
l0)
0.6% de los IN (
10)
lrurnnccrorues, sANctoNEs y DELtros
'
No facilitar el
a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.
Numeral
18
Cierre (17)
No permitir la instalación de sistemas informáticos,
Numeral
19
0.3% de los IN
equipos u otros medios proporcionados por Ia SUNAT para el control tributario.
No facilitar el a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la
(1r) Numeral 20
0.370 de los IN
(11)
SUNAT para el control tributario.
-
No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragmonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.
Numeral
No cumplir con las disposiciones sobre actiüdades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos.
Numeral 22
-
No proporcionar la información solicitada con
Numeral 23
-
No exhibir en un lugar visible de la unidad
-
21
Cierre o comiso (
0.2%o
l8)
de los
IN (13) o
cierre (19) 25%o
de la UIT
ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se reñere el numeral 4 del Artículo 118' del presente Código Tributario. de
Numeral 24
explotación_ donde los sujetos acogidos al Nuevo
Régimen Unico Simplificado desarrollen sus actiüdades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.
-
No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transfereniia conforme a ley.
Nmeral
No entregar los Certificados o Constancias
Numeral 26
l57o de la UIT
Numeral 27
0.670 de los IN
de
retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas
25
0.67o de los IN
(lo)
(20)
tributarias.
-
No exhibir o no presentar la documentación
e
información a que hace referencia la primera parte del segmdo párrafo del inciso g) del artícuio 32'A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, confórme a
ley. t
261
(lo)
(20)
Tocro
6.
ú¡rco OnoEu¡oo
DEL CóDrco
Tnleurnnto
CONSTITUYEN INFRACCIONES RSLACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o
Numeral I
u otro concepto similar
patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coe6cientes distintos a los que les corresponde en
determinado indebi-
damente, o 15%o de la pérdida indebidmente declarada o 100%o del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución
la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la dete¡minación de la obligación tributa¡ia; y/o que generen amentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valo¡es similares. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneñcios en actiüdades distintas de las que corresponden.
5070 del tributo omitido o 5070 del saldo, crédito
(21)
Numeral
2
Elabo¡a¡ o comercializar clandestinmente bienes gravados medimte la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.
No pagar en la forma o condiciones establecidas por la istración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cumdo se hubiera eximido de
1570 de
la UIT
la obligación de presentar declaración jurada. No entregar a la istración Tributaria el monto
retenido por embargo en forma de retención. Permitir que m tercero goce de las exone¡aciones contenidas en el Apéndice de la Ley N" 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 11' de la citada ley.
del tributo no pagado (22)
500/0
Presentar la declración jurada a que hace ¡eferencia el a¡tículo 1 l' de la Ley N" 28 I 94 con información
no conforme con la realidad. t2t4t
ftemmodifhdoporelArtículoS"delDecretoLegislativoN'lI13,
publicadoel 5dejuliode2012.
Notas:
-
La smción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas infracciones ünculadas al Impuesto
262
lrurmccrones, sANctoNEs y DELtros
a los ]uegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el miíximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNÁT, en función de la infracción y respectá a la
-
t2851
situación del deudor. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con m máximo de treinta (30) días calendario, conforme ¿ la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia. La istración Tributaria podrá colocar en lugares üsibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicación de las smciones, de acue¡do a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita. Las multas no podrán ser en ningún caso menores al 57o de la UIT cuando se determinen en función al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto amentado indebidamente y- otros conceptos que se tomen como refáre-ncia cor de los ingresos netos. (1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o""cep".iór de comiso segúniorresponda cuando se encuentre al. contribuyente realizando actividades, por los cuales está obligado a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de vehículo ie aplicará cumdo la acúvidad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidadeide explotación. La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes. (2) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuent¡en bienes en loiales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso. (3) La mt'lta que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183" no podrá ser menor a I UIT. (1A) En aquéllos casos en que la lo emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía dé remisión, no sé haya cometidó o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes se aplicará una multa de 50% de la UITl2rsl
Noú¿incorporad,lporelArtículo6'ilelDeeretoLegislativoNoll13,publieaitoel
(4)
5dejuliode2012.
La multa se aplicará en la primera oportuidad que el infractor incurra en la infracción salyo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la ¡eferida acta debe¡á presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la inf¡acción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infracto¡ incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una ánterior oportmidad cuando la smción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía idministrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acia de Reconocimiento. En aquéllos casos en que la emisión y/u otorgamiento de documentos que no reúnan los
requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión o que li e"misión y/u otorgamjento de comprobantes de pago o documentós complementarios i éstos, distintos a la guía de remisión, no_correspondan ál régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, réglamentos o Resolución de Superintendincia de la SUNAI no se haya cometido o detectado en un establecimiento comÉrcial u olicina de profesionales independientes, sólo se aplicará la multa.l2s6l tzt't P^ánafo modificado por el Artículo 5" del Decreto Legislatito 2012.
(5) (6)
(7)
N.
1113, publicado el 5
de julio
de
La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportuidad en que el infiactor incurra en esta infracción. La muita a quihuce referencia el irrciso b) del noveno párrafo del artículo 182", será de 2 UIT. La istración Tributa¡ia podrá aplicu la sanción de internamiento temporal de vehiculo a partir de la tercera oPortuidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos mteriores oportmidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas. La sanción de comiso se aplicará de acue¡do a lo establecido en el artículo 184. del Código TributaF.o multa que sustituye al comiso señalada en el octavo pariufo áJ aiticulo ts+" del .La Código Tributario, será equivalente al l57o del valor de los bienes. bicho valor será determinado por Ia SUNAT en ü¡tud de los docmentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días
263
Tpao Úuco ORoerueoo oEr- Cóorco TnlBtnARto
hábiles de levmt¿da el Acta Probato¡ia. La multa no podrá excede¡ de 6 Ul'l'. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 2 UIT (8) la istración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 15% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la istración Tributa¡ia, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166". (9) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión. (10) cuando la sanción aplicada se calcule en fmción a los IN anuales no podrá ser menor a l0% de la UIT ni mayor a 25 UiT. (ll)Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser meno¡ a 100/0 de la UIT ni mayor a 12 UIT. (12) La multa será dei 0.670 de los IN cuando la infracción corresponda a no legalizar el Registro de Compras con los topes señalados en la nota ( 10). (13) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10%o de la UIT ni mayor a 8 UlT. (14) Se aplicará el 0.6%o de los IN, con los topes señalados en la nota (10), únicamente en las infraciiones ünculadas a no presentar la declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes ünculadas ylo desde, hacia o a través de países o territo¡ios de baja o nula
imposición.
(15) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectilitatoria. La sanción se incrementará en7% de la UIT cada vez que se Presente una nueva rectificatoria. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento mencionado siempre y cuandó se realicen dentro del plazo establecido por la istración Tributaria. (16) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre. (17) Cier¡e de establecimiento por un plazo de treinta (30) días calendario la primera vez, sesenta (60) días calendario la segmda vez y noventa (90) días calendario a partir de la terce¡a vez. (18) La sanción de cierre se aplicará para la primera y segunda oportunidad en que se incurra en la infracción indicada. Li sanción de comiso se aplicará a partir de la terce¡a oPortunidad de incurrir en la misma infracción. Para tal efecto, se entenderá que ha incurrido en rma oportunidad anterior cu¿ndo la resolución de Ia smción hubiera quedado firme y consentida en la üa istrativa. (19) La istración Tributaria podrá aplicar la smción de multa o cierre. La sanción de multa podrá ser rebajada por la istración Tributaria, en ürtud de la facultad que le concede el artículo 166'. (20) Para los supuestos del antepenütimo y último párrafos del inciso b) del artículo 180'la multa será equivalente a 3.5 y 6.5 UIT respectivamente. (21) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la dife¡encia entre el tributo o saldo, crédito u otro concePto similar o pérdida declarada y el que se debió declar¿r. TratándosL de tributos istrados y/o recaudados por la SUNAI se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El tributo omitido o el saldo, c¡édito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto simil¿r o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios mteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas. Para tal efecto, se entiende por tributo resultante: - En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los c¡éditos con y sin derecho a devolución con excepción del saldo a favo¡ del periodo a¡terior. En caso, los referidos créditos excedan el impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor. h Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el coeiciente o porcentaje según corresponda a la base imponible. - En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y del crédito ñscal del período. En caso, el referido c¡édito excedan el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor.
264
lrurnnccrorues, sANcroNEs Y DELtros
-
En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado, a la cuota mensual. En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar [a alícuotr respectiva a la base imponible establecida en las leyes correspondientes. b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 507o del tributo omitido y el 5070 del monto decla¡ado indebidamente como saldo a favor, c) En el caso del Impuesto a Ia Renta Anual: - En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será Ia suma del 5070 del saldo a favor declarado indebidmente y el 5070 del tributo omitido. - En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar m t¡ibuto resultante, el monto de la multa será la suma del 15%o de la pérdida declarada indebidamente y el 5070 del tributo omitido. - En caso se decla¡e un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50%o del saldo a favor declarado indebidamente y el 157o de la pérdida declarada indebidamente. - En caso se decla¡e un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 5070 del saldo a favor declarado indebidamente, l5%o de la pérdida declarada indebidamente y el 5070 del tributo omitido. d) En el caso de que se hubie¡a obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las \¡entas, el 10070 del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidmente. e) En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Cont¡ibutivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extrao¡dinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, el 100%o del tributo omitido. Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen ua tasa distinta a la establecida en el Régimen Gene¡al del Impuesto a la Renta, y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calcula¡á considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar d,el l5o/o, el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda. (22) La multa no podrá ser menor al l07o de la UIT cuando la infracción corresponda a la exoner¿ción establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley N'28194, en los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT.
265
TABLA IIII287I CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS
Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN EN EL NUEVO
RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO
ñs]iJnñE$,l$WW$SiSlli¡ r.
CONSTITUYEN INFRACCIONES RTLACIONADAS coN LA osucA,cIóN DE INSCRIBIRSE, AcruA],]iLIZAR OACREDTTAR TE NSCNPCTÓN EN LOS ,,,,,: REGISTRóS DELAISTRACIó}¡ tnlnUUnU
-
lll$Si:rüaNelQlf${lW Artlculo 173'
Numeral
1
Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la rcquerida por la istración Tribut¿ria, relativa a los antécedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los ¡egistros, no conforme con la realidad.
Numeral
2
Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.
Numeral
Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación
Numeral 4
0.37o de los I o cierre (2) (3)
No o¡ooorcionar o comunicar
a la istraclón Trib'utaiia informaciones relativas a los mtecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualüación en los registros o proporctonarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la istración T¡ibutaria.
Nmeral
5
0.3% de los I o cie¡re (2) (3) o comiso (4)
No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicacioncs, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante
Numeral 6
0.270 de los I o cierre (2) (3)
Nmeral
0.270 de los I o cierre (2) (3)
No inscribirse en los registros de la istración
Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción
constituye condición para el goce de un beneficio.
-
40% de la UIT o comiso o internamiento temporal del vehículo(l) 0.3oln de los
I o cierre
(2) (3)
3
0.3% de los
I o cierre
(2) (3)
del contribuyente falsos o adulte¡ados en cualquier
actuación que se realice ante la istración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.
-
la istración Tributa¡ia.
2. "
No proporcionar o comunicar el núme¡o de RUC
7
en lós plocedimientos, actos u operaciones cuando las no¡mas tributarias así lo establezcm.
CONSTITUYEN INFRACCTONES RX,LACIONADAS CON LI\ OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCTIMENTOS
No emitir y/o no otorgar comprobmtes de pago o docr¡¡nentos complementarios a éstos, distintos
Artlculo 174"
Numeral I
Cierre /f\/t
a Ia gura de remisión.
(1)
Tabla
lll su$ituida por ei Artícuo 51" del Decreto l-egsatvo N" 981, publicado el 15 de marzo de 2007
267
A l[2881
Txro Uuco
Onoe¡r¡oo o¡¡- Cóolco TR¡etn¡nro
Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen
los
requisitos y características para ser considerados como comprobmtes de pago o como docmentos complementarios a éstos, distintos a la guía de
Numeral
2
0.37o de los
I o cierre
(2) (s)
remisión.
-
Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o docu, mentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
Numeral
3
0.3% de los I o cierre (2) (s)
Transportil
bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, mmifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.
Numeral
4
Internamiento temporal del vehÍculo
Trmsportr
bienes y/o pasajeros con docmentos que no reúnan Ios requisitos y características para ser considerados como comprobmtes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.
Numeral
No obtener el comprador los comprobantes
Numeral 6
de pago u otros documentos complementarios a éstos,
(6)
5
0.370 de los
I
o
internmiento temporal del vehículo (7)
Comiso (8)
distíntos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sob¡e la materia.
No obtener el los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre
Nmeral
7
Nmeral
8
Comiso (8)
Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobmtes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.
Numeral
9
Comiso o multa
Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de
Numeral
57o de
la UIT
la materia.
Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro docmento preüsto por las normas para sustentar la remisión.
-
(e)
10
Comiso
remisión u otros documentos complementarios que no correspondm al régimen del deudor tri'butario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.
Utilizr
máqünas registradoras u otros sistemas de
(8)
Nmeral 1l
emisión no declarados o sin la autorización de la
Comiso o multa (e)
istración Tributaria para emitir comprobantes de pago o docmentos complementarios a éstos.
Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.
268
Numeral
12
0.37o de los (
10)
I
lurnncctones, sANctoNES
Usar máquinas automáticas para la transferencia de
Y DEltros
Numeral
13
Comiso o multa
bienes o prestación de serücios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobmtes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.
Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control üsibles, según
(e)
Numeral
14
Comiso (8)
Numeral i5
Comiso (8)
lo establecido en las normas tributarias. No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento preüsto
por las normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.
Sustentar la posesión de bienes con docmentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago segúrr las normas sobre la materia y/u otro docmento que carezca de validez. 3.
,CONSTITUYEN .INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U
Numeral
16
Comiso o multa (e)
Artículo 175"
OTROS DOCUMENTOS
Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros yio registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de
Numeral
1
Numeral
2
0.67o de los I o cierre (2) (3)
la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.
Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o
0.37o de los
I o cierre
(2) (3)
por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio,
Numeral
3
0.670 de los
bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados adulterados, para respaldar las motaciones en
o
I o cierre
(2) (3) de los I o cierre (2) (3)
Numeral 4
0.6%o
Numeral
0.370 de los
los libros de contabilidad u otros libros o registros *igidos por Ias leyes, reglmentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
Llevu con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resoluci
vinculen con la tributación.
269
5
Io
(2)(3)
cierre
Tocro Ú¡¡rco Oaoe¡r¡oo
orl
Cóorco Tnreln¡nro
No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros
Nme¡al
6
0.2% de los I o cier¡e (2)(3)
Numeral 7
0.3% de los I o cierre (2X3)
Numeral
8
0.3%o
Numeral
9
0.2% de los
exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para Ios contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extrmjera.
No conse¡var los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.
No conservar los
sistemas o prog¡mas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones
de los I o cierre (2X3)
que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.
-
4.
No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u ot¡os medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.
Io
cier¡e
(2) (3)
CONSTITUTEN INFRACCIONES RILACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES
- No presentar
las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de
Numeral
1
0.ó%o
de los
I o cierre
(2x3)
los plazos establecidos. de los I o cierre (2)(3)
-
No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.
Numeral
2
0.2%o
-
Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma
Numeral
3
0.37o de los
Io
cierre
(2x3)
incompleta.
-
Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.
Numeral 4
-
Presentar más de una declaración rectificatoria ¡elativa al mismo tributo y período tributario.
Numeral
Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.
Numeral 6
Presentar Ias declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la istración Tributaria.
Numeral 7
270
0.270 de los
Io
cie¡¡e
(2x3) 5
0.2% de los I (. cierre (2)(3 0.27o de los
)o
I (ll)
o
cierre (2)(3) 0.270 de los
Io
(2X3)
cierre
lnFnncctones, sANctoNEs
Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la istración
Y DELtros
Nmeral
8
0.2% de los I o cierre (2X3)
Tributaria.
5.. CONSTITUYEN INFRACCIONES RSLACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CON-
Á,íículo 177",
O' ISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR' Y COMPARECER ANTE.LA.MISMA
-,.,;,:TRO'
..
-
No exhibir los lib¡os, registros u otros documentos que ésta solicite.
Numeral
Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes,
Nmeral
I
0.670 de los
Io
cierre
(2)(3) 2
0.670 de los
I o cierre
(2)(3)
análisis y mtecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar
las obligaciones tributarias, antes del plazo
de
prescripción de los tributos.
No mantener en condiciones de operación los
Nmeral
3
0.370 de los
Io
cier¡e
(2)(3)
soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos ünculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de
información.
-
Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un fmcionario de la istración.
Nmeral
-
No proporcionar la información o docmentos que sean requeridos por la istración sobre sus actiüdades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observil la forma, plazos y condiciones que establezca la istración Tributaria.
Numeral
Proporcionar a la istración Tributaria información no conforme con la realidad.
Numeral 6
No comparecer a¡te la istración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.
Nmeral
7
Numeral
8
- Autoriza
estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la istración Tributa¡ia conteniendo informació4no conforme a la ¡ealidad, o autorizar balmces anuales sin haber cerrad
271
Cie¡¡e
4
(12)
5
0.370 de los
Io
cier¡e
(2X3)
0.37o de los
I o cierre
(2) (3)
0.3% de los I o cierre (2X3) 20
%o
de la UIT
Tocro Úurco ORornnoo
orl Cóolco Tnteurnnlo
WN*diW Presentar los estados finmcieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.
-
Numeral
9
0.370 de los
Io
cierre
(2) ( 3)
sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos Por la istración Tributaria.
Numeral l0
0.3% de los I o cierre (2) (3)
No permitir o no facilitar a la istración
Numeral
0.37o de los
- No exhibir, oculta¡ o destruir
11
I o cierre
(2)(3)
Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o veriñcación.
Violar los Precintos de seguridad, cintas u otros
Numeral
L2
No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago áel t¡ibuto que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.
Numeral
13
Autorizar los libros de actas, asi como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.
Numeral
14
a la istración Tributaiia, en las condiciones que ésta establezca, las
Numeral
15
Numeral
16
Cierre
(r2)
mecmismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.
-
- No proporcionar o comunicar
50%o del tributo no retenido o no
percibido.
informaciones relativas a hechos susceptibles de generr obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.
Impedir que funcionarios de la istración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario
0.670 de los
I o cierre
2)(3)
de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se Practique¡ arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de t¡ansporte.
Impedir u obstaculizar la inmoülización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la istración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales
Numeral
17
facilitar el a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes
informitcos que faciliten el control de
ingresos
de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.
272
I o cierre
(2x3)
independientes.
- No
0.67o de los
Numeral l8
l¡¡rRncclol¡Es, sANctoNES y DElrros
WNbXñ¿ióñll#;* -
No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u ot¡os medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario,
Nume¡al
19
Cierre (z)
-
No facilitar el a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la
Numeral 20
Cierre (2)
SUNAT para el control tributario.
-
2l
No implementa¡ las empresas que explotan juegos de casino yio máquinas tragamonedas, el Sistema Uniñcado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reú¡e l¡s c¿r¿cteristicas técnic¿s establecidas por SUNAT.
Numeral
No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectácüos públicos.
Numeral 22
- No
proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del ernbargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artícuio 118' del presente Código Tributario.
Numeral 23
No exhibir en un lugar visible de h unidad de explotación dondc los sujetos acogidos al Nuevo Rógimen Unico Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constmcias de pago.
Numeral 24
No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley.
Numeral 25
No entregar los Certificados o Constancias de
Numeral 26
0.3% de los
Cier¡e (2)
0.27o de los
inform¿ción
a
e
I o cier¡e
(2)(3)
retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.
- No exhibir o no presentar Ia documentación
I o cier¡e
(2x3)
Nume¡al 27
que hace referencia la primera parte
del segundo párrafo del inciso g) dcl articulo 32'A del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley. 6.
CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIO. NES TRIBUTARIAS
- No incluir en las decla¡acrones
ingresos
y/o
re-
muneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tribu(os retenidos-o percibidos, y/o aplicar tas¿s o porcentajes o coehcientes distintos a los que lcs corresponde en
la determinación de ios pagós a cuenr¿ o ánticipos, o decl¿r¿r cif¡as o datos ialsos u omitir circrirnstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación-tributaria; y/o que generen altmentos indebidos de s¿ldos o pérdidas tributarias o c¡éditos a favo¡ del deudor tiibutario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.
273
Artlculo 178'
Numeral I
5070 del
tributo omitido
o 50%o del saldo, crédito u otro concepto similar
determinado indebi-
damente, o 15% de la pérdida indebidurente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución
(r3)
Tpcro Ururco Onoe¡rnoo
orl
Cóorco TnreurnRro
ioi$$${$$ffiffiffiwffi IRBFFIANc¡Ai Emplear bienes o productos que gocen de exone¡aciones o benelicios en actividades distintas de las que corresponcien.
Numeral
Elaborar o comercializar clandestinmente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de Ios bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
Numeral
- No
pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.
- No pagar
en la forma o condiciones establecidas
ói._$w $¡
Comiso (8)
Numeral 4
Numeral
Comiso (8)
3
5
por la istración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en
i,ffisH,ñ
2
del lribuk) no pagado
500/0
0.2% de los I o cierre (2X3)
las
normas tributarias, cumdo se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada. No entregar
a
la Adrninistración Tributaria el monto
Numeral 6
5070 del
retenido por embargo en forma de retención. Permiti¡ que un tercero goce de las exoneraciones
Numeral
7
5U'/o
contenidas en el Apéndice de la Ley N'28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el A¡tículo 11" de la citada ley.
-
Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo I 1" de la Ley N' 28194 con información no conforme con la realidad.
-
del tnbuto no pagado (
Numeral
8
11)
0.3% de los
l2ttl ftern modifcado por el Artículo 5" ilel Decreto Legislativo N" 1113, publicado el 5
-
nronto no
entregado.
de
I o cierre
julio de 2012,
Notas: La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicará con un máximo de diez (10) dias calenda¡io, salvo para aquellas infracciones vinculadas al lmpuesto a los ]uegos de Casino y Máquinas Tiagamonedas en que se aplicará el miíximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en función de la inf¡acción y respecto a la situación del deudor. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con m máximo de treinta (30) días calenda¡io, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAI mediante Resolución de Superintendencia. La ist¡ación Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y ca¡teles, adicionalmente a la aplicación de las smciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que pa¡a tal efecto se emita. Las multas que se determinen no podrán ser en ningún caso lnenores al 5%o de la UIT. (l) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según corre\pondf, cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por los cuales está oblrg¿do a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará cumdo la activid¿d económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de explotación. La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes. (2) La müta que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183'no podrá ser menor a 507o de la UIT. (2-A) En aquéllos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o
274
lrurnncctorurs, sANctoNES
Y DELtros
detectado en un establecimiento comercial u oñcina de profesionales independientes se aplicará ma multa de 0.670 de los I.lzEel
l2¡rl Noú4 incorporada por el Artlculo 6' del Decreto Legislativo
(3)
(4) (5)
N'
1113, publicado el 5 de
julio
de 2012.
Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174', se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre. Se aplicará la smción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso. La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que el infractor reconozca la infracción mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la refe¡ida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguient€s al de la comisión de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento. En aquéllos casos en que la emisión y/u otorgamiento de documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión o que la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de Ia Superintendencia Nacional de Aduanas y istración Tributaria - SUNAT, no se haya cometido o detectado en un establecimienio comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se aplicará la multa.l2e0l
tte0t Párrafo moilífcado 2012.
por el Artículo 5" ilel Decreto Legislatito
(6)
N'
1113, publicado el 5 tle
julio
de
La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa que hace referencia el inciso b) del novcno párrafo del artículo 182o, será de I UIT. (7) La istración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehiculo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en Ias dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectivas hubieran quedado firmes y consentidas. (8) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184'del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184" del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probato¡ia. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a i UiT (9) La istración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 107o de la UIT, pudiendo ser. rebajada por la istración T¡ibutaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166". (10) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión. (ll)La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La sanción se incrementará en 57o cada vez que se presente una nueva rectificatoria. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les se¡á aplicable el incremento mencionado slempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la istración Tributaria. (12) No se eximirá al infractor de la aplicación dei cierre. (13) El tributo omiticio o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indJbidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u ot¡o coucepto simila¡ o pérdida declarada y el que se debió decla¡ar. T¡atándose rie tributos istrados ylo recaudados por la SUNAT, se tend¡á en cuenta lo siguiente:
275
Tocro U¡rrco OnoEr'¡¡oo
orl
Cóotco TRtaut¡Rlo
a) Ill tributo ornitido o el saldo, c¡éclito
u otro concepto sinrilar dctermin¿tlo indebidarnente 'o pérdida indebidamente declrrad¡, se¡á la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su crso, corno producto de la fiscalización, y cl declarado cotno tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para eslos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas nctas compensables de ejercicios nntcriores, ui los
b) c)
pagos anticipados y comPensaciones efectuadas. Para tal efecto, se entiende por tributo resultante: - En el caso del Impuesto a la Rent¡, al impuesto calculado conside¡¡ndo los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del periodo anterior. En caso, los referidos c¡éditos excedan el impuesto calculado, el resultado se¡á consideratlo saldo a favor. Tratálrdose de los pagos a cuenla del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje segtur corresponda a la base imponible. - En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entrc el impuesto bruto y el crédito fiscal del período. En caso, el referido c¡édito exccd¡ el impuesto b¡uto, el resultado será considerado saldo a favo¡. - En cl caso del Nuevo Régimcn Único Simplificado, a la cuotl mensuat. - En el caso de los denrás tributos, ¿l resultado de aplicar Ia alícuota respcctiva a la base imponible est¿blecida en las normas correspondientes. En el Impuesto Gcneral a Las Ventas, en crso se declare un saltlo a í¿vor corresponiliendo declarar un t¡ibuto resultante, el monto de la multr será l¡ suma del 507o del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamcnte como saldo a favo¡. En el caso del Impuesto a la Renta Anu¡l: - En caso se declare un saldo a favor correspondiendo decla¡ar un tributo ¡esultantc, el monto de la multa será la suma del 5070 del saldo a favo¡ cleclarado indebidmente v el 50% del tritruto omitido. - En caso se decla¡e una pérdida correspondiendo declarar un tributo rcsultantc, ei monto de la multa será la suma del l5%o de la pérdida decla¡ada indebidamente y el 509ó dei
-
tributo omitido. En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el rnonto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 157o de la
pérdida declarada indebidamente. En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondicndo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50%o del saldo a f¡vor declarado indebidamente, l5% de la pérdida declarada indebidamente y el 507o del tributo omitid0. d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido Régimen de Recuperación Anticipada del hnpuesto General a las Ventas, el 100% del del impuesto cuya devolución se hubie¡a obtenido indebidamente. e) En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Scguridad Social en S¡lud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del lmpuesto Extra-ordinario de Solidaridad e Impuesto a Ia Renta de quinta categorí¿ por trabr.¡idores no declarados, el 100% del tributo omitido. Para la aplicación de lo dispuesto en Ia prescnte nota, tratándose de los deudo¡es tribut.lrros que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen Gene¡al del Impuesto a la Renta, y que hubieran declar¿do una pérdida indebida, l¿ multa se calcula¡á considerando, parr el procedimiento de su determinación, en lugar del 1570, el 50% de l¡ tas¡ del Inrpuesto a 1a Renta que le corresponda. (14) La multa no podrá ser menor al 10% UIT cuando l¿ infracción corresponda a la exonera¡ión establecida en el literal c) del Apéndice de Ia Ley N'28194, en los demás casos no podra scr
-
menor a
I
UlT.
276
APRUEBAN REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRAcctoNES oe I cóolco TRIBUTAR¡o RESoLUcIóru oe SUPERINTENDENcIA No 063-2007/SUNAT (Pubticado el 31.03.2007 y vigente a paftir del 01.04'2007) Lima, 30 de marzo de 2007 CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1660 del Texto Único Ordenado (TUO) del CÓdigo Tributario aprobado por Decreto Supremo No 135-99-EF y modificatorias, establece que en base a la facultad discrecional de determinar y sancionar istrativamente las infracciones tributarias, la istración Tributaria puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, añadiendo para tal efecto que la istración Tributaria se encuentra facultada para fijar los parámetros o criter¡os objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas; Que en virtud a la referida facultad de graduar las sanciones, se emitió la ResoluciÓn de Superintendencia No 141-2004/SUNAT que aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad para las infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago y la Resolución de Superintendencia N"'159-2004/ SUNAT que aprobó el reglamento del Régimen de Gradualidad de las infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago y criterio para aplicar la sanción de comiso o multa; (...) SE RESUELVE: Artículo".1o.- Apruébase el Reglamento del Rég¡men de Gradualidad para las infracciones estabiecidas en el Código Tributario, conformado por diecisiete (17) artículos, una (l ) disposición complementaria transitoria, tres (3) disposiciones complementarias finales y siete (7) anexos, los que forman parte de la presente resolución.
277
Texro UNrco ORornnoo oer- Cóorco TRraureRlo
El referido reglamento entrará en vigencia a partir del 1 de abril del 2007.
Artículo
2o.-
A partir de la vigencia del reglamento a que se refiere el artículo
anterior:
a) b) c)
Derógase la Resolución de Superintendencia No 141-2004/5UNAT, con excepción de su Segunda Disposición Final manteniéndose la vigencia del Formulario 0880 Acta de Reconocimiento, para efecto del artículo 70 del reglamento antes mencionado.
Derógase la Resolución de Superintendencia No 159-2004/5UNAT, con excepción del anexo Vl que mantendrá su vigencia únicamente respecto de las infracciones cometidas hasta el 31 de marzo de 2Q07. Manténgase vigente elAnexo B de la Resolución de Superintendencia No 11 1-2001/ SUNAT, para efecto del artículo 16.1 del citado reglamento.
Regístrese, comuníquese y publíquese. LAURA CALDERON REGJO Superintendente Nacional. Superintendencia Nacional deistración Tributaria
REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1o.- DEFINICIONES
Al Formulario
a)
Acta de Reconocimiento
No 0880 aprobado por la Segunda Disposición Finalde la Resolución de Superintendencia No 141-2004/5UNAT, mediante el cual el infractor reconoce que ha incurrido en una primera infracción tipificada en los numerales 2 y 3 del artículo 174" del Código Tributario, según lo establecido en las Notas de las Tablas. A tal fin, se considera como primera infracción, a la primera que se haya cometido o detectado a partir del 6.7 .2012. Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 174" del Código Tributario modificada por el Decreto Legislativo No 1123 referida a emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guíá de
remisión, que no correspondan a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SÚNAI, ie considera como primera infracción, a la primera que se haya cometido o detebtado a
b) Cartel
partir del 24.7.2012. (-l Al cartel oficial a que se refiere la Resolución de Superinten-
dencia N' 1 44-2004/SUNAT.
c) Cierre
A la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, regulada en el Artículo 183. del Código Tributario.
d) Código Tributario
Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por
e) Comiso
(-)
Decreto Supremo N' 135-99-EF y sus normas modificatoriás. A la sanción de comiso regulada en el Artículo 184" del Código Tributario y el Reglamento de Comiso.
Literal sustitu¡do por e¡ artículo 2 de la Resoluc¡ón de Superintendenc¡a N" 1 95-2012-SU 24t08t2012"
278
NAI pub. el
ApRuEanN
Recr¡ve¡lro oel
RÉciveru oe GroqounLro¡o ¡pLrcABLE A rNFR¡ccloNES oel Cootco TRrsurnRro
A cuatro (4) veces el lím¡te máximo de los inqresos brutos men_ suales del Nuevo Régimen Un.ico Simplificádo (RUS) por ias
act¡vroaoes de ventas o servtc¡os prestados por el sujéto del Nuevo RUS, según la categoría eñ que se ehcuentra'o debá encontrarse ubicado el infractor en el momento que comete la infracción, de acuerdo a lo previsto en el inciso ó¡ Oet Rrticuió 180' del Código Tributario. A la sancjón de lnternamiento Ternporal de Vehículos regulada en el Artículo 182" del Código Tributario y el Reglame-nto de
0
s) lnternamiento
lnternamiento.
Multa para recupeh) rar los bienes comisados Multa que sustituye i) al Cierre Multa que sustituye
i) al Comiso k)
Multa que sustituye lnternamiento a
el
A la multa prevista en los incisos a) y- b) del tercer párrafo del Articulo 184' del Código Tributario. A la multa prevista en el inciso a) del cuarto párrafo delArtÍculo 183' del Código Tributario. A la multa a que se refiere el octavo párrafo del Articulo 184" dei c_odrgo Inbutar¡o, asÍ como la Nota (7) de las Tablas I y ll y la Nota (8) de la Tabla lll. A lamulta p1e.v19ta en el inciso b) del noveno párrafo delArtÍculo '182' del Código Tributario
solicitud del infractor
Multa que sustrtuye
r)
el
lntemamiento por
facultad de la StJlrtAT
mu.]!a prevista en el quinto párrafo del Artículo {]q jos Uodrgo lnbutar¡o, que la SUNAT
aplicará en ñalados en el Reglamento de lnternam¡ento.
182. del supuestos se_
n) Régimen
A las Notas de las Tablas l, ll y lll de lnfracciones v Sanciones que como anexo forman parte del Código Tributari-o. Al Nuevo Régimen Unico Simplificado creado por ei Decreto Legislativo N'937 v normas módificatorias. Al.Régimen de Gradualidad aprobado por la presente Resolu-
o) Reglamento de Comiso
Al Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes previsto en elArtículo 184" del Código Tributario. aprobado poi la Resolu_
il) Nota o Notas m)
Nuevo RUS
ción de Superintendencia.
cron de Super¡ntendencia
Reglamento de p) Comprobantes de Pago
u)
te la Resolución de. Super¡ntendencia N"¡07:99/SUNAT y sus normas modificatorias.
apfg.q1do por la Resolución de Superintendencia SUNAT.
RUC
ñ"
lSg_ZOO¿i
Al Registro Único de Contribuyentes. A la Tabla o Tablas de lnfracciones y Sanciones que como anexo forman parte del Código Tributaiio:
s) Tabla o Tablas
lo
Al Reglamento de Comprobantes de paqo aprobado median-
Al Reglamento de la Sanción de lnternamiento Temporal de Vehículos prevista en el .ArtÍculo 182' del COO¡go Ti¡¡uiar¡o,
q) Reglamento de lnternamiento r)
N' 1 57-2004/5UNAT.
lmpositiva Tributaria vigente a la fecha en que se Icomete F qligag la tnfracc¡ón o, cuando-no sea posible establecdrla, la
que se encuentre vigente a Ia fecha eri que ia istración l.nbutar¡a detecte la infraccró¡, según lo pievisto en el tnctso a) delArtículo 18C" del Código Tribuiario
UIT
Valor del bren
VB)
(o
vqlo¡ del bien previsto.en la resolución It regulado en el Reglamento de Comiso.
279
de comiso, según lo
Texro Uuco OnoeNeoo oer Cóorco TRreurnnro
Cuando se mencionen artículos, disposiciones transiiorias, disposiciones finales o anexos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Reglamento. Asimismo, cuando se señalen numerales sin indicar el artículo al que pertenecen se entenderá que se hace mención al artículo en el que se menciona.
Artículo 20.- lntervenciones Preventivas La SUNAT podrá realizar intervenciones de carácter preventivo, en cuyo caso se comunicará al infractor que en dicha oportunidad no será sancionado, pero que de incurrir nuevamente
en la misma infracción, se le podrá aplicar la sanción correspondiente.
Artículo 3o.- Colocación de Carteles Oficiales La SUNAT podrá colocar el cartel oficial denominado "lncumplimiento de Obligaciones",
según lo prevrsto en la Resolución de Superintendencia No 144-2004/SUNAT que aprueba las Disposiciones para la colocación de Sellos, Letreros y Carteles Oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en ejercicio de las funciones de laistracién Tributaria, respecto de las infracciones graduadas en virtud a lo previsto en los anexos de esta norma.
TíTULO II GRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES RELACIONADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO OE COMPROBANTES DE PAGO
Artículo 4o.- lnfracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago El presente título se aplicará a las sanciones de multa y cierre correspondientes a las infraccionesprevistasenlosnumeralesl,2y 3del artículo 1740del códigoTributario. Artículo 5'.- Criterio de gradualidad Las sanciones por infracciones comprendidas en el presente Título, se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de Frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 6.7.2012,
considerando lo previsto en los artículos 6'y 8'de la presente Resolución. En el caso de la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 174' del Código Tributario referida a emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementaiios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de superintendencia de la suNAT, el número de oportunidades én que el infractor incurre en una misma infracción se computará a partir del 24.7.2012, considerando, igualmente, lo previsto en los artículos 6' y 8' de la presente Resolución.(*)
Artículo 6'.- Primera oportunidad Las infracciones se considerarán cometidas o detectadas en una primera oportunidad, cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida en el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artÍculo 174" del Código Tributario o cuando no existan con anterioridad infracctones con la misma
tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del citado artÍculo. Para tal efeEto, se deberá considerar lo siguiente:(**) (-)
Artícuio sustitu¡do por el art. 2 de ta Res. de superintendencia No 195-2012-suNAT, pub. et z4lo\I2o12 (-") Páraiosustituidoporel art.2detaRes.desuperjntendenciaNolgs-2012-suNAT,pub el 24to,l2o12
280
ApnueenN Recu¡'lenro oer RÉcn¡e¡r oe GR¡ou¡Lrono npLr0ABLE A rNFR¡ccroNES oeL Cóolco Tnreurnnro
61. lnfracciones con la misma
tipificación (-) En cada casillero del cuadro que se muestra a continuación se mencionan los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificación:
.. ,
BASE LEGAL,II (Código Tributario)
Aú..
No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos
174',
Numeral
SUPUESTOS COMPRENDIDOS EN LA INFRACC¡ÓN
1
Att. 174', Numeral 2
comp¡ementar¡os a éstos, distintos a la guía de remisión.
Emitir y/u. otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobanted de pagó o cqqg documentos complementarios a éstos, d¡itintos a la guia óe remrsron.
Emitiry/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios q Qstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondán al rég¡men
Art. 174", Numeral 3
del deudor tributario, al tipo de operación ¡ealizada o a la modálidad de emisión autor¡zada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes. reglamentoé o Resolución {e Superinten{encia de conformidad con lás leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
Se cons¡dera que existe una infracción con la misma tipificación a las derivadas de los supuestos comprend¡dos en un mismo numeral. Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174" del Código Tributario se considera que existe una infracción con la misma tipificación aun cuando se haya eximido al infractor de la multa a consecuencia del reconocimiento de la infracción.(**)
6.2 lnfracciones cuyas Resoluciones de Ciene o de Multa están firmes y consentidas
(*) Las Resoluciones de Cierre o de Multa están firmes y consentidas en la vía ¡nistrat¡va
cuando:
l. ll. lll. lV
El plazo para impugnar la Resolución de Cierre ha vencido sin que se interponga el recurso respectivo.
El plazo para impugnar la Resolución de Multa sin pagar ha vencido, sin que se interponga el recurso respectivo. Habiendo sido impugnadas se presenta el desistimiento y éste es aceptado med¡ante resolución; o, Se ha not¡ficado una resolución que pone fin a la vía istrativa.
6.3. lnfracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento. La infracción se considera reconocida cuando se presenta elActa de Reconocimiento según lo previsto en el Artículo 70.
Artículo
70.- Acta de Reconocimiento Para efecto de la presentación del Acta de Reconocimiento, se tendrá en cuenta lo
siguiente:
7.1. Debetá cons¡gnarse toda la información requerida por ésta. 7.2. Será suscrita por el deudor tributario, su representante legal acreditado en el RUC
o apoderado.
(-) ('*)
Numerales sustituidos por el art. 2 de la Res. de superintendenc¡a No 195-2012-suNAT, pub. el 24t08t2012.
Párafosustituidoporelart.2delaRes.deSuperintendenc¡aNo195-2012-SUNAT,pub.el24lOBl2O12.
281
Trxro U¡rco
ORoerunoo
oel Cóoloo TRleurnRlo
7.3. Será presentada al Fedatario Fiscalizador al concluir la intervención o, a partir del
mismo día y hasta el quinto día hábil siguiente de levantada elActa Probatoria respect¡va, en la mesa de partes de la lntendencia, Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente pertenecientes a la jurisdicción en que se realizó la intervención o del domicilio fiscal del deudor tr¡butario. Cuando el Acta de Reconocimiento sea presentada al Fedatario Fiscalizador, el deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC deberá exhibir su documento de identidad original. De presentarse en la mesa de partes de los lugares antes señalados, se deberá adjuntar copia simple del referido documento. En caso que el Acta de Reconocimiento sea suscrita porel apoderado, adicionalmente a la copia de su documento de identidad, deberá adjuntarse una carta poder específica con firma legalizada notarialmente, acreditando su representación. De no cumplirse con lo indicado en el numeral 7.1 ,7.2 o cuando el Acta de Reconocimiento se presente luego de los cinco (5) días hábiles siguientes al de levantamiento del Acta Probatoria, ésta se tendrá por no presentada.
Artículo 8o.- Segunda oportunidad y siguientes Para efectuar el cómputo de la frecuencia a pariir de la segunda oportunidad en que se cometen o deteclan las infracciones comprendidas en el Régimen se tendrá en cuenta lo siguiente:
8.1. Segunda oportunidad y siguientes: El infractor incurre en infracción en una segunda oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe una Resolución de Cierre firme y consentida en la vía istrativa tratándose de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174'del Código Tributario o una Resolución de Multa firme y consentida en la vÍa istrativa o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174" del citado Código. El infractor incurre en infracción en una tercera oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe, según el caso, dos sanciones firmes y consentidas en la vía istrativa o una sanción firme y consentida y una infracción reconocida. Las oportunidades siguientes se producirán cuando exista una sanción firme y consentida adicional.(*) 8.2. lnfracciones con la misma tipificación La infracción a sancionar y las infracciones cometidas con anterioridad deberán tener la m¡sma tipificación, siendo de aplicación lo señalado en el numeral 6.1. del Artículo 60, cons¡derando adicionalmente que existe la misma tipificación aún cuando la sanción sea distinta cada vez o la sanción de cierre que corresponda se aplique en cada ocasión respecto de un establecimiento distinto. 8.3. lnfracciones cuyas Resoluciones de Multa o Cierre están consentidas y firmes Las Resoluciones de Multa o Cierre deben estar consentidas y firmes considerando lo previsto en el numeral 6.2 delArticulo 60. LosAnexos A y B contienen la sanción de cierre, multa y la multa que sustituye al cierre graduadas en virtud al presente artículo, de acuerdo a lo siguiente: - Hasta la segunda oportunidad para la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174' del Código Tributario. - Hasla la tercgra oportunidad para las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174" del Código Tributario. Apartir de la tercera o cuarta oportunidad, según sea el caso, no se tendrá derecho al beneficio de la gradualidad y se aplicará la sanción máxima que prevé el código Tributario.(.)
o (*)
Numeral sustituido por el art. 2 de la Res. de superintendencia N" 195-2012-suNAT, pub. el 24t08t2012. Párrafosust¡turdopore¡ art.2delaRes.desuper¡ntendenciaN"l95-2012-SUNAT,pub.el
282
2410At2012.
ApRuea¡H Recr¡veruro oer RÉGt¡¡e¡i oE Gn¡ounlo¡o npLrcABLE A lNFR¡ccroNES oel Cóoroo TRrsurnRro
Artículo 9o.- Causal de pérdida Se perderán los beneficios de la gradualidad aplicables a la sanción por la infracción acogida al Régimen si por causa imputable al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local. En este caso, se aplicará la multa que sustituye al cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida en elAnexo B.
Artículo 10o.- Efectos de la pérdida La pérdida de la gradualidad a que se refiere el artÍculo anterior tendrá por efecto que la multa que sustituye al c¡erre sea equivalente al monto señalado en el inciso a) del Artículo 183o del Código Tributario, sin que corresponda aplicar las rebajas prev¡stas en elAnexo B.
TÍTULo ilr GRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES NO VINCULADAS A LA EM¡SIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Y CRITERIO PARA APLICAR LA SANCIÓN DE COMISO O MULTA CAPíTULO I GRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES NO VINCULADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO
Artículo 11.- lnfracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago El presente capítulo se aplicará a las sanciones correspond¡entes a las infracciones señaladas en elAnexo I y a las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178 del Código Tributario a que se refiere el artículo 13-A.(.)
Artículo 12.- Criterios de Gradualidad Los Criterios de Gradualidad aplicables a las infracciones a que se refiere el presente capítulo, son la Acreditación, la Autorización Expresa, la Frecuencia, el Momento en que comparece, el Peso Bruto Vehicular, el Pago, la Subsanación, la Cancelación del Tributo y el Fraccionamiento Aprobado, los que son definidos en elArtículo 13. Dichos criterios se aplicarán de acuerdo a lo señalado en los Anexos ll al V y a lo señalado en el artículo 13-A.f)
Artículo 130.- Definición de los criterios de gradualidad Los criterios de gradualidad son definidos de la siguiente manera: 13.1. La Acreditación: Es la sustentación realizada con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento pr¡vado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juic¡o de la SUNAT acredite fehacientemente el derecho de propiedad o poses¡ón del infractor sobre el vehículo intervenido, en los términos señalados en el anexo respectivo, el sétimo párrafo del Artículo 182o del Código Tributario y el Reglamento de lnternamiento. 13.2. La Autorización Expresa: A la emitida por la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, de conformidad con la Ley que regula la explotación de los juegos de casrno y máquinas tragamonedas - Ley No 27153 y sus normas modificatorias, facultando a un titular a que realice la actividad de explotación de juegos de casino o máquinas tragamonedas, explote un determinado número de mesas de casino o máquinas
tragamonedas, según las modalidades o programas de juego, de acuerdo a lo previsto en el inciso c. del Artículo 40 de la referida ley; siempre que abarque a las act¡vidades realizadas, no haya sido cancelada y se hubiera renovado cuando correqponda.
(-)
Artículo sustituido por elArt. 3 de la Resolución de Superintendencia No 1 80-2012-SUNAT, pub. el 05/08/2012.
283
TExro Uuco Onoerunoo oel Cóorco TRreurnRro
Excepcionalmente, también se considerará que existe Autorización Expresa si de acuerdo a la Ley No 27153 y sus normas modificatorias, el titular que realice la actividad de explotación de juegos de casinos o máquinas tragamonedas, se encuentra dentro del plazo para adecuarse a sus disposiciones y obtener la referida auiorización.
13.3. La Frecuencia: Es el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción, a partrr del 06.02.04.Para efectuar el cómputo de las oportunidades, se deberá tener en cuenta lo siguiente: 13.3.1. Las infracciones deben tener la misma tipificación En cada casillero de la Guía de Criterios de Gradualidad que obra en elAnexo l, se describen los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificación, aún cuando en cada oportunidad se presenten entre otras situaciones que la sanc¡ón sea d¡st¡nta, el Cierre se aplique respecto de un establecimiento distinto o el lnternam¡ento se apl¡que con relación a un vehículo distinto. 13.3.2. Las infracciones anteriores a la que será graduada en virtud al Régimen, deberán contar con resoluc¡ones firmes y consentidas en la vía istrativa. La resolución estará consentida y firme en la vía istrativa cuando: El plazo para impugnarla sin pagar hubiese vencido, y no mediase la interposición del recurso respectivo; Habiendo sido impugnada, se hubiese presentado el desistimiento y éste fuese aceptado medrante resolución; o, Se hubiese notificado una resolución que pone fin a la vía istrativa. 13.4. El Momento en que comparece: Es el momento en que el infractor que no cumplió con comparecer en el plazo señalado por la SUNAT, se acerca al lugar fijado para ello. 13.5. El Pago: Es la cancelación total de la multa rebajada que corresponda según los anexos respectivos o según los numerales del artículo 13-A más los inteleses generados hasta el día en que se realice la cancelación.(.) 13.6. El Peso Bruto Vehicular: Al peso total delvehÍculo determinado por el fabricante, que incluye la tara del vehículo más la capacidad de carga, a que se refiere el ítem 4 del numeral 33) del Anexo ll del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por el Decreto Supremo N" 058-2003-MTC y normas modificatorias. 13.7.La Subsanación: Es la regularización de la obligación incumplida en la forma y momento previstos en los anexos respectivos la cual puede ser voluntaria o inducida. En el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, la subsanación consiste en la presentación de la declaración rectificatoria en los momentos establecidos en el artículo 13-A. Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario, la subsanación consiste en la cancelación del ¡ntegro de los tributos retenidos o percibidos dejados de pagar en los plazos establecidos más los intereses generados hasta el dia en que se realice la cancelación, en los momentos a que se refiere el artículo 13-4. En el caso que no se hubiera cumplido con declarar los tributos retenidos o percibidos, la subsanación implicará además que se proceda con la declaración de estos.(*) 13.8. La Cancelación del Tributo: Es el pago del íntegro del monto consignaoo por el deudor tributario en el casillero de la declaración jurada rectiflcatoria denominado importe a pagar, el m¡smo que para la aplicación de los porcentajes de rebaja del artículo 13-A, debe incluir el total del saldo a pagar a favor del fisco derivado de los datos rectiflcados y los ¡ntereses respectivos calculados hasta la fecha de la cancelación. (*.)
a) b) c)
(-) Numeral sustitbido por el Numeral 4.1 delArt.
4 de la Resolución de Superintendencia No 80-20'l 2-SUNAT, pub. el 0510812012. Numeral incorporadoporel Numeral 4.2delArt.4delaResolucióndeSuperintendencia No 180-20'12-SUNAT, pub. el 0510812012. 1
(-)
284
Apnuee¡,N Recu¡¡ENro oeL RÉcrueN DE GMDUALTDAD ApLicABLE A rNFR¡cctoNES oel Cóorco TRreurnRro
13.9. Fraccionamiento Aprobado: A la solicitud presentada por el deudor tributario al amparo del artículo 36 del Código Tributario, aprobada por la SUNAT, para fraccionar el pago del íntegro del monto consignado por el deudor tributario en el casillero de la declaración jurada rectificatoria denominado ¡mporte a pagar, el mismo que para la aplicación de los porcentajes de rebaja del artículo 13-A, debe incluir el total del saldo a pagar a favor del Fisco derivado de los datos rectificados y los intereses respectivos. (.*)
Artículo 13-A.- Régimen de Gradualidad aplicable a la sanción de multa por las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178 del Código Tributario.
1.
Ala sanción de multa aplicable por la infracción tipificada en el numeral 1 del artí-
culo 178 del Código Tributario, se le aplicará el siguiente Régimen de Gradualidad, siempre que el deudor tributario cumpla con el Pago de la multa: Será rebajada en un noventa y cinco por ciento (95%) si se cumple con subsanar la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar. Será rebajada en un setenta por ciento (70%) si se cumple con subsanar la infracción a partir del dÍa siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización, hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artÍculo 75 del Código Tributario o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa, salvo que: b Se cumpla con la Cancelación del Tributo en cuyo caso la reba.ja será de noventa y cinco por ciento (95%). b Se cuente con un Fraccionamiento Aprobado, en cuyo caso la rebaja será de ochenta y cinco por ciento (85%). Será rebajada en un sesenta por ciento (60%) s¡ culminado el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez,que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación o la resolución de multa, además de cumplir con el Pago de la multa, se cancela la deuda tr¡butaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del artÍculo 117 del Código Tributario respecto de la resolución de multa.
a) b)
1) 2)
c)
d)
2.
Será rebajada en cuarenta por ciento (40%) si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artÍculo 146
del Código Tributar¡o para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos. La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo declarado con ocasión de la subsanación. A la sanción de multa aplicable por la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178 del Código Trrbutario, se le aplicará el siguiente Régimen de Gradualidad, siempre que el deudor tributario cumpla con el Pago de ta multa: Será rebajada en un noventa y c¡nco por ciento (95%), si se subsana la in-
a)
fracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al
b)
tributo o período a regularizar. Sera rebajada en un setenta por ciento (70%), si se cumple con subsanar la tnfracción a part¡r del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa.
285
Texro Uuco ORoennoo oel Cóorco TRrsurnnro
c) 3.
Será rebajada en los mismos porcentajes previstos en los incisos c) y d) del numeral I del presente artículo si en los plazos señalados en los referidos
incisos se cumple con subsanar la infracción. A la sanción de multa por la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178 se le aplicará el criterio de Pago en los porcentajes y tramos previstos en el numeral 2 del presente artículo. (*)
Artículo l4o.- Causales de pérdida Se perderán los beneficios de la gradualidad si se presenta, por lo menos, uno de los siguientes supuestos:
14.1 Cuando no es pos¡ble ejecutar el Cierre por causa imputable al infractor. En este
caso, se aplicañ la Multa que sustituye el Cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida en los anexos respectivos. 14.2 Cuando se aplicó la Multa que sustituye el lnternamiento por facultad de la SUNAT en virtud a lo previsto en el inciso 0 delArtículo 50 del Reglamento de lnternamiento.
Artículo 15o.- Efectos de la pérdida Los efectos de la pérdida de los beneficios de la gradualidad, según la causal, la sanción aplicada y el sujeto o infracción, serán los siguientes:
:' 't:Vt:;::Ltt.\iitiiit:il:tar:'1i.1:,:.), EFECTO DE I.A
:: -i-;:-.i f. '. ,. '....:. La multa será el 50% de la UlT,
-'.i1,i.4ti,,,:,'..:-i.'::'::,:t;.
Multa que sustituye el Cierre
a) Sujetos del Nuevo RUS.
1
5.1
Numeral
b) Los demás sujetos.
15.2
(-)
14.2
,
., ,
..
.
según la Nota (2) de la Tabla lll, en virtud a lo previsto el inciso a) del cuarto párrafo del Artículo '183" del Código Tributario.
La multa será equivalente
14.1
Numeral
..::',-
PÉRDIDA
al
monto señalado en el ¡nc¡so a) del Artículo '183' del Código Tributario, y no menor al tope establecido en la Nota (3) de las Tablas I y ll.
La multa será de 4 UlT, según el
Multa que sustituye al lnternamiento por facultad de la SUNAT
quinto párrafo del Artículo 182'
.
del Código Tributario.
Artículo incorporado por elArt. 5 de la Resolución de Superintendencia No 1 80-201 2-SUNAT, publicada el 051Q812012.
286
ApRuesnNr
Recr¡neruro oel RÉc ue¡l oe GR¡ou¡rtono
ApLTcABLE
CAPITULO
A tNFR¡ccroNEs oeL Cóorco Tnreur¡Rro
II
CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN DE COMISO O MULTA
Artículo 16o.- Criterios para aplicar el Comiso o Multa Los Criterios para aplicar el Comiso o Multa a las infracciones tipificadas en los numerales
9, 11 y l6 del Artículo 1740 del Código Tributario son los siguientes: 6.1. Requisitos lncumplidos: Son aquellos cuyo incumplimiento en los documentos emitidos o presentados por el infractor originan que estos no sean considerados como comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, según sea el caso, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago o en otras resoluciones de superintendencia que 1
regulen este tipo de documentos. Dichos requisitos se dividen en principales y secundarios. Los principales son los previstos en el siguiente cuadro y los secundarios son aquellos que estando considerados gn el Reglamento de Comprobantes de Pago o en otras resoluciones de superintendencia que regulen este tipo de documentos no se encuentran detallados en el mismo.
REMITENTE, FACTURA LIQUIDACIÓN DE COMPRA
BOLETADEVENTAY PÓLI7A DEADJUDICACIÓN (Reglamento de Comprobantes de Pago y Normas sobr€ las pólizas de adjudicación aprobadas por la Resolución de Superintendencia No 38-9U SUNAT)
A) GENERALES: Apellidos y nombres,
o denominación o razón social del emisor del comprobante de pago o del remitente que emita la guÍa de remisión, según corresponda. Número de RUC del emisor o remitente según Numeración: serie y número correlativo.
Número de RUC de
la
imprenta
o empresa
gráfica que efectuó la impresión.
DE
y
REMTTENTE
Apellidos
(Al1fculos 19" y2O' del Reglamento de Comprobantes de Pago)
social del destinatario.
nombres,
o
denominación
o
razón
Número de RUC del destinatario, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo
y
número de documento
r,le
identidad. Fecha de inicio del traslado.
Dirección del punto de partida (excepto si el mismo coincide con el punto de emisión del documento)(") Dirección del
287
Texro U¡¡rco ORoe¡¡noo oel Cóoroo TRreurnRro
Marca
y
número de placa del vehículo, si el
traslado se realiza en la modalidad de transporte privado. De tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.
Número de RUC del transportista cuando el traslado se realice en la modalidad de lransporte público.
Número de RUC del concesionario postal en el caso de traslado de encomiendas postales realizados por concesionarios conforme a lo establecido en el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales. Datos del b¡en transportado:
a) Descripción detallada del bien, indicando
el
nombre y características tales como la marca del mismo.
b) Cantidad y peso total siempre y cuando, por
la
naturaleza de los bienes trasladados, puedan
ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.
c) 2. GUIAS DE REMISION. REMITENTE C-' (Numeral '1.15 del artfculo 19'del Reglamento de Comprobantes de Pago) 3. FACTURA
:
(Artfculos 8; y 21" ; del Reglamento de Comprobantes de Pago)
Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.
Fecha y hora de salida del puerto o aeropuerto. Número de contenedor Número de precinto, cuando corresponda
Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente. Número de RUC del adquirente.
Datos relativos al bien vendido o cedido en uso, de acuerdo a lo establec¡do en el Reglamento de Comprobantes de Paqo. Fecha de emisión.
Dirección de los establecimientos que constituyen punto de partida y punto de llegada.
I
Marca y número de placa del vehiculo, cuando el traslado sea realizado por el vendedor debido a que las condiciones de venta incluyen la entrega de los bienes en el lugar designado por el comprador. De tratarse de una combinación se debe indicar
288
ApRueenNt RecL¡veruro
oel
RÉcrue¡r oe GR¡oumrono ApticABLE A tNFn¡cctoNES oeL Cóolco Tnteurnnlo
el número de placa del camión, remolque,
tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.
4. FACTURAELECTRONICA
,
Literal b) del numeral 1 del artfcr¡lo 9" de la Resolución de Superintendencia No 18&
Datos relativos al bien vendido o cedido en uso indicando la cantidad y unidad de medida, de ser el caso.
201OISUMT. 5. LIQUIDACION DE COMPRA
(Artforlo 8" y numeral 3.2.8 del artfculo
21'del Reglamento de Comprobantes de Pago)
Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida. Marca y número de placa del vehículo, si el traslado se real¡za en la modalidad de transporte privado. De tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda. Número de RUC del transportista cuando el traslado se realice en la modalidad de transporte público. Fecha de emisión. Direcciones que constituyen punto de part¡da y punto de llégada.
6. BOLEÍADEVENTA (Artfculo 8' del Reglamento de Compobantes de Pago)
Apellidos
y
nombres
y
número del documento de
identidad del adquirente, cuando corresponda.
Datos relativos al bien vendido o cedido en uso, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Paqo. Fecha de emisión.
7. POLIZA DE ADJUDICACION (Artlorlo 5'de las Normas sobre las pólizas de adjudicación aprobadas por la Resolución de Superintendencia No 3&98/ SUNAT) 8.
ncKETS O CTNTAS EMMDAS POR MAQUINAS REGISTRADORAS (Artfculo 8' del Reglamento de Comprobantes de Pago)
Apellidos y nombres o razón social del adjudicatario' Número de RUC del adiudicatario, de corresponder. Bien adjudicado, indicando cantidad, unidad de medida, número de serie y/o motor si se trata de un bien identificable, de ser el caso. Fecha de emisión. Apellidos y nombres, o denominación o razón social del emisor. Número de RUC del emisor.
Numeración correlativa y autogenerada por la máquina registradora, de acuerdo a lo establecldo por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Número de serie de fabricación de la máquina registradora. Datos relativos al bien vendido o cedido en uso y/o código que lo identifique. Fecha de emisión.
289
Texro UNtco ORor¡lnoo oer Cóolco TRtsurenlo
9. Documento aprobado
Denominación del documento.
y expedido por el Comité de istraclón de la
Numeración correlat¡va Número de RUC de quien remite los bienes.
ZOFRATACNA
Número de RUC del destinatario de los bienes, salvo cuando este sea el mismo remitente. Dirección del establecimiento que constituya el punto de lteqada, el cual deberá estar declarado en el RUC.
(Numeral 1.2 del artfculo 21'del Reglamento de Comprobantes de Pago)
Datos de los bienes transportados:
.
Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo.
.
Cantidad.
.
Unidad de medida, de acuerdo
a los
usos y
costumbres del mercado. Numeración y fecha del comprobante de pago que acredite la compraventa, salvo que el vendedor sea un no domiciliado. Marca y número de placa del vehículo, si el traslado se realiza en la modalidad de transporte privado. De tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador V/o semirremolque, según corresponda. 10, Documentos Autorlzados (literales b), m) y n) del numer¿¡l 6.1 y numeral 6.4 del artículo 4'del Reglamento de Comorobantes de Paoo)
Fecha del control de salida de la ZOFRATACNA. Número de RUC del emisor. Datos de identificación del adquirente o . Número correlativo.
(')
* ** **
{')
En caso de señalar el motivo de traslado "otros" se deberá.c-onS-ignar.expresamente ei niot¡vo Oe trás]ádo conespondiente (literal n) del inciso 1.4 Motivbs del iraslado del ñuméiit ts.2'deiárticulo 19"'del Reglarñento de Comprobantes de Pago). . iñteniiose del traslado de bienes dd un puerto o.ae_ropuertoa un terminal.de almacena' mieñiJó v¡ieversa. cuando el motivo dell traslado fudra cualquier operación, destino o iéóinián a¿uánóró.'bástará consiqnar el nombre del puerto o'aeropüerto y del terminal bdáimácénámientb como punto de llegada o partidd, respectivamente (iñciso 1.16 del numeral 19.2 del artículo 19'del Reqlamento de Comprobantes de fago). Sólo para el traslado de bienes condiderados en la Ley. General de Aduanas como mer' cancía extranjera desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero.
Numeral sustituido por el artículo único de la Resolución de Superintendencia No 30120'1
0/SUNAT, publicado el 06/11/201 0.
290
ApRuee¡N REou¡¡euro oel RÉor¡¡e¡¡ oe Gn¡ounuono
npLrOABLE A tNFR¡ccroNES
oEr Cóorco TnreurnRro
16.2. Medios no declarados o sin autorización de la istración Tributaria para emit¡r comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos: Los Medios no declarados o sin autorización de la istración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos son las máquinas registradoras y los otros sistemas de emisión de dichos comprobantes y documentos complementarios a éstos siempre que dichos medios incumplan con lo señalado en las normas respectivas.
Artículo 17o.- Aplicación de los criterios 17.1. Las infracciones tipificadas en los numerales 9 y 16 del Artículo 174o del Código Tributario serán sancionadas con: a) Comiso: Cuando los Requisitos lncumplidos sean considerados pr¡ncipales. b) Multa : Cuando los Requisitos lncumplidos sean considerados secundarios.
17.2. La infracción tipificada en el numeral
11 del Artículo 1740 del Código Tributario será sancionada con: a) Comiso: Cuando se traie de máquinas registradoras no declaradas. b) Multa: Cuando se trate de otros sistemas de emisión que no cuenten con la respectiva autorización.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚrutCn.- lpticación del Régimen Régimen se aplicará a las infracciones -comprendidas en su ámbito de aplicación- cometidas o detectadas a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, sin perjuicio que para la aplicación del criterio de frecuencia, el cómputo de ésta se inicie desde el 06.02.2004. Respecto de la gradualidad, el Régimen también podrá aplicarse a las infracciones, comet¡das o detectadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, siempre que el infractor cumpla con subsanarlas de conformidad con esta y no se hubiera acogido a un Régimen de Gradualidad anterior, no generándose derecho alguno a devolución o compensación. Tratándose de infracciones acogidas a regímenes de gradualidad anteriores, las causales de pérdida y los efectos de la misma son los previstos en la norma de gradualidad a que se acogió la infracción, con excepc¡ón de las causales referidas a la impugnación de la resolución que establece la sanción o la impugnación de los actos vinculados a las infracciones que no serán de aplicación a partir del 01 .04.2007.
DrsPoslcroNEs COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- lnfracciones sancionadas con Cierre y no sujetas al Régimen Las infracciones sancionadas con Cierre y no sujetas al Régimen, serán sancionadas según el cuadro siguiente:
291
TExro Urrco ORoennoo oer Cóorco TRreurnnro
.
Artíc!¡ló,'.:
,r,.'del 'Cód. ,.,'.Tributario..,.,
Artículo a)
173', numeral 4
b)
Artículo 175", numeral 4 Artículo
c)
176',
".
r rr
: :1'r.
DESCRIpctóN DÉ LA' tNFR/AcctóN-'r"
ir"rrr'ir'
TABLA
DIAS DE
].,CIERRE {en di¡s
Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la istración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.
ilt
5 días
Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de coniabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT
ilt
7 dÍas
ilt
3 días
ilt
3 días
ill
3 días
Presentar más de una declaración reciificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.
numeral 5 d)
e)
ArtÍculo 176", numeral 6
Presentar más de una declaración rectificator¡a de otras declaraciones o comunicac¡ones referidas a un mismo concepto y perÍodo.
Artículo
Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares
176",
numeral 7
Artículo ¡)
177', numeral 4
s)
Artículo 177",
numeral 12
h)
Artículo 177' ,
numeral 16
Artículo i)
numera¡;!7 Ariículo i)
ttl,
numeral 19
que establezca la istración Tributaria. Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la istración. Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizac¡ones o en la ejecución de sancio-
I,il y lll
5 días
ill
5 días
ilt
7 dias
ilt
7 días
ilt
5 días
nes.
lmpedir que funcionarios de la ¡nistración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte. lmpedir u obstaculizar la inmovilización o incautación
no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la istración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.
No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario
292
.
c¡lenda¡oi
ApRuee¡¡t Reor¡ue¡rro DEL RÉct[.4EN oE Gn¡ounLlo¡o npLtcABtE A ]NFn¡ccroNES oel Cóo co TRreuraRlo
Artículo
177',
k)
r)
il)
No faciliiar el a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SU-
ilt
5 días
No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 delArtÍculo 11 Bo del Códiqo Tributario.
ilt
5 días
No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información reqistrada v las constancias de paqo.
ilt
3 días
numeral 20
NAT para el control tributario.
Artículo 177", numeral 23
Artículo 177", numeral 24
SEGUNDA.- Monto mínimo Para efectos de la aplicación del Régimen de Gradualidad deberá tenerse en cuenta io siguiente:
a)
Enel casodelasmultasporlasinfraccionesdelasTablaslyll,seaplicarálarebaja establecida en el Régimen de Gradualidad, incluso en el caso de que como consecuencia de ello el monto de Ia sanción sea menor al 5% de la UIT si se cumple con pagarla antes que surta efectos la notificación de la Resolución de Multa. De
b)
realizarse el pago luego que surta efectos la notificación de la Resolución de Multa, la multa rebajada no podrá ser menor al 5% de la UlT. En el caso de las multas por las infracciones de la Tabla lll se rebaja el tope minimo del 5% de la UIT a que se refiere la cuarta nota sin número de dicha Tabla cuando por efecto del Régimen de Gradualidad resulte un monto de multa menor a dicho +^^a LvPv,
TERCERA.- Sustitución de los artículos
40 y 50 de la Resolución de Superintendencia que aprueba el Régimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central Sustitúyanse los artículos 4o y 50 de la Resolución de Superintendencia No 254-20041
No 254-2004/SUNAT
SUNAT, por el siguiente texto: "Artículo 4o.- Procedimiento para que el adquirente o obtenga la Constancia El adquirente o que le hubiese entregado al proveedoro prestadorel íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, deberá solicitar la Constancia siguiendo el procedimiento previsto en el literal c. del inciso 17.1. del artículo 170 de la Norma Complementaria, incluso cuando el proveedor o prestador que deba entregársela en virtud al literal b. del inciso 17.2. del referido artículo 170 no cumpla con dicha obligación, a fi n evitar que se configure la causal de pérdida contemplada en el artículo 50. En caso no se le entregue el original o la copia de la Constancia, a pesar de la solicitud respectiva, la SUNAT verificará si el proveedor o prestador realizó el Depósito." Articulo 50.- Causales de Pérdida Los beneficios del Régimen se perderán si se presenta, por lo menos, uno de los siguientes supuestos: 1) En caso transcurran veinte (20) días hábiles desde la notificación de la Resolución de Mulla, sin que esta sea pagada En caso el adquirente o a que se refiere el segundo párrafo del inciso 1) del artículo 3o, no presente, cuando la SUNAT lo sol¡cite, las Constancias relativas a la regularización total o parcial del Depósito omitido, salvo que acredite que no cuenta con éstas a pesar de haberlas solicitado."
2)
293
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Texro UNrco ORoENeoo oel Cóorco TRleurnnlo
ANEXOI GI,ÍA DE CRJTERIOS DE GRADUAI,IDAD ARTfcULoDEL
DEscR¡PcróN DE
cóDIGoTRrBttr,tRlo
CTITERIOS DE
SANCIÓN
LAhIFRAccTóN
GRADUAIIDAD
,{Np(o
Ardculo 173'
No i¡scribi¡se en los registros de la Multa salvo Internmiento
Subsmación
istración Tributuia,
No graduado - se fija smción única
aquellos en que la inscripción constituye condición paa el goce de u benehcio Multa que sustituye al
i¡te¡nmiento por
facultad de la
Nmeral I
Iv
No graduados
SuÑlT
Mu.lta que sustituye al hternmiento a
solicitud del infractor
Comiso/Multa pua recuperu los bienes comisados Multa que sustituye al Comiso
Proporcionu o comunica la infor- Multa
Nmeral2
mación, incluyendo la requerida por la istración Tributuia, rela- Cierre (Tabla III) los Ia ínscripción, cmbio de domiii.lio Multa que sustituye al o actualización en los regist¡os, no Cierre conforme con la rea.lidadObtener dos o más números de ins pm u mismo registro.
Multa
II
Subsmación Frecuencia
Paso
III)
Cierre (Tabla
3
Paso
Subsmación y/o
cripción
Nmeral
Subsmación y/o
Multa que sustituye
II
Subsmación aJ
Frecuencia
Cie¡¡e
No proporcionu o comunica a la Multa istración Tributuia informadatos paa la inscripción,
Nmeral5
cmbio
d€
Subsmación y/o Paso
III)
Cierre (Tabla
domicilio o actualiación en los resis- Multa que sustituye al tros o proporcionüla si¡ obsemi la Ciene forma, pluos y condiciones que establezca Ia istración
Tributaia
Comiso/Multa püa recuperu los bienes
III
Subsmación Frecuencia Frecuencia ID
comisados
Multa que sustituye al
Frecuencia
Comíso
No consignu el número de registro Multa del contríbuyente en lro comuica-
Nmeral6
u otros docmentos similües se presenten
que
Cierre (Tabla
mte Ia i¡istnción Multa
Trihrrtaria
Subsmación y/o P"go
III)
que sustituye el
II
Subsmación F¡ecuencia
Cierre
A¡dculo 174' Trmsporta bienes y/o pasajeros sir Internmiento
el conespondiente comprobmte
Nmeral4¡
de pago, guía de remisión, mmifiesto de Multa que sustituye pasajeros y/u otro docwento previsinternmiento por to por normil pila sustentu el al facultad de la SUNAT
ls
trrolado.
Multa que sustituye
i¡ternmiento a solicitud del i¡fractor al
296
Frecuencia y Acreditación Peso B¡uto
Vehlcula y Ftecuencia F¡ecuencia
IV
ApRueeml Recrqurrwo oel RÉonreru oe GR¡ouniro¡o ApLicABLE A rNFR¡ccioNEs oer Cóorco TRreurnnro
y/o pasajeros Multa con documentos que no reúnm los lnternamiento cilacterísticas_para ser requisitos _y
F¡ecuencia
pago o gulas de remisión, manifiesto Multa que sustituye de pasajeros y/u otro docmento que al internmiento por facultad de la SIJNAT cuezca de validez.
Peso Bruto
Transportar bienes
Numeral5
Frecuencia
y
IV
Acreditación
Multa que sustituye
Vehículu y Frecuenci¿ Frecuencia
al internmiento a
solicitud del infractor
No obtene¡ el comprador Numeral6
comprobmtes de pago u otros documentos complementuios a éstos, distintos a la gula de remrsron, Por la comprs efectu, según normas sobre la materia.
Comiso/Multa para
F¡ecuencia
IV
recuperar los bienes comisados
Multa que sustituye F¡ecuencia al Comiso Comiso/ M,,lt¡ ncr¡ rpr¡n"r,' l^"
Remiti¡ bienes sin el comprobante de bienes comisados Numerai 8
pago, guia de remisión y/u otro docu-
Multa que sustituye
Frecuencia a.l
Frecuencia
Remiti¡ bienes con documentos que Comiso/Multa pua no reú¡m los requisitos y camcte- recuperu los bienes rlsticas para ser considerados como comisados comprobmtes de Pago, guras de re- Multa que sustituye aJ misión y/u oüo documento que ca-
Frecuencia
mento p¡evisto por las normas para Comiso
IV
sustenta¡ la remisión.
Numeral9
Remitir bienes con comprobmtes de Comiso/Mr:lta pra pago, gula de ¡emisión u otros do- recuoeru los bienes cumentos complementarios que no comisados corresPondan al regmen del d€udor que sustituye al
Frecuencia
Utilizar máqui¡as registradoras u Comiso/Multa pua otros sistemas de emisión no de- recuperar los bienes da¡ados o sin la autoriación de la comisados
Frecuencia
tributilio
o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.
Nmeral
11
Mu.lta Comiso
istración Tributaria pua emi- Multa que sustituye al tir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.
Multa
12
establecimientos distintos del dedarado ante la SLNAT para su utilización.
No sustentar Ia posesión de bienes Comiso/Multa para Numeral 15
susrenra¡ cosro o gas¡o, que diten su adquisición.
16
Frecuencia
IV Frecuencia
Frecuencia Subsanación y/o Pago
Multa que sustituye al
ru
II
Frecuencia
medimte los comprobantes de pago recuperar los bíenes u ot¡o docmento preüsto por las las comisados normas sobre la materia que permi-
rm
Nmera.l
IV
Comiso
Utilizar máquinas registradoras en Multa Numeral
F¡ecuencia
Comiso
¡ezca de val.idez.
Numeral 10
IV
Iv Frecuencia
Comiso
Sustenta¡ la posesión de bienes con documentos que no reúnen los reqursitos y cilacteristicu pua ser considemdos comproba::tes de pago según 1". -¡'n"< cnh¡¡ l¡ marp;r v/¡ nrrn
¡;;;";i" q*.;.r* ¿. *lJ.r.
Multa
F¡ecuencia
Comiso/Multa para
Frecuencia
recuperar los bienes comisados
Multa que sustituye al Comiso
297
Frecuencia
ry
Texro UNrco ORoeNnoo oEr Cóotco TRteurnRto
A¡tlculo 175" Subsmación y/o
Omitir llevil los libros de contabü- Multa
dad, u otros libros y/o registros exi gidos por las leyes, re Slmentos o Por Cierre (Tabla Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglmentos.
Nme¡al I
Paso
III)
Llew los libros de contabilidad"
Multa registros exigipor o las leyes, reglmentos dos Por Cierre (Tabla III)
u ot¡os Iibros y/o
Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el ¡eqistro almacenable de informac.ión bÑca u oLros medios de control exigidos por las leyes y reg)a-
Nmeral2
II
No aplicable
Subsmación y/o Pago
II
No aplicable
mentos; sin obseryu la forna y condiciones establecidas en las normu ¡¡rrccnnndientes
Nmeral
3
ciones o actos gtavados, o registrulos
Dor montos mtenores.
Llevil con atrso mayor Nume¡al 5
Numeral 6
Subsmación y/o
Omitir regist¡d i¡gresos, rentas, Pa- Multa trimonio, bienes, ventas, remue¡aal permitido
Paso
Cie¡re (Tabla
III)
Subsmación y/o
Multa
por las norm* ügentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros Cierre (Tabla exigidos por las leyes, reg)mentos o por Resolución de SuPeri¡tendencia áe la SUNAT, que se vinculen con Ia tributació n. No llryu en castellmo o en moneda Mr¡lta
III)
Subsmación y/o Paso (Tabla
III)
Frecuencia
No conseryu los sistemm o Progra- Multa
Subsmación y/o
mu
Paqo
electrónicos de contabilidad, los
los microu(Tabla III) -Li---- -- ^.-^: -^¡:^- r^ ^r-^---- Cierre miento de i¡fo¡mación utiliados en Multa que sustituye el su apl.icaciones oue indurm datos Cier¡e vincu]ados con la'materia ímponible en el pluo de prescripción de los tributos. soDo¡tes masnéücos,
Nmeral
8
II
Subsmación
antecedentes de las operaciones o Multa que susütuye el iituaciones que constitufm hechos Cier¡e suceptibles de generu obligaciones tributaiu, o que €sten relacionadc con éstas, dmte el pluo de Prescripción de los tributos.
y T
II
No aplicable
ilesolución'de Superintendencia de la SUNAT, excepto pua los contribuyentes auto¡iados a Ilevu contabüáad en moneda extrmie¡a.
No consem los libros y registros, Multa llryados en sistema milual mecaniado o electrónico, docmenta Cierre Nmeral
II
No aplicable
Subsmación y/o
nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros uigidos Cie¡¡e (Tabla III) por lu leyes, reglmentos o Por
II
No aplicable
I]
Subsmación Frecuencia
Artlculo 176" D¡esentu lro decluaciones que I No contenso la determi¡ación de-la
Nme¡al I
deuda
úibutria,
dentro de los
plms
establecidos.
Subsmación y/o
Multa
Papo
Cierre (Tabla
III)
Multa que sustituye el Cierre
298
Subsanación Frecuencia
II
Apnurgn¡r Recuveruto
DEL RÉclN¡EN
oe GR¡oun¡o¡o ApLrcABtE A rNFMccroNES oeL Cóotco TnteurnRto
No presentü otra decluaciones comunicaciones dentro de los
Subsmación y/o
o Multa
plms
Pásó
Cierre lTabla
Numeral 2
III
II
Subsmación
Multa que sstituye el
Frecuencia
Cierre
Nmera.l
3
Subsuación y/o
Presentil las decluaciones que con- Multa tengm Ia determinación de la deuda tributüia en forma incompleta. Cierre (Tabla III)
Paso
II
Subsuación
Multa que sutituye el
Frecuencia
Cie¡re
Presentü otras decluaciones o co- Multa muicaciones en forma incompleta o
Nmeral
4
no conformes con Ia reüdad.
Subsuación y/o Paso
Cierre lTabla
III)
II
Subsmación
Multa que sstituye el
Frecuencia
Ciere yendo
Nmeral8
ris,
lu
Subsmación y/o
decluaciones, inclu- Multa decluaciones rectificatosi¡ tener en cuenta Ia torma u Cie¡re (Tabla III)
Presentd
lx
II Subsmación
Multa que sutituye el
istración Tributria.
F¡ecuencia
Cierre
Ardculo 177" Subsmación y/o
No exhibir los libros, registros u otros Multa docuentos qu€ ésta solicite.
Numeral
II
Cierre (Tabla
1
III)
Multa que sutituye
Subsmación el
F¡ecuencia
Cierre
Ocultu o destruir bienes, libros y Multa
Subsmación y/o
regist¡os contables, docmentación
Paso
informes, málisis y Cíerre (Tabla Ill)
Nmeral
Nweral
2
estén ¡elacionadc con hechos su- Multa que sutituye el ceptibles de generu la obligaciones Cierre tributuiu, utes del plm de prescrinción de los t¡ibutos.
Frecuencia
No mmtener en condiciones de ope- Multa ración los soportes portadores de microfo¡mro grabadro, los soports Cierre (Tabla
Subsmación y/o
ffi'-"il;iiá#r;-"i¿"'i'iiirüi". 3
en lm aolicaciones oue incluven datos
II
Subsmación
fI
IlI)
Multa que sutituye el
Subsmación F¡ecuencia
Cierre
vi¡cuháos con la niateria irirponible, cumdo se efectúen ¡egistros mediilte microarchivos o sistemu elect¡ónicos
computilizdos o en otros medios almacenmiento de i¡fomación.
de
No propo¡cion{ la información o Multa docmentación que sea requerida por istración sobre sus acti- Cierre Numeral 5
Subsmación y/o (Tabla
III)
guude relación o proporcionula sin Multa que sutituye el óbsero Ia forma, pl¿os v condicio- Cierre nes que estableru la istración
Tributuia. Proporcionu a la histración Multa lribrruria info¡mación no conforme Nmera.l 6
con la realidad-
Cierre (Tabla
299
Frecuencia
Subsmación y/o Paqo
III)
Multa que sstitu)'e el Cierre
lt
Subsmación
Subsmación F¡ecuencia
II
TExro UNrco OnoeNnoo ogl Cóorco TRraur¡Rro
Comprecer ante la ist¡ación Multa lnbutma fuera del plazo establecido Cierre
Subsmación y/o Momento en que compilece
para ello.
Numeral 7
Se
TI
fijm dlas de
cierre
Multa que susütuye el
Freoencia
Cierre
Autoriru
Nmeral
Nmeral
S
estados finmcieros,decla- Multa raciones, documentos u ot¡as informaciones exhibidm o presentadas a la istración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizu balances muales si¡ habe¡ cerrado los libros de contabilidad.
Frecuencia
Presenta¡ los estados finmcie¡os o Multa declaraciones sin haber cerrado los
Subsmación y/o
Cierre (Tabla
9
III
Paso
III)
Multa que susütuye el
n
Subsanación Frecuencia
Cierre
No exhibir, ocultu o destrui¡ Nmeral
se-
llos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o
10
Subsmación y/o
Mu.lta
Paqo
Cierre (Tabla
III)
Multa que sustituye el
Tributaia.
II
Subsmación Frecuencia
Cierre
No permiü o no facilitu a
la Mu.lta
istración Tributuia. el uso de equrPo recnrco oe recu'
Cie¡re (Tabla III) ,1" *i.,^f^,*"" -,lde computación o de ot¡os medios Multa que susütuye el de almacenamiento de información Cierre pm la reaLización de tarec de auditoría tributuia, omdo se halluen
Numeral 1l
Subsmación y/o Peoo
II
Subsmación Frecuencia
bajo fiscalización o ve¡ifrcación-
Numeral
Nmeral
13
No efectua las retenciones o petcep- Multa ciones establecidas por Le¡ salvo que el agente de retención o percepción hubiera cmplido con efectua¡ el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.
Subsanación y/o
No proporcionu o comuica a la Multa ist¡ación Tributaia" en las
Subsanación y/o
Pago
II
Pago
condiciones que ésta establezca, las informaciones relaüvas a hechos ge-
15
II
neradores de obligaciones tributuias que tenga en conociniento en el ejercicio de la función notuial o pública.
Nmeral 18
\
No facilitu el a los contadores Cierre mmuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragmonedtr, no pemitir la instalación de soportes inf^rñári-^" -,,- f"-ilil-.l -^-+-^l iingresos de máquinu tragmonedas; Multa que sustituye el o no proporcionu la i¡fo¡mación Cierre necesria para verifica el funcionamiento de los mismos-
300
Frecuenci4 Subsmación y/o
Autoriación Emresa Frecuencia
III
ApRuEe¡N Recr,qveruro
oel RÉcl¡¡e¡r oe GR¡ou¡Lro¡o
N-o implcmentar, las empresas quc explot¿n juegos de casino y/o má-
Numeral 2l
eplrcABLE A rNFR¡ccroNES oel Cóolco TRlaur¡Rlo
Cie¡re
Frecuencia, Subsanación
quinastragamonedas, el Sistema U¡ificado en Tiempo Real o inplelnentar un sistema que no reúne las características técnicas establccidas por SUNAT.
III
y/o Autorización Expresa
Multa que sustituye el
F¡ecuencia
Cierre
Comiso/Multa para recuperar los los bienes comisados
y/o Autorización Expresa
ilfulta que suslituye al
Frecuencia
Frecuencia, Subsanación
II]
Comiso
Numeral 25
No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios dc transferencia conforme a
Subsanación y/o Pago
Multa
II
Lcv.
No entregar los certificados itanc¡as de fetenclon .lé trih¡t^.
Numeral 26
ecí ¡nmn
o
o percep
el ¡erti6¡a
Multa Cierre (Tabla
Subsanación v/o Paeo
Ill)
Subsanación
do de rentas y ¡etenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas sobre la materia.
N{ulta que sustiluye el Cierre
Frecuencia
No exhibi¡ o no presentar la docu-
tr{ulta
Subsanación y/o Pago
I]
mentación e información a que hace referencia la primera parte del segunNumeral 27
do párrafo del inciso g) del artículo 32"A del Texto Ünico O¡denado de la
ll
Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios dc transferencia, conforme a Ley.
Artículo l78o Emplear bienes o productos que goce¡ de exoneraciones o be¡eficios
Numeral
en actividades distintas de las 2
que
resPoD(en.
Comiso/Multa para
Frecuencia
recuperar los los bienes comisados
Multa que sustituye al
IV L'recuencia
Comiso
Numeral3
Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la susiracción a los controles frscai sellos, imbres, precintos y demás medios de cont¡ol; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las ca¡acterísticas de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
Comiso/Multa para
Frecuencia
recuperar los los bienes comisados
Multa que suslituye al Comiso
301
IV Frecuencia
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309s 315
Trxro Uuco OnoeNnoo oEr Cóotoo TRtsurnRto
ANEXO V MULTA QUE SUSTITUYE EL CIERRE' INTERNAMIENTO Y COMISO En virtud a la lacultad otorgada a la istración Tributaria en el Artículo 166'del Código Tributario, consistente en aplicar gradualmente las sanciones, fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas, se rebaja las multas y/o los topes de multa que se mencionc.n a continuación:
r..
MULTA QUE SUSTITI.'YE EL CIERRE
(t)
(iii)
para la Multa que sustituye el Los topes previstos en la Nota(r) de las Tablas 1 tiir y II (Ñ), relativos a Cierre, así como el monto de la multa en el caso de los sujetos del Nuevo RUS que en el Anexo I ('), obra las infracciones señaladas en la Guía de criterios de Gradualidad son graduados de la forma siguiente: CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUSNCIA({
TABLA
coNcEPTOQUE SE
GRADIIA
CATEGORIADEL NI'EVORUS
le Oporh¡rfd¡d (Mula No menor a 50%
Tope
II
fIIO)
Multa
(u) (h)
(') h) (b)
No menor a 60%
UIT
UIT
No menor a 25%
No menor a 30%
UIT
UIT
Oportu¡td.al o DÁr
Nomenora2UIT
NomenoralUIT
UIT
5%
UIT
8%
2
8%
UIT
11%UIT
3
IO%
UIT
I3% UIT
I3% UIT
16%
UIT
UIT
T9%
UIT
16%
3e
(MuIt¡ ¡in rcbaje)
rebeJede)
I
5
(ü)
2dr Oporhratdad
50%
UIT
Segrh el inciso a) del A¡tlculo 183' del Código Tributdio, la ¡€ferida hulta se a?lica üt€ la imposibilid¿d de aPl.ío d Cicrc' y e-s equivalente al circo por ciento (5%) del iñporte d€ los ing¡esos netos de Ia última dedmciónjumda mensual P¡esenbdá a í" f""h" .r qr" ," .o-etió la i¡f¡acción, sin que en ningún 60 qceda de la ocho (8) LIIT y @n los toPes Prwistos en la Nota (3) de lu Tabl* I y Il. Estos ultimos toPes son graduados en el presente A¡exo. il Tope original prwisto en la referida nob señala que Ia mülta no podrá ser menor a 2 UIT. Adicionalmente, el segudo p¿na¡o det üciso a) ¿el A¡t]culo 183" del código Tributdio, i¡dica qu. dicha úulta no podrá ser mayor a 8 UTL 'El Tope orlginal preüsto ei lá referida nob señala que la mula no po&á ser menor a I UIT. Adicionalmente. el *gudo pário det ücirta) del Anlculo 183" del Código Tributuio, indica quc dicha_multa no ¡ndráser mayor a 8 UTT, i-a Multa original es la prevista en la Nota (2) de la Tabla III en vitud del útiho pá¡afo del inciso a) dd A¡dculo 183" del Código Tributdio: Ci¡cuenta Po! ciento (50%) de la UIT. Salvo htándose de la mulb yinculada a la causal de pérdida previsb en el nueral 14.l del A¡tlculo 14". Este criterio es &ñ¡ido en el nue¡al 13.3. del Adculo 13'. ED este cdo la ¡ebaja de la mulb origi¡a hbién la reba.ia del tope prwisto en la Nob (2) de la Tabla III.
316
Recr¡uenro oel RÉcrve¡r op GR¡ouruo¡o
ApRuegnru
ApLrcABrE A rNFR¡ccroNES oer Cóoroo TRrsurnRro
2.. NIULTA QUE SUSTITUYE EL INTERNAMIENTO POR FACULTAD DE LA SUNAT(i) La Multa que sustituye al Inte¡namiento por decisión de SUNAT, relativa a las infracciones señaladas en la Guía de C¡iterios de Gradualidad que obra en el Anexo I(ii), excepto la relativa a la infracción tipificada en el numeral I del articulo 173" del Código Tributario, se gradúa de la forma siguiente:
CR-ITERIOS DE GRADUAUDAD: PESO BRUTO VEHICIILAR Y FRTCUENCIA FRECUENCIAO) PESO BRITTO
VEHICULAR{I)
lru
2d& Opotuitdad
Oportuoldad
3É OlDrtuld¡d
4r¡- Oport!¡td.d o
ñál
(enTM) (Muft¡ ¡cü¡iada)
De 0 hasta 25 M¡ás de 25
50 %
7s%vlT
hmta 39
I UIT
Más de 39
{'). tu {¡)
UIT
(Mulb
l UIT
2
I.5 UIT
2.5
UIT
2
3
UIT UIT
UIT
Según el q*itto párafo del AnlcuJo 182" del Código Tribuwio, la referida multa es equiv¿lente a cuuo (4) No sc gradúa Ia mqlta ünculada a la caual de pérdida mencio¡ada en d nmcr¿l 14.2. del A¡tlculo 14'. Estc criterio es dcfnido e¡ d nme¡al t¡.e. dinr¡culo t3'. Est¿ criterio es definido en el nmera.l 13.3. del A¡dculo l3'.
cia rcbaja)
4
UIT
4
UIT
4
UIT
Uff,
3.- MULTA QUE SUSTITUYE EL INTERNAMIENTO A SOLICITUD DEL INFRA. CTOR La Multa q'Je sustituye el Internamiento a solicitud del Infractor(i), relativa a las multas por infracciones señaladas en la Guía de Criterios que obra en el Anexo I, excepto respecto de la infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 173" del del Código Tributario, se gradúa de la forma siguiente:
CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIAO)
lrr
TABLA
Oportuúdad
2da Opo*udttad
3¿ Oportútd.d
(Muft¡ rcb¡iada) 1.5
(t) (l)
2,5
UIT
3
UIT
UIT
l UIT
t.5 UIT
2
UIT
III
25%VYl
es
15) de
lu Tabls I yII,ylaNoa
50%
UIT
(6) de laTabla
IIl,lamulta
deñnido en el nheml 13.3 del A¡tlculo 13..
317
o
m¡¡
(Multa rla rebaie)
2Ut'f
50%
criterio
tlt¡. Oportu¡d.d
UIT
II
S.gút l" Nou Este
.
75%UIT
es
de 3
l UIT
UIT,2 UlTy I UIt, respediwenre.
Texro U¡rrco Oeoe¡rnoo oer Cóotco TRreurnRto
4.- MULTA QUE SUSTITI.TYE EL COMISO La Multa que sustituye el Comiso, prevista en la Nota(7) de las Tablas I y II y la Nota(8) de la Tabla III(i), relativa a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios que obra en el Anexo I, excepto para la infracción tipificada en el numeral I del Artículo 173" del Código Tributario, se gradúa de la forma siguiente: CRITERIO DE GMDUALIDAD FRECUENCIA (a) ;:l:.,1' ,.]..TABI-{
ta
2da Oporhuidad
Oportrurldad Multa reb{ad¡
3e Opo¡tu¡iilad ¡:.
o
m&
Multa sin rcbaja
I
II III (l)
5%VB
10%vB
Dichc nota eialu
15%
VB
que la multa ocsde¡á al 15% del Valo¡ de los bierq, Dicho valo¡ seá dercmi¡ado por la SUNAT en vi¡tud dc los docmentos obtenidos en la i¡teruención o, en su defecto, p¡oporcionados por el infraaor el dIa de la interención o dcntro del plu de die (10) df6 hábiles de lerotada el acta p¡obatoria La multá no podrá reder lc 6 UIT. En aqucUos oos en que no se detemi¡e el Valor del bien se aplicuá ua multa eqúivalelte .6 UIT, 2 UIT )' I UIT p@ 16 Tabls I, II y I1l, respectiYMente. E$¿ criterio cs defrnido en el
nmeral
13,3. del
Artlculo
13".
318
TEXTO UNICO ORDENADO DE tA LEY DEt IMPUESTO A tA RENTA DECRETO SUPRf,MO N" 179-2004-EF (Publicado el 08-12-2004)
CAPÍTUIÍ! I
DEI éMBIO DE APTICAGIúN
a) b)
Q
d)
Aft.
Lo.- El Impuesto a la Renta grava: Las rentrs que provengan del capital, del trabajo v de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiiudose como tales aquellas que provengan de una fuente durable I'susceptible de generar ingresos periódicos. Las ganancias de capital. Otros ingresos que pro\€ngan de tercelos, establecidos por esta kyr Las rentas imputadas, inclurendo las de goce o disfruté, establecidas por esta Ley. E$án incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes: 1) Las regalías. 2) Los resLrltados
(i)
(ii)
3)
de Ia enajenación de:
Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lctización. Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la
enajenación. l,os resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes.r'r
Aft. 2".-
Para efectos de esta Leli constituye gananciade capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de cápital a aquelios que no estát destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. Entre las o¡xraciones que generan ganancias de capital, de acuerdo aestiLey,se encuentran: a) La enajenación, redención 0 rescate, según sea el caso, de acciones v participaciones representatives del capital, acciones de invenión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, t'Ñres representativos de cédulas hipotecarias, certificados de pariiCipación en
.
(1)
Artículo sustituido por e] Arl. 20 d€l D. Lec.
NO
945, pub. el 2311U20A3
319
Art.3o
b)
Texro Ú¡rco ORoe¡¡noo or re Lev oel l¡¡pursro n
n
Rerur¡
fondos nutuos de inrersión en valores, obligaciones al portador u otros valores al portador ,v otros valorcs mobiliarios.tlt La enajenación de: 1) llienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para ca:rcelar créditos prove-
2) J) 4)
nientes de las tttistnas. Bienes muebles cu.va depn:ciación o amortización ite esta Ley. Derechos de llave. mercas v stmilares. llienes de cualquier naturaleza que constituyen activos de penonas jurídicas o em-presas constituiclas en el país, de las enpresas unipemonales doniciliadas a que se refierc el tercer párrafo del Artículo 14o o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permaiteute de errpresas unipenonales, sociedades,y entidades de cualquier.naluraleza constituidas en el exterior qué desarrollen actir4dades generadoras de rcntas de la tercera categoría.
5) Negocios o empresas. 6) Denurtcios t concesioltes.
c) Los resultaclos de la enajenación
de bienes que, al cese de las actividades desanolladas por empresas compnndirlas en el inciso a) del Artículo 28", hubieran quedado.en poder de1 titLrlar de diches empresas, sientpre que la enaienación tenga lugar dentro de los dos (2) eños contados desde'la fecha en que se produjo el cese de actividades. No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de. la enajenación de los si¡¡uióntós bienes, efectúada por una plrsona natural, sucesión indivisa o sociedad
conr..,gai-que optó por tributar como tal, que n0 genere rentas de tercera categoría: lnmuebles ocupados c0m0 casa habitación del enaienante gienes nueblei, distintos a los señalados en el inciso a) de este artículo.(zl
i)
ii)
Aft. 3".- Los ingresos provenlentes
de terceros que se encuentran gravados por esta ley,
denoninación, especie o forma de prgo son los siguientes: L'as lndennizaciones en favor di empresas por seguros de su penonal y aquéllas que no inpiiqr-ren la reparación de un dano, así como las sumas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24". Las indennizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la enpresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que se ,un1piar1 las condióiones pará elcanztr la inaiectación total de esos importes que disponga el Reglamento.
cualquiera sea su
a) b)
En ge"ncral, constitu,ve renta gravada de las empresas, cualquier ganancta o ingreso derivado de operáciones'con tercóros, asílomo el resultado por exposición a Ia inflación determinado conforme a la legislación vigente.rct También cntiitltr,u, renia gravada de una penona natural, sucesión indivisa o sociedad conlug,al que optó poi tributatlotno tal, cualquier ganancia o ingreso que provenga de op'eracionis re¿lizadas con instrumentos financieros derivados.tot {1) (2) (3)
t4|
ncrso modificado por el articu o 3 del D.L 'e'a. D:sp Con. y E1¿l oel DL. \0 "20 A'l crlo s¡s"t. do po' o Ar' 30 oe D. Leg
No 1120, pub. e1 ft1]712A12. Vigenle
No 945, pub el 2311212A43. Arliculo srst¡llrido por el Art.40 del D. Leg No 945, buo et 2311212003 Párralo i¡corporado por el Art. 20 del Dec. Leq No 972 pub 10/03/2007.
320
a partir del 01/01/2013' de acu"rdo a
la
Der ÁMerro
DE APLrcActóN
Art.SqA
Artículo 4o.-
Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad coniugal que optó por tributar como tal, a parlir de la tercera enaienación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. No se computaráparalos efectos de la determinación de la habitualidad la enaienación de inmuebles de$inadós exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o acuarlo de depósito, siempre que el enajenante haya sido o sea, al momento de la enajenación, propietario de un inmúeble destinado a un fin ciistlnto a los anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito se encuentren ubicados en una misma edificación y estén comprendidos en el Régirnen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva_y de i,ropiedad Común regulado poi el Título III de la Iq n(tm..27157, f4Y de Regularización de Edificaciones, del Procedimiénto para laDeclaraloria de Fábrica y delRéginen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común. Lo dispuesto en él segundo párrafo de este artículo se aplicará aun cuando los inmuebles se ena¡enen por separado, a uno o varios adquinntes e incluso, cuando el inmueble de$inado a un fln distinto no se enajene. La condición de habitualidad deberá verificarse en cada ejercicio gravable. ñcastzala la condición de habitua.lidad en un ejercicio, ésta continuará durante los dds (2) ejercicios siguientes. Si en alguno de ellos se adquiriera nuevamente esa misma condición, ésta se extenderá por los dos (2) ejercicios siguientes. En ningún caso se consideraran operacioñes habituales ni se computarínpara los efectos
de este artículo: Las transferencias fiduciarias que, conforme con lo prcvisto en
i)
ii) iii)
el artículo 14'-A de esta
Leli no constitulen enajenaciones. Las enajenaciones de inmuebles efectuadas a través de Fondos de Invenión y Patrimonios Fideicoúrefidos de Sociedades Titulizadoras y de Fideicornisos Bancarios, sin per¡uicio de la calegoí;a de renta que sean atribuidas por dichas enajenaciones. Las enajenaciones de bienes adquiridos por causa de muerte.
enajenación de la casa habitación dé la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conlugal que optó por tributar como tal.tlr
iv) La
Art.
Para los efectos de esta le¡ se entiende por enajenarión la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, apofll a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
5o.-
Aft.
5"-A.- Las transacciones con Instrumentos Financieros Derivados se sujetaran a las siguientes disposiciones y a las demás que señale la presente Ley: a)
Concepto
Los Instrumentos Financieros Derivados son contratos que involucran a contratantes que ocupan posiciones de compra o de venta y cuyo valor deriva del movimiento en el precio o válor de un elemento ú.tbyacente que le da origen. No requieren de una invenión neta inicial¡o en todo caso dicha inversión suele ser mínima y se liquidan en una fecha predeterminada.
(11
Arlículo sustituido por el Art. 20 de la Ley N0 29492, pub. el 31/1212009
321
Art.5o-A
Texro
Úr.¡rco Onoennoo oe Ln Ley oEL l¡¡puesro e
m Rerur¡
Los Instrumentos Financieros Derivados a los que se refiere este inciso conesponden a los que a las prácticas financieras generalmente acEtadx se efectúan ba¡o el nombre de:
conforme
b)
contratos forward, contratos de futuros, contratos de o¡rrón, swaps financieros, la combinación que rcsulte de los antes mencionados y otros hrtridos financieros. Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cohrtura Los Instrumenhs Fina¡cieros Derivados celebrados con fines de cohrtura son aquellos contratados en el cuno ordinario del negocio, empr€sa o actividad con el objeto de evitar, at€nuar 0
eliminar el
ri.esgo, por el.efecto de fuhrras fluctuaciones en precios de mércaderías, commodities, de cambios, tasas de interÉs o cualquier otro índice de refercnci4 que puda recaer sobrr: lipos b.1. Activos y.biena destinados a generar rcntas o ingtsos gravados con il tmpuesto y que sean propios del gro del negocio.
b.2. Obligaciona y otros pasivos incunidos pa.ra ser datlnados al giro del negocio, emprcsa 0 actiüdad. También se consideran celebrados con fines de cohrtura los Instrumentos Financieros Derivados que. las prsonas o entidades exoneradas o inafectas del impuesto contrat n sobre sus activos, bienes u obligaciones y otrns pasivos, cua¡rdo los mismos están destinados al cumplimiento de sus fines o
al daanollo de sus funciones. Un Instrunento Financiero Derivado tiene fines de cobertura cua¡rdo cumplen los siguientes requisitos: Se celebrz enh€ part€s indepndientes. Excepcionalmente, un Instrumento Financiero Derivado se corsiderará de cohrtura aun cuando
se
l)
pafes vinculadas si su contratación se efectúa a trav6 de un mercado reconocido. Los riagos que cubre deben ser claramente identificóles y no simplemente riagos generales del negocio, empr€sa o actividad y su ocunencia deh afectar los resulados de dliho negocio, se celebre entre
2)
emprcsa o actrüdad.
3)
El deudor tributario debe cont¿r con docurnentación que pnnita identificar lo siguiente: El Instrumento Financiero Derivado celebrado, cómo bpera y us característiá. El contratante del Instrumento Financiero Derivado, el que dehú coincidir con la empres4 Frsona o entidad que busca la cohrtura ill. Los activos, bienes y obligaciona específicos que rcciben la cobertur4 detallando la cantidad, montos, plazos, precios y demás caractedsticas a ser cubiertas. El riesgo que se busca elimina4 atenua.r 0 eüt¿4 tales como la variación de precios, fluctuación del trp de canbio, variaciones en el mercado con relación a los acúvos o bienes que rcciben la cobertura o de la t¿sa de interés con relación a obligaciona y otros pasivos incunidos que recihn la cohrtur¿.
I.
II.
N
Los suietos del inpuato, así como las pnonas o entidades inafectas o exoneradas del impuesto, que contratzn un Instrumento Financiero krivado alebrado con fines de mhrtura delxrán comurLicar a la SUNAT tal hecho en la formay condiciones que este señale resolución de suprinlendencia"
pr
deja:rdose constancia expresa en dicha comunicación que el Instnirnento Fina¡rciero
k¡vado alebrado
tiene por finalidad la cokrtura de riagos dede la contrat¿ción del instrumento. Esta comunicación tendrá cuírcFl de decla¡ación iurada y dehrá ser presentada en el plzo de treinta (30) días contado apartir de la celebración del Instrumento Financiero Derivado,nr
c)
(lJ
Instrumer{os Financieros Derivados no considerados con fines de cobertura:
Literal sust tuido por et Art. 2 de ta Ley N. 29306, Dú. et
2l
322
jZeAAB
Art,70
De Ln e¡se JURrsDtcctoNAL DEL l\¡puESTo
Son Instrumentos Financieros Derivados no considerados con fines de cobertura aquellos que no cumplan con alguno de los requisitos señalados en los numerales 1) a! 3) del
inciso anterior. Asimismo, se considerará que un Instrumento Financiero Derivado no cumple los requisitos para s€r considerado con fines de cobertura cuando: Ha sido celebrado fuera de mercados reconocidos; o 2) Ha sido celebrado con sujetos residentes o establecimientos permanentes situados o establecidos en países o teritorios debaiao nula imposición. Instrumentos Financieros Derivados celebrados por emprcsas del Sistema Financiero: Los Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de intermediación financiera por las empresas del Sistema Financiero nguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y )rgínica de la Superintendencia de Banca y Seguros Ley N" 26702, se regiránpor las disposiciones específicas dictadas por la Superintendencia de Bancay Seguros rcspecto de los siguientes aspectos: 1) Calificación de cobertura o de no cobertura. 2) Reconocimiento de ingresos o pérdidas. En todos los demás aspectos y respecto de los instrumentos Financieros Derivados celebrados sin fines de intermediación financiera se aplicarán las disposiciones de la presente Ley:t1t
l)
d)
-
CAPíTULO II DE I.A BASE JUR¡SDICCIÍ¡IIAT
IlEt
IMPUESTÍI
Aft. 6t.-
Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravalas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Le¡ se consideran domiciliados en el país, sin iener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución
de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora. En caso de contribuyentes no domiciliados en el pars, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae só10 sobre las rentas gravadas de fuente peruana.
a) b)
Art. 7o.- Se consideran domiciliadas
en el país:
Las penonas naturales de nacionalidad peruana que tengan
domicilio en el país, de acuerdo
con las normas de derecho común. Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de cienio ochenta y tres (183) días calindarió durante un periodo cuaiquiera de doce (12) meses.
c) Las penonas que desempeñan en el extranjero funciones de representación
0 cargos oficiales
y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional.
d) e)
{f}
Las penonas jurídicas constituidas en el país.
Las sucursales, agencias u otros estableiimientos permanentes en el Perú de personas naturales o juídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliada aJcnza a la sucunal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente p€ruana. Artículo incorporado por el Arl.
2'del
D. Leg. N'970, pub. el 2411212A06
323
Art.
l) g)
h)
80
Texro ÚNrco Onoerueoo oe ln Lev oel l¡¡puesro n rn Rerurn
alafecha de su fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta ky. Los bancos multinacionales a que se refiere 1a Décimo Stima Disposición Final y Complementaria de la I"ey General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros- IÉy N" 26702, r€specto de las rentas generadas por sus operaciones en el mercado intemo. Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refieren el tercer y cuarto párrafos del ktículo 14" de la Ley, constituidas o establecidas en el país. Las sucesiones, cuando el causante,
Para efectos del Impuesto a la Renta, las penonas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso c) de este artículo, perderán su condición de domiciliadas cuando adquieran
la residencia en otro país y hayan salido del Perú, lo que deberá acreditarse de acuerdo con las reglas que para el efecto señale el reglamento. En el supuesto que no pueda acreditarse la condición de nsidente en otro país, las personas naturales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) de este artículo, mantendrán su condición de domiciliadas en tanto n0 p€rmanezcan ausentes del pafu más de ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses. Los peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retomen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria permaneciendo en el pars ciento ochenta y tres (183) días calendario o menos dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses. Las disposiciones sobre domicilio, contenidas en este capítulo, no modifican las normas éobre domicilio fiscal contenidas en el Código Tributario.tlr
Aft.
8o.- Las personas naturales se consideran domiciliadas 0 n0 en el país según fuere su condición al principio de cada ejercicio gravable, ltzgaÍa con arreglo a lo dispuesto en el artículo precedente. Los cambios que se produzcan en el cuno de un ejercicio gravable sólo producirán efectos a partir del ejercicio siguiente, salvo en el caso en que cumpliendo con los nquisitos del segundo pánafo del artículo anterior, la condición de domiciliado se'. perderá al salir del pafu.
Art.
9o.- En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana: a) Las producidas por predios y los derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio de la República. b) Las producidas por bienes o derechos, incluyendo las que proüenen de su enaienariín, cuando los bienes están sltuados físicamente o los dercchos son utilizados económicamente en el País.tzt Tratándose de las regalías a que se refiere el ktículo ZTo,larenIaes de fuente peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se utilizan económicamente en el país o cuando las regalías son pagadas por un sujeto domiciliado en el naís.
(1) (2)
Arl:culo slstiluido por el Art. 3'del D. Leg. N'9i0. pub. e,2411A2406. Párrafo modlficado por el arliculo 3 del D.L. N0 1120, pub, el 1810712012. Vigenle a partir del 01/01/2013, de acuerdo a la '1120. 1era. Disp. Com. y Final del D.L. N0
324
De L¡ ense JURrsDtcctoNAL DEL tMpuESTo
c)
Art,90
e)
Las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al inteÉs partailo por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador s€a un sujeto domiciliado en el país. Se incluye dentro del concepto de pagador a la Sociedad istradota de un Fondo de Invenión o Fondo Mutuo de Invenión en Valores, a la Sociedad Titulizadora de un Patrimonio Fideicometido y al fiduciario del Fideicomiso Bancario. Las rentas pueden originars€, entre otros, por la participación en fondos de cualquier tipo de entidad,por la cesión a terceros de un capital, por operaciones de capilalización o por contratos de seguro de vida o invalidez que n0 tengan su origen en el trabaio penon¿l.nt Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la emprcsa.o sociedad que loi distnbuya,pagüe o acredite se encuentre domiciliada en el p.aís, o cuando elfondo dé invenión, patrimonios fideicometidos o el fiduciario bancario que los distribuya, pague 0 acredite se eñcuentren constituidos o establecidos en el país.@ igüahente se consideran rentas de fuente peruana los rendimientos de los ADR's (American Depositary Receipts) y GDR',s (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el pars. Las originadas en áctividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que
l)
se Ileven a cabo en territorio nacional. Las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional.
d)
g) -
h)
No se elncuentran comprendidas en los incisos e) y 0 las rentas obtenidas en. su país de origen por personas náturales no domiciliadas. que ingresan al país temporalmente con el ñn di eféctuar actividades vinculadas con: actos previos a larealizarión de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo; actos destinados a supervisar o controlar la inversión o'el negoció, tales como lós de recolección de datos o información o Ia realización de entrevistas cón personas del sector público o privado; actos relacionados con la.contratación de personal local; actos relacionados con la firma de convenios o actos similares. Las rentas vitalicias y las pensiones que t€ngan su origen en el traba;o penonal, cuando son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el pa.rs. Las obtenidas por la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones represen-
talivas del capital, acciones de invenión, certificados, títulos, bonos y.papeles comerciales, valores rEres'entativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u. otros valores al portador y otros valores mobiliarios cuando las empresas, sociedades, Fondos de Invenión, ^Fondos Mutuos de Invenión en Valores o Patrimonios Fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o estólecidos en el Peni. Igualmente se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por la enajenación de los ADR's (American Depositary Receipts) y GDR's (Global Depositary Receipts) que tengan c0m0 subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país.ot 'Las obtenidas por servicios digitales prestados afravés del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnologíaulilizaüa por Int€met
i) IU 14 (3)
Párafo lncorporado por el Arl. 40 Párafo modiiicado por et artÍculo 1era. Disp. Com. y Final del D.L. Pánafo incorporadb por el Art. 2"
del Dec. Leg. N0 972, pub. el 1010312N7. 3 del D.L. Ñ0 1120, pub. el 1810712012. Vigente a partir del 01/01/20']3, de acuerdo a la N0 1120. de la Ley N" 28655, pub.
el 2911212005.
325
Art. {0o
j)
Texro
U¡.¡rco Onoerunoo oe
r¡
Ley oeL lvpuesro n ln Rerurn
o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.ttt
La obtenidapor asistencia lécnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país.Pr
Aft. L0t.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, también se consideran rentas de fuente peruana: a) Los intereses de obligaciones, cuando la entidad emisora ha sido constituida en el país, cualquiera sea ei lugar donde se realice la emisión o la ubicación de los bienes afectados en garutLía. b) Las dietas, sueldos y cualquier tipo de remuneración que empresas domiciliadas en el país paguen 0 abonen a sus directores o de sus consejos u órganos istrativos que actúen en el exterior. Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector Público Nacional a personas que desempeñen en el extranjero funciones de representación 0 cargos oficiales.tst d) Los resultados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el país. Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con frnes de cobertura, se considerarán rentas de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos domiciliados cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que recibirán la cobeflura estén afectados a la generación de rrntas de fuente peruana. Tanbién se considerarán rentas de fuente peruana los resultados obtenidos por los sujetos no domiciliados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados con sujetos domiciliados cuyo activo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con respecto a otra moneda extranjera y siempre que su plzo efectivo sea menor al que establezca el reglamento, el cual no excederá de ciento ochenta días.tat e) Las obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representatlvas del capital de penonas jurídicas doniciliadas en el país. A estos efectos, se debe considerar que s€
c)
produce una enajenación indirecta cuando
se enajenan acciones o participaciona represent¿tivas del capital de una penona juúdica no domiciliada en el país que, a su vez, es propieta"ria ---+n forma directa o por intemedio de otra u otras p€rsonas jurídicas- de acciones o participaciones representatlvas del capital de una o más penonas jurídicas domiciliadas en el país, siempre que se produzcan de manera concunent€ las siguientes condiciones: 1. En cualquiera de los doce meses anteriores alaenalenación, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas juídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria en forma directa 0 por intermedio de otra u otras personas jurídicas, equivalga al cincuenta por ciento o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona iundica no domiciliada.
(1) (2) (3) (4)
lnciso sustrluido por el Arl. 40 del D. Leo. N0 970, pub. el 2411212006. o susl luido por el Arl. 60 del D. Leg. N0 945, pub. e1 2311212003. Articu o sustlüido por el Art. 70 del D. Leg. N0 945, pub. el 2311212003. lnciso modificado por el Art. ljnico de la Ley N0 297i3, pub. el 2710712011. Conforme a la Un ca Disp. Complem. Final de a Ley N0 29773, la modifcactón dispuesta por la citada Ley en el tercer párafo del presenle inciso entra en vigencia a parlir del día srgu ente de la publicación de la n0rma reglamentaria que establezca el plázo a que se refiere drcho párrafo; y se aplica a los conlralOs que se celebÍen a parlrr de su entrad¿ en vigencia. Cualquier modlfrcación que se efectúe a dlcho dlazo se ap (¿ a ,0s coniratos que se ceiebrer a pa l,r de sJ viqenc.a. Artícu
326
De Ln ease JURrsDrccroNAL DEL r',,lpuEsTo
i.
ii.
Art.l0o
Para determinar el porcentaje antes indicado, se tendrá en cuenta lo siguiente: Se determinará el porcentaje de participación que la penona jurídica no domiciliada, cuyas acciones o participaciones se enajenan, tiene en el capital de la persona jurídica domiciliada. En caso de que aquella sea propietaria de esta por intermedio de otra u otras penonas jurídicas, su porcentaje de participación se determinará multiplicando o sumando los porcentajes de participaCión que cada persona jurídica tiene en el capital de la otra, conforme al procedimiento que establezca el reglamento. El porcentaje de participación determinado conforme a lo señalado en el acápite i. se multiplicará por el valor de mercado de todas las acciones o participaciones reprcsentativas del capital de la persona jurídica domiciliada en el país. En caso de que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria de acciones o participaciones de dos o tres penonas jurídicas domiciliadas en el país, se sumarán los resultados determinados por cada una de estas.
iii. El resultado
2.
anterior se dividirá entre el valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan. iv. El resultado anterior se multiplicará por cien. En un período cualquiera de doce meses, se enajenen acciones o participaciones que reprcsenten el diez por ciento 0 más del capital de una penona jurídica no domiciliada. De cumpllne con estas condiciones, para determinar la base imponible se deberan considerar las enajenaciones efectuadas en el período de doce meses antes referido. Se presumirá que una persona jurídica no domiciliada en el país enajena indirectamente las acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica domiciliada en el país de la que sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas cuando emite nuevas acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, producto de nuevos aportes, de capitalización de créditos o de una reorganización y las coloca por un valor inferior al de mercado. En este caso, se entenderá que enajena las acciones o participaciones que emite como consecuencia del aumento de capital. Lo previsto en el presente párref.o se aplicará siempre que, con cualquiera de los doce meses anteriores a la fecha de emisión de las acciones o participaciones, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona iurídica no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas
jurídicas, equivalga al cincuenta por ciento o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada antes de la fecha de emisión. Para estos efectos, se aplicará 1o previsto en el segundo párrafo del nuneral 1 del presente inciso. En cualquiera de los supuestos señalados en los párrafos anteriores, si las acciones o participaciones que se enajenen, o las nuevas acciones o participaciones emitidas como consecuencia de un aumento del capital, corresponden a una pe$ona jurídica residente en un país 0 t€rritorio de baja o nula imposición, se considerará que la operación es unu eni¡rnurión jndirecta, Nó se aplicará io dispuésto en el presend párrafo cuando el contribuyente acredite de manera fehaciente que la enajenación no cumple con alguna de las condiciones a que se refiere el presente inciso.
327
Art.
llo
Texro
U¡.¡rco
ORoer¡oo oe
n
Lev oel l¡'¡puesro n l-n Re¡lrn
incluye dentro de Iaenajenacíón de acciones de personas iurídicas no domiciliadas en el ala enajenación de ñR Qmerican Deositary Recapts) o GDR (Global Depositary Ruapts) que tengan como activo subyacente a tales acciones. En todos los casos, el ingreso gravable será el resultante de aplicar al yalor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada que se enajenan, el porcentaje determinado en el segundo pánafo del numeral 1 del presente inciso. Mediante decreto supremo se establecerá la forma c0m0 se determina el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el presente inciso, para lo cual se podrá considerar, entre 0tr0s, el valor de participación patrimonial sobre la base de balances auditados, incluso anteriores a los doce meses precedentes ala enaienación o a\a emisión de acciones o participaciones. Para los efectos del presente inciso, la mención a acciones o participaciones se entenderá referida a cualquier instrumento r€pr€sentativo del capital, independientemente a la denominación que se otorgue en 0tr0 pais.rll e) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades distribuidos por una empresa no domiciliada en el país, generados por la reducción de capilal a que se refiere el inciso d) del artículo 24"-Ade la ky, siempre que en los doce (12) meses anteriores a la distribución, la empresa no domiciliada hubiera aumentado su capital como consecuencia de nuevos aportes, de capilalización de cÉditos o de una reoryanización. Lo dispuesto en ei primer párrafo se qhcará solo cuando, en cualquiera de los doce (12) meses anterior€s al aumento de capital, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las penonas jurídicas domiciliadas en el país de las que la empresa no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras empr€sas equivalga al cincuenta por ciento (5OZ) o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la empresa no domiciliada antes del aumento de capital. Para efectos de lo dispuesto en el primer pánaÍ0, se aplicuá lo previsto en el segundo párrafo dei numeral 1 y en el último párrafo del inciso e) del presente artículo. Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación cuando la empresa no domiciliada en el paft hubiera efectuado |aenajenanón a que se refiere el tercer pánafo del inciso e) del presente aftículo.Pl r{l Se
pois
0
Art.
L1o.- también se consideran íntegramente de fuente p€ruana las rentas del exportador provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprados en el pars.
(1) 12)
Litefal sustituido por el Art. 20 de la LEy 29757 , pub. el 2110712011. Conforme a la Un ca Disp. Complem. Trans. de la Ley N0 29663, en tanto no se apruebe el úllino pararo de los incisos e) y l) der Art. 100 y el Art.480-A de l¿ presente by. parl¡cipac¡ones a que se referen dichos dlspositivos legales, se determinará de acuerdo a lo de la Ley del hpuesto a la Renta. conforme a la unica Disp. complem. Trans. de la Ley N0 29663, en tanto no se apfuebe el úllimo párrafo de los incisos e) y f) del Art. 100 y el Arl. 480-A de la presente by,
el decreto supremo a que se refiere el valor del mercado de acc,ones y 1 9 de Reglamento
previslo en el Art.
el decrelo supremo a que se fef ere el wlor del mercado de accrones y
participacionesaqueserelerendichosdispositivoslegales,sedelerminarádeacuerdoaioprevistoenelArt.'19de Reglamentó de la Ley del lmpuesto a la Renta. lnciso incorporado por el Arl.2 de la Ley 29663, pub. el 15/02/2011.
328
De Ln eRsE JURrsDtccloNAL DEL IMPUESTo
Art.l3o
Para efectos de este arlculo, se entiende también por exportación la remisión al exterior realizaiapor frliales, sucunales, rresentantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas naturales o jurídicas del extranjero.
Aft. yentes n0
1.2o.-
Se presume de pleno derecho que las rentas netas obtenidas por
contribu-
domiciliadosin el país, a raíz de actividades que se llevan a cabo parte en el país
y parte en el extranjero, son iguales a los imporles que resulten dg aplicar sobre los ingrcsos brutos provenientes de las mismas, los porcentajes que establece el ktículo 48". Se consideran incluidos en las normas precedentes las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, el alquiler de naves y aeronaves, el transporte y servicios de telecomunicaciones entre la República y el extranjero, ei suministro de noticias por parte de agencias intemacionales, el arriendo u otra'forma de explotación de películas, cintas magnetofónicas, matrices u olros elementos destinados a cualquier medio de proyección o reproducción de imágenes o sonidos, y la provisión y sobrestadía áe contenedores para el transporte en el país. Óuando dilhas actividades sean desarrolladas por contribuyentes domiciliados en el país, s€ presume de pleno derecho que la renta obtenida es íntegramente de fuente peruana, excepto en el casó de sucunalesj agencias. o cualquier. otro estableciniento permanente en el país de emptesas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier nafurdE.za constituidas bn el exteribr, cuyas rentas se determinarán según el procedimiento establecido en el primer
'
pánafo de este artículo.trt
Aft. 13o.-
Los extranjeros que ingresen aI país y que cuenten con las siguientes calidades migratorias, de acuerdo con la ley de la materia, se suietarán a las reglas que a continuación se indican: a) En caso de contar con la calidad migratoria de artista, presentarán a las autoridades migratorias ai momento de salir del pars, una "Constancia de Cumplimiento de 0bligac"iones Tributarias" y cualquier otro documento que reglamentariamente estabiezca la
b)
c)
Superintendencia Nacional de istración Tributaria - SUNAT. En caso de cgntar con la calidad migratoria de religroso, estudiante, tróajado¡ independiente o inmigrante y haber realizño durante su permanencia.en el país, actividades generadoras de funta d'e fuente p€ruana, entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, un certifiiado de rentas-y retenciones emitida por el pagador de la renta, el empleadór o los representantes legales de éstos, según conesponda.. En'caso de contar ion una calidad migratoria distinta a ias señaladas en los incisos a) y b), y haber realizado durante su permanencia en el país.actividades generadoras de renta de fuente Fruana, sin perjuicio de regularizar su calidad migratoria, entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, un certificado {e renta¡ y retenciones emitido por el plgador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos, según corresponda.
d)
En cÁo que el pagador de la renta no hubiera retenido el Impuesto, los extranieros a que se nfieren lós incisos a), b) y c) deberán llenar una declaración.jurada y efectuar el pago, debiendo entregar a las autoridades migratorias Iacilada declaración y copia del comprobante de pago respectivo.
{11
Artícuio sustiluid0 por el Ar1. 80 del D. Leg. N0 945, pub. el 2311212043
329
Art.l4o
e)
Texro Ú¡lrco ORoe¡¡eoo oe rn Ley oer lupuesro n rn ReNrn
En el caso de los extranjeros que ingresen temporalmente al pars con alguna de las calidades migratorias señaladas en los literales a) v b) del prcsente artículo y que durante su
permanencia en el país realicen actividades que no impliquen la generación de rentas de fuente peruana, deberán llenar una declaración jurada en dicho ientido, que entngarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país. La Superintendencia Nacional de istración Tributaria - SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, establecerá los requisitos y forma de la declaración jurada, certificados de rentas y retenciones v otros documentos a que se refieren los incisos anteriorcs. El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Decreto suprcmo, podrá establecer procedimientos altemativos que permitan a los extranjeros cumplir con las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores.tll
cAPiruro ilr 0E
tfls
c0ltlntBuYEltTEs
Aft.
14o.- son contribu,ventes del inpuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. T¿ulbién se considerarár contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista en el Artículo 16" de esta ley. Para los efectos de esta ley, se considerarán personas jurídicas, a las siguientes: a)
Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de responsabilidad limitada, constituidas en el país.
b)
Las cooperativas, incluidas las agrarias de producción.
d) e)
Las enpresas de propiedad parcÍal
c) Las empresas de propiedad social.
l) g) h)
i) j)
k)
o total del Estado. Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación minera fundaciones no consideradas en el Artículo 180. Las empresas unipersonales, las sociedades
y
las
y las entidades de cualquier naturaleza, cons-
tituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuenle peruana. Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constítuidas en el pa"rs. Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empr€sas
unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naluraleza constituidas en el exterior. Las sociedades agrícolas de interés social. o'
Las sociedades irrcgulares previstas en el Artículo 423" de Ia ky General de Sociedades; la comunidad de bienes; t ventures, consorcios y 0tr0s contratos de colaboración empre-
sarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes.r3l El titular de la empresa unipenonal determinará y pagará el Impueslo a la Renta sobre las rcntas de las empresas unipenonales que le sean atribuidas, así como sobre la retribución que dichas empresas le asignen, confomte a las reglas aplicables a las penonas jurídicas.ror 0) (2) (3) (1)
ArlÍculo susttuido por e Art. 6" del D. Leg. N" 9i0, pub. e1 2411A2006. lnciso derogado p0¡ la Primera D.T. y F. de a Ley N0 2/804, pub. et 02108/2002 Inciso incorporado por el Art.20 de ia Ley N0 27034, pub. et 30/12l1998. Párrafo susl tuido por el Art. 1 00 del D. Leg ll0 945. pub. el 2311212003.
De los
cor.¡TRtBUYENTES
Art. l4qA
En el caso de las sociedades irregularcs previstas en el Artículo 423, de la Ley General de Sociedades, excEto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas
en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; t ventures, coniorcios y demfu contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, lÁ rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran 0 que sean parte contratante.llr
Art. l4t-A.-
En el caso de fondos de invenión, empresariales o no, las utilidades, ganutctas de capital serán atribuidas a los partícipes o invenionistas. Entiéndese por 9 fondo de inversión empresarial a aquel fondo que realiza inversiones, parcial o totalmente, en negocios inmobiliarios o cua.lquier explotación económica que genere rentas de tercera categoría.{2} En el caso de fideicomisos, el Impuesto a la Renta será determinado de la siguiente forma: 1) Fideicomiso Bancario Las utilidades, rentas 0 ganancias de capital que se obtengan de los bienes 1'lo dercchos que se transfieran en fideicomiso al amparo de la ky General del Sistema Financiero v del Slstema de Seguros y }rgánica de la Süperintendenóia de Banca,v Seguros, lev X. 26702, serán atribuidas al fideicomitente. El fiduciario será responsable solidario del pago del impuesto, en su calidad de del patrimonio fideicometido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16' del Codigo Tributario. Tal responsabilidad no podrá exceder del importe del inpuesto que se habría generado por las actividades del negocio fiduciario. 2) Fideicomiso de Titulización Tratándose del Fideicomiso de Titulización a que se refiere la Ley de X{ercado de Yalores, las utilidades, rentas 0 ganancias de capital que generen serán atribuidas a los fideicomisarios, al originador o fideicomitente o a un tercero, si así se hubiera estipulado en el acto constitutivo. 3) Disposiciones aplicables a los Fideicomisos Bancarios y de Titulización. En el caso del Fideicomiso Bancario y en el de Titulización deberá tenerse en cuenta las r-entas
a)
siguientes disposiciones: Si se establece en el acto constitutivo que el bien o derecho transferido relomará al origi-
nador o fideicomitente en el momento de la extinción del patrimonio fideicometido: Los resultados que pudieran generarse en las transferencias que se efectúen pare la constitución o la extinción de patrimonios fideicometidos se encuentmn inafectos al Impueslo a la Renta. El Patrimonio Fideicometido deberá considerar en su activo el valor de los bienes y/o derechos transferidos por el fideicomitente u originadoE al mismo costo computa'ble que correspondía a éste último. iii) El Patrimonio Fideicometido continuará depreciando o amortizando los activos que se le hubiera transferido, en las mismas condiciones y por el plzo restante que hubiera correspondido aplicar fideicomitente como si tales activos hubieran pennanecido en poder de este último.
i)
ii)
il
{1}
l2t
Párrafo sustituido por el Ar1. 30 de la Ley N0 27034, pub. el 30/12l1998. Pfrafo modificado por el arlículo 3 del D L. N0 1 120, pub. el 1810712012. Vigente 1era. Disp. Com. y Flnal del D.L. N0 1'120.
331
a partir del 01/01/2013, de acuerdo a
ta
Art,l4o-A
Texro ÚNrco Onoe¡lRoo oe rn Ley oeL l¡¡puesro
¡u
Re¡¡rn
Lo previsto en los acápites ii) y iii) no es aplicable al Fideicomiso Bancario Cultural, Filantrópico o Vitalicio, caso en el cual el bien transferido deberá mantenerse, para efectos tributarios, en la contabilidad del fideicomitente. Mantiene lanaluraleza de fideicomiso con retorno toda aquella transferencia fiduciaria de bienes que, habiéndose pactado en tal modalidad, no retornen al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del patrimonio fideicometido, por habene producido la pérdida total o parcial de tales bienes por caso fortuito o de fueza mayor. b) Si se establece en el acto constitutivo que el bien o dencho transferido no ntomará al originador o fideiconitente en el momento de la extinción del Patrimonio Fideicometido, la transferencia fiduciaria seráÍaLada c0m0 una enajenación dede el momento en que se efectuó dicha transferencia. c) Si pese a habene pactado en el acto constitutivo que los bienes o derechos retomarían al fideicomitente, dicho retomo no se produjese a la extinción del fideicomiso por operaciones efectuadas por los bienes o derechos entregados en fiducia sin observar las reglas de valor de mercado o de otros supuestos que denoten la intención de diferir el pago del impuesto, de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento; el fideicomitente u originador deberá recalcular el Impuesto a la Renta que corresponda al pericdo en el que se efectuó
la transferencia fiduciaria, considerando cono valor de enajenación el valor de mercado a la fecha de la transferencia fiduciaria y como costo computable el que correspondiese a esa fecha. Esta disposición solo será de aplicación para efectos del Impuesto a cargo del fideicomitente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es de aplicación sin perjuicio de lo señalado en la Noma VIII del Titulo Preliminar del Código Tributario. Asimismo, el fideicomitente u originador deberá recalcular el Impuesto a la Renta que corresponda al período en el que se efectuó la transferencia fiduciaria, considerando como valor de enajenación el valor de mercado alafecha de la transferencia fiduciarla y como costo computable el que correspondiese aesafecha; cuando se produzca |aenajenación de los bienes o derechos dados en fiducia, en fideicomisos con rctomo, si dicho retomo no se produjese a la extinción del fideicomiso, en los siguientes casos:
i)
Cuando se trate de enajenaciones efectuadas entre partes vinculadas. Cuando la enajenación se realice desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición o establecimientos permanentes sÍtuados o establecidos en tales países o territorios. En todos los demás casos, la transferencia a terceros será reconocida por el fideicomitente en el ejercicio en que se realice, de conformidad con las normas del Impuesto a la Renta.
ii)
4)
5)
Fideicomisos Testamentarios
Tarándose de fideicomisos testamentarios, las utilidades, rentas 0 ganancias generadas por los bienes o derechos transferidos, serán atribuidas a los fideicomisarios que resuhen beneficiarios de las mismas. De corLformidad con lo dispuesto en el artículo 247' de la ky N' Z670Z,Ios fideicomisos testamentarios se entienden constituidos dede la apertura de la sucesión. Fideicomisb en Carantía No serán aplicables las disposiciones establecidas en este artículo a los Fideicomisos en Garutlía, por los cuales se constituya un patrimonio fideicometido que sirva de garanlía
332
De los co¡ITRIBUYENTES
Art, l8o
del cumplirniento del pago de valorcs, de créditos o de cualquier otra obligación de conformidad con las leyes de la materia. En estos casos, la transferencia fiduciaria no tendrá efectos tributarios, el fideicomitente continuará considerando en su activo el valor de los bienes y/o derechos transferidos y el Impuesto a la Renta que generen será de su cargo. Excepcionalmente, en los Fideicomisos en Garantía la transferencia fiduciaria será lralada como una enajenación, siendo el Impuesto de cargo del fideicomitente cuando: Se ejecute Ia garanlía, desde el momento de dicha ejecución; o, Se produzca cualquiera de las situaciones previstas en el inciso c) del numeral 3) del
i)
ii)
presente.
No se otorga el tratamiento de Fideicomiso en Garantía establecido en este numeral a aquel Patrimonio Fideicometido constituido con flujos futuros de efectivo. En estos casos, la condición de contribuyente y los efectos de la transfercncia fiduciaria se sujetarán a las disposiciones establecidas en los numerales 1), 2) o 3) de este artículo, según correspondatrt
Aft. 15t.-
Las penonas jundicas seguirán siendo sujetos del Impuesto hasta mento en que se extingan.
elmo-
Aft. 16".-
En el caso de sociedades conyugales, las rentas que obtenga cada cón1uge serán declaradas independientemente por cada uno de ellos. Las rentas producidas por bienes comunes serán atribuidas, por igual, acadauno de los cónluges; sin embargo, éstos podrán optar por atribuirlas a uno solo de ellos para efectos de la declaración y pago como sociedad conyugal. Las rentas de los hilos menores de edad deberán ser acumuladas a ias del cón1uge que obtenga mayor r€nta, o, de ser el cuo, a la sociedad conlugal.
Art. 17o.-
tas rentas de las sucesiones indivisas se reputarán, para los fines del impuesto, como de una p€rsona natural, hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba en los Registros Públicos el testamento. Dictada la declaratoria de herederos o inscrito el testamento y por el período que transcurra hasta la fecha en que se adjudiquen judicial o extraiudicialmente los bienes que constituyen lamua hereditaria, el cónpge supéntite, los herederos y los demás sucesores a título gratuito deberán incoryorar a sus propias rentas la proporción que les corresponda en las rentas de la sucesión de acuerdo con su participación en el acervo sucesorio, excepto en los casos en que los legatarios deban computar las producidas por los bienes legados. A partir de la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, cada uno de los herederos deberá computar las rentas producidas por los bienes que se les haya ad¡udicado.
CAPíTUlfl IU DE r.AS rlrAFECrAClÍlllES Y EllollERACl0llES
a) (1)
Art. 18o.- No son sujetos pasivos del impuesto: El Sector Púhlico Nacional, con excepción de las empresas conformantes de empresarial del E$ado. Arlículo sustituido pgr el Arl. 3" de ta Ley N" 28655, pt)b. el 29l1ZlZ0AS.
333
la actividad
Art. l8o
b) c)
Texro Únrco ORoe¡rnoo oe
n
Lry oel lupuesro n
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Re¡¡rn
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Las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda excllnivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cu,vo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre
la materia.l2)
d) Las entidades de auxilio mutuo. e) Las comunidades campesinas.
f)
Las comunidades nativas.
Las entidades comprendidas en los incisos c) y d) de este artículo, deberán solicitar su inscripción en la Superintendencia Nacional de istración Tributaria (SUNAT), de acuerdo a las normas que establezca el reglamento. Constituyen ingresos inafectos al impuesto: a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes. Se encuentran comprendidas en la referida inafectación, las cantidades que se abonen, de producine el cese del trabajador en el marco de las altemativas previstas en el inciso b) del Artículo 88" y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace refenncia el tutículo 14'7" del Decreto Legislativo N" 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería aJ trabajador en caso de despido injustificado. b) Las indemnizaciones que se rcciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el régimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del Artículo Z" de la presente ley. Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones laborales vi-
c)
(rpntpc
d) e)
fl
(1) (2) (3)
({) f5)
13)
Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el tróajo penonal, tales como jubilación, montepío e invalidez.or Los subsidios por incapacidad temporal, matemidad y l^ctancta..t4t
y ganancias que genercn los activos, que respaldan las reservas tecnicas de las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, para pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia de las rentas vitalicias provenientes del Sistema Privado de istración de Fondos de Pensiones, constituidas de acuerdo a Ley. kimismo, e$án inafectas las rentas y ganancias que generan los activos, que respaldan las reseryas técnicas constituidas de acuerdo a Ley de las rentas vitalicias distintas a las señaladas en el inciso anterior y las reservas técnicas de otros productos que comercialicen las compañías de seguros de vida constituidas o e$ablecidas en el país, aunque tengan un componente de ahorro y/o invenión. Dicha inafectación se mantendrá mientras las rentas y ganancias continúen respaldando las obligaciones previsionales antes indicadas.tsr Las rentas
deiogadfoor el Art. 16 del Decreto Legislativo N" 882. pub. el 09/11/96. sustituid0 por e Art. 170 del Decreto Legisativo N0 882, pub. el 09¡1¡996. incorporado por e1 Art. 3'de la Ley N'27356, pub. el 18/10/2000. incorp0radO por el Art. 7" del Decreto Legrslaliv0 N" 970, pub. el 2411U2006. Conforme a la 6la. Dis0. Compem. Fnal del D.S. N0 136-2011-EF, pub. el 09/0//2011, la inafectación sólo alcanza a las inciso lnciso Inciso lnciso
334
33? h) (31
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Art. l9o
(i)
Texro Úrrco ORoE¡rnoo oe m Lev oel lvpuesro n t-R Rerurn
una o más penonas, emprcsas o entidades son partes vinculadas luuo cuando una de aquellas participa de manera directa o indirecta en la istración o control, o aporte significativanente al patrimonio de éstas; o cuando la misma p€nona 0 grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección o control de varias p€rsonas, empresas o entidades, 0 aportan significativamente a su patrimonio. (ii) La vinculación con los asociados considerará lo señalado en el arápile precedente y en el caso de penonas naturales, el parentesco. (iii)También operará la vinculación en el caso de transacciones reaJizadas utilizando p,ersonas interpuestas cu1'o propósito sea encubrir una transacción entre partes Se considera que
a una fundación o asociación sin fines de
vinculadas. considera que las entidades a que se refiere este inciso distribuyen indirectamente rentas entre sus asociados 0 partes vinculadas a éstos o aquéllas, cuando sus costos y gastos: No sean necesarios para el desarrollo de sus actividades, entendiéndose como tales aquellos costos y gastos que n0 sean normales en relación con las actividades que generan la renta que se destina a sus fines o, en general, aquellos que n0 sean rzonables en relación con Se
sus ingresos.
ii.
Resulten sobrevaluados respecto de su valor de mercado. ,Asimismo, se entiende por distribución indirecta de rentas:
i.
La entrega de dinero o bienes no susceptible de posterior control tributario, inclul'endo las sumas cargadas c0m0 c0st0 0 gasto, e ingresos.no declarados. El Reglámento establecerá los costos 0 gastos que serán considerados no susceptibles
ii.
de posterior control tributario. La utilización de los bienes de la entidad o de aquellos que le fueran cedidos en uso bajo cualquier título, en actividades no comprendidas en sus fines, excepto
cuando la rentá generada por dicha utilización sea destinada a tales flnes. En los demás casos, la SUNAT deberá verificar si las rentas se han distribuido indirectamente entre los asociados 0 partes vinculadas. De verificane que una entidad incurre en distribución directa o indirecta de rentas, la SUNAT le dará de bap en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta y dejará sin efecto la resolución que la calificó como perceptora de donaciones. La fundación o asociación no gozará de la exoneración del Impuesto en el eiercicio gravóle en que se le dio debaja en el referido registro ni en el siguiente, y podrá solicitar una nueva inscripción vencidos esos dos eiercicios.
La diiposición estatutaria a que se refiere este inciso no será exigible a las.entidades e instltuciones de cooperación tálnica intemacional (ENIEX) constituidas en el extranjero, las que deberán estár inscritas en el Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Intemacional del Ministerio de Relaciones Exteriores.rll Los intereses provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos internacionales o instituciones gubemamgntales extran jeras.
(1)
tncrso modificado por el artícuto 3 del D.L. N0 1120, pub. e1 1810712012. Vigente a partir del 01/01/2013, de acuerdo a la lera. Disp. Com. y Fina del D.L. N0 1120.
336
De
us
rn¡recrncroNEs y
EXoNERAcToNES
Art. l90
por créditos de fomento aquellas operaciones de endeudamiento que se destinen a financiar proi€ctos 0 programas para el desarrollo del pars en obras públicas de infraestructura y en prestación de servicios públicos, así como los destinados a financiar los créditos a microempresas, según la definición establecida por la Resolución SBS núm. 11356-2008 0 norma que la sustituya.n) Se entenderá
d) Las rentas de los inmuebles de propiedad de organismos intemacionales que les sirvan de sede.
e)
Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizaúonal de los gobiernos extranjeros, instituciones ofrciales extranjeras y organismos intemacionales, siempre que
los convenios constitutivos así lo establezcan.t,l Las rentas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24" de la presente ley.t't
0 s)
(1t
h)
t5l
i)
Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito o imposición conforme con la Ley General dei Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y 0rgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N" 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría.l8l
j) k)
Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país.o Las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero, o de otra índole, prestados desde el exterior por entidades estatales u organismos internacionales. {lt
D
FI
il)
m) Las Universidades Privadas contituidas bajo la forma jundica a que se refiere el Artículo 6" de la Ley N" 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo.r'gr n) Los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clísica, ópera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país.rol ñ) ltll
(ft
hciso suslituido pof er Aft. 2 de ra by N0 296¿5, prrb. e 3111212414. lnciso suslitur00 por e Arl. ,20 0e ra Ley N0 2673', puo. er 31/12l1996. 'nc;so sustilL,do por e Art. 30 0e la Ley N0 26/31. pLo. et 3111211996. lnc.so derogado por e, qrrner¿l 4.1. del Afi. ¿ oe la Ley N0 27356. pub. el 18/10i2000.
t2)
l3) {1) (5) {61
(7t
(t) {s}
00t (11
I
Inciso oe'ogaoo por .a Uqic¿ D spos.c ór Conp enentai.a Deroqatoria del Dec. Leg. N0 972. llciso sLslirLi0o 0or e A'1.60 oel Dec. bg. \0 972. pub. el 1010312007. voenle a partir del 01/01/2000, según la pDClVl de a Ley N0 29492, pub. e|3111212A09. Incis0 sustituido porU numera 4.2 del,Art. 40 de la by N0 27356, pub. el 18/10/2000, lnciso derogado por el inciso a) de la Unica Disposición Complementaria Derogatoria del Decrelo Legislatlv0 N0 972, pub. el 10t03t2007. lnciso incorporado por el Art.1W del D. Leg. N0 882, pub.09¡1¡996. Inciso susliluid0 por el numeral 4.2 del Art. 40 de ia Ley N0 27356, pub el 18/10/2000. lnciso derogado por el nurneral 4.1. del Art. 4 de ta Ley N0 27356, pub. el 18/10/2000.
337
Art,200
o)
p)
q)
Texro
Úrurco ORoeruRoo oe
m Lev oeL lupuesro n t-a Re¡¡r¡
Los intereses que perciban 0 paguen las cooperativas de ahorro y
cÉdito por las operaciones que realicen con sus socios.{rl Las ganancias de capital provenientes de la enajenatión de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2o de esta ky, o derechos sobre estos, que constituyan renta de fuente peruana de la segunda calegoríaparauna p€nona natural, sucesión indivisa o sociedad conlugal que optó por tributar como tal, hasta por las primeras cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias en cala ejercicio gravable at Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos extemos concedidos al Sector
Púfii66
lri¿gi6¡¿1.tat
{at
Las entidades comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo deberán solicitar su inscnpción en la SUNAT, con arreglo al reglamento. Le verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración la totalidad establecidcs en los incisos a), b) y m) delpresente artículo darí,lugar ^gravar en el ejercicio de las rentas obtenidas por las entidades contempladas en los referidos inclsos, gravable materia de fiscalización, resultando de aplicación inclusive, de ser el caso, lo previsto en el segundo pánafo del artículo 550 de esta ley. En los casos anteriormente mencionados son de aplicación las sanciones e$ablecidas en el Código Tributario.Bt
GAP|IULÍ| U DE [A RE]IIA BRUTA
Aft.
20o .- La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al inpuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Cuanrio tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renla bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el c0st0 computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago. No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante t€ngan la condición de no habidos,
según pubiicaciín reilizala por la istración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. La obligación de sustentar el costo computable con comprobantes de pago n0 será aplicable en los siguientes casos: (i) cuando el enajenante perciba rentas de la segunda czlegoúa por la enajenación del bien; (ii) cuando de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago no sea obligatoria su
emisión; o,
l1) t2t
trt ({t
lnciso incorporado por ql Arl. 50 de la Ley N0 27034, pub. el 30/121998. lnciso derogado por la Unica Disp. Comp. Derogatoria del D.L. N0 1120, pub. el 1810712012. ,ncrso incorQoraoo por e Art. 2 de la Ley \0 29645. pLD. el 31llA2U0. Conlorme a'h I 0má. D'sp. Compl. Final iel D.S. N0 1 36-201 1 -EF, pub. 09/07/201 1 , para efectos de la exoneración dispuesla en el presente incis0, debe entenderse que el Sector Público Nacion¿l comprende las entidades establecidas en el Art.70 del Reqlamento incluyendo aquellas que lorman parte de la aclividad empresarial del Estado. Párlalo modrficado por el articulo 3 del D L N0 1120, pub. el 18147ft012. Vigente a partir del 01/01/2013, de acuerdo a la 'lera Disp Co"n. y Final del D.L. N0 1120.
De Ln REr.¡r¡ eRurn
Arl.21o
(iii)cuando de confonnidad con el artículo 370 de esta Ley, se permita la sustentación del gasto con otrcs documentos, en cuyo caso el costo podrá ser sustentado con tales documentos. Si se trata de bienes depreciables o amortizables, a efectos de la determinación del impuesto.
el costo computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones o amortizaciones que hubiera correspondido aplicar de acuerdo a lo dispuesto por esta lcy. . . El ingreso-neto totaL resultant€ de la enajenación de bienes se estÓlecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la p\ua. Por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construóción 0, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a le¡ más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a las normas de aju$e por inflación con incidencia tributaria, según conesponda. En ningún caso los intereses formarÁn parte del costo computable.
1)
2) 3)
Para éfectos de lo dispuesto en el panafo anterior entiéndase por: Costo de adquisición:-la contrapreitaci6npagalz por el bien adquirido, y los"costos incunidos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, moniaie, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la ad(uisición de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otós gastos que resulten necesarios para colxar a los bienes énlondiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente. Costo de producción o construcción: El co$o incurrido en la producción o construcción cual comprende: los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y del bien, los costos indirectos de fabricación o construcción. Valor de ingreso al patrimonio: el valor que corresponde al valor de mercado de acuerdo a lo estóleóldo en ia presente le¡ salvo lo dispue$o en el siguiente artículo.trt
il
Aft. 2Lt.- Tratándose delaenaienación,
redención 0 rescate cuando conesponda, el
costo computable se determinará en la forma establecida a continuación:
a)
21.1 Para el caso de inmuebles: Si el inmueble ha sido adquirido por una p€rsona natural, sucesión indivisa o sociedad conlugal que optó por tribútar como tal, se tendrá en cuenta 1o siguiente: .
'a.i
ia adi¡uisición es a títu1o oneroso, el costo computable será el valor de adquisición o construcción reaiustado por los índices de corrección monetaria que establece elMinisterio de Economía'y Finanzas sobre la base de los índices de precios al por mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática irunD,'inrienientado con'el i*potte de las meioras incorporadas con caruilBr Si
Permanente.{21
adquisición es a título gratuito, el costo computable.será tgual' a cero. Altemativamente, se podrá considerar como costo computable el que correspondía
a..Zii la
l1) (21
Arlículo modilicad0 por el artículo 2 del D.L No 11 l2, pLrb. el 2910612012 Vigente a partir del 01/01/2013, según la 1era. Diso. Com. v Final del D.L. N0 1112. Lile,al modiicado por e artículo 3 del D.L. N0 1112, pub e:2910612012. Vigente a partir del 01/01/2013, según la 1era. Disp. Com. y Final del D.L. N0 1 1 12.
339
Art.2lo
Texro
Úr.¡rco ORoerunoo oe
m Ley oel lupuesro ¡
u
Rerurn
al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente.t'r Si el inmueble ha sido adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero 0 retrgarrendamiento financiero o leaseback, celebrado por una persona natural, sucesión indivisa o.sociedad conlugal que optó tributar como tal, que no genere rentas de tnrcerucalegoía, el costo computable para el arrendatario será el de adquisición, correspondiente alaipción de.compra, incrementado en los importes por amortización del capital, mejoras incorporadas con caracter permanente y otros gastos relacionados, reajustádos por'los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e
Infomática (INEI). c)
Si el inmueble ha sido adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback, celebrado por una persona jundica antes del de
I
enero de 2001, el costo computable para el arrendalario será el correspondiente a la opción de compra, incrementado con los costos posteriores incorporados d, acrivo de acuerdó con
las normas contables y los gastos que se mencionan en el inciso 1) del artículo 20" de la presente
le,v.
cuando los contratos de arrendamiento financiero correspondm a una fecha posterior, el costo computable para el arrendalario será el costo de adquisición, disminuido en la depreciación.
a)
tzt
21.2 Acciones y participaciones: Si hubieren sido adquiridas a título oneroso, el costo computóle será el costo de adquisrclon.
b) Si hubieren sido adquiridas a título gratuito: b.1 Tratándose de una penona natural, sucesión indivisa o sociedad conlugal que optó por tributar como tal, sea que la adquisición hubiera sido por causa de muerte 0 por actos entre vivos, el costo computable será igual a cero. Altemativanente, se podrá considerar como costo computable el que conespondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente. b.2 Tratándose de unapenona jurídica, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndos€ como tal al valor de mercado determinado de acuerdo con las disposiciones del artículo 32' de esta ley y su reglarnento.{3r c) Acciones recibidas y participaciones reconocidas por capitaiización de utilidades y r€seffas por reexpresión del capital, com0 c0nsecuencia del ajuste integral, el costo computóle será su valor nominal. I )t¿l d) Acciones y participaciones recibidas como resultado de \a capitalizarión de deudas en un proceso de reestructuración al amparo de la ky de Reestructuración Patrimonial, el costo 0t
Acáp te modif,la0o por el arlículo
t2l
Lileralnodificfto por el arlrculo 3-del D.L.
(3)
{4)
3 del D.L. N0 1 120, p.ro. e j1l1tl2A12. N0 1112, pvb. el 2910612012. Vigente a partir del 01/01/2013, según ta
1era.
Disp. Com. y Final del D.L. N0 1 112. lnciso^modifcado pgr el arthulo Q dql Q,t N0 1120, pub. et 181ú12A12. Vigente a partir del 01/01/2013, de acuerdo a 1era. Disp. Com. y Final.del D.L. N0 1120. Párrafo derogado por la Unrca Disposición Cornp ementaria Derogatoria de la Ley N0 29492, pub. el 3111212009.
340
ta
De l.e Rerurn eRurn
e)
0
A¡t.210
computable será igual a cero si el crédito hubiera sido totalmente provisionado y castigado conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del literal g) del Artículo 21" del Reglamento de la Iry del Impuesto alaRenla. En su defecto, tales acciones o participaciones tendrán en conjunto como costo computable, el valor no provisionado del crédito que se capitaliza. Tratándose de acciones o participaciones de una sociedad, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en divenas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su c0st0 promedio ponderado. El Reglamento establecerá la forma de determinar el costo promedio ponderad0.{') Tratándose de acciones o participaciones recibidas c0m0 consecuencia de una reorganización empresarial, su costo computable será el que resulte de dividir el costo total de las acciones o participaciones del contribuyenle que se cancelen c0m0 consecuencia de la reorganización, entre el número total de acciones o participaciones que el contribuyente recibe.
En el caso de la reorganización simple, el costo computable de las acciones o participaciones que se emitan será el que corresponda al activo transferido. Si la rtorganización se produce anparo de lo señalado en el numeral 2 del artículo 104" de la Leli no se deberá considerar como parte del costo del activo transferido el mayor valor producto de la revaluación voluntaria que hubiera sido pactada debido a la reorganización. Si el bloque patrimonial transferido está compuesto por activos y pasivos, el costo compulable será la
il
g)
a)
b)
diferencia entre el valor de ambos. Si el pasivo fuera mayor al aclivo, el costo computable será cero (0).tzt Tratándose de certificados de suscnpción preferente, el costo computable al momento de su emisión será cero (0).tzr 21.3 0tros valores mobiliarios El costo computable será el costo de adquisición. Tratándose de adquisiciones a título gratuito: En el caso de personas naturales, sucesiones indivisas y socledades conlugales que optaron por tributar como tales, el costo computable será igual a cero. Altemativamente, se podrá considerar c0m0 costo computable el que correspondía al transfennte antes de la transfercncia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente. En el caso de penonas jurídicas, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose como tal al valor de mercado determinado de acuerdo con las disposiciones del artículo J2" de esla ley y su reglamento. Tratándose de valores mobiliarios del mismo tipo, todos con iguales derechos, que fueron adquiridos o recibidos por el contribuyente en divenas formas u oportunidades, el costo computable se determinará aplicando lo dispuesto en el inciso e) del numeral anterior.{3)
21.4 \alores mobiliarios cuya enajenación genera perdidas no deducibles El costo computable de los valores mobiliarios cuva adquisición hubiese dado lugar a la no deducibilidad de las perdidas de capital a que se refiere el numeral 1 del artículo 36" y (1t {2} {3)
lnciso incorporado por el Art. 60 de l¿ by N0 29492, pub. el 3111U2009. lrc,so rrcorporado po' e articulo 3 0e la Jy N0 296¿5. pr-b. el 3111212010 Numeral modific¿do por el artículo 3 del D.L. N0 1120, pub el 181A712012. Vlgente a partir del 01/01i2013, de acuerdo a la 1era. Drsp. Com. y Final del D.L. N0 1 120.
341
Art
22o
Texro
Úru¡co Onoe¡¡noo oe
ln Lev
oeL l¡¡puesro n Ln Re¡¡rn
el numeral 1 del inciso r) del artículo 44' dela Iry, será incrementado por el importe de Ia perdida de capital no deducible. El costo computable de los valores mobiliarios que el contribuyente mant€nga en su propiedad después de la enajenación que generó la perdida de capital no deducible a que se refiere el numeral 2 del artículo 36" y el numeral 2 del inciso r) del artículo 44" delaley, será incrementado por el importe de la perdida de capital no deducible.t'r 21.5 Intangiblestzt El costo computable será el costo de adquisición disminuido en las amortizaciones que correspondan de acuerdo a ky. 21.6 ReposicÍón de bienes del activo fiiotzt Tratándose del caso a que s€ refiere el inciso b) del ktículo 30, el costo computable es el que correspondía d.bien repuesto, agregándosele únicamente el importe adicional invertido por la empresa si es que el costo de reposición excede el monto de la indemnización recibida.t3r 21.7 Permuta de
bienest'zr
El costo computable de los bienes recibidos en unapermutareráel valorde mercado de dichos
bienes.(o)
2i.8
Bienes en copropiedad
tzt
En el caso de separación de patrimonios en una sociedad conyugal 0 partición de una copropiedad, el costo-computable se atribuirá a cala parte en la proporción en que se efectuó la respectiva separación 0 partición. rll El costo computable de las acciones o participaciones que se enajenen conforme al inciso e) del artículo 10de la Ley será acreditado con el documento emitido en el exterior de acuerdo con las disposiciones legales del paft respectivo o por cualquier 0tr0 que disponga la istración tributaria, deduciéndose solo la parte que corresponda de acuerdo con el procedimiento establecido en el segundo párafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10.t¡r
Art. 22".-
Para los efectos del impuesto, las rcntas afectas de fuente peruana se califican en las siguientes cat€gorías:(6) a) Primera Rentas producidas por el anendamiento, subanendamiento y cesión de bienes.
b) c)
Segunda Rentas del capital no comprendidas en Ia primera calegoia.ttt Teicera: Rentas del comercio, la industria y otras expresamente consideradas por la I'ey.
{t)
tzl (l) (t) (5t (61
(7¡
d)
Cuarta:
e)
Quinta:
Rentas del trabajo independiente.
Rentas del trabajo en relación de dependencia, independiente expresarnent€ señaladas por la ley.
y otras rentas del tróajo
Páralo inforporado por el artÍc!lo 3 del D.L. N0 1112, pub el 2910612012. Vigente a parlir del 01/01/2013, según la 1era. Drso. Com. v Final del D L. No 1 1 1 2 Párialo reenr-r$erado por el arliculo 3 del D.L. No 1112, pub. e1 291A612012. Vigente a parlir del 01101/2013, según la 1era. Drso. Com. v Fina de D.L. No 1112 Arrrcuro s:silu do por el Ar:. l4 de Decrelo Leois.alivo No 9¿5, pub. el 2511212003. Párafo incorporado por e1 arlículo 3 de a Ley N0 29645, pub. el 3111212010. Párralo incorporado por el artícui0 3 de la tey N0 29757, pub. e|2110712011. Encabezado modiflcado por el Art. 5 de la Ley N0 27804, pub. el 0210812002. lnciso modlficado por el Arl. 7 del Decreto Legislalivo N0 972 pub. el 1010312007
342
De rn Relrn eRurn
Art.23o
Art. 23".- Son rentas de primera categoría: El producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus rios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el anendatario y que legahnente corresponda al locador, En caso de predios ¿moblados se considera c0m0 renta de esta categorLa, el íntegrc de la merced conductiva. En caso de arendamiento de predÍos amobiados 0 n0, para efectos fiscales, se prcsume de pleno derecho que la merced conductiva no podrá ser inferior a seis por ciento (6%) del valor del predio, salvo que ello no sea posible por aplicación de leyes específicas sobre anendamiento, 0 que se trate de prcdios arrendados al Sector Público Nacional o arrendados a mus€os, bibliotecas o zoológicos. La presunción establecida en el párrafo precedente, también es de aplicación para las personas jurídicas y empr€sas a que se hace mención en el incÍso e) del futículo 28" de
la presente ky. Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al anendata¡io y la que éste deba abonar aJ propietario. La presunción previsla en este inciso no será de aplicación cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32" de esta leli las que se sujetarán a las
b)
normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32"-A de esta ley.ttt Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles. no comprendidos en el inciso anterior, así como los derechos sobrc éstos, inclusive sobre los compnndidos en el inciso anterior. Asimismo, se presune sin itir prueba en contrario, que la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización ite la presente Leli efectuada por p€rsonas naturales a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres delaplz.l,a. a contribuyentes generadorcs de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del Artículo 14" de Ia pr€s€nte ley, genera una renta bruta anual n0 menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes. En caso de no contar con documento probatorio se tomará c0m0 refererrcia el valor de mercado.
La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos: (i) Cuando s€a pafte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo del tutículo 14" de la ky. (ii) Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a que se refiere el inciso a) del Artículo 18" de la Iry. (iii)Cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32" de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32"-A de esta ley, Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrarÍo catgo del cedente de los bienes, de conformidadron lo que establezca el Reglamento. ^ 11)
(t)
Párrafo incorporado por
el arlículo 4 del D.L No lera. Disp. Com. y Final del D.L N0 1112.
11
12, publicado el 291062012. Vigenle a parlrr del 01/01/2013, según la
343
Art,24o
c) d)
Texro U¡rco ORpe¡rRoo oe
¡-n
Ley oel lvpuesro n m Re¡¡rn
El valor de las mejoras jntroducidas en el bien por el arrendatario o subanendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar. La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a prccio no determinado. La renta ficta será el seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el autoavalúo
correspondiente al Impuesto Predial. La presunción establecida en el pánafo precedente, también es de aplicación para las penonas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del Artículo 28" de Ia presente Ley, respecto de predios cuya ocupación hayan cedido a un tercero gratuitamente o a precio no determinado. Se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario acaÍgo del locadoq de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.{lr Tratándose de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo J2" de eslaley,la renta ficta será determinada aplicando las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo Jl'-A de esta ley.(2) Son rentas de segunda categoría: a) Los intereses originados en la colocación de capitales, así como los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos priülegiados o quirografarios en dinero o en valores. {3r Los intertses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con excepción de los percibidos por socios de cooperatlvas de trabajo.
Art.
24.-
b) c)
Las regalías.
d)
El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas,
patent€s,
regalías o similares. e) Las rentas vitalicias. 0 Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta calegoría, en cuyo caso las rentas respectivas se incluirán enlacatngoúa conespondiente. La diferencia entre el valor aclualizado de las primas 0 cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entl€guen a aquéllos al cumplirse elpluo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados. h) La atribución de utilidades, rentas 0 ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j) del artículo 28o de esta le¡ provenientes de fondos de invenión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención 0 rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de fideicomisos bancarios.14) (1)
l2t (3)
{4)
párrafo
m00rf,c{0 por er An. 60 de ¿ Ley \0 27804, pub. el 0210812002. Párafo-incorpor¿do por el artÍcu04 del D.L. N0 1112, pub. e|2910612012. Vigentea partir del 01/01/20'13, según la lera. Disp. Com. y Flnal del D.L. No 1112. lnciso susl tuid0 por el Art. 80 del Dec. Leg. N0 972, pub. el 15l03l2AAl. inciso modificado por el artículo 3 del D.L. N0 1120, pub. el 1810712012. Vigente a parlir del 01/01/2013, de acuerdo a la 1era. Disp. Com. y Final del D.L. N0 1120.
344
A¡t,24o-A
De L¡ Re¡¡rn eRurn
i) j).
Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción de las sumas a que se reflere el inciso g) delktículo 24"-Ade la Leynr Las ganancias de capital.tzt
k) Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados.t3t
1)
por la enajenación, redención 0 rescate, según sea el caso, que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones representatwas del capital, acóiones de invenión, certificados, títulos, bonos y papeles comeróiales, valores reprbsentativos de cédulas hipotecarias, certificados de participáción en fondos mutuos de invenión en yalores, Las. rentas producidas
obligaciones al portador u otros al portador y otros valores mobiliarios.r4r
Art. 24"'Ll
Para los efectos del Impuesto se entiende por dividendos v cualquier
otra forma de distribución de utilidades:
a) b)
.
c)
Las utilidades que las p€rsonas iurídicas a que se refiere el Artículo 14" de la Ley distribuyan entre sus socios, asociados, titulares, 0 p€rsonas que las integran, según sea el caso, en gfeclivo 9 en.especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos delcapiral. La distribución del mayor valor atribuido por revaluación de activos, ya sea en efectivo o en especie, salvo en títulos de propia emisión representativos del capital. La reducción de capital, hasta por el importe de las utilidades, excedentes de revaluación, aiustes por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición que: 1. Hubieran sido capttalnadas con anterioridad, salvo que la reducción de capital se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en 1a Ley General de Soci'edades. Existan al momento de adoptar el acuerdo de reducción de capital. Si después de la reducción de capital dichas utilidades, excedentes de revalüación, ajuites por reexpresión, prÍmas y/o reseffas de libre disposición fueran: distribuidas, tal distribución no será considerada como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. captlalizadu, la posterior reducción que corresponda al importe de la referida capitilizariónno será considerada como dividendo u otra forma de distribución
2.
i)
ii)
d)
e)
f)
de utilidades.tst La diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital más las primas
suplementarias, si las hubiere y los importes que perciban los sociosi asociados, tiiulares p lersonas que"la integran, en la oportunidad en que opere la reducción de capital o la liquidación de la penona jurídica. Las participaciones de utilidades que provengan de partes del fundador, acciones del trabajo y otros títulos que confieran a sus tenedores facultades para intervenir en la istración o en la elección de los es o el derecho a participal directa o indirectamente, en el capital o en los resultados de la entidad emisora. Todo crédito hasta el límite de las utilidades v reservas de libre disposición, que las ¡rersonas jurídicas que n0 s€an Empresas de 0peraciones Múltiples o d.'Aródamiento
iniprr*
tll tzt {3t
(.t ts)
lrciso ¡1c0f00'ad0 por ei Aft. 70 0e ta l_ey N0 2780¿, pub. et ca0912002. lnciso sr:sl,t:ido ftr el Arl. 150 del Decreto Legislalivo N0 945, pub. el 2311212003. lnciso suslilu 00 por er A1. 80 del Dec. Leq. Nd 972, !Lb. el lnciso-rnodrfcado pgr el artículo 3 del DL N0 1120, pub. el 1810712A12. Vigente a partir del 0j/01/2013, de acuerdo a 1era. Disp. Com. y Final del D.L. N0 1120. lnciso mod¡ficado por el artículo 5 del D.L. N0 j112, pub. et 2910612A12.
j'lúlzl}l.
345
ta
Art.24o-B
g)
h)
Texro Úrurco ORoe¡¡noo oE un Ley oeL l¡¡puesro n rn Re¡¡rn
Financiero, otorguen enJavor de sus socios, asociados, titulares 0 p€rsonas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con caracter genera.l o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el pluo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución 0 pago n0 se produzca dentro de dicho plzo o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de ld p\uo. No es de aplicación 1a presunción contenida en el pánafo anterior a las operaciones de crédito en favor de trabajadores de 1a empnsa que sean propietarios únicamente de acciones de invenión. Toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargalas a gastos e ingresos no declarados. El Impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el Artículo 55" de esta ky.ot El importe de la remuneración del titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista y en general del socio o asociado de personas jurídicas así como de su cón1uge, concubino y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la parte que exceda al valor ds ms¡sad6.r2r r3r
Ift.
24t-B,.- Para los efectos de la aplicación del impuesto, los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades en especie se computarán por el valor de mercado que corresponda atribuir a los bienes alafecha de su distribución. Las penonas lurídicas que perciban dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de otras personas jurídicas, no las computaránpara ia determinación de su renta imponible. Los dividendos y otras formas de distribución de utilidades estarán sujetos a las retenciones previstas en los Artículos 73"-A y 760, en los casos y forma que en los aludidos a¡tículos se determina.(4)
Art. 25'.ni otras formas de distribución de utilidades Iacapilalización de utilidades, reservas, primas, ajuste por reexpresión, excedente de revaluación o de cualquier otra cuenta de patrimonio.ot No se consideran dividendos
Art. 25o-A.Art. 26".-
",
Para los efectos del impuesto
s€
presume, salvo prueba en contrario constituida
por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su denominación, naturaleza o forma o Íü6n, devenga un interés no inferÍor alalasa acliva de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique Ia Superintendencia de Banca y Seguros. Regirá dicha presunción aún cuando no se hubiera fijado el tipo de interés,
{r,
l2l {3}
{l) (5t {6)
lncrso sustrtuidohor el Art. 100 del Decreto Legislativo N0 970, pub. el 241142006. lnclso ncorporado por el Art. 160 del Decreto Legislativ0 N0 945, pub. el 23112120A3. Artícu 0 incorporado por el Arl. 80 de la Ley N0 27804, pub. el 040812002. ArtÍculo incorporado por el Arl. 90 de la Ley N0 2/804, pub. el 0210812002. Artícul0 sustituido por el Art. 100 de la Ley N0 27804, pub. el 4210812002 ArtícuLo derogado por la Unica Disposrción Complernentaria Derogatora del Dec. Leg. N0 972, pub.
346
el 1010312007
Art.28o
De rn ReNt¡ eRurn
se hubiera e$ipulado que el pré$amo no devengará intereses, o se hubiera convenido en el pago de un in-teÉs menor. Tratándose de préstamos en moneda extranjera se presume que ileiengan un inteés n0 menor alaluaprbmedio de depósitos aseis (6) meses delmercado intercambiario de Londres del último semestre calendario del año anterior Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses, deberá determinane la cantidad conespondiente a éstos últimos en el comprobante que expida el acreedor. En todo caso, se considerará interés, la diferencia entrc la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelva, en tanto no se acredite lo contrario.
'
En ios casos de enajenaci6n apluos de bienes o derechos cuyos beneficios no estén sujetos
al Impuesto a la Renta, se presumirá que el saldo de precios contiene un.interés gravado, que se est'ablecerá según 1o dispuesto en este artículo y se considerará percibrdo dicho interés a medida que opera la percepción de las cuotas pagadn para cancelat el saldo.. Las presunciones-conténidas en este artículo no operarán en los.casos de préstamos a personal'de la empresa por concepto de adelanto de sueldo que no. excedan de un¿ (1) Unidad impositiva Tributária o-de treintá (30) Unidades Impositivas Tributarias, cuando se trate de préstamos destinados a la adquisición o construcción de viviendas de.tipo económico; así como ios préstamos celebrados entré los trabajadores y sus respectivos empleadores en.virtud de convenios colectivos debidamente aprobados por la Autoridad istrativa de Trabajo. Tampoco operarán en los casos de pré$amos del exterior otorgados por.penonas no domiciliadas a los sújetos previstos en el ktículo 180 o en el inciso b) del Artículo 19"' Las disposiciones señaladas en los párrafos precqdgnles n9 qeran de.aplicación cuando se trate de lai transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32" de esta leli las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32'-A de
s51¿ lslr {t)
Art. 27o.- Cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, se considera rega)íaatoda contraprestáción en efectivo o en especie origined-a por.el uso o por el privilegio patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor de trabajos literarios, artísticos o científicos, así como toda contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computadoras (software) y por la información relaliva a la experiencia industrial, comercial o científica. A los efecds previstos en el párrafo anterioq se entiende por información relativa a la experiencia industlial, comercial o científica, toda transmisión de conocimientos, secrctos 0 n0, di caráctm técnico, económico, financiero o de otra índole referidos a actividades comerciales o industriales, con prescindenciadelarelación que los conocimientos transmitidos tengan con la generación de rentas de quienes los reciben y del uso que éstos hagan de ellos.tzr
dÑsar
a)
Art. 28t.-
Son rentas de tercera categoúa:
Las denvadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal,
p€squera 0 de 0tr0s recursos naturales; de la prcstación de servicios comerciales, industriaies ó de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones. construcciones, bancos, financieras, seguros,
(11
lz)
Párrafo modific¿do por el arliculo 6 del D.L N0 1112, pub el 291A612012. Vigenle Diso. Com v Fi4al oe D.L. \o 1112. ¡1i¡¡¡6 susútuido por el An. 18 0e, D Leg. No 945, pub. el 2311A2A43.
347
franzuy capitalización;
a partir del 01/01/2013, según la lera
Art.28o
Texro Ú¡¡rco ORoe¡.¡Roo oe l-n Lev oel lupuesro n m Re¡¡r¡
y, en general, de cualquier Otra. actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes. b) Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rcmatadorcs y martilleros v de cualquier otra actividad similar c) Las que obtengan los Notarios. d) Las ga:'rancias de. capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los artículos 2o y 4" de esta Ley, respectivamente. En el supuesto a que se refiere el artículo 4" delal,eli constituye renta de tercera categoría la que se origina a partir de lalercen enajenación, inclusive.r'r Las rentas y ganancias de capital previstas en los incisos a) y d) de este artículo, producidas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciio l) del artículo 240 de esta Ley, sólo celificarín cono de le rercera categoría cuando quien las genere sea una persona jurídica.t't Las demás rentas que obtengan las penonas jurídicas a que se reflere el Artículo 14" de esta le,v y las enpresas domiciliadas en el país, comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo 0 en su último párrafo, cualquiera sealacategoúa a la que debiera átribuine. 0 Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civiL de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio. b/ Cualquier otra renta no incluida en las denás categorías. h) La derivada de la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o unorlizaciín adnite la prcsente Ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado o á un pncio inferior al de las costumbres de la plua; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último pánafo del Artículo 14" de la presente Ley Se presume, sin itir prueba en contrario, que dicha cesión genera una rcnta neta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición producción, construcción o de ingreso al patrimonio, ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se itirá la deducción de la depreciación acumulada.pr La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos: (i) cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo del artículo 14" de le Lev. (ii) Cu_ando la cesión se haya efectuado a favor del Sector público Nacional, a que se refiere el inciso a) del artículo 18' de la Ley. (iii)cuando la cesiónse haya efectuado a los c'ompradores o distribuidores de productos del cedente, de bienes que contengan dichos productos o que sirvan para expenderlos al consumidot tales como enyases retomables, embalajes y surtidores, sln peiiuicio de aplicar lo establecido en el artículo J2" delaLey. (iv) cuando se trate de las transacciones prrvistas en el numeral 4 del artículo 32" de esta le¡,i. las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32'-A de esta lev.(41 0) I2t {3}
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lnciso sust turdo por el Art. 80 de la Ley N0 29492, pub. e 31112120A9. Pártafo incorporado por el Arl. 80 de la Ley N0 29492, pub. et 3111212009. Parafo s"sl rJid0 0or el Dec'elo -eg sl¿trvo \'970, puo. et ?a.12.2A06. Acápile modifrcado por_el arliculo 7^de D.L. N0 1112, pub. d 2910612A12. Vigente a partir det 01/01/2013, según la 1era. Disp. Com. y Final del D.L. No 1112.
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De rn ne¡{rn enura
Art.29oA
Se prcsume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios,
han sido cedidos por todo el ejercÍcio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de confomidad con Io que establezca el Reglamento.ttt Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares.lrr Las rentas generadas por los PatrÍmonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, los Fideicomisos bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial, cuando provengan del desanollo o ejecución de un negocio 0 empresa. Las ventas y ganancias del capital previstas en los incisos a) y d) de este capítulo, producidas por la enajenación, redención 0 rescate de los bienes a que se refiere el inciso l) del artículo 24" de esla k,v, sólo caltfrcarín como de la tercera calegoría cuando quien las genere sea una persona jurídica.
i) j)
En los casos en que las actividades incluidas por esta lev en la cuarlacalegoría se complementen con explotaciones comerciales o vicevena, el total de la renta que se obtenga.se considerará comprendida en este artículo.
Art. 29".-
Las rentas obtenidas por las empresas y entidades y las prorenientes de los contratos a los que se hace mención en el tercer y cuarto párrafo del Artículo 140 de esta Iry, se considerarán del propietario o de las penonas naturales o jurídicas que las integran o de las partes contratantes, según sea el caso, reputándose distdbuidas a favor de las citadas penonas aun cuando no hayan sido acreditadas en sus cuentas particulares. Igual regla se aplicará en el caso de pérdidas aun cuando ellas no havan sido cargads en dichas cuentas.
[rt.
29"-4.- Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de fondos de invenión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios, inclu.vendo las que resulten de la redención 0 rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, se atribuirán a los respectivos contribuyentes del Impuesto, luego de las deducciones itidas para determinar las rentas netas de segunda y de tercera categorías o de fuente extranjera según corresponda, conforme con esta lev.{s} Asimismo, s€ atribuirán las perdidas netas de segunda y tercera categorías y/o de fuente extranjera, así como el Impuesto a 1a Renta abonado en el exterior por rentas de fuente extratiera. Cada contribu,vente determinará el médito que le corresponda por Impuesto a la Renta abonado en el exterior de acuerdo con el inciso e) del artículo 880 de esta ley.tst La sociedad lilulizalora, sociedad a y el fiduciario bancario deberán distinguir la naturaleza de los ingresos que componen la atribución, los cuales conservarán el ceracter de gravado, inafecto o exonerado que conesponda de acuerdo con esta ky. La atribución a que se refiere el prrsente artículo se efectuará: a) En el caso de los sujetos domiciliados en el pars:
i)
Tratándose de rentas de segunda categoría y rentas y pérdidas netas de fuente extranjera distintas a las que se señala en el acápite siguiente, cuando se produzca la redención o el nscate parcial o total de los vaiores mobiliarios emitidos por los citados fondos
o patrimonios, o en general, cuando las rentas sean percibidas por el contribuy'ente. (lt (2t (3t
Páfafo sustiluid0 por el Art. 12'del Decreto Legislatlvo N'970, pub. el 2411212006. lnciso incorporado por el Art. 140 del Decreto Leg slati\/o N0 882, pub. el 09¡1¡996. Párrafo mod licado por el arlículo 3 del D.L. N0 i]20, pub. el 181A112012. Vigente a parlir del 01/01/2013, de acuerdo a la 1era. Disp. Com. y Finai del D.L. N0 1120.
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Texro Úrurco Onoer¡¡oo oe m Lev oel lupuesro n u Re¡¡rn
Art.29o-A
ii)
Tratándose de rentas y pérdidas de tercera catcgoría y de fuente extraniera a que se refiere el inciso c) del artículo 57" de e$a ley: (ii.l) Cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los citados fondos o patrimonios. (ii.2) Al cierre de cada ejercicio. b) Tratandose de sujetos no domiciliados en el país, cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los fondos o patrimonios, o en general, cuando las rentas les sean pagadas o acreditadas.tlt panladeterminación de las rentas y pérdidas netas atribuibles en el caso de rentas de segunda categoría, rentas y pérdidas de terceracate,go¡ía; rynlas I pérdidas de fuente extranjera alue se refréren los acápités i) y (ii.l) del literal a) del párrafo anterior y rentas de.sujetos no'domiciliados, se coniiderarán las utilidades, rentas y-ganancias de capital percibidas o devengadas, según corresponda, por los fondos o patrimonios, así como_las rentas adicionales que eicontribrúente perciba 0 genere c0m0 consecuencia de la redención o rescate de valorcs ñobiliarios emitidos for los fondos y patrimonios. En el caso de rentas y perdidas.netas a que se refiere el acápite ii.Z) del literal a) del pánafo anterior, se considerarán las utilidades, rentas y ganancias de capital devengadas por los-fondos y patrimonios durante el ejercicio, excluyendo áq"uellas que hubieran sidoiomadas en cuenta parala determinación de la renta o perdida néta atribüible al momento de las redenciones o rescates antes indicados.trr A efecto de determinar las rentas de segunda calngoría a atribui¡ s€ itirá la_ compensación de pérdidas que se señalan a continuación, gonir1 las rentas netas de segunda calegoría a que se refiere el'segundo párrafo del anículo 36" de la Ley: ' (i) perdidas de cipital provenientes de la enajenación de bienes a que.se refiere el inciso a) del artículo 2" dé esta Ley, siempre que estuviera gtavala con el Impuesto. (ir) pérdidas provenientes de contratos de Instrumentos Financieros Derivados con fines de cobertura. siempre que estén vinculadas a operaciones gravadu con el.lmpuesto. . . Para Ia dererminación d'e la renta neta atribuiblé a un sujeio no domiciliado, se itirá la compensación de pérdÍdas a que se refiere el párraf.o anterior, así como las pérdidas vinculadas a las rentas de tnrcera ca{egori,a, antes de ser deducidas de las rentas netas respectivas, dehrán ser reducidas en la parte"que correspondan a rentas netas exoneradas o inafectas.t2t
Aft. 30t.-
Las penonas jundicas constituidas en el país
qle distribuyan dividendos
o utilidades en esp€cie, éxcepto acciones de propia emisión, considerarán como ganancia.o pérdida la diferenóla que resulte de comparai e[ valor de mercado y el costo computable de las especies distribuidas. Este tratamiento se aplicará aun cuando la distribución tenga lugar a raíz de la liquidación de las penonas jurídicas que la efectúen.
Aft. 31t.-
Las mercaderías u otros bienes que el propietario o propietarios de empresas retiren para su uso personal o de su familia o con destino a actividades que n0 generan resultados aJcanzados pbr el Impuesto, se considerarán trarnferidos a su valor de mercado. Igual tratamiento se dispensará'alas operariones que las sociedades realicen por cuenta de sus socios
(r) 12)
o a [avor de los mismos. L
pánafo modificado por el artículo 3 del D.L. No 1120, pub. et 1BlAl12012. Vigente a partir del 01/01/2013, de acuerdo a la lera D;so. Com. v Frnal oel D.L. N0 1120. Arlículo iustilurdo'oor el artículo de la Ley N0 29492, pub. el 31fA2009.
I
350
De le ne¡,¡re aRurn
Art.32o
(...)r"
Art. 32".-
En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de pre$ación de servicios y cualquier 0tr0 tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de istración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente c0m0 para el transferente.l2l Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado: Para las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la emprcsa reahzacon terceros. En su defecto, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales o similares. En caso no sea posible aplicar los criterios anteriores, será el valor de tasación.t3l 2. Para los valores, será el que resulte mayor entre el valor de transacción y: a) el valor de cotización, si tales valores u 0tr0s que correspondan al mismo emisor y que otorguen iguales derechos cotizan en Bolsa o en algún mecanismo cenlralizalo de negociación; o b) el valor de participación patrimonial, en caso no exista lacolización a que se refiere
l.
el literal anterior; u,
c) otro valor que establezca el Reglamento atendiendo
alanaluraleza de los valores.tor
Tratándose de valores transados en bolsas de productos, el valor de mercado será aquél en el que se concret€n las negociaciones realizadas en rueda de bolsa.
3.
Para los bienes de activo fijo, cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el que corresponda a dichas transacciones; cuando se trate de bienes r€sp'ecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el valor de tasación. Pua lu transacciones entre partes vinculadas 0 que se realicen desde, hacia o a través de países o terrilorios debaiao nula imposición, los precios y m0nt0 de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con 0 entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuedo a lo establecido en el ktículo 32"-A. Para las operaciones con Instrumentos Financieros Derivados celebrados en mercados reconocidos, será el que se determine de acuerdo con los precÍos, índices o indicadores de dichos mercados, salvo cuando s€ trate del supuesto previsto en el numeral 4. del presente artículo, en cuyo caso el valor de mercado se determinará conforme 1o establece dicho numeral. Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados fuera de mercados reconocidos, I valor de mercado será el que corresponde al elemento subyacente en la fecha en que ocuffa alguno de los hechos a que se refiere el segundo párrafo del literal a) del Artículo 57" de la Ley, el que ocuna primero. El valor de mercado del subyacente se determinará de acuerdo con Io establecido en los numerales 1. al 4. del presente artículo.tsr
4.
5.
(t) t2) t3)
{r) {5)
Pa'ra'o derogadqpor e. arl'cJ,o 23 0e la Ley N0 27034. pLb. et 30/121998. Pa'ra'o s-sril- dc por el A.t. 60 oe ta by N" 28655, pLo. e 29t1212005. Númeral sustiluido por e Art. 3" del D. Leg. N' 979, pub. el 1610312007. Párralo modif cado por el Art. 8 del D.L. N0 1 1 1 2, pub. e] 2910612012. Vigente a partlr del 01/01/201 3, según la 1 era. Disp Com. y Final del D.L. No 1112. Numeral incorporado por el Art.13" del Decrelo Leglstativo N" 970, pub. el 2411212006.
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Art.32o-A
Texro Úr.rco ORoe¡rnoo oe
u
LEy
oel lupuesro n m
Rerurn
Lo dkpu6t0 en el pramte arlículo tambith será e Impuxto Selectiuo
al
dt apliución para el Impunlo Gmnal a hs Vmtas Corcumo, saluo para Ia determinación dzl saldn a fauor materia d¿ dpuolución o
com\ensación.l1l
l,lediante decreto supremo se podrá establecer el valor de mercado para la transferencia de y servicios distintos a los mencionados en el presente artículo. Asimismo mediarte decreto supremo se determinará el valor de mercado de aquellas transferencias de bienes efectuadas en el país al amparo de contratos cuyo plzo de vigencia sea mayOr a quince (t5) aRos, siempre que los bienes objeto de la tra¡sacción se destinen a su posterior exportación por el adquirente. El decreto supremo tomará en cuenta los pr€cios con referencia a precios spot de mercados c0m0 Henry Hub u otros del exterior distintos a países debaia o nula imposición publicados regularmente en medios especializados de uso común en la actividad correspondiente y en contratos suscritos por entidades del sector público no financiero a que se refiere la Ley N" 27245 y normas modificatorias. El decnto supremo fija¡á los requisitos y condiciones que deberán cumplir las transacciones antes ¡¡s¡si6¡¿d25.{zl {sl bienes
Lrt. 32"-A.- En la determinación se refiere el numeral
a)
b)
c)
del valor de mercado de las transacciones a que
4) del Artículo 32", debeú tenerse en cuenta las siguientes disposiciones:
Ámbito de aplicación Las nornas de precios de transferencia serán de aplicación a las transacciones realizadas por los contribu,ventes del impuesto con sus partes vinculadas o a las que se realicen desde, haciao a través de pa:ses o territorios de baja o nuia imposición. Sin embargo, sólo procederá ajustar el valor convenido por las partes al valor que resulte de aplicar las normas de precios de transferencia en los supuestos previstos en el literal c) de este artículo.tlt Las nornns rle preriu cle transferm,cia tambith serón de apliucion para el Impuato Gmeral a las Vmtas e Impunto Selettit.,o al Consumq saluo para k tletermltwción del sakk a fauor materia de dnolución o compensación, I'0 sail de aplicación para efutu de la ualoración aduanera.tll Partes vinculadas Se considera que dos o más personas, emprcsas o entidades son partes vinculadas cuando una de ellas participa de manera directa o indirecta en la istración, control o capital de Ia oIra, o cuando la misma penona 0 grupo de penonas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de varias personas, empresas o entidades. También operará la vinculación cuando la transacción x,arealizada utilizando p€rsonas interyuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entr€ partes vinculadas. El reglamento señalará los supuestos en que se configura la vinculación. Ajustes Sólo procederá ajustar el valor convenido por las partes cuando este determine en el país
un menor impuesto del que correspondería por aplicación de las normas de precios
de
transferencia. La SUNAT podrá aju$ar el valor convenido aun cuando no se cumpla con el supuesto anterior, si dicho ajuste incide en la determinación de un mayor impuesto en el pars respecto de transacciones con otras part€s vinculadas.lE)
{l} {2t (3)
{{} (5t
Páraf0 derogadoior la Unica Disposición Complementaria Der0gatoria del D.L. N0 1116, pub. el 0710712012. ArlÍculo susttuido por el Arl. 210 del Decrelo Legislalivo N0 945, pub. el 2311U2003. Paralo incorpora00 por el Arl. 1'de la Ley N" 28634. publ. e, 03.12.2005. Pánafo modificado por el articulo del D.L N0 1112, pub el 291A612A12. Vigente a partir del 01/01/2013, según la 1era. Disp. Com. y Flnal del D.L. No 1112. Párrafo modifrcado por el articulo 3, del D.L. N0 1124, pub. e12310112012. Vigente a partir del 01/01/2013, según la lera. Disp. Com. y Flna del D.L. No 1124.
I
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De Le ReNtn eeutn
Art.32o.A
A frn de evaluar si el valor convenido determina un menor impuesto, se tomará en cuenta el efecto que, en forma independiente, cada transacción o conjunto de tr¿nsacciones -según se haya efectuado la evaluación, en fonna individual o en conjunto, al momento de aplicar
el método respectivo- generapara el Impuesto a la Renta.{ll El aju$e del valor asignado por la istración Tributaria o el contribuyente surte efecto tanto para el transferente como para el adquirente. Tratándose de sujetos no domiciliados, lo dispuesto en este párrafo sólo procederá respecto de transacciones que generen rentas gravadas en el Perú y/o deducciones para la determinación de su impuesto en el país. El ajuste que se efectúe en virtud del presente inciso se imputará al período que corresponda conforme a las reglas de imputación previstas en esta ley. Sin embargo, cuando bajo dichas reglas el ajuste no se pueda imputar a un período detenninado por no ser posible que se produzca la condición necesaria para ello, el ajuste se imputará en cada período en que se imputase la renla o el gasto del valor convenido, en forma proporcional a dicha imputación. Tratándose de rentas que n0 sean imputables al devengo, se deberá observar además las
l.
2.
si
guientes disposiciones:
Tratándose de transacciones a título 0ner0s0, el ajuste por la parte proporcional no percibida alafecha en que se debía efectuar el único o último pago, según corresponda, será imputado a dicha fecha. Tratándose de transacciones a título gratuito, el aju$e se Ímputará: 2.1.A1 período o períodos en que se habría devengado ei ingreso si se hubiera pactado contraprestación, cuando se trate de rentas de sujetos domiciliados en el país. 2.2.
Al período o períodos en que se habría devengado el gasto -aún cuando éste no hubiese sido deducible- si se hubiera pactado contraprestación, en el caso
de rentas de sujetos no domiciliados. Tratándose de aju$es aplicables a sujetos no domiciliados, el responsable de pagar el impuesto por el monto equivalente a la retención que nsulte de aplicar el referido ajuste, será el que hubiese tenido lacalidad de agente de retención si hubiese pagado la contra-
pre$ación respectiva. Cuado de confomidad con lo est¿blecido en un convenio intemacional para eütar la doble impsición celebrado por la República del Perú, las autoridades competentes del país con las que se hubiese celebrado el convenio rcalicen un ajuste a los precios de un contribuyente residente de ese país, y siemprc que dicho ajuste até pnnitido según las normas del propio conrenio y el sea acEtado pr la istración tributaria peruana, la parte ünculada domiciliada en el Perú podrá presentar una declaración rectificatoria en la que se refleje el ajuste contspondiente, aun cuando con dicho ajuste se determine un menor impuesto en el paÍ;. La prcsentación de
mismo
d)
rrr (21
drcha declaración rectificatona no dará lugar a la aplicación de sanciones.e) Análisis de comparabilidad Las transacciones a que se refiere el numeral 4) del ktículo 32" son comparables con una realizada entre partes independientes, en condiciones iguales o similares, cuando se cumple al menos una de las dos condiciones siguientes:
Párrafo modficado por e arlículo 3, del D.L. N0 1124, pub. e:2310712012. Vigente a partir del 01/01/2013, según la lera Diso. Com. y Einal de¡ D.L. No 112¿. lnc so modilicado por el art curo del D.L. No 1 1 1 2, pub. el 2910612012, que enlrará en vigencia a partir del 01/01/201 3.
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Art.32o-A
Texro Ur.rco ORoe¡¡eoo oe m Lev oel lupuEsro n rn Renrn
1)
Que ninguna de las diferencias que existan entre las transacciones objeto de comparación
2)
o entrc las características de las partes que las realizan pueda afectar materialmente el precio, monto de contraprestaciones 0 margen de utilidad; o Que aun cua:rdo existan diferencias entre las transacciones objeto de comparación o
entre las características de las partes que las realizan, que puedan afectar materialmente el pncio, monto de contraprestaciones 0 nargen de utilidad, dichas diferencias pueden ser eliminadas alravés de ajustes rzonables. Para determinar si las transacciones son comparables se tomarán en cuenta aquellos elementos o circunstancias que refleien en ma)'or medida la realidad económica de las transacciones, dependiendo del método seleccionado, considerando, entrc 0tr0s, los siguientes elementos: Las características de las operaciones.
i)
ii) iii) iv)
v)
Las funciones o actividades económicas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación. Los términos contractuales. Las circunstancias económicas o de mercado. Les estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la pnetración, prmanencia
.v anpliación del mercado. Cua:rdo pára efectos de determinar transacciones comparóles, n0 se.cuente con información local disponible, los contribuyentes pueden utilizar información de emprcsas extranieras,
debiendo hacer los ajustes necesarios para reflejar las diferencias en los mercados. El reglamento podrá señalar los supuestos en los que no procederá empleane como comparadles las lransacciones que, aun cuando sean. reaJizadu entre partes independientes, iean realizadas con una pe$0n4, empresa o entidad: (i) que tenga participación directa o indirecta en la istración, control o capital de cualquiera de las partes intervinientes en la transacción analizala; (ii) en cuya istración, control o capital de las partes intervinientes en la transacción analizadalelga alguna participación directa o indirecta; o, (iii)en cuya istración, control o capital tienen participación directa o indirecta la misma pemona 0 grupo de penonas que tienen participación directa o indirecta en la istración, control o capital de cualquiera de partes intervinientes en
la transacción analizala.tlt e)
1)
{1}
Métodos utilizados Los precios de las transacciones sujetas al ámbito de aplicación de este artículo serán determinados conforme a cualquiera de los siguientes métodos intemacionalmente aceptados,
para cuyo efecto deberá considerane el que resulte más apropiado para reflejar la realidad económica de la operación: El método del precio comparable no controlado Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios entre partes vinculadas considerando el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con 0 entre partes independientes en operaciones comparables. Sin perjuñio de lo establecido en el párrafo precedente y de lo señalado en el inciso c) del Párrafo ncorporado por e artícu o 4. del D L. N0 1124, pub. Disp Com. y Final del D.L. No 1124
e
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2310712012. Vigenle
a partir del 01/01/2013, según la
1era.
De L¡ ReN¡n enurR
Art.32qA
pres€nte artículo, en las operaciones de importación o exportación de bienes entre partes vinculadas en las que intervenga un intermediario internacional que n0 sea el desfinatario
efectivo de dichos bienes, o en las operaciones de importación o exportación realizadas desde, hacia o a través de países o lerritorios de baja o nula imposición, se considerará como valor de mercado: (i) Tratándose de bienes con cotización conocida en el mercado intemacional, bolsas de comercio o similares ("commodities"), dicho valor de cotización. (ii) Tratándose de bienes agrarios y sus derivados, hidrocarburos y sus derivados, harina de pescado, y concentrados de minerales, cuyo precio se fije tomando como referencia el precio de un commodity en el mercado internacional, bolsas de comercio o similares, el precio fijado tomando como referencia el valor de cotización.trI El valor de cotización o el precÍo fijado tomando como referencia el valor de cotización, cualquiera sea el medio de transporte, será el correspondiente a: El día de término del embarque o desembarque de la mercadería; o El promedio de cotizaciones de un periodo comprendido entre ciento veinte (120) días calendarios 0 cuatro (4) meses anteriores al témrino del embarque de la mercaderíahastacientoveinte (120) díascalendarios0cuatro (4) mesesposteriores
i)
ii)
al término del desembarque de 1a mercadería; o La fecha de suscripción del contrato; o El promedio de cotizaciones de un periodo comprendido dede el día siguienie de la fecha de suscripción del contrato hasta treinta (30) días calendarios posteriores a dicha fecha.tlr I\{ediante decreto supremo se señalará la relación de los bienes comprrndidos en el segundo párcaÍo; la colizacrón; el periodo para la determinación del valor de la cotización o el precio fljado tomando como referencia el valor de cotizaci1n; el mercado internacional, las bolsas de comercio o similares que se tomarán como refercncia, así como los ajustes que areplarán para reflejar las características del bien y la modalidad de la operación.ttt El procedimiento señalado en el segundo, tercer y cuarto párrafos del presente numeral no será de aplicación cuando: El contribuyente ha celebrado contratos de futuros con fines de cobertura respecto de los bienes importados o exporlados. Se acredite de manera fehaciente que el intermediario intemacional reúne conjuntamente los siguientes requisitos: b.l)tiene presencia real en el territorio de residencia, cuenta allí con un establecimiento comercial donde sus negocios son istrados y cumple con los requisitos legales de constitución e inscripción y de presentación de sus estados financieros. Los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario internacional deben resultar acordes al volunren de operaciones negociadas; 1i b.2) su actiüdad principal no consiste en la obtención de rentas pasivas, ni en la intermediación en la comercializeción de bienes con los del mismo grupo económico. Para estos efectos, se entenderá por actividad principal
iii) iv)
x
a.
b.
Párrafoincorporadoporelartículo4de D.L.N0ll20,publcadoel1810712012.Viqenteaparlirdel0l/01/2013,deacuerdo a la lera. Disp. Com. y Final del DL. N0 1120.
355
Art.32o-A
Texro Ú¡rco ORoerunoo pe n Lev
oe¡- l¡¡puesro
¡ m Re¡¡rn
aquélla que dura.nte el ejercicio gravable anterior representó el mayor monto de sus operaciones.{l| El método del precio de reventa Consiste en determinar el valor de mercado de adquisición de bienes y servicios en que incurre un comprador respecto de su parte vinculada, los que luego son objeto de reventa a una parte indépendiente, multiplicardo el precio de reventa establecido por el comprador por el-resultado que proviene de disminuiq de la unidad, el margen de utilidad bruta que habitualmente obtiene el citado comprador en transacciones comparables con partes independientes o en el margen que habitualmente se otrtiene en transacciones comparables entré terceros independientes. El margen de utilidad bruta del comprador se calculará dividiendo la utilidad bruta entrc las ventas netas. 3) El nétodo del costo incrementado Consiste en deterninar el valor de mercado de bienes y servicios que un proveedor tranEfiere a su parte vinculada, multiplicando el costo incurrido por tal proveedor,.por e1 resultado que prouiene de sumar a la unidad el margen de costo adicionado que habitualmente obtiene bse proveedor en transacciones comparables con partes.independientes o en el margen quehabitualmente se obtiene en transacciones comparables entrc.terceros independientes. Él margen de costo adicionado se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas.
4)
El nétodo de la partición de utilidades Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios a través de la distribución de la utilidad global, que proviene de la suma de utilidades parciales obtenidas en cada una de las transacciones entre partes vinculadas, en la proporción que hubiera sido distribuida con 0 entre partes independientes, teniendo en cuenta, entre otros, las ventas, gastos, costos, riesgos asumidos, actiYos implicados y las funciones desempeñadas por las partes vinculadas.
5)
El nétodo residual de partición de utilidades Consiste en determinaiel valor de mercado de bienes y servicios de acuerdo a lo señalado en el numerai 4) de este inciso, pero distribu,vendo la utilidad global de la siguiente forma:
(i)
la utilidad mínima que corrcsponda a cada parte vinculada, mediante la aplicación de cualquiera de los métodos aprobados en los numerales 1),-2), 3), 4) Se determinará
y 6)- de este inciso, siñ tomar en cuenta la utilización de intangibles significativos. 'Se deteminará la utilidad residual disminuyendo la utilidad mínima de la utilidad global. La utilidad residual será distribuida entre las partes vinculadas, tomando en óuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada uno de ellos, en la proporción que hubiera sido distribuida con 0 entre partes independientes método del margen neto transaccional Consiste en determinar la utilidad que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables, teniendo en cuenta factores de rentabilidad basados en variables, tales como activos, ventas, gastos, costos, flufos de efectivo, entrc otros.
(ii)
6) ll
Mediante Decreto Supremo se ngularán los criterios que resulten relevantes para establecer el métodüde valoración más apropiado.
{r)
Pánalo incorporado por el arlículo 4 del D.L. N0 1120, pub. el 1810712012
356
De m nerurn snur¡
Arí
32qA
Acuerdos anticipados de precios La SUNAT podrá celebrar acuerdos anticipados de precios con contribuyentes domiciliados
en el país, en los que se determine la valoración de las difenntes transacciones que
se
encuentren dentro del ámbito de aplicación a que se refiere el inciso a) del presente artículo, en base a los métodos y criterios e$ablecidos por este artículo y el reglamento. La SUNAT también podrá celebrar los acuerdos anticipados de precios a que se refiere el párrafo anterior con otras istraciones tributarias de países con los que la República del Perú hubiese celebrado un convenio internacional para evitar la doble imposición. Mediante decreto supremo se dictarán las disposiciones relativas a la forma y procedimientos que se deberá seguir para la celebración de este tipo de acuerdos.{l} Declaración Jur ada y otras obli gaciones formales Los contribuyentes suietos al ámbito de aplicación de este artículo deberan presentar anualmente una declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas o con sujetos residentes en territorios o países de baja o nula imposición, en la forma, plzo y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Adrninistración
Tributaria -
SUNAT.
La documentación e información detallada por cada transacción, cuando corresponda, que respalde el cálculo de los precios de transferencia, la metodología utilizada y los criterios considerados por los contribuyentes que demuestren que las rentas, gastos, costos o pérdidas se han obtenido en concordancia con los precios o márgenes de utilidad que hubieran sido utilizados por partes independientes en transacciones comparables, deberá ser conservada por los contribuyentes, debidamente traducida al idioma castellano, si fuera el caso, durante el plzo de prescripción. Paratal efecto, los contribuyentes deberán contar con un Estudro
Técnico que respalde el cálculo de los precios de transferencia. El reglamento precisará la información mínima que deberá contener el indicado E$udio según el supuesto de que se trate conforme al inciso a) del presente artículo. Las obligaciones formales previstas en el presente inciso sólo serán de aplicación respecto de transacciones que generen rentas gravadas y/o costos 0 gastos deducibles para la determinación del impuesto. La SUNAT podrá exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada informativa, recabar la documentación e información detallada por transacción y/o de contar con el estudio técnico de precios de transferencia. En este último caso, tratándose de enajenación de bienes el valor de mercado no podrá ser inferior al costo computable.e)
It{ediante resolución de superintendencia,la SUNAT podrá exigir elcumplimiento de las obligaciones formales reguladas en este inciso resp€cto de las transacciones que genercn rentas exoneradas o inafectas, y costos 0 gastos no deducibles para la determinación del impuesto.trt
h)
Fuentes de Interpretación
Pan la interpretación de lo dispuesto en este artículo, serán de aplicación las Guías sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y istraciones Fis(1t
tzt t3)
I
lnciso modili cado\or el artícu l0 del D.L. N0 1 1 1 2, pub. el 2910612Afi. Vigente a partir de l 01 /01 /201 3, según la 1 era. Disp. Com. y Final del D L. No 11 12. Párralo modificado por el arlículo 9 del D.L. N0 I I 12, pub. el 2910612012. Pánafo incorporado por el artículo del D.L. N0 1112, pub. el 2910612012. Vioente a parlir del 01/01/2013, según la 1era. Disp. Com. y Final del D.L. N0 1 1 1 2.
I
357
Art.33o
Texro U¡lrco Onoe¡¡noo oe r¡ Ley oer l¡¡puesro n r¡ Rr¡¡r¡
cales, aprobadas por el Consejo de la }rganizaci1n para la Cooperación y el Desarrollo Económico - OCDE, en tanto las rnismas no se opongan a las disposiciones aprobadas POr €Sta LeY.{tt
Art. 33.-
Son rentas de cuarta categoría las obtenidas por: El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas ^) expresamente en la tercera categoría. b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas.pr
Art. 34".-
Son rentas de quinta cale,goría las obtenidas por concepto de: El trabajo penonal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos 0 no, c0m0 sueldos, salarios, asignaciones, emolurrentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y; en general, toda ret¡ibución por servicios penonales. No se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospeda¡e, gastos de movilidad y otros gastos exigidos porlanaturileza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su m0nt0 revelen el propósito de evadir el impuesto. Tratándose de funcionarios públicos que por ruón del servicio o comisión especial se encuentrcn en el exterior y perciban sus hóeres en moneda extranjera, se considerará renta gravada de esta categoría, únicarnente la que les correspondería percibir en el país en moneda nacional conforme a su grado o categoría. b) Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez, y cualquier otro ingrcso que tenga su origen en el trabajo penonal. c) Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas. d) Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios. e) Los ingresos obtenidos por el traba¡o prestado en forma independiente con contratos de pre$ación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda. Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta calegoría, efectuados para un contratatte con el cual se mantenga simultáneamente una
relación laboral de dependencia.tst
{l) (2)
p)
Nl 220 del Decreto l-egislativo N0 945, pub. el 2311U2003. lrciso sustiruido por el Art. 4'del 0. Leg N" 979, pub. et 15/032007. hciso incorporado por el Art. 23" del D. Leg. N'945, pub. el 23112/2004.
fitículo incorpor¿do por el
3s8
Art.36o
De rn Re¡ltn ¡lEtn
CAPíIULÍ!
UI
IIE tA REIIIA IIEIA
Art. 35o.-n, Aft. 36t.- para establecer la renta neta de la primera y segunda calegoríe,se deducirá
por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de larenla bruta. Dicha deducción no ^es aplicable paia las rentas de segunda calegoríacomprendidas en el inciso i) del Artículo 24". ias perdidas de capital originadas en 1a enajenación de los bienes a que se refiere el inciso aj del artículo 2ó de esta ky se compensarán contra la renta neta anual originada por laenajenación de los bienes antes-mencionados. Las referidas pérdidas se compensarán en el eiercicio y no podrán utilizarse en los ejercicios siguientes.t'?t No sérá dehucible la pérdida de capítal originaila en la enajenación de valores mobiliarios
'
cuando:
1.
2.
Al momento de la enajenación o con po$erioridad a ella, en un plzo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produica la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos. (30) días calenC^on ánterioridad alaenajeÁación, en un plzo que no exceda los treinta dario, se produzca la adquisición de valorei mobiliarios del mismo tipo qle los enajenados, o de opciones de comprá sobre los mismos. Lo previsto en este numeral no se aplicará si, luego de la enajenaci'ón, el enajenante no mantiene ningún valor mobiliario.del mismo tipden propiedad. No obstante, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1 de producirse una posterior adquisición.tst i'ara la deteininación de la perdida de capital no deducible conforme a lo preüsto en el
párrafo anteriot se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Sl se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra en un número inferior a los valoies mobiliarios enajenados, la pérdida de capital no deducible será la que correspo nda a la enajenación de valores mobiliarios en un número igual al de los valores mobiliarios adquiridos y/o cuya opción de compra hubiera sido adquirida. b) Si la enajenación de valores mobiliarios del mismo tipo se realizó en divenas oportunidades, se deberá determinar la deducibilidad de las pérdidas de capital en el orden en que se hubiesen generado. Pará tal efecto, respecto de cada enajenación se deberá considerar únicamente las adquisiciones realiiadas hasta trrinta (¡O) ¿ias calendario antes o.después de la enájenación, empezando por las adquisiciones más antiguas, sin.incluir los valores mobiliarios adquiridos ni las opciones de compra que hubiesen dado lugar a la no
c)
0) {2)
F)
deducibilidad de otras perdidas de capital. Se entenderá por valons mobiliarios del mismo tipo a aquellos que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emis0t{31
Arliculo derogad0 por la Unrca D spostción Complernenlaria Derogatora¡€l_Dec. Leg. N0 972, pub. el 10/03/2007. Arliculo s.tsri¡,do 00f el Art. 1 10 der Dec. Leo. N0 972, DUb. el 10/03i2007. Pá'ralo incorporaocj por er arricu.0 10 der D.L. N0 1 1 12. pub. el 291A612012. Vigenle a partir del 01/01i2013. según la 1era. Disp. Com. y Final del D.L. No 1112.
359
Art.37o
Texro Úuco Onoe¡¡noo oe m Lev oel l¡¡puesro
¡
¡-¡ RerurR
No se encuentran comprendidas en los dos párrafos anteriores las pérdidas de capital generadas alravés de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fondos de pensiones, y fideicomisos bancanos y de titulización 0t
Aft, 37t .- A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tento la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia sOn deducibles:t'zr a) Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación 0 cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país 0 mantener su fuente productora, con las limitaciones previstas en los párrafos siguientes. Sólo son deducibles los intereses a que se refiere el párrafo znterior en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos. Paratal efecto no se computarán los intereses exonerados e inafectos generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de lalesa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca, Seguros
y as Privadas de Fondos de Pensiones.l3l Tratándose de bancos y empresas financieras, deberá establecerse la proporción existente entre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros exonerados e inafectos y deducir como gasto, únicamente, los cargos en la proporción antes establecida para los ingrcsos financieros gravados.({l También serán deducibles los intereses de fraccionamientos otorgados conforme al Código Tributario. Serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos de contribuyenles con partes vinculadas cua¡rdo dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar el coeficiente que se determine mediante decreto supremo sobre el patrimonio del contribuyente; los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del coeficiente no serán deducibles.cr al) Los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos. Los gastos por concepto de movilidad podrán ser sustentados con comprobantes de pago 0 con una planilla suscrita por el tróalador de la movilidad, en la forma y condiciones que se señale en el Reglamento. Los gastos sustentados con esta planilla no podrán exceder, por cada lrabaiador, del importe diario equivalente aJ 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajador€s suietos ala actividad privada.
(11
(21
{3t {41
t5)
Párrafo incorpqrado por el artÍcul0 10 del D.L. N0 1112, pub. el 291A612012. Vigente a partir del 01/01/2013, según la lera Drsp. Com. Cel D.L. No ll12. Encabezado sustituido por el Arl. 250 del Decreto Legislativo N0 945, pub. el 2311A2003. Párafo incorporado por el Arl. 990 de la Ley N0 29492, pub. el 3111212009. Párrafo sustituido por el Arl. 110 de la Ley N0 29492, pub. el 311142009. Párafo sustituido por el Arl. 250 del Decreto Legislativo N0 945, pub. el 23112120A3.
i hal
360
De
u
Renrn
Art.37o
rern
No se aceptará la deducción de gastos de movilidad sustentados con la planilla a que se hace refercncia en el párrafo anterioq en el caso de trabajadores que tengan a su
disposición movilidad asignada por el contribuyente.ttt a2) El aporte voluntario con fin previsional abonado en la cuenta de Capitalización Indivi, dual de los trabajadores cuya r€muneración no exceda veintiocho (28) Remuneraciones Mínimas Vitales anuales. Dicho aporte deberá constar en un acuerdo previamente suscrito entre el trabajador y el empleadoq no deberá ser considerado como ingreso ni remuneración para el trabajador, ni deberá exceder el cien por ciento (100%) del aporte voluntario con fin previsional realizado por el trabajador. El aporte voluntario con fin previsional realizado por el trabajador no deberá exceder el cien por ciento (100%) del aporte obligatorio que r€aliza.(2r a.3)Los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica, vinculados 0 no al giro de negocio de la empresa, siempre que los proyectos sean calificados como tales por las entidades públicas o privadas que, atendiendo a la naluraleza de la investigación, establezca el reglamento. Los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica
ünculados ai giro del negocio de la empresa
se
deducirán a partir del ejercicio en que
se efectúe dicha calificación.
Tratíndose de los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica no ünculados al giro del negocio de la empnsa; si el contribuyente no obtiene la aludida calificación antes de la fecha de vencimiento para la pnsentación de la Declaración Jurada Anual del ejercicio en el que inició el proyecto de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica, solo podrá deducir el sesenta y cinco por ciento (65%) del totai de los gastos devengados a partir del ejercicio en que se efectúe dicha calificación, siemprc que la calificación le sea otorgada dentro de los seis (6) meses posteriores alafuha de vencimiento de la referida Declaración Jurada Anual. La referida calificación deberá efectuarse en un plzo de cuarenta y cinco (45) días, y deberá tomar en cuenta lo dispuesto por el Texto único 0rdenado de la ky Marco de Ciencia, Tecnologra e Innovación Tecnológica, su reglamento o nomas que los sustituyan. La investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica debe ser realizada por el contribuyente en forma dirccta o a través de centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica: En caso la investigación searealizadadirectamente, el contribuyente debe contar con rccunos humanos y materiales dedicados a la investigación que cumplan los requisitos mínimos que establezca el reglamento. Asimismo, deberá estar autorizado por alguna de las entidades que establezca el reglamento, el que además señalará el pluo de vigencia de dicha autortzactón.
(i)
f]) r'r
ln,ro
rncorporado por el Art. 14'del Decreto Legislalivo N'970, pub. el 2411212006 lnclso lncorporado por el Art. 19'de la Ley N'28991, pub. e|2110312007.
36'1
Art.37o (ii)
Texro U¡rrco Onoe¡lnoo oe m LEv oel l¡¡puesro a m Rerurn
Los centros de inve$igación científica, tecnológica o de innovación tecnológica deben estar autorizados por alguna de las entidades que establezca el reglamento,
el que señalará los requisitos mínimos para recibir la autorización, así como su
Pluo
de vigencia.(1l
b) Los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas. c) Las primas de seguro que cubran riesgos sobre operaciones, seruicios y bienes productores de rentas gravadn, así como las de accidentes de trabajo de su personal y lucro cesante. Tratándose de penonas natura.les esta dducción sólo se aceptará hast¿ el 30% de la prima respectiva cuando la casa de propiedad del contribuyente sea utilizada parcialmente como oficina.
d) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fueua mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes 0 terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones 0 seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar laacci1n judicial correspondiente. e)
Los gastos de cobranza de rentas gravadas.
0
Las depreciaciones por desgaste
s)
desmedros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos siguientes. Los gastos de organización, los gastos preoperativos iniciales, los gastos preoperativos
u obsolescencia de los bienes de activo fijo y las mermas y
originados por la expansión de las actividades de ia empresa y los intereses devengados durante el período preoperativo, a opción del contribuyente, podrán deducine en el primer ejercicio o amortizame proporcionalmente en el plzo máximo de diez (10) años h) Tratándose de empresas del Sistema Financiero serán deducibles las provisiones que, hóiendo sido ordenadas por la Suprintendencia de Banca y Segurus, sean autorizadas por el Nliniskrio de Economíay Finanzn, preüa opinión tecnica de la Superintendencia Nacional de istración Tributaria - SUNAT, que cumplan conjuntamente los siguientes requisitos: 1) Se trate de provisiones específicas; 2) Se trate de provisiones que no formen parte del patrimonio efectivo; 3) Se trate de provisiones vinculadas exclusivamente a riesgos de crédito, clasificados en las categorías de problemas potenciales, deficiente, dudoso y perdida.
y las operaciones de arrendamiento financiero y aquellas que establezca el reglamento, En el caso de Fideicomisos Bancarios y de Titulización integrados por cÉditos u operaciones de arrendamiento financiero en los cuales los fideicomitentes son emprcsas comprendidas en el Artículo 16' de la Iry N" 26702, las provisiones serán deducibles para la deteminación de la renta neta atribuible. Se considera operaciones sujetas a riesgo crediticio a las colocaciones
También serán deducibles las proüsiones por cuentas por cobrar divenas, distinus a las señaladas en el presente inciso, las cuales se re$rán por lo dispue$o en el inciso i) de esk a¡fculo. Para el caso de ias empresas de seguros y reaseguros, serán deducibles las reservas técnicas ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros que no forman parte del patrimonio.
11)
lnciso mod¡f¡cado por el ArtÍculo 22 de la Ley No 30056, pub. el 02107/2013
362
De
l¡
Re¡rrn Nern
Art.37o
y las reservas técnicas a que se refiere el presente inciso, correspondientes al ejercicio anterior que n0 se utilicen, se considerarán como beneficio sujeto al Impuesto
Las provisiones
del ejercicio gravable.o)
i)
y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que comesponden. No se reconoce eI caúctm de deuda incobrable a: (i) Las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas. (ii) Las deudas afranzadx por empresas del sistema financiero y bancario, garanlizals mediante derechos reales de garanlía, depósitos dinerarios 0 compra venta con reserva Los castigos por deudas incobrables
de propiedad.
(iii)Las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.(z) Las asignaciones destinadas a constituir provisiones para beneficios sociales, e$ablecidas i) con arreglo a las normas legales pertinentes. k) Las pensiones de jubilación y montepío que paguen las empresas a sus servidores o a sus deudos y en la parte que no estén cubiertas por seguro alguno. En caso de bancos, compañías de seguros y empresas de servicios públicos, podrán constituir provisiones de jubilación para el pago de pensiones que establece la ley, siempre que lo ordene la entidad oficial encargada de su supervigilancia. Los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro
plzo establecido por el Reglamento para correspondiente a dicho ejercicio.tst del
la presentación de la declaración jurada
Laparle de los costos 0 gastos a que se refiere este inciso y que es retenida para efectos del pago de aportes previsionales podrá deducirse en el ejercicio gravable a que corresponda cuando hai'a sido pagada al respectivo sistema previsional dentro del plzo señalado en el párrafo anterior.{4r Los gastos y contribuciones destinados a prestar al penonal seryicios de salud, recreativos, culturales y educatÍvos, así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor Adicionalmente, serán deducibles los gastos que efectúe el empleador por las primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que estos últimos sean menores de 18 años. También están comprendidos los hijos del trabajador mayores de 18 años que se encuentren incapacitados.
Los gastos recreativos a que se refiere el presente inciso serán deducibles en la parte que no exceda del 0,5% de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias.0r
0) (2) (3)
(.) t5)
lnciso susttuldo por el Arl. 14" del Decreto Leoslalivo N'970, pub. el 2411212006. lnciso sustituido por el Al. 250 del Decreto LeOslalivo N0 945, pub. el &142003. lncis0 incorporadlmedianle la Primera Disposición Complementaria y Final del D. Leg, N0 970, pub.2411212006. Pánalo incorporado por el articulo 6 de la Ley N0 29903, pub. e|1910712012. Entrará en vrgencia en el plazo de 120 días a partir del día siguienle de la publicación del reglamenlo en el Diario oficial, según la 1era. Disp. Cornp. Final de la Ley N0 29903. lnciso modilicado por el artÍculo 3 del D.L. N0 1120, pub. el 1810112012. Vigente a partir del 01/01/2013, de acuerdo a la 1era. Disp. Com. y Final del D.L. N0 1120.
363
Art.37o m)
Trxro
ÚNrco ORoexnoo oe re Ley oer l¡¡puesro n
m Re¡¡re
Las remuneraciones que por el ejercicio de sus funciones conespondan a los directores de sociedades anónimas, en la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento (6%) de
Ia utilidad comercial del ejercicio antes del impuesto a la Renta. El importe abonado en exceso a la deducción que autoriza este inciso, constituirá renta
n)
ñ)
o)
gravada para el director que lo perciba. Las remuneraciones que por todo concepto correspondan al titular de una Empresa Indivi-
dual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas y en general a los socios o asociados de penonas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración n0 excede el valor de mercado. Este último requisito será de aplicación cuar-ldo se trate del titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Linitada; así como cuando los accionistas, participacioni$as )', en general, socios o asociados de personas jurídicas califiquen c0m0 parte vinculada con el empleador, en rzón a su participación en el control, la istración o el capital de la emprcsa. El reglamento establecerá los supuestos en los cuales se configura dicha vinculación. En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada dil'idendo a cargo de dicho titulaq accionista, participacionista, socio o asociado.tlr Las remuneraciones del cón1.uge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del propietario de la empresa, titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas 0 socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio ,v que la remunereción no excede el valor de mercado. Este último requisito será de aplicación cuando se trate del cónruge, concubino o los parientes antes citados, del propietario de la empresa, titular de la Enpresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como de los accionistas, participacionistas )'en general de socios o asociados de penonas jurídicas que califiquen c0m0 parte vinculada con el enpleador, en rzón a su participación en el control, la adninistración o el capital de la empresa. El reglamento establecerá los supuestos en los cuales se configura dicha vinculación. En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada dividendo a cargo de dicho propietario, titulaq accionista, participacionista, socio o asociado.(l1 Los gastos de exploración, preparación,v desarrollo en que incurran los titulares de actividades mineras, que se deducirán en el ejercicio en que se incurran, o se amortizarán en los plazos y condiciones que señale la ky General de Minería y sus normas complementarias y reglamentarias.
p) q)
Las regalías. Los gastos de representación propios
r)
Los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo
del giro 0 negocio, en la parte que, en conjunto, no exceda del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos, con un límite márimo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias. con la actividad productora de renta gravada. La necesid3d del viaje quedará acredilada con la correspondencia y cualquier otra documentación-pertinente, y los gastos de transporte con los pasajes.
(1)
lnciso susltuido por el Art.
5'del
D. Leq. N0
9/9,
pub. el 16/03/2007
364
Dr re ne¡rrn
¡rera
Art.37o
Los viáticos comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, los cuales no podran exceder del doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobiemo Central
a sus funcionarios de carrera de mayor ¡erarquía. Los viáticos por alimentación y movilidad en el exterior podrán sustentarse con los documentos a los que se nfiere el Artículo 51-A de esta Ley o con la declaración jurada del beneficiario de los viáticos, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento. Los gastos sustentados con declaración jurada no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del monto máximo establecido en ei párrafo anleriortll El importe de los arrendamientos que recaen sobre predios destinados a la actividad gravade.
u)
v)
w)
Tratándose de penonas naturales cuando la casa arrendada la habite el contribulente,v parle la utilice para efectos de obtener la renta de tercera categoría, sólo se aceptará como deducción el 30% del alquiler En dicho caso sólo se aceptará cono deducción el 50% de los gastos de mantenimiento. Conlnmye gasto deducible para determinar la base imponible del impuesto, las tra¡isferencirs de la titularidad de terrenos efectuadas por enpresas del Estado, en favor de la Comisión de Formalización de la Propiedad Infomal C0FOPRI, por acuerdo o por mandato legal, Propiedad.t'r nara ser destinados a las labores de Formalización de la Propiedad.ttt para Los gastos por premios, en dinero o especie, que realicen los contribu,ventes con el fin de promocionar o colocar en el mercado sus productos o servicios, siempre que dichos premios ie ofrezcan con carácter general a los consumidores reales, el sorteo de los misnos se efectúe ante Notario Público y se cumpla con las normas legales vigentes sobre la materie.{3l cuarta.0 qulnta constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta.0 Los gastos 0 costos que c0nstituyan calegoría categoría podrán deducine en el ejercicio gravable a que corrcspondan cua¡do havan sldo pagados dentro del plzo establecido por el Reglamento para la presentación de ie declaración jurada correspondiente a dicho eiercicio.14) Laparlede los costos 0 gastos que constituyan para sus perceptorts rentas de cuartao quinta categoía y que es retenida para efectos del pago de aportes prcvisionales podrá deducime en el ejercicio gravable a que corresponda cuando haya sido pagada al respectivo sistena previsional dentro del plazo señalado en el párafo anterior.('l Tratándose de los gastos incurridos en vehículos autonotores de las categorías A2, r\J 1' A4 que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma pemanente para el desanollo de las actividades propias del giro del negocio 0 empresa, los siguientes conceptos: (i) cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento, arrendamiento financiero y otros; (ii) funcionamiento, entendido como los destinados a combustible, lubricantes,
mantenimiento, seguros, reparación y similares; ,v, (iii) depreciación por desgaste. Se considera que la utilización del vehículo resulta estrictamente indispensable ,v se aplica en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o emprcsa, tratátdose de empresas que se dedican al servicio de tari, al transporte turístico.
(1)
lnciso sustltuido pOr el Art 14" del Decreto Leg s atrvo N" 970, pub. el 2411212406.
(21
Incisorncorporadqpor aSequndaDrsposcrónComplemeftariaTransilorayFina delaLeyN027046,pub.el05/01/1999. lrciso,rcorpo'ad3po'e Arl 70 oe la,ey N0 2/034. prb. e 30'12/1998. l1(iso rlcorp0'¿d0 p0'e Arl 6" 0e I¿ Ley \'27356. pJ0 et l8/10/2000. Párafo incorporado por el articu0 6 de 1a Ley N0 29903, pub. e 191A712012. Entrará en vigeqcia en el piazO de 120 días a partir del día sigutenle de 1a pub cación del-reglamento en el Diario 0fcial, según la 1era. Disp Cornp Final de la Ley N0
{3} (1) {s)
29903
365
Art.37o
Texro U¡¡rco Onoe¡leoo or rn LEy oel ll¡puesro n u Re¡lrn
al anendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles, así como de empresas que realicen otras actividades que se encuentrcn en situación similar, conforme a los criterios que se establezcan por reglanento. Tratándose de los gastos incurridos en vehículos autonotores de las categoúas AZ, A3, A4,
81.3
y 81.4, asignados a actividades de dirección, representación y istración de la
empresa, serán deducibles los conceptos señalados en el primer pánafo del presente inciso
de acuerdo con la tabla que fije el reglamento en función a indicadores tales como la dimensión de la empresa, lanaluraleza de las actividades o la conformación de los activos. No serán deducibles los gastos de acuerdo con lo previsto en este párrafo, en el caso de vehículos automotores cuyo precio exceda el importe o los importes que establezca el rcglarnento.(rl
x) Los gastos por concepto
de donaciones otorgadas en favor de entidades,v dependencias del y de entidades sin fines de lucro cuyo obieto
Sector Público Nacional, excepto empresas,
y)
z)
social comprenda uno o varios de los siguientes fines:(i) beneficencia; (ii) asistencÍa o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicos; (vi) artísticos; (vii) literarios; (viii) deportivos; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otros de fines semejantes; siempre que dÍchas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte de la SUNAT. La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50".t,r ta pérdida constituida por la difercncia entre el valor de transferencia,v el valor de retorno, ocurrida en los fideicomisos de titulización en los que se transherm flujos futuros de efectivo. Dicha perdida será reconocida en la misma proporción en la quc se devengan los flujos futuros.Ft Cuando se empleen personas con discapacidad, tendrán derecho a una deducción adicional sobre las rcmuneraciones que se paguen a estas personas en un porcentaje que será fijado
por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.trt Podrán ser deducibles c0m0 gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que n0 otorgan dicho derccho, emitÍdos sólo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado - Nuevo RUS, hasta el límite del 6% (seis por ciento) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o c0st0 y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho límite no podrá superar,
en el ejercicio gravable, las 200 (doscientas) Unidades Impositivas Tributarias.t3r Para efecto de determinar que los gastos s€an necesarios para producir y mantener la fuente, éstos deberán ser normalmente, parala actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribu,vente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), Il) y a.2) de este artículo; entrc otr0s.{51
nt t2t {3t {4t (51
lnciso m0dificado por el arlículo 3 del D.L. N0 1120, pub. e|1810712412. Vigente a parlir del 01i01/2013, de acuerdo a la '1€'a. Ds0 Cort y Fina del D.L \0 1120. lrciso nodific¿oo por el arlículo I 1 del D.L. N0 1 1 1 2. pLb. el 2910612012. lnciso adicionado por el Art. 250 del Decrelo Legislallvo N0 945, pub el 2311212003. Lileral sustltuid0 por la Novena Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N0 299i3, pub. el 2411212012. Párrafo modificado por e1 Art. 190 de la Ley N0 2899'1, pub. el 2710312007.
366
Art.41o
De rn Rerutn ¡rern
Aft. 38o.- El desgaste 0 agotarniento
que sufran los bienes del activo fijo que los profesión u otras actividades productoras de rentas industria, en negocios, utilicen contribuyentes gravadas de tercera calegoúa, se compensará mediante la deducción por las deprecieciones itidas en esta ley. Las depreciaciones a que se refiert eI párrafo anterior se aplicarán a los fines de la determinación del impuesto y para los demás efectos previstos en normas tributarias, debiendo computane anualmente y sin que en ningún caso puedan hacerse incidir en un ejercicio
-
gravable depreciaciones corrcspondientes a ejercicios anteriores. Cuando los bienes del activo fijo sólo se afecten parcialmente a la producción de rentas, las depreciaciones se efectuarán en la proporción correspondiente.
Art. 39".-
Los edificios y construcciones se depreciarán
anzón delcinco por ciento
(5%) anual.¡r
Aft. 40t.-
Los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas se depreciarán aplicando, sobre su valo¡ el porcentaje que al efecto establezca.el reglamento. En ningún caso se podrá áutorizar porcentajes de depreciación mayores a los contemplados dicho reglamento.t4 en
'
Aft. 4Lt.-
Las depreciaciones se calcularán sobre el costo de adquisición, producción o construcción, o el valor de ingreso al patrimonio de los bienes, o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado corLforme a las disposiciones legales en vigencia. En el caso de costos posteriores se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Se entiende por: (i) Costos iñiciales: A los costos de adquisición, producción o construcción, o al valor de ingreso al patrimonio, incurridos con anterioridad al inicio de la afectación del bien
a \a generación de rcntas gravadas.
(ii)
Costoi posteriores: A los costos incurridoé respecto de un bien que ha sido afeclado ala generaóión de rentas gravadas y que, de conformidad con lo dispuesto en las notmas
contables, se deban reconocer como costo.
b)
c)
El porcentaje anual de depreciación o el porcentaje mírimo de depreciación,.según correiponda a edificios o construcciones u 0tr0 tipo de bienes, se aplicará sobre el resultado de zumar los costos posteriores con los costos iniciales, o sobn los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia. ei impbrte resultante de lo dispuesto en el literal anterior será el monto deducible o el márimo deducible en cada ejeicicio gravable, según corresponda, salvo que en el último ejercicio el importe deducible sea maygr que el valor del bien que quede por depreciaq en
cuyo caso se deducirá este último.r3) En los casos de bienes importados no se itirá. salvo prueba en contrario, un c0st0 superior al que resulte de adióionar al pncio ex fábrica vigente en el lugar de origtl, los gastos a que se refierc el inciso 1) del ktículo 20". No integrarán el valor depreciable, las óomisionei reconocidas a entidades con las que se guarde vinculación que hubieran actuado {lt (2)
Arlicul0 modlf¡cado por Únlca D sp. Comp emenlarra de a Ley N0 29342, pub. el 0110412009. A'lcuro sustruido po er Art. 20 de .a Ley N0 27394 oub. ei 30/1212000.
f3)
Páralomodficad0poretarticLrtol2de'D.L Nolt12,pub.e29POl2012 Disp. Com. y Final del D.L. No 1112.
367
Vigenleaparlirdel0l/01/2013,segúnlalera
Art.42o
Texro U¡rrco ORoe¡rnoo oe m Lev oeu lupuesro
¡
rn Re¡¡rn
como internediarios en la operación de compra, a menos que se pruebe la efectiva prestación de los servicios y la comisión no exceda de la que usualmente se hubiera reconocido a terceros independientes al adquirente.til
Art, 42t.-
En las explotaciones forestales y plantación de productos agrícolas
de
carácler permanente que den lugar a la depreciación del valor del inmueble o a la reducción de su rendimiento económico, se itirá una depreciación del costo de adquisición, calculada en proporción al agotamiento sufrido. A solicitud del interesado, la SUNAT podrá auloizar la
aplicación de otros sistemas de depreciación referidos al valor del bien agotable, en tanto sean técnicamente justificables.
Aft. 43t.-
Los bienes deprcciables, excepto inmuebles, que queden obsoletos o fuera de uso, podrán, a opción del contribuyente, depreciane anualmente hasta extinguir su c0st0 0 darse de baja, por el valor aún no depreciado alefechadel desuso, debidamente comprobado.
y'ft. 44".-
No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera
categoría: Los gastos penonales y de sustento del contribuyente y sus familiares. El lnrpuesto la Renta. Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general,
a) b) c) d)
e)
i) g)
l
sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional. Las donaciones y cualquier 0tr0 acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto
en el inciso x) del ktículo 37" de la Leytzt Las sumas inrertidas en la adquisición de bienes 0 costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables.t3l Lzrs asignaciones destinadas a la constitución de reseruas o provisiones cuya deducción no ite esta le1: La arlortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, iuanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado c0m0 gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizase proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. La SUNAT previa opinión de los organismos técnicos pertinentes, ástá facultada para determinar el valor real de dichos intangibles, para efectos tributarios,
h)
i)
cuando considere que el precio consignado no correspondaalarealidad.Laregla anterior no es aplicable a los intangibles aportados, cuyo valor no podrá ser considerado para deteminar los resultados. En el reglamento se determinarán los activos intangibles de duración limitada. Las comisiones mercantiles originadas en el exterior por compra o venta de mercadería u otra clase de bienes, por la parte que exceda del porcentaje que usualmente se abone por dichas comisiones en el país donde éstas se originen. La pérdida originada en la venta de valores adquiridos con beneficio tributario, hasta el
Iímitc de dicho beneficio. (t) (2) (3)
eL Art. 260 del Decrelo Legisl¿livo N0 945, pub. e 231142043 lnciso sustitud0 por el numeral 13.1 del Art 130 de a Ley N0 27804 pub. e|0210812442.
Arlíc!lo sustilu do por
lncisomodficad0porelartÍc!lol3de D.L N01112,pub el29lA612012.Vigenteapartirdel01/01/2013,segÚnlalera Dsp. Com y Final del D.L. No
1'112.
368
Art.44o
De ra net'lre ¡reta
i)
Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos ,v características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribu-
a\a fecha de emisión del comproban\e, te,nía la condición de no habidos según la publicación realizadapor la istración Tributaria, salvo que al 3i de diciembre dei ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. No se aplicará lo preüsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el Artículo 37" dela ky, se permita la sustentación del gasto con 0tr0s documentos.rl) El Impue$o General a las Ventas, el lmpue$o de Promoción N{unicipaly el Impuesto Selectivo al Consumo que graven el retiro de bienes no podran deducine c0m0 c0st0 0 gasto.{2) El monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de revaluaciones voluntarias de los activos sean con motivo de una reorganización de empr€sas o sociedades o fuera de estos actos, salvo lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 104" de la ley, rnodificado por la presente norma. Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta de aplicación a 1os bienes que hubieran sido revaluados como producto de una reorganizacióny que luego luelvan a ser transferidos
yente que,
k)
l)
en reorganizaciones
m)
pOsteriorcs.{31
Los gastos, incluyendo la perdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos: 1) Sean residentes de países o territorios de baja o nula intposición; 2) Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición; o, 3) Sin quedar comprendidos en los numeraies anteriores, obtengan rcntas, ingresos o ganancias através de un país o territorio de baja o nula imposición. l\,fediante Decrelo Supremo se establecerán los criterios de calificación o los países o territorios de baja o nula imposición para efecto de la presente Ley; así como el alcance de las operaciones indicadas en el párrafo anterior, entre 0tr0s. No quedan comprendidos en el presente inciso los gastos derivados de las siguientes operaciones: (i) crédito; (ii) seguros 0 reas€guros; (iii) cesión en uso de naves 0 aeronaves; (iv) transporte que se realice desde el país hacia el exterior y dede el exterior hacia el país; (v) derecho de pase por el canal de Panuná. Dichos gastos serán deducibles siempre que el precio o monto de la contraprestación sea igual al que hubieran pactado partes inde¡rendientes en transacciones
ll
comparables.l4l
{51
n) r'r o) r'r p) Las perdidas que se originen en la venta de acciones o participaciones q) (l) (2) (3)
(r) (5)
f6)
recibidas por reexpresión de capital como consecuencia del ajuste por inflación.to Los gastos y perdidas provenientes de ia celebración de Instrumentos Financieros Derivados que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:
::s- slslr! l3 aor e Art i5' de Decreto i-eqsalvo N" 970, pub. el 2411212006. '! s: l-:::- l) i.' : I't 7c c¿ ¿ _l/ \r 27356 pJb. el I8¡10/2000. ':sl -::'¡r'a:: rc'i A'1.9 oe ¿ Jy N0 27C34. plb. el 30/12l'998.
lnc so susi ludo pcr e nLmerat 1 3.2 oel Art. I 30 de ]a Ley N0 27804, pub. el 0210812042. Párafo susi tu:Cc pOr Art. 270 del Decreto Leqislalivo NÓ 945, pub. 2311212003. lncsos deroaados por e numera 132 dei Art i3o de la Ley N0 27804. pub. e1210812002
:
e
369
Art.44o
TExro Ú¡lco OnoeN¡oo oe
n
Ley oel ln¡puesro n ¡-n Rprun
1) Si el Instrumento Financiero Derivado ha sido celebrado con residentes o establecimientos pennanentes situados en países o territorios de baja o nula imposición.
.
2)
r)
Si el contribuyente. mantiene posiciones simétricas a través de posiciones d-e compra y de venta en dos o más Instrumentos Financieros Derivados, no se permitirá la deüucóión de pérdidas sino hasta que exista reconocimiento de ingresos.rri Las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores moblliarios cuando: 1. Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plzo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos. Con anterioridad alaenajenación, en un plzo que no exceda los treinta (¡O) ¿fas calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos. Lo previsto en esle numeral no se aplicará si, luego de la enajenación, el enajenante no mantiene ningún valor mobiliario del mismo tipo en propiedad. No obstante, aplicuá lo dispuésto en el numeral 1, de producine una posterior adquisición. Para la determinación de la pérdida de capital no deducible conforme a lo previsto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente: Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra en un número inferior a los valores mobiliarios enajenados, la pérdida de capital no deducible será la que corresponda ala enajenación de valores mobiliarios en un número igual al de los valores mobiliarios adquiridos y/o cuyaopción de compra hubiera sido adquirida. Si la enajenación de valores mobiliarios del mismo tipo se realizó en diversas oportunidades, se deberá determinar la deducibilidad de las perdidas de capital en e1 orden en que se hubiesen generado. Para taJ. efecto, respecto de cada enajenación se deberá considerar únicamente las adquisiciones rea\zadas hasta treinta (30) días calendario antes 0 después de la enajenación. empezaldo por las adquisiciones más antiguas, sin incluir los valores mobiliarios adquiridos ni las opciones de compra que hubiesen dado lugar ala no deducibilidad de otras pérdidas de capital. iii. Se entenderá por valores mobiliarios del mismo lipo a aquellos que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor No se encuentran comprendidas dentro del presente inciso las perdidas de capital generadas a través de los fondos mutuos de invenión en valores, fondos de invenióny fidéicomisos bancarios y de titulización.tzt Los gastos constituidos por la diferencia entre el valor nominal de un médito originado entre partes vinculadas y su valor de transferencia a terceros que asuman el riesgo crediticio
2.
x
i.
ii.
del deudor. En caso las referidas transferencias de créditos generen cuentas por cobrar a favor del transferente, n0 constituyen gasto deducible para éste las provisiones ly'o castigos por incobrabilidad respecto a dichas cuentas por cobrar. Lo señalado en el presente inciso no resulta aplicable a las empresas del Sistema Financiero
{1)
tzt
lncrso ncorporado por el Art. 15" del Decreto Leqrstalvo N'970, pub. el 24112120A6. inciso ncorporado.por el ¿rtÍc^ulo'13 del D.L N0 1112, pub. et29lA612A12 Vigente a partr del 01/01/2013, según la lera Disp. Com. y Finai del D.L. No 1112.
370
De rn ne¡rrn ¡¡ern
Art.48o
reguladas por la iry General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - I¡y N." 26702.11t Adicionaimente, conforme a lo indicado en el tercer párrafo del artículo 50" de esta Le,v, las pérdidas de fuente p€ruana, provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que n0 tengan finalidad de cobertura, só10 podrán deducirse de las ganancias de fuente peruana originadas por la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fin.t2r
Art. 45".-
Para establecer la renta neta de cuarta calegoría,el contribul'ente podrá deducir de Ia renla bruta del ejercicio gravable, por concepto de todo gasto, el veinte por ciento (20"A) de la misma, hasta el límite de 24 Unidades Impositivas Tributarias. La deducción que autoriza este artículo no es aplicable a las rentas prcibidas por desempeño de funciones contempladas en el inciso b) del Artículo JJ" de esta le.v
Art. 46".- De las rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducine anualmente. un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias. Los contribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez.
Art. 47t.-
El contrÍbuyente no podrá deducir de la renta bruta el Impuesto a la Renta que haya asumido y que corresponda a un tercero. Por excepción, el contribuyente podrá deducir el Impuesto a la Renta que hubiere asumido y que corresponda a un tercero. cuando dicho tributo grave los intercses por operaciones de crédito a favor de beneficiarios dei exterior. Esta deducción sólo será aceptable si el contribuyente es el obligado directo al pago de dichos intereses. El impuesto asumido no podrá ser considerado c0m0 una mayor renta del perceptor de la renta.
Aft. 48t.-
Se prcsume, sin itir prueba en contrario, que los contribuyentes n0 domiciliados en el paÍ; y las sucunales, agencias o cualquier otro establecimiento pemanente en el país de empresas unipenonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterioq que desarrollen las actividades a que se hace referencia a continuación, obtienen rentas netas de fuente peruana iguales a los importes que resulten por aplicación de los porcentajes que seguidamente se estólecen para cada una de ellas: a) Actividades de seguros: 7% sobre las primas. b) Alquiler de naves: 80% de los ingresos brutos que perciban por dicha actividad. Alquiler de aeronaves: 60% de los ingresos brutos que perciban por dicha actividad. d) Transporte entre la REública y el extranjero:1% de los ingresos brutos por el transporte aéno y 2% de los ingresos brutos por fletamento 0 transporte marítimo, salvo los casos en que por reciprocidad con el tratamiento otorgado a líneas p€ruanas que opr€n en otros países, procda la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas extranjeras con sede en tales países. La empresa no domiciliada la exoneración media,rte constancia enitida por la istración Tributaria del^crcdiluá pas donde tiene su sde, debidamente autenticada por
c)
el Cónsul Fruano en dicho pas v legalizada por el i\'linisterio de Relaciones Exteriores.
(r) (21
lncso rncorporado por el artículo 13 de D.L. No 1112, pub. e:291A612012. Vigenle a parllr del 01/01/2013, según la lera Drso. Corr v F;lal oe 1112 Pari¿'o r1coioo.aoo po'e A'1.6 oei DL \o 9/9. pib et 1t03/2007
l.- \!
371
Art.48o-A
e)
l) g)
h)
Texro Ú¡¡rco Onoe¡.¡noo oe m Lev oel lupuesro n u Rerurn
la República y el extranjero : 5% de los ingresos brutos. Agencias intemacionales de noticias: 10%. sobre las remuneraciones brutas que obtengan Servicios de Telecomunicaciones entre
por el suministro de noticias y, en general material informativo o gráfic0, a penonas o entidades domiciliadas 0 que utilicen dicho material en el país. Distribución de. pelícu.las cinematográficas y similares para su utilización pcr p,enonas naturales.o jurídicas domiciliadas: 20% sobre los ingresos brutos que percibán pór eluso de películas cinematográficas 0 para televisión, *video tap€', radionóvelas, diios fonográficos, histonetas gráfrcu y cualquier otro medio similar de pro,vección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos. Empresas que suministren contenedores para transporte en el pars o desde el país al exterior
v n0 presten el servicio de transporte 15% de los ingresos brutos que obtengan por dicho
i) j)
suministro. Sobree$adía de contenedores para transporte: 80% de los ingresos brutos que obtengan por
el exceso de estadía de contenedores. Cesión de derechos de retransntisión televisiva: 20% de los ingresos brutos que obtengan los contribu¡'entes no domiciliados por la cesión de derechos para la retransrnisión por televisión en el país de eventos en vivo realizados en el extraniero.(lr
Aft. 48t-A. -
La renta por la enajenación de las acciones 0 participaciones a que
se
nfiere el tercer párrafo del inciso e) del artículo 10" de la Ley se determinará deduciendo del valor de mercado de las acciones o participaciones que la empresa no domiciliada hubiera enitido como consecuencia del aumento de capital, su valor de colocación. Nlediante decreto supremo se establecerá la forma c0m0 se determina el valor de mercado
a que se refiere el primer párrafo.el
Fl
49.-
Aflt. Las rcntas netas previstas en el artículo 36" delaley se denominarán rentas netas del capital,la renta neta de tercera calegoría se denominará renta neta empresarial; y la suma de las rentas netas de cuafta y quinta categorías se denominará renla neta del trabájo. La renta neta de primera calegoría y la renta neta de segundacalegoúa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36" de esta Ley, se determinárán anualmente pór separado. No serán susceptibles de compensación entre sí los resultados que arrojen las distintas rentas netas de un mismo contribuyente, determinándose el impuesto correspondiente acadaunade éstas
en
foma
independiente.to
la renta neta del trabajo se podrá deducir lo siguiente: a) El Inpuesto a las Transacciones Financieras establecido por la Ley N" 281!4. La deducción tendrá como límite un monto equivalenle, ala renta neta de cuarta categoría. b) El gasto por concepto de donaciones otorgadas en favor de las entidades v dépendencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de entidades iin ñnes de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes frnes: (i)
De
ArlÍculo sustrlu do por el Art. 280 del Decreto Leorstativ0 N0 945, pub. et nnu2003. AnicLr0 ilcorñaoo por er A't. 3 de ,a Ley N0 29663. pu0. et 1510A?ü' . En tantO ¡0 se apruebe el decret0 supremo a que se refrere el último párrafo de los incsos e) y l) y e Art.48-A de la Ley, el valor de mercado de acciones o part Opaciones a que se refreren éstos se determinará de acuerdo ion io prevrsto en el articuió i g del Reolamento dei lmpueslo a la Renta. Párafo susl tuido por el Art. 120 de la Ley N0 29492, pub. et 3111212009.
372
Art.50o
De m Rerr¡ ruer¡
(ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (ir) culturales; (v) científicos; (vi) artísticos; (vii) literarios; (viii) deportivos; (ix) salud, (x)
beneficencia;
patrimonio.histórico cultural indígena; y otros de fines senejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte'de la SUNAT. La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de ia suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera.(t) Contra las rentas netas distintas ala renta neta de segunde. categoría a que se refiere el segundo pánafo del artículo 360 de esta Lev la renta neta empresarial y la renta de fuente extranjera no podrán deducine pérdida5.tzt tot
Aft. 50t.-
Los contribul'entes domiciliados en el país podrán compensar la pérdida neta total de tercera calegoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable, con arreglo a alguno de los siguientes sistemas: a) Compensar la pérdida neta total de tercera calegoríade fuente peruana que registren en un ejercicio gravahle imputándola año a añ0, hasta agotar su importe, a las rentas netas de lerceracalegoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados a parlir del ejercicio siguiente al de su generación. El saldo que no resulte compensado Dnavez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes. Compnsar la prdida neta total de tercera cetegoúa de fuente p€ruane qui registrcn en un ejercicio gravéle imputíndola año aain,hastaagotar su impofie, al cincuentaporciento (509,") de las rcntas netas de tercera categoúa que obtenga:r en los ejenicios inmediatos posteriores. En ambos sistemas, los contribuyentes que obtengan rcntas exoneradas deberan considerar entre los ingresos a dichas rentas a fin de determinar la pérdida neta conpensable. Adicionalmente, en ambos sistemas las pérdidas de fuente peruana proveñientes de contratos de Instrumentos Financieros Derivados con fines distintos a los de cobertura sólo se podrán comp€nsar con rentas netas de fuente peruana originadas por la contratación de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fin. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Si$ema FinanCiero y del Sistema de Seguros y 0rgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros Ley N' 267OZ, en lo que se refiere a los resultados provenientes de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de intermediación financiera. La opción del sistema aplicable deberá ejercene en la oportunidaddela presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. En caso que el contribuvente obligado se abstenga de elegir uno de los sistemas de compensación de pérdidas, la lstrición aplicañ el sistema a). Efectuada la opción a que se refiere el párrafo anterioq los contribuyentes se encuentran de cambiar de sistema, salvo en el caso en que el contribuiente hubiera agotado impedidos las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriorcs, La Superintendencia liacional de istración Tributaria - SUNAT fiscalizará las pérdidas que se compnsen balo cualquiera de los sistemas señalados en este artículo, en los plzos de prescri¡rción prer,istos en el Codigo Tributario.tar
b)
-
0| lzt (3) (4)
lncso mOdfcado por e artícul0 14 det D.L. N0 1112, pub. el 2910612A12_ Páralo sustlluido por el Art. 1 20 de la Ley N0 29492, pub. el 31112120A9. A'lculo suslr'uido por e A't. '20 oel Dec _eg lr0 9/2, puo lAlA3l2AJl. Arlicul0 suslilu d0 por e1 Arl.
16 de
Decreto Legisativo N" 970, pub.
373
el
24112120A6
Art.5lo
Texro Úrlrco ORoer.rRoo oE rn Lev oEl lvpuesro n m Re¡¡rn
Aft. 51t.-
Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de nnta extranjera, y únicamente si de dichas operaciones resultara una renta neta, la misma se sumará alarenla neta del trabaio o a la renta neta empresarial de fuente peruara, según corrcsponda, determinadas de acuerdo con los artículos 490-y 50" de e$a It,v En ningún caso se computarálapérdtdaneta lotal de fuente extranjera, la que n0 es compensable a 6n de determinar el impuesto.0) Las pemonas naturales, sucesiones indiüsas y sociedades conlugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, que obtengan renta de fuente extranjera proveniente de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2" de esta Ley, que se encuentren registrados en el Registro Público de N{ercado de Valores del Perú y siempre que su enajenación sé realice a través de un mecanismo centralizado de negociación del país o, que estando regi$rados en el exterior, su enajenación se efectúe en mecanismos de negociación extranjeros, siempre que exista un Convenio de Integración suscrito con estas entidades o de la enajenación dé derechos sobre aquellos, sumarán y compensarán entre sí dichas rentas.y si resuitara una renta neta, esta se sümará alarcnla neta de Ia segunda categoría producida
-
por la enajenación de los referidos blenes.r2) En la compensación de los resultados que arrojen fuentes productoras de renta extraniera a la que se rcfiere los párrafos anteriores, no se tomará en cuenta las pérdidas obtenidas en países o territorios de baja o nula imposición.tst
Art. 5Lt-A.-
A
fin de
establecer
la renta neta de fuente extranjera,
se deducirá de
la renta bruta los gastos necesarios para prulucirla y mantener su fuente. Salvo prueba en contrario, s€ presume que los gastos en que se haya incurrido en el exterior han sido ocasionados por rentas de fuente extranjera. Cuando los gastos necesarios para producir la rcnta y mantener su fuente, incidan coniuntámente en rcntas de fuente peruana y rentas de fuente extranjera, y n0 sean imputables directamente a unas 0 a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento. De igual manera, tratándose de penonas naiurales, sucesiones indivisas o sociedades conlugales que optaron por tributar como tales, cuando los gastos incidan conjuntamente en rentas de fuente extranjera que deban ser sumadas a distintas rentas netas de fuente p€ruana, y n0 sean imputables directamente a unas 0 a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional de acuerdo al procedimiento que eslablezca el Re glamento. Pr Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del pats respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o ruón social y e1 domicilio del transferente o prestador del servício, Ianalwaleza u obieto de la operación; ,v, la fecha y el monto de la misma. El deudor tributario deberá presentar una traducción a1 castellano de lales documentos cuando así lo solicite la Superintendencia Nacional de istración Tributaria - SUNAT.TET (1)
t2t {3}
{¡} {s)
sustilüdo por e An. 130 del Dec. Leg. Nlo 972.0"0 e, 10/03/2007. sLsltJido por er art'cr,ro 4 de a Ley \0 296¿5. pJb. et 31t'2120'4. Párafo incorporado por el artículo 4 de l¿ Ley N0 29645, pub. e|3111212010. Párafo mod ficado por el artícu o 15 del D.L. N0 1112, pub. el 2910612012. Vigente a parlir del 01/01i2013, según la Disp. Com. y Fina del D.L. No 1112. ArtÍculo inc0rporado por el Art. 31 del D.L. N0 945, p!b. el 2311212A43. Pan¿lo Párral0
374
1era.
Art.53o
De Lns rnsRs DEL TMPUESTo
Att.
52".- Se presume que los incrementos patrimoniales cu,vo origen no pueda ser ju$ificado por el deudor tributario, constituyen rcnta neta no declarada por éste. Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con: a) Donaciones recibidas u otras liberalidades que n0 consten en escritura pública o en otro documento fehaciente.
b) Utilidades derivadas de actividades ilícitas. c) El ingreso a1 país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentedo. d) Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que no los e)
hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan sido rctirados. Otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no rcúnan las condiciones que señale el .
reglamento.t',
cAPtrur0 uil IIE I.AS IASAS DEI IMPUESIÍ!
Lrt. 52"-A.-
El impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conlugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, se detemina aplicando latasade seis coma veinticinco por ciento 6,25n/.) sobre sus rentas netas del capital. Tratándose de la renta neta del capital originadaporla enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2o de esta Iny,Iatasa a que se refiere el párrafo anterior v, aplicará a la suma de dicha renta neta y la renta de fuente extranjera a que se refiere ei segundo párafo del artículo 5i" de esta ley. Lo previsto en los pánafos precedentes no se aplica a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que s€ refiere el inciso i) del artículo 24" de esta le1; los cuales están gravados con la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,7u/u¡.r"t
Aft. 53.-
El impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades coniugales que optaron por tributar como tal, domiciliadas en el país, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabaio y la renla de fuente extranjera a que se refierc el artículo 510 de esta ky, la escala progresiva acumulativa siguiente:
(1t {2}
{3}
Hasta 27 UIT
1
Por el exceso de UIT y hasta 54 UIT
21%
Por el exceso de 54 UIT
30%
504
Altícu 0 sustitu d0 por e Arl. 320 del Decreto Leqislalivo N0 945, pub. el 2311212AA3. Artícu 0 rnodlficado por el artículo 16 del D.L. N0 1112, pub. el 2910612An. Vigente a partir det 01/01/2013, segúll ta Disp. Com. y Fna del D.L. No 1112. Artículo incluido por el A1. 150 del Dec. bg. N0 972, pub. el 1010312007.
375
Art.54o
Texro UNrco ORoeraoo oe m Ley oel lupuesro
R uR Re¡¡rn
Aft. 54'.-
Las penonas naturales y sucesiones indivisas no domicilladas en el país estarán sujetas al impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas:
rASArl Dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo aquellas señaladas en el ¡nciso F) del artículo 10 de la Ley.
a)
4,1% (lncis7 mad¡ticado par el Aft. 40 de la Ley N0 2975/, pub. el 21l07l2All).
b)
Rentas provenientes de enajenación de rnmuebles.
c)
Los intereses, cuando los pague o acredite un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domicil¡ado en el país. Dicha tasa será aplicable siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios de baja o nula impos¡ción, en cuyo caso se aplicará la tasa de 30%.
30%
4,99% pu
Aft. 6 de la Ley N 29645, pub. 31 ll21201A. Canfame con la sta. Disp. Camplementaila Final del D.S Na 136-2411-EE pub. Agl07l20ll, se entendeñ que los intercses s]n aquellas que dewen de las operaciones realizadas desde 0 a tavés de pakes o teñtotios de baja o nula imposición, cuand1 éstos se paguen a auediten cona consecuencia de financ¡anienlas eÍectivos efectuad1s desde 0 a través de paises a teffitjri1s lncisa sustituida
el
de baia a nula impas¡ción.
Ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada
d)
fuera del país.
30%
e)
Otras rentas provenientes del capital
f)
Rentas por actividades comprendidas en elArtículo 28o de la Ley
3004
s)
Rentas del trabajo
30%
h)
Rentas de regalías
30%
Rentas de artistas ¡ntérpretes y ejecutantes por espectáculos en vivo, realizados en el país.
15%
Otras rentas distintas señaladas en los ¡ncisos anteriores.
30%
¡)
i)
5%
Tralándose de los ditidendos 1' cualquier otra fuma de distribución de ulilidades a que se refiere el f) del artículo I0o de la I4', calcukr/tn su impunto apliatnda la tasa ful treinta lnr cientl (307, P)
inci;o
)' ejecutantr no dnmiciliadc,s m el país a.hularán su impu6t0 apliunda k por cienlo (15'/,) cwnda se trate de rentas por espectdculos m riao rwlizados en el pab.tzt
Los artistas inttipreta
taa del
quínce
Aft. 55".-
El impuesto a cargo de los perceptores de rcntas de tercera caleglúa domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) sobre su renta neta. Las pemonas jurídicas se encuentran suietas a una tasa adicional del cuatro coma uno por ciento (4,1%) sobre las sumas a que s€ refiere el inciso g) del artículo 24"-A.El Impuesto
eL Art. 160 del D. Leg. N0 972, pub. el 10lA3l2Aü, modifcado por la PDC de la Ley N0 29168. P0sler orrnente conforrne con la 1ra. Disp. Comp. de la Ley N0 29163, pub. el 2Afi2120A7, se modil ca el Art. 16 del D.L. N0 972.
ArtÍcuo modificadO por
Párafo derogadO por la Única Disp. Complem. Derogatoria de la Ley No 29757, pub.
376
21l}lPA:l|.
DE
L-ns
rnsns
DEL TMPUESTo
Art,560
determinado de acuerdo con lo previsto en el presente párrafo deberá abonane al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plzos previstos por el Código Tributario paralas obligaciones de periodicidad mensual.t'r En caso no sea posible determinar el momento en que se efectuó la disposición indirecta de rcnta, el impuesto deberá abonane al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto. De no ser posible deteminar la fecha de devengo del gasto, el Impuesto se úonará en e1 mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la disposición indireCta dg ¡g¡[¿.{z} ls)
Art.
55o-A.-n,
Aft. 56t.- El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas
en el país se deter-
minará aplicando las siguientes tasas:
a)
Intereses provenientes de créditos extemos: cuatro punto noventa y lruere por ciento (.4 99n , siempre que cumplan con los siguientes requisitos: 1. En caso de prestamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extrarjera
d
pats.
2.
Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior alaLusapreferencial predominante enlaplua de donde provenga, más tres (J) puntos. Los referidos tres (3) puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suna adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero.
Están incluidos en este inciso los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. b) Intereses que abonen al exterior las empresas de operaciones rnúltiples establecidas en ei Perú a que se refierc el literal A del artículo 16" de la Ley núm. 26702,Le.t'General dei Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y 0rgánica de la Superintendencia de Banca v Seguros, como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior: cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99y").pt c) Rentas derivadas del alquiler de naves y aeronaves: diez por ciento (10%). d) Regalías: treinta por ciento (30%). e) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades ncibidas de las penonas lurídicas a que s€ refiere el Artículo 14" dela Ley: cuatro punto uno por ciento (4.i%). En el caso de sucursales u otro tipo de establecimientos pernanentes de pemonas lurídicas no domiciliadas se entenderán distribuidas las utilidades en la fecha de vencinliento del pluo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, considerándose c0m0 m0nt0 de la distribución, la renta disponible a favor del titular del exterior La base de cálculo comprenderála renta neta de la sucumal u otro tipo de establecimiento permanente incrementada por los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras
11) Párrafo susituldc por el Art. 7" del D. Leg. N'979, pub. el 16/03/200/. 12) Tercer párralo incorporado por e Arl.7" del D. Leg. N'9/9, pub. e 16103120A7.
{3}
(') (r)
Artículo susl tuido por el Arl. 330 del D. Leg. No 945, pú. el 2311212AA3. Articulo derogado por la Primera Disposición Transitoria y Fina de la Ley No 27804, prh. el 0210212AA2. lnciso sustluido pot el Art.7 de la Ley No 29645, pub. el 31/1212010. La nueva tasa a que se refiere este inciso sólo se apl cará a los conlralos de crédrlos que se suscr ban a partir de la eftrada en vigencia de la Ley N0 29645.
377
Art.56o
Texro U¡¡rco ORoEr.¡noo oe m Ley oel lvpuesro
R
m Re¡¡rn
formas de distribución de utilidades u 0tr0s conceptos disponibles, que hubiese generado en el ejercicio menos el monto del impuesto pagado conforme al artículo anterior. Tratándose de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso 0 del artículo 10" de la Ley: treinta por ciento (30V,.¡nt kistencia Técnica: Quince por ciento (15%). tsl local deberá obtener y presentar a la SUNAT un irLforme de una sociedad de auditoría, en el que se certifique que la asistencia tecnica ha sido prestada efectivanente, siempre que la contraprestación total por los servicios de asistencia técnica comprendidos en un mismo contrato, incluidas sus prórrogas y/o modificaciones, supere las ciento cuarenta (140) UiT vigentes al momento de su celebración. El informe a que se refiere el párrafo prccedente deberá ser emitido por: Una sociedad de auditoría domiciliada en el país que al momento de emitir dicho informe cuente con su inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoúa en un Colegio de Contadores Públicos; o, Las demfu sociedades de auditoría, facultadas a desempeñar tales funciones conforme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de esos
i)
ii)
servicios.12)
s)
Espectáculos en vivo con la participación principal de artistas intérpretes y ejecutantes no domiciliados: quince por ciento (15%).Fl
h) Rentas provenientes de la enajenación de valores nobiliarios realizade dentro del país: Cinco por ciento (5%).(4r i) Intereses provenientes de bonos y 0tr0s instrunrentos de deuda, depósihs o imposiciones efectuados conforme con la Ley núm. Z670Z,Iny'General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros 1' 0rgánica de la Superintendencia de Banca y Segurcs, así como los incrementos de
')
(1) (2)
(3t
{{} (51 (61
capital de dichos depósitos e imposiciones en monda nacional o extranjera, operaciones de rorte, pactos de rccompra v pré$amo bunátil y otros intereses provenientes de opraciones de crdito de las emprcsas: cuatro coma novent¿ y nueve por ciento (4,99y¡.or Otras rentas, inclusire los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en laparte que excedan delalrea márima establecida en el nuneral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por cÉditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya interuención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%). Lo dispuesto en el primer párrafo no será aplicóle a las empresas a que s€ refiere el inciso b). Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas, cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden nalizal{6)
Párrafo incorporado por e Art. 5 de la Ley N0 29663, pub. el 15lA2l2Al. lnciso r'¡odif calb por e articulO 3 del D.L N0 1 1 20, pub. el 18147 12412. lncis0 susl tuido por e Art. 40 de la Ley N0 29'1 68, pub. el 2Afi2l2AA7 nciso suslturdo por el Artículo 170 de D. Leg.972, pub. el 1010312001 modifcado por la Segunda Disp. Comp. de la Ley
N" 29168, pub 2411U2407. lncis0 susl turdo por el Art. 7 de la Ley N0 29645. pub. el 3111212ü4. lnciso incorporado por ei Art. 7 de 1a Ley N0 29645. pub. el 3111212410.
378
Drr
e¡eRcrcro
Art.58o
GRAVABLE
cAPirur.0 uilt DEI. EJERCICIfl ÍiRAUABI.E
Art. ,7".-
A los efectos de esta Ley el ejercicio gravable comienza el
decadaañoy frnaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los
i
de enero casos el ejercicio
comercial con el ejercicio gravable, sin excepción. Las rentas se imputarán al ejercicio gravable de acuerdo con las siguientes nomas: a) Las rentas delatnrceracafegoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen. En el caso de Instrumentos Financieros Derivados, las rentas ,v pérdidas se considerarán devengadas en el ejercicio en que ocurra cualquiera de los siguientes hechos: 1. Entrega física del elemento subyacente. Liquidación en efectivo.
2. 3. Cierre de posiciones. 4. Abandono de la opión en la fecha en que la opción expira, sin ejercerla. 5. Cesión de la posición contractual. 6. Fecha fijada en el contrato de swap financiero parala reelización del intercambio
b)
c) d)
periódico de flujos financieros. Pará el caso de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de intermediación financiera por las emprcsas del Sistena Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Iry N' 26702, las rentas y perdidas se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2) del inciso d) del artículo 5"-A de la presente Lev. Las rentas de las penonas jurídicas se considerarán del ejercicio gravable en que cierra su ejercicio comercial. De igual forma, las rentas provenientes de empresas unipenonales serát imputadas por el propietario al ejercicio gravable en el que cierra el ejercicio comercial.o) Laj rentas de primera calegorí.a se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen. Las rentas de fuente extranjera que obtengan los contribuyentes domiciliados en el país provenientes de la explotación de un negocio 0 empresa en el exterior, se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen. Las demás rcntas se imputarán al ejercicio gravable en que se perciban. Las normas establecidas en el segundo párraÍ.0 de este artículo serán de aplicación para
la imputación de los
gastos.
Eicepcionalmente, en aquellos casos en que debido a razones aienxal contribul'ente no hubiera iido posible conocer un gasto de la tercera celegoría oportunamente y siempre que la Superintendencia Nacronalde istración Tributaria - SUNAT compruebe quesu imputación en el ejercicio en que se conozc no implica la obtención de algún beneficio fiscal, se podrá aceptar su deducción en dicho ejercicio, en la medida que dichos gastos sean provisionados contablemente y pagados íntegramente antes de su cierre.t2)
Art. 58t.convenidas
{11
l2l
Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes apluo, cuyas cuotas par*el pago sean exigibles en un plzo mayor a un (1) ano, computado a partir
_te,al susriturd0 por er Art. 3 0e ,a Ley N0 29306 pLh. e ?l/12t2}08. Artículo suslrtuidó por e Arl. 1 9' del Óecreto Legrsialivo N" 9i0, pub. el 24112120A6
379
Art.59o
Texro U¡¡rco OnoeruRoo oe
u
Lev oe¡- lr'¡puesro n rn Rerura
de la fecha.de la enajenación, podrán imputane a los ejercicios comerciales en los que se hagan exigibles las cuot¿s convenidas para el pago. Para detenninar el monto del impuesto exigible en cada ejercicio gravable se dividirá el impuesto calculado sobre el úrtegro de la operación entre el ingreso totál de le enajenación y el resultado se multiplicará por los ingresos efectivanente percibidos en el ejercicio.o)
fut.. 59".'Las
rentas se considerarán percibidas cuando se encuentren a disposición ha,v-a cobrado en efectivo o en especie.
del beneficiario, aún cuardo éste no las
cAPirut0 H DEt RÉfiIMEil PARA DEIERMIilAR I.A
REIITA
Aft. 60".-
Para los efectos de la liquidación del impuesto, las rentas en especie computarán al valor de mercado de las especies en la fecha en que fueron percibidas.
se
Art. 61".-
Las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravaday las que se produzcanpor rzones de los créditos obtenidos para fina¡ciarlas, constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta. Para los efectos de la deterninación del Impuesto a la Renta, por operaciones en moneda extranjera, se aplicarán las siguientes nornas: a) Las operaciones en moneda extranjera se contabilizarán al tipo de cambio vigente a la fecha de la operación. Las diferencias de cambio que resulten del canje de la moneda extranjera por moneda nacional, se considerarár como ganancia o c0m0 pérdida del ejercicio en que se efectúa
b)
el can1e.
c) Las diferencias de cambio que resulten de los pagos o cobranzas d)
e)
0
por operaciones pacladu
en moneda extranjera, contabilizadas en moneda nacional, que se produzcan durante el ejercicio se considerarán como ganancia 0 c0m0 pérdida de dicho ejercicio. Las diferencias de canbio que resulten de expresar en moneda nacional los saldos de moneda extranjera correspondientes a activos y pnsivos, deberan ser incluidas en la determinación de la nateria imponible del período en el cual la tasa de caurbio fluctúa, considerándose como utilidad o como pérdida. Las diferencias de canbio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionados ,v plenamente identificables, ya sea que se encuentrcn en existencia o en tránsito alafecha del balance general, deberán afectar el valor neto de los inventarios correspondientes. Cuando no sea posible identificar los inventarios con el pasivo en moneda extranjera, la diferencia de cambio deberá afectar los resultados del ejercicio.tzt Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extrarjera relacionadas con activos fijos existentes o en tránsito u otros activos permanentes a Ia fecha del balalce general, deberán afectar el costo del activo. Esta norma es igualmente de aplicación en los casos en que la diferencia de cambio esté relacionada con los pagos efectuados en el e
{1)
Artícul0 sust tuido por el Art. 360 del Decreto Leqislativ0 N0 945, pub.
l2)
lncs0derogadopor aUnrcaDlsp.Comp.Derog.delD.L.N0l'112,pub.el2910612012,queentraráenvi0encaapartrdel út41t2013.
380
2311A2003.
Del nÉctue¡¡
.
g)
pARA DETERMTNAR LA RENTA
Art.
630
ejercicio. La depreciación de los activos así reajustados por diferencias de cambio, se hará en cuotas proporcionales al número de años que falten para depreciarlos totalnente.(lt Las inveniones permanentes en valores en moneda extran¡era se registraran y mantendrán al tipo de cambio vigente de la fecha de su adquisición, óuando cáifiquen óomo partidas
no monetarias.12) Las diferencias de cambio se deteminarán utilizando el tipo de cambio del mercado que corresponda.
Art. 62".-
Los contribu,ventes, empresas o sociedades que, en rzón de la actividad que desanollen,.deban practicar inventario, valuarán sus existencias por su costo de adquisición o producció.n adoprando cualquiera de los siguientes métodos, siempre que se apliquen uniformemente de ejercicio en ejercicio: a) Primeras entradas, primeras salidas (pEpS). Promedio diario, mensual o anual (P0NDERADO 0 \{OVIL).
b) c) Identificación específica. d) Inventario al detalle o por menor, e)
Existencias básicas.
El reglamento podrá estableceq para los contribuyentes, empresas o sociedades, en función a sus ingresos anuales o por la natureleza de sus actividades, obligaciones especiales relativas alaforma en que deben llevar sus inventarios y contabilizar sus iostos.
Art. 63t.-
Las empresas de construcción o similares, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio grauable podrán acogerse a uno de los"siguientes métodos, sin perjuicio de los pagos acueillaque se encuentreñobligados, en la forma que establezca el Reglamento: a) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulie de aplicar sobre los importes cobrados por cadaobra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de ganancia^bruta calculado para el total de la respectiva obra; b) Asignar a cada eiercicio gravable la renta bruta que se establezca deduciendo del impofie cobrado o por cobrm por los trabajos ejeóutados en cada obra durante er giercicio comercial, los costos correspondientes a tales trabajos; o, Diferir los resultados hula Ia total tenninación de las obras, cuando éstas, según contrato, deban ejecutane dentro de un plzo no mavor de tres (3) años, en cuvtr caso. los impuestos que correspondan se aplicarán sobre la ganancia así determinada, en el eiercicio comercial en que se concluyan las obras, o se recepcionen oficialmente, cuando este requisito deba recabane según las disposiciones vigentes sobre la materia. que la obra se deba terminar o se termine en plzo nayor de trcs (3) allos, Fn ,ryq la utilidad será determinada el tercer año conforne a lá liquidación del avanóe de la obra por el trienio \: a partir del cuarto ano. siguiendo los'lnitodos r que se rcfieren los incisos ri I b; t1e este xrtícul0.{3r rr}
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381
Art.640
Texro Ú¡uco ORoe¡rnoo oe
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orr l¡¡puesro ¡ m Reurn
En todos los casos se llevará una cuenta especial por cada obra. En los casos de los incisos a) yb) la diferencia que resulte en definitiva de la comparación de la renta bruta real y la establecida mediante los procedimientos a que dichos incisos se contraen, se imputará al ejercicio gravable en el que se concluya la obra. aplicarse uniformemente lo dispuesto artículo. deberá aplic cue se adopté, adoote. según sesún Io disouesto en eite este artículo, El método que a todas das las obras que ejeóute la empresa, y no podrá ser variado sin autorización de la SUNAT, año podrá efectuarse el cambio la que determinanaparlh determinará aparlh de qué año Tratándose de bonos dados en pago a los contratistas de obras de edificaciones, pistas, veredas, obras sanitarias y eléctricas del Sector Público Nacional, dichos contratistas incluirán, para los efectos del cómputo de la renta, sólo aquella parte de los mencionados bonos que sea realizada dura¡te el correspondiente ejercicio. Se encuentran comprendidos en la regla antes mencionada en este párrafo, los Bonos de Fomento Hipotecario adquiridos por contratistas o industriales de materiales de construcción directamente del Banco de la Vivienda del Perú con motivo de la ejecución de proyectos de vivienda económica mediante el sistema de coparticipación a que se rcfierc el Artículo 110 del Decreto Ley N" i7863.
Art. 64".'
Para los efectos de esta ley, el valor que el importador asigne a las mercaderías y productos importados no podrá ser mayor que el precio ex-fábrica_ en el lugar de origen más los'gastos hasta'puerto peruano, en Ia forma que éstablezca el reglamento, teniendo en cuenta la"natur deza de los bienes importados y la mbdalidad de la operáción. Si el importador asignara un valor mayor a las meróaderías y productos, la diferencia se considerará, salvo prueba en contrario, c0m0 renta gravable de aqué1. Asimismo, para los efectos de esia ley, el valor asignado a las mercadeúas o productos que sean exportados, no podrá ser inferior a su valor real. entendiéndose por tal el ügente en el mercado de consumo menos los gastos, en la forma que estólezca el Reglamento, teniendo en cuenta los productos exportados y h modalidad de la operación. Si el exportador asignara un valor infenor al indicado, ia diferencia, salvo prueba en cóntrario, wrátaialacomo rdnta gravóle de aquél. Las disposiciones señaladasen los párrafos precedentes no serán de aplicación cuando se
'
trate de las'transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32" de'esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32"-Ade esta ley.ttt
Art. 65".-
Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingrcsos brutos anuales
n0 supercn las 150 UlTdehjrán llevar como mínimo un Registro de Ventas., un Registro de Compias y Libro Diario de Formato Simplifrcado, de acuerdo con las normas sobre la materia.(2) ios p'erceptores de rentas de tercerá calegoría que generen ingresos brutos anuales desde 150 UIT'hastá 1700 UIT deberán llevar los libros y'registros conttbles de conformidad con lo que disponga la SUNAT. Los demás perceptores de rentas de tercera calegoría están obligados
a llevaila óontabilidad completa dsconformidad con lo que disponga la
SUNAT.t'zr
Mediante Resolución de Superintendencia, la Superintendencia Nacional de istración
Tributaria - SUNAT podrá establecer: a) Otros libros y registros contables que, los sujetos comprendidos en el numeral 1 del párrafo anterior, se encuentren obligados a llevar.t3l
(11
(2)
t3)
Pánafo modilicado por el artículo 17 del D.L. N0 1112, pub. el 2910612012. Párra{os modilicados por el Arlículo 20 de la Ley N0 30056, pub. el 02/07/2013. Inciso derogado por la Segunda Disp. Com. Derog. de la Ley N0 30056, pub. el 02/07/2013.
382
De los Respor.rsABLES y DE LAS RETENCIoNES DEL tMpuESTo
Art,
670
b)
Los libros y registros contables que integran la contabilidad completa a que se refiere el presente artículo. Las características, requisitos, información mínima y demás aspeclos relacionados a los libros y_ registros conJables citados en los incisos a) y b) precetentes, que aseguren un adecuado control de las operaciones de los contribuyent€s. Las sociedades irregulares previstas en el futículo 423" de la Ley General de Sociedades; comunidad de bienes; t ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial, perceptorts de rentas de tercera calegoría, debeián llevar contabilidad independiente ^de las dé sus socios o partes contratantes.
c)
Sin embargo, tratándose de contratos en los que por la modalidad de la operacÍón no fuera.posible llevar la contabilidad en forma ind'ependiente, cada parte contraiante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llévar Ia contabilidád del contrato, debiendo en ambos casos, solicitar autorización a la Superintendencia Nacional de istración Tributaria - SUNAT, quien la aprobará o denegará en un plzo n0 mayor.a quince días. De no mediar resolución expresa, al cabo de dicho plzo, se dará por apróbada la solicitud. Quien realice la función de óperador y sea designadó pa"allevar la cont'abilidad del contrato, deberá tener participación en el contrato c0m0 parte del mismo. Tratándose de contratos con vencimiento a plzos menores a tres (3) años, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones o, de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto, comunicarlo a la Superintendéncia Nacional de istración Tributaria - SUNAT dentro de los cinco (5) días iiguientes a la fecha de celebración del contrato.trr Los contribuyentes que se mencionan a continuación, deberán llevar un Libro de Ingresos y Gastos, de acuerdo a lo señalado por Resolución de Superintendencia de la Superintendencia Nacional de istración Tributaria - SUNAT: a) Los que en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio, hubieran percibido rcntas brutas de segunda categoría que excedan veinte (20) unidades imposÍtivas tributarias, b) Los perceptorcs de rentas de cuarta calegoría. Se exceptúa de la obligación de llevar el Libro de Ingresos y Gastos a los perceptores de rentas de cuarta categoría cuyas rentas provengan exclusivamenie de la contrailrestáción por servicios pre$ados bajo el Égimen especial de contratación istrativa de sérvicios - CAS, a que se nfiere el Decreto Legislativo N" 1057 y norma modificatoria.rrr
.
Aft. 66t.-
La SUNAT podrá exigir al contribuyente el regi$ro de sus ingresos y operaciones en libros especiales, a fin de as€gurar la verificación de su situación impositiva.
I )Pt
cAPirurft il
t0s REsp0ltsAB¡.Es v DE rAs RErEltct0ltEs trH. ¡mpuE$To Aft. 67".- Están obligados ap^grelimpuesto con los rccursos que istren o r¡E
dispongan y a cumplir las demás obligaciones que', de acuerdo con las disposiciones de esta ley corresponden a los contribu)entes, Ias penonas que a conlinuación se enumeran: a) El cónluge que perciba y disponga de los bienis del otro o cualquiera de ellos tratándose de bienes sociales comprendidos en la primera, segunda y tertera calegoría, 0) (2)
t3)
Párafo susl tuldo por el At. 9" det D. Leg. N" 929, pub. et 15/03/2007 P¿f faf o ilcoroor¿dg por et a'l'cLlo ¿ de ó.1. N0 I r 20. p:b e WA7 nO' 2 Parr¿lo oe'ogaoo por e An 20 de a Ley No 28'86 p:É ei 05103/200¿.
383
Art.68o
b)
Texro U¡¡co Onoerunoo oe
r-e
Lrv oEl lupuesro n m Re¡rrn
Los padres, tutores y curadores de los incapaces;
c) Los albaceas o es
de sucesiones y a falta de éstos, el cóniuge supérstite
y los herederos;
d) e)
fl
g) h) i)
Los síndicos, interventores y liquidadores de quiebras 0 concursos y los representantes de las sociedades en liquidación; Los directores, gerentes y es de personas juúdicas; Los es de patrimonios y empresas y, en general, los mandatarios con facultades para percibir dinero, cuando en el ejercicio de sus funciones estén en condiciones de determinar la maleria imponible y p^gff el impuesto correspondiente a tales contribuyentes; Los agentes de retención; y, Los agentes de percepción. ot
Aft. 68t.-
En la enajenación directa e indirecta de acciones, participaciones o de cualquier otro valor o derecho rresentativo del patrimonio dc una empresa a que se refiere los incisos e) y 0 del artículo 10" de esta Ley, respectivamente, el inciso h) del artículo efectuada por sujetos no domiciliados, la persona jurídica domiciliada en el país emisora de dichos valores mobiliarios es responsable solidaria, cuando en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la enajenación, el sujeto no domiciliado enajenante se encuentre vinculado directa o indirectamente a la empresa domiciliada a través de su participación en el control, la istración o el capital. El Reglamento reial^ará los supuestos en los que se configura la referida vinculación.lzl No se atnbuirá la responsabilidad solidaria cuando sea de aplicación la retención prcvista en el inciso g) del artículo 71 de la Ley.trt
!'y
La responsabilidad solidaria se mantendrá cuando la retención se efectúe por las instituciones de compensación y liquidación de valores o quienes ejerzan funciones similares.(1)
Aft. 69t.-
Los obligados al pago del impuesto, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, son también responsables de las consecuencias por hechos u omisiones de sus factores, agentes 0 dependientes de conformidad con las disposiciones del Código Tributario.
Art. 70t.-
Las retenciones y las percepciones que deben practicarse serán consideradas c0m0 pagos a cuenta del impuesto o como crédito contra los pagos a cuenta, de corrcspondeq salvo los casos en que esta Ley les acuerde el carácler de definitivo.or
a) b)
Aft. 71o.- Son agentes de retención: Las personas que paguen o acrediten rentas consideradas i) Segunda caLegoría;y, ii)
Quinta
de:
categoría.16r
Las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafos del artículo 65" de la presente Ley, cuando paguen 0 acrcditen honorarios
u otras remuneraciones que constituyan rentas de atarla calegoría. {f) {2) (3)
{¡) (5) t6)
lncrso derogado por Ia Única Disp. Complem. Derog. del Decreto Legislativo N' 979, pub. ei 1510312001. Arlículo incorp0rldo por er Arl. 6 de la Ley N0 29663. pub. el 1514212011. Párralo incorporaüo por el Arl. 5 de la Ley N0 29757. ptb. el 2110712011. Párralo incorporado por el Art. 12 de la Ley N0 30050, pub. el 2610612A13. Vigente a partir del 01/01i2014, según la Pr mera D1s. Comp. F;nal de la presente ley. Artículo sustrlurdo pOr el Arl. 410 del Decreto Legislativo N0 945, pub. el 23¡U2043. lnciso sustituido por el Art. 140 de la Ley N0 29492, pub. el 31142009.
DE
los
nespoNSABLES
y
DE LAS RETENcIoNES DEL rMpuESTo
Art. Tlo
c) Las personas
o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados. Las Instituciones de Compensación y Liquidación de \hlores o quienes ejerzat funciones similares, constituidas en el país, cuando efectúen la liquidación en efectivo en operaciones con instrumentos o valores mobiliarios; y las penonas jundicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador.ttt e) Las Sociedades as de los Fondos Mutuos de Inlersión en Valores v de los Fondos de Invenión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicoinetidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las"i$radoras Privadas de Fondos de Pensiones los aportes voluntarios sin fines previsionales-, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen 0 generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios, de los fideicomitentes en el Fideicomiso Bancario, o de los afiliados en el Fondo de Pensiones,r2) Las personas, empresas o entidades que paguen o acrediten rentas de tercera categoría a sujetos domiciliados, designadas por la Superintendencia Nacional de istración Tributaria mediante resolución de Superintendencia. Las retenciones se efectuarán por el m0nt0, en la oportunidad, forma, plzos y condiciones que establezca dicha entidad.t3r g) Las penonas domiciliadas en el país cuando paguen o acrediten rentas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica domiciliada en el país de acuerdo a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 10 de esta Leyt4r Tratándose de penonas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, la obligación de retener el Impuesto correspondiente a las rentas indicadas en el inciso d), sienpre que sean deducibles para efecto de la determinación de su renta neta, surgirá en el mes de su devengo.ttt
d)
-por
I
Las retenciones deberán ser pagadas dentro de los plzos e$ablecidos en el Código Tributario para las obligaciones de carácter mensual.t.l Los s de obras protegidas por la Ley sobre el Derecho de Autor n0 se encuentran obligados a efectuar las retenciones previstas en los incisos a) y c) del presente artículo, respecto de las rentas que abonen por el uso de dichas obras a las siguientes penonas 0
entidades:
i.
ii.
A la sociedad de gestión colectiva. A los titulares de las obras o sus derechohabientes, a través de una sociedad de gestión colectiva.
Mediante decreto supnmo se podrá establecer supuestos en los que no procederán las retenciones del Impuesto o en los que se suspenderín las retenciones que dispone esta Le,v. En ningún caso se establecerá la suspensión de retención o la no procedencia de la retención a persona que no obtengan rentas de tercera categoría que n0 tengan pérdidas arrastrables generadas en ejercicios anteriores al e¡ercicio gravable por el cual se deba ejecutar la retención o no tenga saldos a faYorr6) (7)
{1) (2) (31
{¡) (5) (6)
(7)
I
lnciso sustitujdo pOr e Arl de a Ley N0 29645, pub. e 3111212A1A. l.rciso sJslrJido*0o'ei a 140 0e l¿ -ev N0 29492. oib. e 3r/12,2009. llcso suslirLo0 0o'er Arl.7" de la _ey ñ,28655, pub e zgtt2l\Ab. lnctso ncorporado por ei Art. 6 de la L.ey N0 29757, pub. el 21l07l2Al. Párraf0 susltLid0 por e Art. 180 del Dei. Leq. N0 922, pub. 10103120A7. AriÍcul0 susl tuido por el Arl. 420 del Decreto Legislativo No 945, pub. el 2311212003 Párrafo nciuido por el Arl. 70 de a Ley N0 28655, pub. 2911212A05.
r
385
A¡t.72o
Texro Úr.¡rco ORoeNnoo oe m Ley oel l¡¡pugsro e ln ReNr¡
Lrt. 72".-
Las penonas que abonen rentas de segunda categoría distintas de las originadas por la enajenación, redención 0 rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2o de esta Ley retendrán el impuesto correspondiente con carácter definitivo aplicando la lasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.
En el caso de rentas de segunda caltgoría originadas por la enajenación, redención
o
rescate de los bienes antes mencionados, solo procederá la retención del Impuesto correspondiente cuando tales rentas sean atribuidas, pagadas o acreditadas por las sociedades as de los fondos mutuos de inversión en valores y de Ios fondos de invenión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fldeicomisos bancarios y las as Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines prwisionales-. Esta retención se efectuará con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le corresponderá por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veintlcinco por ciento 6.25"'") sobrc la rcnta neta.(l| Tratándose de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, la retención se efectuará conforme con lo señalado por ei artículo 73'-A. Las retenciones previstas en este artículo deberán abonane al Fisco dentro de los plzos establecidos por elCódigo Tributario paralas obligaciones de periodicidad mensual.t,r
Aft. 73".-
Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valorcs al portador, deberán retener el treinta por ciento (30%) de los importes pagados o acnditados y abonarlo al Fisco dentro de los plzos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, considerando como fecha de nacimiento de la obligación el mes en que se efecfuó el pago de la renta o la acreditación correspondiente. Esta retención tendrá el carácÍer de pago definitivo.t3r
Art. 7 3-4.- Las personas jurídicas comprendidas en el artículo 140 que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán el cuatro coma uno por ciento (4,1%) de las mismas, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de penonas jurídicas domiciliadas. Las redistribuciones sucesivas que se efectúen no estarán sujetas a retención, salvo que se realicen a favor de personas no domiciliadas en el país o a favor de pe60nas naturales, sucesiones indiüsas o sociedades coniugales que optaron ior tributar comó tales, domÍciliadas en elpars. La obligación de ntener ü¿mni¿h se'aplica a las sociedades as de los fondos de inversión, a los fiduciarios de fidecomisos bancarios y a las sociedades ti¡.riizadoras de patrimonios fideicometidos, resp,€cto de las utilidades que distribuyan a penonas naturales o sucesiones indiüsas y que provengan de dividendos u otras formas de distribución de utilidades, obtenidos por los fondos de invenión, fideicomisos bancarios y patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras. La obligación de retener el_impuesto se mantiene en el caso de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades que se acuerden a favor del Banco Depositario iie ADR's (AmerÍcan Depositary Receipts) y GDR1 (Global Depositary Receipts). Cuando la penona jurídica acuerde la distribución de utilidades en especie, el pago del cuatro punto uño por clento (4.1%) deberá ser efectuado por ella y nemboisado por'el"bene-
-
ficiario de la distribución.
(1)
{2t (3)
Párafo modilicado por el artículo 3 del D.L. N0 1120, pub. el 1810112012. Artículo sustiluido por el Arl. 150 de la by N0 29492, pub. el 31\A2AA9. ArtÍculo sustiluido por el Ar1. 80 del Decreto Legislalivo N0 799, pub. el 31/12l1995.
386
De los nespot,¡sABLES y
DE LAs RETENCIoNES DEL rMpuESTo
Art.73qC
,
El qo1t9 retenido o los pagos efectuados constituirán pagos definitivos del Impue$o a la Renta de , los knehciarios, cuando éstos sean Frsonas naturales o sucesiones indivisas domiciliadas en el perú.
Esta retención deberá abonane
al Fisco dentro de los plzos previstos por el código Tri-
butario para las obligaciones de periodicidad mensual.rlr
.Art. 73t-8.-
Las sociedades as de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y los fiduciarios de fideicomisos bancarios, retendrán el impuesto por las rentas que correspondan al ejercicio y que constituyan rentas de tercera categoría para los contribuyentes, aplicando latasade tnihtá por ciento'(30%) sobre la renta neta devengada en dicho eierciciO.rrr el contribuyente del lmpuesto se encontrara sujeto a una tasa distinla al treinta por ciento . ^ ^^S1 (J0%),.por las rentas a que se refiere el párrafo anterior, la retención se efectuará apiicando la luaala que se encuentre suieto, siempre que las nntas generadas por los F'ideicoinisos Bancarios, los Fondos de Invenión Empresárial o por lo Patririonios Fidbicometidos de Sociedades Titulizadoras, se deriven de actividailes que enciradren dentro de los supuestos establecidos en las kyes que otorgan el beneficio; para lo cual el contribuyente deberá coinunicar tal circunstancia al agente de retención, conforme Io establezca el Regiamento. El. pago del impuesto retenido que corresponde ál ejercicio, procederá una vez deducidos los creditos a que se refiere el artículo 88" de la Ley y se efectuará hasta el vencimiento de las obligaciones tributarias-correspondientes al mes de fbbrero del siguiente ejercicio. Encl caso que se efectúenredenciones 0 rescates con a¡terioiidad al cíerre del ejercicio, la retención sobre las rentas de tercera categoría a que se refiere este artículo, deberá'efectuarse sobre la renta devengad a a lal fecha. El fago de la retención deberá abonarse al Fisco dentro de los plzos previstos por el Código Tribuiario paralu obligaciones de periodicidad mensual.t,r
.
{rt. 73'C.- Artículo 73qC.- En elcaso de la enaienación de los bienes a cue se refiere el inciso a) del artículo 2" de esta.4y, o de derechos sobre estos, efectuada por üna peniona natural, sucesión indivisa o sociedad con¡ugal que optó por tributar como^tal, domjciliada en el pars, que sea liquidada por una iniitucióñ de iom'pensación y liquidación de valores o quien.ejeza funciones similares, constituida en el país, se deberá realizar Ia retención a cuenta del impuesto por rentas de fuente peruana y dé fuente extra¡iera, en el momento en gue se efectúe la liquidación en efectivo, aplicando'la rasa del cinco ¡ior ciento (5%) sobre la dilerencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo coniputable registrado en la reterida institución. La institución de compensación y'liquidación dti valores dquien ejeza funciones similares. constituida en el país, déberá liquidar lá retencÍón mensual que correspbnde a cada contri,buyent€, de acuerdo coh el procedimiento establecido en el Reglámento, él que deberá considerar las si guientes deduccioñes: De las rentas de fuente peruana compensará las pérdidas de capital orisinadas en la enajenación de.valores mobiliarios emitidos por sociedades constrtuidas eñ el pafu, que tuviera registradas. De las rentas de fuente extranjera compensará las perdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliários emiiidos por empresas, sociedádes u oiras entidades constituidas o establecidas en el extenor, que ^tuvieraiegistiadas.
L
2'
{1t (2)
Í¡)
Ailícu o sJst lu'00 por el A.r 430 0e. Decrelo Legist¿trvo \o 945, pJb. el 2311212003. r¿r'¿ 0 rr00-r ca00 por ei aflicL o 3 oet D L. ñ0 1120. pub. el 1gl0llZ012. A't¡culo sLslrlurdo ps, e Arr. 80 de ta _ey N" 28655, puO. el 2gl1Z/2A05.
387
Art.73o-D
Texro Ú¡rco ORoe¡rnoo oe m Lev oel lvpuesro
¡ m Rerurn
En el caso de intereses provenientes de operaciones de reporte y de préstamo bursátil y de valores mobiliarios represeniativos de deuda, que estén registiados o no en el Registro Público del Mercado de Valores, generados por pemonas naturales, sucesiones indivisas o sociedades
conlugales que optaron por tributar como tales, que constituyan renta de fuente peruana o de fuente extranjera, la retención deberá ser efectuada por la institución de compensación y liquidación de valores o quien ejeza funciones similares, constituida en el país, cuando se efectúe la liquidación en efectivo de la operación, aplicando la tasa que se indica en el primer pánú.0. La retención sobre intereses que califiquen c0m0 renta de fuente extranjera será a cuenta del impuesto definitivo que corresponda por el ejercicio gravable. En caso de rentas de sujetos domiciliados en el país, provenientes de la enajenación de Ios bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2" de e$a ley, o de derechos sobre estos, el impuesto retenido de acuerdo con la liquidación efectuada encada mes por la institución de coirpensación y liquidación de valores'o quien ejerza funciones similarés, constituida en el país, en relación con dichas rentas tendrá carácter de pago a cuenta y será utilizado como crédito contra el pago del impuesto que en definitiva corresponda conforme a lo previsto en el artículo 5Z-A de esta ley por el ejercicio gravable en que se realiz1 le retención. Tratándose de enajenaciones indirectas de acciones o participaciones representativas del capital de pelsonas jurídicas domiciliadas en el país, que constituyan rentas de fuente peruana, reálizadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conlugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, la retención se efectuará en el momento de la bompensación y liquidación de efectivo, siempre que el contribuyent€ 0 un tercero autorizado comunique a las instituciones de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares la reahzactón de una enajenación indirecta de acciones o participaciones, así como el importe que deba retener, adjuntando la documentación que lo sustenta. La rctención a que se refiere el párrafo anterior tendrá caráclnr de pago a cuenta y será utilizado como crédito contra el pago del impuesto que en definitiva corresponda conJorme a Io pnvisto en el artículo 52qA de la ley por el ejercicio gravable en que se redizó la retención. Para efectos de las retenciones previstás en el presente artículo, las personas naturales deberán informar, directamente o a través de los lerceros autorizados, a la institución de compensación y liquidación de valores o quien ejeza funciones similans, constituida en el país, su condición de domiciliadas o no domiciliadas, manteniendo validez ante la referida institución dicha condición, en tanto el cambio de esta no le sea informada de manera exprcsa por las referidas p€Nonas. Las retenciones previstas en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro de los plzos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.t'r
Aft. 73t-D.-
Cuando la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, Ileve el registro contable de valores representados mediante anotaciones en cuenta en forma conjunta con una entidad del exterior que tenga por objeto social el registro, custodia, compensación, liquidación o transferencia dc valores, y c0m0 consecuencia de ello se le haya asignado a esta última una Cuenta Agregada. según lo establecido por las regulaciones de1 mercado de valores, el contribuvente del Impuesto será aquel tercero que se encuentrc inscrito en el registro de dicha entidad del e\teri0r En estos casos, la referida Institución deberá contar con la identificación del nombre, razón social o denomiqación social y domicilio legal de dichos terceros, en forma preiia a la liquidación.tzt
ri) (21
Artículo modificado por el Art. 1 1 de la Ley N0 30050, pub. el 2610612013. Vrgenle a parlrr del 01/01/201 4, según la Plmera Dis. Comp. Final de la preseqte ley. Anteriormente rncorpor¿do por la Ley N0 296¿5, pJb. et 3111212010. Artículo incorporado poi el Arl. 10'de la Ley No 29645,'pub. el SlllZlZÓlO.
De los nespor'¡sABLES y
DE LAS RETENCIoNES DEL t¡¡puESTo
Art.760
Art.
7 4" .- Tratándose de rtntas de cuarta c ¡Egotí^,las personas, empresas y entidades a o que se refien el inciso b) del Artículo 7 I de esta ley. deberán retener con carácter de pago a cuente del lmpuesto a la Renta el 10% (diez por ciento) de las rentas brums que abonen-oácrediten. El monto retenido se abonará según los plazos previstos por el Cddigo Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.t'r
Lft. 75".-
Las pemonas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán r€tener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de esta le¡ les corresponda tributar sobre el total de las nmuneraciones gravadas a percibir en el ano, dicho total se disminuirá en el importe de las deducciones previstas por cl Artículo 460 de esta lev. Tratándose de peúonas que presten servicios paramu de un empleador, la relención la efectuará aquél que abone mayor renta de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento. Esta retención deberá abonane al Fisco dentro de los plzos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
,
Art. 76".-
Las personas o entidades que paguen o acnditen a beneficiarios no domiciliados rentas de fucnte peruana dc cualquier naturaleza. deberán retener ]'abonar al fisco con carácler definitivo dentro de los plzos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los arlículos 54" y 56" de esta ley, según sea el caso. Si quien paga o acredita tales rentas es una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares constituida en el país,-se tendrá en cuenta lo siguiente: a) La retención por concepto de intereses se efectuará en todos los casos con la tasa de cuatro coma noventa y nueve por ciento (4.99ü, quedardo a cargo del sujeto no domiciliado el pago del mayor Impuesto que resulte de Ia aplicación a que se refieren el inciso c) del artículo 54" y el inciso j) del artículo 56' de la ley. b) Tratándose de rentas de segunda categoría originadas por Ia enajenación, redención 0 rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2o de esta ky, la retención deberá efectuarse en el momento en que se efectúe la compensación y liquidacidn de efectivo. A efectos de la determinación del^costo computable, el su¡eto no domiciliado cleberá registrar ante la referida instÍtución el respectivo costo computable, así como los gastos incurridos que se encuentren vinculados con la adquisición de los valores enajenados, los que deberán estar sustentados con los documentos emitidos por las nspectivas entidades o párticipantes que hayan intervenido en la operación de adquisición o enajenación de los valores. Tratiindose de enajenaciones indirectas de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, lá reteniión se efeciuará en el momento de la compensación y liquidación de efectivo, siempre que el sujeto no domiciliado comunique a las in$ituciones de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similarts la reahzanón de una enajenación indirecta de acciones o pariicipaciónes, así conlo el importe que deba retener. adjuntando la documentación que fo susténta. La comunicación a que se refiere el párrafo precedente podrá ser efectuada a través de
terceros autonzados.t2)
rr) r'¡
Arlúur sustludc pcr e Ar1.120 de la Ley No 27034, pub. el 30i12/1998. fcs0 modl,cado pcr e Arl. 11 de la Ley N0 30050, pub. el26lA612A13. Vigenle a partir óel01lü12A14, Dis. Comp. F nal de la presente ley.
389
según la primera
Art.76o-A
Texro Uxrco Onoe¡reoo oe
r¡
Lev oel lupuesro n m ReNrn
Los contribuyentes que contabilicen como gasto 0 c0st0 las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnlca, cesión en uso u otros de nalurdeza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contrabrc$aciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plzo indicado en el párrafo anterior.{11
Para los efectos de la retención establecida en este at1ículo, se consideran nntas netas, sin itir orueba en contrario: a) la tótalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la primera
b)
c) d) e)
0 g) -
c
Legoúa.tzt
La tóralidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la segunda calegoría, salvo los casos a los que se nfiere el inciso g) del presente artículo. Los lmportes que resulten de aplicar sobre las sumas pagadas o acreditadas por los conceptos a que ie refieie el Artículo 48¡, los porcentajes que e$ablece dicha disposición. La totalidad de los importes pagadós o acrcditados correspondientes a otras rentas de la tercera categoría, ercepto en ios"casos a que se refiere el ihciso g) del presente artículo. El ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de la cuarta
caÍegoría. La tótalidad de los importes pagados o acreditados que correspondan a rentas de la quinta categoría. El importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de r€ntasno comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgasle. La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a la normas que a tal efecto establecerá el Reglamento.
Art. 76t-A.-
En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos fisco la retención con efecluada por sujetos no domiciliados, el adquiriente deberá abonar carácter définitivo dentro del plzo preüsto por el Código Tributario paralas obligaciones de
il
periodicidad mensual correspondiente al mes siguiente de efectuado el pago o acreditación de la renta. La determinación del cálculo de la retención se sujetará a lo previsto por el artículo 76" de esta Ley. .Asimismo, se deberán
cumplir los siguientes requisitos ante el notario público, c0m0 condiciones pnüas a la elevación de Ia Escritura Pública de la minuta respectiva: a) El adquiriente deberá presentar la constancia de pago que acredite el abono de la retención con carácter definitivo a que s€ refiere el prcsente artículo. b) El enajenante deberá: Presentar la certificación emitida por la SUNAT para efectos de la recuperación del capital lnvertido o, en su defecto; Acreditar que han transcurrido más de treinta (30) días hábiles de pnsentada la solicitud, sin que la SUNAT haya cumplido con emitir la certificación antes señalada. De no cumplir lo señalado, no procederá la deducción del capital inlertido conforme al inciso g) del artículo 76' de esta Ley(*).t,t
i)
ii)
(11
(2) (3)
Párrafos sustituidos por el Art. 450 del Decreto Legislalivo N0 945, pub. el 2311212043. Párrafo sustituido por el Art. 200 del Decrelo trgislalivo N0 972, pub.1010312007 Artículo incorporado por el articulo 90 de la Ley N'28655, pub. el 29.12.2005.
390
De los nesporusABlEs y
DE LAS RETENCIoNES DEL tMpuESTo
Art.78o
Art. 77".-
Para 1os efectos del Artículo 76", las rentas provenientes de sociedades de hecho u otras entidades no consideradas personas jurídicas, se reputarán pagadas o acreditadas al vencimiento del plzo que la SUNAT frje pan presentar las declaraciones juradas previstas en el ktículo 79'y aún cuando no se encontraran acreditadas en la cuenta particular del titular del exterior.{'l
Art. 77t-L -
La sociedad de gestión colectiva que tenga la cúidal, de mandataria ky sobre el Derecho de Autor, deberá retener y abonar al flsco, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los siguientes conceptos: a. El impuesto que resulte de áplicar la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta que recaude en representación de sus mandantes domiciliados en el país que no califiquen como sujetos perceptores de rentas de tercera calegoría. Dicho pago tendrá caracfer de pago definitivo.t'zr El impuestoque resulte de aplicar la tasa de treinta por cÍento (30"d sobn la renta neta que récaude en representación de sus ma¡dantes no domiciliados en el pars. Dicho pago tendrá carácter definitivo. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, las rentas se imputarán en el mes en que se perciban. Se considerarán percibidas cuando sean puestas a disposición de la sociedad de gestión colectiva, aunque no hayan sido cobradas por sus representados. en efectivo o en especie. Cuando no sea posible identificar al perceptor de la renta y siempre que dicha situación se encuentrc debidamente acredtlada, la obligación tributaria respecto de dichas rentas se generará en el momento en que se identifique al perceptor Por excepción, cuando no sea posible identificar al perceptor de la renta transcurridos seis (6) meses contados desde la fecha en que se autorizó la utiliZación de la obra, se deberá retener el importe previsto por el inciso b) del primer párrafo de este artículo y abonarlo al fisco al mes siguiente de vencido dicho plzo, 'según ei cronograma de pago ailicable a las obligaciones de"periodicidad mensual. trfediante Resolución de Superintendencia la SUNAT establecerá las obligaciones formales a cargo de la sociedad de gestión colectiva y los titulares de las obras, así como las disposiciones necesarias para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere el pr€sente ¿¡fis¡l0.l3l (a)
de los titulares de obras prolegidas por la
b.
Art. 78o.-
Cuando los agentes de retención no hubiesen cumplido con la obligación de retener el impuesto serán sancionados de acuerdo con el Código Tributario. En tal caso, los contribuyentes deberán informar a la SUNM, dentro de los primeros doce (12) días del mes siguiente al de percepción de la renta, el nombre y domicilio de la p'ersona o entidad que les efectuó el pago, haciéndose acreedores a las sanciones previstas en el citado Código en caso de incumplimiento. Cuando las rentas se paguen en especie y resulte imposible practicar la retención, la p€rsona o entidad que efeciúe el pago déberá informar a lá SUNAT, dentro de los doce (12) días de producido el mismo, el nombre y domicilio del beneficiario, el importe abonado y el concepto por el cual se efectuó el pago. (t) 12)
t3)
(.)
Articulo suslituido por el Artículo 10'del D. Leg. N'979, pub. 1610312007. lnciso suslituid0 por el Art. 210 del Dec. Leg. N0 972, pub. 1010312007. Arlículo modiflcado por el Arl. 460 d€l D. Leg. 9450, pub. el 241U2043. Segundo y tercer párralos sustrluidos y cua(o párafo incorporado por el Art. 210 del D.
391
bg.
N0 970, pub. 2411U2406
Art.78qA
Texro Úr.¡rco Onoeraoo oe ln Lev orr l¡¡pursro
¡n
ReNrR
Los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría efectuarán el pago del impuesto no retenido en la forma que establezca la SUNAT.
Art. 78"-4.-
Son agentes de perce¡xión las personas, empresas y entidades designadas
por I*y, Decreto Supremo 0 por Resolución de Superintendencia como agentes de percepción del Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el ktículo 10" del Código Tributario. Las percepciones se efectuarán en la oportunidad, forma, plzos y condiciones que establezca 1a SUNAT. Los contribuyentes quedan obligados
acepl^t las percepciones correspondientes. Cuando los agentes de percepción no ^hubiesen cunpiido con la obligación de percibir el impuesto serán sancionados de acuerdo con el Código Tributario. En tal caso, los contribuyentes deberan infomar a la SUliAT, dentro de los primeros doce (12) días del mes siguiente a aquél en que debió efectuane la percepción, el nombn y donicilio de la penona, empr€sa o entidad que debió efectuar la percepción, haciéndose acreedores a las sanciones previstas en el citado Código en caso de incunplimiento. Cuando las rentas se perciban en especie y resulte inposible practicar la percepción del impuesto, el agente de percepción deberá infonnar a la SUNAT, dentro de los doce (12) díu de recibido el pago, el nombre y donicilio del contribuyente, el importe del pago y el concepto por el cual recibió dicho pago.{lr
cAPlIUt0 lll DE tAS IIECLARACIÍI]IES JURADAS, TIf¡UIDACIÓil Y PAGfl I|EI ¡MPUESTÍI
Aft. 79".-
Los contribuyentes del impuesto, que obtengan rentas computables para los efectos de esta le,v, deberán presentar declaración lurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable. No presentarán la declaración a que se refien el párrafo anlerio¡ los contribuyentes que
perciban exclusivamente rentas de quinta categoría. La penona natural, titular de dos o más empresas unipersonales deberá consolidar las operaciones de estas empresas para efectos de la declaración y pago mensual y anual del impuesto.
(
)r',
incluir en su declaración jurada, la información patrimonial requerida por la istración Tributaria.
Los contribuyentes deberán
que
1es sea
Las declaraciones juradas, balances y anexos se deberán presentar en los medios, condiciones,
forma, plzos y lugares que determine la
SUNATpT
La SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación de presenlar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente a efecto de garantizar una mejor istración o recaudación del impuesto, incluyendo los pagos a cuenta. Así mismo, podrá exceptuar de dicha obligación
a aquellos contribu,ventes que hubieran tributado la totalidad del impue$o corrcspondiente al ejercicio gravable por vía de retención en la fuente 0 pagos directos. El pago de los saldos del impuesto que se calcule en la declaración furada deberá acreditane en la oportqnidad de su presentación. Artícu o incorporado por el Artículo 470 del Decreto Legis ativo N0 945, pub. el 23ñ42003 El cuarto párrafo fue derogado por el Articulo 9o de ia Ley N0 26415, pub. e|3011211994. Párafo susl tuido por ei Arlículo 140 de Ia Ley N0 27034, pub. el 30/12l1998.
392
De rns oecrnRAcroNEs JURADAS, LtQUtDActóN Y PAco DEL IMPUESTo
Art.
840
Sólo las entidades autorizadas constitucionalmente podrán solicitar a los contribulentes Ia presentación de las declaraciones a que se refiere este artículo.
Art.
80o.- Las empresas unipersonales e$án obligadas a presentar, después del cierre del ejercicio comercial y en los plazos, forna y condiciones que establezca la SUNAT, una declaración determinando la renta o pérdida neta del ejercicio comercial, la que se atribuirá al propietario quien determinará el impue$o corrcspondiente conforne las reglas aplicables a las penonas jurídicas.
Aft. 81.t.-
La determinación y pago a cuenta nensual tiene carácter de declaración
jurada.
Aft. 82t.- Cuando la SUNAT, conozca por declaraciones o detenninaciones de oficio. el monto del impuesto que les correspondió tributar por períodos anteriores a contribu)€ntes que no presenten sus deilaraciones juradas correspondientes a uno 0 más ejercicios gravabies, l-os apercibirá para que en el término de treinta (30) días presenten las declaraciones faltantes y abónen el impuesio liquidable en las mismas con los recargos, reajuste e intereses de leli Vencido dicho plzo, sin que los contribuyentes regularicen su situación fiscai la SIINAT podrá, sin más trámite, disponer se siga la acción de cobranzacoaclive por una sumr equivalente a tantas veces el impuesto correspondiente al últino ejercicio gravable declarado o acotado, cuantos fueren los ejercicios gravables por los que no se presentó declaración, cott los recargos, reajuste e intereses de le.v Adopiada tal medida, sólo se considerarán los recursos que el contribu,vente interponga por vía de répetición, previo pago de las costas que aquella hubiera motivado.
Aft. 83".-
Tratándose de los docunentos a que se refiere el ktículo 13" de esta Le-v. las autoridades migratorias las nmitirán a la Superintendencia Nacional de Adrninistración Tributaria - SUNAlpara su posterior flscalización, con excepción de la "Consta.ncia rie cunlplimiento de 0bligaciones Tributarias" y comprobantes de pago. No podrá exigine a los extranjeros que hayan ingresado al país en las condiciones a que se reflere dl *tículo t3" de e$a le,v, al monento de ausentane del país, la presentación de otros documentos que n0 s€an los establecidos en dicho artículo y en las normas reglamentarias que estahlezra la Superintendencia Nacional de istración Tributaria - SUNAT, con relación
'
al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.tit
Art. 84t.-
Los contribu,ventes que obtengan rentas de
primeta calegoría abonarán
con caraüs de pago a cuenta, correspondiente a esta renta, el monto que resulte de aplicar la tasa del seis óoma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renla bruta, utilizando para efectos del pago el recibo por arrendamiento que apruebe la SUNAT, que se obtendrá dentro del plzo en que se devengue dicha renta conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.tzt El arrendatario se encuentra obligado a exigir del tocador el recibo por arrendamiento a que se refierc eFpánafo anterior.
(r)
(2)
Arrrcu,o sLslitLr0o o0r el Arrculo ¿80 del Decrelo Leo,s'alivo N0 945, 0J0. Párr¿'osJslitL0opore,A'l 2200e Dec. Leg. N092. puD 15/03'200/.
393
el 23t1212043
Art.84o'A
Texro U¡rrco OnoErunoo oe le LEv oel lvpuesro n le Rrnrn
Los contribuyentes que obtengan renta ficta de prinrera categoría no estát obligados a hacer pagos mensuales por dichas nntas, debiéndolas declarar y pagar anualnente.or
Aft.
84t-A.- En los casos de enajenación de innuebles o derechos sobre los misntos, el enajenante abonará con caráctcr de pago definitil'o el monto que resulte de aplicar la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el inporte que resulte de dedücir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta.t2r El enajenante deberá presentar ante el notario público el comprobante o el fomulario de pago que acredite el pago del Inpuesto al que se refiere este artículo, como requisito previo a la elevación de la Escritura Pública de la minuta rcspcctiya.cr
Aft. 85t.-
Los contribu,ventes que obtengan rentas de tercera categoúa abonarán con carácfer de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo siguiente: a) La cuota que resulte de aplicar a los ingrcsos netos obtcnidos en el mes el coeficiente rcsultante de diüdir el nonto del inpuesto calculado coruepondiente al ejercicio gravable anterior entrr el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. En e[ caso de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero, se utilizará el coeficiente detenninado sobre la ba-se del impuesto calculado e ingresos netos corrcspondientes d ejercicio precedente al anterior. De no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior 0, en su caso, en el e;ercicio precedente al anterior, los contribulentes abonarán con carácter de pago a cuenta las cuotas nensuales que se determinen de acuerdo con lo establecido en el literal siguiente. La cuota que nsulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. Los contribuyentes a que se refien el primer párrafo del presente artículo podrán optar por efectuar sus pagos a cuenta mensuales o suspenderlos de acuerdo con lo siguiente: Si el pago a cuenta e, determinado según el inciso b) del primer panafo, podrán suspenderlos a partir del pago a"cuenta del mes de febrero, mazo, abril 0 mayo, según conesponda. Para tales efectos deberán cumplir con los requisitos señalados a continuación, los cuales estarán sujetos a evaluación por parte de la SUNAT: Presentar ante la SUNAT una solicitud, adjuntando 1os registros de los últimos cuatro ejercicios vencidos, a que hace referencia el artículo 35 del Reglamento, según c0rresponda. En caso de no estar obligado a llevar dichos registros, deberá presentar los inrentarios físicos. Esta información deberá ser presentada en fomrato DBF,Excel u otro que se establezca mediante resolución de Superintendencia, la cual podrá establecer las condiciones de su presentación. El promedio de los ratios de los últimos cuatm ejercicios vencidos, de corn:sponder obtenidos de dividir el costo de ventas entre las ventas netes de cada e;ercicÍ0, debe ser ma.vor o igual a 95%. Este requisito no será exigible a las sucunales, agencias o cualquier otro estableciniento permanente en el país de empresas unipnonaLes, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el extenor que desanollen las actividades y determinen sus rentes netas de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 derla Lev
b)
i)
a.
b.
(r) l2l (3)
ArtÍculo sustrtuido por el ArlícLrlo 2" de la Ley N0 27895, pub. el 3011U2442. Párafo susl tuido por el Art. 230 del Dec. Leg. N0 972, pub. 151A312007. Artículo incorporado por el Arl.490 del Decrelo Legrslalrv0 N0 945, pub. el 2311212003
394
De Lns oeclnnActoNEs JURAoAS, LteutDActóN y pAGo DEL
c.
tt\,4puEsTo
Art.85o
Presentar el e$ado dc ganancias y pérdidas correspondiente al período señalado en la Tabla I, según el período del pago a cuenta a partir del cual se solicite la suspensión:
Tabla I Suspensión a partir de:
Estado de ganancias y pérdidas
Febrero
AI
N
Marzo
31 de enero
28 o 29 de febnro
Abrll
Al 31 de marzo
N,layo
Al 30 de abril
El coeficiente que se obtenga de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten del estado financiero que correspnda, no deberá exceder el límite señalado en la Tabla II:
Tabla
II
Suspensión a partir de:
Coeficiente
Febrero
Hasta 0,0013
N{azo
Hasta 0,0025
Abril
Hasta 0,0038
il,layo
Hasta 0,0050
De no existir impuesto calculado, se entenderá cumplido este requisito con la presentación dei estado financiero. Los coeficientes que se obtengan de dividir el impuesto calculado entre los ingrcsos netos con€spondientes a cada uno de los dos últimos ejercicios vencidos no deberán exceder el límite señalado en la Tabla II. De no existir impuesto calculado en alguno o en ambos de los referidos ejercicios, se entenderá curnplido este requisito cuando el contribuyente haya presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta corrcspondiente. El total de los pagos a cuenta de los períodos anteriores al pago a cuenta a partir del cual se solicita la suspensión deberá ser mayor o igual al Impuesto a la Renta anual determinado en ios dos últimos ejercicios vencidos, de cornsponder. La suspensión a que hace rcferencia este acápite, será aplicable rcspecto de los pagos a cuenta de los meses de febrero a julio que no hubieran vencido a la fecha de notificación del acto istrativo que se emita con motivo de la solicitud. Los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre podrán suspendene o modificarse so[re la base del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, de acuerdo con lo siguiiihte:
d.
e.
1.
Suspendene: . . Cuando no exista impuesto calculado en el estado financiero, o
Art.85o
r 2.
Tgxro ÚNlco OnoE¡laoo oe rn Ley orr lvpuEsro n re Rrrur¡
De existiL impuesto calculado, el coeficiente que se obtenga de dividiL dicho irnpuesto entrc los ingresos netos qr-te lesulten del estado financiero no dcbe excecler cL lílnite previsto en le labla II de este acápite, correspondiente al ntes en que se efectuó la suspensión.
Nfodificarse:
'
Cuando el cocficiente.que resulte del estado financiero exceda el lúnite previsto en la Tabla i{ de este acápite, correspondientc al mes en que se efectuó la üspensión. De no cunplir con presentar el referido estado financiero al 3l^de iulio, los contri|uventes deberfu cfectuar sus pegos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el primer párLafo de este artículo hasta que prescnten dicho estado financiero.
ii)
Los contribuventes que dctcnnincn sus prgos a clrcnta de acuedo con lo disnucsto en el literal b) del prinrer párrafo. a partir dcl p-rgo a cuenta del nrcs de rnrro l. slhrc base de, los rcsultados que.arroje cl estado dc ganrurcirs r pórdidas rl J0 dc úril. podrán aplicrr a los ingresos nctos del llles el coeficicnte quc se ohtenga de dividir el montó del irrrpuesto calculado entre los ingrcsos netos que resuiten de dicho estado financiero. Sin ernbaigo, si el coeficiente resultente fuese inferior al determinado considerardo el impuesto catcülárto v los irrgresos netos del cicrcicio turterior. se, aplicará cste últinlo. De no existir intpue$o calculado en el referido estado financiero, se suspenderán los pagos a cuenta, salvo que exista impuesto calculado en el ejercicio gravable autcrior en cuvg ceso los contriburentes aplicarzin el coeficierrte a que sc refiere ci liteml al del prirler plnafo. Los contribul'entes que hubieran ejercido ta opiion prcvista en este acápite deberán piesentar sus estados de grnancias y pérdides al 3l dé julio para dcterminar o suspendcr sus f,xg0s a cuerlta de los meses de agosto a dicicnlbre. conforme a lo dispuesto i'n el acápiie iii) de este artículo. De no cumplir con presentar el referido estldo financiero al 3l de julió,
ll
los contribuyentes deberán efectuar ius pagos a cuenta de acuerdo con lo previsto bn ei pnnrer pármfo de este artículo hasta qué presenten dicho estado finarciero.' famlién podrán modificar o suspendir sús pagos a cuenta de acuerdo a este acápite los contribu¡entes que hayan solicitado la suspensión de los pagos a cuenta confonne al
acápite i), previo desistimiento de la solicitud. A partir del pago a cuenta dcl nles dc agoslo v sobre la base de los resultados cuc arroie el estado de ganancias v pérdidas rl Jl de iuiio, los contnbufentes podrán allicar a lós ingresos. netos del mes el coeficiente que se obtcnga.de diviilir-el inonto dél inpucsto calculado entre los ingrcsos netos que resulten de dicho estado financiero. De no existir impuesto calculado, los contrihuvcntes srrspenderán cl úono de sus pagos a cucntx. Para apliclr lo prtvisto en el ¡árrefo prccedente. los con tnbur en tcs debciúí haber preserrtado , la,declareción jurada, anual del Inpuesto a la Renta del eleicicio zurterior. de cohespgndói así conlo los estados de gananclas v pérdidas rcspcctivos. en cl phzo. folrnl r corrdicioner qrre eslilrlezca cl. Reglarncnto. I:rt cl. sttpucsto regulrrdo cu cl lcápil'e ir. la obligiciún dc pre:cnrrr la declarrcidrl iurada attull del lrirpuesto Relltr del ciircicio r"nterioi solo ser,i crigilrle curldo se solicite h suspetrsión I phnir del prgo e cuentt de nlarzrt. , Adicioltallllente. pera aplicarJo dispucsto err los acápites i) r ii) de este xrtículo. los conlrihuventcs no deberin tener dcudl peridientc por los ¡rgos a crientl dc los meses de e¡rcrtr a abril'del ejerchio. según correspond'a, a lr fechá quc La SUN,{T, cn el marco de sLls c()rrpcteucin^s, priorizará la I'erificaiión o fiscalización dcl Inpuesto ala Re.nta de los ejercicios poi los curles se hubieral suspendido los pagos a cuenta, en aplicación del segundo párrafo del presente artículo.
iii)
,
i ll
[i?bt;ili ii;;il;;i;.""
396
De rns oecLnRAcroNES JURADAS, LtourDAcróN y pAGo DEL l\¡puESTo
Art.86o
Para efecto de lo dispuesto en este altículo. sc considcran ingresos netos el total de ingresos gral'ables de la tercera categoría, devengados en cada lnes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y denás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costunbre de la pIua, e irnpuesto celcLrlado al inporle detemrinado aplicando la tasa a que se refiere el prinrer párrafo del artículo 55 de esla Ler. Los contribulentes que obtengan las rentas suietas a la retención del impuesto a que se refien el artículo 73-B de la k1i no se encuentran obligados a reaJizar los pagos a cuenta mensuales a que se refiere este artículo por concepto de dichas rcntas.(ll
Aft. 86t.-
Las pesonas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría, abonarán con carácter de pego a cuenta por dichas rcntes, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del 10% (diez por ciento) sobre la renta bruta mensuai abonada o acreditada, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario. Dicho pago se efectuará sin perjuicio de los que corresponde por rentas de otras categorías.('zr Las reienciones efectuad¿s de acuerdo a lo dispuesto por el Ar1ículo 740 de esta Ley podran ser aplicadas por los contribu)€ntes a los pagos a cuenta mensuales, que deban efectuar confomre a este artículo. Sólo estaran obligados a presentar declaración por el pago a cuenta mensual en los casos en que las retenciones no cubrierar la totalidad de dicho pago a cuenta. (Los dos últimos párrafos fueron derogados por el ktículo 4" de Ia Ley N" 27394, publicada
-
el 30 de diciembrc de 2000).
Aft. 87t.-
Si las cantidades óonadas a cuenta con antglo a lo establecido en los artículos prrcedentes resultasen inferiores al nonto del impuesto que, segun declaración jurada znual, sea iie cargo del contribulente, la diferencia se canceiar'¿ al riromento de presentar dicha declaración. Si el nonto de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponda abonar al
contribuvente según declaración jurada anual, éste consignará tal circunstancia en dicha declaLación el exceso pagado. Los contribu,rentes que así lo prefieran podrán aplicar las sumas a su farrcr contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los neses siguientes al de la presentación de la declaración jurada, de lo que dejarán constancia expresa en dicha
declaración suieta a verificación por la SLINAT. Se considera válida, por excepción, la aplicación efectuada contra los pagos a cuenta, del saldo a favor determinado en la declaración jurada anual que ha sido objeto de sustitución, cuando el saldo a favor consignado en la declaración sustitutoria permita cubrir total o parcialmente dicha aplicación. En los casos que el saldo a favor consignado en la declaración sustitutoria sólo pennita cubrir de manera parcialla aplicación efectuada, ésta resultará válida únicamente por el monto que resulte cubierto con dicho saldo a favort3r
Art. 88t.-
Los contribu,ventes obligados 0 n0 ¿ presentar las declaraciones a que se siguientes: Las retenciones v las percepciones sufLidas con carácter de pago a cuenta sobre las rentas del ejercicio gravable al que corresponda la declaración. En los casos de rctenciones y percepciones rtalizadas a suietos generadores de n:ntas de tercera categoúa, éstos podran
refiere el
a)
hlículo 79", deducirán de su impuesto los conceptos
deducirlas del inrpuesto incluso cuando corrcspondan a rentas devengadas eu ejercicios gravables anteriores al que corresponda la declaración.tot
0¡ tzt (3t (41
ArlÍcu]0 modificado pOr el ArlÍcul0 Unico de la Ley N0 29999, pub. el 13/03/2013 Párrafo suslituido por €l Art 160 de la Ley N0 27034. pub. el 30/12l1998 Párafo incOrpor¿do por el Art. 11" del Decret0 Leg N'979, pub. l6/03/2007. lncrso sustiluid0 por el Art. 100 C€ la Ley N'28655. pub. e 2911212AA5.
397
Art.89o
b)
c)
Tgxro Únrco OnoEueoo oe
u
Lrv oeL lvpuesro n rn
Rerure
Los pagos efectuados a cuenta del impuesto liquidado en Ia declaración jurada v los créditos
contra dicho tributo.
la SUitiM o establecidos por el propio nsponsable en sus declaraciones juradas anteriores c0m0 consecuencia de los créditos autorizados en este artículo, siempre que dichas declaraciones no hayan sido impugnadas. La existencia y aplicación de estos últimos saldos quedan sujetos a verificación por parte
Los saldos a favor del contribu,vente reconocidos por
de la mencionada Superintendencia. d) e)
(1t
Los impuestos a la renta abonados en el exterior por las rentas de fuente extranjera gravadas
por esta Ley, siempre que no excedan del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectivamente pagado en el exterior. El inporte que por cualquier circunstancia no se utilice en el ejercicio gravable, no podrá compensa$e en 0tr0s ejercicios ni dará derecho a devolución alguna.
Art. 89t.-
El ejercicio de la acción de repetición por pagos indebidos conespondientes
a ejercicios gravables rcspecto de los cuales ya hubieran prescrito las acciones del Fisco, faculta a la SUNAT a verificar la materia imponible de aquellos ejercicios y, en su caso, a liquidar y exigir el impuesto que rcsultare, pero sólo.hasta el límite del saldo repetido.
GAPIIUL0
llll
,,'
llE M AIIMIilISIRACIéil DEt IMPUESIÍ! Y SU DEIERMIilACIÓil SftBRE BASE PRESUIIIA
Aft. 90".-
La istración del impuesto a que se refiere esta Ley eslará de la Superintendencia Nacional de istración Tributaria - SUNAT.
a cargo
Art. 91".-
Sin perjuicio de las pnsunciones previstas en elCódigo Tributario, la Superintendencia Nacional de istración Tributaria - SUNAT podrá practicar la determinación de la obligación tributaria, en base a las siguientes presunciones: 1) Presunción de renta neta por incrcmento patrimonial cuyo origen no pueda ser justificado. Presunción de ventas, ingresos 0 renta neta por aplicación de promedios, coeficientes y/o
2)
porcentajes. Las presunciones a que se nfiere este artículo, serán de aplicación cuando ocuna cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64" del Código Tributario. Tratándose de la presunción prcvista en el inciso i), también será de aplicación cu¿ndo la Superintendencia Nacional de Adninistración Tributaria - SUNAT compruebe diferencias entre los incrementos patrirnoniales y las rentas totales declaradas o ingresos percibidos.
Lrt. 92".-
Para detemrinar las rcntas o cualquier ingreso que justifiquen los incre-
nentos patrimoniales, la Superintendencia Nacional de i$ración Tributaria - SLINAT podrá requerir al deudor tributario que sustente el destino de dichas rentas 0 ingresos. El incnmento patrirnonial se determinaú tomando en cuenta, entre otms, los signos exteriores de riqueza, las variaciones patnmoniales, la adquisición y transferencia de biena, las inremio-
{1)
rt)
lncrso derogado por la Pr mera D sposic ón Transrtoria y Final de la Ley No 27804, pub. el 021A812002 C¿prlulo suit tuicio por e Arlrculo 520 del Decreto Legúlativo No 945,'pub. el 23¡22A$
398
De lnAovrrursrRAcróN
DEL rMpuEsro
y su
DETERT\4INACIóN soBRE BASE pRESUNTA
Art. 93o
nes, los depósitos en cuentas dc entidades del sistcna financiero nacion'¿l o del extranjero, los consumos, los gastos efectuados durante el ciercicio fiscalizado, aun cuando éstos no se reflejen en su patrir.nonio al fual del ejercicio, de acuerdo ¿ los métodos que establezca el Reglarnento. Dichos ntétodos debcrán consideral también la deducción de las rentas totales declaradas y otros ingresos y/o rentas percibidas comprobadas por la Superintendencia Nacional de Ad-
ninistración liibutaria -
SUNAT.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las penonas jurídicas a quienes pueda deteminame la obligación tributaria en base a la presunción a que se refiere el artículo 70"
del Código Tributario.
Aft. 93t.-
Para los efectos de la determinación sobre base presunta, la Superintendencia Nacional de istración Tributaria - SUNAT podrá determinar ventas, ingresos 0 rcnta neta aplicando promedios, coeficientes 1y'0 porcentajes. Para frjar el promedio, coeficiente ,v/o porcenta¡e, servirán especialnente como elementos determinantes: el capital invertido en la explotación, el volumen de las transacciones y rentas de otros ejercicios gravables, el nonto de las conpra-ventas efectuadas, las existencias de mercaderías o productos, el monto de los depósitos bancarios, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, los salarios, alquileres del negocio y 0tr0s gastos generales. Para tal efecto, se podrán utilizaq entre 0tr0s, los siguientes procedimientos: Presunción de ventas o ingresos adicionar-rdo al costo de ventas declarado o registrado por el deudor tributario, el nsultado de aplicar a dicho costo el margen de utilidad bruta promedio de empresas similares. El margen de utilidad bruta es el porcentaje obtenido al dividir la utilidad bruta entre el costo de ventas, todo ello multiplicado por cien. En caso el deudor tributario no hubiera declarado o registrado el costo de ventas, o existiera dudas respecto de su veracidad o exactitud, la Superintendencia Nacional de istración Tributaria - SL]NAT obtend¡á el costo de ventas considerardo la infomación proporcionada
1.
por terceros. De las ventas o ingresos pr€suntos se deducirá el costo de ventas rcspectivo, a fin de determinar la renta neta. Presunción de renta neta equivalente a la renta neta promedio de los dos ejercicios inmediatos anteriores, que haya sido declarada o ngistrada por el deudor tributario, comprobada por la Superintendencia Nacional de Adrninistración Tributaria - SUNAT. Si el deudor tributario n0 tiene renta neta en alguno de dichos ejercicios, se podrá aplicar el procedimiento a que se refiere el inciso siguiente. Pnsunción de rcnta neta equivalente al pronedio de renta neta de empresas similares, corrcspondiente al ejercicio fiscalizado 0, en su defecto, al ejercicio inmediato anterior Presunción de renta neta de cuarla categoría equivalente al promedio de renta neta de personas naturales que se encuentren en condiciones similarcs al deudor tributario, del ejercicio fiscalizado 0, en su defecto, del ejercicio inmediato anterior En los casos que deba obtenene ei promedio de empresas similares o de penonas que se encuentren en condiciones sinilares, se tomará cono nuestra tres empresas 0 personas que rcúnan las con&iones similaLes que establezca el Reglamento. En caso de no existir enrpresas 0 pemonas de acuerdo a dichas condiciones, se tonarár tres er.nplesas 0 pemonas, según corrtsponda. que se encuentren en la nisma Clasificación Industrial Intemacional UnifoLme - CIIU.
2.
3.
4.
399
Art.94o
Tgxro U¡rco ORoerunoo oE rn Lrv oer lupuesro e re Re¡rra
Art. 94o.- n, Art. )Jo.- n, Art. )6o.- n, Art. 97".- o' Aft. !8o.- ", Art. !)o.- n,
Art. 100o.- r" Art. 101o.-,'r Art. 102o.,,r
cAPiIULfl DE
tA
lllll
.'
REÍIRÍ¡AIIIZOGIÚil DE SflCIEltADES
Aft. L03".-
fl
EMPRESAS
La reorganización de sociedades 0 emprcsas se configura únicanente en u otras formas de reorganización, con antglo a lo que establezca
los casos de fusión, escisión
el Reglamento.
Aft. 104".-
Tratándose de reorganización de sociedades 0 empresas, las partes intervinientes podrán optar, en forma exclul'ente, por cualquiera de los siguientes regímenes: Si las sociedades 0 empresas acodaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el ma,vor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decrrto Legislativo N" 797 y normas reglamentarias estará gravado con el Impuesto a la Renta. En este caso, los bienes transferidos, así como los del adquirente, tendrán como costo computable el valor al que fueron revaluados. Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decnto Legislativo N" 797 y normas reglamentarias no estará gravado con el Impuesto a la Renta, siempre que n0 se distribuya. En este caso, el mayor valor atribuido con motivo de la revaluación voluntaria no tendrá efecto tributario. En tal sentido, no será considerado para efecto de determinar el costo computable de los bienes ni su depreciación. En caso que las sociedades 0 enpresas no acordaran la rcvaluación voluntaria de sus activos, los bienes transferidos tendrán para la adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder de la tlansferente, incluido únicamente el ajuste por inflación a que se refiert el Decreto kgislativo N" 797 y nomas reglamentarias. En este caso no rcsultará de aplicación lo dispuesto en el Artículo 32" dele' prcsente It,v. El valor depreciable y la vida útil de los bienes transferidos por reorganización de sociedades o empresas en cualquiera de las modalidades previstas en este aúículo, serát determinados
1.
2.
3.
conforme lo establezca el Reglarnento.
{1)
t2t (3) (4)
Artículo derogado por la 15' Disposición Tr¿nsrloila y Final del Decrelo Legtslativo N0 945, pub. el 2311212443. A'liculo derogaoo po' e. Afl. 230 de la Ley N0 27A3a, oLD pl 30, I 2/l 998 A¡rculo deroéado pgr el Arr. 9)dera Ley't,10 27715. pub. el 31/141994. CapÍtu1o sustitudo por el Arlículo 170 dé la Ley ruo 2703q, n rb el 30/12l1998.
De la RroRcnxtzAcróN DE SoctEDADES o
EMpRESAS
Art. l05o
Aft 105".-
En el ca^so prrvisto en el nurreral 2 del artícLrlo anterioq si la grtnmcia es distribuida en efectii,o o en especie por la sociedad 0 enpresa que la hava gencrado, se considerará renta gravada en dicha sociedad 0 enprcse. Se presume, sin itir prueba en contrario. que la ganancia a que se refiere el numeral 2 del artículo 104" de esta le,v es distribuida en cualquieLa de los siguientes supuestos: 1. Cuando se reduce el capital dentro de los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes al ejercicio en el cual se realiza la reorganización, excepto cuando dicha reducción se ha1,¿ producido en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2160 o en el artículo 220" de la Ley General de Sociedades. se acuerde la distribución de dividendos y otras fornas de distdbución de utilidades, incluyendo la distribución de excedentes de revaluación, ajustes por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición, dentLo de los cuatro (4) ejercicios gravablcs siguientes al ejercicio en el cual se realiza la reorga"r'rización. Cuando una sociedad o emprcsa realice una escisión y las acciones o participaciones que reciban sus socios o accionistas c0n0 consecuencia de la reorganización sean transferidas en propiedad o canceladas por una posterior reorganización, sienpre que: a) Las acciones o participaciones transferidas o canceladas representen más del cincuenta por ciento (50%), en capital o en derechos de voto, del total de acciones o participaciones que fueron emitidas a los socios o accionistas de la sociedad 0 emprcsa escindida'
2. Cuando
3.
b)
comó consecuencia de la reorsanización: v. La transferencia o cancelacióñ de las aéiiones o'participaciones se realice hasta el
cierre del ejercicio siguiente a aquél en que entró en vigencia la escisión. De realizane la transfercncia o cancelación de las acciones en distintas oportunidades, se prcsume que la distribución se efectuó en el momento en que se realizó la tramfercncia o cancelación con la cual se superó el cincuenta por ciento (50%) antes señalado. En el supuesto previsto en este nuineral, se prcsume que la ganancia es distribuida por la sociedad 0 empresaque adquirió el bloque patrimonial escindido, y pot tanto, renta gravada de dicha sociedad 0 empresa. Lo previsto en este párrafo se aplicará sin perjuicio del impuesto que grave a los socios o accionistas por la transferencia de sus acciones o participaciones. fa renta gravadaa que se refiercil los párrafos anteriores, se inputará al ejercicio gravable en que se efectuó la distribución. En el supuesto previsto en el numeral 3 del pánafo anterior, los socios o accionistas que transfienn en propiedad sus acciones o participaciones serán nsponsables solidarios del pago del impuesto. El pago del intpuesto en aplicación de lo previsto en este aúículo no faculta a las sociedades 0 empresas a considerar c0m0 costo de los activos el ma,vor valor atribuido como consecuencia
-
de la revaluación. El reglanento podrá establecer supuestos en los que no se aplicarán las prcsunciones a que se refiere este artículo, siempre que dichos supuestos conternplen condiciones que impidan que la reorganización de sociedades 0 empnsas se realice con la flnalidad de eludir el Inpuesto.{'r
Aft. 105"-A.presume, sin
{rl
¡n
elcaso previsto en elnuneral3 delartículo 104" de esta le.ri
se
adrfitir prucba cn contrario, que:
ArtÍculo modlficado por el arlícu 0 3 del D.L. Nc 1120, pub. el 1810712A12. Vigenle a pa(ir del 0r/01/2013, de acuerdo a la 1 era. Disp. Com. y Final del D L. N0 1 1 20
401
Art. l06o
TExro U¡lrco ORoerunoo oe ln Ley oEr lvpursro
¡n
Reura
l.
La sociedad 0 entpresa que adquieLe uno o nfu bloques patrimoniales escindidos por otra, genera renta gravada por la diferencia entrt el valor de melcado y el costo conputable de los activos recibidos c0nl0 consecuencia de la rcorganización, si los socios o acóionistas a quienes emitió sr-rs acciones o participaciones por scr socios o accionistas de la sociedad o emplesa escindida, transfleren en propiedad o amortizan dichas acciones o paLticipaciones, o las cancelan por una postelior reorganización, siempre que: a) Las acciones o participaciones trzursferidas, amortizadas y/o canceladas representen más del cincuenta p0r cient0 (50"o). cn capital o en dercchos de voto, del totál de acciones o participaciones emitidas a los socios o accionistas de la sociedad 0 enpresa escindida c0m0 consecuencia de la reorganización; y, La tramferencia, amortización 1y'0 ca.ncelación de las acciones o participaciones se realice hasta el ciern del ejercicio siguiente a aquél en que entró en vigenCia la escisión. De realizane la transferencia, amortización y/o cancelación de las acciones en distintas oportunidades, se presume que la renta gravada se generó en el momento en quc se realizóla transferencia, anortización o cancelación con la cual se superó el cincuenta por ciento (50%) antes señalado. Lo previsto en este párrafo se aplicará sin periuicio del irnpuesto que g,rave a los socios 0 accionistas por Ia transfercncia o amortización de sus acciones o parlicipaciones. La sociedad 0 empresa que segrega uno o más bloques patrimoniales dentro dé una reorganización sirnple y amoúiz las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de la reorganización, genera renta gravada por la diferencia entrc el valor de mercado de los activos transferidos c0m0 consecuencia de la reorganización o el importe recibido de la sociedad 0 empresa cuyas acciones o participaciones se anortizan, el qüe resulte malor, y el costo computable de dichos activos, sienpre que: a) Las acciones o participaciones amortizadas representen más del cincuente por cientg (50%), en capilal o en derechos de voto, del total de acciones o participaiiones que fueron emitidas a la_sociedad 0 empresa c0m0 consecuencia de lá reorganizacióni q La amortización de las acciones o participaciones se realice hasta el cierre del eieicicio siguiente a aquél en que entró en vigencia la reorganización. De realizane la amortización de las acciones o participaciones en distintas oportunidades, se presume que la renta gravada se generó en el momento en que se reelizl la amortizaóión con la cual se superó el cincuenta por ciento (50%) antes señalado.rlr En el supuesto p.rtvisto en el numeral.l del párrafo anterior, los socios 0 accionistas que transfiertn en propiedad, anortizan o cancelan sus acciones o participaciones serán responsabies solidarios del pago del impuesto. El reglamento podrá establecer supxestos en los que no se aplicarán las presunciones a que se refiere este artículo, siempre que dichos supuestos contempleñ condiciones que impidan que la reorganización de sociedades 0 empresas se realice con lafinalidad de eludlr el Impuestó rrr
b)
2.
b)
Art. L06t.-
En la reorganización de sociedades 0 enpresas, el adquirente no podrá
inputar las pérdidas tributarias del transferente. L
(21 ArlÍculorncorporadOpqrelartículo4delD-L.N01t20,pub. elftfitDA|Z.Vlgenleapartir.le la lera. Disp. Com. y Final del D.L. N0 1120
402
0i/01/2013,deacuerdoa
Del RÉcrveu
DE TRANSPARENoIA F¡scAL INTERNAcIoNAL
Art.
lllo
En caso que el arlquirente tuviera pirdidas tributarias, no podrá intputar contra la rent¿ de tcrcc¡r catugoría que se g,,'rere con postrriotitlad a la r'eorgatizacióll, un lllolllo stt¡triot al 100% de su*activo'fi10, ailtes de la rcuLganrzación, t'sin tonar en cuente la revaluación voluntaria.(11
La renta grrvada detcrminada c0ut0 consecuencia de la tevaluación i'oluntaria de activos en aplicación'del nuneral I del aLtículo 104' de esta le,v, no podrá ser compensada con las pérdid'as tributarias de las partes inteninientes en la reorganización.('zr
Aft. L07".-
En la reorganización de sociedades o empresrs, el adquirente conser'-ará de ailortizar los gastos y el prtcio de los activos intangibles a que transferente del el derecho el resto del se iefiere el inciso g) deltutículo 37" y el inilso g) delArtícLrlo 41" dehlel'por por normas. dichas plazo .v en la fonna establecidr El'adquirente conservará los denfo derechos que señale el Rcglamento'
'
Aft. 108t.-
E¡ la reorglnización de sociedades 0 enpresas, para la trmsntisión de que el adqulrerlte reúuta hs condiciones y requisitos que peLmitieron al derechos se requierc mismos. gozar los de transferente E; f1 caio de la fusión no podrár ser tlzLnsnitidos los beneficios conferiilos a trrvés de tos c6urnlot de estabilidad tribütaria a alguna de las partes interuinientes en la fr.nión; salvo autorización expresa de la autoridad adÑnistrativa cbrrespondiente, previa opinión técnica de la
SUNAT.
Aft. L09t.-
de las empresas del Estado a que se Tratándose de la reorganización -ampliatorias pgislativo y modificatorias serán de aplÍcación N" 782 y nonnas refiere el Decretó pLesente Crpítulo' las nomles dispuestas en el
Art. 110".-
La SUNM establecerá los formularios, información .v procedimientos que los contribuyentes deberán cumplir para fines tributarios en la rcalización de una reorganización de empresas o sociedades.
GAPiIUL0 l{lu ,'
DEt RÉfiIMEil IlE IRAIISPARENCIA fISCAt IIIIERIIACIflIIAT
Art. 1LLo.- Ámbito
de aplicación del régimen
El régimen de transparencia fiscal iutemlciorlal será.de aplicación a,los corttribul'entes domiciliaáos en el país, propietarios de entidades controladas no dorniciliadas, rcspecto de las rentas pasivas de ésta¡ si^empre que se encuentren sujetos al Intpuesto en el Perú por sus rentas de fuente extranlera.
{1)
Artíc!lo susttuid¡l0r el Arliculo l20 de la Ley llD 27356, pub
e
18/10/2000
12)
p¿i'lio ñóóipóiá¡dioiri iiriduloi¿éioL'ñ"ilio,óub ata;atl20t2 vq€nleaparl rd€l 01/01/20l3.deacuerdoal3
{3)
lera. Drsp. Com. y Flnai del D.L. N0 1120. acuerdo Cip,lulo inco,pora'¿o p6r et artrcut0 q OéiO.L l'1, 1120. pub el 1807i2A12 Vgeirle ¿ 0artir del 01101/2013, de l¿ 1:ra Drsp Cor. y Ina, dl 01. \o 1-20
403
¿
Art.112o
Aft.
Texro U¡rco (JRoruoo or rn Lev oer lvpuesro e u Rrtrn
1,12o.- Entidades controladas no domiciliadas
no doniciliadas a aquellas entidades de cualquier neluraleza, no doniciliadas en el país, que cumplan con las siguientes condiciones: Para efcctos del Lnpuesto, tengan pe$onería distinta de la de sus socios, asociados, participacionistas o, en general, de las personas que la integran,. Estén constituidas o establecidas, o se consideren residentes o domiciliadas, de conformidad con las normas del Estado en el que se configure cualquiera de esas situaciones, en un país o territorio: a) De baia o nula irnposición, o En el que sus rentas pasivas no estén sujetas a un impuesto a la renla, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, o estándolo, el impuesto sea igual o inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del Impuesto a la Renta que correspondería en el Perú sobre las rentas de la misma naturaleza. Sean de propiedad de contribuyentes domiciliados en el país. Se entenderá que la entidad no domiciliada es de propiedad de un contribuyente domiciliado en el país cuando, al cierre del ejercicio gravable, éste -por sí solo o conjuntamente con sus partes r'rnculadas domiciliadas en el país- tengan una participación, directa o indirecta, en más del cincuenta por ciento (50%,) del capital o en los resultados de dicha entidad, o de los derechos de voto en ésta. Para efecto de lo pnvi$o en el párrafo precedente, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Los contribuyentes y sus partes vinculadas domiciliadas en el país a que se refiere el párrafo anterior, no incluyen a aquellos que están sujetos al Inpuesto en el Perú sólo por sus rentas de fuente peruana, ni a aquellas empr€sas conformantes de la actividad empresarial Se entenderá por entidades controladas
1. 2.
b)
3.
b)
c)
del Estado. El ejercicio gravable será el previsto en el artículo 57" de esta
ley.
tiene participación en una entidad controlada no domiciliada cuando se tenga, directa o indirectamente, una opción de compra de participación en dicha entidad. Se presume que se
Aft.
1,13o.- Rtri¡ución de rentas
Las rentas netas pasivas que obtengan las entidades controladas no domiciliadas, serán
atri-
buidas a sus propietarios domiciliados en el país que, al cierre del ejercicio gravable, por sí solos o conjuntamente con sus partes vinculadas domiciliadas en el país, tengan una participación, directa o indirccta, en más del cincuenta poL ciento (50%) en los resultados de dicha entidad. Para efecto de lo previsto en el párrafo precedente, se tendrá en cuenta lo siguiente: Para determinar la renta neta pasiva atribuible: a) Las rentas y los gastos que se deberán considerar son los generados por la entidad controlada no domiciliada durante el ejercicio gravable, para lo cual se deberá tomar en cuenta los criterios de inputación aplicable a las rentas de fuente extranjera previstos en el artículo 57" de esta ley. El ejercicio gravable es el previsto en el artículo 570 de esta le,v, salvo que la deterninación del Impuesto a la Renta en el país o territorio en el que la entidad esté con$ituida o establecida, o en el que se considele residente o domiciliada, siendo de una periodicidad de doce (i2) rleses, no coincida con el año calendario, en cuyo caso se considerará como ejercicio gravable el peLíodo de dicho país o territorio. Se aplicará lo pnvisto en el artículo 51LA de esta lql Cuando los gestos deducibles in-
1.
b)
404
DEI nÉcrveru DE TRANSPARENcTA FtscAL
tNTERNACtoNAL
Art. l14o
cidzul en ia geneLación de las rentas pasivas y de otras rentas, la deducción se efectuará en foma proporcional de acuerdo con el procediniento que establezca el Rcglanento.
Las rentas netas pasivas seLán atribuidas, en noneda nacional, al cierre del ejercicio gravable, utilizando el tipo de canbio compra vigente a la fecha en que debe efectuane
la atribución.
al ejercicio gravable en que se debe efectuar la atribución y se les aplicará 1o dispuesto por el artículo 51" de esta ley Para efecto de este nümeral, el ejercicio gravóle es el pret4sto en el artículo 57" de esta le,v La atribución de las rentas netas pasivas se efectuará en proporción a la parlicipación, directa o indirecta, de los contribuyentes domiciliados en los resultados de la entidad controlada no domiciliada. No se atribuirán las rentas netas pasivas a los contribuyentes domiciliados en el país que estén sujetos al Impuesto en el Peni únicamente por sus rentas de fuente peruana, ni a aquellal enpresas confornantes de la actividad enpresarial del Estado.
Las rentas netas pasivas se imputarán
Art. 1L4o.- Rentas pasivas 1.
Para efecto de lo dispuesto en el prcsente capítulo, se entenderá por rentas pasivas a: Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades. No se considerará como rentas pasivas a: a) Los conceptos previstos en los incisos g) y h) del artículo 24LA de esta le.v Los dividendofy otras formas de distribución de utilidades paga{as por una entidad
b)
controlada no domiciliada a otra.
2. Los intereses y deniás rentas a que se refiere el inciso a) del artículo 240 de esta ler', salvo que la entidad controlada no domiciliada que las genera sea una entidad bancaria o financiera.
).
Las regalías.
4
Las ganancias de capital provenientes de la enaienación de los derechos a que se refiere el artículo 27" de esta ley Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles, salvo que éstos hubieran sido utilizados en el desarrollo de una actit'idad empresarial. Las rentas y ganancias de capital provenientes de la enajenación, rcdención o rescate de valores mobiliarios. Las rentas provenientes del anendamiento o cesión temporal de innuebles, salvo que la entidad controlada no domiciliada se dedique al negocio de bienes raíces. Las rentas provenientes de la cesión de derechos sobre las facultades de usar o disfrutar cualquiera-de los bienes o derechos generadores de las rentas consideradas pasivas de
5.
6 7. 8.
/o
c)
acuerdo con los numerales 1, 2, 3 7 del presente artículo. Las rentas que las entidades controladas no domiciliadas obtengan como consecuencia de operaciones realizadas con sujetos domiciliados en el país, siempre que: a) éstos,v aquéllas sean partes vinculadas, tales rentas constitu\an g,asto deducible para los sujetos domiciliados para la determinrción de\u Impucsto en el país. r' dichas rentas n0 constitu.yan renta de fuente peruana, o estén suietas a la presunción prevista en el artículo 480 de esta le,l o siendo ínteglamente de fuente peruatla estén
b)
c)
sujetas a una tasa del Impue$o menor al treinta por ciento (30%).
405
Art. ll5o
Texro UNrco Oaoeneoo oe ln Ley oer lvpuesro a t.n Rerure
Si los ingnsos que califican c0m0 rentas pasivas son iguales o mevores al ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos de la entidad controlada no domiciliada, eL total de-los ingresos de ésta serár considerados c0nt0 rel"lt'¿s pasivas. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que: (i) todas las rentas obtenidas por Llna entidad contLol.Lda no donticiliada que esté constituida o establecida, o sea residente o doniciliada en un país o territorio de baja o
nula imposición, son rentas
(ii)
pasivas.
Una entidad controlada no domiciliada constituida, establecida, residente o domiciliada en un país o tenitorio de baja o nula imposición, genera, en un ejercicio gravable de acuerdo con lo establecido en el segundo pánafo del inciso a) del numeral 1 del ar1ículo 1i3" de esta le,v- una renta neta pasiva igual al resultado de multiplicar la tasa de interés activa mfu alta que cobren las empresas del sistema financiero del referido país o tenitorio por el valor de adquisición de la participación o el valor de participación patrimonial, el que resulte ma,vor, qr:e cornsponda a la participación, din:cta o indirecta, de los propietarios
donriciliados en el pars a que se nfiere el primer párrafo del artículo 113" de esta len Iln caso el pars o territorio publique oficialmente la tasa de interés activa pmmedio de Ias empnsas de su sistema financiero, se utilizará dicha tasa.
Aft. 1L5o.-
Rentas pasivas no atribuibles
No se efectuará la atribución a que se refierc el artículo 113" de esta ley de las srguientes rentas pasivas: 1. Lzrs que sean de fuente peruara, salvo las prcvistas en el numeral del artículo 114" de
!
2.
3.
esta lev. Las qu'e hubiesen sido gravadas con un Impuesto a la Renta en un país 0 territorio distiuto a aquél en el que la entidad controlada no domiciliada esté constituida o establecida, o sea residente o domiciliada, con una tasa superior al setenta y cinco por ciento (75%) del Impuesto a la Renta que correspondería en el Perú sobre las rentas de la misna naturaleza. Les obtenidas por una entidad controlada no doniciliade en un ejcrcicio gravable -según lo establecido en el segundo pánafo del inciso a) del numeral del artículol13" de ésta
i
ley- cuando:
a)
El total de las rentas netas pasivas de dicha entidad no excedan de cinco (5)
b)
Para determinar este monto, se excluirán las rentas pasivas que se encuentren en los supuestos de los nunerales 1 ó 2 de este artículo. Los ingrcsos qr-re califican c0m0 rentas pasivzu son iguales o menores al veinte por ciento (20%) del total de 1os ingresos de la entidad controlada no domiciliada.
UIT.
Aft. 1-16o.- cr¿aito por impuesto pagado en el exterior contribuventes domiciliados en el país, a quienes se les atribuve las rentas netíl-s pauna entidad controlada no doniciliada de acuerdo con lo previsto en este capítulo. deducirfu del Impuesto cn el país que grave dichas renta-s, el inpuesto pagado en el eiterjor poL la referida entidad que gLarc dichas rentas, sin exceder los lúuites previstos en el inciso e) del artículo*S8. de esta ley. Lo.s
sivas de
Aft. L16"-A.-
Dividendos que corresponden a rentas pasivas
Los dividendos v cualquier otra foma dc distribución de utilidades que las entidades cor-rtLoladas no donticiliadas distribu.van a los contribLryentes donticiliados cn el país, no estarár
406
Der nÉcrveN
Art. 1l8o
ESpEcTAL DEL tMpuESTo A LA RENTA
el Inrpuesto en el país en la prrte qLre con'espondan e n'ntes net¿rs pÍLsives que hubiesen sido atribuidas confonne a lo previsto en el artículo 1lJ" de esta ley Para estos efectos, se considerará que los dividendos 1'otras fornlas de distribución de ulilidades distribuidas coruesponden a las rentas netas pasiva^s en forma proporcionai a la parte que dichas rentas representen respecto del total de las rentas netas de la entidacl controlada no domiciliada, de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamcnto. El referido procediniento también incluirá la deterninación en los casos de distribución de utilidades que la entidad que distribuy-e hubiese recibido a su vez de otras entidades congravados con
tLoladas no doniciliadas.
Art. 116'-8.-
obtigaciones formales
donliciliados en el país nantendrán en sus libros y registros, con efecto tributario, en fomra detallada y permanente, las rentas netas que le atribuyan sus entidades controladas no domiciliadas, los dividendos u otra forma de paLticipación en las utilidades Los contribulentes
provenientes de su participación en entidades controladas no domiciliadas, así como el impuesto pag,ado por éstas en el exterioq de corrcsponder. La SUNAT podrá establecer el detalle de la infornación que deben contener los libros y
registros a que se refien el párrafo anterio¡ así como solicitar Ia presentación de documentación o infomreción, en fonna periódica o n0, para el mejor control de lo prcvisto cn el Prcsente
caPítulo
cAPiIu[o ilu
n,
DEI RÉf¡IMEil ESPECIAT DET IMPUESIÍ| O I-A
Aft. 117o.-
RE]ITA
su¡etos comprendidos
Podran acogerse al Régimen Especial las penonas naturales, sociedades conlugales, sucesiones indivisas y personas juídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades: Áctividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o nlanufacturen, así como la de aquellos rccu$os naturales que extraigan, incluidos le cúay el cultivo. Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actit'idad no señalada
a. b.
expresamente en el inciso anterior Las actividades antes señaladas podrán seL realizadas en fomra conjunta.
Aft. 118o.-
su¡etos no comprendidos
a. No cstán conrprendidas en el pLesente
Réginen las penonas naturales, sociedades con,rugales. sucesiones indivisas ,v penonas jurídicas. domiciliadas en el país, que incurran en
cualquiem de los siguientes supuestos: (i) Cuando en el transcuno de cada ejercicio gravable el nonto de sus ingresos netos sLrperen.ios S/. 51i,000.00 (Quinientr-rs Veinticinco Xlil v 00/100 ¡v¡sv¡¡5 $61s5) {z) Se consr,jela como ingreso neto al establecido como tal en el sext0 párrafo del artículo (11
12)
CapÍtul0 sust tu d0 por e Artícul0 ljnic0 del Decrelo Leg slativo N0 968, pub. Texio segün Fe de Efi'at¿s del 10/A7l2AA8
407
el 2411212406
Art.
1180
Trxro Únrco
Onoerunoo oe
l¡
Lev oEr lvpuesro n ln Re¡ire
20" de esta Lef inclul'endo la renta neta a que se refierc el inciso h) del artículo 28" dc la misma nomra, de ser el caso.{l) (ii) EI l'alor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, supeLe los S/. 126,000.00 (Ciento Yejntiséis l\'lil y 00/100 Nuevos Soles). (iii)Cuando en el transcuno de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad acunuladas supere los S/. 525,000.00 (Quinientos \Iernticinco
Mil y 00/100 Nuevos Soles).
b.
Las adquisici<xres a las que se hace referencia no incluven las de los actil'os fijos. Se considera que los actircs fijos y adqLrisiciones de bienes 1y'0 seryicios se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente. (iv) Desarrollen actividades generadoras de rentas de tcrcera categoía con personal afectado a la activid¿d ma,vor 10 (diez) penonas. Tlatándose de actividades en las cuales se requiere más de un tumo de trabajo, el número de penonas sc entenderá por cada uno de éstos. trlediante Decreto Supremo se establecerán los criterios para considerar el personal afectado a la actividad.tzr Tampoco podrán acogene al prcsente Régimen los sujetos que: (i) Realicen actividades que sean calificadas c0m0 contratos de construcción según las normas del Impuesto General a las Ventas, aun cuando n0 se encuentren gravadas con el rcferido Impuesto. (ii) Presten el servicio de transporte de carga de mercancíru siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor 0 igual aZ TI{ (dos toneladas nétncas), y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros. (iii)Organicen cualquier tipo de espectáculo público. (iv) Sean notarios, martilleros, comisionistas ly'o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores 1y'u opradores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana ,v los intermediarios de seguros. (v) Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas 1y'u otros de naturaleza similar (vi) Sean titulares de agencias de viaje, propaganda 1/o publicidad. (vii) Desanollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos. (viii) Realicen venta de inmuebles. (ix) Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento. (x) Realicen las siguientes actividades, según la revisión de la Clasificación Industrial Intemacional Uniforme CIIU aplicable en el Perú según las nornas corr€spondientes: (x.1) Actividedes de médicos .v odontólogos.
-
(x.2) (x.3) (x.4) (x.5)
Actividades veterinarias. Actividades jurídicas.
.tctividades de contabiLidad, teneduría de libros y auditoría, asesorarniento en nateria de impuestos. Activldades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesora,nriento
{1)
t2)
ticnico
Párrafomodificadoporelarliculol9delD.L N01112,pub.d29lA612A12 Viqenleap¿rtirdeL0l/01/2013,segúnla1era Disp. Corn y Final del D.L. No 1112. ncisc suslrtuido por el Art. 26 del D. Leg N' 1086, pub. el 2810612008.
408
DEr nÉcrveN
(x.6) (x.7)
c.
ESpEcTAL DEL IMpUESTo A LA RENTA
Art.1210
,qctivldades de irfomática .v conexas. Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión.
por el X'linistro de Economía v Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podran modificar los supueslos 1'lo requisitos mencionados en los incisos a) y b) del presente ar1ículo, teniendo en cuenta la actividad económica v X'fediante Decreto Supreno rcfrendado
Ias zonas geográficas, entre otros factores.
Art. 1L!o.-
ecogimiento
El acogimiento al presente régimen se efectuará de acuerdo a lo siguiente:
a.
b.
Tratá'rdose de contribuyentes que inicien actividades en el tra"nscuno del ejercicio: EI acogimiento se realizará únicanente con ocasión dc la dcclaración y pago de la cuota que coiresponda al peúodo de inicio de actividades declarado en el Régiitro ílnico de Contribuyentes, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1200 de esta Ley Tratandose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado: El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de Ia cuota que corresponda al peúodo en que se efectúa el cambio de régimen, y siemprc que se efectúe dentro de la fecha de su rencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1200
de esta Le,v. En los supuestos previstos en los incisos a) y b) del párrafo precedente, el acoginiento surtirá efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades
en el Registro Único de Contribulentes o a partir del período en que se efectúa el cambio de régimen, según corresponda. El acogimiento al Régimen Especial tendrá carácter flermanente, salvo que el contribqente opte por ingrcsar al Régimen General o acogerse al Nuevo Régimen Unico Simplificado, o se encuentre obligado a incluine en el RégÍmen General de confomidad con lo previsto en el artículo 122" de la presente nonna.
Aft. L20'.a.
Cuota aplicable
1.5% (uno punto
b.
al Régimen Especial pagarán una cuota ascendente al cinco por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus
Los contribuyentes que se acojan
rentas de tercera categoría. El pago de las cuotas realizado c0m0 consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo, tiene carácler cancelatorio. Dicho pago deberá efectuarse en la oportunidad, forma y condiciones que la SUNAT establezca. Los contribuyentes de este Régimen se encuentran sujetos a 1o dispuesto por las nomas del Impuesto General a las \¡entes.rll
Aft. 12Lo.-
Cambio de Régimen
rl Réginren Especial podrán in¡reser al Rigimen General en ejercicio gravable, nediante la presenirción de la declaración jurada que
Los contributcntes acogidos
cualquier mes
&l
corresponda al Régimen General.
(1)
Arlicuo rnodfcado por el Art.26 del D Leg N'1086, pub. el 28106/2008
409
Art.
122o
TExro úuco ORoErueoo oe la Lry oer lr,¡puEsro
¡ rn RE¡rra
Los contlibuyentes del Régimen GeneLal podrán optar por acogersc al Régimen Iispecial en cualquieL ncs del año.v sólo una vez en el elercicio gravable. Ello, sin perjuicio del cuntplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvieron incluidos en el Régimen General.
Aft. I22".-
obligación de ingresar al Régimen General
Si en un determinado mes, los contribul'entes acog,idos al Régimen Especial incurren en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) ,v b) del artículo 1 18', ingresarán al Régimen Gener¿l a partir de dicho nes. En este caso, los pagos efectuedos según lo dispuesto por el Régirnen Especial tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las nomas del Régimen General a pafiir de su ingreso en éste.
Aft. 123".-
Rentas de otras categorías
Si los sujetos del presente Réginen perciben adicionalmente a las rentas de tercera categoría, ingresos de cualquier otra categoría, estos últimos se regirán de acuerdo a las nomas del Régimen General del lmpuesto a la Renta.
Aft. 124".-
Libros y Registros contables
Los sujetos del presente Régimen están obligados a llevar un Registro de Compras ,v un Registro de \¡entas de acuerdo con las nomras vigentes sobre la materia.rr)
Aft. 1,24-N.-
Declaración furada Anual
Los sujetos del presente Régimen anualmente presentarán una declaración lurada la misrra que se presentará en la forma, plazos y condiciones que señale [a SUNATI Dicha declaración corresponderá al inventario realizado el último día del ejercicio anterior al de
la presentación.tzt
CAPíIUIÍ! ilUI ", BEt AltTtCtP0 Alltot0ltAt GAPÍIUL0
flut
ror or
BISP0S|CtflilES rRAilStT0RtAS
y
HltAtES
Pfimefa.-
Está prohibido emitir acciones al portador Los notarios. bajo responsabilidad, no podrán elevar a escritura pública ninguna constitución de sociedad ni modificación de estatutos sociales que no establezcan Ia emisión de acciones norninativas.
(1)
t?l (3)
(41
(5)
Articulo modiflcad0 por e Art 26 del D. Leg. N" 1086, pub. e|2810612008. Arlicu0 ncorporad0 por el Art. 26 del D. Leg. N" 1086, pub. el 28106/2008. CapÍtulo rncorporado por el Articulo 530 del Decreto Leaisiati\/o N0 945, pub. el 2311212003, e] cual de ccn1oímd¿d c0n la Sentenci¿ de lrüunal C0nsltucronal recaÍda en e1 Expedenle N0 033-2004-AI/TC, pub. el 13/11i2004, ha sdo Ceclarado inconstit!c ona y na dejado de lener €fecto desde la fecha Ce sü pub icac ón. El ArtÍcul0 100 de la ley N0 26415, public. el 30/12l1994. s€ñala que e Capíl!lo XV de la t.ey del lmpuesto a la Refla se oT oldlr¿ re e oo a Cop¡l O XVI de l¿ . tsrr¿. La l'l0ven¿ Drsposicón Ttansjtora y Final del Decret0 Leqrslaliv0 Na 945. pub. e 23112.2AA3, s€ñal¿ que en adelant€ el CapÍ1u o XVI de la Ley Disposiciones Transil0ras y Finales , se €nlenderá referido ai Capíllr10 XVll.
410
Dtsposrcto¡les rRANStroRIAS y
FTNALES
Las pelsonas juLídicas doniciliadas en el país estarán obligadas a comunicar a la Sunat, en la forna, plazos i'condiciones que esta señale, las emisiones, transferencias ,v cancelación de acciones realizadas, inclul'endo les enajenaciones indirectas a qlle se refiele el inciso e) del artículo 100 de esta Le,v. Igual obligación rige para el caso de participaciones sociales, en lo que fucre aplicable. X,lediante decreto supremo se podrá establecer excepciones a dicha obligación.r1r
Segunda.-
Lrs rcntas que por efecto de la presente Ley resulten incorporadas en la
prinreraó tercera categoía, se sujetarát a las siguientes reglas:
a)
Las rentas devengadas y no percibidas hasta el 31 de dicienbre de 1993, por excepción considerarán como r€ntes gravadas en el ejcrcicio en que se perciban.
b)
Los contribuyentes que no estuvierorr obligados a llevar contabilidad completa, deberár formular un balance al 31 de diciembre de 1993, el cual servirá de base de cálculo de los pagos a cuenta por impuesto mínimo a [a renta correspondiente a los neses de enero a dicienbrc de 1994, así como de los meses de enero ,v febrero de 1!!!.tzt
se
TgrCera.-
Las penonas naturales y sucesiones indivisas que tengan derecho a arrastre de pérdidzrs de ejercicios anteriores, originadas por operaciones vinculadas a la generación de
rentas de tercera categoría, la imputarán contra las utilidades de esta misma categoda, de acuerdo a las normas establecidas en la presente Lelt En caso contrario, se imputarán contra la renta neta global deflnida conforme a esta Lelt Los contribulentes que por efecto de esta Irll obtengan rcntas de tercera categoría, así como aquellas que estuvieron incluidas en el Régimen Sinplificado del Impuesto a la Renta, efectuarán sus pagos a cuenta en función del sistena b) previ$o en el ktículo 85" de esta k1i el mismo que no podrá ser irLferior al pago a cuenta del Inpuesto \{irimo que le cornsponda. (El Impuesto lt4ínimo fue derogado por Lev No 26711 del 1 de ma.vo de 1997.
CUafta.-
-
QUinta.-
Deróganse las normas siguientes: Artículo 31" del Decnto Iegislativo N" 618; 2o del Decreto Ley N" 25988; primer párrafo del ktículo
literafd) del numeral 1 del Artículo
Iry N" 25897; Decnto Legislativo N" 49 modificatorias y conplementarias, Decrctosl.eyesN"s.25l5I,26010, Z6O16y26201,asícontotodaotranonnaqueseoponga 710 del Decreto
a[ presente Decnto Legislativo.
SgXta.- Son de aplicación al lnpuesto a la Renta las disposiciones contenidas en el Decrcto Supremo t'í" 068-92-EF, las cuales niantendrán su ügencia hasta la aprobación del Reglamento del presente dispositivo, en lo que resulten aplicables. (Apticable hasta la dación del Decn:to Supremo N" 122-94-EF, Reglamento del lmpuesto a la Renta, publicado e[ 21 de setienbre de 1994.) Sétima.-
El Llpuesto a la Renta sólo podrá exonerarsc cuando se encucnh'e expresa-
nente nenciormdo en la Lel que ar:tolice dicha exoneración. f1)
t2)
Párafo slstlu,do por el Art 7 de la Ley Nc 29663, pub. e l5lAA?-411. El flrpuesto ly'inrino {ue dríogad0 pOr Ley N0 26/77 pub. el 0l/05r'1-q97
411
Tex¡o Únrco Onoe¡lnoo oe ln Ley oer lvpuesro n la Re¡lrn
OCtaVa.-
El presente Decreto Legislativo N" 774 entlará en vigencia e partir del
I
de
encro de 1994.
NOVgna.- Derogatoria del Decreto Legislativo Ne 869 Derógase el Decreto Legislativo N"
86!
(Prinrer::r Diqrosición Transitoria y Final de la k1,' N" 27034, publicada el 30 de diciernbrc de
1!!8.)
DéCima.- Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario - Ley ¡e 27360 Los sujetos comprendidos en la Ley que aprueba las nomas de Promoción del Sector Agrario - Ley N" 27360 y nornas modificatorias, podrán: 1. Dcducir como gasto o costo aquellos sustentados con lloletas de \''enta o Tickets que no 0t0rgan dicho dencho, emitidos sólo por contribu,ventes que pertenezcan al Nueyo Régimen Unico Simplificado, hasta el límite del 10% (diez por ciento) de los montos acreditados nediante Comprobantes de Pago que otorgen derecho a deducir gasto 0 c0st0 y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho línite no podrá superar, en el ejercicio gravable las 200 (doscientas) Unidades Impositivas Tributarias.tlt 2. Aquéllos que se encuentren incursos en las situaciones previstas en el inciso b) del A¡tículo 85" de la Leli efectuarán sus pegos a cuenta del impuesto a la Renta aplicando la tasa del 1% (uno por cien[o) sobre los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. Esta norma será de aplicación durante la vigencia del Decreto kgislativo N 885 y nomrs modificatorias.t2l (Segunda Diryosición Transitoriay Finalde la Ley N" 27034, public. el 30 de diciembre de 1998.)
Décimo Primera.-
Precisión de gastos deducibles
Lo dispuesto en el inciso u) del Artículo 37" de la Ley tendrá carácter de precisión. (Tercera Disposición Trzuxitoria y Final de la lcy N" 21034, pub\cada el 30 de diciembre
de 1998.)
Décimo Segunda.-
Cooperativas de ahorro y crédito
I
Precísase que de conformidad con el numeral del tulículo 66" del Decnto kgislativo No 85, cu,vo Texto Unico Ordenado fuc aprobado por el Decreto Supremo N" 074-90-TR, las
al Impuesto a la Renta por los ingresos netos prorenientes de las operaciones que nalicen con sus socios hasta el 31.12.98. (Cuarla Dis¡rosición Transitoria y Final de la Iq N" 27034, publicada el 30 de dicienbre de 1998.) cooperativas de ahorro ,v crédito estár inafectas
Décimo Tercera.Precísase que
Precisión sobre gastos operativos
no está gravada con el Inpuesto a la Renta los montos que confome al
Reglamento del Congrcso sean entregados a los congresistas por concepto de gastos operetiros. Dichos nontos no son de libre disposición de los referidos congrcsistas ya que estuyieron v seguirán estando sujetos a rendición de cuentas en el citado Reglanento. (Quinta DipEición Traxitoria 1' Final de la I*y N" 27034, publicada el 30 de dicienbrt de 1D8.)
(rr
(21
Numer¿l suslrtuid0 por el Artrculo 540 de1 Decreto Legislativ0 N0 945, pub. el 23112120A3. L¿s disposlcones vincu¿das al lmpuesto a a Renla iontenrdas en el'tjecreto Legislátivo No 685 fueron derogadas por la Ley No 27360, pub el 3l/10/2000.
412
Drsposrcrorues rRANStroRtAs y
Décimo Cuafia.-
FINALES
Gastos deducibles
Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso ll) del Artículo 37" de la Leli la deducción del gasto por las prirlu de seguLo de salud también conprende al concubino (a) del trabaiador, según el Artículo 326" de| Código Civil. (kxta Diposición Transitoria y Final dc la Iry N" 27034, publicada el 30 de diciembn de 1998.)
DéCimo Quinta.- Reorganización de empresas o sociedades No es deducible como gasto el monto de la deprcciación correspondiente al mavor valor atribuido c0m0 consecuencia de las revaluaciones voluntarias de los activos con notivo de una rtorganización realizada al amparo de la Ley N" 26283, normas ampliatorias v reglamentarias. Lo dispuesto en el párrafo anterior tarnbién resulta de aplicación a los bienes que hubieren sido revaluados como producto de una rcorganización aI arnparo de la Ley antes señalada y que luego luelvan a ser transferidos en reorganizaciones posteriores. _ Los bienes que han sido revalLrados voluntariamente conforme a lo dispuesto en la Lev No 26283, nomas ampliatorias y reglzunentarias, que posteriormente sean vendidos, tendrán como costo computable el valor original actualizado de acuerdo a las nomas del Decreto Legislativo No 797, sin considerar el mayor valor producto de la referida revaluación. (Sétima Disposición Trarsitoria y Final de la Iev N" 270J4, publicada el J0 de diciembre de 1!!8.)
Décimo Sexta.- Arrastre
i. 2.
de pérdidas
El arrastre de las perdidas generadas hasta el ejercicio 2000 se regirá por lo siguiente: Aquellas pérdidas que no hubieran empezado a computar el plzo hasta el ejercicio 2000, se les aplicará 4 (cuaho) años contados a partir del ejercicio 2001, inclusive. Aquellas pérdidas cuyo plazo de 4 (cuatro) ejercicios hubiera empezado a computane, terminarán el córnputo de dicho plzo. (Primera Disposición Final de la Le,v N" 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.)
DécimO Sétima.- Precisión de alcance del término "venta" Precísase que para efecto de lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del inciso l) del Artículo 1!" y en la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final de la Le1; debe entendene por "venta" o "rendidos" cualquier transferencia de propiedad. Será de aplicación a lo indicado en la presente disposición lo establecido en el numeral I
del Artículo 170" del Código Tributario, debiendo regularizane las obligaciones correspondientes dentro de los primeros 5 (cinco) días hábiles posteriores a la publicación de la presente noma.
(Segunda Disposición Final de la Lev N" 27356, publicada
el
Décimo Octava.- Precisión de principio
de causalidad
18 de octubre de 2000.)
Prtcísase que para efecto de detenninar que los gastos sca.n nccesarios para producir y mantener ia fuente, a que se refiere el Artículo 37" de la Le,v, éstos deberfu ser nomales para la actir,'idad que genera la lenta gravada, así cono cunplir con criterios tales conto rzonabilidad en telación conilos ingresos del contLibuvente, generalidad para los gestos a que se lefiere el
inciso
l)
de dicho artículo; entrc 0tros.
('l'ercera Diryosición l'inal de la Ler'
\o
27356, publicada
/+
¡J
el
18 de octubre de 2000).
Trxro Úuco ORoe¡leoo oe
l¡
LEv
DéCimo Novena.- Retenciones
orl lvpuesto
n ln RENr¡
IES, ESSALUD
y
ONP
Lo dispuesto en el segundo párLafo del ktículo 71" de la Lev será de aplicación al pago y retenciones por concepto del lmpuesto Extraordinario de Solidaridad, así cot.t.to a las aportaciones a ESSAILrD ¡' a la ONP (Cuarta Disposición Final de la Ley N" 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.)
Vigésima.' Arrendamiento Financiero (Quinta Disposición Final de la Ley N" 27356, publicada el 18 de octubre de 2000. Derogada por el ktículo 8o de la Lev N" 27394, publicada el 30 de dicienbre de 2000.)
Vigésimo Primera.ei
ktícüio
en
Lo dispuesto en el Artículo 40" de la Leri su$ituido por
2o delaprcsente nonna, n0 modifica los tratamientos de depnciación establecidos
le1'es especiales.
(Primera Disposición Transitoria y Complenentaria de la Lev N" 27391, publicada de dicienbre de 2000.)
el
30
Vigésimo Segunda.-
Los contribu.ventes.v generadores de rentas de tercera categonaEstarán sujetos á'una tasa de 30% (ttrntípor ciório) sobre elmonto de las utilidades que se genercn a partir del ejercicio 2001. kirlismo, esos mismos contribuventes podrán gozar de una reducción de 10 (diez) puntos porcentuales siempre que ese m0nt0 deducido sea intertido en el país en cualquier sector de la actividad económica. (Segunda Disposición Transitoria v Complementaria de la Iny N" 27394, publicada el J0 de dicienbrc de 2000, interpretada por elArtículo Unico de la Ley N" 27397,publicadaeI l') de enero de 2001.)
Tercera.-
tr'lediante decreto supremo se dictará las normas reglaVigésimo mentariis y complementarias que sean necesarias para la meior aplicación de la presente Ley. (Tercera Disposición Transitoria y Conplenentaria de la Ley N" 27394, publicada el 30 de diciembre de 2000.)
ViSésimo Cuarta.- Las utilidades acumuladas al 31 de diciembrr de 2001 no estarán?ectas a la tasa adicional a la que se refiere el segundo párrafo del Artículo 55" de la [e1i entendiéndose que son las primeras en ser distribuidas hasta agotar su importe. A dichas utilidades no les será de aplicación lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 55"-A. (Única Disposición ltansitoria de La Le.v N" 27513, publicada el 28 de agosto de 2001.) Vigésimo Quinta.Precísase que
Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA) las Instituciones Financieras que condonen durante el presente ejercicio
económico o el siguiente. créditos agropecuarios que se encuentren acogidos al Prograna de Rescate Financiero AgLopecuario, podrfu deducir de su renta bruta para efectos del Impuesto a le Renta coLrcspontliente al ejercicio 2002, h¿sta el 50?á (cincuenta por ciento) del importe cor.rdonado hasta un lúnite del 10?á (diez por ciento) de su renta neta imponible luego de efectuada la conrpensación de pérdidzus corlespondieute.
414
DtsposrcroNes rRANStroRIAS y
FTNALES
, , Jlt1rcilpp^osición F'inal 1' Cornplementaria de la Lel' N' 27513, publicarla el 28 de agosto del 2001. N{odificada por el Artículo 14" de la Le,v N" 27551, pubticada el 7 de novienbri del 2p0],.elgy-e.a sq wz fue anrpliado por elArtículo 4" de la Li¡'N" 28206, publicada el 15 de abril de 2004 y el Artículo 10" de la Lev iri" 28341, publicada ét t9 ¿e agosio de 2004.)
Vigésimo Sexla.-
Derogatorias
los incisos e),0.v g) del Artículo 10" de la Le1i, el inciso j) del Artículo 14" .Deróganse de I4¡l el. inciso.4) del lireral l) delktículo 1!" de la Ley, elktículo 55"-.q de la Ley y el fa inciso d) del Artículo 88" de la Ley
.
(Primerz DisposicÍón Trzuxitoriá
1'
Final de la
Le,v
N" 27804, publicad a el z de agosto de 2002.)
- Vigésimo Séfima.- Dividendos y otras formas de reparto de utilidailes alcanzadas por Ley La presente Ley se aplica para los acuerdos de distribuciones de dividendos u otras fomas de utilidades que se adopten apartirdel 1 de enero de 2003. Se aplica la tasa de 4.1% respecto de todo acuerdo, incluso se refiera al año 2002 u otro anterior. ,(Segunda Disposición Transitoria y Final de la Le.v N" 27804, publicada de 2002).
.
el 2 de
agosto
VigéSimO OCtava.- Precisión sobre aplicación de los Artículos y 5rde la Ley Ns 27513 en la parte que establece la tasa adicional del Impuesto a la Renta
4e
Considera¡do lo dispuesto en la presente Lry y tcniendo en cuenta lo expresado en fomta específica en la Disposición prccedente l en la Única Disposición Transitoria dó la kl' N" 27513, prrcísase que no eñtrará en vigor lo senalado en los ktículos 4'y 5" de la Ley Nd zj5r3, en lo que concierne a la tasa adicional de cuatro punto uno por ciento (4.M). (Tercera Disposición Transitoria y I'inal de laley N" 27804, publicada el 2 de agosto de 2002).
VigéSimo Novena.- Excepción a la presunción de dividendo u otra forma de distribución de utilidades contenida en el inciso c) del Artículo 24e-A La.presunción establecida en el inciso c) del Artículo 24"-A sólo es de aplicación en los c¿sos de reducciones de capital hasta por el inporte equivalcnte a utilidades, primas, ajuste de.reexpresión, excedente de n:valuación 0 rcseryas de libre disposición, generadbs a partlr del 1 de erero de 2003 y capitalizados previanente. ,kimisno, se entenderi que la redúcción de
capital se n:laciona con las capitaliiaciones efcctuadas en estricto orden de antigüedad. (Cuarta Disposición Tramitoria v !'inal de Ia Lel N" 27804, publicada el 2 de agósto de 2002.)
TrigéSifil?.- Creación de un Anticipo _ Renta para generadores
Adicional del Impuesto a ta
de rentas de tércera categoría
Tralsirone i'Finalde la Lei.N" 27801. pLrblÍcada el z de agosto de ^^^^(Quintl^Dqsposición -001 v nrodihcr.Ja poL ll Lev \o 21898. publicada el 30 de diciernbLe de 2002. Derogada por abrogación poL e1 capírulo lf1 de le Lel del Inpuesto a la Renta, incopomdo po, ei,trticllo 530 del Decreto Legislatito \" 9+5. publicado éi z3 ¿e clicienrbre ¿e zbo3. Dé confomridarl 415
Tgxro Únrco OnoErueoo or rn Lev oel lvpuEsro n Ln REnrn
con la sentencia del TLibunal constitucional recaída en el Expediente N" 033-2004-AInc, publicada et 13 de rot'icrlbre de 2001, dicha Disposición ltansitoria y Final ha sido declarada inconstitucional y ha dejado de tener efecto desde la fecha de su publicación.)
Trigésimo Primera.- Derogatoria de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Ns 915 . ^DerógaselaSegundaDisposiciónTrrnsitoriadelDecretoLegislativoN"!15.Sóloesaplicable el Decreto Legislativo N" 2!! a los sujetos con convenios de eitabilidad iurídica. (Sexta Disposición Tra¡sitoria y Final iie la Lel' ¡" 27804, publicad aei Z de agosto de 2002.)
tligfsimo Segund?.- Derogatoria det segundo y tercer párrafos del Artículo 4e dela Ley Nq 27394 Derógase el segundo y tercer párrafos del Artículo 4" de la Lu N" 21394. (sétima Disposición Trzursitoria Final de la Ley N" 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.) i'
Trigésimo Tercera.-
De tos libros y registros contables
En tanto se dicte la Resolución de Superintendencia a que se refiere el Artículo 124" deI Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta údificado por eL prcsente Decreto Legislativo, los strjetostel Régimen Especial del Impuesto a l¿ Renta deberán llevar el Registro de Ventas a que se refiercn las normas del Impuesto General a las Ventas, aún cuando ño se encuentren afectos a este último impuesto. (Única Disposición Transitoria dél Decreto LegislatÍvo de 2003.)
Trigésimo Cuarta.-
No
!J8, publicado el
14 de noviembre
De tas normas regtamentarias
.
N'ledia¡te Decreto Supremo refrendado por el N{inistro de Economía v Finanzas se dictarán las normas reglanlentanas del presente Decrcto.
(Unica Disposición Final del Decreto Legislativo N" 938, publicado el 14 de noviembre de 2003.)
,", Tl1gftflo Quinta.-
Ganancias de capirat devengadas a
partir
Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos alecasa habitación. efectuadas por personxs naturales, sLrcesiones indivisas o sociedades comugales que optaron por tributar comoiales, constituirán rentas gravadas rie Ia segunrla categokalslempre qtre la adquisición 1'cnajenación de tales bienes se produzca a partir del 1.1.20-04. (Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto kgislátivo N" 945, publicado el 2J de diciembre de 2003.)
_
TrigéSinlo Sexta.- Costo compurable tratándose de enaienación de inmuebles adquiridos en arrendamiento financiero cuando el arrendador tuviera a su favor el beneficio de estabilidad tributaria En caso que el arrendatario hubierr celebrado un contrat0 de arrendamiento finarciero o ntroarrcndarniento financiero o leeseback arrtes o durante la vigencia de la Le1'N" 27394 y el
416
Drsposrcrones rRANStroRrAS y
FTNALES
Decreto Legislativo N" 915 con un arrendador que tuviere a su farrcr el beneficio de estabilidad tributaria, el costo computable del inmueble estará constitLrido por los inrportes de amortización del capital derengados a partir del 1.1.2003 inc¡ementado en el importe corrcspondiente a la
opción de conpra y las meloras incorporadas con carácter pemanente dura¡te el período de tenencia del inmueble, disminuido en la de¡rrcciación, incluido el monto que cornsponde al ajuste por inflación con incidencia tributaria. (Segunda Disposición Transitoria y Final del Decrcto Legislativo N" 945, publicado el 23 de diciembre de 2003).
Trigésimo Sétima.-
Responsabilidad solidaria de los Notarios
Públicos
Los notarios públicos están obligados
a verificar la retención con carácter definitila
o
el pago a cuenta del Impuesto a la Renta, según corrcsponda, en el caso de enajenación de inmuebles, no pudiendo elevar a Escritura Pública aquellos contratos en los que no se acredite el pago preüo.nt Los notarios deberán insertar en las Escrituras Pírblicas copia del comprobante o formulario de pago que acredite el pago del Inlpuesto. Los notarios que incunplm Io dispuesto por esta ley serán solidariamente responsables con el contribuyente por el pago del Impuesto que deje de percibir el Fisco. (Tercera Disposición Transitoria,v Final del Decreto Iegislativo N" 945, publicado el23 de diciembn de 2003.)
Trigésimo Octava.-
Provisiones bancarias
Las Resoluciones, Circularcs o cualquier otro acto istrativo emitido por la Superintendencia de Banca 1' Seguros con a¡terioridad al 1 de enero de 2004 que ordenen la cons-
titución de provisiones con las características señaladas en el inciso h) del Artículo 37" de la Ley, incluyendo las que establezcan disposiciones que definan los casos de exposición a riesgos crediticios, deberán hacene de conocimient0 de la Superintendencia Nacional de istración Tributaria - SUNAT, con el objeto de adecuane a lo dispuesto por esta Iei'. (Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N" !45, publicado el 23 de diciembrc de 2003.)
Trigésimo Novena.-
Provisiones en arrendamiento financiero
Los contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el 31 de diciembre de 2000 y que se rilan exclusivamente por lo dispuesto en el Decreto Legislativo No 299, no se consideran como operaciones sujetas a riesgo crediticio.
(Quinta Disposición Transitoria diciembre de 2003.)
,v
l'inal del Decreto Legislativo N" 945, publicado el 23 de
Cuadragésima.- Titulización de activos Los efectos.de esta Le.v son aplicables a cualquier trarsferencia patrinonial en procesos de titulización de activos.
{1)
Ptlmet párrafo susl tuido por el artículo
1
1 de la Ley
N" 28655 pub. el ?911212AA5
417
Texro Úrrco Onoe¡rnoo oe m Lev
orl lvpuesro n u
RErurn
(Sexta Disposición Transitoria y Final del Decreto Irgislativo N" 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.)
Cuadragésimo Primera.- Arrastre de pérdidas Las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 se regirán por
lo siguiente: Aquellas pérdidas cuyo plzo de 4 (cuatro) ejercicios hubieran empezado a computarse, terminarán el cómputo de dicho plazo. Aquellas pérdidas que no hubieran empezado a computar el plz;o de 4 (cuatro) ejercicios, podrán compensase según la elección de alguno de los sistemas previstos en el Artículo 500 de la Ley y bajo las condiciones que dicho artículo establece. De optar por la altemativa establecida en el inciso a) del mencionado artículo, el plazo de los 4 (cuako) ejercicios previstos en dicho inciso, empezarán a computarse desde el ejercicio 2004, inclusive. Las pérdidas generadas a partir del ejercicio 2004 se regirán por lo dispuesto en el Artículo 50" de la ky y bajo las condiciones que dicho artículo establece. (Séptima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N" 945, publicado el 2J de diciembre de 2003.)
1.
2.
Cuadragésimo Segunda.- Participación de utilidades La declaración de las retenciones que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades de los ejercicios 2001 y 2002 que se hubieren efectuado o efectúen considerando como período tributario cualquiera de los meses comprendidos hasta la oportunidad que fi¡a
el Decreto kgislativo No 8!2, inclusive, tendrá los siguientes efectos tributarios: 1. No genera intereses ni sanciones por obligaciones sustanciales y formales vinculadas a la situación antes señalada. 2. No origina la presentación de declaraciones rectificatorias por peúodos tributarios que se encuentren relacionados a dicha participación en las utilidades. Esta disposición no será aplicable para efectos de la deducibilidad del gasto de las rentas de tercera calegorí,a. Extíngase cualquier interés y sanción relacionados a cualquier omisión que se produzca como consecuencia de la no deducibilidad de dicho gasto por no haber sido pagado dentro del plazo a que se refiere el inciso v) del artículo 37" delaLey. (0ctava Disposicién Transitoria y Final del Decrcto Irgislativo N" !45, publicado el 23 de diciembn de 2003.)
Cuafuagésimo
-
Tercera. Denominación del capítulo En adelante toda mención al capítulo XVI de la Ley "Disposiciones Transitorias y Finales", se entenderá referido al capítulo X\{1. (Novena Disposición Transitoria y Final del Decreto I€gislativo N" 945, publicado el 23 de dicienbre de 2003.) C
uadragés imo Cuarta. - Arrendam iento fi nanciero y estabilidad
trihutaria "
Los arrendltanos o arrenda'dores que celebren, a partir del i de enero de 2004, contratos de arrendamierio financiero con otros contribuyentes que hubieren estabilizado el réginen tributano ar-rtes de la entrada en vigencia de la Ley N" 27394, deberán adecuarse a las disposiciones tributarias a que se refieren los párrafos siguientes.
418
D¡spostcrores rRANSrroRIAS y
FTNALEs
Cuando el arrendatario hubiere estabilizado el régimen tributalio aplicable a los contratos de arrendanliento financiero antes de la entrada en vigencia de la Ley N" 27394, el arrendador tarnbién aplic'trá el tratamiento dispuesto en los artículos 18".v 1!" del Decreto Legislativo N" 299 sin las modificatorias introducidas por la Ley N" 27394 y el Decreto Lcgislativo N" 915. Cuando el arrendador hubiere estabilizado el Égimen tributario aplicable a su contrato de arrendamiento financiero, antes de la entrada en vigencia de la Ley N" 27394, el arrendatario deberá adecuane a lo sÍguiente: a) Considerará como gesto no deducible la depreciación proveniente del activo materia del arendamiento fi nanciero. b) No será deducible la diferencia de cambio proieniente de tales activos. c) El ajuste por inflación que corresponda a lu partidas del activo o a la depreciación acumulada proveniente del activo materia del arrendamiento fin¿nciero no tendrá efeclo tributario. d) Para la determinacÍón de la renta imponible las cuotas periódicas de arrendarniento financiero constitu,ven gasto deducible. El importe de la cuota que corresponda a la amortización del capital, será deducible en el mismo porcentaje que correspondería aplicar c0m0 tasa de depreciación según lo establecido por el Ar1ículo 18" del Decreto Legislativo N" 2!! modificado por la Ley N" 27394. Los importes que excedan tal porcentaje, serán deducibles como gasto cuando se devengue la última cuota. e) La base imponible del anticipo adicional del Impuesto a la Renta, cuando conrsponda, considerará el 100% del activo materia de anendamiento financiero. (Décima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo No !45, publícado el 2J de diciembre de 2003.)
Cuadragésimo Quinta.-
Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 29"-A de esta Ley tiene carácter de
d) del Artículo9" y el último párrafo del Artículo precisión.
(Undécima Disposición Tlansitoria y Final del Decreto Legislativo N" !45, publicado el 2J de diciembre de 2003.)
Cuadragésimo Sexta.-
Lo dispuesto en el primer párrafo del ktículo 51"-A de la Ley tiene carácter de precisión. (Duodécima Disposición Transitoria y Final del Decreto I"egislativo N" 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.)
Cuadragésimo Sétima.- Lo dispuesto por el primer párrafo del inciso a) del Artículo 2" del Reglamento de la ky del Inpuesto a la Renta, modificado por el artículo 2" del Decreto Supremo N" 017-2003-EF, tiene carácter de precisión. (Décimo Tercera Disposición Transitona v Final del Decrcto Legislativo No 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.) Cuadragésimo Octava.- Precisase que los gastos a que se refierc el inciso v) dei tutículo 3?'-dr l.r k1i que no ha¡'an sido deducidos en el ejercicio al que corresponden, 419
Texro Úrurco OnoErunoo oe m Ley oel lvpuesro n le RENI¡
serán deducibles en el ejerricio en que efectivanente se paguen, aun cuando se encuentrcn debidamente provisionados en un ejercicio anterior.{ll (Décimo Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N" !45, publicado el 23 de diciembre de 2003.)
Cuadragésimo Novena. -
Deróguese los ktículos 68o, 94o, 9io, 96o, 99", 1010 Impuesto a la Renta y los artículos 6" y 7" de la Ley N" 26731. (Décimo Quinta Disposición Tra¡rsitoria y Final del Decreto I€gislativo No !45, publicado el 23 de diciembre de 2003).
y
102" de
la
kfdel
Quincuagésimo.- Sector construcción o similares que hubieran adoptado el método establecido en el inciso c) del primer pánafo del ktículo 63" de la ky del Impuesto a la Renta hasta antes de su modificación, seguirán aplicando dicho método únicamente para deteminar los resultados correspondientes a las obras iniciadas con a¡rterioridad al 1 de enero de 2004 hasta la culminación de las mismas. (Décimo Sexta Disposición Transitoria y Final del D€cr€to Irgislativo No !45, publicado Las empresas de construcción
el23 de diciembre de 2003.)
Quincuagésimo Primera.- Texto único ordenado
)ur Deuelu Slpremu, re\rnilailu por e\ Ntrinlru üe tconomre 1)\nanzas, en un p\uo que no excederá de ciento ochenta (180) días calendario contados a parlir del día siguiente de publicado el presente Decreto Legislativo se expedirá el nuevo Texto único Ordenadó de la Ley de-l lmpuesto a la Renta. (Unica Disposición Final del Decreto Legislativo N" !4!, publicado el 27 de enero de 2004.)
Segunda.-
Glosario de términos para efecro de los InstruQuincUagéSimo mentos Fina¡cieros Derivados Para efecto de la regulación de los Instrumentos Financieros Derivados a que se refiere esta k,v, los vocablos siguientes tienen el alcance que se indica: !ána as de compensación y liquidación de contratos: Entidades domiciliadas en el pars o fuera de é1, reconocidaspor las rcspectivas legislaciones de ltlercado de Valores de cadá país, que tienen como finalidad, entrc otras, la liquidación y compnsación de operaciones-con
1
contratos de futuros y opciones celebrados por sus . Actúan como intermdiarios entre comprador y vendedor y se comprometen a hacer entrega del activo respectivo al conprador
y de realizar el corrcspondiente pago al vendedor, a la fecha de vencimiento del contrato. una operación opuesta a una posición abierta, comprando un contrato idéntico a.l previamente vendido o vendiendo uno idéntico al previamente comprado. Para que dos contratos sean idénticos dehn coincidir en cuantg a la clase de derivado, elemento subyacente y fecha de vencimiento. El ciene de posiciones puede ocunil antes o en la fecha del vencimiento del contrato. Contrato fqward: Es un acuerdo que se estructura en función a los requerimientos específicos de las partes contratantes para conprar o vender un elemento subyacente en una
2. Cierre de una posÍción: Consiste en realizar
3. (rl
Por la
1''
Dlsp. Compl. Final del Dec. Leg No 978, pub.el2411212006 se precisa los alcances de la presenle dsposiclón.
420
Dtsposrcrorues rRANStroRtAS y
FTNALES
fecha futura ,v a un precio prei,ianente pactado. No es un contrato estandarizado y no se negocia en mecanismos centralizados de negociacÍón. 4. Contrato de futuros: Es un acuerdo que tiene estandarizado su impoúe, objeto y fecha de vencimiento, por el cual el comprador se obliga a adquirir un elemento subyacente y el venddor a transferirlo por un precio pactado, en una fecha futura. Es negociado en un mecanismo cenlraJizado y se encuentra sujeto a procdimientos bunátiles de compensación y liquidación diaria que geranlizan el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes. Contrato de opción: Es un acuerdo que, celebrado en un mecanismo centralizado de negociación, tiene estandarizado su importe, objeto y precio de ejercicio así como una fecha de ejercicio. Su objeto consiste en que el tenedor de la opción, mediante el pago de una prima, adquiere el derecho de comprar o de vender el elemento subyacente a un prccio pacfado en una fecha futura; mientras que el suscriptor de la opción se obliga a vender 0 comprar, respectivamente, el mismo bien al precio fijado en el contrato. 6. Elemento subyacente: Es el elemento referencial sobre el cual se estructura el Instrumento \\nanc\ero DeNailo que pueüe ser financ\ero (rasa üe \n\erés, \\pos üe carnb\0, bonos, índices bunátiles, entrc otros), no financiero (productos agúcolas, metales, petróleo, entre otros) u otro derivado; que tiene existencia acnral o de cuya existencia futuraexiste certeza. 7. Híbridos financieros: Productos financieros que se estructuran sobre la base de otros productos financieros.tll 8. Liquidación diaria: Procedimiento por el cual, al final de cada sesión de negociación, la institución de compensación y liquidación de contratos procede a cargar o a abónar las perdidas y ganancias producidas durante la sesión a ios participantes en el menado del derivado. A su vez, por este procedimiento la institución de compensación y liquidación de contratos procede crgar las perdidas sufridas en las posiciona venddoras en contr¿tos de opción. ^ [iquidación del Instrumento Financiero Derivado: Es el procdimiento bajo efcual se verifica el cumplimiento de las prestaciones contenidas en ei Instrumento Financiero Derivado.
¡
Puede ser de dos tipos:
a) b)
Mediante la entrega física del elemento subyacente. Mediante liquidación financiera, a través de la liquidación en efectivo o del cierre de posiciones 0 por pago del diferencial. 10. Liquidación en efectivo: Liquidación en dinero ai vencimiento del contrato. 11. Margen inicial: Es.el depósito en garantíainicial, exigido al compradory al vendedor, para asegurar el cumplimiento del contrato frente a pérdidas en los contratos de futuros 1' las posiciones vendedoras en contratos de opción.
12. Margen de mantenimiento: Es la suma que debe ser provista, según las normas de cada Círnara de Compensaci 6n, para comp€nsar las perdidas producidas al final de cada sesión diaria, durante la vigencia de una posición abierta en compra 0 venta de contratos de futuros o en venta de contratos de opciones. i3. tr'lecanismos centralizados de negociación: son entidades ubicadas en el país o en el extranjero.que reúnen e interconectan simultáneamente a varios compradoies y vendedores con el objeto de cotizar y negociar valores, productos, contratos y similares. Se encuentran regulados v lupen'isados por las autoridadés reguladoras de los'mercados de valores. (r
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421
Texro Úrurco OnoEru¡oo oe m Lev oEl lvpuesro n ln Rr¡trn
14. N'lercados rcconocidos: Se entiende que un Instrumento Financiero Derivado se celebm en un mercado reconocido cuando: a) Se negocia en un mecanisnio centralizado de negociación, que cuente al menos con dos (2) anos de operación y de haber sido autorizado para funcionar con tal caráctnr de conformidad con las leyes del país en que se encuentren, donde los precios que se determinen sean de conocimiento público y no puedan ser manipulados por las partes contratantes de los Instrumentos F'inancieros Derivados; o Se contrata a pncios, tasas de interés, tipos de cambio de una moneda u otro indicador que s€a de conocimiento público v publicado en un medio impreso o electrónico de amplia difusión, cuya fuente sea una autoridad pública o una institución reconocida y/o supervisada en el mercado corrcspondiente; o Por no existir precios o indicadorcs exactos para el elemento subyacente sobre el cual se estructura, se toma c0m0 referencia los precios o indicadores señalados en el literal b) referidos a un subyacente de igual o similar naluraleza, siempre que las difercncias puedan ser ajustadas a efectos de hacerlos comparables. 15. Opión de compra o call: O¡xión financiera mediante la cual su tenedor adquiere el derecho, mas n0 la obligación, de comprar el elemento subyacente objeto del contrato a un precio de ejercicio determinado. t6. Opción de venta o put: Opción flnanciera mediante la cual su tenedor adquiere el derecho, mas n0 la obligación, de vender el elemento subyacente objeto del contrato a un precio
b)
c)
de ejercicio determinado.
17. Posición abierta de compra o venta de contratos de futuros y opciones: Representa los compromisos vigentes de un participante en adquisiciones 0 entr€gas futuras u opcionales de un elemento subyacente, no compensados por posiciones vigentes opuestas en un contrato
de tipo, clase y serie idénticos en la misma bolsa. 18. Posiciones simétricas: Estrategia financiera por la cual se mantienen abiertas posiciones de compra y de venta, de forma simultánea, en dos o más Instrumentos Financieros Derivados, con el mismo precio de ejercicio y el mismo vencimiento, pmduciendo variaciones correlativas y de sentido inverso. 19. Pncio al contado o spot: Valor al contado del elemento subyacente, registrado contólemente. Las provisiones no previstas por esta Ley no podrán afectar el precio al contado o spot 20. Precio de ejercicio: Precio al cual el tenedor de una opción cail o put puede ejercer sus n:spectivos derechos para la compra o venta del elemento subyacente. 2 1. Prima: Importe que el tenedor de una opción paga al suscriptor con la finalidad de adquirir el derecho a conprar o vender un elemento subyacente al pncio de eiercicio. 22. Retornos: Devolución de parte o la totalidad del margen de mantenimiento depositado por una de las partes cuando, producto de la liquidación diaria, Ia parte contratante resulta en posición acreedora. 2J. Swaps finarcieros: Contratos de permuta financiera mediante los cuales se efectúa el intercambio periódico de flujos de dinero calculados en función de la aplicación de una tasa o índice sobre una cantidad nocional o base de referencia.{'l
Disposición incorporada por el Art. 23 del Dec. Leg. N' 970 pub. el 2411212006.
422
REGTAMENTO DE
tA
tEY DBt IMPUBSTO A tA
RENTA
DECRETO SUPRDMO N" 122-94-EF (Publicado el 2 1-09-1994)
El Decreto Supremo N'054-99-84 publicado el 14/04/99, aprobó el Texto Unico Ordenado de la LeY del ImPuesto a la Renta
EL PRESIDENTE DE
IA
REPUBLICA
CONSIDERA}{DO:
regulanel Impuesto para su correcteaplicación¡ reglamentarias normas las dictar a la ilenta siendo necesario En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del tutículo 118 de la Constitución Política del Perú. las normas que Que, mediante Decreto Legislativo N" 774 se han dictado
DECRETA:
Aft.
1o.- Apruóase el Reglamento de la ky del Impuesto a Ia Renta que consta de una Disposición General, trece (15) Capítulos, sesenticuatro-(64) Artículos, v dlecisérs (16) Disposiciones Transitorias y Finales, el mismo que c0m0 anexo, forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Art. 2o.t El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía v Finanzas.
'
Dado en la Casa de Gobiemo, en Lima, a los diecinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Art. lo
REcrer¡erto oe rn Lev oer lnpuesro
¡ re Rerur¡
REfiIAMEilIfl DE TA I.EV DEL IMPUESTÍI A
DispOSiCión General.-
1. 2.
nley"
:Lev del Impuesto a
tA
REIIIA
Para efecto del presente Reglamento se entiende por:
la Renh aprobadr por el Decreto Legislati\'o 774
"lmpuesto":L.npuesto a la Renta Cuatdo se mencionen artículos sin indicar referidos al presente Reglanento.
h
nonna legal correspondiente, se entenderá¡
CAPITUI.O I
0Er ÁmBrI0 DE APUCACTÚil
Art. A
1o.- Ámbito de aplicación del impuesto
fin de determinar los ingresos comprcntlidos en el ámbito de aplicación del Impuesto
la Renla, se eplicaLan
a)
b)
c)
d)
e)
0
a
sÍguientes Leglas: Los previstos en el literal d) ,v en los incisos l) y 2) del Artículo 1" de la Lei', así como los referidos en el Artículo 3" de la Ley estir afectos al Impuesto aun cuando n0 provengan de actividad hditud. Para efecto del acápite i) del inciso 2) del Artículo 1" de la Leli se entenderí que hay urbanización o iotrzación, desde el nonento en que se aprueben los prolectos de habilitación urbarra v se autorice la ejecución de la^s obras conforme a lo dispuesto en las normas que regulen la materia, obligándose a llevar contabilidad conforne a Le)'.{lr PaLa efecto del numeral 4) del inciso b) del Artículo 2" de Ia Ley forma parte de la renla gravada de las empresas la diferencia entre el costo computable y el valor asigriado a los bienes adjudicados al socio o titular de la enpresa individual de responsabilidad limitada, por retiro del primero o disolución parcial o total de cualquier sociedad o empresa. Para deterninar el costo conputable se seguirá lo dispuesto en el Artículo 20 y 2lo de la Ley. EI inciso c) del Artículo 2" de la Ley só10 es aplicabie cuando la enpresa que cesa sus actividades es Llna empresa unipersonal. En este caso, la ganancia de capital tributará de acuerdo a lo previsto en el inciso d) del Artículo 28" de la Ley. Pra efecto del irrciso a) del ArtícLrlo J" de la Ley no se consideran ingLesos gravables a la parte de las indemnizaciones que se otorgue por daños emergentes. Dn los crlsos a que se refiere el inciso b) del Artículo 3' de la Ley no se conputará c0m0 ganancia e[ monto de la indennización que, excediendo el costo computable del bien, sea destinado a la rosición total o parcial de dicho bien y siempn que para ese fin la adquisición se contrate dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se perciba el la"s
nonto indemizaLorio y el bien se reponga en un plzo que no deberá exceder de dieciocho (18) neses contados a partir de la referida percepción. En casos debidamente justificados, la Suprintendencia Nrcional de istración Tributaria (SUNAT) auQrizará un ma)or pluo para la reposición física del bien.
rr)
lnciso susliturdo por el Art.
2'
del Decrelo Supremo N'
1
i7-2008-EF, pub. el 30112120A8.
424
DeL Á¡¡erro DE APLIcAcróN
Art.lo-A
lsimismo, está facultada aaulorizar, por única vez, en casos debidanente acreditados, un plzo adicional paralaconúalación de la adquisición delbien.¡r s) La ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros a que alude el penúltino párrafo del artículo 3' de la Le,v, se refiere a la obtenida en el devenir de Ia actividad de la empresa en sus relaciones con 0tr0s padiculares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones tzt En consecuencia, constituye ganancia o ingreso pala una empresa, la proveniente de actividades accidentales, los ingnsos eventuales y la proveniente de transferencias a título gratuito que realice un particular a su favor En estos casos, el adquirente deberá considerar la ganaacia o ingreso al valor de ingreso al patrimonio. El témino empresa comprende a toda persona o entidad perceptora de rentas de tercera calegoríay a las personas o entidades no donicÍliadas que realicen actividad empresarial. h) t3l
i) i)
l4l
Para efecto delinciso a) del artículo Z" dela Ley', se consideraganancia de capitalen la redención 0 rcscate de certificados de participación u otro valor mobiliario emitido en nombrc de un fondo de invenión o un fideicomiso de titulización a aquel ingreso que proviene de la enajenación de bienes de capital efectuada por los citados fondos o fideicomisos. En el rescate o redención de certificados de participación en fondos nutuos de invenión en valores y en el de cuotas en fondos istrados por las Adninistradoras PLivadas de Fondos de Pensiones -en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines previsionales- se considera ganancia de capital al ingreso proveniente de la diferencir entre el valor de las cuotas a la fecha de rescate o redención y el costo computable de las mismas.{5}
Aft.
16l
1o-A.- Definición de casa habitación
Para efecto de lo dispuesto en el acápite i) del últino pánafo del Artículo 2" de la Le,v, se considera casa habitación del enajenante, al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos (2) anos y que n0 esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares. En caso el enajenante tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo anterior, será considerada casa habitación sólo aquél que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único innueble de su propiedad. Cuando la enajenación se produzca en un solo contrato o cuando no fuera posible determinar las fechas en las que dichas operaciones se realizaron, se reputará c0m0 casa habitación del enajenante al inmueble de menor valor. Adicionalmente, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Tratándose de sociedades conyrgales que oplaron por tributar como tales, se deberá considerar los inmuebles de propiedad de la sociedad conlugal y de los cónyuges. 0t l2t {3t (41 15)
t6)
Páralo sustiluido por el Art. 10 del Decrelo Supremo N" 089-201o-EF, pub. el 17103/2010. Pánafo sustrluidb por €l Art. 20 dej Decreto Supremo N0 313-2009-EF, pub. el 30/172009. nciso derooado p0r la Disposicrón tJnrca Complementaria Derogatorla del Decreto Supremo N0 21 3-201 1 -EF , pub. el 2911112011 nclso derogado por Unca Drsp. Complemenlaria D€rogatorra del D.S. N0 313-2009-EF, pub. el 30/1212009. ,nc s0 sLsriiu;oo pof el Arl. 2 del Decfelo SJpfemo N0 258-2A12-EF. pú0. el 18112120'2. ArricJ o nooilicadc por el Arr. 2 del D. S. ¡r0 086-200¿-EF. pJb. el 04/07/200¿.
a
425
Art,2'
2.
RecmveNro oe
u
Lev orr lupuesro n rn Re¡¡rn
En consecuencia, se rutará con.lo case habitación de la sociedad conyugal al inmueble de su propiedad, en la parte que corresponda al cón1uge que n0 sea propÍetario de otro inmueble. Tratándose de sucesiones indivisas, se deberá considerar únicamente los inmuebles de propiedad de la sucesión.
innuebles sujetos a copropiedad, se deberá considerar en forma independiente si cada copropietario es propietario a su vez de otro innueble. En tal sentido, se repulará como c'¿sa habitación sólo en la parte que corresponda a los copropietarios que n0 sean propietarios de otros inmuebles. Lo dispuesto en el acápite i) del último párrafo del ktículo 2 de la Ley, incluye a los Trat¿indose de
derechos sobre inmuebles.tlr
Att.
2o.-or
Aft. 2t-4.-
Medicién de Ia eficacia del instrumento financiero derivado
Para determinar si la relación entre el resultado neto obtenido en el mercado del instrumento finmciero derivado ,v el rcsultado neto obtenido en el mercado de contado 0 spot se encuentra en el rango de ochenta por ciento (80%) a ciento veinticinco por ciento (125%), de acuerdo con lo previsto en el nuneral 1 del inciso b) del artículo 5q A de la Le,ri se aphcará la siguiente fórnula:
RED
= [RNMD/RNMS] *
100
Donde:
RnD RNMD
RNMS
íu {2t
: Ratio de eficacia del derivado.
: ll resultado neto en el mercado del derivado, es la diferencia exprcsada en valor
:
absoiuto que resulta de deducir del valor vigente del instrumento financiero derÍvado al cierre de cadaejercicio o al nomento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57" dela Ley -según lo previsto en el tercer v cuarto párrafos del prcsente artículo- el valor del instrumento financiero derivado fijado en el contrato celebrado. EI resultado neto en el mercado de contado 0 spot, es la diferencia expresada en valor absoluto que resulta de deducir del valor vigente del elemento subyacente al cierre de cada ejercicio o al monento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57'de la Le_v -según lo previsto en el ñrcer y cuarto párrafos deÍ presente artículo- el valoi del elenento subt'acente vigente en la fecha de la celebración del instrumento financiero deril'ado. El resultado neto en el mercado del derivado, el resultado neto en el mercado de contad*o 0 spot,v el ratio de eficacia del derivado serán redondeados considerando
Articul0adrcl0nad0 por e.Art.3 del D. S N0 086 2004-EF, pub. el 04/07/2004. ArlÍcuLo derogado por la Unica Dsp. Complemeftara del D.S. N0 011-201O-EF, pub. el 21l01/2010
426
DeL Áverro DE APLIcAoóN
Art.2o-B
dos (2) decinales. Si el resultado neto en el nercado de contado 0 spot es cero, se considerará que el ratio de eficacia no está dentro del rango nencionado en el párrafo anterior Tratándose de instrumentos financieros derivados que consideren como elenento subyacente exclusivamente el tipo de canbio de una moneda extranjera. si al cierre de algún ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57" de ia Ley se determina que el ratio de eficacia del dern'ado se encu( ntra fuera del rzu-rgo de ochenta por ciento (80%) a ciento veinticinco por ciento t1.25%), se considerará que el referido instrumento frnanciero no ha sido celebrado con fines de cobertura, cualquiera haya sido el resultado de las nediciones anterionrcnte efectuadas. Tratándose de instrumentos financieros derivados cuyo eiemento subyacente no sea exclusivanente el tipo de cambio de una moncda extranjera, únic¿ulente calcularán el ratio de eficacia al momento en que se produzca cuaiquiera rie ios hechos señalados en el segundo pánafo del inciso a) del artículo 57" dela Le1: Si se determina que dicho ratio se encuentra fuera dei rango de ochenta por ciento (80%) a ciento
veinticinco por ciento Q25%), se considerará que el referido instrumento financiero no ha sido celebrado con fines de cobertura. El valor vigente de un instrunento financiero derivado, aV cierre de cada ejercicio gravable o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57" dela Lei',/ según corlesponda. será
el siguiente:
a) Si
se negocia en un mecanisno centraliz¿do de negociación que califique como mercado reconocido, será el valor que el instrunento financiero deLivado tenga en el citado mecanismo a dicha fecha. De no existir un instruniento frnanciero derivado con la misma fecha de vencimiento, será el valor que el subl'acente
tenga en el mercado de contado o spot. Si no se negocia en un mecanismo centralizado de negociación que califique como mercado teconocido, será el valor que el subyacente tenga en el nercado de contado o spot. La forma en que el contratznte medirá la eficacia del instrumento financiero derivado. a la que hace mención el ítem v) del cuarto pánafo del inciso b) del artícuio 5"-A de la Ley y el penúltÍmo párrafo del mismo inciso, está referida a la documentación que sirva para identificar el mercado del derjvado ,v el nercado de contado o spot del cual se tomarán los valores para la detenttinación del ratio de eficacia.(l1
b)
Aft. 2"-8.- Instrumentos
financieros derivados celebrados con fines
de intermediación financiera
Para efecto de lo dispuesto en la Ley, se considela que un instrumento futanciero derivado ha sido celebrado con fines de intemediación financiera cuando una empresa del Sistena
Financiero lo celebra c0m0 parte del desarrollo de sus actividades de captación de fondos bajo cualquier modllidad. r'su colocación mediante la realización dc cualquicra de las oprraciones
lll
ArtÍculo derogado por la Únlca Disp. Comp. Derog., plb. el 09/07/2011
427
Art.2qC
Recln¡¡eruro oe t.¡ LEv oeu l¡¡puesro n t-n Rexrn
permitidas en la Ley General del Sistcma Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley No 26l0z.t1t No se considera que tienen fines de intermediación financiera los instrumentos financieros derivados celebrados por una empresa del Sistema Financiero para eliminar, evitar o atenuar el riesgo de pasivos relacionados a la adquisicióu de activos fljos o de los aclivos no sujetos al riesgo crediticio a que se refiere el inciso h) del artículo 37" dela Ley o de los pasivos incun'idos no relacionatlos a la actividad crediticia.tzt
Aft. zt-C.-
Instrumentos financieros derivados celebrados en mer-
cados reconocidos
Los instrumentos financieros derivados celebrados cou empresas del sistema financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y }rgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N" 26702, cuyo valor sea fijado tomando como referencia los precios o indicadores que sean de conocimiento público y publicados en un medio impreso o electrónico de anplia difusión, cuya fuente sea una autoridad pública o una institución reconocida v/o supervisada en el mercado correspondiente, se entenderán celebrados de la forma a la que se refiere el literal c) del numeral 14 dela quincuagésimo segunda disposición transiloria y final de la Ley. Para efecto de lo establecido en el numeral 14 dela quincuagésimo segunda disposición transitoria r'final de la Leli la aplicación de precios o indicadores referidos a un sub,vacente de igual o similar natuldeza procederá cuando la naturaleza de los activos o bienes objeto de coberturr sea igual o similar a la del subyacente sobre el cual se estructura el instrumento fin¿inciero derivado.{3}
CAPIIUTÍ! II BASE JURISIIICGIOIIAT
Art. 3t.-
Establecimiento permanente
Son de aplicación las siguientes nomas para la determinación de la existencia de establecimientos permxnentes: a) Constitup estableciuriento pemranente distinto a las sucursales y agencias: 1. Cualquier lugar fijo de negocios en el que se desarrolle total o parcialmente, la actividad de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier natvaleza constituida en el extcrior. En tanto se desarrolle la actividad con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anteriol c0nstituyen establecimientos pen.nanentes los centros adninistrativos, las oficinas, las fábricas, los talleres, los lugares de extracción de recumos naturales y cualqr-rier instalación 0 eslructura, fija o nóvil, utilizada para la exploración o explotación de recursos naturales. Cuando Lura persona actúa en el país a nombre de una empresa unipenonal, sociedad o entidad de cualquier nalwaleza constituida en el exterÍor, si dicha persona tiene, ) habitualmente ejerce en el país, podercs para concertar contratos en nombre de las
2.
mismas. 0) (2)
{3)
\
Párafo sustilurdo por el Arl. 30 del Decreto Supremo N0 313'2009-EF, pub. el 30/1212009. Artículo incorporado por el Art. 3" del Decreto Supremo N' 219-2007-EF, pub. el 31/1212007 Arlículo incorpcradc por el Ar1. 4'del Decrelo Supremo N'219-2A47-lF, pub. el 31/1212007
428
Art.40
Bnse ¡unrsorccrorunl
3,
Cuando la penona que actúa a nombre de una enrpresa unipenonal, sociedad o entidacl de cualquier naturaJeza constituida en el exterior, mantiene habitualmente en el país existencias de bienes o mercancías para ser negociadas en el país por cuenta de las mismas.
b)
No constituye establecimiento permanente: 1. El uso de instalaciones destinadas exclusivamente a alnacenar 0 exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa. El mantenimiento de existencias de bienes o mercancía pertenecientes a la emprcsa con fines exclusivos de almacenaje o exposición. El mantenimiento de un lugar fljo dedicado exclusivamente a la compra de bienes o mercancías para óastecimiento de la empresa unipenonal, sociedad o entidad de cualquier naLuraJeza constituida en el exterio¡ o la obtención de información para la misma.
2. 3.
4. El mantenimiento de un lugar frjo dedicado exclusivamente a realizar, por cuenta de 5.
empr€sas unipenonales, sociedades o entidades de cualquier naluraleza constituida en el exterio¡ cualquier otra actividad de carácfer preparatorio o auxiliar Cuando una empresa unipenonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza consti-
tuida en el exterioq realizaen el país operaciones comercialelpor Intermedio de '¡ir corredoq un comisionista general o cualquier 0tr0 representante independiente. siempre que el corredoq comisionista general o representante independiente actúe como tel en el desempeño habitual de sus actividades. No obstante, cualrdo ese representante Lealice más del 80% de sus actividades en nombre de tal empresa, no será considerado cono representante independiente en el sentido del presente numeral.
6.
La sola obtención de rentas netas de fuente peruana a que se refiere el tutículo 48 de
la
7.
c)
d)
Ley:
y subcontratistas a que se refierc el primer párrafo del inciso e) del Artículo 48 de la Lqlrl) E$ablecimiento pemanente en el caso de empresas vinculadas: El hecho que una empresa unipenonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterio¡ controle a una sociedad doniciliada o realice operaciones comerctaies en el país, no bastará por sí solo para que se configure la existencia de un establecimiento permanente, debiendo juzgarse dicha situación con arreglo a lo establecido en los incisos Los contratistas
a) y b) del prcsent€ artículo. E$ablecimiento permanente en el caso de agencia: Cuando media un contrato de agencia que implica permanente calificado con arreglo a este artículo.
la existencia de un eshblecimiento
Art. 4o.- Domicilio a) Para establecer la condición
de domiciliado en el país, a que se refiere el Artículo 7 de la aplicarán las reglas siguientes: La condición de residente en otro país se acreditará con la visa correspondiente o con coqtrato de trabajo por un plzo n0 menor de un añ0, visado por el Consulado Peruano, o el que haga sus veces.
Ley, se
1.
(1)
lnciso derogado por el Arl. 390 del Decreto Supremo N'134-2004-EF, pub. el 05i10/2004
429
Art.4o-A
2.
Reomueruro oe l.n Lev oeu lvpuesro n ln Rerrn
Para el cómputo del plzo de permanencia en el Perú se toma en cuenta los días de presencia física, aunque la penona esté presente en el país sólo parte de un día, inclqendo el de llegada ,v el de partida. Para ei cómputo del plazo de ausencia del Perú n0 se toma en cuenta el día de salida del país ni el de x:torno al nisno.
Tratándose de personas naturales domiciliadas,
la pérdida de la
con-
dición de domiciliado se hará efectiva; Cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Peni, surtiendo efecto dicho cambio a partir de la fecha en que se cumplan ambos requisitos; o, A partir del priniero de enero del ejercicio, siempre que en los últimos doce (12) meses previos a la referida fecha hubieran permanecido ausentes del Peni por lo menos ciento ochenta y cuatro (184) días calendario.(lr La condición de domiciliado es exter.niva a las sucursales, agencias u otros estableci3. mientos pemanentes en el exterior establecidos por personas domiciliadas en el país. Esta regla no es aplicable a los establecimientos permanentes en el exterior de los contribu,ventes a que se refiere el inciso h) del Artículo 14 de la Le,v 4. Las sociedades con,r.ugales se consideran doniciliadas en el país cuando cualquiera de los cónyuges domicilie en el país, en el caso que se hubiese ejercido la opción a que se refiere el Artículo 16 de la Le,ri 5. Las sucesiones indivisas se consideran domiciliadas en el país cuando el causante hubiera tenido la condición de domiciliado en el país alafecha de su fallecimiento. Las penonas naturales no doniciliadas que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría podrán optar por acogene al trataniento de personas, domiciliadas sin necesidad de inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes; debiendo, para tal efecto, comunicar dicha opción a su enpleador En este caso, el cambio a la condición de domiciliado sólo surtirá ef'ecto a partir del ejeLcicio gravable siguiente al de la fecha de la comunicación.
i)
ii)
b)
Aft. 4-A.-
Rentas de fuente peruana
Para efectos de lo establecido en el Artículo
9'de Ia Ley, se tendrá
en cuenta las siguientes
disposiciones:
a)
Respecto a las rentas de fuente peruana producidas por los predios situados en el territorio de la República y los derechos relativos a los nismos, se entiende por: 1. Predios: a los predios urbanos y rústicos. Comprende los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al maq los ríos y otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes qlle constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin altera¡ deteriorar o destruir la edificación. Derechos relativos a los predios: lodo derecho sobre un predio que surja de la posesión, coposesión, propiedad, copropiedad, usufructo, uso, habitación, superficie, serridumbre y otros regulados por leyes especiales. Se entiende por servicio digitai a todo servicio que se pone a disposición del a través del Iqternet o de cualquier adaptación o aplicación de los pr0t0c0l0s, plataformas o de la tecnologíautlliztdepor Internet o cualquier otra red a través de la que se presten
2.
b)
(1)
Numeral srstituid0 por
Art.20 del D.S. N0 159-2007-EF, pub. el 16/10/2007
430
BnsE ¡uRrsotccrorunr
Art.4qA
servicios equivalentes mediante s en línea y que se caraclerizapor ser esencialmente automático y n0 ser viable en ausencia de la tecnología de la información. Para efecto tiel Reglamento, las referencias apágina de Internet, prorcedor de Internet, opelador de Internet
o Internet conprenden tanto.a Internet como a cualquier otra red, pública o pdvada.o) Se consideran seruicios digitales, entre 0tr0s, a los siguientes: Mantenimiento de software : Servicio de mantenimiento de programas de instrucciones
l.
2.
3. 4.
5.
_
6.
7.
para computadoras (sofnvare) que puede comprender actuaiizaóiones de los progranas adquiridos y asistencia técnica en red. Soporte técnico al cliente en red : Servicio que provee soporte técnico en lírea rncluyendo reconendaciones de instalación, provisión en lirea de documentación técnica. a base de datos de solución de problemas o conexión automática con penonal técnico a través del correo electrónico. Almacenamiento de información (Data warehousing): Servicio que permite al alnacenar su infornación computarizada en los servidores de propiedad del prestador del servicio los que son operados por éste. El cliente puede acceder, almacena¡ retirar y manipular tal información de manera remota. Aplicación de hospeda¡e (Application llosiing) : Servicio que pemite a un que tiene una licencia indefinida para el uso de un programa de instrucciones para computadoras (sof¡¡'are), celebrar un contrato con una entidad hospedante por el iual ésta carga el citado programa de instrLrcciones en servidores operados por éstx v que son de su pro, piedad. El hospedante provee de soporte técnico. El cliente puede accede¡ ejecutar y operar el programa de manera remota. En otra modalidad, la entidad hospedante además es el propietario del derecho de propiedad intelectual sobre el prograna de instrucciones para conputadoras (sofnvare) el que carga en el servidor de su propiedad, permitiendo al cliente acceder ejecurar v operar el programa de manera remota. El sen'icio pernite que la aplicación sea ejecutada desde la compuradora del ciiente, después que sea descargada en memoria R{\{ o renotarnente deioe el servidor: Provisión de seryicios de aplicación (Application Service Provider - ASP) : El proveedor del servicio de aplicación (ASP) obtiene licencias para el uso del programa dé instrucciones para computadoras (software), para alojar dichos programas en senidores de su propiedad en beneficio de sus clientes s. El al software representa para el cliente la obtención de servicios de asistencia empresarial por los cuales puede ordenar, pagar y distribuir bienes y seryicios objeto de su negocio. El proveedor del servicio de aplicación (ASP) solamente provee al cliente de loimedios para que interactúe con los terceros. Almacenamiento de páginas de Internet (web site hosting) : Servicio que permite al proveedor ofrecer espacio en su seryidor para almacenar páginas de internet, no obteniendo ningún derecho sobre el contenido de Ia página cuando ésta es insertada en el seryidor de su propiedad. electrónico a seryicios de consultoría: Servicio por el cual se pueden proveer senicios¡lrofesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) a través ilel corró electr'ónico, video confercncia u otro medio renoto de comunicación.
Páralo susl luido por el Arl. 30 det D.S. N0 i59-2007-EF, pub. el 16/i0/2002
431
Art.4o-A
Recmverro or m Ley oel lvpuesro
R l-n
Renrn
8.
Publicidad (Banner ads) : Servicio que pemite que los avisos de publicidad se desplieguen en deteminadas páginas de Intemet. Estos avisos son imágenes, gráficos o textos de carácler publicitario, normalmente de pequeño tamañ0, que aparece en una página de Internet y que habitualnente sirven pera enluar con la página de Internet del anunciante. La contraprestación por este servicio varía desde el número de veces en que el aviso es desplegado al potencial cliente hasta el número de veces en que un cliente selecciona la imagen, gráfico o texto. 9. Subasms"eniínea": Senicioporel cual el proveedordelnternetofrecediversosbienes (de terceros) para que sean adquiridos en subasta. El adquiere los bienes directamente del propietario de tales bienes, quien retribuye al proveedor del servicio digital con un porcentaje de la venta o un monb fijo. 10. Reparto de Infornación : Servicio nediante el que se distribuye electrónicamente información a suscriptores (Clientes), diseñada en función de sus preferencias personales. El principal valor para los clientes es la conleniencia de recibir información en un formato diseñado según sus necesidades específicas. 11. a una página de Internet interactiva: Servicio que permite al proveedor poner a disposición de los suscriptores (clientes) una página de Internet caraclerizada por su contenido digital (información, música, videos, juegos, actividadet, pero cuyo principal valor reside en la interacción en línea con Ia página de Internet más que la posibilidad de obtener bienes o seryicios. 12. Capacilación lnteractiva: Prograna de entrenamiento a través del Intemet. Instructorcs o contenidos pueden estar localizados en cualquier lugar del mundo. i3. Portales en línea para compraventa: Servicio por el cual el operador de una página de Intemet almacena en sus servidores, catálogos electrónicos de diversos proveedores de bienes o seruicios. Los s de tales páginas pueden seleccionar productos de estos catálogos y efectuar órdenes en línea. El operador de Internet transmite sus órdenes a los proveedores quienes son responsables de aceptar y dar trámite a las órdenes y además pagar una comisión al operador de Intemet.
El sewicio digital se utiliza económicamente, se usa 0 se consume en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Sine para el desarrollo de las actividades económicas de un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría o para el cumplimiento de los fines a que se refiere el inciso c) del priner párrafo del Artículo 18" de la Ley de una persona jurídica inafecta al impuesto, ¿mbos doniciliados, con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.
2.
Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría que considera c0m0 gasto o costo la contraprestación por el servicio digital, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primerpárrafo del Artículo 31" dela Lel uüliza económicamente el seruicio en el país. Sirve para ei desarrollo de las actividades económicas de los sujetos intemediarios a los que se rcfieLe el nuneral 5) del inciso b) del Artículo 3o con el propósito de generar ingresodrgravados 0 l'r0 con el impuesto.
3. Sirve para el desanollo de las funciones
de cualquier entidad del Sector Público Nacional. En caso se conpruebe que uua persona natural, une sucesión indivisa o una sociedad conlugal que optó por tributar couro tal, que no perciben rentas de lalerceracalegoría,
432
Art.4qA
Bnse ¡uR¡sorcqor.¡RL
interviene en una operación de prestación de servicios digitales, con el propósito de encubrir que la prestación del servicio ha sido realizada por un sujeto no domiciliado en favor de alguna de las penonas o entidades a que se refiere el párrafo anterior, la operación se entenderá realizada entre el sujeto no domiciliado y estas personas o entidades.
c)
por Asistencia Técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterioroenel país,porelcualel prestadorsecompromet€ autilizar sushabilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes 0 técnicas, con el objeto de proSe entiende
porcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad reaJizala por el . La asisten¿ia técnica también comprende el adiestramiento de penonas parala aplicación de los conocimientos especializados a que se refiere el pánafo anterior No se considera c0m0 asistencia lécnica a: Las contraprestaciones pagalr a trr.baf adores del por los senicios que presten
i)
ii) iii)
al amparo de su contrato de trÓajo. Los servicios de marketing y publicidad. Las informaciones sobre mejoras, perfeccionamientos con patentes de invención, procedimientos patentables
y otras novedades relacionadas y similares.
ártividades que se desanollen a fin de suministrar las informaciones relativas a la experiencia industrial, comercial y científica a las que se rcfieren los ktículos 27' de la Iry y 16".
iv) las
v) La suspensión
de importaciones.ttt
Én estos dós últimos casós la contraprestación recibirá el tratamiento de regalías. La renta neta por concepto de asistencia Écnica, de conformidad con lo establecido por el inciso d) del¡¡tícülo 76'dilalry, no incluye los gastos asumidos por el contratante drjmiciliado por concepto de pasajes fuera y dentro del país y de viáticos en el país. En cualquier caso, la asistencia t6cnica comprende los siguientes servicios: 1) Servicios de ingeniería: La ejecución y supewisión del montaje, instalación y.puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; Ia calibración, inspección, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas, gquipgs; y la tealizanión de pruebas y ensayós, incluyéndo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos definitivos de
2) 3)
ingeniería y de arquitectura. Investigacién y desárrollo de proyectos: La elaboración y ejecución de programas pilotos, la investifación y experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y la planifrcación o programación técnica de unidades productoras. Asisona y consultoria finarciera: asesoría en valoración de entidades financieras y bancarias y en la elaboración de planes, programas y promoción a nivel internacional de venta de las mismas; asistencia para la distribución y colocación y venta de valores emitidos por entidades financieras.t2r La asistencia técnica se
utiliza económicamente en el país, cuando ocurre cualquiera
los siguientes süpuestos:
lrl lrl
Acáoile inco,ooraoo oor ta 9{ D,F, del Decrero SLoremo N" 134-2004, pub, el 05/10/2004. Párjalo.rco'poraoo por ta g" D.F. de¡ Dec'ero Suóremo N" 134-2004, pub, el 05/10/2004
433
de
Art.4o.B
RecLnueruro oe m Lev oel lupuesro n La Re¡lrn
1.
Sirve para el desarrollo de las actividades o cumplimiento de sus fines, de penonas domiciliadas en el pars, con prescindencia que tales personas generen ingrcsos gravados 0 n0. Se presume que un contribulente perceptor de rentas de tercera ca\egoría que considera c0m0 gasto o costo la contraprestación por la asistencia técnica, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer pánafo del Artículo 37" de Ia Ley, uttliza económicamente el servicio en el país. Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del &ctor Público Nacional. En caso concunan conjuntamente con la pir$ación del servicio digital o con la asistencia técnica o con cualquier otra operación, otras prestaciones de diferente naluraleza, los importes relativos acadauna de ellas deberán discriminarse a fin de otorgar el tratamiento que corr€sponda a cada operación individualizada. Sin embargo, si por la naturaJezade la operación no pudiera efectuarse esta discriminación, se otorgará el tratamiento que corresponde alaparte esencial y predominante de la transacción. Para efecto de lo previsto en el tercer pánafo del inciso d) del artícuio 10" de la ky, el plzo efectivo de los Instrumentos Financieros Derivados contratados con sujetos domiciliados, cuyo activo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con alguna moneda extranjera, es de 60 fli25 6xls¡fl¿¡je.nt et Para efecto de lo previsto en el tercer párrafo del inciso d) del artículo 10" de la Icy, el pluo efectivo de los Instrumentos Financieros Derivados contratados con sujetos domiliciliados, cuyo activo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con alguna moneda extranjera, es de sesenta (60) días calendario.r3r
2.
Art. 4"-B- Extranjeros
que ingresan al país
Para el cumplimiento de las obligaciones de los extranjeros que ingresan al país a que se refiere el Artículo 13" dela Le¡ son de aplicación las siguientes normas: Se entiende por: (i) Extranjero: a toda penona considerada como tal por la Ley de Extranjería. (ii) Autoridades migratorias: a los funcionarios y/o penonal de la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior La "Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias" señalada en el inciso a) del Artículo 13' y el ktículb 83" de la Ley ei un documento emitido por la SUNAT mediante el cual se acredila que el artista extranjero ha cumplido con efectuar el pago del Impuesto 0 que se encuentra exonerado de acuerdo al inciso n) del Artículo de la Ley. El certificado de rentas y retenciones a que se refieren los incisos b) y c) del tulcuio 13' de la Ley es un documento con carácter de declaración jurada emitido por el pagador de larenla, el empleador 0 sus representantes legales, mediante el cual se deja con$ancia del monto abonado y el impuesto retenido. La oportunidad en que el agente de retención entregue el certificado de rentas y retenciones al contribuyente no domiciliado de acuerdo al Artículo 13' de la ky, se regulará mediante Resolución de Superintendenci a.
l.
2.
l!'
3.
(tt (2)
{3t
Pánafo incorporado por el Arl.30 del Decreto Supremo N0 011-201o.EF, pub. el 2'1l01/2010, Arlículo lncorporado por el Art.5 del Decreto Supremo N0 086-2004-EF, pub. el 04/042004. Párrafo incorporado por el Arl. 20 del Decreto Supremo N0 213-2011-EF, pub. el 29/11/2011.
434
Art.5-Ao
De los co¡¡srR¡BUYENTES
4. Los extranjeros,
cualquiera fuera su condición migratoria, que durante su permanencia hayqn o no reilizalo actividades generadoras de renta de fuente peruana, debérári cumplir con los procedimientos que permitan el control del cumplimiento de obligaciones tributaiias que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.(rl
cAPtTUt0 ¡il DE
t0s cflltTntBul,EilIEs
Aft. 5o.- Contribuyentes Los contribuyentes del Impuesto a que se refiere el Artículo 14 dela Ley se suletarán a las siguientes normas: a) Los contribuyentes domiciliados en el país tributarán por la totalidad de sus rentas de fuente peruana y extranjera. Los contribuyentes no domiciliados en el país tributarán por la totalidad de sus rentas de fuente peruana. Son contribuyentes los Bancos Multinacionales a que se refiere el Título III de la Sección Tercera de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, aprobada por Decreto Legislativo 770, respecto de las rentas de¡ivadas de cÉditos, inveniones y operaciones previstas en el segundo párrafo del Artículo 397 del mencionado Decreto Legislátn'0. Son similares a las asociaciones de hecho de profesionales las que agrupen a quienes ejenan cualquier arte, ciencia u oficio. e) Tratándose de liquidaciones se considerará extinguida la penona jurídica en la fecha de inscripción de la extinción en los Registros Públicos.trr (...)0,
b)
_
c)
d)
f)
Art. 5"-A.- Fondos y fideicomisos Para efecto de lo establecido en el artículo 14"-A de guientes disposiciones:
a)
la Leli se tendrá en cuenta las si-
Contribuyente Lacalidal de contribuyente en los fondos de inversión, empresariales o no,
recae en los
partícipes o invenionistas.
b)
Lacalidaldecontribuyente en un fideicomiso bancario recae en el fideicomitente; mientras que en el fideicomiso de titulización, el contribulente, dependiendo del rcspectivo acto consütutivo, será el fideicomisario, el originador o fideicomitente 0 un tercero que sea beneficiado con los resultados del fideicomiso.rar
Fideicomisos en garantía En los fideicomisos en garantía en los que se ejecute
la
garantía, se entenderá producida
la enajenación dede el momento de la-ejecución. Sin embargo, en caso
{t) (2t
t¡) {{¡
se
produzca cualquiera de las situaciones previstas en el inciso c) del
Arliculo adrcronado por el A(. 3 del Decreto Supremo N.134-2004-EF, pub. el 05/10/2004 lncrso nodtltc¿do por el Art.3 0et Decrelo Srr0remo l'to 194-99-EF, puo. et 3lit2199. lncs0 derolado por er Art. 39 det Decrelo Srpremo N" 134-2004-Ec, pub. er 05/10/2004. lnciso sustituido por el Art. 3 det Decreto Supremo No 258-2012-EF, fjub. el 1811212012.
435
Art.
60
Recnue¡rro oe
u
Lev oEl l¡¡puEsro n Ln Rerure
numeral 3) del artículo 14"-A de laLey,Ia ejecución dela garanlía se sujetará a dichas disposiciones.
c)
No existe responsabilidad solidaria del fiduciario bancario en el caso de fideicomisos en garantía en los que se ejecute lagasantía conforme a lo señalado en el primer pánafo del presente literal. En el caso del patrimonio fideicometido conformado por flujos futuros de efectivo, será aplicable los numerales l),2) y 3) del artículo 14"-A de la Ley, según sea el caso.
Fideicomiso con retorno Por retomo del bien y/o derecho se entiende el retomo del mismo bien o derecho previsto en el acto constitutivo. Cuando el retorno es el producto de la enajenación o cobranza de tales bienes y/o derechos el fideicomiso se entenderá celebrado en la modalidad sin retomo. I{antiene Ianaluraleza de frdeiconiso con r€torno toda aquella trmsferencia fiduciaria de bienes que, habiéndose pactado en tal modalidad, no retomen aloriginador o fideicomitente en el momento de la extinción del patrimonio fideicometido, por habene producido la pérdida total o parcial de tales bienes por caso fortuito o de fuerza mayor.
d)
Fideicomiso sin retorno Se entiende que los fideicomisos en los que se transfieren carteras de créditos han sido celebrados en la modalidad sin retorno, excepto en el caso que l¿s carteras de crédito ret0rnen sin realizarse 0 sean maleria de sustitución, caso en el cual seran tratadas en la modalidad con retorno.ttl
Aft. 6o.- Sociedades y
conyugales
En el caso de sociedades coniugales las rentas que obtenga cada cónyuge serán decluadas pagalu independientemente por cada uno de ellos. Las rentas de los hijos menores serán
declaradas por el cónyuge que por mandato judicial ejerce Ia istración de dichas rentas, Para efecto de la declaración y pago a que se refiere el párrafo precedente, las rentas
comunes producidas por los bienes propios y/o comunes serán atribuidas por igual a cada uno de los cónyuges.r2r Los cónluges que opten por declarar y pagar el Impuesto como sociedad con¡ugal por las rentas comunes producidas por los bienes propios y/o comunes, aplicarán las reglas siguientes: a) Atribuirán a uno de ellos la representación de la sociedad conlugal, comunicando este hecho a la SUNAT, La opción se ejercitará en la oportunidad en que corresponda efectuar el pago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio gravable, surtiendo efecto a partir de dicho ejercicio. Igual regla se aplicará cuando los cónyuges opten por regresar al régimen de declaración y pago por separado de rentas previsto en el Artículo 16 de la lry. La representación deberá ser ejercida por el cóniuge domiciliado en el paft. En caso que el eéniuge que estuviera ejereiendo la rresentación de la sociedad coniugal cünbiara su condición a no domiciliado, automáticamente recaerá la representación en el cóniuge domiciliado, si lo hubiera. EI representante considerará en su declaración las rcntas de la sociedad cony.rgal conJuntamente cog sus rentas propias,
b)
c)
{ft {21
Artfculo susriturdo 0o'el Arl. 4 0€l DS N0 011-201O-EF, pub. €r 21l01/2010. Párral0 inc0'pofado por er Arr.4 0el D.S. \0 159 2007-EF, puD.0l 16/10/2007
436
De
d)
e)
us
Art,
r¡¡nrecrncroNEs y EXoNERAcToNES
80
En caso que habiéndose ejercitado la opción a que se refiere el Artículo 16 de [a Lev se produiera con po$erioridad la separación de bienes, por sentencia judicial, por escritura pública o por sentencia de separación de cuerpos, la declaración y pago se efectuarán independientemente por las rentas que se generen e pertir del mes siguiente. En ese caso, los pagos a cuenta efectuados durante la vigencia del régimen de sociedad coniugal se atribuirán a los cónluges en función a la distribución de bienes y rentes rcsultante de la separación. En caso de dlsolución del vínculo matrimonial, las rentas de los hijos menores de edad serán atribuidas a quien ejenala istración de los bienes del menor. (...)n)
CAPIIUI.ÍI IU
0E LAs lllAtEclAclflllEs Y Ellf¡llEnAcl0llEs
Aft. 7o.-
Enüdades inafectas
De confonnidad con lo dispuesto en el inciso a) de Artículo 18 de la Leli no son contribuyentes del Impuesto: El Gobiemo Central.
a) b)
Los Gobiemos Regionales. Locales.
c) Los Gobiemos d) e)
f)
Las Instituciones Públicas sectorialmente agrupadas o no. Las Sociedades de Beneficencia Pública. Los Organismos Descentralizados Autónomos.
Entiéndase que conforman la actividad empresarial del Estado las Empresas de Derecho Público, las Empresas Estatales de Derecho Privado, las Empresas de Economía Mixta y el Accionariado del Estado como lo define la Ley 24948.
Aft. 8o.- Requisitos para gozar de Ia inafectación
y de la exoneración
del impuesto a la renta
Las entidades a que se refieren los Íncisos c) y d) del primer párrafo del ktículo 18 de laLey y las referidas en los incisos a), b) y ¡l dél ertfcutó 19 de'la Ley se suietará:r a las
sisuientes disoosiciones.t2l
ai
b)
Los Centrbs Educativos y Culturales, para efecto de la inafectación, deberán estar reconocidos
como tales por el Sector Educación. Las entidadés señaladas en los incisos c) y d) del artículo 18" de la Ley y en los incisos a) y b) del artículo 19" de la ky deberán cumplir con los siguientes requisitos: Para efecto de su inscripción en la SUNAT: 1.1 Las fundaciones deberán: Exhlbir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución y del estatuto conespondiente, así como de sus modificatorias y aclaratorias posteriorcs, de ser el caso, inscritas en los Registros Públicos. Preqntar fotocopia simple de la ficha de inscripción 0 partida registral, con una anti$redad n0 mayor a treinta (30) días calendario.
1.
i)
ii)
(tl (21
Párrafo derogado por Unica D.C.D. del D.S. N'159-2007-EF, pub. el 16/10/2007. Encabezado iustitü¡do por el Art. 3 del Decreto Supremo N0 045-2001-EF, pub. el 201ú12A01
437
Art.
Recuue¡¡ro oe m Lev oel l¡¡puesro n m Reurn
8o
iii)
Adluntar fotocopia simple de la constancia de inscripción vigente en el Consefo de Supervigilancia de Fundaciones. 1.2 Las entidades de auxilio mutuo, sociedades o instituciones religiosas y asociaciones deberán:
i)
ii)
Exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución, sus modificatorias y aclaralorru posteriores, así como del estatuto conespondiente, de ser el caso, y sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en los Registros Públicos.
la ficha de inscripción 0 padida registral, o acreditar Ia vigencia de la inscripción en el Registro de ertidades e instituciones de cooperación técnica intemacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, con una antigüedad n0 mayor a treinta (30) días calendario. Presentar fotocopia simple de
1.J Los partidos polítÍcos deberán: Exhibir el original y presentar fotocopia simple del acta de fundación y del estatuto
i)
conespondiente, así como de sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en el Registro de organizaciones políticas del Jurado Nacional de Elecciones. Acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de organizariones políticas, con una antigüedad n0 mayor a treinta (30) días calendario. La inscripción en la SUNAT deberá ser aclualizada cala vez que se modifiquen los estatutos en lo referente a: 2.1 Los fines de la entidad, tratándose de fundaciones inafectas, entidades de auxilio mutuo ,v sociedades 0 instituciones rcligiosas. 2.2 Los fines de la entidad, destino de las rentas y de$ino del patrimonio en caso de disolución, tratándose de fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro, así como de partidos políticos. 2.3 Los fines de la entidad y el destino de las rentas, tratándose de enlidades e instituciones de cooperación técnica intemacional (ENIEX) constituidas en el exterior. P ara IaI efecto, deberán: Exhibir el original y pres€ntar fotocopia simple de todos los instrumentos de modificación correspondientes, debidamente inscritos en los Registros Públicos
ii)
2.
i)
ii)
3.
pertinentes.
Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, aueditarla vigencia de la inscripción en el Registro de organizaciones políticas y en el Registro de entidades e instituciones de cooperación técnica intemacional del Ministerio de Relaciones Exteriorcs, según corresponda, con una antigüedad n0 mayor a tr€inta (30) días calendario. iii) Adicionalmente, ias fundaciones deberán adjuntar la constancia de inscripción vigente en ei Consejo de Supervigilancia de Fundaciones. La SUNAT solicitará cualquier otra información o documentación que considere conveniente.
La inscripción a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 18" de la ky e incisos a) y bldel artículo 19" de la ky es declarativa y n0 constitutiva de derechos.t'r
(rr
lnciso sustituido por el Art. 5" del Decrelo Supremo N' 219-2007-EF, pub. el 31/142007
.
438
De r,qs r¡.rnrecrncroNEs y EXoNERAcIoNES
c)
Art.8o.G
Se considerará como representación deportiva nacional de país extranleroi a que se refiere el inciso j) deltut. 19" delaLey, aaquella selección deportiva nacional que
cumpla con la siguientes características
1.
respectivo organismo rector de
2.
y acreditar haber sido designada por la disciplina deportiva correspondiente.
Representar deportivamente al país de origen
su
Actuar con la denominación de selección o seleccionado nacional de la correspondiente disciplina deportiva del país extrajero de origen.t't
Art. 8t-4.-
Obligación de la sunat de fiscalizar a las entidades inscritas en el registro de entidades exoneradas
La SUNAT deberá fiscalizar n0 menos del 10% de las entidades inscritas en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta al amparo de lo pnvisto en el inciso b) del artículo 19" de la Ley.tzt
Art. 8o-8.- Ingresos inafectos Para efecto de la inafectación prevista en el inciso
fl
del tercer párrafo del artículo 180 de
la Iry, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Lal,ey a que se refiere el primer y segundo párrafos del inciso 0 del artículo 18" de la ky, es la ky General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y 0rgánica de la
b)
c) d)
-
Ley N" 26702. Superintendencia de Banca y Seguros las compañías de seguro de vida son aquellas compañías de seguros constituidas o establecidas en el país, que comercialicen productos del ramo de seguros de vida. Los otros pmductos a que se refiere el segundo párrafo del inciso 0 del artículo 18" de la Icy, deben ser part€ del ramo de seguros de vida. La inafectación se mantendrá mientras las rentas y ganancias que generan los activos continúen respaldando las reservas té'cnicas antes indicadas. El incumplimiento de lo previsto en elpresente inciso dará lugar alapérdida de lainafectación en el ejercicio en que se produzca el incumplimiento, por el monto de las rentas y ganancias que no continúen respaldando las reservas técnicas. Se entenderá que dicho monto conesponde a las r€ntas y ganancias generadas por los activos que respaldan las ¡esenas técnlcas.
e)
En el caso que las compañías de seguros n0 presenten la información a que se refiere el cuarto pánafo del inciso fl del artículo 18" de la Ley, se presente en forma tardía o se present€ en forma distinta a lageiaJada en la ley, se gravarán, en el ejercicio en que se omitió presentar oportuna y/o debidamente la información, todas las nntas generadas en ese ejercicio por los activos que respaldan las reseryas técnicas.F)
Art. 8o-C.-
Exchange Traded Fund (ETF)
Para efecto de la inafectación prevista en el inciso h) del tercer pánafo del artículo 18" de la Ley, los Exchange Traded Funds (ETT) son vehículos de invenión cuyas cuotas de partici-
t1) t2)
t3)
Inciso incorporado por el Art. 3" del Decrelo Supremo N" 045-2001-tF, pub. el 20/03/2001. Artículo incorporado por el Art. 2 del Decreto Supremo N' 175-2008-EF, ptb. el 2711212008 Artículo incorporado por el Art. 50 del D,S. N0 011-2010-EF, pub. el 21101/2010.
439
Art. SqD
Recuve¡rro oe
t-n Lev
oet lvpuesro n Ln Rerum
pación se encuentran listadas en bolsas de valores, respaldadas por una canasta de activos, de los que se deriva su valor v que tienen como objetivo replicar el desempeño de un determinado índice o c nasLa de activos.{'l
Aft. 8o-D.- Partes vinculadas de fundaciones sin fines de lucro
afectas y asociaciones
Puaefeclo de io señalado en el segundo pánafo del inciso b) del artículo 1!" de la l,ey, se entenderá que una o más penonas, empresas o enüdades son partes ünculadas a una fmdación alecla o asociación sin fines de lucro, si se presenta cualquiera de las siguientes situaciones: Cuando las personas, empresas o entidades ocupen cargos de dirección, gercncia, is-
a)
b)
tración u otros, que le otorguen poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales de la fundación afecla o asociación sin fines de lucro. Cuando las personas iurídicas o entidades cuenten con directons, gerentes, es
u
otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros,
operativos y/o comerciales que se adopten.
c) d) e)
0
g)
h)
Cuando realicen un aporte significativo. Este se entenderá efectuado si rEresenta más del treinta por ciento (30%) del patrimonio de la fundación afecla o asociación sin fines de lucro. Cuando el aporte significativo sea efectuado por cónyuges de manera leparalao conjunta o por personas naturales que guarden relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Cuando dos (2) o más penonas iurídicas vinculadas entre sí de acuerdo a lo señalado en el artículo 24", aportsn más del treinta por ciento (307") a su patrimonio. Cuando los socios, participacioni$as u 0tr0s sujetos de las personas iurídicas o entidades vinculadas entre síde acuerdo aio señalado en el artículo 24",sean directons, ger€nt€s, es o directivos de éstas y a su vez, asociados de una asociación sin fines de lucro o fundadores de una fundación afecta, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten. Cuando exista un contrato de colaboración empresarial con contóilidad indEendiente, el contrato se considerará vinculado con la fundación aÍecta o asociación sin fines de lucro, siempre que las pafies contratantes sean a su vez fundadores o asociadas de aquellas, respectivamente, y participen en más del 30% en el patrimonio del contrato o r€pr€s€nten por lo menos eI 30oA deI total de las pafes contratantes de aquéI. Cuandoenelejercicio gravable anterior,elochentaporciento (807") omásdesusventas, prestación de servicios u otro tipo de operaciones se realicen en beneficio de fundaciones afectas o asociaciones sin fines de lucro, siempre que tales operaciones, a su vez, r€pr€senten por lo menos el treinta por ciento (30"1") de las compras o adquisiciones de aquéllas en
el mismo período. Tratándose de operaciones que se eiecuten por períodos mayor€s a tres (3) ejercicios gravóles, tales porcentajes se caicularán teniendo en cuenta el porcentaje promedio de ventas o compras, según6ea el caso, reilizalas en los tres ejercicios gravables inmediatos anteriores. Lo dispuesto en este pánafo no será de aplicaúón a las operaciones que realicen las empresas
(1)
Artícuio incorporado por el Art. 60 def D.S. No 011-2010-tF, pub. el 21l01/2010.
Art. l0o
De rn neNrn eRurn
que conforman la Actividad Empresarial del Estado, en las cuales la participación del Estado sea mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital, La vinculación, de acuerdo a alguno de los criterios establecidos en este artículo, también opruá cuando la transacción sea reaJizada utilizando personas o entidades interpuestas, dómiciliadas 0 n0 en el país con e[ propósito de encubrir una transacción entre las partes que se consideran vinculadas. La vinculación quedará configurada en los supuestos señalados en los incisos anteriores cuando se verifique lá causat. Configurada la vinculación, ésta regirá desde ese momento hasta
-
el ciene del eiercicio gravóle.nt
Aft. 8"-8.-
Distribución indirecta de rentas
Para efecto de lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso b) del artículo 1!" de la.Ley, se entiende por distribucióri indirecta cuando califiquen c0m-0 cost0s 0 gastos no susceptibles.de posterioriontrol tributario, aquellos susceptibles de beneficiar^a sus partes vinculadas, salvo que la fundaciónaÍecla o asociación sin fines de lucro manifieste su naturaleza o destino y cuenten con sustento documentario. También califican c0m0 costos 0 gastos no susceptibles de posterior control tributarios los supuestos señaiados en el artículo 13"-8.0r
Art.
8o-F.- Aplicación de la tasa adicional de 4'Lo/o
La tasa adicionaJ.de 4.1% a la que se refien elúltimo párrafo del artículo 1!'de la Leli procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida arrastrable.lr)
Art. 9o.a) b)
Exoneración de intereses por depósitos
La exoneración prevista en el inciso i) del artículo 19" de la Ley se aplica a los intereses percibidos por personas naturales, sociedades conlugales que optaron por tributar como iales y sucésiones indivisas, que no califiquen c0m0 rentas de tercera categoría. Los iritereses generados por los certificados bancarios,.así como los incrementos de capital de cualquier áepósito e imposición en las entidades del sistema financiero se encuentran comprendidos dentro de la exoneración establecida en el inciso i) del artículo 19" de la IrY'lzt
c) or d)
ot
CIPIIUI.ÍI
U
IIE LA REIITA BRUIA
Art. 0) {2)
t3l (1t
10o.- Enaienación y venta de bienesto
incoroorado por el Art. 4 del Decrelo Supremo N0 258-2A12'Et, puh. el 18¡42Ú2 lnciso sJSttJido oor'el A(. 7o del D.S. N0 011-201o-EF, pub. el 21l01/2010. lncrso oeroq¿do por la Única Disposición Cornplementaria Derogatoria dei D.S. N0 0ll-2010-EF. pub. el 21l01/2010 Artículo deógadó por el Art. 39 del Decreto Supremo N'134-2004-EF, pub. el 05/10/2004
ftticulo
441
Art.
llo
Aft. a)
1.
Recmve¡rro oe
¡-e
Lev oer l¡¡puesro n Ln Rerurn
L1o.- Del Costo computable(r)
la transferencia de bienes En el caso de la enajenación de bienes o transferencia de propiedad a cualquier título, el costo computable será el costo de adquisición o el costo de producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio o el valor en el último inventario, según corresponda. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente: Existe costo de adquisición, cuando el bien ha sido adquirido por el contribuyente de Costo computable en
terceros, a título oneroso. Tratándose de bienes muebles adquiridos mediante contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback celebrado por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conlugal que optó por tributar como tal y personas jurídicas, el costo
2.
computable se regirá por lo dispuesto en los incisos b) y c) del numeral 21.1 del artículo dela Le¡ según c0rresponde.(2) El valor de ingreso al patrimonio se aplica en los siguientes casos: (i) Cuando el bien ha sido adquirido por el contribuyente de terceros, a título gratuito 0 a precio no determinado. (ii) Cuando elbien ha sido adquirido con motivo de una reorganizadónde empresas. El ualor tle auloatalúo para detantinar el coslo contputable de los innuebles adquiridos a título gratuito, a que se refue el litual a.2. del inciso a) del ninuat 21.1 del Arhtull 21' de h I4', a el carresponrlimte al arn de adquisictón del b'im. Se entiende por autoaualúo a k base intponible sabre la cual se calcula el Intpuato Predwl de conformidad con la d@osicíona conlenidas m la LE de Tributacian Mutlicipal.t3l
2I'
Para efecto de lo dispuesto en el acápite a.Z) del inciso a) delnumeral ZI.1,el aráprte b.1) del inciso b) del numeral ZLZy el inciso a) delnumeral 21.3 del artículo 21'de la Ley, el costo computable del transferente será el que correspondía a éste antes de la transfercncia, siempre que se acredite mediante documento público, documento privado de fecha cierta 0 cualquier otro documento fehaciente a criterio de la SUNAT.I,' El costo contputable de los bíma a@uíridos a título gratuito por urw empresa, según lo atablecido m el inciso g) del Artículo 1', seró el ualor de nzucado de tala bima, saluo k diEuato por el literal b) clel htciso 21.2 del Artículo 21" de la Le¡.or En el caso de activos adquiridos con motivo de una reorganización de sociedades 0 emprcsas, según la modalidad prevista en el numeral l) del Artículo 104" de la lry, se considerará como valor de ingreso al patrimonio el valor revaluado de dichos activos.
3.
Existe costo de producción o construcción, cuando el bien ha sido producido, construido o creado por el propio contribuyente. Para determinar el costo computable de los terrenos o las edificaciones cuyo proceso de habilitación o construccÍón, respectivamente, se hubiera efectuado en varios ejercicios, se utilizará el si guiente procedimiento: (i) Se e$ablecerá el coslo agngado en cada uno de dichos ejercicios. (ii) Se multiplicará el costo de cada ejercicio por el factor de ajuste 0 r€ajuste correspondiente al año en que se incurrió en dicho costo.
t1) {2) {3)
Epígrafe modlficado por el Art. 5 del Decrelo Supremo N0 258-2012-Et,püb. el 1811212A12. Párafo modrficadO por el Art. 5 del Decreto Suprem0 N0 258-2012-EF,pub. el 1811212012. Párrafo derogado por la Unica D¡sp. Comp. Derogal0ria del Decreto Supremo N0 258-2012-Et, puh.
442
el 1811212012
De L¡ ReNrn eRurn
Art,
llo
(iii) Se sumará el costo y el aju$e o reaiuste conespondiente a cada ejercicio. Tratándose de intangibles producidos por el contribuyente o adquiridos a título gratuito, el costo computóle será el costo de producción o el valor de ingreso al patrimonio, respectivamente.
4. b) 1. 2. 3.
4. 5.
Yalor en el último inventario: Cuando el costo del bien se determine por alguno de los métodos de valuación previstos en los incisos a), b), d) y e) del ktículo 62" delaln'¡, Constituirán parte del costo computable o se incrcmentan a é1, los siguientes concept0s: Los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables o las mejoras inóorporadas con carácter permanente, según corresponda.ttt Los gastos de demolición, en su caso. Ia5 d,ifermcias dp ambio que afectm el ualor nelo de las inumtariw coffxpondimtr o el usto del tlel Arthulo 61" de k I'e1t, de ser eL atso.t2l aclíao, d¿ auqda con to yeuisto en bs inc¡sos e) Los incrementos por revaluación de activos, en el caso.de Ia reorganización de sociedades 0 empresas según la modalidad prevista en el numeral 1) del Artículo 104' de la Ley.
!fl
Los ajustes o reajustes correspondientes a los bienes enajenados, de acuerdo a las siguientes
normas:
(i)
Loscontribuyentesobligados aaplicarlasnormasdeajusteporinflaciónconincidencia tributaria, efbctuarán el ajuste hasta el 31 de diciembre del eiercicio gravable anterior a la fecha en que se realizael ajuste y según lo establecido por las mencionadas notmas. (ii) Las pers6nas naturales, sucesiones indivÍsas o sociedades conyugales que optaron por
tribuiar como tales, p€rceptoras o no de rentas de tetcera calegoúa, que n0 Se encuentren obligadas aapiicar las normas de aju$e por inflación con incidencia tributaria, efectuará el rcaiúste del costo de los bienes inmuebles gravados con el.lmpuesto, vía declaración ¡uráa del Impuesto, multiplicando el costo de los referidos bienes por los índices de corrección monetaria conespondientes al mes y año de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio del inmueble. Los referidos índices serán fijados mensualmente por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, lacual rerá publicadá dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.F) Los reajustes se aplican también a los costos posteriores y a las mejoras de acuerdo a los índices'que correspondan alafecha en que se realizaron.(4l
c)
En el caso de enajenación de bienes a plzo que s,a realizada por una pe$ona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conlugalque optó por tributar como tal qyg percibe rcntas de la segunda categoúa o por su¡étol no domiciliados,.el costo computable de los bienes enajenaños que corrlspondáacalac;uola se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1.
ll) (2t
(lt l¡)
dividirá el ingreso percibido en cala cuota por concepto de la enajenación, entre los ingresos totales provenientes de la misma. Se
181142012 Numerar modific¿do por el Arl. 5 del Decrelo Supremo N0 258-20'z-Et'puh el ¿.iónr,ln á,ir'ia Ún;c¿ Diso. Como. Derboaloria del Decrelo Supremo No 258-2012'EF'prb P¿rnio suslituldo obr el Art. 80 del Decretó Supremo N0 01 l-2010-EF, pub. el 21l01/2010 párráto moOitic¿Ocj por el Art. 5 del Decrelo Sjpremo lto 258-2012-EF pub el 18/12i2012.
Ñ"r.iil
443
el 1811212412
Art.
llo
Recmue¡¡ro oe ln Ley oer lvpuesro n Ln Re¡lre
2. El coeficiente obtenido como resultado de la división será redondeado considerando cuatro computable del bien enajenado.o)
indicada en el numeral anterior
(4) decimales y se multiplicará por el
costo
En el caso de enajenación de bienes a plzos, cuyas cuotas convenidas para el pago sean exigibles en un plzo mayor a un (1) ano apartr de la fecha de la ena¡enacióñ y que sea rea\izada por una persona que percibe rentas de tercera categoría, el costo corpútable de los bienes enajenados que correspondaacadaejercicio, se d-"eterminará de acu'erdo al siguiente procedimiento:
1.
se dividirá el ingreso.exigible en el citado ejercicio por concepto de la enajenación, entre los ingresos totales provenientes de la misma.
2. El coeficiente obtenido
en el numeral anterior será redondeado considerando cuatro (4) decimales y se multiplicará por el costo computóle del bien enajenado.
e)
Tratándose de acciones y participaciones a que se refiere el inciso e) del numeral
zl.z
de|
artículo 21" delaLey, elcosto promedio ponderado se determinará aplicando la siguiente fórmula:
Costo Promedio Ponderado =
PiP, + PrxQ, + P¡9, + ... + Po,Qo
Donde:
Pi = Ql = 9 =
I ./,
Costo Computóle de la acción adquirida o recibida en el momento Cantidad de acciones adquiridas o recibidas en el momento ol, al precio
Pl,
Q,+pr+9r¡...+9n
(Cantidad total de acciones adquiridas o recibidas).
La aplicación.de la fónnula anterior se hará rcsp,ecto de acciones o participaciones que otorguen iguales derechos y que corrcspondan al mismo emisor. si luego de la enajenación quedaran aún lcciones o participaciones en poder del enajenante, computable,para fuiuras enajenacionés, el costo piomedio
éstas mantendrán como costo
previamente determinado. De adquirine o recibine nuevas acciones o participaciones luego de una enajenación, se deberá deteminar un nuevo costo promedio ponderado que será calculado iomando en cuenta el costo.computable correspondiente alas adquisióiones o recepciones recientes y el costo promedio ponderado de las acciones 0 participaciones remanentes. El co$o promedio ponderado de. las acciones y partióipaciones que formen parte de los fondos de invenión, fideicomisos bancarios y de titulizaóión, se determinará siñ consÍderar aquellas qur formen parte de otros fondos o patrimonios, o aquellas que sean de propiedad de los partícipes, inversionistas, fideicomitentes o fideicomisarios.rr) En los casos de aumentos de capital que no implican la emisión de nuevas acciones o participaciones sino el incremento del valor nominal de las acciones o participaciones existentes
detonformidad con el artículo 203 dela l,ey Generalde Socieciades, a efectos
susl,túi0o!o,et Art. 40 det Decrelo Suorero t¡o 313-2009-EF, pub. et 30/1212009. lll !lirq t't Pilnfa nodrfrcado por el A( 5 0el Decrel0 SL0ren0 f'Jo 258-2012-EF, puh. et 1811212012
De Ln ReN¡rn enur¡
Art.
llo
de poder aplicarla fórmula delcosto promedio ponderado unitario, se utilizará sólo en función alavaljúle Pi que se determinará de la siguiente manera:
P=Pt+(NV-VN) Donde P = Pt = NV = W=
s)
la acción o participación computóle de la acción adquirida o recibida en el momento "i" o último c0sl0 por capilallzanión o modificación patrimonial anterior Costo promedio ponderado individual de Costo
nominal otorgado al momento de lacapililización sin emisión de acciones o paficipaciones. Valor nominal original de la acción existente al momento de la capitali zación o valor nominal de Ia cryilalizatión anterior.rr Nuevo valor
El costo computable de los valores recibidos c0m0 consecuencia de la cancelación de unidades de Exchange Traded Fund (ETT), será el c0st0 computable de los valores entregados para constitución o el costo computable del ETT adquirido o recibido, según corresponda.Ér Tratándose de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores y cuotas
en fondos istrados por las as Privadas de Fondos de Pensiones -en Ia parte que conesponda a los aportes voluntarios sin fines previsionales-, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable e$ará dado por su costo promedio ponderado, el cual se determinará aplicando lo dispuesto en el inciso e) del presente artículo, en lo que fuere pertinente. Para dicho efecto, los términos "acciones 0 participaciones" utilizados en el inciso e) del pr€sente artículo, deberan entenderse como "cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valorcs" o "cuotas en fondos istrados por las as Privadas de Fondos de Pensiones -en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines previsionales-," según corresponda, Dicho costo promedio se determinará de manera separada por cada fondo que istren las sociedades a¡ de los fondos mutuos de inversión en valores o las Adrninistradoras Privadas de Fondos de Pensiones,rtl h) Normas supletorias Para la detenninación del costo computable de los bienes o seryicios, se tendrán en cuenta supletoriamente las normas que regulan el aju$e por inflacién con incidencia tributaria, las Normas Intemacionales de Contabilidad y los principios de contabilidad generalmente aceptados, en tanto no se opongan a lo dispuesto en la Ley y en este Reglanento,t,t
tll {lt t.)
Páralo ncorpordo por el Arl. 10 del D,S, N0 041.2011.EF, p|lb, el 10/03/2011. Conlorme a la 8va, Disp, Complem Finai del DS N0 136-411-EF, deoe seguir siempr€ qdo se apliqLs sl ¡nciso €) del nJmeral 21.i del arl, 21 de .a Ley, pa'a 0elernrnar el costo p'omedio pondofado en los sJpueslos 0e aLneRlo de capilal que no irnp iqdo emrsrór de nLevas acerores 0 parr,cipaciores silo ol incremonto del valor noninal de las accionBs o parti0ipacionos. lncis0 incorporado por sl A(, 80 del D,S, N0 011-201O=EF, pub el 21i01/2010, lnciso slstituid0 por al Art, 5 dcl Deorclo Supremo N0 258.201?.EF, pub. sl 18/12/2012, lnolso incorporado por €l Art.5 del Decrelo Supremo No 258-2012-EF, pub el 18/1212012,
Art.12o
Rrcuur¡¡ro oe l-¡ Ley oEl lvpuesro n t-R Re¡¡rn
Aft. 12'.-
Derogadoar
Art. 13t.-
Renta bruta de primera y sqgunda categorías
a) Renta Bruta de primera categoría 1. Para lo dispuesLo en el inciso a) del Atículo
73 delaLey:
1.1 (...)tzt 1.2 Se entiende por valor del predio el de autoavalúo declarado conforme a lo establecido del Impuesto Predial. en la Los derechos a que sé refiere el primer párrafo del inciso b) del Artículo 23 dela Ley son aquéllos que n0 se encuenlran cbmprendidos en el inciso d) del Artículo 24 de la misma. / )pt Paia efecto de lo dispuesto en el segundo, tercer y cuarto párrafos del inciso b) del Artículo
Iq
23 de la Ley:
Z.I Genenienta presunta la cesión se
de bienes muebles e inmuebles distintos de predios que
depreciaían o unorllzarían en caso de estar en los activos de un sujeto generador
de renta de tercera c legoúa.t4t 2.2. Se entenderá por valor dé adquisición de los bienes muebles o de los inmuebles distintos de predios ceáidos al costo de adquisición o costo de producción o,construcción o al valór de ingreso al patrimonio del cedente, según lo dispuesto en los artículos 20" y 21" de la Láy y en ei artículo 110. Este concepto también será aplicable en el caso del inciso c) deÍ ártículo 170, debiendo, en este caso, considerarse adicionalmente al valor en el último inventario, según corresponda. EI valor tomado en base a"f costo de ádquisición, costo de producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio del-cedente deberá arlualizarse de acuerdo a la variación del Íníice de Piecios al Por N{ayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior alafechade adquisiiión, cbnstrucción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio Slayablg. fecha de adquisición, consbe no poder determinarse de manera fehaciente
.la trucción, producción o ingreso al patrimonio, deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior alafechz de la cesión, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable.ot
2.3.8n casó que eicontribuyente rcredite que la cesión se realiza por un plzo menor al ejercicib gravable, la rónta presunta se calculará.en forma proporcional al número de meses dei ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien. delArtículo 23 de,lalcy, se computarán,como renta gravabíe del prbpietario, en el ejercicio en-que se devuelva el bien y al valor determinado el pago de iributos municipales, o a fil¡a de éste, al valor de mercado, a la fecha de
Las mejoras a que ée refiere el inciso c)
iara
devolución.
0) (2)
{3} {41
(5t
l0 0er00ado oor el Art. 390 del D.S. N" 134-2004-EF, pllb. el 05/10/2004. rr,.rerál oéro'oioo'oór ta Únrca DC.D. del D.S. t'1" 159-2007-EF. pub. el 16/10/2007 Pinato derooáoo obr la Ün,ca DC.D. del D.S.llr"59-2007-EF, pub. el 16/10/2007. Pánalo srslí:ioo oor el Art. 50 del D.S. \0 159-2007-EF, pLb. el 16i10/2007 t"lurnera moo,lcacio por el Art.5 oel D.S. N'159'2007-EF, pub. el 16/10/2007. Arl cr
446
De
4.
LR ReN¡rn
eRurn
Art. l30
Para efecto de lo dispuesto en el último pánafo: I El período de desocupación de los predios se acreditarán la disminución en el consumo de los servicios de energía eléctrica y agua 0 con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a c¡iterio de la SUNAT. 4.2 El estado ruinoso se acredilarácon la Resolución Municipal que así lo declarc o con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criierio de ia SUNAT. Sa"lvo prueba en contrario, se entenderá que existe cesión gratuita 0 a precio no determinado {e predios, bienes muebles o bienes inmuebles distintos de prediof cuando una persona distinta alproprelalq ocupe, tenga laposesión oeiena alguno de los atributos qüe confiere la titularidad del bien según sea el caso, siempre que no se trate de arrenda:niento o subarrendamiento. En el caso de predios, bienes muebles o bienes inmuebles distintos de predios, respecto de los cuales exista copropiedad, no será de aplicación la rentapresunta cuando uno de los copropietarios ocupe, lengalaposesión o ejena alguno de los átributos que confiere la titularidad del bien. Se presume que la cesión indicada en el párrafo anterior se reahza por el total del bien, siendo de cargo del contribuyente laprobnza de que la misma se ha reallzado de matera parcial, en cuyo caso la renla ficta se deterninará en forma proporcional a la parte cedida. Dicha proporción será expresada con cuatro (4) decimales. Lo establecido en este numeral también es aplicable ala renla ficta de predios de propiedad de personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el incisó e) del ¡¡iículo ZS" de la ky.nt Tratándose de rentas en especie, se considerará el valor de mercado en la fecha en que se 4.
6.
devengue dicha nnta. 7.
b) {1J
(2)
El contribuyente que acredite que el arnndamiento, subarrendamiento o la cesión gratuita o a precio no determinado de predios, a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) y el inciso d) del Artículo 23" delaLey, se realiza por un plzo menor al ejercicio gravable, cilculará la renta presunta o ficta, según sea el caso, en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales hubiera anendado o cedido el predio. Para arredilar el período en que el predio estuvo arrendado o subarrendado, el contribuyente deberá presentar copia del contrato respectivo, con fimra legalizada ante Notario Público, o con cualquier otro medio que la SUNAT estime conveniente. En ningún caso se aceptará como prueba, contratos celebrados o legalizados en fecha simultanea o posterior a cualquier notificación o requerimiento de la SUNAT. Tratándose de los predios cuya ocupación haya sido cedida gratuitamente o a precio r.to determinado, a que se refiere el inciso d) delArtículo 23" dela Ley, la acreditación del período de desocupación re realizaú conforme a lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La presunción de que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario acargo del locador, es de aplicación tanto pera los contribuyentes de primera categoría como para las penonas fúrídicas y emprésas a que se hace mencig¡n en el inciso e) del Artículo 28" de la Ley.o Renta Bruta de segunda calegoría. sJslilL d0 por el 41. 5 0et D.S. \. 159-2007-EF, o:0. et t6il0i200l N.nera sJsl urdo por et Art 5 det D.S N' 0t 7-2003-tF, bt¡. et 1 3¡0212003
\-nera'
447
Art.l3o-A
1.
2.
3,
4,
Rrcrnue¡¡ro oe
r¡
Ley oEr lvpuEsro
¡ r¡
Re¡rrn
La renta prevista en el inciso h) del Arlculo 24" dela Ley, se sujeta a las siguientes reglas: (i) Constitu,ve renta de segunda calngoría de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad cony'ugal que optó por tributar como tal, las utilidades, rentas 0 ganancias de capitai, no comprendidas en el inciso j) del Artículo 28" deIaLey. (iD 0entro del concepto de utilidades están comprendidos los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de personas jurídicas. En este último caso, serán aplicables las reglas y disposiciones que regulan el inciso i) del Artículo 24" dela Ley referidas al concepto de dividendos y otra forma de distribución de utilidades, tasa del Impuesto y agentes de retención. (Íii) Dentro del concepto de rentas están comprendidas otras rentas ordinarias que puedan percibir los fondos de inversión no empresariales, patrimonio fideicometido de sociedad titulizadora o fideicomiso bancario.tlr (iv) Dentro delconcepto ganutcia de capitalestá comprendida aquella que proüene de la enajenación de bienes de capital, según la definición recogida en el artículo 2' dela Ley y el artículo 5'-A del Reglamento, que realice la sociedad istadora, titulizadora o fiduciario bancario por cuenta de los fondos y fideicomisos, respectivamente; así como aquella derivada de la redención o rescate de certificados de participación y otros valores mobiliarios emitidos en nombre de los fondos de invérsión y patrimonios fideicometidos, constituidos en elpaís, de sociedades titulizadoras, cónforme lo dispuesto en elinciso i) delartículo 1o delReglamento.ttt En ningún caso, los inmuebles que adquieran las sociedades as o titulizadoris o el fiáuciario bancario por cüenta de fondos de inversión, empresariales o no, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras o frdeicomisos bancuios, respéctivamente, serán considerados dentro de las propiedades a que se refiere el artículo 1'-A a efecto de determinar la existencia de casa habitación de los inversionistas en tales entidades.tzr Lo dispue$o en el inciso i) del Artículo 74' dela Ley también será de aplicación en los caios en los que la empresa se encuentre exonerada del Impuesto. La renta prevista en el inliso t) del artículo 24 dela Ley cón$ituye ganancia de caPital.ot
Aft. a)
13n-A.- Dividendos
DÍvidendos por créditos otorgados
i
que se refiere el inciso 0 del futículo 24'-A de la I*y se Las utilidai:s distribuidas scnerarán únicamente resDectd del monto cue [e corresponde al socio, asociado, titular o frersona que integra la peisona jurídica en las utilidadei 0 resewas de librc disposición. 'En caso que et iredito b entregá exceda de tal monto, la diferencia se consideiará como préstamo'y se configurarán lerí intertses prcsunt0s a que se refiere el A¡tículo 26' de la Ley, salvo prueba en contrario. b) Dividendo por exceso del valo¡ de mercado de rcmuneraciones, Si una periona que trabaja en un negocio, es alavez pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de más de un accionista, participacionista, socio o
{rr
ptb,
0l 18/12/2012. moo,ticado 0o,et Art, 6 del Docrelo S,oremo No 258-2A12-El, rrl Acáorlo mod ticaco 0or sl Art, 6 oe Docreto Suor€mo N0 258-2A12-EF, pub, el 18/1212012, l¡i \Jrne'at t¡¡neral rncorooraoo por Bl Arl,90 0el D,S. \0 011-2010-EF, pJb,0l 21l01/2010.
449
De Ln ReNtR enurn
asociado de personas jurídicas, el dividendo al que se refiere el literal
Art. ,l40 ñ) del ktículo 37"
se imputará de manera proporcional a la participación en el capital de taies accionistas, participacionistas, socios o asociados de personas jurídicas con las que dicha
de
la Ley
persona guarde relación de consanguinidad o afinidad. Eldividendo al que se refieren los incisos n) y ñ) del ktículo 37" dela Ley se generará só10 en la medida que la remuneración haya sido puesta a disposición del beneficiario.tlr
Art.
13-8.- A efectos del inciso g) delArtículo 24'- Ade la Ley, constituyen gastos que significan "disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario" aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de penonas jurídicas a que se refiere el Artículo 14" de la Ley, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas,
participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por ia persona jurídica. Reúnen la misma calificación, los siguientes gastos: 1. Los gastos sustentados por comprobantes de pago falsos, constituidos por aquellos que reuniendo los requisitos y características formales señalados en el Reglanento de Comprobantes de Pago, son emitidos en alguna de las siguientes situaciones: El emisor n0 se encuentra inscrito en el Registro Unico de Contribuventes - RUC. El emisor se identifica consignando el número de RUC de otro contribuyente. Cuando en el documento, el emisor consigna un domicilio fiscal falso. Cuando el documento es utilizado paraacreditar o respaldar una operación inexistente. Gastos sustentados por comprobantes de pago no fidedignos, constituidos por aquellos que contienen infonnación distinta entrr el original y las copias y aquellos en los que el nombre o razón social del comprador o usuuio difiera del consignado en el comprobante de p-ag9 Gastos sustentados en iomprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, a Ia fecha de emisión de los rtferidos-documentos, la SUNAT les ha comunicado o notificadolabaja de su inscripción en el RLIC o aquellos que tengan la condición de no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, o a la fecha de cierre del balance del eiercicio, el enisor
2.
-
3.
4. 5.
6.
haya cumplido con levantar tal condición. Gastos sustentados en comprobantes de pago otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite para enitir ese tipo de comprobanteGastos deduclbles pará la determinación del Impuesto del contribuyente domiciliado en el país, que a su vez constituyan renta de una entidad controlada no domiciliada de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 114" de la Leritzr 0tros gastbs cuya deducción sea prohibida de conformidad con la Ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario.t3r
Aft. l4t.- Costo computable de acciones y participaciones recibidas y revaluación voluntaria a)
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N" 797 y normes reglanentarias,
las empres¡s incluidas en el ánbito de aplicación del nencionado Decreto Legislativo {1J
(2) (3)
I
Artículo sustiturdo por e1 Art. del D. S. N" 134-2004-EF, pub. el 05/10/2004. Numera sustillrdo por eL Art. 7 del Decreto Supremo N0 258-2A12-EF, p,¿b. el 1811212012. Numera incorporado por el Art. 7 del Decreto Supremo N0 258-2012-EF, pub. el 1811212012
449
Art.
150
Recmue¡¡ro oe m Ley oeL lupuesro n m Re¡¡rn
aplicarín como c0st0 computable de sus inveniones en otras empr€síls, el que resulte de la reexpresión de dichas inversiones de acuerdo a lo establecido en dicho Decreto kgislaüvo.t't b)
Cuando se efectúe revaluación voluntaria, se tendrá en cuenta 1o siguiente: 1. En los czlsos en los que por efecto de la revaluación voluntaria se efectúen reajustes en los valores de los activos que excedan del valor reexpresado por aplicación del Decreto Legislativo N" 797 y normas reglamentadas; dicho mayor valor, deberá ser contabilizado en las cuentas del activo y depreciación acumuladas que conespondan según la nafinileza del bien revaluado, en forma independiente del valor anterior, con óono a una cuenta del patrimonio denominada "Excedente de Revaluación Voluntaria". El mayor valor resultante de dicha revaluación, no dará lugar a modificaciones en el costo computable ni en la vida útil de los bienes y tarnpoco será considerado para el cálculo de la depreciación ni para la determinación del valor de ios activos netos que servirán de base de cálculo del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 125" de la Ley, salvo Iu reilizaÍre al amparo del numeral 1 del artículo 104" de la lry. Para efectos tributarios la base para realizar el ajuste por inflación no deberá considerar en nÍngún caso el mayor valor resultante de revaluaciones voiuntarias, salvo las realizadas al anparo del numeral 1 del artículo 104' de la ky. En caso que el excedente de revaluación resultante de dicho reajuste *a capitalizalo, las acciones representativas de dicha gar-rancia tendrán en todos los casos costo com-
2.
3.
4,
Putable cero.tzt
c)
(..)o,
Art. 15".-
Presunción de intereses
Se aplicará las siguientes normas a la presunción de intereses delArtlculo 26 delal.ey: Sólo se considerará préstamo aaquella operación de mutuo en la que medie entr€ga de dinero o que implique pago en dinero por cuenta de terceros, siempre que exista obligación de devolver.
La presunción de intereses no será de aplicación en el caso de pÉstamos que de acuerdo a disposiciones legales se deban otorgar con tasas de interés inferiores a las señaladas en el artículo de la referencia. c) No se consideran prestamos p ias operaciones t¿les como pagos por cuenta de terceros efctuados por mandato de la ley, entregas de sumas en calidad de deposito de cualquier tip, adelarrtos 0 pagos anücipados y provisiones de fondos para su aplicación efectiva a un fin. d) Tampoco se considerará préstamo a los retiros en dinero que a cuenta de utilidades y hasta el monto de las que corresponda al cierre del ejercicio, efectúen los socios e integrantes de las sociedades y entidades consideradas 0 no pe¡sonas iuídicas por el Afículo 14 delaLey. e) Tratándose de préstamos al personal de la empresa, por concepto de adelanto de sueldos o destinados a la adquisición o construcción de vivienda de tipo económico, la presunción de intereses operará por el monto total del pÉstamo cuando éste exceda de una (1) Unidad Impositiva T{butaria 0 de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias, según sea el caso.
b)
(1)
l2t (3t
lncs0 modif¡cado por el Arl. 2 del D. S. N0 063-2004-EF, pub. el 13/05/2004. hcrso b) modificado por el Art. 2 del D. S, N0 063-2004-EF, pub. el 13/05/2004 lncrso derogado por el tut. 39 del D S. N' 134-2004-EF, pub. el 05/10/2004,
450
Art. l7o
De m neNrn eRur¡
Aft. 16".- Regatías La cesión en uso de programas de instrucciones para conputadoras (software) cuye contraprestación constituye regalía según lo previsto en el primer párrafo dei artículo 27" de l,¡. Ley,_
es aquella mediante
la cual se t¡ansfiere temporalmente la titularidad de todos, alguno
o algunos de los
derechos patrimoniales sobre nómic a.
el soffware, que conllevan el derecho á su erplotación eco No constitule regalía, sino el resultado de una enajenación: 1. La contraprestación por la transferencia definitiva, ilimitada y exclusiva de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica, aun cuando éstos se restrinjan a un ánbito territorial específic0.
2.
La conlraprestación que el titular originario o derivado de los derecho$ patrimonialeí' sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica, cobre a terceros por utilizar el software, de co¡fomridad con las condiciones convenidas en un contrato de li¡g¡si¿.ttt
para computadora (sofmare) a la expresión . & entiende por programa de instrucciones de un conjunto de instrucciones palabras,
mediarte códigos, planes o en cualquier otra foml¿ que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es c pü de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. Las transferencias de conocimiento a que se refiere el segundo párrafo del Artículo
27'
de
la Ley son aquellas relativas a conocimientos especializados que traducidos en instrucciones, fómulas, planos, modelos, diseños, dibujos u otros elementos similares, permiten el aprovechamiento en actividades económicas, de experiencias acumuladas de carácter industrial, comercial, técnico o científico.trr
Aft. l7o.a)
b)
c)
Ít) t2)
Rentas brutas de tercera categoría
Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley: & considera agentes mediadores de comercio a los corredores de seguro y comisiol.ristas mercantiles. La renta que obtengan los notarios a que se refiere el inciso c) del Mículo 28 de la Ley será la que provenga de su actividad como tal. Para detemrinar la renta presunta a que se refiere el inciso h) dei tutículo 28" de la Leli el valor de adquisición se aiustará de acuerdo con las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria. Cuando el contribuyente n0 esté obligado a llevar contabilidad cornpleta será de aplicación lo dispuesto en el punto 2.2 del numeral 2 del inciso a) del artículo 13" del presente Reglamento. Si los bienes muebles e inmuebles distintos de predios hubienn sido cedidos por un período menor al ejercicio gravable, la renta presunta se calculará en forma pioporcional
Páralo sust,luido por el A1. 2 oet D.S. N0 136-20| -EF. oub. el 09/07/201 Arliculo modjljc¿do Dor et Art. 0e1 D. S. N" t3¿-2004.ÉF, pub. et 05/10/2004 1
I
451
Art. l8n
d)
REcnueNro oe m Ley oel lrt¡puesro n rn ReNrn
al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien, siendo de cargo del contribuyente la prueba que acndite el pluo fls [¿ 6s5lf¡.ot et Las rentas previstas en el inciso a) del artículo 28" delalny a que se refiere el segundo párafo del citado arlculo 280, son aquéllas que se derivan de cualquier otra actividad que constituya negocio hóitual de compra o pmducción y vent¿, permutz o disposición de bienes.t3t
Art.
L8o.- Atribución de rentas
Para efecto del Artículo Z)" de laky, las sociedades, entidades y los contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último pánafo del Atículo 1,4 dela ky, atribuirán sus resultados
a 1as penonas jurídicas o naturales que las integran 0 que sean parte contratante al ciene del ejercicio gravable o al término del contrato, lo que ocurra primero. La atribución v, reaJiza¡á en función a la particrpación establecida en el contrato o en el pacto expr€so en el que acuerden una participación distinta, el cual deberá ser puesto en conocimiento de la SUn-AT al momenio de la comunicación o solicitud para n0 llevar contabilidad independiente. Si con po$erioridad se modificara la particrpación de las parles o integrantes, dicha situación se deberá comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuada la referida modificación.tat
Art. 18o-A.- Atribución de rentas y pérdidas netas por parte de fondos y fideicomisos
La atribución de rentas y pérdidas netas a que se refiere el artículo 2!'-A de la Ley, constituye la distribución de los resultados que provienen de fondos de invenión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios, a favor de los contribuyentes del Impuesto.tut Para efecto de la atribución de rentas y pérdidas por parte de los fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: tst a) La sociedad a o titulizadora, o el fiduciario bancario, según sea el caso, se sujetará al siguiente procedimiento para determinar la renta o pérdida atribuible:tsl 1. Deberá distinguir el caracter de gravado, exonerado o inafecto de los ingresos que componen la atribución. kimismo, deberá distinguir el cNácler de gravado, exonerado o inafecto de los ingresos provenientes delavalorización del portafolio de invemiones
2,
0) t2)
trt (4t {5}
del fondo o patrimonio. Por los ingresos gravados deberá: Determinar, respecto de las rentas de la segunda calegoría a que se refiere el inciso h) delartículo 24" delaleyy elnumeral l delinciso b) delartículo 1J': i.1) La renta bruta orÍginada en la enajenación de los bienes a que se refierc el inciso a) del artículo 2" de la Ley. i.2) Los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de penonas jurídicas.
(i)
k
Párrafo sustrluido i)0r el Art. 60 del D.S. N0 159-2007-tF, pub. el 16/10/2007. lnc¡so sustrluido por ei Art. 3 del D.S. N0 063-2004-EF, pub. el 13/05/2004. Inciso sustituido por el Art. 100 de D.S. N0 011-201O-EF, pub. el 21l01/2010. Artícul0 sustiluido por el Art. 70 del D. S. N0 194-99-EF, pub. el 31/12l1999. Párrafo modificado por el Art. 8 del Decrelo Supremo N0 258-2012-Et,pub. el
452
18¡42012
De Ln ReNtn eRurn
Art. lSqA
categoría distinta a la señalada en los acápites anteriores. i.4) tas pérdidas a que se refieren los acápites (i) y (ii) del sexto párrafo del artículo 29qA de la Ley, de ser el caso. Tratándose de las pérdidas a que se refiere el acápite (ii) delsexto párrafo del artículo 2)"-Ade la Ley, se itirá su compensación siempre que se encuentrcn vinculadas a las operaciones realizadas por los fondos o patrimonios. Las perdidas a que se refieren los acápites (i) y (ii) del sexto pánafo del artículo 2)"-1, de la Ley, se reducirán en el importe correspondiente a las rentas netas exoneradas y/o inafectas atribuibles que correspondm ala misma categoúa.ír (ii) Determinar en relación con las rentas de la tercera calegoría a que aluden los incisos e) y j) del artículo 28" de la Ley: ii.l) La nnta bruta. ii.2) Los gastos deducibles que hayan incidido en la generación de la renta a que se refiere el acápite anterior. ii.3) Las perdidas vinculadas a las rentas de la tercera calegoría. Estas pérdidas se reducirán en el importe correspondiente a las rentas netas exoneradas y/o inafectas atribuibles que correspondan a la misma categoría.lll De la renta bruta de la segunda calegoría señalada en los acápites i.l) e i.3) del numeral arterior, se efectuará la deducción a que se refiere el artículo 36" de la Ley Esta deducción no procederá para los sujetos no domiciliados en el pars. Tratándose de sujetos domiciliados, en el caso de las rentas de la segunda categoría señilala en el acápite i.1) del numeral anterior, se efectuará la deducción a que se refiere el artículo 36'dela Ley, y al resultado se le compensará el saldo de las pérdidas a que se refiere el acápitn i.4) del numeral anterior Tratándose de sujetos no domiciliados, se compensará el saldo de las pérdidas a que se refiere el acápite i.4) del numeral precedente, primero con la renta gravada con la menor lasa del impuesto y,
i.3) La renla bruta de segunda
3.
después, con
la(s) de mayor
tasa.
De la renta bruta de lalerceracalegoríaseñalala en el acápite ii.l) del numeral arterior, se deducirán los gastos y el saldo de las pérdidas a que se refieren los acápites ii.2) y ii.3) del numeral precedente, respectivamente. Para los sujetos no domiciliados, no procederá la deducción de los gastos. Los resultados determinados de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, constituirán renta neta gravada atribuible o pérdida neta atribuible de la segunda o tercera categoría, según conesponda. Dichos resultados, así como las rentas indicadas en el acápite i.2) del numeral anteriot serán detenninados de manera separalapara efectos de la atribución y retención correspondientes. Sobre las referidas rentas netas atribuibles se aplicarán las retenciones del Impuesto a que se refieren el primer pánafo del artículo 72" y eI artículo 73LB de la Ley, nspectivamente, tratándose de sujetos domiciliados, ,v las del artículo 76o para eI caso de sujetgs no domiciliados.
Conforme con la 1ra. Disp. Complem. Final del D.S. N0 136-2011-EF, pub. el 09/07/2011, se entiende por rentas netas exoneradas yio inafeclas a que se refiere el presente acápite, a los ingresos exonerados y/o inalectos oblenidos, menos los costos de los valores que generan ¡as renlas exoneradas y/0 inafectas, enalenados en el ejercicio.
453
Art.l8o.A
4.
. 5.
Recr¡ve¡¡ro oe m Lev oel lupuesro a m ReNte
AsimiSmo, la retención señalada en el artículo 73qA de la Iry, se aplicaú sobre los importes a que se refiere el i.2) del acípile, (i) del numeral precedente. En el caso de redenciones 0 rescates parciales de la participación en los fondos o patrimonios, las utilidades, rentas y ganancias de capital percibidas o devengadas -según corresponda por rcntas a que se refiere la primera parte del quinto pánafo del artículo 29'-A de la ky-, que se considerarán para la determinación de las rentas o perdidas netas atribuibles, serán aquellas que correspondat ala proporción entre el lmporte redimido o rescatado con el total del irnporte de la participación en el fondo
o Patrimonio.(11 Por las rentas exoneradas o inafectas, se deducirán los respectivos gastos y/0 pérdidas de capital que hayan incidido en su generación, determinándose un importe neto a atribuir.
6. b)
La pérdida neta o la l€nta neta atribuible de fuente extranjera se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 51"-A de la Ley. Lap&didaneta o la renta neta atribuible se determinará por cadafondo o patrimonio. El irnpuesto abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera, de acuerdo con lo dispueito por el inciso e) del artículo 88" de la ky, se atribuirá en proporción alapar ticrpación'de cada contribuyente en el fondo de inversión, fideicomiso de titulización o fidélcomiso bancario. EI contribuyente de caila una de estas entidades deberá calcular el
cÉdito señalado en el inciso e) del artículo 88" de la ky, considerando la totalidad
c)
de
sus rentas del eiercicio.tzt Para efectos que los contribuyentes determinen el Impuesto que en definitiva les conesponde por e1 ejercicio gravable, la sociedad a, titulizadora o el.fiduciario bancario, legún séa el caso, emitirá un certificado de atribución de las rentas brutas, rentas netas, piAiOas a que se refiercn el i.4) del acápite (i) y ii.3) del acápite (ii) del numetal 2, la renta neta ó perAiaa neta de fuente extranjera y el Impuesto a la Renta ¿bonado en el exterior por rentas de fuente extranjera, el que se entregará al contribuyente hasta el último día de véncimiento previsto en el caiendario de vencimientos de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes al período de febrero del siguiente ejercicio. El certificado de atribución también comprenderá a loda ren?a rercalaila o redimida con anterioridad al ciene dei ejercicio. En la misma fecha se enlregará el certificado de retenciones en el que constarán iodos los importes retenidos durante el ejercicio anterior. No obstante, ambos
certificados podrán constar en un único documento.{3l Tratándose de contribuyentes no domiciliados, el certificado de atribución y retención deberá ser entregado por la sociedad a, titulizadora o el fiduciario bancario, según sea el caso, cuando aquéllos lo soliciten.t3t tr{ediante Resolución de Superintendencia,la SUNAT podrá establecer las características, requisitos e información mínima de los certificados a que se refiere el presente artículo.(4l
{tl (2t {3t (1)
Numeral modific¡do por el Art. 8 del Decreto Supremo N0 258-2012-Et,lvb. el 1811212012 lncrso modific¿do poi el Art. 8 del Decreto Supremo N0 258-2012-ÉF, pub. el 1811212012. del Decreto Sup'emo l'{0 258-2012-EF, pub. el 18/12i2012. Párrafo modifrc¿d0 por er Art. Articul0 sustituido por el Art. 110 del DS. N0 011-201o-EF, pub. el 21101/2010.
I
454
De Ln neNra enurn
Aft. 19".- Valor de mercado
Art. {90
de valores
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32" delaLey,para efecto de determinar el valor de mercado de los valores se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a)
Valor de transacción Es el valor pailaAo por las partes en la transacción, entiéndase ésta como cualquier operación en lá cual se acuerde transferir la propiedad de los valores a cualquier título.
b)
Valor de cotización
b.1) De tratarse de valores mobiliarios cotizados en alguna Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, ubicados 0 n0 en el pats, el valor de colización setá: (i) El valor de cotizacilnque se registre en el momento de la enajenación, tralándose de enajenaciones bunátiles.
(ii) El valor promedio
c)
de apertura y cierre registrado en la Bolsa o mecanismo centralizado de negociación en la fecha de la transacción, tratándose de operaciOnes extrabursátiles o de transferencias de propiedad a título gratuito. De no existir valor de colización en la fecha de las transacciones, se tomará el valor de colización de la fecha inmediata anterior. En caso existan valores mobiliarios que coticen en más de una Bolsa o mecanismo cenlralizalo de negociación, se considerará el mayor valor de cotización. Las cotizaciones expresadas en moneda extranjera deberán ser convertidas con el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia dé Banca y Seguros y Ínistradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente alafechídela transacción, o en su defecto, el último publicado. En caso la Superintendencia de Banca y Seguros y as Privadas de Fondos de-Pensiones no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, ésta deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América, y luego ser expresada en moneda nacional. Para la convenión de la moneda extranjera a dólares se uLilizará el tipo de cambio compra del pafu en donde se ubica la bolsa o mecanismo centralizado de donde se haya obtenido el valor de cotización, mientras que para la convenión de dólares a moneda nacional se deberá utilizar el tipo de óambio compra publicado por Ia Superintendencia de Banca y Seguros y as Privadas de Fondos de Pensiones. Ambos tipos de cambio serán ios vigentes alafechade la transacción 0, en su defecto, el último publicado. b.2) De tratane de valores mobiliarios no cotizados en Bolsa o en algún mecanismo centtaltzalo de negociación, emitrdos por socidades que cotizan en dichos mercados otros valores mobiliarios del mismo tipo que otorguen iguales derechos, el valor de cotización de los primeros será el valor de cotización de estos últimos. Para este efecto, el valor de colizaión se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el literal b.1) de este inciso. Valor de participación patrimoniai De tratane de acciones que n0 coticen en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación o de participaciones, el valor de participación patrimonial se deberá calcular sobre la hse del último balance a¡ual de la empresa emisora cerrado con anterioridad alafechade la operación o de la transferencia de propiedad a título gratuito, el cual no podrá tener una antigüedad mayu a doce meses. De no contar con dicho balance, el valor de participación patrimonial será el valor de tasación.
455
Rrcrnue¡¡ro oe Ln Lev oel lupuesro n u Rerurn
Art,l9o-A
El cálculo del valor de participación patrimonial a que se refiere el primer pánafo de este inciso se efectuará dividiendo el valor de todo el patrimonio de la sociedad emisora entre el número de acciones o participaciones emitidas. Si 1a sociedad emisora está obligada a realizar ajustes por inflación para efectos tributarios, el valor del patrimonio deberá ser tomado del balance ajustado. Si en los estatutos o en cualquier norma intema de la sociedad emisora se dispone que ciertas acciones o participaciones tendrán una participación porcentual en el patrimonio de la sociedad, distinta a la del resto de acciones o participaciones, el valor de participación patrimonial de aquéllas deberá ser calculado aplicando dichos porcentajes especiales sobre el patrimonio de la empresa, dividiendo el resultado obtenido entre el número de acciones o participaciones emitidas. El valor patrimonial del resto de acciones o participaciones se calculará siguiendo el procedimiento descrito en el párrafo anterior pero tomando como referencia el patrimonio sin considerar la parlicipación de las acciones preferenciales,
d)
Otros valores:
En relación alliteralc) delnumeral2 delartículo 32" dela Le¡ se tendráen cuenta lo siguiente:
i.
Valor dei vector de prccios Los valores rnobiliarios representativos de deuda que no coticen en Bolsa o en a1gún mecanismo cenlraliztdo de negociación, se valorizarán de acuerdo al !'ector de Precios, conforme lo establecido en el Reglamento del Vector de Precios aprobado por Resolución SBS N" 945-2006 y normas que la sustituyan. De no contar con un !€ctor de precios publicado para dicho valor, se utillzará el determinado por una Empresa Proveedora-de Precios, supervisada por la Superintendencia Nacional de tr{ercado de Ley de Mercado de Valores, según el artículo 354" del becreto Irgislativo N' 861 Valores, o normas que la sustituyan; 0 en su defecto por el valor determinado por un agente de intermediación. Valor cuota T,r.,íii,¡s¿ de ce{rf';eCos de participación en fondos mutuos de invenión en_valorcs, se uill,;¡-ii sl vri"r' r-jL; i0[ún i:, l-rspr,resto en la Resolución C0NASEV N' 068-2010EF-94.0i.i y üOrmas que lzü lusiiirjitui. idministradoras Privadas de Fondos Tratándose de cuotas en fcndos qua :{::::,i¡: !r1t de Pensiones, adquiridas con los aportes voluntanos sin fines previsionales, re, ulslizará en la Resolución N" 052-98-EF/SAFP y normas que el valor cucta segúri ii,
-
ii.
;;
':rspuesto
iii.
las su"c:;:rii an. En el casi.¡ ¡ir .'l; Será el
, 'iliurss ciistinlo¡ il los sr:i:::::i,i:;{ en este artículo, el valor de mercado de l¡¿¡rc--,-iÁn.(rr
Art. 19-4.-
Valor de mercado - reglas especiales
a) Valor de mercado de servicios De conformidad con lo dispuesto en el primer y se considera
último párrafo delktículo JZ' delaley,
valor de nercado del servicio el que normalmente se obtiene en condiciones
iguales o $irnilares, en los servicios 0ner0s0s que la empresa presta a terceros n0 vinculados que n0 se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos 1), 2) y
(1)
Arlícu 0 sust tuido por
e
Art.
I
del Decrelo Supremo N0 258-2012-EF, plb. el
456
1B|A2ü2
De Ln ReNrn eRurn
Art. l9qA
3) delinciso m) delktículo 44' dela Le,v. En su defecto, o en casola información que mantenga el contribuyente resulte no fehaciente, se considerará como valor de mercado aquel que obtiene un tercero, en el desarrollo de un giro de negocio simila¡ con partes n0 vinculadas que no se encuentren en alguno de los supuestos a que se ref,eren los incisos t), 2) y 3) del inciso m) del Artículo 44" dela Ley. En su defecto, se considerará el valor que se determine mediante peritaje técnico formulado por organismo competente. Tratándose de servicios prestados a partes vinculadas, será de aplicación 1o dispuesto en la metodología de precios de transferencia. b)
Valor de mercado de remuneraciones
1.
Determinación del ualor de mercado Para efecto de lo dispuesto en los incisos n) y ñ) del ktículo 37" de la ky, se considerará valor de mercado de las remuneraciones del titular de una Emprcsa Individual de Responsabilidad Limikd4 acci0nista, participacionista, s0ci0 0 asociado de una pmona juúdica que tróaja en el negocio, o, de las remuneraciones que conrspondan al cón1uge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del propietario de la emprcsa,
titular de una Empresa Individual de Responsóilidad Limitada, accionista, participacionista, socio o asociado de una penona jurídica, a los siguientes impofies: 1.1. La remuneración del trabajador mejor rcmunerado que realice funciones similares dentro de la empresa. 1.2. En caso de no existir el referente señalado en el numeral anterior, será la remuneración del
trabajador mejor remunerado, entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la estructura organizacional de la enprcsa. 1.J.En caso de no existir los nferentes anteriormente señalados, será el doble de la remuneración del trabalador meior remunerado entre aqueilos que se ubiquen dentro del grado, calegoría o nivel jerárquico inmediato inferior, dentro de ia estluctula organizaciond, de la empresa. l.4.De no existir los referentes anteriores, será la remuneración del trabajador cie menor remuneración dentro de aquellos ubicados en el grado, calegoría o nivel jerárquico inmediato superior dentro de la estructura organizacional, de la empresa. 1.5. De no existir ninguno de los referentes señalados anteriormente, el valor de mercado será el que resulte mayor entre la rcmuneración convenida por las partes, sin que exceda de noventicinco (95) UIT anuales, y la remuneración del traba¡ador rnejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor de 1.5.0) Remunuación del lrabajadar referenle La remuneración del trabajador elegido como referente se sujetará a 1o siguiente: 2.1. Se entiende c0m0 remuneración del trabajador elegido como referente al total de rcntes de quinta calegoría a que se refiere el ktículo 34' dela Leli computadas anualmente. La deducción del gasto pan el pagador de la remuneración, por el importe que se considera dentro del valor de mercado, se regirá además por lo señalado en el inciso
v) delArtículo 37" delaLey. 2.2.La remuneración deberá corrcsponder a un trabajador que n0 guarde relación
de
parcnrcseo hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con alguno de los sujetos citados en los incisos n) y ñ) delArtículo 37' delaLe,v.
fr)
Numeral modif cado por el Art.
1 dei D. S. N0
1
91
-2004-EF, pub. el 2311212AA4
457
Art. {9qA
Recrn¡¡E¡rro oe ra Lev oer l¡¡puesro n rn Rerurn
2,3.E\ lrabajador elegido como referente deberá haber prestado sus servicios a la empresa, dentro de cada ejercicio, durante el mismo período de tiempo que aquel por el cual se verifica el límite. Cuando cese el vínculo laboral de e$e último antes del ténnino del ejercicio o si lngresa a él luego de iniciado el mismo, el valor de mercado se determinará sumando el total de las remuneraciones puestas a disposición del trabajador elegido como rcfercnte, en
3.
dicho período. Gmeraciótt del diuidendo El valor de mercado de las rcmuneraciones de los sujetos señalados en los incisos n) y ñ) del 37" de la ky se determinuá en el mes de diciembre, con m0üv0 de la regularización anual de las rctenciones de renta de quinta calegoúa, o, de ser el caso, en el mes en que
ktículo
cese del vínculo laboral cuando éste ocuna antes del ciene del ejercicio. Para estos efectos, se procederá a compaw la remuneración anual de aquel por el cual se verifica el línite con la remuneración anual del trabaiador elegido como referente o con el valor establecido en el numeral 1.5 del inciso b). Todo exceso con relación a este último valor será considerado diüdendo de las penonas a las que aluden los incisos n) y ñ) del ktículo 37" dela ky, con las siguientes consecuencias: a) El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones no será deducible de la renta bruta de tercera calegoría del pagador. El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones no estará sujeto a las retenciones de quinta calegoría. E exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones será considerado dividendo solamente para efectos del Impuesto a la Renta. El exceso sobrc el valor de mercado de las remuneraciones deberá mant€nerse anotado en los libros contables o registros correspondientes, tal como se consignó inicialmente. e) En todos los casos, el impuesto que conesponda por concepto de dividendos será óonado dentro del plazo de vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al mes de diciembre, de la siguiente manera: (i) Tratándose de los supuestos del inciso n), a través de la retención que efectuará el pagador de la renta. En caso Ia rcnfa p^gar resulte insuficiente, la parte del ^ directamente por el contribuyente. Impuesto no cubierta por la retención será pagada (iD Tratándose de los supuestos del inciso ñ), el contribuyenle pagará directamente
opre el
b)
c)
d)
el Impuesto.
Valor de mercado de bienes en remate público En elcaso de bienes de cualquier natwaleza que hayan sido objeto de remate o subasta pública se considerará que el precio establecido en dicho acto es el valor de mercado, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en el Artículo 24" dela ky del lr{artillero Público - Ley N' 27728. En particular, deben verificarse las siguientes condiciones: El ¿cto de remate sea dirigido por un martillero público. Cualquier penona que desee participar pueda hacerlo. Se haya convocado al remate a través de un aviso publicado en uno de los diarios locales o nacionalesde mayor circulación, en el que como mínimo se indique: 3.1. Lugar, fecha y hora del remate;
3.Z.nizón Socia[y número de Registro Único delContribuyente delpropietario del bien o bienes a rcmalar;
De t.e Rerurn ruetn
4. d.
1.
')
3.
5.
6
Art.20o
3.3. Precio base; 3.4. Bien o bienes a tematr y, de ser posible, su descripción y características; 3.5. Sistema de remate; 3.6. Condiciones del remate. Se haya emitido el comprobante de pago corespondiente de acuerdo con las normas que rigen la emisión de estos documentos. El valor de mercado de las transferenclas de bienes a que se refiere el últÍmo pánafo del Artículo 32' de la Iry será la contraprestación establecida en los respectivos contratos celebrados entre las partes, siempre que cumpla:r con los requisitos siguientes: Que se trate de bienes adquiridos en el país para su posterior exportación. Que los bienes adquiridos requieran ser procesados en el país a efectos de obtener un cambio en el estado físico de dichos bienes parafacihlar su posterior transporte y exportación. Que en dichos contratos participen personas, empr€sas o entidades a quienes, de confomridad con las leyes de la maleria, el Estado les otorgue el goce de beneficios contemplados en leyes sectoriales o de promoción, mediante suscripción de contratos-ley. Que se trate de transferencias de bienes entn contribuyentes que hayan sido exceptuados por Decreto Supremo del pago de los dos puntos porcentuales adicionales a que se rtfiere la Ley N' 27343 y normas modiflcatorias. Que las transferencias de bienes estén sujetas al precio pactado en contratos de comprarenta cuyo plzo de vigencia sea mayor a quince (15) anos. Que el precio paclalo sea determinado con referencia a precios spot de nercados del exterior como Henry Hub u otros , distintos a países o te¡¡itorios de baja o nula inposición, publicados regularmente en medios especialÍzados de uso común en la actn'idad correspondiente y en contratos suscritos por entidades del Sector Público No Financiero que se rcfiere la Ley N" 27245 y normas modificatorias. La metodología acoldada para la determinación del precío no podrá ser modificada de manera significativa durante el plzo de vigencia del contrato. Se entiende que la metodología no ha sido modificada de manere significativa cuando por aplicación de la metodología modificada el precio determinado implique una variación de hasta 2% respecto al precio determinado por aplicación de la metodología inicialmente l¡stduJv.ttt et
l
Art. 1!-8.- r'r Aft. 20t.- Renta bruta de quinta categoría Para determinar la renta bruta de quinta categoría prevista en el inciso a) del Artículo 34 de la ley son de aplicación las siguientes nornas: a) Constituyen rentas de quinta categoría: 1. Las asignaciones que por concepto de gastos de representación se otorgan directamente al servido¡. No se incluyen los reembolsos de gastos que constan en los comprobantes de pago respectivos. Las retribuciones por sewicios prestados en rclación de dependencia, percibidas por los s*ios de cualquier sociedad, incluidos los socios industriales o de carácter sinilar,
2.
tlt (2)
{3}
Artículo modilic¿do por e Art. 12 del D. S. N" 134-2004-EF, pub el 05/10i2004. lnciso d) incorp0rado medianle el Art.2'del D. S. N'189-2005-EF, pub. el 31/172005 ArtÍculo derogado mediant€ el Art. 4" del D. S. N' 190-2005-tF, pub. el 31/142005.
459
Art.20o
RrcmH¡enro oe l-¡ Ley oel lvpuesro
¡
Le Re¡.¡tn
así como las que se asignen los titulares de empresas individuales de responsabilidad limitada y los socios de cooperativas_ de trabajo; siempre que se encuentren consigna.das en,,el libro de planillas que de confomidad con lasnoñas laborales estén obiigados a lleyar n) 3. El capital de retiro que se abone a los sewidores conforme al Ar1ículo 2 del Decreto Ley 14525, por laparte proporcional al aporte de los empleadores, n0 estando afecta al Impuesto la parte correspondiente al aporte de los servidons. b) En rclación ala renta bruta de quinta categoiía prevista en el inciso e) del Artículo j4 de la Ley son de aplicación las siguientes normas: rambjé1 constitu,ven rentas de quinta categoría, los ingresos que los asociados a las sociedades civiles o de hecho o mienbros de asociacionei que ejezan cualquier profesión, arte ciencia u oficio, obtengan como retribución a su trába¡o personal, siémpre que no participen en la gestión de las referidas entidades. En este caso, dichas rentas son consideradas de quinta categoría aún en el casO en que no cumplan con los tres requisitos establecidos en el inciso e) del ktículo 34 deláIny, 2. Lo. dispuesto en el inciso e) del ktículo 34 de la Ley sólo es d'e aplicación para efecto del Impuesto a la Renta.
i
c)
No constitul'en renta gravable de quinta categoría: Las sunas que se paguen al servidor que al ser contratado fuera del país tuviera la condición de no domiciliado ,v las que el empleador pague por los gastos de dicho servido¡ su cón1uge e hijos por los conceptos siguientes: 1.1. Pasajes al Ínicio y al término del contrato de trabajo. 1.2 Alimentación y hospedaje generados durante los tres primeros meses de residencia en el país. 1.J Transporte alpaís e internación delequipaje menaje de cua,d, inicio del contrato. 1.4 Pasafes a su país de origen por vacaciones devengadas durante el plzo de vigencia del contrato de traba¡0. 1.5 Transporte y salida del país del equipaje y menaje de casa, al térnino del contrato. Para que sea de aplic.ación lo dispuesto en este numeral, en el contrato de tróajo aprobado po.r la autoridad competente, deberá constar que tales gastos serán asumidós pór el
i.
empleador. Las sumas que el de
2.
la asistencia técnica pague a las penonas naturales no domiciliadas contratadas para prestar dicho servicioen el país, pbr concepto de pasajes ^ dentro y fuera del país y viáticos por alimentación y hospedajé en el p&ú.ar Los gastos y contribuciones realizados por la empresa con carácter general a favor del personal y todos los gastos destinados a prestar asistencia de salud de los servidores, a que se refiere el inciso II) del artículo 37 de la Ley Lo dispue$o en este numeral también será de aplicación cuando: 3.1 El.servidor requie^ra atención especializada en el exterior no accesible en el país, debidamente certificada por el organismo competente del Sector Salud; o 3.2 El trabaja$or por asuntos de scrvicios vinculados con la empresa. estando en el extranjero requicra por causa de fuerza na\'or o caso fortuito, atención médica en el exterior.
3.
(1) (2)
Numeral modrftcado por el Art Numeral mod ficado por el Art
SdelD
S
SdelD.S
No 086-2004-EF, püb. N0 086-2004-EF, pub.
460
el 04lAll2A04 el 0410712AA4
De Ln Rentn ¡retn
Art.21o
Los gastos de atención médica en el exterior deberán ser acreditados con la documen-
tación sustentatoria autenticada por el Consulado del Perú o el que haga sus veces. que se asignen los dueños de empresas unipenonales, las que de acuerdo con 1o dispuesto por el tercer párrafo del Artículo 14" de Ia Ley, constituyen
4. Las retribuciones
rentas de tercera categoúa.(l)
d)
La renta bruta de quinta categoría prevista en el inciso 0 del Artículo 34" de la Ley está sujeta a las siguientes normas: 1. Los ingresos considerados dentro de la cuarta categoría no comprenden a las rentas establecidas en el inciso b) del Artículo 33" de la Ley. 2. Sólo es de aplicación para efectos del Impuesto a la Renta.tzt
DE
Aft. 2Lo.-
CAPIIU¡.0 UI [A RE]ITA ]IEIA
Renta neta de tercera categoría
Para efecto de determinar
la Renta Neta de
Tercera Categoría, se aplicará las siguientes
disposiciones: Tratándose del inciso
a)
1.
a) del ktículo 37 de la Ley se considerará lo siguiente: Los incrementos de capital que den origen a certificados o a cualquier 0tr0 instrumento de depósitos reajustóles en moneda nacional están compnndidos en la regla de la compensación a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 37 de la Lell (...)ér
2. 3. Tratándose de bancos y empresas 4.
5.
6.
financieras, los gastos deducibles se determinarán en base al porcentaje que resulte de dividir los ingresos financieros gravados entre el total de ingresos financieros gravados, exonerados e inafectos.{4l Los bancos y empresas financieras al establecer la proporción a que se refiere el tercer párrafo del inciso antes mencionado, no considerarán los dividendos, los inlereses exonerados e inafectos generados por valores adquiridos en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés en moneda nacional no superior aJ 50% de Ia tese, activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros y as de Fondos de Pensiones.iz) El pago de los intereses de créditos provenientes del exterior y la declaración y pago del impuesto que graya los mismos se auedita con las constancias correspondientes que expidan las entidades del Sistema Financiero a trarés de las cuales se efectúan dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca la SUNATt5¡ El monto miíximo de endeudamiento con sujeios o empresas vinculadas, a que se refiere el último párrafo del inciso a) delArtículo 37 delaLey,se detenninará aplicando un coeficiente de 3 (treg al patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior.
(l) (2)
t3)
l4) (s)
Nlm8Ía rncorporadc por e Ari I dei D. S. N0 086-2004-EF, pub. el 0410712004 lncis0 lncorpcrado por e Arl. 8 del D.S. N0 086-2004-EF, pub. et 0410112004. Numeral de¡ogad0 por el Ar1. 380 del D. S. N0 194-99 tF, pub. el 3t/1211999. Numeral susttuido por el Art. 120 del DS. N0 Oil-2010-EF, oub et 2tl01/2010. Nurneral ncorporado por el Art. 50 del
D
S. No 045-2001-EF, pub. et 20/03/2001
461
Arl,21o
Rrcrnvr¡lro
oe
m Lev oel lupuesro n u Rerur¡
Tratándose de sociedades 0 empresas que se escindan en el curso dei ejercicio, cada uno de los bloques patrimoniales resultantes aplicará el coeficiente a que se refiere el pánafo anterior sobn la proporción que les correspondería del patrimonio neto de la sociedad 0 empr€sa escindida, al cierre del ejercicio anteriot sln considerar las revaluaciones voluntarias que no tengan efecto tributario. En los casos de fusión, el coeficiente se aplicará sobre la sumatoria de los patrimonios netos de cada una de las sociedades o empresas intervinientes, al cierre del ejercicio anterior, sin considerar las revaluaciones voluntarias que n0 tengan efecto tributario. Los contribuyentes que se constituyan en el ejercicio considerarán como patrimonio neto
inicial. su patrimonio Si en cualquier momento del ejercicio el endeudamiento con sujetos 0 empresas vinculadas excede el montó márimo determinado en el primer párrafo de este numeral, sólo serán deducibles los intereses que proporcionalmente correspondzur a dicho monto márimo de endeudamiento. Los intereses detéminados conforme a este numeral só10 serán deducibles en Ia parte que, en conjunto con 0tr0s intereses por deudas a que se refiere el inciso a) del artículo 37" de la Le,v, exóedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos.tl) b)"La deducción contenida en"el segundo párrafo del inciso c) del ktículo 37 de laLey, también es de aplicación cuando-el predio de propiedad del contribuyente sea ocupado c0m0 casa habitáción y además sea utilizado como establecimiento comercial Para la deducción de las memtas y desmedros de existencias dispuesta en el inciso 0 del
c)
ktículo
31" dela Leyi se entiende por:
1. Merma pérdldá física, en el volumen,
peso o cantidad de las existencias, ocasionada
por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo.
2.
besmedro:
Pérdida de orden cualitativo e iirecuperable de las existencias, haciéndolas
inutilizables para los fines a los que estóan destinados.
d)
'" (11
t2l
Cuando la SUNAi lo requiera, el contiibuyente deberá acreditar las mermas mediante un i¡fome técnico emitido por un profesionai independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico compétente. Dich0 informe deberá contener por lo menos la metodología eñpleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se ilirá ladeducción. traiandose de los desnedros de existencias, la SUNAT aceplarácomo prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público oJuez dePaz,a falta de aquéI, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en.un plzo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la iecha en que se lleverá a cabo la destrucción de los referidos bienes. Dicha entidad podrá designar a ún funcionario para presenciar dicho acto; también podú establecer procediriientos allernativos o complemenlarfqs 1los indicados, tomando en consideración ianeLuralezade las existencias o la actividad de la empresa.tzt La amortización a que se refiere elinciso g) delArtículo 37 delaky, se efectuaráapartir del ejercicio en que se inicie la producción o explotación. Una íez fijado el plzo de amortizirción só10 podú ser variado prewa ulaizarión de la SNAT. El nuevo ptzo si computará a partrr del éjercicio gravóle siguiente a aquél en gue fr1era pr€sentadi la solicitud pr el contiibuyente sin excder en total el plazo máximo de drez arlos. Los intereses devengados durante el período preoperativo comprenden tanto a los del período inicial comqa los-del período de expansión de las operaciones de la empresa,
Páral0 sustiluido por el Arl.120 del DS. N0 011-2010-EF, pub. el2ll01/?010 Te(o del numeral sdqún sustitución efectuad¿ por el Art. 1ü del D.S. l',D 194-99EF, pub el 31/1?1999.
462
De
e)
l¡
Para efecto de lo dispuesto en el inciso
Art.21o
ReNtn Nem
h) del artículo 37" de Ie ky,
se tendrá en cuenta
lo siguiente:
1.
Definiciones
(y' ' Colocaciones.-
Son los cÉditos directos, entendiéndose como tales las acnencias por el dinero otorgado por las empresas del Sistema Financjero bajo.las distintas noilalidades de crédiio, próvenientes de sus recu$os propios, de los recibidos del público en depósitos y de otras fuentes de financiamiento intemo 0 extemo. Se-coirsideran céditos directos a los créditos vigentes, créditos refinanciados, créditos reestructurados, cÉditos vencidos, cÉditos en cobranza judicial y aquellos compnndidos como tales en las normas contables aplicables a las empresas del Sistena Financiero Nacional.
(iy' Provisiones específicas.- Son aquellas que se constituyen con relación
a créditos
directos y operaciónes de arrendamiento financiero, respecto de los cuales se ha identificado un riesgo superior al normal. (iii) Patrimonio dfectivo.- El regulado de acuerdo a la Ley N" 26702, Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. (iu) Riesgo ciediticio.- El riesgo que asume una enpresa del Sistema Financiero, de que efdeudor o la contraparte ds un contrato financiero no cumpla con las condi-
2.
ciones del contrato. No son provisiones vinculadas a riesgos de médito, entle otras: (i) Las'provisiones originadas por fluctuación de valores o provisiones por cambios en ia capacidad crediticia del emisor. (ii) Las pror'Ísiones que se constitu,van en relación a los bienes adjudicados 0 recuperados, tales comó las provisiones por desvalorización y las provisiones por bienes adjudicados o recuperados. (in) Lá provisiones por cuentas por cobrar divenas regulada por el inciso i) del artículo
37'delaLeY.
3.
4,
Fideicomisos
En el caso de fideicomisos integrados por cÉditos u operaciones de arrendamiento financiero en los cuales los fideióomitentes son empresas comprendidas en el Artículo 16" de la Iry N" 26702, las respectivas provisiones de acuerdo con lo establecido por el inciso h) dei¡¡tículo 37' delálry, serán deducibles por el Patrimonio Fideicometido de las rentas brutas a efecto de determinar la renta neta atribuible proveniente del Fideicomiso de Titulización, a que se refiere el Artículo 18'-A, Autorización de las provisiones bancarias con efecto tributario
la Superintendencia de Banca y Seguros seran deducibles para determinarla renta neta si si ajustan a los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 37" delal,ey y a lo dispuesto en este Reglamento y hayan sido autorizadas por el N{inisterio de Economía y Finanzas mediante Resolución N{inisterial. pard tal efe.cto, la Superintendencia de Banca y Seguros deberá poner en conocimiento del Ministerio de Elonomía v Finarzas las normas affavés de las cuales ordene la constitución de provisiones, dentro deios quince (15) días hábiles siguientes a su emisión. El N{inisterio de Las provisiones que-ordene
Ecónomía y Finanzas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes alafechade recepción de la
463
Arl.21o
Recu¡¡e¡¡ro oe rn Lev o¡r lH¡puEsro n m Re¡¡rn
comunicación, requerirá a la SUNAT, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requeriniento, emita opinión técnica al respecto. Vencido dicho plzo el N'linisterio de Economía y Finanzas, medizurte Resolución N{inisterial, autorizará la deducción de las provisiones ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros que correspondan. Las provisiones autorizadas, tendran efecto tributario a partir del ejercicio gravable en que se enita la Resolución X4inisterial. No están comprendidas en el inciso h) del artículo 37" dela Ley, las reservas que deben constituir los bancos, las empresas financieras y las compañías de seguros, de confonnidad con las leyes que rigen su actividad. Las empresas cornprendidas en los alcances del inciso h) del tutículo 37" delalny aplicarán, para efectos del castigo, lo dispuesto en el inciso g) de e$e artículo, en cuanto fuere pertinente. Para efecto de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del inciso h) del Artículo 37" delaley, se considera que las reservas técnicas de siniestros que las empresas de seguros y reaseguros constituyen por orden de la Superintendencia de Bancay Seguros son utilizadas durante todo el tiempo en que estén destinadas a asegurar el pago de la indemnización del siniestro ocurrido.(r) Para efectuar la provisión de deudas incobrables a que se refiere el inciso i) del Artículo 3J" dela Ley, se deberá tel'ter en cuenta las siguientes reglas: 1) El carácter de deuda incobrable o r-ro deberá verificane en el momento en que se efectúa
ü
2)
la provisión contable. Para efectuar la provisión por deudas incobrables se rcquiere: a) Que la deuda se encuentre vencida y se demuestre la existencia de dificultades flnancieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante análisis periódicos de los créditos concedidos 0 por otros medios, o se demuestre la momsidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o que ha,van transcurrido más de doce (12) meses dede la fecha de vencimiento de la obligación sin que éslaha''¡a sido satisfecha; y
b)
Que la provisión al cierre de cada ejercicio frgure en el Libro de Inventarios y Balances
en forma discriminada. La provisión, en cuanto se refiere al monto, se considerará equitativa si guarda relación con la parte o el total si fuere el caso, que con arreglo al literal a) de este numeral
3)
se estime de cobranza dudosa. Para efectos del acápite (i) del inciso i) delArtículo 37" dela lry, adicionalmente, se entenderá que existé una nueva deuda contraída entre partes vinculadas cuando con posterioridad a la celebración del acto jurídico que da origen a la obligación a cargo del deudor, ocurre lo siguiente: a) Cambio de titularidad en el deudor o el acreedoq sea por cesión de la posición contractual, por reorganización de sociedades 0 empresas o por la celebración de cualquier 0tr0 acto jurídico, de lo cual resultara que las partes se encuentren vinculadas. b) Alguno de los supuestos preyistos en el ktículo 24" del Reglanento que ocasione la
4)
vinculacjón de las partes. Paraefectoshel acáplte (ii) del inciso
{u
lnciso modilicado por el Art. 13 del D. S. N'134 2004'EF, pub. el 05/10/2004
i)
del
464
ktículo 37" de la
Ley:
De Ln Rerutn ¡rern
Art,21'
a)
Se entiende por deudas graurrlizaÁas mediante derechos reaies de garanLía a loda operación garanlizada o respaldada por bienes muebles e inmuebles del deudor o de terceros sobrc los que recae un derecho real. b) Podrán calificar como incobrables: La parte de la deuda que n0 sea cubierta por la filnza o garanlía. La parte de la deuda que no ha sido cancelada al ejecutarse [a fianza o las garanlías. Para efectos del acápite (iiD del inciso i) del tutículo 37" de la Ley: a) Se considera deudas objeto de renovación: Sobrc las que se produce una r€programación, refinanciación o reestructuración de la deuda 0 se otorgue cualquier otra facilidad de pago. Aquellas deudas vencidas de un deudor a quien el mismo acreedor concde nuevos
i) ii) i)
ii)
méditos.
b)
Cumplido el plzo de vencimiento de las deudas renovadas o prolrogadiu, la provisión de éstas se podrá deducir en tanto califiquen como incobrables. Las empresas del Sistema Financiero podrán efectuar la deducción de provisiones establecidas en el inciso i) del ktículo 37" de Ie Le1, siempre que se encuentren vinculadas a cubrir riesgos por cuentas por cobrar diversas c0m0 reclamos a terceros, adelantos al penonal, indemnizaciones reclamadas por siniestros, contratos de arrendamiento financiero resueltos pendientes de recuperación de los bienes, entre 0tr0s. N0 se encuentrar comprendidas en el inciso i) del artículo 37" de la Ley l:u provisiones por créditos indirectos ni las provisiones pala cubrir riesgos de mercado, entendiéndose como tal al riesgo de tener pérdidas en posiciones dentro y fuera de la hoja del balance, derivadas de movimientos en los precios de mercado, incluidos los riesgos p€rtenecientes a los instrumentos relacionados con tasas de interés, riesgo y otros.(rl cambiario, cotización de las acciones, "commodities>, Para efectuar el castigo de las deudas de cobranza dudosa, se requiere que la deuda haya sido provisionada y se cumpla, ademís, con alguna de las siguientes condiciones.tzr 1. Se haya ejercitado las acciones judiciales pertinentes hasta estólecer la imposibilidad de la,cobrxua, salvo cuando se demuestre que es inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda de trcs (3) Unidades Impositivas Tribut¿rias. La exigencia de la acción judicial dcarua, inclusÍve, a los casos de deudores cuyo domicilio se desconoce, debiendo seguíneles la acción judiclal prescrita por el Codigo PLocesal Civil. Tratandose de empresas del Sistema Fina¡ciero, éstas podrrn demostrar Ia imposibilidad de ejercitar las acciones judiciales por deudas incobrables, cuando el Directorio de las referidas empresas declare la inutilidad de iniciar l¿u acciones judiciales correspondientes. Dicho acuerdo deberá ser ratificado por la Superintendencia de tsanca y Seguros, mediante una constancia en la que certificlue que las citadas empresas han demostrado la existencia de evidencia real y conprobable sobre la in'ecuperabilidad de los créditos que seri-, iilarena del castigo. La referida constancia será emitida dentro del p)rzo estxbicci.iú ¡'ria h presentación de la declaración jurada anual del ejercicio al que tbrresponda el castigo o hasta la fecha en que la empresa hubiera presentarlo
ll) t2)
lncis0 modificaoo por el Art.13 del D. S. N" 134-2004-EF, pub €l 05/10/2004. Texto del lnciso según sustlución electuada por el Art. l00 del D.S. N0 194-99-EF, pub.el 31/12l'1999.
465
Arl,21o
Reomueruro oe m Ley oel lvpuesro n re ReNrn
dicha declaración, lo que ocurra primero. De no emitine la constancia en los referidos
plzos, no procederá el castigo.ot
2. .Tratándose. 3.
de castigos de cuentas de cobranza dudosa a cargo de personas domiciliadas que hayan sido condonadas en vía de transacción, deberá einitine una nota de abono en favor del deudor. Si el deudor reaJiza aclividal, generadora de rentas de lercera calegoia, considerará como ingreso gravable el monto de la deuda condonada. Cuando se trate de créditos condonados o capilalizalos por acuerdos de laJunta de Acreedores conforme alaLey General del si$ema concunal, en cuyo caso el'acreedor deberá abrir una cuenta de control para efectos tributarios, denominada .Acciones recibidas con ocasión de un proceso de reestructuraclón.(2l
h) Con arreglo a lo dispuesto en el inciso j) del Artículo 37 de Ia Ley, serán deducibles las provisiones por obligaciones de cualquier tipo asumidas contractualmente en favor de los trabajadores del contribuyente, en tanto los acuerdos reconocidos y aceptados por la emprua
comuniquen al Ministerio de Trabajo y Promoción Sociai dentro de los ireinta dlas de su celebración. Vencido dicho plzo, la deducción se podrá efectuar a partir del mes en que se efectúe la comunicación al Ministerio de Trabajo y Promoción Sbcial. Para efecto de lo dispuesto en el inciso l) del Artículo 37' de la Ley y en el inciso b) del Artículo 1!"-A, se entiende por cese del vínculo laborallta terminación de dicho vínculo bajo cualquÍer forma en que se produzca.{3) Las retribuciones pagadas con motivo del trabajo prestado en forma independiente a que se refieren los incisos e) y 0 del artículo 34" delal,ey, y sus conespondientes retenciones, serán consignadas en un libro denominado Retenciones incisos e) y i) del artículo "Libro de 34" dela ky del Impuesto a la Renta", el que servirá para sustentar tales gastos. Lo dispuesto en elpárrafo anterior no será de aphcad1npualos sujetos que estén obiigados a incluir tales retribuciones en la planilla electrónica a que se refiere el Decreto Supremo N' 018-2007-TR o para aquellos que sin estarlo, ejerzanla opción de llevar dicha planilla para presentarla ante el N{inisterÍo de Trabajo y Promoción del Empleo, en cuyo caso la planilla electrónica sewtrápara sustentar tales gastos. Los mencionados suietos no podrán sustentar los aludidos gastos con el "Libro de Retenciones incisos e) y f) del artículo J4" de la Ley del Impuesto a la Renta. se
La SUNAT podrá establecer otros requisitos que deberá contener el referido Libro de Retenciones. En ningún caso, los perceptores de las retribuciones a que se refiere este inciso deben otorgar comprobantes de pago por dichas rentas.tat
k)
E$án incluidas en lo dispuesto por el inciso 1 1) del Artículo 37 de la ley, las contribuciones a las fundaciones constituidas de acuerdo al Decreto I"ey N" 14525. Entiéndase por sumas de$inadas ala caporilación del penonal, a aquéllas invertidas por los empleadores con el fln de incrementar las competencias laborales de sus trabajadores, a fin de coalluvar alamejora de la productividad de la empresa, incluyendo los cunos de formación profesional 0 que otorguen un grado acalémico, c0m0 cunos de carrcra, postgrados y maestrías.
llt {2t {3) t4)
Segundo pánafo modficado por el Art.13 dei D S. N'134.2004-EF, pub. el 05/10/2004 Numeral modilicado por el Art.13 del D. S. N'134-2004-EF, pub 05/10/2004.
lnciso modifrcado por el Art. 13 de D. S. N" 134-2004-tF, pub. el 05i10/2004. lnciso suslituido por e{ Arl. 3'del Decreto Supremo N" 117-2008-EF, pub. et 30/1212008.
466
De
l)
u
ne¡rn rern
Arl.21o
Pa¡a determinar el monto márimo deducible en cada ejercicio por concepto de capacitación del penonal, a que se refiere el segundo pánafo del inciso ll) del artículo 37" de la ky, se debe entender que el total de los gastos deducidos en el ejercicio, es el resultado de dividir entre 0.95 los gastos distintos a la capacilactón del penonal que sean deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría del ejercicio.ttt El exceso de las retribuciones asignadas a los directores de sociedades que resulte por aphcación del límite previsto en el inciso m) del ktículo 37 dela iry, no era deducible a efecto de la determinación del impuesto que deba tributar la sociedad. Los ¡xrceptores de las retribuciones a que se refiere este artículo, las considerarán rcntas de la cuarta calegoúa del período fiscal en el que las perciban, computando tanto las que hubieran resultado deducibles para la sociedad como las retribuciones que ésta le hubiera reconocido en exceso. Cuando la percepción de las retribuciones corrcspondientes a un determinado ejercicio de la sociedad, sean percibidas en más de un período fiscal, se entenderá que las primeras percepciones corresponden a las retribuciones4ue resultaron deducibles para aquella. La deducción a que se refiere el inciso n) del artículo 31" dela Ley comprende a los ingresos a que se refiere el inciso b) del artículo 20' del Reglamento. Para efecto de lo dispuesto en el inciso n) del artículo 37" de la Ley, se considerará que el accionista, participzrcionista y, en general, el socio o asociado de la penona jurídica empleadora califica como parte vinculada con ésta, en los siguientes supuestos: Posea más del treinta por ciento (30%) del capital de la penona juídica, dircctarnente 0 por intermedio de un tercero. Ejeaa el cargo de ger€nte, u otro cargo con funciones sitnilares y tenga funciones de la istracÍón general de la penona jurídica empleadora. kimismo, cuando ejerciendo el cargo de director o alguno de los cargos señalados en el pánafo precedente, tenga entre sus funciones la de contratación de personal o tenga
injerencia directa o indirecta en el proceso de selección. Salvo prueba en contrario, existe injerencia directa cuando el accionista, participacioniste y, en general, socio o asociado de la penona jundica empleadora, tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal.
4.
Cuando su cón1uge concubino o pariente hasta el cuaflo grado de consanguinidad o segundo de afinidad posean, individualmente, entre sí o conjuntanente con el trabajador, la proporción del capital señalada en el nuneral 1 del presenle inciso; o cuancio se encuentren en el supuesto del numeral 2 del presente inciso. Cuando participe en c0ntratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30?ó) en el patrimonio del contrato; o cuando s€ encuentren en el supuesto del nurneral 2) del presente inciso.
,{simismo, cuando su cón1,uge, concubino o parienle hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad paflicip€n individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabaiadoq en más del trcinta por ciento (309ó) en el patrinonio del contrato o cuando s€ encuentren en el supuesto del numeral I del presente inciso.
(11
Segundo
y Tercer párralos sustiluidos por el Art. 40 del D.S. No 136-2011-EF, pub. el 09/072011
467
Art 2lo
5.
Reornveruro oe ¡-n Lev oel l¡¡puesro R Ln Rerurn
Cuando en el contrato de asociación en participación se encuentre establecido que el asociado participará, directamente 0. por inienned'io de un tercero, en más del treinia por ciento (30%) en los resultados o en las.utilidades generados por uno o varios negocios'del asociante penona juríCica; o cuando el asociado sé encuentñ en el supuesto deinumeral 2 del prcsente inciso, de uno o varÍos negocios del asocia¡te persona iurídica.
Asimismo, cuando en tales contratos se encuentre establecido que su cónluge, concubino
o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o.segunáo ¿e anrii¿á¿ participen,
.
6.
individualmente entre sí o conjuntamente coñ el traba¡adorien más del treinta por ciénto 60y,) en los resultados o en las utilidades generados por uno o varios negocioi del asociante persona jundica; o cuando se encuentren en el supuesto del numeral"2 del presente inciso, de uno o varios negocios del asociante persona jürídica. Cuando en la junta gcnerál de accionistas o dó socios áe la penona jurídica empleadora x, eietza influencia dominante en la adopción de los acuerdos reférldos a lgs asuntgs mencionados en el artículo 126" de la Ley-General de Sociedades. Existirá influencia dominante de la penóna naturJ qué, paiticip^ao en la adopción del acuerdo, por sí misma o con la lntervención de vbms de terce¡os, tiene en ei acto de votación Ia mayoría de votos necesaria. paralatoma de decisiones en dichas juntas, siempre y cuando cuente con, al rnenos, el diez por ciento (10%) de los votos necesarios para dicha toma de decisiones. Para efecto de lo dispuesto en el inciso ñ) del artículo 37" delal,ey, se consideraráque el accionista participacionista y, en general, el socio o asociado de la penona iurídica empleadora califica como parte.vinculada con ésta, cuando se encuentrc én algunb de los supuestos referidos en el segundo párrafo del presente inciso. la vlnculación quedará configurada y regirá de acuerdo con las siguientes reglas: En el caso de los numerales- 1 al 5 del prcsente inciso, la üncúación se ónfigurará desde el.mes en que se verifique la cauial y regirá hasta el mes en que s. prjdrrca el cese de la causal. En el caso del numeral 6 del presente inciso, la vinculación regirá dede el mes de la adopción del acuerdo hasta el ciene del ejercicio graiable siguiente,{1} ^fecha.de A efecto de lo previsto en, el inciso q) del Artículo 37 de la Le!, se consiíeran gastos de rresentación propios del giro del negocio: 1. Los efectuado¡.por la emprcsa con el objeto de ser represen lala fuera de las ofrcinas, locales o establecimientos. Los gastos destinados a prcsentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasalos a clientes. No se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de representación, los gastos de viaie y las erogaciones dirigidas alamuade óonsumidores reales o potenádes, tales como los gastos de propaganda. Para efecto del límite a la deducción por gastos de representación propios del giro del negocio, se considerara los ingresos brutos menos las devolucionesj bonificiciones, descuentos v demfo conceptos de neturaleza similar que respondan a la costumbre oe n ptüa.
i.
ii.
m)
2.
(t)
lnciso suslituido por et Art.4. det Decreto Supremo N" 1ZZ-2008-EF, pub. el 30/12l200g.
468
De ln ReNr¡
" n)
ruErR
Art.21o
Ladeducción de los gastos que no excedan dellínite a que alude elpánafo anterior, procederá en la medida en que aquéllos s€ encuentren acreditados fehacientenente medi¿nte comprobantes de pago que den derecho a sustentar c0st0 0 gasto y siernpre que pueda demostrarse su relación de causalidad con las rentas gravadas. Los gastos de viaje en el exterior o en el interior del país, por concepto de viáticos, comprenden los gastos de alojamiento, alimentacÍón y movilidad y no pueden exceder del doble del monto que, por estr concepto, concede el Cobiemo Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía. Los gastos de viaje por concepto de viáticos en el interior del país deberán ser sustentados con comprobantes de pago. Los gastos de viaje por concepto de viáticos en el exterior deberán sustentarse de la siguiente maflera: El aloiamiento, con los documentos a que hace referencia el artículo 51"-A de la Ley. La alimentación y movilidad, con los documentos a que se refiere el artículo 51"-A de la Icy o con una declaración jurada por un m0nt0 que no debe exceder del treinta por ciento (30%) del doble del monto que, por concepto de viáticos, concede el Gobiemo Centr¿l a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía. Con ocasión de cadaviaje se podrá sustentar los gastos por concepto de alimentación y movilidad, respecto de una misma penona. únicamente con una de las formas previstas en el presente numeral, la cual deberá utilizarse para sustentar ambos conceptos. En el caso que dichos gastos no se sustenten, únicamente bajo una de las fonnas previstas en el presente numeral, sólo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con los documentos a que hace referencia el artículo 51"-Ade la Ley. Para que la decla¡ación jurada a que se refiere el acáprte ii) pueda sustentar los gastos de alinlentación y movilidad, deberá contener como mínimo la siguiente información: Datos generales de la declaración jurada: Nombre o rz,ón social de la empresa o contribuyente. b Nombres y apellidos de la penona que realiza el viaje al exterior, el cual debe suscribir la declaración. c. Número del documento de identidad de la persona. d. Nombre de la(s) ciudad(es) y país(es) en el(los) cual(es) han sido incurridos. e. Período que comprende la declaración, el cual debe corresponder a la duración total del viaje. Fecha de la declaración. Datos específicos de la movilidad: Deldlu la(s) fechaft) (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto. Detallar el monto gastado por día, expresado en nuevos soles. Consignar el total de gastos de moülidad. III. Datos específicos relativos a la alimentación: a. Detallar la(s) fecha(s) (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto. Detallar el monto gastado por día, expresado en nuevos soles. Consigrnr el total de gastos de alimentación. IV. Total dei gasto por movilidad y alimentación (Suna de los rubros II y III) La falta de alguno de los datos señalados en los rubros II y III sólo inhabilita la suslentación del gasto por movilidad o por alimentación, según corresponda.
i)
ii)
f.
II.
f,
a. b.
c. b.
c.
469
Art.2lo
Recmveruro oe la Lev oel lupuesro R Ln RE¡.¡r¡
gastos de representación incurridos con motivo del viaje, defurá acreditane la necesidad de dichos gastos y la rea\zación de los mismos con los respectivos documentos, quedando por su naturaleza sujetos al límite señalado en el inciso anterior. En ningún caso s€ aceptará su sustentación con la declarariónjuraúa a que se refiere el acápile ii) del tercer pánafo del presente inciso. En ningún caso se itirá la deducción de la parte de los gastos de viaje que corresponda a los acompañantes de la persona a la que la empresa o el contribuyente, en su caso, encomendó su rresentación.{rl ñ) Eltres por ciento (3%) a que se refiere elsegundo pánafo delktículo 37'delalny rerá calculado sobre el monto total, incluido impuestos, consignado en los comprobantes de pago que sust€ntan gasto 0 c0st0.(2r o) Los comprobantes de pago emitidos por no domiciliados serán deducibles aun cuando no reúnan los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, pero siempre que cumplan por lo menos los requisitos establecidos en el cuarto pánafo del ktículo 51"-A de la LeY.trt p) Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener la fuente incidan conjuntamente en rentas gravadas, exoneradas o inafectas, y n0 sean imputables directamente a unas u otras, la deducción se efectuará en forma proporcional al gasto dÍrecto imputóle a las rentas gravadas. En los casos en que n0 se pudiera establecer la proporcionalidad indic¿da, se considerará c0m0 gasto inheiente alarenlagravaÁa el importe que resulte de aplicar al total de los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir Ia renta bruta gravala entre el total de rentas brutas gravadas, exoneradas e inafectas.tol Para efecto de lo dispuesto en los pánafos precedentes, se considera c0m0 renta inafecta a todos los ingresos que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto, incluidos aquellos que tengan dicho carácter por disposición legal, con excepción de los ajustes valorativos contables.Bl ,{simismo, en el caso que la renta bruta inafecta provenga de la enajenación de bienes, se deducirá el costo computable de los bienes enaienados.rBl Los márgenes y retomos que exigen las cámaras de compensación y liquidación de ins trumentos financieros derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato no se tomarán en cuenta para efectuar la atribución proporcional de gastos a que se refiere el presente i¡si56.tr) fa condición establecida en el inciso v) del Artículo 37 delalny para que proceda la deducción del gasto o c0st0 correspondiente a las rentas de segunda, cuart¿ o quinta categoría no será de aplicación cuando la empresa hubiera cumplido con efectuar la retención a que se refiere el segundo pánafo del ktículo 71 delaLey. Tratándose de retenciones por rentas de quinta categoría que corr€spondan a la participación de los trabajadores en las utilidades y por rentas de cuarta calegoría a que se refiere el
Pua la deducción de los
(l)
(2)
(31 {11 15) 16)
f?r
Inciso sustiluido por el Art. 7 del D.S. N0 159-2007-EF, pub. el 16/10/2007. hciso sustiluid|0or el Arl. 100 del D. S. N0 194-99-EF, del 31/12l1999. lncrso modrlific¿do por el Art. 13 del D. S. N" 134-2004-EF, pub. el 05/10i2004. lnciso modifrficado por el Art 110 del D S N0 017-2003-EF, pub el 13i02/2003 Páral0 mod ficado por el Art 1 del D.S. N' 008-201 1 -EF, pub. el 1 8/01/201 1, Pánalo inc0rporad0 por el Arl. 1 del D.S. N'008-2011-EF, pub. el 18/01/2011. Párafo incorborado bor el Arl. 8" del D S. N" 21 9-2007-EF, pub. el 3111212007 .
470
Art,21o
De L¡ Rerurn NErn
segundo párrafo del
r)
ktículo
166" de la Ley General de Sociedades, no será de aplicación
lalondiúón prevista en el inciso v) del Artículo 37' dela Ley, cuando las.rctenciones. y pagos se efecúien en los plzos que estólece el segundo y tercer párrafos del inciso a) del Artículo 39' del Reglament0.(1) {2r Patala aplicación del inciso w) del Artículo 37" de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Se considerará que los vehículos p€rtenecen a las categorías A2, L3, M, Bl.i y 81 4 de acuerdo a la siguiente tóla:tst De 1,051 a 1,500 cc. De 1,501 a 2,000 cc. Más de 2,000 cc.
Camionetas, distintas a pick-up y sus derivados, de tracción simple (4x2) hasta de 4 000 Kg. de peso bruto vehicular
0tras canionetas, distintas a pick-up y sus de-
con tracción en las cuatro ruedas (4x4) hulade 4 000 Kg. de peso bruto vehicular.
rivados,
2.
3
4.
No se considera como actividades propias del giro del negocio 0 emprcsa las de dirección, representación y istración de la misma. Se considera que una empr€sa se encuentra en situación similar a la de una €mpresa de servicio de iaxi, transpórte turístico, arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles si-los vehículos automotorcs resultan estrictamente indispnsables para la obtención de la rcnta y se aplican en forma permanente al desarrollo de las actividades propias del giro del negocio 0 empresa. Tratándose áe vehículoshtomotorés de las ca[egorías A2, A3, A4, 81,3 y B1,4 asignados a actividades de dirección, representación y istración de la empresa, la deducción procederá únicamente en relación con el número de vehículos automotorcs que surja
por aplicación de la siguiente tabla:tot
f¡:ffiüff'$..'.ffi Hasta 3,200 UIT
I
Hasta 16,100 IJIT
2
tlT üT
1
Hasta 24,200 Hasta 32,300
4
Más de 32,300 LnT
(1)
l2) t3t {at
;,' '¡lúMeno on venlcuros
5
Dá'ra'o ao.cronado por el
Art. 13 del D.S. N" 134-2004-EF. pub. el 05/10/2004. ,ncis0 sustiluid0 oor el Art. 11 del D.S. N0 017-2003-EF. pub.13/02/2003. por Numeral sustiluidb el Arl. 1 0 del Decreto Supremo N0 258-2012-EF, pub. el 1811212012. Párrafo modif¡cado bor el Art. 10 del Decreto Supremo N0 258-2012'EF,pub.el18l1U2012.
471
'
Arl.21
Recln¡¡e¡¡ro oe rn Lev oeu lupuesro n
u
Rerurn
A fin de aplicar la tabla precedente, se considerará: La UIT corrcspondiente al ejercicio gravable anterior. Los ingresos netos anuales devengados en e1 ejercicio gravable anterioq con exclusión de los ingresos netos provenientes de la enaienación de bienes del activo f,io y de la realización de operaciones que n0 sean habitualmente reaJtzadu en cumplimiento del
-
giro del negocio. No serán deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según se trate de adquisiciones a título oneroso o gratuito, ha,va sido mayor a 30 UIT A tal efecto, se considerará la UIT correspondiente al ejercicio gravable en que se efectuó la mencionada adquisición o ingreso al Patrimonio.(11
identificar a los vehículos automotor€s que componen dicho número en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, en la oportunidaAfrjata para la presentación de la declaración iurada relativa al primer ejercicio gravahle al Los contribuyentes deberán
que rcsulte aplicable la identificación. La determinación del número de vehículos automotores que autoriza la deducción y su identificación producirán efectos durante cuatro ejercicios gravables. Una vez transcurrido ese período, se deberá efectuar una nueva determinación e identificación que abarcará igual lapso, tomando eÍr cuenta los ingresos netos devengados en el último ejercicio gravable comprendido en el período precedente e inclu,vendo en la identificación a los vehículos considerados en el anterior período cuya depreciación se encontrara en cu$O.
5.
(tl
Pánaf
Cuando durante el transcurso de los períodos a que se refiere el párrafo anterior, alguno de los vehículos automotores identificados dejara de ser depreciable, se produiera su enajenación o venciera su contrato de alquiler, dicho vehículo automotor podrá ser sustituido por 0tr0, en cuyo caso la sustitución deberá comunicane al presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio gravable en el que se produjeron los hechos que la determinaron. En este supuesto, el vehículo automotor incorporado deberá incluine obligatorÍamente en la identificación relativaal perfudo siguiente. Las empresas que inicien actividades y cuyo ejercicio de iniciación tenga una duración inferior a un año establecerán el número de vehículos automotor€s que acuerdan derecho a deducción, considerando como ingresos netos anuales el monto que surja de multiplicar por doce el promedio de ingresos netos mensuales obtenidos en el ejercicio de iniciación. Esta deteminación podrá ser modificada tomando en cuenta los ingresos netos correspondientes al ejercicio gravable inmediato siguiente al de iniciación. Lo dispuesto en el párrafo anterior también es de aplicación respecto de los gastos incurridos en la etapa preoperativa. En ningún caso la deducción por gastos por cualquier forma de cesión en uso 1/o A4,81.3 y Bl.4 funcionamiento de los vehículos automotores de las categorías A2, asignados a actividades de dirección, representación y istración podrá superar el mor¡o que resulte de aplicar al total de gastos realizados por dichos conceptos el porcenfaje que se obtenga de relacionar el número de vehículos automotores de las
ij,
'1 o incorporado por el Art. 0 del Decreto
Sup
remo N0 258-2012-tt , pub. el 1811U2012
472
Art.2lo
DE La ne¡¿tn ¡¡ern
t
1.
calegorías M,A3, A4, 81.3 y B1.4 que, según la tabla y lo indicado en el tercer y cuarto párrafo del numeral anterior otorguen derecho a deducción con el número total de vehículos de propiedad y/o en posesión de lx empresa.r') R) Tratándose de la dducción por donaciones prevista en el inciso x) del artículo 37" de la Ley: Los donantes deberán considerar lo siguiente:
1.1 Sólo podrán deducir la donación si las entidades beneficiarias se encuentran calificadas preüamente por la SUNAT como entidades perceptoras ds ds¡26js¡s5.rr) 1.2 La realización de la donación se ecreditará: MedÍante el aclade entrega y recepción del bien donado y una copia autenticada de la resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada, tr¿tándose de donaciones a entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas. Mediante el uComprobante de recepción de donaciones" a que se refiere el númeral 2.2 del presente inciso, tratándose de donaciones a las demás entidades beneficiarias. 1.3 La donación de bienes podrá ser deducida c0m0 gasto en el ejercicio en que se produzca cualquiera de los siguientes hechos: Tratandose de efectivo, cuando se entregue el monto al donatario. Tratándose de bienes inmuebles, cuando la donación conste en escritura pública en la que se identifique el innueble donado, su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario. iii) Tratandose de bienes muebles registrables de acuerdo a la ley de la rnateria, cuando la donación conste en un documento de fecha clerta en el que se identifique al bien donado, su valor y el de las caryas que ha de satisfacer el donatario, de ser el caso. iv) Tratándose de títulos valores (cheques, letras de calbio y otros documentos similares), cuando éstos sean cobrados. Tratandose de otros bienes muebles, cuando la donación conste en un documento de fecha cierla en el que se especifiquen sus características, r,alor y estado de conseryación. Adicionalmente, en el documento se dejará constancia de la fecha de vencimientr.r que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase 0 enpeque de los productos
i)
ii)
i)
ii)
v)
perecibles, de ser el caso.
2.
1.4 Deberán declaw a la SUNAT las donaciones que efectúen, en la fom¿ y plazo que la SUNAT establezca mediante Resolución de Superintendencia. 1.5 En las donaciones efectuadas por sociedades, entidades y contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo i4" de la Leli la donación se considerará efectuada por las penonas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante, en proporción a su participación. los donatarios tendrán €n cuenta lo siguiente: 2.1 Deberán estar calificados cono entidades perceptoras de donaciones: Las entidades y dependencias dei Sector Público Nacional, excepto empresas, conprendidas en el inciso a) del artículo 18" de la Ley, se encuenlran caliñcadas como entidades percept0ras de donaciones, con carácter permanente. No requieren inscribine en el "Registro de entidades perceptoral de donaciones" a cargo de la SUNAT.
i)
t1)
t4 (3t
Numeral modificado por el Art. 10 del Decrelo Supremo N0 258-2012-EF, puh. Tex'o segjn Fe 0e er'¿tas, pub. er 03/01/2013. Numeral mod ficado por el Arl. 11 del Decrelo Supremo N0 258-2A12-EF, pub.
473
et j8,l12l2}12 et 18¡212012
Art,21
REcrnr,¡e¡lro oe m Ley oel lr'¡puesro n m Rerurn
ii)
Las demás entidades beneficiarias deberán estar calificadas como perceptoras de donaciones por la SUNAT. Para estos efectos, las entidades deberán encgntrane inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, Registro de entidades inafectas del Impuesto a la Renta o en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta y cumplir con los demás requisitos que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia. La calificación otorgada tendrá una validez de tres (3) años, pudiendo ser renovada por igual plzo. La SUNAT deberá fiscalizar n0 menos del 10% de las entidades calificadas c0m0 perceptoras de do¡aciones que hayan sido calificadas como tales en el año anterior. En iaso que la SUNAT fiscalice a entidades calificadas en años anteriores al indicado, éstas serán ionsideradas para efectos del porcentaje establecido.trr 2.2 Emilirán y entregarán: Una copia autenticada de la resolución que acrcdite que la donación ha sido aceptada, tratándose de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empr€sas. ii) .El "Comprobante de recepión de donaciones", tratándose de las demás entidades^ kneficiarias. Este se emitirá y entregaú en la forma y oportunidad que establezca la SUNAT. En ambos documentos se deberá indicar: Los datos de identificación del donante: nombre o ruón social, número de Registro Único de Contribulente, o el documento de identidad personal que correspondá, en caso de carccer de RUC. Los datos que permitan identificar el bien donado, su valor, e$ado de conservación, fecha de vencimiento que figure impresa en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso, así como la fecha de la donación. iii) Cualquier otra información que la SUNAT detennine mediante Resolución de Superintendencia. 2.3 Deberín informar a la SUNAT de la aplicación de los fondos y/ bienes recibidos, sustentada con comprobantes de pago, en la forma, plzos, medios y condiciones que ésta establezca.e) 2.4 De conformidad con el Código Penal y la Ley PenalTributaria, respectivamente, constituye delito contra la fe pública la emisión de comprobantes de recepción de donaciones por montos mayores a los efectivamente recibidos, y delito de defraudación tributaria la deducción de dicho mayor m0nt0, siemprc que en este último caso el donante haya dejado de pagar, en todo o en parte, los tributos correspondientes. 3. En cuanto a los bienes donados: 3.1 Cuando 1as donaciones se refieran a bienes importados con liberación de derechos, el valor que se les asigne quedará disminuido en el monto de los derechos liberados. 3.2 En el caso de donaciones en bienes muebles e inmuebles, el valor de las mismas no podrá ser en ningún caso superior al costo computable de los bienes donados. 3.3 La donación de bonos suscritos por mandato legal se computará por su valor nominal. En el caso que dichos bonos no ha,van sido adquiridos por mandato Iegal,ladonación de los mismos se computará por el valor de mercado.
i)
i)
ii)
(l) (2)
Acáp te sustituido por el Art. 1 1 dei Decreto Supremo N0 258-2012-EF, pub. el 18ü42ü2. Con leüa 2110212009 se prblica la Besoluc,ón de Superinlendencia N0 055-2009-SUNAI la cüat establece disDosiciones 'e'erenle a la forma. p azo y condiciones er" l¿s cJales ros donatarros deberan inlorrnar a la SU\AT sobre la aplicaiión de los b eres y fondos ,eci0rdos er calidao de doracrór.
474
De m Renrn Nern
Art.2lo
de la fecha de 3.4 Los bienes perecibles deben ser entregados físicamente al donatario antes de los o empaque al envase o adhe¡idoinscrito el rotulado que en figure vencimientó productos penácibleí, de ser el caso o, de no existir dicha fecha, dentro de un plzo que permita su utilización. corresponria, 3.5 La donación de dinero se deberá realizar utilizando Medios de Pago, cuando de conformidad con lo estólecido en el artículo 3" de la Ley N" 28194.r) A la perdida a que se refiere elinciso y) del ktículo 37" dela Ley, constituida por la diferencia entte ól valor de transferencia del fluio futuro de efectivo, proyectado por todo el perírdo de duración del contrato de fideicomiso y el valor de retorno o.importe efectivo obienido como producto del contrato de fideicomiso, deberá excluírsele todo importe destinado a servir de colateral de las obligaciones a cargo de los tenedores de los valores mobiliarios. En consecuencia, la perdida eslará constituida por el gasto financiero incurrido
t)'
en el fideicomiso. para efectos de la deducción de la pérdida se entiende que los flujos futuros de efectivo se devengan en función a los períodoi en que se devenga el gasto financiero de la operación de fideicomiso.t2r
u) ia deducción
del impuesto creado por la Ley
N'
28194 se realizarápor el monto consignado
enla"Constancia dé retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras' o en el d*urento donde conste el mbnto del Impue$o retenido o percibido, emitidos de ionfo*i¿u¿ con las normas pertinentes, y/o en lrr declaraciones juradas mensuales del iitado impuesto y/o en Ia deólaración juiada que se establezca mediante Resolución de Superinten¿encia, tratríndose de las opeiaciones-comprendidas en el inciso g) del artículo
v) '
9''de la ky N' 281!4. según corresponda.t2t
ios gastos por concepto dimoviiidad ds [65 ¡¡rh.ajador€s a que se refiere el inciso a1) del
artíólo
376
delapy
se sustentarán con comprobantes de pago 0 con
la planilla de gastos
de movilidad.
Paralal efecto,
1.
2.
se deberá tener en cuenta
lo siguiente:
por cada día, se podrá sustentar los gastos por concepto de movilidad respecto de un mismo traba¡alor únicamente con u"na de'las fomÁ previ$as en el primer párrafo
del presente inciso. En'el caso que dichos gastOs no se sustenten, únicamente bajg rlna de las formas previstas en el primer iarrafo det presente inciso, sólo procederá la deducción de áquellos gastos ilue se encuentrcn acreditados con.comprobantes de pago' Los gastoisusteniados con planilla no pgd.raJr excedeq por cada trabaiado¡ del importe diario equivalente a cuatro por ciento (42) de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los tr'aba¡adores sujetos al régimen laboral de la actividad privada'
de gastos de movilidad puede comprender: -3. La planilla a) los gastm ñcumdos en uno 0 más días, si ncluye Io¡ gastcs de un solo tr-abajador;,0, incunidos en un solo día, si incluye los gast0s de más.de un trabab) ' los"gastos jadoi En caso se incumpla con lo dispuest6 p6r este inciso, la planilla queda
inhóilitada para sustentar tales gestos. podrán coexistir pianillas referidas a uno 0 a varios-trabajadores, siempn que éstas se lleven conforme a lo señalado en los incisos a) y b) del presente numeral.
(t) 12)
f
rnciso susritLido 0or el Art. tnciso aOic;onado por et Art.
de D.S. N' 2'9-2007-EF , púb.
t3
3111212007
det D.S. N" l3¿-2004-EF, pub.05/10/2004
475
Art.2lo
Recul¡eruro oe m Lev oel lllpueslo n Ln Re¡¡r¡
4. La planilla de gastos de rnovilidad deberá constar en documento
escrito, ser suscrita
por el (los) lrobajador (es) (s) de la movilidad y contener necesariamente la guiente información: Numeración de la planilla. Nombre o ruón social de la empresa o contribuvente. Identificación del día o período que comprende la planilla, según corresponda. Fecha de emisión de la planilla. Especificar, por cada desplzamiento y por cadalrabajador: Fecha (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto. Nombres y apellidos de cade trabajador de la movilidad. iii) Número de documento de identidad del trabajador. iv) l\lotivo y destino del desplzamiento. N{onto gastado por cada habajador. LafaJta de alguno de los datos señalados en el literal e) respecto a cada desplzamiento del traba¡ador sólo inhabilita la planilla para la sustentación del gasto que corresponda si
a. b.
c.
d. e.
i) ii)
v)
a tal desplzamiento.
5.
La planilla de gastos de novilidad no constituye un libro ni un registro. Lo dispuesto en el presente inciso no resulta de aplicación a los gastos de movilidad a que se refiere el inciso r) del artículo 31" dela Ley, los que deberán ceñine a lo previsto en el inciso n) del artículo 210.t'r w) Los gashs necesarios para producir la renlzy mant€ner su fuente que atén vinculados con instrurnentos financieros derivados con o sin fines de cohrtura, serár dducibla en su inbgridad.e) x) Para efecto de aplicar el porcentaje adicional a que s€ refiere el inciso z) del artículo 37"
de la Ley, se tomará en cuenta Io siguiente: 1. Se consÍdera penona con discapacidad a aquella que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriaies, que impliquen la disminución o ausencia de la capacidal de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales, limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad. Se entiende por remuneración cualquier retribución por sewicios que constituya renta de quinta categoría para la Ley. El porcentaje de deducción adicional será el siguiente:
2.
3.
ll'Fé'i;c¡¡raj'@ pe$6 nr* cor idia€tñffi ;;¡;ffi¡¡¡1,L$.a=pá$,f él$eneffi Q!dc.'ientas,,¡
*#i,ii{ ir¡enera"categ0, calculads',iü$:irililli
.fii
el total de trabajadorts
t {1)
l2l
Hasta 30%
50%
de
80%
M¡ás
30%
lnciso incorporaoo por el Art. 80 del D.S. N0 159-2007-EF, pub. el 16/10/2007 lnc¡so incorporado por el Arl. 10" del D.S. N" 219-2007-EF, puh. el3llA2AAl
476
De
u
nerurn ruern
Art.21o
El monto adicional deducible anualmente por cada persona con discapacidad no podrá exceder de veinticuatro (24) remuneraciones mínimas vitales. Tratándose de trabajadores con menos de un año de relación laboral, el monto adicional deducible no podrá exceder de dos (2) renuneraciones mínimas vitales por mes laborado por cada persona con discapacidad. Pera los efectos del presente pánafo, se tomará la remuneración mínima vital vigente al cierre del ejercicio. El porcentaje de penonas con discapacidad que laboran para el generador de renlas de tercera calegoría se debe calcular por cada ejercicio gravable.
4. El generador de rentas de tercera categoríe deberá acreditar
la condición de discapacidad del trabaiador con el certificado correspondiente que aquél le presente, emitido por el Ministerio de Salud, de Defensa y del Interior a través de sus centros hospitalarios, v por el Seguro Social de Salud ESSALUD. A tal efecto, el empleador deberá conservar una copia del citado certificado, \egal.rzada por notario, durante el plzo de prescripción. Para determinar el porcentaje de deducción adicional aplicable en el ejercicio se seguirá el siguiente procedimiento: Se deteminará el número de trabajadores que, en cada l.nes del ejercicio, han knido vínculo de dependencia con el generador de rentas de tercera celegoúe, bajo cualquier modalidad de contratación, y se sumará los rcsultados mensuales. Si el empleador inició o reinició actividades en el ejercicio, determinará el número de tróajadores desde el inicio o reinicio de sus actividades. En caso el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo ejercicio, se determinará el número de trabajadores de los meses en que realizó actividades.
-
i)
ii) & detenninará el número de trabajadores
discapacitados que, en cada mes del ejercicio,
hal
tenido vhculo de dEendencia con el generador de nntas de tercera categoía, bajo cualquier mdalidad de contratación, y se sumará los rcsultados mensuales. Si el empleador inició o reinició actividades en el ejercicio, determinará el número de trabaladores discapacitados desde el inicio o reinicio de sus actividades. En caso el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo ejercicio, se determinará el número de trabajadores discapacitados de los meses en que realizó actividades.
iii)
iv)
v)
La cantidad obtenida en ii) se dividirá entrc la cantidad obtenida en i) y se multiplicará por 100. El resultado constitu,re el porcentaje de trabajadores discapacitados del ejercicio, a que se refiere la primera columna de la tabla contenida en el presente inciso. El porcentaje de deducción adicional aplicable en el ejercicio, a que se rcfiere la segunda columna de la tabla, se aplicará sobre la remuneración que, en el e j ercicio, haya percibido cada trtbejedor discapaci tado. Para efecto de lo establecido en el presenle inciso, se entiende por inicio o reinicio de actividades cualquier acto que inplique Ia generación de ingresos, gravados o exonerados, o la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efecto del
Insuesto a la Renta. La deducción adicional procederá siempre que la remuneración hubiere sido pagada dentro del plzo establecido para presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio, de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 370 de la Ley.
477
Art.2lo
L
y)
Recuue¡'¡ro oe rn Lev opr lupuesro n rn Rerrn
- SUNAT dictará las normas istrativas para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este inciso.{rl Tratandose del inciso a.3) del Artículo 37" de la ky, se tendrá en cuenta 10 siguiente: La investigación será calificada como científica, tecnológica o de innovación tecnológica, por el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC), entidad que deberá guardar la respectiva confidencialidad acerca del contenido de los proyectos de investigación. El límite a la deducción de los gastos en investigación, se aplicará teniendo en consideración lo siguiente: La deducción se efectuará pattir del ejercicio en que se aplique ei resultado ^ final de la investigación alageneracrón de rentas, haslaagolar el importe total invertido por el contribu,rente, con el límite anual del diez por ciento (10%) de los ingresos netos sin que exceda trcscientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. Si el resultado de la investigación no es aplicado por el contribuyente, sólo podrá deducir el importe total de la invenión hasta el diez por ciento (10%) de los ingresos netos con un límite márimo de trescientas (3OO) Unidades Impositivas Tributarias. Para tales efectos se considerarán los ingresos netos del ejercicio en el que se certifique que el resultado de Ia investigación no es de utilidad. Dicha deducción tendrá lugar en el ejercicio en el que C0NCYIEC certifique que el resultado de la investigación no es de utilidad. Parald,efecto, el contribuyente deberá presentar una solicitud indicando los motivos por los cuales el resultado de la inre$igación no es de utilidad, adjuntando la documentación sustentatoria La Superintendencia Nacional de istración Tributaria
l.
2.
a)
b)
correspondiente.
3.
Forman parte de los gastos de investigación aquellos gastos 0 costos que se encuentren directamente asociados al desarrollo de la investigación, excluyendo a los gastos incurridos por concepto de servicios públicos, los mismos que podrán ser deducidos en el período que devenguen. El C0NCYTEC auLorizará al contribuyente que realice directament€ la investigación cuando:
a.
Cuente con uno o más empleados que tengan el conocimiento necesario para la investigación, el nismo que podrá ser sustentado con la certificación de los estudios o experiencia laboral. Tenga a disposición el equipamiento, infraestructura, sistemas de información y otros bienes que sean necesarios para el desarollo de la investigación. Estos bienes deberán ser idóneos y estar específicarnente individualizados, indicando las actividades en las que seran utilizados. El C0NCYTEC aulorizará al contribuyente que realice directarnente la investigación
b.
4.
cuando:
a.
Cuente con
uno o más especialistas que tengan el conocimiento necesario para ser sustentado con la certificación de los
la investigación, el mismo que podrá estudios o experiencia laboral.tzr
{1}
t2t
lnciso incorporado por el Art, 11'del D.S. N0 Texto según fe de erralas, pub. el 03/01/2013.
219-2007-EF,pub.31lA2007
478
De
b.
u
RErurR
¡ler¡
Att,22o
Tenga experiencia en el desarrollo de investigaciones. Se entenderá que se cumple con este requisito, si el centro de investigación tiene una permanencia mínima en el mercado de seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción
en el Registro, 0 cuenta con penonal que haya participado en el desarrollo de investigaciones.
El CONCYTEC aulorizará al Centro de investigación científica tecnológica o
de
innovación tecnológica cuando:(1t Cuente en el pa:s con una organizatióny mdios, tanto
5.
c. de penonal como materiales, suficientes pan reilizas las actividades de investigación a que s€ refiere la lry. d. Sea domiciliado en el país. Sin perjuicio de la información que sea solicitada por C0NCYTEC, a fin que la entidad califique la inve$igación como científica, tecnológica o de innovación tecnológica y a su vez autorice al contribuyente a redizar directamente la investigación o a través de centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, este deberá
pres€ntar ante dicha entidad una solicitud que contenga la siguiente información: Número del Registro Unico de Contribuyente. Nombres y apellidos, denominación o rzón social. Breve descripción del proyecto de inve$igación, con indicación expresa de la maleia a investigar, el objetivo y alcance de la investigación. Metodología a empleane y resultados esperados de la investigación. Duración estimada de la investigación en meses y años, de ser el caso. Monto presupuestado para ser invertido en la investigación. vii. Firma del contribuyente o su representante legal. Luego de obtenida la aulorización C0NCYTEC fiscaJizará el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 4 de este inciso, de verificar su incumplimiento se perderá la autoización olorgada inicialmente y el contribu,vente no podrá acogerse a la deducción prevista en este inciso. Sin perjuicio de ello, la autorización podrá ser solicitada nuevamente.lrl Si el proyecto es financiado por algún programa o fondo del Estado, no se exigirá el requisito de calificación previa a que se refiere la Ley. El contribuyente llevaráen su contabilidad cuentas de control denominadas "gastos en investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, inciso 4.3 del Artículo 37" de la Ley del Irnpuesto a la Renta", en las cuales anotarz dichos gastos para su respectivo control. De existir más de un proyecto de investigación, estas cuentas de control deben permitir distinguir los gastos por cada proyecto.rzr
i. ii.
iii.
iv.
v
vi.
6.
7. 8.
{rt. a)
b) (1)
{2) {3t
22o.-Depreciación
Para el cálculo de la depreciación se aplicará las siguientes disposiciones: De conformidad con el artículo 39" de la Ley, los edificios y construcciones sólo serán depreciados mediante el método de línea recla, a raJón de 5% anual.t'r Los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas de la tercera categoría, se depreciarán aplicando el porcentaje que resulte de la siguiente tabla. Iexlo según le de erralas, pub. el 03/01/2013. lnciso incorporado por el Arl. 1 2 del Decreto Supremo N0 258-2A12-Et, pub. el 1811212012 lnciso sustituid0 por el Art, 50 del D.S. N0 136-2011-EF, pub. ei 09/07/201 1.
479
A¡t.22o
I 2,
).
Reclnueruro oe m Ley oel l¡¡puesro n
u
Re¡lr¡
Galado de trabaio y reproducción; redes de pesca.
2t%
Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); homos en general.
20%
Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petr-olera y de construcción; excepto muebles, enseres y
20%
equipos de oficina. 4.
Equipos de procesamiento de datos.
25%
5.
Maquinaria y equipo adquirido a partir del 1.1.91.
10%
6.
0tros bienes del activo fiio
10'/"
La depreciación aceplada tributarialente será aquélla que se encuentre contóilizada á,ntro ¿rt ejercicio fravable en los libros y registrós contables, siempre.que no exceda el poicentaie rátiroéstablecido en la presénte tabl.apara cada unidad del activo fijo, sin iener en'cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente.- . En ningún caso se itirá la rectificación de las depreciacÍones contabilizadas en un eiercicio gravable, una vez cerrado éste, sin perjuicio de la facultad del-contribuyente de aplicable a ejercicios gravables futuros.trr modifrcaiel p0rcenraje de depreciación 'equipo, inclüyendo los cedidos en arrendamiento, procederá Tratandose dé maquiñaria y la áplicación del pbrcenn¡é práviito en el'numeral 3 de la tabla contenida en el primer párr'afo cumdo la maquinaria y equipo haya sido utilizada durante ese eiercicio exclusivamente para las actividades mineia,-petrolera y de construcción,t2) Las depreciaciones que resulten por aplicación de lo dispuesto en los incÍsos,anteriores se compütaran a partii del nes en'que lbs bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas.
d)
por SÚN,qf podrá autorizar porcentajes de depreciación.may0res a,los que resulten que éste y siempre interesado del aplicación de lo dispuesto en el inciso b),.a solicitud d'emuestre fehaciendmente que en virtud de la naluralezay características de la explotarión o del uso dado al bien, la vida útil real del mismo es distinta ala uignada por el inciso
iu
b) del presente artículo. iu toiióitu¿ parala aulorización de cambio de porcentaie mádmo de,depreciación anual ár¡r-mt.r iüstentada nediante informe técnico que, a juicio de la SLNAT, sea suficiente pata estita, la vida útil de los bienes materia de la depreciación' así como la crparidad profesional
de los mismos. Dicho infome técnico deberáestar dictaminado por Ñ¡"¿ti* 'rorprt nt y colegiado o por el organismo.técnico competente. Sin.perjuicio de lo ante-
riormente kiialadó, la SUÑef quedá facultada a requerir la opinión del organismo técnico
(1)
lzt
ino de ,lcrso
seoin susltucron elecluadd por el Arl. l20 der D S I\0-194-99-El pub el 31/12l1999 psi er A't. 120 det D S No 219-2007-EF, pub. el 31/1212007.
"lri"tó',rco,dóraoé
480
De
u
Rer.¡rR ¡rerR
Art,22o
competente o cualquier información adicional que considere pertinente pare evaluar la procedencia o improcedencia de la cilada solicitud. El cambio de porcentaje regirá aparlir del ejercicio gravable siguiente a aquél en que fuera presentada la solicitud, siempre que la SUNAT haya aulorizalo dicho cambio. Dicha entidad deberá emitir su pronunciamiento en eI pluo márimo de nol'enta (90) días contados a partir de la fecha de recepción de Ia solicitud. Tratándose de ganado reproductor que requiera tasas mayores de depreciación, la solicitud a que se refiere el párrafo precedente al anterior podrá ser presentada por las entidades representativas de las actividades econónicas correspondientes, en cuyo caso la aprobación de la nueva tasa será aplicable a todos los contribuyentes a quienes represente la entidad que presentó la solicitud. Debe entenderse por sistema de depreciación acelerala a aquél que origine una aceleración en la recuperación del capital invertido, sea a través de cargo por deprcciaciones mavores para los primeros años de utilización de los bienes, sea acortando la vida útil a considerar para establecer el porcentaje de depreciación o por el aumento de este último, sin que ello se origine en las causas señaladas en el primer pánafo de este inciso.{1) La empresa que, de nianera temporal, suspenda totalmente su actividad productii'a podrá dejar de computar la depreciación de sus bienes del activo fijo por el período en que penista la suspensión temporal total de actividades. A tal efecto, la suspensión del cómputo de la depreciación operará desde la comunicación a la SUNAT. Se entiende como suspensión temporal total de actiyidades el período de hasta doce (12)
el cual el contribuyente no realiza ningún acto que inrplique la generación de rentas, sean éstas gravadas 0 n0, ni la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto. Si el plzo es mayor al señalado deberá solicitar su baja de inscripción del RegÍstro Unico del Contribuyente.Ér Los deudores tributarios deberán llevar un control permanente de los bienes del activo fijo en el Registro de Activos Fijos. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia determinará los requisitos, características, contenido, forma y condiciones en que deberá llevarse el citado Registro.trt s) En los casos de bienes del activo fijo cuya adquisicion, construcción o producción se efectúe pr etapas, la depreciación de la parte de los bienes del activo que corresponde a cada eltpe, se debe computar dede el mes siguiente al que se alecla a la pruluccion de rentas gravadas. h) Los costos posteriores introducidos por el arrendatario en un bien alquilado, en la parte que meses calendario consecutivos en
el propietario n0
i)
{1}
l2l FI t{t
se
encuentre obligado a reenbolsar, serán depreciados por el arrendatario
con el porcentaje conespondiente a los bienes que constitu,ven los costos posteriores, de acuerdo con el inciso a) y con laTabla a que se refiere el inciso b) del presente artículo.Fl Si al devolver el bien por terminación del contrato aún existiera un saldo por depreciaq el integro de dicho saldo se deducirá en el ejercicio en que ocurra la devolución. A efecto de lo dispuesto por eltutículo 43 dela Le.v, en caso que alguno de los bienes depreciables quedara fue¡a de uso u obsoleto, el contribuyente podrá optar por:
lnciso sustiluido por el Art. 120 del D. S. N0 194-99-EF, pub. el 31/12l'1999. lnciso modific¿do por el Arl.130 del D. S. N0 017-2003-EF, pub. el 13/02/2003. lnciso modilic¿do por el Art. 14 del 0. S, N'134-2004-EF, pub. el 05/10i2004. Párralo modific¿do por el Art. 1 3 del Decreto Suprern0 N0 258-2012 Et , pub. el 1 8/l 2/201 2
481
Art.23o
1.
Rrcmvexro oe m Lev oel lupuesro n l.n RerrR
kguir depreciándolo anualmente hasta la total extinción de su valor aplicando los porcentajes de deprcciación previstos en la Tabla a que se refiere el inciso b) de este arlículo; o
2. Dar debaja al bien por elvalor aún no depreciado ala fecha en que el contribuyente
l0
retire de su activo fijo. La SUNAT diclarálu normas para elregistro y control contable de los bienes dados de baja. El desuso o la obsolescencia deberán estar debidamente acreditados y sustentados por informe técnico dictaminado por profesional competente y colegiado. En ningún caso la SUNAT aprobará la aplicación de tasas de depreciación mayores en
ruón
de desuso
Art. 23".-
u obsolescencia.
Deducción de inversión en bienes
La invenión en bienes de uso cuyo c0st0 por unidad no sobrepase de un cuarto (1/4) de contribuyente, podrá considerarse c0m0 gasto del ejercicio en que se efectúe. Lo señalado en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los referidos bienes de uso formen parte de un conjunto o equipo necesario para su funcionamiento.
la Unidad impositiva Tributaria, a opción del
Á'út.
24t.-
Partes vinculadas
Para efecto de lo dispuesto en la Le,v, se entenderá que dos o más personas, empr€sas 0 entidades son partes vinculadas cuando se de cualquiera de las siguientes situaciones. Una persona natural o jurídica posea más de treinta por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero. M^ del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o más personas jurídicas perllnezc a una misma penona natural o jurídica, directamenie o por intermedio de un tercero. En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital pertenezc cónluges entre sí 0 a personas naturales vinculadas hasta el segundo grado de ^ o afinidad. consanguinidad El capital de dos (2) o más penonas jurídicas pertenezca en más del treinta por ciento $0%) a socios comunes a éstas. Las personas jurídicas o entidades cuenten con un¿ o más directores, gerentes, es u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos ¡/o comerciales que se adopkn. Dos o nás personas naturales o jurídicas consoliden Estados Financieros. Exista un contrato de colaboración empresarial con contóilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considerará vinculado con aquellas parles contratantes que participen, directamente o por intermedio de un tercero, en nas del treinta por ciento (30%) en el
1.
2.
3. 4.
5.
6. 7.
patrimonio del contrato o cuando alguna de las partes contratantes tengan poder de decisión
8.
en los acuerdos financieros, comerciales u operativos que se adopten para el desarrollo del contrato, caso en el cual la parte contratante que ejena el poder de decisión se encontrará vinculado con el contrato. En el caso & un contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, la vinculación entre cada una de las partes integrantes del contrato y la contraparte deberá verificane individualmente, aplicando algunos de los criterios de vinculación establecidos en este artículo.
De
9.
u
Rextn Netn
Art.24o
Se entiende por contraparte a Ia penona natural o jurídica con las que las partes integrantes celebren alguna operaclón con el fin de alcanzar el objeto del contrato. Exista un contrato de asociación en participación, en el que alguno de los asociados, directa o indirectamente, participe en mas del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades de uno o varios negocios del asociante, en cuyo caso se tonsiderará que existe vinculación entre el asocianley cada uno de sus asociados. También se considerará que existe vinculación cuando alguno de los asociados tenga poder de decisión en los aspectos financieros, comerciales u operativos en uno 0 varios negocios
del asociante. 10. Una empresa no domiciliada tenga uno o mas establecimientos permanentes en el país, en cuyo caso existirá vinculación entre la emprcsa no domiciliada y cada uno de sus estólecimientos permanent€s y entre todos ellos entre si. 11. Una empr€sa domiciliada en territorio peruano tenga uno o mas establecimientos permanent€s en el extranjero, en cuyo caso existirá vinculación entre la empresa domiciliada y cada uno de sus establecimientos pemanentes. 12. tJna persona natural o jurídica ejeza influencia dominante en las decisiones de los órganoi de istración de una o mas penonas jurídicas o entidades. En tal situación, se considerará que las p'enonas jurídicas o entidades influidas están vinculadas entrt si y con la persona natural o jurídica que ejerce dicha influencia. Se entiénde que una persona natural o iundica ejerce influencia dominante cuando, en la adopción del acuerdo, ejerce o controla Iamayoría absoluta de votos para la toma de decisiones en los órganos de istración de la pemona jurídica 0 entidad. En el caso de decislones relacionadas con los asuntos mencionados en el artículo 126' de la ky General de Sociedades, existirá influencia dominante de la persona natural o jurídica que, participando en la adopción del acuerdo, por si misma o con la interyenciótl de votos de terceros, tiene en el acto de votación el mayor número de acciones suscritas con derecho a voto, siempre y cuando cuente con, al menos, el diez por ciento (10%) de las acciones suscritas con derecho a voto. También se otorgará el tratamiento de partes vinculadas cuando una pemona, emprcsa 0 entidad domiciliada en el país realice, en el ejercicio gravable anterior, el ochenta por ciento (80%) o mas de sus ventas de bienes, prestación de servicios u otro tipo de operaciones, con una persona, empresa o entidad domiciliada en el pars 0 con personas, empresas 0 entidades vinculadas entre si, domiciliadas en el país, siempre que tales operaciones, a su \€2, repr€senten por lo menos el treinta por ciento (307") de las compras o adquisiciones de la otra parte en el mismo período. Tratándose de empresas que tengan actividades por períodos ma)'ores a trcs ejercicios gravables, tales porcenlajes se calcularán teniendo en cuenta el porcentaie promedio de ventas 0 c0mprz6, según sea el caso, realizadas en los tres ejercicios gravables inmediatos ant€riores. Lo diipue$o !n e$e párrafo no será de aplicación a las operaciones que realicen las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, en las cuales la participación del Estado sea mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital. La vincula4ión, de acuerdo a alguno de los criterios e$ablecidos en este artículo, también operará cuando la transacción sea realizada utilizando penonas 0 entidades interpuestzts, domiciliadas o no en el país con el propósito de encubrir una transacción entrc partes vinculadas. La vinculación quedará configurada y regirá de acuerdo a las siguientes reglas:
483
Art.25o
a.
b.
RecLRr,¡eruro oe Ln Ley oEL lrr¡puesro n
u
Re¡lrn
En el caso de los numera.les 1) al 11) cuando se verifique la causal. Configurada la ünculación, ésta regirá desde ese momento hasta el cierre del ejercicio gravable, salvo que la causal de vinculación haya cesado con anterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la vinculación se configurará en dicho período. En el caso del numeral 12), desde la fecha de adopción del acuerdo hasta el cierre del
ejercicio gravable siguiente. En el caso al que se refiere el segundo pánafo de este artículo, los porcentaies de ventas, pr€stación de servicios u otro tipo de operaciones así como los porcentajes de compras o adquisiciones, serán verificados al cierre de cada ejercicio gravable. Configurada la vinculación, ésta regirá por todo el ejercicio siguiente. Adiclonalmente , para efeclo de lo dispuesto en el inciso 1) del segundo párrafo del klculo 36' de la tey, también se configura la vinculación cuando el enajenante es cón1'uge, concubino o pariente del adquiriente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad¡'r
c.
Art. 25t.- Gastos no deducibles a) Para la aplicación del inciso g) del ktículo 44 delaky se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. El tratamlento previsto por ei inciso g) del Artículo 44 dela ky respecto del pncio pagado
2.
por activos intangibles de duración limitada, procederá cuando dicho precio se origine en la cesión de tales bienes, y no a las contraprestaciones pactadas por la concesión de uso o el uso de intangibles de terceros, supuesto que encuadran en la deducción a que se refiere el inciso p) delArtículo 37 delaLey. Se consideran activos intan$bles de duración limitada a aquelios cuyavida útil está limitada por ley o por su propia naluraleza, tales como las patentes, los moldelos de utilidad,los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos planos, procesos o fórmulas s€cretas y los programas de instrucciones para computadoras (Sof¡rare). No se considera
3.
4. b)
activos intargibles de duración limitada las marcas de flf,rica y el fondo de comercio (Goodwill). En el caso de que se opte por unorlizar el precio pagado por la adquisición de intangibles de duración limitada, elpluo de amortización no podrá ser inferior al número de ejercicios gravables que al producirse la adquisición resten para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere. Fijado el plazo de unorlización só10 podrá ser variado previa autnrizarión de la SUNAT y el nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable en que fuera presentada la solicitud, sin exceder en total el pluo máximo de 10 años. El tratamiento al que alude el numeral 1) de este inciso sóio procederá cuando los intangibles se encuentrcn afectados a la generación de rentas grabadas de la tercera categoúa. Los gastos a que se refiere el inciso j) del Artículo 44 de la Ley son aquéllos que de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de pago n0 puedan ser utilizados para sustentar costo o gasto.
c) La venta de acciones y participaciones a que se refiere el inciso p) del ktículo 44" de laLey d) (1)
t2t
comprende todo acto de disposición por el que se transmite el dominio a título oneroso.t,t De conform$ad con lo establecido en el primer párrafo delktículo 8' de la Ley N" 281!4,
Arlicul0 suslituido por el Art. 2'del Decreto Suptemo N'190-2005-EF, pub. el 31/12i2005. lnciso adicionado por el Art. 15 del D. S. N'134-2004-EF, pub. el 05/10/2004.
484
De rn nerutn ¡tEn
e)
Art,27o
no serán deducibles como costo ni c0m0 gasto aquellos pagos que se efectúe sin utilizar Medios de Pago, cuando exista ia obligación de hacerlo.tlr Tratándose de gastos comunes a los instrumentos financieros derivados a que s€ nfien el numeral 1 del inciso q) del artículo 44" delaLey, así como a 0tr0s instrumentos financieros
y/o ala generación de rentas distintas de las provenientes de tales contratos, n0 directamente imputables a ninguno de ellos, el íntegro de tales gastos no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera calegoría.t2l
derivados
Art. 26".-
Deducción fiia a las rentas de cuarta y quinta categorías
La deducción anual de siete (7) UIT prevista en el ktículo 46" delaley se efectuará hasta el límite de las rentas netas de cuartay quinta categorías percibidas.Fr
Art, 27o.-
Renta neta por actividades internacionales
A fin de determinar larenla neta presunta a que se refiere el Artículo 48" dela Ley son de aplicación las siguientes normas: yaraefecto de ló previ$o en el inciso a), en las ¿ctividades de seguros las rentas netas de fuente peruana seián igual al siete por ciento (7%) sobre las primas netas, deducidas las comisiones pagadu en el país, que por cualquier concepto Ie cedan a empresas constituidas y domiciliadas en el Perú y sobre los ingresos netos de comisiones por operaciones de reaseguros que cubran riesgos en la República o se refieran a personas que residan en ella al celebrarse el contrato, o a bienes radicados en el país. Para efecto de 1o est¿blecido en el inciso d): 1. El ingreso bruto no incluirá los ingresos que recóen las empresas por concepto de Los impuéstos que deban pagar los s del senicio, las sumas materia de reembolsos a loípasaiero-s que no viajan, ni las entregas que é$os hagut a la empresa para ser pagadas
a)
b)
a t€rceros por concepto de hospedaje.
2.
fin de gozar de la éxoneración, deberán prcsentar a la SUNAT una constancia emitida por la,qdministración Tributaria del país donde tienen su sde, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho poísy legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, o cualqüier otra documentación que acredite de manera fehaciente que su legislación otorga la exoneración del Impue$o a la Renta a las líneas peruanas que opercn en dichos países. La SUNAT evduará la infonnación presentada, quedando f.aclltada a requerir cualquier infonnación adicional que considerc p€rtinente. Tal exoneración estará vigente mientras se mantenga el beneficio concedido a las líneas
A
p€ruanas.
c) {1) (2)
t3)
De producine la derogatoria del tratamiento exoneratorio recíproco, las líneas plruanas afeótalas por laderogatoria, asícomo las empresas no domiciliadas que gocen de dicha exoneración por reciprocidad, debeMn comunicar tal hecho a la SUNAT, dentro del mes siguiente de publicada la norma que deroga la exoneración. Para efecto de lo dispuesto en el inciso e), se entenderá por servicios de telecomunicaciones a los servicios portadores, teleservicios o servicios frnales, seruicios de difusión y servicios de ,nc,so Incorporado por el Art. 150 del D.S. N0 134-200¿-EF. pub. el 05/10/2004 rncrso rncorporado por el Art. 130 del D.S. N0 219-2007-EF. pub. el 31/1212007 Arliculo sJslruid0 por el Art, 140 del D.S. N0 19¿-99-EF. puo. el 3l/12l1999.
Art.28o
d) 1.
2. 3.
Reornue¡¡ro oe rn Lev oel lvpuesto n m Re¡.¡r¡
valor añadido, a que se refiere la ley de la materia, con excepción de los servicios digitales a que se refiere el ktículo 4"-A. Para efecto de lo señalado en el inciso i), la sobreestadía de los contenedores en el tenitorio de la República se computará: A partir de la fecha de vencimiento del plzo para proceder al retiro de las mercaderías, según lo prwisto en el conocimiento de embarque,póliza de fletamento o carta de porte. De no haberse designado plazo para el retiro, a partir de la fecha en que cumpla el término del rcembarque del contenedor. A falta de tales estipulaciones, de acuerdo a los usos del puerto en el que se debió verific¿r
la descarga.
e)
delalry serán de aplicación a las sucunales, agencias o establecimientos permanentes en el pars de empresas extranjeras, sólo respecto de las rentas de cancter intemacional que se realicen part€ en el pars y part€ en el extranjero.
Las presunciones establecidas en el artículo 48"
Dicho régimen no podrá extendeme a otras rcntas que generen las sucumales, agencias o
l)
establecimientos permanentes. Los contribuyentes domiciliados, a que se refiere el inciso anterior, deberán determinar su Impuesto aplicando la tasa de 30% sobre la totalidad de sus rentas incluida la renta presunta determinada de acuerdo con el artículo 48" de la Ley.ot
Art. 28t.- Tratamiento
a los contratos celebrados
por contribuyentes
no domiciliados
Tratándose de contratos celebrados por contribuyentes no domiciliados parala provisión de bienes desde el extranjero o la reallzación de servicios a prestarse íntegramente en el exterior o IareaJización de otms actividades fuera del pars no gravadas por la ky y que, además, incluyan IareaJización de obras o la prestación de servicios en el país u otras actividades gravadas por
la Ley, el Impuesto se aplicará sólo sobre la parte que retribuya los hechos gravados. Esta parte con arreglo al contrato corrcspondiente, a los documentos que lo sustenten y a cualquier otra prueba que permita precisar su importe. Cuando en dichos contratos se hubiera previsto que los pagos se efectuarán directamente en el exterior por entidades financieras del extranjero, el contratante domiciliado instruirá a tales entidades para que efectúen los pagos con retención del impuesto que corresponda y le remitan la suma retenida con el objeto de abonarla al Fisco dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél en que se efectuó el pago. En todo caso dicho contratante mantendrá su condición de responsable por el pago del impuesto dentro del plazo referido. se establecerá
Si los mencionados contribuyentes constituyen sucunales en el país para que éstas realicen en el Perú les actividades gravadas, dichas sucunales deberá¡ considerar como ingreso propio Iapaúe que retribuya larealización de tales actividades. Igual criterio deberá seguirse resp€cto de los gastos.
(1)
Artícuio modlf cado por el Arl. 10" del D. S. N0 086-2004-EF, pub. el 04/07/2004
486
Art,29o
De Le Rerura rurre
Aft. 28"-4.- Renta neta de segunda
categoría por enajenación de
bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2e de Ia ley
Para la determinación anual de la renta neta de la segunda celegoríapercibida por sujetos domiciliados en el país, originada por la enajenación de los bienes a que se refiere ei inciso a) del artículo dela Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Se determinará la renta bruta de la segunda calegoría percibida por el contribuyente, directamente o a través de los fondos o patrinonios a que se refiere el artículo 18'-A, por los conceptos señalados en los incisos j) y l) del artículo 24" delaLey. Se deducirá de la renta bruta por todo concepto el 20% de acuerdo con lo dispuesto por elprimer pánafo del artículo 36' dela Ley. El importe determinado constituirá la renta neta del ejercicio. Contra la renta neta del ejercicio determinada conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se conpensarán las pédidas previstas en el segundo párrafo del artículo 36' de la ky, generadas directamente por el contribuyente 0 a través de los fondos o patrimonios a que
2
2.
se refiere el artículo
l8'-A.
Si como producto de dicha compensación, resultara pérdida, ésta no podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes. Para efecto de Io dispuesto en el presente artículo, no se considerarán aquellas enajenaciones que se encuentren inafectas del Impuesto.ttt
Aft. 28o-8.- Deducciones de la renta neta del trabajo 49'
a)
b)
las deducciones de la renta neta del trabajo, establecidas en los incisos a) y b) del artículo de la se sujetarán a las siguientes reglas: El Impue$o creado por la Ley N' 28194, consignado en la "Constancia de relención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras, emitida de conformidad con ias nomras pertinentes, será deducible hasta el límite de la renta neta de la cuafia calegoría.. A efecto de estólecer el límite antes señalado, las 7 Unidades Impositivas Tributari'as a que se refiere el artículo 46" de la Ley se deducirán, en primer luga¡ de las rentas de la quinta calegor(ar1, de haber un saldo, éste se deducirá de ias nntas de la cuarta categoría luego de la deducción del20% a que se refiere el artículo 45" de dicha lelt En ningún caso se podrá deducir los intereses moratorios ni las sanciones que dicho Impuesto genere.
k¡
Para determinar la deducción por concepto de donaciones serán de aplicación los requisitos establecidos en el inciso $ del artículo 21" del Reglamento.
El saldo de las deducciones no ósorbidas por aplicado en los ejercicios siguientes.B)
la
Lrt. 29".- Compensación de pérdidas
de tercera categoría
renta neta del trabajo no podrá ser
Para efectos de la aplicación del Artículo 50" de la Le\', se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) {lr t'i
Sistema a) de compensación de pérdidas Las perdi{as netas compensables de ejercicios anteriores se corlpensarán contra
Artrcrlo suslituido por et Art. 14 del Decreto Supremo No 258-2012-EF, pub. el 18112/2012 ArlÍcLilo suslluido por el Art. 50 del D.S. N0 313-2009-EF, pub. et 30/1212009.
487
la renta
Art.29o
b) 1.
2.
c)
Reorn¡¡eNro oe m Lev oeu lupuesro n Ln Rerurn
neta de tercera categoí,a empezando por la más antigua. Las pérdidas de ejercicios anteriores no compensadas podrán ser arrastradas a los ejercicios siguientes siempre que no haya vencido el pluo de 4 (cuatro) años contados a parlir del ejercicio siguiente d de la generación de cada pérdida. Sistema b) de compensación de pérdidas De obtenene renta nete positiva en el ejercicio, las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores se deberan compensar hasta el 50o/" de la renta neta de tercera categoría. Los saldos no compensados serán considerados c0m0 la pérdida neta compensóle del ejercicio que podrá ser arrastrada a los ejercicios siguientes. De obtenerse pérdida en el ejercicio ésta se sumará a las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores. Rentas exoneradas
Los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas en el ejercicio deberán considerarlas a fin de reducir la pérdida del mismo ejercicio. En caso que el contribuyente n0 arroje pérdidas por el ejercicio y solo cuente con pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, las rentas exoneradas no afeclará¡ estas últimas pérdidas.
La pérdida neta compensable del ejercicio estará conform ala por las perdidas del ejercicio reducidas por los importes señalados en el primer pánafo, en su caso, y las perdidas netas compensables de ejercicios anteriores, de existir. Ejercicio de la opción EI efercicio de la opción a la que se refiere el Atículo 50' de la i.ey se efectúa en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en que se genera dicha pérdida. Los contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar el sistema de compensación de pérdidas una vez ejercida la opción por alguno de ellos. Sólo será posible cambiar el sistema de compensación de pérdidas en aquel ejercicio en el que no existan pédidas de ejercicios anteriores, sea que éstas se hayan compensado completamente o que haya vencido el plzo márimo para su comp'ensación, respectivamente. e) Las pérdidas de fuente peruana devengadas en el ejercicio, provenientes de instrumentos financieros derivados con fines distintos a los de coberlura, se computarán de forma independiente y serán deducibles de las rentas de fuente peruana obtenidas en el mismo ejercicio provenientes de instrumentos financieros derivados que tengan el nismo fin. Si quedara algún saldo, éste sólo podrá ser compensado contra las rentas de lerceracalegoú,a de los ejercicios posteriores, provenientes de instrumentos financieros derivados con fines distintos a los de cobeúura, de conformidad con lo establecido en el artículo 50'de la
d)
L
2.
LeY.nt
Las pérdidas y las rentas netas a que se refiere el tercer pánafo del artículo 50" de la ky corresponden únicamente al resultado obtenido en el mercado del derivado y no incluyen los gastos asociados al instrumento fina¡ciero derivado del que proviene.el pt
0t (2) (3j
l¡ciso incorporado por Art. 140 del D.S. N0 219-2007-EF, pub. el 3111212007. Ullimo párralo incorporado por el Art. 14" del D S N" 219-2007-EF, pub. et 3i11212001. Arlícul0 suslltuid0 por el Art.17 del D.S. N0 134-2004-EF, pub. el 05/10/2004.
488
De m Re¡rrn Nern
Lrt. 29"-4.-
Art.29o-B
Aplicación de la renta neta de fuente extraniera
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 51" de la Ley:
a)
La renla neta de fuente extranjera que perciban las personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y las sucesiones indivisas domiciliadas en el país, proveniente del capital, del trabaio o de cualquier actividad distinta a las mencionadas en el inciso siguiente, se sumará al resultado de la renta neta del ftabajo, luego de las deducciones que correspondan conforme con lo previsto en el
artículo 28'-8.
b)
La renta net¿ de fuente extraniera que obtengan los contribuyentes señalados en el inciso anterior por actividades comprendidas en el artículo 28' de la Itv, o la que obtengan las personas juídicas y empresas a que se refierc el inciso e) del afiículo 28" de la ky cualquiera fuere la actividad de la que provenga, se sumará ala renta neta o perdida neta de la tercera cal€goía.t1t
Lrt. 29"-8.-
Gastos comunes que incidan en la generación de rentas
gravadas(2) Para efecto de lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del ktículo 51'-A de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1) Los gastos que incidan coniuntamente en r€ntas de fuente peruana y rentas de fuente extranjera, que n0 sean imputables directamente a una 0 a otras, serán deducidos en forma proporcional, de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.1.Aplicando a dichos gastos el porcentaje que resulte de dividir los gastos directamente imputables alarenla de fuente extranjera a ia que se encuentr€ vinculada el gasto, entre la suma de dichos gastos y los gastos directamente imputables a la renta de fuente peruana de la categoría a la que se encuentre vinculada el gasto, multiplicado por cien. El porcentaje se expresará hasta con dos decimales. El monto resultante será el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera. El saldo w aplicará para Ia determinación de Ia renta neta de fuente peruana delacalegoría a la que se encuentre vinculado el gasto, en tanto la Ley aímila su deducción. 1.2. En los casos en que n0 s€ pudiera establecer dicho porcentaie, se aplicará el siguiente procedimiento: a) Se sumarán los ingresos netos de las actividades generadoras de renta de fuente exlraniera a las que se encuentr€ vinculado el gasto. El monto obtenido en el inciso a) se sumará con los ingresos netos de fuente peruana de la calegoría a la que s€ encuentre vinculada el gasto. El monto obtenido en el inciso a) se dividirá entre el obtenido en el inciso b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales. d) Elporcentajese aplicaú sobre elmonto del gasto, resultando asíel gasto deducible paradeterminar \arenla netade fuente extranjera a que se refiere el inciso a).
b)
c)
lll
12)
Artículo suslitu d0 por el Arl. 60 del D.S, N0 313-2009-EF, pub el 30/1212009. Epíqrafe modifrcadó por el Arl. 60 del D.S. N0 136-2011-EF, pub. el 09/07/2011
489
Art.29o-B
e)
RecrnvEuro oe m Lev oer l¡¡puesro n m Re¡.irn
El resto del gasto será deducible para determinar la renta neta de fuente peruana de la categoría a la que se encuentra vinculada el gasto, en tanto la Ley ita su deducción. Los ingresos netos a que se refieren los literales anteriores, son los del ejercicio ai que corresponde el gasto.
El contribuyente deberá utilizar otros procedimientos cuando por inveniones nuevas 0 por cualquier otra cause, el monto de los ingrtsos de fuente extranjera a que se refiere el literal a) del numeral anterior o los ingresos netos de fuente peruana sean igual a cero. Para tales procedinientos se eplicarín variables como las lnveniones efectuadas en el ejercicio gravable, los ingrrsos del elercicio inmediato anterior, la producción obtenida en el ejercicio gravable, entre otras, que cumplan el criterio de rzonabilidad de la proporción en la imputación de gastos y que correspondan al mismo ejercicio. La información detallada de los gastos a que se refien el pr€sente inciso, de su impulación alas rentas de fuente peruena y de fuente extranjera, la metodología empleada, las variables,v los criterios considerados para determinar dicha imputación, deberá ser elaborada ,v conseruada por los contribu,ventes durante el plzo de prescripción. Los gastos que incidan únicamente en rentas de fuente extranjera, se imputarán direc1.3.
2.
tanente
i)
a:
Las rentas de fuente extrznjera establecidas en el segundo párrafo del artículo 51" de
ii)
la Ley Las rentas de fuente extranjera por actividades compnndidas en el artículo
28'
de la
Iqr
iii)
Las dernás rentas de fuente extranjera. Los gastos que incidan conjuntamente en las rentas anteriotmente referidas, que n0 sean lmputables directamente a una de ellas, serán deducidos en forma proporcional, de acuerdo
al
si
Z.l
guiente procedimiento: ,tplicand-o a dichos gastos el porcentaje que resulte de d-ividir los gastos directamente imputables a las rcntas de fuente extranjera a que se refiere el acápile i) del numeral 2.,-entre la suma de dichos gastos y aquéllos directamente imputables a las otras rentas de fuente extranjera, multiplicado por cien. El porcentaie se expresará con dos
(2) decimales. gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera que deberá sumarse a la rcnLa neta de segunda calegoría, de conformidad con 1o dispuesto en el segundo párrafo del artículo 51' de la Iq.
El monto resultante será el
El procedimiento a que se refiere el primer párrafo de este numeral también será aplicable a 1.¿ rentas de fuente extranjera compnndidas en los acápites ii) y iii) del numeral 2. En tal caso, el monto resultante respecto de cada una de éstas, será gasto deducible para
la determinación de la rrnta neta de fuente extranjera por las actividades comprendidas en el artículo 28" de la Ley y las demás rentas de fuente extranjera, nspectivamente. 2.2 En los casos que no se pudiera establecer dicho porcentaje, se aplicará el siguiente procedimiento: a) Se sumarán los ingresos netos que generen las rentas de fuente extra:-rjera a que se
ü acípile i) del numeral 2. El nonto obtenido en el inciso a) anterior se sumará con los ingresos netos obtenidos en las otras rentas de fuente extraniera. refierc
b)
490
De ms rnsns
c) El monto obtenido en el inciso a) se dividirá entre el obienido d)
3)
Art.30o
DEL IMPUESTo
en el inciso b) y ei
resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje nsultante se expresará hasta con dos (2) decimales. El porcentaje obtenido en el inciso c) se aplicará sobre el nonto del gasto común, resultando así el gasto deducible puala detemrinación de la renta neta de fuente extranjera que deberá sumarse ala renla neta de segunda celegoría, de confomidad con lo dispuesto en el segundo pánafo del artículo 51'de la Ley. Dicho procedimiento será igualmente aplicable tratándose de las rentas de fuente extranjera comprendidas en los acápites ii) y iii) de este numeral, respectivamente. En tal caso, el porcentaje resultante en cada caso, se aplicará sobre el monto del gasto común, resultando así el gasto deducible para la determinación de la renta nela de fuente extranjera por actividades comprendidas en el artículo 28' de la Ley y las demás
rentas de fuente extranjera, respectivamente.{1} (21 Los gastos incunidos en el exlranjero se acreditarán tanto para la determinación de la renta neta de fuente peruana, de corresponder, como de la renta neta de fuente extranjera. Los documentos que acrediten dichos gastos son aquellos que equivaigan a los contprobantes de pago de acuerdo a la legislación nacional o cualquier otro documento, tales como contratos, que acrediten fehacientemente larealización de un gasto en el exterior(3)
Art. 29t-C.-
Aiuste a la determinación del Impuesto a la Renta
Si en el transcurso de un efercicio el instrumento financiero derivado devlene en uno sin fines de cobertura, se deberá recalcular el Impuesto a la Renta de los ejercicios precedentes de acuerdo con lo señalado en el inciso e) del artículo 29". El aiuste que corresponda se efecturrít en el ejercicio en que el instrumento financiero derivado devino en uno sin fines de cobertula.tor
CAPIIUTfl UII
IlE I.AS IASAS IIEI IMPUESTÍI
Aft. 30".ky,
a)
b)
c)
Tasas aplicables a personas jurídicas no domiciliadas de la aplicación de la tasa a que se refien el inciso a) del Artículo 56 de la
Para efecto se tendrá en cuenta lo siguiente: Los créditos extemos, en efectivo o bajo otra nodalidad, deben estar destinados a cualquier finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada, así como a la refinanciación de los mismos; Se considerará interes a los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del extranjero; Tratándose de cÉditos obtenidos enlaplaza americana de los Estados Unidos de América y enlapluadel continente europeo, se considera tasa preferencial predominante alelasa LIBOR más cuatro (4) puntos.r.)
(l) (2) (3)
(.) f¡)
l,
Numeral slslilu d0 por el Arl. 1 5 del Decrelo Supremo N0 258-2012-Et, pub. el 1811212412. Texlo según Fe de erratas, pub. el 03/01/2013. Numeral reubic¿do como numeral 3 del arl.29-B por el Art.6 del Decreto Supremo N0 136-2011-EF, pub.
ArtÍculoadicionado por el Arl 15 del DS N" 219-2007-Et,pub.el31l1U2007. lnciso suslituido por e Art. 70 del D.S. N0 136-2011-EF, pub. el 09/07/2011.
491
el 09/07/2011
Art.30qA
d) e)
l)
Reom¡¡eNro oe t-n Lev oel l¡¡puesro
¡u
Re¡¡rn
Tratándose de créditos obtenidos en la plua del continente europeo, se considera tasa pnferencial predominante alalasa LiBOR más cuatro puntos.r) Tralándose de méditos obtenidos en otras pluu,Ia SUNAT determinasálaÍnapreferencial predominante de acuerdo a la documentación que presente el prestatario y sobre la base de la información t&nica que al efecto proporcionará el Banco Central de Reserva del Perú; y La comparación de la tasa del crédito externo con la tasa preferencial predominante en la plua, mís trcs puntos, se efectuará únicamente en la oportunidad que la tasa de interés del crédito sea concertada, modificada o prorrogada. La tasa establecida en el inciso j) del artículo 56" de la Ley será de apiicación al monto del interés anual al rebatir que exceda a la tasa preferencial predominante en la plua de donde provenga el crédito, más tres (3) prntos.o, Los otós intereses provenientes de operaciones de crédito de las empresas, a que alude el inciso i) del artículo 56'dela ky, no comprenden a los intereses de créditos extemos que no cumplan con alguno de los reciuisitos prrvistos en el inciso a) del artículo 56" de ia Ley.o No se a^plicará la tasa del 4.99% establecida en el inciso i) del artículo 56" de la Ley, respecto de los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país.por cÉditos coñcedidos por una empr€sa del exterior con Ia cual se encuentren vinculadas;.o.de los intereses qub abonen al lxterior las empresas privadas del paÍ; por créditos concedidos por un acreedbr cuya intewención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas, en cuyo caso resultará de aplicación la tasa del Impuesto a que se refi-ere el inciso j) del artículo 56" de la Ley.t't Para efecto de los iiitereses a que se refieren los incisos i) y i) del artículo 56" de la Ley, se considerará interés a los gastos, comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del exterior.t2r
Aft. 30"-4.-
Declaración jurada de no encubrimiento de operación entre partes vinculadas A efecto de cumplir con lo establecido en el tercer párrafo del inciso f) del Artículo 56' de la Ley, el deudor deberá presentar la declaración jurada ante la SUNAT dentro de los treinta (30) días calendario posterions a la recepción del crédito. La Declaración Jurada deberá ser emitida por la in$itución bancaria o de financiamiento que haya participado en la operación como acreedoq estructurador, ¿gente 0 suscriptor. En'la'Declaiación Jurada, el acreedor deberá certificar que c0m0 consecuencia de su ac-
'
tuación en la operación no ha conocido que la operación encubra una entre partes vinculadas. Adicionalmente, la Declaración Jurada deberá contener como mínimo los siguientes datos. 1. Nombre del acreedor Pais de origen del acreedor Nombre del deudor Monto del crédito 5. Tipo de interés, periodicidad y tasa. Cronograma de pagos y m0nt0 de cuota acordado.t.l
2. 3. 4.
6. {l) (?) {3}
{{}
lncrso derooado oor la Ünica Dtsp. Comp. Derog. del D.S. N0 136-2011-EF, pub. el 09/07/2011 Pára'o s¡silu,do por el Art.70 del D.S. N0 136--2011'EF. pub. el 09/07/2011. Párrafos incorpotados por el Art. 70 del D.S. N0 136-2011-EF, pub. el Q9/07/2011.
ArtÍculo adiciónado poi el Arl. 20 del D.
S
N'134-2004-EF, pub el 05/10/2004.
492
DrL e¡encrcro
GRAVABLE
Art.3lqA
Aft 30"-8.- Operaciones dentro y fuera del país y otras rentas del capital l. Paraefecto de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 54" delaley, se considerará que las ganancias de capital provienen de la enajenación de valores mobiliarios realizada fuera del pars, cuando los citados valores: No se encuentr€n inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, o; Estando inscritos, sean negociados fuera de un mecanismo centralizado de negociación
i)
ii)
del Perú.
2. Para efecto de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 54" de la ky, las otras rentas prove3.
nienrcs del capital soh aquellas rentas de la primera 1y'0 segunda categorías no mencionadas exDresamente en dicho arlículo. Pa'ra efecto del inciso h) del artículo 56" de la ky, se considerará que la enajenación de valores mobiliarios se ha reallzolo dentro del país, cuando los citados valores estén inscritos en el Registro Público del Mercado de Valons y sean negociados a través de un mecanismo
cenlralizado de negociación del Perú.or
GAPIIUI.ÍI UIII DET EJERCICIO ORAUABI.E
Aft. 31".- Enajenación
de bienes a plazo
En el caso de enajenación de bienes apluo a que se refiere el primer párrafo del artículo 58" de la ky, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Dicho párrafo está referido a los casos de enaienación de bienes a plzo cuyos inglesos constituyen rentas de tercera categoría para su perceptor. b) Los ingresos se detenninarán pr la diferencia que resulte de deducir del ingrao neto el costo computable a que se refiere el inciso d) del artículo 1 1" y los gastos incunidos en la enaienación. El ingnso neio computable en cada ejercicio gravable será aquel que se haga exigible de acuerdo a las cuoias convenidas paraelpago, mertos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plua. El co$o computable deberá tener en cuenta las definiciones establecidas en el último
c)
d)
pánafo del artículo 20" dela lry.r2r
(3r
Aft. 3lt-A.- Imputación de rentas en el caso de fondos y fideicomisos En el caso de fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras
y fideicomisos bancarios, las rentas de los sujetos domiciliados en el país se imputarán:r4)
a)
Tratándose de rentas de la segunda categoría y de rentas de fuente extranjera por actividades distintas a las comprendidas en el artículo 28" de la Ley atribuidas a personas naturales, sociedades coniugales que optaron por tributar como tales y sucesiones indivisas: cuando las rentas sean percibidas por el contribuyente.
han sido percibidas por el contribuyente cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emÍtidos por los fondos o Se entenderá que las rentas
patrimonios o, en general, cuando las r€ntas sean puestas a disposición del contribu,vente. tll t2t t3t
({t
Artículo incorporado por el Arl. 150 del D.S. N0 011-201o-EF, pub. el 21101/2010. lnc¡so suslituido por el Art. 7 del D S. N0 313-2009-EF, pub. el 30i12/2009. lnciso modillcado por el Arl. 16 del Decreto Supremo N0 258-2012-EF, puh. el 1811212012. Encabe¿ado modificado 0or el Art. 17 del Decreto Supremo N0 258-2012-EF, püb. el 1811U2012
493
Art.32o
b)
RecLnverro oe lR Ley oel l¡¡puesro n la RE¡rrn
Tratándose de rentas de la tercera categoría, así como de rcntas de fuente extranjera distintas a las señaladas en el inciso a): cuando las rentas sean devengadas para el contribuyente.
Se entenderá que las rentas han sido devengadas para el contribuyente: b.1)Cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los fondos o patrimonios. b.2)Al ciene de cala ejercicio. En el caso de sujetos no domiciliados en el país, las referidas rentas s€ imputarán cuando sean pagadas o acreditadas, lo cual se entenderá realizado cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los fondos o patrimonios o, en general, cuando las rentas les sean puestas a disposición.ot
Att. 32o.- Expropiación a)
b)
Los beneficios resultantes de la expropiación de bienes se sujetarán a las siguientes nglas: Se imputarán aI o a los ejercicios gravables en que se ponga a disposición el valor de la
expropiación o el importe de las cuotas del mismo. Cuando una parte del precio de expropiación se pague en bonos, los beneficios se imputarán proporcionalmente a los ejercicios en los cuales los bonos se negocien o rediman.
cAPtIU¡.fl
Dt
IlEt REOIMEil PARA IIEIERMIilAR I.A REIITA
Aft. 33t.-
Diferencias en la determinación de la renta neta por la aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados
La contabilización de operaciones bajo principios de contabilidad generalmente aceptados, puede determinar, por la aplicación de las normas contenidas en la Ley, diferencias temporales y permanentes en la deterninación de la renta neta. En consecuencia, salvo que la Ley o el Reglamento condicione la deducción al registro contable, la forma de contabilización de Las operaciones no originará la pérdida de una deducción. Las diferencias temporales y permanentes obligarán al ajuste del resultado según los rcgistros contables, en la declaración jurada.
Lft. 34'.- Determinación
de la renta por operaciones en moneda extranjera
Son de aplicación las siguientes normas para efecto de la determinación de la renta por operaciones en moneda extranjera: a) La lenencia de dinero en moneda extranjera se incluye en el concepto de activos a que se refiere el inciso d) del Artículo 61" de la Ley. Para efecto de lo dispuesto en el inciso d) y en el último pánafo del artículo 6t' de la Ley, a fin de expresar en moneda nacional los saldos en moneda extranjera correspondientes a cuentas del balance general, se deberá considerar lo siguiente: 1. TratándEe de cuentas del activo, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demzurda que corresponde al cierre de operaciones de
b)
{1}
Artícuio incorporado por el Art.160 del D.S. N0 011-2010-EF, pub. el 21l01/2010.
494
Del- RÉcrveru pARA DETERMTNAR LA
RENTA
Art.35o
la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que reahzala Superin-
2.
c) d) e)
tendencia de Banca, Seguros y as Privadas de Fondos de Pensionés. Trafándose de cuentas delpasivo, seutilizará el tipo de cambio promedio ponderado
venta colización de oferta y demanda que comesponde al ciere de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realizala Superintendencia de Banca, Seguros y as Privadas de Fondos de Pensiones. Si la Superintendencia de Banca, Seguros y zs Privadas de Fondos de Pensiones no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra y/o promedio ponderado venta conespondiente a la fecha señalada en el párrafo precedenh, se delxrá utilizar el tipo de cambio que corresponda al cierre de operaciones del último día anterior Para este efecto, se considera como último día anterior al último día respecto del cual la ciLala Superintendencia hubien efectuado la publicación corespondiente, aun cuando diqha publicación se efectúe con posterioridad alafechade ciern del balance. Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores se considerará la publicación que la Superintendencia de Banca, Seguros y as Privadas de Fondos de Pensiones realice en su página web o en el Diario 0ficial Ei Peruano. Se considera inversiones permanentes a aquéllas destinadas a pemanecer en el activo por un período superior a un año desde la fecha de su adquisición, a condición que permanezca por dicho período. Cuando se formulen balances generales por períodos inJeriores a un año se aplicará io previsto en el inciso d) del Artículo 61' de la Le.v Se considera como operaciones en moneda extranjera a las realizadas con valores en noneda nacional indexados al tipo de cambio, emitidos por el Banco Central de Reserua del Perú.t1r
Lrt. 35t.-
Inventarios y contabilidad de costos
Los deudores tributarios deberán llevar sus inventarios
y contabilizar sus costos de acuerdo
a las siguienles normas:
a)
b)
c) d)
frr
Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio prccedente hayan sido mayores a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en cuno, deberán llevar un sistema de contabilidad de costos, cu,va información deberá ser registrada en los siguientes registros: Registro de Costos, Registro de Inlentario Permanente en Unidades Físicas y Registro de Inventario Permanente \alorizado. Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente ha,van sido me,vores o iguales a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias v menores o iguales a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en cuno, sólo deberan llevar un Registro de Inventario Permanente en Llnidades Físicas. Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido inferiores a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, sólo deberán reaJizar inventarios físicos de sus existencias al final del ejercicio. Tratándose de los deudores tributarios comprendidos en los incisos precedentes a) y b), adicionalmErte deberán realizar, por lo nenos, un inventario físico de sus existencias en cada ejercicio.
Artículo sustitu do por el Art. 18 de Decreto Supremo No 2SB-2012-EF, pub. et 1811212A12
495
Art.360
e)
i)
Reom¡¡e¡rro oe l-n Lev oel lvpuesro n
u
Re¡¡rR
Deberán contabilizar en un Registro de Costos, en cuentas separadas, los elementos constitutivos del costo de producción por cada etapa del proceso productivo. Dichos elementos son los comprendidos en la Norma Internacional de Contabilidad correspondiente, tales como: materiales directos, mano de obra directa y gastos de producción indirectos. Aquellos que deben llevar un sistema de contabilidad de costos basado en registros de inventario permanente en unidades físicas o valorizados o los que sin estar obligados opten por llevarlo regularmente, podran deducir pérdidas por faltantes de inventario, en cualquier lecha dentro del ejercicio, siempre que los inventarios físicos y su valorización hayan sido aprobados por los responsables de su ejecución y además cumplan con lo dispuesto en el No podrán variar el ségundo párrafo del inciso c) del Artículo 21" del Reglamento. nétodo de valuación de existencias sin autorización de la SUNM y surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se otorgue la aprobación, previa realizarión de los ajustes que dicha entidad determine. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá: Establecer los requisitos, características, contenido, forma y condiciones en que deberá llevarse los registros establecidos en el presente Artículo. Eximir a los deudores tributarios comprendidos en el inciso a) del presente artículo,
g)
h)
i)
ii)
de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. Establecer los procedimientos a seguir para la ejecución de la toma de inventarios físicos en armónía con las normas de contabilidad referidas a tales procedimientos, En todos los casos en que los deudores tributarios practiquen inventarios físicos de sus existencias, los resultados d-e dichos inventarÍos deberán ser refrendados por el contador o persona responsable de su ejecución y aprobados por el representanle legal. A fin de mostrar el costo real, ios deudores tributarios deberán auedilar, mediante los registros establecidos en el presente artículo, las unidades.producidas durante el eiercicio, así cdmo el costo unitario de lós artículos que aparezcan en los inventarios finales. En el transcurso del ejercicio gravable, los deudores tributarios podrán llevar un Sistema de Costo Estándar que se adapte a iu giro, pero al formular cualquier balance para efectos del Impuesto, deberan ñecesariamente valorar sus existencias al costo real. Los deudores tributarios deberán proporcionar el informe y los estudios tárnicos necesarios que sustenten la aplicación
iii)
^
del sistema antes referido, cuando sea requerido por la SUNAT."I
Pagos a cuenta mensuales de las empresas de construcción Las empresas de construcción o similares se sujetarán a las siguientes normas a fin de
Art. 36".-
determinar sus pagos a cuenta mensuales: a) Las que se acoian al método señalado en el inciso a) del artículo 63" de la Ley considerarán comó ingresos netos los importes cobrados encada mes por avance de obra. Para efeóto de asignar la renta bruta a cada ejercicio gravable de acuerdo a lo.previsto en el inciso a) defartículo 63" de la Ley, entiéndase por porcentaje de ganancia bruta al resultante de dividir el valor total pactado por cada obra menos su costo presupuestado, entre el valor total pactado por dicha obra multiplicado por cien (100). El costo prehrpuestádo estará conformado por ei costo real Íncurrido,en el primer ejercicio o en los ejercicios anteriores, según corresponda, incrementado en el costo estimado de la
{1)
Arlículo modificado por el Art.22 del D. S. N" 134-2004-EF, pub. el 05/10/2004
496
Del nÉcr¡¡e¡¡ pARA
oETERMTNAR LA RENTA
Art.37o
parte de la obra que falta por terminar y será sustentado mediante un informe enitido por un profesional competente y colegiado. Dicho infome deberá contener la mebdología empleada así como la información úilizada para su cálculo.tir b) En caso de acogerse '¿l incjso b) del Artículo 63 de la Ley considerarán como ingresos netos del mes, la suma de los importes cobrados y por cobrar por los trabajos ejeculados encada obra durante dicho nes. En el caso de obras que rrquieran la presentación de valo¡iza¡iones por la empresa constructora o s.imilar, se considerará como importe por cobrar el m0nt0 que resulte de efectuar una valorizaclón de los trabajos ejecutados en el c)
d)
mes correspondiente. Las que obtengan ingresos distintos a los provenientes de la ejecución de los contratos de obra a que se contrae el Artículo 63" de la Ley, calcularán sus pagos a cuenta del Impuesto sumando tales ingresos a los ingresos por obras, en cuanto se háyan devengado en cl lnes correspondiente.
I )ter & considerarán
empresas sinilares a que se refie¡e el AtÍculo 63 de la Ley, a las que cuentan con proyectos con alto nivel de riesgo, a ser ejecutado durante más de un ejercicio gravable y cuyo resultado sólo es posible definirlo rzonablemente hasta frnalizar el Pro,l'ecto. Las empresas con proyectos que reúnan las características antes indicadas v opten por aplicar para tales proyectos el régimen establecido en elktículo 63 dela Ley, deberán solicitar a ia SUNAT
la autorización correspondiente . Para lal efecto, la
SUNAT previa coordinación con el
Ministerio de Economía y Finanzas, deberá emitir la resolución respectiva en un pliuo no mayor a treinta días. La cuenta especial por obra a que se refierc el segundo párrafo del Artículo 63" de la Lell consiste en llevar el control de los costos por cada obra, los mismos que deberán diferenciane en las cuentas analíticas de gestión. Además se deberá diferenciar los ingresos provenientes de caúa obra. Para lal efecto el contribuyente habilitará las subcuentas necesarias.
Aft. 37",- Importación y exportación A frn de determinar el valor de las importaciones y exportaciones a que se refiere el Artículo 64 de La ky se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: a) El valor de los bienes importados estará conformádo por el precio ex-fáhricanás los gastos, derechos e impuestos en el país de origen, fletes, seguros, difercncias de cambio, derrchos y otros impuestos a la importación, gastos de despacho de Aduana, y dernás gastos incurridos hasta el ingreso de los bienes a los almacenesde la empresa. El valor de venta de los bienes exportados se determinará como sigue: 1. \¡alor CI! por el valor vigente en el mercado de consumo, menos los derechos y otros tributos que graven la intemación de dichos bienes en el país de destino, esí como los gastos de despacho de Aduana y demás gastos incurridos hasta el ingreso de los bienes a los almacenes del destinatario; y Valor FOB, por el valor vigente en el mercado de consumo, menos todos los conceptos referidos en el numeral anterio¡ así como el flete y el seguro.
b)
2.
It) ú,
¡6ie
sLsrjtl,0o por et Art Jg det Decrero Slpremo l\o 25g-2012-EF. pub. et 1gt12l21t2. 'je{o oel nirmefal s€gin defostü,a efecrüda por el Aft. 390 der D. s. t\0 194-99-EF. pJb. el 31/121999.
497
Art.37o-A
Reornvexro oe rR Ley oel lH¡puesro n
u
Re¡,rrn
Por el valor vigente en el.mercado de consumo, se entiende el precio de venta al por mayor que rija en dicho mercado. En caso.que el referido precio no Tuera de público ynotorio conocimiento. 0. que su aplicación sobre bienes de igual o similar naturelezápudiera generar duda. se tomará.los precios obtenidos por.otras empresas en la colocación de'bienes di igual o similar naluraleza, en el mismo mercado y dentio del ejercicio gravable.
{rt. 37"-A.- Valor de exportación
de productos perecibles frescos
, ^ Lo¡ agrg¡xportadores de productos perecibles frescos, para acreditar el valor de exportación definitivo, deberán contar con la documentación siguiente: Los documentos de sop.orte.de la operación rémiildos por el importador que señalen, como mínimo, la modalidad.devenlapaclada, la relación de los gastos incuiridos por ei importador para colocar los bienes en el mercado de destino, la fórma de determinación del valor de exportación y la indicación de los términos de entrega. De no contar con la documentación anterior, podrán presentar los documentos que aciediten la aceptación de las. condiciones propue.stas por el agro exportador, siempre que incluyan la inibrmación nínima señalada en el párrafo anterior; y, El documento denominado liquidación de compra remitido por el importador que evidencia el precio de exportación. Los documentos nencionados en el párrafo anterior podrán ser remitidos vía corrco electrónico, courieE fax, telex o por cualquier_ otro medio del cual se deje constancia escrita.
a.
b.
conforme a lo establecido por el artículo 64" delaley, la base imponible del impuesto en las operaciones de aglo exportación de productos perecibles frescos es valor de exportación, que es.el valor inicialmente facturado ajustado, de ser el caso, por las notas de crédlto o las notas.de,débito emitidas parareflejar elvalor de exportación definitivo, según lo dispuesto en
il
el artículo anterior. Si la SUNAT, constatara que el valor de exportación es inferior al valor real determinado con arreglo a las reglas establecidas por el artículo 37o, salvo prueba en contrario, la diferencia serátratada c0m0 renta gravable del exportador.rrr
Aft. 38t.-
Contabilidad de Ios contribuyentes que obtengan rentas
de tercera categoría
Para efecto de la aplicación del primer y segundo pánafos del artículo 65" de la I,ey se considerará los ingresos obtenidos en el ejercicio gravable anterior y la UIT conespondiénrc al ejercicio en cuno. Los perceptores de rentas de tercera catngorn que inicien actividades generadoras de estas rentas en el transcutso del ejercicio considerarán 1os ingresos que presuman que obtendrán
s¡ gl njgm6.{z)
(1t (2t
ArlicLlo ircorporado por et Arr 1'0el D.S. N" 0it-2007-EF, oub. el 13/06/200/ Arl;curo sJsluido por el Arr. 2 del D.S. I1" 118-2008.EF, pub. er 30/09/2008.
498
De los nespor'¡sABLES DE LAS RETENSoNES
DEL rMpuESTo
Art,390
CAPIIUTÍI II 0E r.(ls REsP0ilsABtEs 0E tAs RETEilCt0ilES 0Et |mPUEST0
Aft. 39".- Responsables,
agentes de retención y agentes de percep-
ción del impuesto
Los responsables, agentes de retención
y agentes de percepción del Impuesto,
se sujetarán
a las siguientes normas:
a)
Las retenciones que se deban efectuar se abonarán al fisco en las fechas y lugares establecidos para redizar los pagos a cuenta rnensuales del Impuesto.
b)
Aquéllos a que se refieren los incisos a) al D del artículo 67" de la Ley deben cumplir con las obligaciones formales que la Ley establece para los contribuyentes, inclu,rendo la presentación de la declaración jurada correspondiente. El cónilLge a quien se le hubiera conferido la rEresentación de la sociedad conrugal deberá incluir las rentas producidas por los bienes de ésta en su declaración, así como la de los hiios menores o incapaces en su caso en la qiie consignará su nonbre y número de Registro Unico de Contribuyente. Esta norma también es de aplicación a los contribuyentes que no resultarm obligados a presentar declaración por sus rentas prbpias. Los agentes de relención considerarán a las penonrs naturales como donriciliatls si rístas se encuentran inscritas en el Regi$ro Unico de Contribuyentes o si les comunican por escrito tal hecho, salvo que dispusieran de la evidencia de su condición de no domiciliadas. En aquellos casos en los que existiendo la obligación de efectuar retenciones o percepciones, éstas n0 se hubieran efectuado o se hubieran realizado parrialmente, los contribul'entes quedan obligados a abonar al Fisco, dentro de los mismos plzos, el importe equivalente a la retención o percepción que se omitió reolizar, informa¡do a[ mismo tiempo, a la SLINAT, el nombre, denominación o ruón social y el domicilio del agente de retención o percepción, de acuerdo a lo previsto en los artículos 78" y 780-A de la Ley. En caso de incumplimiento se harán acreedores a las sanciones previstas en el Código Tributario. La SUNAT podrá establecer los casos en los que se deberá llevar un registro de las retenciones y las percepciones efectuadas. Los contribuyentes que efectúen las operaciones señaladas en el segundo párrafo del artí culo 76" de la Ley con sujetos no doniciliados, deberát cumplir con abonar la retención en el mes en que se naliza el registro contóle de dichas operaciones, sustentada en el comprobante de pago emitido de conformidad con el reglanento respectivo o, en su defecto, con cualquier documento que acredite Ia realización de aqLréllas. El agmte de retmción, m el wso de rmlas de segunda ategora obtulidos plr perslna.s rmturales o sucesiona inditLws no don¿icilut¿ltu m el pab m Lt majaución de los bimes a que se rtfne el incíso a) del artículo 2" tle la kl', deburi efectuar la relención sin considerar la exonerdciótt a que se reriere el inciso p) del artículo 19" de la Ley trledutnte Resolución de SulerintelúLltcia
c)
d)
e)
0 s)
h)
kt S[|\'AT establecerá la fornta, plazo y condiciones part lu tleuolución del Intpuaslo relenitla erceso Por ste conceplo.ttttzt
lll
(¿f
Arlículo sustrtuid0 por eJ Arl. 170 del D.S. N0 011-2010-EF, pub. el 2ll01/2010. lnciso derogado por la Unrca Disp. Comp. Derogatoria del D.S. N0 258-2A12-Et, pub. el 1811212012
499
en
Art.39o-A
Recmurruro oe
Art. 39t-A.1.
LR
Ley oel lupuesro n u¡ Re¡¡ra
Suspensión y no procedencia de retenciones
No procederá la retención del Impuesto, en los siguientes supuestos: Cuando el pagador de la renta sea un sujeto no domiciliado. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párafo del artículo 78" de la ky, las rentas se paguen en especie y resulte imposible piaüicar la retención. En caso que la contraprestación se pague parcialmente en espécie y en dinero u otro medio que implique su disposición en efectivo, la rctención del Impue$o procederá hasta por el importe de la contraprestación en efectivo. No está comprendida en este inciso la distribución de utilidades en especie, la cual se regná por lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 73"-AdelaLey. En el caso. de las siguientes rentas de segunda categoríapercibidas poi contribuyentes domiciliados en el pars: Ganancias de capitai por enajenación de inmuebles o derechos sobre ios mismos, debiendo efectuarse el pago de acuerdo con lo previsto por el artículo g4"-A de
a) b)
.
c)
i)
ii)
la
Ley.
Rentas provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2o dela Ley, excepto en los supuestos establecidos en el segundo párrafo del artículo 72" y en el artículo 73qC de la Ley.r'r En el caso de rcntas de la segunda categoría percibidas por contribuyentes domiciliados en el país, cuando el pagador de la renta sea una persona natural, sociedad conyugai que.optó por tributar como tal o sucesión indivisa, a la que no resulte de aplicaclón la obligación de llevar contabilidad conforme con lo dispuesto por el primer y segundo párrafos del artículo 65" de la Ley. En el caso de las rentas que se paguen a fondos de invenión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios.t2l Tratóndase de rmtm pucibidas por sujetos no domiciliados at el paí: En el supuesto a que se refue el inciso b) del primer pdrrafo del artícuh 76 de ta Iq, Por ku rentas de tncera ategoría originadas por opelaciones efectuadas a trauás d¿ mecanismos centralizados de negociación m el Perú en supuestw distintos al prwisto m el literal a) del primer pónafo dpl artículo 76" de la t4t.rst Tratándose de sujetos domiciliqdos, en el caso de retenciones que, conforme a ia Le¡ se deben efectuar con carácter definÍtivo y que en virtud de lo diipue$o en el Reglaménto no proceda realizar la retención respectiva, el contribuyente deberá efectuar directamente el pago del impuesto en los plzos en que hubiese correspondidl pagar la retención
d)
e)
f)
i) i,
respectiva. Tratándose de sujetos no domiciliados, en el caso que conforme alaley y/o el Reglamento n.0 proceda reilizar la retención respectiva, el contribuyente deberá efectuar directamente
elpago del Impuesto concarácter definitivo dentm de los doce (12) días hábiles del mes siguiente de percibida
(1t t2)
t3t
({}
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¡snln.(t
Acápte modificado por el Art. 80 del D.S. N0 136-2011-EF, pub. el 09/072011. lnciso modificado por el Art. 20 del Decreto Supremo N0 258-20j2-EF, pub. el 1811212012, lnciso oerog¿do por ta Uqrca Dlqp Co¡p Derogalora der D.S. N0 258-20i2-EF.puh. et 1811212012 Parrafp m0dilicado por el A(. 20 del Decreto Supremo N0 258-2012-EF, puh. el i811212012.
De los nespoNSABLES DE LAS RETENcIoNES
2.
DEL tMpuESro
Art.39o-A
la retención por rentas de la tercera calegoría a que se refiere el primer pánafo dei artículo 73qB de laLey,ésla se suspenderá si el contribuyente tiene pérdidas de ejercicios anteriores cuyo importe compensable en el ejercicio al que corresponde la renta neta gravala atribuible, sea igual 0 mayor a esta última. En caso la perdida compensable sea inferior ala renta nela gnvala atribuible, la retención se suspenderáporla parte de larenla que equivalga alimporte de la pérdida neta Tratándose de
compensable.
Si el contribuyente hubiera optado por el sistema b) de compensación de pérdidas, se considerará como iímite de la pérdida neta compensable para los efectos de la suspensión de la retención, el50% de la renta nela gravala atribuible. Para que se suspenda la obligación de efectuar las retenciones conforme a lo señalado en el presente numeral, el contribuyente deberá comunicar esta situación a las sociedades as de fondos de invenión, sociedades titulizadoras de patrimonios fideicornetidos y fiduciarios de fideicomisos bancarios, según corresponda, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada eiercicio.or Lo dispuesto en elúltimo párrúo del artículo 85" de la Ley se aplicará incluso cuando proceda la suspensión de las retenciones conforme a lo dispuesto en el presente
numeral.
J.
4.
los sujetos a los que no corresponda efectuar el pago del Impuesto a la Renta en el Perú, por estar domiciliados en un país con el cual se hubiera celebrado un convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fucal, deberán comunicar este hecho a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, a fin que no efectúen la retención. La referida comunicación deberá efectuane a través de las sociedades agentes de bolsa u otros participantes, dentro del plzo establecido parala liquidación de la operación, entregando copia del certificado de residencia correspondiente.t'?t I¿s ¿dmin*tradorrc de Fondas de Pensiona, Socipdada istradt¡ras de bs Fondu Mutuos de Inuertion en Vahres y/o Futdos de Inuersión, suspmderón las retmciones eslablecidas m el segundn pdtafo del artículo 72" de la ley, cuando el puaptor d¿ renlas de segunda calegoría haya sido autorizada por h SUNAT, de conformidad con el procedimicnto que pala asos efectos alablezu. dicha mtiútd.. SUNAT
h
grauable, preuia presmtacion d.e
k
kts wntribuymta podrdn solicrtar a
uda qercicio La
k
referida suSmsion a partir del mes d¿ enero d¿ declaración jurada anual del Qnciao anÍerior.
podrá otorgar la referidtt autorizacion, mtre 0lr0E, en los siguimta supuestx: Cuando no se hayan gmuado rmias d¿ segunda categoría m el eiercicio anterior. Cuando la renhs de segunda ulegoría del qucicio anterinr y/o proyectadas para el ejucicio, no superen el imporle aonerado señahdo m el inciso p) del artículo 19" d¿ k I4'. Cwndo las rmlas de segunda wtegoím gmeradas m el ma n0 superen el imlnrte que
SUNAT
i) ii) iii)
atablezu l¿ SUNAT medi¿nte Resolucion de Super¡ntendenctt. al @ntribuymte, Si con fusleriaridad a aafecha, k s¡tuación que gmnó la supmsion uaría sustancialmmte, de nnformidad ctn el procedimktto que alableza la SUNAT para aos efectos, el contribuymte deberó wmuniur este I-a n/&ension operartí a partir de la nohficación de la autorización rnpwt'iua
{11 (21
Párralo "nodilc¿do por el Art. 20 del Decrelo Supremo N0 258-2012-EF, púb. el 18112/2012 Numeial rncorporago pu et Art.80 del D.S. N0 136-2011-EF. pub. el 09/07/2011.
501
Art.39o-B
Reoul¡e¡¡ro oe m Lrv orl lvpuesro n un ReNra
a ku Adntinistradora de Fondas de Petniona, Socí¿dades 'istradoras de Fondos Mutuw d¿ Inuusión m Valores y/o Fond¡¡s de hruersión, a fin que efectúat, las retmciones correspowl¡entes.tltt2tt3t hecho
Aft. 39"-8.- Sociedades as de fondos de inversión, sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y fiduciarios de fideicomisos bancarios(or
Las utilidades, rentas 0 ganancias de capital que paguen las sociedades as con cargo a los fondos de invenión, así como las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos o los fiduciarios de un fideicomiso bancario, se sujetarán a las siguientes reglas de retención del lmpuestotst: 1. Cu¿ndo se atribuyan utilidades que provengan de la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas, la obligación de retener con una tasa de cuatro cona uno por ciento (4,1%) corresponderá solamente a.la sociedad a del fondo de inversión, a la sociedad titulizadora del patrimonio firleicometido o al fiduciario bancario.t5r Cuardo el perceptor sea una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14' de la k,v, corrcsponderá efectuar la retención únicamente respcto de los integrantes 0 paJtes contmtantes cuando sean penona natural, sociedad conlugal que optó por iribukr cómo tal, sucesión indivisa o un sujeto no domiciliado. En este supuesto, dicha sociedad, entidad 0 contrato, a través de su respctivo operador, deberá hacer de conocimiento de la sociedad a del fondo de invenión, de la sociedad titulizadora del patrimonio fideicometido o del fiduciario del fideicomiso bancario, la relación de sus integrantes 0 contratantes así como la proporción de su participación. Si la sociedad, entidad o contrato
2.
no comunica a la sociedad a 0 titulizadora, segun conesponda, la relación de sus paúes contratantes o integrantes ni el porcentaje de sus participaciones, se defurá reallzar la retención como si el pago en su tot¿lidad se efectuara a una penona natural.{6} La obligación de rctención a que se rcfiere el primer párrafo no dcuua a la penona jurídica que paga o acredita los dividendos u otra forma de distribución de utilidades, salvo que-como producto de una transferencia fiduciaria de actÍvos en un fideicomiso de titulizáción, se transfieran acciones u otros valores mobiliarios representativos del capital emitidos por una persona jurídica y que se encuentren a nombre del fideicomitente, caso en el cuál procederá la retención del Impuesto cuando la persone jurídica distribuya dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades y el fideicomitente n0 sea una persona jurídica domiciliada en el país o cuando se trate de un no domiciliaúo.La tasa ile retención será equivalente a cuatro punto uno por ciento (4.1%). La retención será efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89". Tratándose de las rentas a que se refiere el inciso h) del artículo 24" delaky y el numeral 1 del inciso b) del artículo 130, distintas a la distribución de dividendos u otras formas de ap\cará la tasa del seis distribución de utilidades efectuada por otras pe$ones jurídicas,
x
(l) {2) (3) {4) (51
(5t
Numeral rncoroqado por el Arl.80 del D.S. N0 136-2011-EF, pub. el 09/07/2011. Articulo incOrporado por el Art. 190 del D.S. N0 011-2010-EF, pub. el 21l01/2010. Nurneral deroqado por la Unrca Dsp Comp. Derogatorla del D.S. N0 258-2012-Et,puó. el 18,142ü2 Eoiorate rnodlf ca00 00r el At. 21 oel Decrelo Sloreno N0 258-2012-EF, oub. el 1811212012. Eircioezaoo moo.fic¿do por el An. 21 oel Decreto SJp,srn. to 258-2A12-EF, pub. el 1811212A12. Párafo modilicado por ei Art. 21 del Decreto Supremo N0 258-2012-EF, pub. el 1811U2012.
502
De los nEspor.rsABLES DE LAS RETENcToNES DEL rMpuESTo
Art.39qG
coma veinticinco por ciento (6,25'y,) en caso que el perceptor de tales ingresos sea una p'ersona natural, una sociedad conlugal que optó por tributar como tal, o una sucesión indivisa; 30nA olalasaala que se encuentre sujeto, en caso que el contribuyente sea una persona generadora de rentas de la tercera calegoría, o la tasa del Impuesto fijada en los arlículos 54" ó 56" de la Ley, según conesponda, cuando el perceptor sea un n0 domiciliado. Cuando el perceptor sea una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14" de la Ley, la retención se efectuará considerando la tasa ciei Impuesto aplicable a cala inlegrante 0 parte contratante. Para lal efecto, dicha sociedad, entidad 0 contrato, a tavés de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la sociedad a del fondo de invenión, de la sociedad titulizadora del patrimonio fideicometido o del fiduciario del fideicomiso bancario, la relación de sus integrantes o contratantes, su condición de domiciliados 0 n0 y la tasa que le resulte aplicable a cada uno, así como la proporción de su participación. Si la sociedad, entidad o contrato n0 efectúa dicha comunicación o lo hace sin consignar toda la información requerida, se deberí" reaJizar la retención aplicando la tasa del treinta por ciento (30%).0) Las retenciones antes mencionadas procederán siempre que se trate de utilidades, rentas 0 ganancias de capital por las cuales se deba pagar el Impuesto.{'?) (3)
Art.
39-C*r.- Sociedades de gestión colectiva como agentes de retención
Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo delktículo 71' y en el Artículo 71"-Ade la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas: a) Definiciones 1. Obra: A toda creación intelectual penonal y original, susceptible de ser dilulgada o reproducida en cualquier forma, conocida 0 por conocerse. Autor: A la persona natural que realizala creación intelectual de una 0bra. Derechohabiente: A la penona natural o jurídica a quien por cualquier título se hubiera
2. 3.
transmitido derechos reconocidos en la Ley sobre el Derecho de Autor.
4. Titular de la Obra: Al autor, al derechohabiente 0 a cualquier sujeto que tenga la 5.
calidad de titular de denchos protegidos por la Ley sobre el Derecho de Autor Sociedad de Gestión Colectiva: A la asociación civil sin fines de lucro constituida para dedicane en nombre propio o ajeno a la gestión de dercchos de autor y/o derechos conexos de carácIer patrimonial, por cuenta y en interÉs de varios autores 0 titulares de esos derechos, y que haya sido debidamente aulorizada por el instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDEC0PL Dicha gestión podrárealrzuv' mediante la celebración de contralos de adhesión bajo la moda.lidad de mandato o de cesión, de conformidad con lo prcvisto en la Ley sobre
el Derecho de Autor.
6.
de la 0bra: A cualquier sujeto autorizado por una Sociedad de Gestión Colectiva para ulilizar en una forma determinada una Obra u otra producción protegida por la Ley sobre el Derecho de Autor, de conformidad con las condiciones conrenidas en el contrato de licencia.
(11
(2) (3)
Párralo modrfic¿do por el Art. 21 del Decreto Supremo N0 258-2012-EF, pub. el 1811212412. Arlículo sustrtuido por el Ar1. 2tr del D.S. N0 01 1 -201 0-EF, pub. e1 2110112ú4. El Ar1.180 del D.S. N0 011-2010-EF, pub. el 21101/2010, denomina a los artículos 39qA y 390-8 del Reglarn€nto c0mo arlículos 390-B y 390-C, respectivamente,
Art.39qG
b)
Recrnve¡rto oe
u
Ley oEl l¡¡puesro n l-e Re¡¡t¡
Titular de la Obra
Para efecto de la determinación del Impuesto que en definitiva le corresponda por el ejercicio elTitular de la Obra que hubiera designado como mandatariaauna Sociedad de Gestión Colectiva, considerará percibidas las nntas que obtenga por la utilización de sus 0bras
gravable,
cuando sean puestas a disposición de la referida sociedad en forma total o parcial, aunque dicho titular no las hubiera cobrado en efectivo o en especie. Para ello tendrá en cuenta la información contenida en el Certificado de Rentas y Retenciones a que se refiere el Artículo 45'. Asimismo, para efecto de la retención prevista en el Artículo 7J"-Ade la lry, cuando dicho titular sea domiciliado para efecto del Impuesto tendrá las siguientes obligaciones: 1. Comunicar por escrito a la Sociedad de Gestión Colectiva, al momento de su incorporación comó socio, su número de Registro Único de Contribuyente (RUC), así como los datos relativos al tipo de contribuyente y alacalegoría del Impuesto a lacual se encontrará¡ afectas sus rentas istradas por la sociedad. 2. Comunicar por escrito a la Sociedad de Gestión Colectiva las modificaciones de dichos datos, dentró del plzo de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente a aquél en que vence el pluo para efectuar le actualizari1n corrcspondiente en el RUC.
c)
Sociedad de Gestión Colectiva Para efecto de la retención prtvista en el
ktículo 77" -A de la Lq, la Sociedad de Gestión Colectiva que tuviera la calldad de mandataria de los Titulares de las 0bras, tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: 1. Efectuará la retención respecto de rentas provenientes de derechos de autor y/o de derechos protegidos por la Ley sobre el Derecho de Autoq que se encuentren gravadas con el impuesto. Deberá exigir al de la Obra, como condición para a.uloirzar Ia utilización de dicha 0bra, la presentación de la Planilla de Ejecución conforme a lo dispuesto en el
Z.
inciso
3.
4.
5.
d) del
prcsente Artículo.
Determinará él monto a retener considerando la información consignada en la comunicación a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del presente klculo. En su defecto, cu¿ndo el Titular de la 0bra sea una p€rsona natural, la retención se efectuaráde acuerdo a lo previsto en el inciso a. del Artículo 77"-Ade la ky, salvo que la Sociedad de Gestión Colectiva dispusiera de la evidencia de su condición de no domiciliado, en cuyo cuo aplicará lo dispue$o en el inciso b. del mismo Artículo. Cuando el de la 0bra le hubiera efectuado un pago parcial por la utilización de una Obra, efectuará la retención correspondiente a calaTitular de la 0bra comprendido en la Planilla de Ejecución a que se refiere el inciso d) del presente Artículo, én forma proporcional a las rentas que le corresponda por dicha Planilla. Son obligaciones de la Sociedad de Gestión Colectiva: Llevar un libro denominado "Registro de Retenciones Artículo 77"-Adelaln',¡ del Impuesto a la Renta". Registrar en sus libros y registros contables, en una cuenta independiente que deberá crearse pera estos fines, las rentes de los perceptores de rentas no identi fiGados a que se refierc el inciso e) del presente Artículo, Registril en sus libros y registros contables, de manera independiente, las operaciones que realice como mandataria y como cesionaria, en caso que hubiera celebrado adicionalmente contratos de adhesión baio la modalidad de cesión.
i. ii.
iii.
504
De los Respol.¡sABLES DE LAS RETENCIoNES DEL IMPUESTo
iv.
v.
Art.39o-C
Presentar declaraciones juradas mensuales con el detalle de los Titulares de 0bras identificados, el monto de las retenciones que corresponda a cada uno de ellos y el monto total de las rentas percibidas por los perceptores de rentas no identificados a que se refiere el inciso e) del presente ktículo, entre 0tr0s. Eniregar al Titular de la Obra el Certificado de Rentas y Retenciones conforme
a lo dispuesto en el Artículo 45".
vi.
vii. viii.
Mantenór a disposición de la SUNAT los contratos de representación recíproca que hubiera celebrádo con Sociedades de Gestión Colectiva extranjeras, los comprobantes de pago, las Planillas de Ejecución y demás documentación sustentatoria que resulte aplicable. Proporcionara los s de las 0bras, en forma previa a. la.autorización pamla utilización de un¿ Obra, el formato.para la pnsentación de la Pla¡illa ile Ejecución a que se refiere el inciso d) del presente Artículo. Mantener una relación arilnlizadade los Titulares de Obras nacionales y extranjeros cuyas rentas istre, incluyendo.sus rcspectivas Obras.
ix.
it4antenér, a disposición de los s de ias Obras, refiere
la información a que
se
el arí,Pitn anterior.
En caso que en el ejeicicio de sus funciones, la SUNAT detectara a sociedades de gestión colectiva que autoricen ia utilización de Obras sin Planillas de Ejecución o con Planillas de Ejecución que n0 contengan la información prevista en el numeral 4 del inciso d) del presente 'se presenten óon enmendaduras-o tachaduras que impidan^ la identificación de aitículo o y/o de sus respectivos tilulares, la SUNAT comunicará a la 0ficina de Denchos de las 0bras Autor del tnstttuto Naciohal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - II\DEC0PI, a fin de que esla última proceda de conformidad con 1o previsto en el
ktículo 165' de la ky
sobre el Derecho de Auto¡ cuando corresponda.
d)
de la 0bra El de la Obra deberá presentar a la Sociedad de Gestión Colectiva una Pianilla de Eiecución en la que identificará a las 0bras cuiya aulorización de uso solicita, así c0m0 a sus respectivos titulares. Dicho documento tendrá cararler de declaración jurada La Planilla de Eiecución se regirá por 1o siguiente: 1. Será presentáda debidamente llénada al momento de solicitar a la Sociedad de Gestión Coleitiva la auloizaciÍn parala uLilización de una Obra, Será presentada en el formato que, para tal efecto, deberá proporcionar la Sociedad
2. 3.
4.
de Ge$ión Colectiva. En caso que el de la 0bra requiera-efectuar alguna modificació¡ o adición en la Plairilla de Ejecución, podrá ser rectificada hasta el tercer día hábil del mes siguiente a aquél en el cual se concluyó la utilización de la 0bra' Déberá contener, como mínimo, la siguiente información: Nombre y génem de la Obr¿, nombn del Titular de la Obra ydemás información que p€rmita identificar ala)bra o a su titulaq según la irLformación que para
i.
.tal efecto proporcionará la Sociedad de Gestión Colecttva. Fecha y lugar de utilÍzación de la 0bra. iii. Fecha del primer pago ala Socierlad de Gestión Colectiva por la utilización de
ii.
la Obra.
505
Art.39o-G
ReomuEtro oe m Ley oer l¡¡puesro n
Ln Rerurn
El de la Obra se encuentra obligado ama¡tener.a disposición de la SUNAT copia
. de las Pianillas de Ejecución, debldamente recibidas por la soóiedad de Gestión Colectiva. e) Perceptor de la renta no identificado
La sociedad de Gestión colectiva tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: 1. Considerará que existe un perceptor de la renta no identlficadb cuando el de la Obra le hubiera. presentado una Planilla de Ejecución con errores, omisiones, ennendaduras, tachaduras, entre 0tr0s, que no permitan la debida ideniificación dé la 0bra.1'lo de sus respectivos titulares. Ló dispuésto no será de aplicartón cuando la socled¿d cuente oportunamente con información o mecanismos que hagan posible la identificación de la 0bra y de sus respectivos titulares. La existencia de perceptores de la renta no identificados en una Planilla de Ejecución no afectará la rttención de las rentas que se recauden por la utilización de obias cuyos autores se encuentren identificados. De existir ut perceplor de la rcnta no identificado, deberá realizar los procedimientos necesarios destinados a determinar la identidad de la 0bra y de sus respeótivos Titulares, para lo cual podú considerar cualquier infornación que obtenga por su propia cuenta, de los s de las 0bras o de las Sociedades de Óestión Cólectiva extranieras con las cuales hubiera celebrado contratos de rEresentación recrproca, entrc 0tr0s. St como resultado del procedimiento de verificación a que sé refiere el numeral anterioq se realizara la identificación de la Obra y de sus respectivos Titulares, deberá retener el importe que corresponda según lo dispue$o por el artículo 77'-A de la ky y abo¡q]g al fisco, al mes siguiente dé la identiñcación, dentro de los plzos previstos por el Código Tributario pera las obligaciones de periodicidad mensual.r', La distribución de las rentas que efeclúe la Sociedad de Gestión Colectiva en virtud de lo dispuesto.en elktículo 161" de la Ley sobre el Derecho de Autor, implicarála identificación del perceptor de la renta. En ningún caso se considerará que.existe unperceptor de la renta no identificado para efecto de lo dispuesro en el Arlículo 77"-A[e la Ley, cuando la Sociedad de ceitión Colectiva hubiera autorizado la utilización de una 0bra sin exigir la Planilla de Ejecución conforme a lo.dispuesto en el inciso d) del presente ktículo, o en cualquier otro supuesto en el que la sociedad se encuentre impedida de det€rminar Ia}brautilizada 1y'0 su respectivo Titular, por ntotivos distintos al previsto en el numeral 1 del presente inciso.
2.
3.
.
4. 5.
En.estos casos, la sociedad deberá retener el importe que establece el inciso b. del ktículo la Ley y {onqlq al fisco, ¿l ms5 5igr rls¡tg de peicibida la renta, dentro de los plzos previstos por el Código Tributario paralus obligaciones de periodicidad mensual. 77" -A de
.
. Asimismo, de determinarse al perceptor de la renta conposterioridad a la retención señalada en el párrafo arterior, éste tendrá derecho a la compensación o devolución, en casg que hubiera sufrido retenciones en exceso o indebidas.r2r
{1} 12)
Te¡10 seqún le de erratas pub. el 19/10i2004. Artícul0 adicionado por el Art. 250 det D. S. N'134-2004-EF, pub. el 05ij012004
506
De los nespol.tsABLEs DE LAS RETENoIoNES DEL lN¡PUESTo
Aft. 39.-8.-
Art.39qE
Instituciones de compensación y liquidación de valores
Para efectos de la retención del Impuesto a que se refieren los artículos 73LC y 76".de Ley, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores tendrán en cuenta las la siguientes disposiciones: jurídica dorniciliada Ño de¡erán efectuar la retención en caso el enajenante sea una persona
áÍ
b)
c)
en el pars. No deberán efectuar la retención a las Sociedades as de Fondos l\'futuos de Invenión en Valons y Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fldeicomisos Bancarios, y Ias Sociedades as de Fondos de Pensiones. En el caso de enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2'de la ky, se considerará que se produce la liquidación en efectivo, en el momento en que.se efécúe la transfereniia de iondos del comprador al vendedor en el cuntplimiento de las obiigaciones asumidas c0m0 consecuencia áe la enajenación de valores en los necmismos centralizados de negociación. En el caso de inteñses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 73LC de la Ley' que éstos se se considerará que se prodüce la liquidación en efectivo en el momento en paguen, acrediten o pongan a dispos'ición del beneficiario. En las operaciones de reporte.v 'pr¿lmo bunátil la'liqüidación én efectivo se producirá cuando se realice la liquithción
d) -
de la segunda transferencia. Entiéndise pOr t€rceros autorizados.a que se refiere el cuarto párrafo. del artículo 73"-C lr]^l.ef, a'lu Sociedades Agentes de B'olsa y demás participantes de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores. entiéndasi por participante de las Instituciones.de Compensación y Lrqurdación yaloreé, a los designadós como tales de acuerdo a lo dispuesto por el aúículo 224" de de
¡*irlgo,
e)
la ky de Mercado deValorcs y normas.complementarias. Para'el cálculo de la retención, considerarán c0m0 c0st0, el registrado en sus s0pOrtes informáticos o equivalentes, teniendo en cuenta lo siguiente:. En adquisiciónes onerosas en el mercado primario donde la emisión se registra por anotariónen cuenta, el obligado a informár es el emisoq quien deberá hacerlo hasta
i)'
ii)
iii)
el día en que se efectúen las anotaciones en cuenta a favor de los titulans suscriptores. En adquisiciones onerosas en el mercado secundario de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, efectuadas en mecanismos centralizados de negüación, el obligado a informar es la entidad adnlinistradora del mecanrsnto centrajizado de'negociaiión, en el día de la sesión de rueda de bolsa o de la negociación. En la transformación de la forma de representación de títulos físicos a anotaciones en cuenta:
.
En caso sea parcial, el costo será infomado por el titular a su respectiva Sociedad Agente de Boisa o participante de las Instituciones de Compensación v ljquidación dál'alores, o de córresponder, el emisor con cuenta en dicha Institución;. quienes deúerán reportar esa información en la respectiva solicitud de desmaterialización. Tratándose de valores mobiliarios que hubiéran sido previamente rematerializados en títulos físicos y posteriormente desmaterializados en anotaciones en cuenta,
507
Art.39o-E
Reomvenro oe t-n Ley oeL lupuesto n
u
Rexrn
la solicitud de desmaterializactón de todos los títulos físicos deberá cumplir con lo seña"lado en el párrafo anterior. En caso sea efectuada por el íntegro de los valores emitidos, el costo será informado por el titular a su respectivo emisor, y éste reportará esa información en la solicitud de desmaterialización del título físico. En caso de adquisiciones oneroses no efectuadas en mecanismos centralizados de
.
iv)
negociación, se deberá observar lo siguiente: Si no son liquidadas en efectivo por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, el obligado a irformar el costo es la sociedad agente de bolsa o el participante de dichas instituciones, al momento de solicitar el registro de la adquisición en dicha Institución. Si son liquidadas en efectivo por las In$ituciones de Compensación y Liquidación de Valores, el obligado a informar el costo es la sociedad agente de bolsa o el participante de dichas instituciones, en el día de la operación. Tratándose de acciones liberadas, el costo será su valor nominal, siendo el emisor el obligado a proporcionarlo, al momento de su anotación en cuenta. En caso se trate de acciones cuyo valor nominal ha sido inmementado o disminuido producto de un cambio en el valor nominal generado por una variación del capital
.
.
v) vi)
contable, el costo será aclualizado en forma automática por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores en la fecha de canje, de corLformidad con lo dispue$o en último párrafo delinciso e) del artículo 11" delReglamento. vii) En caso se traten de acciones cuyo valor nominal ha sido incrementado o disminuido producto de un cambio en el valor nominal sin variación del capital cont¿ble, el costo será aclualizado en forma automálica por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores en la fecha de canje, en la misma proporción en que varía el valor nominal. viii) En las Ofertas Públicas de Intercambio, el costo debe ser infonnado por el emisor, cuando se efectúe la anotación en cuenta del valor dado en contraprestación. ix) En el canje de acciones con motivo de una reorganización empresarial u otros, el emisor informará el costo, siempre que las acciones que se emitan se encuentren inscritas en el Registro Público de Mercado de Valores y en las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, en el momento de efectuar la anotación en cuenta de los valores o al momento de realizar el canje, de ser el caso. x) En la adquisicÍón de ADR's (American Depositary Receipts) o GDR's (Global Depositary Receipts) que t€ngan como subyacente acciones peruanas, el obligado a informar el costo es el participante de las In$ituciones de Compensación y Liquidación de Valores, al momento del registro de la solicitud de recepción de valores.
xi)
En la convenión de ADR's (American Depositary Receipts) o GDR's (Global Depositary Receipts) a su subyacente de acciones peruanas, el obligado a informar el costo es el participank de las Instituciones de Compansación y Liquidación de Valorcs, al momento de solicitar el registro del cambio de titularidad de las acciones a dicha institución. En el cho de lá convenión de Exchanged Traded Fund (ETT) a su subyacente de acciones peruanas, el obligado a informar el costo es el banco representante o el participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, al momento de solicitar el registro del canbio de titularidad de las acciones a dicha institución,
508
De los ResporsABLES DE LAS RETENCIoNES DEL rMpuESTo
Art.39o"E
xii)
En la recepción de valores provenientes de DTC (Estados Unidos de Norteamérica), CDS (Canadá) y JP Morgan custodio global (Estados Unidos de Norteamérica), el obligado a informar el costo será el parlicipante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Vaiores, que solicite la recepción de los valores. xiii) En los casos de cambios de titularidad efectuados a título gratuito, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, deberán asignár como costo del nuevo titular, el valorde colizaciónalafecha de adquisición, si es que el valor cotizaen algún mecanismo cenlralizado de negociación; o en caso contrario, el valor nominal. xiv) En la adjudicación de valores al reportante c0m0 consecuencia del incumplimienro en operaciones de reporte, las Instituciones de Compensación y Liquidación de \¡alores, registrarán como costo del rEortante, el valor de cotización alafechade adquisición, si es que el valor colizaen algún mecanismo centralizado de negociación; o en caso contrario, el valor nominal. xv) En otro tipo de adquisiciones, el costo deberá ser informado por el titular a su respectiva Sociedad Agente de Bolsa, participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, o de corresponder, por el emisor con cuenta en dicha institucióñ; y éstos a su vez deberán reportar esa información a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, para su registro respectivo. En caso los sujetos obligados a proporcionar el costo, distintos a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, incumpla:-r dicha obligación, el costo será cero (0). 0 Para efectos de la retención del Impuesto a la Renta aplicable a los intereses, se tendrá en cuenta lo siguiente: o En el caso de valores mobiliarios representativos de deuda, suscritos o adquiridos por debaio de su valor nominal, la sociedad emisora de los mismos, Sociedad Agente de Bolsa o participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, deberá informar el importe pagado por la suscripción o adquisición, según corresponda. En caso de operaciones de reporte o de préstamo bursátil, el reportado o prestatario de los valons, según coresponda, deberá informar su condición de domicilio al participante de la In$itución de Compensación y Liquidación de Valores mediante el cua[ haya-efectuado la operación,hutalz fecha en la cual se pague 0 ponga a disposición los interrses generados-a favor del reportante o prestamista, respectivamente. El referido participante, sin identificar al reportado o p¡estatario, deberá trasladar la información a la Instiiución de Compensación y Liquidación de Valons, Ia cual a su vez, deberá proporcionarla al reportante 0 prestamista, según corresponda, mediante el participante a Lravés del cual este último haya efectuado la operación. s) De confomidad con lo dispuesto en el artículo 73qC, en todas las operaciones en las que se obtenga una ganancia de capital, deberán retener el cinco por ciento (5%) sobre-la diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costó que tenga ngistrado; a cuenta de la retención mensual que se determine de acuerdo a lo séñalado en el siguiente inciso.
h) Determinarátel importe de la retención del Impuesto por concepto de ganancias de capital obtenidas por sujetos domiciliados en el país, a-que se-refiere el primeipárrafo del artíiulo 73"-C de
la ky, de la siguiente forma:
509
Art.39o.E
i, ii.
i,ii,
Recrnveruro or m Lev oEl lt¡puesro n
u
Rexrn
Se considerarálodas las ganancias de capital derivadas de operaciones liquidadas en efectivo, que generen renta de fuente peruana y extraniera, por un mismo contribqente,
en cada mes del eiercicio.or El valor de mercado y el costo computable a considerar serán aquellos que correspondan alafecha de la enajenación. Sin embargo, excepcionaimente, cuando a la fecha de la enajenación no se tenga registrado ningún valor mobiliario, o se tenga un número inferior a la cantidad de valores enajenados, el costo computable se determinará considerar-rdo los valores adquiridos hulala fecha de la liquidación. Se aplicará el siguiente procedimiento de cálculo al cierre de cada mes: iíi.7 Ganancias de capilal que geTteren rm,la de fumle petuanatzt Se sumarán las ganancias de capital derivadas de operaciones liquidadas en dicho
nes, que generen renta de fuente peruana. Del importe determinado en el punto anterior, se deducirá hasta agotarse el monto exoneüdo a que se refiere el inciso p) del artículo 19' de la Ley o el saldo de dicho monto no deducido en los meses anteriores del ejercicio. Si del procedimiento detallado anteriormente, se obtiene un resultado positivo, se
compeisará contra este las pérdidas de capital de fuente peruana delmes y/o.el saldó de dichas pérdidas no-compensado en los meses anteriores. Si al cierre del ejercicio se maniuviera una pérdida no compensada, esta n0 podrá arrastrane a
iii.Z
los ejercicios si guientes. Si lu'ego de deducir las referidas pérdidas, aún se tiene un monto. positivo, a éste se le allcará la tasa del cinco pór ciento (5%) para determinar la retención del mes por rentas de fuente Peruana. Ganancias de cEital qne generen renta de fumte extranieratzr Se sumarán las ganancias de capital derivadas de operaciones liquidadas en dicho
mes, que generen renta de fuente extraniera. Contrá el importe determinado en el punto anterigr, se compensarán.las perdidas de capitá de fuente extranjera del mes y/o el saldo de dichas pérdidas no compensado en los meses anteriores. Si al cierre del eiercicio se mantuviera una pérdida no compensada, esta n0 podrá arrastrarse a los eiercicios siguientes. Si luego de deduiir las referidas pérdidas, aún se tiene un monto. positivo, a éste se le íplicará la tasa del cinco pór ciento (5%) para determinar la retención del mes por rentas de fuente extranjera.tsr Si las reienciones efectuadas duranie el mes, excedieran el importe determinado de conformidad con el procedimiento de cálculo anteriormente detallado, las Instituciones de Compensacióñ y Liquidrción de Valores deberán devolver el exceso en moneda nacional, déntro de los cinóo (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plzo para declarar y pagu las obligaciones tributarias de periodicidad mensual. fa devolúcióñ se hará eiectiva a la Sociedad Agente de Bolsa del contribul'ente que haya intervenido en la última transacción liquidada del mes. Determinaráp el importe de la retencrón del Impuésto por concepto de ganancias de capita.l
iv
i) lzt
Acáprte modrficado por el Art.30 del D.S. N0 213-2011-EF, pub. el 29/11/2011 TeÍO seoJn Ee 0e e'ralas,0db. el 03/01'2013.
{3i
Acapile iust tuido po(
{1¡
el
Atl.
22 de Decrelo Slprerno N0 258-2Afl-EF, pub el
510
18|42Ú2
De los Respot¡SABLES DE LAS RETENcToNES DEL rMpuESTo
j)
k)
Art.40
obtenidas por sujetos no domiciliados en el país, a que se refiere el artículo 76" de ia Leli considerando el vaior de mercado y el costo computable que correspondan a la fecha de la enajenación. Sin embargo, excepcionalmente, cuando a la fecha de la enajenación no se tenga registrado ningún valor mobiliario, 0 se tenga un núnero inferior a la cantidad de valores enajenados, el costo computable se determinará considerando los valores adquiridos hntaIa fecha de la liquidación. En base a lo anterior, determinarán por cada operación, si se ha obtenido una ganancia o una pérdida de capital. De resultar ganancia de capital se retendrá un cinco por ciento (5Y") de la misma. En todos los casos anteriomente mencionados, la renla o pérdida en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio promedio ponderado conpra, cotización de oferta y demanda, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y as Privadas de Fondos de Pensiones, en su página web 0 en el Diario 0ficial El Peruano, correspondienteal cierre de operaciones del último día anterior a aquél en que se realiza la liquidación en efectivo, o en su defecto, el último publicado por dicha entidad Lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 76" de ia Ley resuita también aplicable a las penonas no doniciliadas por las rentas de tercera calegoría. originadas por las operaciones que sean liquidadas por las Instituciones de Compensación y LiqLridación de Valores.t'l
Art. 40t.-
Retenciones por rentas de quinta categoría
Para determinar cada mes las retencÍones por rentas de la quinta calegoría a que se refiere el Artículo 75 de la Leli se procederá de la siguiente manera:
a)
b)
c) d)
La remuneración ordinaria mensual puesta a disposición del trabajador en el nes se multiplicará por el número.de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo e[ nes ai que corresponda la retención. Al resultado se le sumará las gratificaciones ordinrrias que corrcspondan al ejercicio y las remuneraciones ordinarias y demás conceptos que hubieran sido puestas a disposición del trabajador en los meses anterions del mismo ejercicio, tales como participaciones, reintegros y cualquier otra suma extraordinaria. Al resultado obtenido en el inciso anterior se le restará el monto equivalente a las siete (7) Unidades Impositivas Tributarias a que se refiere el artículo 46" dela Ley. Si el trabajador sólo percibe rentas de la quinta calegoúa, el gasto por concepto de donaciones a que se refierc el segundo párrafo del artículo 4!" de la Ley sólo podrá ser deducido en el mes de diciembre con motivo de la regularización anual. Las donaciones efectuadas se acreditarán con los documentos señalados en los acápites i) o ii) del numeral 1.2 del inciso s) del artículo 21o, según corresponda. Al resultado obtenido conforme al inciso anterior se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53" de la Ley, detenninándose así el impuesto anual. El impuesto anual determinado en cada nes se fraccionará de la siguiente man€ra: 1. En los meses de enero a mano, el inpuesto anual se dividirá entre doce (12).
2.
(tl
En el mes de abril, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a marzo del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividiLá entre nüeve (9).
Artículo incorporado por el Art. 90 det D.S. No 136-2011-EF, pub. el 09/072011
511
Art.40o
Reou¡¡eruro oe
n
Lev oel lupuesto n
u
Re¡¡r¡
3. En los meses de mayo a julio, al impue$o
anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enéro á abril del mismo ejercicio. El monto obtenido se diüdirá entre
ocho (8).
4. En el mes de agosto, al impuesto anual se le deducirá las retenciones meses de enero"a
efectuadas en los
julio deimisno ejercicio. Elresultado de esta operación
se
dividirá
entre cinco (5). En los meses de setiembre a noviembre, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a agosto ilel mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre cuatro (4). En el mes de diciembre, se efectuará la regularización del Impuesto anual, para cuyo efecto se deduciran las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre. En los meses en que se ponga a disposición del trabajador cualquier m0nt0 distinto a la remuneración y giatificációñ ordinaria, tal,como paflicipación de los trabajadores en las utilidades o rrinirgros por seruicios, gratificaciones o bonificaciones extraordinarias; el empleador calculará el monto a retener de la.siguiente manera: ^Aplicaran lo descrito en los incisos a) al d), determinándose el impuesto a ret€ner en 1.
5.
6. e)
ese mes sobre las remuneraciones ordinarias.
2.
Al nonto determinado en e.l) se sumará el monto que se obtenga del siguiente pro-
cedimiento: A1 resultado de aplicar lo establecido en los incisos a) y b) se le sumará el monto adicional percibido en el mes por concepto de participaciones, nintegros 0 sumas extraordinarias. Alasuma obtenida en el acápite (i) se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53" de la LeY. Del resultadó obtenido en el acápite (ii) se deducirá elmonto calculado en el inciso c). La suma rcsultante constituye el monto a rctener en el mes. En los casgs en que Ia remuneración no se abone en forma mensual, Sino Semanal o quincenal, el implesto a retener por dicho mes se fiaccionará proporcionalmente en las
I'
ii)
iii)
fl
fechas de pago.
It empteahoideberá incluir toda compensación en especie que constituya renta gravable y debeiá computarla por el valor de niercado que corresponda atribuirles'tlr
Att, 41".- Retención en casos especiales de obtención de rentas de quinta categoría a) Cuando las remuneraciones mensuales pagalas al trabaiador sean de montos varióles se
aplicaúel procedimiento previsto en ei Artículo.anterior. Sin embargo para efecto se lo dispuesto en el inciso a) d^el ¡¡tículo 40, el empleador podrá optar por considerar como reriruneración mensual ól promedio de las remuneraciones pagadas en ese.mes y en los dos (Z) meses inmediatos anÉriores. Para el cálculo del promedio así como la remuneración anual proyectada, n0 se considerarán las gratificacioñes ordinarias a que tiene derecho el trabaiadoi hl resultado obtenido, se le a[regará las gratificaciones tanto ordinarias con
{11
!
A9107 Artícuto modifrcado por ei Art. 1 0o del D.S, No 136201 1 -Et,-qub ael 01rc!PO'2. Coi'orne ino ca el A1. 13 del D.S. N0 136-2011-EF
512
12011
, el mismo que entrará en vigencia a parlrr
De los Rrspo¡TsABLES DE LAS RETENcToNES DEL rMpuESTo
Art,42o
extraordinarias y en su caso las participaciones de lo trabajadorcs que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la rctención. La opción deberá formularse al practicar la retención comespondiente al prirner mes del ejercicio gravable y deberá manteneme dura¡te el t¡anscurso de dicho eiercicio. En el caso de trabajadores con remuneraciones de montos variables a que se refiere esre inciso, que se incorporen con poslerioridad al de enero, ei empleador practicará, la retención sólo después de transcurrido un periodo de tres meses completos, a partir de la fecha de incorporación del trabafador b) Los trabajadores que se incorporen con posterioridad al I de enero, para aplicar lo dispuesto en el ktículo 40, el empleador tomará como base la remuneración que corresponda al mes de su incorporación. c) En los casos de tróajadores que hubieran percibido remuneraciones de más de un empleador en un mismo ejercicio, para efecto de la retención, el nuer'o empleador considerará las renluneraciones y retenciones a¡reditarlas según el certificado a qlre se refiere el ktículo 45. En el caso a que se refiere el párLafo precedente y siempre que se presenten las circunstarcias previstas por el inciso a) de este artículo, el nuevo empleador podrá optar al practicar la primera retención por el procedimiento que auloriza dicho incíso, computardo a ese efecto las retribuciones pagadas en el mismo ejercicio gravable. por los empleadores anteriores. d) Cuando en el cuno de un ejercicio gravóle se dé por tenninado el contrato de trabajo o el vínculo lóoral, el empleador determinará con carácter de ajLnte final la retención correspondiente al mes en que tenga lugar ese hecho, suma:rdo a ese efecto todas las renuneraciones y gratificaciones obtenidas por el trabajador en el ejercicio gravable, incluid¿rs lru rrmuneraciones gravadas percibidas con motivo de la teminación del contrato, así como en su caso, las participaciones del tróalador y todo otro ingreso puesto a disposición del nismo. A dicha suma se le restará la deducción contemplada en el futículo 46" de la Le.v, correspondiente al ejercicio. Al resultado así deteminado se le aplicará las tasas previstas en el Artículo 53 de la LeI Calculado el impuesto, se le deducirá los créditos que les corresponda y las retenciones efectuadas, de conforrnidad con los incisos e) y l) del Artículo 40, deterninfudose así el monto de la retención correspondiente al aiuste final.
I
e)
(...).t"
Aft. 42".a)
Retenciones en exceso por rentas de quinta categoría
la Iiquidación con'espondienk al mes en que oper€ la terminación de contrato de traba¡o o cese del vínculo laboral, antes del Tratándose de retenciones en exceso que resulten de
cierre del ejercicio, se aplicarán las siguientes normas: 1. En el mes en que opere la teminación del contrelo de trabajo o cese del víuculo laboral, el empleador devolverá al trabajador el exceso retenido. El empleador compensará la devolución efectuada al trabajador con el monto de las retenciones que por el rcferido mes haya practicado a otros trabajadores. Cuando el emple4dor no pueda compensar con otras retenciones la devolución efectuada, podrá opter pbr aplicar la parte n0 compensada:
2.
Incrso derogado por el
Arl
380 del D. S. N0 194,99-EF, pub.
513
el 31/12l1999
Art.43o
Rec¡-nue¡¡ro oe m Lev oel lvpuesro e m Re¡lre
retención que por los neses siguientes deba efectuar a otros trabajadores; Solicitar su devolución a la SUN,{|. Cuando, con posterioridad al cierre. del ejercicio se determinen retenciones en excesg pgr rentas de quinta categoría efectuadas a contribuyentes que n0 se encuentren obligadoi a prcse-ntar declaración]serán de aplicación las disposicion.r qu, la suÑ.qr eitabt ñn-piri tal efecto. Si cono resultado de la apbcación de lo dispuesto en el literal n) o ñ) del ktículo 37" de. la Le,v se deterninara que parte de la rcriruneración que ha sido puesta a disposición del, trabajador*constltuye.dividendo del propietario de la empresa, tiiular de la Émpresa individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participaóionista, s0ci0 o asociado de pers0nas jurídicas, las letenciones en exceso por renfas de quinta calegoría se sujetarán a las disposiciones que la SUNAI'establezc plrra ¡¿l sfss¡6.nria
?!\t.^ 2.2
b)
c)
fut. 13:.- Unidad impositiva. triburaria y créditos aplicables para el calculo de las retenciones; créditos en ex-ceso por dohaciones Para efecto de las retenciones contempladas en el Artículo 75
delaley
deberá tenene en
cuenla io siguiente:
a)
b)
c)
tonará cono referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en el mes al que corresponda la retención. Los créditos autorizados por las leves especiales y los contenplados en el inciso c) del Artículo 88" de la Lev sólo serán conputables a partir del nes-en que el trabajador acredite ante su enpleador el derecho a los misl.nos.{3) El crédito por donaciones no podrá originar saldo a favor del trabajador luego de calculane la retención correspondiente al último mes del ejercicio gravable o la reteniión con carácter de ajuste final en caso delerminación del contrato de trabajo, ni anular rctencignes precticadas con anterioridad al momento en que debe conputane dicha donación.rar Se
Aft. 44t.- Declaración iurada que deben presentar los trabaiadores a su empleador a)
L9l trabajadores que perciban remuneraciones consideradas de quinta categoría quedan
1.
obligados a presentar a su ernpleador ,v éste a exigirles una declaiación lurida en conste los créditos a que tienen derecho de acuerdo a las siguientes normas: Se presentará en formatos cu.vo modelo publicará la SUNAT.
2. Los trabaiadores que se encuentren J. 4.
(1i t2) (3) (4)
ia
que
prestando servicios al inicio del ejercicio gravable la presentarán dentro de los quince (15) primeros días del citado ejercicio Los tróajadores que ingresen con posterioridad al inicio del ejercicio gravable la presentarán dentro de ios primeros quince (15) días siguientes a la fecha de ingreso. Cuando los créditos consignados en la declaración jurada a que se refiere el artículo experimenten variación, los trabajadores deberán aclualizarla dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en el, que se produzca el hecho que origina layartarión,
lncLsoadrcronaoo por el Art.26 del D. S. N'134-2004-EF, pub. et 05/10/2004 Articuo sustituido por el Art 220 del D. S. N0 194-99-EF, pub. el 31/j2lj999. lncrso sLSillL00 por er A'1. 230 0el D. S N0 194-99-EE, p.lb. el 3i/l?/l9gg. lnciso der0gado por el Arl.240 del D. S. N0 017-2003-EF, pub. et 13/02/2003.
514
De las oecunACroNES, t-leutonclót¡ y pAco DEL lt\,lPUESTo
b)
c)
Art.45o
Aquéllos que p'erciban dos o más remuneraciones de quinta caLegoría deberán presentarla ante el empleador que pague la remuneración de nayor monto, incluyendo la infornación referente a las remuneraciones percibidrs de otrosempleadores para que éste les acunule y efectúe la retención correspondiente. En el mes en que dichas renuneraciones varíen, el trabajador está obligado a informar de tal hecho al empleador que el'cctúa la retención, quien las considerará para el cálculo de la retención colrespondiente. Copia de dichas declaraciones juradas debidamente recepcionada deberá ser entregada por el trabajador a sus 0tr0s empleadores, a efecto de que no se practique las retenciones a que estuviesen obllgados. El incumplimiento por parte de los trabajadores a la presentación de la declaración jurada a que se refierc este artículo no exime al empleador de la obligación de efectuar las rctenciones correspondientes a las remuneraciones que él abone.
Art. 45".- Certificado de rentas y retenciones, y certificado
de per-
cepciones
1.
2.
Tratándose de retenciones por rcntas del traba¡o Los agentes de retención de rentas de cuarta y quinta categor'ías, deberán entregar al perceptor de dichas rentas, antes del 1 de narzo de cada añ0, un certificado de lentas v retenciones, en el que se deje constancia, entre otros, del irnporte abonado y del lnpuesto retenido correspondiente al año anterior. Tratándose de rentas de quinta calegoría, cuando el contrato de trabajo se extinga antes de
finalizado el ejercicio, el empleador extenderá de inmediato, por duplicado, ei certificado a que se hace referencia en el párrafo anteriot por el período trabalado en el eño calendalio. La copia del certificado deberá ser entregada por el trabajador al nuevo empleador: En dicho cefiincado no deberán incluine los importes correspondientes a remuneLlciones percibidas que sean consideradas dividendos, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de los incisos n) y ñ) del artículo 37'de la Lei'. Tratandose de retenciones por rentas del capital Loíagentes de retención de rentas de segunda calegoría deberán entregar al perceptor de dichas rentas, al nomento de efectuff el pago, un certificado de rentas y retenciones, cn el que se deje constancia, entre 0tr0s, del importe abonado y del Inpuesto retenido.
(..)n,
3. Tratándose
4.
{11
de retenciones a contribuyentes no domiciliados en el país Los agentes de retención que paguen rentas de cualquier categoría a contribuyentes no domiciliados, deberán entregar un certificado de rentas y retenciones en el que se deie constancia, entre otros, del importe abonado y del Inpuesto retenido, cuando el contlibulente no domiciiiado lo solicite para efectos distintos a los que se refiere el artículo 13" de la Lel Tratándóse de retenciones por rentas de tercera categoría y percepciones La oportunidad en que el agente de retención de rentas de tercera categoría o el agente de percepción, entreguen el certificado de rentas y retenciones o el certificado de percepciones, según coriQonda, será regulada nedianle resoiución de superintendencia.
Párrafo derogado por la Única Disposición Complementari¿ Derogatoria del D.S. N0
515
2fi2A11 Et,
pub. el 29111/2011
Art.460
5.
a)
Rec¡-nveruro oe ¡-n Lev
oel lvpugsro
¡u
Re¡¡rn
X'lediante resolución de supertntendencia, la SUNAT podrá establecer las características, requisitos, información mínima y demás aspectos del óertificado de rentas y retenciones y del certificado de percepciones íl que se refióre ei presente artículo. Tratándose de retenciones efcctuldas por las Institüciones de Conpensación y Liquidación de Valorcs En el caso de las Instituciones de Compensación y Liquidación de \hlores o quienes ejercen funciones similares que actúen c0m0 agentes deretención de acuerdo a lo'establecído en el inciso d) del artículo 71" dela Ley, se aplicará las siguientes disposiciones: Deberán emitir los siguientes certificados di rentas y reienciones: i)-. ln 9So elperceptor de las rentas sea un contribu.r'ente domiciliado en elpaís: i.1) Certificado por las retenciones efectuadas respecto de los intereses a que s'e refiere el segLrndo párrafo del artículo 73LC de la Leyi e[que deberá ser entregado'en el momento de la liquidación en efectivo. i.Z) Certificado por lxs relencioncs efe^ctuldas rcspecto de las gmancias de crpital por la enajenación de bienes que se refiere el primer párrafo dcl artículo 73"-c áe la i.ey, el 1 que deberá ser entregado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiénto del plzo para declarar y pegar las obligaciones tributarias de periodicidad mensual. En caso el perceptor de las rentas sea un contribu,yente n0 doniciliado en el país, el certificado de rentas y retenciones deberá ser entregado cuando el contribu\€nte lo solicite para fines distintos a los que se refierr el articulo 13'de la Lei,Deberán emitir los referidos certificados a nonbre del perceptor de las ientas, dejardo constancia del importe abonado y el impuesto retenido, éntre'otros. Deberán entregar los rcferidos certjficrdos a quienes realicen la operación por cuenta del perceptor de la renta, como las Sociedades Agentes de Bolsa o demás parti¿ipantes de las Instituciones de, Contpensacióu 1'Liquidaciónte Valores. o la entidad del extdrior a que se refiere el artículo 73.-D de la Ley, las cuales a su vez deberán entregarlos a los perceptores de las rentas. Dichos certificados podrán ser entregados directamente al percépmr'de la renta, en caso éste solicite la entrega directa.0t En el caso de rentes provenientes de fondos de invenión, fideicomisos de titulización v fideicomisos bancarios, los certificados de atribución de rentas y los certificados de reten'ciones se regirán por lo señalado en el ir.rciso c) del artículo 18o-A(2) r3r
ii).
b)
c)
Aft. 46".' Retenciones-por rentas de quinta categoría provenientes del trabajo prestado en forma independiente In
dispuesto en los Artículos 40' a 45' taurbién será de aplicación a los ingresos a que I' f) del ktículo 31" de la Leyo
se refieren los incisos e)
0) I2l {3t (4t
Numeral lncorporado por el Art. 40 del D.S. N0 213-201j-EF, pub. el 2911112011. Párrafo modifrcado por el Art. 23 det Decr€to Supremo No ZSA-2Afl EF, pub. el 1gl11l2}12 Te¡lo segLn le de err¿las de feLl¿ 03r01¡20t 3 Arlícul0 modif cadO 0or el Art. 280 det D. S. N" 134-2004-EF, oub. el OS/i0/2004.
516
De ms oeclnRActoNEs, LtourDAc¡óN y pAGo DEL tMpuEsro
Art.47o
cAPtIUr0 ilt ItE tAS 0ECtARACt0ilES, UflUtDACtóil V pAfifl DEt tmpuEslfl
Lrt. 47t.- obligados a presentar
declaración
l)
Están obligadas a presentar la declaración a que se refierc el Artículo de IaLe,¡: Las penonas naturales doniciliadas en el peís, incluyendo a las sociedades conlugales que ^) eie':;airrla opción prevista en el Artículo 16 de l¿ Lev; b) Las sucesiones indivisas domiciliadas en el país; c) Las asociaciones de hecho de profesionales y sinilares; d) Las penonas jurídicas domiciliadas consideradas como tales para efecto del ImpLresto a la Renta, de conformidad con el Artículo 14 delaLey; e)
(.. ),',
Los sujetos no domiciliados, por las rentas de fuente peruana no suietas a retención cono pago definitivo.r2r s) Los titulans de las empresas unipersonales.{2r h) Las sociedades as o titulizadoras y el fiduciario bancario por cuenta de los
0
1.
fondos de invenión, empresariales o no, patrimonios fideicometidos de-sociedades titulizadoras o fideicomisos bancarios, presentarár una declaración jurada anual en ia que se incluirá la información que corresponda a cade fondo o patrimonio que istrén, de acuerdo con lo siguÍente:{3) Por las rentas que califiquen como de la tercera calegoría para los sujetos doniciliados en el país que las generen, deteminarán las rentas o pérdidas netas del'engadas al cierr.e de cada ejercicio, debiendo distinguir su condición de gravadas, exoneradas o inafectas. Aimismo, informarán de las rentas rcscatadas o redimidas y los importes retenidos durante el ejercicio gravable a que correspondan dichas rentas.t4) A su vez, se efectuará el pago de la retención a que se refiere el artículo 73LB de la Lev Por las rentas de fuente extran¡era provenientes dé actividades comprendiclas en el arlícuÍo 28" de la Ley, determinarán aquellas rentas netas o pérdidas netas devengadas al cierre del ejercicio.
La declaración anual que corresponda al ejercicio gravable se presentará hasta ia fecha de vencimiento de las obligaciones tributarias que-couespondén al mes de febrero dei siglllente ejercicio, según el calendario de vencimientos que correspoltde a tales sociedades o fiduciarios. La suNM determinará la foma y condiciones para efectuar la presentación de la declaración jurada. Por las rentas distintas a las señaladas en los nunerales 1 y 2 precedentes, se presentará una declaración ¡urada nensual en la que se infornará las rentas brutas, rentas netas, pérdidas a que se rcfieren el i.4) del acápite (i) y ii.3) del acápite (ii) del numeral 2 dei literal a) del artículo 18"-A, debiendo distinguir su condición de gravadas, exoneradas o inafectas, y se pagará los impuestos retenidos, de acuerdo a la foirna y condiciones que la sUNAT determine. Dicha declaración deberá ser presentada en el mes siguiente a aq¡él !
(1)
t2t (3) (4t
lncrso der0gado por el Art. 390 del D. S. N'134-2004-EF, pub. et 05/10/2004. lncrsos modificados por el Art. 290 det D. S. N" 134-2004-EF, pub. et 05/10/2004. Encabezado mod licado por e Art. 24 del Decreto Supremo N0 258-2012-EF, pub. et 18112/2Afl Parralo modilrcado por el Arl. 24 det Decreto Supremo No 258-2An-ff.pub. e) 1\l12l2An.
517
Art.48o
Rrcrnurnro
oe
m Lev oeL ll¡pussro n u Rr¡rrn
elt que se debió efectuar la atribución de las rentas o pérdidas netas, de acuerdo con los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual".t'l
Aft. 48".- Declaración
de las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el país
Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el par.s de empresas unipemonales, sociedades y entidades de cualquier nalwalezaconstituidas en el exterior, deberín presental declaración jurada por sus rentas de fuente peruana, en la que deberán incluir el impuesto rctenido cuando les hubiere corlespondido actuar c0m0 agente de retención de acuerdo con el Artículo 71" de la Ler,lar
Aft. 49".-
Normas para la presentación de la declaración del impuesto
La presentación de la declaLación a que se refiere el Artículo 19 dela Ley se sujetará a Ias siguientes normes:
a)
b)
c)
Deberá comprender todas lm lentas, gravadas, exoneradas e inafectas y todo otro ingreso patrimonial del contribu,vente, con inclusión de las rentas sujetas a pago definitivo y toda otra información patlinonial que sea requerida. Los perceptores de rentas de quinta categoría obligados a presentar la declaración, no incluirát en Ia ntisna los inportes correspondientes a remuneraciones percibidas consideradas dividendos, de confornidad con lo previsto en el segundo pánafo de los itlcisos n) v ñ) del Artículo 37' de la Lelrt¡r Cada condónino incluirá en su declaración de renta la que le corresponda en el condominio, debiendo proporcionar a la SUNAT los nombres y apellidos de los demás condóminos cua¡do ésta lo nquiera.
(..).r',
d) Excepcionalmente se deberá presentar la declaración en los siguientes casos: 1. A los tres meses siguientes a la fecha del balance de liquidación. 2. A los tres meses siguientes a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de cancelación
3.
4.
de sucumales de en.rpresas unipenonales, sociedades o entidades de cualquier naluraleza, corrstituídas en el exterior. En el caso de agencias u otros estÓlecimientos permanentes de las misnas enpreses, sociedades y entidedes, eI pluo vencerá a los tres meses de la fecha del cese de las actividades. A los tres meses contados a partir del fallecimiento del causante. Esta declaración será presentada por los es o albaceas de la sucesión 0, en su defecto, el cón1'uge supérstite o los herederos, consignando las rentas percibidas o devengadas hasta la fecha de fallecimiento del causante. A los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás fomras de rcorganización de sociedades o emprcsas, según las normas del impuesto, respecto de las sociedades 0 empresas que se extingan. En este caso el Impuesto a la Renta será determinado v pagado por la sociedad 0 empresa que se extingue conjuntamente con
t1)
t2) (3) (4)
lnciso sustilud0 pOr el Art. 220 dei D.S. N0 011-201o-EF, pub. el 21l01/2010. AriÍcul0 modrfrcado pOr el Art.30 de D. S. N'134-2AA4-EF, pub. el 05/10/2004. Seqi.rndo paralo adrc0nad0 p0r eL Art. 31 dei D. S. N" 134-2004-EF, pub. el 05/10/2004. lnciso derogado por e Arl.39 del D. S. N'134-2004-EF, pub. el 05/10/2004.
518
De ms oecmnActoNEs, Ltou¡oAclóN y pAGo DEL lt\,4puESTo
Art.52o
la declaiación, tomándose en cuenta, al efecto, el balance fomulado al día anterior al de la.entrada en ügencia de la fusión o escisión o demfu formas de reorganización de
5.
sociedades o empresa.(ll En caso que con posterioridad 1a Ley', se produjera
al ejercicio de la opción a que se refiere el Artículo 16 de la separación de bienes, por sintencialudicial, por escritura pública
0 por sentencia de separación de cuerpos, deberfu presenter'una deciaración jurada de la renta obtenida por la sociedad conlugal y por el cón1uge a quien se le hubiera atribuido la rEresentación, por el período comprenilido entre el-inici'o del ejercicio gravable 1'el mes en que se prcsente la comunicación a que se refiere el Artículo 6". lichi declaraiión será presentada en la misma oportunided que las declaraciones que en forma separada deba formular cada cón1uge.
Aft. 50t.-
Impuesto a pagar por rentas en moneda extranjera
En el caso de contribuyentes no autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera de acuerdo con el numeral 4 del artículo 87" del Código Tributario, el impuesto que correspónda a rentas en moneda extraniera se pagará en moneda nacional conforme a las siguientes nornÍLs: a) La renle en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional al tipo dé cambio vigente a,laf.echa !g dgve.ngo o percepción de la renta, según corresponda, de confomidad"ccn el artlculo )/" de la Le): Se utilizará el tipo de cámbio promedio ponderado compra cotizaciónde oferta y demancla que corresponde al cierre de operaciones del día de devengo o percepción de la renta, de acuerdo con la publicación que redizala Superintendenclá de Sancá, Seguros y Adrlinistradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Si la Superintendencia de Banca, Seguros y as PrÍvadas de Fondos de Pensiones no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente e la fecha rie o percepción de la renta, se deberá utilizar el correspondiente'al cierre de operaciones {eyelSo del último día anterior. Para este efecto, se considera como últirno día anterior al üllmo día respectO del cual Ia ctlada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun_cuando dich.a publicación se efectúe con posterioridad alafeéhade devengo o pircepción. Para efecto de lo señalado en 1os párrafos anterions se considerará la pu6licaóión que la Superintendencia de Banca, Seguros y as Privadas de Fondos di Pensiones r^ealice en su página web o en el Diario 0ficial El Peruano.Ér
b)
Aft. 51o.- cobranza
de oficio del impuesto
coactiva en base a declaración o determinación
-
El procedimiento previsto en el segundo pánafo del Artículo 82 de facultad de fiscalización de la SUNM.
|rt. 52'.-
j]l r',
Le_v
no enewa la
Determinación de créditos contra el impuesto a la renta
Los concept0s previstos en
A fin de
la
el a¡tículo 88' de la Lev constituven crédito contra el impuesto.
aplicaifu dispuesto en el artículo en mención,
se obseryárá las siguientes düposrciones:
\uraa sLsllrd0 por e An.2¿o oet D. S. tro r94-99-EF p-0. e 3t/12l1999. Arliculo sLstrrrd0 p0Í el Ari 11 del DS. N0 159-200'-EF, pub er t6/1b12007
519
Recurr¡eNro oe m Lev oel lvpuesro R n Rr¡rr¡
Art,530
a)
Al Inpuesto deterninado por el ejercicio gravable se le deducirá los siguientes créditos, en
el orden que se señala:
1. El crédito por Impuesto a la Renta de fuente extranjera. 2. EI crédito por reintenión. 3. 0tros créditos sin derecho a devolución. 4. El saldo a favor del Impuesto de los ejercicios anteriores. Conlra las rentas de tercera categoría sólo se podrá conpensar el saldo a favor originado por rentas de la misma categoría.
b)
5. 6. 7. 8.
Los pagos a cuenta del Impuesto.
El Inpuesto percibido, El Inpuesto retenido. Otros créditos con derecho a dcvolución.
Los contribuyentes podrán conpensar sus pagos a cuenta en fomra total o parcial, aplicando
los saldos a'su favor a que se refierc el inciso c) del artículo 88'de la Le,v, así como las y créditos que procedar, según lo previsto por los incisos a) y b) del mismo artículo. Las percepciones, retenciones y créditos contemplados por los incisos a), b) y c) del artículo 88' de la Le1; só10 se podrán aplicar a los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en el que se produjeron los hechos que los originar-r. Para efecñ de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 88' de la Ley, por tasa media se entenderá el porcentaje que resulte de relacionar el Intpuesto determinado con la renta neta del trabájo más la renta neta de fuente extrznjera, o con la rentaneta de la tercera categoría más la renta neta de fuente extrzu-rjera, según corrcsponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 2!'-A, sin tener en cuenta la deducción que autoriza el artículo 46' dela misma. De existir pérdidas de ejercicios anteriores éstas no se restarán de la
deducciones por percepciones, retenciones
c) d)
renta neta.ltl
Aft. 53".-
Pagos a cuenta por rentas de primera categoría
Para efecto de los pagos a cuente por rentas de primera calegoría previsto en el Artículo 84 de la Leli se considerará las siguientes nornas: a) La renta se considera devengada lnes a nes. A efecto de lo dispuesto en el primer párraro del ktículo 84 de la Ley el pago a cuenta del Impuesto se efectuará dentro de los plzos previstos en el Código Tributario nediante recibos aprobados por SUNAT. Tratándose de pa¡¡,os adelantados el contribulente podrá efectuar el pago a cuenta en el mes en que perciba el pago. En el caso que existiera condoninio del bien arrendado, cualquiera de los condóminos podrá efectuar el pago a cuenta del Impuesto por el íntegro de la merced conductiva. Los contribuyentes comprendidos en la afectacÍón de renta presunta por le cesión de bienes muebles a título gratuito o a precio no determinado; no están obligados a efectuar pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente.t'r
b)
c)
{l} l2t
ArlÍculo sustiluido por ei Arl. 80 del D.S. N0 313-2009-EF, pub. el 30/12l2009 lnciso incorporado por el Art. 50 del D. S. N0 125-96-EF, prb. el 21141996.
520
De ms oEct-¡RAcloNES, L¡QUIDActóN Y PAGO DEL ll\¡PUESTO
Aft. 53t-4.- Pagos
Art.53o-B
por rentas de la segunda categoría
Los pagos por la ganancia de capital obtenida en la enajenación de inmuebles o denchos sobre los mismos a que se refiere el artículo 84"-A de la Ley, son pagos del Impuesto por rentas
de la segunda calegoría con carácter definitivo. Dichos pagos se efectuarán en el mes siguiente al de la percepción de la renta v dentro de los plzos pievistos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidatl mensttal. l,tédiante Resolución de Super-intendencia, la SUNAT podrá establecer el nedio, condiciones. foma y lugares para efectuar dichos pagos.or
Aft. 53t-8.- Reglas aplicables
en la enajenación de inmuebles
o
derechos sobre los mismos
En las enajenaciones a que se refiere el artículo 84'-A de la Leli sea que se. forntalicen mediante Escriiura Pública o mediante formulario registral, se tonará en cuenta lo siguiente: 1. El enajenante deberá presentar ante el Notario: a. Trátándose de enájenaciones sujetas al pago del Impuesto: el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del Impuesto. b. Tratandose de enajenaciones no sujetas al pago del Inpuesto: b.1) Una comunicación con carácter de declaración jurada en el sentido que: La gmancia de capital proveniente de dicha enajenación constitu)'e renta de la
i. ii.
iii.
lercera categoría; o, El inmueblé enajenado es su casa habitación, para lo cual deberá adjuntar el título de propiedad que acredite su condición de propietario del inmueble objeto de enajenación por un período n0 nenor de dos (2) años; o, No existe Impuesto Por Pagar.
La forma, condiciónes y iequisiios de la comunicación prevista en e1 presente literal serán establecidos por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. b.2) Para el caso áe enajenaciones de inmuebles adquiridos antes del 1.1.2004: el documento de fecha cierta en que conste la adquisición del inntueble, el documento donde conste |a sucesión intestada o la constancia de inscripción en los Registros Públicos del testamento o el formulario registral respectivos, según corresponda.
2.
El Notario deberá:
a.
b.
Verificar que el comprobante o formulario de pago que acredite el pago del Impuesto corresponda al número del Registro Unico de Contribuyentes del enajenafie. Insertár los documentos a que se refiere el numeral 1 de este artículo, en la Escritura
Pública respectiva. Archivar junto con el formulario registral los documentos a que se refiere el numeral de este artículo. El Notario, de ser el caso, sólo podrá elevar a Escritura Pública la minuta respectiva, cuando el enajenante le presente el comprobante o formulario de pago o los documenlos a que se refiere el literal b) del numeral I de este artículo. Lo señaladg en el presente artículo, es aplicable a los Jueces de Pz Letrados ,v a los Jueces de Pz, cuando"cumplen funciones notariales confome con Ia lev de le materia.t2t
c.
i
'
(1) (2)
Arliculo sustiturd0 0or el Arl. 90 del D.S. N0 313-2009-EF, pub. el 30/1212009 Arlículo sustituido por el Arl. 1tr del D.S. N0 313-2009-EF, pub. el 30/1212009
521
Art.54o
Recuvenro oe rn Lev oel lupuesro n rn Rerur¡
Art. 54t.-
Pagos a cuenta por rentas de tercera categoría
a) Disposiciones Generales
PTl efecto de lo dispuesto en el artículo 85 de la Leli se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: i. Los contribuventes generadores de rentas de tercera categoría comprendidos en el régimen
,"
gene_ral se encuentran obligados
a efectuar pagos a cuent¿ dél Impueito. 2. Los conrribuventes deberÍn abonar conlo pago a cuenta dél Impuesto, el monto que resulte mlor de coirrprrur le crror.x qr* i, oti*ngrt. ápii,rr r tm iiigirióiririás del mes el coeftcienle detcnniltrdo dc lcurrdo e lo prcristo en el inciso bl de estiartículo, con la cuota que resulte de aplicar el uno cona cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mismo rles. )Jo se cfccttuttri dicha cutttpltrcirin de llo existir inrpucsto calculrdo cn cl eiercicio allterior 0. en stt cítso. elt rl ejercicio ptccctlcrttc d antcrior En Lll supuesto, Ios contriburentcs abonarál colllo l)xÍ10 :t cucnlx tJcl Iruprresto. ll cuota que resulte de aplicar el uno éoma cinco por ciento (1,59á) a los ingrcsos nctos obtcnidos en él nes. No obst¿nte lo señalado en este nuncral, a partir de los prgos a cuenta del mes de febrero, mar¿u. rrbrii. n)ír\u u. rn sLl crNr). de lgosto, los contribLrrcñtti podrlin optxr por srrs¡lenclcr o "de electttlr strs plliloi lt cuelrtll Illcnsurtlcs ílcu('rrlo corr lu prcvisto cn los incisós c). cl) v e) de este artículo, según correspondatrt. 3..Se collsidemlt ingrcsos nctos al lotrrl ile ingresos grlvehles dc h tercem crtegoría. devengados cll crdl Illcs. nruros lts detoluciones. bonificrciones. descuentos y denu's bonceplos de naluraleza sinrilrr que lespo,rdrrt t h costunbre dc h plua Se cxcluye de dicho concópto al saldo de la cucntrr ''Resul[rtlo por [x¡nsiciórr r h Inflációlr" - REl. 4. Los ingresos netos de las entpresas uiripenonales se atribuirán nensua.lmente al propietario.
b) CálcLrlo del coeficiente a que se refiere el literal a) del primer párr:Lfo del artículo 850 de la Lelitzt Los contribuyentes.que tuvier¿n renta,.imponible en el ejercicio anterior o en el ejercicio precedettte ll rtteriordctcrmirtrrút el cocficiente a que se refiere el literal a) del printcrpárrafo del artículo 8j" de la l.er. de rcuerdo al siguiente procedimiento:rzl l. Para los pagos a cuenta correspondientes a los meses de mano a diciembre, se divide el impucsto calcultdo corrcipondiente al riercicio gnvrble anterior entre el total de los ingrcsos netos del citdo ejercicio. El coeficiente result¿i,rte se redondea consideratdo cuatro (4) deciñales. 2. Pan los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero v febrero, se divide ei impuesto calcul'.rdo del ejcrcicio pr(cedcntc al alltcrror elltre el total de'los ingresos netos del citrdo ciercicio. El cocficiente resulllntc sc rcdorder considcrando cuatro (4) decimales. c) Suspensión de los pxgos e cuenta de los neses de febrero a julio ,v suspensión o modihcación x pxrtir del pa¡;o a cucllt:l dtl nre. de a¡;osto.rrt l. Los_contribttrellles quc detcrtttirtrn sus illlgos I cuentr aplicantlo el uno comr cinco por ciento (1,5",) a los itrgrusos nelos obtcnidos cñ el lnes, Trodrfu'suspender sus pxt{os x cuentx 3 partir del ptgo a cuentt del Illes tle lebrcro. nlrrzo. abrji o lnaro sobre la bre'de"los resultados
^
\
{rl (21
(3)
Páraf0 susliludo por el Art.20 del D.S. N" 050-2013-EF, pub. el 15i03/2013 EncabeTadc y primer párralo suslitLrid0 por et Ar1 30 del D.S. N0 050-2013-EF, pub. el 15/03/20j3 Incis0 inccrpor¿dú p0r el Arl 50 dei D.S. N0 050-2013-EF, pub. el 15/03/2013.
522
De lns oecL-nnAcloNEs, LtQUtDAclóN Y PAGo
DEL II,IPUESTo
Art.54o
que arr6ie el efado de ga¡ancias v pérdidas al 31 de enero, al 28 o 29 de febrero, al 31 de rila,zo o'al 30 de rbril, iespectivameñte. Para tal efecto, debeLán tener en cuenta Io siguiente: 1.1 La solicitud a que se refrere el literai a. del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85" de la Ley, se presentará a la SLINM en la forma, luga¡ plazo y condiciones que esta establezca. 1.2 Los ratios señalados en el literai b. del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85" de la Leu se determiurrán dividiendo el costo de ventas entre las ventas netas de cada eiercicio. Dicho résultado se multiplicará por cielt ( 100) y dcberá scr expresldo crl porcenteie. l.J Los esrrdos dc g.anancias y pérditles al Jl de enero. al 2u o 29 de febrero. al 3l de rarzo o al 30 de abril, áiustados pbi la ilflrción, de ser el caso, serán presentados a la SUNAT rncdiante uña declaracióh jurada'en la fornla. lugrr. pluo y cottdiciorles qtle csla eslúlezca. 1.4 Pxa efecto del cálóulo del coeficiente qLré resulte del estado de ganancias y pérdid'as a que se refiere el segundo párr:rfo del literal c. del acápite i) del segundo páLrafo del artículo 85d de
la
Le1: se
considerlrá lo siguiertte: del inpLresto cálculado, se detcrmina aplicando la t¡sa del Impuesto que
(i) El m'onto
corresoonda. a Ia rente imponible obtenida cn el estado de ganancia-s v pérdidzu al 31 de enero, al28'029 de febrero, al 3t de maüo 0 at30 de abril, según corresponda. para determinar ia rentr inponible, los contliburentes que tttvierzut péLdides tributaria^s arrastrables acumulad¿s al ejerciiio anterior podrár dcducir de la Lenta neta resultante de ios estados de ganancias y pérdiáru al 3l de eneio. rl ZB o 29 de febreLo, al 31 de narzo o ai J0
de abril, los siguientes montos:
(i.1) un dózavo (1./D),dos dozavos (2i 12), tres dozavos (3/I')) o cuatro dozu'os (+/il) iie las citaáas pérdidas, iegún correspondl, sj hubier'.n 9_pt,adg p-or su compensación. de acueldo dcl ertfculo 50" de la Ley con el sísteina previslo-en el inciio (i.z) lrn dozavo (1/11). dos dozavos (2/12), tres dozavos. (3/12) o,u¿¡¡6 dsTxv¡-s (+/1?) de las citadas pérdidm, según correspondr. pero solo hasta el límite del cincuenta poL cientir (5090 de la renta neil qire resL¡lte'del estrtlo de grrnaucias y pérdidas correspondiente, sl hubiéran optado por su cóntpensación, de acuerclo con el sistena previsto en el incim b) del
l)
artículo 500 de la Lev (ii) Él nonto dél impuesto determinado se divide entre los ingresos neto.s que resulten del estado de ganancias y pérdidas al 3i de enero, al 28 o 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de ab"ril, según'córresponda. EI coeficiente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales. 1.5 Los coeficientes resultantes señalados en el literal d. del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85" de h Lev, se redondean considerando cuatro (4) decimales 1.6 Lt supensión del abono de los pagos a cuenta no exime a.los contribu,ventes de su obligación de fresentar las respectivas declaraciones iuradas nensuales. ). Los conirlbuvcntes que hubieran optado por suspertder sus prgos a.cuentx x pílrtir del mes de febrero, nraizo. rLbril 0 nrxro. dcbérán picsentri I la SU\AT la decllrreión itrradr que c¡ntenga el estado de grutancias 1i pérdidas ai 3t de lulio en la fonla, luga¡ plzo v condi"que estl estebleicl. pan cóntinurr con h suspensión o modificrr trl situación nlra el ciones reinicio^de sus pxgos ír cuentí1 de los ntcses de agosto a diciembre. 1.1 plrr eféctó del cálculo del coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas el 3l - de julio h considerrrá lo siguiente: (i) Sb detemina el nonto dál intpLresto calculado aplicardo la tasa del Impuesto que corresponda. a la renta imponible obteilda sobre la base del estado de garancias ,v pérdidas
al 31 de iulio.
s23
Art.54o
Reor,qurruro oe
rl
Lev oer lvpuesro e rn Re¡rre
Para deteilninar Ia renta imponible, los coutribu,renles que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acunul al ejercicio anterior podrán dedLrcir de la rcnta neh resultante del estado de ganancias y pérdidas al 31 de iLrlio, los siguientes montos: (i.1) Siete dozavos (7/12) dc las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación, de rcuerdo crlr i:l sjsteln'¡ pLevisto en ei inciso a) del aLtículo 50" de la Leli (i2) Siete dozavos (7/12) de las citedas pérdidas, pero solo hasta el límite delcir.rcuenta por ciento (50yó) de la renta nete que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de iulio, si hubieran optado por su cr-rrlpensaciírn, de acuerdo con el sislena previsto en el iuciso b) del artículo 500 de la Len (ii) El nonto del intpuesto así dercrminado se divide entre los ingresos netos que resulten del estarlo de garancias y pérdidas al 31 de julio. El coeficiente resultante se rcdondea considerando cuatro (4) decimales. 2.2 Los contribuventes suspenderá¡ el abono de sus pagos a cuente de no existir impuesto calculado d 31 de iLilio o, dc existil inpLrcsto calculado, el óoeñciente obtenido de dicho'estado financiero no excedr el lúlite previsto en la ?rble II dcl acipitr: i) del srgundo párrafo del artículo 85" de la Leq correspondiente al nes en que se efcctuó la suspensión. Lo señalado, es sin perjuicio de la obiigación dc llcsentar Iru respectir,es dcclarrciones juradas mensuales. 2.3 Los contribLl\€lttes modificlríur su coeficiente, cuanclo el coeficiente que resr"rlte del estado de ganancias v pérdida^s al 31 de julio exceda el lúrtite previsto en h ?rbla II del acápite i) del segundo párLafo del aLtículo 85" de l¿r Lev, colrespondiente al nes en que se efectuó la suspcnsión. A tal efecto, h aplicación del nucvo coeficiente sc efectuaLá paLtir de los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre que no hubieren l'encido a le fecha de presentación de h deciaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas at 31 de julio. ajustrdo poL la infllción. tie srt el cmo. De no presentar la decl¿ración jLrradr que contenga el estado de ganancÍas y pérdidas al 31 de iulio, los confibu,ventrs dtberín efecturr sus pxgos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el prinier 1'segundo párrafo del numerd 2 del inciso a) de este artículo hasta su presentación Efectuada la presentación, el coeficiente resuitmte se aplicará únictmente a los pagos a cuenta de agosto a dicienbre que no hubielrn vencido. Para ef'ecto de aplical lo señalado en este ir.lciso, Ios contribul,entes no deberán tener deuda pendiente de pa.c,o por los pagos ír cLreuta de los nteses de enem a abril del ejercicio, según corresponda, cLryo vencimiento se produzca en el mes en cl que se presente la solicitud de suspensión de pagos a cuenta a que se Lefiele el llunlrrrü 1.1 de este inciso. A tal fin, se considera como deuda pendiente cle pago, la exigible de conformided con lo previsto en el artículo J" del CótlÍgo Tributario, salvo aquella que se encuentre itnpugnada a la fecha en que se ejeLce dicha opción.
l
d) Aplicación del coeficiente sobre la b¿ue de los resultados que arrojen los estados de garancias .v pérdidas al 30 de abLil v 31 de iulio.ttt Los contribuventes cuvo coehciente resultmte de dividiL el monto dei imnuesto calcLrlado colrespondiente hi eiercicio gravable antcrior entre el total de los ingresos netos del nrismo ejercicio fucse menoL a 0,015 o aquellos qLie no tulielur renta inrponible en el ejercicio rnterioq podrán optar por efe'ctulLL sus pegos li cuentr de rcuerdo con Io siguiente: i. A partiL dcluago a cuenta del mes de mavo v sobre ia base de los resultados que arroje el estaclo de giurmcias ¡' pérdidru al 30 de abLil, aplicarán a los rngresos netos del nes el (1)
incrsc reorden¿co por ei Arl.40 del D.S. Nu 050-2C13-EF, pub. el 15i03/2013
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De ms oecrnRActoNEs, LteutDActóN y pAGo DEL tMpuESTo
Art.54o
c0eficiente qu€ s€ obtenga de dividir el inpuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado firanciero, el cuai será presentado a la SLIN,{T mediantóuna declaraiión
¡urada en la forma, lugar, plzo v condicionei que esta establezca. 1.1 Para efecto del cálculo del coeficlente que resulte del estado de ganarcias y pérdidas al 30 de abril se considerará lo siguiente: (i) Se determina el nonto dél .inpue$o calculado aplicando la tasa del Impuesto que conesponda, a le rente inrponible obtenida a partir del estado de ganancias y pérdidas al^10 de abril Para determinar la renta irnponible, los colltriburentes que tuvieren nérdidas tributarias arrastrebles acuntuhdas al ejercicio anLerior podLár detlucif de Ia rentl'nera resultante del estado de garancias y pérdidas al J0 de abril,'los sigLrientes monros: (j. l) Cuetro dozavos &/1)) de las citrdes pórdidrs, si hubierrn optado por su conrpensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciio del artículo 50 d",: ia L'ey (i.2) Cuatro dozavos (4/1T de las citrdas pérdidas, pero solo hasta el iirite del cincuerita por ciento (50%) de la renta nete qlre resulte dél estado de ganancias v pérdidas al 30 de abril, sj hubreran optado por su compensación de acuerdo con ei sistena'previsto en el incrso b) del ertículo 50 de ll Lev (ii) El Inonlo dtl inrpuesto lsí dctennilrado se dividr cntrc los irrp,resos netus uue resulten del estado de ganrncias pértlit|s rl .t0 dc rbril El coeliciente resuñzurre se redonclea consi" derando cuatro (4) decinrales. 1.2 El rtferido coeficiente se a¡liclrá a los pagos a cuenta de los meses de mal'o a juiio que n0. ltubieren vencido a fechl de prcscntrción de la dechLaciórr jumth que conrengx el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, ajustado por Ia inflición, de ser el c¿rs"o. siempre v cuando: (i) El contriburente hubiem cum¡iido con presentar previanenl.e Ja declaraciórr jurrd:i anurl del Inrpuesto que contenge el estedo de gata,rcias ¡ pérdidas ai cierrt del ejercrcro grrrrble anterior. slh'o que aquel lrubicra iniciado aclividadeien el eiercicio: r. (ii) Dicho coeficiente fuese superior al determinado en el estado de gananbias péLdidas ¡al cierre. del ejercicio gravable anterior No será exigible este requísito"de habené lniciario actividades en el ejercicio. Si el coeficiente a que alude el primer párrafo de este numeral fuese inferior al cleterminado.considermdo el irñpuesto calcúlado y ios rngresos netos del ejercicio anterior, se aplicará
.
l)
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ll
.
este
último.
1.3 Los contribut'entes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta de no existir impuesto calculado al 30 de abLil ni en^el ejercicio gravable anterioriello sÍn perjuicio de su obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensudes. De existir intpuesto calculado en el ejercicio gravable alterioq será de aplicación el coefi-
ciente a que se refiere el nunlel'al 1 del inciso b) de este artículo. 2. Los contLibu)'entes.que hubieran optado por aplicar a partir del mes de nayo el coehcienle que resulte del estrdo de garrarrcias v púrdidas al J0 de abril o aquellos que hubieran suspendido sus pagos a cucnta. debeuiri presentar SL'\AT rieclaración jurada que colltengr el cstrLlo de gurncins v pérdidrs al 3l dc julio cn Ia formr. luger. p.Iqo y condiciones que este estxbkzca. prtru deterrnirrar o srrspcndrr sus pxgos 'J cuenta de los nreses dehgostb a dicientbrc. 2.lPara efecto delcálculo delcoeficiente que resulte delestado de ganancizx 1'pérdidas al 3I de julio se considerará lo siguienre:
Ih
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Art.54o-A
RecLnvrxro oE l¡ Ley
orl lupuesro e lR Re¡lre
(i) Se determina el monto del inpue$o calculado aplicando la tasa del Inpuesto que corresponda, a la nnta inponible obtenida a partir dcl estado de ganarcias y pérdidas al Ji de julio. Para detcrminar la renta inponibie, los contLibulentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuledas al ejercicio a:rterior podrín deducir de la renta nete resultante del estado de ganancils v pérdidm al 31 de jr-rlio, los siguientes nontos: (i.1) Siete dozavos (7/IZ) de l¿u citailm pérdidas, si hubieran optado por su compensación de rcuerdo con el sistemr previsto en cl inciso a) del artículo 50 de la Len (i.2) Siete dozavos (7/12) de les citada^s pérdidas, pero solo hasta eL límite delcincuenta por ciento 15gir") de la renta neta qlle resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del lrtículo i0 de h Lr). (ii) Ei monto del impuesto así detenninado se dn'ide entLe los ingresos netos que resulten del estzrdo de ganmcias v pérdidas al 31 de julio. El coeficiente resultante se redondea consider¿ndo cuatro (4) ciecimales. 7.2 La apliceción del referido cocficiente se efectuará a partir de los pagos a cuenta de ios neses de agosto a dicienbre que no hubieren vencido a le fecha de presentación de la declaración jurada qLre conteuga el estado de galmcim .v pérdidas al 31 de julio, ajLrslado por la infiación, de sel el caso. 2.3 Los contLibuventes suspender'íur el abono de sus pagos e cuenta de no eristir impuesto calculado al 31 de julio, ello sin perjuicio de su obligación de presentxr las respeclilu decLaraciones jr.r'adas nrensttales. De no presental la declaLación jurada qLre conter.Iga el estedo de ga,rancias v péLdidas al 31 de julio, los contribui'entes debelirn electuar sus pagos a cLlente de acueLdo con Lo pret'isto en el plimer 1' segr-rndo pán,rfo del nuneral 2 del inciso a) de este aLtículo hasta que se regularice su presentación. Efectuada ia l:gularización, el coeficiente resultallte se aplicará únicamente a los pagos a cuenta de agosto a dicienbre que no hubieran vencido. Para efecto de aplicar lo señalado en este inciso, los contribuyentes no deberan tener deuda pendiente de pago pór los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio a la fecha en qre se ejeza la opción de aplicar el coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, de acuerdo a lo señalaclo en el nuncral 1.2 de este inciso. A tal fin, se considera como deuda pendiente de pago, la exigible de conJonnidad con lo previsto en el artículo 3 del Código Tributalio, salvo aquella que se encucntre inpugnada a la fecha en que se ejerce dicha opción. e) Aplicación del coeficiente sobte la bme de los Lesultados que arroje el estado de ganarcias
y pérdidas al J1 de julio.ttt Los contribuventes podrán a paúir del pago a cuenta del nes de agosto v sobre la base de los Lesultados que annje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, determinrr sus pagos a cuenta aplicando a los ingLesos uetos del mes, el coeficiente que se obtenga de dividir el impuesto calcLrlado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero, el cual será plesentado a la SL,N.AT mediante una declaración jurada en la fomla, luga¡ plzo v condiciones qLle este establezca.
Plr:r elecio/cl c:ilculo tlcl cot'ficirntc que resLrlte del estado de ganrncirs l perdidrs ul Jl cll cl lrulnerll 2.1 dcl inciso d) de cste artículo.t2t
de lulio sr consirlcrrrri It' scñrrlrtlo (11
t2t
¡crso recr0enado pOr el Art.10 de tS. N0 050 2013-EF, prb el 15/03/2013. Párefo suslrr!ic0 por el Arl.6c del DS. N0 050-2013-EF, pub. e 15/03i2013.
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De lRs oeclnnAcroNEs, Lteu¡DActóN y pAGo
DEL l¡,,lPUESTo
Art.54o
La aplicación del referido coeficiente se efectuará a pafiil de los pagos a cuenta de los dicierlbre que no hubieren vencido a la fecha de presentación de ia declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdldas al 31 de julio, ajustado por la inflación, de ser el caso, siempre y cuando el contribuiente hubiera cunplido con preseniar previamente la declaración jurada anual del Inpueslo qlle contenga el estado de gmarcin-s y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior No será exigible este último requisito a los contribuyentes que hubierm iniciado actil'idades en el ejerciciu. Los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta de no existir impuesto calculado al 31 de julio, ello sin perjuicio de sr-r obligación de plesentar las respectivas declameses de agosto a
raclones juredas nrensurlrs.
t)
Deterrninación de oficiotlr Cuando el conlribuyente no hubiera cumplido con presentar sLts deckLrrciones juradas anuales del lnpuesto. la SU\,\l podrá dctcrrnirnr sus p3g0s ?t cuentt qliclrtdo el uno colllrL cinco por cicnto (1,5'i;) a ios irrgresos netus del mes.
g) Pagos a cuente de los integrantes de los sujetos del último párrafo del artículo 14 la Levor Las iociedades, las entidades )'ius contr3t0s de colaboración emplesarial a que se rcfiere el últino pán.rfo del artículo 14 dr ll Le1, atLibLriríur sus resultrdos a.las oersonzu jurídices cr de
naturales que las integren o a las putes contratímtes, según corrt'sponda. ll cittrc del ejercicio o al térmiño del contiato, lo quebcurra primero, de acirerdo r lo prevjsto en el artículo 18 La atribución de los ingresós nensualós se efeciuará por las partei contratantes doniciliad¡.s en la mrsme propolción ei que se hubiera acoLdado palticipar de los resultados.
h)
Pagos a cuenta en caso de leorganización de sociedades o entpl€sls('r lifiere el artículo 66, se sujetará a las siguientes reglru: 1. En caso de fusién por absorción, la sociedad absorbente aplicuá lo dispuesto en el numeral 2 del inciso a) de este artículo. 2. En caso de fusión por incorporación, la sociedad incorporante a efecto de aplicar lo señalado en el primer párrafó del nuneral 2 del inciso a) de este artículo, considerará lo siguiente: Las soEiedades o empresas e que se
2.1 Deberá determinar el coeficiente aplicable dividiendo la suma de ios impuestos calculados entre la suma de los ingresos netos de las sociedades incorDoradas que hubieran tenido renta imponible en el ejercicio anterior o en el ejercicio precedente al anterio¡ segútt corresponda.
2.2 Si ninguna de las sociedades incorporadas hubiera tenido impuesto calculado en e[ ejercicio anterior o de ser el caso, en el ejercicio precedente al anteriol la sociedad incoryorznte tbonerá c0ln0 pago a cuenta del Impueslo, ia cuota que resulte de aplicar el uno colta cinco por ciento (1,5%) a los ingrcsos netos obtenidos en el mes. 3. En caso que por escisión o reorgmización sinple, se constituva una nueva sociedad, ésta aborurá c0m0 pxgo a cuenta del Impuesto, la cuota que Lesulte de aplicar el uuo cona cinco por ciento (1,5%) r los ingresos netos obtenidos en el mes.
i)
Atribuciórude ingresos en la enejenación de birnes a plzosot En la enajenación de bienes a pluos x que se refiere el artículo 58 de la Lell la atLibución
lll
lncso reordenado por ei Art.40 de D.S. No 050-2013-EF, pub. el 15/03/2013
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Art.54-Ao
Recrnrurenro oe rn LEy
oel l¡¡puesro n
Ln RErurn
de ingresos mensuales se efectúa considerando las cuotns convenidas para el pago que resulten
exigibles en cada mes.(l)
j) Tipos tle cambio aplicdles en caso de operacioncs en rnoneda extranierar2r Tratántlose de operuciortes en nlonedr extrar jere, se tendrál en cuenta los tipos de cambio previstos en el inciso b) del artículo 34 t3l
Art, 54t-A.- Retención a cuenta en el caso de rentas empresariales provenientes de fondos de inversión empresarial y fideicomisos la retención del Lrpucsto a la Renta a que se refiere el Artículo 73"-B de aplicarán las siguientes disposiciones La.renta neta devenglda en.el ejercicio sobrc la cual se efectúa la retención del Impuesto es la renta a qlle se refiere el inciso i) del artículo 28'de la Lev y las rcntas compreñdidas en el inciso h) del artículo 2+" de ia Ler'. curldo éstas constitúyan para su beheficiario Para efectuar
la
Lev. se
a)
b)
c)
rentas de tercera catefloría.{4) Los cLéditos e que se nfiere el Artículo
88' de la Leii que son aplicables contra el impuesto retenido de 30ió, son les rctencioues a cuente en el caso de redenciones o rescates paiciales ocurrrdas con ¿interioridad al cierre del ejercicio. En el ceso de redención 0 rescete con anterioridad al cierre del ejeLcicio, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1) Constitu,ve renta devengada sobre la que se efectúa la retención, el íntegro de la renta neta a que tiene derecho el contribuyente al momento del rescate o redención. 2) La retención procederá en el caso que la redención o rescate sea definitil'a o parcial. Cuando la redención 0 rescate sea deftritiva, el rnpuesto retenido se regirá por lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 88' de la Ley. Cuando la redención 0 rescate sea parcial, la retención se efectuará sobre los importes rescatados o redimidos v el impuesto retenido será utilizado cono crédito del Impuesto que grave la Lenta derengada en el ejercicio, según lo señalado en el inciso a) o como crédito según lo señalado por el inciso a) del Artículo 88' de la Ley. 3) La retención del Impuesto, así como su pago, será efectuada mediante declaración jLrrlda. en fonna ,v condiciones que señale la SI.,NAT 4) Ll rentr resc¿trdrr o redinlida en el trmscurso del ejercicio gravable, deberá excluir cualquieL renta devengaila al 31 de dicienbre del ano anterior sobre la cual ya se ha,va calculado el Impuesto. 5) La renta rescatada o redirnida en el transcurso del ejercicio gravable, no forma parte de Ia base inponible de los pagos a cuenta de la tercera categoría.(s)
ll
Art. 55".- Créditos
contra los pagos a cuenta por rentas de tercera categoría
Para aplicar los créditos tributarjos contra los pagos a cuenta de tercera categoría, los contribuyentes observarán las siguientes disposiciones: 1. Sólo se podrá con.rpenser los saldos a favor originados por rentas de tercera categoría. L t1)
t2t {3) (4) (5)
ArlÍculo modilicado por el A(. 1 del Decrelo Supremo N0 1 55-201 2-EF, pub el 231A812012 Inciso reordefado p0r el Art.40 del D.S. N0 050-2013,EF, pub. el 15/03/2013. lnciso rnodif cado por el Arl. 25 del Decreto Suprerno N0 258-2A12-Et, pub. el 1811A2U2. lnciso suslrtuido por eL Art. 210 del D.S. N0 219-2001-EF,pub. el31l12l2AA7. Artículo adrcronado por el Art. 330 del D. S. N'134-2004-EF, pub. el 05/10/2004.
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De L¡s oEcnRActoNES, LrQUtDActoN Y PAGo DEL IMPUESTo
Z. 3.
4.
Art.
570
Para la compensación de créditos se tendrá en cuenta el siguiente orden: en priner.lugar se compensaiá el anticipo adicional, en segundo término fos sddos a favor y por último cualquier otro crédito. El saido a favor originado por rentas de tercera calegor.ía, acreditado. en la declaración iurada anual del eieróicio précedcnte al rnterior por el cual no se hava solicitado devolución.
ijeherá ser compcnsrdo cóntrr los pallos a cueñta del ejcrcicio. inclusire a paflir del mes de energ, hasta agotarlo. En ningún óaso podrá ser aplicado contra el anticipo adicionai. El saldo a favor orlginado por rentm de tercera categoría generudo en el eiercicio inmediato anrerior dcberá seicornpensldo sólo cuando se hayr ecieditado en la declaración juradl anual y no se solicite d'evolución por el mismo y únicamente contra los pegos a cuenta cuvo véncimiento 6Dere a partir dél mes siguienie a aquél en que se pfilsente la declaracidn jurada donde se consigne dicho saldo]En ningúncaso podrá sei aplicado contrl el
anticipo adicional.
5.
Los págos a cuenta y retenciones en exceso sólo podrán ser. compensados con los pagos a cueÁtfo retenciones que se devenguen con posterioridad al pago en exceso.tll
Aft. 56t.-
Plazo para el pago de regularizaciín del impuesto
El pago de regularización del Impuesto correspondiente a cada ejercicio gravable se efectuará
dentro del
plzo istablecldo parala presentación de la declaración
respectiva.
Art. 57".- Recuperación del capital invertido tratándose de contribuyentes no domiciliados Se entenderá por recuperación del capital invertido para efecto de aplicar lo dispuesto en el inciso s) del tutículo 76' de Ia Lev.
a) '
Tratáñdose de la enajenación de bienes o derechos: el costo computable se determinrri de corformidad con lo dispuesto por los artículos 20"'y 21" de Ia Ley v el aLtículo 11'del Reglamento. f¡"SUN,qf con la infornlación proporcionadl sobre los bienes o derechos que se enajenen o (J0) días de.presentada se fueran a enajenar enlitirá uila certificrción dentro de los treinta pronunciado sobre la solicitud, hubiera que se la SUNAT la solicitud. I'encido dicho plzo sin la certificación se entendeiá otorgaria en los términos expresados por el contribuvente. La certificación refe¡¿a et eipTr?io un¡éirt, cu-¿o hitbnt, sido solicitecla anies de la
enaienación. se recirá oor las siguielltes disposiciones: 'Tendrá valideipor irn plzo áe cuarenta y cinco (45) días calendario dcsde sLr emisión v en tantg. a la fecha de enaienrción, no'varíe el costt.r cotnputable del bien o derecho. (ii) 'En la enalenación de bienes o derechos sobre los mismos que se efectúe a través de un fondo de invenión, patrimonio fideicometÍdo de sociedad titulizadora o fideicomiso
i)
''
bancario.Pl
El enajenante y el adquirente deberan comunicar a la SUNAT la fecha de enajenación del bien o derécho. dénuo de los J0 días siguientes de producida ésta. rtlo Ñéáói¿ ta ¿e¿ücii¿n dcl capiral invertido"conforme ai inciso g) tlel artículo 76" de la Ley, respecto de los pagos o abónos arteriores a la expedición de la certificación por Ia
iii)
SUNAT. L (l) (2)
ArtÍculo modificado por el Art. 190 del D. S No 017-2003-EF, p!,!.-el,l3/02/2003 Ácápite mooilicáoo por el Art. 26 del Decreto Supremo No 258 2012'EF ' pub el 1811212012
529
Art. 580
No
(i)
Recu¡¡enro oe m Ley oel l¡¡puesro e
Ln Rerurn
s! requerirá la certificación a que se refiere el presente inciso, en los siguientes casos: En la enajenación de instrunrintos o valores^mobilirrios que se rralñe a kavés de
(ii)
mecanismos centralizados de negociación en el perú. En la enrienación de bienes o denchos sobre los mismos que se efectúe a tratés de un fondo de utvemión, patrtnonio fideicometido de sociedad iitulizadora o fideicomiso
(iii)
bancario.(1) tn el lescate 0 redención anÍicipadade bonos efectuados por el enisor de los mismos.rzr
(iv)
¡n
las enaienaciones liquidadas en efectivo por las Instituciones de CómpeuriilOir y Liquidación de \hlores.t,t (v) Ell Ia enajenación Índirecta de acciones 0 particjpaciones representativas del capital a que se refiere el inciso e) del artrculo 10" de la Le1:rzr (vi) En el rescete 0 redención de certificados de prrticifación en fondos mutugs de inversión en valores, o el retiro de los aportes voluntarjos sin fines previsionales, ya sean
b)
parciales o totales.t3r
Tratá-rdose de la explotación de bienes que sufrzur desgaste: una suma equivalente al reinte por ciento (20%) de los inportes pagados 0 acrcdita¿os.r4r
Aft. 58".- Crédito por impuesto a la renta
abonado en el exterior
Para cfecto del crédito por lrt4luesto a la Renta abonrdo en el exterior, a Que se refiere el rnciso e) del ArtícLrlo 88' de la Lev, se telldrá en cuenta lo siguiente: Ei crédito se concederá por todo inpuesto abonado en él exterior que incida sobre las rentas consideradas como grrvadas por Ia Ley; Los impuestos pagados en el extranjero, cualquiera fucse su denominacióu, deben reunir
1.
J. J. r
las crmcterísticas propilrs de la imposiclón a la renta:
¡
El credj to sólo proc^ederí cuando se acredite el pago del'linpuesto a la Renta en el extrarjero con documento fehaciente.t5l No será deducible el lnrpuesto a la.Rent¿ abonado en el exterior que grave los diviclendos otlas fonllm de distribución de.utilidadcs, en Ia l)xrte que estos coriespóndan a rentas que
IlubjcLul sido rtribuidtr a conlljbllrerltes doruiciliádos eú el pars en epiicación del régirn'en de transparencia fiscal internacional.{u)
cAPtTUt0 l{il l¡E M IilISIRACIÓil DEt IMPUESTÍ! V SU DEIERMIilACIúil SflBRE BASE PRESUIITAO'
Aft. 59".- Aplicación
de las presunciones
, La presunción a que se lefiere r:l inciso 1) del Artículo !1" de la Leli tanbién será de aplicación cuando se comprueben diferencias entre los inclenentos patrimoúiales y los ingresos percibidos, declarados o no.
tll l:l l;f r'/ ''/ [i ",
AcaOite modit c¿do por e Arl. 26 d9l Decreto Supremo No 258-2Aft-EF, pub. el 1BfiU2Ae. Acao.les rncoroorados 00r et Ar' 120 de, D.S. \0 r36 20ll-EF. pub. el 09/07/2011. Acap re lnc0r00ra0o {0r e Arl.26 der DeLreto S lpremo No 258-2012-EF pub. et 191i212012 Art¡cd0 nod¡lrLado pOr el Arr. 34 de D. S. N. 134-2004 EF, pLb. et 05¡0/2004. Alrcrrlo moorlrcado por el Arr.35 dei D. S N" 134.200¿-EF. pJD er 05/10/2004. po' et Art. 27 0e Decreto S¡orero N0 2S8.20]2_EF. ptb. er tgl1Zl2A12. la-9rq rTc0r00r¿do 0ap¡lulO modificad0 por e Arl.36 del D. S. N" i34-2004-EF, pub. et 05/i0/2004.
530
De le ¡ourr.rsrRAcróN DEt rMpuESTo y su
DETERI,,IINAcIóN soBRE BASE
pRESUNTA
Art.
600
Tratándose de las presunciones a que se refiere el Artículo 93" dela Lev, sólo se aplicarán cuando no sea pósible determinar la obligación tributaria sobre base cierta y cuando no sea aplicable alguna otra presunción establecida en el Código Tributario.tlt
Aft. 60t.-
Métodos de determinación de incremento patrimonial cuyo origen no puede ser iustificado
Para efecto de la deteminación de la obligación tributaria en b¿se a la presunción a que se refiere el Artículo 52" y el inciso 1) del Artícu[o !1' de la Le,v, se tendrá en iuenta lo siguiente:
a)
Definiciones Para los efectos de esta presunción, se entenderá por: 1. Patrinonio.- Al conjunto de activos 6ienes) deducidos los pasivos (obligacione$ del deudor tributario. Pasivos.- Al conjunto de obligaciones que guarden relación directa con el patrimonio adquirido y que sean demosfadas fehacientenente. Patrimonio Inicial.- Al pltrimonio del deudor tributario determinado por la istración Tributaria al I de enero del eiercicio, según información obtenida del propio deudor tributario de terceros. Patrimonio ninal.l ¡l determinado por la istración Tributaria al 31 de diciembre del ejercicio gravable, sumando al patrimonio inicial las adquisiciones de bienes, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero, los ingresos de dinero en efectivo y otros activos; y, deduciendo las transferencias de propiedad. los retiros de las cuentas antes nencionadas, los pristamos de dinero que rcúnm los requisitos a que se reflere el Artículo 60"-A y otros pasivos. Para tal efecto, se tomará en cuenta las adquisiciones, depósitos, ingLesos, transferencias y retiros efectuados por el deudor tributario durante el ejercicio, sean a título oneroso 0 gratuito. Sin embargo, si por causas inputables al deudor tributario no fuera posible determinar el patrimonio final de acuerdo a Io indicado en el párrafo precedente, la SUNAT lo determinará considerando los bienes y depósitos existentes al 31 de diciembre. 5. \hriación patrimonial.- A la diferencia entre el patrinonio final y el patrimonio inicial del eiercicio. Consumos.- A todas rquellas erogxciones de dinero cfecluadas dumnte el ejercicio. destinadas a gastos personales tales cono alimentación, vivienda, vestido, educación, tmnsporte, energía, recreación, entre 0tr0s, y/o ala adquisición de bienes que al final del ejercicio no se reflejan en su patrimonio, sea por extinción, enajenación o donación. entrc otros. También se consideran cornumos a los rctiros de l¿s cuentas de entidades del sistema financiero de fondos depositados durante el ejercicio. Signos exteriores de riqueze De conformidad con ei segundo pánafo del tutículo 92" de la Le,v, la SUNAT podrá deteminar el incremento patrimonial tomando en cuenta los signos exteriores de Liquez'.r, tales como el valor del inmueble donde resida habituahrente el conlribu,vente y su fanilia o el alquiler que paga por el misno, el valor de las fincas de recreo o esparcimiento, los vehículos, embarcaciones, caballerizas de lujo, el núnero de sewidores, via¡es al exterior, clubes sociales, gastos en educación, obras de arte, entre 0tr0s.
2.
3.
4.
/o
6.
b)
{11
Artículo modific¿do por el Art. 36 det D. S. N" j34-2004-EF, pub. el 05/10/2004
531
Art.60o
c) d)
_ L 2.
dl) 1..
REcrnH¡e¡¡ro oe lR Ley
oel lupuesro n
u
Re¡lrn
Pam tai efecto, se tomará ei valor de adquisición, producción 0 construcción, según corresponda, sin perjuicio de_lo.prwisto en él inciso f). En caso de haber adquiiido"elbien e título gratuito, se tomará el valor de mercado. Excir-rsiones
Para los efectos de esta presunción no se tomarán en cuenta las nuevas acciones recibidas producm,de una, capitalización de utilidades,.la fluctuación de valores, entre 0tr0s, cuya propiedad no hubiera sidc, tr¿ulsterida por el deudor tributario. X,létodos paLa deterniinar el incremenró patrimonial para deknninar el incr.enento patrinonial en el ejercicio sujeto fiscalización, a la suN.¡\T nlllizará, a_su elección, cualquiera de los nétodos que se señalan a continuación, siendo de.aplicarión,,en cada.uno de ellos, lo dispuesto enel Artículo )2. delaLey: Método del tsalence más Consumo: Consiste en adicionar a las variaciones patrimoniales del ejercicio, los consumos. I{étodo de Adquisiciones y Desembolsos: Consiste en sumer lzu adquisiciones de bienes, a título oneloso 0 gratuito, los depósitos en las cuent¿s de cntiddes del sistrrnl finrLrciero, los A3stos y, en generd, todos los ilesenrbolsos efrctutrios dtLrrlrte rl ejrtcicitL. Sinlisnlo, se drducirán las ilquisiciones l'los denósitos pro\enienles tlc prestruttos que currrplrrt ios rcquisitos a que se rrh'ert el ¡rtícirlo 60"ln. liatándose de bienes y depósitos rl1 cuent$, no es neceiario distinguir si éstos se reflejan en ei patrinronio al final del elercicio. Cono desembolsos se computarán, incluso, las disposiclones de dinero para pagos de consumos realizados a tmvés de tarjetas de crédito, cuotm de préstamos, pago de tributos, entre otros. No se computarár los desembolsos realizados para la adquisición de bienes considerados en el priner párrafo de este numeral. El increnenh patrinonial s9 deteminará, en arnbos métodos, deduciendo el patrínonio que no implique una vaLiación patlintonial 1y'0 consurno, tales como las transferatcias entre cuentas del propio deudor tlibutario, las difercnciru de c¿uubio, los préstamos, los intereses, la adquisición de bienes 1'lo consunos realizados en el ejercicio con réntas e ingrcsos percibidos en el ejercicio y/o en ejercicios anteriorcs y drspuestos o retirados con tal fiñ. lipos de crunbir..' r¡rlicrbles Para. la deterninacióu del incrernento patrirnonial conforme al Método del Balance más Consumo se deberá tener en cuenta lo siguiente: 1.i El importe delpatrtnonio inicial del ejercicio sujeto a fiscalización será el que corLesponda al patrintonio final al 31 de diciembre del eiercicio precedente, el óual se determinará confome a lo señalado en el nuneral i.21.2. En la determinaciór'r del patrirnonio final del ejercicio sujeto a fiscalización se deberá considerar lo siguiente: A fin de reexptcslr en nroncda necÍonal los elementos del prtrimonio al Jl de diciembre de dicho ejercicio, quc sc e.llcuentren expresrdos en moneda extranjera, tratándose de lctivos o plsivos se utilizrrá el tipo ile cambio promedio pondeiado contpríl c0ttzxciótl de ofertlt 1 denrrndr que córresponde al óierrc de oferuciones
i)
ii)
de dicha fecha. Pat'a reexpresar en moneda nacional las adquisiciones de bienes cu)'a contraprestaciún se pactó en moneda_extranjera, se.útilizará el tipo de camblo proniedio
poltderado culltpr'a cotización de ofetta v dcnlanda que corres¡ronda al'cierre de ' upelacioncs tlc la fecha err qlrc se clectuó dicha edqlisjción. i.3. Para la detemlinacióu del consunio se utilizará el tip0 de iambio prornedio ponderado
532
De
l¡
¡ovrNrsrR¡cróN oEL rMpuESro y su
DETERMTNAcTóN
soBRE BASE pRESUNTA
Art.
600
cOmpra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de las fechas que se señrlan a continuación: A fin de reexpresar en monede nacional los consumos clrva contraprestación es pactada en moneda extrmjera, incluyendo las adquisiciones de bienes cuya contraprestrión cs pactada en moneda extranjera v que al finrl del ejercicio no se reflejan en el patrimonio del deudor tributario, se utilizará el tipo de cambio que corresponde alaf.eche en que se efectuaron tales consumos. Para rctiros de moneda extranjera de las cuentas en entidades del Sistema Financiem, así como rctiros de efectivo en nonda extranjera del patrimonio del deudor tributario, y de los cuales se desconoce el destino dado a los mismos, se utilizará el tlpo de cambio que corresponde a la fecha en que se efectuarol"r tales rctiros. Tratandose del N{étodo de Adquisiciones y Desembolsos, para la deterninación del incremento patrimonial del ejercicio sujeto a fiscalización, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de las fechas que se señalan a continuación: 2.1 A fin de rcexpnsar en moneda nacional las adquisiciones de bienes cuva contraprestación es pactada en moneda extranjera, se utilizará el tipo de canbio que corresponde a la fecha en que se efectúe dicha adquisición. 2.2 Afrn de reexpresar en noneda nacional los gastos,v desenbolsos expresados en moneda extraljera, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que estos se
i)
ii)
efectúen.
2.3 A fin de reexpresar en moneda nacional los depósitos en moneda extranjera en l'as cuentas en entidades del Sistema Financiero, seubltzará el tipo de cambio que corresponde alafeche en que se efectúen tales depósitos. J.
Para efecto de la determinación del incremento patrimonial no justificado, la venta o compra de noneda extranjera se considerará efectuada según el tipo de carbio promedio ponderado conpra 0 venta, respectivamente, cotización de oferta ,v dernanda, que corrcsponde al cierrc de operaciones de la fecha en que se efectúen tales operaciones. A fui de reexpresar en ¡loneda nacionai las rentas e ingresos a que se refiere cl numeral I del inciso e), percibidos por el deudor tributario en moneda extranjera, así cono las donaciones u otras liberalidades a que se refiere el nurneral 2 del mismo inciso, expresadas en noneda extranjera, se utilizará el mismo tipo de canbio que se emplee en la deteminación del increnento patrimonial para la rcexpresión en moneda nacional de los conceptos expresados en moneda extranjera, que se justiflquen con tales Lentas,/ ingresos, donaciones
u/ otras liberalidrdes,/ según corresponda.
Los tipos de
carbio referidos en el presente inciso son los publicados por la Superintendencia
de Banca, Seguros y as Privadas de Fondos de Pensiones en su página web o en el Diario Oficial El Peruano. Si la referida Superintendencia no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra y/o promedio ponderudo venta correspondiellte a las fechas señaladas en el presente inciso. se deberá utilizar el tipo de cambio que corresponde al cierre de operaciones del último día anterior a tales fechas, según corresponda.Pan este efecto, se considera como úlumo día anteriqr al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicadón correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a las fechas señaladas en los numerales erteriores.lll
(1r
lnciso incorporado por el Art. 220 del D.S. No 219-2AA7-EF, pub. el 3111212007
533
Art.600-A
RecrnveNro or rn Lev oel lupuesro n rn Rr¡¡rn
e)
Detelr-rinación del incremcnto patrinonial no iustificado Del increnento patrirlonill detemrinedu confonle al inciso precedente, se deducirán: 1. Las rentas e ingresos percibidos por el deudor tributario en el ejercicio, previa comprobrción de la SL'\AT. aun cuando no hubiere prcscntrdo la dcclaración. Para tal bfecto, no foman parte de l¿u rentas o ingresos: Les rrrtrs fictrs. (ii) Las lttenciones y otros descuentos, tales como los realizaios por mandato judicial, debidanente compLobados por la istLación Tributaria. (iii) Las rentas 0 ingn:sos a que se nfienn los incisos b) y c) del Artículo 52 delalny. (iv) Los ingresos_plovenientes de préstantos, cumplan o no los requisitos a que se rcfiere el turículo 60"-A. Las adquisiciones de bienes por donaciones u otras liberalidades, que consten en escritura pública 0 en 0tr0 docunlento fehaciente. El incremento patrimonial no justificado estará constituido por la parte del incremento patrimonial que no ha1'a sido absorbido por las deducciones a que se refiere este inciso. Valor de tr'fercado Tratándose de bienes cuyo valor asignado ofreciere dud¿rs, la SUN.I\T podrá ajustarlo al valor de nelcado. g) Renta neta preslrnta La rcnta ncte presunte estará constituida por el incremento patrinonial no justificado, la misma que deberá adicionane a la rente neta del trebaj0.(1) ('?)
(i)
2.
f)
Aft. 60"-A.-
fustificación de los incrementos patrimoniales
De conformidad con el inciso e) del ktículo 52" de la Le1' y del últirno pánafo del Artículo 8' de la Lev N' 28194, los préstamos de dinero sólo podran justificar los increnentos patrimoniales cuando: 1. El préstamo otorgado esté vinculado directamente a la necesidad de adquisición del patrimonio 1y'0 de incuLrir en un consumo cuvo origen se requiera justificar. El mutuante se encuentre plenzulente identificado y n0 tenga la condición de no habido ai momento de suscribir el contrato ni al nomento de efectuar el desembolso del dinero. Tratándose de los nutr¡atarios, adicionahrente se tendrá en cuentt lo siguieute: a) Aquellos obligados a utilizar los medios de pago a que se rrfiere el ArtíÑ10 5" de la Ley
2.
3.
N"
28194:
a.1) Podrán
justificar los incrementos patrimoniales cuando el dinero hubiera sido recibido
a través de los medios de pago. En este supuesto deberán identificar la entidad del Sistena !'inanciero que intenr-redió la transferencia de fondos. a.2)La devolución deldinero recibido en préstamo sin utilizar los medios de pago, se reputará cono increnento patrinonial. De haber empleado los medios de pago, deberá
b)
(tj t2)
justificar el origen del dinero del.uelto. Aquellos excepluados de utilizar los medios de pago por cumplir con las condiciones a que se refiere el último pánzLfo, incisos a) al c), delAriículo 6o de la Ley 281!1. podián justificar los incremenlos patrimoniales cuando cumplan con los requisilos e que se nfiere el numeral srguiente.
\'
lncso suslituido por e] Art 110 del D.S. N0 313-2009-Et, pub. el 30/1212009. Artícul0 modilicado por el Art.360 del D.S. N0 134-2004-EF pub. el 05/10/2004
534
De rn ¡ovrN¡srRAcróN DEr rMpuESTo y su DErERrvrNAcróN soBRE
4.
BASE
pRESUNTA
Art. 6lo
Tratándose de mutuantes, podrán justificar los incrementos patrimoniales con los intereses provenientes de los préstamos, cuando los contratos de préstamo consten en documento de
iecha cierta y contehgan por lo ntenos la siguiente infomación: a) La denominación de la moneda e importe del préstamo. b) La fecha de entrefla del dinero.
c) Los intereses pactados. d) La forma, plzo y fechas de pago.
5. Lafecha cierta del docurnento
en que consta el contrato y la fecha del desenbolso del préstano, deberán ser anteriores o coincidentes con las fechas de lzrs adquisiciones, inveriiones, consumos 0 gastos que se pretendan justificar. Sin perjuicio de lo pievisto en el presente Artículo, la SUNAT podrá verificar si la operación es fehaciente.trt
Aft. 61t.-
Presunciones por aplicación de promedios, coeficientes
y/o porcentaies
Para la aplicación de les presunciones previstas en el Artículo cuenta lo siguiente:
a)
93'de la Ley,
se tendrá en
Empresas sinilares Se óonsiderarán c0n0 empresas similares
a aqLréllas que teniendo la misma actividad o giro principal que la del deudor tributario al que se aplicará la pLesunción, se equiplren en tres 0 más de las siguientes condiciones:
1. Número de trabajadores. 2. Puntos de venta. J. Monto de los pasivos. 1. \lonto de compras, costos 0 gastos. 5. Consumos de água, energía eléctrica o seruicio telefónico. 6. Capital invertido en la explotación.
7
\blumen de las transacciones.
8. Existencia de mercaderías o bienes. g. Xlonto de los denósitos bancarios. b)
Cualquier otra ihfomración que tenga a su disposición la istración liibutaria. Penonas en condiciones similans Tratándose de sujetos perceptores de rentas de cuarta categoLía, se considerarán como personas naturales que se encuentlan en condiciones similares, a.aquellas que ejerzan Ia ilisrna profesión, ciéncia, arte, oficio o que realicen las mismas funciones. Adicionálnente, para seleccionar a las pemonas en condiciones similares, la SUNAT tomará en cuenta aquellas que se equiparen en tres o más condiciones, tales como: 1. Núnero de trabajadores. ivlonto de los depósitos bancarios. Valor estimado de los instrumentos, equipos que utiliza para el desempeño de sus funciones. Lafechade inlcio de actividades declarada para h inscripción en el Registro Único de Contribuyentes - RUC, salvo que se detecte que,no le corresponde tal fecha, en cuyo caso será la que se detemrine en el proceso de fiscalización.
i0.
2. 3. 4.
(tl
Articulo adroonado por el Art. 36 del D. S. N" 134-2004-EF, pub. el 05/10/2004
535
Art.6lo
RecmH¡E¡¡to oe
m LEy oel lvpuesro n
Ln
Rerre
5.
c)
0tra Ínfomación que, a criterio de la StiNAT, sirva pma seleccionar personas que se encuentren en condiciones similares a las del deudor tnbutario d que aplicará la presunción. Selección de empresas similares 0 personas en condiciones similiires'
L
Cuando la StiNAI'considere otras condiciones confome a los numerales 10) del inciso a) v 5) rJel incrso b), éstas deberán ser razonables para la seiección de empresas o persOnas stmilares, debiendo eiegine aquellas que tengan en cuenta la realidad económicl siturción pcrsonel del contriburellte. Z. Las cotldlcrones que selecciolte la St'NAT a firr de detcrmlnar las empresas 0 personas similares, serán áquellas de las que tenga inforntación fehaciente. ' Si por causas imputables al deudor tributario, la SUNAT no tuyiera información fehaciente de, al meltos, trts condicioncs de aquéI, la Adninistración Tributaria podrá utilizar sólo las condicioles de hs que tenga infornación a fin de seleccionár las empresas o penonas sirlilares. Para seleccionar a las enpresas 0 penonas sinilarcs se tomarán las condiciones existentes en el ejercicio fiscalizado, adnitiéndose en cada condición una diferencia de hasta el diez por cienro (109á) rcspecto de la infornación con que cuente la sUNAT del sujeto fiscalizado. En todos los procedimientos presuntivos en los que deba aplicame promedios, coeficientes 1y'0 porcentajes de entpresas 0 pemones sinilares, se ieleccionarán tres empresas o penonas, según corresponda. De no haber empresas 0 personas de acuerdo a las condiciones del deudor tributario, o de no tener información fehaciente de ninguna condición del deudor tributario por no ester inscrito en el RUC o por cualquier oira causa imputable a é1, se seleccioriará, a criterio de la Adninistración Tributaria, tres erlpresas 0 penonas que se encuentren en la nisna Cl¿sificación Industrial Intenacional Unifome - CIIU del deudor tributario. La CIII, será la declaradapor el deudor tributario en el RUC o la que se determine en el procedirniento de verificación o fiscalización, de no estar inscriio en dicho registro o de no haber dcclarado la CIILI que le corresponde. Para tal efecto, se lotnarín todos los dígitos de lá CIIU. De no existir empresas 0 pemonas a seleccionar que se ubtquen en.ll niisma CIIU, se tomarán los tres^primeros dígitos 0, en su defecto, menos dígitos hasta encontrar una empresa 0 persona similai no pudiendo en ningún caso considerar menos de dos dígitos fara realizar dicha selección. De habe¡ más de tres empresas 0 personas que reúnan las óondiciones para ser consideradas como similares 0 que se €ncuentren en la misma CIIU, se seleccionará a aquéllas que tengan la misma ubicación geográfica en el ejercicio fiscalizado, prefiriéndóse las enlpresas 0 pemollas del nlismo distrito. provincia. dartamento, regióh. en ese mismo orden de prelación 0. en su defecto. de cualquier zoha geográfica áel o¡s. De las enrprcsls 0fersoltas seleccionadr de acüerdo a lo díspu"esto en el piesente Artículo, ' se l.onará a aquelias €mprcsas o pe$onas que dcclarrn el hrvor impu^esto resultante. Proneciio rie renta neta de cnpresas-o pemonas similares Para efecto de las presunciones previstd en los incisos 3) y 4) del ktículo 93' de la Lel una vez selcccionadrs las [r'es ctttlrresfls 0 pel5onrs, se pronrcdiará las rcntas netrs de hs mismas corles[ondienles al eiercicio fiscalizado. Sirr enibargo, se tomar'á la renta neta del ejercicio inrnedhto anterior de aqueilas enpresas o personÁ que n0 tengan renta neta en el ejercicio fiscalizado.t'r
l
3.
. 4.
5.
.
c)
(1)
Arlículo modficado por el Art.36 det D. S. N.134-2004-EF. pub. et 05/10/2004
536
Del nÉc¡ve¡¡
DE TRANSpARENctA FtscAL
Art,62o
CAPIIU[0 lllllo, DET RÉOIMEil DE TRAIISPARE]ICIA TISCAT IIIIERIIACIflIIAL
Aft. 62".- Entidades controladas no domiciliadas Para efecto de lo dispuesto en el artículo Il2" de ia Ley se tendrá en cuenta lc siguienre. 1. Se entenderá qué una entidad no domiciliada en el faís tiene, pala eiectos ciel Tmpuesto a la Renta, penonería distinte de la de sus socios, asociados, participacionistas o. en generai. de las personas que las integran, cuando: a) Tal entidad pueda generar rentas que deban ser recol.locidas por ella, y Sus socios, asociados, participacionistas o, en general, las personas que la integran, domiciliadas en el país, en ausencia del régirnen de transparencia fiscal intemacional, deban reconocer dichas rentas pera fines del Impuesto en el país únic¿mente cuando tal entidad las ponga a su disposición En cualquier caso se considerará corno entidxdes no dornicilirdas en el país con personería distinta, a cualquier pe$ona o entidad, con personería jurídica o sin ella, tales como cualquier sociedad, fondo de inr,enión, trust, partnership, asociación, funciación. Para verificar si se cunple con la condición prevista en el literal b) del numeral 2 del artículo 112'de la Ley, se deberá cornparar el importe riei impuesto pagaclo por -o que corresponde pagar a- la entidad no doniciliada en el país rionde aquella se encuenrra constituida, establecida o se considera residente o domiciliada, respecto de sus rente¡ pasivas, con el iniporte del Inpuesto que hubiese correspondido pagar en ei Perú A efecto de la referida comparación, se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) En caso la entidad no domiciliada se encuentre afectx en el exterior a diferentes tasas impositivas por los distintos tipos de renta pasiva, para la comparación deberá considerar la suna de los inportes que resulten de la aplicación de ias tasas correspondientes a los referidos tipos de renta pasiva. Para detemlinar el impuesto que correspondería en el Perú, se deberá consrderar el Impuesto que le hubiese correspondido pagar en ei país al contribu.vente domiciliado que se encuentre en el supuesto a que se reflere el nunelal J del artículo 112'de ia Ley, si hubiese generado dichas rentas pasivas de mznera directa. Tratándose de una persona natural, sucesión indivisa o socieciaci con,vugal uur {)pro por tributar como tal, que deba aplicar las tasas progresivas acumulativas cod'cme a lo señalado en el párrafo anterior, computarán sólo dichas rentas pasivas. Para efecto de lo previsto en el numeral 3 del artículo iiZ' de la Le¡ se tendrá en cuenta
b)
2.
b)
3.
lo siguiente:
a)
b)
(11
Puzdeterminar si un contribulente domicilialo participa directa o indircctamente en más del 50% del capital, en los resultados o de los derechos de voto, se deberá adrcionar a1 por centaje de su particrpación dirccta e indirecta en una entidad no donliciiiada, el porcentaje de participación directa e indirtcta que tienen sus pafies ünculadas en dicha enrioari. Cuando un contribuyente domiciliado en ei país tenga paLticipación directa en una entidad no doniciliada y esta segunda tenga participación en otra entidad no domiciliada, para calcular la paLticipación indirecta del contribul'ente soble Ia tercera, se nultiplicará el porcentaje de participación que dicho contriburente tiene en la segunda entidad por el porcentaje que ésta tiene sobre la tercera entidad no doniciliada.
Capítulo incorporado por el Arl.
28 de Decreto Supremo No 258-2Afl-EF, pul. el 1811212012
537
Art.63o
ReclnneNro oe ra Ley oer l¡¡puesro n le Renra
En caso la tercela entidad tenga pafiicrpación_ en otra entidad no domiciliatla y así sucesivanente, el resultado rurterio¡ se nult¡llcará por los porcentairs Oé páiii.tparión directa que cada elltidad tielre sobre olru.rl
Aft. 63t.1.
De las partes vinculadas
Para efccto del réginen de tr.tnsparencia fiscal internacional, se entenderá que dos o más persOl)as. cnlpr(síls o erltjdacics. donlicilirtdos en el país. son ptrtes r inculadas'cn *a{rü,2 de las 5igulentes silulciollcs: a) A la |enione.nrturxl con su, cónvuge,.concubino o pariente hasta el cuarto grado
de
b)
c)
culslulguilridad v segrrrrdo dr lñllidd. A la pc$oníl llxtulxl,0 iurírlicr que posea lnás del lrcinls por cie¡to (30,,,) "' del capital dc_otra penorrr jur'írlic.. ..li'ccrarrrrite o p.r inteflnedio d'e un iri r,.b." i\hs dcl trciirra l)0r cicnto rJ0",,t tiel cá,pitai de. dos i2) o nrás personas jurÍdicas pertenezce a una misma pcnona natural o jurídica, directamente'o por iniermedio
de un terrero. En los s.pucstos previstos en los ilrcisos bl culndo la indiclda proporció' dcl capital pertcnezca a cónrugcs elrlre sío r ¡ersbnrs rlaturxles rilrculedas firsir el currto gratlo rlc corrsauguinidld ¡ segtrrrdo dc lfillided. [l ca¡itll de dos (]) o ntás pe rionas jurídicas peltenezca, en más del tr.einta por ciento (30%'), a socios conunes a'éstru. Las pet'soltrts iLrrídlcrs o elttidlrdes cuelrten con uno o nlás directores. gercntes, adrrrinistmdoles u 0[r()s directiros cotllLtnes. que t(ngxjt poder de dccisión in Ios acuer.dos financieros. operativos v/o conrercirles qre se idopien g) Dos o mfu persones naturales o jLrrídicÁ consolid^en estados financieros. Los socios que sealt peLtes vinculldru dc una pe$ona jurídica, también se considerarán , .vinculrdos con ler pr¡solrrs cnn lu que c5ta úrtinra'consolide csLados finr:rcieros. ll) ¡.xlsta llll conlrrlo rle colaboreciún.enrpresarirl con contabilidad independiente, en cu)0 cits0 el col)trltl0 sc cottsldL'rerá virrcLrlado con aquellas parlcs coitratantes que participen,.dircctamente o por intermedio de un tercero, en ntás del treinta Dor cieñto (.i0'',) ur el prtrinronio dcl'conrlrro o cuando alguna de las pairei.o"üiani.i trngu" poder de. decisiór en,los acLrcrdos finrurcieros,,comerciales u'opcrativos que;; rA;¡F; para el desarrollo del contrlto, crrro eir el cual la parte contrafante que éjerza éipóaéi de decisión se encontrará vinculade con el contrato. Ilxista un corrtralo de asociación en parlicip.ación, cn el que alguno de los asociados, directa o indircct¿urentc, participe en más dól treinta por cnnto l3oz,, én iói resutta¿os o r:n k: tltiLiLhdes de urd o rrrios negocir-rs del asocirlte, en crio caso se ionsiderará que existe vincuirción ertre r:l rsocimte y cada uno de los asoóiad,,s. 1¿unbién se considerará que existe vinculáción cumdo aigrno'Jó los asociados tenga poderde decisión en los aspectos financieros, comerciales ü oprratltoi ñuno o,arios negocios del asociante. Una penona natural o jurídica ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de istración dc unrr o más penonas jurídicas o entidades. tal situación, se nsideralit que Im persoras;Lrríáicas o eritidades influidas esi,ín vinculadas entre sí 1'con la pels.uíl nuiu'll o jurídica que ejeLce dicha influencia.
d)
'c).
e)
0
.
i)
i)
frl
AilÍcu
iii
o
fcoiporado por el Art. 28 del Decreto Supremo No 2SI-2012_EF, pult. et 1g11212012
538
Drr
nÉcrH¡Er.r DE TRANSPARENcTA FtscAL INTERNAcIoNAL
Se entiende que
Art.
640
una pe$ona netural o jurÍdica ejerce influencia dominante cuando,
en la adopción del ai:uerdo, ejerce o controla Ia ma.voría absoluta de votos para la
2.
3.
toma de d'ccisiones en los órgrnos de rdrninistración dc la persona iurídica o entidad En el caso de decisiones relacionadas con los asuntos mencionados en el artículo 126" de la Ley General de Sociedades, existirá influencia doninzmte de la persona natural o jurítiica que, participando en la adopción del acuerdo, por sí misma o con la interveición de votof de terceros, tiene en el acto de t'otación el mayor número de acciones suscritas con derecho a voto, siempre y cuando cuente con, al menos, el diez por ciento (10%) de l'¿s acciones suscritas con derecho a voto. Tratándose de personas naturales vinculadas a personas jurídicas de acuerdo con los criterios establecidos en el uuneral enterior, tanbién se considerarán vinculadas a estas últinas, el cónlnrge, concubino o pariente hasta el segundo grado de consangutnidad o afinidad de aquellas personas naturales. Lavinculación, de acuerdo con alguno de los criterios establecidos en este artículo, también operará cuando la participación én una entidad no domiciliada sea realizada utilizando pbnonas o entidrdes intepuestas domicilildas en el país. con el propósilo dt enctrbtit farticipación de pertes viricuhdas en la cnlidad no dorniciliada la sitdación que genera la vinculación deberá existir el 31 de diciembre de cada eirrcicio. para que las partés sean consideradas c0m0 vinculadas. Tratándose dél supuesto de vinculacjón previsto en.el inciso j) del numeral de este artículo, se consid'erará configurada la vinculación durante el pluo previsto en el incisti
ll
4.
I
b. del cuarto pánafo del artículo
24'
de este Reglanento.{l}
Art. 64",- Atribución de rentas
Para electo de lo disnuesto por el artículo I lJ' de la Lev. se teltdrí en curntl io siguierttr: 1. Para cleterrninar'la renia neta pasiva atribuible sc collslderarí indeperrdirnt.'tninte cr,i:L entidad controlada no domiciliada, de acuerdo con lo siguiente: a) Se considerarán los ingresos y gastos devengados entre el 1 de enero v el 31 de diciembre del ejercicio gravable. En c'aso en eil país en que la entidad esté constituida o establecida. o en el que se considere residente o doñiciliada, el Inpuesto a la Renta se determine en una periodicidad de doce (12) meses distintos al del año calendario, se considerará los ingresos y gastos devengados en dichos doce (12) neses. b) Loi gastos deducibles serán aquéllos que cunplan con lo dispuesto por el primeL v cuario párrafos del artículo 51'-A de Ia Ley Cuandd los gastos incidan conjuntenrente eu la generación de rentas pzisivas y de otras rentas,il importe de le deducción se determinará de acuerdo con el siguiente orocediniento: Aplicardo a dichos gastos el porcentaie que resrrlte de dividir los gastos directámente inputables a las renlas pasivas entre la.suma de dlchos gastos v los gastos imputables directamente a otras rentas, multiplicando por cien (100). El porcentajé se expresará hasta con dos decinales. tos c'rtos en'los que no se pudiera determinar el porcentaje previsto en ei acápite anterior, se aplicará a los referidos gastos el porcentaje que resulte de
'i.
ii. ih
(1)
Arlículo incorporado por el Art. 28 del Decret0 Supremo N0 258-2012-EF, prb. el 1811212412
539
Art,64qA
.
c)
dividir los ingresos netos que califiquen como rentas pasivas el)tre el total de los ingresos netos. El porcentaje se expresará hasta con tjos decimales. Se conpensarár los ingresls. gmalciás, gxsros y pérdidas de los distintos tipos de rentaspasivas,a.que se Lefiere el aLtículo-114'de^la Ley, que hubieLe generado la entidad controlada no doniciliada.
Si
2.
Reornr'¡r¡rro oe m Ley oer l¡¡puesro n la Re¡¡rR
luego_
de.la ref'erida compensación cl resultado fuese negativo, no se efectua¡á
atribución alguna. Si el resultrdo fuesc positivo, éste constituiiá la renta neta pasiva atribttible.,salvo que la entidld controllda no donliciliada hubiese generado peialdas por xctiridxdes dislinlxs de ks quc dicron lugrr a hs rcntrs prsi"vas, las cuales se deducirán del resLrltldo rrltes seiillldo..en culo cnso de haber'algún srldo positivo, éste constituiri h rente r)ett pasiva atribuillle. d) La detemrinación dc la renta neta atribuible se efectuará en la moneda extranjera que corresponde y se converlirá a moneda nacional utilizando, en todos los casoi el tipo de calilbio prontedio portdemdo conr¡rra puhlicado por la Superintendencia de Bancá y Seguros y as Privadas de Fondos de Pénsiones vigente al 31 de dicienbró del ejercicio 0, eu su defecto, a Ia fecha anterior nás próximá. En caso la ret'erida Superintendencia no publique un iipo de canbio para dicha moneda extlanjera, ésta deberá convertirse á dólaies de loi Esttdos Unidós de América v luego ser expresada en tloneda nacional. Para la conrenión de la moneda extLanjeLá a dólrres se utilizlrá el tipo de canrbio conrpra del pars cn donde csté corxtituida o eslablecidr h cltlidrd coniroladr no donrióiiiada, o donde se considcre re5idcnte o doniciliacla, r'igcnte al 31 de dicienbt'e del ejercicio 0, en su defecto, a la fecha antet'iol más próxina;^1'pare la contersión de dólares a noneda nacional se aplicará lo previsto en el párrafo arterior La renla neta pasn'a atribuible generada por una entidad controlada no domicil iada será atribuida de la sigr:iente manera: a) Se atribuirá a los propietarios doniciliados en el país que, al 31 de diciembre del ejercicio gravable, por sí solos o conjuntamente con sus paites vinculadas domiciliadas, tengan una paLticipación clllecta o indirecta en más d-el cincuenta por ciento (50%) del capital o elt los resultados de dicha entidad, o de los derechos dé voto en ésia. Peta determinar el .porcentrje de prrticiprcióu se aplicará lo previsto en el numeral
b)
.l drl lrrícLrlo 61"
,ii
rste reglrutreirto.
La atribLrción se efectuará a tlichos propietarios en función de su participación directa o indirecta en los resultados de la entidad controlada no domiciliada ri
Aft. 64-A0.-
Rentas pasivas
ll
Para efecto de lo previsto cn el artículo I I+' de Ley. se considererá lo siguiente: Parl los fincs de establecer si quirn pxgx un divítlendo u orra lonna te distribución de utilidades es una entidad controlada no domiciliada a que se refiere el inciso b) del numeral 1 del. artículo 1.14', se considerará como trl a aquéiIa que cunpla con las condiciones establecidas cn los nuluerlles I ¡' J del artículo I i2' de ia Ley. La excepción a que se refiere el nuneLal 5 del artículo II4' de la Ley será de aplicación si al enajenane los innuebles, estos se encontraban dectrdos rl desrriollo de la actividad emprcsarial.
l.
2.
{11
ArlÍculo rncorp0rado por el Art. 28 del Decreto Supremo No 2SB-2012-EF, pub. el 1811212012
540
Del
RÉotH¡r¡l DE TRANSpARENctA FtscAL tNTERNAcIoNAL
3. En el supuesto
Art.64o-G
!
contemplado en el numeral del artículo 114" de h Lel se consjr.lerará c0m0 rentas pasiv:Ls a.cualquier tipo de renta, incluyendo las rentas djstinias a las previstas en los demás nunerales del referido artículo, sienfire que se cumpla con las condiciones establecidas en el aludido nuneral !. No procederá ajustrr, en aplicación de las normas de precios de trmsfercncia, el valor convenido en las operaciones realizad¿s entre una entiüad controlada no domiciliada v un suieto domicjliado en el plrs. cuancio elhs genercn rcntas pasilas e que sc refierc el numerel 9 del artículo I 14' de ia Ler: No se considerará conto rentas pasir,as'a los dividendos otras form.¿s de distribución de utilidades prgrdas por una entidad controlada no doniiciliada a olra aun cuando Ios ingresos de esta últimr considerados como rentas pasivas sean iguales o mavorcs al ochenta por ciento (80%) del total de sus ingresos.rtr
lr
4.
y
Art. 64"-8.-
Rentas pasivas no atribuibles
Para determinar si una renta pasiva se encuentra dentro del sr-rpuesto previsto en el numeral 2. del artículo ll5" de Ley. se deberá cornprlr ei inrporte dél irnpüesro pagado. respecro
h
de dicha renta, por l¿ entidád controhdr no domiciliada en el prís o lerriiorio distinio de aquél donde se encuentra constituida, establecida o se considera résidente o domiciliada. con el importe del Impuesto que hubiese con'espondido pegar en el perú, debiendo tenenie en cuenta, para detenninar este úitino importe, io señaiarib en el inciso b) del numeral 2 dei
artícuio 62" del Reglamento.r'r
Aft. 64"-C.1.
Crédito por impuesto pagado en el exterior
A efecto de determinar el crédito por el impuesto pagado en el exterior a que se refiere el artículo i16" de la Ley, se aplicará lo dispuésto en él 'irtículo 58" clel Reglaniento, debiendri lenerse en cuenta adicionrlmcnte lo sict-tiente: El impues.lo es cl efectivamcnte pigado en el exterior por la entidad controladl no domiciliada respccto de las rentÁ piasivas rtribuibles a'los contribuvenres domiciliados, sea que esé impucsto havr sitio prgrdo en el país en cl que ettá constituida o establecida o en el q.ue sea rcsidenle o domicilirdr. r/0 erl otro-pxís.
a)
b)
2.
si la entidad controlada no doniciliada prga un iópuesto en ól exterior que grava las rentas netas pasjvxs atribuibles y otresientas nétas, el importe dei crhitü por impuesto pagrdo en el e.rlcrior seri el corlespondieute x It partc que grlrú las rtnt¿i
pesivas,.lo.que se detemlnará aplicando al réferido inpuestó el coéficiénrc que resulte dc dividir lru rentru netas pasil;as atLibuibles entre el'total rie l¿is rent¿Ls netas de ia entidad controlada no domlciliada gravadas en el exterior. No será deducible del Irnpuesto en el páís que grave las rentas pasivas atribuiclas, el impueslo pagado en el exterior en los siguientés casos: a) Tratándose de las rentas pasivas ique se refiere el numeral del artículo 114" de la Ley, no. es. deducible el inpuesto págado en el exterior por la entidad controlada no domiciliada si dichas rentás son c^on'sideradas de fucnte'peruana. b) El impuesto que glare los dividendos y otras formas de distribución de utilidades,
!
distribuid&
l) t2)
ll
contriburente dunricilixdo en el país. sin perjuicio de la deducción
Articu,o rco,porado por et An. 28 det Decreto SLpr.ro No 2bB.2A?-EF pub el 1811212012 Arllc-|o ncorporadO por el A L 28 de Dec'ero Sror¿mo lro 258_20i2.8t pub. e) 1811212A12
541
Art.64o-D
Recuvexro
oE
rn Ley
orl lvpuesro R ln Renrn
establecida en el inciso e) del artículo 88' de la Ley, por la parte que corresponda a rentas distintas de las que hubier¿n sido atribuidas en aplicación del régimen de transparencia frscal internacional.tlr
I.ft. 64"-D.1.
2.
Dividendos que corresponden a rentas pasivas
Para fines de lo previsto en el presente artículo, la mención a dividendos deberá entendene reiliz,tda a éstos \¡ a cualquier otra fonna de distribución de utilidades. Para efecto de to dispLresto cn el segundo pánafo del artículo 116'-A de la Leli se tendrá en cucntx lo siguiente: 2.1 A fin de dctcLrninr la parte de los dividendos distribuidos por la entidad controlada no domiciliada que conespondan a rentas netas pasivas que hubiesen sido atribuidas, se considerará el siguiente procediniento: Se sunará el total de Las rentas netas pasivas atribuidxs por la entidrd controlada no domiciliada, deterninadas de confomidad con el artículo 64' del Reglanento. Se suurar'á el total de las rentas netas derengadas por la entidad controlada no
a)
b)
doniciliada. Para estos efectos, la renta nete se detemrinará aplicando Io dispuesto en el primer v curuto píurefos del aLtículo 51'-A de la Ley y en el lircral a) del numeral 1 del
c) d)
ilrticulo 6-1" Jcl Rcglanrento El inporte obtenido en el inciso a) se dividirá entre el importe obtenido en el inciso b) 1'el resultado se nultiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresrá h¿ste en dos decinales.
El polcentaje obtenido en el inciso c) se aplicará sobn el importe del dividendo u otra forma de distribución de utilidades distribuidos por la entidad controlada no dorliciliada, obteniendo así la parte de los dividendos u otras formas de distribución de utilidades distribuidos por la entidad controlada no domiciliada que corrcsponde a rentas netas pasivas atribuidas. 2.2 En los casos en que las entidades controladas no domiciliadas distribuyan dividendos a contribuyentes domiciliados en el país, los cuales a su vez hubiesen sido distribuidos
por otras entidades controlad¿u no domiciliadas a favor de aquéllas, se considerará el srguiente procedimiento: Se sunar'á el total de lru rentas netas pasivas atlibuidas por la entidad controlada no doniciliada, detelminadas de conformidad con el ertículo 64' del Reglamento. Se sumará los dil'idendos recibidos de otras entidades controladas no doniciliadas, netos de gastos. Se sumará el total de las Lentas netas devengadas por la entidad controlada no
a)
b)
c)
doniciliada.
d)
Pala estos efectos, la renta neta se determinará aplicmdo lo dispuesto en el primer )'cuarto pírrafos del artículo 51'-A de la Ley y en el literal a) del numeral 1 del artícrrlo ó4' del Rcglrurrento. Ei rnporte obtenido en el inciso a) se dividirá entre el importe obtenido en el inciso c) y cl resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se e¡presará hasta en dos tlecimales.
{1)
A(ícuio lncorporado por el Art. 28 del Decrelo Supremo No 258-2A12-EF, pub. e1 1811212012
542
De
e)
u
ReoRcn¡l¡znclóru oE socTEDADES
o
EMpRESAS
Art.
650
El importe obtenido en el inciso b) se dividirír entre el importe obtenido en el inciso c) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resufta¡te
f)
se expresará hasta en dos decimales. El porrentaje obtenido en el inciso d) se multiplicará por el ínrporte del dividendo
I
distribuido, obteniendo así el inporte de los dividendos que con€sponde a las rentas netas pasivas ltribuidru. El poLcentaje oblenido en el inciso e) se rnultplicuá prtr el inrporte de los dividendos distribuidos al contribuyente doniciliado en el país. obteniendo así el inporte de esos dividendos que corresponde a los dil'idendos obtenidos por la entidad contlolada no domiciliada de otras entidades controladas no donicÍLiadas.
A efecto de calcular qué prLrte de este riltilno iruporle corresponde a renlas netas prsivas atribuidrs poL h entidrd corltroladx no doruiciliada que pagó dichos dividendos a otra entidad controlada no doniciliada, se muitiplicará ese inporte por el porcentajc que se obtiene de dividir las rentas netas pasivas atribuides por aquella entided controlada no domiciliada con ei total de rentas netas devengadas, multiplicando el resultado por 100, expresado hasta en dos decimdes. En caso la entidad controlada no doniciliade obtenga dividendos dc otra entidad controlada no domiciliada )¡ esta, a su lez, obtenga dividendos de una teLcera entidad control¿da no domiciliada v zuí sucesivamente, el procedimiento plevistr-r en el presente numeral se aplicará á cada entidad que distribui a dividendós hasta llegrr a Ia entidad contrclada no domiciliada que los distribuva ai contribulentr domiciliado en el país. 2.3 Paraefecto de lo señalado en los numerales anteriores, se entenderá que los dilidendos son distribuidos en orden a la antígüedad en que hubierln sido generados.{rr
cAPrTUt0 ilru DE LA RE0RüAlllZACl0ll DE S0CIEDADES
Aft. 65".-
0
EMPRESAS,,
De las formas de reorganización
,
Pa.ra,efecto de lo dispuesto en el Capítulo XIil de la Leli se entiende como ler-uganización 0e s0cledades 0 empresxs: La reorganización po_r fusión balo cualquiera de las dos (2) formas previstas en el Ar1ículo 344 de la Ley N' 26887, Ley General de Sociedades. Por extensión. la empresa intlvidual tle resporrsabilidld Iirniirda podrá rtorgarizarue por Jusión tle acuerdo a las fornias señaladrs en cl tutículo 344' de l,t citrda Lev, tenicndo en consideración lo dispuesto en el inciso b) del ¡rtículo 67". La reorganización por escisión bajo cualquiera de las nodalÍdades previstas en el A1ículo J67" de la Lev Cencral de Sociedrdcs. Lr reorgr.rtización simple a que se refierc el Artículo l!1" de la Lev Genenl de SociedMes; así como brjo cualquiera de las modalidades previstzs en el Artículo 392" de la citade Ler: excepto la transfomación
a.
b.
c.
\:
(1t {2)
Artículo incorporado por el Art 28 del Decreto Supremo N0 258-2A12-EF, pub. el \81\212A12 Capítulo adicionado por el Art. 360 del D S N0 191-99-EF, pub el 31/121999
543
Art.66o
d.
Rrol¡¡¡rrro or
l¡
Ley oer lvpursro n ln RErur¡
El aporte de La totalidad del activo v pruivo de una o nfo empresas unipenonales, realizado por su titula¡ a favor de las sociedadcs rt'guladas por la Ley General de Socied¿des, teniendo en consideración lo dis¡,uesto en ei incjso c) del artículo 67". Para efecto de lo dispueslo en el presente artículo se tendrá en consideración la responsabilidad solidaLia prevista en el Código Tributario.t'r
Aft. 66t,-
De las sociedades o empresas que pueden reorganizarse
En relación cou lo prtvisto en el artículo arterio¡ se entiende por sociedades 0 empresas a las corn¡rcndidru en h Lev Oeneral de Sociedades o aquélla que la sustituya, así como a las empresru individurles de rcsponsabilid.Lrl linitatla y a l:ls erlpres:u unipersonales, para los supuestOs expresa[]ente señaiados.t2]
Art. 67t.a.
b.
c.
De los límites de la reorganización
Para efecto de lo previsto en el Capítuio XIII de ia Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: Se entendeLá que existe rcorganizacrón stilo si todas las sociedades y empresas intewinientes, inclutrndo e¡r su caso lrt socied¿d o enrpresa quc al efecto se cree, tienen la condición de domiciliadas en el país de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Excepcionalmente, se pernrite la fusión de sucursales de penonas jurídicas no doniciliadas, sienpLe que esté pLecedide de la fusión de sus casas rnetrices u oficinas principales. Igualmente se pernite ia fusión de una o mís sucursales de penonas jurídicas no domiciliadas y unx personx jurídicl domicilida, sienpre qLre esté precedida de h fusión de la respectiva matriz u oficinr principal con dicha persona jurídica domiciliada. Lrs cnrpresrus indiridurles tle respurrsrbilidad lirrritrdr solo podrán absorber o incorporar enpresas individuales de responsabilid¿d limitada que pertenezcan al mismo titular. La leorgmizrción de emprcsas unipenonales a que se refiere el inciso d) del artículo 65" sólo procede si la contabilidrd que llevrn pernrite distinguiL: El patrinonio de la e¡rpresa uniperson:Ll del patrimonio que corresponde al titular y quc n0 se eucLlentra afectado a la actividad empresarial. El valor de cada uno de los bienes o derechos afectados alaactividad enpresarial, el cual dcberi¿ ser igual al costo de adquisición, producción o construcción 0, en su cmo, al valor de ingreso al patrinonio del titular, merros la depreciación que hubiera correspondido rrplicaL por el período transcurrido desde su ingreso al patrimonio del titular hasta el día anterior a la fecha de su afectación a la emprcsa unipenonal. Tlatándose de actilos intang)bles de dureción limitada, el valor será igual al prccio pagado menos la ¿uuoLtización qlre conespolda por el per'íodo tlanscurrido desde su adquisición. Si el titLrlar tiene yaLias emprcs.rs unipersonales, sólo se exigirá el requisito establecido en el párrafo precedente respecto de la empresa unipenonal que se reorganiza, sah'o en ei caso regr"rlado en el segLrndo pirrrafo del rrlículo72". Las obligaciones sobre libros y reg,istros contables se regirár por lo dispuesto en el artículo 650 de la Le\¡t3)
i)
ii)
{1) (2)
{3)
lnciso incorporado por el Art. 230 del D.S. N0 21 9'2007-EF, pub. el 3111212041 Articulo sustituido por el Art. 24 del D.S. N0 21 9-2007-EF, pub. e1 3111212001 . lnclso Lncorp0rado por el Arl. 250 del D.S. N0 219-2047 -EF , Dúb. el 3111212007
544
De m ReoRceuzACróN DE soclEoADES o
Aft. 68".-
A¡t,720
Er\,4pRESAS
De Ia declaración y pago del impuesto
y opten por el r'égimen previsto en el nume1 del Artículo 104" de la Ley, deberan pagar el Impuesto por las revaluaciones efectuadas, siernpre que las refeLidas empresas o sociedades se extingan. La determinaclón v pago del Impuesto se realizará por cada una de las empresas que se exting,a, conforne a lo dlsfuesto Las empresas o sociedades que se reorgaricen
ral
en el numeral 4, inciso d) del Artículo
Art. 69t.a. b.
4!'
del Reglamento.
Valor depreciable de los bienes
Las sociedades 0 emprcsas que se reorganicen tendrán en cuenta
i
lo siguiente:
Aquéllas que opteran por el réginren previsto en el numelal del Arículo 104' de la Le1', deberán considerar cono valor depreciable de los bienes el valor revaluado rnenos la depreciación acumulada, cuando corresponda. Dichos bienes serál considerados uuevos v se^les aplicarí lo dispuesto en el Ar1ícuio 22" del Reglamento. Aquélhs que optaran por el régimen previsto en el numeral 2 o en el numeral 3 del Artículo 104" de la Leli deberán considerar como valor depreciable de los bienes que hubierm sido transferidos por reorganización, los mismos que hubieran correspondido en poder del transferente, incluido únicanente el ajuste por inflación de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N" 797 y normas reglamentarias.
Art. 70t.-
Cuentas de control
Los contribul'entes que hubieren optado por acogeme a los Leginenes plevistos en los numerales 1 ó 2 del Artículo 104' de la Ley, deberán nanteuer en cuentas separadu del activo lo siguiente: valor histórico y su ajuste por inflación respectivo. El mayor valor atribuido a los activos fijos. Las cuentas de deprcciación serán independientes de cada uno de los conceptos antes
a. [l b. c.
indicados.
A tal efecto, el control pen.nanente de activos a que se refiere el inciso del Reglamento deberá mantener dicha difertncia.
Aft.
0
del tutículo 22"
71o.- Atributos fiscales del transferente transmitidos al adquirente
Por la reorganización de sociedades 0 empresas, se transmite al adquirente los derechos y obiigaciones tributarias del transferente. Para la trarsmisión de derechos, se requiere que el adquirente reúna las condiciones v rcquisitos que pemitieLon al transferente gozar de los nismos. El transferente deberá comunicu tal situación a la SUNAI'en la fonra, plzo v condiciones
que esta entidad señale.
Aft. 72.-
Transferencia de créditos, saldos y otros en la reorganización
En el caso de reorgar-rización de sociedades 0 empresrs, Ios saldos a favor, pagos a cuenta, créditos, deducciones tributaLias y devoluciones en general que correspondan ala enpresa trarsfercnte, se prorratcnrán entre las empreszu adquirentes, de maneraproporcional al valor del activo de cda uno de los bloques patiimoniales'resultantes respecto del actilo total transferido. llediantt pacto expreso, que deberá constar cn el acuerdo dé reorganización. Ias pxrtes pueden acordlr un reperto distinto, lo que deberá ser cornunicado a la St NAl. en el pluo. forma y condiciones que ésta establezce.'
FÁE
Art.73o
Recu¡¡eruro oe
uR
Ley oel lH¡puesro n
l¡
Rerure
.ai rl-q 9 de rtorganización_de empresas unipenonales a que se refiere el inciso d) del artículo 65", lo dispucsto en el párrdo anterior sóio proccderá di todas las empnsas unioersonales del nlisltto titular. incluio aquéllas que no se reorganicen, llevan su cónnbilidad de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 67".r'r
Att. 73o.-
Fecha de entrada en vigencia de la reorganización
La fusión v/o escisión r denlás fornras de reorganización de sociedades 0 emDrcsas surtirán efectos en la fccln de enirade en vigencia fiiaoa'en éÍ icrer¿ó'á,iutür,;;¿i;iá o dem¿is formt d9 norganizaciótt, según corLésponde,'siempre que se comunique la'mencionada fechá
a la SUNAT dentro de los diez (10) dí¿s híbiles slfiuienres a su entLada en virencia. pe no cunpiirse con dicha comunicación en el mencionado plzo, se eñtenderá que la
^
y/o escisión y de¡rás form¿n de reoryanización correspondiéntes surti¡án efectos'en Ia leclla de otorgarniento de lrr escritura pública. fusión
.
nn los casos.en qLre la-fecha de entrada en vigencia fijadl en los acuerdos respectivos
de
fusión v/o escisión u otras formas de leorginizacién .sea posterior a la fecha de otórgamiento de la estritura pública, la fusión /o escisiéir y rlemas roinias ¿e reorg;ñ;;;*"ritán efect6s
en la fecha de vigencia fi¡ada en los mencionados acuerdos. En estosiasos se deberá comunicar tal hecho a la SL'\iAT dentro de los diez. (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia. Tratándose de empresas unipersonales, la rcorganizacióñ a que se refiere el inciso"d) del
artículo.65" entra en vigencia en Ia fechl de otorgamiento de lá escritura pública de constitución de sociedrd o de aumento de capital en h qLre conste el aporte realiiado por el tirulrr de la empresa urripersonrl, lo cual deberá ser comünicado a la súN,qr denrro de ios diez (10.1 días hábiles siguientes.rzr
Att. 74".- Arrastre
a.
b.
de pérdidas
EI adquirente consewará los plazos que le correspondían al transferente para el arrastre de pérdidas.
El adquirente podrá imputar las pérdidas tributarias del transferente cuando concurran los siguientes requisitos: 1. El adquirente deberá mantener la actividad económica que realizael transferente al momento de realizar Ia reorgantzación, durante un período que no podrá ser inferior I dos (2) anos calertdarios, contados a partir de la fécha de eiltrada'en vieencia de la fuslón o escisióll o demás fonnas de re-orgmización de socicdades o empiesas. Ala fecha de entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás fomas de reorganización de sociedades.o emprcsas, el transferente y el adquirente deberán encontra-rse realizando actividades desde un peLíodo no inferior a veintiiuatro (24) meses continuos. El Iefurido plazo se cotttputará a partir del mes.en que se realice la primera transferencia de brenes o prestlción de servicios, a título oneroso El plzono se irttem-rmpirá por lasuspensión de actividades, en forma conünua o altenada, por un l1¡so r)o mayor a diez (10) nleses. salvo cuardo dicha suspensión comprrnda los seis (6) nreses conlinuos alteriorts alaenlradaen vigencia de ia reorsanize¿ión. El adquirerlte dcberi rnxntenel los activos fiios del trarsfárente por un plalo no menor de doce (,12) neses contados a partir del ejercicio siguiente al'de la fécha de entrada
2.
3. {1}
t2)
Párr¿fo rcorporado pcr el Art. 260 det D S. N0 219-2AA7-EF. Dub. et 31l12l2}Al Pánafo nccrporacc por el Art. 270 del D.S. N0 219-2AAt-EF, pú. el 3111212001
546
De m ReoRcnvzActóN
DE SoctEDADES
o
EMPRESAS
Art.75o
en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de norganización de sociedades o enprésas, salvo que se ttate de caso fortuito o fueza mayor Lo hispuesto en eipárrafo anterior n0 será de aplicación cuándo el adquirente reenplace los aciivos frjos pór 0tl0s que cumphn h misma finalidad que los.reentplzados. No se distribuydla gnmita, tratárdose de contribuyentes que hubieren optado por el régimen establecido en el numeral 2 del Artículo 104' de la Ley. Las pérdi-das tributarias se imputarán de acuerdo a las siguienles condiciones: i'ara aquellos contribuleñtes que 6ptaron por el régimen previsto ert el numeral l del ¡¡tíóulo I04" de la Leq hltstl pgr un m0nt0 equivalente al valor transferido de los activos adquiridos por iusión. Én el caso de escisión. las pérdidas arrastrables se transferirán en fonoa ¡iroporcional al valor de los activos trarxferidos pero sin excede¡
4.
l.
2.
en ninsún caso. al valor de éstos. Paraafiueltos contribuyentes que optaron por el réginren previsto en el numeral 2 del Artículo 104" de la Lei. hasta por'un monto equivalenttJ al vllor lransferido de los activos adquÍriclos por Tusión, sin considerar la revaluación voluntaria. En el caso de escisión, Ias pérdidls arrastrables se transferirán en forma proporcional al valor de ios activos transferidos, sin considerar la refeLida revaluación pero sin exceder, en ningún caso, al valor de éstos.
Para aquellos contribuyentes que Optaron por el réginren previst0€n el llunleral.i "3. del Aníóulo 104. de la'Lei, ha'sta pbr un monto equivalenie al valor de los activos adquiridos por fusión. En bl caso d'e escisión, las péididas arrastrabies se transferirán rle los activos traniferidos pero sin excedet en ningún
,n ionlra pioporcional al valor
d.
caso, al valor de éstos.
Si se iniumpliera con el numeral I ó 2 ó 4 o varios de estos nunerales, ptevistos en el inciso b) dei presente artículo, se dejará sin efecto el arrastre. de las pérdidas tributarias, debiendo en este caso el adquirente ábonar el impuesto dejado de pagal por efecto de [a imputación de las pérdidas dól transferente, más loi intereses y. sanciones que correspondan de acuerdo a lo prévisto en el Código Tributario. Queda firme la transferencia de los demás derechos
al adquirente.
EI incunplimiénto de lo dispue$o en el numeral 3 del .inciso b) del presente artículo. originará^que el adquirrnte reduzca la pérdida arrastrable en un monto equivalente al valor de los activos fiios transferidos.ar
Art. 75".-
Ganancia proveniente de la reorganización
La entrega de acciones o participaciones producto de la capilalización del mayor valor previsto en einumeral 2 del ktículo t04" de lá tey no constituye distribución a que se refiere el Artículo 105" de la Ley. Se presumirá sin adhltlr prueba en contrario que cualquier leducción de cxpital que se produziadentro de los cuatro i4) ejercicios gravables siguientes al eiercicio er el cual se realiza ia reorganización constituve una ilisribucún de la gánmcia 3 que se rtfiere el llumeral 2 del Artítulo 104" de la Leri hecha con ocasrón de uná Leorganizróión, excepto cuando dicha reducción se ha1'a pLoducído en apLicación de lo dispuesto én el nuneral 4'del Artículo 216" o en el ArtículQ 220' de la Le.v General de Sociedades.t'?r
0) (21
Artícuo derogado por eL A( 39 del D S. N" 134-2004-EF. pub. el 05/10/2004. Párrafos deroladcd por 1a Única Disp. Ccnrp. Derogatona del DS. N0 258-2A12'Et'prh el 1811212012
547
Art.760
Rrclnur¡¡ro
oe
m Lev oel lupuesro ¡ rn RErur¡
La presunción establecida en el párrafo ¿nterior talbién será de aplicación cuando produzca la distribución de ganancias no capitalizadas.r,)
cAPtIUt0 ilu DEt RÉtiIMEil ESPECIAI DEL IMPUESTÍ! A tA REIIIA
-
se
RER0I
Á.út. 76t.- De los ingresos netos, activos fijos, adquisiciones y personal afectado a la actividadr'l
l.
De los ingresos netos
a. Se considem ingleso
neto:
(i)
Al e$ablecido como tal, en el sexto párrafo del artículo 20' de la Ley, independienterlente de la actividad por la que se obtenga rentas de tercera categoría; v. l3l (ii) A la renta nete a que se refierc cl inciso h) del artículo 28" dela Ley, de ser el caso. A efecto de determinar dicha renta, será de aplicación lo dispuesto en el punto 2.2 del numeral 2 del inciso a) del artículo 1J" del presente Reglamento. Para=lal efecto, el valor tonado en base al costo de adquisición, costo de producción o construcción o al valor de ingreso al prtrimonio del cedente deber'á actualizarse de acuerdo con Ia variación del indice de PLecios rl Por N1ayor, experinentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingrtso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los ingresos netos De no poder detelminane de nanera fehaciente la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrin-ronio, deberá actualizarse de acuerdo con la variación del indice de Precios al Por trIayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior alafecha de la cesión, hasta el 31 de dicÍernbre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los ingresos netos. La renia neta así deter¡ninada se incluirá a ruón de un doceavo (1/12) dentro los ingresos
b.
2. a.
{r}
lzt (31
netos mensuales del contribu,vente de este Régimen. Para efecto del cálculo del límite anual de los ingresos netos: (i) Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres delaplua, serán deducidas en el mes en el que se realicen. De igual forma, en caso se produzcan incrementos en el valor de las operaciones, éstos se considerariur en el mes en el que se realicen. (ii) Estál incluidos el total de ingresos netos de tercera categorír de los sujetos que pruven-
gan del Régimen General o del Nuevo Régimen Unico Sirnplificado, correspondientes a los períodos anterioles a su acogimiento al Régimen Especial, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento. De los actiyos fijos Se consideLan activos fijos afectados a la actividad a los bienes tangibles que: (i) Se encuentren destinados pera su uso v n0 para su enajenación; y, (ii) Su utilis,ación esté prevista pxra un lapso navor a doce (12) meses. Caprtui0 incorporado por el Art.370 del D. S. N0 194-99-EF, pub. el 31/12l1999. Epígrafe ce arlÍcuL0 rnOdriicad0 por e Art. 3 del D.S. N'118-2008-EF, puo. el 30/09/2008. Acáplre modLflcado por el Art 29 dei Decrelo Supremo N0 258-2A12-EF, pub. el 1811212012
E^O
Del RÉc¡ue¡r Especrnr oel lrrr¡puesro n m
Rerurn
- RER
Art,76o
E[ valor de los bÍenes que integran el activo fijo del contribuyente del Régimen Especial, calculará en función al costo de adquisición, producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio, a que se refiere el artículo 20" dela Ley, actualizado de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Por Mayor experimentada desde el últino día hábil del mes anterior ala f.echa de adquisición,'constiucción, producción o ingreso ai patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del línite de los activos fifos. Al nsultado obtenido, se aplicará el porcentaje anual márino de depreciación previsto en el presente Reglamento según el tipo de bien del que se trate. Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará siempre que el contribuyente cuente con documentación sustentatoria que otorgue certeza del valor y de ia i'echa de adquisicién. construcción, producción o ingreso al patrimonio. En caso contrario, el valor de los bienes será el valor de mercado a que se refiere el numeral J del seguncio pánafo del artículo se
32" delaLey. De las adquisiciones El monto de las adquisiciones aJectadas a la actividad incluirá los tributos que graven las operaciones. Las devoluciones, bonlficaciones, descuentos y demás conceptos de uaturaleza sinilar que respondan a las costumbres de la plza, serán deducidas en el mes en el que se
a.
b.
realicen.
c.
4
De igual forma, en caso se produzcan increnentos en el valor de las adquisiciones. éstos se considenrán en el meS en el que se realicen. Tratándose de contribuyentes que pmvengan del Régimen General o del Nuevo Réginen Único Simplificado, para efectd deicálcul"o del límite"anual de las adquniciones afeitadas a la actividad, se considerará las adquisiciones correspondientes a los príodos artenorcs a su acogimiento al Régimen Especial. comprendidos dentro del rnisrno ejercicio en oue se produce dicho acogimiento, con excepión de las adquisiciones de activo hio.
Del penonal afectado Se considera oersonal a-fectado a la actividad: a) A las perdonas que guardan vínculo laboral con el contribuyente de este Régimen. b) A las penonas que prestan servicios al contribuyente de este Régimen en forma independiente con contratos de prestación de seruicios normados por la legislación civil. siempre que: (i) El servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requierc; y, (ii) El proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda. c) A los trabajadores destacados al contribuyente de este Régimen, tratándose del servicio de intermediación laboral. Al respecto, se entenderá como seruicio de intermediación laboral a aquél por el cual una penona destaca a sus trabajadores para prestar servicios temporales. complementarios o de aha especialización de acuerdo a lo señaledo por la Lev N" 27626 y norma modificatoria y su Reglanento aprobado por el Decreto Supremo N" 003-2002-TR y normaqmodificatorias, aun cuando dicha persona sea un sujeto distinto a los señalados en los artículos 110 y 12" de la citada Ley o no hubieran cunplido con las disposiciones contenidas en la misma, independientemente del nombre que le asignen las partes. d) Al penonal desplzado a las unidades productivas o ánbitos del contribuvente de este Réginen, en el caso de los contratos de tercerización.
549
Art.77o
Recrnve¡¡ro or Ln LEy oEl lvpuesro n r¡ Rprur¡
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo znterior, se entenderá como contrato de tercerización con desplazamiento de personal a las unidades productivas o ámbitos del contriburente de este Réginen, al regulado por la Ley N" 29245, aun cuando la empresa tercerizadora no hubiera cumplido con las disposiciones contenidas en la referida Leri independientemente del nombre que le asignen las partes.{1} Rr
Art. 77'.-
Empresas unipersonales
Los contribu,ventes que tengm más de un negocio unipenonal deberán considerar globalmente el conjunto de sus ingLesos netos, así conio el total de sus activos y de sus adquisiciones afectadas alaacllvidad, para efecto del cónputo de los límites establecidos en los acápites (i),
(ii) y (iii) del inciso a) del artículo 118' de la Ley.t't
Aft. 78'.-
Acogimiento
1.
Tratándose de contribu,ventes que inicien acüvidades en el traffcurso del ejercicio y que dentro de
2.
dicho ejercicio hubieran e$ado acogidos a otro Égimen, podran optar por acogeñe al Ré$men Eqxcial según lo prwisto en el inciso b) del prirner párafo del artículo 11!" de la Iey. Tratándose de contlibuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen
Único Simplificado: a) Que llubieran conunicado la suspensión temporal de sus actividades y que opten por acoge$e al Réginen Especial, les será de aplicación lo previsto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 11!" de la Ley
b)
Que hubieran solicitado labajadesu inscripción en el Registro Único de Contribu.rentes o cu,va inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT y que opten por acogene al Régimen Especial, efectuarán el acogimiento únicamente con la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de reactivación en el referido registro, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo con 1o señalado en el artículo 120" de la Ley En este caso, el acogimiento surtirá ófecto a p^ttit del período en que se efectúa la
reactivación en el Registro L,nico de Contribu)'entes.14)
fut. 78"-A.Aft. 79t.-
Contribuyentes que reinicien actividades
r5r
Base imponible y tasa
El impuesto a c tgo de los contribu,yentes comprendidos en el Régimen Especial será determinado mensualnente, aplicando la tasa que corresponda de acuerdo con lo señalado en el inciso a) del artículo 120' de la Ley.t't
{t) l2t (3) {4J
{5) (6)
Numeral incorp0r*o por el Arl.3 del D.S. N" 118-2008-EF, pub. el 30/09/2008. Arlícu o suslltuido por el Art. 20 del D.S. N0 169-2007-EF, prb. el 31/10/2007. Articulo susl tuido por el A(. 30 del D.S. N0 169-200i-Et, pub. el 31/10/2007. Arlículo suslrtuido por el Art.40 del D.S. N0 169-2007-EF, pub. el 31/10/2007. Artículo derogado por la Unica D.C.D. del D.S. N0 169-200/-EF, pub. el 31/10/2007 Articul0 sustituid0 por el Art.50 del D.S. N0 169-2007-EF, pub. el 31/10/2007.
550
Del Rect¡¡eN Especrel oeL llrr¡puesro
Art. 80'.-
A LA RENTA
- RER
Art.85o
Det pago
El pago del Impuesto se efectuará mensua.lmente con carácter definitivo, debiendo presentarse
la declaración mensual correspondiente, aun cuando no exista impuesto por pagar-en el mes. Los referidos contribuyentes se encuentran exceptuados de la obligación de presentar declaración anual del Impuesto a la Renta.
.
Art. 8Lo.-
Saldos a favor y pérdidas arrastrables
Los contribu,ventes del Régimen General que se acojan al presente Régimen aplicarán contra
c) del ktículo 88'de la Ley al arrastre de las pérdidas tributarias e que se
sus pagos mensuales los saldos afavor a que se refiere el inciso
Dichos contribuyentes perderán el derecho refiere el Artículo 50" de la Ley.
-
Art. 82t.-
Retenciones
Los sujetos que se acojan al Régimen Especial deberan
correspondientes a las rentas de segunda contribu,ventes no dorniciliados.
cumplir con efectuar las rctenciones
y quinta categorías, así como las correspondientes
Art. 83".-
Cambio del régimen especial al generalnr
Aft. 84t.-
Ingreso al régimen general
a
Los contribuyentes del Régimen Especial que ingresen al Régimen General en el curso o inicio del ejercicio gravable, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo con lo siguiente: Aquéllos que en el ejercicio gravable anterior hubieran determinado su Irnpuesto de acuerdo con el Régimen General y no hubieran obtenido renta imponible en dicho ejercicio, efectuarán sus pagos a cuenta de conformidad con el inciso b) del artículo 85' de la Leu
a)
b)
En caso que hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio arterior, efectuarán los pagos a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 85' de la Ley. loí contribuyentes que en el efercicio'gravable. anterior nó hubieran tenido actividacies o hubieran estado acogidos al Nuevo Régimen único Simplificado o al Rúginren Especial. efectuarán sus pagos a cuentl de acuerilo con lo previsló en el inciso bl del artícuio 8;" de la LeY.tzt
Aft. 85".-
Inventario valorizado de activos y pasivos
El inventario a ser consignado en la Declaración Jurada Anual a que se refiere el artículo 124"-A de la Ley, será uno valorizado e incluirá el activo y pasivo del contribuyente de este Régimen.
LavaJorizaci1n del inventario se efectuará según las reglas que mediante Resolución de Superintendenc
(u (2t
t3t
ia
eslablezca
la
SUNAT
rsr
Arlículo derogado por la Unica D.C.D. del D S. N0 169-2007-EF, pub. et 31/10/200i ArlÍcul0 sustilurdo por el Art. 60 del D S. N0 169-2007-EF, pub. el 31/10/2007. Arlículo incorporado por el Art. 4 del D.S. N'118-2008-EF, pub. et 30/09/2008.
551
Art.86o
DE
RgcLnveruro or rn Ley oEl lvpuesto n re Re¡¡tn
tfls
Art. 86.-
PAÍSES
fl
CAPIIUTfl IIUI TERRIIflRIflS DE EAJA
fl IIUM IMPtlSIGIÓilN,
Definición de país o territorio de baja o nula imposición
. . Se consideran países del presente reglamento.
o territorios de baja o nula imposición a los incluidos en el Anexo
Sin.periuicio dc lo señllado en el párrafo antcri0r. también se considera país o territorio
de baj,a'0. ttull itttposiciórr a aquúl donde Ia tasx cfectiva del lmpuesto a la Renla. cualquiera fuese la denominación que se dé a este tLibuto, see cero por cienio (0%) o inferioi en uñ cincuenta por ciento (509{,) o r.nás a la que corlcspondería en el perú sobre rentas de la nisma
nalurileza, de conformidad con el Rógur"ren General del Impuesto, y que, adicionalmente, al menos una de las siguientes características: a) Qug no. esté dipuesto a brindar iufornación de los sujetos beneficiados con gravamen nulo o bajo. b) Que en el país o^ territorio exista un réginen trjbutario particular para n0 residenfes que contenple beneficios o ventajas tributarias que exclu¡,a-cxplícitl ó implícitamente a los presente
c)
residentes.
Que_los sujetos.beneficiados
con una tlibutación baja o nula se encuentren impedidos,
o implícitamente, de operar en el mercado domistico de dicho país o teiritorio, .. explícita d) el país
o tcrritoLio se publicitc a sí mismo, o se perciba que se publicita a sí nismo, Que c0n0. un país o territorio a ser usado por no residentes para escapai del gravamen en su país de residencia. En caso que el Per'ú suscribieLa con algún país o territorio de baja o nula imposición un Convcltio para c,ritrr la doble inrposiciún que incluva una cláusula de intercanbio de información, la calific¿ción de dicho ¡irís o territorio conio de baja o nula imposición dejará de tener efecto desde que entra en vigor dicho convenio.rrl
Aft. 87.-
Definición de tasa efectiva
Para efecto de.lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende por tasa efectiva al ratio que rcsulte de dividir el monto total del irnpuesto calculado entre la renta imponible, multiplicádo por cien (100) ,v sin considerar decimales.
cAPiTUr0 ilUtl DE tfls DIUIIIEIIDÍIS V flIRAS FÍIRMAS DE IIISIRIBUCIÓil DE UTII.TBADESP'
Art. 88t.-
Entiéndase que la distribución de utilidades a que alude el inciso a) del Artículo 240-A comprende, entre otros conceptos, a la distribución de reservas de libre disposición v adelanto de utilidades.
t1)
l2t t3t
el Arl. 110 del D. S. N0 045 2001 oub. el 20/03/2001. Páfalo incorporado p0r ei Art. 30 del Decrelo Supremo No 258-2A12-EF, puh. el 1811212012. pot Capítulo adicion¿do e kL 220 del D. S. N0 0tZ 2003-EF, oub. el 13/0212003. CapÍtulo adicronado por
De
los olvloexoos
Y oTRAS FORI¡AS DE DtsfRtBUclÓN DE UTILIDADES
Art.95o
Aft. 89".-
La obligación de retener a que se refiere el Artículo 73"-A de la Le.v nace en la fecha de adopción del ácuenlo de distribución o cuando los dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero.
Aft. 90".-
En el caso de reducción de capital, se considerará fecha del acuerdo de distribución aIa delaejecución del acuerdo de reducción, la miura que se entenderá producida con el otorgamientó de la escritura pública de reducción de capital o cuando se ponga a disposición del ócio, asociado, titular o iemona que la integra, según sea el caso. en efectivo o especie, lo que ocurra primero.
Aft.
91".- Los créditos a los que se refierc el inciso 0 delArtículo 24"-A de la Lev serán considerados como dividendos o cualqLrier otm forma de distribución de utilidades desde el momento de su otorgamiento. En esie supuesto, la persorta jurídicr deberá cumplir con abonar al Fisco el monto" que debió ser relenido, dentro del tttes siguicnte de producido cualquiera de los hechos estrblécidos cn el citrdo irtciso prra que el cr'édito sea considerado dividéndo o distribución de utilidades. Los créditos así otorgados deben constar en un contrato escrito. En los.supuestos lr.ptgq parciales, se considerarí dividendos o cualquier otra forna de distribución de utilidades al ialdo no pagado de la deuda.
Aft. 92".-
El 4.1% que grava a los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades es de aplicación-geniral, procede con independencia de Ia tasa del Impuesto a la Renta por Ia que tribüta la penona jurídica que efecúa la distribLrción. Al monto correspondiente alatisadel'4.\,y" no le són de aplicación los créditos a qlle tuviese derecho elcontribuyente.
Aft.
93".- Las redistribuciones sucesivas de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades efectuadas a no doniciliados estaún sujetas a retención del 4.\"1" de las mismas.
Aft. 94",-
Cuando una penona jurídica efectúe una distribución de dividendos u de utilidades a una sociedad, entidad 0 contrato a que se refiere el distribución forma áe otra cuarto párrafo del Artículo 14" delaleli corresponderá efectuar la retención soiamente cua¡do los integrantes o putes contratantes sean penonas naturales. sociedades conlugales que gptaron poi tributar iomo tal, sucesiones indivisas, 0 se trate de un no domiciliado. En este süpuesto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respeclivo operadog deberá hacer de^conocimiento de la persona jurídica la relación de sus partes contratantes o integrantes, así como el Dorcentaie de su participación. Si la sociedad, eniidad o cóntrató no irforma a Ia persona iurídica la relación dc sus prrtes contratantes o integrantes ni el porcentaje de sus paiticipaciones, la pemona jurídica deberá efectuar la rctención como si el pago en su totalidad se efectuara a una persona natural.
Aft. 91".-
Los montos corespondientes a la tasa adicional a ,la 9u9 se refiere el último párrafo del Artículo 55" de la Ley no forman parte del impuesto calculado al que hace referencia el ArtícLrlo 85" de la Ley.
553
Art,960
Reolnuenro oe re Lry oel lupuesro n ¡-¡ Re¡rrn
cAPtIUt0 iluill DEL A]IIICIPÍI ADICIÍIIIAT IIEL IMPUESIÍ| A I.A REIIIA PARA I.flS ÍIEIIERAD{|RES DE REIIIAS llE TER0ERA OAIEfiftRíAo,
fot. 96".- Suietos obtigados Están obligados a efecturr el pagrr dcl Anticipo Adicional todos los generadores de renta de tercera categoría. sulctos al rtgilttert genenl dcl'lntpuesto a la Rerrta,"cualquiera sea la tasa del lmpu€sto a la que estén aiectos. que hubicran iniciado sus opcmcionei productivas con arteilOridxd al uno de encro del año gmvable en cubo. incluvendó las sucunalcs, agencias y denás establecimientos pentaurntes de erlpresas no cloniciliadas . . En consecuencia, n0 están obligados a efectuar dicho anticipo los contribuyentes comprcndidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta.r2r
Art. 97',- sujetos no obligados
Pare efecto de lo dispuesto en ellnciso a) del artículo 125" de la .lo siguiente:
a)
b)
Ley, se tendrá en cuenta
Se entiende que ulta enlpresa ht inicildo sus operaciones productivas cuan{o realiza la primera l.rltnsft'rencit de bierles o prcstnción de sórvicios. sdvo el caso de las enrpresas que se encuentrí1rr bljo. el Írtrbito de rtplicaciórr del Llecreto Legislrtivo N" 818 v modificatorias, las quc considcrarin injcildas sus operrrciones productivas"cuando realicen [s operaciones de explotrcirin conrelciai relcridas ál obietiro irrincipal del contrato, de acuerclb a lo que se establece en el mismo. La definición de oreorganización de sociedades 0 empresas> contenida en el artículo 65" será aplicable para efectos de lo dispuesto en el acápite i).r,r
Aft. 98".-
Determinación del valor de los activos netos
Para detenninar el valor de los activos netos: a) Se considcrrrÍ Ia UIT vigcnte en ei cjercicio en que corresponde pager el anilcioo adicional. b) Tratándose de colltribulentes.obligados a efuctuir el ajusté por iriflalión del balance general de acuenlo a las nonnrs del Declcro Lcgistarivo ou, figure err el belmce ccrrado al 3l de diciénrbre del ejercicio antcrior se actualizará áL ¡ narzo del año al que corresponde el pago, de acuenlo alavariacióndel índice de precios al Por Nfryor (lPl\{) que publique ei Instituto Nacional de Estadística e Informática. En los demás casos, el m0nt0 a considerar será a valores históricos. c) La antigüedad de Ie maquinaria v equipo se cornputará dcsde la fecha del comprobante de pago que acrcdite la trlrslerencia hccha por su fabricante o de la Declaracitin única de Importrción. segú.n sca el cruo. A tll cfecio, los contributentes deberán acreditar ante h,SUNAT la entigüedrd de,las maquinarias,v equipos que eicluvan de la base imponible del anticipo atlicionrl que les corresponde prglr. d) !is- enlpr.esas a que se lefiere el segundo párrafo del acápite i) del inciso a) del artículo 125' de la Lei', que hubieran pafircipado en un proceso^de reorganización'entre el uno
ñ"iit, óatá;ñi;;;.tiuü'nri.,
(1)
12)
{3}
ijé
capítulo rncorp_orado tgr-glt1 23 det D.S. N0 017-200-3-tF, pub. e1 13102nAA3. Conkontar con la g..ell9.nc,ta.deL Trjbunal c,q0slUqional Exp. N'-!3!?!04-AI1I0 publicada e¡ el Diar o 0f cial Et peruano et 1311112A04. AncJ0 nooitrcado por et Art.40 0e, D. S. N0 063 2l;¿-Ec, oro. et t3¡05/2004. Arr(L1o r00tlrca0o 00,e| An.50 dei D. S. N0 063-200¿-EE,oLb. et i3/05/2004
554
DeL ¡Nrcrpo norcroNAL oEL rMpuEsro A LA
Los cENERAooRES DE
RENTA
RENTAS DE
TERcERA
Art' I 000
'ARA
de enero del ejercicio y la fecha de venciniento para la declaracÍón y pago del Anticipo Adicional, deberan tener en cuenta lo siguiente. 1) La empresa absorbente o las empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas escindidrs, deberfu detcrnlintr y declarar el AnLici¡ro Adicional en función a sus activos netos que figuren en el balance al 3l de dic¡enrbre del ejercicio antenor. 2) Las empresas constituidrs por efectos de la fusión o las emplesas nuev¿s adctuirentes de bloques patrimoniales eu un proceso de escisión, presentarán la deciaración a que se refiere el numeral ante¡ior consignando como base imponible el intporte de cero. El Anticipo Adicional que correspondiera a las empreses absorbidas o escindidas por los activos netos de dichas empresas que figuren en el balance al 31 de dicienbre del ejercicio anterior, serí pagado por la entpresa absorbente, enrpresa constituida o las empresas que surjan de la escisión, en la proporción de los activos que se les hubiere transferido. Para efectos de la declaración y pago de este uurticipo, la entpresa absorbente, enpresa constrtuida o las empresas que surjan de la escisión deberan tener en cuenta Io siguiente: Presentarán conjuntamente con la declaración a que se refiere el primer párrafo, los balances al 31 de dicienbre del ejercicio anterior de las empresas cuyo patrimonio o bloques patrimoniales haval absorbido o adquirido como producto de la leorganización El Anticipo Adicional será pagado en la forna y condiciones que establezca ia SUNAT. El Anticipo Adicional pagedo confome a los párrafos anteriores se acreditará contra ei pago a cuenta de la empresa absorbente, elnpresx constituida o ias empresas que surjan de la escisión, según 1o dispuesto por el artículo 102'.ttt
a)
b)
Aft. 99".-
Deducciones para determinar los activos netos
Para Ia deducción de las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al Impuesto, no procederá la deducción cuando dichas empresas se encuentren exoneradas del impuesto a la Renta o acogidas al Régimen Especial del Impuesto a la Renta. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las acciones, participaciones o derechos de capital en empresas que presten el seryicio público de electricidad, agua potable y alcantarillado. Está comprendido dentro de los conceptos deducibles el mayor valor ploducto de rcvaluación voluntaria de activos fijos efectuada fuera de un proceso de reorganizacióñ, así como la dit'erencia entrc el mayor valor y el costo computable deternlinado de acuerdo al Decreto Legislativo N" 797 y nonnas reglamentarias, tratándose de activos revaluados voluntarianlente con motivo de reorganizaciones efectuadas hasta el 3l de diciembre del ejercicio gravable anterior. bajo el régimen establecido en el numeral 2 del artículo 101'de la Leyt.t
Art. 1,00".-
d
b)
Normas específicas para determinados contribuyentes
Las empresas de operaciones núltiples a que se refiere el literal a) del ktículo 16' de la Ley N" 26702 calcularán el encaje exigible considerando lo determinado en las circularcs del Banco Central de Reserua sobre los saldos de las obligaciones sujetas a encaje al Jl de diciembre del ejercicio arterior Las empresas exportadoras aplicarán a la "Cuenta de existenci¿rs" el coeficiente que se
obtenga de dividir el valor de las exportaciones entre el r,alor de las lentas totales del ejercicio gqlrble anteriot inclusire lru exportaciones. El valor de las erportaciones de h cuentr "Cuenta por cobrlr prodLrcto de operaciones (1)
t2)
lncrso adicionado por e Arl. 60 del D. S. N0 063-2004-EF, pub. el 13/05/2004. Artícul0 modificado por el Ar1. 70 del D. S. N0 063-2004,Et, pub. el 13/05/2004
555
Art. ,t0{o
c)
Rgcrnugnro oe l.a Ley oel lupursro n Ln Rerurn
de expo.rtación, es la parte del saldo de esta cuenta que corresponda al lolel de ventas efectuldrs al crlrrior pirrdier rles dc colrro al J I de dicielirbre dcl eiercicio sravable anterior Las empresas de seguros x quc se rcficre la l.c1 N' 2ó702 tomarán en cue"nta el saldo ncto de Ias cuentas corrientes reaseguradores, deudores v acreedores, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia de Bmca y Seguros.
Aft. 101t.- Determinación, declaración y pago . El monto total a que asciende el Anticipo Adicional se deterninará y declarará en la forma, plzo y condiciones que establezca la SUñ,CT. . El contributente podrí optar por pagar el m0nt0 total del Anticipo Adicional de acuerdo a las siguientes rnodalidldes: a) Pago al contado, en el monento de deterninar el Anticipo Adicional de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. b) Pago fraccionado, en cuyo c¿tso cada cuota será equivalente a la novena parte del total del monto nsultante del Anticipo Adicional calcuh-do para el ejercicio, sin embargo, se podrá adelantar el pago de una o ntás cuotas no vencidas. Las indicad¿s cuotas se carcelarár dentro de los plzos señalados en el cronograma de vencimientos establecidos por la SUNr\T.ttt
Aft. L02".a)
b)
c)
Crédito contra el impuesto
se considerará como crédito, contra los pagos a cuente o el pago de regularización del Impuesto, al rlol.rto del Anticipo Adicional efectivanente pagado,-sea parcid o total rrr El nonto que puede utilizarse-conlo crédito contra el prgb d'e regularización o contra los pagos a cueutadel Inpuesto uo incluirá los intereses previstos en el Código Tributario por pago extemporáneo. El Anticipo Adicional efectivanente pagado en el nes indicado en la columna "A" de la siguiente tabla deberá ser aplicado coulo crédib únicamente contra los pagos a cuenta del lmpuesto correspondiente a los períodos tributarios indicados en la columna oB".
A
Mes Cálendario de pagn
del turticipo Adicional
t1l
tzl
B
Se aplica. contr¿.pago a cu.erlta correspondien
te a los siguicntes períodos tributarios
Ma,vo
Desde abril hasta dicienbre
Junio
Desde mavo hasta diciembre
Julio
Desde
unio hasta diciembre
Agosto
Desde
ulio hasta diciembre
Septienbre ,
Desilc agosto hastr diciembre
Aítícu o rnodilicado pot e Arl . 80 del D. S N0 063 2004-EF, pub el 13/05/2004. nc so mod f cadc por el Art. 90 del D. S No 063-2004-EF, pub el 13/05/2004
556
Del nnrcrpo
ADTooNAL DEL rvpuESTO A LA RENTA pARA
Los cENEMDORES DE RENTAS DE TERcERA
0ctubre
Desde septiembre i)estx diciembre
Novienbre
Desde octubre hasta
Diciembre
Noviembre y diclembre
Enero
Diciembre
Art.
1
040
dicienbre
Para efecto de la aplicación del crédito a que se refiere el párrafo anterio¡ sólo se considerarán aquellos anticipos efectivamente pagados hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Inpuesto contra el cual deben ser aplicados. Los anticipos efectivmente pagados con postelioridad al referido vencimiento, pero dentro del mismo rnes en que se produce dicho venciniento, deberán ser aplicados contla los pagos a cuenta del impuesto correspondientes al período tributaLio cuyo venciniento se produce a pa¡tir del mes siguiente hasta el pego a cuenta cuyo vencimiento se produce en el mes de enero('*). d) El Anticipo Adicional efectivamenle pagado hasta e[ venciniento o presentación de la declaración jurrda anual del e;crcicio, lo que ocurra primero, debe ser ajustado en función dc la variaciór del Indice de Precios al por N{ayor (lPN,l), siempre que exista obligación de reelizar el ajuste, ocurrida entre el nes en que se efectúa el pago y el mes del cierre del balance. Para efectos de la acreditación del Anticipo Adicional contra el pago de regularización riel ejercicio, a que se refiere el acápite ii) del inciso d) del artícuio 125' cie la Lel,, se consignará el importe a que se refiere el párrafo anterior De quedar un renenente, éste constituir'á saldo a favor del ejeLcicio para efectos del Impuesto a la Renta.t'l
Aft. 103t.-
Patrimonios fideicometidos(2)
Aft. L04".-
Suspensión del pago del anticipo adicional
A partir del nes de julio de cada ejercicio, los deudores tributarios podrfu solicitar la suspensión del pago de las cuotas del Anticipo Adicional que correspondar a los siguientes meses del ejercicio, sienpre que su balance acumulado formulado al último día calendario del mes anterior al de su solicitud arroje pérdidas. Independientemente del sistema de arrastre de pérdidas elegido por el contribuyente, en el se deberá considerar tantos dozavos de las pérdidas netas compensables al 31 de diciembre del ejercicio anterior como número de meses del eiercicio hubieren transcurrido hasta la fecha de su formulación. Las empresas obligadas a efecturr el plgo del Articipo Adicional que se encuentren en un proceso de liquidación o las decllrrtdas en insolvencil por el I\DEC0PI. deberiin sujela6e a las siguientes nglas: Podran solicitar la suspensión del pago del Anticipo Adicional a partir del primer día hábil del mes de mayo. La suspensión operaLá desde el priner día del mes en que se prcsente Ia solicitud ttspecto de lai cuotas ño rencidas del lnticipo Adicional. Se entiende que una emprcsa ha iniciado elproceso de liquidación aparl¡ de la última publicación del acuerdo de disolución a que se refien el artículo 4I2 de la Ley General de Sociedades.
balrtce acumulado
a.
b.
0)
l2l
Inciso mod¡licado por el Arl 90 del D S No 063-2004-EF, pub el l3105/2004 Arlículo derogado por el Art 390 de D. S. N" 134-2004-tF pub. el 05/10/2004
557
Art. 1050
Recrnn¡rnro oE ra Lev oer lvpuesro n rn Rerurn
c.
Se entiende que una empresa se encuentra declarada en insolvencia por el INDEC0PI a partir de la difusión del Procediniiento Concunal Ordinario a que se refiere el artículo 32" dela Ley General del Sistema Concunal. La SUNM establecerá la foma, condiciones y requisitos para presentar la solicitud de suspensión de pago del Anticipo Adicional, la cual tendLá el carácter de declaración iumda.íl
Aft. 105".-
Momento a
partir del cual opera Ia suspensión
La suspensión del anticipo adicional, a cargo de los deudores tributarios a que se refiere el primer párrafo del altículo 104", operará a partir de la cuota no vencida a la fecha en que surta efectos Ia resolución nediante la cual SLiNAT declare procedente lo solicitado o alaf.echa en que venza el pluo de treinta (¡O) ¿ias hábiles sin que la SUNM se haya pronunciado, lo que ocurra prinero. Las cuotas del Anticipo Adicional cuyo vencimiento ocurra hasta dicha fecha deberán ser abonadas por el contribuyente. Sin perjuicio de ello, en ningún caso,.la suspensión del Anticipo Adicional suLtirá efectos con anterioridad a la fecha de pago de la cuota del mes de agosto.rlr
Aft. 106t.-
Intereses moratorios sobre cuotas suspendidas
Las cuotas del Anticipo Adicional que hubieran sido suspendidas estarán sujelas a intereses
moratorios si el contribuvente deternina, en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual obtuvo la suspensión, un saldo por regularizar superior al diez por ciento (10"") del inrpuesto cllculldo dcl ejcrcicio. E[ interés se rplicrri desde el venciniento de cada cuota suspendida hasta el vencimiento o presentación de-[a citada declaración jurada anual, sÍguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 34' del Código Tributario. Sólo para efectos del cálculo al que se refiere el primer pánafo de este artículo, el saldo por regularizar no considerrrá dentro de los créditos iontra tjl Impuesto a la Renta los. pagos -a cuenta 0 cuotas del Anticipo Adicional efectuados con posterioridad al vencimiento del plzo
'
para el pago de la cuota correspondiente a diciembre.tlr
Aft. 107".-
otras obligaciones
Las operaciones qLle sustentan los balances, presentados para la suspensión del Anticipo Adicional, a que se lrfieren los artículos anteriores deberán estar anotadas en los libros y registros correspondieñtes, con ul.l atraso n0 na)'or a sesenta (60) días calendario.tlt
cAP|IU[0 lllllo' PRECIfls DE TRAIISTEREIICIA
Aft. 108".1. Ir) (2)
Ámbito de aplicación
Las normas de precios de tlursfelencia se aplicarán a las siguientes transacciones: Las rcalizadas por los contribui'entes del inpuesto con sus partes t'inculadas; o,
Arlículo incorporaoo por el Art. 100 oer L. S lrr0¿3 :004-EF, pub. el 13/05/2004. CapÍtulo incoiporado al R,qarnenlO de a i-ey C¿l lmpuesto a a Renta medianle el arlÍculo 3" del Decrelo Supremo N"l902005-EF, pub et 3111212445.
558
Pnectos
DE TRANSFERENcIA
Art, l'l0o
2.
Las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Paraefecto de lo señalado en el párrafo anterior, se considerará lo prcvisto en los artículos 24" y 86', según corresponda.
En el caso a que se refiere el inciso n) del artículo 3J" de la Ley y siempre que se compruebe vinculaóión entre la empresa pagadora de la renta y la persona que trabaja en el negocio, el monto de las contraprestaciones quedará fijado en función a lo señalado por el inciso b) del artículo 1!-A.ttt
Art. 109".- Ajustes Para la aplicación de los aiustes a que se refiere el inciso c) del tutículo 32-A de la LeI se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: a) Se entenderá que ocasionan una menor determinación dei Impuesto, entre otros, la comprobación del diftjrimiento de rentas o la deteminación de nayores pérdidas tributarias de las que hubiera correspondido declarar b) Aju$es primarios Si cómo cónsecuencia del ajuste efectuldo se produiera un pago indebido 0 en exceso, se entenderá que dicho pago devendrá en tal cu¿ndó el acto istmtivo en el que conste el ajuste quede firne o consentido. Loí nsultados provenientes del ajuste por aplicación de las notnas de precios de transferencia no nodific-arán la base imponible de los pagos a cuenta a cargo del contribul-ente.
c) Ajustes correlativos Los ájustes correlativos se rcgirán por las disposiciones contenidas en los conrenios lnteLnacionales para evrLar la doble imposicrón celebrádos por la República dei Perú. A estos efectos, la autoriilad competente para el procedimiento de acuerdo mutuo que en dichos convenlos se pacta estará reprcsenteda por la SUNAT. El ajuste éfectuado pór la istración Tributaria extranjera deberá constar en xcttl istrativo que haya quedado firme.
'
d) Rjustes secund'lrios Como consecuencia del ajuste proveniente de la aplicación de las nomas de precios de transferencia, no se generarán los dividendos a que se refiere el artículo 24-A de la Lell salvo Io dispuesto en el inciso g) del citado artículo.É)
Aft.
110o.- Análisis de comparabilidad
A efectos de determinar si las transacciones son conparables de acuerdo con Io establecido en el inciso d) del artículo 32-A dela Ley, se tendrá en cuenta la naturaleza de la operación y el nétodo a aplicar, así como los siguientes elementos o circunstancias: Las características de hs operaciones. incluyendo: a) En el caso de transacciones financieras, elementos tales como:
l.
(i)
El nonto del principal. de anortización.
(ii) Plzo o períocio (iii)
Garantías.
(iv) Solvencia del deudor.
(v) ]!sa ArtÍcu Artícu
de illrerés
o sustituido por el Art 31 del Decreto Supremo N0 258-2012-EF pub el 1811212412 o sustiluido por el Art 32 del Decreto Supremo N0 258-2A12-Et pub e1 1811212A12
559
Art. ll0o
Reornve¡¡ro oe t-e Lev oeL lvpuesro n u Re¡rrn
(vi) tr{onto de las comisiones.
(vii) Calificacién dcl
riesgo.
(viii)País de residencia del deutlor.
(ix)
N,loneda.
(x)
b)
c)
l'echa.
(xi) Cualquier 0tr0 pago 0 cargo. que
se realice o practique en virtud de las misrras. Err el caso de prestación tle senicios, elenlentos tales comb: La naturaleza del seruicio. La dLrración del servicio. Características del servicio (iv) Fonua cll que se prestlrá el servicio. En el cuo de tlanslcciones que impliquen la enajenación, arrendamiento o cualquier otra nodalidad de ccsión en uso de bienes tangibles, elementos tales cono: Las caLacteLísticas físic¿rs.
(i) (ii) (iii) (i)
(ii)
Calidad y diryonibilidad del bien.
(iii) \blunen de la oferta.
(iv) Ubicación gcográfica del bien. En el caso de cesidn tiefinilivl 0 en uso dc bicnes intangibles, elemcnlos tales como: La forma contractual de la transacción: licencia, fianquicia o cesión definitiva. (ii) La identificación del intangible (derechos de la propicdad intelectual o de la propiedad industrial) así como la descripción de cualquier método, prograna, procediniento, sistema, estudio u 0tr0 tipo de transferencia de tecnología. (iii) La duración del contrato. (ir) El gLado de pLotección y los beneficios que se espera obtener de su uso (valor de ganarcias futuras). (v) Ll lonna en que se rellizarál las prestrciones. En el cr-so de transferencia de acciones, participaciones u otros valores mobiliarios representativos de derechos de paLticipación, se considerarán elementos tales como: El valor de participación patrimonial de los valores que se enajenen, el que será calculado sobre la base del último balance de la enpresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de enajenación 0, en su defecto, el valor de tasación. (ii) El valor presente de las utilidades o flujos de efectivo prolectados. (iii) El valor de colización que se registre en el momento de la enajenación, tratándose de enajenaciones bunátiles. (iv) El valoL promedio de apertura y cierre registrado en la bolsa de valores 0 mecanismo centralizado de negociación, tratándose de enajenaciones extrabursátiles de acciones u otros valores que coticen.(l) Las funciones o actividades econónicas La conparación de las funciones ilevadas a cabo por las partes está basada en un análisis funcional que tiene como objeto identificar y comparar las actividades económicanente significatives v lrs responsabilidades mumidas por las pafies independientes y por las partes r'inculadas. con incidencil en su estructura v organización. En csle arílipis sc ltendeú a h relerrncia económica de esas funciones en términos de su frecuencir, nrturileza v vrlor para las respectivas paltes de la transacción. Deberfu identifrcarse
d)
(i)
e)
(i)
2.
(1)
Pánaio
sfsl tur00 por el Art. 33 del Decreto Supremo No 258-2012-EF, pub. el 1811212}fi
560
PRecros
DE TRANSFERENcTA
Art. ll0o
las principales funciones llevadas a cabo por Ia parte objeto de análisis. con la finalidad de electuar IOs aiustes para elimÍnar cualquier diferencia lnaterial en relacrón co¡l las funciones asunidas por cualquier prte independiente considerada compaLable. Las funciones o actividades a óonsiderar; entre otras, sor.r: a) lnvestigación y desarrollo. b) Diseño e ingeniería del producto. Fabricación. extrección y ensrmblaje. Compra y marejo de máreriales. Distribución, comercialización y publicidad. Tlanspofie., almacenanriento y íeiticlos de posfrenta. g) Senicios de apoyo a la gesrión. h) Seruicios istrativos. legales, de contabilidad y finanzas. de crédiro v cobranza. Paraidentificar y contparar'lm funcjones Ilevadas'a cabo por las partes áe l¿rtransxcción. . se tomará en cuente, rdicionalnrente; 2.1. Los activos utilizados. entre otros: La clase de acrivos utilizados. (ii) Su naturaleza.
c) d) e)
q
(i)
(iii) Anrigüedad. (iv) Valor de mercado.
(v)
Situación jurídica.
2.2 Los riesgos de la operacrón. enir.e otrus:
(i)
Riesgos.de mercado, incluyendo fiuctuaciones en el precio de los jnsumos v tle los productos finales. (ii) Riesgos financieros, incluyendo fluctuaciones en tipo de canbio de divisas extrmieras y tasas de interés. (iii) Riesgos de pérdidas asociados con la invenión. (iv) Riesgo de crédito y cobranza (v) Riesgos en la calidad del producro. (vi) Riesgos comerciales geneúles relacionados con la posesión de bienes, plantas y equipo.
(vii)Riesgos relacionados con el éxito o el fracaso de las actividades de investigación y desarrollo. Términos contractuales, incluyendo, entre 0tr0s: a) Condiciones de oaso. b) Volumen de venias"o compras. Responsói,hdades, riesgos y beneficlos asumidos entre las partes que podrían basane en: Las cláusulas contracruales definidas explícita e iniplícirartrente. (ii) La conducta de las partes en la transácclón v los'principios económicos que ge.nerdmente rigen lás relaciones entre pxrres indepeirdlenies. Duración del contrato". e) Realización de tra¡lsacciones colaterales o rclaciones conerciales continuas entre el contprador y vendedor, incluvendo acuerdos para la presentación de sen¡icios auxiliares. Lrrcunstancias económicas, que pueden ser relevantes plira calificar corno comparr.bles a dos mercad&, entre otro.s: Ubicación geográfica. b) Nivel de lnercado o fase de conlercialización: Distribuidos. mar.orista, nrinorista
c)
(i)
d)
^
a)
561
Art. l{()qA
Reclnverlro oe l.n Ley oel l¡¡puesro n m
RErurn
c) d) e)
Dirnensión del mertado y grado de desarrollo económico de cada mercado. Et nivel de competencia de los mercados. Las posiciones courpetitivas relativas a los compradores y vendedores. La participlción en el mercado de los productos, bienes y servÍcios. g) La disponibilidad de bienes y seruicios sustitutos. h) La condición econónricn de Ia industrir, incluyendo si está en contracción o expansión. Los costos de producción y los costos de truniporte. La naturlleza v ertensión de Ias regulacioncs públicas que inciden en los mercados. Estrategias de negocios, talcs corno: a) La irrnovación I'el desrrrollo de nuevos nroductos. El grado de diversificacjón. avenión al riesgo. valoración del impacto de los cambios políticos y de las iey'es laborales existentes o previstas. Las estrategias de penetración, pemanencia o ampliación de mercados. Adicionalnente, se podrá tolnar en consideLación información del contribulente y de las operaciones comparablés corLespondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio nateria de fiscalización cuando los ciclos de negocios o de aceptación conercial de sus productos cubran nás de un ejelcicio; cu¿ndo así se requiera para una mejor comprensión de los hechos y circunstancias que podr'ízn haber influido en la deteminación del precio; así como cuando se requiera para determinar el origen de las pérdidas declaradas, cuando las misnas son pafie de otras pérdidas generadas en transacciones comparables o son el resultado de condiciones concretes de años anteriores.rl) Para efeclo de lo dispuesto at h LE, no se consideran transacciones clmp(tables, etúre sí, la reali:cdas plr l)et's0tt(at, eilzltevs o uttidndes, confornmnta de agrupanimtos o asocinciona, jain uenhtre, consarcios 1,' tlenrís cltttt'ut()s de coLtboración mtpresarial no cottgideradas clnn psrslila jurftliw pau efecto dcl lnt|uestl a lr¿ I?atta, deriuadas de tm nntrato o acuudo bajo el cual diclns parta h'artsfiu'ut o prestcut bienes o sen.,¡cios Plr Prccils idéntins y que el acL1uirutte o contraparte
0
5.
i) i)
bt c)
sea
la núsnu etülrlud o
Aft. LL0o-A.-
entpresa.tz)
Transacciones no comparables
Para efecto de lo dispuesto en la Le¡ no se consideran transacciones comparables entre sí: 1. Lu reelizadas entre partes independientes, en cualquiera de los supuestos establecidos en elúltirno párrafo del inciso d) del artículo 3}-Adela Ley, cuando una de las partes intervinientes ett la transacción pose-a más del 5% de perltcipación en el capital de la otra parte interviniente y dicha invenión figure como inversión mobiliaria en el activo no corrienie en los registros contables y/o estados financieros de las partes interuinientes, 0 se mantenga c0m0 invenión financiera por más de un ejercicio en el activo corriente. 2. Lu realiztd'¿spor penonas, empresas o entidades confomrantes de sociedades iregulares, comunidad de bienes, t venturcs, c0ns0rci0s y demás contratos de colaboración empnsarial no considerados c0m0 pelsona jurídica para efecto del Impuesto a la Renta, derivadas de un contrato o acuerdo bajo el cual dicl-ras partes transfieren 0 prcstan bienes o servicios por precios idénticos y que el adquirente 0 contreparte sea la misna entidad o empresa.(3t
(l) t2) (3)
Párafo modifrcad0 por el Art. 33 del Decrelo Suprem0 N0 258,2A12-EF, puh. el 1811212012. Párrafo derog¿dO por la Unica Disp. Comp. Derogaloria del D.S. N0 258-2A12-EF,pub. et 1811212012 Artículo incorporado por el Art. 34 del Decreto Supremo N0 258-2012-Et, pt)b. el 1811212A12.
562
Pneclos
Art. 111o.-
Art.
DE TRANsFERENctA
ll{o
Eliminación de diferencias
fin de eliminar las diferenci¿u, a través de ajustes rzonables, entre las transacciones objeto de comparación o entre las características de las partes que las realizan o las funciones que A
ejecutan, se deberá tener en cuenta, entrc otros, los siguientes elementos, según corresponda:{tl Pluo de pago: La difercncia de los plzos de pago será ajustada considerando el valor de los intercses según el plzo concedido para el pago de las obligaciones. la tasa de interés aplicada, las comisiones, gastos adninistrativos y todo otro tipo de monto inciuido en la financiación. Cantidades negociadas: el aju$e deberá ser efectuado sobre la base de la documentación de la emprcsa vendedora u otra parte independiente, de la que surja la utilización de descuentos o bonificaciones. Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes, seryicios o derechos adquiridos a una parte vinculada involucrc el cargo por promoción, propaganda o publicidad, el precio podrá exceder al dela otra parte que n0 asuma dicho g'uto, hasta el monto pagado, por unidad de producto y por este concepto. Para estos efectos, se precederá según sea la finalidad de la propaganda v publicidad: 1. Si está referida al nombre o la marca de la empresa: los gastos deberán ser prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos en el país, en función de ias cantidades y respecti\'os valores de los bienes, seruicios o derechos. Si esta referida á un producto específico: el prorrateo deberá realizame en función de las cantidades del producto. Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de una emprcsa que realice gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o derechos y cuyo pLecio resultara comparable para una empresa conprendida en el furbito de aplicación de los precios de transferencia y que n0 esiá sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o derecho de e$a última podLá exceder al de la primera, hasta el m0nt0 correspondiente a ese cargo. e) Acondicionamiénto, flete y seguro: Para fines de la comparación, loi precios de los bieñes deberfu ajustane en función de las diferencias de costos de los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno y del flete v seguro que inciden en cada caso. Naturaleza física y de contenido: en cl caso de bienes. seryicios o dercchos cornparables los precios deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos referidos a Ia generación del derecho. Cua:rdo se aDlique el método descrito en el numeral I) del inciso e) del tutículo 32-A de lalrey y las transac'ciones utilizadas como comparables se halan realizado en una moneda dlstinta a aquella en la que se realizó la transácción para la cuai se busca un comparablc. el importe a'corparuq lúego de realizaios los ajustes corespondientes, será convertido a la moneda en la que se rta\lzí la transacción en la que se está evaluando, tomándose como base el respectivo tipo de canbio vigente en la fecha de cada tr¿nsacción.t2¡ Ti'atándosé de los métodoidescritos en los numerales 2) al 6) del inciso e) del Artículo 32-A de la ky', no se requerirá convenión a moneda local a efectos de determinar los nárgenes o ratios conespondientes.t3r
a)
b)
c)
2.
d)
0
(1)
EncabezadomodifcadoporelArt.35de
l2)
Párrafo rnodlficado por el Art. 35 del Decrelo Supremo N0 258-2A12 EF, pub. Párralo modificado por el Art. 35 del Decrelo Supremo N0 258-2A12-Et, prh.
t3t
DecreloSupremoNo2SS-2A12-EF,pub.el18l1U2012
563
el 1811212A12. el 1811212012.
Art.112o
Aft. 112o.-
RecrnH¡eruro oe rn Ley
orr
lH¡puesro n rn Rgnrn
Análisis transaccional
La determinación del valor de mercado se realizaú transacción por transacción, cuando corresponda, de acuerdo al nétodo que resulte más apropiado, excépto en los casos en los que las transacciones separadas se encuentren estrechaneñte relacioriadas 0 se trate de operaciones continuadas en las que no es posible efectuar una evaluación independiente de cáda transacción, en cuyo caso la evaluación de las transacciones se reaJizará eir fomra conjunta usando un mismo método. En aquellos^casos el.l que vlrias transacciones hayan sido contratadas de forma integrada corresponderá.efecJuar.uná evaluación separad.a de las mismas a fin de determinar indEpendientenrente el valor de mercado para cada elemento, para posteriormente deterninar el valor de la tr'¿rsacción de forma integrada, sería el que hubiesen pactado partes independientes.
ii
Art. 113o.- Método
de valoración mas apropiado
A efectos de establecer el método de valoración que resulte miis apropiado para refleiar Ia nalidadeconómica de la opcración. x que se refiere el inciso e) del lVtículo 32'-n de lá Ley, se considerará, entre otros, el que:
a)
Mejor compatibilice con el giro del negocio, la estructura empresarial o comercial de la empresa o entidad. Entre los criterios relevantes que pr-reden considerane se encuentran, entre 0trOs: 1. Método del prtcio comparable no controlado Conpatibiliza con operaciones de conpraventa de bienes sobn los cuales existen precios en mercados nacionales o intemacionales y con prcstaciones de seruicios poco complejas. No compatibiliza con aquellas operaciones que impliquen la cesión-definitivá o el otorganiento de la cesión en uso de intargibles significativos, Tanpoco competibiliza con.aquellas operaciones en las cuales los productos objeto de la transacción n0 sean análogos por naturaleza o calidad; cuandb los bienes'intangibles no sean iguales o similares ni cuando los mercados n0 sean comparables por sus características 0 por su volumen. 2. Método del precio de reventa Compatibiliza con operaciones de distribución, comercialización o reventa de bienes a terceros independientes, siempre que tales bienes no hayan sufrido una alteración o modificación sustantiva o a los cuales no se les ha agregado un valor significativo. tr{étodo del costo incrementado Cornpatibiliza con operaciones de manufactura, fabricación o ensamblaie de bienes a los que no se les introduce intmgibles significativos, se provee de bienes en proceso 0 se, proporcionan servicios que agregan bajo riesgo a una operación piincipal. 9gl¿q Nlétodo de la prutición de utilidades Compatibiliza con operaciones complejas en las que existen pr€staciones o funciones desarrolladas por las partes que se encuentran estrechamente integradas o nlacionadas entre sí que no permiten la individuallzaci1n de cadauna de ellas. Método residual de prrtición de utilidades Compatibiliza con operaciones en las que adicionalmente se verifica la existencia de
3.
, 4.
5.
6.
intan gib{es
si
gnifi cativos.
\létodo del margcn ncto trarsaccional Considera únicamente los elementos directa o indirectamente relacionados con la operación y aquellos relacionados con la explotación de la actividad.
564
Pnrcros
DE TRANSFERENcTA
Art, {{30-A
No se debe tomar en cuenta los ingresos y gastos no relacionados con la operación que afecten significativamente la comparabilidad. por lo que, salvo que se démuestre ia imposibilidad de hacerlo, se deberá segnlentar los datos financieros v no aplicar el método a toda la empresa si esta lleva a cabo distintas operaciones vinculadas que no se pueden comparar sobre una base combinada con las de una empresa independiente. No se debe incluir en la comparación los beneficios atribuibles a operaciones que no resulten similares a las operaciones vinculadas objeto de comprobación. No compatibiliza con aquellas transacciones en las que cada parte aporte intangibles significativos. En este caso seuLilizará el método indicado en-el numeral 5). Los márgenes netos podrán estar basados, entre otras, en las siguientes relaciones: Utilidades entre ventas netas. Se utilizará principalmente en operaciones de distribución o comercialización de
(i)
(ii)
bienes.
Utilidades entrc costos más gastos operativos utilizará principalmente en operaciones de manufactura, fabricación o ensamblaje de bienes, así como en prestaciones de sewicios.(tr Cuenta con Ia mejor. calidad y cantidad de información disponible para su adecuada apllcaclon y Justtncacl0n. Contemple el mas adecuado grado de comparabilidad entre partes, transacciones y funciones. d) Requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de eliminar las diferencias existentes entre los hechos y las situaciones conparables. Para efecto de la aplicación del nétodo de valoración más apropiado, los conceptos de costo de bienes y servicios, costo de producción, utilidad bruta, gastos y activos se determinarán con base a lo dispuesto en las Normas Intemacionales de Contabilidad, siempre que n0 oponga a Se
b)
c)
lo dispuesto en la
Ley.
Aft. 113"-A.-
Método del precio comparable no controlado aplicable a bienes con cotización internacional o que fiian sus precios con referencia a cotizaciones internacionales Para los efectos de lo establecido en el segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos del numeral
I
del inciso e) del artículo 32"-A de la Le¡ se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:
l.
Se entiende por:
a)
Mercado intemacional, a ios mercados formadores de precios de referencia de bienes, en
b)
función a sus características, diferencias mensurables, zonas geográficas de procedencia, fletes, calidad, etc., tales como las bolsas de comercio y similares. Rentas pasivas, alre uí definidas en elprimer párraio del artículo 114" de la Ley, debiendo tenerse en cuenta 1o siguiente: Deberá considerane como dividendos incluso aquellos a que se refiere el literal b) del numeral I del precitado artículo. No se considerará renlu pasivas a las previstas en el numeral 9 del referido artículo. Témino delembarque, alafecha de controlde salidadelúltimo bulto que contiene la mercldeía por párte de la autoridad aduanera, enlavía terrestre, o a la fecha en que se embarca la últina mercadería al medio de transporte, en las demás vías.
i. ii.
c)
(11
lnciso suslituido por el Arl. 36 del'Decreto Supremo No 258-2AQ-EF, pub. el 1811212012
565
Art.l13o-A
d)
RecmvENro oe lR LEv oel lvpursro
R Ln RE¡¡tn
Término de desenbarque, a la feche en que culmina la descarga del último bulto que contiene la mercadería del nedio de transpoúe.
Ajustes que
serÍr
aceptados:
Ei valor^de cotizacióri internacional tomado como referencia para determinar el valor de mercado de los bienes podrá ser ajustado para reflejar la modalidad y carac.terísticas de la ooeración. siemore cue se encuentien fehaóientemente acreditados mediante documentación tÉcnica especializldá tales conur infonnes de peritos ildependientes o revistas especializadas de reconotido prestigio en el mercado, careóiendo de válor cualquier fundamentación de cerácLer general o basada en hechos generales. e tal efecó, v según conespordan al tipode bien, se aceptaían, entrc 0tr0s, los siguientes ajustes:
a) b)
premios, dcscuentos v penrlidrdcs. dilerenciales gastos de trataniento o maquila gastos de refillación. Acreditación del intermediario intemaciond
c) d)
Los Los Los Los
Al evaluar la condición del intermediario internacional a que se refiere el literal b) del quinto párrafo del numeral 1) del inciso e) del artículo 32'-A de Ia Ley, la Adrlinistración otros, .la siguiente documentación: Copia de los docuntentos que ¿crediten el cumplimiento de los requisitos legales de c0nstitución e inscripción en el país 0 territ0ri0 respectivO. Copia de la licencia üe luncionlrilicnto comcrcial emitida por lx autoridadcompetente de'la localidad donde se encuentre ubicado el establecimiertto comercial desde donde islLa sus negocios, de colresponder. Copia del docune"nto de inscripción o registro ante la istración tributaria del prís de residencia. 'Copia de los estados financieros correspondientes al año calendario anterior a la fecha de'realización de las operaciones de intermediación. e) Conia del irforme de iLuditoría financiera de una sociedad de auditoría f.acultada a deiempeirar tales funciones de acuerdo con el.pars en el que se.encuentre esteblecida. Copia'de los contratos de internediación celéb.rados, en do¡de conste los términos paómdos respecto al tipo de producto, cantidades, fecha y forma de entrega de los bienes, prgoi, gastos. p'endidádcs. período de cotización, precio' etc. Los conrribúyeátes?omiciiirdos en el pds deberán presentar ante la SUI{AT copia de los conlratos ceiebrados COlt sus clientes iy'o proveedores, según corresponda, en los que se identifique cleramente los tirrltinos pxctedos respecto, de ser el caso, a: La óantidad y tipo de bien objeto de Il transacción. La forma, plázo ,v condiciones erl que se realizará la entrcga. Las condiciones de financia:riento 1'pago pactadas. Los gastos que asurttirá cadr prrte. El vilor de óotización, período'de determinación de la misma y mercado intemacional
tributaiia podrá tonar en consideración entre
a)
bt '
c) dl
fl 4.
a. b. c. d. e.
tomado como referencia, Los aiustes al vrlor de cotización intemacional acordados por las partes. Ilediante'iesolución de superintendencia la SL NAT establecerá los bienes respecto de los cuales se cunrfriLá la ohligacióir fonurl previstn en el párrafo anterior, así como Ia forma, plzo y condiciones'para la presentación de la docunentación a que se refiere el presente artículo.t')
f.
(r)
ArliculoincorpOrac0por
e Art.37de Decret0Sr.tprernON0258-2012'lF,pub.el 18¡A2ü2
566
PRecros
Art. 114u
DE TRANSFERENcTA
Art. ll5o
nango de precios
Para la determinación del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad que habría sido utilizado entre paúes independientes, en tre¡sacciones comparables y que resulte de la aplicación de alguno de los nétodos señalados en elinciso e) delaLtículo 32-Adelal.ev, se deberá obtener un rango de precios, monto de contraprestaciones o nárgenes de utilidad cuendo existan dos o más operaciones comparables. Si el valor convenido entre las partes vinculadas se encuentra dentro del referido rango, aquél se considerará cono pactado a valor de mercado. Si por el contrario, el valor convenido se encontrara fuera del rango y c0m0 consecuencia de ello se determinara un menor Impuesto a la Renta en el país y en el ejercicio respectivo, el valor de mercado será la rnediana de dicho rango. El rango será calculado medizurte la aplicación del método intercuartil. Tratandose de la aplicación del método del precio comparable no controlado, si las tr'¿nsacciones tÍenen un alto nivel de comparabilidad, el rango tendrá conlo vllor mínimo el que corresponda al nlenor valor de los precios 0 n)ontos de contraprestaciones de Ias operaciones compárables y como valor márimo ei que coruesponda al mayor ialor de estos. Pua esios efectos, se considera que los precios 0 montos de contraprestaciones de las operaciones comparables tienen un elevado nivel de comparabilidad si el coeficiente de variación aplicado a los valores de las operaciones comparables no excede del J%.ttr
Aft. 115t.-
Determinación del método intercuartil y cálculo de Ia
mediana
Para efectos de este artículo se entenderá como "precios calculados" a los precios. montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad calculados por la aplicación de los métodos señalados eir el inciso e) del A¡tículo 32"-Ade la Ley sobre dos o más oneraciones comparables. a) Cálculo de la mediana Los precios calculados deberán ser ordenados en forma ascendente. Acada precio así ordenado se le asignará un núnero entero correlativo entpezando por el núméro 1 (uno) y terminando con el número total de precios calculados que integran la muestra. Los números correlativos asignados coLresponden lr la posición o el lugar de cada precio en la ordenación ascendellte de todos los precios de la Inuestra. Al número total de elementos de la muestra se le sumar'á la unidad v el resultado se dividirá entrc 2 (dos). El número así obtenido se denominará "posición'de la medi¿na". Si la "posición de h nlediana" es un número entero la llledianl será el precio que corresponda a esa posrclon. Si la "posición de la mediana" es un número formado por una pafte entera y por una parte decimal, la mediana se calculará de la siguiente ntínera: (i) Se tomará aquel precio cuva posición o lugar coincida con la parte entera de la "posición de la mediana". (ii) Se tomará también aquel precio inmediato superior al precio señalado en el acápite anteri0r (iii)Los precios señalados en los acápites (i) y (ii) se sunarán y el resultado se dividirá entre 2 (dos). La medir:la será el resultado de esta operación. Cálculo dd rango intercuartil
l.
2. 3.
4.
5.
b)
11)
Arlículo sustiluldo por el tuI. 38 del Decrelo Supremo No 258-201 2-tF, pub. el 18/12/201?
567
Art. 'll6o
RecrnueNro oE Ln Ley oel lupuesro n
t-R
Rr¡lrn
El rango jntercuartil tendrá como valor mínimo el percentil 25 y como valor máximo el percentil 75. El cálculo del percentil 25 se obtendrá cono sigue: 1. A la "posición de la media¡a", sea éste un número con o sin decimales, se le sumará la unidad y el resultado se dividirá entre 2 (dos). El número así obtenido se denominará "posición del percentil 25". Si la "posición del percentil 2 5" es un núnero entero, el percentil 25 será el precio que corresponda a esa posición. Si la "posición del percentil 25" es un número con una parte entera y una parte decimal, el percentil 25 se celculará de la siguiente manera; Se tonará aquel precio cu,va posicion o lugar coincida con la parte entera de la "posición del percentil 25'. Se tomará también aquel precio inmediato superior al precio señalado en el acápite
2.
3.
(i)
(ii)
anterior.
(iii)
1.
2. 3.
El pncio señalado en el acápite (i) se restará del prccio señalado en el acápite (ii) y la diferencia se multiplicará sólo por la parte decimal de la "posición del percentil 25. (iv) El resultado del acápite anterior se sunará al precio señalado en el acápite (i) obteniéndose así el precio que corresponde al percentil 25. El cálculo del percentil 75 se obtendrá cono sigue: A Ia "posición de la nediana" sea éste un núnero con o sin decimales, se le restará la unidad ,v al resultado se le sunará el valor de la "posición del percentil 25". El número así obtenido se denominará "posición del percentil 75". Si la "posición delpercentilT5" es un núrnero entero, elpercentil 75 v.ráel precio que corrcsponda a esa posición. Si la "posición del percentil 75" es un núnero con decimales, el percentil 75 se calculará de la sigrriente manera: (i) Se tomará aquel precio cuya posición o lugar coincida con la parte entera de la "posición del percentil 75". (ii) Se tomará tarnbién aquel precio imediato superior al prccio señalado en el acápite anterior. (iÍi)EI precio señalado en el acápite (i) se restará del precio señalado en el acápite (ii) y la difercncia se rnulti¡licarí sólo por la parte decinnl de la "posición del percentil 75". (iv) EI resultado del acápite anterior se sumará al precio señalado en el acápite (i) obteniéndose el precio que corresponde al percentil 75.
Aft. I 16".-
Documentación
La documentación e información que podrá respaldar el cálculo de prccios de transferencia, resp€cto de transacciones que generen rentas gravadas y/o costos 0 gastos deducibles parala determinación del lmpuesto, es aquella que se encuentra relacionada con los siguientes elementos:{t} Información de las partes vinculadas y la documentación de la que surja el carácter de la
a) b)
tlt t2t
vinculación aludida. Infornación sobre las transacciones reaJizadascon prrtes vinculadas o con sujetos residentes en países o {erLitorios de baja o nula imposición: fecha, su cuantía, la moneda ulilizala ,v contratos, acuerdos o conrenios celebrados.trl Encabezado modificado por el Art.
39 del Decreto Supremo N0 258-2012-EF pub. el 1811212012 Lileral modificado por el Art. 39 del Decreto Supremo N0 258-2012-EF, pub et 1811212012
568
Pnecros
Art. l16o
DE TRANSFERENcTA
c)
Estados frnancieros del ejercicio fiscal del contribuyente, elaborados de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente acepiados, En el caso de partes vinculadas que fornen parte de un grupo económico: 1. La descripción general de las empresas o entidades que forman pute del grupo. La estructunorganrzecional del grupo con un detalles del rol que desempeña cada una de las empresas o entidades que lo integran y las actividades que específicamente desarrollan. La articulación de la propiedad al interior del grupo con la descripción de: Los socios o integrantes de cada una de las empresas o entidades, con indicación del porcentaje que representa su participación en el capital social o patrimonio de la entidad. (ii) El lugar de residencia de cada uno de los socios e integrantes de la empresas o entidades del grupo, con excepción de aquellos socios o integrantes adquirentes de parte del capital o patrimonio colocado mediante oferta pública a través de bolsas o mecanrsmos centralizados de negociación. (iii) El lugar de residencia o donicilio de cada una de las enpresas o lugar de constitución de las entidades. (iv) La lista de las empresas integrantes del grupo autorizadas acolizar en bolsa, con indicación de la denominación de la entidad y el lugar donde fue otorgada dicha autorización. Para los fines de este artículo y del siguiente, el térnino "grupo económico" designa tanto a ia empresa o entidad que conserva la documentación e información que aquí se indica en su interielación con todas sus partes vinculadas o las parles vinculadas de éstas, según ios criterios señalados en el ktículo 24o, salvo en el caso del segundo pánafo del citado artículo. Factores que influyen en la fijación de los precios: 0peráciones dó compensa'ción entre loi del grupo. Aóuerdos de di$ribu¡ión de gastos al interior del grupd Contratos de fijación de precios o distribución de utilidades. Estados de costos de producción y costos de las mercancías y/o servicios vendidos o prestados, según corresponda, bistinguiendo los que corresponden a'los rendidos o pre$adol a partes vinculadas de los que no lo son. g) Papeles de trabajo con el detalle de los cálculos efectuados por el contribuvenle para ajústar las difereñcias resultantes de los criterios de comperabilidad, conJornre al método de valoración más apropiado. Papeles de traba¡o donde se deja constancia de la deteminación del rango r el valor resultante de la aplicación de la nretodología de cálculo. Cualquier otra documentación o información relevante que contribuya a acreditar que los piecios utilizados en las lransacciones con partes vinculadas 0 con sujetos residentes en países o territorios debaja o nula imposición, son los que hubieran utilizado partes independientes en condiciones iguales o similaresrlr. La irLformación a que se refieren los literales g) y h) sólo será exigible a los contribuyentes obligados a contar con Estudio Técnico de precio de transferencia. Los contri[u1.entes deberán conserval durarte el plzo de prescripción, la documentación enumerada en los incisos arteriores.
d)
2.
J.
e)
0
(i)
1. 2. 3.
-
h)
i)
(1r
Literal modificado por el A(. 39 del Decret0 Supremo N0 258-2012-Et, pub. el
569
18¡42ú2
Art. llTo
Art. 1l7o .-
REcl-nr¿e¡rro oe
m Ley orl lupugsro n m ReNrn
Información mínima a consignar en el estudio técnico
de precios de transferencia
r1l
De acuerdo a lo establecido en el segundo pánafo del literal g) del artículo 3Z-A, de la Leli el Estudio Técnico de Plecios de Tr¿nsferencia deberá contenet entre otras, la siguiente
información, cuando fuera aplicable. respecto de transacciones que genercn rentas gravadas y/o costos 0 gastos dedLrcibles para la deterninación del Impuesto:{2r a) Información de l'¿s tra:rsacciones con partes vnculadas: 1, Acuerdos 0 contratos que rigen les relaciones entre las partes vinculadas. 2. Productos 1y'0 senicios ofrecidos y nercados en los que actúa, con descripción de la actividad productiva y de los flujos econónicos que soporta (negocio, productos, proleedores o clientes). Intmgibles involucmdos. trrscendcncia cconómica y propicdd de los mismos. 4. Distribución entrc les prutes intcninientes dcl resultrdo de la operación que se deriva de la aplicación del método de valoración utilizado. 5. Estructura organizacional dcl grupo y de las empresas o entidades que lo integran a nivel nacional ¡/o rnundial. b) Información económico- financiera del contribuyente:
J.
L
c)
d)
e)
Estados financielos
2. Presupuestos 1' pro,vecciones de su actividad ,v desarrollo. J. Descripciones de los flujos financieros fundamentales. Informaciónfuncional: 1. DescLipción de las funciones realizadas por la empresa o entidad al interior de un grLrpo econónico o n0, en relación con las funciones globales realizadas por las partes en su conjunlo, entre ellas, distribución, control de calidad, publicidad y narketing, recu$os hur.neros, inventarios, investigación y desarrollo. 2. Descripción de los riesgos asumidos por la empresa o entidad desde cuya penpectiva se prepara la docunentación. 3. Activos asignados a la empresa o entidad. 0peraciones a las que se a¡llica precios dc transferencia: 1. Descripción dvsde un punto de ljstn técnico. jurídico. económico y financiero. de las operaciones a las que se aplican precios de transferencia. 2. Cornpra 1/o venta de bienes, prestación de servicios, transferencia de intangibles u otras operaciones económicas a terceros independientes durante el ejercicio materia de evaluación. Elección del l\Iétodo ,v Anirlisis de CompmabilÍdad: Infornlación disponible sobre operaciones idénticas o similans de otras empresas 0 entidades que operan en los nisnos mercados y de los precios, de ser conocidos, que las mismas aplican en operaciones comparables, con partes independientes, a las que son objeto de ¿nálisis. Descripción de las fuentes de las cuales se ha tomado la información. 3. Justificación de la selección de la información realizala. Determinación y descripción del método de valoración que se utiliza, destacando las circunskutcia económicas que deben entenderse básicas para su aplicación. 5. Justificación v cálculo de los ljustes rerlizados.
1.
2.
4.
(1)
tzl
Epigrafe m00 f cado por el Art. 40 del Decrelo Supremo N0 258-2012-EF, púb. el 1811U2412. Encabezado mod iicado por el Arl. 40 de Decreio Srpremo N0 258-2012-EF, pub. el 1811212012
570
PRecros
DE TRANSFERFNcTA
Art, llSo
6.
Valor y/o rango de precios o márgenes de utilidades que se derivan de la aplicación del método utilizado. Este listado de infonnación mínima en ningún caso constitu)'e lirnitación pera quc se introduzca infomación adicional que, a juicio del deudor tributario, a1-ude a un mejor suiero del valor 0 rango de precios que resultar de la rplicación del mitodo clegido. Los contribuyentcs que realicen trensacciones desde. hacjr o r tlles de plíses o tcrri[0ri0s de baja o nula imposición se deberán ceriir a lo establecido en este artículo en lo que les sea pertinente.{1}
Art. 118o.- Acuerdos
anticipados de precios
La celebración de acuerdos anticipados de precios a que se refiere el inciso 0 del aLtícirlo 32"-Ade Ia ky se sujetará a las siguientes disposiciones: Acuudos anlicipados rle precios celebrados entre al contribt\,ente darniciliah 1' la
[.
a)
Adnt in is tra c ión Tri b u I aria Características de los acuerdos anticipados de pncios Los acuerdos anticipados de precios son convenios de derecho civil celebrados entrt la istración Tributaria y los contribLrlentes domiciliados que realicen opereciones con sus partes vinculades o desde. hacia o a truvés de prísei o territorios'de baia o nula lntposrcrOn. Tienen por objeto detenninrr h metodología, y cle ser el caso el precio, que sustcnte las diferentes transacciones que el contribu¡'ente realice con partes vinculadas o desde. hacia o a trarés de países o territorios de baja o nula inposición. No pueden ser modificados o dejados sin efecto en forma unilateral, salvo en los c¡-sos señelados en los incisos h) e i). Tienen un plzo de vigencia de acuerdo a lo señalado por el inciso g). Presentación de la propuesta Los contribu,ventes domiciliados intelesados en celebrar un acuerdo anticipado de precio.s podrán sostener reuniones preliminares con la Adrlinistración Tributarrapua explicar su
1.
2.
3.
b)
4.
pretensión y evalum la viabilidad de la misma. Los contribuyentes que decidan celebrar el mencionado acuerdo deberán presentaL a la Adninistración T¡ibutaria, con carácter previo a la realización de operaciones, una propuesta de valoración de las transacciones futuras que ef'ectúen con sus partes vinculadas o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. l,a pLopuesta de valoración se podrá referil a una o más transacciones individualnlente consideradas. En la propuesta se deberá aportar la información v docunentación necesarias para explicar los hechos nlevantes de la netodología a utilizarse y de ser el caso del precio determiuado y acreditar que dicha transacción 0 transecciones se realizarán dentro de las condiciones que hubierar utilizado partes independientes en transacciones comparables. La propuesta de valoración deberá ser suscrita por la totalidad de las partes vinculadas que participen en la operación. La SUNAT nediante Resolución de Superintendencia establecerá la foma, plzo v condiciones pare sostener las reuniones previas, presentar la infomación v documentación que sustente la prop'Jesta del acuerdo anticipado de prr:cios, así como la propuesta de modifrcación de aquella.
t1)
Pfuralo modificado por el
Art 40 del Decr:lo
Supremo No
258-2012-Et, pub el 18112/2012
571
Art, l180
c)
Recrnve¡rro oe
LR
Ley orL- lupuesro
¡
Ln RE¡lr¡
Contenido de la propuesta La plopuesta para lacelebración del acuerdo anticipado de precios contendrá princlpalmente:
1. 2.
La descripción de la transacción o transacclones que formanár parte dei acüerdo. Las partes vincuiadas que intenrienen en lzLs traniacciones y qúe formarán parte del acucrdo.
3. El método de valoración que resulte más apropiado. 4. La selección de las enprésas o transaccioñes'comparables
y la información que la
sustente.
5. Los ejerricios gravables sobre los cuales los comparables han sido analizados. 6. Los ajustes correspondientes a los comparables seleccionados. 7. !l pre9i9 o, de ser el caso, un rango dé precios, nonto de contraprestación o margen de utilidad.
8. Las hipótesis de base sobre las que se formula
Ia propuesta.
La istrrción Tributrria cvlluará la propueitr'recibida, pudiendo convocar al c0ntribu,Yente para una mejor sustentación o sólicitarle információn complementaria.
*. Pluo para exminar la propuesta
La Adninistración Tributeria dispondrá de un plzo de reinticuatro (24) meses, contado 'El desde Ia fecha en que se presenló la propuesta, para. aprobarla o desestimarla. plzo podrá ser prorLogedo por doce (12) meses más. I'anto la aprobación como la desestimación
e)
de Ia pLopucsrr debeLín estar sustentadas en informe téchico. El córnputo del pLzo establecido en el párrafo anterior se suspenderá por el período que n)Edie elttre el tequerirnienlo de infornlación conrplementaria qúe solicité la,tdrilinistración Tributaria v la fecha de entrega de la misma por'parte del coniribuvente. Dicha suspensión tendrá efectos por los requerimientos de información que la Adininistración Tributaria realice durante los prinreros (3) trcs nleses del plzo scñalado en el párrafo anterior. Aprobacion o desestimación dc la propuesta una vez exa:rinada la propuesta a que se refiere el inciso c) de este artículo, la is-
tración Tributaria podrá: Aprobar la propuesta formultda por el contribuyente. 2. Aprobar otra propuesta alternativa a la formulada originalnente por el contribuyente, en consenso con éste. 3. Desestirn',Lr la pro¡ruesla fornlulada por el contribuyente. En caso dt aprobación de h propuestr, la istración Tributrria y el contribuyente suscribirán ún acuerdo anti¿ipado tie plecios debiendo arnbos aplióar lo que resulte
l.
de é1. El acuerdo articipado de precios deberá contener una cláusula que prevea la posÍbilidad de modificarlo o deiarlo sin efecto. en caso que una variación im¡iortlnte de las operaciones de la empresa o de las circttnstancias o condiciones económicas afecte severamente la fiabilidad de.la metodología utilizada, de nodo tal que las empresas independientes hubieran considerado estos canbios couro significativos para la deteiminación de sus precios. No se podrá aprobar la propLre$a, si queda acieditado que el contribuyente b cualquiera de las partes vinculadas que intervieñen en las transácciones que fórmarán parfe del acuerdo o lo¡ representantes de curlquiera de ellas actuando en óalidad de tded, para el ctso de persohm luridicas, tiene una sentencia condenatoria vigente por delitos tributarios
o aduaneros. El desistinriento de cualquiera de las partes vinculadas sobrr la propuesta implicará la autonlática desestiniación de la nlislna. 572
Art.ll80
PReoos oe
Suscripción de acuerdos anticipados de prccios Nlediante Resolución de Superintendencia de SU\AT se aprobará la foma v condiciones para suscribir un acuerdo'anticipado de ¡rccios. Vigencia de los acuerdos anticipados de precios Los acuerdos anticipados de precios se aplicarfui al ejercicio gravable en culso en el que hayan sido aprobados y durante los tres (3) ejercicios gravables posteriorcs. h) Modificación del acuerdo anticipado de precios El acuerdo anticipado de precios vigente podrá ser modificado, a solicitud del contriburente o de la istr^ación lilbutarla, én casb se produzca la situación a la que alude el íercer párraio del inciso e) del presente aflícul0.11l A tal efecto. se seguirá el siguiente procedimiento: La propuesta de modificación formulada por el contribuyente se rige por las mismas condiciones establecidas para La presentacicin de la propuesta origrnal. Laistración Tributariadispondrá de un plzo de doce (12) meses, contado desde la fecha en que se presentó dicha propuesta, para su examen. Una vez examinada la propuesta de rnodificación formul¿ida por el contribuyente, la istración Tributaria podrá:
la
l.
i)
ii)
Aprobarla.
Aprobar otra propuesta alternativa a la formulada por el contribuvente, en conseuso con éste. iii) Desestimarla, confirmando e[ acuerdo anticipdo de prccios previamente aprobado y que s€ encuentre vigente o dejfudolo sin efecto para lo cual se requierc el consentiniento del contribulente. En este último caso, las operaciones que se realicen enre las partes virrculadas ó desde, haciao através de país'es o territorios de baja o nula impoiición se deberán valorar sujetándose a las disposiciones generales previstas en el artículo 32"-A de le Ley, a partir de la fecha en que el acuerdo se deie sin efecto. La modificacióh o la decisión de deiar sin efecto los acuerdos anticipados de precios se aplicará desde el ejercicio gravable en que se prcsentó la propuesta de modificación. EI desistimiento de cualquiera de las partes vinculadas sobre Ia propuesta de mod¡h cación formuladaimplicará la autom7tica desestimación de la riisina. Si la Adrninistración considera que se ha producido h situación a la que alude el tercer pánafo del numeral e) del presdnrc arículo, nquerirá al contribuyenté para que, eu un pluo de 3 meses contados a partir del día siguiente de la notificación de1 rcquirimiento, prcsente una propuesta de modificación, debidamente sustentadr.. 0 expong,a y compruebe suficienlemente. por escrito, las rzones para n0 efcctuar dicha modificaiión. La istración Tributaria dispondrá de un plzo de doce (12) meses, contado desde la fecha en que se presentó dicha propue$a, para su exanen. Una vez examinada la propuesta de modificación presentada por el contribuvenl.e, o las r¿ones expuestas para que no proceda dichr modificación, Lr Adninistración Tributariapodrá:, Aprobar la propuesta rie modif,cación presentada. ii). Formular y aprobar una propuesta altémativa, en consenso con el contribul'ente. iii) Confimar el acuerdo anticipado de precios que se encuentre vigente. iv) Dejar sin efecto el acuerdo anticipadb de preiios, si el contribuyente n0 presenta une propuesti[ de modificación en el plzo señalado, no expone nl iompruebá las r¿ones
2.
i).
(t)
Texlo según Fe de erratas, pub.
el 03/01/2013
573
Art. 1l80
r)
REGIn¡¡eruro oe ¡-n LEy ogr lrt¡puesro n
m Re¡¡rn
pera no et'ectuarla, 0 presenta una propuesta de modificación que n0 es areptedapor la Adninistración Tributaria. En estos c¿sos, las operaciones que se rcalicen entre las partes vinculadas o desde, hacia o a tralés de países o territorios de baja o nula imposición se deberán valorar sujetándose a las disposiciones generales previstas en el artículo 32-A de la Ley, a partir de la fecha en que el acuerdo se deje sin efecto. La modificación o la decisión de dejar sin efecto los acuerdos anticipados de precios se aplicará desde el ejercicio gravable en que se presentó la propuesta de modificación. Ineficacia del acuerdo anticipado de precios La istración Tributaria, unilateralmente, dejaú' sin efecto los acuerdos celebrados, en los siguientes casos: 1. Desde la fecha de su entrada en vigencia, en caso quede acreditado que el contribuyente o cualquiera de las partes vinculadas que inteffienen en las transacciones que forman parle del acuerdo o los representzu-rtes de cualquiera de ellas, actuando en calidad de tales, para el caso de pelsonas jurídicas, tiene una sentencia condenatoria vigente por delitos tributarios o aduaneros. Lo dispuesto en este nul.rerel tanbién se aplica respecto de las empresas o los representmtes de cualquieLa de ellm actuando en calidad de tales, para el caso de penonas jurídicas, con lru que e[ contribuyente ha realizado operaciol]es desde, hacia o a través de parses 0 teruitori0s de brjr o nula inrposición. En c'¿o de incumpliniento de los térninos y condiciones previstos en el acuerdo, a partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado. En ios supuestos a:rteriores, las operaciones realizadas entre las partes vinculadas se deberár valorar sujetándose a las disposiciones generales previstas en el artículo 32"-A de la Ley desde la fecha en que el acuerdo quede sin efecto. Facultad de fiscalización La celebración de un acuerdo anticipado de precios no limita la facultad de fiscalización de ia Adninistración Tributaria. Sin embargo, la SUNAT no podrá objetar la valoración de las transacciones contenidas en los acuerdos, siempre y cuando las operaciones se hayan efectuado según los ténninos del Acuerdo, sin ¡rerjuicio de lo dispuesto en el inciso i).
2.
j)
k)
Impugnabilidad Los aóuerdos anticipados de precios, la opinión técnica de la istración Tributaria que sustenta la apiobación o desestimación de la propuesta para celebrar un acuerdo anticipado de precios, su modificación o la opinión técnica mediante la cual se dejen sin efectos los citados acuerdos no serán objeto de inpugnación por los medios previstos en el Código Tributario u otras disposiciones legales, sin perjuicio de la interposición de los rccursos que correspondan contra los actos de determinación de la obligación tributaria que se pudiera enitir como consecuencia de la aplicación de las nomas previstas en este
cl¡ítulo. I)
Presentación de
rnfolne
un acuerdo anticipado de precios deberán presentar, iunto con ia declaración jurada infomrativa establecida en el inciso g) del artículo 32'-A de la Ler'. un infonne anual cue describr les ooeraciones efectuadas en el eiercicio v demuestre el cuiupiirnierio de las cláusulru y condicibnes de dicho acuerdo, inclúyendo lá información necesaria para decidir si se han cunplido las hipótesis de base. tr{ediante resolución de supelintendencia de la SUNAT se aprobará la foma y condiciones en que el informe deberá ser pLesentado. Los contLibu¡'entes que suscriban
574
Dtspostctones rRANStreRtAS y
II.
Art. 1190
FTNALES
Acuados celebracks enlre Adninistraciona Tlibutsrias La celebración de acueLdos alticipados de precios con las istraciones tributarias de los países con los cuales la República del Perú hubiese celebrado convenios internacionales
para evitar la doble intposición se re,allzará en el marco de los procedimientos emistosos prcvistos
s¡
sll6s.{tr
Aft. 1I9t.-
Gastos en países o
territorios de baja o nula imposición
.
Los gastos deducibles a que se refiere el inciso m) del artículo 44' de la Lev se sujetan a ' las disposiciones de valor de mercado previstas en el Artículo J2"- A de la Ley.
Dtsp0stct0ltEs rRAilstr0RtAs |, HilAr.Es
Pfimefa.-
La comunicación a que se refiere la Prinera Disposición Transitoria y Final de la Ley contendrá la infomación que para tal efecto establezca la SUNfL
SegUnda.- Sólo serán de aplicación al Impuesto a la Renta las normas de ajuste por inflación contenidas en el Decreto Legislativo 627, modlficado por la Ley 25381 y las normas conplementarias e$ablecidas por la SUNM en coordinación con la Contaduría Púbtica r1e ia Nación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Decreto Legislativo antes citado.
TgfCefa.- De acuerdo a lo clispuesto en la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley, se imputará contra la renta neta global sólo las pérdidas de ejercicios anteriores originadas por operaciones vínculadas a la generación de rentas distintas a las de tercera categoria. Las pérdidas arrastrables provenientes de enpresas individuales de responsabilidad limitada y de sociedades que por aplicación de la Ley se consideren pelsona jurídica a partir del 1 de enero de 1!!4, cuyos titulares o socios no perciban rrntas de tercera categoría en el ejercicio I))4, podrín ser aplicadas contra las rentes correspondientes a dichas penonas jurídicas. Esta opción deberá comunicarse a la SUNAT con ocasión del pago a cuenta correspondiente al nes siguiente al de la fecha de publicación del presente Reglamento y se aplicará de acuerdo con las nonnas del futículo 50 de la Ley. Vencido dicho plzo se entenderá que el contribuyente ha optado por aplicar la referida pérdida contra sus futuras rentas de tercera categoríe. CUafia.'
En tento la SUNAT n0 emita las normas sobre el sistema cle microfilmado a ue se refiere el ktículo 66 de la Ley será de aplicación lo dispuesto por el Decreto Legislativo 81 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo 009-92-JUS.
QUinta.- Los contribuyentes que antes de la publicación del presente Reglzurento hubieran pagado o puesto a disposición rentas a los sujetos coniprendidos en el inciso e) del Artículo 34dela Leypodrfu sustentar tdes grtos con ios reciboi de honorarios profesronales emitidos hasta dicha fecha o, altemativamente, regularizar la retención v pago en el Libro de Retenciones. Igual tratamiento se aplicará a los ingresos percibidos por los sujetos a los que se refiere el numeral I del inciso b)-del Arrículo 10.
.
L,
(1)
Arlículo suslrtuido por el Art. 41 det Decreto Supremo No 258-20j2-EF, pt)b.
575
el
1811212012
Recunvr¡rro oe m Lev oel lrt¡puesro n u Rr¡rrn
La retención y pago de regularización se efectuarán en la misma oportunidad y formulario de declaracién pago mensual que utilice el agente de retención con ocasión del pago a cuenta mensual correspondiente al nes de publicación del presente rcglamento. Dicha regularización no estará sujeta a sanciones ni a intereses moratorios.
Sexta.-
Lu rentas por servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1993 que no hayan sido percibidas 0 puestas a disposición, y que por efecto de la Ley resulten incorporadas en la tercera categoría, deberán considerarse como rentas de dicha categoriaen el mes en que se perciban 0 pongan a disposición. En caso dichas rentas havan sido objeto de la retención aplicable a las rentas de cuarta categoría, el Inpuesto a la Renta retenido podrá ser deducido de los pagos a cuenta y de regulalización de cargo del contribuyente, a partir de los pagos a cuenta del mes en que s€ percibió 0 puso a disposición el ingreso sujeto a dicha retención. Si el contribuyente no aplicó los montos retenidos por dicho concepto a sus pagos a cuenta efectuados con anterioridad a su publicación del presente teglanento, podrá efectuar dicha deducciÓn a partir del primer pago a cuenta que le corresponda efectuar desde la publicación del nismo. Dichas retenciones 'esürán sujetas ál tratamienio pnvisto en el Artículo 6 del Decreto Legislativo 627 entre el mes en que se efectué la retención y el nes al que corresponde el pago a cuenta o de regularización al que se aplica.
Sétima.-
Por el ejercicio 1994,laopción a que se refiere el Artículo 6 podrá ejercitane pago a cuenta corrcspondienle al nes siguiente al de la fecha de publicación del con ocasión del presente Reglamento.
OCfava.-
Las enpresas unipenonales así como las empresas
y
sociedades que por efecto
de la Ley deban ser consideradas personas ;urídicas, a partir del e;ercicio 1!!4, efectuarán sus pagos a cuenta de confomidad con el inciso b) del ktículo 85 de la It.v.
NOvena.-
Para efecro de lo dispuesto en el tercer párrafo de laCuarla Disposición
Final del Decreto Legislativo 618:
1.
La empresa o sociedid que se constituya por fusión o divlsión de empresas o sociedades
2.
ya existentes, no será considerada cono empresa nueva. La empresa adquirente o la que resulte como consecuencia de la fusión, aplicará el menor plzo que correspondiera a lu intervinientes.
DéCima.-
Cuando se enajenen derechos representativos del aporte de capital de sociedades no consideradas pemonas jurídicas antes de la vigencia de la Ley, y de aquéllas que hubieran ejercitado la opólón a que se refería el Artículo 13 del Decreto Ley 25751, el costo computablé se incremeniará en la proporción que conesponda al er-rajenante en las utilidades retenidas por
la enpresa que se hubieran originado hasta el eiercicio
UndéCima.procesos de fusión
Lo dispuesto en elinciso e) delArtículo
1993.
5 será de aplicación a los
y liquidáción iniciados con anterioridad ela vigencia del
presente
Reglanento.
Duodéeim?.' Pare la aplicación del crédito por donaciones contra los pagol 4 cuentadelejercicio 1994,latasanédiasecalcularásobreelinpuestoylarentanetaglobal 0 tefcera calegoría, según corLesponda, acumuladas al nes en que se efectuó la donación. 576
Drsposrcrores rRANSrroRrAS y
FTNALES
Décimo TgrCgra.-
Para detemrinar el costo computable de los prcdios enajenados que hubieran estado afectados a la determinación de rentas de primera categoría, se rcstarán las depreciaciones deducidas por el mismo hasta el ejercicio 1993 inclusive, para la determinación de la renta neta de prinera calegoría.
DéCimO Para efecto de la aplicación de las normas de ajuste por inflación establecidas por el Decreto Legislativo 627 modificado por la Ley 25381, los contribuyentes generadores de rentas incorporadas en la tercera categoría por efecto de la Le¡ deberán considerar
Cuarta,-
como primer balance suieto a ajuste el correspondiente al 31 de diciembre de 1993. Asimismo, para determinar la antigüedad de las partidiu no monetarias, se conside¡a¡á como fecha de origen más antigua. el 3l de diciembre de 1979. Dichos contribuyentes podrián regularizar con ocasión del pago a cuenta con'espondiente al mes siguiente al de la publicación del presente Reglamento, cualquier diferencia en los pagos a cuenta efectuados en los meses anteriores. A dicha diferencia sólo se fe adicionará el m0nt0 que resulte de apltcar la tasa de interés noratorio (TIM) a que se refiere el ktículo del Código TributaLio.
ll
Décimo Quinta.-
Las personas naturaies, sociedades coniugales y sucesiones indivisas que por el ejercicio gravable 1993 hubieran determinado saldos a su favor, podrán compensarlos con los pagos a cuenta que corresponda a rentas de cualquier categoría derengados con posterioridad a la presentación de la declaración anual correspondiente al eiercicio 1993.
Décimo
Sexta.- Por excepción, por el ejercicio gravable de 1994,10s contribuyentes sujetos al sistena de pagos a cuenta contenido en el inciso b) del Artículo 85 de la Le1', no aplicarán lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 54. Por el citado ejercicio dichos contribuyentes podrán determinar sus pagos a cuenta considerando el coeficiente resultante según balance mensual y el total arrastrables de ejercicios anteriores.
577
Recu¡¡enro oe m Lev oel lupuesto n Le Re¡¡rn
ANEXO LISTA DE PAíSES O TERRITORIO CONSIDERADOS DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN
I 2
) 4 5
6 7 8
Bahamas
9
Barbados
10
Belice
11
n
Bermuda Chipre
13
Ilominica
Bahrain
I4
Guemsey
1)
Gibralta¡ Granada Hong Kong Isla de Man Islas Caimán Islas Cook Islas il{anhall
16 T7
18 19
20 2L
')') 23 24 25 26 27
Islas Thrcas y Caícos Islas Vírgenes Británicas Islas Vírgenes de E$ados Unidos de América jersey
Labuán Liberia
28 29
Liechtenstein
30
tr{adeira
3r
Maldivas
32
Mónaco
33 34 35
Monserrat Nauru Niue
JO
Pmwná
37
Samoa 0ccidental
3S
San Cdstóbal y Nevis San Vicente y Ias Granadinas
39 40
Luxemburgo
Santa Lucía
41
Selchelles
42
Tonga Vanuatu
*43
{r)
Aldemey Andorra Anguila Antigua y Barbuda Antillas Neerlandesas Aruba
Anexo incorporado por el Art. 120 del D.S. No 045-2001-EF, pub.
578
el 20/03/2001
OI
TEXTO UNICO ORDENADO DE tA tEY DEt IMPUESTO GENERAT A LAS VENTAS B IMPUESTO SETECTIVO At COI{SUMO N" 055-99-EF
P
TlIUt0
I
IIEI IMPUESIÍI ÍiEIIERAL A
TAS UEIITAS
GAPITUTÍ! I
Dil óMBIlt llE NPUCAHúil
llEL IMPUESIÍ!
Y IlEt IIAGIMIEilIÍ! llE tA ÍIBI.IÍ¡OCIÚII IRIBUIARIA
Aft. a) b)
Lo.- operaciones gravadas
El Impuesto General a las Ventas gravzlas siguientes operaciones: La venta en el pars de bienes muebles; La prestación o utilización de servicios en el pars;
c) Los contratos de construcción; d)
La primera venta de inmuebla que realicen los constructores de los mismos. Asimismo, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructoq cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Se entiende por valor de mercado el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizm con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor.
Para efecto de estólecer la vinculación económica es de aplicación lo dispuesto en el Afículo 54" del presente dispositivo. También se considera como primera renta la que se efectúe con posterioridadalareor-
e)
ganización o traspaso de empresas. La importación de bienes.
579
Art.2o
Art. a) b)
Texro Ururco ORoeru¡oo oe
l¡
Ley oeu lupuesro Geten¡l
¡ lns Verums
2o.- conceptos no gravados
No están gravados con el impuesto: El arrcndamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta. La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial, salvo que sean habituales enlareaJización de este tipo de operaciones.ttt
c)
La transferencia de bienes que se reaiice c0m0 consecuencia de la reorganización
de
empr€sasÍ,1
d)
(3t
e)
La importación de:
1.
Bienes donados a entidades religiosas. Dichos bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante elplzl de cuatro (4) anos contados desde la fecha de la numeración de la Declaración Unica de Importación. En caso que se transfieran 0 cedan, se deberá efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente de acuerdo con lo que señale el Reglamento. La depreciación de los bienes cedidos o transferidos se determinará de acuerdo con las normas del Inpuesto
a la Renta. No están comprendidos en el pánafo anterior los casos en que por disposiciones especiales se estólezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes. Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o lihmdos de derechos aduaneros por dispositivos iegales y hasta el monto y plzo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos. Bienes efectuada con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a Ia ejecución de obras públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u 0rganismos Intemacionales Gubemamentales de fuentes bilaterales y multilaterales. El Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones de: Compra y venta de oro y plata que naliza en virtud de su Iey Orgánica. Importación o adquisición en el mercado nacional de billetes, monedas, cospeles y cuños.{41 La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios. Itlediante Decreto Supremo nfrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Nlinistro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas. La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios debidamente autoizada mediante Resolución Suprcma, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas a que s€ refieren el inciso c) del Artículo 18" y el inciso b)
2.
3.
f) 1.
2.
s)
(1t
t2l (31
(1)
Lileral modificado por el Art. 2' del D. Leo. N" 950, pub. el A310212004. lnciso sustituido por el Art. 2" de la Ley N'27039, pub. el 31/12l1998. lnciso derogado por la Cuarla D. F. del D. Leg. N'950, prb. el 03/02/2004 Lileral modificado por el Art. 2" del D. Le0. N" 950, pub. el A310212004
l)
580
DeL Averro DE ApLrcAc¡óN DEL rMpuEsro y DEL NAcr\¡¡ENro oE LA oBLlcAcróN
TRIB.
Aft.20
del Artículo 1!" de la Ley del Impuesto a la Renta, aprnbada por el Decreto Legislativo No 774, y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivanente.('l h) Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para slrs agentes pastorales, según el Reglamento que se expedirá paratalefecto; ni los pasajes internaciona.les expedidos por empresas de transporte de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas. i) Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la ky N" 26221. i) Los servicios que pr€sten las as Privadas de Fondos de Pensiones y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de istración de Fondos de Pensiones y a los beneficiarios de éstos en el marco del Decreto I¡y N" 25897. La importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Intemacional (ENIEX), Organizaciones No Gubemamentales de Desarrollo (0NGD-PERU) nacionales e Instituciones Privadas sin
l)
ll) m)
fines de lucro receptoras de donaciones de carácIer asistencial o educacional, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Intemacional (AI) del l4inisterio de Reiaciones Exteriores, siempre que sea aprobada por Resolución Ministerial del Sector conespondiente. En este caso, el don¿nte no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado.t'?r Asimismo, no eslágrzvada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a título gratuito, de conformidad a disposiciones legales que así lo establezcan. Los intereses y las ganancias de capital generados por Certificados de Depósito del Banco Central de Reserva del Perú y por Bonos "Capitalización Banco Central de Reserva del Perú".
uar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos, máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos de juego y eventos hípicos. La adjudicarión a título exclusivo a cadaparle contratante, de bienes obtenidos por la eiecución de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, en base a la proporción contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional de Adrninistración Tributaria - SUNAT ia infonnación que, para Los juegos de
tal efecto, ésta
n)
o)
(1)
lzt (3t
establezca.t3r
La asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratántes de sociedades de hecho, consorcios, t ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en común, derivada de una obligación expresa en el contrato, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT. La atribución, que realice el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios,v contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en lncis0 susliluido por el Art.22'del D. Leg. N'882, pub. el 09/11/1996. Primer pánafo sustituido por el Arl. 1" del D. Leg N" 935, pub. el 10/10/2003 lnciso sustiluido por el Art. 3" de la Ley N" 27039, pub. el 31/1U1998.
581
Art.3o
Texro Unrco ORoe¡reoo oe rn Lev oel l¡¡puesro Ge¡¡ennl n t.ns Ve¡lrns
común, objeto del contrato, en la proporción que correspondz a cada parte contratante, de acuerdo a lo que eslahlezca el Reglamento. p) La venta e importación de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fút'rcaciín nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio aclivo) para tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIFVSIDA y de la Diabetes, efectu¿dos de acuerdo a las normas vigentes.(l} tzt
Los servicios de crédito: Sólo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Populaq Empresa de
-
s)
t) u)
Desanollo de la Pequeña y Micro Empresa EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por conceptos de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas. También están incluidas las comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y as Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas exclusivamente a op'erar a favor de la micro y pequeña empresa. kimismo, los intereses y comisiones provenientes de créditos de fomento otorgados dir€ctamente o mediante intermediarios financieros, por organismos intemacionales o instituciones gubemamentales extranieras, a que se refierd el inóiso c) del artículo 1!" del Texto Único 0rdenado de la ky del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N" 1792004-EF y normas m0dificat0rias.{3) Las pólizas de seguros de vida emitidas por companías de seguros legalmente constituidas en el Perú, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca, Seguros y as Privadas de Fondos de Pensiones, siempre que el comprobante de pago sea expedido a favor de pemonas naturales residentes en el Perú. Asimismo, las primas de los seguros de vida a que se refiere este inciso y las primas de los seguros para los afiliados al Sistema Privado de istración de Fondos de Pensiones que hayan sido cedidas a empr€sas rcaseguradoras, sean domiciliadas o n0.t4l Los intereses generados por valores mobiliarios emitidos mediante oferta pública o privada por p€rsonas jurídicas constituidas o establecidas en el país.tut Los intereses generados por los ltulos valores no colocados por oferta pública, cuando hayan sido adquiridos a lravés de algún mecanismo centralizado de negociación a los que se refiere la del Mercado de Valores.(sl
Iq
Aft. 3o.-
Definiciones
Para los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por:
a) \DNTA: 1. Todo acto por el que se transfieren
bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pacfalas por las partes.
0) (2) (3t
(¡) tEl
Inciso rnodrlicado por el Arl. 6" de la Ley N" 28553, pub. el 19 /06/2005. Literal derogado por la Cuarta Dispos¡ción Complemenlaria Final de la Ley N0 29646, publicado lnciso incorporado por el Art. 1' der D. Leg. N' 965, pub. el 2411212A06. lnciso incorporado por el Art. 10 de la Ley N0 29772, pub. el 27 107 12011. hcisos incorporados por el Art. 1 3 de la Ley N0 30050. pub. el 2610612013.
el
0110112011
Der ÁMsrro
DE ApLrcAclóN DEL IMPUESTo Y DEL NAcIMIENTo DE LA oBLlGAclÓN
Art.
30
Se encuentran comprendidas en el pánafo anterior las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cüales el pago se froduce con anterioridad a la existencia del bien.trr faribi¿n se considera ventajd arrai, depósito o garatúía que sup'er€n el límite establecido
en el Reslarnento.t'l 2. El retiro d'e bienes que efectúe el propietario, socio o titular de^la empresa o la empresa misma, incluyendo^los que se efeltúén como descuento o bonificación, con excepción de los señalados'por esta I-riy y su Reglamento, tales como los siguientes: El retiro dé insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que oroduce la empresa. La entrega de bien'.:s a un terceró para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado. Él retiro di bienes por el con$Ñclot pafa ser incorporados a la construcción de un
-
b) '
inmueble. El retiro de bienes c0m0 consecuencia de la desaparición, destrucción o perdida de bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el Reglamento. El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas. Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario paralarealización de ias operacioñes gravadásy qué dichos bienes no sean retirados a favor de terceros. El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores c0m0 condición de trabajo, siempre que sean iñdispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dlcha entrega se disponga mediante Ley. "productri de-la transferencia por subrogación a las empresas de El retiro de bienes tst seguros de los bienei siniestrados que hayan sido recuperados
BIENES MUEBLES: Los corporales que pueden llevarse de
un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, loi signos'distintivos, invenciones, derechos de_autoq derechos de llave y similarcs, las naves /aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.
c) SERVICI0S:
t.
foda prestación que una p€rsona redizapa'a otra y por la cual-percih una retribución o ingieso que se'considerb renta de terceia categoría'para los eféctos.del Impuesto a la Renü, aún cuando no esté afeclo a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebla e inmuebles y el anendamiento finanliero. También se considera retribución o ingreso los montos que ie perciban p6r cgncept6 de arras, depósito o garantía y que
el límite establecido en el Reglamento.trt ¡ñtiéndase que el seMcio es prestado en el pars cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado'en élpara efecto'del Impuesto á la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la ntnbución. El servicio es utiliiad-o en el pars cuando sÍendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el tenitorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato. superen
(1) (2)
p) {1)
NLr'rera rrcorgoraoo po'el aflicJlo 3 oel D.L t\0 1116. pLolicado el07l07l2A12 Pár'a'o incorporado por el arl cLlo 3 0e D.L. N0 1 1 16. publicado e| 0110712012. Nunerat suslrlLdo por el Al. 4" 0e la Ley N" 27039, pub. el 31i12/19-9_8.. Numeral modilicadcj por el artÍculo 1 del Ó.1. N0 1116, publicado e10710712012.
583
Art.40
Texro U¡trco OnorNnoo oe
u
Lev oer l¡¡puesro GeNeRnl n
l¡s
Veutns
2. La entrega
a títulg gratuito que no implique transfercncia de propiedad, de bienes que conformán el activoijo de uña empresá vinculada a otra económicamente, salvo en los casos señalados en el Reglamento. para efectos de establecei la vinculación económica, será de aplicación el Artículo 54" del presente dispositivo.
lo establecido en
En el caso del servicio de trairsporte intemacional de pasajeros, el Impuesto General a las Ventas se aplica sobre la veñta de pasaies que se expida:r. en el país o de aquellos documentos qu'e aumenten o disminuyan el valór de venta de los pasajes siempre que el servicio se inióie o termine en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados dede el país.ttt
d) e)
D
CONSTRUCCION: Las actividades clasificadas c0m0 construcción en la Clasificación Intemacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas. C0NSTRUCTOR:
Cualquier Frsona Ee se ddique en forma hóituil alavenla de inmuebles construidos totalriente por ella o Ee hayan'sido construidos total o parcialment€.por un tercem para ella Para este éfecto s€ eirtendérá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción. CONTRATO DE CONSTRUCCION Aauel oor el cue se acuerda lareaJización de las actividades señaladas en el inciso d). f.jrnUiün inclüye las anas, depósito o garanlía que se pacten respecto del mismo y que superen el límite establecido en el Reglamento.tzt
Art. 4".- Nacimiento a)
b)
c)
de la obligación tributaria
La obligación tributaria se origina: En la vénta de bienes, en la fecha en que s€ emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se entregue.el bien, lo que ocuna primero. tiatándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el conespondiente contrato. Tratándose de la venta de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, en la fecha o fechas de pago señaladas en el contrato y por los montos establecidos; en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se percib4 sea total o parcial; o cuando se emite el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, lo que ocurra primero. En el"retiro de bienés, en la feCha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a 1o que establezca el Reglamento, lo que.ocurra primero. En'liprestación de servióios, en la fecha en que se.emita el comprobante de pago de acuerdó a lo que establezca el Reglamento, o en la fecha en que se percibe la retribución,
lo que ocurra primero. En los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, en la fecha de percepción del ingrcso o en la fecha de vencimiento del
(1) (2)
Literal modilrcado por el Art. 3" del D. bg. N" 950, pub. el 0310212004. Numeral incorpor¿do por el articulo 3 del ¡.1. N0 1 1 1 6, publicado el 07 107 12012
584
Art.60
De lns exoweRAcroNEs
d)
pluo para el pago del servicio, lo que ocurra.primero.(ll Én la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, en la fecha en que se anote e[ comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague
e)
l) $
la retribución, lo que ocurra primero. En los contratos de construcción, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento o en la fecha de perce¡rción del ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero.l'z) En la primera venta de inmuebles, en la fecha de percepción del ingreso, por el monto cue se oerciba. sea narcial o total. Én la iinportaóión áe bienes, en la fecha en que se solicita su despacho a consumo. CAPITUTÍI II
DE tAS Ell0llERACl0llEs
Aft. 5t.- operaciones exoneradas Están exoneladas del Impuesto General
'
Apendices
a las Ventas las operaciones contenidas en
los
I y IL
También se encuentran exonerados los contribu,ventes del Impuesto cuyo giro o negocio consiste en realizar exclusivamente las operaciones exoneradas a que se refiere el párraJo anterior operaciones inafectas, cuando vendan bienes que fueron adquiridos o producidos para ser utilizados en forma exclusiva en dichas o¡reraciones exoneradas o inafectas.t3r
u
Aft. 6o.- Modificación
de los apéndices I y II
La lista de bienes y servicios de los Apendices I y II, según corresponda, podrá-ser modificada mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el
Ministro de Economla y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT. La modificación de la lista de bienes y servicios de los Apéndices con los siguientes criterios:
a)
I y II
deberá cumplir
En el óaso de bienes, sólo podrá comprender animales vivos, insumos para el agro, productos alimenticios primarios, insumos vegetales para la industria del tabaco, materias primas y productos intermedios para la industria textil, oro para uso n0. monetario, inmuebles deitinados a sectores de escasos recursos económicos y bienes culturales integrantes del
Patrimonio Cultural de la Nación con certificación del Instituto Nacional de Cultura, así como los vehículos automóviles a que s€ refieren las Leyes Nos. 26953 y 28091.
b)
En el caso de servicios, sólo podrá comprender aquellos cuya exoneración se base en razones de carácter social, cultural, de fomento a la construcción y üvienda, al ahorro e inversión en el país o de facilitación del comercio exterior. Su prénoga se efectuará de acuerdo d plau;o que establezca la norma marco p¿ra la dación de éxoneraciones, incentivos o hneficios tributarios, estando condicionada a los resultados
de la evaluación del costo-beneficio de la exoneración, la que deberá efectuarse confomre a lo que establezca la citada n0rma.(41 0) t2) {31
f{)
4'
del D. Leg lt" 95Q, pqQ elú|0A2AA4. lncisos a), b) y c) modificados por el Art por el Arl. 4' oel D. Leg. N 950. puo el ülA2l?004. rc so rnod Pa ¿'o sJslrlL,do "údo por el Arl. 6" de la -ey N" 27039. p.ro. el 31/12lr998. Art,cut0 slslitrido por el Art.2 oel D. Leg.980, o¡b. el 16/03/2007.
Art.
TExro U¡lco ORoerunoo oe ln Lry oEr lvpueslo Geruennl e lns Verurns
70
Aft. 7t.-
Vigencia y renuncia a la exoneración I y II tienen vigencia hasta el 31 de di-
Las exoneraciones contenidas en los Apendices
ciembre de 2015.¡' Los contribuyentes que realicen las operaciones comprcndidas en el Apéndice I podrán rcnunciar a la exoneración optando por pager el impuesto por el total de dlchas o¡xraciones, de acuerdo a lo que establezca ei Reglamento.lrl
Aft. 8o.- Carácter
expreso de la exoneración
Las exoneraciones genéricas otorgadas o que se otorguen no incluyen este impuesto. La exoneración del Impuesto General a las Ventas deberá ser exprcsa e incorporame en los Apendices
I y II.
0APUU[0 ilt llE I.flS SUJEIÍIS DEt IMPUESTÍ!
Aft. 9".- Suietos del impuesto 9.1 Son.sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las penonas naturales, las penonas jurídicas, las sociedades conlugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas preüsta en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, socidades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, loi fondos mutuos de invenión en valores y los fondos de inversión que desanollen actividad empresarial que: a) Efectúen ventas en el pars de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del cicló de producción y distribución; b) Presten en el país servicios afectos; c) Utilicen en el paí; s€rvicios pnstados por no domiciliados;
d) e)
Ejecuten contratos de construcción afectos; Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles; Importen bienes afectos. Tratándose de las penonas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades coniugales que ejenan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando: Importen bienes afectos; Reaiicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto. La habitualidad se calificará en base a la naluraleza, características, m0nt0, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento. Se considera habitualidad la nventa. Sin perjuicio de lo antes señalado se considerará habitual la transferencia que efectúe el importador de vehículos usados antes de transcurrido un (01) año de nuherada la Declaración Urlca de Aduanas rcspectiva o documento que haga sus veces.
f) !.2
i.
ii.
L
(1t
lzt
Pánafo sustilurdo por el Art. 2'de ia Ley N'29966, pub. el 181142A12 ArtÍculo sustiluido por el Art. 2" del D. Leg. N" 965 pub. el 2411A2006.
586
Art.
Der cAlcuro oEL TMPUESTo
llo
9.3 También son contribu,rentes del Impuesto la comunidad de bienes, los consorcÍos, t ventures u otras formas de contratos de colaboración emprcsarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento.ttt
Aft. 10t.a) b)
c) 1.
2.
Responsables solidarios
Son sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios: El comprador de los bienes, cuardo el vendedor n0 tenga domicilio en el país. Los comisionistas, subastadores, martilleros y todos los que vendan o subasten bienes por cuenta de terceros, siempre que estén obligados a llevar contabilidad completa según las normas vigentes. Las penonas naturales, las sociedades u otras pe$onas jurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas designadas: Por Ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de retención o percepción del Impuesto, de acuerdo a lo estólecido en el artículo 10" del Código Tribut¿rio. Por Decnto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de percepción del Impuesto que causarán los importadores y/o adquirentes de bienes, quienes encarguen la construcción o los s de servicios en las operaciones posteriores. De acuerdo a lo indicado en los numerales anteriorcs, los contribuyentes quedan obligados a arta;t las retenciones o percepciones correspondientes. Las retenciones o percepciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de istración
Tributaria, la cual podrá determinar la obligación de llevar los registros que
sean
necesarios.12l
d) e)
En el caso de coaseguros, la empresa que las otras coaseguradoras designen, determinará y pagará el Impuesto conespondiente a estas últimas. El fiduciario, en el caso del fideicouriso de titulización, por las operaciones que el patrimonio fideicometido realice para el cumplimiento de sus ftres.t3r
GAPIIU|.fl DEr. CAtCUr,0
Art.
IU
0Er tmPuEsTo
1.1".- Determinación del impuesto
El Impuesto a pagaf se detennina mensualnente deduciendo del Impuesto Bruto de cada perírdo el crédito fiscal, determinado de acuerdo a lo previsto en los capítulos VI v VII del prcsent€ Título. En la importación de bienes, el Inpuesto apagar es el Impuesto Bruto.
I
{1} (3t
Artículo sustltuido pcr el Ar1. 6" del D. bg. N" 950, pub. el A310212004 lnciso sustillido por ef Arl. 2' de la L€y N'28053, pub. el 08/08/2003. lnciso incorporado pcr el Arl. 8" de la Ley N" 27039, pub. el 31/12l1998.
587
Art,
12o
Trxro Uuco Onoe¡rnoo
oe
le Lry orl lupuesro
CAPIIUTÍI
GrrueRel a
lns
Verurns
U
DEI IMPUESTÍ! BRUTfl
Art.
12o.- tmpuesto bruto
El Impuesto Bruto corrcspondiente a cada operación gravadt es el monto resultante aplicar la tasa del impuesto sobre la base imponible.
de
El Impuesto Bruto correspondiente al contribuyente por cada ¡reríodo tributario, es la suma
de los Impuestos Brutos determinados conforme al párrafo precedente por las operaciones gravadas de ese período.
Art. a) b)
c)
d) e)
13o.- gate imponible
La bese imponible está constituida por: El valor de venta, en las ventas de bienes. Ei total de la retribución, en la prestación o utilización de servicios. El valor de construcción, en los cortratos de construcción. El ingreso percibido, en la venta de inmuebles, con exclusión del correspondiente al valor
del terreno. El \hlor en Aduala determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del Impuesto General a las Ventas, en las importaciones.or
Art.
L4o.- Valor de venta det bien, retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien inmueble
Entiénda^se por valor de venta del bien, retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien inmueble, según el caso, la suma total que queda obligado apagar el adquirente del bien, usuano del servicio o quien encarga la construcción. Se entenderá que esa suma está
integrada por el valor total consignado en el comproba¡rte de pago de los bienes, servicios o construcción, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquéi y aún cuando se originen en la prcstación de servicios complementarios, en intereses delengados por el precio no pagado o en gasto de ñnanciación de la operación. Los gastos realizados por cuenta del comprador o del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo cornprobante de pago emitido a nombre del vendedo¡ constructor o quien preste
el servicio. Cuando con motivo de la venta de bienes, la prestación de servicios gravados o el contrato de construcción se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de éstos formará parte de la base imponible, aún cuando se encuentrcn exonerados o inafectos. Asimismo, cuando con motir,o de la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción exonerados o inafectos se proporcione bienes muebles o senicios, el valor de éstos estará también exonerado
o inafecto. En el caso de operaciones realizadas por ernprcsas a-seguradoras con reaseguradoras, la base
imponible está eonstituida por el valor de la prima correspondiente. Nlediante el regla:nento se establecerán las normas pertinentes.
(11
lnciso r¡Odificado por el Art. 2" del D. Leg. N" 944, pub. el 2311212003
588
Art.lSo
Del cnÉorro rrscel
. También fonnan parte de la base imponible el Impuesto Selectivo al Consumo y otros tributos que afecten la producción, venta o prcstación de servicios. En el servicio de alojamiento y expendio de comidas y bebidas, no foma parte de la base imponible, el recargo al consumo a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley N" 25988. No forman parte del valor de venta, de construcción o de los ingresos por sericios, en su caso, los conceptos siguientes: El importe de los depósitos constituidos por los compradores para garanlizu la devolución de los envases retornables de los bienes transferidos y a condición de que se deluelvan. Los descuentos que consten en el comprobante del pago, en tanto resulten normales en el comercio y siempre que n0 constituyan retiro de bienes. La diferencia de cambio que se genere entre el nacimiento de la obligación tributaria y el pago total o parcial del precio.ttt
a.
b.
c.
15o.- gase imponible 4{t, título gratuito
en retiro de bienes, mutuo y entrega a
Tratándose del retiro de bienes, la base imponible wrá fijada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros, en su defecto se aplicará el valor de mercado. En el caso de mutuo de bienes consumibles, la base imponible correspondiente a las ventas que efectúan el mutuante a favor del mutuatario y éste a favor de aquel será frjada de acuerdo
con el valor de mercado de tales bienes. Tratándose de la entrega a título gratuito que n0 implique transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fiio de una emprcsa a otra ünculada económicamenie, la base imponible será el valor de mercado aplicable al arrendamiento de los citados bienes. Se entenderá por valor de mercado, el establecido en la Ley del Impuesto a la Renta. En los casos que no resulte posible la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la base imponible se determinará de acuerdo a lo que eslablezca el Regiarnento.rrr
Aft. 16t.-
Impuesto que grava retiro no es gasto ni costo
El Impuesto no podrá ser considerado c0m0 costo o gasto, por la empresa que efectúa el retiro de 6ienes.
Aft. L7".- Tasa del La tasa del impuesto
impuesto
es 1(o¡o.rzr
CAPIIUTfl
UI
DEt CRÉDIIO IISCAI.
Aft. 18o.- Requisitos
sustanciales
El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadanente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos
{1) r¿¡
rrr
Artrculo susliturd0 por el Art. 7" del D. Leg. N" 950, pub. el 03/02/2004. A't¡cuto sdstrlurdo po,el Arl. 3 del D. Leg. 980. pL0. el 15i03/2007 Por. dlsp^osiciÓn del Art. 1 y ss. de la Ley N0 29666, pub. e1 20102111, se restrtuye que la tasa del IGV es 16% a partir del 01 t03t2011
.
589
Art.
{90
Texro U¡rrco ORoerunoo oe la Ley oel lvpuesro Gerennl n Lns Ve¡rrns
de construcción, o el pagado en la importación del bien 0 con motivo de la utiiización en el país de servicios pnstados por no domiciliados. Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguient€s: a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a ia legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de rrcsentación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento. Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.or
b)
Aft. 19t.- Requisitos formales .gurentes !*u eiercer el derecho, al crédito fiscal, a que se refiere el artículo anterior, se cumplirán los requlsltos lormzles: sl
a)
Que ei impuesto general esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNM, que acrediten el pago del impuesto en Ia importación de bienes. Los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia en el presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normal pertinentes, sust€ntan el cÉdito fiscal. Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión. Que los comprobantes de pago, not¿s de dóito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento. El incumplimiento 0 el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales nlacionados con el Registro de Compras, no implicará la perdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el príodo al que conesponda la adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Codigo Tributario que resulten aplicables. Tratándose del Registro de Compras llevado de manera electónica no será exigible la Iegalización pnüsta en el primer pánafo del presente inciso.r2r Cuando en el comprobante de pago se hubiere omitido consignar separadamente el monto del impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado, procederá la subsanación confonne a lo dispuesto por el Reglamento. El crédito fiscal sólo podráraplicane a partir del mes en que se efectúe tal subsanación.
b)
c)
(11 (21
A,t,crlo rnodrlrcado por el arttculo 5 del D.L. No 1 1 1 6, publicado el 07 107 PAn Par¿lo incorporado por el artrcul0 15 de la Ley No 2Ód66, pub. el 28j07i2010
590
Del cRÉorro rrscnl
A¡1.22o
Tratándose de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados, no será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo. Tratándose de comprobantei de pago, notas de dÓito o documentos que incumplan con los requisitos legales y rcglamentarios no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, pr€stación o utilización de seruicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la opración, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado: Con los medios de pago que señale el Reglamento; y, siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido Reglamento. Lo antes mencionado no exime del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por esta Iny para ejercer el derecho al crédito fiscal. La SUNAT, por resolución de superintendencia, podrá establecer otros mecanismos de verificación para la valtdación del crédito fiscal. En la utilización, en el país, de senicios prestados por no domiciliados, el cÉdito fucal se sust€nta en el documento que acredite el pago del impuesto. Para efecto de ejercer el derecho al cédito fiscal, en los casos de sociedades de hecho, consorcios, t venturcs u otras formas de contratos de colaboración emprcsarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos estólecida en el contrato, el impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Dicha atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas caracteústicas y requisitos serán establecidos por la SUNAT.oI
i.
ii.
Art. 20o.- Impuesto que grava retiro no genera crédito
fiscal
- El Impuesto que grava el ntiro de bienes en ningún caso podrá ser deducido como crédito flscal, ni podrá ser considerado c0m0 costo o gasto por el adquirente. Att. 21".- Servicios prestados por no domiciliados y servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable, servicios telefónicos, telex y telegráficos Tratándose de la utilización de seMcios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal podrá aplicane únicamente cuando el Impuesto conespondiente hubiera sido pagado. Tratándose de los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos; el crédito fiscal podrá aplicane á vencimlentó del plzo para el pago del servicio o en la fecha de pago, lo que ocuna primero.
[rt. 22".- Reintegro del crédito
fiscal
En el caso de venta de bienes depnciables destinados a formar parte del activo fiio, antes de transcurrido el plzo de dos (2) años de haber sido puestos en funcionamiento v en un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición de dichos bienes debeú
reintegrane en el mes de la renta, en la proporción que corresponda a la difenncia de precio. Tratándose de los bienes a los que se refiere el pánafo anterior, que por su naturaleza tecnológica reqLileran de reposición en un plazo menor. no se efectuará él reintegro del cráiito
{1)
Aili:ul¡ m.,l f c¿io p¡r el Art. 2! d€ ta Ley N. 29214. pr'.
e
59'1
2310412008
Art,22o.A Texro U¡rco
ORoenaoo oe
m Ley oel lupuesro Gg¡renal n lns Verur¡s
fiscal, siempre que dicha situación se encuentre debidamente acreditala con informe tócnico del lt4inisterio del Sector correspondiente. En estos casos, se encontrarán obligados a reintegrar el cr€dito fiscal en forma proporcional, si la venta se produce antes de transcurrido un (1) ano desde que dichos bienes fueron puestos en funcionamiento. La desaparición, destrucción o perdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal, determina la pérdida del mismo. En todos los casos, el reintegro del crédito fiscal deberá efectuarse en la fecha en que c0nesponda declarar las operaciones que se realicen en el periodo tributario en que se produzcan los hechos que originan el mismo. Se excluyen de la obligación del reintegro: a) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan por caso fortuito o fueza mavor: La desaparición, destrucción o perdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros; La venta de los bienes del activo fijo que se encuentrcn totalmente depreciados; y, Las mennas y desmedros debidamente acreditados. Para efecto de lo dispuesto en los incisos antes mencionados, se deberá tener en cuenta lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y en las normas del Impuesto a la Renta. El reintegro al que se hace referencia en los párafos anteriorcs, se sujetará a las normas que señale el Reglamento.ttt
b)
c) d)
Art. 22o-A.- Adquisiciones que otorgan
derecho a crédito fiscal
Los bienes, servicios y contratos de construcción que se destinen a operaciones gravadas o que
no gravados con el impuesto a los que se refiere y cuya adquisición o importación dan derecho a médito fiscal son: Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los servicios que s€ presten. Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos, así como sus partes,
se destinen a servicios prestados en el exterior
el artículo 34"-Ade la
a)
b)
l"e,v,
piezas, repuestos y rios.
c) Los bienes adquiridos para s€r vendidos. d) Otros bienes, servicios y contratos de construcción
cuyo uso 0 consumo sea necesario para sea permitido deducir como
la realización de las operaciones gravadas y que su importe gasto o costo de
la
empresa.tzt
Att. 23".- operaciones gravadas y no gravadas Para efecto de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento que señale
el Reglamento.
Sólo para efecto del presente artículo y tratándose de las opraciones comprendidas en el inciso d) del futrqulo 1o del presente dispositivo, se considerarán como operaciolres no gravadas,
Ia trarslerencia del terreno.
{1}
{21
Arliculo sustilurd0 p0r e1 Art. 11" de la Ley N'27039, pub. el 31/'12l1998. Articulo derogado por la Untca Disp. Com. Derogatofla'del D.t. Nb 1116, pub. el A7rc7ftAf
592
De los a¡usrEs AL rMpuESTo BRUTo y AL cRÉorro FtscAL
Art.260
Art. 24o.- Fideicomiso de titulización, reorganización y liquidación de empresas En el caso del fideicomiso de titulización, el fideicomitente podrá transferir al patrimonio fideicornetido, el crédito fiscal que corrcsponda a los activos transferidos para su cónstitución. ,Asiniismo, el patrimonio fideicometido podrá transferir al fideicomitente el renranente del crédito fiscai que'corresponda a las operaciones que hubiera realizado para ei cuntpliniento de sus fines, con ocasión de su extinción. Las mencionadas transferencias del crédito fiscal se efectuarán de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Tratándose de la reorganización de empresas se podrá transferir a la nueva empresa. la que subsiste o a la adquirente, el crédito ñscal existente a la fecha de la reorganización. En la liquidación de empresas no procede la devolución del crédito fiscal.t'r
Art. 25t.-
a
Crédito fiscal mayor al impuesto bruto
Cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal sea mavor que el monto del lmpuesto Bruto, el exceso constituirá saldo a favor del suieto del Impl¡esto. Este'saldo se aplicará corilo crédito fiscal en los meses siguientes hasta r,gotarlo.
DE I.flS A'USIES
Aft. 26".-
ft
CAPIIUTÍ! UII
IMPUESIII BRUI(I Y
At
CRÉI¡ITÍ| TISCAT
Deducciones del impuesto bruto
Del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el período que corresponda, se deducirá: a) El monto del Impuesto Bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sulelo del Impuesto hubiere otorgado con posterioridad ala emisión del comprobante de pago que respalde la operación que los origina. A efectos de la deducción, se presllme sin adnlitir prueba en contrario que los descuentos operan en proporción a la base inponible que conste en el respectivo comprobante de pago emitido. Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo anterior, son aquellos que n0 cons-
tituyan retiro de bienes. En el caso de importaciones, los descuentos efectuados con posterioridad al pago del Impuesto Bruto, no implicarán deducción alguna respecto del mismo, manteniéndose el derecho a su utilización como cédÍto fiscal; no procediendo la devolución del impuesto pagado en exceso, sin perjuicio de la determinación del costo computable según las normas
b)
(t) 12)
del Impuesto a la Renta.(zl El monto del Impuesto Bruto, proporcional a la pafte del valor de venta o de la retribución del servicio no realizado restituida, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios. La anulación de las ventas o servicios está condicionada aIa correspondiente devolución de los bienes ,v de la retribución gfectuada, según corresponda. Tratándose de la anulación de ventas de
¡¡1¡6¡i6 suslitu.do 00r et A.t 12" de la Lev N'27039. ouD. e, 3'/12l'998 lncrso moor'rcado ó0. e Arl '0" del D Léq. \" ?50. nlo et i3/02/200¿.
593
Art.32o
c)
Texro Ur.¡rco ORoe¡¡noo oe
n
Lev oer lupuesro Geruenel e ms Ve¡¡rRs
bienes que no se entregaron al adquirente, la deducción estará condicionada a la devolución del monto pagado.t'r El exceso del Impuesto Bruto que por error se hubiere consignado en el comprobante de nago.É)
Las"deducciones deberán estar respddades por notas de credito que el venddor deberá emitir de acuerdo con las normas que úñale el RegJamento.
Aft. 32".a)
Deducciones del crédito fiscal
Del crédito fiscal se deducirá: El Impuesto Bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto hubiera obtenido con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que rcspalde la adquisición que origina dicho cÉdito fiscal, presumiéndose, sin itir prueba en contrario, que los descuentos obtenidos operan en proporción a la base imponible consignada en el citado documento.
b)
c)
Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo anterior, son aquellos que n0 constituyan retiro de bienes; El Impuesto Bruto correspondiente alaparle proporcional del valor de venta de los bienes que el sujeto hubiera deluelto o de la retribución del servicio no realizado restituida. En
el caso que los bienes no se hubieran entregado al adquirente por anulación de ventas, se deducirá el Impuesto Bruto correspondiente a laparte proporcional del monto deluelto.t'r El exceso del Impuesto Bruto consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones que originan dicho cÉdito fiscal. Las deducciones deberán estar respaldadas por las notas de médito a que se refiere el último
pánafo del artículo anterior.
Aft.
28o.- Aiustes por retiro de bienes
Tratándose de bonificaciones u otras formas de retiro de bienes, los aiustes del crédito fiscal se efectuarán de confonnidad con 1o que eslablezcael Reglamento.
DE
Art. 29".-
[A
CAPIIUTÍI UIII DECTANACIúil Y DET PAf¡fl
Declaración y pago
Los sujetos del Impuesto, sea en calidad de contribuyentes c0m0 de responsables, deberán pr€sentar una declaración jurada sobre las operaciones gravalas y exoneradas realizadas en el período tributario del mes calendario anterior, en la cual deiarán constancia del Impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del Impuesto retenido o percibido. Igualmente determinarán y pagarán el Impuesto resultante o, si corr€spondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido al Impuesto del respectivo p€ríodo.t¡r Los exportadores estarán obligados a presentar la declaración iurada a que se hace referencia en gl párrafo anterior, en la que consignarán los montos que consten en los (1)
(2) {3}
lnciso modificado por el artículo 5 de D.L N0 1116, pub. elA7lAl12012. lncrso m00rJc¿do por el Art.'0" de. D. rcg. N 9:C. ouo. el 03,02¡2004 ParalosJsllJioopor e 1 der D. Leg. N'950. pro el 03/0?2004
Arl
594
De Ln oecnRnctó¡¡ v oeL pnco
Art.3lo
comprobantes de pago por exportaciones, aún cuando no se ha,van realizado los embarques respectivos.
La SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente, a efecto de garuttizar una mejor istración o recaudación del Impuesto.
Art. 30".-
Forma y oportunidad de la declaración y pago del impuesto
La declaración y el pago del Impuesto deberán efectuane conjuntamente en Ia forma y condiciones que establezca la SUNAT, dentro del mes calendario siguiente al período tributario a que corresponde Ia declaración y pag0.(1) Si no se efectuaren conjuntamente la declaración,v el pago, la declaración o el pago seLan recibidos, pero la Su¡xrintendencia Nacional de istración Tributaria -SLINAT aplicará los intereses y/o en su caso la sanción, por la omisión y además procederá, si hubiere lugar, alacobratua coactiva del Impuesto onitido de acuerdo con el procedirniento establecido en el Código Tributario. La declaración y pago del Inpuesto se efecluará en el plzo previsto en las normas del Codigo Tributario.
El sujeto del Impuesto que por cualquier causa n0 resultare obligado al pago del Intpuesto
en un mes determinado, deberá comunicarlo a la SUNAT, en los plazos, fonla v condiciones que señale el Reglamento. La SUNAT establecerá los lugares, condiciones, requisitos, información ,v fomrdidades concemientes a la declaración y pago.
Art. 31t.-
Retenciones y percepcioneso
Impue$o General r. a las \entas y/o dellmpuesto de Pronoción Municipalse deducirán dellmpuesto ^plg absorber En caso de que no existieran operaciones gravadas o ser éstas insufrcientes para las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá: a) Anastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes. b) Si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las Las retenciones o prcepciones que se hubieran efectuado por concepto del
mismas.
En caso de que opte por solicitar la devolución de los saldos no aplicados, la solicitud sólo procederá hasta por el saldo acumulado no aplicado o compensado al último período vencido alafechade presentación de la solicitud, siempre que en la declaración de dicho
c)
(t) t2t t3)
período conste el saldo cuya devolución se solicita. [a SUNAT establecerá la forma y condiciones en que se reilizarín tanto la solicitr:d como la devolución Solicitar la compensación a pedido de parte, en cuvo caso será de aplicación lo dispuesto en la décimo segunda disposición complementaria final del Decreto Legislati\¡o N0 981 {3r
Párafo suslrturdo po, e Arl. 15' de la Ley tl" :7039. prD el 3l¡'2.'398. ArlÍculosustiluidoporlalra.Disp.t/od del¿LeyN029l73.pt)b.pt23l12l2AAl lnciso sustituid0 por
€1
Articulo Unico de la
ky
N'29335, püb. el 2//03/2009.
595
Art.
320
Texro Urrco ORoe¡r¡oo oe ln Ley oer l¡¡puesro Ge¡¡ennl e us Ver.¡r¡s
Art. 32t.- Liquidación del impuesto que afecta la importación
bienes y la utilización de servicios en el país
de
El Impuesto que afecta a las importaciones será liquidado por las Aduanas de la República, en el mismo documento en que se determinen los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con éstos. El Impuesto que afecta la utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados será deteminado y pagado por el contribuyente en la form a, pluo y condiciones que establezca
la
SUNAT.I'I
CAP¡IU|.fl III DE tAS EIIPÍIRTAGIÍIIIES
Aft. 33'.- Exportación
de bienes y servicios
t2t
La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterioq no están afectos al Impuesto General a las Ventas. Se considerará exportación de bienes, la venta de bienes muebles que realice un sujeto domiciliado en el país a f.avor de un sujeto no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que dichos bienes sean objeto del trámite aduanero de exportación definÍtiva. En el caso de venta de bienes muebles donde la transferencia de propiedad ocuna en el país hasta antes del embarque, lo dispue$o en el párrafo anterior está condicionado a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plzo no mavor a sesenta (60) días calendario contados a parlir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo. Cuando en la venta medien documentos emitidos por un almacén aduanero a que se refiere la ley General de Aduaras 0 por un almacén general de depósito rcgulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y as Privadas de Fondos de Pensiones, que garanticen al adquirente la disposición de dichos bienes, la condición será que el embarque se efectúe en un plzo no mayor a doscientos cuarcnta (240) días calendario contados a paftir de la fecha en que el almacén emita el documento. Los mencionados documentos deben contener los requisitos que señale el reglamento. Vencidos los plzos señalados en el párrafo anterior sin que se haya efectuado el embarque, se entenderá quela operación se ha realizado en el territorio nacional, encontrándose gravalz o exonerada del Impuesto General a las Ventas, según corresponda, de acuerdo con
la normatividad
vig,ente.
Las operaciones consideradas como exportación de servicios son las contenidas en el .Apendice V, el cual podrá ser modificado media.nte decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. thles servicios se consideran exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: a) Se presten a título 0ner0s0, lo que debe denostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la matnriay anotado en el Registro de Ventas e Iñgresos. t1) {2}
Artículo sust tuldo por el Art. 1 6" de la Ley N' 27039, pub. el 3111211998. ArlÍcul0 sustituido p0r el Arl. 1 del D.L. N0 1119, pub. el 1810712A12.
De L¡s expontncrorues
Art.33o
El exportador sea una persona domiciliada en el país. El o beneficiario del servicio sea una penona no domiciliada en el país. d) El uso, explotación o el aprovechamiento de los senicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero.
b) c)
También se considera exportación las siguientes operaciones: Layent^ de bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la zona internacional de los puertos ,v aeropuertos de la República. Las operaciones swap con clientes del exterio¡ realizadas por productorcs mineros, con intenención de entidades reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y as Privadas de Fondos de Pensiones que certificarán la operación en el momenlo en que s€ acredite el cumplimiento del abono del metal enla cuenta del productor minero en úna entidad financiera del exterior, la misma que se reflejará en la transmisión de esta
información vía swift a su banco corresponsal en Perú. El banco local interviniente emitirá al productor minero la constancia de la ejecución del swap, documento que permitirá arredilar ante la SUNAT el cumplimiento de la exportacÍón por parte del productor minero, quedando expedito su derecho a la devolución del IGV de sus costos.
El plzo que debe mediar entre la operación swap y la exportación del b-ren, objeto de dicha operación como producto terminado, no debe ser nayorde sesenta (60) días útiles. Aduanas, en coordinaclón con la SUNAT, podrá modificar dicho plazo. Si por cualquier motivo, una vez cumplido elpluo, el producto terminado no hubier¿ sido exportado, la responsabilidad por e1 pago de los impue$os corresponderá al suieto responsable de la exportación del producto terminado. ¡n-te causal de fuer¿a malor contemplada en el Cftligo Ciül debidamente acreditad4 el exportedor del producto terminado podrá acogerse ante Aduanas y la SUNAT a una prónoga del plazo para eryortar el produch terminado por el príuio que dure la causal de fueza ma1'or. Por decreto supremo se podrá considerar como exportación a otras modalidades de operaciones swap-y podrán-establecene los requisitos y el procedimiento necesario para la aplicación de la presente norma. Lá remisión al exterior de bienes muebles a consecuencia de la fabricación por encargo de clientes del exterior, aun cuando estos últimos hubieran proporcionado, en todo o en parte, los insumos utilizados en la fabricación del bien encargado. En este caso, el saldo á favor no incluye el impuesto consignado en los comprobantes de pago o declaraciones de importación que correspondan a bienes proporcionados por el cliente del exterior para la elaboración del bien encargado. Para efecto de este impue$o se considera exportación la prestación de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de
un paquete turístico, por el periódo de su permanencia, n0 mavor de sesenta (60)
días
por cadaingreso al pars, requiriéndose la presentación de la Tarieta Andina de l\{igración itm't), así como el pasaporte, salvoconducto 0 Documento Nacional de Identidad que de conformidad con loi trátados intemacionales celebrados por el Perú sean válidos para ingresar al faís, de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo nfrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SiiNAT.
597
aArt.33o
5.
Texro Unrco ORoerunoo oe re Lev orr l¡'¡puesro Grrupner n rns Ve¡¡rns
La venta de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o a3reo, así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, inclu,vendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburanks. Por decreto suprcmo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá la lista de bienes sujetos al presente régimen.
Para efecto de lo dispue$o en el párrafo anterior, los citados bienes deben ser embarcados por el vendedor durante la permanencia de las naves 0 aeronaves enlazona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca mediante resolución de superintendcncia de la SUNAT. Para efectos de este impuesto se considera exportación los sewicios de transporte de pasajeros o mercarcías que los navieros nacionales 0 empresas navieras nacionales realicen desde el país hacia el exterio¡ así como los sewicios de transporte de carga aérea que se realicen desde 7.
10
{1)
el pars hacia el exterior.
Los seruicios de tra¡sformación, reparación, mantenimiento y conservación de naves y aeronaves de bandera extranjera a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que su utilización económica se realice fuera del país. Estos servicios se hacen extensivos a todas las partes y componentes de las naves y aeronaves. La venta de bienes muebles af.avor de un suieto no domiciliado, reallzada en virtud de un contrato de compraventa intemacional pactado ba¡o las reglas Incoterm EXW, FCA o FAS, cua¡do dichos bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia; siempre que el vendedor sea quien realice el trámite aduanero de exportación definitiva de los bienes v que n0 se utilicen los documentos a que se refiere el tercer párrafo del prcsente artículo, en cu,vo caso se aplicará lo dispuesto en dicho pánafto. La aplicación del tratamiento dispuesto en el párrafo anterior está condicionada a que los bienes objeto de lavenlasean embarcados én un plzo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a p^rltr de la fecha de emisión del comprobante de pago r€sp€ctivo. !'encido dicho plzo sin que se hava efectuado el embarque, se entenderá que la operación se ha realizado en el territorio nacional, encontrándose gravadao exonerada del Impue$o General a las !'entas, según corresponda, de acuerdo con ia normatividad vigente. Se considera exportador al productor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior, alrevés de conisionistas que operen únicamente como intermediarios encargados de realizar los despachos de exportación, sin agregar valor al bien, siempre que cumplan con las disposiciones establecidas por Aduanas sobre el particular. Los servicios de alimentación, transpode turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música c\Nica, ópera,op€r€ta, ballel, zanuela, que conforma¡ el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos 0 personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos; de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el N{inistro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT.oT Los serviciq¡ complementarios al transporte de carga que se realice dede el país hacia el exterior y el que se realice dede el exterior haciael país necesarios parallevar acaho
Numeral ncorporado por el arlículo
I
del D.L. N0 1125, pub. el23lA7l2012
De rns expoRtncto¡¡es
Art.
$qA
dicho transporte, siempre que se realicen en zlna primaria de aduanas y que s€ presten a trasportistas de carga intemacional. Constituyen servicios complementarios al transporte de carga necesarios parallevar acebo dicho transporte, los siguientes:
a. Remolque. b. Amarre o desamarre
de boyas.
c. Alquiler de amarraderos. d. Uso de área de operaciones. e. Movilización de carga entre bodegas de la nave.
f.
g. h.
Transbordo de carga. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos. Manipuleo de carga.
i. Estiba y desestiba. . Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento. k. Practicaje. l. Apoyo a aeronaves en tierra (rampa) f
m.
Navegación aérea en rula.
n. Atenizaje - despegue. ñ. Estacionamiento de la aeronave.{t)
Aft. 33t-4.- Exportación de servicios A.
ia Le,v estarán suietos a las siguientes normas: Los servicios que se prefen dede el ter¡itorro del país al teilitorio de cualquier otro país consignados en el literal A del Apndice i' de la Lev se considera¡ exprtados cuando cumplar c0ncuruentemente con los siguientes Los sefficios a los que se refiere el artículo 33" de
requisitos: presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobarte de pago que corresponda, emitido de ácuerdo con el reglamento de la matena ,Y a¡otado en el Registro de \¡entas e Ingresos
1. k 2. EI exportador s€a una p€Nona domicili¿da en el país. 3. EI usuuio o beneficiario del seruicio sea una p€Nona no domiciliada en el país. 4. El uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero. Los servicios que se presten en el tenrtoilo del país a un consumidor de cualquier otrc país consignados en ei lrteral B del Apendice V de la I4i se consideran exportados cuando cumplan concunentemente con los slguientes requisitos: Se presten a título oneroso, lo que debe demostrane con el comproba,rte de pago que corresponda, emitido de ácuerdo con el nglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.
1. 2. 3.
El exportador s€a una persona domiciliada en el país. El usüario o beneficia¡io del servicio sea una penona no domiciliada en el país, Los servicios prestados y consumidos en el tenitorio del país a favor de un¿ penona nafural no domiciliada consignados én el literal C del Apéndice V de la k1'se consideran exportados, y que otorgan el derecho a la devolución de impuestos definida en el artículo 76" de la Ley cuando cumplan concurrentcmente con los siguient€s rcquisitos: 1.- Se prstén a título oneroso. lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que conesponda, emitido de ¿cuerdo con el reglamento de la materia r anotado en el Registro de Ventes e Ingresos. El prestador del sewicio s€a una pe$ona domicillada en el país. El usua¡io o beneñciario del senicio sea una persona n¿tural no domiciliada en el país. que s€ encuentre
2. 3.
en el paíren el momento de la prestación v el consumo del senicio.lz)
(1t
t?l
NJrneral rncorporado por el ¿rtrculo 1 del D.L. N0 1 125 pub. el 23tA7/2412. Articulo deroqádo por la Únrca Disp. Cornp. Deroqat0ria del D.L. N0 1119, publicado el 1810112012
599
Art.34o
Texro Ur'¡rco Onoe¡l¡oo oe m LEv oet lupuEsro Geruen¡l
R uns Verurns
/.trt. 349.- Saldo a favor del exportador El monto del Impuesto que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago corresppndientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pOlizas de importación,- dará derecho a un saldo a favor del exportador conforme lo dispohga el Reglamento. A fin de establecer dicho saldo serán de aplicación las disposiciones referidas a1 cúdito fiscal contenidas en los Capítulos Vi v VII.
Aft. 34t-A.- Reintegro tributario del crédito fiscal a los exportadores de servicios fuera del territorio del país consignados en él literal d del apéndice v de la Iey naturales generadoru .lladasLasenpenonas el país, que adquieran
de rentas de cuarta categoría según la Ley del Impuesto a la Renta, domicibienes, senicios y contratos de construcción por los cuales se les hubie¡a trasladado
el lmpuesto, para la prestación de los sen'icios con presencia física en el exterior consignados en el literal D del A¡t'ndice V de la lt,v, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del impuesto que le hubie¡an consi$nado en el respectiro comprobarte de pago, emitido de conformidad con las no¡mas sobre la mate¡ia, siéndole de aplicación las dispsiciones referidas al crédito fiscal contenidu en la presente I¡y, en lo que corresponda, Se entiende que se ha ptestado senicios con presencia físic¿ en el exterior cuando el prestador del servicio se desplaza a un país distinto p¿r¿ prestar un senicio a fevor de un sujeto que no raide ni domicili¿ en el país del prestador de senicios, para ser consumido, aprovechado o utilizado en el exterior El monto del reintegro hibut¿rio solicit¿do no podrá ser su¡rerior a un porcentaje equivalente a la tasa vigente dei Impue;to General a las Ventas aplicado sobre el valor de los citados servicios prcstados en el extenor n0 grara, dos, por el período que se solicita devolución. El monto que exceda dicho límite constituirá un saldo por reintegro tdbute¡io que se incluirá en las solicitudes siguientes hast¿ su agotamiento. Este rcintegro tributario se podrá efectuar mediante cheques no negociables, notas de crédito negociables, o abono en cuenta corriente o de ahonos, según io dispursto pr la istración tilbutaria para ello11)
Aft. 35".-
Aplicación del saldo a favor
El srldo a favór establecido en el artículo anterior se deducirá del Impuesto Bruto, si lo
hubiere, de cargo del mismo sujeto. De n0 ser posible esa deducción en el período por no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podrá compensarlo autonáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta. Si no tuviera Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éste fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podrá compensarlo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que s€a ingreso del Tesoro Público respecto de los cuaies el sujeto tenga la calidad de contribuyente.r2r En el caso que n0 fuem posible lo señalado anteriormente, procederá la devolución, la misma que serealizxrá. de acuerdo a lo establecido en la norma reglamentariapertinente.
Aft. 36t.-
Devolución en exceso de saldos a favor
Tratandose de saldos a favor cuya devolución hubiese sido efectuada en exceso, indebidamente 0 que se torne en indebida, su cobro se efectuará mediante comp€nsación, Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda; siendo de aplicación la Tasa de Interés Xloratogo ¡' el procedirniento previsto en el ktícul0 33' del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada. 0t tzt
Arlicul0 derogado por la Unica Disp. Com. del D.L. N0 1116, pub. e1 AllAl12012 Párraf0 sustturdo pOr el Art. 10 de la Ley N'27064, pub. e 10/0211999.
600
De los ¡¡eotos
DE
coNrRoL,
DE
Los REGtsrRos Y Los coMPRoBANTES DE PAGo
Art' 4{o
CAPIIUTO II
0E tf¡s mEDl0s 0E cflllln0l, l¡E I.llS REfiISIRflS Y TOS CÍ|MPROBAIIIES DE
Lrt. 37".'
PA͡O
De los registros y otros medios de control
Los contribu,rentes del Impuesto están obligados a llevar un Registro de Vent'¿s e Ingresos y un Registro de'Compras, en los que anolarán las operaciones que realicen. de acuerdo a las normas que señale el Reglamento. En eicaso de operaciones de consignación, los conkibutentes del Impuesto deberan llevar un Registro de Consignaciones, en el que anotarán los bienes entregados y recrbidos en consignación.
"La
SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá establecer otros registros o controles tributarios que los suletos del Impuesto deberán llevar.t't
Art. 38".-
Comprobantes de Pago
Los contribu,tentes del Impuesto deberán entregar comprobantes de pago.por Ias operaciones que realicen, los que serán emitidos en la forma y condiciones que establezca ia SilNAll Én las operaciones con otros contribu,r'entes del Inpuesto se consignará separadamente en el comprobanrc de pago conespondiente el monto de.l lmpuesto. Tratándose de,operaciones
realizadas'con ¡,enonás [ue no sean contribuventes del lmpue$0, se podrá.consignar en los resp€ctivos comprobantes de pago el precio o valor global, sin discriminar el Impueslo' ' El compradbr del bien, el usuarió del servicio inclu,t'endo a los arnndaterios v subanendatarios, o quien encarga la construcción, e$án obligados a aceptar el traslado del Jmpuesto. La 5UXI1 esmbleceiá las normas y procedimientos que le permita tener la infomación previa de la cantidad.v numeración de'lós comprobantes de pago v guías de nmisión de que dispone el sujeto del Impuesto, para ser emitidas en sus operaciones
Aft. 39t.-
Características y requisitos de los comprobantes de pago
Corresoonde a Ia SUNAT señalar las características y los requisitos básicos de los comprobantes de fago, así como la oporlunidad de su entrega.
Servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios telefónicos, telex y telegráficos
Aft. 40t.-
suninistro de energía eléctrica, agua y dcberán consigrtlr en el respectivo telegráficos: télex teléfónicos, ootable, v servicios finales comprobante de pago la fecha de vencimiento del plazo para el pago del senicio. Los sujetos del Impuesto que presten los servicios de
Art. 4lt.- obligación
de conservar comprobantes de pago
Las copias y los originales, en su caso, de los comprobantes de pago y demás documentos contables áeberan ser cónservados durante el período de prescripción de la acción fiscal.
h (11
Articulo sustiluido por el Art. 12" del D.
ltg.
N" 950, pub. el 03/02/2004
601
Art.42o
Texro Ur¡co Onoereoo oe
Aft. 42".- Valor no fehaciente
u
Lev oer lvpuesro GrrueR¡l n Lns VE¡lrns
o no determinado de las operaciones
Cua.ndo por cualquier causa el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construcción, n0 sean fehacientes o no estén determinados, la SUNAT lo estimará de oficio
tomando como referencia el valor de nercado, de acuerdo a"laLey del Impuesto a la Renta. En caso el valor de las operaciones entre empresas vinculadas no sea fehaciente o no esté determinado, la Adninistración Tributaria considerará el valor de mercado establecido por la Ley del Impuesto a la Renta como si fueran partes independientes, no siendo de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 del artículo J2'de dicha Ley. A falta de valor de mercado, el valor de venta del bien, e1 valor del servicio o el valor de la construcción se determinará de acuerdo a los antecedenks que obren en poder de la SUNAT. No es fehaciente el valor de una operación, cuando no obstante haberse expedido el comprobante de pago o nota de débito o crédito se produzcan, entre otras, las siguientes situaciones: a) Que sea inferior al valor usual de mercado, salvo prueba en contrario. Que las disminuciones de precio por efecto de mermas 0 r^zones análogas, se efectúen fuera de los márgenes normales de la actividad. Que los descuentos no se ajusten a lo normado en la Ley o el Reglamento. Se considera que el valor de una operación no está determinado cuando no existe documentación sustentatoria que lo ampare o existiendo ésta, consigne de forma incompleta la infonnación no necesariamente impresa a que se rcfieren las normas sobre comprobantes de pago, referentes a la descripción detallada de los bienes vendidos o servicios pnstados 0 contratos de construcción, cantidades, unidades de nedida. r'alores unltarios o precios. La SUNM podrá corregir de oficio ,v sin tránites previos, nediante sistemas computarizados, los errores e inconsistencias que aparezcan en la revisión de la declaración presentada y reliquidar por los mismos sistenas de procesamiento, el impuesto declarado, requiriendo el pago del Impuesto omitido o de las diferencias adeudadas.t'r
b)
c)
Aft. 43".-
Ventas, servicios y contratos de construcción omitidos
Tratandose de ventas, sericios 0 contratos de construcción omitidos, detectados por la istración Tributaria, no procederá la aplicación del crédito fiscal que hubiere correspondido deducir del Impuesto Bruto generado por dichas ventas.
Aft. 44".- Comprobantes
de pago emitidos por operaciones no reales
Iil
comprobante de pago o nota de dóito emitido que n0 corresponda a una operación real, obligará al pago del Impuesto consignado en éstos, por el nsponsable de su emisión. El que recibe el conprobante de pago o nota de débito no tendrá derecho al crédito fiscal 0 a otro derecho o beneficio derivado del Impuesto General a las \bntas originado por la adquisición de bienes, prestación o utilización de seryicios 0 contratos de construcción. Para estos efectos se considera como operación no real las siguientes situaciones: a) Aquella en la que si bien se emrte un conprobante de pago o nota de dóito, ia operación gravada que constaen éste es inexistente o simulada, ¡xrmitiendo determinar que nunca se efectuó la lransferencia de bienes. prestación o utilización de sen'icios o conlralo de construcción.
(r)
ArtÍcuo modifcado por el artículo 5 de DL. N0 1116, pubicado elAllAll2A12
602
Deu Rer¡.irecRo
Art.46o
TRTBUTARTo pARA LA REGIóN SELVA
b) Aquella en que el emisor que figura en el conprobante de pago o nota de débito no ha reaJizado verdaderamente la opración, habiéndose enpleado su nombre y documentos para simular dicha operación. En caso que el adquirente ca¡cele la operación a través de los medios de pago que señale el Reglamento, mantendrá el derecho al crédito fiscal. Para lo cual, deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento. La operación no real no podrá ser acredilada mediante: La existencia de bienes o servicios que no hayan sido transferidos o prcstados por el emisor del documento; o, 2. La retención efectuada o percepción soportada, según sea el caso.(l)
cAPlIUt0 lll
ItEt REIIIIEfiRfl IRIBUIARIÍI PARA TA REfiI0il
Art. 45".- Territorio comprendido
SEIUAr,I
en la región
denominará .Región", para efectos del presente Capítulo, al terrilorio comprendldo por los departamentos de Ldreto. tlcayali, Srrl Mariín. Amzoñas v l\ladre de Dios. Se
Art.
46'.-
Requisitos para el beneficio
Para el goce del reintegro tributario, los comerciantes de la Región deberán cunplir con los requisitos siguientes: a) Tener su domicilio fiscal v la istración de la empresa en la Región; b) Llevar su contabilidad )'conservar la documentación sustentatoria en el donicilio fiscal;trt Realizar n0 menos del setenta.v cinco por ciento (75%) de sus operaciones en la Región. Para efecto del cómputo de las operaciones que se realicen desde ia Región, se lomarál en cuenta las exportaciones que s€ realicen desde la Región, en tanto cumplan con los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo, refiendado por el Nlinisterio de
c)
Economía y Finanzas; Encontrarse inscrito como beneficiario en un Registro que llevará la SUNAT, para tal efecto ésta dlctasá las normas correspondientes. La relación de los beneficiarios podrá ser materia de publicación, incluso la información referente a los.montos devueltos; v.trt Efeótuar y pagar las retenciones en los plzos establecidos, en caso de ser designado agente de ntención. Tratándose de penonas jurídicas, adicionalmente se requerirá que estén constituidas e inscritas en los Registros Públicos de la Región. Sólo otorgarán derecho al reintegro tribulario las adquisiciones de bienes efectuadas con posterioridad aJ cumplimienb de los requisitos mencionados en los incisos a), b) v d) del present€ artículo. La SUNAT verificará el cumplimiento de los requisitos antes señalados, procediendo a efectuar el cobro del Irnpuesto omitido en caso de incumpliniento.
d)
e)
ll) (21 (31
{tl
Artícuo susliq{rd0 por e Arl. 14" del Decret0 L€gslat,vo N'950. cub. e üiA2l2AA4. CapÍtu 0 Xl suslituid0 por el Ar1. 1'de Decreto Leg sl¿lrvo N 911. puD. et 24i12120C3 Por disposición del Artículo único de la Ley N- 28813 puL. e 2l'07 2006 se precsan l0s l¡terales a) Arlículo. Por disposición el ArtÍculo pfesenle inciso.
y b) del presefle
2 de la Resoución de Sup¿rnlendenrica N0 224-2004-SUNAI pub. el 29/09/2004, se precisa
603
e
Art.47o
Texro U¡rco ORoe¡.rnoo oe rn Ley oel lupuesro Ge¡¡eR¡r n lns Veruras
Att. 47",-
Garantías
La SUNAT podrá solicitar que se garantice el monto cuva devolución se solicita por concepto de reintegro tributario a que se hace referencia en el artículo siguiente, a los comerciantelde
la Región que hubieran incurrido en alguno de los supuestos a que se refiere el Artículo 56' del Código Tributario 0 tengan un perfil de riesgo de incumplimiento tributario. Para tal efecto, mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT se establecerá entre 0tr0s aspectos, las características, forma, plzo v condiciones relacionadas con las referidas garu'iías; así como los criterios para establecer el perfil de riesgo de incunplimiento tributario.
Art. 48t.-
Reintegro tributario
Los comerciantes de la Región que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Lev N" 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo
modificatorio del Conlenio de Cooperación Aduanera Perua¡o Colombiano de 1938, provenierrtes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Inpuesto que éstos le hubieran consignado en el rcs¡iectivo comprobarte de pago, emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de apiicacith ias disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en la presente Leli en lo que corresponda.
ll
monto del reintegro tributario solicitado no podrá ser superior al dieciocho por ciento (18%) de las ventas no gravadas realiz'¿d'¿s por el comerciante por el periodo que se solicita devolución. El nonto que exceda dicho línite constituirá un saldo por reintegro tributario que se incluirá en las solicitudes siguientes hasta su agotamiento. Tratándose de comerciantes de la Región que hubieran sido designados agent€ de retención, el reintegro sólo procederá respecto de las compras por las cuales se haya pagalola retención correspondiente, según las noflras sobre la materia. El agente que solicite el reintegro sin haber efectuado y pagado la retención o sin haber cumplido con pagff la retención efectuada, correspondiente al período materia de la solicitud, dentro de los plazos e$ablecidos, no tendrá derecho a dicho beneficio por las adquisiciones comprendidas en un (1) año calendario contado desde el mes de la fecha de presentación de la mencionada solicitud El reintegro tributario, a elección del comerciante de la Región, se efectuará mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables, o abono en cuenta corriente o de ahorros. Los comerciantes de la Región, que tengan derecho al reintegro tributario podrán optar por renunciar a dicho beneficio, siempre que lo comuniquen a la SUNAT en la forma, plzzo y condiciones que ésta establezca. Asimisno, podrán cargar al costo 0 gasto el monto del reintegro tributario a que tením derecho desde el primer día del nes en que fue presentada la comunicación de renuncia ai beneficio. Aquellos que habiendo rcnunciado al reintegro, solicitaran indebidarnente el mismo, deberán restituir el monto deruelto sin perjuicio de las sanciones previstas en el Codigo Tributario.t'l
{1)
De conformidad con e Arl. únrco de la i-ey No 29&7. r¡b ei$1A112011, se prcfrola nasnel31l12l21n, para las provincias de Datem del [.4arañón, Loreto, Maynas N4arrsc¿ Famón Cast la, Requena y UcaFl del Departamenlo de l-oreto, la exoneraclon del IGV por la importacion de bienes que se destnef a c0nsu,"no de la ArnazonÍa, a que se refrere la 3ra. D.C de la presente ley, Ley de Prom0cióndelalnversóndelaAmazonía.asÍcon¡oelrelnlegrotributarode LG.Valoscomerciantesdelareqlonsel!a.'
604
DEI Rer¡.¡reoRo TRtBUTARIo
Art. 49".-
PARA LA ReolÓru
serva
Art.49o
Casos en los cuales no procede el reintegro
No será de aplicación el reintegro tributario establecido en el artículo anterior, en los casos siguientes:
1.
Respecto de bienes que sean similares
o sustitutos a los que se.produzcan en la Región,
excépto cuando los bienes aludidos no cubran les necesldades de consumo de la misma. Pará efecto de acreditar la cobertura de las necesidades de consumo de la Regiíln, se tendrá
a)
b)
c)
en cuenta 1o siguiente: El interesado solicitará al Sector conespondiente la constancia de su capacidad de producción de bienes similares o sustitutos y de cobertura para abastecer la Región, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca el Reglamento. El citaáo Sector, previo estudio de la documentación presentada, emitirá. en un. plzo máximo de trentá (30) días calendario la respectiva "Constancia de capacidad productiva
y cobertura de consumo regional". bbtenlda la constancia, el interesado la presentará a la SUNAT solicitando se declare la no aplicación del reintegro tributario, por los bienes contenidos en la citada conslancia. SUNAT, previameñte verificará que el interesarlo cumpla con los requisitos a los que se refiere e[ ,qrtículo 46' y las nolmas reglamentarias correspondientes, a fin de emitir la respectiva resolución en un plzo máxino de treinta (30) días calendario, contados a
d) ú
partir de la presentación de Ia solicitud. resolución que emita la SUN.{T tendrá vigencia por un (1) año caiendario, contado a partir del día siguiente de su fecha de publicación. los solicitantes poOran considerar que han sido denegadas sus solicitudes, si luego de lencido los plzós a que se hace rcflrencia en los incisos b) ,v d) del presente nuneral. éstas no hubieran sido resueltas. Asimismo, las entidades representativas de las actividades económicas, laborales v/o profesionales, así como de entidades del Sector Público Nacional, podrán solicitar al iector correspondiente la referida constancia para aquellos bienes que se produzcan en la Región y^que consideren que cubren las necesidades de la nisma. Para tal efecto, será d-"e apiicáción 1o dispuesto en el segundo párrafo del presente numeral en lo que
e) la
2.
sea pertinente. Con respecto a la existencia de bienes similares y sustitutos, el Re.glanento e$ablecerá las condiciónes que deberán cumplir los mismos para ser considerados como tales. Cuando el comerciante de la Región no cump[a con lo establecido en el presente Capítulo
y en las normas reglamentarias v complementarias pertittentes 3. Ri:s¡recto de las adquísiciones de bienes dfectuadas con anteriondad al cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b) y d) del ktículo 46'.
605
Art.
500
Texro Uuco Onoe¡¡noo oe rn Ley oel lupuesro Ge¡ren¡l
¡
Lns VeNrns
ItIUtfl il DEI IMPUESIÍ| SELECIIU0 AL C0llSUM0,', CAPIIUTÍI I DEI AMBITI! OEt IMPUESIÍI DET IIACIMIEilTÍ! ¡lE tA flBTIf¡ACIflII IRTBUIARIA
I
Aft. 50o.- operaciones gravadas a)
El inpuesto Selectivo al Consumo grava: La venta en el país a nivel de productor y Ios Apdndices
b)
lll
la importación de los bienes especificados
en
v I\:
La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apendice IV; y,
c)
Los jr"regos de
Art. 51t.-
uar )' apuestas,
tales conro loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos.
Concepto de venta
Para efecto del Impuesto es de aplicación el concepto de venta a que se nfiere el Artículo Jo del presente dispositivo.
Aft. 52.-
Nacimiento de la obligación tributaria
La obligación tributarir se origina en la misma oporturudail y condiciones que para el lnrDuesto GEneral r las Ventas señila el Artículo +" del'presente dis'positivo. ' Para el caso de los iuegos de azar y xpuestas. la obligáción tributária se origina al momento en que se percrDe el lngreso.
GAPIIUTO II
0E
Aft. 53".a) b) c)
d)
suietos del impuesto
Son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes: Los productores o las empresas vinculadas económicamente a éstos, en las ventas realizalas en el país; Las personas que importen los bienes gravados; Los importadores o las empresas vinculadas económicamente a éstos en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados;1i Las entidrdes organizadoras v tituiares de autorizaciones de juegos de uar v apuestas, a que se refierc el iliciso cl del'Artículo 50".
Art. 54".2
Definiciones
Para efectos de
(1r
tfls suJtr(ls 0Et lmPUEsI0
Título sLslrtuid0 por
la aplicación del Impuesto,
e Arl. 1'del
D.
teg ll" 944, pt)b.
se entiende por:
e1 2311212AA3.
606
De rn ense tMPoNtBLE Y DE LA
a)
TASA
Art.56o
Productor, la persona que actúe en la última fase del proceso destinado a conferir a los la calidad de productos sujetos al impuesto, aún cuando su intenención se llere a cabo a través de servicios prestados por terceros. Empresas vinculadas económicamente, cuando: 1. Una empresa posea más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de una tercera. Z. M^ del 30% del capital de dos (2) o más empresas pertenezca a una misma persona, directa o indirectamente. En cualesquiera de los casos anteriores, cuando ia indicada proporción del capital, perlenezca a cónluges entre sí 0 a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afrnidad. El capital de dos (2) o más empresas pertenezca, en rnás del J0%, a socios comunes de dichas empresas. Por Reglamento se eslablezcan 0tr0s cesos. bienes
b)
3. 4.
5.
GAP¡IUtfl III DE I.A BASE IMPflilIETE Y llE TA IASA
Art. 55t.a)
Sistemas de aplicación del impuesto
El Impuesto se aplicará bajo tres sistemas: Al \hlor, para los bienes contenidos en el literal A del Apéndice IV y los juegos de
zar
y
apuestas.
b) c)
Específic0, para los bienes contenidos en el Apéndice III. el literal B del Apéndice IV. Al Valor según Prrcio de Venta al Público, para los bienes contenidos en el Literal C del
,\indice I\.
Art. 56".La
a)
c)
Conceptos comprendidos en la base imponible
imponible está constituida en el:
Sistema A1 Valoq por:
1. 2.
3. b)
ba^se
El valor de venta, en la venta de bienes. El Valor en Aduana, determinado conforme a la legislación pertinente, más los derechos de importación pagados por la operación tratándose de importaciones. Para efecto de los juegos de uar y apuestas, el Impuesto se aplicará sobre la diferencia
resultante entre el ingrcso total percibido en un mes por los juegos ,v apuestas, y el total de premios concedidos en dicho mes. Sistema Específic0, por el volumen vendido o importado expresado en las unidades de medida, de acuerdo a las condiciones establecidas por Decreto Supremo refrcndado por el Ministro de Economía y Finanzas. Sistema Al Valor según Precio de Venta al Público, por el Precio de \bnta al Público sugerido por el productor o el importado¡ multiplicado por un factoq el cual se obtiene de dividir la unidad (1) entre el resultado de la suma de la tasa del Impuesto General a las Ventas, incluida la del Impuesto de Pronoción triunicipal nás uno (1). El resultado será redondeado a tres (3) decimales. Por Decreto Supremo refrendado por el llinistro de Economía y Finanzas, se podrá modificar
607
Art.57o
Texro Ur.¡rco OnoE¡¡noo oe m Lev oel l¡¡puesro Ge¡leR¡u
R
lns Ve¡¡rns
el factor señalado en el párrafo anterior, cuando la tasa del Impuesto General a las Ventas se modifique. EI precio venta al público sugerido por el productor o el importador incluye todos los tributos que afectan la importación, producción y venta de dichos bienes, inclusive el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto General a las Ventas. El N{inisterio de Economía y Finanzas, podrá determinar una base de referencia del precio de venta al público distinta al precio de tenta al publico sugerido por el productor o el importador, fa cual será detemrinada en función a encuestas de precios que deberá elaborar periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Inf¡rmática, la misma que será de aplicación en caso el precio de venta al público sugerido por el productor o importador séa diferente en el período correspondiente, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Los bienes destinados al consumo del mercado nacional, sean éstos importados o producidos en el país, llevarán el precio de venta sugerido por el productor o el importador, de manera claia y visible, en un precinto adherido al producto o directamente en é1, o de acuerdo a las características que establezca el N{inisterio de Economía y Finanzas mediante Resolución tr'linisterial.
los prductorcs y los importadorcs de los biena afectos a este Sistem4 dehrán infomar a la su\AT en el plzo, fonla v condiciones que señale el Reqlamenh, de las mdificaciona de cualquier preóio de venta al público sugerido, de las mdlficaciones de la presentación de los bienes afeitos, así como de lÁ nuevas presenteciones,v narcas que se intrduzcan al mercado.
Art. 57".-
Empresas vinculadas económicamente
Las empresas que vendan bienes adquiridos de productores o importadores con los que guarden vinculación económica, sin periuicio de lo pagado por éstos, quedan obligados al iago del Impuesto Selectivo al Consumo con la tasa que por dichas ventas coresponda al productor o importador vinculado. Las enpres^as a ias que se refiere el párrafo anterior deducirán del Impuesto .que les corresponda abonaq el que haya gravado la conpra de los bienes adquiridos al productor o importador con los que guarda vinculación económica. 'No procede la aplicaclón de lo dispue$o en los párrafos precedentes si se demuestra que los pncios de venta del productor o importador a la empresa vinculada no son menores a los coniignados en los comprobantes de pago emitidos a otras empresas.no vinculadas, siempre que el mo"nto de las ventas il vinculado no-sobrepase al 50"A del total de las ventas en el ejercicio. Los importadores al efectuar la venta en el país de los bienes gravados deducirán del impuesto qüe les corresponda abonar el que hubieren pagado con motivo de la importación. ^ En igual forma proiederfu los contri6u,ventes que elabonn productos aftctos, respecto del impuestd Selectivo ai Consumo que hubiere gravado la importación o adquisición de insumos qué no sean gasolina .v demás corrbufibies derivados del petróleo. Esta excepción no se aplrcará en caso que éichos iniunos sean utilizados para producir bienes contenidos en el ,Apendice III.
Art.
58o.-*Concepto de valor de venta
Para efecto del Sivema Al \alor. es dc eplicación el concepto de valor de venta a que se nfiere el Artículo 1.{0. debiendo excluir de dicho valor el lmpuesto General a las Ventas v el lmpuesto a que se nfiere este Título.
De Ln ense
TMPoNTBLE
Art.6lo
Y DE LA TASA
Art. 59t.-
Sistema al valor y sistema al valor según precio de venta al publico - determinación del impuesto
En el Sistema A1 \'alor y en el Sistema al Valor según Precio de Venta al Púbiico, el Impuesto s€ determinará aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en ei Liter¿l A o en el Literal C del ,{pendice IV, res¡rctivamente. Tratándose de juegos de azar y apuestas, el Impuesto se aplicrrá sobre el monto deteminado de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del tutículo 56".
Art. 60t.-
Sistema específico - determinación del impuesto
Sistema Específic0, el lmpuesto se determinará aplicando un m0nt0 fiio por volumen vendido o inrpbrtado, cuyo válor es el establecido en el Apdndice lll y en el liteml B del,{¡indice IV Para
el
Artículo 6Lt.- Modificación
de tasas
y/o montos fiios{lr
Por Decreto Supreno refrendado por el N'linistro de Economía y Finanzas, se podrán modiflcar las tasas y/o montos njos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV. A ese efecto, la modificación de los bienes del Apéndice III sólo podrá comprender combustibles fósiles y no fósiles, aceites minerales y productos de su des¿ilación, materiru bituminosas y ceras minerales. Por su parte, la modiflcación de los bienes del Apendice IV sólo podrá comprender bebidas, líquidos alcohólicos, tabeco v sucedáneos del tabaco elaborados, vehículos automóviles, tractorrs v denás vehículos terr€str€s sus partes y rios. En ambos casos las tasas v/o montos frlos se podrán fijar por el sistema al valor específico o al valor según precio de ienta al público, debiendo encontrane dentro de los rangos mínimos y márimos que se indican a continuación. los cuales serán aplicables aun cuando se modifrque el sistema de apliceción del intpuesto, por el equivdente de dichos ¡angos que resulta¡e aplicable según el sistema adoptado: en caso el cambio fuera al sistema específico se tomará en cuenta la base imporuble promedio de los productos afectos.t2)
APÉNDICE
III
Queroseno y carburoreactores tipo queros€no para reactores
v turbinas (Ibrbo
A1)
Articul0 sustltuldo por e art 6 del D.L. N0 980, pub. el 15i03i200/. Exfemo modificado por el artículo 4 del D L. N0 1 1 1 6, publ cado el
609
A1
lAl 12012
Trxro
Ur.¡rco ORoe¡¡eoo oe
re Lev ogr ln¡pursro Geten¡r A LAS
VENTAS
lpɡ{orcn Iv
Vehículos para el transporte de personas,
mercancías; tractores; camionetas Pick chasis
y carroceías -Nuevos -Usados
Las tasas y/o montos fljos se podrán aplicar alternativamente considerando el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar dichas tases y/o montos.t't N{ediante Resolución Ministerial del titular del Ministerio de Economía y Finanzas se podrá estrblecer periódicamente factores de actualización monetaria de los monios fijos, los iuales deberán respetar los parámetros mínimos y márimos señalados en los cuadros precedentes.
Art. 62o.- casos especiales En el caso de bienes contenidos en el Apendice III y en los literales B v C del Apendice en el inciso B del Artículo 50" 1'los Artícuios 53", 54", 57" y 58" del presente Título, en io concemiente a la vinculación económica, venta en ei país dc bienes gravados efectuados por el importador, así como la determinación de la base imponible.
lI no son de aplicación las normas establecidas
Itr
Párrafoincorporadoporelartícul04del0L N01116,publicadoe107l}ll2A12
610
Art.680
De ms Drsposrcrorues Fr¡¡nLes
GAPIIUTÍ| IU DEI. PAOfl
Aft. 63'.plzo -El
Declaración y pago la declaración y pago del
para
Impuesto Selectivo
al Consumo a cargo de los
productores y los sujetos a que se refiere el Artículo 57o del presente dispositivo, se cieterminará
de acuerdo a las normas del Código Tributario. La SUNAT establecerá los lugares, condiciones, requisitos, irLformación concernientes ala declaraci1n y el pago.
Art. 64t.-
Pago
y
formalidades
por productores o impo rtadores de bienes afectos
El pago del Impue$o Selectivo al Consumo a cargo de los productons o importadores de ceNez ,licores, bebidas alcohólicas, bebidas gasificadu, jarabeadas 0 n0, aguas minerales, naturales o artificiales, combustibles derivados del petróleo y cigarrillos, se sujetará a las normas que establezca el Reglamento.
Aft. 65t.- Pago del impuesto en la importación El Impue$o Selectivo al Consumo a cargo de los importadores será liquidado y pagado en la misma forma y oportunidad que el Artículo J2" del presente dispositivo establece para el Impuesto General a las Ventas.
CAPIIUTO DE
Art. 66".-
U
tAS lilSP0$r0rfllrEs C0mp[EmEilIARtAS
carácter expreso de Ia exoneración
La exoneración del Impuesto Selectivo al Consumo deberá ser expresa. Las exoneraciones genéricas otorgadas 0 que se otorguen no incluyen al Impuesto a que se refiere este Título.
Art. 67".-
Normas aplicables
Son de aplicación para efecto del Impuesto Selectivo al Consumo, en cuanto sean p€rtinentes,
las normas establecidas en el Título I referidas al Impuesto General a las Ventas, incluyendo las normas para la transferencia de bienes donados inafectos contenidas en el referido Título. No están gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo las operaciones de importación de bienes que se efectúen conforme con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del inciso e) del Artículo 20, así como la importación o transfercncia de bienes a título gratuito, a que se rtfiere el inciso k) del Artículo 2"
rrrur0 ilt llE tAs lr¡sp0stct0ilEs flllAtEs
A4. 68t.-
istración de los impuestos general a las ventas y
selectivo al consumo
.
la
La istración de los Impustos establecidos en los Títulos anteriores está a cargo de sr rendinlento consfimye ingLeso del l'esoLo Público.
SUNAT .v
611
Art.
690
Aft. 69".-
Texro U*co onoeruaoo oe ln Lry oeu rupuesro Ge¡¡eRnl e Lns V.ruras
El crédito fiscal no es gasto ni costo
, . nl
Inpuesto. General a ias Ventas n0 constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta. cuando se tenga dereclto a aplicar comó crédito fiscal.
Aft. 70".-
Bienes contenidos en los apéndices I, III y IV III y I\¡es referencial,
La nención de los bienes que hacen los Apéndices I,
debiendo
considerane para los efectos del Inpuesto, los bienes contenidos en las Partidas Arancelarias, indicadas en los mencionados Apéndices, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Art. 71t.- Inafectación al impuesto al
de alcabala
La venta de inmuebles gravadacon el Impuesto General a las Ventas no se encuentra afecta Impuesto de Alcabala, salvo la parte correspondiente al valor del teneno.
Att. 72o.-
Beneficios no aplicables
No son de aplicación los benelicios y exoneraciones vigentes referidos al Impuesto Selectivo al Consumo que afecta a los bienes contenidos en el Apéndice III ni a los cigarrillos señalados en el Apéndice I!. Por la naturaleza de este tributo, los beneficios y exoneraciones que se otorguen no incluirán
al Impuesto Selectil'o al Consumo.
Att. 73".- Inafectaciones, exoneraciones y demás beneficios tributarios vigentes relativos a los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo Adernás de las contenidas en el presente dispositivo, se mantienen vigentes las inafectaciones, exoneraciones y dernás benefrcios del Impuesto Genera.l a 1as Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo que se señalan a continuación: Impuesto General a la^s Ventas: a) Artículo JI" dela Ley N" 23407, referido a las empnsas indu$riales ubicadas enleZona de Frontera,.conforme a lo establecido en la Ley N" 27062; asícomo el A¡tículo 114" de la Ley N" 26102, relativo a las entidades del Sistema Financiero, que se encuentran en liquidación; hasta el 31 de diciembre del año 2000.t1r
i
b)
)rzr
Impuesto Selectivo al Consumo: La importación o venta de petróleo diesel a las empresas de generación y a las empresas concesionarias de distribución de electricidad, hasta el 31 de dicienbre de 2009. En ambos casos, tanto las emprtsas de generación como las empresas concesionarias de distribución de electricidad deberán estar autorizadas por decreto supremo.l3l {11
{1) {2) f3)
It)
Lteral sustilud0 por €l Art. Unico de ia Ley N0 21216,ptb. el 10/12l1999. Párralo derogado por el Art. 2' del Decreto Legislat v0 N' 919, pub. et 06/06/2001. nciso modif cado por €l Art. 1" del Decreto Legrslativc N" 966 pub. el 2411A2A06. ArtÍcu o susi turdo por el Artícu o ún c0 de la Ley N" 27216 pub. et 10/12l1999, vigente desde el t1112l1999
612
De lns D¡sposrc¡orues Fr¡lnLes
Art.760
Att. 74t.- Documentos cancelatorios - Tesoro público a favor de los minusválidos y del cuerpo general de bomberos El impuesto General a las Ventas que grava la importación de equipos y materiales destinados al Cuerpo General de Bomberos \bluntarios del Perú así como de vehículos especiales y pútesis para el uso exclusivo de minusválidos, podrá ser cancelado nediante "Documentos Cancelatorios - Tesoro Público". Por Decreto Supremo se establecerán los requisitos y el procedimiento correspondiente.(rr
Art. 75" .-
Transferencia de créditos
Para efecto de este Impuesto, en el factoring el factor adquiere créditos del cliente, asumiendo el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos; prcstando, en algunos casos, servicios adicionales a cambio de una retribución, los cuales se encuentran gravados con el Impuesto. La transferencia de dichos créditos no constitule venta de bienes ni prestación de servicios; siempre que el factor esté facultado para acfiJa;r como tal, de acuerdo a lo dispuesto en nolmas vigentes sobre
la maleria.
Cuando con ocasión de la transferencia de créditos, no se transfiera el riesgo crediticio del deudor de dichos cróditos, se considera que el adquirente presta un servicio gravado con el Impuesto. El servicio de crédito se configura a partir del momento en el que se produzca la devolución del crédito al transferente o éste recomprara el mismo al adquirente. En estos casos, la base imponible es la diferencia entrc el valor de transferencia del crédito y su valor nominal. En todos los casos, son ingresos del adquirente o del factor gravados con el Impuesto, los intereses devengados a parlir de la transferencia del cédito que no hubieran sido facturados e incluidos preüamente en dicha transferencia. Tratándose de los servicios adicionales, la base imponible está constituida por el total de la retribución por dichos servicios; salvo que el factor o adquirente no pueda discriminar la perte correspondiente a Ia retribución por la prestación de los mismos, en cuyo caso Ia base imponible será el monto total de la difenncia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal.tzt
Aft. 76t.-
Devolución de impuestos a turistas
el Impuesto General a las Ventas que grave 1a venta de bienes adquiridos por extranjeros no domiciliados que ingresen al país en calidad de turistas, que sean llevados al exterior al retomo a su país por vía aérea o marítima, siempre que los traslade ei propio turista. Para efecto de esta devolución, se considerará c0m0 turista a los extranjeros no domiciliados que se encuentran en territorio nacional por un período n0 menor a5 días calendario ni mayor a 6O días calendario por cada ingreso al-país, ló cual deberá acnditarse con la Tarjeta Andina de N{igración y el pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que de conformidad con los tratedos internacionales celebrados por el Peru sea válido para ingrcsar al país, de acuerdo a lo que establezcA el Reglarnento. Será objeto de devolución
(11
r¿,
o derogado por l¿ Unica Disposición Complemenlaria Derogaloria de la Ley N" 29973, pub. el 2411212012 Articulo sustilu do por el Nt. 22 de la Ley N" 27039 puh. el 31/1 2/1 998. Arlrcu
613
Art.
770
Trxro
Ur'¡rco Onoe¡¡noo oe
rn Lev oer lupuesro Grrlen¡l n L¡s Verurns
La devolución podrá efectuane también a través de Entidades Colaboradoras de la istración Tributaria. Para ello el turista solicitará a la entidad colaboradora el reembolso del IGV pagado por sus compras de bienes, pudiendo la entidad colaboradora cobraq al turista, por la prestación de este seryicio. La entidad colaboradora solicitará a la istración Tributaria, la devolución del imporle reembolsado a los turistas. El reglamento podrá establecer los requisitos o condiciones que deberán cumplir estas entidades. La istración Tributaria realizará el control de la salida del pa:s de los bienes adquiridos por los turistas en los puestos de control habilitados en los terminales aéreos o marítimos señalados en el reglamento. La devolución se rcalizará respecto de las adquisiciones de bienes que se efectúen en los establecimientos calificados por la SUNAT como aquellos cuyas adquisiciones dan derecho a la devolución del Impuesto General a las \¡entas a los turistas, los cuales deberán encontrarse en el réginen de buenos contribuyentes e inscribirse en el registro que para ta1 efecto implemente la SUNAT. El rcferido registro tendrá carácter constitutivo, debiendo cumplirse con las condiciones ,v requisitos que señale el Reglamento para inscribirse v manteners€ en el mismo. Adicionalmente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el comprobante de pago que acrcdite la adquisición del bien por parte del turista sea el que establezca el reglamento y siempre que cumpla con los requisitos y características que señalen las normas sobre comprobaltes de pago y se discrimine el Impuesto General a les \ientas. Que el precio del bien, consignado en el comprobante de pago que presente el tunsta al momento de salir del territorio nacional, hubiera sido pagado con alguno de los medios de pago que se señalen en el reglamento y n0 sea inferior al monto mínimo que se establezca en el mismo. Que el establecimiento que otorgue el comprobante de pago que sustente la devolución se encuentre inscrito en el registro que para tal efecto eslahlezca la SUNAT. Que la salida del país del extranjero no domiciliado que califique como turista se efectúe a través de alguno de los puntos de control obligatorio que establezca el reglamento. El Reglamento establecerá los mecanismos para efectuar la devolución a que s€ refiere el
b)
c)
d)
presente artículo.{1}
Aft. 77".-
Simulación de hechos para gozar de beneficios tributarios
La simulación de existencia de hechos que permita gozar de los beneficios y exoneraciones establecidos en la presente norme, constituirá delito de defraudación tributaria.t'?r
Aft. 78o.-
Régimen de recuperacion anticipada
Créase ei Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas pagado
en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital realizadas por personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país a actividades productivas de bienes y ser(11 Artícuomodificadoporelarliculo5delDL
N01116,pubicad0elAll1l12012. NOTA]DeconformdadconlaUnicaDisp. Cornp.Fna de D.L.N01ll6,ladevolució¡aqueserefrereelpresentearliculooperaráapartirdelaentradaenvioenciade
{2}
s!
reolamenlo.
Artícu'0 suslltuido por el Art. 15" del Decreto Legislallvo
N" 950,
614
pub. el 03102120A4.
Drsposrcrorues coMpLEMENTARTAS, TRANSTToRTAS y
Art.88o
FTNALES
vicios destinados a exportación 0 cuya venta se encuentre gravada con el Inpuesto General a las Ventas. N{ediarte Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Econonía ,v Finanzas, previl opinión tecnica de la SUNAT, se establecerá los pluos, montos, cobertura de los bienes ,v servicios, procedimientos a seguir y vigencia del Régimen. Los contribuyentes que gocen indebidamente del Régimen, serán pasibles de una multa aplicable sobre el monto indebidanente obtenido, sin p'erjuicio de la responsabilidad penai a que hubiere lugar Por Decreto Supremo se establecerá ia multa c0rresp0ndiente.(1)
Art. 79'.-
vigencia
partir del día siguiente de su publicación en el Diario 0ficial "El Peruano", salvo lo dispuesto en el Título Il del presente dispositirc, el cual entrará en vigencia cua¡do se apruebe el Reglamento correspondiente y/o el Decreto El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a
Supremo que apruebe los Nuevos Apéndices III y/o IV. Asimismo, el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los juegos de regirá a partir de la vigencia del Decreto Suprento que apruebe las tasas
uar
/o
1' apuestas
montos fiios
correspondientes.
En tanto no se aprueben los citados dispositivos, se nantienen plenamenle vigentes las nomas contenidas en el Título II del Decreto Legislativo N" 775 )'modif,catorias.
IiIUtO ¡U 0Et IffiPUESI0 ESPECIAI A tAS UEllIAS,,r
Art. 80' al 88.-
Derogados
DISPflSICIfllIES CflMPHMEilTAR¡AS, IRAIISIIflR¡AS Y TIIIATES
PRIMEM.- Nlanténgase en suspenso la suscripción así como todo trámite ala
destinado aprobaci1n de convenios de estabilidad en el goce de beneficios tributarios a que se refiere
el Artículo 131" de la Ley N" 23407.
SEGUNDA.-
Precísase que en los contratos de seryicios, inclui'endo
el arrendamiento
y subarrendamiento de bienes inmuebles, y en los contratos de construcción vigentes al
1o de
enero de 1991, el o quien encargue la construcclón está obligado a acepter el traslado del Impuesto aplicable por efecto de los cambios introducidos por el Decreto Legislativo N" 621
y el Decreto Iegislativo N" 666.
TERCERA.- Derogada por el Artículo 1" del Decreto Legislativo 883, publicado el 9.11.1996.
0l (2)
Páraio ¡clurd0 pcr el Decrel0 Legisatvo N'686 pub. ei 10'11r1996 D¿roEado p0r el Decrelc Legis a1 v0 N0 91 8. p": e 26/04/2001.
615
No
Texro U¡¡rco Onorrunoo oe rn Lrv oer lvpuesro GereRer a lns Verurns
CUARTA.la Ley N" 2636t -
La obligación tributaria y la inafectación a que se refiere el Artículo 21" de referida al Impuesto General a las Ventas.
i.e,v sobre Bolsa de Productos, está
QUINTA.- Precísa*se que las operaciones de factoring tienen el carácter de prcstación de señ,icios finarcieros a cambio de las cuales el Factor recibe una comisión y la transferencia en propieciad de facturas. Lecilada trmsferencia y correspondiente cesión de créditos, no constituye venta de bienes ni prestación de sewicios.
SEAA.- Precísase que lo dispuesto en elArtículo JJo, con excepción delsegundo párafo dei numeral 1, es de cuáiler interpretativo y aplicable únicamente para efecto del beneficio e$ablecido en el Capítulo IX del Decreto. También tiene carácter interpretativo lo dispuesto en el inciso ll) del,\rtículo 2o y en el Artículo 46' del Decreto.
Súfmn.-
precísase que l-rasta la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N" 775 los senicios rle nudanza y nensaiería intemacional esturderon exonerados del impuesto General a las yentas. En consócuencia, apufu de dicha fecha, los misnos Se encuentran gravados
con el referido inpuesto.
OCTAVA.-
Precísase que se mantiene vigente el beneficio relativo
al Impuesto General
a las \''entas establecido en el Decreto Legislativo No 704.0)
NO\TNA.-
Derógese el
ktículo 24" del Decretolrgislativo N" 2!!
lÉCme.-
Los sujetos que a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente dispositivo resulten gravados con el Impuesto Gene.ral a las Ventas, sólo podrán. deducir como crédito fiscal el Lnpuesto correspondiente a sus adquisiciones de bienes, servicios y c0ntratos de construcción efectuados a partir de dicha fecha.
parela dererminación del crédito fiscal, los sujetos que OÉCUUO realicen operaciones no gravadas ,y que por aplicación del presente dispositivo resulten gravadas, deberán cbnsiderar que inician activldades a partir del mes de entrada en vigencia del Pre$nle ár.spsitivo, e incluiran en cl cálculo riel porc'entaje establecido en el numeral 6 del Artículo 6" 29-94-EF, sólo las operaciones que se rcalicen a patlit de dicho mes. dei Decreto Supreno
PRIMERA.-
\"
uÉcmo
SEGUNDA.- Son de aplicación a los Impuestos General a las ventas y Selectivo al Consuno, las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N" 29-94-EF, Reglamento del Decreto Legislativo N" 775, las cuales mantendrán su I'igencia hasta la aprobación del Reglamento del piesente dispositivo, en lo que resulten aplicables
OÉCIUO TERCERA.-
N'tediante Decreto Supremo se dictaran las normas reglaArtículo 4!o del presente dispositivo. del para la aplicación mentarias
lr)
El Decreto Legistativo N'704, fue derogado por
e Art. 100
deJ Decrelo Legislatlvo
616
N'842 , publ. el 30/08/1936.
Drsposrcto¡res
coMpLEMENTARTAS,
TRANStToRTAS
y
FTNALES
OÉCMO CUARTA.- Los Gobiemos Locales y el Nlinisterio de Industria, lbriv mo, Integración y Negociaciones Comerciales Intemacioneles estarán obligados a entregar mensualmente a la SUNAT la infomación detallada correspondiente a los ingresos de les entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de nar t¡ apuestas, así como el número de máquinas tragamonedas y 0tr0s aparatos electrónicos que entrcguen prcnrios canjeables por dinero.
DECII{O QUINTA.-
Naturaleza de Ia transferencia en dominio
fiduciario
Precísase que la transferencia en dominio fiduciario de bienes muebles y la primera transferencia en dominio fiduciario de inmuebles, de ser el caso, que efectúa el fideiconitente a favor del fiduciario para la constitución de un fideicomiso de titulización, así como la devolución que realice el fiduciario al fideicomitente del remanente del patrimonio fideicomctido extinguido; no constituyen venta de bienes ni prestación de seruicios, para efecto de este Impuesto. Igualmente, n0 es !'enta de bienes ni prestación de servicios, el acto por el cual el fiduciario constituye un patrimonio fideicometido.
.kimismo, precísase que en el fideiconiso de titulización, el fiduciario prestr sen'icios financieros al fideicomitente, a canbio de los cuales percibe una retribución y el dominio fiduciario sobre cualquier tipo de bienes.ttt
OÉCMO SEXIA.- operaciones de factoring Precísase que cuando la Quinta Disposición Complementaria y Transitoria del presente dispositivo hace mención a la transfercncia de facturas, se refiere al crédito representado DoL dicho documento u 0tr0s que las normas sobre la materia penlitan.(2)
nÉCmO SÉfUUn.-
Normas interpretativas
Las sustituciones dispuestas en el inciso n) del Artículo 2", el segundo párrafo del tulículo 5" y el segundo pánafo del Artículo 35" del presente dispositivo, tienen carácter interpretati\,0.r3)
OÉCnnO OCTAVA.- Beneficios del impuesto general a las ventas Hasta el 31 de diciembn de 1999 se mantiene vigente el régimen dispuesto en el Capítulo
XI del presente dispositivo y normas modificatorias.
(1) (2) (3)
(.)
tor
Pr mera Disposición Frnal de la Ley Nc 2/039, pub. ei 31/12i1998. Segunda Disposición Flna d€ la Ley N0 27C39, prb. el 3l/12l1998 fercera Disposición Fnal de la Ley N0 27039, DNb ei 31i]2i1998 ArtÍcul0 20 de la Ley N0 27064, publicada Segundo párrafo de a Tercera D.C. de a Ley N! 2/C3/, pub. ei 3C/12l1998.
617
el 10/0211999
Apéndice
I
TExro Uuco Onoe¡r¡oo oe m Ley oel lupuesro Ge¡ren¡l
APENDICE
¡
r-¡s Verur¡s
I
OPERACIONES EXONERADAS DEL IMPUESTO GENERALA LAS VENTAS
A)
Venta en el país o importación de los bienes siguientes: PARTIDAS
PRODUCTOS
ARANCELARIAS 0101.10.10.00/ 0104.20.90.00
0102.10.00.00
0102.90.90.00
0106.00.90.00/
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos y an¡males vivos de las especies bovina, porcina, ovina o caprina. (lncluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1" del Decreto Supremo No 013-2005-EE publ¡cado el 11.1.2005, vigente desde el 15.1.2005). Sólo vacunos reproductores y vaquillonas registradas con pr6ñez cert¡ficada (lnclu¡do de acuerdo con lo establecido en el artículo 1'del Decreto Supremo N" 024-2001-EE publicado el 5.2.2001, vigente desde el 6.2.2004)'. Sólo vacunos para reproducción
(lncluido de acuetdo con Io establecido en el artículo 1" del Docroto Supremo N" 024-2004-EE publicado el 5.2.2001, vigenté desde el 6.2.2001). Camél¡dos Sudamericanos
01.06.00.90.90 0307.99.90.90
Pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, excepto pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado.
0401.20.00.00
Sólo: leche cruda entera.
0511.10.00.00
Semen de bovino
0301.10.00.00/
0511 .99.10.00
0601.10.00.00
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberculosos, turiones y rizomas
en reposo vegetat¡vo. 0602.1 0.00.90
Los demás esquejes s¡n erizar e injertos.
.1 0.00.00/ 0701.90.00.00
Papas frescas o refrigeradas.
0702.00.00.00
Tomates frescos o refr¡gerados.
0703.10.00.00/
Cebollas, chalotes, ajos, puerros
0703.90.00.00
frigerados,
0704.10.00.00/ 0704.90.00.00
Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos c¡mestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados.
0705.11.00.00/ 0705.29.00.00
geradas.
0701
Lechugas
y
demás hortalizas aliáceas, frescos
y achicorias (comprendidas la escarola y endivia), frescas o
o
re-
refri-
0706.90.00.00
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces comestibles sim¡lares, frescos o refrigerados.
0707.00.00.q
Pepinos y pep¡nillos, frescos o refrigerados.
0708.1 0.00.00
Arvejas o guisantes, incluso desva¡nados, frescos o refrigerados.
0708.20.00.00
Frijoles (frejoles, porotos, alubias), incluso desvainados, frescos o refrigerados.
0706.1 0.00.00/
6'18
open¡cro¡¡es
EXoNERADAS DEL
lr¡puEsro Ge¡¡pR¡r- A
LAS
VENTAS Apéndice
0708.90.00.00
Las demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas.
0709.10.00.00
Alcachofas o alcauciles, frescas o refrigeradas.
0709.20.00.00
Espánagos frescos o refrigerados.
0709.30.00.00
Berenjenas, frescas o refrigeradas.
0709.40.00.00
Ap¡o, excepto el ap¡onabo, fresco o refrigerado.
0709.51.00.00
Setas, frescas o refrigeradas.
0709.52.00.00
Trufas, frescas o refrigeradas.
0709.60.00.00
Pimientos del género
o del género
, frescos
o
refri-
gerados. 0709.70.00.00
Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradasj
0709.90.1 0.00/
Aceitunas y las demás hortalizas (incluso silvestre), frescas o refrigeradas.
0709.90.90.00 071 3.1 0.1
0.00/
Arvejas o guisantes, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas.
0713.10.90.20 0713.20.10.00/ 0713.20.90.00
Garbanzos secos desvainados. incluso mondados o part¡dos
0713.3'1.10.00/ 0713.39.90.00
Frijoles (frejoles, porotos, alubias, judías) secos desvainados, aunque estén mondados o partidos.
0713.40.10.00/ 0713.40.90.00
Lentejas y lentejones, secos desvainados, incluso mondados o partidos.
0713.50.10.00/ 0713.50.90.00 071 3.90.1
0.00/
Habas, haba caballar
y haba menor,
secas desvainadas, incluso mondadas
o partidas. Las demás legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas
0713.90.90.00 0714.1 0.00.00/
Raíc€s de mandioca (yuca), de anuruz, de salep, aguaturmas, batatas (camote) secos, incluso trozados o en
; médula de sagú.
0714.90.00.00
y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o
0801.11 .00.00/
Cocos, nueces del Bras¡l y nueces de Marañón (Caujil).
0801.32.00.00 0803.00.11.00/ 0803.00.20.00/
Bananas o plátanos, frescos o secos.
0804. I 0.00.00/
0804.50.20.00
Dátiles, higos, piñas (ananás), palta (aguacate), guayaba, mangos, y mangostanes, frescos o secos.
0805.10.00.00
Naranjas frescas o secas.
0805.20.1 0.00/
0805.20.90.00 0805.30,1 0.001
Mandarinas, clementinas, wilkings
e híLridos similares de agrios, frescos
secos. L¡mones
y lima agria, frescos o secos.
0805.30.20.00 0805.40.00.00/
0805.s0.00.00
Pomelos, toronjas y demás agrios, frescos o secos.
619
o
I
Apéndice
I
Texro Ururco onoe¡¡¡oo oe rn Lev oei l¡¡puesro Gene n¡r
0806.1 0.00:00
Uvas.
0807.11.00.00/
Melones, sandías y papayas, frescos.
¡ us Ve¡¡r¡s
0807.20.00.00 0808. I 0.00.00/
Manzanas, peras y membrillos, frescos.
0808.20.20.00 0809. 0.00.00/ 0809.40.00.00
Damascos (albaricoques, incluidos los chabacanos), cerezas, melocotones o duraznos (incluidos los griñones y nectar¡nas), ciruelas y hendimos, frescos.
0810.10.00.00
Fresas (frutillas) frescas.
0810.20.20.00
Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas.
1
0810.30.00.00
Grosellas, incluido el casís, frescas
0810.40.00.00/
Arándanos rojos, mirtilos y demás frutas u otros frutos, frescos.
0810.90.90.00 0901_11.00.00 0902.1 0.00.00/
Café crudo o verde. Té
0902.40.00.00 0910.10.00.00
Jengibre o kión.
09'10.1 0.30.00
Cúrcuma o palillo
r 001.10.10.00
Trigo duro para la s¡embra.
1002.00.10.00
Centeno para la siembra.
1003.00.10.00
Cebada para la siembra,
1004.00.10.00
Avena para la siembra.
1
005. 1 0_00.00
Maíz para la siembra
1
006.1 0.1 0.00
Arroz con cáscara para la siembra.
1006.10.90.00
Arroz con c'áscara (arroz paddy): los demás
1007.00.10.00
Sorgo para la siembra.
1
008.20.10.00
M¡jo para la siembra
1
008.90.1 0. I 0
Quinua (chenopodium quinoa) para siembra.
1201_00.10.00/ 1209.99.90.00
Las demás semillas y frutos oleaginosos, sem¡llas para la siembra.
1211 .50.20.00
Piretro o Barbasco.
12't'1 .90.30.00
Orégano.
1212.10.00.0Q
Algarrobas y sus sem¡llas
12'13.00.00.00/ 1214,90.00.00
Raíces de achicoria, paja de cereales y productos fona.leros.
620
open¡cro¡¡es
1
404.1 0.1 0.00
EXoNERADAS DEL lr\¡puEsro
GENeR¡l A tAS
VENTAS Apéndice
Ach¡ote.
1404.10.30.00
Tara,
1801.00.10.00
Cacao en grano, crudo.
2401.10.00.00/ 2401.20.20.0O
Tabaco en rama o sin elaborar
2510.10.00.00
Fosfatos de Calcio Naturales, Fosfatos Aluminocalcios Naturales y Cretas Fosfatadas, sin moler. (lncluido de ecuerdo a lo establec¡do en el arllculo 1o del Decreto Supremo N' 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desda el 20.07.2007)'
2834.21.00.00
Solo: Nitratos de Potasio para uso agrícola. (lncluido de acuerdo a Io establecido en el artículo 7o del Decreto Supremo N" 106-2007-EE publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007).
3101 .00.00.00
Sólo: guano de aves marinas (Guano de las lslas) (lnctuido de acuerdo a lo establecido en el artículo 7" del Decreto Supre' mo N" 086-2005-EF, publicado el 14.07.2005 vigente desde el 15.07.2005).
3101.00.90.00
Los Demás: Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados quÍmicamente; abonos procedentes de Ia mezcla o del tratamiento qufmico de productos de origen animal o vegetal. (lnctuido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1" del Decreto Supremo N' 106-2007-EE publicado al 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007).
3102.10.00.10
Úrea para uso agrícola
(tncluído de acierdo con Io establecido en el artículo 1" del Decreto Supremo N' 02+200+EE publicado el 5.2'2001, vigente desde el 6.2.2004).
3102.21 .00.00
Sulfato de Amon¡o-
3103.10.00.00
Superfosfatos.
3104.20.10.00
Cloruro de Potasio con un contenido de Potasio, -superior o igual a 22o/o pero inferior o igual a 62% en peso, expresado en Oxido de Potasio (calidad
(lncluido de acuerdo a lo establecido en el añículo 1o del Decreto Supremo N" 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007)' (tnctuido de ecuerdo a lo esteblecido en el artículo 1" del Decreto Sup-re' mo N" 106-2007-EE publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007).
fertilizante).
(tnctuido de acuerdo e lo esteblecido en el artículo 1o del Decreto Supre' mo N' 106-2007-EE publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007)'
3104.30.00.00
Sulfato de potasio para uso agrícola
3104.90.10.00
Sulfato de Magnesio y Potasio. (tncluido de icuerdó a lo establecido en el añículo 1' del De,creto Supremo N" 106-2007-EE pubticado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007).
310s.20.00.00
Abonos Minerales o Qufmicos con los tres elementos fertilizantes: Nitrógeno, Fósforo y Potas¡o. (ncluidó de ecuerdo a to establec¡do en el artículo 1o del Decreto Supre. 'mo N" 106-2007-EE publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007).
3105.30.00.00
Hidrogenoortofosfato de Diamonio (Fosfato Diamónico) 1o del Decreto Su' (tncti¡do 'premo de acuerdo con Io establecido en el artículo N' 02+200+EE publicado el 5.2.2001, v¡gente desde el 6.2.2004)'
(lncluido de acueido con lo establecido en el artículo 7" del Decreto Su' premo N' O2+200+EE pubticado el 5.2'2004, v¡gente desde el 6.2.2004).
621
I
Apéndice
Texro U¡¡rco OnoEN¡oo oe u Lev oer l¡¡pugsro GerueRel
I
¡ ns Verrns
3105.40.00.00
Dihidrogenoortofosfato de Amonio (Fosfato Monoamónico), incluso mezclado con el Hidrogenoortofosfato de Diamonio (Fosfato Diamónico). (lncluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1" del Decreto Supr* mo N" 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente d*de el 20.07.2007).
3105.51.00.00
Sólo: Abonos que contengan Nitrato de Amonio y Fosfatos para uso agrícola. Parfida incluida por D.S. No 070-2009-EF, publicedo 61 26 da merzo del 2009.
4903.00.00.00
Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para n¡ños.
(Modificada
la descripción de bienes de le presente peñ¡de etanceleria,
medíante a¡tículo 12" del Decreto Supremo 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005).
51 01 .11 .00.00/
N'
130-200*EE publlcado el
Lanas y pelos finos y ordinarios, sin cardar ni peinar, desperdicios e hilachas.
5'104.00.00.00 5201.00.00.1 0/ 5201.00.00.90
Solo: Algodón en rama sin desmotar.
s302.1 0.00.00/
5305.99.00.00
Cáñamo, yute, abacá y otras fibras textiles en rama o traba.iadas, pero s¡n hilar, estopas, hilachas y desperdicios.
7108.11 .00.00
Oro para uso no monetario en polvo.
7108.12.00.00
Oro para uso no monetario en bruto.
8702.1 0.1 0.00
8702.90.91.r0
Sólo vehículos automóviles para transporte de personas de un máximo de l6 pasajeros rncluido el conductor, para uso oficial de las Misiones Diplomáticas; Oficiñas Consularesi Representaciones y Oficinas de los Organismos lnternacionales, debidamente acreditadas ante el Gobiemo del Peru, importados al amoaro de la Lev N' 26983 v normas reqlamentarias. ¡tnétuido mediaáte a¡tícuto 3" det Decñto Supremo N" 112-2007-EE publiéado el 15.9.2007, vigente desde el 15.9.2007)
8703.90.00.90
Sólo: un vehículo automóvil usado importado conforme a lo dispuesto por la Ley N'28091 y su reglamento. (Mód¡f¡cado mediante artículo 1" del Decreto Supremo N" 010-2006RE, publicado el 1.1.2006, vigente desde el 5.1'2006)
8703.1 0.00.00/
Solo: vehículos automóviles para transporte de personas, importados al amparo de la Ley N' 26983 y normas reglamentarias
8703.1 0.00.00/
8703.90.00.90 8704.21.10.10 8704.3
1 .1
0.1 0
Sólo camionetas pick-up ensambladas: Diesel y gasoline¡a, de peso total con carga máxima infórior o igual a 4,537 t, para uso oficial de las.Misiones D¡plomát-icas; Oficinas Consuláres; Representaciones y Oficinas de los Organismos lntemac¡onales , debidamente acreditadas ante el Gobi€mo del Peru, importados
al amparo de la Ley N' 26983 y normas reglamentarias. (lnct¿ido mediante artículo 3" del Decreto Suprcmo N" 112'2007-EF, publi' éado el 15.9.2007, vigente desde el 15.9.2007).
B) '
La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de üenta no supere las 35 Unidades lmpositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente'a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción itida pbr ia Municipal¡dad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley No 27157 y su reglamento. La importación de bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de laNación que qJenten con lá certificación conespondiente exfedida por el lnstituto Nacional de Cuttura - lNC. La importación de obras de arte originales y únicas creadas por artistas peruanos realizadas
o exhib¡das ün el
(r'
exterior.(r)
Lite¡al sustituido por el articulo 7'dcl D.t-. N" 930, pub. el I 5103/2007
622
Senvrcros EXoNERADos
oel
lutpu¡sro GeneRm A LAS VENTAS
Apéndice ll
APÉNDICE II SERV¡CIOS EXONERADOS DEL IMPUESTO GENERALA LAS VENTAS 1.
Los rnfereses generados por valores mobiliarios rnscrlfos en el Registro Público det Mercado de Valores por personas iurídicas constituidas o establecidas en el país, que sean obieto de ofeña en el exterior siempre que cuente con tramo de colocación dentro del territorio nacional y que ta emisión se realice al amparo del Texto Unico Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo No 093-2002-EF, y por la Ley de Fondos de lnversión, aprobada por Decreto Legislativo No
2.
862, según corres7onda.(t tzt Servicid de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo.
Se incluye dentro de la exoneración al transporte público de pasajeros dentro del país al servicio del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao.(3)
Servicios de transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país.(4) 4. Espectáculos en vivo de teatro, zazuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por una comisión integrada por el Director Nacional del lnstituto Nacional de Cultura, que la presidirá, un representante de la Universidad Pública más antigua y un representante de la Universidad Privada más antigua.{s) 5. Servicios de expendio de comidas y bebidas prestados en los comedores populares y comedores de universidades públicas.{0) 3.
6.
(7)
7. Los rnfereses generados por valores mobiliarios emitidos mediante oferta
pública por personas iurídicas constituidas o establecidas en el país, siempre que la emisión se efectúe al amparo de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Legislativo No 861 , por la Ley de Fondos
de lnversión, aprobada por Decreto Legislativo No 862, según corresponda. Los rnfereses generados por los títulos valores no colocados por oferta pública, gozarán de Ia exoneración cuando hayan sido adquiridos a través de algún mecanismo centralizado de negociación a los gue se refiere Ia Ley del Mercado ¡ls \/¿ls¡ss.$t el
!]) (1)
(31
!l15) l!) lll rtr
el Arl. 1 del Decrelo Suprem0 N0 099-2011-EF, pub. el 09/06/2011 do deroqado por el numeral 2 de la Unica D.D. de la Ley N0 30050, pub. e 2614612413. Numera mod lrcado oc; el Art. 1'dei Decreto Suoremo N" 180-2007-EF, pub. el 22111l2AAl. Numer¿t mod l,#do fo' el articu 0 2 del D L No 1 1 25, publ cado el 23l\i 12A12. lrlre'al nco'"aco o!'ei Arr. l" de la -ev \" 29546, der 29 06/2010 Nr,re'¿l s-sil,,0o po e Arr 2" de'Decreio Siprer0 N'074-2001-EF. pub. el 26/04/200'. vigerle desde 27lj4l2A0l rurrrner¿' oerogaoo por er Arr.2 0e l¿ Ley N 295¿6. oer 29,06/2010. ' Numera sust iuido por el Art 1 de Decieto Supremo N" 096'2001 -EF pub. el 26/05/2001, vigente desde 2ll05l2AU. tJumera /n. El
! do por
n,smo ha
s
623
Apéndice
8.
ll
Texro Uuco Onorrunoo oe n LEv oel l¡¡puesro GeNeR¡l
¡
r-¡s Ve¡rr¡s
Las pólizas de seguros de vida emitidas por compañias de seguros legalmente constituidas en el Perú, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca y Seguros, siempre que el comprobante de pago sea expedido a favor de personas naturales residentes en el Perú. Asimismo, las primas de seguros de vida a que se refiere este numeral a las primas de los seguros para los afiliados al Sistema Privado de istración de Fondos de Pensiones que hayan sido cedidas a empresas aseguradoras,
9.
sean domiciliadas o no(8). Las pólizas de seguro del Programa de Seguro de Crédito para la Pequeña Empresa a que se refiere el Artículo 1'del Decreto Legislativo No 879(e)' La construcción y reparación de las Unidades de las Fuerzas Navales y Establecimiento Naval Terrestre de la Marina de Guerra del Perú que efectúen los Servicios lndustriales de la Marina(ro).
10. (1r! 1'l
. Los intereses que se perciban, con ocasión del cobro de la cartera de
créditos transferidos por Empresas de Operaciones Múltiples del Sistema Financiero a que se refiere el literal A del Artículo 16'de la Ley N" 26702, a las Sociedades Titulizadoras o a los Patrimonios de Propósito Exclusivo a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N' 861, y que integran el activo de la referida sociedad o de los mencionados Patrimonios.(r2)
'12.Los ingresos que perciba el Fondo MIVIVIENDA por las operaciones de crédito que realice con entidades bancarias y financieras que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros(r3). 13. Los ingresos, comisiones e intereses derivados de las operaciones de crédito
que realice el Banco de Materiales(ra). 14. Los servicios postales destinados a completar el servicio postal originado en el exterior, únicamente respecto a la compensaciÓn abonada por las istraciones postales del exterior a la istración postal del Estado Peruano, prestados según las normas de la Unión Postal Universal(r5). 15. Los ingresos percibidos por las Empresas as Hipotecarias, domiciliadás o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.lts)
(81
{e} {10) (r
t)
(12) (13)
{f4} 115)
(l 6)
Párrafo derogado por la Única Disp Complem. [/od de l¿ ley N0 297-7-i,pu-o 2710112011 Numeral susituidó por el Decreto Supremo N" 013 2000-EF qqbl-el 27lA2l20AA '1 Numeral inc ! do pór e Art. " del Decreto Supremo N" 1 07-97-ql, pub. el 1 208¡ 997 23¡51 pLb el 8.8.2003. Numera 0eTO0ú0 00r e A'1. 2" de l¿ Lev 096-2001-EF, pub. e 26i05/200' Pdrrafo mo0rfr¿aoo oor el Aft. 2" de Decieto Sto'eno pór N'023 99 EF.-nub el 19/02/1999 Deúrelo Srpiemo Numeral incluido el Art. 2" de Numeral susttuidd por el Art. 2" de Decrelo Suprern0 N'023-99-EF, p-u-b9119/021999.
\
\"
incud0 pór el Decreto Suptemo N'080-2000-tF, pub. el 26/07/2000 Numera incorpora'do por el D. S. AlBz-zAAt EF. pt)b. e 2210312001 y vigente a parl¡ de 0110412407 Numeral
624
BrE¡res
¡recros
¡l
l¡¡puEsro Selecrrvo nr
Corsu¡¡o
Apéndice
lll
NUE\/O APÉNDICE III BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
SUBPARTIDAS
PRODUCTOS
MONTOS EN
NACIONALES 2714J1.13.1A 2710.11.19.00 2710.11.24.00
Gasolina para motores con un Número de Octano Research (RON) inferior a 84 (1)
2710.11 .13.21
Gasolina para motores con 7.8% en volumen de
27't0.11.19.00
alcohol carburante, con un Número de Octano
2710.11.20.OO
Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90 (1)
2710.11.13.29 2710.11.19.04 2710.11.20.00
Las demás gasolinas para motores, con un Número
2710.11.13.31
de Octano Research (RON) superior o igual a 84, Gasolina para motores con 7.8% en volumen de
alcohol carburante, con un Número de Octano
2710.11 .13.39
Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 90,
2710.11 .13.41 2710.1 1.19.00
2710.11.20.00
Gasolina para motores con
7.Bo/o
en volumen de
alcohol carburante, con un Número de Octano
1,17
s/. 1,46 por galón
st. 1,57 por galón
s/.
1,69
por galón
Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a97 (1) Las demás gasolinas para motores, con un Número
de Octano Research (RON) superior o igual a 95,
2710.11.20.00
pero inferior a 97 (1)
2710.11 .13,51
Gasolina para motores con 7.80/o en volumen de
2710.11.19.00 27,10.1 1 .20.00
alcohol carburante, con un Número de Octano
2710.11 .13.59
Las demás gasolinas para mototes, con un
.19.00 2710.11.20.00
s!.
por galón
pero inferior a 95 (1)
271 0. r 1 .1 9.00
1
s/" 1,07 por galón
Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95 (1)
271411.13.49
271 0.1
s/.1,17 por galón
pero inferior a 90 (1)
2710.1 I . 19.00 2710.11.24.OA
2710.11.19.00 2710.11.20.00
tu
NUEVOS SOLES
s/. 1,83 por galón
sl.
1,87
por galón
Research (RON) superior o igual a 97 (1)
Número de Octano Research (RON) superior o igual a 97 (1)
Modificación introducida por elArt. lo del D.S. No 097-201'1-EF, pub. el 08/06/2011
625
s/. 2,00 por galón
Apéndice
lll
Texro Uuco onoerunoo oe rn Lev DEr
lMpuESTo Gr¡reRnl A LAS vENrAs
2710.19.21.11t 2710.19.21.59
Gasoils - excepto los Diesel 82 y 85 -, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm (1)
s/. 1,06 por galón
2710.19.21.111 2710. 19.21 .99
Los demás gasoils - excepto los Diesel 82 y 85 - (1)
s/. 1,26 por galón
271419.21.21
Diesel 82, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm (1)
s/. 1,04 por galón
2710.19.21.29
Los demás Diesel
2710.15.21.31
Diesel 85, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm (1)
2710.19"21.39
2710. 19.22.10
Los demás Diesel
82 ('l)
85
S/. 1,24 por galón
(1)
s/.
1,01
por galón S/. 1,20 por galón
Residual 6, excepto la venla en el país o la importa-
s/. 0,39 por galón
ción para Comercializadores de combust¡bles para embarcaciones que cuenten con la constancia de regístro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. (l)
27rc. 19.22.50
(1)
Los demás fueloils (fuel) (1)
Modiflcación introduc¡da por el Art.
1o
del D.S.
No 097-2011-EF, pub. el
626
S/. 0,38 por galón
08/06/201i
Bre¡¡es nrecros
¡l
m lupuEsro Selecrvo
Cot'rsu¡¡o
Apéndice lV
APÉNDICE IV BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
A.
PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA AL VALOR
-
Productos afectos a la tasa del 0% PRODUCTOS
PARTIDAS ARANCELARIAS
8703 90 00.90
Sólo: un vehículo automóvil usado, importado conforme a lo dispuesto por la Ley No 28091 y su reglamento. (1 )
8702. I 0.1 0.00/
Vehiculos usados que hayan sido reacondicionados o reparados en
8702.90.99.90
los CETICOS.
8703.1 0.00.00/
8703.1 0.00.00/
8703.90.00.90 8704.21.00.1 08704.31 .00.10 8702.1 0.1 0.00/
8702.90.99.90
-
Sólo vehiculos automóviles nuevos ensamblados para el transporte colectivo de personas, con una capacidad proyectada en fábrica de hasta 24 as¡entos, incluido el del conductor. (2)
Productos afectos a la tasa del 10% (3) PRODUCTOS
PARTIDAS ARANCELARIAS
8703.1 0.00.00/
8703.31 .10.00/ 8703 90.00 90
8704.21.10 108704.31
.1
Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados proyectados princ¡palmente para el transporte de personas
Camionetas pick up nuevas ensambladas de cabina simple o doble.
0.1 0
8704.21 .'10.90
Sólo: chasis cabinados nuevos de camioneta pick up
8704.21.90.00 8704.31.1 0.90-
Sólo: chasis cabinados nuevos de camioneta pick up
8704.31.90.00
-
Productos afectos a la tasa del
17o/. PRODUCTOS
PARTIDAS ARANCELARIAS
) l2l (Si (4) (f
2202.1 0.00.00
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada del otro modo o aromatizada.
2202.90.00.00
Sólo: Bebidas rehidratantes o isotónicas, bebidas estimulantes o energizantes y demás bebidas no alcohÓlicas, gaseadas o no: exceplo el éuero oral; las preparaciones líquidas que tengan propiedades laxantes o purgantes, diuréticas o carminativas, o nutritivas (leche aromatizadás, ñéctares de frutas y otros complementos o suplementos alimenticios), siempre que todos Ios productos exceptuados ofrezcan alivio a dolencias o contribuyen a la salud o bienestar general. (4)
Modiflc¿do mediante Art. 5" del D. S. No O 10-2006-RE, publ¡cado el 0410412006 De acuerdo con lo establecido en elArt. 1'del D. S. N" 075-2000-EF puó el2207l2oo'o De acuerdo con la modif¡cación dispuesta por el Art. 1o del D.S. N' 210-2007-EF, pvb. el 2311212007 De conform¡dad con la inclusión dispuesta por el Art. 1" del D.S. No 2'16-2006-EF, pub. el 2Sl1 2/2006
627
Apéndice lV
TExro Uuco ORoeru¡oo oe m Lev oEr l¡¡puesro Ge¡reR¡l
¡ l¡s Vrrrns
Productos afectos a la tasa del 20% (1) PARTIDAS
PRODUCTOS
ARANCELARIAS 2207.1 0.00.00
Alcohol etílico s¡n desnatural¡zar
2207.20.00.10 2207.20.00.90
Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados,
2208.90.10.00
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico
de cualqu¡er graduación.
infer¡or al 80% vol.
Productos afectos a la tasa del 30% (2) PARTIDAS
PRODUCTOS
ARANCELARIAS 8701.20.00.00
Tractores usados de carretera para semirremolques.
8702.1C. i0.001 8702.90.99.90
Sólo. Vehículos automóviles usados ensamblados para el transporte colectivo de personas
8703.1 0.00.00/
Sólo: Vehículos automóviles usados ensamblados proyectados principalmente para el transporte de personas.
8703 90.00.90 8704 21 .00.10t 8704.90.00.00
Vehículos automóv¡les usados concebidos para transporte de mer-
8706.00.1 0.00
Chasis usados de vehÍculos automóviles, equipados con su motor
cancías.
8706.00.90.00 8707.1 0.00.00/
Carrocerías usadas de vehículos automóviles, incluidas las cab¡nas.
8707.90.90.00
Productos afectos a la tasa del 50% (3) PARTIDAS AR,ANCELARIAS 2402.10 00.00
Cigarros y cigarritos que contengan tabaco.
2402.90 00.00
Los demás cigarros, cigarritos de tabaco o de sucedáneos del tabaco
2403.1 0.00.00/
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco
o
.
2403.91.00.00
(1) (21
(3)
PRODUCTOS
Mod¡f¡cado por el Decreto Supremo No 092-2013-EF, pub. el 14105//2013. De acuerdo con la modif¡cac¡ón dispuesta por el Art. 2o del D.S. No 093-2005-EF, pub. el 20/07/2005 Modif¡cado por el Decreto Supremo No 178-2004-EF, pub. el 0711212004.
628
Bre¡rEs
.
¡recros
¡l
Apéndice lV
ltr¡puEsro SElecrlvo ¡t- Co¡lsu¡¡o
JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS a) Loterías, bingos, rifas y sorteos .............. 10%
b) (...) (1) c) Eventos hÍpicos...........
B.
....
NUEVOS SOLES
PRODUCTOS
PARTIDAS ARANCELARIAS
c.
2o/o
PRODUCTOS A LA APLICACIÓN DEL MONTO FIJO 2402.20.10.00t 2402.20.20.00
Cigarrillos de tabaco negro y Cigarrillos de tabaco rubio (2)
0.007 por cigarrillo
2208.20.21.O0
Pisco (3)
1.50 por l¡tro
PRODUCTOS AFECTOS
AL SISTEMA DE PRECIOS DE VENTA AL PUBLICO
PARTIDAS ARANCELARIAS
PRODUCTOS
2203.00.00.00
Cervezas
D.
(4)
PRODUCTOS SUJETOS ALTERNATIVAMENTE AL LITERAL A DEL.NUEVO APEN. DICE IV DEL SISTEMA AL VALOR, AL LITERAL B DEL NUEVO APENDICE,IV DEL srsrEMA ESPEC|FICó aMOÑió Él,lOl, O nl ulreRlu c DEL l,luFVq APÉNDICE lV DEL SISTEMA AL VALOR SEGUN PRECIO DE VENTA AL PUBLICO: (5) El lmpuesto a pagar será el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar la tasa ó monto fijo,-según correspónda, de acuerdo a la siguiente tabla: SISTEMAS
BIENES
Partidas
Productos
2203.00.00.00 2204.1 0.00.00/ 2204.29.90 00 2205.1 0.00.00/ 2205.90.00.00 2206.00.00.00 2208.20.22.001 2208.70 90.00 2208.90.20.00/ 2208.90.90.00
Grado
Alcohólico
Arancelarias
0'
hasta 6'
Literal B del Nuevo Apéndice lV Específico (Monto Fijo)
Literal A del Nuevo Apéndice l! Al Valor (Tasa)
S/. 1,25 por 30%
litro Líquidos alcohólicos
Literal C del Nuevo Apéndice lV Al valor según Precio de vent¿ al Público (Tasa)
Más de 6' hasta 20'
S/. 2,50 por litro
25%
Más de 20'
S/. 3,40 por
25%
c)
litro
El mayor valor que resulte producto de la comparación señalada implicará que los b¡enes antes descritos se encuentren en el Literal A, B o C del Nuevo Apéndice lV, según corresponda, a los cuales les será de apl¡cación las reglas establec¡das para cada Literal. (6) (1) (21
(3) (4) (s) (6)
Literal el¡minado en aplicación de la Cuarta Disposición Complementaria y F¡nal de la Ley No 271 53, pub. el 09/07/1999. Bienes ¡ncluidos por elArt. 1 del Decreto Supremo No 004-201o-EF, pub. el 1411212010 Partida arancelai¡a porelArt. 1 del Decreto Supremo No 104-2004-EF, pub.el2410712004. De conformidad con el Art. 2 del D. S. N" 092-2013-El pub. el 1410512013, se excluye a las ceNezas del.Literal C del Nuevo Apéndice lV del TUO de la Ley del lmpuesto General a las Ventas e lmptesto Selectivo al Consumo. Literal incluído por el Art. 3 del D. S. N" 092-2013-EF, pub. el 14105/2013. Según el Art. 4 del D.S. No 092-2013-EF, en los casos que el resultado obtenido de aplicar los sistemas a que se refiere el artículo precedente resulte iguai al impuesto a pagar será el que corresponde al s¡stema específico L¡teral mod¡ficado por el Art. 2 del Decreto Supremo N" 167-2013-EF, pub. el 09/07/2013.
629
Apéndice V
Texro U¡rrco ORoen¡oo oe l-e Lry oel lupuEsro Ge¡¡ennl ¡ l¡s VE¡¡rns
APENDICE V OPERACIONES CONSIDERADAS COMO EXPORTACIÓN DE SERVICIOS 1.
2. 4.
Servicios de consultoría y asistencia lécnica. Arrendamiento de bienes muebles. Servicios de publicidad, investigación de mercados y encuestas de opinión pública. Servicios de procesamiento de datos, aplicación de programas de informática y similares, entre los cuales se incluyen: Servicios de diseño y creación de software de uso genérico y específico, diseño de páginas web, así como diseño de redes, bases de datos, sistemas computacionales y aplicaciones de tecnologias de la información para uso específico del cliente. Servicios de suminisko y operación de aplicaciones computacionales en línea, así como de la infraestructura para operar tecnologías de la información. Servicios de consultoría y de apoyo técnico en tecnologías de la información, tales como instalación, capacitación, paramehización, mantenimiento, reparación, pruebas, implementación y asistencia técnica. Servicios de istración de redes computacionales, centros de datos y mesas de
-
-
ayuda. Servicios de simulación y modelamiento mmputacional de estructuras y sistemas mediante el uso de aplicaciones informáticas. ( Servicios de colocación y de suministro de personal. b. Servicios de comisiones por colocaciones de crédito. 7. Operaciones de financiamiento. a Seguros y reaseguros. o Los servicios de telecomunicaciones destinados a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior, únicamente respecto a la compensación entregada por los operadores del exterior, según las normas del Convenio de Unión lntemacional de Telecomunicaciones. 10. Servicios de mediación u organización de servicios turíslicos prestados por operadores turísticos domiciliados en el país en favor de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior.
11. Cesión temporal de derechos de uso o de usufructo de obras nacionales audiovisuales y todas las demás obras nacionales que se expresen mediante proceso análogo a la cinematografía, tales como producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes, a favor de personas no domiciliadas para ser transmitidas en el exterior. 12. El suminisko de energía eléctrica a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que sea utilizado fuera del país. El suministro de energía eléctrica comprende todos los cargos que le son inherentes, contemplados en la legislación peruana. 13. Los servicios de asistencia que brindan los centros de llamadas y de os a favor de empresas o s, no domiciliados en el pais, cuyos clientes o potenciales clientes domicilien en el exterior y siempre que sean utilizados fuera del país. 14. Los servicios de apoyo empresarial prestados en el país a empresas o s domiciliados en el exterior; tales como servicios de contabilidad, tesorería, soporte tecnológico, informático o logística, centros de os, laboratorios y similares.nl
(11 Apéndice sustituido por el artículo 2 del D.L. No'1119, publicado el 18t07t2012
630
DEcnEro SupnEuo No 211-2007-EF
Establecen montos fijos del lmpuesto Selectivo al Consumo considerando el criterio de proporcionalidad al grado de nocividad de los combustibles de conformidad con lo dispuesto por la Ley N0 28694
DECRETO SUPREMO (Publicado el
N'
21I-2OO7.EF
23/1 2/2007)
Aft. 1.- Aprobación de la tabla de montos
fijos del isc a los combustibles
Apruóese latabla de los montos fljos dellmpuesto Selectivo a Consumo aplicable a los combustibles, determinados en función del criterio de nocivid¿d, que se encuentra detallada en el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo, los mismos que podrán fijarse para dichos bienes progrcsivamente aparlir del 1 de enero de cada año. Artículo 2.-
REFRENDO Dl prcente Decr€to Supremo rrá refiendado por el tr'linistro de Emnomía y l'inanzil. Dado en la Croa de Gobiemo, en Lim4 a los wintidós días del mc de diciembre del año dos
AI",\N GARCI,{
mil
siete.
PÉRÜ
Pmidente Comtitucional de la REública LUIS CARR,ANZA UGARTE Ilinjstro de Economí¿ y Finanza
ANEXO TABTA DE MONTOS IUOS DEL ISC A 5ubp¿rtrdas
l/u
t. r LUU.uu/
tos
COMEUSTIELES DETERMINADOS EN IUNCION DEI CRITERIO DE NOCIVIDAD
(ombustible
Hullai')
(on un llúmero
de Oct¿no ReseaKh (R0N)
inferior a 84
ln1
m1
70.00
80.00
90_00
100.00
110.00
1.19
I.06
0.93
0.80
0.93
0.80
1.85
1.72
1.59
14Á
't.33
1.46
1.33
1.19
1.06
1.63
1.41
t.22
27 0. 77 0.
13.20 19.00
(on un Número
de 0ctano Re*arch (R0N) superior 0 igual a 84, pero inferior ¿ 90
t.85
1.77
1.59
27 0.
19.00
6¿slina 90
2.46
2.25
2.05
6asolina 95
2.92
2.66
2.39
2.13
'1.8ó
1.60
6aolina 97
3.
t5
2.86
2.56
2)7
1.98
1.68
0.26
0.53
0.79
1.05
1.31
6¿oils
'1_39
1.47
1_54
1.62
'1.70
0.08
0.17
'1.84
'I
1
20.0(
01
0.80
1.33
1.07
0.80
'1.19
1.09
0.80
)7 tu.
tJ.{
2710.
19.00
u
2710.11.13.50 2710.11.19.00
//
lU.19. ¡5. lUl 10 1{ oo
llto
ll lU.19.)I.l[) l71n 10 )1 0n
271 1.12.00.00r Gas
'n
En
e*e
car, rrá
tkuado
de Petróleo
(6lP)
5/. por tonel¿d¿.
631
1.17
0.25
1.58
1.84
2.10
'1.85
1.92
2.00
0.33
0.42
0.50
Decn¡ro SupReuo No 167-2008-EF
Modifican el Reglamento de la Ley del lmpuesto General a las Ventas e lmpuesto Selectivo al Consumo DECRETO SUPREMO N" 167-2008-EF (Publicado el
Et
PRISIDENTE DE
tA
21/1 2/2008)
REPÚBIICA
CONSIDERAIJDO:
(.,.)
DlsPflslcl0ll c0mPEmEilIARl0 tlllAt
Única.-
Vigencia
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economí¿ y Finanzas y entrará'en vigencia el
I
dCenero de 2009.
DISPOS¡CIfllIES COMPEMEilTARIAS TRAIISIIflRIAS
Primera.- Pago de regularización del mes anterior a la entrada en vigencia del presente decreto supremo El p=ago de regulaiización del Impuesto Selectivo al Consumo correspondiente al mes anterior
del presente decreto supremo se cdculará conforme a lo dispuesto en el artículo 14' del Reglamenio de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobadó por el Decreto Supremo N" 029-94-EF y normas modificatorias, antes de la sustitución efectuada por la presente norma.
ala ei¡ridaen ligencia
Segunda.- saldo a favor generado antes de la entrada en vigencia del présente decreto supremo En caso que los pagos a cuenta del Impuesto Selectivo al Consumo aplicables a1 pago de regularización corrcspoñdiente al mes anterior ala entrada en vigencia. del presente decreto supremo sean superióres al monto del impuesto que se debe pagar.por dicho mes, el saldo a favor del sujeto del Impuesto Selectivo al Consumo se deducirá del impue$o a pagar de los siguientes meses hasta agotarse.
TerCera.- Pago correspondiente a la última semana del mes anterior a la entrada en vigencia del presente decreto supremo El monto del pago a cuenta del Impuesto Selectivo al Consumo corespondiente a\aúltima semana del mes anierior alaenlrada en vigencia del presente decreto supremo, se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 14' del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impúesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo N' 029-94-EF y n6rmas modificatorias antes de la sustitución efectuada por la presente norma, aun cuando para el cómputü de dicha semana se incluya uno o más días del siguiente mes. Dado en rlos
mil
la
Casa de Gobiemo, en
Lina, a los veinte días del mes de diciembre del
ocho.
632
año
REGII\MBNTO DB tA tEY DEt IMPUESTO GENERAI A tAS VENTAS E IMPUESTO
At CONSUMO
SETECTTVO
DECRBTO SUPRBMO
N" 029-94-BF
el 29-03-1994) oigente d'esde el 30-03-1994) (Publicad,o
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Irgislativo No. 775 se han dictado las nomas que regulan el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto Selectivo al Consumo siendo necesario dictar las normas reglamentarias para su correcta aplicación; En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del artículo 118" de la Constitución Política del Perú; DECRf,TA:
REfiMMEilIfl DET llECREIfl I.EÍIISTATIUÍ| IIO 775 IIIUT(I I DEI IMPUESI0 0EllERAL A IAS UEllIASn,
G0Prrur0 I ilflRMAS t¡EIIERATES
a) b)
c)
Art. 1o.-
Para los fines del presente Reglanento se entenderá por: N' 821 y normas nlodificatorias. Impuesto: El Impuesto General a las !'entas e lmpuesto de Promoción N'lunicipal. Impuesto Selectivo: El Impue$o Selectivo al Consumo. Cuando se haga referencia a un artículo, sin mencionar el dispositivo al cual corresponde,
Decreto: El Decreto Legislativo
se entende¡á rdfe¡ido
(11
al pr€sente Reglamento.
Títulc I con la suslitución efectuada por el Ar1.1'del Decreto Supremo N0 136-1996-EF, pub. el 31/12l1996
633
Art.20
RrcreveNro oe
u
Ley oel lvpuesro Ge¡leRnt n ms VrNras
CAPITUTÍ| II
AMBIIÍ! I¡E APIICACIOII DEt IMPUESIÍI Y OEI. ilACIM¡EilIfl DE tO flBTIf¡ACIflII IRIBUIARIA
DET
Artículo
.-
2o Para tendrá en cuenta lo siguiente:
1.
la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto,
se
Operaciones gtavadas
ktículo 1' del Decreto: La venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y difribución, sean éstos nuevos 0 usados, Se encuentran comprendidos en el
a)
b)
c)
{1r {21
independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago. También se consideran ubicados en el país los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o similar hava sido otorgada en el país, aún cuando al tiempo de efectuane la venta se encuentren transitoriamente fuera de é1. Tratandose de bienes intangibles se considera.n ubicados en el territorio nacional cuando el titular ,v el adquirente se encuentran domiciliados en el país. Tratándose de bienes muebles no producidos en el país, se entenderá que se encuentran ubicados en el terrÍtorio nacional cuando hubieran sido importados en forma definitiva.t'r Los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que se pague 0 se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato. No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo n0 sea consumido o empleado eu el territorio nacional. No se cor.nideran utilizados en el país aquellos servicios de ejecución inmediata que por su naturaleza se consunen íntegramente en el exterior ni los senicios de raración y manteniniento de nares y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior. Para efecto de la utilización de servicios en el país, se considera que el establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jundicas domiciliadas en el país es un sujeto no domiciliado. En los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parciahlente en el país, se entenderá que sólo el sesenta por ciento (6OZ) es prestado en el territorio nacional, gravándose con el ImPuesto sólo dicha Parte.{1) l2l Los contratos de construcción que se ejecuten en el territorio nacional, cualquiera sea su denominación, sujeto que lo rcalice, lugar de celebración del contrato o de percepción de los ingresos.
ncso sustturd0 por el Arl 2" Decreto Supremo N'130'2005-EF, pub. el 07/10/2005. Lo establecido eri e segundo parraf0 0el presente ncso liene cáácter interprelatlvo, según l0 establece el incis0 d) de la y Final de Decreto Supremo N0 064-2000-EF, pub. el 30/06/2000.
Tercera Disposición Transrloria
634
DeL Á¡¡erro DE ApLrcACróN DEL tMpuEsro Y DEL NActMtENro DE LA
d)
oaucnclóN Art.
2o
La primera venta de inmuebles ubicados en el territorio nacional que realicen los constructores de los mismos. Se considera primera venta y consecuentenente operación gtavada, la que se realice con posterioridad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gtavada. del La posterior venta de inmuebles gravada a que se refiere ei inciso d) del Artículo lemeto, está referida a las ventas que las empresas vinculadas económicamente al constructor realicen entre sí y a las efectuadas por éstas a terceros no vinculados. Tratándose de inmuebles en los que se efectúen trabajos de anpliación, la venta de la misma se encontrará gravada con el Impuesto, aún cuando se realice conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la ampliación. Se considera ampliación
l'
aloda área nueva construida. También se encuentra gravadalavenlade inmuebles respecto de los cuales se hubiera efectuado trabajos de remodelación o restauración, por el valor de los misnos. Para determinar el valor de la ampliación, trabajos de remodelación o rcstauración, se deberá establecer la proporción existente entre el costo de la ampliación, remodelación o restauración y el valoi de adquisición del innueble actuahzedo con la variación del fndice de Preciós al Por Mayor hasta el último día del mes precedente al del inicio de cualquiera de los trabajos señalados anteriormente, más el rcferido costo de [a ampliación remodelación o restauración. El resultado de la proporción se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales. Estb porcentaje se aplicará al valor de venta del bien, resultando así la base imponible de
la ampliación, remodelación o restauración. No constituye primera venta para efectos del Impuesto, la transfertncia de las alícuotas
e)
entre copropietari0s construct0r€s. La importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice.. Tratándose del caso de bienes intangibles provenientes del exterior, el Impuesto se aplicará de acuerdo a las reglas de utilización de servicios en el país. En caso que laSuperintendencia Nacional de Aduanas - ADUNAS hubiere efectuado la liquidación y el cobro del Impuesto, éste se considerará como anticipo del Impuesto que en definitiva corresponda. También se encuentra gravado, la importación de bienes que hubieran sido negociados en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, antes de solicitar su despacho
o consumo.{rl
2.
Suieto domiciliado en el país Un sujeto es domiciliado en el país cuando reúna los requisitos establecidos en la Ley del
Impuesto a la Renta.t2l
3.
Definición de venta Se considera venta, según
lo establecido en los incisos a) y d) del Artículo 1'
del
Decreto:
a) lll
(21
Todo acto a tífulo 0ner0s0 que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independiendenominación que le den las partes, tales c0m0 venta propiamente dicha, temente de
h
N
Dar¡a'o 0e'00¿00 o0r la SeoJrda D;soos,con F,nal 0el Decrelo Supre¡o 130-2005-EE, pub Nurnera, s,tsir¡idó por el Art.3" 0el Dec'elo SLpreno N 64-2000-Ec. puo. el 30/06/2000.
635
e'07/10/2005
Art.20
b) c)
RecleH¡enro oe Ln Ley oel lvpuesro GeNeRnr n L¡s Ve¡rrns
permuta, dación enpago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por renate o cualquier 0tr0 acto que conduzca al mismo fin. La transferencia de bienes efectuados por los comisionistas, y 0tr0s que las realicen por cuenta de terceros. El retiro de bienes, considerando como tal a: Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, nuestras conerciales ,v bonificaciones, entre otros. La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma. El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario parala reelizeción de operaciones gravadas. La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición ,y n0 sean necesarios para la prestación de sus seruicios. La entrega de bienes pactada por Conrenios Colectivos que n0 se consideren condición de trabajo y que a su vez n0 sean indispensables para la prestación de servicios. No se considera l'enta, los siguientes retiros: Los casos precisados cono excepciones en el numeral 2, inciso a) del Artículo 3" del
-
Decreto.
La entrega a título gratuito de muestras médicas de medicanentos que se expenden solamentc bajo receta médica. Los que se efectúen c0n0 consecuencia de memras o desmedros debidamente acreditados confomre a las disposiciones del Impuesto a la Renta. La entrega a título gmtuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de
promocionar la venta de bienes nuebles, inmuebles, prestación de servicios 0 contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últinos doce (12) meses, con un límite márimo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. En los casos en que se exceda este límite, sólo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada período tributario. Entiéndase que para efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluine los ingnsos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite. La entrega a título gratuito de naterial documentario que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios 0 contratos de construcción. kimismo, para efecto del Inpuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, no se consideran wntas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con lós requisitos e$ablecidos en el numeral 13 del Artículo 5", excepto el literal c).tit Lo dispuesto en el párrafo anterior tanbién será de aplicación a la entrega de bienes afectos con el Inpuesto Selectivo determinedo bajo el sistema Al Valot respecto de este inpuesto.{2}*
-
tl) lzt
Párralo srst tuido por e Art. 4" del Decreic Supremo N' 64-2000-EF, pub. et 30/06/2000. lncius ón del lercer párafo p0r el Arl. 4" de Decreto Supremo N" 64-2000,EF, pub. el 30/06/2000.
636
DeL Ávarro DE ApucAcróN DEL rMpuEsro
y
DEL NAcrN4rENTo DE LA
oBlrcAcroN Art.
2o
4. PérdiúA, desaparición o destrucción de bienes En su caso, la pérdida, desaparición o destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayoq así c0m0 por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente ¡ior sus dependientes o terceros, a que s€ refiere el numeral 2 del inciso a) del ktículo J" del Decreto, se acreditará con el informe emitido por la compañía de seguros, de ser el caso, y con ei respectivo documento policial el cual deberá ser tramitado dentro de los diez (10) días hábiles de producidos los hechos 0 que se tome conocimiento de la comisión del delito, antes de ser requerido por
la
SUNAT,
por ese período.
Labaja de los bienes, deberá contabilizarse en la fecha en que se produjo la pérdida. desaparición, destrucción de los mismos o cuando se tome conocimiento de la comisión del delito.t'r
5. Retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios El retiro de los insumos, materias primas y bienes intermedios a que se refiere el numeral 2 del inciso a) del Artículo J' del Decreto, no se considera venla siempre que el nencionado
ntiro lo rcalice la empresa para su propia producción,
sea directamente 0 e través de un tercero.
6. Prohibicién de trasladar el impuesto en caso de retiro En ningún caso el Impuesto que grave el retiro de bienes podrá trasladane al adquirente de los mismos.
7. Reorganizacién de empresas Para efectos de este Impuesto, se entiende por reorganización de empresas: a) A la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las nomras que reguian el Impuesto a la Renta. b) Al traspaso en una sola operación a un único adquirente, del total del activos 1'pasivos de empresas unipenonales y de sociedades irregulares que no hayan adquirido tal condición por incurrir en las causales de los numerales 5 ó 6 del ktículo 423" dela Le)'N" 26887, con el fin de continuar la explotación de la actividad econónica a la
cual estaban destinados.t,l
8. Bienes no considerados muebles No están comprendidos en el inciso b) del ktículo 3o del Decreto la noneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de éstas; las acciones, participaciones sociales, parlicipaciones en sociedades de hecho, contratos de coiaboración enpresarial, asociaciones en participación y similares, facturas y otros documentos pendientes de cobro, valores mobiliarios y 0tr0s títulos de cÉdito salvo que la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos implique la de un bien corporal, una nave 0 aerona\€.
9. Yenta de bienes ingresados mediante isión e importación temporal No está gravada con el Impuesto la transferencia en el país de mercancía extranjera, ingresada balo lo\ regímenes de Importación Temporal o Adnisión Temporal regulados por (l) (2)
Numera sustiluido por el Arl. 5'del Decreto Supremo N" 64-2000-EF, pub. el 30/06/2000 Numera sustituido por el Arl. 6" del Decrelo Supremo N" 64-2000,8F, oub. el 30/06/2000
637
Art.20
ReclRue¡¡ro or rn Lev oel l¡¡puesro GerueRal n us VeNr¡s
la Ley General de Aduanas, sus normas complementarias y reglamentarias, siempre que cumpla con los requisitos establecidos por la citada Ley.
se
10. De los límites paÍ anast depósito o garantía Las arras, depósito o garanlía a que se refieren los incisos a), c) y 0 del artículo 3' del Decreto no deben superaq de forma conjunta, el límite ascendente al tres por ciento (3%) del valor de venta, de la retribución o ingreso por la prestación de servicio o del valor de construcción. En caso el nonto de los referidos conceptos no se encuentre estipulado exprcsamente en
el contrato celebrado por concepto de arras, depósito o garantía, se entenderá que el mismo supera el porcentaje antes señalado, dando origen al nacimiento de la obligación tributaria por dicho monto.(1)
11. Operaciones no gravadas 11.1 Adjudicación de bienes en contratos de colaboración empresarial que no
lleven
contabilidad independiente
m) del ktículo 2' del Decreto será aplicable a los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente cuyo objeto sea la obtención o producción común de bienes que serán npartidos entre las partes, de acuerdo a lo que establezca el contrato. Dicha noma no resultará de aplicación a aquellos conlratos en los cuales las partes sólo intercambien prestaciones, c0m0 es el caso de la permuta y otros similares. ,Asignaciones en contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad Lo dispuesto en el inciso
112
independiente
Lo dispuesto en el inciso n) del Artículo 2' del Decreto, será de aplicactón a la asignación de recursos, bienes, servicios 0 contratos de construcción que figuren como obligación expresa, paralarealización del objeto del contrato de colaboración 11.3
empresarial. Adquisiciones en contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente
Lo dispuesto en el inciso o) del Artículo 2' del Decreto será de aplicación ala atribución que realice el operador del contrato, respecto de las adquisiciones comunes. Para tal efecto, en el contrato de colaboración deberá constar expresamente la proporción de los gastos que cada parte asumirá, o el pacto expreso mediante el cual las partes acuerden que la atribución de las adquisiciones comunes y del respectivo Impuesto y gasto tributario se efectuará en función a la participación de cada parte establecida en ei contrato, debiendo ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se modifica el contrato en la parte relativa a la participación en los gastos que cada parle asumirá, se deberá comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuada la modificación.
lr)
Numera incorporado por
e
Ar1.
3'
del Decrelo Supremo N' 161-2012-EF, pub. el 28fi812012.
638
DeL Á¡¡erro DE ApLrcAClóN DEL lMpuESTo y
DEL NACTMTENTo DE LA
oBLrGAcróN Aft'
2o
El operador que efectúe las adquisiciones atribuirá a los otros contratantes la proporción de los bienes, servicios 0 contratos de construcción para la rcalización del
Il.4
objeto del contrato. Entidades religiosas
numeral 1 del inciso e) del Artículo 2' del Decreto, son aquellas que cumplan los requisitos para estar exoneradas del Inpuesto a la Renta. Las entidades religiosas enunciadas en e[
Para efecto de lo dispuesto en el numeral 1 del inciso e) del Artículo 2' del Decreto, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Tratándose de la Iglesia CatóIica. se consider¿rá a la Conferencia Episcopal Peruana, ios Azobispados, 0biryados, Preiaturas, Vicariatos Apostólicos, Seninarios
y las nisiones dependientes de ellas, 0rdenes y Congregaciones Religiosas, Institutos Seculares asent¿dos en las respectivas Diócesis ,v otras entidades dependientes de la lglesia Católica recor.rocida^s como tales por ia autoridad eclesiástica competente, que estén inscritos en el Registro de Entidades Exoner¿das del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de istración Tributaria - SUNAT. b) Tratándose de entidades religiosas distintas a la católica se considermán a las Asociaciones o Fundaciones cu)'os estatutos se hayar aprobado por la autoridad nprcsentativa que corresponda y que se encuentren inscritas en los Registros Públicos .v en el Reg,istro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Su¡rerintendencia n'acional de Adninistración Tributaria - SUNAT. Las entidades nligiosas acreditarán su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, con la Resolución que la Su¡rerintendencia Nacional de ifración llibutaria - SUNAT expide cuardo se ha realizado dicha inscripción, la cual deberá ser exhibida a la Superintendencia Nacional de Adu¿inas, para intemar los bienes donados inafectos del Impuesto.(1) Diocesanos, Parroquiiu
11.5
er
1.2. Renuncia
a la exoneracién
Para efecto de lo dispuesto en el segundo pánafo del ktículo 7o del Decreto se aplicarín las si guientes disposiciones: 12.1Los sujetos deberán presentar una solicitud de renuncÍa a la Supedntendencia Nacional de i$ración Tribut¿ria - SUNAT, en el fomulario que para tal efecto proporcionará la referida Institución. La SUNAT establecerá los requisitos y condiciones que deben cumplir los contribuventes para que o¡.rere la referida renuncia. ,Asimismo, la citada entidad coordinará con ADU,$IAS a efecto que está última tome conocimiento de los sujetos que han obtenido la renuncia a la exoneración del Impuesto. La renuncia se hará efectiva desde el primer día del nres siguiente de aprobada la solicitud.
{l) r',
a b y ultim0 párrafo sustituid0s por el artícuo del Decrelo Suprer¡o N" 112-2A02-EF, pub. el 19/07/2002 Numeral deroqado por l¿ Segunda Disposición Final del Oecrelo Suprer.n0 N" 130-2005-EF, pub. el 07/10/2005. lnctos
l"
639
Art.30
Recrnr'¡eruro
or re Ley
oe¡- lrr¡pursro
Ge¡len¡l a r¡s Vexr¡s
la exoneración se efectuará por Ia venta e importacÍón de todos los bienes contenidos en el Apéndice I y por única vez. A partir de la fecha en que se hace efectiva la renuncia, el sujeto no podrá acogerse nuevamente a la exoneración establecida en el Apéndice I del Decreto. 12.3 Lol sujetos cuya.solicitud de renuncia a la exoneración hubiera sido aprobada podrán utilizar como crédito fiscal, el Impuesto consignado en los comprobanies de pago por adquisiciones efectuadas de la fecha en que se hagaefectiva la renuncia. ^paú¡del crédito fiscal establecido en el numeral 6.2 del Artículo Para efecto de Ia determinación 60, se considerará que los sujetos inicirur actividades en la fecha en que se hace efectiva la renuncia. 12.4 Los sujetos que hubieran gravado sus operaciones antes que se haga efectiva la rcnuncia, la hayzur solicitado 0 n0, y que pagaron al fisco el Impuesto trasladado, no entenderái convalidada la renuncia, quedando a salvo su derecho de solicitar la devolución de los montos pagzLdos, de ser el c¿uo. Aimismo el adquirente no podrá deducir como crédito fiscal dichos montos.rrr 12.2La renuncia a
Artículo 3o.-
En relación alnacimiento de la obligación tributaria, se tend¡á en
cuenta Io siguiente:
1. Se entiende por:
a) b)
Fecha de entrega de un bien: la fecha en que el bien queda a disposición del adquirente. Fecha de retiro de un bien: Ia del documento que acredite la salida o consumo del
bien.
c) d)
un ingreso o retribución: la de pago 0 puesta a disposición de la contraprcstación pactada, o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito; lo que ocurra primero.€l Fecha en que se emita el conrprobante de pago: la fecha en que, de acuerdo al Reglamento de Comprobautes de Pago, éste debe ser emitido o se emita, lo que ocurra Fecha en que se percibe
Prinero.13'
2. Nacimiento de la obligacién €n caso de comisionistas, consignatarios e importacién o isión temporal En los siguientes casos la obligación tributaria nace: a) En la entrega de bienes a comisionistas, cuando éstos vendan los referidos bienes, perfeccionándose en dicha oportunidad la operación.
b)
{rl (2) (31
En caso de entrega de los bienes en consignación, cuendo el consignatario venda los mencionados bienes, prfeccionándose en esa oportunidad todas las operaciones. En la irnportación o Ísión ternpora.l de bienes, en la fecha en que se produzca cualquier hecho que conüerta la importación o isión temporal en definitiva.
Nurneral 12 sustlluido por el Art.
2'Decreto Supremo N" 130-2005 EF, pub. el 07/10/2005 lnciso susliludo por e Art. 3'del Decreto Supremo N'130-2005-tF, pub. el 07/102005. Lncrso rncorporad0 por el Art. 4" del Decrelo Supremo N'130-2005-EF, pub. el 07/10/2005
640
DeL Á¡¡srro oe npucnctó¡.¡ DEL rMpuESTo
y
DEL NAct¡,4tENro DE LA
oellcnclóN Art.
3o
3. Nacimiento de la obligación en caso de pagos parciales En la venta de bienes muebles, los pagos recibidos anticipadamente a la entrega 'iel bien o puesta a disposición del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por el monto percibido. En este caso, no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, la entrega de dinero en calidad de arras de retractación, depósito o garmlía antes que exista la obligación de entregar o transferir la propiedad del bien, siempre que éstas no superen en conlunto el tres por-ciento (3%) del valor total de venta. Dicho porcentaje será de aplicación
a las anas confirmatorias. De superarse el porcentaje mencionado en el párrafo prccedente, se producirá el nacimiento de la obligación tributaria por el importe total entregado En loi casos de prestaCión o utilización de servicios la obligación tributaria nace en el momento y por el m0nt0 que se percibe. En los casos de servicios, la obligación tributaria nacerá con lá percepción del ingreso, inclusive cuando éste tenga la calidad de arras, depósito o garanlía siempre Ee éstas sup€rcn, de fomra coniunta, el tres por ciento (3%) del valor de prestación o utilización del servicio. En la primera venta de inmuebles, se considerará que nace la obligación tributatia en el momentb y por el m0nt0 que se percibe, inclusive cuando se denomine arras, depósito o garanlía siempre que éstas sup€ren, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor total
-
del inmueble.trr
4. Nacimiento de la obligación en el caso de contratos de construcción Respcto al inciso e) del a(ículo 4' del Decreto, la obligación tributaria nace en la fecha de emislón del comprobante de pago por el monto consignado en el mismo o en la fecha de percepción del ingreso por el monto percibido, lo que ocurra primero, sea éste por concepto de adelanto, de válo¡záción periódicá, por avance de obra o los saldos re.spectivos, inclusive cuando se les denomine arrÁ, depósito o garu'iía. Tratándose de arras, depósito o garzmtía la obligación tributaria nace cuando éstas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (39ó) del valor total de la construcción.tll
5. Nacimiento de la obligación en la adquisición de intangibles del exterior En el caso de intangibles provenientes del exterio¡ se aplicará lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 4o del Decreto.
6. Nacimiento de la obligación tributaria en las operaciones rcalizadas en rueda o mesa de productos de las bolsas de productos La obligación tributaria en operaciones realizadu en la Rueda o Nfesa de Productos de las Bolsas di Productos, se originá únicamente en la transacción final en la que se produce la entrega física del bien o la prestación del servicio, de acuerdo a lo siguiente: a) Tratándose de transfeLéncia de bienes, en la fecha en que se emite la orden de entrega por la bolsa respectiva. b) En el cryo de servicios, en la fecha en que se enite la póliza correspondiente a la transacción final.tzt
(1)
Bl
Numeral rnodrf c¿do !cf ei Art. 1' Numeral ncorporado poi e Arl
de
Decreto Suor"mo N' 1 61-201 2-EF, pub. el 2810812012 Decrero Suprernc No 75-99-EF, pub. el 12105/1999.
4'de
641
Art.40
Recrn¡¡E¡¡ro oe
IIE
Artículo 4o.-
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n
LEv
oel lvpuesro Getennr n us
Ve¡.¡res
cAPtTUt0 t¡t SUJEIOS l¡Et IMPUESIÍI
Paralaaplicaciónde lo dispuesto en el Capítulo III, Título I
del
Decrelo. se observarán las siguientes disposiciones:
1. Habitualidad Para califrcar la habitualidad a que se refiere el ktículo 9" del Decreto, la SUNAT considerará la naluraleza, características, monto, frccuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones a fin de determinar el obleto para el cual el sujeto las nalizó. En el caso de operaciones de venta, se determinará si la adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo, su venta 0 reventa, debiendo de evaluarse en los dos últimos casos el caracler habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto. Tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios 0ner0s0s que sean similares con los de carácler comercial. En los casos de importación, no se requiere habitualidad 0 actividad empresarial pam ser sujeto del impuesto. Tratándose de lo dispuesto en el inciso e) del Altículo J" del Decreto, se presume la habitualidad, cua¡do el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar aparlir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más Ínmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor. No se aplicará lo dispue$o en el párrafo anterior y siempre se encontrará gravada con el Impuesto, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmenle, pata efecto de su enajenación. Asimismo, en la transferencia final de bienes y servicios reaJizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, no se requiere habitualidad para s€r sujeto del Impuesto. Las penonas a que se refiere el numeral 9.2 del Artículo del Decreto son sujetos del
!"
impuesto:
a) b)
Tratandose del literal Tratándose del literal
l)
únicamente respecto de las importaciones que realicen. respecto de las actividades que realicen en forma
a) únicamente
habitual.nr
2. Comisionistas, consignatarios y otros En el caso a que se refiere el literal a) del numeral 2 del Artículo Jo es sujeto del Impuesto la penona por cuya cuenta se reaJizala venta.(2l Tratandose de entrega de bienes en consignación y otras formas similares, en las que la venta se realice por cuenta propia, son sujetos del Impuesto tanto el que entrcga el bien como el consignatario, de conformidad con el segundo pánafo del literal a) del numeral 2 del Artículo 3".
rlJ
r¿r
Nr*e', sustilud0 p0relArl.5"delDecrel0S!prem0N'130-2005-EF,pLrb.et7110/2005 Párrafosustrlud0porelArt.l2'de
DecretoSuprem0N'64-2000-EF,pub.el30/06/2000.
De los su¡eros DEL TMPUESTo
Art.4o
3. Contratos de colaboración empresarial por Contratos de Colaboración Empresarial a los contratos de carácler asociativo celebrados entre dos o más empresas, en los que las prestaciones de las partes sean destinadas Se entiende
alarealización de un negocio o actividad empresadal común, excluyendo a la asociación en participación y similares.
4. Reorganización de empresas - caliüd de constructor En el caso de Reorganización de Sociedades o Empresas a que se refiere el Capítulo XIII de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del ktículo 1" del Decnto, la calidad de constructor también
se
transfiere al adquirente del inmueble construido.rlr
5. Agentes de Retención en la Transferencia de Bienes rcalizada en Rueda
o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos La i$ración Tributaria establecerá los casos en que las Bolsas de Productos acluarán c0m0 agentes de retención del impue$o que se origine en la transferencia final de bienes realizadu en las mismas. La designación de las Bolsas de Productos como agentes de retención, establecida en el párafo anterio¡ es sin perjuicio de la facultad de la istración Tributaria para designar e 0tr0s agentes de retención, en virtud al Artículo 10" del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N" 816 y normas modificatorias. Se exime de responsabilidad solidaria a las referidas Bolsas, cuando los sujetos intervinienles en dicha transferencia que hubieran renunciado a la exoneración del,Apendice I del Decreto, no cumplan con comunicarle este hecho antes de la fecha de emisión de la Póliza. t'?t
6. Fideicomiso de titulación El patrimonio fideicomelido será contribuyente del Impuesto por las operaciones afectas que realice desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública que lo constituya, salvo que ésta no se rcquiera, en cuyo caso será contribuyente cuando cumpla la formalidad exigida por las normas que regulan la maleria para su constitución.(3l
7. Personas iurídicas - sociedades irregulares Para efectos del Impuesto, seguirán siendo considerados contribuyentes en calidad de personas juídicas, aquellas que adquieran la condición de sociedades irregulares por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 del Artículo 423" delaley General de Sociedades. En el caso que las sociedades irregulares diferentes a las que se refiere el párrafo anterior regularicen su situación, se considerará que existe continuidad entre la sociedad irregular y
la regulaizadan
8. Fondos de Inversión Para efectos del Impuesto, los Fondos de Inversión a que hace referencia el numeral !.1
{1t t2) (3)
{.)
Numeral sustituido por el Art. 13" del Decreto Supremo N' 64-2000-tF, pub. el 30/06/2000. Numeral sustituido por el Art. 5" del Decreto Supremo N" 130.2005-EF, pub. el i/10/2005. Nurneral incluid0 por e Art. 2" del Decreto Supremo N" 24-2000-EF, pub. el 20103/2000. Numeral incluido por el Arl. 14" del Decreto Supremo N" 64-2000-EF, pub. el 30/06/2000.
643
Art.50
Recrnr¡e¡rro oe
r¡
Lev oel lr'¡puesro GE¡¡enRl e ms VeNrns
9" del Decreto, seran aquellos que realicen cualquiera de las inversiones permitidas por el Artículo 27" de la Le,v de Fondos de Inversión y sus Sociedades u aprobala por Decreto Legislativo N" 862 y normas modificatorias.trr del Artículo
9. Suietos del impuesto Son sujetos del impuesto corLforme al numeral 9.1 del ktículo !'del Decreto, las penonas naturales, las penonas jurídicas, las sociedades coniugales que ejeuan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valorcs y los fondos de invenión, que desarrollen actividad empresarial y efectúen las operaciones descritas en el citado numeral.t'r
GAPITUTÍI ¡U DET IMPUESIÍ! BRUIfl Y
tA
BASE IMPOilIBIE
ArtíCulo 5o.- ¡l
Impuesto p^g t se determina mensualmente deduciendo del impuesto Bruto de cada período el crédito^fiscal correspondiente; salvo los casos de la utilización de servicios en el país prestados por sujetos no domiciliados y de la importación de bienes, en los cuales el Impuesto a pagar es el Impuesto $fl.1[6.{zr La determinación de impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por las siguientes normas:
1. riedad En la I'enta de bienes, prestación de servicios 0 contratos de construcción, exonerados o inafectos, no se encuentre gravadala enlrega de bienes o la prestación de servicios afectos siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la operación de venta del bien, servicio prestado o contrato de construcción. En la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción gravados, f.ormará parte de la base imponible la entrega de bienes o la prestación de servicios no gravados, siempre que formen parte delvalor consignado en el comprobante de pago emitido por elpropio sujeto y sean necesarios para realizar la venta del bien, el servicio prestado o el contrato de construcción. Lo dispuesto en el primer pánafo del presente numeral será aplicable siempre que la entrega de bienes o prcstación de servicios: Corresponda apráclicas usuales en el mercado; Se otorgue con caratlet general en todos los casos en los que concurran iguales con-
a. b.
diciones;
c. No constituya retiro de bienes; o, d. Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito resp€ctiva.{3) n) (2t (31
el Art. 6'del Decreto Supremo N0 130-2005-EF, pub. el 0il10/2005. Páffalo incluido por el Art. 15" del Decfe{o Supremo N'64-2000-EF, pub. el 30/06/2000. párrafo presente nurneral susttuid0 por e1 Art. 16'del Decret0 Supremo N0 64-2000-EF, pub. el 30/06/2000 Ullm0 de Numeral rnclu d0 por
644
DeL r¡¡puesro BRUTo y LA BASE TMPoNtBLE
Art.50
2. Base imponible cuando no existe comprobante de pago En caso de no existir comprobante de pago que exprese su importe, se presumirá salvo prueba en contrario, que la base irnponible es igual al valor de mercado del bien, servÍcio o contrato de construcción.
3. Base imponible cuando no esté determinado el precio ..
de- permuta y de cualquier operación de venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios 0 contratos de construcción, cuyo precio_no e$é determinado, la base imponible será frjala de acuerdo a 1o dispuesto en el numeral 6 del Artículo 10".nr
Tratándose
4. Permuta
a)
b)
En el caso de permuta de bienes muebles o inmuebles se considerará que cada parte tiene carác1er de veñdedor La base imponible de cada venta af.ectaestará constituida por el valor de venta de los bienes comprendidos en ella de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del pnsente artículo. Lo dispuesto en el inciso anterior es de aplicación en caso de permuta de servicios y de contratos de construcción.
c) Tratándose de operaciones comerciales
en las que se intercambien servicios afectos por bienes muebles, inmuébles 0 contratos de construcción, se tendrá como base imponible del servicio el valor de venta que corresponda a los bienes transferidos o el valor de construcción; salvo que el valor de m'ercado de los servicios sea superior, caso en el cual se tendrá como base
imponible este último.
d)
Trátándose de operaciones comerciales en las que se intercambien bienes muebles o inmuebles afectos por contratos de construcción, se tendú como base imponible del contrato de construcción'el valor de venta que corresponda a los bienes transferidos; salvo que el
valor de mercado del contrato de construcción sea superioq caso en el cual se tendrá como base imponible este último.
5. Mutuo de bienes En los casos que n0 s€a posible aplicar el valor de mercado en el mutuo de bienes previsto en el segundo páriafo del kticulo 15" del Decreto, la base imponible será el costo de producción o adqulsición de los bienes según corresponda, o en su defecto, se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNM.t'?r
6. Retiro de bienes En los casos en que n0 sea posible aplicar el valor de mercado en el retiro de bienes previsto en el primer parrafo det ktículo 15" del Decreto, la base imponible será el costo de producción o adquisición del bien según corresponda.
7. Entrega a título gratuito en caso de empresas vinculadas En caso no pueda deteiminarse el valor de mercado del arrendamiento de los bienes cedidos gratuitarfiente a empresas vinculadas económicamente, a que se refiere el segundo
(1)
l2l
sustrldid0 Dor el A4. 17'del Decrelo Supreno N" 6¿-2000-EF. pub. el 3010612000 ll¡meral sLstilL do bor el Art. 20 del D.S. N0 069-2007-EF, pub. et 09r0672007.
\ureral
645
Art.50
Recuverro
oe
ln Lev oel lvpuesro
GeNeRnl n
us
Ve¡.¡rns
párrafo del Artículo 15" del Decreto se tomará como base imponible mensual el dozavo del valor que resulte de aplicar el seis por ciento (6%) sobre el valor de adquisición ajustado, de ser el caso.
8. Comerciantes minoristas Los comerciantes minoristas que n0 superen mensualmente el monto referencial previsto
en el Artículo 118'de la Ley del Impuesto a la Renta, que por la modalidad o volumen de ventas n0 les sea posible discriminar las ventas gravadu de las que no lo están determinarán la base imponible aplicando al total de ventas del mes, el porcentaje que corresponda a las compras gravadas del rnismo período en relación con el total de compras gravadas y n0 gravadas efectuadas en dicho mes.
9. Base imponible en la primera venta de inmuebles Para determinar la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebl es realizada por el constructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto, se considerará que el valor del terreno representa el cincuenta por ciento (50%) del valor totai de la transferencia del inmueble.tlr
10. Contratos de colaboración empresarial 10.1
Contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente Los contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente serán sujetos del impuesto siéndoles de aplicación, además de las normas generales, las
siguientes nglas: La asignación al contrato de bienes, servicios o contratos de construcción hechos por las partes contratantes son operaciones con terceros, siendo su base imponible el valor asignado en el contrato, el que no podrá ser menor a su valor en libros o costo del seryicio o contrato de construcción realizado, según sea el caso. La transferencia a las partes de los bienes adquiridos por el contrato eslarágravada, siendo su base imponible el valor en libros. La adjudicación de los bienes obtenidos y/o producidos en la ejecución de los contratos, eslá gravada con el Impuesto, siendo la base imponible su valor al
a)
b)
c)
costo. 10.2 Contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente
Eslá gravada con el Impuesto, la atribución total de los bienes indicados en el inciso o) del Artículo 2" del Decreto que se efectúe a una de las empresas contratantes, siendo la base imponible
el valor de mercado deducida la proporción correspondiente a dicha parte
contratante.
11. Cargos adicionales Cuando los cargos a que se refiere el Artículo 14" del Decreto no fueran determinables a la fecha de nacimiento de la obligación, los mismos integrarán la base imponible en el mes que sean deteilninables o en el que sean pagados, lo que ocuna primero.
(1)
Numeral sustiturdo por
el Art. 1'del Decrelo Supremo N'64-2001-EF, pub. el 15/04/2001
646
Del n¡puesro
1.2. Envases
BRUTo
y LA BASE r¡dpoNrBLE
Art.50
y embalajes retornables
Los enva-ses y embalajes retomables no forman parte de la base imponible. Los contribuyentes deberán llevar un sistema de control que permita verificar el movimiento
de estos bienes.
13. Descuentos Los descuentos que se concedan
u otorguen no forman parte de la base imponible, siempre
que:
a)
b) c) d)
Se trate de prácticas usuales en
el mercado o que respondar a determinadas circunstancias tales c0m0 pago anticipado, monto, volumen u 0tr0s; Se otorguen concarácler generál en todos ios casos en que ocurran iguales condiciones; No constituyan retiro de bienes; y, Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.
14. Entidades religiosas En el caso de transferencia de los bienes donados antes del plzo señalado en el numeral 1 del inciso e) del Artículo 2" del Decreto, la base imponible para determinar el Impuesto a reintegrar estará constituida por el valor indicado en la Declaración Unica de Importación menos la depreciación que éstos hayan sufrido.
15. Reaseguros No forma parte de la base imponible del Impuesto, el descuento que la aseguradora hace a la prima cedida al reasegurador, siempre que se efectúen de acuerdo a las prácticas usuales en dicha actividad.
16. Transferencias de créditos En la transferencia de créditos deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a) La transferencia de créditos no constituye venta de bienes ni pnstación de servicios. b) nl transferente de los créditos deberá emitlr un documento en^el cual conste el monto total del cÉdito transferido en la fecha en que se produzca la transferencia de los referidos cÉditos. El transferente es contribuyente del Impuesto por las operaciones que originaron los créditos transferidos al adquirente o factor. Por excepción, el factor o adquirente serán contribuyentes respecto de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a paftir de la fecha de la transferencia, siempre que n0 se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia del crédito. Paratal efecto, se considera como fecha de nacimiento de la obligación tributaria y de la obligación de emitir el comprobante de pago respectivo, la fecha de percepción de dichos intereses o ingresos. En este caso los ingresos percibidos por el adquirenle o factor constituyen una retribución por la prestación de servicios al sujeto que debe pagar dichos hontos. d) La adquisición de créditos efectuada asumiendo el riesgo de los créditos transferidos, no implica que el factor o adquirente efectúe una operación comprendida en el ktículo
c)
647
Art.50
Reornue¡rro oe
1o
r¡ Lrv oel l¡¡puesro
Ge¡lennl
¡ l¡s
VE¡¡r¡s
del Decreto, salvo en lo que corresponda a los servicios adicionales y a los intereses
o ingresos a que se refiere el segundo pánafo del inciso anterior.
e)
f)
g)
h)
La adquisición de créditos efectuada srn asumir el riesgo de los créditos transferidos, inplica la prestación de un sewicio por parte del adquirente de los mismos. Para este efecto. se considera qlle nace l:r obligación tributaria en el momento en que se produce la devolución del crédito al transferente o éste recompra el mismo al adqulrente. En este caso, el adquirente deberá emitir un comprobante de pago por el servicio de crédito prtstado al transferente, en la oportunidad antes señalada. Se considera como valor nominal del crédito transferido, el monto total de dicho crédito inclu,rendo los intereses y demás ingresos devengados a la fecha de la transferencia del crédito, así como aquellos conceptos que n0 se hubieren devengando alafechadelacilada trusferencia pero que se consideren c0n0 parte del monto transferido, aun cuando no se hubiere enitido el doculnento a que se refiere el inciso anterior. Se considera como valor de la transferencia del cÉdito, a la retribución que corresponda al transferente por la trinsferencia del crédito. En los ca-sos que no pueda deteminane Ie parte de la retribución que corrcsponde por los servicios adicionales, se entenderá que ésta constitll)'e el cien por ciento (100%) de la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nomrnal. En el caso a que se refiere el segundo párrafo del literal anterior, no será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del ArÍcuio 75" del Decreto.t'r
17. Operaciones en moneda extraniera En el caso de operaciones realizadas en moneda exlranjera, la conversión en moneda nacionr.l se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la SuperinEndencia de Banca v Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, salvo en el caso de las importaciones en donde la conversión a moneda nacional s€ efectuará al tipo de cambio prcmedio ponderado venta, publicado por la mencionada Superintendencia en la fecha de pago del Impuesto correspondiente. En los días en que n0 se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.
18. Base imponible en las operaciones rcalizadas en la rueü o mesa de productos de las bolsas de productos.(2r Tralándose de la transferencia física de bienes o de 1a prestación de servicios negociados en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la base imponible está constituida por el m0nt0 que se concrete en la transacción final, consignado en la respectiva póliza, sin incluir las comisiones respectivas ni la contribución ala CONASEV, gravadas con
el Impuesto.
También forma parte de operaciones con precios por
la base inponible, la prima pagada en el caso de las fijar realizadas en Rueda o N{esa de Productos de las
Bolsas de Productos.
{r) t2l
Numeral suslrluido por el Art. Numeral inc uido pOr el Art.
l9'del
/'del
Decrel0 Supremo N" 64-2000-EF, pub. el 30/06/2000 Decreto Sup¡emo N" 75 99-EF, pub. el 12105/1999.
648
Art.60
Del cRÉorro rscnl
19. Fideicomiso de titulizacióntlt
a)
La transferencia fiduciaria de activos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios. Para este efecto, el fideicomitente deberá emitir un documento que sustente dicha transferencia, en el cual conste el valor del activo transferido, considerando en el caso de créditos, los intereses y demás ingresos devengados alafecha de la transferencia, así cono aquellos conceptos que n0 s€ hubiercn devengado alecitadafecha pro que expresamente se inclu,van o excluyan c0m0 parte del monto transferido. La oportunidad en que debe ser entregado el documento será en la fecha de la transferencia fiduciaria de los referidos activos o en
el momento de su entrega física, lo que ocurra primero. En el caso de transferencia fiduciaria de créditos, el fideicomitente
b)
es
contribuyente del Im-
puesto por las operaciones que originaron dichos créditos y por los conceptos no devengados que expresameñte se incluyan o excluyan en el docunento que sustente la transfenncia
fiduciaria. El patrimonio fideicometido será considerado contribuyente respect0 de los intereses v denás infresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia fiduciariade crédilos, siempre que n0 se encuentrcn incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la tra.nsferencia y que n0 se hayan excluido expresamente en dicho documento cono ingresos del mencionado patrinonio. Para este efecto, se considera
c)
como fecha de nacimiento de la obligación tributaria la fecha de emisión del comprobante de pago o en 1a que se perciba dichos intereses o ingresos, lo que ocurra primero. En este cas-o se considerac0m0 del servicio, al sujeto que debe pagar dichos montos. Lo señalado en el literal anterior se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 11 del .Apendice
II
del Decnto.
20. Retribución del fiduciariot'r En el fideicomiso de titulización se considera retribución gravada del fiduciario, las comiy demás ingresos que perciba c0m0 contraprestación por sus sewicios financieros ,v de istración def patrimonio fideicometido, abonados por éste o por el fideicomitente, según
siones
se establezca
en cada operación.
CAPIIUTfl U DEt CREDIIÍ! IISCAT
Art. 6o.se
La aplicación de las normas sobre el CÉdito Fisc¿l establecidas en el Decreto,
ceñirá a lo siguiente:
1. Adquisiciones que otorgan derecho a crédito fiscal Los bienes, seruicios y contratos de construcción que se destinen a operaciones gravadas
,v
cuya adquisición o importación dan derecho a cÉdito fiscal son: a) Los insumos, materias prinas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los serlicios que se presten. b) Los bienes de activo fr;0, tales como inmuebles, ntaquinarias y equipos, así como sus partes, piÓas, r€puestos
{rl
Numeral incluido por el Art.
3'
y
rios.
del Decreto Suprerno N" 024-2000-EF, pub. el 20/03/2000.
649
Art.6o
Recra¡¡rNro oe rn Ley oel lupuesto Ger,¡ennl n L¡s Ve¡¡rns
c) Los bienes adquiridos para ser vendidos. d) 0tros bienes, servicios y contratos de construcción
cuyo uso 0 consumo sea necesario
paralarealización de las operaciones gravadas,v que su importe sea permitido deducir como gasto o costo de la emprcsa.ttt
2. Documento que debe respaldar el crédito fiscal 2.1 El derecho al crédito fiscal se ejercerá únicamente con el original de: a) El comprobante de pago emitido por el vendedor del bien,-constructor o prestador del sewicio. en la adquisición en el país de bienes, encargos de construcción y servicios, o la liquidación de compra, los cuales deberán contener la información establecida por el inciso b) del artículo 1!" del Decnto, la infomación prevista por el artículo 1" de ia Ley N" 29215 y los rcquisitos y características nínimos que prevén las normas nglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión. Tratándose"de comprobantes de pago electrónicos el derecho al crédito fiscal se ejercerá con un ejemplar del mismo, salvo en aquellos casos en que las normas sobre la materia dispongan que lo que se otorgue al adquirente o sea su representación impresa, en cuyo caso el crédito fiscal se ejercerá con ésta última, debiendo tanto el ejemplar c0m0 su reprcsentación impresa contener la infonlación y cumplir los requisitos v características antes mencionados.{,)
b)
c)
Los casos de robo o extravío de los referidos docunentos no implicarán la pérdida del crédito fiscal, siempre que el contribuvente cumpla con las normas aplicables para dichos supuestos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Tratándose de los casos en que se emiten liquidaciones de compra, el derecho al crédito fiscal se ejercerá con el documento donde conste el pego del intpuesto r€spectivo. Copia autenticada por el Agente de Aduanas de la Declaración Única de Importación, así como la liquidación de pago, liquidación de cobranza u otros documentoremitidos por ADUNAS que acrediten el pago del Impuesto, en la imporlación de bienes. El comprobante de pago en el cual conste el valor del servicio prestado por el no domiciliado y el docunento donde conste el pago del Impuesto respectivo, en la utilización de servicios en el país. En los casos de utilización de servicios en el país que hubleran sido prestados por sujetos no doniciliados, en los que por tratane de operaciones que de conformidad con los usos y costumbres internacionales no se enitan los comprobantes de pago a que se refiere el párrafo anterio¡ el crédito fiscal se sustentará con el documento en donde conste el pago
del Impuesto. Las modificaciones en el valor de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción, se sustentarár con el original de la nota de dóito o crédito, según
corresponda, r' ias modificaciones en el valor de las importaciones con la liquidación de cobranza u otros documentos enitidos por ADLNAS que acredite el malor'pago del Impuesto.
Cumdo el ,suieto del Inpuesto subsme una onisión en la determinación v pago del Inrpuesto c,ln el plgo posterior a trar,és de ia corrcspondiente declaraclón reciificaioria y {1} {2)
NuTnerel c0r00raa0p:re Arl.3'de Decr¿t3S.rirÉm0N 161-2012-EF,pub.el2810812012 Párrafo sust1¡Jdo pOr el aflicr c 2 1 de DS Nc 37-2011-tF, pub et 09/07/2011.
650
Del cnÉorro r¡scnL
Art.6o
traslade dicho Impuesto al adquirente éste podrá utilizarlo como cÉdito fiscal. Para tal fin,
el adquirente sustentará con el original de la nota de d6ito y con la copia autenticada notarialmente del documento de pago del Inpuesto materia de la subsanación. El derecho al crédito fiscal se ejercerá a partir de la fecha de anotación en el Registro de
d)
Compras, de los documentos que correspondan. Los recibos emitidos a nombrc del arrendador o subarrendador del inmueble por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua, así c0m0 por los sewicios públicos de telecomunicaciones. El arrendatario o subarrendatario podrá hacer uso de crédito fiscal como de dichos servicios, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en
el Reglamento de Comprobante de Pago.or En los casos de utilización de servicios en el país que hubieran sido prestados por sujetos no domiciliados, en los que por tratarse de operaciones que de conformidad con los usos y costumbres internacionales no se emitan los comprobantes de pago a que se refiere el párrafo anterior, el crédito fiscal se sustentará con el documento en donde conste el pago del Impuesto. Las modificaciones en el valor de las operaciones de venta, prestación de seruicios o contratos de construcción, se sustentarán con el
original de la nota de d6ito o crédito, según corresponda,
y las modificaciones en el valor de las importaciones con la liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por ADUANAS que acredite el mayor pago del lmpuesto. Cuando el sujeto del Impuesto subsane una omisión en la determinación,v pago del lnpuesto con el pago posterior a través de la correspondiente declaración rectificatoria.v traslade dicho Impuesto al adquirente éste podrá utilizarlo como crédito fiscal. Para tal fin, el adquirente sustentará con el original de la nota de débito y con la copia autenticada notarialnente dei documento de pago del Impuesto materia de la subsanación. El derecho al crédito fiscal se ejercerá en el periodo al que corresponda la hoja del Registro de Compras en la que se anote el comprobante de pago o documento respectivo, siempre que la anotación se efectúe en las hojas del Registro de Compras señaladas en el nuneral 3 del
artículo
10'.t21
No se perderá el crédito fiscal utilizado con anterioridad a la a"notación del comprobante de pago o documento r€sp€ctivo en el Registro de Compras, si ésta se efectúa -en la hola que corresponda a1 periodo en el que se dedujo dicho crédito flscal ,v que sea alguna de las señaladas en el numeral 3 del artículo 10o- antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de dicho registro.tzt
2.2.Para efecto de la aplicación del cuarto párrafo del artículo 1!" del Decreto considerando lo dispuesto por el segundo pánafo del artículo 3" de la Ley N" 2!215, se tendrá en cuenta los siguientes conceptos: 1. Comprobante de pago no fidedigno: Es aquel documento que contiene irregularidades formales en su emisión 1y'0 registro. Se consideran como tales: conprobantes emitidos con enmendaduras, corncciones o interlineaciones; comprobantes que n0 guardan relación con lo anotado en el Registro de Compras; comprobantes que conÍenen información distinta entrc el original v las copias; comprobantes emitidos
{l)
(2|
lncrso rncluld0 por el Art.21'del Decreto Supremo N" 64-2000-EF, pub. el 30/06/2000. Párralos modrfrcadOs por el Arl. 1' de Decreto Supremo N' 1ü-2A12-EF, pub. el 2810812A12
651
Art.6o
REclert¡e¡rro oe rn Lev oel l¡¡puesro GerueR¡r n rns Vgrurns
2.
manualmente en los cuales no se hubiera consignado con tinta en el original la información no necesarianente impresa. Comprobante de pago o nota de débito que incumpla los requisitos legaies y reglamentarios en nateria de comprobantes de pago: Es aquel documento que no reúne las características fonnales y los requisitos mínimos establecidos en las normas sobre la materia, pero que consigna los requisitos de información señalados en el artículo 1" de la Le,y N" 29215.11)
2.3.Para sustentar el crédito fiscal confonne a lo dispuesto en el cuarto párafo del artículo 1!" del Decreto y en el segundo párrafo del ar1ículo Jo de la Lev N" 29215 el contribuyente flsbs¡f,'tzt 2.3.1.
Ulilizar los siguientes medios de pago:
r. Transferencia de fondos, a.
Cheques con
la cláusula "no negociables" "intransferibles", "n0 a la orden" u
otro equivalente, u
iii. }rden de pago. 2.J.2.
Cunplir los siguientes
i
requisitos:
Tratándose de Transferencia de Fondos:
a)
Debe efectuarse de
b)
29623.t't Que el total del monto consignado en el comprobante de pago haya sido cance-
la cuenta corriente del adquirente a la cuenta del emisor del comprobante de pago o a la del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley N"
lado con una sola transferencia, incluyendo el Impuesto y el monto percibido, de corrcsponder.
c) El adquirente debe exhibir la nota de cargo 0 documento análogo emitido por d)
el banco ,v el estado de cuenta donde conste la operación. La transferencia debe efectuarse dentro de los cuatro meses de emitido el comprobante.
e)
La cuenta corriente del adquirente debe encontrane rcgistrada en su contabilidad.
i¡. Tratandose
{rt t2l (3)
de cheques:
a)
Que sea emitido a nombre del emisor del comprobante de pago o el tenedor de
b)
la factura negociable. en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley N" 2!623tar. Que se verifique que fue el emisor del comprobante de pago quien ha recibido el dinero. Para tal efecto, el adquirente deberá exhibir a la SU\M copia del cheque emitida por el Banco,v el estado de cuenta donde conste el cobro del cheque.
Numeral susttuido por e arlículo 3 del DS. N¡ 137 2011'EF, pub. e 09/07/2011. Encabezado suslitudo por el artÍculo 4 del D.S. N0 137-2011 Et, pub. ei 09/07/2011 Literal sustilu d0 por el Art. 2 del D.S. N0 047-201 1 -EF, prb. e 2110312011.
652
Art.60
Der cRÉotto r¡scer-
Cuando se trate de cheque de gerencia, bastará con constancia de su cobro emitidas por el banco.
la copia del cheque y la
c) Que el total del monto consignado
d) e)
en el comprobante de pago hava sido cancelado con un solo cheque, incluyendo el Impuesto y el monto percibido, de corresponder. la misma Que el cheque iorresponda a una cuenta corriente a nombrc del adquirente, que deberá estar registrada en su contabilidad. comprobante de Que el cheque sea"girado dentro de los cuatro meses de e¡itido el pagO.
11,x,
Tratándose de orden de pago:
la cuenta corriente del adquirente y a favor del emisor del comprobante de pago o el tenedor de la factura negociable,. en casg que,el ernisor hayá uülizado diihó título valor confotme a lo dispuesto en la Ley N" 2!623..nt. con Qu; el total del monto consignado en el comprobanie de pago hayasido cancelado una sola orden de pago, incluyendo el Impuesto y el monto percibido, de corresponder. El adquirente debe eihibir la'copia de le aulorización y nota de cargo o docunento análofo emitido por el banco, donde conste la operación. d) El pafo debe efeciuane dentro de los cuatro meses de ernitido el comprobante. e) Laiuénta corriente del adquirente debe encontrarse registrada en su contabilidad. Lo dispuesto en el presente numeral será de aplicación sin periuicio de lo establecido en
a)
Debe efectuane contra
b)
c)
el Artículo
44'
del Decreto.t'r
2.4. Cuando se presenten circunstancias que acarreen la pérdida del.crédito flscal pero que permitan su sübsanación y circunstancias que acarreen dicha pérdida de nanera insubsanable, incluyendo aquellas qúe configuran operaciones no reales de conformidad con el artículo
44" del Decreto, el cróCito fiscá se perderá sin posibilidad de subsanación alguna.t't
2.5. Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1!" del Decreto considerando lo señalado por el artículo lo de [a ky N" 2!215, se entenderá por: 1. Niedios de público dó la SUNAT: Ai portal institucional de la SUNAT (urlw. sunat.gob.pe) y aq-uellos otros que establezca la SLiNAT a través de una Resolución de Superintendencia.
2. Emisór habilitado para emitir comprobantes
de pago o documentos: A aquel
contribuyente que á la fecha de emisión de los comprobantes o documentos: a) Se encuentie inscrito en el RUC y la SLiNAT no Ie haya notificado la bafa de su inscripción en dicho registro; b) No esté incluido en algún regimen especial que lo inhabilite a otorgar comprobantes de pago que dcn derccho a cÉdito fiscal: r: 'Cuente con la aútorlzación de imprcsión, importación o de enisión del comc) probante de pago o documento qüe erlite, según corresponda 0) {2t (3t
Lileral sJsltJid0 por erA'1.2 del D.S. \0 047-2A11-Et.oJb. er2l/03/2011 Ñumeral suslituidb por el Art. 7'del Decreto Supremo N' 130-2005-EF pub' el 07/10/2005 Numeral incotporadb por el artículo 5 del DS No 137'2011-EF, pub el 09/07/2011
653
Art.60
RecrnvENro oe m Ley oe¡- lvpuesro Geruenal n ms Ve¡lrns
3.
Información mínina a que se refiere el artículo
l"
de la Ley N" 2!215: A la
siguiente:
a)
Identificación del emisor y del adquiriente o (nombre, denominación o ruóD. social y número de RUC), o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad);
b) Identifrcación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión); c) Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y, d) X'fonto de la operación:
i.
ii. iii.
4.
Precio unitario; Valor de venta de los bienes vendidos, valor de la retribución, valor de la construcción o venta del bien inmueble; e, Imporle total de la operación.
Información consignada en fonna errónea: Aquella que no coincide con la correspondiente a la operación que el comproba:rte de pago pretencie acreditar. Tratándose del nombre, denominación o ruón social y número de RUC del emisor, no se considerará que dicha información ha sido consignada en forma errónea si a pesar de la falta de coincidencia señalada, su contrastación con la información obtenida a través de los medios de público de la SUNAT no permite confusión.tlr
2.6. La no acreditación en forma objetiva y fehaciente de la información a que alude el acápite
J) del nuneral 2.5 consignada en forma errónea acarrearálapérdida del crédito flscal contenido en el comprobante de pago en el que se hubiera consignado tal irfomación, En el caso que la información no acreditadarcala referente a la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y al valor de venta, se considerará que el contprobante de pago que la contiene consigna datos falsos.t'l
3. Reintegro de crédito fiscal por la venta de bienes Para calcular el reintegro a que se refiere el ktículo 22" del Decreto, en caso de existir variación de la tasa del Impuesto entre la fecha de adquisición del bien y la de su venla, ala diferencia de precios deberá aplicarse le tasa vigente a la de adquisición. El mencionado reintegro deberá ser deducido del crédito fiscal que corresponda al período tributario en que s€ produce dicha venta. En caso que el monto del reintegro exceda el crédito fiscal del referido período, el exceso deberá ser deducido en los períodos siguientes hasta agotarlo. La deducción, deberá afectar las columnas donde se registró el Impuesto que gravó la adquisición del bien cu,ya venta originó el reintegr0.{2r Lo dispuesto en el referido artículo del Decreto no es de aplicación a las operaciones de arrendamiento financiero.
Numeral ncorporado p0r el articr.rlc 6 de DS. N0 13/-2011-EF, pub. el 09/07/2011.
Se-q-undo--párraf0
del nurneral sustiluid0 por el
Art.22'del
el 30/06/200C
654
Decreto Supremo N'64-2000-EF, pub
Art.6o
Der cRÉorro rrscel
. 4. Reintegro de crédito fiscal por desaparición. destrucción de bienes
o pérdida
La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito flscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insurlos cuya adquisición también generó cÉdito fiscal; detemina la pérdida del crédito. debiendo reintegrarse el mismo en la oportunidad, foma y condiciones esiablecidas en el numeral anterior La desaparición, destrucción o pérdida de bÍenes que se produzcar] c0n0 consecuencia de los hechos previstos en los incisos a) y b) del ktículo 22" del Decreto, se acreditará en la forma señalada por el numeral 4 del Artículo 2". Las mermas ,v desmedros se acreditarán de conformidad con lo dispuesto en las nomras que regulan el Impuesto a la Renta.rlr
J. Reintegro de crédito fiscal por nulidad, anulación, rescisión o reso-, lución de contratos ..En caso.de nulidad, anulación, rescisión o resolución de contratos, crédito fiscal en el mes en que se produzca tal hecho.
se
delxrá reintegrarel
6. Sujetos que realizan operaciones gravadas y no gravadas .
Los.sujetos del Impuesto que efectúen conjuntamente operacionés gravadas v no gravadas
aplicarán el
si
guiente procedimiento:
6.1 Contabilizarán separadamente la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e inportaciones destinados exclusivanente a operaciones gravadas y de exportación, de aquéllas destinadas a operaciones no gravadas. Sólo podrán utilizar como crédito fiscal el Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, serv-icios, contratos de construcción eimportáciones, destinados a operaciones gravadas ,v de exportación. Al monto que resulte de la aplicación del procedirniento señalado en los párrafos anteriores, se le adicionará el cÉdito fiscal resultante del procedimiento establecido en el punto 6.2. Los contribuyentes deberán contabilizar separadamente sus adquisiciones. clasrficándolas en:
-
Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en
Ia retliz'¿ctón de operaciones
gravadas
y de exportación;
Destinadas a ser utilizadas exclusivamente enlarealizactón de opraciones no gravadas, excluyendo las exportaciones; Destinadas a ser utilizadas coniuntamente en operaciones gravadas y no gravadas. 6,2. Cuando el sujeto no pueda detemiáar las adquisiciones que hai sido destinadís a realizar operaciones gravadu 0 n0 con el Impuesto, el crÉdito fiscal se calculará proporcionalnente con el siguiente procedimiento: a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las exportaciones de los últimos doce neses, incluyendo el nes al que corresponde el
crédito. (1)
L
Numeral sustituid0 por el Art. 23" del Decreto Supremo
N" 64-2000-EF, pub. et 30/06/2000.
655
Art.60
Recrn¡¡e¡rro oe t.¡ Ley oel lupuesro Gerenn¡- n ms Verures
b)
Se determinará el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones. El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales. Este porcentaje se aplicará sobrc el monto del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crÉdito fiscal del mes. La proporción se aplicará siempre que en un periodo de doce (12) meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente ha"¡a realizalo operaciones gravadx ,v no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado. Tratándose de contribuyentes que tengan menos de doce (12) meses de actividad, el periodo a que hace referencia el párrafo anterior se conputará desde el mes en que inició sus actividades. Los sujetos del Impuesto que inicien o reinicien actividades, cilcularán dicho porcentaje acumulando el monto de las operaciones desde que iniciaron o reiniciaron actividades, incluyendo las del mes al que corresponda el crédito, hasta completar un período de doce (12) meses calendario. De allí en adelante se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores. Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral, se tomará en cuenta
c)
d)
lo siguiente:
i)
Se entenderá como operaciones no gravadas a las conprendidas en el Artículo 1' del Decreto que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes rea\ztdaen Rueda o tr{esa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito, la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravarJe, así como las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro, los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, siempre que sean realizados en el país. También se entenderá como operación no gravada al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros que no califique c0m0 una operación interlineal de acuerdo a la definición contenida enel inciso d) del numeral 18.1 del artículo 6o, salvo en los casos en que la aerolínea que realiza el transporte, lo efectúe en mérito a un servicio que debe realizar afavor de la aerolínea que emite el boleto aéreo. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior: Se considerarán los servicios de transporte aéreo intemacional de pasajeros que se
-
-
(1)
hubieran realizado en el mes. A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valoq sin incluir el Impuesto. Asimismo, en aquellos casos en los que el boleto aéno comprenda más de un tramo de transporte y éstos sean realizados por distintas aerolíneas, cada aerolínea considerará la parte del valor contenido en dicho boleto que le corresponda, sin incluir el Impuesto. Si con posterioridad aIa reelización del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros se produjera un aumento o disminución del valor contenido en el boleto aéreo, dicho aumento o disminución se considerará en el mes en que se efectúehl
Acápite sustitudo por e! Art.20 del D.S. N0 168-200i-EF, pub. el 31-10-2007
656
Der cRÉorro nscnl
ii)
Art.60
No se consideran como operaciones no gravadas la transferencia de bienes no considerados muebles; las previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del Artículo 2" del Decreto; la transferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquirente: la transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles, las transferencias de bienes realizadu en Rueda o I'lesa
de Productos de las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en i), así como la prestación de servicios a título gmtuito que efectúen las empresas como bonificaciones a sus clientes sobre operaciones gravadas, No se incluye para efecto del cálculo de la prorrata los montos por operaciones cie importación de bienes y utilización de servicios. Tratándose de la prestación de servicios a título gratuito, se considerará como valor de éstos el que normalmente se obtiene en condiciones iguales o similares, en los servicios 0ner0s0s que la empresa presta a terceros. En su defecto, 0 en caso la información que mantenga el contribuyente resulte no fehaciente, se considerará como valor de mercado aquel que obtiene. un tercero, en el desarrollo de un giro de negocio similar, En su defecto, se considerará el valor que se determine mediante peritaje técnico formulado por organismo competente.rr)
7. Comprobantes de pago emitidos consignando monto del impuesto equivocado
-
Parala subsanación a que se refiere el futículo 19" del Decreto se deberá anular el comprobante de pago original y emitir uno nuevo. En su defecto, se procederá de la siguiente manera: a) Si el Impuesto que figura en el Comprobante de Pago se hubiere consignado por un m0nt0 menor ai que córresponda, el interesado sólo podrá deducir el Impuesto consignado en é1. Si el Impue$o que figura es por un monto mayor procederá la deducción únicanente hasta el monto del Impuesto que corresponda.
b)
8. Utilización del crédito fiscal por los suietos obligados a emitir liquidaciones de compra Los sujetos obligádos a emitir liquidaciones de compra podrán ejercer el derecho al crédito fiscal siempre que hubieren efectuado Ia retención y el pago del Impuesto. Adicionalnente, deberán sujetane a lo establecido en el presente Capítulo y en el Capítulo VI
B\ \mpun\u ?aEaüD ?D) Dpnn\Dlrs )D) \rñ qtrt :D b\b\u) tD$\üD \\qu\üttrum üt compra se deducirá como crédito fiscal en el período en el que se realiza la anotación de la iiquidación de compra y del documento que acredite el pago del Impuesto,'siempre que ia anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho período y dentro del plzo establecido en el numeral 3.2 del artículo l0o, siendo de aplicación lo dispuesto en el último pánafo del numeral 2.1 del artículo 6". Para efecto de lo previsto en el párrafo antérior el pago del impuesto por operacioues por las cuales se hubiera emitido liquidaciones de cornpra deberá haber sido efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la SUNAT.I,r
(11
t2t
Nurreral sustituido por el Arl. 7" del Decreto Supremo N" 130'2005-EF, pub. el 07/10/2005 Párrafo sustituido por €l artículo 7 dei D S. N0 l3/-201 1-EF, pub el 09/07/201 1.
657
Art.6o
Recrn¡¡e¡¡ro or m Ley oel lupuesro Ge¡¡ennl n t-¡s Verrns
9. Utilización del crédito fiscal en conkatos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente Para efecto de lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 1!" del Decreto, el operador del contrato efectuará la atribución del Impuesto de manera consolidada mensualmente.{1r El operador que realice la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, no podrá utilizar como cÉdito fiscal ni como gasto 0 c0st0 para efecto tribultrio,la proporción del Impuesto correspondiente a las otras partes del contrato, aun cuando la atribución no se hubiere producido. Lo dispuesto en los párrafos anteriores es de aplicación en el caso del último pán"afo del literal d) del numeral 1 del ktículo Z".t,t
10. Gastos de representación Los gastos de representación propios del giro o negocio otorgarán derecho a médito fiscal, en la parte que, en conjunto, no excedan del nedio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos
acumulados en el año calendario hasta el mes en que conesponda aplicarlos, con un límite
márimo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias acumulables durante un
año
calendario.
11. Aplicación del crédito en la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados El Impuesto pagado por la utilización de servicios prestados por no domiciliados
se dedu-
cirá como crédito fiscal en el período en el que se naliza la anotación del comprobante
de
pago emitido por el sujeto no domiciliado, de corresponder, y del documento que acredite el pago del Impuesto, siempre que la ar-rotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho período y dentro del plzo establecido en el numeral 3.2 del artículo 10o, siendo de aplicación lo dispuesto en elúltino pánafo del numeral 2.1 del artículo 6". Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior el pago del impuesto por la utilización de seruicios prestados por no domiciliados deberá haber sido efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la SUNATPT
12.lJtilización del crédito fiscal en el caso de reorganizacién de empresas En el caso de rcorganización de sociedades 0 empresas, el crédito fucal que corresponda a la empresa transferente se prorrateará entre las empresas adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes resp'ecto el activo total tra¡sferido. Mediante pacto expreso, que deberá constar en el acuerdo de rcorganización, las partes pueden acordar un reparto distinto, lo que deberá ser comunicado a la SUNAT, en el plzo, forma y condiciones que ésta establezca. Los comprobantes de pago emitidos en un plzo n0 mayor de 4 (cuatro) meses, contados desde la fecha de inscripción de la escritura pública de reorganización de sociedades 0 empr€sas en los Registros Públicos a nombre de las sociedades 0 empresa transferente, según sea el caso, podrán otorgar el derecho a crédito fiscal a la sociedad 0 empresa adquirente. 0) t2) t3)
Párafo sustitu¡d0 por el articulo 8 del D.S. N0 137-2011-EF, pub. el 09/072011. Numeral sustiluldo p0r e Art. 7" del Decreto Supremo N'130-2005-EF, pub. el 07/10/2005 Nlm€ral sustiluido por e artícu o del D.S. N0 1 3i'201 1 -EF, oub. el 09i02201 1.
I
658
Der cRÉorro rrsc¡r
Art.6o
En los casos a los que se refrere el inciso b) del numeral 7 del ktículo 20, Ia transferencia del crédito fiscal opera en la fecha de otorgamiento de la escritura pública o de no existir ésta, en la fecha en que se comunique a la SUNM mediante escrito simple.{lr
13. Coaseguros Las empresas de seguros que en aplicación de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 10' del Decreto, determine y pague el Impuesto correspondiente a los coaseguradores, tendrá
derecho
a
aplicer cono cÉdito fiscal, el íntegro del Impuesto pagado en
la adquisición
de
bienes y servicios relacionados al coaseguro.
14. Transferencia del crédito fiscal en el fideicomiso de titulización La transferencia del crédito fiscal al patrimonio fideicometido, a que se refiele el primer pánafo del Artículo 24" del Decreto, ge realizará en el período en que se efectúe la transferencia fiduciaria de acuerdo a lo estólecido en el numeral i9 del ktículo 5" del Reglanento. Sin perjuicio de las normas que regulan el crédito fiscal, el fideicomitente, para efecto de determinar el monto del crédito fucal susceptible de transferencia efectuarí el siguiente procedimiento: a) Determinará el monto de los activos que serán transferidos en dominio fiduciario. b) Determinará el monto del total de sus activos. El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales. Este porcentaje se aplicará sobre el saldo de médito fiscal declarado correspondiente al período anterior aaquél en que s€ realice la tra¡sferencia fiduciaria a que se refiere el párrafo ant€rior, resultando así el límite máximo de crédito fiscal a ser transferido al patnmonio fideicometido. Para efecto de las transferencias de médito fiscal a que se refiere el Afículo 240 del Decreto, el fideiconitente deberá presentar a la SUNAT una comunicación según la forma y condiciones que é$a señale; en el caso de extinción del patrimonio fideicometido, el fidLrciario deberá prcsentar la indicada comunicación.t2r
c)
d)
15. Operaciones no reales El responsable de la emisión del comprobante de pago o nota de débito que n0 corr€spcnda a una operación real, se encontrará obligado al pago del impuesto consignado en éstos, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 44' del Decreto. 152 El adquírente no podrá desvirtuar la imputación de operaciones no reales señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 44" del Deueto, con los hechos señalados en los nunerales 1) y 2) del referido Artículo. 15.3 Las operaciones n0 reales señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 44' del Decreto se configuran con o sin el consentimiento del sujeto que figura como emisor del
15.1
comprobante de pago. de las operaciones señaladas en el inciso b) del ¡,rtículo 44" del Decreto, tendrá en cuenta lo siguiente:
15.4 Respecto
tlt t2)
Nlmeral suslilu do por el Art. 26' del Decrelo Supremo N' 64-2000-EF, pub. el 30/06/2000. 5'del Decrelo Supremo N'24-2000-EF, pub. el 20/03i2000
Numeral incluido por ei Arl.
659
se
Art.60
a)
b)
RecrnueHro or
u
Lrv oEl lvpuesro Gexennl n lns Ve¡¡rns
Son aquellas en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no ha realizado verdaderamente le operación mediante la cual se ha transferido los bienes, prestacio los servicios o ejecutado los contratos de construcción, habiéndose empleado su nombre, razón social o denominación y docunentos para qarentar su participación en
dicha operación. El adquirente mantendrá el dertcho al crédito fiscal siempre que cumpla con lo siguiente: Utilice los medios de pago y cunpla con los rcquisitos señalados en el numeral 2.3 del Artículo 6". Los bienes adquiridos o los servicios utilizados sean los mislnos que los consignados en el comprobante de pago. iir) El comprobante de pago rcúna los requisitos parz.gozff del crédito fiscal, excepto ei de haber consignado la identificación del transferente, prestador del servicio 0 constructor. Aun h¿biendo cunrplido con lo señalado anteriormente, se perderá el derecho al crédito fiscal si se conprueba que el adquirente o tuvo conocimiento, al momentó de realizar la operación, que el entisor que figLrra en el conprobante de pag,o o nota de dóito, no efectuó verdaderaneltte la operación. El pago del Impuesto consignado en e[ comprobante de pago por parte del responsable de su emisión es rndependiente del pago del impuesto originado por la transferencia de bienes, prestación o utilización de los seryicios o ejecución de los contratos de construcción que efectii'amente se hubiera realizado.tl)
r]
zl
c)
16. Verificación de información la información a que se refiere el penúltimo del Decreto, en el Portal de la SUNAT en la Internet, cuva dirección electrónica es http:/Álurn.sunat.gob.pe o en la foma y condiciones que establezca la SUNAT a trar,és de una Resolución de Superintendencia.tzt Los deudores tributarios podrár verificar
párrafo del tutículo
1!'
17. Utilización del crédito fiscal en el caso de transferencia de bienes en Ias Bolsas de Productos En el caso de transferencia de bienes rcaLizada-s en las Bolsas de Productos, el crédito fiscal de los adquirentes se sustentará con las pólizas emitidas por las referidas Bolsas, sin embargo sólo podrím ejercer el derecho al nismo a partir de la fecha de emisión de la orden de entrega.{S)
18. Crédito Fiscal de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N' 980
a)
b) tr) tzt {3}
18, I l)efiniciones Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral se entenderá por: Servicio de transporte: Al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros. Boleto aéreo: Al cornprobmte de pago que se emita por el servicio de tríLnsporte.
Numera incuido por el Art. 8" del 0ecrelc S!Drer¡o N'130-2005-EF. pub el 07/102005. NumeraloerogadopoflaUrrrca Dsp.Cofirp Derog delD.S.ND137-2011-EF,pub.el09/0?2011 Numeral rncudo por el Art. 8" de Decreto Sr.rprem0 N'130-2005-EF, prrt,. el 07/10.2005.
660
De¡- cRÉorro
c)
rrscnl
Art.6o
Acuerdo interlineal:
Al acuerdo entre dos aerolíneas por el cual una de ellas enite el boleto aéreo v la otra realizaen todo o en parte el sewicio de transporte que figure cn dicho boleto. No perderá. la condición de acuerdo interlineal el scrvicio de transporte efectuado por une aerolínea distinta a la que emite el boleto aéreo, aún cuando esta últina realice alguno de los tramos del transporte que figure en dicho boleto. El acuerdo interlineal produce los efectos establecidos en la segunda Disposición complementaria Final del Decreto Legislativo N' !80 siempre que: La aerolínea que emite el boleto aéreo no perciba pago alguno de parte de la aerolínea que realice el servicio de transporte por cualquier concepto vinculado con dicilo servlcio.
i)
No se considerará que la ¿erolínea que emite el boleto aéreo percibe el pago a que alude el párrafo anterior, cuando perciba una comisión por el-sen'icio ¿é ellisi¿Á v venta del boleto o conserye para sí del monto cobrado por el referido boleto la parte que corresponda al Impuesto que gravó la operación o a la parte del valor contenido en
ii) d)
el boleto aéreo que le corresponda por el trano de trznsporte realizado o la conisión por el servicio de enisión ,v venta del boleto ¿ntes menclonado.rt) La aerolínea que realice el servicio de transporte no lo ei'ectúe en nérito a aigún servicio que deba reahzar a favor de l¿ aerolínea que emite el boleto aéreo.
0peración interlineal:
Ai servicio de transporte realizado en virtud de un acuerdo interhneal. 18.2 Procediniento para la deducción del crédito fiscal Para la deducción del crédito fiscal a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N" 980, la aerolfuea que hubiera realizado opeiaciones interlineales deberá contar con un¿ relación detallada en la que se consigne lá siguiente infonnación acerca de los boletos aéreos emitidos respecto de dichas operáciones: a) Núnero y fecha de emisión del boleto aéreo, así coino de los documentos que aunenten o disninuyan el valor de dicho boleto; b) identificación de la aerolínea que emitió el boleto aéreo; c) Fecha en que se realizó la operación interlineal por la que se enitió el boleto aéreo; d) Sólo en los casos que hubiese realizado el íntegro dei transporte que figura en ei boleto aéreo, el total del valor contenido en el boleto aéreo o en los docurlentos que aunenten o disminuvan dicho valor, sin incluir el impuesto.t2t e) La parle del valor contenido en el boleto aéreo que le corresponda, sin incluir el Impuesto, cuando éste comprenda mfu de un tramo de transporte y alguno de éstos sea realizado por otra aerolínea. Total mensual de los importes a que se refieren los incisos d) v e) del presente numeral. En caso que la relación detallada contenga errotes u omisiones en cuanto a le inJornación que deba señalar, se considerarán como operaciones no gravadas para efecto de lo drspuesto en el numeral.6 del artículo 6' alas operaciones interlineales respecto de las cuales se hubiera errado u omitido la información. Tratándose de errores, no sg ap{caqí lo antes señalado si es que se consigna la infomteción necesaria para identificar la operación interiineal. Acáprte sust lutdo por ei Art Incrso sustituido por el Art. 2
I
del
DS N'14C-2008
EF, pub. el 03/1212008 el0311212AA8
de DS N" 140-2008 tF, pub
661
Art.70
Reernve¡¡ro oe
r-R
Lev oel lupuesto Ge¡leRRl n
que realizan operaciones interlineales 18.3 - Sujetos pará efecto de lo dispueito en el numeral 6 del artículo interlineales como operaciones gravadas.
6",
se
us
Verurns
considerará a las operaciones
Lo señalado en el párrafo anterior se aplicará teniendo en cuenta lo siguiente: Se consideraránlu operaciones inferlineales que se hubieran realizalo en el mes en que se deduce el crédito fiscal. Á tal efecto, se tendrá en cuenta el valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el Impue$0. ,\simismo, en aquelios casos en los que el boleto aéreo comprenda más de un trqo {9 transporte y éstós sean realizados por distintas aerolíneas, cala aerolínea considerará la parte del
I
ly' -
valor contenido en dicño boleto que le corresponda, sin incluir el Impuesto. Si con posterioridad a la pre$ación de la operación interlineal se produjera un aumento o disminución del valoicontenido en el boleto aéreo, dicho aumento o disminu0ión se considerará en el mes en que se efectúe.tu
DE
tfls
CAPIIUTO UI NUSIES AL IMPUESIÍ! BRUTfl Y AT CRTDIIÍ¡ TISCAT
futíCulO 7o.-
gl
aiuste
al
Impuesto Bruto
y al
Crédito Fiscal, se suietará a las
sisuientes disposiciones: 1." Los ajustés a que se rcfienn los Artículos 26" que
2.
sá
y 21" del Decreto s efectuaran en el mes en produzcan las rectificaciones, devoluciones o anulaciones de las operaciones originales.
Aiuste del cÉdito en caso de bonificaciones pira efecto del ajuste del Crédito Fiscal a que se refiere el Artículo 28' del Decreto, cuando la bonificación haya sido otorgada con posterioridad ala emisión del comprobante de pagg que respalda'la adquisicién de los bienes, el adquirente deducirá del crédito fiscal l;oires¡iondierite al mes d'e emisión de la respectiva nóta de crédito, el originado por la citada bonificación.
I.
Ajuste del impuesto bruto por anulación de ventas úatándose de la primera vénta de innuebles efectuada por los constructores de ios mismos, cuando no se llegue a celebrar el contrato definitivo se podrá deducir del Impuesto Bruto ei correspondienÉ al valor de las arras de retractación gravadas y arras confirmatorias nstituidas, en el mes en que se produzca la restitución.
4.
Aiuste del crédito fiscal De acuerdo al inciso b) del Artículo 27" del Decreto y al numeral 3 del Artículo 3', deberá deducir del crédito fucal el Impuesto Bruto correspondiente al valor de las arras de retractación gravadas,v arras confirmatorias delueltas cuando no se llegue a celebrar el contrato definitivo.
(1)
Numeral incorporado por
el Art. 10 del D.S. N0 168-2007-EF, pub. el 31-10-2007
662
Art.9o
De ms expoRr¡crorues
5.
tt)
CAPIIUTÍ! UII DE
AftíCUIO 8o.-
tA
DECTARACIÍIII V OEI. PAf¡fl
La declaración y pago del Impuesto se efectuará de acuerdo a las
normas siguientes: 1. Notas de crédito y dóito Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 2!" del Decreto, se deberá considerar los montos consignados en las notas de crédito y dóito.
2. Comunicación de un no obligado al pago El sujeto del Impuesto, que por cualquier causa n0 resulte obligado al pago de un mes determinado, efecluarí, la comunicación a que se refiere el Artículo J0'del Decreto, en el formulario de declaración-pago del inpuesto, consignando <00" c0n0 monto a fal'or del fisco y se presentará de confonnidad con las normas del Código Tributario. 3. ttl
CAPIIUIÍI Ulll DE
o,
tA$ EIIPÍIRIACIÍ|IIES $UBCAPIIUTf¡ I
DtsP0stcr0ilEs
f¡EITERATES
Artículo 9.- ln normas del Decreto sobre Exportación, se sujetara.n a las siguientes disposiciones:
L
Las ventas que se consideren rcilizaAes en el pals c0m0 consecuencia del vencimiento
de los plzos a que aluden el tercer pánaf.oy el numeral 8 del artículo 33" del Decreto se considerarán realiztdu en la fecha de nacimiento de la obligación tributada que establece la normatividad vigente.
2.
Se consideran bienes, servicios
y contratos de construcción,
qr-re
dan derecho al saldo
a favor del exportador aquéllos que cumplan con los requisitos establecidos en
los
Capítulos VI y \¡ll del Decreto y en este Reglamento. Para la determinación del saldo a favor por exportación son de aplicación las normas contenidas en los Capítulos V 1'VI.
{1)
t2)
Numeral derogado p0r la Segunda Disposición Final del Decrel0 Supremo N'130-2005-EF, pub. el 07/10/2005 C¿p¡tulo modiÍicado por el Arl. 2" del Decieio Süpremo N" 161-2012-EF, pub. el 2810812412.
AA?
Art.9o
Reclave¡¡ro oe
t-R
Ley oel lupuesro Ge¡reRnr
¡
rns Ve¡¡rns
3. El saldo a favor por exportación será el,determinado de acuerdo al procedimÍento establecido en el numeral 6 del Artículo 6.
La devolución del saldo a favor por exportación se ngulará por Decnto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. La referida devolución podrá efectuane mediante cheques no negociables, Notas de Crédito Negociables y'lo abono en cuenta corriente o de ahorros.
4.
El saldo a favor por exportación sólo podrá ser compensado con la deuda tributaria cotrespondiente a tributos respecto a los cuales el sujeto tenga la calidad de contribu)'ente.
5.
Los servicios se consideran exportados hacia los s de los CETICOS cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: a) Se encuentren incluidos en el Apéndice V del Decreto. b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrane con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la maleria y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacÍonal. d) El o beneficiario del servicio sea una empresa constituida o establecida en el CETIC0S, calificada cono usuaria por 1a istración del CETIC0S respectivo;
)l El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar íntegramente en el mencionado CETICOS. No cumplen con este último requisito, aquellos seryicios de ejecución inmediata y que por su naturaleza se consumen al término de su prcstación en el resto del territorio
e)
nacional.
6.
Los servicios se considerarán exportados hacia los s de la ZOFRATACNA cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:
a) b)
c) d) e)
incluidos en el Apéndice V del Decreto. a título oneroso, lo que debe demostrane con el comprobante de pago que conesponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de \¡entas e Ingresos. El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional. Se encuentren Se presten
El beneficiario del servicio sea calificado como por el Comité de istración o el 0perador; r,l El uso, explotación o aprorechamiento de los servicios tenga lugar íntegramente
en la ZOFRATAC\A. No cumplen con este último nquisito, aquellos servicios de ejecución inmediata v que por su naturaleza se consunen al término de su prestación en el resto del territono nacional.
7.
Los bienes se considerarát exportados a la Z0FRATACNA cuando cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:
664
Art.
DE ms expoRrncrores
a) b)
c)
.
90
El transferente sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional. El adquinnte sea calificado c0m0 por el comité de Adninistración o el Operador. y sea persona distinta al transferehtc. se transfieran a título 0ner0s0, lo que deberá denostrarse con el comprobante de pago que corresponda. emitido y registmdo según las nonnas sobre lá materia. Su uso tenga lugar íntegramente en la ZOFR{ACNA.
d) e) El transferente
deberá sujetane al procedimiento aduanero de exportación definitiva
de mercancías nacionales o n¿clonalizadas provenientes del^resto del territorio nacional con destino a la Z0FRATACNA Los bienes se considerarán exportados a los cETicOs cuando se cumpla:r concurrentemente los si guientes requisitos: El transferente sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.
a) b)
El adquirente
por la istración del GETICOS distinta al transferente. se transf,eran a título oneroso, lo que deberá demostrame con el comprobante de pago que corresponda, enitido y registrado según las normas sobre lá nateria. El transferente deberá sujetane al procediniento aduanero de exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas prolenientes del'resto rlel territorio nacional con destino a los CETIC0S. El uso tenga lugar íntegramente en los CETICOS. respectivo
c) d) e) 9
y
sea calificado como
s€a persona
Para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo
33' del Decreto
se entenderá
por documentos emitidos por un Almacén Aduanero a que se refiere la Le,v General de Aduanas o un Alnacén General de Depósito regulado por la Superintenáencia de Banca, Seguros y as Privadas de Fondos de pensiones, a aquellos que
cunplan concurrcntemente con los siguientes requisitos mínimos:
a)
b)
c)
Denominación del documento y número correlatÍvo. Tales datos deberán indicane en el comprobante de pago que sustente la venta al monento de su enisión o con posterioridad en la forma en que establezca la SI;,NAL Lugar y fecha de emisión. El nombre, domicilio flscal y RUC del Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito.
d) e)
0
El nombre del vendedor (depositante) que pone a disposición los bienes, así como su número de RUC y domicilio fiscal. El nombre del sujeto no domiciliado que dispondrá de los bienes. Dirección del lugar donde se encuentran depositados los bienes.
s) La clase y especie de los bienes depositados, señalando su cantidd, peso, calidad y estado_de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva pará identificarlos.
h) Indicación expresa de que el documento otorga la disposición de los bienes depositaCos a favor del sujeto no domiciliado en tales recintos. i) Lafecha de celebración de la compraventa entre el vendedor y el sujeto no doniciliado, referidos en los literales d) y e), y de ser el caso, su numeráción. la cual permita determinar la vinculación de los bienes con dicha compraventa.
Art.9o-A
j)
Recu¡¡er'rro oe rn Ley oel lupuesro Ge¡lERnr e us Vertras
El valor de venta de los bienes.
k)
l)
La fecha de entrtga de los bienes al Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito. La finla del representante legal del Almacén Aduanero o Almacén General de lepósito.
m)
Consignar como frase: "Certificado
-
Jer. pánafo del Artículo
33' Iey IGV".
lj"
De acuerdo a lo señalado en el tercer párral.o del artículo del Decreto, en aquellas ventas que realicen sujetos domiciliados a favor de un sujeto no domiciliado en las que
los documentos emitidos por un Almacén Aduanero o Almacén Generai de Depósito no cumplan los requisitos señalados en el presente numeral se condicionará considerarlas como exportación a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no ma)¡or a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo. 10. Para efectos de lo establecido en el numeral 13 del Apéndice V del Decreto: 10.1 Entiéndase por Centros de Llamadas y Centros de o a aquellas empr€sas dedicadas, entre otros, a la prestación de servicios de asistencia consistente en actuar c0m0 intermediarias entre las empresas o s a quienes se les pnsta el servicio y sus clientes o potenciales clientes. 10.2 El servicio de asistencia que brindan los Centros de Llamadas y Centros de o consiste en el suministro de información comercial o técnica sobre productos o seruicios, recepción de pedidos, atencÍón de quejas y reclamaciones, res€rvaciones, confirmaciones, saldos de cuentas, cobranzas, publicidad, promoción, mercadeo y/o ventas de productos, traducción o interpretación simultánea en línea, y demás actividades destinadas a atender las relaciones entre las empresas o s a quienes les presta el serricio y sus clientes o potenciales clientes; por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, far, e-mail, chat, nensajes de texto, mensajes multimedia, entrc otros.
SUBCAP|IUTfl II
A I.flS Í|PERADORES IURiSIICÍIS flUE UEIIIIAII PAoUETES rURrSilCoS A SUJEI0S ilfl DflmtotuADfls
DET BEIIEFICIÍ|
Artículo 9'-A.-
Definiciones
Para efecto del pnsente Suhapítulo se entenderá por:
a)
b)
Agencias
v operadores
A las personas jurídicas no constituidas en el país que carecen
turísticos no domiciliados
de número de Registro Único de Contribu,ventes (RUC).
Declaración
A la declaración de obligaciones tributarias que comprende la totalid¿d de la base imponible y del impuesto resultante, que el operador turístico se encuentre obligado a presentar
666
DEL eeNErrcro A Los opERADoREs ruRísncos ouE vENoAN pAeuETES runrsncos
Documento de identidad
c)
Art. 9o'A
Al pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que, de conformid¿d con los tratados internacionales celebrados
por el Perú, sea válido para ingresar al país. d)
e) rtr
Fecha de vencimiento
A la fecha de vencimiento aplicable a los sujetos del Régimen
especial
de Buenos Contríbu1'entes que establezca la SUNAT. er
Operador turístico
A la agencia de viaies y turismo incluida como tal en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios lhrísticos Calificados publicado por
el Ministerio de Comercio Ex-
terior y Tbrismo.
0 rtl Paquete turístico
Al bien mueble de nalvaleza intangible conformado por un coniunto de servicios turísticos, entre los cuales se incluya alguno de los servicios indicados en el numeral 9 del
artículo 33" del Decreto, individualizado en una penona natural no domiciliada.
drtr Penona natural no domiciliada
A aquella residente en el extranjero que tengan una permanencia en el país de hasta sesenta (60) días calendario, contados por cada ingreso a éste.
h)r'r
Registro
Al Registro Especial de 0peradores furísticos a que se refrere
el numeral 1 del artículo 9LC.
i) rtl
Reglamento de Notas de
A1 Reglamento de Notas de Crédito Negociables, apro-
Crédito Negociables
bado por Decreto Supremo
N'
126-94-EF
y
normas
modificatorias.
i) nr Restaurante
Al establecimiento que expende comidas y bebidas al público.
k)r'r
A la solicitud que deberá presentar el operador turístico a
Solicitud
efecto de inscribirse en el Registro.
l)
(1) (2t
rrr
y/o a las agencias y/u
Suieto(s) no
A la persona natural no domiciliada
domiciliadoG)
operadores turísticos no domiciliados.
Inc'sos reoroena0os pgr la Unic¿ Dsp. Comp. ¡,ioorf,caroria del Decrelo Supremo N0 199-2013-EF, pub. et 03/08/2013. hcjsooerogadoporl¿LlrcaDspos,ciórComplemeotar;aDer00atoriadelDecretoSupremoN0lSl-2012-EF,Dub et21/A912012
667
Art.9qB
Recm¡¡e¡rro oe
Artículo 9n-8.- ,h¡ito
l¡
Lev oel lvpuEsro GeNeRnl a ms Vetrns
de Aplicación
Lo establecido en el numeral 9 del artículo 33. del Decnto será de aplicación al operador turístico que venda un paquete turístico a un sujeto no domiciliado, paraier utilizado por una
pe$ona natural no doniciliada. Asinisrno, se considerará exportado un paquete turístico en la fecha de su inicio, confonne a la documentación que lo sustente, sienpre que haya sido pagado en su totalidad al operador
turístico.y la penona natural no domiciliada que lo utilice haya ingresado al país antes o durante la duración del paquete.
Artículo 9'-C.1.
Créase
Del Registro
el Registro a cargo de la
Superintendencia Nacional de Aduanas y Arfininistración Tributaria - suNAT, que tendrá carácter declaratilc y en el que deberá inscribir:e el operador turístico, dó acuerdo a las normas que para ial efecto establezca 1a suNAT, a fin de gozar del beneficio establecido en el numeral 9 del artículo 33" del Decreto. 2. Para solicitar la inscripción en el Registro el operador turístico deberá cumplir con las
si
a) b)
c) d)
guientes condicioncs: Encontrane incluido como Agencia de \iajes y TLrrismo en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Tbrísticos Calificados publicado por el tr{inisterio de Comercio Exterior y Tbrismo. Que su inscripción en el RUC no esté de baja 0 n0 se encuentre con suspensión temporal de actiüdades. No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC.
Que el titulaE representante(s) legal(eg, socio(g o gerente(s) del operador tuústico n0 se encuentrc(n) dentro de un proceso o no cuente(n) con sentencia condenatoria, por delito tributario. Para continuar incluido en el Registro, a partir de la fecha en que opere la inscripción, el operador turístico deberá nantener las condiciones indicadas en ei presente numeral. El incumplimiento de las mismas dará lugar a la exclusión del Registro.or
Artículo 9'-D.-
Del saldo a Favor
las
disposiciones relativas al saldo a favor del exportador previstas en Decreto y en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables serán aplicables a lós operadores turísticoi a que se refiere el presente subcapítulo.rrr De los serryicios turísticos que conforman un paquete turístico, sólo se consideraLá los ingresos que correspondan a los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de
turismo y espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de núsica clásica-. ópera. opereta, ballet, zarzuela gravados con el impuesto General a las Ventas, teniendb en cuenta lo siguiente:
(ll lzt
Artículo mod f cado por el Art. 1 del Declglo Supremo N0 181-2012-EF, pub el 21fi912012 Texlo según Fe de eratas, pub et 1210912012.
668
DeL- ae Nrerrcro A Los opERADoREs
a)
Sc considerará
ruRfsrcos euE
vENDAN pAouETES
ruRrsrcos Art" 9o.F
al servicio de alintentación prestado en restaurattes, el cual no inclure
al previsto en el nur.neral 4 del artículo
3j" del Decreto entenderá como transpofte turístico al traslado de penonas hacia y desde centros de interés tuústico, con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos, calificado como tal conforne a la legislación especial sobre la materia, según conesponda. La compensación o la devolución del saldo a favor tendrán cono límite el 18% aplicado sobre los ingresos indicados en el párrafo anterior de los paquetes tuústicos que se consideren exportados en el per'íodo que corresponda al inicio de los mismos, de acuerdo a lo establecido en el ar1ículo !"-9.
b)
Se
Artículo 9o-8.-
De los Comprobantes de pago
Los operadores turísticos emitirán a los sujetos no domiciliados la factura correspondiente, en la cual sólo se deberá consignar los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33"
del Decreto que conformen el paquete turístico, debiendo emitine de manera independiente el comprobante de pago que corresponda por el resto de sewicios que pudieran conformar el referido paquete tuústico. En la factura en que se consignen los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33" del Decreto que conformen el paquete turístico, deberá consignane la leyenda: "OPERACIóN DE EXPORTACIÓN _ DECRETO LEGISLATI\¡O N" 1125'"
Artículo 9o-E-
De la Acreditación de la operación de Exportación
fin de sustentar la operación de exportación a la que se refiere el numeral ! del artículo del Decreto, el operador turístico deberá presentar a la SUNAT copia del documento de 33" identidad, inclul'endo la$) folaG) correspondiente(s), que pemita(n) acreditar: A
a) b)
La identificación de la persona natural no domiciliada que utiliza el paquete turístico. La fecha del último ingreso al país.
En el caso que la copia del documento de identidad n0 permite sustentar lo establecido en el inciso b), el operador turístico podrá presentar copia de laTarletaAndina de ll4igración (T.{\A) a que hace referencia la Resolución l,linisterial N" 0226-2002-lN-1601 que sustente el
último ingreso al país de la persona natural no domiciliada. Para efectos de la devolución del saldo a favor de1 exportador la SUNAT solicitará a las entidades pertinentes la información que considen necesaria para el control y fixalización
al amparo de las facultades del artículo !6' del Código Tributario. El plzo para rcsolrer la solicitud de devolución presentada será de hasta cuarenta v cinco (45) días hábiles, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 12" del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.rrr Adicionalnente, a efecto que proceda la devolución del saldo a favor del exportadoq la SUNAT reriflcará que el operador turístico de presentación de la solicitud:
{¡r
Párrafo modificado por el
cunpla con las siguientes condiciones a Ia fecha
Art. 1 del Decrelo Supremo N0 1ü-zAiú-EF, pub. el 2110912012
669
Art.9qG
a) b)
Recrnveruro or
u
Ley oel lvpuesro Geruenel e Las VErurns
No tener deuda tributaria exigible coactivamente.
Haber presentado sus declaraciones de las obligaciones tributarias de los últimos seis (06) meses anteriorcs alafecha de pnsentación de la solicitud.o El operador tuústico también deberá cumplir las condiciones señaladas en el párrafo precedente para efecto de la compensación del saldo a favor del exportador, debiendo verificar el cumplimiento de las mismas alafecha en que presente la declaración en que s€ comunica
la comp'ensación.ttt
Artículo 9'-G.-
Del Período de Permanencia
Los operadores turísticos deberán considerar c0m0 exportación el paquete turístico en cuanto a los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33" del Decreto, siempre que estos sean brindados a p€rsonas naturales no domiciliadas en un lapso máximo de sesenta (60) días calendario por cada ingreso al país. Si dichos servicios se prestan vencido el plzo antes mencionado no se considerarán comprendidos en el artículo
!r¡.
Para efecto de verificar el período de permanencia en el país por cada ingreso de las
pnonas
naturales no domiciliadas y la veracidad de la información proporcionadapor los operadores turísticos, la SUNAT, al amparo de las facultades del artículo !6" del Codigo Tributario, solicitará a las entidades p'ertinentes la información que considere necesaria.
Artículo 9'-H.-
De la sanción
Los operadores turísticos que gocen indebidamente del beneficio establecido en el numeral
9 del artículo 33' del Decreto, dehrán restituir el impuesto sin pequicio de las
sanciones
correspondientes establecidas en el Código Tributario.
Artículo 9'-I.-
Normas Complementarias
Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT estableceúlas normas complementarias que sean necesarias parala mejor aplicación de lo establecido en el presente sub capítulo.
lt)
Pánafo incorporado por
el Art. 2 del Decreto Supremo N0
1
81 -201
670
2-EF, pth. el 211A912012
De los ¡¡eoros
0APIIU¡.0
ItE
tfls
Art. l0o
DE coNTRoL
lll
mEDl0$ DE cfllllnflt, DE [0s RE0¡sTR0s V
tfl$
C0ffiPR0BAIIIES DE PA00n'
Artículo 10o.- Los Registros y el registro de los comprobantes de pago, se ceñirán a lo siguiente:
1. Información mínima de los registros Los Registros a que se refiere el
ktículo
37" del Decrcto' contendrán la información mínima
que se detála a continuación. Dicha información delrcrá enotane en columnas separadas. El Registro de Compras deberá ser legalizado antes de su uso y reunir necesariamente los requisitos establecidos en el presente numeral. La SUNAT a través de uná Resolución de Superintendencia, podrá establecer otros requisitbs que deberán cumplir los registros o información adicional que deban contener.(2)
I.
Registro de Ventas e Ingresos
a) b)
c)
Fecha de emisión del comprobante de pago. Tipo de comprobante de pa-go o documento, de acuerdo con la codificación que apruebe
la
SUNAT.
Número de serie del comprobante de pago o de
la máquina registradora, según co-
rresponda.
d)
Núñero del comprobante de pago, en forma correlativa por serie o por número de la máquina registradora, según corresponda.
e)
Número de RUC del cliente, cuando cuente con
éste.
\'alor de la exportación, de acuerdo al monto total facturado. de ser una operación gravada con s) Base imponibie de la operación gravada. En caso el Impuósto Selectivo aL Consumo, no debe incluir el monto de dicho impuesto. h) Irnpoite total de las operaciones exoneradas o inafectas. Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso. r) j) Imiluesto General a las Ventas y/o Impue$o de Promoción Municipal, de ser el caso. k) 0tros tributos y cargos que no forman parte de la base imponible Importe total del comprobante de pago. D
0
II.
Registro de Compras
a) Fecha de emisión del comprobante de pago. b) Fecha de vencimiento o fbcha de pago én los casos de servicios de suministros de energía eléctrica, agua potable y servicios telefónicos, telex y telegráfrcos, lo que ocurra
primiro. Fecha de pagó aet impuesto retenido por liquidaciones de compra. Fecha
de
prestados fago del impuesto que grave la importación de bienes, utilización de servicios provenientes del extenor cuando de intangibles o Ia adquisición no domiciliadoi foi
correspenda.
(1)
t2l
Trlr,lo sdst,t"ido oor el Art. 30" oel D.S. N'06¿-2000-Eq. oLo. e, 30/06/2000. P¿rr¿10 s,-srlrrod 0or el ¿rtrcuto 10 del D.S. lro 137-20'1 Ec, pLb. el 09/07/20'l
671
Art. l0o
Reon¡¡e¡¡ro oe
c) Tipo de comprobante
n
Lev oer lupuEsro Ge¡reRnr n ms VeNr¡s
de pago o documento, de acuerdo a la codificación que apruebe Ia
SUNAT.
d)
Serie del comprobante de pago.
e)
fiúmero del comprobante de pago o número de orden del formulario físico o formulario virtual donde conste el pago del Impuesto, tratándose de liquidaciones de compra, uttlízación de servicios prestados por no domiciliados u otros, número de Ia Declaración Unica de Aduanas, de la Declaración Simplificada de Importación, de la liquidación de cobranza, u otros documentos emitidos por SUNM que acrediten el cÉdito fiscal en la importación
l) s)
de bienes. Número de RUC del proveedo¡ cuando corresponda. Nombre, rzón social o denominación del proveedor. En caso de personas naturales se debe consignar los datos en el siguiente orden: apellido patemo, apellido matemo y nombre completo.
h) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a
i)
favor por exportación, destinadas exclusivamente a operaciones gravadasy/o de exportación. I3ase imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a
favor por exportación, destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a o¡ieraciones
j) k)
l)
no gravadas. Base imponible de las adquisiciones gravadas que no dan derecho a crédito fiscai y/o saldo a favor por exportación, por n0 estar destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación.
\alor de las adquisiciones no gravadas. trfonto del Impuesto Selectivo al Consumo, en los casos en que el sujeto pueda utilizarlo
como deducción. Impuesto General a las Ventas correspondiente a el inciso h). n) itlonto del Inpuesto General a las !'entas corrcspondiente a
m) \lonto del
la adquisición registrada
en
la adquisición registrada
en
el inciso i). o) N'lonto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en el inciso j). p) Otros tributos y cargos que no formen parte de la base imponible. q) Importe total de las adquisiciones registradas según comprobantes de pago. r) Número de comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado en la utilización de servicios o adquisiciones de intangibles provenientes del exterior cuando corresponda. En estos casos se deberá registrar la base imponible correspondiente al monto del impuesto pagado.
III. Registro de Consignaciones Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 370 del Decrcto, el Regi$ro de Consignaciones se llevará como un registro pemanente en unidades. Se llevará un Registro
de Consignaciones por cada tipo de bien, en cada uno de los cuales deberá especificane
el nombre
d{
bien, código, descripción y unidad de medida, conto datos de calecera.
Adicionalmente en cada Regislro, deberá anotarse lo siguiente:
672
DE Los ¡¡eoros
7.
DE
coNrRoL
Art.l0o
Para el consignndor:
a)
Fecha de emisión de la guía de remisión referida en el literal b) o del comprobante
l). y núnero dela guía de rernisión, emitida por el consignadoq con la que
de pago referido en el literal
b) &¡e c)
d) e)
0
o) tt,
h) D
i)
se entregan los bienes al consignatario o se reciben los bienes no vendidos por el consignatario. Fecha de entrega 0 de devolución del bien, de ocurrir ésta. Número de RL1C del consignatario. Nombre o ruón social del consignatario. Serie y número del comprobante de pago emitido por el consignador una vez perfeccionada lavenla de bienes por parte del consignatario; en este caso, deberá anotarse en la columna señalada en el inciso b), la serie y el número de la guía de remisión con la que se remitieron los referidos bienes al consignatario. Cantidad de bienes entregados en consignación. Cantidad de bienes delueltos poL el consignatario. Cantidad de bienes vendidos. Saldo de los bienes en consignación, de acuerdo a las cantidades anotadas en las columnas g), h) e i).
Para el consignalario:
a) b)
f'echa de ncepción, devolución o venta del bien. Fecha de emisión de la guía de nmisión referida en el literal c) o del conprobante de pago referido en el literal fl. Serie y número de la guía de remisión, emitida por el consignador, con la que se reciben los bienes o se devuelven al consignador los bienes no vendidos. d) Número de RUC del consignador e) Nombre o ru6n social del consignador. 0 Serie y número del comprobante de pago emitido por el consignatario por la venta de los bienes recibidos en consignación; en este caso, deberá anotarse en la columna geñalada en el inciso c), la serie y el número de la guía de remisión con la que recibió los referidos bienes del consignador s) Cantidad de bienes recibidos en consignación. h) Cantidad de bienes delueltos al consignador i) Cantidad de bienes vendidos por el consignatario. j) Saldo de los bienes en consignación, de acuerdo a las ca¡ltidades anotadas en las columnas g), h) e i).or
c)
2. Información adicional para el caso de documentos que modifican el valor de las operaciones Las notas de débito o de crédito emitidas por el sujeto deberan ser anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos. Las notas de dóito o de cÉdito recibidas, así como los documentos que
modifican el valer de las operaciones consignadas en las Declaraciones Unicas de Aduanzs, deberán ser anotadas en el Registro de Compras. (11
Numeral suslituido por el
Arl.10" del
Decreto Supremo
N" 130-2005-EF, pub. el 07/10/2005
673
Art. l0o
Rrcrnn¡enro or rn Ley oer l¡¡pursro Geruen¡l e ms Ve¡.¡rns
Adicionalmente a la información señalada en el numeral anterioq deberá incluirse en los registros de conpras o de ventas según corresponda, los datos referentes al tipo, serie número del comprobante de pago respecto del cuál se emitió la nota de débib ó crédito,'cuando
l
corresponda a un solo comprobante de pago.r'r
J. Registro de operaciones Panlu anotaciones en los Registros J.I
se deberá observar
lo siguiente:
Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas, los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las nodificaciones al válor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen. Los comprobantes de pago, notas de débito y los documentos de atribución a que alude el octavo pánafo del artículo 1!" del Decreto deberán ser anotados en el Registro.de compras en.las hojas que correspondan al mes de su emisión o en las que correipondan a los doce (12) meses siguientes. En caso la anotación se realice en una hoja distinta a las señaladas en el párrafo
anterior, el adquirente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contábilizar efeCto del Impuesto a la
el correspondiente Impuesto c0m0 gasto 0 costo para Renta.{2)
3.2. Los documentos enitidos por la SUNAT que sustentan el crédito fisca1 en operaciones de importación así como aquellos que sustentan dicho cÉdito en las operaiiones por las que se eniten liquidaciones de compra y en la utilización de serviciós, deberán'ser anotados en el Registro de compras en las hojas que correspondan al mes del pago del Impuesto o en las que correspondan a los doce (12) meses siguientes. En caso la anotación se realice en una hoja distinta alusenaladas en el párrafo
antetior, el adquirente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contábilizar el correspondiente Impuesto como gasto 0 costo para efeCto del Impuesto a la Renta.(2)
J.J. Los sujetos del Impuesto que lleven en forma manual los Registros de Ventas e Ingresos, y de compras, podrán.registrar.un resumen diario de áquellas operaciones (ue n0 otorguen derecho a cÉdito fiscal, debiendo hacerse referencia a lós documentos que,acnditen lzs operaciones, siempry que lleven un sistema de control con el que se pueda efectuar la verifrcación individual de cada documento.
J.4 Los sujetos.del impuesto que utilicen sistenas mecanizados o computarizados de contabilidad. y aquellos que lleven de nanera electrónica el Registio de \,'entas e Ingresos y el Registro de Contpras, podrán anotar el total de las operaciones diarias que n0 otorguen derecho a crédito fiscal en forma consolidada, siempre que lleven un sistema de control c^omputarizado mantenga la infomración detalláda v que .que permita efectuar la verificación individual de cada documento.
{1} (2)
Numeral sustituido por e Ar1.10'del Deúreto Supremo Nume¡al modificado por e Art. 1" del Decrelo Supremo
N" 130-2005-EF, pub. el 0Zl10/2005.
N l6t-2012
674
EF,
pú. el 2gl}gl2}fl..
De los veoros
Art,
DE coNTRoL
100
Mediante Resolución de Superintendencia la SUNM podrá establecer que determinados sujetos que hayan ejercido la opción señalada en el párrafo anterior deban anotar en forma detallada las op'eraciones diarias que n0 otorgan derecho a crédito fiscal.t't 3.5. Los sistemas de control a que se refieren los numerales
3.3y 3.4 deben contener como
mínimo la información exigidaparael Registro de Ventas e lngresos y Registro de Compras establecida en los acápites I y II del numeral 1 del presente artículo. Tratándose del Registro de Ventas, cuando exista obligación de identificar al adquirente o de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, se deberá consignar adicionalmente los siguientes datos: a) Número de documento de identidad del cliente.
b)
Apellido patemo, apellido matemo y nombre completo.
3.6.Para efectos del regi$ro de tickets 0 cintas emitidos por máquinas registradoras, que no otorguen derecho a crédito fiscal de acuerdo a las normas de comprobantes de pago, podrá anotarse en el Registro de Ventas e Ingresos el importe total de las operaciones reilizadas por día y por máquina registradora, consignándose el número de la máquina registradora, y los números correlativos autogenerados iniciales y finales emitidos por cada una de éstas. 3.7. En los casos de empresas que presten los servicios de suministro de energía eléctrica, potable, servicios finales de telefonía, télex y telegráficos:
agua'
3.7.1. Podrán anotar en su Registro de Ventas e Ingresos, un resumen de las operaciones exclusivamente por los servicios señalados en el párrafo anterio¡ por ciclo de facturación 0 por sector o área geogrítica, según corresponda, siempre que en el sistema de control computarizado se mantenga la información delallada y se pueda efectuar la verificación individual de cada documento. En dicho sistema de control deberán detallar la información señalada en el acápite I del numeral 1 del presente artículo, y adicionalmente: a) Número de suministro, de teléfono, de telex, de telégrafo o código de . según corresponda.
b)
Tipo de documento de identidad del cliente, de acuerdo con la codificación que apruebe
la
SUNAT.
c) Número
del Documento de Identidad.
d)
.Apellido patemo, apellido materno y nombre completo o denominación o rzón social. 3.1 .2. Defurán registrar en ei sistema de control computarizado las fechas de vencimiento
de caAa recibo emitido y la referencia de cobro. 3.S.Paraefecto de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, deberá totalizane el importe correspondiente a cada column a aJ frnal de cada págínn.tzt
llr'r
Numeal modrf cado por el Art Numeral sustilu do por el Arl.
1
tf
"
del Decreto Supremo N" 1 61 -201 2-EF, pub. e] 28/08/201 2 del Decrelo Supremo N' 130-2005-EF, pub. el 7/10/2005.
675
Art. {00
Rgcln¡¡e¡rro oE m Ley oel l¡¡puesro Ge¡¡eRnr- n ms Verutns
4. Anulación, reducción o aumento en el valor de las operaciones Para detenninar el valor mensual de las operaciones realizadas se deberá anotar en los e Ingresos y de Compras, todas las operaciones que tengan como efecto anulaq reducir 0 aumentar parcial o totalmente el valor de las operaciones. Para que las nodificaciones mencionadas teng¿ilI validez, deberán estar sustentadas, en su caso, por los siguientes documentos: Registros de Ventas
a)
Las notas de débito y de crédito, cua:rdo se emitan respecto de operaciones respaldadas con comprobantes de pago.
b)
Las liquidaciones de cobranze
u
otros documentos autorizados por la SUNAT, con
respecto de operaciones de Importación.
La SUNAT establecerá las normas que le permitan tener información de la cantidad y numeración de las notas de dóito y de crédito de que dispone el sujeto del Impuesto.trr
5. Cuentas de control Para efecto de control, los sujetos abrirán en su contabilidad las cuentas de balance denominadas "impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal" e "lmpuesto Selectivo al Consumo", según corresponda. A la cuenta "lmpuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipaln se ebonaú mensualmente:
a) b)
c) ' d)
El monto del impuesto Bruto correspondiente a las operaciones gravadas. El impuesto que corresponda a las notas de dóito emitidas respecto de las operaciones gravadu que realice y a las notas de crédito recibidas resp€cto a las adquisiciones señaladas en el ktículo 180 del Decreto y numeral I del ktículo 6". El reintegro del Impue$o que corresponda en aplicación del ktículo 22' del Decreto y de los numárales 3 y 4 del ¡riículo 6'.^ El monto de las compensaciones efectuadas y devoluciones del Impuesto otorgada por la istración Tributaria. A dicha cuenta se cargeri:
a)
b)
c) d)
El monto del Impuesto que haya afectado las adquisiciones que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 18' del Decreto y numeral i del Artículo 6". El Impuesto que corresponda a las notas de débito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en el Artículo 18" del Decreto y a las notas de crédito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice. El Impuesto que respecto a las adquisiciones señaladas en el ktículo 18' del Decreto, haya sido pagado posteriormente por el sujeto del Impuesto a través de la correspondiente declaración jurada rectificatoria y se encuentre sustentado en la nota de dóito y demás documentos exigidos. El nonto del Impuesto mensual pagado. A la Cuent# Selectivo al Consumo", se abonará mensualmente:
"lmpuesto
(r)
Numeral suslitu¡d0 por
el Art. 10" de Decreto Supremo N'130-2005-EF, pub. el 07/10i2005.
676
Der nelNrecno
a) b)
a)
b)
c)
TRTBUTAR¡o pARA LA
RrcróN Serva
Art.llo
El monto del impue$o Selectivo correspondiente a las operaciones gravadas. EI monto del Impuesto Selectivo que corresponda a las notas de débito emitidas respecto de las operaciones. gravadas .que realice y a las notas de crédito recibidas rcspecto a las adquisiciones señaladas en el Artículo 57' del Decreto A dicha cuenta se cargará: El monto del Impuesto Selectivo que haya gravado las importaciones o las adquisiciones señaladas en el Artículo 57" del Decreto. El monto del Impuesto Selectivo que corresponda a las notas de dóito recibidas resp€cto a las adquisiciones señaladas en el Artículo 57' del Decreto y a las notas de crédito emitidas resp€cto de las operaciones gravadas que realice. El monto del Impuesto &lectivo pagado.
6. Determinación de oficio
a)
Para la deteminación del valor de venta de un bien, de un servÍcio o contrato de construcción, a que se refiere el primer pánafo del Artículo 42' del Decreto, la SUNAT lo estimará de oficio tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo alaLey del Impuesto a la Renta. .t falta de valor de mercado, ei valor de venta se determinará de acuerdo a los antecedentes
b)
A frn de establecer de oficio el monto del Impuesto, la SUNAT podrá aplicar los promedios y porcentaies generales que establezca con relación a actividades o explotaciones de un
que obren en poder de la
SUNAT.
mismo género 0 ramo, a fin de practicar determinaciones y liquidaciones sobre base presunta. . La SUNAT podrá determinar el monlo real de las operaciones de un sujeto del Impuesto aplicando cualquier otro procedimiento, cuando existan irregularidades originadas por causaj distintas a las expresamente contempladas en el Artículo 42' del Decreto que determinen que las operaciones contabilizadas n0 sean fehacientes.nr
7. Normas Complementarias La SUNAT dictará las normas complementarias relativas a los Registros así como al ngistro de las operaciones
tzt
GApiIUto
'
llEt REIIIIEfiRfl IRIBUIARIÍ| ArtíCUIO 11o.-
PARA TA RE͡II'II SEIIIAPT
Las disposiciones conrenidas en
el Capítulo Xt del Título
Decrcto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:
1. Definiciones Se entenderá por: I
{f) l?t (31
Numeral sustituid0 por el Arl. 10'del Decreto Suprem0 N" 130-2005-EF, pub. el ollj012005. Numeral inciL'00 por el Arl 11" del Dec.et0 Sup'ero N" 130-2005-EF pub. pr 0tt0/2005 '28-2AA4-EF. pub. et '0/09/200a CapítLlo X sustilurdo por el Anícrto 2" del Dec'eto SJp'er.ro
N
677
I
del
Art.
a.
b.
c. d. e.
f.
g. h.
i.
llo
Recm¡¡eruro oe ln Lev oer l¡¡puesro GerueRnl n
ns
Ve¡¡rns
Comerciante: Sujeto del Impuesto que se dedica de manera habitual ala compray venla de bienes sin efectuar sobre los mismos transformaciones o modificaciones que generen bienes distintos al original. Sujetos afectos del resto del país: Los contribuyentes que n0 tienen domicilio fiscai en la Región, siempre que realicen la venta de los bienes a que se refiere el Artículo 48' del Decreto fuera de la misma y los citados bienes sean trasladados desde fuera de la Región. Reintegro Tributario: Es el beneficio cuyo importe equivalente al Impuesto que hubiera gravado Ia adquisición de los bienes a que se refiere el Artlculo 48" del Decreto. Operaciones: Ventas y/o servicios realizados en la Región. Parald, efecto, se entiende que el servicio es rcaJizado en la Región, siempre que éste sea consumido o empleado íntegramente en ella. Penonas lurídicas constituidas e inscritas en la Región: Aquéllas que se inscriban en los Registros Públicos de uno de los departamentos comprendidos dentro de la Región. Sector: A la Dirección Regional del Sector Producción correspondiente. Bienes similares: A aquellos productos o insumos que se encuentren comprendidos en la misma subpartida nacional del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N" 239-2001-EF y norma modificatoria. Bienes sustitutos: A aquellos productos o insumos que no encontrándose comprendidos en la misma subpartida nacional del Arancel de Aduanas a que se refiere el inciso anterior, cumplen la misma función o fin de manera que pueda ser reemplzado en su uso 0 consumo. El Sector deberá determinar la condición de bien suslituto. Consta:-rcia: A la "Constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional" a que se refiere el ktículo 4!' del Decreto.
2. Determinación del porcentaie de operaciones Para determinar el porcentaje de operaciones realizadu en la Región se considerará el tot¿l de operaciones efectuadas por el comerciante durante e1 año calendario anterior. El comerciante que inicie operaciones durante el lranscuno del año calendario estará comprendido en el Reintegro siempre que durante los tres (3) primeros meses el total de sus operaciones en la Región sea igual o superior il75%de| total de sus operaciones. Si en el período mencionado el total de sus operacÍones en la Región, Ilegaradporcentaje antes indicado, el comerciante tendrá derecho al Reintegro Tributario por el ano calendario desde el inicio de sus operaciones. De no llegar al citado porcentaje, no tendrá derecho al Reintegro por el referido añ0, debiendo en el año calendario siguiente determinar el porcentaje de acuerdo a las operaciones nalizadas en la Región durante el año calendario inmediato anterior.
3. istración dentro de la Región
x
Se considera que la istración de la empresa rediza dentio de la Región, siempre que la SUNAT pueda verificar fehacientemente que: El centro de operaciones y labores permanente de quien dirige la empresa esté ubicado en la Región; v, En el lugal citado en el punto anterior esté la información que permita efectuar la labor
a. b.
de
dincción a quien dirige la emprcsa.
678
Del Re¡¡¡reono
TRTBUTARTo pARA LA
Reoror.¡ Servn
Art.llo
4. Llevar su contabilidad y cons€ryar la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal Se considera que se lleva
la contabilidad y se conserva la documentación sustentatoria en
el domicilio fiscal siempre que en el citado domicilio, ubicado en la Región, se encuentren los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las lei'es, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUN,AT, y los documentos sustentatorios que el comercia"nte eslé obligado a proporcionar a la SUNAT, así como el responsable de los mismos.
5. Registro de operaciones para la determinación del Reintegro El comerciante que tiene derecho a solicitar Reintegro Tributario de acuerdo a lo establecido en el Artículo 48" del Decret0, deberá:
a. Contabilizar b.
sus adquisiciones clasificándolas en destinadas a solicitar Reintegro, en una subcuenta denominada "lGV -Reintegro Tributario" dentro de la cuenta "Tributos por pagar", y las demás operaciones, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del Artículo 6". Llevar un Registro de Inventario Permanente Valorizado, cuando sus ingresos brutos dura.nte el año calendario anterior hayan sido mayores a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias (tilT) del año en cuno. En caso los referidos ingresos havan sido menores o iguales al citado m0nt0 0 de haber iniciado operaciones en el transcuno del añ0, el conerciante deberá llevar un Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.
6. tímite del 18% de las ventas no gravadas Para efecto de deteminar el límite del monto del Reintegro Tributario, los comprobantes de pago deben ser emitidos de acuerdo a lo establecido en eL Reglamento de Comprobantes de Pago.
7. Solicitud 7.1 Para solicitar el Reintegro Tributario, el conerciante deberá presentar una solicitud ante la Intendencia, 0ficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en el fonnulario que ésta proporcione, adjuntando lo siguiente: Relación detallada de los comprobantes de pago verificados por la SUNAT que respalden las adquisiciones efectuadas fuera de la Región, correspondientes al mes por el que se solicita el Reintegro. En la referida relación, también deberá indicane: En caso de ser agente de retención, los docunentos que acrediten el pago del integro de la retención del total de los conprobantes de pago por el que solicita
a.
i,
el Reintegro.
¡¡. ¡¡¡,
D€ tratarse de operaciones en la cual opere el Sistena de Pago de Obligaciones Tnbutanas con ei Gobiemo Central. los docur.nentos que acrcditen el depósito en el Éanco de la \ación de la detracción efectuada. De ser aplicóle la L€y 281!1, nediante la cual se aprueban las medidas para la lucha contra la evasión r, la infomalidad, el tipo del nedio de pago, número
\"
679
Art, l{o
b. c..
Reomur¡¡ro oe rn Lev oel lvpuesro GeneRnl n ms Verrns
del documento que acredite el uso del referido medio y/o código que identifique la operación, y émpresa del sistema financiero que emite el documento o en la que se efectúa la operación. Relaci'ón de las notas de dóito y crédito relacionadas con adquisiciones por las que haya solicitado Reintegro Tributario, recibidas en el mes por el que se solicita el Reintegro, Relación detallada de las guías de remisión del remitente y carlas de porte aéreo, según corresponda, que acrediten el traslado de los bienes, las mismas que deben-corresponder necesáriamenle a los documentos detallados en la relación a que se refiere el inciso
d. e.
f.
a). Las guías de remisión del remitente y cartas de porte aéreo, deberán estar visadas, de ser el caso, y verificadas por la SUNAT. Relación deiallada de larDeclaraciones de Ingreso de bienes a la Región Selva verificadas por la SUNAT, en donde conste que los bienes hayan ingresado. a la Región. Relación de los comprobantes de pago que respalden el servicio pre$ado por transporte de bienes a la Región, así como la correspondiente guía de remisión del transportista, de ser el caso. La garanlía a que hace referencia el
ktículo 47' del Decreto, de ser el caso.
Los comprobantes de pago, notas de dÓito y crédito, guías de remisión y cartas de porte aéreo, deberán ser emitid-os de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes
normas complementarias. SUNAT determine que la información contenida en algunos de los incisos anpueda ser obtenida a iravés de otros medios, ésta podrá establecer que la referida teriores información no sea adjuntada a la solicitud. El comerciante podrá'rectificar o complementar la información presentada, antes del inicio de |a verifiiación o fiscalización de Ia solicitud. En este caso, el cómputo del plzo a que se refiere el numeral 7.4 del presente artículo se efectuará a p^rtir de la fecha de
de Pago
,v
Cuanri.o
ia
presentación de Ia información rectificatoria o complemenlaia. SUNM podrá requerir que la información a que se refiere
la
el
presente numeral sea
presentada en medios magnéticos.
verificación de la documenlarlón a la que se hace referencia en los incisos a), c) y d) del presente numeral, el ingreso de los bienes a la Región que deberá ser por los.puntos de cbntrol obligatorio, así como el visado de la guía de remisión a que se refiere el inciso c) del prcsente-numeral, se efectuará conforme a las disposiciones que emita la SUNAT. El incúmplimiento de lo dispue$o en el presente numeral, datálugar { Que la solicitud se tenga por no presentada, lo que será notificado al comerciante, quedando a salvo su derecho de formular nueva solicitud. 7.2 La solicitud se presentará por cala período mensual, por el total de los comprobantes de pago registrados en el mes por el cual se solicita el Reintegro Tributano ,r'que otorguen deécho"al mismo, luego de producido el ingreso de los bienes a la Región .v de la presentación de la declaraóión del IGV del comerciante correspondiente al mes solicitado. En caso sé trate de un agente de retención, además de lo indicado en el párrafo anterior, luego de haber efectuado y pagado en los plzos la referida solicitud será presentada -las retenciones correspondientes a los comprobantes de pago establecidos el íntegro de
la
680
Del nernrecno
TRTBUTARIo PARA LA
Recrót.t
Selv¡
Art.llo
registrados en el mes por el que se solicita el Reintegro Tributario. Ilia vez que se soliciie el Reintegro de un determinado mes, no podrá presentane otra solicitud por el mismo mes o mes€s anteriores.
7.3 El comeriiante deberá poner a disposición de la SUNAT en forma inmediata y en el lugar que ésta señale, la documentación, los libros de contabilidad u otros libros ): regllttoj exigldos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNM, los-documentos sustentatorios e información que le hubieran sido requeridos para la sustentación de su solicitud. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada, sin perjuicio que se pueda volver a presentar una solicitud. En ia nueva iolicitud no se podrá subsanar Ia falta de visación y/o verificación de los documentos a que se refiere el numeral 7.1 del presente artículo y que fueran presentados
originalmente sin la misma. La ve¡ficación o fucalización que efectúe la SUNAT para resolver la solicitud, se hará sin perjuicio de practicar una fiscalización posterior dentro de los plzos de prescripción previstos en el Código Tributario. 7.4 ia SUNAT resolverála solicitud y, de ser el caso, efectuará el Reintegro Tributario, dentro de los plzos siguientes: Cuarenta,v clnco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, si se detectase indicios de evasión tributaria por parte del comerciar-rte, o en cualquier eslabón de la cadena de comercializaclón del bien materia de Reintegro, incluso en laelapa de producción o extracción, o si se hubiera abierto instrucción por delito tributario o aduanero al comerciante o al representante legal de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de cómercialización, de conformidad con lo dispuesto por la Primera
a.
b
Disposición Final del Decreto Irgislativo N' 950. 7.5 El Reintegro Tributario se efectuará en moneda nacional mediante Notas de Crédito Negociableslcheque no negociable o abono en cuenta corriente o de ahorros, debiendo ei óomerciante indicarlo en su solicitud. paratalefecto, serán de aplicación las disposiciones delTítulo I delReglamento de Notas de Crédito Negociables.
8. Constancit de capacidad productiva y cobertura de consumo regional 8.1 Para obtener la Constancia, los su¡etos establecidos en la Región que produzcan bienes similares 0 sustitutos a los comprados a sujetos afectos del resto del país, presentarán al Sector, una solicitud adjuntando la documentación que acredite: a. Ei nivel de producción actual y la capacidad potencial de producción, en unidades físicas. Dichá documentación deberá comprender un período n0 nenor a los últimos doce (12) meses. Las emprcsas cOn menos de doce (12) meses de actividad, dehrán presentff la documentación correspondiente sólo a aquellos meses. b. La cantidad del consumo del bien en la Región. Dicha documentación deberá comprender el último período de un (l) ano del que se disponga informacrón. La publicación de un aviso durante tres (3) días en el Diario Oficial "El Peruano" 1' en ün diario de circulación nacional. El aviso deberá contener las características y el texto que se indican en el anexo del prtsente Reglarnento.
c.
681
Art.
llo
Recrnueruro oe rn Ley
orr lupuesro Ge¡leR¡l
n rns Ve¡lrns
Las personas que tuvieran alguna información u obsewación, debidamente sustentada. respecto del aviso publicado. deberán presentarla en los lugares que se señale, en el término de quince (15) días calendario siguientes al del últino áviso publicado. Las empresas que inicien operaciones, presentarán la información consignada en el inciso b), y aquella que acredite la capacidad potencial de producción en la ñegión. 8.2 En caso que las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y/o profesionales, así como las entidades del Sector público NacionaI, conozcart de una empresa 0 empresas que cuenten con capacidad productiva y cobertura de consumo para abastecer a la Región, podrán solicitar la respectiva Constancia paralo cual deberán presentar la irLformación mencionada en el numeral 8.1 del presenie artículo. 8.3 El Sector, cuando lo considere necesario, podrá solicitar a entidades públicas o privadas la información que sustente o respalde los datos proporcionados por el óontnbuyente respecto aIa capacidad, real de producción ,v de cobertura de las necesidades de consumo del^bien
en la Región. 8.4 N{edia¡te resolución del Sector correspondiente se aprobará la emisión de la constancia solicitada.
la Intendencia, Oficina Zond o Centros de Servicios al contribuyente de SUN.{T, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para ei cunpliniento de sus obligaciones tributarias, dentro de jos treinta (30) días calendario siguientes de notificada la Constmcia, una solicitud de no aplicación del Reintegro adjuntando una copia de la citade Constancia para la enisión de la resolución correspondiente. Dicha resolución será publicada en el Dlano 0ficial "EI Peruano". 8.6 L¿ SL-iUt no otorgará el Reintegro Tributario por los bienes que se detallan en la Constancia adquiridos a partir del día siguiente de la publicación de la resolución a que se refiere el inciso e) del ktículo 4!" del Decreto. 8.7 Durante la vigencia de la resolución de la SUNAT a que se refiere el numeral 8.5 del presente artículo, el Sector podrá solicitar a los sujetos que hubieran obtenido la misma, la documentación que acredite el mantener la capacidad productiva y cobertura de la necesidad de consumo del bien en Ia Región, caracierísticas-por las cuaies se le otorgó la Constancia. El Sector podrá ncibir de terceros la referida infomación. En caso de disminución de la citada capacidad productiva y/o cobertura, de oficio o a solicitud de parte, mediante la resolución correspondiente, el Sector dejará sin efecto la Constancia y lo comunicará a la SU¡"AT. En tal supuesto, la SUNAT enitirá la resolución de revocación. Dicha revocatoria regirá a partir del día siguiente de su publicación en el Diario 0ficial "EI Peruano". El Reintegro Tributario será aplicable respecto de las compras realizadu a partir de la vigencia de la resolución de revocación.('r 8.5 El interesado presentará ante
{r}
Articulo sustrlud0 por el
Art.2
oei D.S. N" 128-2C04-EF, pub. et j0/09/2004
682
De L¡ oevoLuctóN DE IMPUESToS A TURISTAS
Art.llo-A
cAPirur0 ilt IA DEUflTUCIÓil DE ¡MPUESIÍIS A TURI$IAS N' Artículo 1.1o-A.- Definiciones DE
Para efecto del presente Capítulo se entenderá por: a)
Declaración
A la declaración de obligaciones tributarias que comprende la totalidad de la base imponible y del impuesto resultante.
0)
Documento de
Al pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para
identidad
ingresar al país.
Estableci-
Ai contribuyente que se encuentra inscrito en el Registro de Estableci-
miento autorizado
mientos Autorizados a que se refiere el artículo 11"-D del presente decreto supremo, el cual ha sido calificado por la SUNAT como aquel que efectúa las ventas de bienes que dan derecho a la devolución del IGV a favor de turistas prevista en el artículo 76" del Decreto.
Fecha de especial
A la fecha de vencimiento que establezca la SUNAT aplicable a los sujetos incorporados al Régimen de Buenos Contribuyentes, aprobado mediante Decreto Legislativo N" !12 y normas complementarias y reglamentarias.
Persona
A la persona natural que en representación del establecimiento autorizado
aulorizala
firma las constancias "Ter Free".
Puesto de
Al(a los) lugar(e$ a cargo de la SUNAT ubicadoG) en los terminales internacionales aéreos y marítimos donde exista control migratorio, que
c)
d)
vencimiento
e)
0
control habilitado
c)
ft)
furista
señaladoft) en el Anexo del presente decreto supteno 1' en donde se realizará el control de la salida del país de los bienes adquiridos por los turistas y se solicitarán las devoluciones a que se refiere ei artículo 76' del Decreto. El(los) lugar(es) indicadoft) en el pánafo anterior se ubicará(n) después dela zona de control migratorio de salida del país. se encuentre(n)
A la persona natural extranjera no domiciliada que ingresa al Perú con lacalidad migratoria de turista a que se refiere el inciso ¡) ciel artículo 11' de la Ley de Extranjería aprobada por el Decreto Legislativo N' 70J y normas modificatorias. que p€rmanece en el territorio nacional por un periodo no menor a cinco (51 días calendario ni nra'ror a scsenie (601 días calendario, por cada ingreso al país. Paralal efecto, se considera que la persona natutal es: 1. Extranjera, cuando no posea la nacionalidad peruana. No se considera extranjeros a los peruanos que gozan de doble nacionalidad. 2. No dorniciliada, cuando no es considerada cono domiciliada para efecto del Impuesto a la Renta.
Capítulo incorporado por el Art.
4'del
Decreto Supremo
N'161-2012-EF, pub. el 2814812012
683
Art. llo-B
Recuue¡rro oe
Artículo 11o-8.-
u
Ley oeL lvpuesro Ger.¡ennl
¡ lns Ve¡¡r¡s
objeto
Lo dispuesto en,el presente capítulo tiene por objeto implementar la devolución a que ^ refiere el artículo 76" del Decreto.
Artículo 11'-C.- ,h¡ito
se
de Aplicación
La devolución a que alude el artículo 76" del Decreto será de aplicación respecto del IGV que gravó la venta de bienes adquiridos por turistas en establecimientos autorizados. Sólo darán derecho a la devolución las ventas graval.u con el IGV cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produzca a partir de la fecha en que opere la inscripción del establecimiento autorizado en el Registro de E$ablecimientos Autorizados a que se-refiere el artículo 1i"-D.
1.
2.
3.
Artículo 1lo-D.-
Del Registro de Est¿blecimientos Autorizados El Registro de Establecimientos Autorizados a que se refiere el arlículo 76' del Decr€tg
lendrá carácle,r constitutivo y estará a cargo de la SUNAT. La SUNAT emitirá las normas necesarias para la implementación del indicado registro, de conformidad con lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 76" del Decreto. Los contribu,t'entes solicitarán su inscripción en el Regi$ro de Establecimientos Autorizados en la primera quincena de los meses de noviembre y mayo de cada añ0. Para solicitar la inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados se deberá cumplir con las siguientes condiciones y requisitos: a) Ser generador de rentas de tercera categoi.apara efectos del Impuesto a la Renta. b) Encontrarse incorporado en el Régimen de Buenos Contribuyentes. Vender bienes gravados con el IGV d) No tener la condición de domicilio fucal no habido o no hallado en el RUC. e) Que su inscripción en el RtlC no esté de ba;a o no se encuentre con suspensión temporal de actividades. Haber presentado oportunamente la declaración y efectuado el pago del íntegro de las obligaciones tributarias vencidas durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para lal efecto, se entiende que se ha cumplido oportunamente con presentar Ia declaración y realizar el pago correspondiente, si éstos se han efectuado de acuerdo a las fomras, condiciones y lugares establecidos por la
c)
0
SUNAT.
g)
No contar con rcsoluciones de cierre temporal o comiso durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para efecto de lo dispuesto en el presente literal, no se considerarán las resoluciones antes indicadas si hasta la fecha de presentación de la solicitud: Existe rcsolución declarando la procedencia del reclamo o apelación. Hubieran sido dejadas sin efecto en su integridad media¡te resolución expedida de cuerdo al procedimiento legal correspondiente. No haber sido excluido del Registro de Establecimientos Autorizados durante los últimos seis (6) meses anteriores alafecha de prcsentación de la solicitud.
i.
ii.
h)
684
DE rn oevoluctóru oe t¡¡puesros A TURISTAS
Art.11o-E
La inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados operará a partir de la fecha que se señale en el acto istrativo respectivo.
4.
Para mant€ne$e en el Registro de Establecimientos Autorizados, a partir de la fecha
en que op€re la inscripción, se deberá:
a) b)
iumplir con las condiciones y requisitos indicados en los literales a) al c)
det numeral
J del presente artículo. No tener la condición de domicilio fiscal no habido en el RUC.
c) Ser un contribuyente cuya inscripción en el RUC no esté de baja. d) Presentar oportunamente la declaración y efectuar el pago del íntegro de las obligaciones tributarias. No se considerará incumplido lo indicado en el párrafo anterior: d.1)Cuando se presente ládeclaración y, de ser el caso, se cancelen los tributos y nu]tis de un solo-perícdo o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obli gaciones mensuales. d.2)Cuando se otorgue aplazamiento y/0 fraccionamiento de carácter general respecto de los tributos muitas de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones nensuales. d.3)Cuando se otoigue el aplzamiinto y/o fraccionamiento de carácIer particulaq de los tributos di cuenta propia y multas de un solo período o ejercicio, hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones. mensuales. Para tal efécto, podrá acogene a apluNnienlo y/o fraccionarniento la deuda cuyo vencimiento'se hubierá producido en el mes anterior alafecha de presentación de la
i
solicitud de aplzamiento y/o fraccionamiento. la aplicación del presente literal, se deberá tener en cuenta que: Se eniiende que nó se ha cumplido con presentar la declaración y/o reelizer el
Para
i.
pago correspondiente, si éstos se efectuaron sin considerar las formas, condiciones y lugares establecidos por SUNAT. Sólo se pennite que oóurra una excepción a la condición prevista en el presente literal, c;n intervalos de seis (6) meses, contados desde el mes siguiente a aquél en el que se dio la excepción. No ser notificado con una o mfo resoluciones de cierre temporal o comiso. No haber realizado operaciones no reales a que se refiere el artículo 44" del Decreto que consten en un acio firme o en un acto istrativo que hubiera agoladolavía
ii. e)
f)
istrativa.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en el párrafo anterior dará lugar a la exc'iusión del Registro de Establecimientos Autorizados. La exclusión operatáapattir de la fecha que se señale en el acto istrativo respectivo.
Artículo 11'-8.-
De los Establecimientos Autorizados
Los establecimientos autorizados deberán:
la exhibición de la Tarjeta Andina de N{igración (TAM) y del documento de identidad, a efecto de constatar si éste no excede el tiempo de permanencia máxima en el pars a que alude el inciso g) del artículo 110-A, en cuyo caso emitirán además de la facturares¡rectiva la constancia denominada "Tar Free".
a) Solicitr al adquirente
685
Art.l{o-F
b)
c)
Recrnveruro oe m LEy oel l¡¡puesro Ge¡¡eRel n
us
Ve¡¡rns
Publicitar en un lugar visible del local respectivo las leyendas "TAX FREE Shopping" y "Establecimiento Libre de Impuestos". Remitir a la SUNAT, en la forma, plzo y condiciones que ésta señale, la información que ésta requiera para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto suprem0.
d)
Anotar en forma separada en el Registro de Ventas las facturas que emitan por las ventas que dan derecho a la devolución.
Artículo 11o-n-
De la Constancia "Tex FREE"
1. Los establecimientos autorizados emitirán una constancia "Tax Free" por cadaf,actura
que emitan.
2. En la constancia a)
b)
"Tar Free" se deberá consignar la siguiente información: Del establecimiento autorizado: a.1) Número de RUC. a.2) Denominación o rzón social. a.3) Número de inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados. Del turista: b.1) Nombres,v apellidos completos, tal cono aparece en su documento de identidad.
b.2) Nacionalidad. b.3) Núnero de la TAX4 y del documento de identidad. b.4) Fecha de ingreso al país. De la tarjeta de dóito o crédito válldaa nivel intemacional que utilice el turista para el pago por la adquisición del(de lo$ bien(e$: c.l) Número delalarjeta de dóito o crédito. c.2) Banco emisor de latarjeta de débito o crédito. d) Número de la factura y fecha de emisión. e) Descripción detallada del(de los) bien(es) vendido(s). 0 P¡ecio unitario del(de los) bien(es) vendido(s). s) \hlor de venta del(de los) bien(e9 vendidoG). h) Monto discriminado del IGV que gravalavenla. i) Importe total de la venta. i) Fima del representante legal o de la penona autorizada. La penona autonzada sólo podrá firnar las constancias "Tar Free" en tanto cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.
3. Las constancias "Tar Free" deberán ser emitidas de acuerdo que establezca la SUNM.
Artículo 1lo-G.-
alaf¡mte v condiciones
Requisitos para que proceda la devolución
Para efectoHe la devolución del IGV a que s€ refiere el artículo 76" del Decreto deberán cumpline los siguientes requisitos:
686
Art,11qH
De rn oEvorucloN DE rMpuESTos A TURIsTAS
a)
Que la adquisición de los bienes se haya efectuado en un establecimiento autorizado
durante los sesenta (60\ dks c,alendanq de la qenranencra (el lumla. en el tqm(qtrq
b)
c) d) e)
l) g)
nacional. Que la adquisición de los bienes esté sustentada con laft) factura(s) emitidaft) de acuerdo a las normas sobre la malnria. En este caso no será requisito mínimo del comprobante de pago el número de RUC del adquirente. La(s) factura(s) que sustenten la adquisición de los bienes por los que se solicita la devolución no podrá(n) incluir operaciones distintas a éstas. Al momento de solicitar la devolución en el puesto de control habilitado, se deberá presentar copia de la(s) facturaft) antes mencionada(s). Que el precio de venta de cada bien por el que se solicita la devolución no sea inferior a S/. 50.00 (Cincuenta y 00/100 nuevos soles) y que el monto mínino del IGV cuva devolución se solicita sea S/. 100.00 (Cien y 00/100 nuevos soles). Que el pago por la adquisición de los bienes hubiera sido efectuado utilizando una tarjeta de débito o crédito válida intemacionalmente cuyo titular sea el turista. Que la solicitud de devolución se presente hasta el plzo márimo de permanencia del turista a que se refiere el literal g) del artículo 11"-A. Exhibir los bienes adquiridos al momento de solicitar la devolución en el puesto de control habilitado.
Presentar la(s) constancia(s) "Tax Free" debidamente emitida(s) por un establecimiento autorizado respecto de los bienes por cuya adquisición se solicita la devolución
h)
i)
Exhibir Ia tarieta de dóito o crédito válida internacionalmente cu-vo titular sea
Artículo 1lo-H.1.
el
turista, en la que se realizará, de corresponder, el abono de la devolubión. El núntero de dicha tar;eta de débito o crédito deberá consignarse en la solicitud de devoiución, saivo que exista un dispositivo electrónico que permita registrar esa infonnación al monento en que se prcsenta la solicitud. Indicar una dirección de correo electrónico válida. La dirección de correo electrónico deberá continuar siendo válida hasta la notificación del acto adninistrativo que resuelve la solicitud.
De la soticitud de Devolución
La devolución sólo puede ser solicitada por el turista a quien se hubiera emitido ei comprobante de pago que sustenta
la adquisición de los
bienes
y la constancia "Tar
Free".
2.
J.
La solicitud será presentada en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, pudiendo inclusive establecene la utilización de nedios infornáticos. El turrsta presentará la solicitud de devolución del IGV que hava gravado la adquisición de los bienes, alasalida delpaís, en elpuesto de control habilltado por la SUfet para lo cual se verificará que cumpia con: Exhibir, presentar o brindar lo requerido en el artículo 11'-G.
a) b) Loldemás
requisitos previstos en él artícLrlo 11'-G que puedan constatarse con la inlormación que contengan los documentos que exhiba 0 presente, sin perjuicio de la verificación posterior de la leracidad de-tal infornación.
687
Art. llo.l
4.
Rrornueruro oe
r¡ Lrv
oEr-
lupuesro Ge¡,¡eRnl n rns Ve¡lrns
Una vez verificado en el puesto de control habililado el cumplimiento de lo indicado en el párrafo anterior, se entregará al turista una conslancia que acredite la presentación de la solicitud de devolución. Tratándose de la información prevista en el literal i) del artículo 11'-G, la entreg de la referida constancia se efectúa de¡ando a salvo la posibilidad de dar por no presentada la solicitud de devolución cuando no pueda realizarse la notificación del acto istrativo que la resuelve, debido a que la dirección de coreo electrónico indicada por el turista sea inválida. La solicitud de devolución se resolverá dentro del pluo de sesenta (60) días hábiles de emitida la constancia señalada en el numeral J del presente artículo. El acto istrativo que resuelve la referida solicitud será notificado de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 104" del Código Tributario.
Artículo 11-Io.-
Realización de la Devolución
En caso la solicitud de devolución sea aprobada, el monto a devoiver re abonará a la tarjeta de dóito o crédito del turista cuyo número haya sido consignado en su solicitud o registrado por el dispositivo electrónico a que se refiere el literal h) del artículo 11'-G, a partir deldía hábil siguiente alafecha deldepósito deldocumento que aprueba la devolución en
la dirección electrónica respectiva. Xiediante Resolución de Superintendencia, Ia SUNAT señalará la fecha en posible realizar el abono de la devolución en la tarjeta de débito del turista.
la cual
será
ilrur.fl il DEt tmpuEslo sEtEGItu0 At c0ilsumo GAPIIUI.O I DE
tfls
Artículo l2o.-
SUJEIÍ|S llET IMPUESIÍI SEI.ECIIUÍI Paraleaplicación de lo dispuesto en el Capítulo II Título
II
del
Decreto, se obseryarán las siguientes disposiciones:
1. Son suietos del Impuesto Selectivo:
a)
En la venta de bienes en el país: a.1. Los productores o fabricantes, sean penonas natura.les o jurídicas, que actúan directamente en la última fase del proceso destinado a producir los bienes especificados en los Apéndices III y IV del Decreto. a.2. El que encarga fabricar dichos bienes a terceros para venderlos luego por cuenta propia, sienpre que financie 0 entrcgue insumos, maquinaria, o cualquier otro bien que agregue valor al producto, o cuando sin mediar entrega de bien alguno, se 4)lique una marca distinta a la del que fabricó por encargo. En los casos a que se refiere el párrafo anterior es sujeto del Impuesto Selectivo únicamente el que encarga la fabricación. Tratándose de aplicación de una marca, no será sujeto del lmpuesto Selectivo
688
Der pRoo
.b)
Arl,14o
aquel a quien se le ha encargado fabricar un bien, siempre que medie contrato en el que conste que quien encargó fabricarlo le aplicará una marca distinta para su comercialización. De no existir tal contrato serán sujetos del Impuesto Selectivo tanto el que encargó fabricar como el que fabricó el bien. a.3. Lo^s importadores en la venta en el país de los bienes importados por ellos, especificados en los Apéndices III v IV del Decreto. a.4. Las empresas vinculadas económicamente al importador, prodLrctor o fabricante. En las importaciones, las penonas naturales o 1urídicÁ que importar directamente los bienes especificados en los Apéndices III y IV del Decreto o, a iul'o nombre se efectúe
la importación.
2. Vinculación económica Adicionalmente a los supuestos establecidos en el Artículo 54" del Decleto, existe l.inculación económica cuando: El productor o importador venda a una misma ernpresa o a entpreses vinculadas entre sí, el 50% o más de su producción o importaciónExista un contrato de colaboración emprcsarial con con¡abilidad independiente, en cu)'o caso el contrato se consideravinculado con cada unade las paúescontratantes. No es aplicóle lo dispuesto en el tercer pí,rrafo del Artículo 57" del Decreto respecto al monto de venta, a lo señalado en el inciso a) del presente numeral. Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, se tomarít en cuenta las operaciones redizailu durante los últimos 12 meses.(rt
a.
b.
cAPtrutfl il IIE tA BASE IMPflilIBI.E
Artículo l3o -
riedad
En la. venta de bienes gravados, formará parte de la base imponible la entrega de bienes no gravados o prestación de servicios que sean necesarios para. realizar la venta del bien.ra En la venta de bienes inafectos, sé encuentra gravala la entrega de bienes qlle n0 sean necesarios para realizar la operación de venta o su valor es manifiestamente excesivo en relación a Ia venta inafecta réalizada. Lo dispuesto en el párrafo anterior es tatnbién de aplicación cuando el bien entregado se encuentra aLecto a una tasa mayor que la del bien vendido.
ilt oEt PA00
cAPtTUrf¡
Artículg 14".-
A las nomras del Decreto para el pago rlel Impuesro Selecrivo, son de aplicacidh lo siguiente: {1} (2)
NJTeral susl,tJid0 0o' et Arl 34. det Dec'e.o SLpreno ¡to 64 2000-EF , pub el 30/06/2000 Pailalo susl,lu¡d0 t0'e Art 35" ccl Dec'ero Su[:erc N. 64_2C00.t8, pub ei 30'06i20CC
689
les
Art. l40
1.
Reola¡¡E¡rro oe m Ley oel l¡¡puesro Ge¡reRnl e lns Verurns
Pago del Impuesto
El pago del Impuesto Selectivo se ceñirá a las normas del Capítulo VII del Título I.
2. Pago a cargo de productores o importadores de ceweza, licores, bebid¿s alcohólicas y gasificadas, aguas minerales, combustibles y cigarrillos. El pigg del. Impuesto Selectivo a catgo de los productores e importadores de ceweza, licores, bebidas alcohólicas, bebidas gasiflcadu,, jarabeadu 0 n0, aguas minerales, naturalós o artificiales, combustibles derivados del petróleo y cigarrillos se efectulrá conforme a 1o dispuesto en los artículos 63 y 65" del Decreto, según correiponda, siendo de aplicación lo señaládo en
el numeral anterior.{tl
Artículo
l5o .- A efecto de la comparación prevista en el Literal D del Nuevo Apéndice IV del Decreto, tratándose de la importación de los bienes contenidos en la tabla del ieferido Literal, el nonto fijo en moneda nacional consignado en dicha tabla, deberá convertirse a dólares de los Estados t'nidos de América utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y istridoras de londos de Pensiones en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria. En los días que n0 se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicads.(,r
IlIUt0 ilt DE tAS DtSp0SlCt0ltES
flltAtEs v IRAilStI0RtAS
PRTMERA.- Los sujetos que a la vigencia de la presente n.rma posean menos de doce meses de actividad calcularán el porcentaje a que se refiere el numeral^6 del artículo 60. considerando el total de sus operaciones acumuladasincluyendo las del mes a que corresponda el crédito. Este procedimiento será aplicable hasta compleiar doce meses, a paitir del cüal los sujetos se ceñírána lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 60. SEGUNDA.- Los sujetos que al 28 de febrero de t994p0sean un rcmanente de crfdito fiscal y de saldo a favor por exportación, deberán unificarlos-en una cuenta que constituirá un m0nt0 af.avor parael mes de marzo de 1994, al cual se le aplicará las noróas contenidas en los Capítulos V VI y VIII.
TERCEM.-
Los Documentos Cancelatorios - Tesoro Público a que hacen referencia 74o. y 750. delDecreto se regirán por lo dispuesto en el D'ecrero supremo No. 239-90-El sus normas complementarias y reglarnentarias. Los mencionados Docümentos se utllizarín también para el pago del Impue$o de promoción Municipal.
fqs^ar!íc_L{os
CUARTA.- Las reclamaciones de los Impuestos General a las \¡entas v Selectivo aL consumo se interpondrán ante la SUNAT, con excepción de las reclamacion'es contra las iiquidaciones practicadas por las Aduanas de la Reilública que serán presentadas ante la fl) p
Arlicu'o suslrlLioo p0r e, A'r. Úrco det D.S No 167-2008-EF, pú.21ll212AQg. ArlicL o ircoroora0o 00.e| Árl. 0e' Decrelo Supremo N0 162_26., tt, pJo. el 09/02/2013
I
690
De
us
Drspostcto¡¡es Fttrues v TR¡rustrontns
Aduana que corresponda, la que remitirá
lo actuado a la
SUNAT para su resolución con el
informe respectivo. Las Aduanas tienen competenciapararesolver directamente las reclamaciones sobre erores materiales en que pudieran haber incurrido.
QUINTA.- Los sujetos del Impuesto Selectivo al Consumo, productores de los bienes compiendidos en los epénáices III y IV del Decreto, estan obligadoí a llevar contabilidad de costos así como inventario permanente de sus existencias. SBXTA.-
¡,
SETIMA.-
r'¡
OCTAVA.-
n,
NOVENA.- Para determinar el inicio de la construcción a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria del Decreto, se considerarála fecha del otorgami€nto de la Licencia de Construcción, salvo que el contribuyente acredite fehacientemente otra fecha distinta'
DBCIMA.-
Se mantiene vigente
seruicios de médito prestados por bancos
el Decreto Supremo No. 052-93-EF referido a los e instituciones financieras y crediticias, que no se
encuentran exonerados del Impuesto General a las Ventas.
DBCIMO PRIMERA.- Lo dispuesto en elprimer párrafo de la Sétima Disposición Transitoria del Decreto es aplicable únicamente a los sú1etos que en virtud de lo establecido en el mencionado dispositivo resulten gravados con los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo.
DBCIMO SEGUNDA.- Se mantiene vigente el Decreto Supremo No. 021-93-EF referido a la aplicación como cÉdito flscal del Impuésto General a las Ventas y del Impuesto de Promoción'Municipal, por las empresas indusiriales ubicadas eo zona de frontera o de selva, exoneradas de Iñrpuésto Generai a las Ventas por el artículo 710. de la Ley No. 23407. DECIMO TTRCERA.- No se encuentran incluidos en el concepto de servicio de transport€ de carga estólecido en el numeral J del Apendice II del Decreto, los seryicios de mensajería y mudanza. Los servicios complementarios que se señalan en el numeral mencionado en el.párrafo precedente, son aquellbs que se prestan en forma exclusiva para efectuar el transporte de carga intemacional.
0) (2)
Derogada por el Art. Deroqada bor el Art.
8'del
Decreto Supremo N" 45-99-EF, pub. el 06/04/1939. 41" del Decreto Slpremo N" 64-2000-ÉF, pub el 30/06/2000
691
Recn¡¡e¡¡ro oe
I-n
Lev oel l¡¡puesro Geruennl n ms Ve¡¡rRs
DECIMO CUARTA.- Los sujetos que celebr€n contrato de construcción, así como aquellos que realicen la mencionada actividad, n0 se encuentran obligados a presentar a la SUNM, la correspondiente Declaración de Fábrica antes de su inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble. DECIMO QUINTA.- Lo dispuesto en la Sexta Disposición Transitoria del Decreto, no es aplicóle a los Certificados Unicos de Compensación Tributaria regulados por los Decretos Supremos N' 308-85-EF y N" 100-!2-EF y emitidos a favor de las empresas comprendidas en el Decreto Ley N" 26099 y el Decreto Supremo N" 093-93-PCM
DBCIMO SEKIA.-
Las sociedades conyugales que hubieran ejercido la opción de atribuir sus rentas a uno de los cóniuges a efecto de la declaración de pago del Impuesto a la Renta como sociedad conlugal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16o. del Decreto Legislativo No. 774,Íribularín el presente Impuesto c0m0 una comunidad de bienes. DECIM0 SETIMA.- Exclúyase del Apéndice V del Decreto, el numeral ATBERTO FUJIM0RI FUJrM0Rr. Presidente Constitucional de la República. JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas
692
3.
AxEXos
RÉGIMEN DE PERCEPGIoNES DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS LEY NO 29173
LEY
NO 29'173
(Publicado el 23/12/2007) EL PRES\DENTE DE tA REPÚBL\CA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
TíTULo PRELIMINAR
Artículo 1o.- Definiciones Para efecto de Ia presente Ley se entie¡de por: a) Código Tributario : AlTexto Un¡co Ordenado del Código Tributario, aprobado por b)
el Decreto Supremo No 135-99-EF y normas modif¡catorias. General a las Ventas e lmpuesto de Promoción
IGV
c) Ley del
: Al lmpuesto
IGV
d) Ley del lmpuesto a la
:
Renta
: Al Texto Un¡co Ordenado de la Ley del lmpuesto a
e) Ley General de Aduanas
f)
Reglamento de Comprobantes
de Pago
g) Reglamento de la Ley
Municipal. Al Texto Un¡co Ordenado de Ia Ley del lmpuesto General a las Ventas e lmpuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el DecretoSupremo No 055-99-EF y normas modificatorias. la
Renta, aprobado por el Decreto Supremo N" 179-2004-EF y normas. modificatorias. AI Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado med¡ante Decreto Supremo No 129-2004-EF y normas mod¡ficator¡as.
Al Reglamento aprobado por la Resolución
de
Superintendenc¡a No 007-99/SUNAT y normas modificatorias.
General
Al Reglamento aprobado por el Decreto Supremo No '112005-EF y normas modificatorias. h) RUC Al Registro Único de Contribuyentes. Los términos que no tengan una definición especial en esta Ley tendrán el significado y alcances señalados en la Ley del IGV Cuando se mencionen artículos o títulos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente Ley. Asimismo, cuando se mencione un numeral o inciso sin indicar el artículo o numeral al cual corresponde, se entenderá referido al artículo o numeral en el que se encuentre, respectivamente. de Aduanas
\
Artículo 2o.- Objeto La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo que regula los RegÍmenes de Percepciones del IGV
695
A¡¡exos
TíTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3o.- Sujetos y supuestos que pueden ser objeto de percepción
3.1 Los sujetos del IGV deberán efectuar un pago por el impuesto que causarán en sus operaciones posteriores cuando importen y/o adquieran bienes, el mismo que será materia de percepción, de acuerdo con lo indicado en la presente Ley. 3.2 Se presume que los sujetos que realicen las operaciones a que se refiere el
numeral 3.1 con los agentes de percepción, designados para tal efecto, son contribuyentes las percepciones efectuadas a sujetos que no tributan el referido impuesto les será de aplicación lo dispuesto en la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo No 937 que aprobó el Texto del Nuevo Rég¡men Unico Simplificado y normas modificatorias, o en el numeral siguiente, según sea el caso, sin perjuicio de la verificación y/o fiscalización que real¡ce la SUNAT. 3.3 Tratándose de sujetos que no realizan operaciones comprendidas dentro del árnbito de aplicación del IGV los montos percibidos serán devueltos de acuerdo con las normas del Código Tributario. Dicha devolución deberá ser efectuada en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, y se efectuará agregándole el interés correspondiente
del IGV independientemente del tipo de comprobante de pago que se emita. A
en el peiíodo comprend¡do entre la fecha de vencimiento para la presentación de
la
declarac¡ón del agente de percepción donde conste el monto percibido o en la que éste hubiera efectuado el pago total de dicho monto, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la Tasa de lnterés Moratorio a que se refiere el artÍculo 33o del Código Tributario a partir del día siguiente en que venza el plazo con el que cuenta la istración Tributaria
para pronunciarse sobre Ia solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante. 3.4 Los agentes de percepción que efectúen las percepciones indicadas en los numerales anteriores están obligados a ingresar al fisco dichos montos. En caso de
incumplimiento, se aplicarán los intereses a que se refiere el artículo 33o del Código Tributario, asÍ como las sanciones que correspondan, pudiendo la SUNAT ejercer las acciones de cobranza que establece dicho dispositivo legal. 3.5 En el caso de transferencia o cesión de créditos, no será mater¡a de transferencia o cesión el importe de la percepción calculada conforme a los artículos 10o, 16o y 190.
Artículo 4o.- Aplicación de las percepciones 4.1 El cliente o importador, según el régimen que corresponde a quien se le
ha
efectuado la percepción, deducirá del impuesto a pagar las percepciones que le hubieren efectuado hasta el último dÍa del período al que corresponde la declaración. 4.2 Si no existieran operaciones gravadas o s¡ éstas resultaran insuficientes para absorber las percepciones que le hubieran practicado, el exceso Se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo, pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria, dé acuerdo con lo dispuesto en la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo No 981. 4.3 El cliente o importador, según el régimen que corresponde a quien se le ha efectuado la percepción, podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV siempre que hub¡era mantenido un monto no aplicado por el plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 31o de la Ley del lGV. 4.4 Cuahdo las operaciones exoneradas del IGV y/o exportaciones facturadas tratándose de clientes o importadores, superen el cincuenta por c¡ento (50%) del total de las operaciones declaradas correspondientes al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, el cliente o el importador podrá solicitar la
696
RÉcnre¡¡
DE pERcEpcroNES
oel l¡¡puesro Ge¡reR¡r n l¡s Verur¡s Lev No 29173
devolución de las percepc¡ones no aplicadas que consten en dicha declaración, no siendo necesario que hayan manten¡do montos no aplicados por el plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 31' de la Ley del IGV 4.5 Lo señalado en el artÍculo 31o de la Ley del IGV será de aplicación incluso en los casos en que se hubieran efectuado percepc¡ones s¡n cons¡derar las operaciones no comprendidas en los alcances del régimen de percepciones respectivo, siempre que el monto percibido haya sido incluido en la declaración del cliente o importador, según el régimen, y el agente de percepción hubiera efectuado el pago respectivo.
TíTULo
II
REGÍMENES DE PERCEPCIÓN EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES
Capítulo I Normas Generales
Artículo 5o.- Notas de débito y crédito
Las notas de débito y notas de crédito que modifiquen los comprobantes de pago emit¡dos por las operaciones materia de percepción serán tomadas en cuenta para efecto de los regÍmenes de percepciones regulados en los capítulos ll y lll del presente título. Las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las cuales se efectuó
la percepción no darán lugar a una modificación de los importes percibidos, ni a su devolución por parte del agente de percepción, sin perjuicio del ajuste del crédito fiscal por parte del clrente en el período correspondiente. La percepción correspond¡ente al monto de las notas de crédito mencionadas en el párrafo anter¡or podrá deducirse de la percepc¡ón que corresponda a operaciones con el m¡smo agente de percepción respecto de las cuales aún no ha operado ésta. Artículo 6o.- Operaciones en moneda extranjera 6.'1 Para efecto def cálculo del monto de la percepción, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y as Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha en que corresponda efectuar la percepción. 6.2 En los días en que no se publique los tipos de cambio señalados en el numeral anterior, se utilizará el último publicado.
Artículo 7o.- Oportunidad de la percepción El agente de percepción efectuará la percepción del IGV en el momento en que real¡ce el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que realizó la operación gravada con el impuesto, siempre que a la fecha de cobro mantenga la condición de tal. Para tal fin, se entiende por momento en que se realiza el cobro aquél en que se efectúa la retribución parcial o total de la operación a favor del agente de percepción. Si el cobro se efectúa en especie, se considerará realizado en el momento en que se reciba o se tenga a disposición los bienes. En el caso de la compensación de acreencias, el cobro se considerará efectuado en la fecha en que ésta se realice. Tratándose de transferencia o ces¡ón de créditos, se considerará efectuado el cobro en la fecha de celebración del contrato respeciivo.
Artículo 8o.- Compensación no permitida El agente de percepción no podrá compensar fos créditos tributaríos que tenga a su favor contra los pagos que tenga que efectuar por percepciones realizadas.
697
ANexos
Résimen de percepcio*"
:;'ij:t['l
,r.
oo"rr"iones de venta
Añículo 9o.- Ámbito de aplicación El presente capítulo regula el Régimen de percepciones def IGV aplicable a las
operaciones de venta gravadas con dicho impuesto, de los bienes señalados en el Apéndice 1, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto del
IGV que este último causará en sus operaciones posteriores. El cliente está obligado a aceptar la percepción correspondiente. La descripción de los bienes que hace el Apéndice 1 es referencial, debiendo considerarse para los efectos de la presente Ley a aquellos contenidos en las subpartidas nacionales indicadas en dicho Apéndice, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Adicionalmente, mediante Decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. con opinión técnica de ia suNAT, se podrán incluir o excluir b¡enes sujetos al régimen, siempre que éstos se encuentren clasificados en alguno de ios siguientes capítulos del Arancel de Aduanas:(") ORD.
CAPiTULO
DESIGñ¡ACIÓN DE LA MERCANCíA
1
1
Animales vivos.
2.
2
Carne y despojos comestibles.
3
4
Leche y productos lácleos: huevos de ave; miel natural: productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.
4.
10
Cereales.
5.
tt
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.
6.
15
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alintenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
7.
'16
Preparaciones de carne, pescado o crustáceos, moluscos
B^
17
o demás invertebrados acuáticosAzúcares y aniculos de confitería.
L
1B
Cacao y sus preparaciones
10.
19
Preparaciones a base de cereales, harina. almidón. fécula
o leche; productos de pastelerÍa. It
20
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas.
t¿.
¿t
Preparaciones alimenticias diversas.
13.
22
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.
14.
24
Tabaco
y sucedáneos del tabaco
I {'} Párrafo modiflcado por el Art. 3 det D. L. N" 11j9. pub. el 1\tAte012
698
elaborados.
RÉcrruEru DE pERcEpcroNEs
tc
25
Sal; azufre, tierras y piedras; yesos, cales y cementos. Combustib{es minerales, aceites minerales y productos de su destilación: materias bituminosasi ceras mineraies.
28
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos.
to 17
Productos farmacéuticos.
18. 19.
oel lvpuesro Ge¡reRm ¡ r¡s VErur¡s Lev No 29'173
2')
Extractos curtientes o t¡ntóreos; taninos y sus derivados pigmentos y demás materias coloranies; pinturas y barnices mástiques: tintas.
20.
JJ
Aceites esencjaies y resinoides; preparaciones de perfumeria, de tocador o de cosmética.
21
34
Jabón, agentes de superficie orgánicos. preparacionés para lavar, preparaciones lubricantes, ceras art;f¡ciales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable.
22.
24.
26.
39
Plástico y sus manufacturas.
40
Caucho y sus manufacturas.
41
Pieles (excepto la peletería).
4¿
Manufacturas de cuero; artícufos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa.
43
Peletería y confecciones de peletería; peletería factjcia o artificial.
27
48
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celuiosa, de papel o cartón.
28.
64
Calzado, polainas
y
artículos análogos; partes de estos
Artículos. 29
6B
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas.
30.
69
Productos cerámicos.
2{
70
Vidrio y sus manufacturas.
32.
72
Fundición, hierro V acero.
2a
IJ
Manufacturas de fundición. hierro o acero.
34.
82
Herramientas y útiles, articulos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común: partes de estos artÍculos, de
35,
B3
Manufacturas diversas de metal común
36.
85
Máquinas. aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido de televisión, y las parles y rios de estos aparatos.
metal común.
699
Aruexos
A tal efecto, se entiende por: a) Agente de percepción, al vendedor de bienes designado por Decreto Supremo de acuerdo con lo previsto en el artículo 130. b) Cliente, al sujeto que adquiera bienes de un agente de percepción.
Artículo 10o.- lmporte de la percepción El importe de la percepción del IGV será determinado aplicando sobre el precio de venta de los bienes a que se refiere el artículo 9o los porcentajes señalados mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, los cuales deberán encontrarse en un rango de uno por ciento (1%) a dos por cienlo (2o/o). En el caso de que por la operación sujeta a percepción se em¡ta un comprobante de pago que permite ejercer el derecho al crédito fiscal y el cliente sea también un sujeto designado como agente de percepción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130, se deberá aplicar el porcentaje de O,5% sobre el precio de venta. A tal efecto, se entiende por precio de venta a la suma que incluye el valor de venta y los tributos que graven la operación. Tratándose de pagos parciales, el porcentaje de percepción que corresponda se aplicará sobre el importe de cada pago.
Artículo 1'lo.- Operaciones excluidas de la percepción(')
No se efectuará la percepción a que se refiere el presente capítulo en las operaciones: Respecto de las cuales se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos: Se emita un comprobante de pago que otorgue derecho a crédito flscal. El cliente tenga la condición de agenie de retencíón del IGV o figure en el "Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del lGV". El listado mencionado en el pánafo anterior se aprobará mediante decreto supremo refrendado por ei Ministro de Economía y Finanzas. Para la elat¡oración del fistado se tendrá en cuenta lo siguiente: La SUNAT elaborará la reiación de entidades sobre la base de las Entidades
a)
ii.
l)
i.
del Sector Público Nacional, fundaciones legalmente establecidas, entidades de auxilio mutuo, comunidades campesinas y comunidades nativas a que se
refieren los ¡ncisos a), c), d), e) y f) del artículo 18o de la Ley del lmpuesto a la Renta, Entidades e lnstituciones de Cooperación Técnica lnternacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación lnternacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores. Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organismos lnternacionales, Entidades Religiosas e instituciones educativas públicas o particulares. Dicho listado sólo incluirá a los sujetos que. al último día calendario del mes anterior de la publicación del Decreto Supremo que apruebe el listado, estuvieran inscritos en el RUC de acuerdo al tipo de contribuyente que les corresponda y que no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1.1) Haber adquirido la condicíón de no habido de acuerdo con las normas vigentes.
1.2) Haber sido comunicados
o
notificados por
la
SUNAT con
la baja de
su
inscripción en el RUC y tal condición figure en los registros de la ishación Tributaria. L
(')
Por disposición del D.S. N' 141-2009-EF, pub. el 2410612009, se aprueba el
700
RÉo¡¡¡eN DE pERcEpcroNEs
2)
o¡l lvpursto Ge¡len¡r
n
ns Ve¡lrns
Lev No 29173
1.3) Haber suspendido tenlporafmente sus actividades y dicho estado figure en los registros de ia istración Tributaria. Adicionalmente la SUNAT, respecto de las entidades de auxilio mutuo y Eniidades e lnstituciones de Cooperación Técnica lnternacional (ENiEX), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERU), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistenciai o educacíonal inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana
de Cooperación internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores,
deberá verificar que: 2.1) Por su intermed¡o no se hayan realizado hechos que hagan presunrir la existencia de de¡¡to tributario o aduanero; o, 2.2) Las personas naturales que las representen no se encuentren comprendidas en procesos en trámite o no cuenten con una sentencia condenatoria vigente
3)
por delito tributario o aduanero, por actos vinculados con dicha representación.
Tratándose de las Entidades e lnstituciones de Cooperación Técnica lnternacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamenta{es de Desarrollo Nacionales (ONGDPERU), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácler asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación lnternacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, ésta rem¡t¡rá a la SUNAT para la elaboración de la lista, la relación de entidades inscritas en su registro que no se encuentren incluidas en alguna de las siguientes situaciones: 3.1) Haber hecho uso indebido de los recursos y donaciones de la cooperación técnica internacional o aplicar los mismos a fines distintos para los cuales fueron proporcionados. 3.2) Haber hecho uso prohibido, no autorizado o iiícito de facilidades, inmunidades y privilegios específicos concedidos por iey o reglamento cuando los mismos se hayan conseguido por actividades vinculadas a la cooperación técnica internacional no reembolsable. 3.3) Haber orientado los recursos de la cooperación técnica internacional hacia actividades que afecten el orden pÚbl¡co o perjudiquen la propiedad pública
o privada. El Ministerio de Economía y Finanzas publicará el referido listado, a través de su portal en lnternet, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, el cual regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación. La cond¡ción de los clientes y su incorporación en el listado antes mencionado se verificará al momento en que se realiza el cobro.(-) b) Realizadas con clientes que tengan la condición de consumidores finales' de acuerdo a lo señalado en el artÍculo 12o. Esta exclusión no será de aplicación en el caso de los bienes señalados en los numerales 5 al 12 del Apéndice 1. c) De retiro de bienes considerado como venta. d) Efectuadas a través de una Bolsa de Productos. e) En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central. f) De venta de gas licuado de petróleo, despachado a vehículos de circulación por via terrestre a través de dispensadores de combustible en establecimientos debidamente autorizados pq¡ la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.
(1
lnciso modiflcado por el Art. 7 del D. Leg. N" 1116, pub. el 0710712012
701
AruExos
Artículo 12o.- Consumidor final 12.1 Para efecto del presente régimen, se considerará como consumidor final al sujeto que cumpla en forma concurrente con las sigu¡entes condiciones, las cuales deberán ser verificadas por el agente de percepción al momento en que se realiza el cobro: a) El cliente sea una persona natural; y, b) E! importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 700,00), por comprobante de pago. Dicho importe no se tomará en cuenta cuando el valor unitario del bien sea igual o mayor al referido monto, siempre que no se trate de la venta de más de una unidad del mismo bien. En el caso de los bienes señalados en el numeral 4 del Apéndice 1, la condición a que se refiere el presente inciso se considerará cumplida: i. Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo hasta por dos (2) unidades de cilindros por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice
en cilindros.
ii. Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo por un importe igual o inferior a mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1 500,00) por comprobante de pago, en lo5 casos en que la comercialización se realice a granel. En el caso de los bienes señalados en los numerales 1, 2, 3, l8 y 19 del Apéndice 1, la condición a que se refiere el presente inciso se considerará cumplida cuando se adquieran bienes por un importe igual o inferior a c¡en y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00), por comprobante de pago. Los importes establecidos en el presente inciso podrán ser modificados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con opinión técnica de la SUNAT. Dichos importes podrán ser fijados en el rango comprend¡do entre el veinte por ciento (20%) de la UIT y cinco (5) UlT.
12.2 El agente de percepción no considerará realizada una operación con
un
consumidor final, aun cuando se cumpla con lo señalado en el numeral anterior, en los siguientes casos: a) Cuando se emita un comprobante de pago que permita sustentar crédito fiscal del IGV b) Tratándose de operaciones de venta originadas en la entrega de bienes en consignación.
c) Cuando los bienes sean entregados o puestos a disposición por el vendedor en algún establecimiento destinado a la realización de operaciones y/o actividades económicas generadoras de renta de terc¡ra categoría del cliente y a través del cual se brinde atención al público, tales como bodegas, restaurantes, tiendas comerciales, boticas o farmacias, grifos y/o estaciones de servicio, entre otros.
Artículo 13o.- Designación y exclusión de agentes de percepción 13.1 La designación de los agentes de percepción a que se refiere el presente capítulo, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opin¡ón técnica de la SUNAT, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Para designación: Se podrá designar como agentes de percepción a aquellos sujetos que al menos el noventa por ciento (90%) de sus ventas sea a sujetos que no son consumidores finales; y, que no se encuentren en ninguna de las situaciones a que aluden los incisos b) y c) del presente numeral. b) Para exclusión obligatoria: i. Que tengE la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes. ¡i. La SUNAlle hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la ¡stración Tributaria. iir. Hub¡era suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la ¡nistración Tributaria.
702
Reoru¡ru
DE pERcEpcroNES
oel lrurpuesro Ge¡¡eR¡l n l¡s Verurns Lev No 29173
c) Para exclusión facultativa: i. Que sea omiso a la presentación de la declaración de percepciones de este régimen durante tres (3) meses consecutivos. ii. Que presente declaraciones de percepciones de este régimen y no consrgne percepciones efectuadas durante tres (3) meses consecutivos. iii. Que no hubiera cumplido con el pago oportuno del íntegro de lo reten¡do o percibido durante tres (3) meses consecutivos. En dicho Decreto se señalará la fecha a partir de la cual operará la deslgnación o exclusión, según corresponda. 13.2 Los sujetos designados como agentes de percepción efectuarán la percepción por los pagos que les realicen sus clientes respecto de las operaciones cuya obligación tributaria del IGV se origine a partir de la fecha en que deban operar como tales. Los sujetos excluidos como agentes de percepción dejarán de efectuar la percepcrón por los pagos que les realicen a partir de la fecha en que opere su exclusión.
Capítulo lll Régimen de Percepciones aplicable a la Adquisición de Combustible
Artículo 14o.- Ámbito de aplicación El presente capítulo regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de adquisición de combustibles lÍquidos derivados del petróleo, por el cual
el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto del lGV, que este último causará en sus operaciones posteriores. El cliente que adquiera dichos combustibles está obligado a aceptar la percepción
que corresponda. A efecto del presente capítulo se entiende por: a) Agente de Percepción, a todo aquel sujeto que actúa en la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo. b) Cliente, a todo aquel sujeto que adquiera de un agente de percepción cualquiera de los combustibles líquidos derivados del petróleo, excluyéndose a los siguientes: i. Otro agente de percepción. ii. Consumidor directo que cuente con registro habilitado en la Dirección General de Hidrocarburos. iii. Consumidor final, entendido como aquel su.jeto que no comercializa el combustible adquirido. c) Combustibles líquidos derivados del petróleo, a aquellos señalados en el numeral 4.2 del artículo 4o del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo No 0452001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).
Artículo 15o.- Des¡gnación y exclusión del agente de percepción La designación de agentes de percepción, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía
y Finanzas, con opin¡ón técnica de la SUNAT, considerando como criterio
para:
a) La designación: Se podrá designar como agentes de percepción a aquellos sujetos que se encuentren registrados como mayoristas de combustible en la Dirección General de Hidrocarburoq (DGH). b) La no deSignación o exclusión, que sean contribuyentes que se encuentren en cualquiera de los s;guientes casos: i. Que estén excluidos del registro de mayoristas de combustibles de la DGH.
703
A¡rexos
ii. Que tengan deuda tributaria (excepto multas e intereses) exigible (de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 del Código Tributario) por un importe mayor al veinte por ciento (20%) de la venta gravada neta de descuentos y devoluciones promedio mensual de los últimos seis períodos tributarios. iii. Que paguen fuera de plazo o mantengan deuda pendiente de cancelación, respecto de los tributos retenidos o percibidos, en por lo menos tres (3) períodos dentro de los últimos doce (12) meses. iv. Que no hubieran cumplido con el pago oportuno del íntegro de lo retenido o percibido durante tres (3) meses consecutivos. v. Que tengan la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes. vi. La SUNAT les hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la istración Tributaria. vii. Hubieran suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la istración Tributaria. viii. Que se encuentren en proceso de disolución, liquidación o extinción. La exclusión se realizará de manera obligatoria, salvo en el caso señalado en el acápite iv. en que la exclusión será facultativa. Los sujetos designados como agentes de percepción actuarán o dejarán de actuar como tales, según el caso, a partir del momento indicado en el respectivo decreto Supremo.
Artículo 160.- lmporte de la percepción
El importe de percepción del impuesto será detefminado aplicando sobre el precio de venta el porcentaje señalado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, el cual deberá encontrarse en un rango de 0,5o/o a 2o/o.
A tal efecto, se entiende por prec¡o de venta a la suma que incluye el valor de venta
y los tributos que graven la
operación.
Tratándose de pagos parciales, el porcentaje de percepción que corresponda se apl¡cará sobre el importe de cada pago. TíTULO III RÉGIMEN DE PERCEPCIONES A LA IMPORTACIÓN DE BIENES
Artículo 17o.- Ámbito de aplicación El presente Título regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes gravadas con el IGV según el cual la SUf.¡nf, como agente de percepción, perc¡birá del importador un monto por concepto del impuesto que causará en sus operaciones posteriores. A efecto del presente Título se ent¡ende por: a) lmportador, a todo aquel sujeto que realice las operaciones de importación antes indicadas.
b) DUA, a la Declaración Única de Aduanas. c) DSl, a la Declaración Simplificada de lmportación.
Artículo 18o.- Operaciones excluidas No se aplicará ia percepción a que se refiere el presente título a la importación definitiva:
a) Deriva{a de regímenes de importacrón temporal para reexportación en el m¡smo estado o de isión temporal para perfeccionamiento act¡vo. b) De muestras sin valor comercial y obsequios cuyo valor FoB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1000,00) a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 78o del Reglamento de la Ley General de Aduanas, de bienes
704
RÉcn'rEr.¡ DE pERcEpcroNES
oel lvpuesro Ge¡rgn¡,1 n r¡s VrNr¡s Lev No 29173
considerados envíos postales según el artículo 1o del Decreto Supremo No 067-2006-EF o ingresados al amparo del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, así como de bienes sujetos al tráfico fronterizo a que se refiere el inciso a) del artículo B3o de ia Ley General de Aduanas. c) Realizada por quienes sean designados como agentes de retención del IGV d) Efectuada por el Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del articulo 18o de la Ley del lmpuesto a la Renta. e) De los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del Apéndice 2 de la presente Ley. f) De mercancías consideradas envÍos de socorro, de acuerdo con el artículo 670 del Reglamento de la Ley General de Aduanas. g) Realizada al amparo de la Ley N' 27037 - Ley de Promoción de la lnversión en la Amazonía. h) Efectuada por los Organismos lnternacionales acreditados ante la SUNAT mediante la Constancia emit¡da por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 19o.- Métodos para determinar el monto de la percepción 19.1 El monto de la percepción del IGV será determinado aplicando un porcentaje sobre el importe de la operación, el cual será establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el M¡n¡stro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, el cual deberá encontrarse comprendido dentro de un rango de 2% a 5%. Podrán aplicarse porcentajes diferenciados cuando el importador: a) Nacionalice bienes usados. b) No se encuentre en el supuesto del inciso a) ni en los supuestos detallados en el numeral 19.2. 19.2 Excepcionalmente, se aplicará el porcentaje del 10% cuando el importador se encuentre a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSl, en alguno de los siguientes supuestos: a) Tenga la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes. b) La SUNAT le hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la istración Tributaria. c) Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y d¡cha condición figure en los registros de la istración Tributaria. d) No cuente con número de RUC o, teniéndolo, no lo consigne en la DUA o DSl. e) Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. f) Estando inscrito en el RUC, no se encuentre afecto al IGV 19.3 Tratándose de la importación de bienes considerados como mercancías sensibles
al fraude, se aplicará lo siguiente: 19.3.1 El monto de la percepción del IGV se determinará considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obten¡do de: a) Aplicar el porcentaje que corresponda de acuerdo a lo señalado en el numeral 19.1 o 19.2 sobre el importe de la operación que se determine conforme a lo d¡spuesto en el numeral 19.4. b) Multiplicar un monto fijo, el cual deberá estar expresado en moneda nacional, por el número de unidades del bien importado. según la unidad de medida cons¡gnada en la declaración aduanera. El monto
fijogue corresponda a cada bíen será el que se establezca para la subpartida
nacional que lo contenga, conforme a lo díspuesto en el numeral 19.3.3. 19.3.2 Los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude son aquellos que se encuentran clasificados en subpartidas nacionales que presentan un alto riesgo de declaración incorrecta o incompleta del valor. 705
Aruexos
Para la determinación de las referidas subpartidas nacionales se considerarán los sigulentes cnterios, teniendo en cuenta la información de los últimos tres (3) años anteriores a aquel en que se apruebe o modifique la referida relación: a) Monto de ajustes de valor: Suma de ajustes de valor realizados durante el despacho, por cada subpartida nac¡onal b) Frecuencia de ajustes de valor: Número de veces que se realizó ajustes de valor durante el despacho, por cada subparlida nacional. c) Número de declaraciones ajustadas sobre número de declaraciones controladas: Es la proporcién que existe entre el número de declaraciones ajustadas y el núnrero de deciaraciones controladas (canales naranja y rojo) durante el despacho, por cada subpartida nacional. d) Valor FOB ajustado sobre valor FOB controlado. Es la proporción que existe entre la suma de los ajustes de valor realizados y la suma del valor FOB controlado (cana¡es naranja y rojo), durante el despacho por cada subpartida nacional. e) Denuncias e lnvest¡gaciones: Se lomará en cuenta aquellas denuncias de terceros y/o investigaciones realizadas de oficio en las cuales la SUNAT ha determinado tnbütos ylo recargos dejados de pagar. La relación de las subpartidas nacionales a que se refieren los párrafos anteriores, así como su modificación, se aprobará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Eco¡romía y Finanzas. con opinión técnica de la SUNAT, y tendrá una vigencia de hasta dos (2) años. 19 3.3 El monto fijo se obtiene como resu¡tado de aplicar los porcentajes señalados en los numerales 19.1 y 19.2. según corre$ponda, sobre la cantidad que resulte de sumar: a) El vafor FOB referencial del bien considerado como mercancía sensible al fraude, más la mediana del flete unitario de la subpartida nacional, más el resultado de aplicar el porcentaje promedio de seguro a dicho valor FOB referencial. b) El monto resultante de aplicar la tasa de los derechos arancelarios sobre el monto determinado en el inciso anterior. c) El monto resultante de aplicar la tasa del lmpuesto Selectivo al Consumo (al valor) sobre la suma de las cantidades que resulten de los incisos anteriores. d) El monto resultante de aplicar la tasa del IGV sobre la suma de las cantidades que resulten de los Íncisos anteriores. A tal efecto. el valor FOB referencial de un bien considerado como mercancía sensible al fraude se determina a nivel de subpartida nacional, en base a valores en aduana analizados por SUNAT, valores obtenidos en procesos de fiscalización o estudios de precios; o en su defecto los que resulten de la aplicación de análisis estadísticos. La metodología para obtener el valor FOB referencial y la relación de los montos fijos, así como su modificación, se aprobará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT; y tendrá una vigencia de hasta dos (2) años.(*) '19.4 A efecto del presente artículo, se entiende como importe de la operación al valor en Aduanas más todos los tributos que gravan la importacrón y, de ser el caso, los derechos antidumping y compensatorios. Las modificaciones al valor en Aduanas o aquéllas que deriven de un cambio en las subpartidas nacionales declaradas en la DUA o DSI serán tomadas en cuenta para la determinación del importe de la operación, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancÍas y el ¡mporte de L
r')
Numeral modificado por el Art. 7 del D. Leg. N" 1'116, pub. el 0710712012
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RÉcrrr¡er.¡ DE pERcEpcroNES
orr l¡¡puesro Gr¡ren¡,1 ¡ ms Ve¡lr¡s Lev
No 29173
la percepción ad¡cional que le cor¡esponda al importador por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00). '19.5 Las modificaciones a las subpartidas nacionafes declaradas en la DUA que impliquen la aplicación de un método distinto al utilizado serán tomadas en cuenta para la determinación del monto de la percepción, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anter¡oridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. f 00,00).
Artículo 20o.- Tipo de cambio aplicable Para efecto del cálculo del monto de la percepción, la conversión en moneda nacional
del ¡mporte de la operación se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y as Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha de numeración de la DUA o DSl. En los dÍas en que no se publique el tipo de cambio indicado, se utilizará el último publicado.
Artículo 21o.- Oportunidad de la percepción La SUNAT efectuará la percepción del IGV con anterioridad a la enÍega de las mercancias a que se refiere el artículo 173o de la Ley General de Aduanas, con prescindencia de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en la ¡mportación, salvo aquellos casos en los que el pago de dicha percepción se encuentre garantizado de conformidad con el artículo 1600 de la Ley General de Aduanas, en los cuales la exigencla de dicho pago será en la misma fecha prevista para la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera, conforme a lo señalado en el último párrafo del inciso a) del Artículo l58o de la Ley General de Aduanast') DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Vigencia La presente Ley entrará en vigencia el primer día calendario del mes sigu¡ente al de su publicación. SEGUNDA.- Obligaciones formales Los sujetos comprendidos en la presente Ley deben cumplir con las obligaciones referidas a documentos sustentatorios de la percepción, declaración y pago, cuentas y registros de control y comprobantes de pago establecidos por la SUNAT. Lo dispuesto en la presente Ley no modifica las facultades de la SUNAT para regular la forma, condiciones y demás obligaciones formales que deberán cumplir los agentes de percepción y los sujetos percibidos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Designación de agentes de percepción Se designan como agentes de percepción de los regímenes de percepciones del IGV regulados en los Títulos ll y lll a todos aquellos sujetos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren actuando como tales en virtud de designaciones efectuadas mediante Resoluciones de Superintendencia.
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Artículo sustituido por la Única Disposición Complemenlaria Modificatoria del D. Leg. 1053, pub
el 05/06/2008.
707
A¡¡exos
SEGUNDA.- lmporte de las percepciones Hasta que se dicten los Decretos Supremos que establezcan los porcentajes o montos fijos para determinar el importe de las percepciones del IGV aplicables a los regímenes señalados en los TÍtulos ll y lll, el monto de dicho importe se calculará: a) Tratándose del régimen aplicable a la adquisición de combustible, conforme a lo establecido por el artículo 40 de la Resolución de superintendencia No 128-2002/suNAT y normas modificatorias. b) Tratándose del régimen aplicable a la importación de bienes, conforme a lo establecido por el numeral 4.1 del artículo 40 de la Resolución de Superintendencia No 203-2003/5UNAT y normas modificatorias. c) Tratándose del régimen aplicable a las operaciones de venta, conforme a lo establecido por el artículo 5o de la Resolución de Superintendencia No 058-2006/SUNAT y normas mod¡f¡catorias. TERCERA.- Percepciones a contr¡buyentes del Nuevo Régimen Único Simplificado Lo dispuesto en el numeral 2 de la Segunda Disposición Final del Decreto Legislalivo No 937, modificada por la presente Ley, será de aplicación a aquellas solicitudes de devolución pendientes de resolución y respecto de las cuales hubiera vencido el plazo a que se refiere el artículo'163o del Código Tributario a la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley. DISPOSICIONES MODIFICATORIAS PRIMERA.- Aplicación de retenciones y percepciones Sustitúyase el artículo 31o de la Ley del IGV por el texto siguiente:
Las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del lmpuesto General a las Ventas y/o del lmpuesto de Promoc¡ón Municipal se deducirán del lmpuesto
a pagar. En caso de que no existieran operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá: a) Arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes. b) Si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos, el contr¡buyente podrá optar por solicitar la devolución de las mismas. En caso de que opte por solicitar la devolución de los saldos no aplicados, la solicitud sólo procederá hasta por el saldo acumulado no aplicado o compensado al último perÍodo vencido a la fecha de presentac¡ón de la solicitud, siempre que en la declaración de dicho período conste el saldo cuya devolución se solicita. La SUNAT establecerá la forma y condiciones en que se ¡ealizarán tanto la solicitud como la devolución. c) Solicitar la compensación a pedido de parte, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo No 981. Esta solicitud podrá efectuarse a partir del período siguiente a aquel en que se generaron las retenciones o percepciones no aplicadas. rel="nofollow"> SEGUNDA.- Percepciones a contribuyentes del Nuevo Régimen Único Simplificado
Sustitúyase el numeral 2 de la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo No 937, por el terto siguiente: <2. El contribuyente podrá solicitar la devolución de las percepciones acumuladas no compensadas en Ia forma y cond¡c¡ones que establezca la ¡n¡stración Tributaria, aplicando el interés a que se refiere el artículo 3Bo del Código Tributario, calculado desde 708
REcr¡¡Er'¡ DE pERcEpcroNES
oel l¡¡puesro Ge¡len¡r ¡ r¡,s V¡¡lrns Lev No 29173
la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se apilcará la tasa de interés moratorio (TlM) a que se refiere el artículo 33o del Código Tributario a partir del día siguiente aquel en que venza el plazo con el que cuenta la istrac¡ón Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición
del solicitante.>
TERCERA.- Operaciones exoneradas del lmpuesto
a las
Transacciones
Financieras Sustitúyase el ¡nciso b) del Apéndice de la Ley No 28194, por el siguiente texto: >b) La acreditación o débito en las cuentas utilizadas exclusivamente para el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gob¡erno Central y la acreditación o déb¡to en las cuentas que utilicen los agentes de aduana exclus¡vamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes. La exoneración a que se refiere el párrafo precedente respecto de las cuentas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, también se aplicará a las cuentas de los sujetos que, como consecuenc¡a del mandato de una norma legal, deban cobrar montos por concepto del referido sistema, siempre que dichas cuentas sean abiertas y utilizadas exclusivamente para efectos del mismo.>r
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
PRIMERA.- Derogatoria de los artículos 10 y 3o de la Ley N" 28053 Al entrar en vigencia la presente Ley, se derogan los artículos 1'y 3'de la Ley
No
28053.
. SEGUNDA.- Derogatoria del numeral 2 de la Primera D¡sposic¡ón Final del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo No 940. Al entrar en vigencia la presente Ley, derógase el numeral 2 de la Primera Disposición Final del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo No 940, aprobado por Decreto Supremo No 155-2004-EF. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veint¡ún días del mes de diciembre de dos mil siete. LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República
709
A¡¡exos
APÉNDICE
1
RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA ESTÁ SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN DEL IGV
BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN
REFERENCIA Hárin6 de tr¡eo o de ñorcajo (tranquillón)
Bienes compreñdrdos en la subpartda n¿cÉñal
2
Agua, incluida el egua ñjñeral, nalurál o adificial y demás bebid6s no alcohólcas.
Eienes coñprendidos en €lguna de las siguientes subpadides ñacbn6les: 2201.1o.o0.1 l/22Ol.90.Oo.1 o y 220 1.90.o0.90/ 2202.90.00.@
3
CéruézÉ dé ñéllá
4
Gás l¡cuádo de 5 6
11010000m
Bienes comprendidos en la subpadds nacion€l 2203.OO.OO.OO
6mprendidos en alguna de las sigu¡eñtes subpádidas nEc¡oñal*: 271 1 1 1 00 00/271 1 1S OO OO B¡eñes
oetóls
Bienes comprendidos en la subpailda nacional
Dióxido de caóono
241 1.2 1.O0.00
Poli (tereftáláto de elileno) sin adición de dióxido de titañio. en forñas pr¡marias.
Bienes coñprendidos cn la subpad¡da nacioñal 3907.60.O0.10
Eñvases o prelormas, de pol (le.effal€to de etileno) (PET)
Sólo envases o prerorñ€s. de poli (te.eflalato compreñd¡dos en la subpad¡da nac¡onal:
de etleno)
3923.30.90.0O a
10
fopones. tapas. cápsulas v demás dispositvos de cierre
Bieres
Bombons, botellas, í.ascos, bocales, tarros. envases tubulares, ampollas y demás recipistes pa16 el tránspode o envasado, de vd.ioi bocales pare @nseruas, de v¡dr¡o; laponés. tapas y demás d¡spositircs de c¡e.re, de vidrio.
B¡enes €ñpreñdidos en elguna de las s¡quieñtes subp6didas nacbñales; 7010.10.00.@/7010.90 40.00
Tapones y tapás, cápsulas pera botell6s, lapoñes ros€dos. sobretapas, prec¡ntos y demás eéesof¡os Pá16 envases. de
Bienes €mprendidos en alguna de subpadidas naconales:
Tnso y mo.cájo (tanquilbn)
Eienes comprcnd¡dos en alguna de las s¡gureñles subp6d¡das nacbneles: 1001 .10.10.o0/1001.90.30.o0
en la subp6ñda
n€cional
l* sigu¡eñles
A3O9.1O.OO.OO y a3O9.90 0O.OO
Bienes que sean ofeddos por €láloeo y cuy€ dquisición se efslúc Fr consultores y/o promotores dc ventas del agente de percepción
catá¡€os
12
B¡enes vend¡dos e kavés dc
13
P¡nturas. ba.nices y pigmentos al qua preparados de los tipos ublaados para el a€bado del cuerc. Vidrios en placas, hojas o pelilé; @lado o l€minado, estirado o sop¡ado, flotado, desbaslado o pulidol ¡nclue curuado, b¡selgdo, grabdo. taldrdo. esm6ltádo o t€bajdo de otÉ modo, perc s¡ñ enmarcar n¡ combina. con olras male.ias; v¡drio de squridd 6nsliturdo por vidrio lempldo o @ñracbapado; v¡d.ieras aislantes de pardes múlt¡ples y espejos de v¡drio, rnclu¡dos los espeios retrcvisores-
15
@mprendjdos
3923.50.00_@
Prcductos lamrnados planosi alamb.ón; barasi peá16; alambrei tiras; tubos; rios de luberiasi cables. keñzes. esl¡ñgas y adiculos simda.esi de fundicón, hierro o acerc; y punlas, clavos. ch¡nchetas (ch¡nches), grapas y adiculos s¡mil€res; de lundic¡ón, h¡erro o acero. ¡^cluso on cabeza de ot.ás matedas, exceplo de €beza de @bre
8¡enes €mpcndidos en alguna de l6s s¡guientes subpadidás necbnáles: 3204 10 00 00/3210 00 so oo
Bienes @mprendidos en alguna de las s'gu¡cntes subpádidás nacion6les: 7003 .12. 10.00/7009.92.OO.O0.
Bienes @mprendidos en ¿lguhá de las sigu¡entes subpadidas nacónales: I O. 10.@/72 1 7.90.OO.OO. 721 9.1 1.OO.OO/7223.OO OO-OO. 7225.1 1 .OO.OOl7229.90.OO.OO, 730
7208.
1
.20.00.OO,
7303.00.O0.@/7307.99.OO.0O. 7312.1O.1O Wl7313.OO 90.OO y 7317.OO.OO.OO.
16
Adoquiñes, encintados (bordillos), bsas, placas, baldosas, losetas, : cubos, dados y adiculos sim¡lares.
6907.
Frqadercs {piletás de lávar), lilabos. Pdestales de lávabo, beñeras, bidés, inodo.os, cistern€s (deñsitos de agua) para
¡nodoros, uriñaños y aparalos l¡jos similares. de cerámrc6, pára
1a
I
Bieñes ómprend¡dos en a19un6 de les s¡gu¡entes subpad¡dás n€cbnales 6A01.OO.OO.0O, 6aO2.1O.OO.OO 1
0.OO.@/ 6908.90.0O.00.
Bienes comprénd¡dos en alguña de !as siguientes subpad¡d€s n6cbñ6les 6S10 .10.0O.m/6910.90 00 00 B¡enes @ñprendidos én alsuna de las s,gu¡entes subpad¡das nacbnales 2009.1 1.OO OO / 2009 90
Jusos de hodalizas. lrutas y otrcs frutos
OO OO
Sólo los discos ópticos y estuchés poda drsco, 6mprendidos en alguna de las siguientes subp6didas 19
3923.10.00.m.
Dis@s ópt¡@s y estuch6 poda d¡scos
3923.21.00.@, 3923.29.00.90, 3923.90.00.@, 4419.50.00 OO y 4523.90.90.@.
710
RÉcnr¡Erl DE pERcEpcroNEs oeL lvpuEsro
Gr¡lennl n lns VE¡lrns Lev No 29173
APÉNDICE 2 PARTIDAS EXCLUIDAS DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV EN OPERACIONES DE IMPORTACIÓN
Ord
PARTIOA ABANCELARIA
PABfIOA
0rd
AFANCELARIA
ord
PARTIDA ARANCELARIA
a1a
84431 10000
319
8474399000
425
9022190000
0102909000
108
8423829090
214
84431 30000
320
8474809000
426
902221 0000
000
109
842389901 0
¿
ta
84431 99000
04300000
'110
8424300000
216
8443990000
att
8475290000
428
9022300000
217
844391 0000
aaa
8475900000
429
9022900000
84771 00000
430
9023001000
431
9023002000
31
05300000
11J
842481
218
8443990000
8424890000
219
8444000000
J¿5
8477200000
000
220
84451 10000
326
8477300000
115
84251 90000
221
84451 20000
116
842531 9000
222
84451 30000
328
847751 0000
4U
9025809000
842s399000
tc1
8443'160000
329
847759 1000
435
9026101200
M43310000
330
8477800000
436
9026200000
8477900000
437
90271 0 000
7
8206000000
I
82071 32000
114
842490
I
82071 921 00
10
82071 93000 31
000
117
8207132000
00
9022290000
842481 3900
112
8205900000
82071
31
M74900000
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PARTIDA
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FIJAN TASAS DE INTERÉS APLICABLES A LAS DEVOLUCIONES POR PAGOS REAL¡ZADOS INDEBIDAMENTE O EN EXCESO POR CONCEPTO DE TRIBUTOS INTERNOS Y ADUANEROS, ASí COMO POR LAS RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES NO APLICADAS DEL IGV RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENC¡A N' 001-2008/suNAT (Publicado el 03-01-2008) (...)
SE RESUELVE: ATtíCUIO 1",. TASA DE INTERÉS APLICABLE A LAS DEVOLUCIONES EN MONEDA NACIONAL Fíjase en ochenta centésimos por ciento (0,80 %) mensual, Ia tasa de interés aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, a las devoluciones en moneda nacional que se efectúen por pagos realizados indebidamente o en exceso. ATIíCUIO
2'.. TASA DE INTERÉS APLICABLE A LAS DEVOLUCIONES EN MONEDA
EXTR.ANJERA
Fíjase en treinta centésimos por ciento (0,30 %) mensual, la tasa de interés aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, a las devoluciones en moneda extranjera que se efectúen por pagos realizados indebidamente o en exceso. ArIíCUIO
3'.- TASA DE INTERÉS APLICABLE A LAS DEVOLUCIONES
POR
RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES NO APLICADAS DEL IGV o/o)
FÍjase en uno y dos décimos por ciento (1 ,2 mensual, la tasa de interés aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, a las devoluciones en moneda nacional que se efectúen por las retenciones y/o percepciones no aplicadas del lmpuesto General a las Ventas.
715
DECRETO LEG¡SLATIVO QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS DECRETO LEGISLATIVO
NO
973
(Publicado el 10-03-2007) (.
..)
Artículo 1o.- Norma General
1.1
A los fines del presente Régimen Especial de Recuperación Anticipada se entiende por: a) Ley del lmpuesto General a las Ventas: Al Texto Unico Ordenado de la Ley del lmpuesto General a las Ventas e lmpuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo No 055-99-EF y normas modificatorias. b) IGV: Al lmpuesto General a las Ventas e lmpuesto de Promoción Municipal que grava las operaciones a que se refiere el artículo 1o de la Ley del lmpuesto General a las Ventas. c) Adquisiciones comunes: A las adquisiciones y/o importaciones de bienes, servicios o contratos de construcción, destinados conjuntamente a la realizaciÓn de operaciones gravadas y no gravadas con el IGV
d)
Régimen:Al RégimenEspecial deRecuperaciónAnticipadadel lGVestablecido
e)
por el presente Decreto Legislativo. Proyecto: A la obra o actividad económica que se compromete beneficiario, contemplada en el Contrato de lnversión.
f)
g)
a realizar
el
Beneficiario: A las personas naturales o jurídicas que se encuentren en la etapa preproductiva del proyecto, suscriban un Contrato de lnversión para la realización de d¡cho proyecto y cuenten con la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3 del presente Decreto Legislativo, que los califique para el goce del Régimen.{1) Compromiso de lnversión: Al monto de inversión a ser ejecutado a partir de la fecha de la solicitud de suscripción del Contrato de lnversión, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado, o a partir de la fecha de inicio de la etapa preproduct¡va contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.(1) h
(1) L¡terales modificados por elArtículo 4 de la Ley N" 30056, pub. el O2tO7l2O13.
717
Arrxos
h)
i) j)
Fecha del inicio del cronograma de inversión:A la fecha señalada en el Contrato
de lnversión como inicio de la ejecución del programa de inversiones. SUNAT: A la Superintendencia Nacional de istración Tributaria.
Sector: A la entidad del gobierno central, regional o local que en el marco de sus competencias es la encargada de celebrar y suscribir en representación del gobierno central, regional o local, contratos o convenios, u otorgar autorizaciones para la concesión o ejecución de obras, proyectos de inversión, prestación de servicios y demás opciones de desanollo conforme a la ley de la materia. Tratándose de proyeclos en los que por la modalidad de promoción de la inversión no resulte de aplicación la suscripción de contratos o convenios u otorgamiento de autorizaciones, se considerará Sector a la entidad del gobierno central, regional o local que en el marco de sus competencias ejerza el control de la actividad económica a que se refiera el Proyecto. 1.2 Cuando se mencione un artículo sin remitirlo a norma alguna, se entenderá que se trata del presente Decreto Legislativo.
Artículo 2o.- De la Recuperación Anticipada del lmpuesto General a las Ventas
2.1
2.2
Establézcase el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del lmpuesto General a las Ventas, consistente en la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizados en la etapa preproductiva, a ser empleados por los beneficiarios del Régimen directamente para la ejecuc¡ón de los proyectos previstos en los Contratos de lnversión respectivos a que se hace referencia en el artículo 40 y que se destinen a la realización de operaciones gravadas con el IGV o a exportaciones. Tratándose de adquisiciones comunes, los beneficiarios tendrán derecho a optar por alguna de las siguientes opciones: a) Asumir que el cincuenta por ciento (50%) de las adquisiciones comunes están destinadas a operaciones gravadas para efectos de calcular el monto de devolución del IGV a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 20. Mediante control posterior de la SUNAT se determinará el porcentaje real de las operaciones gravadas. b) Recuperar el IGV que gravó las adquisiciones comunes vía crédito fiscal una vez iniciadas las operaciones product¡vas aplicando el sistema de prorrata a que se refiere el numeral 6 delArtículo 6o del Reglamento de la Ley del lmpuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo No 029-94-EF y modificatorias.
Artículo 3o.- Del acogimiento al Régimen
3.1
3.2
Podrán acogerse al Régimen, las personas naturales o jurídicas que realicen inversiones en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoria. Para acogerse al Régimen, las personas nalurales o jurídicas deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) SuscribirunContratodelnversiónconel Estadoapartirdelavigenciadel presente Decreto Legislativo, parala realización de inversiones en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría. Los compromisos de inversión para la ejecución del proyecto materia del Contrab de lnversión, no podrán ser menores a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000 000,00) como monto de inversión total incluyendo Ia sumatoria de todos los tramos, etapas o similares, si los hubiere. Dicho monto no incluye el lGV.
718
Esr¡erEce Et
RÉctMEN ESpECTAL oe nEcupeR¡cróN ANTtctpADA DEL rMpuESTo GENERAL A LAS vENTAS
No será de aplicación a los proyectos en el sector agrario, el monto del compromiso de inversión señalado precedentemente. b) Contar con un proyecto que requiera de una etapa preproductiva igual o mayor a dos años, contado a partir de la fecha del inicio del cronograma de inversiones contenido en el Contrato de lnversión. 3.3 Mediante Resolución Ministerial del sector competente se aprobará a las personas naturales o jurídicas que califiquen para el goce del Régimen, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la Recuperación Anticipada del IGV para cada Contrato.(2)
Artículo 4o.- De los contratos de inversión
4.1 4.2
4.3 4.4
El Contrato de lnversión a que se refiere el inciso a) del numeral 3.2 del artículo 3o será suscrito con el Sector correspondiente y laAgencia de Promoción de la lnversión Privada - PROINVERSION. El Contrato de lnversión deberá consignar cuando menos la siguiente información: a) ldentificación de las partes contratantes y sus representantes legales, de ser ei caso; b) El monto total de la inversión y las etapas, tramos o similares, de ser el caso, en que se efectuará ésta; c) El proyecto al que se destinará la inversión; d) El plazo para la realización de la inversión; e) El cronograma de ejecución de la ¡nversión con la identificación de las etapas, tramos o s¡milares, de ser el caso; Las causales de resc¡s¡ón o resolución del contrato. El Contrato de lnversión a que se refiere el presente artículo es de adhesión, conforme al modelo que se aprobará en el reglamento del presente Decreto Legislativo. El control de la ejecución del Contrato de lnversión será realizado por el Sector correspondiente, debiendo los beneficiarios poner a su disposición la documentación o información que éste requiera vinculada al Contrato de lnversión.
f)
Artículo 5o.- De la etapa preproductiva
5.1 5.2
5.3
5.4
Entiéndase por etapa preproductiva al período anterior al inicio de operaciones productivas. Constituye inicio de operaciones productivas la explotación del proyecto. Se considerará que los beneficiarios del Régimen han iniciado la explotación del proyecto, cuando realicen la primera exportación de un bien o servicio, o la primera transferencia de un bien o servicio gravado con el lGV, que resulten de dicha explotación, así como cuando perciban cualquier ingreso gravado con el IGV que constituya el sistema de recuperación de las inversiones en el proyecto, incluidos los costos o gastos de operación o el mantenimiento efectuado. El inicio de operaciones productivas se considerará respecto del proyecto materia del Contrato de lnversión suscrito. En el caso de Contratos de lnversión que contemplen la ejecución del proyecto materia del contrato por etapas, tramos o similares, el inicio de operaciones productivas se verificará respecto de cada etapa, tramo o similar, según se haya determinado en el respectivo Contrato de lnversión. El inicio de explotación de una etapa, tramo o similar, no impide el al Régimen respecto de las etapas, tramos o similares posteriores siempre que se encuentren en etapas preproductivas.
(2) Literal modrf¡cado por
el Artículo 4 de la Ley No 30056, pub. el O2tO7 t2013
719
A¡rexos
5.5 5.6
lnic¡adas las operaciones productivas se entenderá concluido el Régimen por el proyecto, etapa, tramo o similar, según corresponda.
No se entenderán iniciadas las operaciones productivas, por la realización de operaciones que no deriven de la explotación del proyecto materia del Contrato de lnversión, o que tengan la calidad de muestras, pruebas o ensayos autorizados por el Sector respectivo para la puesta en marcha del proyecto.
Artículo 60.- De la improcedencia del Régimen No procede el Régimen en los siguientes casos: Proyectos que se encuentren en etapas productivas. Proyectos por los cuales ya se hubiera suscrito un Contrato de lnversión. Cuando no se cumpla con los requisitos y condiciones que establece el presente Decreto Legislativo.
a) b) c)
Artículo 7o.- Bienes, servicios y contratos de construcción comprendidos en el Régimen
7.1 7.2
7.3
7.4
Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar a la Recuperación Anticipada del IGV serán aprobados para cada Contrato de lnversión en la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3o.(3) En el caso de los bienes, éstos deberán estar comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos que se señalen en el reglamento del presente Decreto Legislativo.
Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al Régimen son aquellos adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de suscripción del Contrato de lnversión, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preproductiva contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.(3) Corresponderá a la SUNAT el control y fiscalización de los bienes, servicios y contratos de construcción por los cuales se solicita el Régimen. El Sector encargado de controlar la ejecución del Contrato de lnversión, conforme a lo establecido en el numeral 4.4 del artículo 4o, deberá proporcionar la información que la SUNAT requiera para efectuar el control y fiscalización a su cargo.
Artículo 8o.- Montos devueltos indebidamente
8.1
8.2 8.3
Los beneficiarios que gocen indebidamente del Régimen, deberán restituir el IGV devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación la Tasa de lnterés Moratorio y el procedimiento a que se refiere el artículo 33o del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efeciuada; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes establecidas en el Código Tributario. No constituirá uso indebido la obtención de la devolución del IGV bajo el presente Régimen, cuando por control posterior de parte de la SUNAT se compruebe que el porcentaje de las adquisiciones comunes destinadas a operaciones gravadas fue inferior al 50% del total de adquisiciones comunes. En el supuesto contemplado en el numeral precedente, el beneficiario deberá restituir la parte del IGV devuelto en exceso, con los intereses a que se reflere el numeral !.
(31 Literales modiflcados por el ArtÍculo 4 de la Ley No 30056, pub. el O2tO7l2O13
720
EsT¡eTEce EL RÉGIMEN ESPECIAL oe RecupeRnCIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS
8.4
VENTAS
8.1 de este artículo y en la forma que se establezca en el reglamento, respecto del porcentaje de adquisiciones comunes realmente dest¡nado a operaciones gravadas. No será aplicable la restitución del IGV señalada en el numeral anterior, cuando el beneficiario del Régimen tenga derecho al Reintegro Tributario a que se refiere la Ley No 28754, en cuyo caso procederá efectuar una compensación entre el IGV devuelto en exceso por aplicación del Régimen y el IGV devuelto en defecto por aplicación del Reintegro Tributario establecido por la Ley No 28754, conforme al mecanismo que se establezca en el reglamento.
Artículo 9o.- Del reg¡stro contable de las operaciones
9.1
Las personas naturales o jurídicas que suscriban más de un Contrato de lnversión, o ejecuten la inversión por etapas, tramos o sim¡lares, para efectos del Régimen deberán
contabilizar SuS operaciones en cuentas independientes por cada contrato, etapa,
9.2
tramo o similar, de ser el caso, conforme a lo que establezca el reglamento. La SUNAT podrá establecer controles adicionales para facilitar la identificación de las inversiones de cada etapa, tramo o similar, los que deberán ser cumplidos poi los beneficiarios.
Artículo 10o.- De la forma de devolución del IGV y de su compensación con deudas tributarias
10.1 La devolución del IGV por aplicación del Régimen se efectuará mediante Notas de crédito Negociables, con la periodicidad y de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento. 10.2 En caso el beneficiario tuviera deudas tributarias exigibles, la SUNAT podrá retener la totalidad o parte de las Notas de Crédito Negociables a efecto de cancelar las referidas deudas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- De la reglamentación Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no deberá exceder de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, se dictarán las normas reglamentarias mediante las cuales se establecerá el alcance, procedimiento y otros aspectos necesarios para la mejor aplicación del Régimen.
Segunda.- De la vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del primer día del mes si-
guiente de la fecha de publicación en el Diario Oficial "El Peruano", del Decreto Supremo que apruebe el reglamento del Régimen, siendo de aplicación a los Contratos de lnversión que se suscriban a partir de su vigencia, salvo la modificación introducida por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del presente Decreto Legislativo alDecreto Supremo No 059-96-PCM, la misma rige a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo en el Diario Oficial El Peruano.
Tercera.- De la prohibición de incluir el Régimen en los contratos sectoriales No podrá incorporarse en los contratos que se suscriban con el Estado al amparo de normas sectoriales, ninguna disposición que implique el reconocimiento a gozar del presente Régimen
721
ANexos
.
DISPOSICIÓNCOMPLEMENTARIATRANSITORIA
Primera.- De los procedimientos actuales Las personas naturales o jurÍdicas que a la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, tengan suscrito un Contrato de lnversión con el Estado al amparo de los Regímenes a que se refiere el Decreto Legislativo No 818 y normas modificatorias, elartículo 21o del Decreto Supremo No 059-96-PCM, la Ley No 28176,|a Ley No 28876, el artículo 19o de la Ley No 28298, el artículo 5Ao del Decreto Legislativo No 885, el artículo 50 de la Ley No 27360, el artículo 26o de la Ley No 27460, así como al amparo de cualquier otra norma emitida sobre el particular, seguirán gozando de la recuperac¡ón anticipada del IGV conforme al marco normativo vigente a la fecha de suscripción del Contrato de lnversión, incluido el procedimiento para la ampliación de los listados de bienes, de corresponder.
Segunda.- De las adquisiciones efectuadas antes de la suscripción del Contrato de lnversión En el caso de aquellas personas naturales o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, hayan suscrito un contrato con el Estado al am[aro de normas sectoriales y no tengan suscrito un Contrato de lnversión, los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al Régimen, son aquellos adquiridos a partir de la fecha de suscripción del contrato sectorial. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- De los contratos de concesión suscritos al amparo del Decreto Supremo y normas modificatorias
No 059-96-PCM
En los casos de contratos de concesiones de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, suscritos al amparo del Decreto Supremo No 059-96-PCM y normas modificatorias hasta antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, que contemplen la ejecuc¡ón de obras por etapas, tramos o similares, para efecto de la aplicación del Régimen de Recuperación Anticipada del lmpuesto General a las Ventas, el inicio de operaciones
productivas dependerá del inicio de explotación de cada etapa, tramo o similar, según se haya determinado en el respectivo contrato de concesión. En tales casos procederá la aplicación del Régimen de Recuperación Anticipada del lmpuesto General a las Ventas, respecto de las etapas, tramos o similares que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo aún no hayan iniciado operaciones productivas y siempre que se contabilicen las operaciones en cuentas independientes por cada etapa, tramo o similar. Segunda.- Aplicación simultánea del Reintegro Tributario y la Recuperación Anticipada Los concesionarios que tuvieran derecho a acceder simultáneamente al Régimen previsto en el presente Decreto Legislativo y al Reintegro Tributario establecido en la Ley N' 28754, podrán celebrar un único Contrato de lnversión que involucre ambos regímenes.
POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil siete. ALAN GARCíA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEI- CASTILLO GALVEZ Presidente del Consejo de Ministros LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas
722
ESTABLECEN PLAZOS, MONTOS, COBERTUM DE BIENES Y SERVICIOS, PROCEDIMIENTOS Y VIGENCIA DEL RÉGIMEN DE RECUPEMCIÓN ANTICIPADA DEL IGV CREADO POR EL D. LEG, NO 775
DECRETO SUPREMO NO 046.96-EF (...)
Artículo
1o,- A los fines del presente Decreto Supremo, se entenderá por:
Decreto: El Decreto Legislativo No 775 y modificatorias. Régimen: El Régimen de Recuperación Anticipada creado por el Art.79 del Decreto Legislativo No 775, modificado por la Ley N'26425. c) lmpuesto: El lmpuesto General a las Ventas y el lmpuesto de Promoción Municipal. d) Crédito Fiscal: Crédito Fiscal de sujetos que realicen operaciones gravadas y/o saldos a favor del exportador. a) b)
Artículo 20.- El Régimen consiste en la devoluclón mediante Notas de Crédito Negociables, que ¡ealiza¡á la Superintendencia Nacional de istración Tributaria - SUNAT, del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquis¡c¡ones locales de bienes de capital que no hubiese sido agotado durante los tres (3) meses siguientes a la fecha en que dichos bienes de capital fueron anotados en el Registro de Compras. a)
Para solicitar la devolución deberá tenerse en cuenta lo siguiente: El contribuyente podrá acogerse al presente Régimen, como máximo cuatro (4) veces
al año.(') El formulario - solicitud de devolución deberá presentarse en la lntendencia Regionaf u Oficina Zonal correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. Los contribuyentes pertenec¡entes al directorio de la lntendencia Principales Contribuyentes Nacionales presentaran el formulario en la sede de la mencionada lntendencia. c) La solicitud de devolución podrá incluir mas de un bien de capital que cumplo con lo señalado en el primer párafo del presente artículo. d) Previamente a la devolución la SUNAT podrá realizar las compensaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 40 del Código Tributario. b)
Artícufo 3o.- Pueden acogerse al Régimen las personas naturales o jurídicas que no habiendo iniciado su actividad productiva, importen y/o adquieran localmente bienes de capital para la producción de bienes y servicios dest¡nadas a la exportación o gravados con el lmpuesto, incluyendo a quienes opten por la renuncia a la exoneración del lmpuesto por operaciones com¡rendidas en el Apéndice I del Decreto.
11
lnciso a) y primer párrafo del Art. 20 mod¡flcádo por la Única Disposic¡ón Complementaria ModiD.S No 069-2007-EF, pub. el 09/06/2007.
f¡catoria del
723
A¡¡exos
Para tal efecto, se entiende que una persona natural o jurídica ha iniciado su actividad productiva cuando realice la primera exportación de un bien o servicio o la primera transferencia de un bien o prestac¡ón de servicios.
a)
Artículo 40 .- No podrán acogerse al Régimen: Los contr¡buyentes que se constituyan por fusión o división de empresas que hayan
b)
iniciado actividad productiva. Los contribuyentes que se fusionen absorbiendo empresas que hayan iniciado su actividad productiva.
Artículo 5o.- Los bienes de capital comprendidos dentro del Régimen, son aquellas maquinarias y equipos nuevos que se encuentren registrados como activo fijo de la empresa de conformidad con lo establecido en la Ley del lmpuesto a la Renta y sus normas reglamentarias, siempre que cumplan con las siguientes condiciones: Hayan sido adquiridos para ser utrlizados directamente en el proceso de producción
a)
de bienes y servicios dedicados a la exportación o se encuentren gravados con el lmpuesto;
b)
c) d)
Se encuentren comprendidos dentro de la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE) con los códigos que a continuación se detallan: 710,730,810, g20, 830,840,860,910,920 y 930; con excepción de los vehículos para el transporte de personas de hasta 24 asientos así como los de carga con capacidad máxima de cinco (5) toneladas, contenidas en las partidas arancelarias 8702.10.00.00/8702.90.90 .90,8704.21 .00.1018704.21.00.90,8704,31.0 0.10/8704.31.00.90, y sus partes y piezas
y
rios. Puedan ser objeto de depreciación conforme a las normas del lmpuesto a la Renta; y, El valor del impuesto que haya gravado la adquisición o importación del bien de
capital no sea inferior a nueve (9) UlT.
Artículo 60.- El monto mínimo que deberá acumularse para solicitar la devolución será de treintiséis (36) UlT, v¡gente al momento de la solicitud.
Artículo 7o.- A efectos de acogerse al Régimen, los sujetos deberán presentar ante la SUNAT el formulario aprobado por ésta a fin de solicitar la devolución, adjuntando los siguientes documentos:
a) b)
c)
Declaración Jurada suscrita por el sujeto del beneficio o su representante legal, cuyo modelo será aprobado mediante Resolución de Superintendencia. Relación detallada de los comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal, notas de débito y crédito, declaraciones únicas de aduanas y otros documentos emitidos por SUNAT que respalden las adquisiciones locales y/o importaciones de bienes de capital materia del beneficio, correspondientes al perÍodo por el que solicita
la devolución.
otros documentos que la SUNAT requiera para asegurar el correcto procedimiento de devolución. La sUNAT podrá requerir que la Declaración Jurada antes mencionada, así como la
información cqntenida en los documentos a que se refieren los incisos b) y c), sean presentadas en medio informático de acuerdo a la forma y condiciones que establezca para tal fin. En este caso, la sUNAT podrá exceptuar de la presentacrón de los documentos a que se refiere el párrafo anterior.
724
EsrneLeceN pLnzos, MoNTos, CoBERTURA DE
BTENES
y sERVrcros, pRocEDtMrENTos...
En caso que el sujeto del beneficio presente la documentación y/o información de manera incompleta, la SUNAT establecerá el plazo en el cual dicho sujeto deberá subsanar las omisiones, caso contrario se considerará la solicitud como no presentada. Asimismo, cuando la SUNAT lo solicite, se deberá poner a su disposición, en forma inmediata, la documentación y registros contables correspondientes; en caso contrario, se denegará la solicitud de devolución.r)
Artículo 80 .- Será de aplicación al Régimen lo dispuesto por el Decreto 2 normas reglamentarias como por el Reglamento de Notas de Crédito Negoc¡ables, en tanto no se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 9o.- Las personas naturales o jurídicas que gocen indebidamente del Régimen, deberán restituir el lmpuesto devuelto indebidamente, siendo de aplicación la Tasa de lnterés Moratorio y el procedimiento previsto en el Artículo 33 del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada. La istración Tributaria realizará el cobro mediante compensación, Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda. Sin perjuicio de lo señalado en el pánafo anterior, la SUNAT ejecutará las garantías otorgadas de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, cuando el monto devuelto sea superior al determinado en la Resolución que resuelva la solicitud. Si el bien o bienes de capital sujetos al Régimen son vendidos antes que transcurra el plazo de dos (2) años a partir de la fecha de haberse puesto en funcionam¡ento y en un precio menor al de su adquisición se aplicará el reintegro previsto en el Artículo 22 del Decreto. Artículo 10o. - El Régimen será de aplicación a las adquisiciones locales o importación de bienes de capital realizadas a partir de la v¡genc¡a del presente Decreto Supremo.
Artículo 11o.- Por Resolución del M¡nisterio de Economía y Finanzas se podrán d¡ctar las disposiciones necesar¡as para la mejor aplicación del Régimen. Artículo 12o.- El presente Decreto Supremo regirá a partir del día siguiente de su publicación y será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas
r')
Artículo mod¡ficado por el Art. 1o del D.S. N" 148-2003-EF, pub. el '11l10/2003
tzc
Reglamento del Decreto Legislativo No 973 que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del lmpuesto Generala las Ventas DECRETO SUPREMO
084-2007-EF
(Publicado el 29-06-2007)
() 1.1
NO
Artículo 1 o.- Definiciones A los fines del presente Reglamento se entenderá por: a) Decreto: El Decreto Legislativo No 973.
b) Régimen: El Régimen Especial de Recuperación Anticipada del lmpuesto General a las Ventas creado por el Decreto Legislativo No 973. c) IGV: El lmpuesto General a las Ventas y el lmpuesto de Promoción Municipal. d) Solicitud de devolución: Al formulario por medio del cual el Beneficiario solicita a e)
la SUNAT la devolución del IGV por aplicación del Régimen, el que será proporcionado por la citada entidad. Bienes de capital y Bienes intermedios: A aquellos bienes de capital nuevos y bienes intermedios nuevos comprendidos en los códigos de la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE) señalados en el Anexo 1 del presente Reglamento.
1.2 Cuando se haga menc¡ón a un artículo, sin citar el dispositivo legal al cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento. '1 .3 Asimismo, serán de aplicación al presente Reglamento las definiciones contenidas en el Artículo 1o. del Decreto.
Artículo 2o.- Cobertura del Régimen 2.1 La cobertura del Régimen consiste en la devolución del IGV trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción, que se utilicen directamente en la ejecución del Proyecto al que corresponda el Contrato de lnversión, siempre que aquel se encuentre en una etapa preproductiva igual o mayor a dos años. A tal efecto, se considerarán bienes nuevos a aquellos que no han sido puestos en funcionamiento ni han sido afectados con depreciación alguna. En el caso de Contratos de lnversión que contemplen la ejecución del Proyecto mater¡a del contrato por etapas, tramos o similares, no se requiere que cada etapa, tramo o similar sea igual o mayor a dos años, siendo suficiente que la duración de toda la etapa preoperativa del Proyecto se ajuste al plazo anteriormente señalado. 2.2 La relación de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcc¡ón se establecerá para cada Contrato de lnversión y deberá aprobarse en la Resolución Ministerial a que se refiere el Decreto.{1}
(1) Numeral modificado
porelArt.
l
del Decreto Supremo N"187-2013-EF, pub. el 28/07/2013
727
A¡rexos
Artículo 3o.- Condiciones para la validez de la cobertura Los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción comprendidos dentro del Régimen, deberán cumplir con las siguientes condiciones: En el caso de bieneg de capital, deberán ser registrados de conformidad con lo establecido en el Texto Unico Ordenado de la Ley del lmpuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo No 179-2004-EF y normas modificatorias, y en las leyes sectoriales que correspondan. Los bienes de capital y bienes intermedios deberán estar comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos que se señalan en el Anexo "l del presente Reglamento, y en la lista que se apruebe por Resolución Suprema para cada
a)
b) c)
d)
Contrato de lnversión. En el caso de contratos de construcción, las actividades deberán estar contenidas en la División 45 de la Clasificación lnternacional lndustrial Uniforme (CllU), siempre que se efectúen para el cumpli¡iento del Proyecto y que se registren de conformidad con lo dispuesto en el Texto Unico Ordenado de la Ley del lmpuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N" 179-2004-RE y normas modificatorias y en las leyes sectoriales que correspondan. El IGV que haya gravado la adquisición y/o importación del bien intermedio, del bien de capital, el contrato de construcción o el servicio, según corresponda, no sea inferior a nueve (9) UIT vigente a la fecha de emisión del comprobante de pago o en la fecha que se solicita su despacho a consumo. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente: i) Tratándose de bienes de capital y de bienes intermedios importados, se deberá tomar en cuenta el IGV correspondiente al total de bienes incluidos en una misma subpartida nacional, consignad.o en un mismo documento de importación, entendido éste como la Declaración Unica de Aduanas y otros documentos que acrediten el pago del IGV en la importación. En el caso de adquisiciones locales, el IGV será determinado por el total de bienes consignados en un mismo comprobante de pago. No será necesario que el comprobante de pago indique la subpartida nacional a la que corresponden los bienes. ii) Tratándose de contratos de construcción se considerará el monto total del IGV correspondiente a cada contrato de construcción, independientemente del IGV consignado en las facturas correspondientes a los pagos parciales. Lo indicado en el presente acápite será aplicable a los servicios por el total pactado. Tratándose de proyectos en el sector agrario, el IGV que haya gravado la adquisición yio importación del bien de capital, del bien intermedio, el contrato de construcción o el servicio, según corresponda, no deberá ser inferior a dos (2) UIT vigente a la fecha de emisión del comprobante de pago o en la fecha que se solic¡ta su despacho
a consumo. Artículo 4o.- Del trámite correspondiente para acogerse al Régimen 4.1 La persona natural o jurídica presentará ante PROINVERSION, una solicitud para la suscripción del Contrato de lnversión así como de calificación para el goce del
Régimen, al amparo de lo disguesto en l9s artículos 3 y 4 del Decreto, acompañando Formulario establecido en el Texto Unico de Procedimientos istrativos de
el
PROINVERSIÓN.
4.2 Pa¡a efectos de acogerse a los beneficios establecidos en el Decreto Legislativo No 973, el Solicitante deberá anexar a la solicitud, lo siguiente: a) Cronograma y monto propuesto de las inversiones requeridas para la ejecución del proyecto, con la identificación de las etapas, tramos o similares; y, el período de muestras, pruebas o ensayos, de ser el caso, indicando la cantidad, volumen y caracterÍsticas de dichos conceptos. Los montos deberán encontrarse detallados en forma mensual, y ajustados sin decim{es. El cronograma deberá presentarse en forma impresa y en versión digital en formato Excel.2
2
Literal modificado por el Art. 1 del Decreto Supremo No 187-201 3-EF, pub. el 2810712013
728
Recr¡¡r. oel D. L.
b) c)
No 973 oue ESTABLEcE
el RÉcruen Especru
DE
REcupEnlctóñ Arurlclpnon oel l.G,V
Copia del Contrato Sectorial o autor¡zación del Sector en los casos que correspondan.
Lista propuesta de bienes de capital y bienes intermedios, indicándose Ia subpartida nacional vigente y su correlación con la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE) én cada caso, así como la lista de servicios y lista de contratos de construcción aplicable por cada Contrato de lnversión, sustentándose su vinculación con el proyecto. La lista deberá presentarse en forma impresa y en versión digital en formato Excel.3 d). Testimonio dé Escritura Pública de Constitución Social del Solicitante, inscrito ante la Superintendencia Nacional de los Reg¡stros Públicos - SUNARP, en caso de tratarsd de persona jurídica. En caso de tratarse de un contrato asociativo, deberá presentarse copia legalizada notarial del contrato respectivo. e)' Declaraóión Jurada del Solicitante de no haber iniciado operaciones productivas del Proyecto, detallando las etapas, tramos o similares,. si corresponden. f)' El Podér que acredite la capacidad del representante legal del Solicitante para suscribir el Contrato de lnversión respectivo.3 4.3 PROINVERSIÓN, en un plazo máximo de cinco (05) días, contado a partir del día
siguiente de la presentación de la solicitud, verificará el cumplimiento de los requisitos esitablecidos eri el numeral 4.2 de la presente norma y remitirá al Sector competente para suscribir el Contrato de lnversión, copia del expediente. Dentro del mismo plazo PROINVERSIÓN remitirá una copia del expediente al Ministerio de Economía y Finanzas para la coordinación pertinente 4.4 El Sector'competente para suscribir el Contrato de lnversión, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de veinte (20) días, aprobará lo siguiente: El bronoqrama propuesto de ¡nversiones, y remitirá el informe correspondiente a PROINVÉRSIÓÑ. A tal efecto, el Sector deberá coordinar con PROINVERSION el desarrollo de la respectiva evaluación y remisión del informe correspondiente.3 b) La lista propuesta de los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y lista de los cóntratos de construcción y remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas,
a) ' '
la lista aprobada, en forma impresa y en versión digital en formato Excel, con el informe óorrespondiente indicando que los bienes se encuentran comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Eionómico (CUODE), según los códigos que se señalan en el Anexo 'l del Reglamento, y que los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y lista de coniratos de cónótrucción resultan neésarios para el Proyecto a que se refiere la solicitud.de suscripción del Contrato de InversiÓn.3 4.5 PROINVERSIÓN, evaluárá y emitirá informe sobre lo aprobado por el Sector para
efectos de proyectar el Contráto de lnversión, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de veinte (ZOi Oias hábiles, contado a partir del día-siguiente de la recepción de la aprobacióri del Sector competente para suscribir el Contrato de lnversión.o
4.6 Proyectado el Contrato de lnversión, éste será remitido, al día hábil siguiente, al Solicitante oara su conform¡dad. Una vez recibida la conformidad del Solicitante, PROINVERbIÓN lo remitirá al Sector competente para suscribir el Contrato de lnvers¡ón.
4.7 El Sector, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, remitirá a PRÓINVERSIÓN su opinión sobre el proyecto de Contrato de lnversión.a
4.8 PROINVERSIÓN aprobará la solicitud de suscripción de Contrato de lnversión y procederá a suscribir él Contrato de lnversión. Una vez suscrito el Contrato de lnversión por el Solicitante y por PROINVERSIÓN, se remitirá al Sector competente para que buscriba el Contrato de lnversión.4 4.9 En caso que el Solicitante tuviera derecho a acceder simultáneamente al Régimen y al Reintegro Tributario establec¡do en la Ley N" 28754, y a fin de celebrar un único Contrato de lnversión que involucre ambos regímenes, deberá indicar tal situación
3
Literal mod¡ficadoporelArt.
4 Numeral
ldel
DecretoSupremoNo'187-2013-EF,pub.el
modificadoporelArt. ldel
28/07/2013..
DecretoSupremoNolST-2013-EF,pu6.el28lO712013
729
Ar'¡rxos
en la solicitud que se presente a PROINVERSION, adjuntando -Reintegroadicionalmente los documentos señalados en las normas que regulan el Tributario. En tal supuesto, el Contrato de lnversión que elabore PROINVERSIóN deberá precisar el goce del Régimen y del Reintegro Tributario establecido por la Ley No 28754
410 PROINVERSION periódicamente deberá informar a su Consejo birectivo sobre cumplimiento de los procedimientos establecidos en el presente artículo.s
el
Artículo 5o.- Del procedimiento para la aprobación de la lista de bienes, servicios y co¡t¡qtos de construcción y emisión de la Resolución Suprema 5.1 El Ministerio de Economía y Finanzas, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de veinte. (20) días hábiles, contado_.a partir del dia siguiente de la feóha de recepción de la lista e informe a que se refiere el literal b) del numeral 4.4 del artículo 4 be la
presente norma, evaluará y aprobará la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y l¡sta de los contratos de construcción que será iilcluida en la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto, remitiendo el informe correspondiente al Sector. Para tal efecto, el Ministerio .de Economía y Finanzas solicitará a la SUNAT cumpla con informar, dentro de un plazo máximo dé siete (7) días hábiles, bajo responsdb"ilidad, respecto de la clasificación arancelaria, la descripción de la misina v ia correlación con la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), así como las prohibiciones existentes del régimen de importación para las subpartidas nacionales contenidas en la lista de bieners de capital y bienes intermedios presentada por el Solicitante y aprobadas por el Sector correspondiente. 5.2 El Sector emitirá la Resolución Ministerial correspondiente, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de cinco (5) dÍas hábiles, contados a partir del día siguiente en que cuente tanto con el Contrato de lnversión suscrito a que se refiere el ñumeral 4.B de la presente norma, así como con el informe del Ministerio de Economía y Finanzas a que se reflere el numeral 5.1 de la presente norma. 5.3 La Resolución Ministerial.aque se refiere el numeral anter¡or deberá señalar: (i) la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) contratista(s) del Contrato de lnversión por el que se aprueba la aplicación del Régimen; (ii) el monto de la inversión a ser éjecutado, precisando, de ser e¡ caso, el monto de inversión de cada etapa o tramo; (iii) el plazo de_ejecución de la inversión; (iv) !o9 requisitos y características que deberá cúmplir el Proyecto; (v). la cobertura del Régimen, incluyendo la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y la lista contratos de construcción que se autorizán. El detalle de la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y de la lista de
los contratos de construcción que apruebe la Resolución Ministerial se anexará al Contrato de lnversión.{6)
. Artículo 60.- Trámite para la ampliación de la lista de bienes, servicios y contratos de construcc¡ón 6.1 La lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y-a contratos de construcc¡ón aprobada por. Resolución Ministerial podrá ser modificada solicitud del Beneficiario, para 19 cual éste deberá.presentar al Sector correspondiente la sustentación para la inclusión de las subpartidas nacionales de los bienes que utilizarán directamdnte en la .ejecución del Contrato de lnversión, siempre que é3tos se encuentren comprendidos en los códigos de llClasificación según Uéo o Destino Económico (CUODE) aprobados en el presente Reglamento, así óomo la sustentación para la inciusión dé servicios o contratos de construcción directamente relacionados a la ejecución del Contrato de lnversión. 6.2 El Sector correspondiente evaluará dicha solicitud de modificación de la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción en un plazo
(5)
Numeral modificado porelArt. 1 del Decreto Supremo N. i87-2013-EF, pub.el2BtO7lzo13. Art. 1 del Decreto supremo N" 187-2013-EF, pub. el 2gto7lzoi3.
(6) Artículo modificado por el
730
Reol¡¡r. oel D. L.
No 973 oue ESTABLEoE
el
RÉoturrru Especr¡l oE RecupeR¡crór
A¡¡lcrpeo¡
oeL LG.V.
máximo de veinte (20) días hábiles contados desde el dÍa siguiente de la presentación de la solicitud. De no mediar observaciones, el Sector remitirá el detalle de los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción aprobados con el sustento correspondiente al Ministerlo de Economía y Finanzas para fa coordinación pertinente, el que de no mediar observaciones aprobará la referida lista en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su fecha de recepción, remitiéndola al Sector correspondiente para que éste proceda a expedir la Resolución Ministerial correspondiente, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de cinco (5) días hábíles. Para tal efecto, el Ministerio de EconomÍa y Finanzas solic¡tará a la SUNAT cumpla con ¡nformar, dentro de un plazo máximo de siete (7) días hábiles, bajo responsabilidad, respecto de la clasificación arancelaria, la descripción de la misma y la corre-
lación con la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), asi como las prohibiciones existentes del régimen de importación para las subpartidas nacionales contenidas en la lista de bienes de capital y bienes intermedios presentada por el Solicitante y aprobada por el Sector correspondiente. 6.3 El detalle de la nueva lista de bienes de capitaf, bienes íntermedios, servicios y contratos de construcción, con el refrendo del sector correspondiente, se incorporará al Contrato de lnversión respectivo. La vigencia de la nueva lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción será de aplicación a las solicitudes de devolución respecto de los bienes, servicios y contratos de construcción adquiridos o importados a partir de la fecha de solicitud de aprobación de la nueva lista en la que se encuentren incluidos.F)
Artículo 7o,- Monto y periodicidad de solicitudes de devolución 7.1 El monto mÍnimo que deberá acumularse para solicitar la devolución del IGV por aplicación del Régimen, será de treinta y seis (36) UlT, vigente al momento de la presentación de la solicitud, monto que no será aplicable a la última solicitud de devolución que presente el Beneficiario, ni aplicable a los proyectos en el sector agrario. Esta solicitud podrá presentarse mensualmente y a partir del mes siguiente de la fecha de anotación correspondiente en el Registro de Compras de los comprobantes de pago y demás documentos donde consta el pago del IGV Una vez que se solicita la devolución del IGV de un determinado período no podrá presentarse otra solicitud por el mismo período o períodos anteriores. 7.2 En los casos de ts ventures y otros contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, cada parte contratante podrá solicitar la devolución del IGV por aplicación del Régimen sobre la parte de éste que se le hubiera atribuido según la participación de gastos en cada contrato, debiendo para tal efecto acumular el monto mínimo a que se refiere el numeral 7.1 precedente. Para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 30, deberá considerarse el valor del IGV antes de la afibución indicada en este Artículo. 7.3 El plazo para la devolución del IGV a través del medio señalado en el numeral 10.1 del artículo 10 del Decreto será de cinco (5) dÍas hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud. La SUNAT entregará las Notas de Crédito Negociables dentro del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, que se realice en los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, siempre que los beneficiarios garanticen el monto
cuya devolución solicitan con la presentación de algunos de los siguientes documentos: a) Carta Fianza otorgada por una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional. b) Póliza de Caución emitida por una compañÍa de seguros. Los documentos antes señalados deberán ser adjuntados a la solicitud de devolución. Los documentos de garantía antes indicados deberán tener una vigencia de sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución. La SUNAT no podrá solicitar la renovación de los referidos documentos.
\
(5,
Artículo modif¡cado por el Art. 1 del Oecreto Supremo N'187-2013-EF, pub. el 28107t2013
731
AHexos
La Carta Fianza deberá reunir las siguientes características: i) lnevocable, solidaria, incondicional y de realización automática. ii) Emitida por un monto no inferior a aquél por el que se solicita la devolución. La Póliza de Caución deberá cumplir los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas por Resolución de su titular. La SUNAT podrá ejecutar las garantías cuando el monto de las Notas de Créd¡to Negociables o_el.chequ.e a que.se refiere el inciso h) del artículo 190 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo N" 126:94-EF y normas modificatorias, entregados, supere el monto determinado en la resolución qué resuelva la solicitud de devolución, aun cuando se impugne dicha resolución.(8)
7.4 Será de aplicación a la devolución mediante Notas de Créclito Negociables, las mismas que_serán emitidas en moneda nacional y entregadas por la SUNAT, las disposiciones del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo N" 126-94-EF y normas modificatorias, en lo que se refiere al ret¡ro, ut¡l¡zación, pérdida, deterioro, destrucción y características, incluyendo lo dispuesto en el inciso h) del artículo 190 del citado Reglamento. 7.5 En el caso de las empresas que se encuentren autorizadas a llevar la contabilidad. en moneda extranjera y declaren sus tributos en moneda extranjera, a efectos de solicitar la devolución efectuarán la conversión de la moneda extranjera a moneda nacional utilizando el tipo de camb¡o promedio venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y as Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha de presentación de la solicitud de devolución. Si en la fecha de vencimiento o pago no hubiera publicación sobre el tipo de cambio, se tomará como referencia la publicación ¡nmediata anter¡or. 7.6 En caso el Beneficiario tenga deudas tributarias exigibles conforme a lo establecido por el Artículo 1150 del Código Tributario, la SUNAT podrá retener la totalidad o parte de la devolución del Régimen a efecto de cancelar las referidas deudas.
Artículo 8o.- Procedimiento de devolución por aplicación del Régimen 8.1 Para efectos de obtener la devolución del IGV por aplicación del Régimen, el beneficiario deberá presentar ante la SUNAT la siguiente documentación: a) Solicitud de devolución, la que deberá presentarse ante la lntendencia, Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente de la SUNAT, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. b) Copia autenticada por el fedatario de la SUNAT del Contrato de lnversión, incluidos anexos de ser el caso, el cual será presentado por única vez, cuando el Beneficiario presente su primera solicitud de devolución del Régimen. c) Copia autenticada por fedatario de la SUNAT, del anexo modificatorio del Contrato de lnversión como consecuencia de la ampliación del listado de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción, cuando corresponda, la cuai será presentada por única vez cuando el Beneficiario presente la primera solicitud de devolución del Régimen que se refiera a dicho anexo. d) Copia de la_Resolución Ministe_rial que califica al Beneficiario para gozar del Régimen, la cual _será presentada por única vez cuando el Beneficiario presente su primera sol¡citud de devolución del Régimen.{e) e) Relación detallada de los comprobantes de pago, notas de débito o crédito, documentos de pago del lG_V en caso de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciiados y Declaraciones Únicas de Aduana 'por cada contrato identiflcando la etapa, tramo o similar al que corresponde. {7) Numeral mod¡flcado por el
Art. 1 del Decreto Supremo N" 187-2013-EF, pub. el 28107/2013. De conformidad cgn la sta. D.C.T. del D.S. N. 187-2013-EF, pub. el 2BlO7lZO13. en tanto no se apruebe la ReSolución Ministerial a que se ref¡ere el presente numeral, será de aplicac¡ón Io establecido en la R.M. N' 122-99-EF-15. {8) Literal modificado por el Art. 1 del Decreto Supremo N" 187-2013-EF, pu6. el 2BlO7t2O13.
732
Reclutr. orr D. L. No 973 oue
ESTABLEcE
el RÉcr¡¡r¡r EspEcrr or Recupeucrót A¡llclpp,on oel l.G.V.
f,¡
Escrito que deberá contener el monto del IGV solicitado como devolución y su distribución entre cada uno de los participantes del contrato de colaboración empresarial que no lleve contabilidad independiente, de ser el caso. Este documento tendrá carácter de declaración jurada. 8.2 Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT podrá disponer que la relación de los comprobantes de pago y demás documentos señalados en el inciso e) del numeral 8.1 sea presentada a través de medios magnéticos. 8.3 Los comprobantes de pago y demás documentos que figuran en la relación mencionada en el numeral 8.1, así como los registros contables correspondientes, deberán ser exhibidos y/o proporcionados a la SUNAT en caso ésta así lo requiera. 8.4 Los comprobantes de pago sólo deberán incluir bienes de capital, bienes intermedios, servicios o contratos de construcción que otorguen derecho al Régimen. Los comprobantes de pago también podrán incluir b¡enes de capital, bienes intermedios, servicios o contratos de construcción que se destinen a operaciones comunes. 8.5 En caso que el Benefic¡ario presente la información de manera incompleta, la SUNAT deberá otorgar un plazo no menor de dos (2) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación del requerimiento que se emita para tal efecto,.a fin de que se subsanen las omisiones. Dicho plazo interrumpe el cómputo del plazo para la devolución a que se refiere el numeral 7.3 del ArtÍculo 70. De no efectuarse las subsanaciones correspondientes en el referido plazo,la solic¡tud se considerará como no presentada, quedando a salvo el derecho del Beneficiario a formular una nueva solicitud. 8.6 Corresponderá a la SUNAT el control y fiscalizac¡ón de los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción por los cuales se solicita el Régimen, para tal efecto el Sector correspondiente encargado de controlar la ejecución de los Contratos de lnversión de acuerdo a lo establecdo por el Artículo 40 cjel Decreto, informará periódrcamente a la SUNAT las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes de capital, bienes intermed¡os, servicios y contratos dé construcción que realicen los Beneficiarios para la ejecución del Proyecto durante la vigencia del Contrato de lnversión. Los Beneficiarios deberán poner a disposlción del Sector correspond¡ente, la documentacién o información que éste requiera vinculados a los Contratos de lnversión. 8.7 La SUNAT establecerá la forma y condiciones en que deberá ser remitida la información a que se refiere el numeral anterior. 8.8 Toda verificación que efectúe la SUNAT para efecto de resolver la solicitud de devolución por aplicación del Régimen, se hará sin perju¡cio del derecho de practicar una fiscalización posterior.
Artículo 9o.- Procedimiento de restitución del IGV 9.1 La restitución del IGV a que se refiere el numeral 8.1 del Artículo 80 del Decreto, se efectuará mediante el pago que realice el beneficiario de lo devuelto indebidamente o por el cobro que efectúe la SUNAT medtante compensación o a través de la emisión de una Resolución de Determinación, según corresponda. 9.2 El procedimiento señalado en el numerál precedente, también será de aplicación cuando por control posterior de parte de la SUNAT se compruebe que el porcentaje de las adquisiciones comunes destinadas a operaciones gravadas fue inferior -al cincuenta por ciento (50%) del total de adquisiciónes comunés. En tal caso, el cobro por parte de la SUNAT ascenderá a la diferencia entre el IGV devuelto en exceso y el IGV que resulte de aplicar el porcentaje de adquisiciones comunes realmente destinado a operaciones gravadas, más los intereses á que se refiere el numeral 8.1 del Artículo 80 del Decreto. 9.3 A efecto de determinar el porcentaje de adquisiciones comunes realmente destinado a operaciones gravadas, la SUNAT tomará en cuenta las operaciones efectuadas durante los doce (12) meses contados a partir del inicio de operaciones produc-
trvas. s¡gu4ndo el procedimiento a que se refiere el acápite 6.2 del numeral 6 del Artículo 6o del Reglamento de la Ley del lmpuesto General a las Ventas e lmpuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Décreto Supremo No 29-94-EF y normas modificatorias.
733
Aruexos
Artículo '10o.- Procedimiento de compensación del IGV en el caso de operaciones comunes 10.1 Cuando por control posterior la SUNAT compruebe el supuesto contemplado en el numeral 8.4 del artículo 8o del Decreto, compensará el IGV devuelto en exceso por aplicación del Régimen con el IGV devuelto en defecto por aplicación del Reintegro Tributario establecido por la Ley No 28754, conforme al procedimiento que ésta establezca mediante Resolución de Superintendencia. l02Facultese a la SUNAT a dictar las normas complementarias necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Artículo. Artículo 11o.- De la Etapa de muestras, pruebas o ensayos
Para efectos de lo dispuesto por el numeral 5.6 del artículo 5 del Decreto, cada Sector deberá autorizar la etapa de pruebas, muestras o ensayos requerida para la puesta en marcha del proyecto, debiendo especificar la fecha de inicio y culminación, denominación en el proyeóto,-cantidad, volumen y características de la referida etapa, según corresponda.(10)
Artículo 120.- Contabilización de operaciones
12.1 Las operaciones de importación y/b adquisición local de bienes intermedios, bienés de capital, servicios y contratos de construcción que den derecho al Régime.n, deberán ser cóntabilizadas séparadamente entre aquellas que se destinarán exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, aquellas que se destinarán exclusivamente a operaciones no gravádas, así como de a{uellas (ue se destinarán a ser utilizadas conjuntamente en bperaciones gravadas y no gravadas.
12.2 Lós Beneficiarios que ejecuten la inversión en el Proyecto por etapas, tramos o similares, para efectós dél Régimen contabilizarán sus operaciones en cuentas independienies por cada etapa, tramo o similar en la forma establecida en el numeral precedente.
La SUNAT podrá establecer controles adicionales para facilitar la identiflcación de las inversionés de cada etapa, tramo o similar, los que deberán ser cumplidos por
12.3'
los Beneficiarios. 12.4 Los comprobantes de pago, las notas de débito, notas de crédito, la Declaración Única de Áduanas y otrós-documentos que acrediten el pago del IGV en la importación, así como loé documentos donde consta el pago del IGV en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, que respalden las operaciones de importación y/o adquióición locai de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de óonstrücción que den lugar al Régimen, deberán anotarse en el Registro-de Compras de acuerdo a lo estable¿ido por él artículo 190 de la Ley del lmpuesto General a las Ventas. Para ello se deberán registrar en columnas separadas las bases imponibles de las adquisiciones gravadas destinadas a operacioines gravadas, así como el monto del IGV correspondiente a tales adquisiciones.
Artículo 13o.- Aprobación de Códigos CUODE Apruébese los c'ódigos de la Clasificáción según Uso o Destino Económico (CUODE) a que sé refiere el numera-l 7.2 del artículo 7o del Deóreto, contenido en elAnexo 1 del presente Reglamento.
Artículo
14o.-
Aprobación del modelo de Contrato de lnversión
Apruébese el mddelo de Contrato de lnversión a que se refiere elnumeral 4.3 del artículo 4o del Decreto, contenido en el Anexo 2 del presente Reglamento.
Artículo 15o.- De los requisitos para las solicitudes de suscripción de Adendas de Modificación de los Contratos de lnversión 15.1 Los Beneficiarios presentarán ante PROINVERSIÓN, una solicitud para la suscripción
de la Adenda de Modificación de Contrato de lnversión y para la modificación de la Resoluqión Ministerial que los calificó para el goce del Régimen, acompañando
(111
Artículo modif¡cado por el Art. 1 del Decreto Supremo N" 187-2013-EF, pvb. el 2810712013
734
Reolur. oer D. L.
el
No 973 euE ESTABLEcE Et- RÉcruer.r Espeq¡L- oe RrcupeR¡crór.¡
Allcrp¡o¡
oeL
l.G.V
Formulario €stablec¡do en el Texto Único de Procedimientos istrativos de
PROINVERSIÓN, 15.2
Pa'a estos efectos, el Beneficiario deberá anexar a la solicitud. lo siouiente: cronograma y monto propuesto de las inversiones requeridas paia la ejecución det proyecto,. en etapas, tramos o srmilares, y, el período de muestras, pruebas o. ensayos, de ser el caso, indicando la cantidad, volumen y caracterisiicas de
a)
d¡chos conceptos. Los montos deberán encontrarse detallados en forma mensual, aiustados sin decimales. El cron_ograma deberá presentarse en forma impresa y en versión digital en formato Excel. b) En los casos que corresponda, copia de la Adenda del Contrato Sectorial o modificación de la autorización del Sector, o en su defecto, copia de la correspondiente solicitud en trámite. c) Poder que acredite la capacidad del representante legal del Beneficiario para suscribir la Adenda solicitada. '15.3-En aquellos casos en que conjuntamente con la solicitud para la suscripción de la Adenda de Modificación de coñtrato de lnversión y para lá modificacióri de la Resolución Ministerial se solicite la ampliación de la lista de bienes de capital, bienes intermedios,.servicios y contratos de ionstrucción, se deberá presentar, adicionalmente a los requ¡sitos indicados en el numeral precedente, la nueúa lista propuesta de bie_ nes de capital y.bienes intermedios, indicándose la subpartida nacibnál vigente y su correlación con la clasificación según.uso o Destino Económico (cuoDó en éada caso, así como la nueva lista de servicios y contratos de construcci'ón, susténtándose su vinculación con el proyecto. La.s.listas deberán presentarse en fórma impresa y en versión digital en formato Excel.(11)
- . Artículo 15o.- Del procedimiento aplicable para la tramitación de las solicitudes de Adendas de Modificación de los Contratos de lnversión
. La! solicitudes para la suscripción deAdendas de Modificación de Contratos de lnversión deberán ser presentadas ante PRoINVERSION, dentro del plazo de vigencia del contrato
de lnversión, siendo éste el establecido en el Contrato para ei cumplim¡eñto del compromiso de.inversión, y, serán tramitadas de acuerdo al procedimiento aplicable para la-sus'crrpCiéñ del Contrato de lnversión. la Adenda del Contrato de lnversión por el Sector correspondiente y ^^.]-Jl.?.y9._:yscrita PRO-INVERSION, el Sector emitirá la Resolución Ministeridl correspondiente, balo responsabil¡dad, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.tlor
Artículo 17o.- De los efectos de la aprobación de las solicitudes sobre suscripción de Adendas de Modificación de los Co'ntratos de lnversión Los.efectos de. la aprobación de las solicitudes presentadas sobre suscripción deAdendas de Modificación de Contratos de lnversión se retrotraerán a la fecha db presentación de la solicitud o a la fecha de v¡gencia de la adenda del correspondiente contiaiolectorial o modificación de la autorización d.el Sector, según corresponda, debiendo quedar constancia de ello en la adenda respectiva.(r0l
. ,
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única-' En el caso de aquellas personas naturales o jurÍdicas que a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto, tengan suscrito un contrato cbn el Estádo al ampáró ¿e normas suscrito un Contrato de tnversión, la fecha de inicio'det cionograma :9gt-9[l_q:I !"atengan 0e lnverslone.s que se refiere el inciso b) del numeral 3.2 del artículo 30 del Decreto-, será a panrr de la techa de suscripción del contrato sectorial.
(10)
Artículos incorporados por el Art. 2 del Decreto Supremo N"187-2013-EF, pub.
735
el 2gto7t2o13.
AuExos
DISPOS¡CIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transiioria del Decreto Legislativo No 973, es de aplicación únicamente a aquellas empresas que hubieran suscrito
un-contrato sectorial y siempre que hubieran tenido derecho al Régimen de Recuperación Anticipada con anterióridad a la vigencia del precitado Decreto Legislativo.
ANEXO 1 O DESTINO ECONÓMICO (CUODE)
CLASTFTCACTÓN SEGÚN USO
3. 5.
6. 7. 8.
COMBUSTIBLES, LUBRICANTES Y PRODUCTOS CONEXOS 31 3. COMBUSTIBLES ELABORADOS
320.
LUBRICANTES MATERIAS PRIMAS Y PRODUCTOS INTERMEDIOS PARA LA INDUSTRIA (EXCLUIDO
coNSTRUCCTON) 522, PRODUCTOS NO ALIMENTICIOS SEMIELABO-RADOS 531. PRODUCTOS MINEROS PRIMARIOS 532. PRODUCTOS MINEROS SEMIELABORADOS 533. PRODUCTOS MINEROS ELABORADOS 552, PRODUCTOS QUiMICOS Y FARMACÉUTICOS SEMIELABORADOS 553, PRODUCTOS OUiMICOS Y,FARMACEUTICOS ELABORADOS MATERIALES DE CONSTRUCCION
612. 613.
BIENES DE CAPITAL PARA LA AGRICULTURA
710. MÁQUINAS Y HERMMIENTAS 730. MATERIAL DE TRANSPORTE Y TRACCIÓN BIENES DE CAPITAL PARA LA INDUSTRIA
810. MÁQUINAS YAPARATOS DE OFICINA, SERVICIO Y CIENTIFICOS
820. 830,
9.
SEMIELABORADOS ELABORADOS
840. 850.
HERRAMIENTAS PARTES Y RIOS DE MAQUINARIA INDUSTRIAL MAQUINARIA INDUSTRIAL OTRO EQUIPO FIJO
EQUIPO DE TRANSPORTE 910. PARTES YRIOS DE EQUIPO DE TMNSPORTE 920. EOUIPO RODANTE DE TRANSPORTE 930. EQUIPO FIJO DE TRANSPORTE
ANEXO 2 (12) MODELO DE CONTRATO DE INVERSIÓN Conste por el presente documento el Contrato de lnversión que celebra¡ de una parte (Sector corr'esponiliente) ......, representado por......, altorlzad-o_Po_r.--:.:.No...... de fecha ...... y la Agencia de Prorñoción de la lnversión Privada - PROINVERSION, representldq p9r ......,-autoñzado por Resolución No ...... de fecha ......, amb99_e¡_rgpresentación del Estado Peruano y a quiénes en adelante se les denominará el "ESTADO"; y de la otra parte ..... -natuial (persona o jurídica) identificada con RUC ...... con domicilio e! . .,.r f9.Pl9s^91!qq3-Po-r ...... según poder inscrito eh ...... a quien en adelante se le denominará el "INVERSIONISTA'' en los términos y condiciones siguientes:
Conste por él presente documento el Contrato de lnversión que celebr-an de un_a parte el . No ...... de fecha ...... (Sector conbspondiente) ......, representado por.....- au-to-rj¡1d_opo-r y la Agencia dé Promoción de la inversión Privada - PROINVERSION, representada por ... . áutorizado por Resolución No ...... de fecha ......, ambos en representac¡ón del Estado Peruano y a quieneé en adelante se les denominará el "ESTADO'; y de la otra parte la Empresa ...... (emiresa concesionaria o empresa estatal de Derecho Privado, según corresponda) identificada con RUQ ...... con domicilio en ...... representada por...... según poder inscrito en ......
,
,
(13)
Anexo modif¡cado por el Art. 1 del Decreto Supremo N" 187-2013-EF, pub. el 2810712013
736
Reclvr. oel D. L. N0 973 ouE ESTABLEcE eL RÉorveru Especnl oe REcuprR¡cróru Arlclpno¡ oer l.G.V.
a quien en adelante se le denominará el "INVERSIONISTA', en los términos y condiciones siguientes: (sólo aplicable para inversionistas que tuvieran derecho a acogers-e tanto al Régiryen Especial de Recuperación Anticipada, aprobado por el Decreto Legislativo No 973, y al Reintegro Tributario establecido por la Ley N" 28754) CLÁUSULA PRIMERA.- Mediante escr¡to de fecha...... el INVERSIONISTAha solicitado ta suscripción del Contrato de lnversión a que se refiere el Decreto Legislativo No 973, para acogerse al beneficio previsto en la referida norma, en relación con las inversiones que realizará para el desarrollo del Proyecto denominado ......, en adelante referido como el PROYECTO.
cLÁusuLA PRIMERA.- Mediante escrito de fecha ...... el INVERSIoNIsTA ha soticitado la suscripciór del Contrato de lnversión a que se refieren el Decreto Legislativo No 973 y la Ley No 28754,para acogerse a los beneficios previstos en tales normai, en relación coñ las inversiones que realizará para el desarrollo del Proyecto denominado ......, en adelante referido como la OBRA (sólo aplicable para inversionistás que tuvieran derecho a acogerse ta¡lo al Régimen Especial de Recuperación Anticipada, aprobado por el Decreto Legislativo N" 973, y al Reintegro Tributario establecido por la Ley No 28754) CLÁUSULA SEGUNDA.- En concordanc¡a con lo dispuesto por el Decreto Legislativo No 973, EL INVERSIONISTA se compromete a ejecutar inversiones por un monto de US$
......, en un plazo de ...... contado a partir de...... Las inversiones referidas en el párrafo anterior se ejecutarán de conformidad con el Cronograma de Ejecución de lnversiones que como Anexo I forma parte del presente Contrato y que comprende las obras, labores, adquisiciones, etc., para la puesta en marcha o ¡nicio del PROYECTO.
CLÁUSULA SEGUNDA.- En concordancia con lo dispuesto por el Decreto Legislativo y la Ley No 28754,EL INVERSIONISTAse compromete a ejecutar inversiohes por un monto de US$ ......, en un plazo de ...... contado a partir de ...... No 973
Las inversiones referidas en el párrafo anterior se ejecutarán de conformidad con el Cronograma de Ejecución de lnversiones que como Anexo I forma parte del presente Contrato y que comprende las obras, labores, adquisiciones, etc., para la puesta en marcha o inicio de la OBRA (sólo aplicable para inversionistas que tuvieran derecho a acogerse tanto al Régimen Especial de Recuperación Anticipada, aprobado por el Decreto Leg¡slativo No 973, y al Reintegro Tributario establecido por la Ley No 28754).
CLÁUSULA XXX.- EL lNVERS|ONlSTApodrá solicitar se ajuste el monto de la inversión gglt1p1qrletida a efectos de compensar los imprevistos y economías en la ejecución del
EBOYEqTp, en concordancia con las disposibiones esiablecidas en el COñTRATO DE
CONCESION. El ajuste en el monto de invérsión compromet¡da será aprobado mediante la suscripción de una adenda modificatoria al presente Contrato (sólo aplicable si el inversionista es concesionario al amparo de leyes sectoriales)
CLÁUSULA TERCERA.- El control del Cronograma de Ejecución de lnversiones será efectuado por...... CLÁUSULA CUARTA.- Para el presente Contrato constituyen pruebas, muestras o ensayos lo siguiente: a) ...... b) ...... c) ......
CLAUIULA QUINTA.- Constituyen causales de resolución de pleno de derecho del presente Contrato, sin que medie el iequisito de comunicación previa, las sigu¡entes: El.inc,t'mplimiento del plazo de ejeóución de las inversionds, contempládo en la Cláusula Segundl del preiente Confrato. El inicio de las operaciones productivas, según lo definido en el artÍculo 5 del Decreto Legislativo No 973, antes del cumplimiento del plazo mínimo a que se refiere el inciso b) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legisiativo No 973.
1. 2.
737
ANexos
3. 4.
El incumplimiento del monto de inversión, contemplado en la cláusula segunda del presenté Contrato. La resolución del CONTRATO DE CONCESIÓN (sólo aplicable si el inversionista es concesionario al amparo de leyes sectoriales)
CLÁUSULA QUINTA.- Constituyen causales de resolución de pleno de derecho del presente contrato, sin que medie el iequisito de comunicación previa, las s¡quientes: El ,incumplimiento del plazo de ejecuc¡ón de las inversionds, contempládo en la cláusula Segunda del presente Contrato. El incumplmiento del monto de inversión, contemplado en la cláusula Segunda del presente Contrato. La resolución del CONTRATO DE CONCESIÓN (sólo aplicable si el inversionista es concesionario al amparo de leyes secl_oriales), (sólo aplicable para inversionistas que tuv¡eran derecho a acogerse tanto al Régimen Especial de Recuperación Anticipaba. aprobad_o-por Decreto Legislativo No 973, y al Reintegro Tributarib establecido ior lá Ley N" 28754)
1. 2. 3.
clÁusuLA xxx.- El inicio de las operaciones productivas, según lo definido eñ el artjculo 5 del Decreto Legislativo No 973, antes del cumplimiento del piazo mínimo a que se refiere eJ inciso b) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decieto Legislatiüo No 973, constitir¡rá el goce indebido del Regimen Especial de Recuperación Anticipada, manteniendo el presenté contrato su validez únicamente respecto del beneficio preúisto en la Ley No 28154 (sólo aplicable para inversionistas que tuvieran derecho a acogjerse tanto al RégÍmen especi)l Oé Recuperación Anticipada, qqlolgdo por el Decreto Legislativo No 973, y al Réintegro Íributario establecido por la Ley No 28754)
CLÁUSULA SEXTA.- Cualquier litl-gio, controversia o reclamación, relativa a la interpretación, ejecución o validez delpresente Convenio, será resuelta medianie arbitraie de deiecho. El arbitraje se llevará a cabo en la ciudad de Lima, mediante la constitución'de un Tribunal Arbitral conformado por tres , de los cuales cada una de las partes nombrará a uno y los dos árbitros así designados nombrarán al tercer árbitro. Los árditros quedan expresamente facultados para determinar la controversia materia del arbitraje. Si una parte no nombra árbitro dentro de los diez (10) días de récibido el requerimiento . de la parte o partes que soliciten el arbitraje o si dentro dé un plazo igualmente cie Oiez Oj it días,.contado a partir del nombramiento dél últ¡mo árbitro por ias pañes, los dos árbitrod nó consiguen p.gnqrsq de acuerdo sobre el tercer árbitro, la ddsignación del árbitro faitante será hecha, a pet¡c¡ón de cualquiera de las partes por la Cámaraáe Comercio de Lima. El plazo de durac¡Ón del proceso arbitral no deberá exceder de sesenta (60) días hábiles, contado desde la fecha de designación ge_l-ú!!ir,no árbitro y se regirá. por lo diipu'esto en la Lel General deArbitraje, aprobada pbr Ley No26572 y/o las normas q-ue tá sustituyán o modifiquén'. . Los gastos que se generen por lá aplicación-de lo pactado én ta preseníe Cláusula s'erán sufragados por las partes cont¡atantes en igual medida.
.
cLÁusuLA sÉTlMA.- El
INVERSIONISTA señala como su domicitio el indicado en
ta
contrato, donde se re considerará siempre presente. [os avisos y I]Í9"1r^991"-1-d"-l l¡g_.g!q notrlrcacrones d¡rig¡das al domicilio indicado se tendrán por bien hechas. Cualquier cambió
0e oomlclllo deberá not¡f¡carse por escrito con una anticipación de diez (10) díad calendario. Las comunicaciones o notificaciones que se cursen antés de tomar conbcihieñlo del nuevo domicilio, surtirán efecto en el domicilio anterior.
En señal de conformrdad. las partes suscriben el presente documento en tres copias de igual contenido, en......, a 1os...... de....... de...... Por el INVERSIONISTA Por eI ESTADO
P;;
PoT PROINVERSIÓN
738
DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZAC¡ÓN DE LA SUNAT DECRETO SUPREMO
NO 085-2007-EF
(Publicado el 29/06/2007) (...) DECRETA:
Artículo lo.- Aprobación Apruébase el Reglamento del Procedimiento de F¡scalización de la Superintendencia Nacional
de istración Tributaria - SUNAT, conformado por dos (2) artículos del Título Preliminar, dieciséis (16) artículos, tres (3) disposiciones complementarias finales y dos (2) disposiciones complementarias transitorias, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2o.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado porel M¡nistro de Economía y Finanzas. Dado en la casa de gobierno, en Lima, a los ve¡nt¡ocho días del mes de junio del año dos mil siete.
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DE LA SUNAT TíTULO PRELIMINAR OISPOSICIONES GENERALES
Artículo l.- Definiciones
a) b)
c) d) e)
Para efectos del presente Decreto Supremo, se entenderá por: Fiscalizador Al traba¡ador o trabaiadores de la SUNAT que realizan la función de fiscalizar. Aspectos a fiscalizar : A los aspectos del tributo y período o de la Declarac¡ón Aduanera de Mercancías que serán materia de revisión en un procedimiento de fiscalización parcial, sea que ellos conformen un solo elemento, más de un elemento o parte de un elemento de la obligación tributar¡a. Código Al Texto Unico Ordenado del Código Tributario aprobado mediante : el Decreto Supremo N' 135-99-EF y normas mod¡ficator¡as. Ley General de : A la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N" 1053 y normas modificatorias. Procedimiento de : Al Procedimiento de Fiscalizac¡ón Parcial o Definitiva mediante el cual la SU NAT comprueba la correcta determinación de la obligación tributaria o de parte, uno o algunos de los elementos de ésta, incluyendo la obligación tr¡butar¡a aduanera así como el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas a el¡as y que culmina con la notif¡cación de la Resolución de Determinación y de ser el caso, de las Resoluciones de Multa que conespondan por las infracciones que se detecten en el referido procedim¡ento. No se encuentran comprendidas las actuac¡ones de la SUNAT d¡rigidas únicamente al control del cumplimiento de obligaciones formales, las acciones inductivas, las solicitudes de informaciÓn a personas distintas al Sujeto F¡scalizado, los cruces de información, las actuaciones a que se refiere el articulo 78' del Código Tributario y el control que se realiza antes y durante el despacho de mercancías.
:
Agente
Tr¡butario
Aduanas
Fiscalización
739
A¡lexos
f)
Procedimiento de Fiscalización Parcial
g)
Sujeto
: Fiscalizado :
Al procedimiento de fiscalización en el que la SUNAT revisa parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria.
A la persona respecto de la cual se ejerce lá facultad de fiscalización 9 qge se refiere el artículo 62" del Código Tributario y al sujeto pasivo indicado en el artículo 139' de la Ley General de AduanaS, qLie esté
cuando se señare ," al presente Reglamento y;",rí"iiJyil:l3i::,"il#J..,i'j¡"?lí15,?:1SS,.:E:,il13E'l?i"n¿",a,."r"..¡oo cuando se señalen incisos, lilerales o ñumerales sin precisar el artículo al que pertenecen se entenderá que corresponden al artículo en el que se mencionan.t
Artículo ll.- Finalidad El presente Reglamento regula el Procedimiento de Fiscalización realizado por la SUNAT.
TíTULO I DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
Artículo lo.- lnicio del Procedimiento El Procedimiento de Fiscalización se inicia en la fecha en que surte efectos la notif¡cac¡ón al Sujeto Fiscalizado de la Carta que presenta al Agente Fiscalizadory el primer Requerimiento. De not¡ficarse los referidos documentos en fechas distintas, el procediririenio se considerará iniciado en la fecha en que surte efectos la notificac¡ón del último documento. El Agente Fiscalizador se ident¡f¡cará ante el Sujeio Fiscalizado con el Documento de ldentificación lnstitucional o, en su defecto, con su Documento Nacional de ldent¡dad. El glj_eto Fiscalizado podrá acceder a la página web de la SUNAT y/o comunicarse con ésta vía telefónica para comprobar la ¡dentidad del Agente Fiscalizador.
_
Artículo 2".- De la documentación Durante el Procedimiento de Fiscalización la SUNATemitirá, entre otros, Cartas, Requerimientos, Resultados del Requerim¡ento y Actas. Los citados documentos deberán contener los siguientes datos mínimos: Nombre o razón social del Sujeto Fiscal¡zado Domicilio fiscal RUC Número del documento Fecha El carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización S) Objeto o contenido del documento; y La firma del trabajador de la SUNAT competente. La not¡ficac¡ón de los citados documentos se ceñ¡rá a lo dispuesto en los artículos 1 04. al 106. del Código Tributario.,
a) b) c) d) e) f) h)
Artículo 3".- De las Cartas a)
b)
c) d) e)
¡ 2
La SUNAT a través de las Cartas comunicará al Sujeto Fiscalizado lo siguiente: Que será objeto de un Procedimiento de Fiscalización, parcial o definitiva]presentará alAgente Fiscalizador gue.realizará el procedimiento e indicará, además, los periodos, tr¡butos¡ las Declaraciones Aduaneras de Mercancías que serán materia del proóedimienio. Tratándose del Procedimiento de F¡scal¡zación Parcial se indicarán además lob aspectos a fiscaiizar. La ampliación del Procedimiento de Fiscalización a nuevos períodos, tributos o Declaraciones Aduaneras de Mercancías según sea el caso. Tratándose de la ampliac¡ón de un Procedimiento de Fiscalización Parcial se deberán señalar los nuevos aspectos a flscalizar. La ampliación de un Procedimiento de Fiscalización Parcial á un Proced¡miento de Fiscalización Definitiva, indicándose que la .documentación a presentar será la señalada en el primer requerimiento referido a la fiscal¡zac¡ón definitiva. El reemplazo del Agente Fiscalizador o la inclusión de nuevos agentes. La.suspensión de-los plazos de fiscalización y la prórroga a qué se refiere el numeral 2 del artículo 62"-A del Código Tributario.
Artículo modifi€do por et Art. 3 del Decreto Supremo N. 207-20 j2-EF, pub. el23t¡,}l2}i'2. Artículo mod¡fi€do por elArt. 4 del Decreto Supremo No 207-2012-EF pub. el23t1Ol2O12
740
Decnero Supnevo No 085-2007-EF
f)
Cualquier olra información que deba notificarse al Sujeto Fiscalizado durante el Procedimiento
de Fiscalización, siempre que no deba estar conten¡da en los demás documentos que son regulados en los artículos 4', 5" y $'.r Artículo 40.- Del Requer¡miento
Mediante el Requerimiento se solic¡ta al Sujeto Fiscalizado, la exhibición y/o presentación de informes, análisrs, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos y/o información, relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones fibutarias o para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o beneflcios tributar¡os. También, será utilizado para:
a) b)
Solicitar la sustentac¡ón legal y/o documentaria respecto de las observaciones e
infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización; o, Comunicar, de ser el caso, las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización indicando las observaciones formuladas e infracciones detectadas en éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75" del Código Tributario. El Requer¡miento, además de lo establecido en el artículo 2', deberá indicar lo siguiente: El lugary la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con d¡cha obligación. Tratándose del Procedimiento de Fiscalización Parcial, los aspectos a flscalizar. Tratándose del requerimiento de la ampliación de la fiscalización parcial, la información y/o documentación nueva que deberá exhibir y/o presentar el Sujeto Fiscalizado.
i) ii) iii) iv)
Tratándose del primer requerimiento de la fiscalización definitiva producto de la ampl¡ac¡ón de un Procedimiento de Fiscalizac¡ón Parcial a uno defin¡tivo, la informac¡ón
y/o documentación nueva que deberá exhibir y/o presentar el Sujeto Fiscalizado. Los requerimientos a que se refieren los numerales lii) y ¡v) serán notiflcados conjuntamente con la carta de ampliación de la flscal¡zación.1
La información y/o documentación exhibida y/o presentada por el Sujeto Fiscalizado, en cumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento, se mantendrá a disposición del Agente Fiscalizador hasta la culminación de su evaluación.
Artículo 5o.- De las Actas Mediante Actas, el Agente Fiscalizador dejará constancia de la solicitud a que se refiere el artículo 70 y de su evaluación así como de los hechos constatados en el Procedimiento de Fiscalización excepto de aquellos que deban constar en el resultado del Requerimiento. LasActas no pierden su carácterde documento público n¡ se invalida su contenido, aún cuando presenten observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo, o cuando el Sujeto Fiscalizado manifieste su negativa y/u omita suscribirla o se niegue a recibirla. Lo dispuesto en el presente pánafo es aplicable, en lo pertinente, a los demás documentos referidos en el artículo 20-
Artículo 60.- Del resultado del Requerimiento Es el documento mediante el cual se comunica al Sujeto Fiscalizado el cumplimiento o
incumplimiento de lo solicitado en el Requerim¡ento. También puede utilizarse para not¡ficarle los resultados de la evaluación efectuada a los descargos que hubiera presentado respecto de las observaciones formuladas e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización.
As¡mismo, este documento se utilizará para detallar si, cumplido el plazo otorgado por
la
SUNAT de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75o del Código Tributario, el Sujeto Fiscalizado presentó o no sus observaciones debidamente sustentadas, así como para consignar la evaluación efectuada por el Agente Fiscalizador de éstas.
1.
Artículo 7o.- De la exhibición y/o presentac¡ón de la documentación Cuando se requiera la exhibición y/o presentación de la documentación de manera ¡nmediata y el Sujeto Fiscalizado just¡fique la aplicación de un plazo para la misma, elAgente Fiscalizador elaborará un Acta, dejando constancia de las razones comunicadas por el citado sujeto y la evaluac¡ón de éstas, así como de la nueva fecha en que debe cumplirse con lo requerido. El plazo que se otorgue no deberá ser menor a dos (2) días hábiles. Si el Sujeto F¡scalizado no solicita la prórroga se elaborará el resultado del Requerimiento. También se elaborará dlcho documento si las razones del mencionado sujeto no justifican L
I 4
Artículo mod¡fl€do por el Art. 4 del Decreto Supremo N" 207-20 12-eF, pub. el 23hOl2O12 Párrafo modificado por el Art. 4 del Decreto Supremo N" 207-201 2-EF, pub. el 23t1Ot2O12.
741
A¡rexos
otorgar la prórroga debiendo el Agente Fiscalizador indicar en el resultado del Requerimiento la evaluación efecluada. Cuando la exhibición y/o presentación de la documentación deba cumplirse en un plazo mayor a los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, el Sujeto Fiscalizado que considere necesario solicitar una prórroga, deberá presentar un escrito sustentando sus razones con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido. Si la exhibición y/o presentación debe ser efectuada dentro de los tres (3) días hábiles de not¡ficado el Requerimiento, se podrá solicitar la prórroga hasta el día háb¡l siguiente de realizada dicha notifi cación. De no cumplirse con los plazos señalados en los numerales 2 y 3 para sol¡citar la prónoga, ésta se considerará como no presentada salvo caso fortu¡to o fuerza mayor debidamente sustentado. Para estos efectos deberá estarse a lo establecido en el artículo 13150 del Código Civil.
2.
3.
También se considerará como no presentada la solicitud de prórroga cuando se alegue la
existencia de caso fortuito o fueza mayor y no se sustente dicha circunstancia. La Carta med¡ante la cual la SUNAT responda el escrito del Sujeto Fiscalizado podrá ser notificada hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo orig¡nalmente consignado en el Requerimiento. Si la SUNAT no notifica su respuesta, en el plazo señalado en el párrafo anterior, el Sujelo Fiscalizado considerará que se le han concedido automáticamente los s¡guientes plazos: Dos (2) días hábiles, cuando la prórroga solicitada sea menor o igual a dicho plazo; o cuando el Sujeto F¡scalizado no hubiera indicado el plazo de la prórroga. Un plazo igual al solicitado cuando pidió un plazo de tres (3) hasta cinco (5) días hábiles. Cinco (5) días hábiles, cuando solicitó un plazo mayor a los cinco (5) días hábiles.
a) b) c)
Artículo 8o.- Del cierre del Requerim¡ento El Requerimiento es cerrado cuando el Agente Fiscalizador elabora el resultado del mismo, conforme a lo s¡guiente: a) Tratándose del primer Requerimiento, el cierre se efectuará en la fecha cons¡gnada en dicho Requer¡m¡ento para cumplir con la exhibición y/o presentación. De haber una prórroga, el cierre del Requerimiento se efectuará en la nueva fecha otorgada. Si el Sujeto Fiscalizado no exhibe y/o no presenta la total¡dad de lo requerido, se podrá reiterar la exhibición y/o presentación mediante un nuevo Requerimiento. Si el día señalado para la exhibic¡ón y/o presentación elAgente Fiscalizador no asiste al lugar frjado para ello, se entenderán, en dicho día, ¡n¡c¡ados los p¡azos a que se refieren los artículos 61" y 62"-A de¡ Código Tributario según sea el caso, siempre que el Sujeto F¡scalizado exhiba y/o presente la totalidad de lo requerido en la nueva fecha que la SUNAT le comunique mediante Carta. En esta últ¡ma fecha, se deberá realizar el ciene del Requerimiento.s En los demás Requerimientos, se procederá al cierre vencido el plazo cons¡gnado en el Requerimiento o, la nueva fecha otorgada en caso de una prórroga; y, culm¡nada la evaluación de los descargos del Sujeto Fiscalizado a las observaciones imputadas en
b)
el Requerimiento.
De no exhib¡rse y/o no presentarse la totalidad de lo requerido en la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con lo solicitado se procederá, en dicha fecha, a efectuar el cierre del Requerimiento.
Artículo 9o,- De las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización La comunicación de las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización, prevista en el artículo 75o del Código Tributario, se efectuará a través de un Requerimiento. Dicho Requerimiento será cerrado una vez vencido el plazo consignado en
é1.
Artículo l0o.- De la final¡zac¡ón del Procedimiento de Fiscalización El Procedimiento de Fiscalización concluye con la notificación de las resoluciones de determinación y/o, en su
€so, de las resoluciones
de multa, las cuales podrán tener anexos.
Artículo l1o.- Recursos contra las actuac¡ones en el Procedimiento de Fiscalización En tantoQo se notifique la Resolución de Determinación y/o de Multa, contra las actuaciones
5
PáÍafomodficadopore¡Art.4delDecretoSupremoNo2OT-2012-EF,pub. el2!1At2O12
742
DecRero Supneuo No 085-2001-EF
en el procedimiento de Fiscalización procede interponerel recurso de queja previsto en el artículo 1550 del Código Tributario.
TíTULO II DE LOS PLAZOS DE FISCALIZACIÓNO
Artículo 12'.- De los Plazos ¡oJ piazos establecidós en los artículos 61'y 62"-Adel Código Tributario sólo son aplicables pariéi itroceO¡miento de Fiscalización Parcial'y el Procedim¡ento de Fiscalización Definitiva respectivamente. --'iñt"ñ¿ose de la ampliación del Procedimiento de Fiscalización Parcial a un Procedim¡ento de FiscaliiaCión Definitiva ei cómputo del plazo a que se refiere el artículo 62'-4 del Código Tributario sJiñ¡c¡ar¿ en la fecha en quó el Sujéto Fiscátizado entregue la,totalidad-de l-a información y/o áócJréntac¡On que le fuera éolicitada én el primer requerimiehto referido a la fiscalizaciÓn definitiva.T
Artículo 13o.' De la suspensión
para efectos de la suspehsión del plazo de fiscalización, según lo dispuesto en el literal b) del 6i. V en el numeral 6 del artícülo 62o-A del Código Tribuiario, se considerará lo siguiente':8 articulo '-ájfraíanOoie de las pericias, el plazo se suspenderá desde la fecha en que surte efectos la notificación de la sblic¡tud de lá pericia hasta la fecha en que la SUNAT reciba el perita.ie. CuánOo ia SUNAT solicite infbrmación a autoridades de otros países, el plazo se JuspenOera desde la fecha en que se presenta la solicitud hasta la fecha en que se reciba la tótalidad de la información de las citadas autoridades. El olazo se suspenderá en el caso del supuesto a que se refiere el inciso c) del numeral 6 d'el art¡culo 6¿o-Adel Código Tr¡butario, sea que se presente un caso fortuito o un caso mayor. Para estos-efectos se tendrá én cuenta lo dispuesto en el artículo 1 3 1 50 óe del Código Civil. a partir del Ol Óüañáó éi Sujeto Fiscalizado incumpla con entre_gar la información sol¡citada r"grnOo Reqlerimiento notificado por la SUNAT, se suspenderá el plazo.desde el día i¡g!¡ente a lá tecna señalada para i¡ue el -citado s.ujeto cumpla con lo solicitado hasta la feéha en que entregue la totalidad de la información. Tratándosb de la pónoga solicitada por el Sujeto Fiscalizado, se suspenderá el plazo por eiiápso Oe Ouración de ias prórrogas otorgadas expresa o automát¡camente por la SUNAT Tratándose de los procesos judiciales: lniciados con anteribridad al iñicio del cómputo del plazo establecido en el articulo 61" o en el árticuio OZ;-A del Cód¡qo Tr¡butario, se suipenderá el plazo correspondiente desde la fecha en que el Sujeto Fiscaiizado entregó la total¡dad de la ¡nformación solicitada en el primer ñeq'Jérimienio hasta la culminacióñ del proceso judicial, según las normas de la materia.e lniciados con oosterioridad al inicio del bómputo del plazo establecido en el artículo 61" o en el articulo b2"-A del Código Tributario se suspenderá el plazo correspondiente desde el día s¡guiente de iniciado el proceso jud¡cial hasta su culm¡nac¡on.'u
¡l
c) '
tr"á
-'
e) -' 0 ií'
ii)'
plazo desde i¡i) ' Oué oróenen la suspensión'de la Íscalización, se suspenderá.el
el
día siguiente en que se notifique a la SUNAT la resolución judicial que ordena dicha
S) -'
h)
suspeñsión hasta ia fecha en que se notifique su levantamiento. Cuándo se requiera informacióñ a otras ent¡dades de laistración Pública o entidades
privadas, el plazo se suspenderá desde la fecha en qle ig¡e efectos .la notifcación be la solicitut de informaóión hasta la fecha en que la SUNAT reciba la totalidad de la información solicitada.
De concurr¡r dos o más causales, la suspensiÓn se mantendrá hasta la fecha en que
culmine la última causal.
DenomlnaciónmodiflcadaporelArt.4delDecretoSupremoN'207-2O12-EF,pub el2A1A|2O12 Arliculo modrflc*do por e Art 4 del Decreto Supremo
Eneblzado mod fledo por
No
207-2012-EF, pub. el23l1Ol2O12
el Art. 4 del Decreto Supremo No 207-2012-EF,
pub el2gh)l2}l2
9
Numeral modrflcado por el Art. 4 del Decreto Supremo N' 2O7 -2012-eF, pab el 2311012012
l0
Numerai modifi€do por el Art. 4 del Decreto Supremo N' 207-2O12-eF' pub. el23h0l2o12
743
Anexos
Artículo l4o.- De la notif¡cación de las causales que suspenden el plazo
-
La SUNAT notificará al Sujeto Fiscalizado, mediante Carta, todas las causales y los períodos de suspensión, así como el saldo de los plazos de fiscalización, un mes antes de cumplirse el plazo de seis (6) meses, un (l) año o dos (2) años a que se refieren los artículos 61'y 62"-Adel Código Tributario, respectivamente.rr Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior: La SUNAT podrá comunicar la suspensión del plazo cuando otorgue, mediante Acta o Carta, la prórroga a que se refiere el artículo 70 o cuando proceda al cierre del Requerimiento de acuerdo a lo señalado en el último pánafo del inciso b) del artículo 8o. La SUNAT comunicará las causales, los períodos de suspensión y el saldo del plazo, cuando al amparo de lo d¡spuesto en el inciso e) del artículo 92" del Código Tributario el Sujeto Fiscalizado solicite conocer el estado del proced¡miento.
a)
b)
Artículo l5o.- De la notificación de las causales que prorrogan el plazo La SUNAT notificará al Sujeto Fiscal¡zado, mediante Carta, la prórroga del plazo asícomo las causales a que se ref¡ere el numeral 2 del artículo 62o-A del Código Tributario un mes antes de cumplirse el año establecido en el numeral 'l del citado artículo.
Artículo l60.- De los efectos del plazo Una vez vencido el plazo establecido en el artículo 6'1" o en el artículo 620-4del Código Tributario,
la SUNAT no podrá solicitar al Sujeto Fiscalizado cualquier otra información y/o documentación referida al tributo y período, o la Declaración Aduanera de Mercancías o los aspectos que fueron materia del Procedimiento de Fiscalización, según corresponda.l2 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- De la conducta en el Procedimiento de Fiscalizac¡ón El Agente Fiscalizador y el Sujeto Fiscalizado deben cumplir, durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalizac¡ón, con el principio de conducta procedimental establecido en el inciso a) del artículo 92o del Código Tributario así como en el numeral 1.8 del art¡culo lV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento ¡nistrat¡vo General. Segunda.- Configuración de ¡nfracciones La no presentación de las observaciones a que se refiere el artículo 75o del Código Tributario no constituye un incumplimiento que configure la infracción tipif¡cada en el numeral 1 del artículo 177o del Cód¡go Tributario. Tercera.- Oe las solicitudes de devoluc¡ón o compensación o restitución de tributos De realizarse una f¡scal¡zación a raíz de una solicitud de devolución o compensación de tributos o restitución de derechos arancelarios se aplicará lo dispuesto en el Título I y en las Disposiciones Complementarias Trans¡torias del presente Reglamento, con excepción de lo señalado en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 8o.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Pr¡mera.- De los Procedim¡entos de Fiscalización en trám¡te Nc serán aplicables a los Procedimientos de Fiscalización que se encuentren en trámite: Los requisitos mínimos de los documentos, respecto de aquellos emitidos antes de la entrada en vigencia del presente disposltivo.
a) b)
El inicio del Procedimiento de Fiscalización conforme a lo previsto en el primer párrafo del
artículo lo.
Segunda.- De las solicitudes de prórroga pendientes La SUNAT en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles computados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento deberá responder las sol¡citudes de prórroga que los Sujetos Fiscalizados hubieran presentado y se encuentren pendientes de atenc¡ón. En caso de no emitirse respuesta, la prórroga será concedida en forma automática durante cinco (5) días hábiles, los cuales serán contados desde el día hábil s¡guiente a la fecha en que se vence el plazo señalado en el párrafo anterior para que la SUNAT notifique las respectivas respuestas.
Párrafo modificado por el Art 4 del Decreto Supremo No 207-2012-EF, pub. el23l1Ol2O12
Artículo modificado por elArl 4 del Decreto Supremo
No
207-2012-EF, pub. el 23hOl2O'12
744
LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION EN LAAMAZONIA LEY
N' 27037
(Publicado et 30/1 2/1 998)
De conformidad con el Artículo 1 de la Ley lit29742, pub. el 09/07/2011, se restituye la plena vigencia y aplicabilidad de la presente ley, así como sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION EN LAAMAZONIA
CAPITULO
I
DE LA FINALIOAO Y ALCANCES
Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía, estableciendo las condiciones para la inversión pública y la promoción de la inversión privada.
Artículo 2.- Base Constitucional De conformidad con los Artículos 68 y 69 de la Constitución Política del Perú, el Estado fomenta el desarrollo sostenible de laAmazonía con una legislación orientada a promover la conservac¡ón de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.
Artículo 3.- Defi niciones 3.1 Para efecto de la presente Ley, la Amazonía comprende:
a) Los departamentos de Loreto, Madre de Dios, Ucayali, Amazonas y San Martin.(')
(')
lnciso r¡odrficado por el Art. 1 de la Ley N" 29525, pub. el 07i05/2010 la misma que entró en a part¡r del 1 de enero Ce 2011
vrgencia
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A¡rexos
b) Distritos de Sivia, Ayahuanco y Llochegua de la provincia de Huanta yAyna, San Miguel y Santa Rosa de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho. c) Provincias de Jaén y San lgnacio del departamento de Cajamarca. d) Distritos de Yanatile de la provincia de Calca, la provincia de La Convención, Kosñipata de la provincia de Paucartambo, camanti y Marcapata de la provincia de euispicanchis, del departamento del Cusco. e) Provincias de Leoncio Prado, Puerto lnca, Marañón y Pachitea, asÍ como los distritos de Monzón de la provincia de Huamalíes, Churubamba, Santa María del Valle, Chinchao, Huánuco yAmarilis de la provincia de Huánuco, Conchamarca, Tomayquichua yAmbo de la provincia de Ambo del departamento de Huánuco. f) Provincias de Chanchamayo y Satipo del departamento de JunÍn. g) Provincia de Oxapampa del departamento de Pasco. h) D¡stritos de Coaza, Ayapata, ltuata, Ollachea y de San Gabán de la provincia de Carabaya y San Juan del Oro, Limbani, Yanahuaya, Phara y Alto lnambari, Sandia y patambuco de la provincia de Sandia, del departamento de Puno. i) Distr¡tos de Huachocolpa y Tintay Puncu de la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica. j) Distrito de Ongón de la provincia de Pataz del departamento de La Libertad. k) Distrito de Carmen de la Frontera de la provincia de Huancabamba del departamento de Piura.
3.2 Cuando se aluda a un artículo, sin remitirlo a norma alguna, se entenderá que se trata de la presente Ley.
Artículo 4.- Principios para la Promoción de la lnversión en la Amazonía Es responsabilidad del Estado y de todos los ciudadanos, promover la inversión en la Amazonía, respetando los siguientes principios: a) La conservación de la diversldad biológica de la Amazonía y de las áreas naturales protegidas por el Estado. b) El desanollo y uso sostenible, basado en el aprovecham¡ento racionalde los recursos naturales, materiales, tecnológicos y culturales. c) El respeto de la identidad, cultura y formas de organización de las comunidades campesinas y nativas.
CAPITULO
II
DE LA ACTUACION DEL ESTADO
Subcapítulo
I
Rol del Estado
Artículo 5.- Rol del Estado 5.1 El Estado cumple un rol de promoción de la inversión privada, mediante la ejecución
de obras de inversión pública y el otorgamiento al sector privado de concesiones de obras de infraestructura vial, portuaria, aeroportuar¡a, turística y de energía; así como el desarrollo
de las actividades forestal y acuícola en la Amazonía de acuerdo a la legislación vigente, respetando los derechos reales de las comunidades campesinas y nat¡vas. 5.2 Asimismo, el Estado cumple un rol de promoción social, asegurando el a salud, educacón, nutrición y justicia básicas en la zona, con el fin de mejorar la calidad de vida de la población amazónica. Para tal fin se promoverán los programas y proyectos de desarrollo socic*económico que revaloricen la identidad étnica y cultural de las comunidades campesinas y nativas.
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SubcaPítulo ll De la Promoción de la lnversión Privada
Artículo 6.- Comité Promotor de la lnversión Privada
6.1 Créase el Comité Ejecutivo de Promoción de la lnversión Privada en laAmazonia, conformado por tres , designados mediante Resolución Suprema, uno de cuyos representa al Poder Ejecutivo, quien lo pres¡dirá. 6.2 Mediante acuerdo del Comité Ejecutivo de Promoción de la lnversión Pr¡vada en la Amazonía se aprobará el Plan Referencial de Concesiones de la Amazonía, en el cual se determinará, los programas y proyectos, que por Su gran envergadura serán concesionados bajo los mecanismos y procedimientos que establezca d¡cho Comité. 6.3 para tal fin, el Comité Ejecutivo cuenta con las facultades establecidas para la COPRI y PROMCEPRI en los Decretos Legislativos N"s. 674 y 839, sus modificatorias y complementarias, respectivamente.
6.4 Asimismo, el Comité Ejecutivo coordinará con los sectores correspondientes la
evaluación y aprobación de los Éroyectos de lnversión a que se refiere la quinta disposición complementaria de la presente Ley. 6.5 La Presidencia del Conseio de Ministros proporcinará al Comité Ejecutivo el apoyo y financiamiento requerido para el desenvolvimiento de sus labores.
SubcaPítulo lll De la lnversión Pública
Artículo 7.- Acciones del Sector Público 7.1 Los sectores de Agricultura, Energía, Educación, Pesquería, salud, Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcc¡ón y el de Promoción de la Mujer y del Desarrollo
'10% (diez por ciento) Humano, destinarán a gastos de capital en la Amazonía no menos del cada ejercicio. para gastos en de capital, presupuestal asignación de su 7.2 Aéimismo, los sectores señalados en los artículos sigu¡entes destinarán prioritariamente dicha asignación al financ¡amiento de los programas y proyectos que se establecen en el presente subcapítulo.
Artículo 8.- Agricultura
En el sectorAgricultura se continuará con la ejecución de los proyectos especiales de la Amazonía: Jaén-San lgnacio-Bagua, Alto Mayo, Huallaga central-Bajo Mayo, Alto Huallaga, Río Putumayo, Pichis Palcazu y Madre de Dios, conforme a sus respectivos presupuestos. Se apoyará ia planificación y la estrategia nacional para la conservación de áreas naturales protegidas. Asimismo, se llevará a cabo programas de desarrollo y cultivos alternat¡vos, prográmas de saneamiento y titulación de predios y programas de sanidad animal y vegetal, con especial énfasis en el café y el cacao.
Artículo 9.- Transporte y Comunicaciones
El sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción ejecutará estudios y obras de infraestructura que se indican: a) Obras de mejoramiento y ampliación de la infraestructura portuar¡a y aeroportuaria de la región. b) Culminación de los corredores viales de penetración a la Selva c) Asignación de recursos para proveer de servicio de telecomunicaciones preferentemente a las zchas rurales de la AmazonÍa. d) Estudios de navegab¡lidad en los ríos amazónicos.
747
A¡rExos
Artículo 10.- Energía 10.1 El sector Energía realizará las acciones necesarias para asegurar la interconexión eléctrica de los departamentos de San Martín, Ucayali, Madre de Dios yAmazonas al sistema eléctrico nacional y para ref orzar el sistema térm¡co de generación eléctrica del departamento de Loreto hasta las localidades de Nauta y Requena. 10.2 También se desarrollará inversiones en sistemas eléctricos en poblados ais¡ados y se ¡mpulsará la ¡mplementación de es solares para pequeñas poblaciones rurales.
CAPITULO III MECANISMOS PAR,A LA ATRACCION DE LA INVERSION
Artículo 11.- Alcance de Actividades y Requisitos 11 .1 Pa.a efecto de lo dispuesto en elArtículo 12 y el Numeral 13.2 del Artículo 13 de la presente Ley, se encuentran comprendidas las siguientes actividades económicas: agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo, así como las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes dé las actividades antes indicadas y la transformación forestal, siempre que dichas actividades se realicen en la zona. Para el caso de las actividades manufactureras a que se ref¡ere el párrafo anterior, los productos primarios podrán ser producidos o no en la Amazonía.(.) 11.2Para el goce de los beneficios tributarios señalados en losArtículos 12, 13, 14y 15 de la presente Ley, los contr¡buyentes deberán cumpl¡r con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos, y que sus activos y/o actividades se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70% (setenta por ciento) del total de sus actlvos y/o actividades.(**)
Artículo 12.- lmpuesto a la Renta 12.1 Los contribuyentes ubicados en la Amazonía, dedicados principalmente a las actividades comprendidas en el numeral 1 1 .1 del Artículo 11 , asÍ como a las actividades de extracción forestal apl¡carán para efectos del lmpuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa de 10o/o (diez por ciento). 12.2Por excepción, los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de lparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias deAtalaya y Purús del departamento de Ucayali, dedicados princ¡palmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del Artículo 11, así como a las actividades de extracción forestal, aplicarán para efectos del lmpuesto a la Renta correspondrente a rentas de tercera categoría, una tasa del 5% (cinco por ciento). 12.3 Los contribuyentes de laAmazonía que desarrollen principalmente actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo en dicho ámbito, estarán exoneradas del lmpuesto a la Renta. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo son Yuca, Soya, Arracacha, Uncucha, Urena, Palmito, Pijuayo Palmito, Pijuayo, Aguaje, Anona, Caimito, Carambola, Cocona, Guanábano, Guayabo, Marañón, Pomarosa, Taperibá, Tangerina, Toronja, Zapote, Camu Camu, Uña de Gato, Achiote, Caucho, Piña, Ajonjolí, Castaña, Yute y Barbasco. En el caso de la Palma Aceitera, el Café y el Cacao, el beneficio a que se ref¡ere el párrafo 12.3 del presente artículo, sólo será de aplicación a la producc¡ón agrÍcola. Las empresas de l
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N' 1035. pub. el 25i06i2008 N' 1035. pub. el 2510612008
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transformación ó de procesamiento de estos productos aplicarán por concepto del lmpuesto a la Renta una tasa de 10% (diez por c¡ento) si se encuentran ubicadas en el ámbito indicado en el numeral 12.1 o una tasa de 5% (cinco por ciento) si se encuentran ubicadas en el ámbito señalado en el numeral 12.2. Por Decreto Supremo se podrá ampliar la relación de dichos bienes, 12.4 Las empresas dedicadas a la actividad de comercio en la Amazonía que re¡nviertan no menos del 30% (treinta por ciento) de su renta neta, en los Proyectos de lnversión a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria de la presente Ley, podrán aplicar para efecto del lmpuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa del 10% (diez por ciento). Por excepción, los sujetos ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de lparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, aplicarán una tasa del 5% (cinco por ciento).
Artículo 13.- lmpuesto General a las Ventas 1 3.1 Los contribuyentes ubicados en laAmazonía gozarán de la exoneración de lmpuesto. General a las Ventas, por las siguientes operaciones: a) La venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma; b) Los servicios que se presten en la zona; y, c) Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona. Los contribuyentes aplicarán el lmpuesto General a las Ventas en todas sus operaciones fuera del ámbito indicado en el párrafo anterior, de acuerdo a las normas generales del señalado impuesto. 13.2 Los contribuyentes ubicados en la Amazonía, que se dediquen princ¡palmente a lasactividadescomprendidasenel numeral 11.1 delArtículo 11 ,gozaén deuncréditofiscal especial para determinar el lmpuesto General a las Ventas que corresponda a la venta de bienes gravados que efectúen fuera de dicho ámbito. El crédito fiscal especial será equivalenle al 25oA (veinticinco por ciento) del lmpuesto Bruto Mensual para los contribuyentes ubicados en la Amazonía. Por excepción, para los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de lparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, el crédito fiscal especial será de 50% (cincuenta por ciento) del lmpuesto Bruto Mensual. Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará el siguiente procedimiento: a) Determinarán el impuesto bruto correspondiente a las operaciones gravadas del mes. b) Deducirán, del impuesto bruto, el crédito fiscal determinado conforme a la legislación del lmpuesto General a las Ventas. c) Deducirán el crédito fiscal especial. La aplicación de este crédito fiscal especial no generará saldos a favor del contribuyente, no podrá ser arrastrado a los meses siguientes, ni dará derecho a solicitar su devolución. d) El monto resultante constituirá el impuesto a pagar. El lmporte deducido o aplicado como crédito fiscal especial, deberá abonarse a la cuenta de ganancias y pérdidas de las empresas.
Artículo 14.- lmpuestos al gas natural, petróleo y sus derivados 14.1 Las empresas ubicadas en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de D¡os se encontrarán e¡oneradas del lmpuesto General a las Ventas y del lmpuesto Selectivo al
Consumo aplicable al petróleo, gas natural y sus derivados, según corresponda, por las ventas que realicen en dichos departamentos para el consumo en éstos.
14.2Las empresas ubicadas en el departamento de Madre de Dios tendrán derecho a solicitar un reintegro tributario equivalente al monto del lmpuesto Selectivo al Consumo
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A¡¡exos
que éstas hubieran pagado por sus adquisiciones de combustibles derivados del petróleo, de acuerdo a los requisitos y demás normas que establezca el Reglamento. Dicho reintegro será efectivo mediante Notas de Crédito Negociables. 14.3Para efectos de este artículo, son aplicables los requisitos dispuestos en el numeral 1 1 .2 delArtículo 1 1 de la presente Ley, excepto para las empresas petroleras y de gas natural que extraigan y/o refinen.
Artículo 15.- lmpuesto Extraordinario de Solidaridad y el lmpuesto Extraordinario a los Activos Netos Las empresas ubicadas en la Amazonía, se encontrarán exoneradas del lmpuesto Extraordinario de Solidaridad y del lmpuesto Extraordinario a los Activos Netos. Artículo 16.- Declaración e lnformación Tributaria Las declaraciones e información de carácter tributario que deberán presentar los contribuyentes de la Amazonía, se efectuarán en la formq condiciones y oportunidad que establezca la Superintendencia Nacional de istraciÓn Tributaria (SUNAT).
Artículo 17.- Coexistencia de beneficios tributario. Los beneficios tributarios establecidos en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de cualquier otro beneficio tributar¡o establecido en la legislación vigente.
Artículo 18.- Deducción del valor de los predios para efectos tributar¡os Para efectos tributar¡os, las personas naturales o jurídicas ubicadas en la Amazonía,
deducirán del valor correspondiente a los predios (autoavalúo), en la forma y el porcentaje que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 19.- Vigencia de los benefic¡os tr¡butarios
Los beneficios tributarios contenidos en el presente Capítulo se aplicarán por un período de 50 (cincuenta) años.
CAPITULO IV DEL FINANCIAMIENTO Y EL GASTO PÚBLICO
Artículo 20.- Financiamiento Créase en el Ministerio de Economía y Finanzas el Fondo de Promoción de la lnversión de Amazonía (FOPRIA), como un fondo revolvente el m¡Smo que se encargará de promover la inversión en laAmazonía, a través del financiamiento de proyectos de infraestructura básica y programas productivos, especialmente en agricultura, utilización y manejo forestal, así como ia réalización de estudios para el desarrollo rural y el campo tecnológico, de acuerdo a los criterios y directivas que emita la Comisión a que se refiere el Artículo 21. la
Artículo 21.- Órgano responsable de la priorización 21.1 El Poder Ejecutivo conformará una Comisión, adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas, presidida por el V¡c€m¡nistro de Hac¡enda e integrada por elViceministro de Desarrollo Regional, elJefe de la Oflcina de lnversiones, y el Director Nacional de Presupuesto Público. 21
.2 Dicha Comisión se encarga de la priorización de la ejecución del gasto y de la
inversión pública realizados en laAmazonÍa. 21.3 Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo emitirá las disposiciones que sean necesarias para ól cumplimiento de las funciones de la Comisión, señaladas en la presente Ley. 21.4 Todos los organismos de la istración pública brindarán, bajo responsabilidad las facilidades que requiera la Comisión para el cumplimiento de sus funciones
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Ley oe PnovocroN
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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Vigencia de la Ley La presente Ley entrará en vrgencia a partrr del 1 de enero de 1999.
Segunda.- Convenio de Estabilidad Tributaria Lo dispuesto en esta Ley no altera la plena vigencia de lo estipulado en los convenios de estabilidad tributar¡a suscritos por las empresas industriales, al amparo delArtículo 131 de la Ley No 23407, Ley General de lndustrias. Sin perjuicio de lo antes indicado, los contribuyentes con convenios de estabilidad tributaria vigentes, suscritos al amparo de la Ley No 23407, Ley General de lndustrias, que cumplanconlosrequ¡sitosestablecidosenel numeral 1'1 .2delArtículo 11 delapresenteLey, podrán acogerse a los beneficios que se establecen en esta Ley, siempre que renuncien a dicho convenio.
Tercera.- Beneficio del lmpuesto General a las Ventas Hasta el 31 de diciembre del año 2000, la importación de brenes que se destine al consumo
en la Amazonía, se encontrará exonerada del lmpuesto General a las Ventas. Por Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo establecerá la cobertura, los requisitos y procedimientos para la aplicación de¡ ¡nd¡cado beneficio. Hasta el 31 de diciembre de 1999 se mantiene vigente el régimen dispuesto en el Capítulo Xl del Decreto Legislativo No 821 y normas modificatorias.(*)
CUARTA.- lmpuesto a la Renta para Empresas lndustriales Hasta el 31 de diciembre del año 2000 se mantiene vigente lo dispuesto en el primer y tercer párrafos de la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo No 618 referente al Artículo 71 de la Ley No 23407. Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2010, las empresas ubicadas en la Zona de Selva comprendidas dentro de los alcances de la Ley No 23407 y normas modificatorias, que se dediquen al procesamiento, transformación o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero provenientes de dicha zona y que durante el ejercicio del año 1998 hubieran gozado de la exoneración del lmpuesto a la Renta, aplicarán para efecto de dicho lmpuesto una tasa de 5% (cinco por ciento) s¡ se encuentran ubicadas en el ámbito señalado en el numeral 12.2 o una tasa del 10oA (diez por ciento) si se encuentran ubicadas en el ámbito señalado en el numeral 1 2.1 Las empresas ubicadas en Zona de Selva a que se refiere el párrafo anterior, que durante el ejercicio del año 1999 o del 2000 cont¡núen exoneradas del lmpuesto a la Renta, aplicarán las tasas mencionadas en el pánafo anter¡or, desde el 1 de enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre del año 2010 o desde el 1 de enero del año 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2010, según corresponda. Por Decreto Supremo refrendado por el Min¡stro del sector correspondiente se establecerán las act¡v¡dades económicas vinculadas al procesamiento, transformación o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero a que se refiere el segundo pánafo de la presente disposición.(-") .
(-) (.t)
NOTA De confqlm¡dad con el Numeraj 21 del Arl 2 de la Ley N.25742 pub el 09107/20.11 se pr-orroga hasld el 31 de J¡cremb.e dei añc 2015. la exoneíación d€l lmpuesto general a las
ventas (lGV) a la impoftac¡ón cje brenes que se destlnen al consumo en la Anrazonía. de acuerdo a lc dispuesto en la presente disposrcióñ complementana. D¡sposrcjón modrflcada oor et Arr 2 de ia Ley N, 271SA, pub. et 27107199.
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Aruexos
Quinta.- Beneficios para los Programas de lnversión
Hasta el 31 de diciembre del año 2008, se aplicará respecto del lmpuesto a la Renta, un beneficio tributario por la ejecución de Programas de lnversión en la Selva. Dicho beneficio podrá ser prorrogado, mediante norma legal expresa y se aplicará de la siguiente forma: a) Los sujetos ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los dlstr¡tos de lparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, que realicen las actividades comprendidas en el numeral 'l'1 .1 del Artículo 11 , excepto las actividades de extracción forestal y de comercio, que reinviertan total o parcialmente su renta neta en los Programas de lnversión, tendrán derecho a un crédito tributario equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto reinvertido. b) Las personas jurídicas o naturales que inviertan en los sujetos indicados en el literal a) precedente y en los Programas de lnversión en la Selva, podrán deducir el monto efectivamente invertido, con un lÍmite de20oA (veinte por ciento), de su renta neta. Dicho límite se sujetará a lo dispuesto en la sexta disposiciÓn complementaria de la presente Ley. para efecto de lo dispuesto en la presente disposición, los Programas de lnversión sólo estarán referidos a obras de infraestructura y/o adquisición de bienes de capital orientados a incrementar los niveles de producción de las empresas a que se refiere el literal a) de la presente Disposición Complementarta. Dichos programas deberán ser presentados ante el Comité Ejecutivo a que se refiere el Artículo 6, el cull, previa opinión del sector correspondiente emitirá la resolución respectiva. La aprobación de los indicados programas será sin perjuicio de la fiscalización posterior que pueda efectuar la SUNAT. Los programas de lnversión con Beneficio Tributario tendrán un plazo máximo de 4 (cuatro) años, período en el cual deberán ejecutarse. Mediante Decreto Supremo' se aprobarán las normas complementar¡as y reglamentarias correspondientes, a fin de establece( entre otros, las características y cobertura de los Programas de lnvers¡ón, así como los plazos, requisitos y procedimientos necesarios para su mejor aplicación. Dichos plazos no están sujetos a lo dispuesto en el Artículo 25 del Decreto Legislativo N" 757.(.)
Sexta.- Programa de lnversión efectuados por Terceros Las persona! naturales y/o jurídicas que inviertan en programas de inversión de terceros, de ácuerdo a las leyes sectoriales y en la presente Ley, tendrán derecho al goce de los beneficios por inversión, hasta un máximo global del20o/o (veinte por ciento) de la renta neta, por todo concepto, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Sétima.- Ejecución de Obras Durante los ejercicios 1999 al 2001, se dispondrán recursos entre otros, para: a) Estudio de ingeniería del Puerto Fluvial de lquitos b) Carreteras a ser ejecutadas a nivel de asfaltado:
- lquitos - Nauta - Rioja - Tarapoto - Tarapoto - Yurimaguas - Chamaya - Jaén - San lgnacio
- lngenio - Chachapoyas - Tarapoto - Juanjuí - Tocache - Tocache - Tingo María
(-)
De confonnidad con el Nurneral 2.2 del Att.2 de la Ley N' 29742, pub. el 09/071201 1, se prorroga hasta el 31 de diciembre cJel año ?015, los beneficios para los programas de invers¡ón dispuestos en la presenle disposición complementaria.
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l¡rvensró¡l e¡l mA¡¡¡zor.¡i¡
- T¡ngo Máría - Aguaytía
- Urcos - Quincemil - Cusco - Quillabamba - Echarate - Olmos - Corral Quemado - Pedro Ruiz c) Tramos a ser rehabilitados a nivel afirmado: - AguaytÍa - Pucallpa - Quincemil - Puerto Maldonado - lñapari - Juliaca - lnambari d) Realizar las siguientes obras: - Embarcadero fluvial de Nauta - Embarcadero de San Lorenzo - Embarcadero San Pablo - Embarcadero fluvial de Requena ll etapa - Terminal fluvial de Sarameriza - Reubicación y rediseño del terminal fluvial de Pucallpa -Aeródromo de El Estrecho ll etapa - Aeropuerto de Shumba - Jaén - Ampliación de la vía de al aeropuerto de Caballococha - Ampliación del aeropuerto de lqu¡tos - Rediseño del aeropuerto de Huánuco e) Ejecución de obras de energía - Central Térmica El Valor - PSE Bagua I etapa - PSE Chachapoyas ll etapa - PSE Caballococha - PSE Nauta - PSE lberia - Línea de transmisión Aucayacu - Tocache - Bellavista - Tarapoto - Moyabamba - Línea de transmisión lqu¡tos - Nauta - LÍnea de transmisión San Gabán - Puerto Maldonado - Línea de transmis¡ón Aguaytía - Pucallpa f) Ejecución de obras de saneamiento Ampliación y mejoramiento de las obras de agua potable y alcantarillado en la Amazonía.
Octava.- Transferencia de Recursos _. El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo, autorizará al Ministerio de Economía y F.inanzas para que real¡ce la transferencia de s/. 100'000,000.00 (cien Millones y 00/10ó Nuevos Soles) para la habilitación del Fondo de Promoción de la lnversión de la Amazonía (FOPRTA).
Novena.- Concertación de Operaciones de Endeudam¡ento gxterno A fin de ejecutar los programas y proyectos de inversión pública previstos en el subcapítulo lll del Capítulo ll de la presente Ley, facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a priorizar la concertación de operaciones de Endeudamiento Externo, por un moñto no menor de US$ 150'000,000.00 (Ciento cincuenta Millones de Dólares) en promedio anual, dentro de los límites establecidos en las LeyesAnuales de Endeudamiento para inversiones de carácter productivo y de apoyo a la producción de bienes y prestación de servicios y sectores sociales. Décima.- Rellamentación
^ En un plazo que no excederá de 90 (noventa) dÍas, el Poder Ejecutivo Supremo aprobará las normas reglamentarias ycomplementarias para
mediante Decreto la mejor aplicación
de la presente Ley.
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DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Referencia a zona de Selva Elimínese la referencia a la zona de Selva contenida en elArticulo 70 de la Ley General de lndustrias, Ley No 23407, sus normas modificatorias y reglamentarias, así como en toda otra norma tributaria que la contenga.
Segunda.- Disposición Derogatoria A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogadas las siguientes normas: a) Ley No 15600, sus normas modificatorias y reglamentarias y todo otro dispositivo que haga referencia a esa Ley. b) Así como toda norma legal que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
Tercera.- Tributos Derogados Derógase el lmpuesto de Promoción Municipal con la tasa del 18% (dieciocho por ciento) establecido mediante Decreto Ley No 25980 y el lmpuesto de Promoción MunicipalAdicional creado por el Decreto Legislativo No 796.
Cuarta.- Prórroga de la exoneración del lmpuesto General a las Ventas a las empresas Industriales ubicadas en las Zonas de Frontera Modifícase el primer párrafo del inciso a) delArtículo 73 de la "Ley del lmpuesto General a las Ventas e lmpuesto Selectivo al Consumo", aprobado por Decreto Legislativo No 821 y normas modificatorias, en los términos siguientes: "a) Artículo 71 de la Ley No 23407, referido a las empresas industriales ubicadas en la Zona de Frontera, así como el Artículo 1 14 de la Ley No 26702, relativo a las entidades del Sistema Financiero, que se encuentran en liquidación, hasta el 31 de diciembre de '1999. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
754
APRUEBAN EL REGLAMENTO DE LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS CONTENIDAS EN LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN LA AMAZONÍA DECRETO SUPREMO
NO
103.99.EF
(Publicado el 26/06/1 999) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley No 27037, Ley de Promoción de la lnversión en la Amazonía, se ha establecido diversos beneficios tributarios con la finalidad de atraer la inversión privada a la Amazonía; Que, en consecuencia, es necesario dictar las normas reglamentarias y complementarias
que permitan su aplicación; En uso de las atribuciones conferidas por el inciso 8) del Artículo 11 B de la Constitución Política del Perú y la Décima Disposición Complementaria de la Ley No 27037; DECRETA:
A¡tículo 1.-Apruébase el Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley No 27037, Ley de Promoción de la lnversión en la AmazonÍa, el cual consta de siete (7) TÍtulos, tre¡nta y uno (31)Artículos y seis (6) Disposiciones Finales y Transitorias que, como anexo, forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Articulo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas y enhará en vigencia al día siguiente de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ve¡nticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas
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A¡¡exos
REGLAMENTO DE LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS CONTENIDAS EN LA LEY NO 27037, LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION EN LA AMAZONIA
Artículo'1.- DEFINICIONES Para efecto del presente reglamento se ent¡ende por: 1. "Ley": Ley No27037 - Leyde Promoción de la lnversión en laAmazonia. 2. "Empresa": Personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas cons¡deradas jurídicas por la Ley del lmpuesto a la Renta, generadoras de rentas de tercera categorÍa, ubicadas en la Amazonía. Las sociedades conyugales son aquéllas que ejerzan la opc¡ón prevista en el Artículo 16 de la Ley del lmpuesto a la Renta. 3. "CllU": Clasificación lnternacional lndustrial Uniforme de las Naciones Unidas. Revi-
sión 3. 4. "lGV": lmpuesto General a las Ventas. 5. "lSC": lmpuesto Selectivo al Consumo. 6. "lES": lmpuesto Extraordinano de Solidaridad. 7. "lEAN": lmpuesto Extraordinario a losActivos Netos. 8. "SUNAT": Superintendencia Nacional de istración Tributaria. 9. "ADUANAS": Superintendencia Nacional de Aduanas 10. "Convenio": Convenio de estabilidad tributaria celebrado al amparo del Articulo 131 de la Ley No 23407. Ley General de lndustrias. 11. "Comité Ejecutivo": El Comité Ejecutivo de Promoción de la lnversión Privada en la Amazonía. 12. "Crédito": Crédito tributario por inversión en empresas propias 13. "Programas de inversión": Programas de inversión en laAmazonía, aprobados por el Comité Ejecutivo. 1 4. "lnversionistas": Empresas, personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas perceptoras de rentas de cualquier categoría, que inviertan en los Programas de lnversión de terceros en la Amazonía, estén ubicados o no en la Amazonía. 15. "Empresa beneficiada": Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley, se entiende como "empresa beneficiada" a la sociedad ubicada en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de lparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo, y las provincias deAtalayay Purús del departamento de Ucayali, que cuente con un Programa de lnversión aprobado. Para ser consideradas como "empresa beneficiada", las empresas unipersonales o empresas individuales de responsabrlidad limitada (EIRL) deberán organizarse como sociedades, según las distintas formas contempladas en la Ley General de Sociedades. No están incluidos los sujetos comprendidos en el Régimen Especial del lmpuesto a la Renta ni en el Régimen Unico Simplificado. Cuando se menc¡onen artículos sin ind¡car la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Reglamento.
TITULO I REQUISITOS PARA LA APLICACION DE LOS MECANISMOS PARA LA ATRACCION DE LA INVERSION
Artículo 2.- REQUISITOS Los beneficios tributar¡os del lmpuesto a la Renta, lmpuesto General a las Ventas, lmpuesto Extraordinario a losActivos Netos e lmpuesto Extraordinario de Solidaridad, señalados en losArtículos i2, 13, 15, en el pr¡mer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria y en ei inciso a) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley, serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la AmazonÍa.
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Se entenderá que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumpla con los requisitos siguientes:
a) Domicilio Fiscal: El domicilio fiscal debe estar ubicado en la Amazonía y deberá coincidir con el lugar donde se encuentre su sede central. Se entenderá por sede central el lugar donde tenga su istración y lleve su contabilidad. A estos efectos: a.1 Se considera que la empresa t¡ene su istración en laAmazonía siempre que ia SUNAT pueda verificar fehacientemente que en ella está ubicacjo el centro de operactones y labores permanente de quien o quienes dirigen la empresa, así como la informacion que permita efectuar la referida labor de dirección. El requisito establecido en este inciso no implica la residencia permanente en la Amazonía de los directivos de la empresa. a.2 Se considera que la contabilidad es llevada en la Amazonía siempre que en el domicilio fiscal de la empresa se encuentren los libros y registros contables, los documentos sustentatorlos que el contribuyente esté obligado a proporcionar a la SUNAT, así como el responsable de los mismos. El requisito establecido en este inciso no implica la residencia permanente en la Amazonía del citado responsable. b) lnscripción en Registros Públicos: La persona jurídica debe estar inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía, Este requisito se considerará cumplido tanto si la empresa se inscribió originalmente en los
Registros Públicos de la Amazonía como si dicha inscripción se realizó con motivo de un posterior cambio domiciliario. c) Activos Fijos: En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el 70% (setenta por c¡ento) de sus activos f¡os. Dentro de este porcentaje deberá estar incluida la totalidad de los medios de producción, entendiéndose por tal los inmuebles, maquinaria y equipos utilizados directamente en la generación de la produccrón de bienes, servicios o contratos de construcción. El porcentaje de los activos frjos se determinará en función al valor de los mismos al 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior. Para tal efecto, las Empresas deberán llevar un control que sustenie el cumplimiento de este requisito, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. Las empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio considerarán cumplido este requisito siempre que al último día del mes de inicio de operaciones, el valor de los activos fijos en la Amazonía, incluidas las unidades por recibir, sea igual o superior al 70% (setenta por ciento). Si a dicha fecha el valor de los activos fijos en la Amazonía no llegara al porcentaje indicado, el sujeto no podrá acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por todo ese ejercicio. Para la valor¡zación de los activos fijos, se aplicarán las normas del lmpuesto a la Renta. d) Producción: No tener producción fuera de la Amazonía, Este requ¡sito no es aplicable a las empresas de comercialización. Los bienes producidos en la Amazonía podrán ser comercializados dentro o fuera de la Amazonía, sujetos a los requisitos y condiciones establecidas en el ArtÍculo 13 de la Ley. Tratándose de actividades extractivas, se entiende por producción a los bienes obtenidos de la indicada actividad.
Tratándose de serviclos o contratos de construcción, se entenderá por producción la prestación de servicios o la ejecución de contratos de construcción en laAmazonía, según corresponda. Para las emfresas constructoras, definidas como tales por el inciso e) del Artículo 3 del Decreto Legislativo No 821, se entenderá por producción la primera venta de inmuebles. Las Empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio considerarán cumplido este requisito siempre que, a partir del primer mes, no tengan producción fuera de la
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Amazonía. En caso contrario, no podrán acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por todo ese ejercicio. Se considera iniciadas las operaciones con la primera transferencia de bienes, prestación de servicios o contrato de construcción, a título oneroso. Los requisitos establecidos en este artÍculo son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable.
Artículo 3.- ACTIVIDADES
Las actividades señaladas en el numeral 11.1 del Artículo 11 o en el Articulo 12dela Ley, son las siguientes: a) Actividad agropecuaria: Comprende la agricultura y la ganadería, de acuerdo a los Artículos 3 y 4 del Decreto Supremo No 147-81-AG y normas modificatorias, realizadas en tierras cuya capacidad de uso mayor no sea forestal, de conformidad con las normas legales pertinentes. b) Producción agrícola: La obtenida de la agricultura. c)Acuicultura: Referido a la acuicultura continental, que comprende el cultivo de especies hidrobiológicas, la cual es realizada previa autorización o concesión otorgada por el sector correspondiente, en aguas fluviales, lacustres, o pozas artificiales. d) Pesca: Referido a la pesca continental, que comprende la extracción de especies hidrobiológicas, realizada previo permiso de pesca otorgado por el sector correspondiente, en aguas fluviales o lacustres. é¡ Turismo: Comprende las actividades contempladas en el ArtÍculo 17 de la Ley No 26g61, efectuadas por empresas previamente calificadas como Prestadores de Servicios Turísticos por el Ministerio de lndustria, Turismo, lntegración y Negociaciones Comerciales lnternacionales. No se entenderá como actividad de turismo, aquella dirigida a atraer turistas hacia zonas d¡stintas a la Amazonía. f¡ Extracción forestal: Actividad destinada a obtener produclos en estado natural de la flora del bosque, tales como la recolección de plantas, hojas, flores, frutos, semillas, tallos raíces, látex, aceites, resinas, gomas, ceras y otros; y la tala de árboles, el trozado, escuadrado, arrastre y transporte de la madera rolliza hasta las plantas de transformación; siempre y cuando cuenten con el permiso o contrato u otra modalidad de concesión otorgada por el sector correspondiente. También está incluida la venta de estos productos, siempre que sea realizada exclusivamente por el propio extractor de los mismos. g) Transformación forestal: Comprende el aserrado y acepilladura de madera; la fabricacién de hojas de madera para enchapado; la fabricación de madera terciada, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y es; la fabricación de partes y piezas de carpinterÍa para edificios y construcciones; la fabricación de recipientes de madera; la fabricación de otros productos de madera; y la fabricación de artÍculos de corcho paja y materiales trenzables, a que se refiere la División 20 de la CllU; y la fabricación de muebles elaborados con productos forestales. También está incluida la venta de estos productos, siempre que sea realizada exclusivamente por la persona que realiza la transformación de los mismos. h) Procesamiento y transformación: Actividades que permiten la modificación física, química o biológica de un producto. i) Productos primarios: Productos en estado natural, provenientes de las actividades agropecuaria, acuicultura o pesca realizadas en la AmazonÍa. j) Actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios: Las comprendidas en las Divisiones 15 a37 de la CllU, exclusivamente vinculadas a productos primarios producidos en la Amazonía. La comercialización sólo podrá hacerla el propio productor.
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k) Empresas dedicadas a la actividad de Comercio:Aquéllas que venden, sin transformar bienes nuevos o usados, al por mayor o por menor, comprendidas en las Divisiones 50 a 52dela CllU, siempre que la actividad comercial califique como principal de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 4. Las actividades económicas antes indicadas deberán ser realizadas por las empresas en forma directa o por encargo a un tercero, el cual también gozará del beneficio siempre que reúna los requisitos señalados en el Artículo 2. En el caso de las actividades señaladas en el inciso k) de este Artículo, éstas no podrán realizarse mediante encargo a terceros.
Artículo 4.- ACTIVIDAD PRINCIPAL Para efecto de determinar si una empresa se dedica principalmente a alguna de las actividades señaladas en el artículo anterior, se tomará en cuenta lo siguiente: 4.1 Se entenderá que la actividad principal a la que se dedica una empresa es aquélla que durante el ejercicio gravable anterior le generó el 80% (ochenta por ciento) o más de sus ingresos netos totales. Se considerará dentro del citado porcentaje los ingresos provenientes de la comercialización de los bienes producidos por la empresa, realizada d¡rectamente por ella. 4.2 Las empresas que inicien operaciones durante el transcurso del ejercicio considerarán actividad principal a aquélla que durante el primer mes de operaciones, le haya generado el 80% (ochenta por ciento) o más de sus ingresos netos totales. S¡ en el periodo citado los ingresos provenientes de las actividades mencionadas en el numeral '1 '1 .1 del Artículo 1 1 y en el Artículo 12 de la Ley no llegaran al porcentaje señalado en el párrafo anterior, el sujeto no podrá acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por el resto del ejercicio. El inicio de operaciones se considerará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2. 4.3 Si ninguna actividad alcanzara porsí sola el porcentaje exigido en el presente artículo, se considerará cumplido el requisito de la actividad principal cuando el conjunto de las actividades que desarrolla alcance o Supere el porcentaje previsto en los numerales 4.1 y 4.2, siempre que las mencionadas actividades se encuentren comprendidas en el numeral 1 1 .1 del Artículo 11 o en el Artículo 12 de la Ley. 4.4 Tratándose de la reorganización de empresas será de aplicación lo dispuesto en el numeral 4.2.
La calificación de actividad principal será realizada por el Sector correspondiente, en un plazo no mayor a qu¡nce (15) días contados a partir de la presentación de la solicitud de calificación por el contribuyente. Lo señalado anteriormente se efectuará sin perjuicio de la verificación posterior que pueda efectuar la SUNAT. Si al final del ejercicio se determinara que los ingresos anuales generados por la actividad principal son inferiores en más del 10% al porcentaje exigido en este artículo, el contribuyente perderá los beneficios tributarios del lmpuesto a la Renta por dicho ejerc¡cio, debiendo regularizar el pago del lmpuesto con ocasión de la presentacrón de la declaración jurada anual respectiva. Asimismo, estará obligado a rectificar y abonar el IGV dejado de pagar en el ejercicio como consecuencia de la aplicación indebida del crédito fiscal especial.
Artículo 5.- ACOGIMIENTO El acogimiento se deberá efectuar hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del lmpuesto a la Renta correspondiente al período de enero de cada ejercicio gravable, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. De no efectuqrse dicho acogimiento dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, la empresa no se'bncontrará acogida a los beneflcios tributar¡os de la Ley, por el ejercicio gravable.
Tratándose de empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio, darán cumplimiento a lo señalado en el primer párrafo hasta la fecha de vencimiento del pago a
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cuenta del lmpuesto a la Renta correspondiente al período en que se cumplan los requisitos establecidos én el Artículo 2.
Artículo 6.- PERDIDA DEL BENEFICIO Los beneficios tributarios establecidos en la Ley se pierden por las siguientes causales: a) Por el incumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 2. En este caso, los beneficios del lmpuesto a la Renta, lmpuesto General a las Ventas, lmpuesto ExtraorCinario de los Activos Netos e lmpuesto Extraordinario de Solidaridad otorgados por la Ley se perderán por el resto del ejercicio gravable. b) Por el incumplimiento del requisito de actividad principal señalado en el Artículo 4. En este supuesto, los beneficios del lmpuesto a la Renta, establecidos en el Artículo 12 y Quinta Disposición Complementaria, y el crédito f¡scal especial del lmpuesto General a las Ventas establecido en el numeral 13.2 delArtículo l3 de la Ley, se perderán por el resto del ejercicio gravable. c) Por la disminución de la subcuenta especial del activo señalada en el numeral 26.2 delArtículo 26, "lnversiones recibidas - Ley No 27037" anles de transcurridos cuatro (4) años desde la fecha de adquisición del bien de capital. En este supuesto, será de aplicación lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 23. Producida la pérdida, el contribuyente deberá efectuar los pagos a cuenta no vencidos del lmpuesto a la Renta de acuerdo con las normas del régimen general de dicho Impuesto. El pago de regularización se calculará con la tasa general vigente a nivel nacional. La pérdida de los beneficios tributar¡os opera a partir del mes siguiente de ocunida la causal.
Artículo 7.- EXONERACION DEL IGV IEAN E lES. Para el goce de las exoneraciones contenidas en el numeral 13.1 del Artículo 13, en el Artículo 15 y en el primer pánafo de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley, las empresas deberán cumplir únicamente con los requisitos establecidos en el Artículo 2, cualquiera sea la actividad económica que realicen, debiendo comunicarlo bajo la forma y condiciones que establezca la SUNAT.
TITULO II IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 8.- APLICACION DE DISTINTAS TASAS Tratándose de empresas que realicen varias de las actividades señaladas en losArtículos
y 12 de la Ley o que las realicen en distintos ámbitos geográficos, que de acuerdo a Ley otorguen la posibilidad de apl¡car distintas tasas para el lmpuesto a la Renta, aplicarán la 11
tasa más alta. Por excepc¡ón, si dentro de las actividades señaladas en el párrafo anterior se realizan las establecidas en el primer párrafo del numeral 12.3 del Artículo 12 de la Ley, procederá la exoneración del lmpuesto a la Renta sólo si éstas c¡nstituyen la actividad principal de la empresa por sí solas; caso contrario será de aplicación la tasa más alta. En cualquier caso, la tasa que corresponda será aplicable al íntegro de la renta neta de la empresa. Si los supuestos establecidos en los párrafos anteriores se producen en el transcurso del ejercicio, se aplicarán las reglas señaladas en dichos párrafos para los pagos a cuenta no vencidos y el pago de regularización correspondiente. Es de aplic¡pión a los pagos a cuenta del lmpuesto a la Renta las normas establecidas en el Artículo 1 de la Ley No 27063.
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Artículo 9.- TASA APLICABLE A LAS EMPRESAS DEDICADAS AL COMERCIO Las Empresas dedicadas a la actividad de comercio, a que se refiere el numeral 12.4 de la Ley, que inviertan no menos del 30% (treinta por ciento) de su renta neta en los Programas de lnversión a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria de la Ley, tendrán derecho a aplicar, a efecto de determinar su lmpuesto a la Renta Anual, el 5% (cinco por c¡ento) o 10% (diez por ciento) como tasa del lmpuesto a la Renta correspondiente a sus rentas de tercera
categoría obtenidas en el ejercicio en que se efectuó la(s) inversión(es), según su ubicación geográfica. En este caso, el monto de la inversión no será deducido de la renta neta. Son responsables solidarios tanto el titular del Programa de lnversión como quien efectúa la inversión, en caso de uso indebido del beneflcio señalado en el párrafo precedente.
TITULO III IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Artículo 10.- DE LOS COMPROBANTES DE PAGO En las operac¡ones exoneradas, las empresas ubicadas en la Amazonía deberán emitir comprobantes de pago consignando la siguiente frase pre-impresa: "BIENES TMNSFERIDOS EN LAAMMONIA PARA SER CONSUMIDOS EN LA MISMA'. Tratándose de servicios o contratos de construcción exonerados, se cons¡gnará la siguiente frase pre-impresa "SERVICIOS PRESTADOS EN LAAMMONIA" o "CONTMTOS DE CONSTRUCCION EJECUTADOS EN LAAMMONIA", según corresponda. A efecto de cumplir con lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Empresa: a) En caso de operaciones efectuadas dentro de la Amazonía para su consumo en la misma, emitirá un comprobante de pago con la frase pre-impresa en el cualse incluirán todas las operaciones efectuadas. b) En caso de operaciones fuera de la Amazonía o para su consumo fuera de ella, emitirá un comprobante de pago sin la mencionada frase, discriminando el monto correspondiente a los tributos afectos. Se exceptúa de la obligación de consignar la frase en mención tratándose de tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.
Artículo'l 1.- SERVICIOS EXONERADOS Los servicios que se presten dentro de la Amazonía están exonerados del lmpuesto General a las Ventas cuando sean prestados por sujetos que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 2. Tratándose del servicio de transporte, se considera prestado dentro de la Amazonía al que se ejecuta íntegramente en la misma.
Artículo 12.- DEL CREDITO FISCAL ESPECIAL Para la aplicación del crédito fiscal especial a que se refiere el numeral 13.2 delArtículo 13 de la Ley, se deberá seguir las reglas siguientes: loEl montodel créditofiscal especial secalcularáporseparadoaplicando el25o/oó50o/o,
según sea el caso, sobre el impuesto bruto mensual que corresponda exclusivamente por la venta de bienes. 20 Se determinará el impuesto bruto que corresponda por todas las operaciones gravadas del mes. 3o Se deducirá del impuesto bruto señalado en el numeral anterior, el crédito fiscal determinado conforme a la legislación del lmpuesto General a las Ventas y que corresponda a todas las operadlones gravadas del mes. 40 Se deducirá el crédito fiscal especial, calculado de acuerdo a lo señalado en el numeral 1. 50 El monto resultante constituirá el lmpuesto a pagar.
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El crédito fiscal especial es aplicable para determ¡nar el IGV que corresponda a la venta de bienes que se efectúe fuera del ámbito geográfico de la AmazonÍa, siempre que dichos bienes sean producto del desarrollo de las actividades señaladas en el numeral 11.1 del Artículo 11 de la Ley. Se presume que la venta de bienes se efectúa a valor de mercado, de acuerdo a las normas generales del lmpuesto a la Renta. Las empresas están obligadas a acreditar a la cuenta de ganancias y pérdidas el monto del crédito fiscal especial que efectivamente hayan deducido o aplicado, en el mes que
corresponde a su uso.
Artículo 13.- OBTENCION INDEBIDA DE LOS BENEFICIOS La persona que adquiera bienes con exoneración del lmpuesto General a las Ventas y poster¡ormente los venda o consuma fuera de la Amazonía, incurrirá en la causal de delito de defraudación tributaria por obtención indebida de beneficios tributarios, a que se refiere el literal a) del Artículo 4 del Decreto Legislativo No 813, Ley Penal Tributaria No se encuentran incluidos en este artículo los comerciantes que cumplan los requisitos del Artículo 2 y vendan dichos bienes fuera de la Amazonía o desde ella para su consumo fuera siempre que hayan gravado la operación, declaren esta operación gravada en el período en que se efectúe la venta y paguen el impuesto correspond¡ente. Los comerciantes deberán llevar un registro de los bienes que comercial¡cen fuera de la AmazonÍa, o dentro de ella para su consumo fuera, de acuerdo a las normas que establezca la SUNAT.
TITULO IV IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LOS ACTIVOS NETOS E MPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD
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Artículo 14.- IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LOS ACTIVOS NETOS Las empresas ubicadas en laAmazonía que durante 1997 y 1998 hubieran estado afectas
al IEAN, podrán apl¡car como crédito contra el lmpuesto a la Renta a su cargo el saldo del IEAN pagado en dichos ejercicios, que no hubieran utilizado contra el lmpuesto a la Renta de los períodos citados, en la forma y condiciones establecidas en el Artículo 7 de la Ley No 26777, modilicado por la Ley No 26907 y normas reglamentarias.
Artículo 15.- IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD La exoneración del lmpuesto Extraordinario de Solidaridad -lES se aplica a las empresas ubicadas en laAmazonÍa, respecto de las remuneraciones correspondientes a los trabajadores dependientes que realicen sus act¡vidades dentro de la Amazonía. La exoneración antes refer¡da no exime a dichas empresas de la obligación de efectuar las retenciones del IES correspondientes a otros sujetos del lmpuesto.
TITULO V DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES UBICADAS EN LA AMAZONIA
Artículo 16.- APLICACION DE LA LEY GENERAL DE INOUSTRIAS Las empresas industriales establecidas en la Amazonía apl¡carán el rég¡men tributario previsto en el Artículo 71 dela Ley No 23407 - Ley General de lndustrias, sólo con carácter excepcional y dg acuerdo a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria y en la Cuarta Dispos¡clón Complementaria de la Ley.
Artículo 17.- EMPRESAS INDUSTRIALES CON CONVENIO De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria de la Ley, las empresas
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industriales con convenios vigentes hasta el 31 .122000, podrán acogerse a los beneficios de esta Ley siempre que renuncien a dicho convenio hasta el 31.12.99. La renuncia operará a partir del 1.1.2000.
TITULO VI IMPORTACION EXONERADA
Artículo 1 8.- REQUISITOS
La importac¡ón de bienes que realicen las empresas ubicadas en la Amazonía, para su consumo en la misma, está exonerada del IGV hasta el 31.12.2000, de acuerdo a lo d¡spuesto por la Tercera Disposición Complementaria de la Ley. Dicha importación exonerada sólo procederá respecto de los bienes especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de CooperaciónAduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, y de los bienes conten¡dos en elApéndice del Decreto Ley No 21503, excepto los bienes comprendidos en las partidas arancelarias que se incluyen en el Anexo del presente Decreto Supremo.(*) Para efecto de la exoneración es requisito indispensable que el ingreso al país de los bienes o insumos se realice directamente por los terminales terrestres, fluviales o aéreos de la Amazonía, y que la importación se efectúe a través de las Aduanas habilitadas para el tráfico internacional de mercancias en la Amazonía. El pago del IGV que se haya efectuado en la importación de bienes cuyo destino finalsea laAmazonía, será considerado como un pago a cuenta sujeto a regularización en las aduanas de la Amazonía, siempre que el ingreso de los bienes al país se efectúe por las lntendencias de la Aduana Marítima o Aérea del Callao o la lntendencia de la Aduana Marítima de Paita y dicha regularización sea solicitada dentro de los 30 días siguientes de la fecha en que se efectuó el pago, vencido el cual se entenderá como definitivo. La regularización a que se refiere el párrafo anterior procederá luego de realizado el reconocimiento físico de las mercancÍas por la aduana de destino en la Amazonía. De ser el caso, el monto pagado en exceso será devuelto mediante Notas de Crédito Negociables. Por Resolución del Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las demás medidas que resulten necesarias para la aplicación del presente beneficio.
TITULO VII PROGRAMAS DE INVERSION
Artículo 19.- DEL BENEFICIO TRIBUTARIO La inversión en Programas de lnversión dará lugar al goce de los siguientes beneficios tributarios: 19.1 Crédito contra el lmpuesto a la Renta: Las empresas beneficiadas a que se refiere el literal a) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley, que reinviertan total o parcialmente su renta neta en programas de inversión a su cargo, tendrán derecho a un crédito tributario equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto efectivamente invertido en la ejecución del citado programa. El crédito será aplicado con ocasión de la determinación del lmpuesto a la Renta del ejercicio en que comience la ejecución del Programa. La parte del crédito no utilizado podrá apl¡carse únicamente contra los pagos de regularización del lmpuesto a la Renta de los ejercicios s¡guientes, dentro del plazo de ejecución del Programa de lnversión. El exceso no aplicado no darf derecho a devolución.
(')
Párrafo modificado por el Art. de! D. S. No 008-2001-EF pub el 16/01/2001. Confrontar con el 1 de la Ley N" 27406 pub et 231A112001 '1
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El crédito.a que se refiere este numeral no es transferible a terceros. 19.2 Deducción de la renta neta: El inversionista a que se refiere el literalb) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley tendrá derecho a deduc¡r, alflnaldel ejercicio, el monto invertido en una o más empresas beneficiadas, hasta por el 20% (veinte por ciento) de su renta neta del ejercicio en que se efectuó la inversión, luego de compensadas las pérdidas a que se refieren los Artícuios 49 y 50 de la Ley del lmpuesto a la Renta. La deducción será aplicada con ocasión de la determinación del lmpuesto a la Renta del ejercicio en que se efectúe la inversión. La parte de la inversión no deducida no podrá aplicarse contra la renta neta de los ejercicios siguientes. Las inversiones que darán derecho a los beneficios señalados en el presente artículo serán aquéllas que se efectúen para un Programa de lnversión previamente aprobado por el Comité Ejecutivo.
Artículo 20.- DE LAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y BTENES COMPRENDtDeS EN LOS PROGRAMAS DE INVERSION Los programas de inversión sólo pueden estar referidos a obras de infraestructura y/o adquisición de los bienes de capital orientados a incrementar los niveles de producción de las empresas benefi ciadas. Se entiende por obras de infraestructura la instalación o ampliación de plantas de producción, depósitos y locales de venta; instalación de sistemas mecanizados para la producción. instalación y ampliación de centrales de energía, sistemas de distribución e interconexión de energía eléctrica, construcción de vías y puertos de e interconexión, construcción y/o instalación de servicios de agua y/o desagüe y demás edificaciones y construcc¡ones y/o mejoramiento de obras para otros servicios para uso propio y público, se entiende por bienes de capital las maquinarias y equipos que apruebe el sector correspond¡ente para cada programa de inversión, debidamente identificados. Artículo 21.-DE LAAUTORIZACION DEL PROGRAMA DE tNVERS|ON La elaboración, presentación y trámite de los programas de inversión se ceñirá a las siguientes reglas: 21.1 Los programas de inversión deberán ser presentados por la empresa beneficiada ante el Comité Ejecutivo. 21 .2Elprograma de inversión deberá contener los s¡guientes documentos e información: a) Nombre o razón soc¡ai de la empresa beneficiada. b) Testimonio de la escritura pública de constitución social inscrita en el registro público correspond iente. c) Copia de la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. d) Poder suficiente del representante legal. e) Monto total estimado del programa. f) Memoria descriptiva en la que conste el objeto de la inversión, con indicación de: f.1 La relación y costo est¡mado de la infraestructura y/o adquisición de bienes de cap¡tal a ser adquiridos, construidos, modificados o ampliados. f.2 La descripción de cómo la infraestructura y bienes de capital obtenidos al amparo del programa de inversión serán utilizados en las actividades económicas de la empresa. f.3 Proyección del incremento de los niveles de producción. f .4 El plazo estimado de ejecución del programa, el cual no podrá exceder de cuatro (4) años contados desde la fecha de inicio de la ejecución del programa de inversión. f.5 cualqui& otra información que la empresa cons¡áeré adecuada para una mejor evaluación del programa. g) Los datos de los inversionistas: nombre orazón social, número de RUC, número de documento de ¡dentidad, así como el monto a invertir.
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ApnueaaN EL REGLAMENTo DE LAS Drsposlcrones TRreutnnr¡s...
h) Los estudios sobre el impacto ambiental aprobado por INRENA. 21.3 El programa de inversión que reúna los requisitos establecidos por la Ley y el presente reglamento será aprobado mediante Resolución emitida por el Comité Ejecutivo, de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Dentro de los tre¡nta (30) días hábiles de presentado el Programa de lnversión, el Comité Ejecutivo, en coordinación con el sector correspondiente, verificará los requisitos indicados en los numerales anteriores. b) Si se detectara errores u omis¡ones en el programa presentado, el Comité Ejecutivo podrá otorgar un plazo de tre¡nta (30) dias hábiles para que éstos se subsanen. c) Si la empresa no cumple con subsanarlos en dicho plazo el programa de inversión se entenderá como no presentado. Si por el contrar¡o, ellos son subsanados, el programa se entenderá aprobado desde el momento de su presentación. Para tal efecto, en un plazo que no excederá de veinte (20) días hábiles, el Comité Ejecutivo emitirá la Resolución correspondiente y cumplirá con la notificación, tanto a las empresas beneficiadas como a los inversionistas. d) Transcurridos los plazos establecidos en los párrafos precedentes sin pronunciamiento del Comité E¡ecutivo, se tendrá por aprobado el Programa de lnversión presentado desde el momento de su presentación. Toda modificación al Programa de lnversión se sujetará a los requisitos y alprocedimiento establecidos en el presente artículo. La modificación surtirá efectos sólo con su aprobación mediante la Resolución correspondiente, la misma que deberá indicar desde cuándo rige la modificación.
Artículo 22.-DE LAADQUISICION DE BIENES Los bienes gue se adqu¡eran al amparo de un programa de inversión deberán tener una antigüedad no mayor a tres (3) años, computados desde la fecha de su adquisición, según conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante, o en la declaración única de importación según sea el caso. Tales bienes serán computados a su valor de adquis¡ción, incluyendo los gastos vinculados a fletes y seguros, derechos aduaneros, gastos de despacho y almacenaje, instalación, montaje, comisiones normales y todos aquellos gastos necesarios que permitan colocar dichos bienes en condición de ser usados excepto los intereses por financ¡amiento, sin que
este valor pueda exceder al valor de mercado, determinado conforme a las normas de la Ley del lmpuesto a la Renta. Tratándose de bienes importados, del valor de mercado se deduc¡rán los derechos arancelarios, el lSC, el IGV y cualquier otro tributo que afecte la operación de importación.
Artículo 23.- DE LA PROHIBICION DE TRANSFERIR Los bienes de capital adquiridos al amparo de un programa de inversión no podrán ser transferidos antes de transcurrido un período de cuatro (4) años, contado a partrr de la fecha de aoquisición. La transferencia de los bienes adquiridos a¡ amparo de un programa de inversión antes de dicho período dará lugar a: a) La pérdida de la totalidad del crédito obtenido por la empresa beneficiada. En este supuesto, la empresa beneficiada deberá reintegrar el lmpuesto a la Renta dejado de pagar con los intereses y sanciones correspondientes a que se refiere el Código Tributario. b) Si el beneficio de deducción de la renta neta hubiese sido utilizado por el inversionista, la empresa beneficiada deberá reintegrar el lmpuesto a la Renta dejado de pagar por aquél por la apliclción de dicha deducción, más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributarib.
Artículo 24.-DE LA OBLIGACION DE CAPITALIZAR Los aportes efectuados al amparo de un programa de inversión, para ser calif¡cados
765
Arurxos
como tales, requieren del acuerdo previo o simultáneo al aporte, de aumento de capital adoptado conforme a Ley. El monto invertido deberá ser capitalizado por la empresa beneficiada, como máximo en el ejercicio siguiente a aquél en que se efectúe la inversión, debiendo formalizarse med¡ante escritura pública inscrita en el registro público correspondiente. Las empresas beneficiadas no podrán reducir su capital durante los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes a la capitalización. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en los incisos a) y b) del Artículo 23.
Artículo 25.- CERTIFICADO DE INVERSION El inversionista deberá rec¡bir de las empresas beneficiadas un Certificado de lnversión indicando el nombre o razón social del inversionista, número de RUC del inversionista o número del documento de identidad, de ser el caso; monto invertido, así como un cronograma de ejecución del programa. Dicho certificado de inversión es intransferible, siendo únicamente válido para la persona natural o jurídica que realizó la inversión. Los inversionistas deberán presentar al Comité Ejecutivo una copia de los certificados de inversión emitidos por las empresas beneficiadas, a efecto de controlar el monto de la inversión contenida en dichos certificados.
Artículo 26.- DE LAS CUENTAS DE CONTROL 26.1 El inversionista que sea una empresa generadora de rentas de tercera categoría que lleve contabilidad completa, deberá mantener en las subcuentas especiales del activo, denominadas "lnversión- Ley N" 27037", los montos efectivamente invertidos. 26.2 Las empresas beneficiadas deberán registrar en subcuentas especiales de las cuen-
tas del activo que correspondan las obras de infraestructura y bienes de capital realizadas o adquiridas en cumplimiento del Programa de Inversión, las que denominará "lnversiones recibidas - Ley No 27037" y en subcuentas especiales del patrimonio, denominadas "lnversiones recibidas - Ley No 27037", en las que se registrarán los aportes recibidos de terceros en virtud de la Ley y el presente reglamento. La SUNAT podrá establecer los mecanismos que permitan un adecuado control de los beneficios generados por la inversión realizada en sí misma o en otras empresas.
Artículo 27.-DE LAACREDITACION DEL PROGRAMA DE INVERSION Hasta el último día hábil del mes de mayo de cada año, las empresas beneficiadas sustentarán la inversión ejecutada en cada ejercicio mediante la presentación al Comité Ejecutivo, de una declaración jurada refrendada por una sociedad de aud¡toría, en la cual consten las notas demostrativas que acrediten las inversiones y/o adquisiciones realizadas. Para este último efecto, acompañarán copias de los asientos contables correspondientes donde figuren los montos destinados a las referidas inversiones y adquisiciones. Para la validez de la declaración jurada a que se refiere el presente artículo, las empresas beneficiadas sólo podrán contar con certif¡caciones de las sociedades de auditoría debidamente inscritas en el Registro Único de Sociedades de AuditorÍa (RUNSA), conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N" 850 y su reglamento. El Comité Ejecutivo, en coordinación con el sector correspond¡ente, podrá efectuar la verificación de la declaración jurada presentada por la empresa beneficiada, sin perjuicio de la fiscalizaclón posterior que pueda efectuar la SUNAT. El incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo implica que se desconozc&la ejecución del programa de inversión durante el ejercicio gravable, dando lugar a la aplicación de lo dispuesto en los incisos a) y b) del Artículo 23
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ApnuesnN
el Recrn¡¡erro
DE LAS
Dlsposrctones TRreutnRles.
Artículo 28.- DE LA CONSTANCIA DE EJECUCION El Comité Ejecutivo deberá emitir la constancia de ejecución de los programas de inversión en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración jurada a que se refiere el artÍculo anterior. Asimismo, dentro de los siete (7) dÍas hábiles siguientes, el Comité Ejecutivo deberá remitir a la SUNAT una copia certificada de la constancia por la que se aprueba el cumplimiento total o parcial del programa de inversión.
Artículo 29.- DE LA DOCUMENTACION SUSTENTATORIA DEL BENEFICIO 29.1 El crédito se sustentará en la siguiente documentación: a) Copia del programa de inversión y sus modificatorias o ampliatorias, y la Resolución emitida por el Comité Ejecutivo; b) Los comprobantes de pago y/o las declarac¡ones únicas de importación, en su caso, que sustenten las adquisiciones efectuadas en la ejecución del mismo; y, c) Los informes anuales sobre los avances en la ejecución del programa, a que se refiere el Artículo 27. 29.2La deducción de la renta neta se sustentará en la siguiente documentación: a) Copia del programa de inversión de la empresa beneficiada y sus modificatorias, y de la Resolución emitida por el Comité Ejecutivo; b) Copia de la escritura públ¡ca de aumento de capital o de patrimonio social, de ser el caso, de la empresa beneficiada debidamente inscrita en el registro público correspondiente en el cual conste el monto del aporte efectuado por el inversionista; y, c) Copia del Certificado de lnvers¡ón otorgado por la empresa beneficiada a nombre del inversionista, en la cual conste el monto efectivamente invertido.
Artículo 30.- RESPONSABILIDAD PENAL Existe responsabilidad penal por incurrir en el delito de defraudación tributaria por la obtención indebida de beneficios tnbutarios, conforme a lo dispuesto en el inciso a) delArtículo 4 del Decreto Legislativo No 813, Ley Penal Tributaria.
Artículo 31.- DEDUCCION MAXIMA POR INVERSION De conformidad con la Sexta Disposrción Complementaria de la Ley, una persona natural o jurídica puede deducir los montos invertidos en diferentes programas de inversión de terceros al amparo de esta Ley o leyes sectoriales, siempre que en con1unto, la deducción no supere el 20o/ode su renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refieren los Artículos 49 y 50 de la Ley del lmpuesto a la Renta y antes de la participación de utilidades a que estuviera obligada por ley. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- VIGENCIA DE LA LEY Precísase que los beneficios tributarios establecidos en la Ley N" 27037 están vigentes desde el '1 de enero de '1999. Segunda.- ACOGIMIENTO PARA EL AÑO 1999. Excepcionalmente, por el año 1999, el acogimiento a los beneficios tributarios establecidos
en la Ley No 27037, Ley de Promoción de la lnversión en la Amazonía, se podrá efectua¡ incluso, con ocasión del vencimiento del pago a cuenta del lmpuesto a la Renta correspondiente al període tributario siguiente a la entrada en vigencia del presente Reglamento, en los formularios aprobados para tal efecto por la SUNAT.
767
A¡.¡exos
Tercera.- REQUISITOS DEACOGIMIENTO PARA 1999 El requisito de no tener producción fuera de la Amazonía, establecido en el literal d) del Artículo 2, sólo será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento. En consecuencia, aquellos contribuyentes que desde el 1 de enero de 1999 cumplieron con los demás requisitos establecidos en el citado artículo, podrán acogerse al beneficio desde dicha fecha siempre que su producción en la Amazonía haya sido no menor al70% y cumplan con presentar el formulario de acogimiento correspondiente. Sin embargo, si a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento no cumplen con realizar el 100% de la producción en la Amazonía, perderán el beneficio por el resto del ejercicio.
Cuarta.- HABILITACION DE COMPROBANTES DE PAGO Los comprobantes de pago cuya impresión se hubiera efectuado antes de la vigencia del presente reglamento de conformidad con lo establecido en el Reglamento de comprobantes de pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia No 007-99/5UNAT, tendrán validez hasta que se terminen. Durante ese lapso, la frase a que hace referencia elArtículo 10 de la presente norma deberá consignarse en los referidos comprobantes mediante cualquier mecanismo. Tratándose de comprobantes de pagos emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento, no será de aplicación la exigencia de la frase pre-impresa contenida en el Artículo 10.
Quinta.- APLICACION SUPLETORIA DE NORMAS En todo lo no previsto por la Ley No 27037, o por la presente norma, se aplicarán las normas generales de cada tributo.
Sexta.- NORMAS COMPLEMENTARIAS La SUNAT podrá dictar las normas complementarias que requiera para la apl¡cac¡Ón de lo dispuesto en el presente reglamento.
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DEL NUEVo RÉclMEN Út'¡lco slMPLlFlcADo
TExro
(Publicado el 1 5-03'2007) (.. .)
Artículo 1o.- Definiciones
Para efecto del presente Decreto' se entenderá por: A la Superintendencia Nacional de istración Tributaria. A la Unidad lmpositiva Tributaria' b. Al Texto Único Ordenado del Código Tributario' c. Código aprobado por el Decreto Supremo N" 135-99-EF y normas. modificatorias. Ál Texto Único ordenado de la Ley del lmpuesto Ley del lmpuesto a la Renta a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N" 054-99-EF y normas modificatorias'
:
a. SUNAT UIT Tributario
: :
:
e.
Ley del lmpuesto General a las Ventas e.lmpuesto
seiectivo
f. S.
ir
Régimen Régimen
consumo
(
rsc)
: A:lT:1 i;:i,.".1*iili,T lir|,"¿,l":',ni[:l:
General
:
Especial
:
Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo No 055-99-EF y normas modificalorias' A lás normas de Ia Ley del lmpuesto.a.la Renta, con excepción del Capítulo XV de dicha Ley; y a las normas de la LeY del IGV e ISC' Al Régimen Especial del lmpuesto a. la. Renta' a qrise refiere el Capítulo XV de la Ley del lmPuesto a la Renta.
h.Actividadesempresariales:Alasactividadesgeneradorasderentasdetercera
categoría de acuerdo con la Ley del lmpuesto a
la Renta('),
i. j.
( ..)(-). Actividades de oficios
Al eiercicio individual de cualquier oficio, a que
réfi"t" el inciso a) del Artículo 33" de la Ley del lmpuesto a la Renta.
."
Cuandb se mencionen artículos sin señalar la norma a la que corresponden' se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo'
Artículo 20.- Creac¡ón("')
que compre.nde a: 2.1 Créase el Nuevo Régimen Único Simplifiicado - Nuevo RUS' en el país, que exa) Las personas naiurales y sucesiones indivisas domiciliadas clusivamente outengan rántas por la realización de actividades empresariales. pub
el sustil¡ido por el Art. 2 del DECRETO LEGISLATIVO N' 967 !.f. () fn"ito t;a; J"ios"oo ior ta única Dispos¡ción comptementar¡a Derogatoria del DECRETo LEGISLATIVO N' 967 oub. el 2411212006. (-") nrtí.ulo sustituido por et Art. 3 det DECRETO LEGISLATIVO No 967 pub. el 2411212006
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2411212006
AHexos
b)
c)
Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el pais, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios. La Empresa lndividual de Responsabilidad Limitada.t'l
2.2 Los sujetos de este Régimen pueden realizar conjuntamente actividades empresariales y actividades de oficios. Tratándose de sociedades conyugales, los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en este Régimen que percibán cualquiera de los cónyuges, serán consideradas en forma independiente poi cada uno de ellos. Artículo 3'.- Personas no comprendidas(") 3.1 No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos: a) cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos supere los s/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos-Soles) o cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7o, en tanfo se encuentren ubicados en la "Categoría Especial"{"'t Se considera como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente por la realización de las actividades de este Régimen, excluidos los provenientes de la enajenación de activos fijos. Al efecto, entiéndase por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. b) Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación, sea ésta de su propiedad o la explote bajo cualquier forma de posesión. se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el sujeto de este Régimen desarrolle su actividad empresarial, entre otros, el local comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almaén, oficina istrativa. c) El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepción de los predios y vehículos, supere los S/.70,000.00 (setenta mil y 00/100 Nuevos Soles). d) cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adqúisiciones afectadas a la actividad exceda de s/. 360,000.00 (trescientos sesenia mil y 00/100 Nuevos soles) o cuando en algún mes dichas adquisiciones superen el lím¡te permit¡do para la categoría más alta de este Régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 70, en tanto se encuentren ubicados en la.Categoría Especial,,{'..). Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los activos fijos. Se considera que los activos fijos y las adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente. 3.2 Tampoco podrán acogerse al presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que: a) Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas). .b) tengan Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros. c) Efectúen y/o tramiten c-ualqu¡er régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de contrrbuyentes{"'):
t,r"r"' incorforado por et Art. 21 de ta Ley No 30056, pub. el o2tl7t2o13 f,i, Artículo sustrtuido por el Art. 40 del D.L. N" 962 pub. el 2411212006. )..'., \ / lnciso sustituido por er Artícu¡o único del D.s. No 077-2007-EF pub. el 2zto6lzoo7. 770
Texro
(i)
orl
Nuevo RÉct¡¡eru UNtco Sttr¡pltrlc¡oo
Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen ¡mportac¡ones definitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos)
por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento; y/o,
(ii) Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 830 de la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad especifica que las regule; y/o, (¡i¡) Que real¡cen exportaciones definitivas de mercancías, a través del despacho sim-
plificado de exportación, al amparo de lo dispuesto en la normatividad aduanera. Organicen cualquier tipo de espectáculo público. e) Sean notarios, martilleros, com¡sionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividacjes en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros. Sean titulares de negocios de casinos, máquinas tragamonedas y/u otros de naturaleza
d)
g) h) i)
similar.
Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad. Realicen venta de inmuebles. Desanollen actividades de comercialización de combustlbles líquidos y otros productos derivadoS de los hidrocarburos, de acuerdo Con el Reglamento para la Comercialización de combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos. j) Entreguen bienes en consignación. k) Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento. l) Realicen alguna de las operaciones gravadas con el lmpuesto Selectivo al Consumo. m) Realicen operaciones afectas al lmpuesto a la Venta del Arroz Pilado('). 3.3 Lo establecido en los incisos b) y c) del numeral 3.1 del presente artículo, no será
de aPlicación
a)
a{"):
Los pequeños productores agrarios. A tal efecto, se considera pequeño productor agrario a la persona natural que exclusivamente realiza actividad agropecuaria, extracción de madera y/o de productos silvestres. Personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano
b) directo. c) Los pequeños productores mineros y los p.roductores
mineros artesanales, cons¡derados como tales de acuerdo al Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N" 014-92-EM y normas modificatorias. 3.4 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos y/o actividades mencionadas en los numeraleS 3.1 a 3.3 del presente artÍculo, teniendo en cuenta la actividad económica y/o las zonas geográficas, entre otros factores.
Artículo 4'.- lmpuestos comprendidos El presente Régimen comprende el lmpuesto a la Renta, el lmpuesto Generala las Ventas y el lmpuesto de Piomoción Municipal que deban pagar en su calidad de contribuyentes los sujetos mencionados en el artículo 1' que opten por acogerse al presente Régimen
o
(*)
lnciso modificado por el Art. 1 del DECRETO SUPREMO No 003-2007-EF pu6. el 1710112007. Numeral sustituido por el ArlÍculo Único del DECRETO SUPREMO No 077-2007-EF pub
el 22106t2007.
771
A¡¡exos
Artículo 5'.- 1...¡rt Artículo 6'.- Acogim¡entor') 6.1 El acogimiento al presente régimen se efectuará de acuerdo a lo siguiente:
a)
b)
Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio: El contribuyente podrá acogerse únicamente al momento de inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Régimen Especial: Deberán:
(i)
Declarar y pagar la cuota correspondiente al período en que se efectúa el cambio de régimen dentro de la fecha de vencimiento, ubicándose en la categoría que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7". Este requisito no será de aplicación tratándose de sujetos que se encuentren en la categoría especial. (i¡) Haber dado de baja, como máximo, hasta el último día del período precedente al que se efectúa el cambio de régimen, a: (ii.1) Los comprobantes de pago que tengan autorizados, que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario. (i¡.2) Los establec¡m¡entos anexos que tengan autorizados. En los supuestos previstos en los incisos a) y b) del pánafo precedente, el acog¡m¡ento surtirá efecto a partir del perÍodo que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades al momento de su inscripción en el Reg¡stro Único de Contribuyentes o a partir del perÍodo en que se efectúa el cambio de régimen, según corresponda. 6.2 El acogimiento al Nuevo RUS tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por ingresar al Régimen General o al Régimen Especial, o se encuentre obligado a incluirse en el Régimen General de conformidad con lo previsto en el Artículo 12'. Artículo 6'A.- lnclusión de oficio al Nuevo RUS por parte de la SUNATI"'r Si la SUNAT detecta a personas naturales o sucesiones indivisas que: a) Realizan actividades ge.neradoras de obligaciones tributarias y, al no encontrarse inscritas en el Registro Unico de Contribuyentes o al estar con baja de inscripción en dicho Registro, procede de oficio a inscribirlas o a reactivar el número de su Registro, según corresponda, asimismo; las afectará al Nuevo RUS siempre que: (i) Se trate de actividades permitidas en dicho Régimen; y, (ii) Se determine que el sujeto cumple con los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS.
La afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción o reactivación de oficio. b) Encontrándose inscritas en el Reg¡stro Único de Contribuyentes en un régimen distinto al Nuevo RUS, hubieran realizado actividades generadoras de obligaciones tributarias con anter¡oridad a su fecha de inscripción, las afectará al Nuevo RUS por el (los) perÍodo(s) anteriores a su inscr¡pc¡ón siempre que cumplan los requisitos previstos en los acápites (¡) y (ii) del inciso anterior.
c)
c)
(.*)
Artículo deibgado por la Única D¡sposición Complementaria Derogatoria del DECRETO LEGIS. LATIVO N' 967 pub. el 2411212006. Artículo sustituido por el Art. 5 del DECRETO LEGTSLATTVO N' 962 pub. et 24l1Zt2OO6. Artículo sust¡tu¡do por e¡ Art. 6 del DECRETO LEGISLATIVO N' 967 pub. et 24t12t2006.
772
Texro oer Nuevo RÉorver.r Úr'¡rco Sr¡¡pltrtcnoo
Artículo 7'.- Categor¡zación('). 7.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen deberán ubicarse en alguna de las categorías que se establecen en la siguiente Tabla: PARAMETROS CATEGORíAS
Total lngresos Brutos (Hasta S/.)
Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.)
6 non I 000 l? ooo 20 000 30,000
5 noo R nnn 13 000 20 000 30,00
Mensuales
?
3 4 q
7.2
Sin embargo, los siguientes sujetos podrán ubicarse en una categoría denominada "Categoría Especial", siempre que el total de sus ingresos brutos y de sus adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/.60,000.00 (sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles): a) Sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la
b)
Ley
Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. Los contribuyentes ubicados en la "Categoría Especial" deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT. 7.3 Los sujetos que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en categoría alguna, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes en que comuniquen la que les corresponde, inclusive.
Artículo 8'.- Tabla de cuotas mensuales(") Los sujetos de este Régimen abonarán una cuota mensual cuyo importe se determinará
aplicando la siguiente Tabla: CUOTA MENSUAL
CATEGORíAS
!.f, (/
nni.uro sustituido por el Art. 7 del DECRETO LEGISLATIVO N" 967 pub. el 24l12t2ooo Articulo sustituido por el Art. 8 del DECRETO LEGISLATIVO N" 967 pub. el 24t12120o6
773
Aruexos
La cuota mensual aplicable a los contribuyentes ubicados en la "Categoría Especial" asciende a S/. 0.00 Nuevos Soles.
Artículo 9'.- Variación de Tablas Las Tablas a que se refieren los Artículos 7' y 8', podrán ser variados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la
SUNATf},
Artículo 10'.- Forma de pago El pago de las cuotas establecidas para el presente Régimen se realizará en forma mensual, de acuerdo a la categoría en la que los sujetos se encuentren ubicados, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. Con el pago de las cuotas se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaración que cont¡ene la determinación de la obligación tributaria respecto de los tributos que comprende el presente régimen, siempre que dicho pago sea realizado por sujetos acogidos al Nuevo RUS. La SUNAT podrá solicitar, con ocas¡ón del pago de la cuota mensual, que los sujetos declaren la información que estime necesaria. Mediante Decreto Supremo refrendado por el M¡nistro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrá establecer para el presente Régimen un período de pago distinto al mensual, pudiendo señalarse los requisitos, forma y condiciones en que deberá operar dicho sistema(").
Artículo
1 1 ".- Recategorización Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en los ¡ngresos o adquisiciones mensuales, que pud¡era ubicar al contribuyente en una categoría distinta del Nuevo RUS
de acuerdo a la Tabla incluida en el numeral 7.1 del Artículo 7', éste se encontrará obligado a pagar la cuota correspondiente a su nueva categoría a partir del mes en que se produjo la variación("').
Artículo 12'.- lnclusión en el Régimen General Si en un determinado mes, los sujetos de este régimen incurren en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del ArtÍculo 3', ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes. 12.2La SUNAT podrá incluir a los mencionados sujetos en el Régimen General cuando a su criterio éstos realicen actividades similares a las de otros sujetos, ut¡lizando para estos efectos los mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la actividad en una misma unidad de explotación. A tal efecto, se entiende por actividades similares a aquellas comprendidas en una misma división según la revisión de la Clasificación lndustrial lnternacional Uniforme - CllU aplicable en el Perú según las normas correspondientes. La inclusión en el Régimen General operará a partir del mes en que los referidos sujetos realicen las actividades previstas en el presente numeral, la cual podrá ser incluso anterior a la fecha de su detección por parte de la SUNAT(""I. Artículo 13'.- Cambios de Régimen 13.1 Los sujetos del presente Rég¡men podrán optar por acogerse voluntariamente al Régimen Especial o al Régimen General en cualquier mes del año, mediante la presentación de las declaraciones juradas que correspondan a dichos regimenes, según sea el caso. En dichos casos, las cuotas pagadas por el Nuevo RUS tendrán 'Í2.1
carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen Especial o del Régimen General, a partir del cambio de régimen.
/'\
t
Articulo susiituido por el Art. 9 del DECRETO LEGISLATIVO N' 967 pub. el 2411212006. el Art. 10 del DECRETO LEGISLATIVO N" 967 pub. el 24112t2006. fi, Rrtí"uto sustitu¡do por Artícuto sustitu¡do por el Art. 11 del DECRETO LEGISLATIVO N' 967 pub. el 2411212006. )---1. ti * **\ ' ' Artículo sustitu¡do por el Art. 12 del DECRETO LEGISLATIVO N'967 pub. el 2411212006
).1,
774
Texro oer Nuevo RÉcrve¡r Ur.rco Srrt¡pLrnceoo
13.2Tratándose de contribuyentes del Régimen General o del Régimen Especial que opten
por acogerse al presente Régimen, lo podrán efectuar en cualquier mes del año y sólo una vez en el ejercicio gravable. De existir saldo a favor del IGV pendiente de aplicación o pérd¡das de ejercicios anteriores, éstos se perderán una vez producido el acogimiento al Nuevo RUS. Ello, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvieron incluidos en el Régimen General o del Régimen Especialr').
Artículo 14'.- 1...¡r't Artículo I 5'.- 1...¡c't Artículo 15'.- Comprobantes de pago que deben emitir los sujetos de este Régimen 16.1 Los sujetos del presente Régimen sólo deberán emitir y entregar por las operaciones comprendidas en el presente Régimen, las boletas de venta, t¡ckets o cintas em¡t¡das por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, u otros documentos
que expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT.
16.2 En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones compren-
didas en este Régimen, facturas, liquidaciones de compra, t¡ckets o cintas emitidas por máquinas registradoras que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, notas de crédito y débito, según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. La emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General. Asimismo, estos comprobantes de pago no se itirán para efecto de determinar el crédito fiscal del IGV ni como costo o gasto para efecto del lmpuesto a la Renta por parte de los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que los obtuvieron{"'). La inclusión en el Régimen General operará a partir del mes de emisión del primer comprobante no autorizado. De no poderse determinar la fecha de emisión del primer comprobante no autorizado, la inclusión en el Régimen General será a partir del mes en que sea detectado por la istración Tributaria. El sujeto incluido en el Régimen General en virtud del presente numeral, estará obligado a presentar el formulario de cambio de régimen de acuerdo a lo que establezca la SUNAT. Asimismo, deberá efectuar el pago de los impuestos que correspondan al íntegro de sus operaciones conforme al Régimen General. Tratándose del IGV no tendrán derecho a crédito fiscal por las adquisiciones efectuadas en el período comprendido entre su inclusión en el Régimen General y el mes siguiente al de presentación del formulario de cambio de régimen. 16.3 Lo dispuesto en el presente artículo, será de apl¡cación sin perjuicio de las sanciones correspondientes según el Código Tributario. Artículo't7'.- Comprobantes de pago que deben exigir los sujetos del presente Régimen en las compras que realicen Los sujetos del presente Régimen sólo deberán exigir facturas y/o tickets o c¡ntas emitidas por máquinas registradoras u otros documentos autorizados que permitan ejercer el
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Artículo sustituido por el artÍculo 13 del DEcRETo LEGtsLATtvo N' 967 pub. el 24t12t2006. Artículo derogado por la Única Disposición complementaria Derogatoria del DEcRETO LEGIsLATIVO N' 967 pJb el 24112t2006. Primer párafo sustrturdo por el Art. 14 det DECRETo LEGtsLATtvo N' 962 pub. et z4t1zt2oo6
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Aruexos
derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto o costo para efectos tributarios de acuerdo a las normas pertinentes, a sus proveedores por las compras de bienes y por la prestación de servicios; así como recibos por honorarios, en su caso. Asimismo, deberán exigir los comprobantes de pago u otros documentos que expresamente señale el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. Artículo 18'.- Presunciones aplicables a los sujetos de este Régimen{') 18.1 Presunción de ventas o ingresos omitidos por haber excedido el límite mensual de
adquisiciones correspondiente a la categoría más alta: La SUNAT presumirá, sin itir prueba en contrario, la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos, cuando compruebe a través de la información obtenida de terceros o del propio sujeto, que las adquisiciones de bienes y/o servicios sin incluir activos fijos realizadas por el referido sujeto dentro de un mes, han superado el total de adquisiciones permitidas para la categoría más alta del Nuevo RUS. La citada presunc¡ón será de aplicación a partir del mes en el cual excedió el monto a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda, hasta el último mes comprendido en el requerimiento. Para efecto del IGV el monto de las ventas o ¡ngresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales detectadas, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del lmpuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto. Para efecto del lmpuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones. Lo señalado en este numeral será de aplicación aún cuando en algún mes o meses comprend¡dos en el requer¡miento, el sujeto no hubiera realizado operaciones; así como en aquellos casos en donde el contribuyente haya iniciado operaciones en el año. 18.2
a)
b)
Presunción de ventas o ingresos omitidos por exceder el monto máximo de adquisiciones permitrdas para este Régimen: La SUNAT presumirá la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos por todo el ejercicio gravable, cuando detecte a través de información obtenida de terceros, que las adquisiciones de bienes y/o servicios, exceden en 50% (cincuenta por ciento) los S/.360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) siempre que adicionalmente el deudor tributario se encuentre en la situación de no habido para efectos tributarios o no presente y/o exhiba lo requerido por la istración Tributaria en los plazos establecidos. La citada presunción será de aplicación a todos los meses comprendidos en el requerimiento. Para efecto del IGV el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales promedio, el monto resultante de aplicar
a d¡chas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del lmpuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan d¡cho impuesto. Las compias mensuales promedio se obtienen de dividir el total de adquisiciones de bienes y/o servicios del año entre doce (12) meses, salvo que el contribuyente haya
O
Artículo sust¡tu¡do por el Art. 15 del DECRETO LEGISLATIVO
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N'967 pub. el
24112t2006.
Texro oel Nuevo RÉcr¡¡eN U¡rco Srvpurcnoo
iniciado operaciones en el año, para tal caso se dividirán entre los meses comprend¡dos
entre el inicio de operaciones y el mes de diciembre, inclusive. De no contarse con una fecha cierta de inicio de operaciones, se considerará la señalada en el Registro Único de Contribuyentes. c) Para efecto del lmpuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones. 18.3La determ¡nación sobre base presunta que se efectúe al amparo de lo dispuesto por el Código Tributario, tendrá los siguientes efectos: a) La suma total de las ventas o ingresos omitidos o presuntos determinados en la totalidad o en algún o algunos meses comprendidos en el requerimiento, incrementará los ingresos brutos mensuales declarados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a los ingresos brutos declarados o comprobados. En caso que el deudor tributario no tenga ingresos brutos declarados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requertmiento. b) El resultado del cálculo a que se refiere el numeral anterior, determina los nuevos importes de ingresos brutos mensuales. c) Si como consecuencia de lo indicado en el numeral anterior: (i) El nuevo importe de ingresos brutos mensuales es superior al límite máximo de ingresos brutos mensuales permitido para la categoría en la que se encuentre ubicado el sujeto, éste deberá incluirse en la categoría que le corresponda a partir del mes en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos. (ii) El nuevo importe de ingresos brutos acumulados es superior al límite máx¡mo de ingresos brutos anuales permitido para el presente Régimen, el sujeto quedará incluido en el Régimen General a partir del mes en el cual superó el referido lÍmite máximo de ingresos brutos. En este caso: (ii.1) Para efectos del lmpuesto General a las Ventas, los nuevos importes de los ingresos brutos mensuales a que se refiere el inciso b) constituirán la nueva base imponible de cada uno de los meses a que correspondan. La omisión de ventas o ingresos no daráderecho a cómputo de crédito fiscal alguno.
(ii.2) Para efectos del lmpuesto a la Renta, resulta de aplicación lo señalado en el inciso b) del Artículo 65-A" del Código Tributario. Lo dispuesto en el presente numeral no será de aplicación tratándose de la presunción a que se refiere el Artículo 72-8" del Código Tributario, la m¡sma que se rige por sus propias
disposiciones.
Artículo 19',- Casos en que se perciben adicionalmente rentas de otras categorías En caso que los sujetos del presente Régimen perciban, adicionalmente a las rentas de tercera y/o cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, ingresos de cualquier otra categoría, estos últimos se regirán de acuerdo a las normas del Régimen General. Sin embargo, tratándose de actividades incluidas por la Ley del lmpuesto a la Renta en la cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, que se complementen con explotaciones comerciales y viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprend¡da en la tercera categoría. Artículo 20".- De los libros y registros contables Los sujetos de este Régimen no se encuentran obligados a llevar libros y registros
contables. r
Artículo 21".- Exhibición de los documentos proporcionados por la SUNAT
Los sujetos del presente Régimen deberán exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde desanollan sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT, así como el Comprobante de lnformación Registrada (ClR) y las
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Ar.¡exos
constancias de pago, de acuerdo a lo que se establezca por Resolución de Superintendencia.
Artículo 22".- Obligación de conseryar los comprobantes de pago Los sujetos de este Régimen deberán conseryar en su unidad de explotación el original
de los comprobantes de pago que hubieran emitido y aquellos que sustenten sus adquisiciones, incluyendo las de los bienes que conforman su activo fijo, en orden cronológico, correspondientes a los períodos no prescritos. Artículo 23".- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2004. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Derogación del Régimen Único Simplificado Derógase el Texto Único Ordenado de la Ley del Régimen Único Simplificado aprobado por el Decreto Supremo No 057-99-EF y normas mod¡ficatorias y reglamentarias. Segunda.- De las PercePciones{') Los sujetos del Nuevo RUS a quienes se les hubiera efectuado percepciones por con: cepto del IGV podrán compensarlo contra sus cuotas mensuales del Nuevo RUS o solicitar la devolución del monto perc¡bido, de acuerdo a lo siguiente: 1. La opción por la compensación se efectuará con ocasión de la presentación de la declaración y pago mensual de cada cuota del Nuevo RUS, a cuyo efecto: a) Se deducirá de la cuota mensual del Nuevo RUS las percepciones practicadas hasta el último día del mes precedente al de la presentación de la declaración y pago mensual. b) La compensación se realizará hasta por el monto de la cuota mensual que corresponda pagar de acuerdo a su categoría más los intereses moratorios que resulten aplicables, de ser el caso. Si el monto de las percepciones es mayor a la cuota mensual y los intereses moratorios antes señalados, el contribuyente podrá arrastrar el saldo no compensado, sin intereses, y aplicarlo contra las cuotas mensuales del Nuevo RUS de los meses siguientes, hasta agotarlo, o solicitar su
c) 2.
3.
rr r')
devolución.
Los sujetos del Nuevo RUS deberán presentar la declaración mensual del Nuevo RUS aun cuando la totalidad de la cuota mensual y los intereses moratorios que resulten aplicables hayan sido cub¡edos por las percepciones que se les hubiere pract¡cado.
El contribuyente podrá solicitar la devolución de las percepciones acumuladas no compensadas en la forma y condiciones que establezca la ¡nistración Tributaria, apilcando el interés a que se refiere el artÍculo 38' del Código Tributario, calculado desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposición del solic¡tante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la tasa de interés moratorio (TlM) a que se refiere el artículo 33' del Código Tributario a partir del día siguiente aguel en que venza el plazo con el que cuenta la istración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante(").
S¡ al final de cada ejercicio anual se verifica que el sujeto del Nuevo RUS no ha compensado ni solicitado la devolución de los montos percibidos en dicho ejercicio,
Primer párrafo sust¡tuido por el Art. 6 de la LEY N" 28659 pvó. el 2911212005. Numeral sustituido por la Segunda Disp. Mod. de la Ley N'29173, pub.2311212007
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Trxro oer Nuevo
Reorveru
Úuco St¡¡pLrrrcnoo
la SUNAT podrá devolverlos de oficio siempre que hubiesen sido declarados por los agentes de percepción. La devolución de oficio se podrá efectuar sobre la base de fa información con la que cuenta la SUNAT que hubiera sido declarada por el contribuyente o por el agente de percepción.
La devolución se efectuará con el interés a que se refiere el artÍculo 38' del Código Tributario, calculado desde el 1 de enero del ejerc¡cio siguiente a aquel en que se efectuÓ la percepción hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. Tratándose de los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto, y que mantengan retenciones y/o percepciones del IGV pendientes de aplicación al 31 de diciembre del año anterior alque se efectúa su acogimiento al Nuevo RUS, deberán deducirlas del impuesto a pagar por IGV correspondiente al período d¡ciembre del año antes mencionado. De subsistir algún saldo pendiente de aplicación, deberán solicitar su devolución, resultando aplicable a este caso lo dispuesto por el artículo 5' de la Ley No 28053. Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS que opten por acogerse al Régimen General o al Régimen Especial, deberán deducir las percepciones del IGV que no hayan sido materia de solicitud de devolución, del impuesto a pagar por lGV, a partir del primer período tributario en que se encuentren incluidos en el Régimen General o en el Régimen Especial,
según corresponda; o, de ser el caso, solicitarán su devolución luego de transcurr¡do el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31" de la Ley del IGV e lSC. Tercera.- Convenios de SUNAT con Gobiernos Locales y/o Regionales Autorízase a la SUNAT a suscribir Convenios con los Gobiernos Locales y/o Regionales a efecto de implementar las labores de control que el Nuevo RUS y el Régimen Especial requieran.
Cuarta.- Modificación de la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional
Sustitúyase el inciso f) del numeral 1. del acápite ll. del artículo 2'del Decreto Legislativo y normas modificatorias, por el s¡guiente texto: >f) El Nuevo Régimen Único Simplificado>. Quinta.- De las normas reglamentarias Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias del presente Decreto.
No 771 ,
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Acogimiento al Nuevo RUS por el ejercicio 2004 Excepcionalme-nte, por el ejercicio 2004, el acogimiento al Nuevo Régimen Único Simplificado podrá efectuarse mediante la declaración y pago de la cuota mensual del perÍodo enero del citado ejercicio hasta el 31 de agosto del presente año, no procediendo el cobro de intereses moratorios ni la aplicación de la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 1760 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo No 135-99-EF y modif¡catorias relacionadas a dicha declaración y pago.
Dicho plazo resulta de aplicación a los demás requisitos de acogimiento a que se
refiere el acáp¡te (i) del inciso (b) del numeral 6.1 del artículo 6o del Decreto Legislativo No 937 y modificatoria, así como para la declaración y pago de la cuota mensual del período diciembre de 2Q03 de los sujetos que provengan del RUS. Asimismo, los sujetos del RUS que se acojan di Nuevo RUS deberán cumplir con lo señalado en el inciso (a) del numeral 7 .2 del arlículo 70. Los sujetos que no opten por acogerse al Nuevo RUS, de acuerdo a lo señalado en la presente disposición, serán incluidos de oficio por la SUNAT en el Régimen General a partir
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A¡rexos
del 1 de enero de 2004 o de su fecha de inicio de actividades, según corresponda; salvo que se hayan acogido al Régimen Especial del lmpuesto a la Renta de acuerdo a las normas Pertinentes{').
1.
2.
Segunda.- De las percepciones del RUS Tratándose de los sujetos del RUS que en virtud a lo dispuesto en este Decreto se encuentren en el Régimen General u opten por ingresar a dicho Régimen o al Régimen Especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma y que al 31 de diciembre del 2003 cuenten con percepciones del IGV pend¡entes de aplicación, las deberán deducir del ¡mpuesto a pagar por IGV o, de ser el caso, solic¡tarán su devolución luego de transcurndo el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en el artÍculo 31" de la Ley del IGV e lSC. Tratándose de los sujetos del RUS que en virtud a lo dispuesto en este Decreto se acoJan al Nuevo RUS, y que al 31 de diciembre del 2003 cuenten con percepciones del IGV pendientes de aplicación, deberán solicitar la devolución de dichos importes, a cuyo efecto resulta aplicable lo dispuesto por el numeral 3.2 del artículo 3' de la
Ley No 28053. POR TANTO: Mando se publ¡que y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gob¡erno, a los trece días del mes de noviembre del año dos miltres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la Repúbl¡ca BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros
(')
Disposición sustituida por el Arl
I
de la Ley N" 28319 pub. el 05/08/2004
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DICTAN NORMAS REGLAMENTARIAS DEL NUEVo RÉctMEN úNrco srMpLtFrcADo DECRETO SUPREMO
NO O97.2OO4.EF
(...)
Artículo 1 o.- Definiciones{') Al presente Decreto Supremo se le aplicarán las definiciones previstas en el artículo 1' del Decreto Legislativo N" 937 y normas modificatorias. Adicionalmente, se entenderá por: a. Decreto Legislativo : Al Decreto Legislativo N' 937 y normas modificatorias.
: Al Nuevo Régimen Único Simplificado, creado por el Decreto Legislativo. c. Reglamento de Comprobantes : Al Reglamento de Comprobantes de Pago, aprode Pago bado por la Resolución de Superintendencia N' 007-99/SUNAT y normas modificatorias. d. Reglamento de la Ley del lm- : Al Reglamento de la Ley del lmpuesto b. Nuevo RUS
a la Renta, puesto a la Renta
aprobado por el Decreto Supremo N" 122-94-EF y normas modificatorias. e. RUC Al Registro Unico de Contribuyentes : regulado por el Decreto Legislativo N' 943. Cuando se mencionen artículos o anexos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Decreto Supremo. Artículo 2o.- De las personas naturales no profesionales y sociedades conyugales 2.1 Para efectos de lo señalado en el inciso b. del numeral 2.1 del artículo 2'del Decreto Legislativo, se entiende por personas naturales no profesionales a aquellas personas naturales que realicen actividades que no necesiten contar con título profesional reconocido por la Ley Universitaria. En aquellos casos en que el contribuyente perciba ingresos considerados como rentas de cuarta categorÍa por el ejercic¡o de alguna profesión universitaria conjuntamente con otras rentas de cuarta categoría, no podrán acogerse al Nuevo RUS. Las personas naturales no profesionales que se hubieren acogido al Nuevo RUS y perciban ingresos de cuarta categoría por el ejercicio de alguna actividad que requiera contar con título profesional reconocido por la Ley Universitaria, deberán ingresar al Régimen General a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquél en que percibieron los citados ingresos, no pudiendo reingresar al Nuevo RUS. 2.2 ¡ ¡r't Las sociedades conyugales que tuvieran una sola unidad de explotación, atribuirán los ingresos a uno de los cónyuges, debiendo éste efectuar el pago como persona natural.
tfl),'
N' 167-2007-EF pub. el 30/10/2007. Numeral derogado por la Única Disposición Complementana Derogatoria del DECRETO SUPREMO N' 167-2007-EF pub. el 30/10/2007.
Articuto sustituido por el Art. 2 del DECRETO SUPREMO
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Anexos
Artículo 3'.- Personas no comprend¡das(') 3.1 De los irigresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la actividad a. Tratándose de los contribuyentes del Régimen General y del Régimen Especial que opten por acogerse al Nuevo RUS: (i) El límite mensual de los ingresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la actividad a que se refieren los incisos á) y o) oel numeral 3.1 del artículo 3' der Decreto Legisrativo, será apricabre a pártir del período que corresponda a su acogimiento al Nuevo RUS. (ii) El límite anual de los ingresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la act¡vidad estabtecido en los incisos a) y d) del numéral 3.'t del artÍculo 3. del Dec,reto Legislativo, in.cluye los ingresos brutos obtenldos y las adquisiciones -su realizadas correspondientes a los periodos anteriores a acogimiento al Nuevo RUS, comprend¡dos dentro del mismo ejercicio en que ie produce dicho acogimrento.
b.
Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza s¡mllar
que respondan a la costumbre de la plaza, serán deducidaS para efecto del cálculo del límite de adquisiciones, en el período en el que se realicen. Asimismo, en caso se produzcan incrementos en el valor de las operaciones y/o adquisiciones, éstos se considerarán para efecto del cálculo de los límites por dichos conceptos, en el período en el que se real¡cen. c. El .monto de^las adquisiciones afectadas a la actividad a que se refiere el inciso d) del numeral 3.1 del artículo 3" del Decreto Legis¡at¡vo, incluirá los tributos que graven las operaciones. 3.2 De los activos fijos a. Se consideran activos fijos.afectados a la actividad a los b¡enes tangibles que: (i) Se encuentren dest¡nados para su uso y no para su enajenación-; y, Su utilización esté prevista para un lapso mayor a doce (12¡ mese!. .b, 0i) El valor de los bienes que integran el activo fijo-del contribuyeáte ael Nuevo RUS, se calculará en función al costo de adquisición, producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonlo, a que se refiere el artículo 20' de la Ley del lmpuesto a la Renta, actualizado de acuerdo a la variación del índice de precios al por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de aOquisicíOn, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los áctivos fijos. Al resultado obtenido, se aplicará el porcentaje anual máximo de depreciación previsto en el Reglamento de la Ley del lmpuesto á la Renta, según el tipo de bien del que se trate. Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará siempre que el contribuyente cuente con documentación sustentatoria que otorgue ef-fteza del valor y de la iecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio. En cáso contrario, el valor de los bienes será el de mercado a que se refiere el numeral 3 del segundo pánafo del artículo 32'^valor de la Ley del lmpuesto a la Renta. 3.3 De la zona de frontera Se considera zona de frontera a las provincias detalladas en el Anexo l.
Artículo 4o.- lmpuestos comprendidos
El NuevoRUS comprende el lmpuesto a la Renta, el lmpuesto .lmpuesto de Promoción Municipal. El lmpuesto
General a las Ventas y el Selectivo al Consumo no está comprend-ido
en el Nuevo RUS.
Artículo 5'.- Acogimientor"l 5 1 Tratándose de contribuyentes que inicien las actividades comprendidas en este régimen en el transcurso del ejercicio: té
C) ('*)
Artícuto sustjtuido por el Art 3 del DECRETO SUPREMO Artículo sustituido por el Art 4 del DECRETO SUPREMO
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N' N'
167-2007-EF pub. et 3O/t0/2007 167-2007-EF pub. et 3O/10/2007
NoRvRs RecLnverlrnRres oer Nuevo RÉcrueru Únlco Srvpl¡r¡ceoo
a.
Que no cuenten con inscripción en el RUC: El acog'imiento al Nuevo RUS se efectuará al inscribirse en el referido registro, surtiendo efecto a partir del perÍodo que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades. b. Que cuenten con ¡nscripc¡ón en el RUC por conceptos dist¡ntos a los previstos en el artículo 2' del Decreto Legislativo: El acogimiento al Nuevo RUS se efectuará con la presentación de la Comunicación
de Afectación a dicho Régimen, surtiendo efecto a partir del período que corresponda a la fecha en la cual el contribuyente se afecta al Nuevo RUS. 5.2 Tratándose de contribuyentes que inicien actividades a que se refiere el artículo 2" del Decreto Legislativo en el transcurso del ejercicio y que dentro de dicho ejercicio hubieran estado acogidos a otro régimen, podrán optar por acogerse al Nuevb RUS _ - 1egún lo previsto en el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 6'del Decreto Leg¡slativo. 5.3 Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Régimen Especial: Que hubieran comunicado la suspensión temporal de sus actividades y que opten
a.
por acogerse al Nuevo RUS, les será de aplicación lo previsto en el inciso b) del' numeral 6.1 del artículo 6' del Decreto Legislativo. b. Que hubieran solicitado la baja de su inscripción en el RUC o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT y que opten por acogerse al Nuevo RUS, efectuarán el acogimiento únicamente con la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de reactivación en el referido registro, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su venc¡miento. En este caso, el acogimiento surtirá efecto a partir del período en que se efectúa la reactivación en el RUC. c. Que se ubiquen en la Categoría Especial, se acogerán al Nuevo RUS con la presentación del formulario aprobado por la SUNAT para la ubicación en la Categoría Especial, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral 7.2 del artículo 7" del Decreto Legislativo. Artículo 6'.- De la aplicación de parámetros y la categorización(') 6.1 Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS o que optón por acogerse a este Régimen, a fin de determinar su categoría, deberán ubicar en la Tabla del numeral 7.1 del artÍculo 7' del Decreto Legislativo, aquella en la cual no superen ninguno de los límites establecidos para cada parámetro. 6.2 La ubicación en la categoría que corresponda se realizará con el pago de la primera cuota mensual del Nuevo RUS o, tratándose de los contribuyentes comprendidos en la Categoría Especial de este Régimen, con la presentación del formulario aprobado por la SUNAT. Artículo 7'.- Cuota mensual El pago que se efectúe deberá cubrir el monto total de la cuota mensual señalada en la Tabla del artículo 8' del Decreto Legislativo para cada categoría("). Artículo 8o.- De la Categoría Especial{"') Para efectos de lo señalado en el numeral 7.2 del artículo 7'del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1 los contribuyentes que cumplan con los requisitos para ubicarse en la Categoría Especial y que opten por acogerse a la mencionada categoría, ejercerán dicha ofción con la presentación del formulario aprobado por la SUNAT paia la ubicación en la categoría Especial, en las condiciones y plazos señalados mediante Resolución de superintendencia. La ubicación surtirá eiecto a partir del perÍodo en que se presente el referido formulario.
(l (*)
(*')
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supREMo N' 167-2007-EF pub. et 30/10/2007. Artículo sustitu¡do por el Art. 6 det DECRETo supREMo N" 167-2007-EF pub. et 3o/10/2007. Artículo sust¡tuido por el Art. 7 det DECRETo supREMo N" 167-2007-EF pub. et 30/10/2007 Artículo sust¡tuido por el Art. 5 det DEcRETo
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A¡rexos
2. 3.
4.
A partir del mes en que los contribuyentes del Nuevo RUS ubicados en la Categoría
Especial incumplan los requisitos para mantenerse en dicha categoría, efectuarán el pago de la cuota mensual que corresponda a su nueva categoría de acuerdo con la Tabla del numeral 7.1 del artículo 7" del Decreto Legislativo. Se entiende como: a. Mercado de abastos, al local en cuyo interior se encuentran constituidos y/o distribuidos establecimientos individuales de ventas en secciones o giros definidos, dedicados al acopio y expendio de productos mayoristas y minoristas Están comprendidos en esta definición, los mercados municipales, micromercados, mercados particulares, cooperativas, mercadillos, ferias populares y similares. b. Productos en su estado natural, a aquellos bienes a los que máxime se les hubieran efectuado cualquiera de los procesos primarios, contenidos en el Anexo ll. La ubicación en la Categoría Especial no exime a los contribuyentes del Nuevo RUS del cumplimiento de todas las demás obligaciones tributarias a su cargo. Artículo 9o.- De la recategorización Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en los ingresos o adquisiciones
mensuales, que pudiera ubicar al contribuye-nte en una categoría distinta del Nuevo RUS de acuerdo a la Tabla incluida en el numeral 7.1 del artículo 7'del Decreto Legislativo, éste se encontrará obligado a pagar la cuota correspondienie a su nueva categoría a partir del mes se produjo la variación. en que 'CuanOo
los'contribuyentes del Nuevo RUS se ubiquen en una @tegorÍa menor a la que les corresponda, lospagos efectuados en cada mes serán considerados como pagos parciales de la cuota que les resulta apl¡cable('). ' Artículo General{"} 10".- lnclusión en el Régimen -ujetos del Nuevo RUS ¡ncurren en alguno de los 10.1 Si en un determinado mes, los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3" del Decreto Legidlativo, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes, siempre que no se ácojan al Régimen Especial de acuerdo a las normas que lo re-gulan 10.2Pára efectoide lo diópuesto en el numeral 12.2 del artículo 12'del -Decreto Legislativo, se considera personal afectado a la actividad, a: a. Las personas quó guardan vínculo laboral con el contribuyente del Nu.elo RUS; y, b. Las personas que-prestan servicios al contribuyente del NuevoporRUS en forma la legislación inde¡iendiente con contratos de prestación de servicios normados civil, siempre que el contribuyente del Nuevo RUS: (i) Fije el lugar y horario para la prestación del servicio; y, i¡i) pioporc¡o.-ne Íos elemeñtos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda. Tratándose del servicio de intermediación laboral se considera como personal afectado a la actividad a los trabajadores destacados al contribuyente del Nuevo RUS. Al respecto, se entenderá como servició de intermed¡ación laboral a aquél por el cual una persona destaca a sus trabajadores al contribuyente del Nuevo RUS para prestar servicios-temporales, com-
plementarrós o de alta especialización de acuerdo a lo señalado pqlla-Lgy^ry'^?7626 y norma modificatoria y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N' 0,03-2002-TR y normas modificatorias, aun cuándo dicha persona sea un sujeto distinto a los señalados en los artículos 11" y 12" de la citada Ley o no hubieran cumplido con las disposiciones contenidas en la m¡sma, independientemente del nombre que le asignen las partes. Artículo 11'.- Reingreso al Nuevo RUS
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Artículo sust¡tuido por el Art. 8 del DEcRETO SUPREMO N' 167-2007-EF pub. el 30/10/2007. Artículo sustituido por el Art. I del DECRETO SUPREMO N" 167-2007-EF pub. el 30/10/2007. Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del DECRETO SUPREMO N" 167-2007-EF pub el 30/10/2007.
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NoRues Recuuerur¡Rrns oel Nuevo RÉcrurr Ú¡¡rco Srvpurrcnoo
Artículo 12'.- Recategorización por parte de la SUNAT (...)('l
Artículo 13'.- lnclusión en el Régimen General por parte de la SUNAT (...)(')
Artículo 14',- Obligaciones del contribuyente Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por el Código Tributario, los contribuyentes
del Nuevo RUS deberán: 14.'l Po¡ las compras a) Sustentar la tenencia de su mercaderÍa, mediante los comprobantes de pago establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago a que se refiere el artículo 17' del Decreto Legislativo. b) Conservar en su unidad de explotación el original de los comprobantes de pago que sustenten sus adquisiciones, incluyendo los de los bienes que conforman su activo fijo, en orden cronológico, correspondientes a los períodos no prescritos. Dichos comprobantes deben estar a disposición de la SUNAT cuando ésta lo requiera o solicite. 14.2 Po¡ las ventas a) Cumplir con emit¡r sólo los comprobantes establecidos en el numeral 16.1 del articulo 16'del Decreto Legislativo. El incumplimiento será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario. Los comprobantes de pago que emitan los contribuyentes del Nuevo RUS no deben discriminar impuesto alguno que grave sus operaciones. b) Las boletas de venta y/o tickets o cintas de máquinas registradoras que emitan y entreguen deben ser archivados por separado y en forma cronológica, correspondientes a los períodos no prescritos. Dichos comprobantes deben estar a disposlción de la SUNAT cuando ésta lo requiera o solicite. 14.3 Porel pago Las constancias de pago de las cuotas mensuales deben ser archivadas en forma cronológica por los períodos no prescritos. Dichos documentos deben estar a disposición de la SUNAT, cuando ésta lo requiera o solicite.
't4.4 Retenciones Los contribuyentes del Nuevo RUS deberán efectuar las retenciones de carácter tributar¡o por las remuneraciones que abonen a los trabajadores dependientes que laboren para ellos. Dichas retenciones deberán ser pagadas a la SUNAT de acuerdo a las disposiciones v¡gentes. Artículo 15".- Casos en que se perciben adicionalmente rentas de otras categorías Para efecto de la renta de tercera categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19' del Decreto Legislativo, los sujetos que se acojan al Nuevo RUS utilizarán la Tabla 2 del numeral 7.1 del artículo 7'del Decreto Legislativo. Dicha Tabla también será de aplicación para efecto de la recategorización.
Artículo 16'.- lnaplicación de beneficios El lmpuesto General a las Ventas consignado en los comprobantes de pago por las
adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación de bienes en los casos permitidos por el Decreto Legislativo y la presente norma, no dará derecho a crédito fiscal, gasto o costo o cualqu¡er otro crédlto tr¡butario a favor de los contribuyentes del Nuevo RUS.
(l
Artículo derogado por la ún¡ca D¡sposición Complementaria Derogatoria del DECRETO SUPREMO N' 167-2007-EF pub. et 30/10/2007.
785
A¡rexos
En este sentido, dichos contribuyentes no tienen derecho, entre otros, al saldo a Favor y al Reintegro Tributario a que se refieren los artículos 34" y 48' , respectivamente, de la Ley del IGV e lSC, ni al arrastre de pérdidas establecida en el artículo 50¿ de la Ley deÍ lmpuestó a la Renta.
Artículo l7'.- V¡genc¡a El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, a excepción de lo dispuesto por lá Primera Disfosición Final, cuya vigencia será a partir del 1 de setiembre del 2004.
DISPOSICIONES FINALES Primera.- Sustitúyase la Tabla 2 del numeral 7.1 del artículo 7" del Decreto Legislativo,
por la siguiente:
<
Parámetros Cate-
goría
Total lngresos brutos en un cuatr¡mestre calendar¡o (hasta s/.)
Total Adquis¡Consumo de c¡ones energía eléctr¡ca en un en un Cuatrimestre cuatr¡mestre Calendario alendar¡o (hasta S/.) (hasta kw.h.)
Consumo
Prec¡o
de servic¡o
un¡tario
telefónico en un cuatr¡mestre calendar¡o {hasta s/.1
de venta (hasta S/.)(t)
Número máx¡mo de
personas afectadas
ala act¡vidad (hasta){'z)
21
14,000
7,000
2,000
1,200
250
2
22
24,000
12,000
2,000
1,200
250
3
23
36,000
18,000
3,000
2,000
500
4
24
54,000
27,OOO
3,500
2,700
500
4
25
80,000
40.000
4,000
4,000
500
(1) Aplicable sólo cuando el sujeto realice actividades de comercio y/o industria conjuntamente con actividades de seryrblos y/o actividades de oficios. (2) No aplicablg Para su/'efos que exclusivamente realicen actividades de oficios, los cuales se r¡gen por el segundo párrafo det inciso a. del numeral 3.1 det artícu'to 30
del presente Decreto¡.
Segunda.- Precísase que el parámetro precio unitario máximo de venta incluido en la Tabla 1 del numeral 7.1 del artículo 7" del Decreto Legislativo, se entiende referido al prec¡o unitario de venta de los bienes en la realización de laiactividades de comercio y¡o industria. Terefra.'La SUNAT podrá dictar las normas complementarias para la mejór aplicación de lo señalado en la presente norma. Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio del año dos mil cuatro.
.
ALEJANDRO TOLEDO Pres¡dente Constitucional de la República PEDRO PAÜLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas
786
MoornCn¡,¡ NORMAS REGLAMENTARIAS
oel
NUevO Reelue¡l U¡lrCO Sl¡¡putrtCeoO
ANEXO I ZONA DE FRONTERA
'
.,i':'l P¡OJINCIA:
:::'t=
;
l::
ZARUMILLA
Tumbes
Tumbes Ayabaca
Piura
Sullana Huancabamba
San lgnacio
Cajamarca
Condorcanqui
Amazonas
Bagua Maynas
Loreto
Mar¡scal Ramón Castilla Requena Loreto
Alto Amazonas Coronel Portillo
Ucayali
Atalaya Purus Tahuamanu
Madre de Dios
TAMBOPATA Sandia
Puno
SAN ANTONIO DE PUTINA Huancané Moho Puno Yunguyo Chuchito
El Collao Tacna
Tacna
TARATA
787
Ar.¡exos
ANEXO II PROCESOS PRIMARIOS
Se consideran procesos primarios, tratándose de: 1. Cereales, granos, menestras, oleag¡nosas y especias: Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los produclos
en su estado natural; operaciones de limpieza, zarandeo, trillado; selección y clasificación; envase sin preservantes y embalaje. No incluye:
-
Desecado, deshidratado, trozado, molienda y enmelezado. Elaboración de harinas, almidones, sémola, polvo y similares. Extracción, refinación y envasado de aceites.
2. Tubérculos, raíces, tallos, hortalizas y legumbres: Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos en su estado natural; operaciones de lavado o llmp¡eza, zarandeo; selección y clasificación; refrigerado; envase sin preservantes y embalaje; la aplicación de marcas, et¡quetas o signos distintivos similares directamente en el producto. No incluye: - Secado, desecado, deshidratado, trozado, molienda, picado, pelado,
3.
Frutales: Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservac¡ón de los productos en su estado natural; operaciones de lavado o limpieza, zarandeo; selección y clasificación: envases sin preservantes y embalaje; refrigerado; la aplicación de marcas, etiquetas o signos dist¡ntivos sim¡lares directamente en el producto; y la aplicación de aceite o cera para proteger o mejorar la presentación del producto. No incluye:
-
4.
chancado y congelado. Elaboración de harinas, almidones, sémola, polvo y similares. Procesamiento de desechos para fonajes. Extracción, preservación y envasado de jugos. Concentrado de tomates y otras hortalizas. Otros procesos aplicados a raíces.
Secado, desecado, deshidratado, trozado, molienda, enmelazado, picado,
pelado, chancado, congelado y otros procesos aplicados a frutas. Elaboración de harinas, sémola, polvo y similares. Procesamiento de desechos de frutales para fonajes. Extracción, preservación y envasado de jugos de frutas.
Floricultura: Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos en su estado natural; operaciones de corte, Iimpieza, envase sin preservantes, embalaje y refrigerado. No inc{uye: - ftlblienda, picado, pelado, chancado, y secado.
788
Moorncnru NoRMAS
B.
REGLAMENTARTAs
oel Nuevo Rectve¡¡ UNrco St¡¡purlc¡oo
No se consideran procesos primarios a las siguientes actividades: Desmotado y prensado de algodón. Descascarado, fermentado, clasificación, tostado y molienda de café, cacao y otras sem¡llas. - Curado y clasificación de hojas de tabaco y de té. - Enriado y maceración de fibras vegetales. - Tratamiento y envasado de plantas medicinales. - Extracción del jugo de la caña de azúca¡. - Fabricación y refinación de azúca¡. - Elaboración de chancaca. - Fabricación de embalajes, de maderas tales como cajones, jabas y similares para transporte de productos agrarios. - La producción de esteras, tapetes y otros productos de junco, caña, totora, paja, hinea, mimbre y similares. - Fabricación y envasado de nueces azucaradas, salado y confitado de castañas, pecanas, marañon o cashio y otros productos forestales. - Malteado de cebada y otros granos. - Secado de cochinilla. - Preparación, tratamiento y envasado de plantas ornamentales forestales. - Concentración del caucho o jebe natural, ojé, leche caspi y otras gomas y resinas naturales forestales de uso industrial - Elaboración, fabricación de alimentos balanceados.
-
ApRUEBAN TEXTo úHtco oRDENADo DE LA LEY DE TRTBUTAcTóru muucrprl DECRETO SUPREMO
NO 156-2004-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:
Que desde la entrada en vigencia de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por
el Decreto Legislativo N' 776, se han aprobado diversos d¡sposit¡vos legales que
han
complementado y/o modificado su texto; Que la Sexta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N" 952 establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se expedirá el Texto Unico Ordenado de la Ley de Tributación Municipal; De conformidad con lo dispuesto en la Sexta Disposición Transitoria y Final dei Decreto Legislativo N' 952; DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, que consta de seis (6) Títulos, doce (12) Capítulos, noventrtrés (93)Artículos, diecinueve (19) Disposiciones Transitor¡as, cinco (5) Disposiciones Finales, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2'.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Eco-
nomía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Conslituc¡onal de la Repúbli@ PEDRO PAELO KUCZINSKI Ministrc de EconomíB y Finanzas
TEXTO ÚIIICO ONOENADO DE LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
TíTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1'.- Declárese de interés nacional la racionalización del sistema tributario municipal, a fin{e simplificar la istración de los tributos que constituyan renta de los Gobiernos Locales y optimizar su recaudación. Artículo 2'.- Cuando en el presente Decreto Legislativo se establezca plazos en días, se entende¡án referidos a días calendario. 791
Aruexos
Cuando Se haga referencia a artículos sin especificar a qué norma legal pertenecen, se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo. Artículo 3'.- Las Municipalidades perciben ingresos tributarios por las siguientes fuentes:
a) Los impuestos municipales creados y regulados por las d¡sposiciones del Título ll. b) Las contribuc¡ones y tasas que determinen los Concejos Municipales, en el marco de los límites establecidos por el Título lll. c) Los impuestos nacionales creados en favor de las Municipalidades y recaudados por el Gobierno Central, conforme a las normas establecidas en el Título lV d) Los contemplados en las normas que rigen el Fondo de compensación Municipal. Artículo 4'.- Las Municipalidades podrán celebrar convenios con una o más entidades del sistema financiero para la recaudación de sus tributos. TÍTULO II
DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES
Artículo 5o.- Los impuestos municipales son los tributos mencionados por el presente Título en favor de los Gobiernos Locales, cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa de la Municipalidad al contribuyente. La recaudación y fiscalización de su cumplimiento corresponde a los Gobiernos Locales.
Artículo 6'.- Los impuestos municipales son, exclusivamente, los siguientes: a) lmpuesto Predial. b) lmpuesto de Alcabala. c) lmpuesto al Patrimonio Vehiculart'1. d) lmpuesto a las APuestas. e) lmpuesto a los Juegos. f) lmpuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos.
publicado el 3 12) lnciso sustituido por el Artículo 2' del Decreto Legislativo N" 952, de febrero de 2004. Artículo 7'.- Los notarios públicos deberán requerir que se acred¡te el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c) del artículo 6", en el caso de que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos. La exigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fiscal en que se eiectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aun cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido(") CAPíTULO
I
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 8".- El lmpuesto Predial es de periodicidad anual y grava el valor de los predios urbanos y rústicos. Para efectos del lmpuesto se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instaiaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos pred¡os, deteriorar o destruir la edificación que ' no pudieran ser separadas sinyalterar, La recaudación, istración fiscalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrit{ donde se encuentre ubicado el predio(').
(') r)
lnc¡so sustituido por el Art. 2" del Decreto Leg¡slativo No 952, pub. el03102120Q4. Artículo mod¡ficado por la Única Disp. Modif. de la Ley No 29566, pub el 2810712010
792
ApnueenN Texro Únrco OnoeNnoo oe
ln Lry
oe TRreurecló¡t Mur.lcrpnr
Artículo 9".- Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza. Excepcionalmente, se considerará como sujetos pasivos del impuesto a los titulares de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo No 059-96-PCM, Texto único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, respectó de los predios que se les hubiesen entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del contrato. Los predios sujetos a condomin¡o se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno corresponda. Los condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total. Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en cal¡dad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes{"1. Artículo 10'.- El carácterde sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a part¡r del I de enero del año siguiente de producido el hecho. Artículo 11",- La base imponible para la determinación del impuesto está const¡tu¡da por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital. A efectos de determinar el valor total de los predios, se aplicará los valores arancelarios de terrenos y valores un¡tarios oficiales de edificación vigentes al 31 de octubre del año anterior y las tablas de depreciación por antigúedad y estado de conservación, que formula el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA y aprueba anualmente el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante Resolución Ministerial. Las instalaciones fijas y permanentes serán valorizadas por el contribuyente de acuerdo a la metodología aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones y de acuerdo a lo que establezca el reglamento, y considerando una depreciación de acuerdo a su antigüedad y estado de conservación. Dicha valorización está sujeta a fiscalización posterior por parte de la Municipalidad respectiva. En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos aranc¡larios oficiales, el valor de los mismos será estimado por la Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor aranc¡lario más próximo a un terreno de iguales características("'). Artículo 12",- Cuando en determinado ejercic¡o no se publique los aranceles de terrenos o los precios unitarios oficiales de construcción, por Decreto Supremo se actualizará el valor de la base imponible del año anterior como máximo en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad lmpositiva Tributaria (UlT).
c)
c) ('")
Artículo sustituido por el Art. 4" del Decreto Legislativo N' 952, pub. el O3|O2|ZOO4 Artículo modif¡cado por el Art. '1" de la Ley N'27305, pub. el 14tA72004. Artículo sust¡tuido por el Art. 5' del Decreto Legislat¡vo N' 952, pub. el O3tO2t2OO4.
793
A¡rexos
Artículo 13'.- El impuesto se calcula aplicando gresiva acumulativa siguiente:
a la base imponible la escala
Tramo de autoavalúo
Alíorota
Hasta 15 UIT
0.2%
Más de
'15 UIT
y hasta 60 UIT
pro-
0.6%
Más de 60 UIT
1.0Yo
Las Municipalidades están facultadas para establecer un monto mÍnimo a pagar por concepto del impuesto equ¡valente a 0.6% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto Artículo 14'.- Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada: a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que el Municipio establezca una prórroga. b) Cuando se efectúa cualquier transferencia de dominio de un predio o se transfieran a un concesionario la posesión de los predios integrantes de una concesión efectuada al amparo del Decreto Supremo N" 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en conces¡ón al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, o cuando la posesión de éstos revierta al Estado, así como cuando el predio sufra modificaciones en sus características que sobrepasen al valor de cinco (5) UlT. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechosr). c) Cuando así lo determine la istración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin. La actualización de los valores de predios por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto. Artículo 15'.- El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas: a) Al contado, hasta el último dÍa hábil del mes de febrero de cada año. b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será équivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último dÍa hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del índice de Precios al Por Mayor (lPM) que publica el lnstituto Nacional de Estadística e lnformática (lNEl), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago. Artículo l6'.- Tratándose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del artículo 14', el transferente deberá cancelar el íntegro del impuesto adeudado hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia. Artículo 17'.- Están inafectos al pago del impuesto los predios de propiedad de: a) El gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos locales; excepto los predios que hayan sidolentregados en concesión al amparo del Decreto Supremo No 059-96-
(')
lnc¡so modificado por el Art. 1" de Ia Ley No 27305, pub. el 14107/2000
794
ApRueaeN
Texro Úuco ORoeNeoo oe
u
Lev oe TRlaurnctót! Mutllclpnl
PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos, durante el tiempo de vigencia del contrato.
b) Los gobiernos extranjeros, en condición de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residenc¡a de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, así como los predios de propiedad de los organismos internacionales reconocidos por el Gobierno que les sirvan de sede.
c) Las sociedades de beneficencia, siempre que se destinen a sus fines especÍficos
y no se efectúe actividad comercial en ellos.
d) Las entidades religiosas, siempre que se destinen a templos, conventos' monasterios y museos. e) Las entidades públicas destinadas a prestar servicios médicos asistenciales. f) El Cuerpo General de Bomberos, siempre que el predio se destine a sus finés específicos.
g) Las Comunidades Campesinas y Nativas de la sierra y selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica. h) Las universidades y centros educativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la Constitución. i) Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales. j) Los predios cuya titularidad correspondan a organizaciones políticas como: partidos, movimientos o alianzas políticas, reconocidos por el órgano electoral correspond¡ente. k) Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por el CONADIS. l) Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promoc¡ón Social, siempre y cuando los predios se destinen a los fines específicos de la organización. m) Los clubes departamentales, provinciales y distritales, constituidos conforme a Ley, asi como la asociación que los representa, siempre que el predio se destine a sus fines institucionales específ¡cos('). Asimismo, se encuentran inafectos al impuesto los predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del patrimonio cultural de la Nación por el lnstituto Nacional de Cultura, siempre que sean dedicados a casa habitación o sean dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas o sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva. En los casos señalados en los incisos c), d), e), f) y h), el uso parcial o total del inmueble con fineS lucrativOs, que produzcan rentas o no relacionados a los fines propios de las instituciones beneficiadas, significará la pérdida de la inafectación("). Artículo 18'.- Los predios a que alude el presente artículo efectuarán una deducción del 50% en su base imponible, para efectos de la determinación del impuesto: a) Predios rústicos destinados y dedicados a la actividad agraria, siempre que no se encuentren c,omprendidos en los planos básicos arancelarios de áreas urbanas. b) (...)r')
(') c')
("')
lnc¡so incorporado por el Art. 5 de la Ley 29363, pub. el 2210512009 Artículo modificado por el Art. '1o de la Ley No 27616, pub. el 2911212001 lnciso derogado por el Art. 2' de la Ley No 27616, pub. el 2911212001.
795
ANexos
c) Los predios urbanos donde se encuentran instalados los Sistemas de Ayuda a la Aeronavegación, siempre y cuando se dediquen exclusivamente a este finrl. Artículo 19'.- Los pensionistas propietarios de un solo pred¡o, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto esté constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del lmpuesto Predial, un monto equivalente a 50 UlT. Para efecto de este artículo el valor de la UIT será el vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable.(") Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera. El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece este artículo("').
Artículo 20'.- El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital respectiva en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los predios mater¡a del impuesto estando a su cargo la istración del mismo. El 5% (cinco por ciento) del rendimiento del lmpuesto, se destina exclusivamente a financiar el desarrollo y manten¡miento del catastro distrital, así como a las acciones que realice la istración tributaria, destinadas a reforzar su gestión y mejorar la recaudación. Anualmente la Municipalidad Distrital deberá aprobar su Plan de Desarrollo Catastral para el ejercicio correspondiente, el cual tomará como base lo ejecutado en el ejercicio anterior. El 3/1000 (tres por mil) del rendimiento del impuesto será transferido por la Municipalidad
Distrital al Consejo Nacional de Tasaciones, para el cumplimiento de las funciones que le corresponde como organismo técnico nacional encargado de la formulación periódica de los aranceles de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo No 294 o norma que lo sustituya o modiflque(""). CAPíTULO
II
DEL IMPUESTO DE ALCABALA
Artículo 21'.- El lmpuesto de Alcabala es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; de acuerdo a lo que establezca el reglamento{""'). Artículo 22o.-La primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno. Artículo 23o.- Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble. Artículo 24'.-La base imponible del impuesto es el valorde transferencia, el cual no
podrá ser menor al valor de autoavalúo del predio conespondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el indice de Precios al por Mayor (lPM) para Lima Metropolitana que determina el lnstituto Nacional de Estadística e lnformática{""").
1') lnciso inclui4o por el Art. 3a de la Ley No 26836, pub. el 9/07/'1997. r') Párrafo sustit¡ido por el Art. 6" del.Decreto Legislat¡vo No 952, pub. el 310212004. r") Artículo mod¡flcado poÍ el Articu¡o Unico de la Ley No 26952, pub. el 21105/1998. t""r Artículo sust¡tuido por el Art. 7' del Decreto Legislativo
No 952, pub. el 3l02l2oo4 (""') Artículo sustituido por el Art. 8' del Decreto Legislativo N' 952, pub. el 310212004 t""") Párrafo sustitu¡do por el Art. 9' del Decreto Legislat¡vo N" 952, pub. el 310212004
796
ApRueeer.¡
Trxro Úuco
ORoe¡.¡¡oo oe
u
Lev oe TRteurnctót{ Mut'llclp¡l-
El ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del 1 de febrero de cada año y para su determinación, se tomará en cuenta el índice acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha que se produzca la transferencia. Artículo 25'.- La tasa del impuesto es de 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin itir pacto en contrario. No está afecto al lmpuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo precedente('). Artículo 26',- El pago del impuesto debe realizarse hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia("). El pago se efectuará al contado, sin que para el¡o sea relevante la forma de pago del precio de venta del bien materia del impuesto, acordada por las partes. Artículo 27'.- Están inafectas del impuesto las siguientes transferencias: a) Los anticipos de legítima. b) Las que se produzcan por causa de muerte. c) La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación
del precio. d) Las transferencias de aeronaves y naves. e) Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad. f) Las producidas por la división y partición de la masa hereditaria, de gananciales o de condóminos originarios. g) Las de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios. Artículo 28o.- Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la adquisición de propiedad inmobiliaria que efectúe las siguientes entidades: a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades. b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales. c) Entidades religiosas. d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución. Artículo 29'.- El impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de la transferencia. En el caso de Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos de lnversión Municipal, éstas serán las acreedoras del impuesto y transferirán, bajo responsabilidad del titular de la entidad y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día del mes que se recibe el pago, el 50% del impuesto a la Municipalidad D¡strital donde se ubique el inmueble materia de transferencia y el 50% restante al Fondo de lnversión que corresPonda("'1.
CAPíTULO III DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR
Artículo 30'.- El lmpuesto al Patrimonio Vehicular, de periodicidad anual, grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehiculad"").
(') (-)
Artículo Pánafo ("') Artículo ("") ArtÍculo
t modificado por el Art. 12 de la Ley N" 27963, pub. el 17105/2003. sustituido por el Art. 10" del Decreto Leg¡slativo N" 952, pub. el 310212004. sustituido por el Art. 1" del Decreto Legislativo N" 952, pub. el 310212004. modificado por el Art. '1" de la Ley No 27616, pub. el 2911212001.
797
A¡rexos
Artículo 30'-A.- La istración del impuesto corresponde a las Municipalidades Provinciales, en cuya jurisdicción tenga su domicilio el propietario del vehÍculo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Provincial('). Artículo 31'.- Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos señalados en el artículo anterior. El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situac¡ón jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponda la obligación hibutaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho. Artículo 32'.- La base imponible del impuesto está constituida por el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo("). Artículo 33".- La tasa del impuesto es de 1%, aplicable sobre el valor del vehículo. En ningún caso, el monto a pagar será inferior al 1.5o/o de la UIT vigente al I de enero del año al que corresponde el ¡mpuesto. Artículo 34'.- Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada: a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad establezca una prórroga. b) Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos. c) Cuando así lo determine la istración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin. La actualización de los valores de los vehículos por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el contr¡buyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuestot"'t. Artículo 35'.- El impuesto podrá cancelarse de acuerdo alas siguientes alternativas: a) Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año. b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del indice de Precios al Por Mayor (lPM) que publica el lnst¡tuto Nacional de Estadística e lnformática (lNEl), por el período comprend¡do desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago. Artículo 36'.- Tratándose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del artÍculo 34", el transferente deberá cancelar la integridad del impuesto adeudado que le corresponde hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia. Artículo 37".- Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad vehicular de las siguientes entidades: a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades. b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales. c) Entidades religiosas.
f'r r'l n
Artículo incluido por el Art. 1" de la Ley No 27616, pub. el 2911212001. Artículo sust¡tuido por el Art. 12' del Decreto Legislativo No 952, pub. el 310212004 Párrafo ¡ncluido por el Art. '13' del Decreto Legislat¡vo N" 952, pub. el 310212004.
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Apnueerx TExro Úr.¡rco Onoerunoo oe
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DE TRTBUTAoóN Mu¡¡tctc,qr
d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución. f) Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas gue no formen parte de su activo fijo. g) Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres (3) años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte público masivo. La inafectación permanecerá vigente por el tiempo de duración de la autorización correspondientefr. CAPíTULO IV DEL IMPUESTO A LAS APUESTAS
Artículo 38".- El lmpuesto a las Apuestas grava los ingresos de las entidades organizadoras de eventos hÍpicos y similares, en las que se real¡ce apuestas. (EI segundo párrafo fue derogado por la Tercera Disposición Complementar¡a y F¡nal de ta Ley N" 27153, pubticada el 9 de julio de 1999.) Artículo 39'.- Los entes organizadores determinarán libremente el monto de los premios por cada tipo de apuesta, así como las sumas que destinarán a la organización del espectáculo y a su funcionamiento como persona jurídica. Artículo 40'.- El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institución que realiza las actividades gravadas. Artículo 41'.- El lmpuesto es de periodicidad mensual. Se calcula sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes("l. Artículo 42".- La Tasa Porcentual del lmpuesto a las Apuestas es de 20o/o. La Tasa Porcentual del lmpuesto a las Apuestas Hípicas es de 12%("'1.
Artículo 43o.- La istración y recaudación del impuesto corresponde a
la
Municipalidad Provincial en donde se encuentre ubicada la sede de la entidad organizadora.
Artículo 44'.-El monto que resulte de la aplicación del impuesto se distribuirá conforme
a los siguientes criter¡os(""): a) 60% se destinará a la Municipalidad Provincial. b) 40% se destinará a la Municipalidad Distrital donde se desarrolle el evento. Artículo 45'.- Los contribuyentes presentarán mensualmente ante la Municipalidad Provincial respectiva, una declaración jurada en la que consignará el monto total de los ingresos percibidos en el mes por cada tipo de apuesta, y el total de los premios otorgados el mismo mes, según el formato que para tal fin apruebe la Municipalidad Piovincial.
Artículo 46".- El contribuyente deberá presentar la declaración a que alude el artículo precedente, así como cancelar el impuesto, dentro de los plazos previstos en el Código Tributario.
Artículo 47".- Las apuestas constarán en tiques o boletos cuyas características serán aprobadas por la entidad promotora del espectáculo, la que deberá ponerlas en conoc¡miento del público, por una única vez, a través del diario de mayor circulación de
fr (-) 11
r*)
lnciso incluido p\6r el Art. 1'de la Ley N'27616, pub. el 2gl12l2}o1. Artículo modificado por el Art. 1" de la Ley N" 27675, puó, el 21lO2l2OO2. Artículo modif¡cado por el Art. 1'de la Ley N' 27924, pub. el 31/01/2003. Artículo sustitu¡do por el Art. 14' del Decreto Legislat¡vo N' 952, pub. el 310212004
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A¡¡exos
la circunscr¡pción dentro de los quince (15) dÍas siguientes a su aprobac¡ón o modifi
caci
ó
n.
La emisión de tiques o boletos, será puesta en conocimiento de la Municipalidad Provincial respectiva. CAPíTULO V
DEL IMPUESTO A LOS JUEGOS Artículo 48".- El lmpuesto a los Juegos grava la realización de actividades relacionadas con los juegos, tales como loterías, bingos y rifas, así como la obtención de premios en juegos de azar. El lmpuesto no se aplica a los eventos a que alude el Capítulo precedente. Artículo 49".- El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institución que realiza las actividades gravadas, asÍ como quienes obtienen los premios. En caso que el impuesto recaiga sobre los premios, las empresas o personas organizadoras actuarán como agentes retenedores('). Artículo 50'.- La base imponible del lmpuesto es la siguiente, según el caso: a)Para el juego de bingo, rifas, sorteos y similares, así como para el juego de pimball, juegos de vídeo y demás juegos electrónicos: el valor nominal de los cartones de juego, de los boletos de juego, de la ficha o cualquier otro medio utilizado en el funcionamiento o alquiler de los juegos, según sea el caso. b) Para las Loterías y otros juegos de azar: el monto o valor de los premios. En caso de premios en especie, se utilizarán como base imponible el valor del mercado del bien. Las modalidades de élculo del impuesto previstas en el presente artículo son excluYentes entre sí{"). Artículo 51".- El lmpuesto se determina aplicando las siguientes tasas("'): 10o/o. a) Bingos, Rifas y Sorteos: b) Pimball, juegos de vídeo y demás juegos electrónicos: 10o/o 10o/o c) Loterías y otros juegos de azar Artículo 52".- En los casos previstos en el inciso a) del Artículo 50", la recaudación, istración y fiscalización del impuesto es de competencia de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice la actividad gravada o se instale los juegos. En los casos previstos en el inciso b) del Artículo 50", la recaudación, istrac¡ón y fiscalización del impuesto es de competencia de la Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras de juegos
de azart"").
Artículo 53'.- El impuesto es de periodicidad mensual. Los contribuyentes y agentes de retención, de ser el caso, cancelarán el impuesto dentro de los doce (12) primeros días háblles del mes siguiente, en la forma que establezca la istración Tributanar
r')
11
P, (*r (*)
Párrafo susttuido por el Art. 15'del Decreto Legislativo No 952, pub. el 0310212004. Artículo sustituido por el Art. 16" del Decreto Legislativo No 952, pub. el 0310212004. Artículo sust¡tuido por el Art. 17'del Decreto Legislat¡vo N" 952, pub. el 0310212004 Artículo sustituido por el Art. 18'del Decreto Legislativo N' 952, pub. el 0310212004 Artículo sustituido por el Art. 19' del Decreto Legislativo N' 952, pub. el o3lo2l20o4.
800
ApnuesnN Texro Ururco Onoe¡¡noo oe rn Ley oe Tnleur¡c¡ór.¡ Mu¡l¡crpnL
CAPíTULO VI DEL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
NO DEPORTIVOS ,Articulo 54'.- Hecho gravado El lmpuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos que se realicen en
locales y parques cerrados. La obligación tributaria se origina al momento del pago del.derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculor).
Artículo 55'.- Sujetos pasivos y obligación de presentar declaración jurada
Son sujetos pasivos del lmpuesto las personas que adquieren entradas para asistir
a los espectáculos. Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del lmpuesto, las personas que organizan los espectáculos, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realiza el espectáculo afecto. Los agentes perceptores están obligados a presentar declaración jurada para comunicar el boletaje o similares a utilizarse, con una anticipación de siete (7) dÍas antes de su puesta a disposición del público. En el caso de espectáculos temporales y eventuales, el agente perceptor está obl¡gado a depositar una garantÍa, equivalente al quince por c¡ento (15%) del lmpuesto calculado sobre la capacidad o aforo del local en que se real¡zará el espectáculo. Vencido el plazo para la cancelación del lmpuesto, el monto de la garantía se aplicará como pago a cuenta o cancelatorio del lmpuesto, según sea el caso("}. Artículo 56'.- La base imponible del impuesto está constituida por el valor de entrada para presenciar o participar en los espectáculos. En caso que el valor que se cobra por la entrada, asistencia o participación en los espectáculos se incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros, la base imponible, en ningún caso, será inferior al 50% de dicho valor total.
Artículo 57'.- Tasas del lmpueste{"'}
El lmpuesto se calcula aplicando sobre la base imponible las tasas siguientes:
a) Espectáculos taurinos: D¡ez por ciento (10%) para aquellos espectáculos
cuyo
valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0,5% de la Unidad lmpositiva
Tributaria (UlT) y cinco por ciento (5o/o) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 05% de la Unidad lmpositiva Tributaria (UlT). b) Carreras de caballos: Quince por ciento (15%). c) Espectáculos cinematográficos: Diez por ciento (10%). Conciertos de música en general: Cero por ciento (0%). e) Espectáculos de folclor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y circo: Cero por ciento (0%). f) Otros espectáculos públicos: Diez por ciento (10%). A¡ticulo 58".- Forma de pago El lmpuesto se pagará de la forma siguiente: a) Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo dia hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior.
f1
11
Artículo mod¡ficado por el Art. 2 de la LEy No 29168 pub. et 2OI12|2OO7. Artículo modificado (a part¡r del 01/01/2008) por el Art. 2 de la LEY No 29168 pub. el 2Ol12t2OO7.
{-1 Artículomod¡ficado(apartirdel
OllOll2OOB) porel
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Art.2delaLEYNo29168 pub.el
2Ol12l2OO7.
Anexos
b) En el caso de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día hábil siguiente
a su realización. Excepcionalmente, en el caso de espectáculos eventuales y temporales, y cuando existan razones que hagan presumir el incumplimiento de la obligación tributaria, la istración Tributaria Municipal está facultada a determinar y exigir el pago del lmpuesto en la fecha y lugar de realización del evento('). Artículo 59'.- La recaudación y istración del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo. TíTULO III MARCO NORMATIVO PARA LAS CONTRIBUCIONES
Y TASAS MUNICIPALES
Artículo 60'.- Conforme a lo establecido por el numeral 4 del Artículo 195'y por el Artículo 74" de la Constitución Política del Perú, las Municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones o tasas, y otorgan exoneraciones, dentro de los limites que fije la
ley.
En aplicación de lo dispuesto por la Constitución, se establece las siguientes normas generales:
a) La creación y modificac¡ón de tasas y contribuciones se aprueban por Ordenanza, con los límites dispuestos por el presente Título; así como por lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades. b) Para la supresión de tasas y contribuciones las Municipalidades no tienen ninguna limitación legall").
Artículo 61'.- Las Municipalidades no podrán imponer ningún tipo de tasa o contribución que grave la entrada, salida o tránsito de personas, bienes, mercadería, productos y animales en el territorio nacional o que l¡miten el libre al mercado. En virtud de lo establecido por el párrafo precedente, no está permit¡do el cobro por pesaje; fumigación; o el cargo al por el uso de vías, puentes y obras de infraestructura; ni ninguna otra carga que ¡mpida el libre a los mercados y la libre comercialización en el terr¡tor¡o nacional. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo genera responsabilidad istrativa y penal en el Gerente de Rentas o quien haga sus veces("'). Las personas que se cons¡deren afectadas por tributos municipales que contravengan lo dispuesto en el presente artículo podrán recurrir al lnstituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad lntelectual (INDECOPI) y al Ministerio Público.
CAPíTULO
I
DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE OBRAS PÚBLICAS
Artículo 62'.- La Contribución Especial de Obras Públicas grava los beneficios derivados de la ejecución de obras públicas por la Municipal¡dad. Las Municipalidades emitirán las normas procesales para la recaudación, fiscalización y istración de las contribuciones.
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Artículo modificado (a partir del 01/01/2008) por el Art. 2 de la LEY No 29168 pub. el 2011212007. ArtÍculo sustitu¡do por el Art. 22' del Decreto Legislat¡vo N' 952, pub. el 0310212004. Párrafo sust¡tu¡do por el Art. 23' del Decreto Legislat¡vo N" 952, pub. el 031022004.
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ApnuesnN Texro ÚNrco Onoerunoo oe
ln Lev oe TRleurnclÓNl
MuNtc¡p¡r
Artículo 63".- En la determinación de la contribución especial por obras públicas, las Municipalidades calcularán el monto teniendo en consideración el mayor valor que la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal. adquiera 'Artículo 64o.- En ningún caso las Municipalidades podrán establecer cobros por contribución especial por obras públicas cuyo destino sea ajeno a cubr¡r el costo de inversión total o un porcentaje de dicho costo, según lo determine el Concejo Municipal. Para efectos de la valorización de las obras y del costo de mantenim¡ento, las MunicipalidadeS cgntemplarán en sus normas reglamentarias, mecan¡Smos que garanticen la publicidad y la idoneidad técnica de los procedimientos de valorización, así como la .participación de la población. Artículo 65".- El cobro por contribuc¡ón especial por obras públicas procederá exclusivamente cuando la Municipalidad haya comunicado a los beneficiarios, previamente a la contratación y ejecución de la obra, el monto aproximado al que ascenderá la contribuc¡ón.
CAPíTULO II DE LAS TASAS
Artículo 66..- Las tasas municipales son los tributos creados por los concejos Municipales cuya obligaciÓn tiene 66mo hecho generador la prestación efectiva por la Municipalidad d'e un sérvicio público o istrativo, reservado a las Municipalidades de Orgánica de Municipalidades., acuerdo con la Ley -pago que se recibe por un servicio de índole contractual('). No es tasa el Artículo 67".- Lás municipalidades no pueden cobrar tasas por la f¡scalización o control de actividades comerciales, industriales o de servicios, que deben efectuar de acuerdo a sus atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades. Sólo en los casos de actividades que requieran fiscalización o control distinto al ord¡nario, una Ley expresa del Congreso puede autorizar el cobro de una tasa específ¡ca por tal concepto. La prohibición establecida en el presente artículo no afecta la potestad de las municipal¡dades de establecer sanciones por infracción a sus disposiciones{"). Artículo 68'.- Las Municipalidades podrán imponer las siguientes tasas: a) Tasas por servic¡os públicos o arbitrios: son las tasas que se paga por la prestación o mantenim¡ento de un servicio público individual¡zado en el contr¡buyente. b) Tasas por servicios istrativos o derechos: son las tasas que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por concepto de tramitación de procedimientos ¡nistrativos o por el aprovechamiento particular de bienes de prop¡edad de la Municipalidad. c) Tasas por ¡as l¡cencias de apertura de establecim¡ento: son las tasas que debe pagar todo contribuyente por única vez para operar un establec¡mlento industrial, comerc¡al
o de servicios("). d) Tasas por estacionamiento de vehículos: son las tasas que debe pagar todo aquel que estacione su vehículo en zonas comerciales de alta circulac¡ón, conforme lo determine la Municipalidad del Distrito correspondiente, con los límites que determine la Municipalidad Provincial respectiva y en el marco de las regulaciones sobre tránsito que dicte la autoridad competente del Gobierno Central.
r) Artículo modif¡cado por el Art. Único de la Ley N'27180, pub. el 05/10/1999. 11 lnciso mod¡flcado por el Art. Único de la Ley N' 27180, pub. el 05/10/1999. 803
Arexos e) Tasa de Transporte Público: son las tasas que debe pagar todo aquel que preste el servicio público de transporte en la jurisdicción de la Municipalidad Provincial, para la gestión del s¡stema de tránsito urbano('). f1 otras tasas: son las tasas que debe pagar todo aquél que realice actividades sujetas a fiscalización o control municipal extraordinario, siempre que medie la autorización prevista en el Artículo 67'('). Artículo 69".- Las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán dentro del último trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicación, en función del costo efectivo del servicio a prestar. La determinación de las obligaciones referidas en el párrafo anterior deberán sujetarse servicio
a los criterios de racionalidad que permitan determinar el cobro exigido por el
prestado, basado en el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, así como el beneficio individual prestado de manera real y/o potencial. Para la distribución entre los contribuyentes de una municipalidad, del costo de las tasas por servicios públicos o arbitrios, se deberá utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio público involucrado, entre otros criterios que resulten válidos para la distribución: el uso, tamaño y ubicación del predio del contribuyente. Los reajustes que incrementen las tasas por servicios públicos o arbitrios, durante el ejercicio fiscal, debido.a variaciones de costo, en ningún caso pueden exceder el porcentaje de variación del lndice de Precios al Consumidor que al efecto precise el lnstituto Nacional de Estadística e lnformática, aplicándose de la siguiente manera: a) El índice de Precios al Consumidor de Lima Metropblitana se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para el departamento de Lima, Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao. b) El índice de Precios al Consumidor de las ciudades capitales de departamento del país, se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para cada Departamento, según corresponda. Los pagos en exceso de las tasas por servicios púbficos o arbitrlos reajustadas en contravención a lo establecido en el presente artículo, se consideran como pagos a cuenta, o a sol¡citud del contribuyente, deben ser devueltos conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario("). Art¡culo 69'-4.- Las ordenanzas que aprueben el monto de las tasas por arbitrios, explicando los costos efectivos que demanda el servic¡o según el número de contribuyentes de la localidad beneficiada, así como los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso, deberán ser publicadas a más tardar el 3l de diciembre del ejercicio fiscal anterior al de su aplicación. La difusión de las Ordenanzas antes mencionadas se realizarán conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades("'). Artículo 69"-8.- En caso que las Municipalidades no cumplan con lo dispuesto en el Artículo 69'-A, en el plazo establecido por dicha norma, sólo podrán determinar el importe de las tasas por servicios públicos o arbitrios, tomando como base el monto de las tasas cobradas por servicios públicos o arbitrios al 1 de enero del año fiscal anterior reajustado con la aplicación de la variación acumulada del índice de Precios al Consumidor, vigente en la Capital del Departamento o en la Provincia Constitucional del Callao, correspondiente a dicho ejercicio fiscal("").
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11 11
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lnciso modifihdo por el Art. 1" de ta Ley N'276i6, pub. et 2gl12t2ll1. Artículo sustituido por el Art. 24' del Decreto Legislativo N' 952, pub. el O3lO4t 2OO4 Artículo sustjtuido por el Art. 25' del Decreto Legistaflvo N' 952, pub. el O3\O2:ZOO4. Artículo incluido por el Art. 3'de la Ley N'26725, pub. el 29/1211996.
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ApRuee¡¡¡ Texro Úrrco ORoeru¡oo oe Ln Lev oe TRraurncrón Mu¡'lopel
Artículo 70'.- Las tasas por servicios istrativos o derechos, no excederán del costo de prestación del servicio y su rendimiento será destinado exclusivamente al financiamiento del mismo. En ningún caso el monto de las tasas por servicios istrativos o derechos podrá ser superior a una ('1) UlT, en caso que éstas superen dicho monto se requiere acogerse al régimen de excepción que será establec¡do por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Min¡stros y el Ministro de Economía y Finanzas conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento ¡nistrativo General. Las tasas que se cobren por la tramitación de procedimientos istrativos, sólo serán exigibles al contribuyente cuando consten en el correspondiente Texto Único de Procedimientos istrativos - TUPAr). Artículo 71'.- La licencia de apertura de establecimiento t¡ene vigencia indeterminada. Los contribuyentes deben presentar ante la Municipalidad de su jurisdicción una declaración jurada anual, simple y sin costo alguno, de permanencia en el giro autorizado al establecimiento.
Los mercados de abasto pueden contar con una sola licencia de apertura de establecimiento en forma corporativa, la misma que debe tener el nombre de la razón social que los representa. El otorgamiento de una licencia no obliga a la realización de la actividad económica en un plazo determinado("). Artículo 72'.-Las Municipalidades no podrán cobrar al solicitante de una licencia de funcionamiento por concepto de peritajes o similares. Artículo 73'.- La tasa por licencia de apertura de establecim¡ento es abonada por única vez, y no puede ser mayor a 1 (una) UlT, vigente al momento de efectuar el pago. Las municipalidades deben fijar el monto de la tasa en función del costo istrativo del servicio en concordancia con el Artículo 70' del presente Decreto Legislativo. En el caso de contribuyentes que estén sujetos al régimen del RUS la tasa por licencia de apertura de establecimiento no puede superar el 10% (diez por ciento) de la UlTt"r Artículo 74".- la renovación de la licencia de apertura de establecimiento sólo procede cuando se produzca el cambio de giro, uso o zonificación en el área donde se encuentre el establecimiento. El cambio de zonificación no es opon¡ble al titular de la licencia dentro de los prrmeros
5 (cinco) años de producido dicho cambio("). Artículo 75".- Pa¡a la renovación de las licencias de funcionamiento, el Municipio exigirá al contribuyente que acredite haber cumplido con la presentación de las declaraciones
de pago a cuenta de los impuestos que istra la Superintendencia de istración Tributaria, para lo cual no podrá exigir que se entregue copias.
(1
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Articulo sustituido por el Art. 26' del Decreto Leg¡slativo N" 952, pub. el 03102t2004 Artículo modificado por el Art. Un¡co de la Ley N" 27180, pub. el 05/10/1999.
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A¡¡exos
TíTULo IV DE LOS TRIBUTOS NACIONALES CREADOS EN FAVOR DE LAS MUNICIPALIDADES CAPíTULO
I
DEL IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL
Artículo 76'.- El lmpuesio de Promoción Municipal grava con una tasa del 2oA las operaciones afectas al régimen del lmpuesto General a las Ventas y se rige por sus mismas normas. La devolución de los pagos efectuados en exceso o indebidamente, se efectuarán de acuerdo a las normas que regulan al lmpuesto General a las Ventas. Tratándose de devoluciones del lmpuesto de Promoción Municipal que hayan sido ordenadas por mandato istrativo o jurisdiccional que tenga la calidad de cosa juzgada, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a detraer del FONCOMUN, el monto correspondiente a la devolución, la cual se efectuará de acuerdo a las normas que regulan al lmpuesto General a las Ventas. Mediante Decreto Supremo se establecerá, entre otros, el monto a detraer, plazos así como los requisitos y procedimientos para efectuar dicha detracciónr). Artículo 77".- El rendimiento del lmpuesto se destinará al Fondo de Compensación Municipal.
CAPíTULO
II
DEL IMPUESTO AL RODAJE
Artículo 78'.- El lmpuesto al Rodaje se rige por el Decreto Legislativo N' 8, el Decreto Supremo N' 009-92-EF y demás dispositivos legales y reglamentarios, con las modificaciones establecidas en el presente Decreto Legislativo. Artículo 79'.- El rendimiento del lmpuesto al Rodaje se destinará al Fondo de Compensación Municipal. CAPíTULO III DE LA PARTICIPACIÓN EN RENTA DE ADUANASf') CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO
Artículo 81o.'Créase un lmpuesto a las Embarcaciones de Recreo, de periodicidad anual, que grava al propietario o poseedor de las embarcaciones de recreo y similares, obligadas a registrarse en las capitanÍas de Puerto que se determine por Decreto SuPremo("').
Artículo 82o.- La tasa del lmpuesto es de 5% sobre el valor original de adquisición, o ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a los valores
importación
o 11
m
Segundo y Tercer párrafos incluidos por el Artí. 27" del Decreto Legislativo N" 952, pub el 0310212004. Capítulo derogado por la Ley No 27613, pub. el 2911212001. Artículo sustituido por el Art. 28' del Decreto Legislativo No 952, pub. el 0310212004.
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ApRues¡N¡
Texro Úrrco OnoeN¡oo oe
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referenciales que anualmente publica el Minísterio de Economía y Fínanzas, el cual considerará un valor de ajuste por antigüedad('). Artículo 83'.- El impuesto será fiscalizado y recaudado por la Superintendencia Nacional de istración Tributaria - SUNAT, y se cancelará dentro del plazo establecido en el Código Tributario("). Artículo 84'.- El rendimiento del impuesto será destinado al Fondo de Compensación Municipal.
Articulo 85'.- No están afectas al impuesto las embarcaciones de recreo de personas jurídicas, que no formen parte de su activo fijo. TíTULO V DEL FONOO DE COMPENSACIÓN MUNICIPAL
Artículo 86'.- El Fondo de Compensación Municipal a que alude el numeral 5 del Artículo 196" de la Constitución Política del Perú, se constituye con los siguientes recur-, sosl"'):
a) El rendimiento del lmpuesto de Promoción Municipal. b) El rendimiento del lmpuesto al Rodaje. c) El lmpuesto a las Embarcaciones de Recreo.
Artículo 87'.- El Fondo de Compensación Municipal se distribuye entre todas las municipalidades distritales y provinciales del país con criterios de equidad y compensación. El Fondo tiene por finalidad asegurar el funcionamiento de todas las municipalidades(""). El mencionado Fondo se distribuye considerando los criterios que se determine por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica del Consejo Nacional de Descentralización (CND); entre ellos, se considerará: a) lndicadores de pobreza, demografía y tenitorio. b) lncentivos por generación de ingresos propios y prioriz.ación del gasto en inversión. Estos criterios se emplean para la construcción de los lndices de Distribución entre las municipalidades. El proced¡m¡ento de Distribución del Fondo comprende, primero, una asignación geográfica por provincias y, sobre esta base, una distribución entre todas las municipalidades distritales y provincial de cada provincia, asignando: a) El veinte por ciento (20ok) del monto provincial a favor de la municipalidad provincial.
b) El ochenta por ciento (80%) restante entre todas las municipalidades distritales de
la provincia, incluida la municipalidad provincial. Artículo 88'.- Los índices de Distribución del Fondo serán determinados anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial.
f) (-l (-1
(-)
Artículo Articulo Artículo Artículo
sustitu¡do por sustitu¡do por sustituido por sustituido por
el Art. 29' del Decreto el Art. 30' del Decrelo el Art. 31" del Decreto el Art. 32" del DecÍeto
Legislativo N" 952, Leg¡slativo N' 952, Legislativo N" 952, Legislat¡vo N" 952,
807
pub. pub. pub. pub.
el 03lo2t 2OO4 el 310212004. el 3t02t2004. el 3t02t2004.
Aruexos
Los recu.rsos mensuales que perciban las municipalidades por concepto del Fondo de Compensación Municipal no podrán ser infer¡ores al monto equivalente a ocho (8) Unidades lmpositivas Tributarias (UlT) vigentes a la fecha de aprobación de la Ley de Presupuesio del Sector Público de cada año('). Artículo 89".- Los recursos que perciban las Municipalidades por el Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN) serán utilizados íntegramente para los fines que determinen los Goblernos Locales por acuerdo de su Concejo Mun¡cipal y acorde a sus propias necesidades reales. El Concejo Municipal fijará anualmente la utilización de dichos recursos, en porcentajes para gasto corriente e inversiones, determinando los niveles de responsabilidad correspond¡entes("). TÍTULO VI
DE LOS CONVENIOS DE COOPERACIÓN
Artículo 90'.- La Superintendencia Nacional de istración Tributaria (SUNAT), podrá suscribir convenios con las Municipalidades orientados a mejorar la fiscalización
tributaria del lmpuesto General a las Ventas. Para el efecto, podrá acordarse que constituirá ingreso de la Municipalidad respectiva un monto equivalente a un porcentaje sobre la mayor recaudación que por apilcación del convenio se genere en la jurisdicción correspond iente.
Lo dispuesto en el párrafo precedente, es aplicable a la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), en los convenios que celebren con Municipalidades de frontera o en las que exista un puerto, aeropuerto internaoonal o cualquier otra vÍa de ingreso de mercaderías del extranjero. Ar(rculo 91'.- Las Municipalidades Distrrta\es podrán celebrar convenios de cooperación con la respectiva Municipalidad Provincial parc la rcalización de obras o la prestación de servicios interdistritales. Los conven¡os de cooperación fijarán los recursos que para tales efectos transferirán las Municipalidades Distritales a las Municipalidades Provinciales. Artículo 92'.- Las Municipalidades podrán requerir información a las distintas entidades encargadas de llevar registros de carácter público, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que resulten de la aplicación del presente Decreto Legislativo. Artículo 93'.- Las Municipalidades podrán entregar en concesión los servicios de flscalización de los tributos a su cargo, siempre que no se viole el secreto tributario. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Las Municipalidades Provinciales aprobarán mediante Edicto el Texto Único Ordenado de Tasas que por concepto de la prestación de servicios vienen aplicando, teniendo en consideración lo dispuesto en el Título lll del presente Decreto Legislativo, bajo responsabilidad del Director istrativo. El plazo para el cumplimiento de lo establecido en el pánafo anterior, es de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo o de la modificación de las tasas.
{'} t"l
Artículo sustituido por el Art. 33" del Decreto Leg¡slativo N' 952, pub. el 3lO2l20O4 Artículo modificado por el Art 1' de la Ley N'27630, pub. el 1210112002.
808
ApRueeeN
Texro Úr.rco ORoe¡¡noo oe rn Lev oe TRteureclót.t Mu¡tlclpnL
Segunda.- En tanto subsista predios arrendados sujetos al régimen de la Ley N' 21938, el propietario podrá trasladaral inquilino el monto del impuesto a pagar, el mismo que en un dozavo formará parte de la merced conductiva mensual. Tercera.- Régimen excepcional Autorízase de manera excepc¡onal y hasta el 31 de diciembre de 1999, a las municipalidades provinciales y distritales ubicadas en las zonas afectadas por el fenómeno de (El Niño> y que sean declaradas en emergencia mediante Decreto Supremo, a d¡sponer del íntegro de los recursos que perciben por concepto de Fondo de Compensación Municipal. En tal sentido quedan exceptuadas de lo establecido en el primer párrafo del Artículo 89' del Decreto Legislativo N' 776. (Pr¡mera Disposición Complementaria de Ia Ley N" 27082, publicada el 1 de abril
de
1999).
Cuarta.- Prohibiciones
Las municipalidades señaladas en la Disposición Transitoria Primera no podrán aplicar dicha autorización para el pago de incrementos de remuneraciones y/o dietas baio responsabilidad del Alcalde y el Director Municipal o quien haga sus veces. (Segunda Disposición Complementaria de la Ley N" 27082, publicada el 1 de
abril de
1999).
Quinta.- Disposición derogatoria Derógase la Ley N' 26891. (Tercera Disposición Complementaria de la Ley N" 27082, publicada el 1 de abril
de
1999).
Sexta.- Vigencia de la Ley La presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2000. (Primera Disposición Transitoria y Final de Ia Ley N' 27180, publicada el 5 de
octubre de 1999). Sétima.- Licencias expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley Para efectos de la presente Ley, la licencia de funcionamiento expedida con anterioridad al 1 de enero de 2000 es consrderada licencia de apertura de establecimiento válidamente expedida.
(Segunda Disposición Trans¡tor¡a y Final de la Ley N" 27180, publ¡cada el 5 de octubre de 1999). Octava.- Disposición derogatoria Déjase sin efecto las disposiciones normativas y istrativas que se opongan a la presente Ley. (Tercera Disposición Transitoria y Final de Ia Ley N' 27180, publicada el 5 de octubre de 1999). Novena.- La utilización de todos los recursos asignados que constituyen rentas de las Municipalidades provenientes del FONCOMUN, estarán sujetos a rendición de cuenta, la misma que se realizará en acto público con participación vecinal y anualmente. (Primera Disposición Transitoria y Final de Ia Ley N' 27616, publicada el 29 de
diciembre de 2001).
Décima.- Los Concejos Municipales Provinciales y Distritales, a partir del año 2003, deberán aprobar su Plan lntegral de Desarrollo. Los recursos del Fondo de Compensación Municipal - FONCOMUN que perciban se utilizarán para la implementación de dicho plan. (Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley N" 27616, publicada el 29 de
diciembre de 2001). Décimo Primera.- La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2002. (Tercera Dbposición Transitoria-y Finat de n rcy N" 27616, pubticada el 29 de diciembre de 2001). Décimo Segunda.- Deróganse o modifícanse las disposiciones que se opongan a la presente Ley o limiten su aplicación. 809
Aruexos
(Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley N' 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001). Décimo Tercera.- Lo dispuesto en la presente Ley regirá a partir del ejercicio presupuestal del año 2003. Excepcionalmente, durante el año 2002. las Munic¡palidades podrán utilizar los recursos del FONCOMUN para el cumpl¡miento de los Convenios de Cofinanciamiento que suscriban con el Programa de Caminos Rurales. (Disposición Transitoría Única de Ia Ley N" 27630, publicada et 16 de enero de 2OO2). Décimo Cuarta.- Derógase las siguientes normas: a) La Ley N" 27298, el Decreto de Urgencia N' 066-2000 y demás normas que regulan la Asignación Adicional a favor de las municipalidades. b) Derógase o déjanse sin efecto, según corresponda, las normas que se opongan a lo d¡spuesto en el presente Decreto Legislativo. (Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N' 952, publicado
el
i
de febrero de 2004).
Décimo Quinta.- Por un plazo de 2 años consecutivos, contado a partir del 1 de enero del año 2005, las municipalidades provinciales, en coordinación con las municipalidades distritales, desarrollarán actividades que permitan construir o actual¡zar el catastro distrital en los distritos oe su jurisdicción. Mediante normas reglamentarias se establecerá, entre otros, las etapas y acciones que se deberán considerar para la construcción y actualización del catastro distrital. (Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N" 952, publi-
cado el 3 de febrero de 2004). Décimo Sexta.- Créase el
en cada Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción exista al menos una municipalidad distrital sin ningún plan catastral, el cual se destinará para desarrollar los planes a que se hace referencia en la disposición anterior. Dicho Fondo se financiará con los recursos que la municipalidad distrital destine del rendimiento del lmpuesto Predial según lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo
20' de la Ley de Tributación Municipal, durante el ejercicio 2005 y 2006, respect¡vamente; y será istrado por la Municipalidad Provincial a cuya circunscripción pertenezca el distrito para el cual se elaborará el plano catastral. En caso que al 31 de diciembre del 2006, existiera saldos en el Fondo que se crea por el presente Decreto Legislativo, los mismos serán transferidos a las municipalidades de manera proporcional al monto que han contribuido a dicha fecha. (Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N" 952, publicado
el 3 de febrero de
2004).
Décimo Sétima.- Tratándose de devoluciones de impuestos establecidos por el Decreto Ley N' 25980 y el Decreto Legislativo N' 796, derogados a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, que hayan sido ordenadas por mandato ¡strat¡vo o jurisdiccional que tenga la calidad de cosa juzgada, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a detraer del Fondo de Compensación Municipal - FONCOMUN correspondiente a las municipalidades del departamento en donde se ubique el domicilio fiscal del contr¡buyente, los montos necesarios para atender dichos requerimientos. Mediante Decreto Supremo se establecerá, entre otros, el monto a detraer, plazos así como los requisitos y procedimientos para efectuar dicha detracción.
(Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N' 952, publicado
el 3 de febrerq de 2004). Décimo Oüava.- Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá de g0 (noventa) dÍas contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Legislativo, se expedirá las normas reglamentarias correspond ¡entes.
810
ApnueenN¡
Texro ÚNrco ORoer.¡noo oe m LEv oe TRleurnctón
Mut.ltctpnL-
son de aplicación las normas reglamentarias vigentes de los tributos de la Ley de Tributación Municipal, en tanto no se aprueben las normas reglamentarias a que hace referencia el párrafo anterior. (Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N" 952, publicado el 3 de febrero de 2004).
Décimo Novena.- Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas, en un plazo que no excederá de 180 (ciento ochenta) días calendario contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Legislativo, se expedirá el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Legislativo N" 776 y normas modificatorias. (sexfa Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N" 952, publicado
el 3 de febrero de
2004).
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Derógase las siguientes disposiciones, así como sus ampliatorias y modificatorias:
a) La Ley N'13746 y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo de fecha 26t5t62, referidos al lmpuesto a los premios por propaganda comercial. b) El Decreto Ley N'21921 y el artÍculo 9" del Decreto Legislativo N'499, referidos al lmpuesto a los premios de lotería y rifas. c) La Ley N" 23552, que regula el lmpuesto al Valor del Patrimonio Predial. d) El Decreto Ley N'21980, referido al lmpuesto a los terrenos sin construir. e) El Decreto Legislativo N' 303, referido al lmpuesto de Alcabala. f) El artículo 19 de la Ley N'23724, referida al lmpuesto al Patrimon¡o Automotr¡z, así como sus normas reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo N'154-84-EFC, Decreto Supremo N' 278-84-EFC y Decreto Supremo N' 157-86-EF. g) El artículo 16 de la Ley N'25381, referida al lmpuesto al Funcionamiento de Establecimientos.
h) El Decreto Ley N' 21440, referido al lmpuesto a los espectáculos públicos no deportivos, así como su reglamento aprobado por Decreto Supremo N'107-76-EF. i) El artículo 21 de la Ley N" 23724, el artículo 155' de la Ley N" 24030 y el artículo 33' del Decreto Legislativo N" 362, referidos al lmpuesto al juego bingo y pimball. j) El Articulo 160'de la Ley N'24030 y sus normas reglamentarias, excepto el Articulo 39'de la Ley N" 25160 y el Decreto Ley N'25980, referido al lmpuesto de Promoción Municipal.
k) El artÍculo 129 de la Ley N'24422, referido al lmpuesto diferencia precio
de
combustibles.
l) La Ley N' 15224,|a Ley N' 16901, la Ley N'24088, la Ley N'25074, el Decreto Ley N" 21562, el Decreto Ley N' 22165, el Decreto L:ey N" 22248, la Ley N' 24088, el Decreto Legislativo N" 189, el Artículo 8" del Decreto Legislativo N" 499, el Artículo 38' de la Ley N" 25160, que regulan el lmpuesto a las apuestas y premios de carreras de caballos. m) El Artículo
23' de la Ley N" 24047, sobre beneficios tributarios. n) El Decreto Ley N'25106, en lo que se refiere al impuesto adicional a la venta de ceveza en la provincia de Leoncio Prado. o) La Ley N" 24331, sobre el lmpuesto a los Cigarrillos y Tabacos. p) El artículq15 del Decreto Legislativo N'499, referido a¡ arb¡trio por relleno sanitario. q) El artículó 39 de la Ley N'24971, sobre el arbitrio por disposición flnal de la
basura.
r) El Decreto Ley N" 22012 y el Decreto Legislativo N" 57, referidos a los arbitrios de limpieza y alumbrado público. 811
A¡rexos
s) El Decreto Legislativo N'184, referido a la Contribución de Mejoras, en la parte correspondiente a los Gobiernos Locales. t) Las tasas de embarque municipal. u) Los Artículos 91'y 92' de la Ley N" 23853, referidos a las potestades tributar¡as de las Municipalidades. v) Todas las disposiciones municipales que establezcan tasas por pesaje y fumigaciones, así como aquellas que impongan tasas por la prestación de servicios obligatorios en cuya contratación el contribuyente no pueda escoger entre diversos proveedores del servicro.
x) Las demás disposiciones referidas a impuestos que constituyan ingresos de los Gobiernos Locales no contemplados en el presente d¡spos¡tivo, así como las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Legislativo. Segunda.- Derogada. (Derogada por Ia Tercera Disposición Complementaria N" 27153, publ¡cada el 9 de julio de 1999).
y
Final de la Ley
Tercera.- A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, las Municipalidades no cobrarán suma alguna por concepto de alumbrado público. La competencia para brindar el servicio y cobrar por el mismo es exclusiva de las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica, a que se refiere el Decreto Ley N' 25844. Cuarta.- Las Municipalidades que brinden el servic¡o de emisión mecanizada de actualización de valores, determinación de impuestos y de recibos de pago correspondientes, incluida su distribución a domicilio, quedan facultadas a cobrar por dichos servicios no más del 0A% de la UIT vigente al 1 de enero de cada ejercicio, en cuyo caso esta valorización sustituye la obligación de presentación de declaraciones juradas. Quinta.- El presente Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 1994.
812
SE APRUEBA EL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMíA DECRETO SUPREMO
NO 150-2OO7.EF
(Publicado el 23/09/2007) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA: CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley No 28194 se aprobó la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía; Que, con posterioridad a su vigencia se han aprobado d¡versos dispositivos legales que la han complementado y/o modificado; Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo No 975 establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se expedirá el nuevo Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía; De conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo No 975; DECRETA:
Artículo 1o.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley No 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, que consta de tres (3) capÍtulos, veintitrés (23) artículos, nueve (9) disposiciones f¡nales y un apéndice, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2o.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Min¡stro de
Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil siete. ALAN GARCíA PÉREZ Presidente Constitucional de la República LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas
813
A¡¡exos
LEY PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASION Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMíA CAPíTULO I NORMA GENERAL Y DEFINICIONES
Artículo 1o.- Referencias Para efecto de la presente Ley, cuando se mencionen capítulos o artículos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente Ley, y cuando se señalen incisos o numerales sin precisar el artículo al que pertenecen, se entenderá que corresponden al artículo en el que están ubicados.
Artículo 2o.- Definiciones Para efecto de la presente Ley, se entiende por:
a) b)
Medios de Pago Empresas del Sistema Financiero
: A los previstos en el artículo 50. : A las empresas bancarias, empresas
c) d)
lmpuesto
: :
e)
Ley General
Sector Público Nacional
:
financieras, cajas municipales de ahono y crédito, cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar depósitos del público, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular y empresas de desarrollo de la pequeña y micro empresa -EDPYMES- a que se refiere la Ley General. Están igualmente comprendidos el Banco de la Nación, COFIDE, el Banco Agropecuario, el Banco Central de Reserva del Perú, así como cualquier otra entidad que se cree para rcalizat intermediación financiera relacionada con actividades que el Estado decida promover. Al lmpuesto a las Transacciones Financ¡eras.
A la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N" 26702, y normas modificatorias. Al Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, organismos a los que la Const¡tución o las leyes conceden autonomía, instituciones públicas sectorialmente agrupadas o no, Sociedades de Beneficencia y Organismos Públicos Descentral¡zados. No incluye a las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado a que se refiere el artículo 50
de la Ley No 24948.
814
Se npnueer el Texro Ú¡¡rco Onoe¡rnDo DE LA Ley pnnn LA LUcHA coNTRA Ln evnsrón..
MEDros DE pAGo r "#'J"t'iiJru evns¡óru y pARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMíA
Artículo 3o.- Supuestos en los que se utilizarán Medios de Pago Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe
sea superior al monto a que se refiere el artículo 40 se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 50, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos. También se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato. Los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, con otros Medios de Pago que se establezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se canalicen a través de empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas. No están comprendidas en el presente artículo las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas.
Artículo 4o,- Monto a partir del cual se utilizará Med¡os de Pago El monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000) o mil quinientos dólares americanos (US$ 1,500)(') El monto se fija en nuevos soles para las operaciones pactadas en moneda nacional, y en dólares americanos para las operaciones pactadas en dicha moneda. Tratándose de obligaciones pactadas en monedas distintas a las antes mencionadas, el monto pactado se deberá convertir a nuevos soles utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y as Privadas de Fondos de Pensionesl") el día en que se contrae la obligación, o en su defecto, el último publicado. En el caso de monedas cuyo tipo de cambio no es publicado por dicha institución, se deberá considerar el tipo de cambio promedio ponderado venta fijado de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Artículo 5o.- Medios de Pago Los Medios de Pago a través de empresas del Sistema Financ¡ero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 30 son los siguientes: a) Depós¡tos en cuentas.
b) c) d) e) f)
r)
t")
Giros.
Transferencias de fondos. Órdenes de pago. Tarjetas de débito expedidas en el país. Tarjetas de crédito expedidas en el país.
A partir del 01 de enero de 2008, de conform¡dad con el Art. 1. del Decreto Legislativo
No 975,
pub. el 15 de marzo de 2007, el primer párrafo del Artículo 40 de la Ley No 28194, tendrá el siguiente textg (El monto a plrtir det cual se deberá utilizar Medios de Pago es de tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3,500) o mil dólares amer¡canos (US$ 1,000)>. Nueva denominación, de conformidad con la modificación introducida en el artículo 870 de la Constitución Polítjca del Perú por la Ley No 28484, pub. et 05/04/2005.
815
ANexos
g)
Cheques con la cláusula de <<no negociables>,
, <no a la orden> u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190o de la Ley de Títulos Valores. Los Medios de Pago señalados en el párrafo anterior son aquéllos a que se refiere ia [-ey General. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá autorizar el uso de otros Medios de Pago considerando, entre otros, su frecuencia y uso en las empresas del Sistema Financiero o fuera de ellas.
Artículo 60.- Excepcionesl") Quedan exceptuados de la obligación establecida en el artículo 3o los pagos efectuados:
a) A las empresas del S¡stema Financiero y a las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del públ¡co. b) A las ¡nistraciones tributarias, por los conceptos que recaudan en cumplimiento c)
de sus funciones. Están incluidos los pagos recib¡dos por los martilleros públicos a consecuencia de remates encargados por las istraciones tributarias. En virtud a un mandato judicial que autoriza la consignación con propósito de pagd.
También quedan exceptuadas las obligaciones de pago, incluyendo el pago de
remuneraciones, o la entrega o devolución de mutuos de dinero que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero, siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Quien reciba el dinero tenga domicilio fiscal en dicho distrito. Tratándose de personas naturales no obligadas a fijar domicilio fiscal, se tendrá en consideración el lugar de su residencia habitual. b) En el distrito señalado en el inciso a) se ubique el bien transferido, se preste el servicio o se entregue o devuelva el mutuo de d¡nero. c) El pago, entrega o devolución del mutuo de dinero se real¡ce en presencia de un Notario o Juez de Paz que haga sus veces, quien dará fe del acto. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá establecer a otras entidades o personas que puedan actuar como fedatarios, así como regular la forma, plazos y otros aspectos que perm¡tan cumplir con lo dispuesto en este inciso.
Artículo 7o.- Obligaciones de los Notarios, Jueces de Paz, contratantes y funcionarios de Registros Públicos
7.1 En los supuestos previstos en el artÍculo 3o, el Notario o Juez de Paz que haga sus veces deberá: a) Señalar expresamente en la escritura pública el Medio de Pago utilizado, s¡empre b)
que tenga a la vista el documento que acredite su uso, o dejar constancia que no se le exhibió ninguno. Tratándose de los documentos de transferencia de bienes muebles registra-
bles o no registrables, constatar que los contratantes hayan insertado una cláusula en la que se señale el Medio de Pago utilizado o que no se utilizó n
ing
u
no.
En los casos en que se haya utilizado un Med¡o de Pago, el Notario o el Juez de Paz deberá verificar la ex¡stencia del documento que acred¡te su uso y ad.luntar una copia del mismo al documento que extienda o autorice.
t'r {')
ArtÍculo mod¡ficado por la Fe de Erratas pub. el 1304/2004. Nueva denominación. de conformidad con la modif¡cac¡ón introducida en elArt. 87o de la Constituc¡ón
816
Se apnuEen
el Texro
ÚrurCO OnoerunDo DE LA LeY pnRR LA LUCHA CONTRA t-R EvnSlÓl...
7.2
Cuando se trate de actos inscribibles en los Registros Públicos que no requ¡eran la intervención de un Notario o Juez de Paz que haga sus veces, los funcionarios de Registros Públicos deberán constatar que en los documentos presentados se haya ¡nsértado una cláusula en la que se señale el Medio de Pago utilizado o que no se utilizó ninguno. En el primer supuesto, los contratantes deberán presentar copia del documento que acredite el uso del Medio de Pago. 7.3 El Notario, Juez de Paz o funcionario de los Registros Públicos que no cumpla con lo previsto en los numerales 7.1 y 7.2 será sancionado de acuerdo a las s¡guientes normas, según corresponda: a) lnciso h) del artículo 149o de la Ley del Notariado N" 26002, por falta que será sancionada de acuerdo a lo establecido. en la mencionada Ley b) Numeral .t0 del artículo 201o del Texto unico ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N" 017-93-JUS, por responsabilidad disciplinaria que será sancionada al amparo de dicha norma. c) lnciso a) del artículo 44o de la ResoluciÓn suprema No '135-2002-JUS, Estatutg de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, por responsabilidad que será sancionada según el régimen disciplinario del régimen laboral al que pertenece el funcionario. 7.4 El colegio de Notarios respectivo, el Poder Judicial o la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, según corresponda, deberá poner en conoc¡m¡ento de la sUNAT lai acciones adoptadas respecto del incumplimiento de lo previsto en los numerales 7.1 y 7.2 en los términos señalados en el Reglamento de la presente Ley
Artículo 8o.- Efectos tributarios
Para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no
darán derecho a deducir gastos, cosios o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios. Para efecto de lo dlspuesto en el párrafo anterior se deberá tener en cuenta, adicionalmente, lo siguiente: En el caso de gistos y/o costos que se hayan deducido en cumplimiento del criterio de lo devengadó de acuerdo a las normas del lmpuesto a la Renta, la verificación del Medio de Págo utilizado se deberá rcalizat cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó la obligación. En el caso de crédi[os fiscales o saldos a favor utilizados en la oportunidad previs-
a)
b)
ta en las normas Sobre el lmpuesto General a las Ventas e lmpuesto Selectivo
al
consumo y del lmpuesto de Promoción Municipal, la verificación del Medio de Pago
utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó el derecho. En caso de que el deudor tributario haya utilizado indebidamente gastos, costos o créditos, o dichos conceptos se tornen indebidos, deberá rectificar su declaración y realizar el pago del impuesto que corresponda. De no cumplir con declarar y pagar, la SUNAT en us-o de las iacultades conced¡das por el Código Tributario procederá a em¡tir y notif¡car la resolución de determinación respectiva. Si la devolución de tributos por saldos a favor, re¡ntegros tributarios, recuperación
anticipada, o restitución de derechos arancelarios se hubiese efectuado en exceso, en forma indebida o que se torne en indeb¡da, la SUNAT, de acuerdo a las normas reglamentarias be la presente Ley o a las normas vigentes, emitirá el acto respectivo y procederá a realizar la cobranza, incluyendo los intereses a que se refiere el artículo 33o del Código Tributario.
817
Aruexos
Tratándose de mutuos de dinero real¡zados por medios distintos a los señalados en
el artículo 5o, la entrega de dinero por el mutuante o la devolución del mismo por el
mutuatario no permitirá que este último sustente incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos, debiendo el mutuante, por su parte, justificar el origen del dinero otorgado en mutuo. CAPÍTULO III IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS
Artículo 9o.- De la creación del impuesto Créase con carácter temporal el
. El lmpuesto a las Transacciones Financieras grava las operaciones en moneda nacional o extranjera, que se detallan a continuación: a) La acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas del Sistema Financiero, excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma empresa del Sistema Financiero o entre sus cuentas manten¡das en diferentes empresas del Sistema Fi-
b) c) d)
e)
f)
g)
nanciero. Los pagos a una empresa del Sistema Financiero, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso anter¡or, cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incfuso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica. La adquisición de cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros ¡nstrumentos financieros, creados o por crearse, en los que no se utilice las
cuentas a que se refiere el inciso a). La entrega al mandante o comitente del dinero recaudado o cobrado en su nombre, así como las operaciones de pago o entrega de d¡nero a favor de terceros realizadas con cargo a dichos montos, efectuadas por una empresa del Sistema Financiero sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a), cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica. Se encuentran comprendidas en este inciso las operaciones realizadas por las empresas del Sistema Financiero med¡ante el transporte de caudales. Los giros o envíos de dinero efectuados a través de: 1. Una empresa del Sistema Financiero, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a). 2. Una empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría. También está gravada la entrega al beneficiario del dinero girado o enviado. La entrega o recepción de fondos propios o de terceros que const¡tuyan un sistema de pagos organizado en el país o en el exterior, sin intervención de una empresa del sistema Financiero, aun cuando se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas. En este supuesto se presume, sin itir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe una acreditación y un débito, debiendo el organizador del sistema de pagos abonar el impuesto correspondiente a cada una de las citadas operaciones. Los pagos, en un ejercicio gravable, de más del quince por ciento (1S%) de las obligaciones de la persona o entidad generadora de rentas de tercera categoría sin utilizar dinerqen efectivo o Medios de Pago. En estos casos se aplicará el doble de la alícuota prevista en el artículo 10o sobre los montos cancelados que excedan el porcentaje anteriormente señalado. No están comprendidas las compensaciones de primas y siniestros que las empresas de seguros hacen con las empresas coasegu-
818
Se ¡pRueen el TrxrO Ú¡ltCO Onoe¡lnDo DE LA Ley pnRn LA LUCHA
CONTRA
ln
evnstÓru.'.
radoras y reaseguradoras ni a los pagos de siniestros en bienes para reposición de
h)
activos.
Las siguientes operac¡ones efectuadas por las empresas del Sistema Financiero, por
cuentt propia, en las que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo:
1.
i) j)
Los pagos por adqu¡sición de activos, excepto los efectuados para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento financiero y los pagos para la adquis¡c¡ón de instrumentos financieros. 2. Las donaciones y cualquier pago que constituya gasto o costo para efectos del lmpuesto a la Renta, excepto los gastos financieros. Los pagos que las empresas del Sistema Financiero efectúen a establecimientos afiliados a tarjetas de crédito, débito o de minoristas, sin utilizar las cuentas a que se ref¡ere el inciso a) del presente artículo. La entrega de fondos al cliente o al deudor de la empresa del Sistema Financiero, o al tercéro que aquéllos designen, con cargo a colocaciones otorgadas por dicha empresa, incluyendo la efectuada con cargo a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículot').
Artículo 10o.- De la alícuota
La alícuota del lmpuesto a las Transacciones Financieras (lTF) eS cero coma cero cero cinco por ciento (O,OO5%). El impuesto se determina aplicando la tasa sobre el valor de la operación afecta, conforme a lo establec¡do en el artÍculo'12 de la Ley'i"t
Articulo 11o.- De las exoneraciones
Están exoneradas del impuesto, durante el plazo de vigencia de éste, las operaciones
que se detallan en el Apéndice del presente dispositivg{"'}. Lo establecido en el presente articulo operará siempre que el beneficiario presente
a
la empresa del Sistema Financiero un documento con carácter de declaraciÓn jurada en el que identifique el número de cuenta en la cual se realrzarán las operaciones exoneradas La exoneración operará desde la presentaciÓn de la declaración jurada. Mediante Decreto Supremo se podrá exonerar de Ia obligación establecida en el
párrafo anterior o establecer procedimientos especiales para la identificación de las cuentas a que se refieren los incisos b), c), d), n), q)' r)' u), v) y w) del Apéndicet"'l'
Artículo 12o.- De la base imponible
La base imponible está constituida por el valor de la operaciÓn afecta conforme a lo establecido en el artículo 90, sin deducción alguna, debiendo además considerarse lo siguiente:
af
b)
t1
r1
en et caso del inciso c) del artículo 90, la alícuota del lmpuesto se aplicará sobre el valor nominal del cheque de gerencia, certificado bancario, cheque de viajero u otro instrumento fi nanciero. En el caso del inciso g) del artÍculo 90, la base imponible está constitu¡da por los pagos realizados en el-ejercicio gravable s¡n ut¡lizar dinero en efectivo o Medios de Pago, en la parte que excedan del 15% del total de las obligaciones del contribuyente.
lnciso sustituiib por el Art. 2o del Decreto Legislativo No 975, pub el 1510312007' Artículo sustitu¡do por el Art. 20 de la Ley N" 29667, pub. el 2010212011, vigente 01t0412011
{-1
.
Párrafo sust¡tu¡do por el Art. 4" del Decreto Leg¡slativo No 975' pub. el 1510312007'
819
a
part¡r del
Arexos Para el .caso de operaciones en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de camb¡o promedio ponderado compra, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros yas Privadas de Fondos de Pensionesr'l en la fecha de nacimiento de la obligación tr¡butar¡a o, en su defecto, el último publicado. Tratándose de monedas cuyo tipo de cambio no es publicado por dicha instiiución, se deberá considerar el tipo de cambio promedio ponderado compra frjado de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Artículo 13o.- Del redondeo del lmpuesto El impuesto determinado por aplicac¡ón de la alícuota establecida en el artículo 10o será expresado hasta con dos dec¡males. A fin de cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior se debe considerar el siguiente procedimiento de redondeo: a. Si el dígito correspondiente al tercer decimal es inferior. igual o superior a cinco (5), debe suprimirse. b. Si ef digito correspondiente al segundo decimal es inferior a cinco (5), se ajulta a cero (0) y si es superior a cinco (5), se ajusta a cinco (5).r')
a)
Artículo 14o.- Del nacimiento de la obligación tributaria En los supuestos establecidos en el artÍculo 90, la obligac¡ón tributaria nace: Al efectuar la acreditación o débito en las cuentas, a que se refiere el inciso a) del
b) c) d)
Al efectuar el pago, en el supuesto previsto en el ¡nciso b) del artículo 9o. Al adquirir los documentos a que se refiere el inciso c) del artículo 9o. Al entregar el dinero recaudado o cobrado, en el supuesto previsto en el inciso
artículo
90.
del artículo
90 t"'r.
d)
e)
Al ordenar el giro o envío de dinero, en el supuesto previsto en el numeral 1 del
f)
Al ordenar el giro o envío de dinero y al entregar al beneficiario el dinero girado enviado, en el supuesto previsto en el numeral 2 del inciso e) del artículo 90.
inciso e) del artículo
90.
o
s) Al entregar o recibir los fondos propios o de terceros, a que se refiere el inciso f) del artículo 90. h) Al cierre del ejercicio, en el supuesto a que se refiere el inciso g) del artículo 90. ¡) Al efectuar o poner a disposición el pago o donación, en los supuestos a que se refieren los incisos h) e i) del artículo 90. j) Al recibirse los fondos a que se refiere el inciso j) del artículo 90.
Artículo 15o.- De los contribuyentes
a)
f'l
r-t
Son contribuyentes del impuesto: Los titulares de las cuentas a que se refiere el ¡nciso a) del artículo 90. Tratándose de cuentas abiertas a nombre de más de una persona, ya sea en forma mancomunada o solidaria, se considerará como titular de la cuenta a la persona natural o jurídica, sociedad conyugal, sucesión indivisa, asociación de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos de titulización, el fideicomitente en los fideicomisos bancarios.
Nueva denonlnac¡ón, de conformidad con la modiflcación introduc¡da en elArt. 87o de la Const¡tución Polít¡ca del Perú por la Ley N" 28484, pub. el 05/04/2005. Párrafo sLrstituido por el Art. 30 de la Ley No 29667, pub. et 21rc22011.
lnciso sust¡tuido por el Art. 50 del Decreto Legislativo No 975, pub. el 1SlO3l2OO7.
820
Se ¡pRueen
b)
c)
rl Texro
Ú¡.lco Onorr.¡¡Do DE LA Lrv pnnn LA LUcHA coNTRA LA EVASIoN...
consorcio;t venture u otra forma de contrato de colaboración empresarial que lleve contabilidad independiente cuyo nombre figure en primer lugar. Tratándose de fideicomisos bancarios, de existir pluralidad de f¡deicomitentes, se considerará t¡tular a aquél designado en el acto constitutivo del fideicomiso para cada una de las cuentas. De no establecerlo el acto constitutivo, se considerará titular a aquél cuyo nombre figure en primer lugar en el acto constitutivo. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la Superintendencia de Banca, Seguros y as Privadas de Fondos de Pensionest'1, se establecerán los cr¡terios y condiciones que sean necesarios para efecto de la aplicación del lmpuesto en caso de los fideicomisos bancarios. El titular será, asimismo, el único autorizado a efectuar la deducción a que se refiere el artículo 190. Las personas naturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivrsas, asociaciones de hecho de profesionales, comun¡dad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, t ventures, u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente que: b.1) Realicen los pagos, respecto de las operaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 90. b.2) Adquieran los cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros a que se refiere el inciso c) del artículo go. b.3) Ordenen la recaudación o cobranza, respecto de las operaciones a que se refiere el inciso d) del artículo 90. b.4) Ordenen los giros o envÍos de dinero, respecto de las operaciones a que se refiere el numeral 1 del inciso e) del artículo 90. b.5) Ordenen los giros o envíos de dinero, así como las que reciban los fondos en calidad de beneficiarias, respecto de las operaciones a que se refiere el numeral 2 del inciso e) del artÍculo 9o. b.6) Organicen el sistema de pagos a que se refiere el inciso 0 del artículo 9o, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene Ia entrega o reciba los fondos, por las operaciones que ha realizado con el organizador. b.7) Realicen el pago, en el supuesto a que se refiere el inciso g) del artículo go. b.8) Reciban los pagos o fondos a que se refieren los incisos i) y j) del artículo 90. Las empresas del S¡stema Financiero, respecto de las operaciones gravadas que realicen por cuenta propia, a que se refiere el inciso h) del artículo 90.
Artículo 16o.- De los agentes de retención o percepción "16.1 Son responsables del impuesto, en calidad de agentes retenedores según sea el caso:
a) b)
Las empresas del Sistema Financiero, por las operaciones señaladas en los inc¡sos a), b), c), d), numeral 1 del inciso e), e incisos i) y j) del artículo go. Las Empresas de Transferencias de Fondos o las personas o entidades generadoras de rentas de tercera categoría distintas a las empresas del Sistema Financiero, por las operaciones señaladas en el numeral 2 del inciso e) del artículo
r"r
o perceptores,
90.
Nueva denominación, de conformidad con la modiflcación introducida en elArt. 87o de la Constituc¡ón PolÍtica del Perú por la Ley No 28484, pub. et 05i04/2005.
821
Aruexos
La responsabilidad solidaria por la deuda tributaria surgirá cuando se debiten pagos
de una cuenta en la que no existen o no existían fondos suficientes para cubrir el lmpuesto correspondiente a dichas operaciones o cuando el agente de retención o percepción hubiere omitido la retención o percrpción a que estaba obligado. 16.2 Las empresas mencionadas en el numeral anterior deberán: a) Entregar al contribuyente el documento donde conste el monto del lmpuesto retenido o percibido.
b)
Efectuar la devolución de las retenciones y/o percepciones realizadas en forma indebida o en exceso. Lo establecido en el presente numeral se efectuará de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. 16.3 El agente de retención o percepción deberá devolver al contribuyente las retenciones y/o percepciones efectuadas en forma indebida o en exceso. Para tal efecto, compensará la devolución efectuada con el monto de las retenciones y/o percepciones que por el mismo lmpuesto y en el mismo mes haya practicado a otros contribuyentes. De quedar un remanente por compensar, lo deberá aplicar a los pagos que le corresponda efectuar, en el mismo mes, en calidad de contribuyente. El saldo no compensado se apl¡cará a los meses sigu¡entes, de acuerdo al procedimiento señalado en el párrafo anterior, hasta agotarlo. Tratándose de operaciones realizadas en moneda extranjera, las devoluciones se realizarán en la misma moneda en que se efectuó la retención o percepción, según corresponda. Las compensaciones que deba efectuar el agente de retención o percepción se realizarán al tipo de cambio vigente a la fecha en que se efectuó el cobro indebido o en exceso. 16.4Cuando el agente de retención o percepción hubiera efectuado pagos indebidos o en exceso a la istración Tributaria, compensará dichos pagos @n el monto que, por el mismo lmpuesto y en el mismo mes tenga que realizar ante la istración Tributaria, sea que correspondan a sus operaciones propias o a retenciones o percepciones realizadas. De quedar un remanente por compensar, lo deberá aplicar a los pagos de los meses siguientes. Tratándose de operaciones realizadas en moneda extranjera, las c,ompensaciones que deba efectuar el agente de retención o percepción se realizarán al tipo de cambio vigente a la fecha en que se realizó el pago indebido o en exceso.
a) b)
c)
r)
Artículo 17o.- De la declaración y pago del lmpuesto{') El lmpuesto será declarado y pagado por:
Las empresas del Sistema Financiero, por las operaciones detalladas en los incisos a), b), c), d), numeral 1 del inciso e), h), i) y j) del artículo 90. La Empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría distinta a las empresas del Sistema Financiero, por las operaciones señaladas en el numeral 2 del inciso e) del artículo 90
Las personas naturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas,
asociaciones de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de invers¡ón en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, t ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente que:
Artículo modif¡cado por la Fe de Erratas pub. el 13/04/2004.
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Se npnueen el Texro Úr.¡lCo Onoe¡¡nDO DE LA Ley pnna LA LUcHA
c.1) organicen el sistema de
CONTRA LA EVASIÓN'..
pagos a que se refiere el inciso f) del artículo
90.
c.Z) neáticen el pago, en el supuesto a que se refiere el inciso g) del artículo
9o.
En estos supuestos, si el obligado no declara ni paga el lmpuesto respectivo, deberán cumplir con esta obligación quienes hayan recibido o entregado el dinero, según corresPonda.
La declaración y ptso del lmpuesto se realizará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, y. deberá contener la siguiente información: . i. Número de Registro Único del Contribuyente o documento de identificación, .
2. 3. 4. 5. 6.
según corresponda. sin perjuicio de ello, en aquellos casos en que exista duda o se detecte errores en dichos números de identificación, SUNAT podrá solicitar el nombre, razón social o denominación del contribuyente. Monto acumulado del impuesto retenido o percibido por las acreditaciones en cualquier modalidad de cuentas abiertas, a que se refiere el inciso a) del ariículo 90, diferenciando aqué\\as proven\entes de\ exter\or. Monto acumulado del impuesto retenido o percibido por los débitos en cualquier modalidad de cuentas abiertas, a que se refiere el inciso a) del artículo 90, diferenciando aquéllas destinadas al exterior. Monto acumulado de giros o envíos de dinero, a que se refiere el inciso e) del artículo 90, diferenciando aquéllos provenientes del exterior o destinados al exterior.
Monto acumulado de las operaciones gravadas distintas a las señaladas en los numerales 2 al 4, con indicación del impuesto retenido o perc¡b¡do.('r Monto acumulado del impuesto que, en aplicacién de la alícuota señalada en el artículo 10 debió ser retenido o percibido en las operaciones gravadas de no considerarse lo señalado en el literal b) del segundo párrafo del arlículo 13.r-)
párrafo del artículo 17o de la Ley No 28194 fue declarado ¡nconst¡tucional mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente 0004-2004-AI/TC y otros acumulados, publicada el 29 de setiembre de 2004, que dispuso que a partir del 30 de setiembre de 2004 dicho párrafo deja de tener efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
(') El último
18.1
Artículo 18o.- Del uso indebido de cuentas Si un contribuyente presenta la declaración jurada a que se refiere el segundo párrafo del artículo 11o y, posteriormente, determina que no le corresponde la
exoneración invocada, comunicará tal hecho a la empresa del Sistema Financiero incluyendo el monto de la deuda tributaria correspondiente, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento. Con dicha comuntcación, la empresa del Sistema Financiero, procederá a efectuar los débitos respectivos por concepto del lmpuesto. 18.2 Cuando los contribuyentes realicen operaciones gravadas a través de cuentas que conforme a la ley deben destinarse exclusivamente a la realización de operaciones exoneradas, deberán presentar una declaración jurada a la empresa del Sistema Financiero, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de ocunido el hecho,
r') ("r
Párrafo modificado por el Art. 6 del D Leg. N'' 975. pub el 15i03/24c7. Nurneral incorporado por el Art. 40 de la Ley No 29667, pub. el 2010212011, vigente a partir dei 01ta4t2011
.
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Arexos
de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento. Con dicha declaración, las empresas del Sistema Financiero procederán a efectuar los débitos respectivos por concepto del lmpuesto. 18.3 En los supuestos a que se refieren los numerales anteriores, el impuesto retenido o percibido será declarado y pagado por la empresa del Sistema Financiero, conjuntamente, con el impuesto que corresponda a las operaciones realizadas en la fecha en que efectúe la retención o percepción. Los intereses moratorios que correspondan deberán ser abonados por el contribuyente med¡ante pago directo a la SUNAT. 18.4 Si dentro de un proceso de fiscalización la SUNAT detecta el incumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2, comunicará este hecho a la empresa del Sistema Financiero a fin de que retire, dentro de un plazo de kes (3) días de notificada, la condic¡ón de exonerada de la cuenta, al haberse perdido el carácter exclusivo exigido por la presente Ley. Si la empresa del Sistema Financiero no cumple con lo señalado en la citada comunicación, será responsable solidaria por las operaciones gravadas que se realicen en dicha cuenta con posterioridad a la notificación de la comunicac¡ón.
En el supuesto señalado en el presente numeral, la SUNAT podrá asimismo,
solicitar al Juez el levantamiento del secreto bancario por existir indicios de evasión tributaria.
Artículo l9o.- De la deducción del impuesto El lmpuesto a que se refiere la presente Ley será deducible para efectos del lmpuesto
a la Renta. Tratándose de sujetos generadores de rentas de tercera categoría, la deducción del lmpuesto se sujetará a las normas generales establecidas en la Ley del lmpuesto a la Renta. En el caso de sujetos generadores de rentas de otras categorÍas, la deducción tendrá como límite la renta neta global sin considerar la renta correspondiente a la de quinta categoría, de ser el caso. Tratándose de operaciones gravadas realizadas por los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión o fideicomisos bancarios o de titulización, el lmpuesto será deducido a efectos de determinar la renta neta atribuible a los partícipes, inversionistas, fideicomisarios, fideicomitentes o terceros.
Artículo 20o.- Del órgano del impuesto
y del destino de su
recaudación El lmpuesto constituye ingreso del Tesoro Público y su istración le conesponde a la SUNAT y su ejecución presupuestal se hará conforme a las disposiciones presupuestales correspond ientes.
Artículo 21o.- Libros y registros La SUNAT establecerá, mediante Resolución de Superintendencia, los libros, registros
u otros mecanismos que sean necesarios para el control de lo dispuesto en la presente Ley, así como los requisitos, formas y condiciones de los mismos.
Artículo 22o.- Aplicación del Código Tributario En todo lo no previsto por la presente Ley será de aplicación el Código Tributario.
Artículo 2!o.- Vigencia 23.1 La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial <El Peruano>.
824
Se npnueen
el Texro U¡¡rco
ORoerunDo DE LA Ley pnnn LA LUcHA coNrRA LA
EVASTóN.
23.2 Se deberá utilizar Medios de Pago en las obligaciones previstas en el artÍculo 30, que se contraigan a partir de la vigencia de la presente Ley. 23.3 El lmpuesto establecido en el Capítulo lll regirá hasta el 31 de diciembre de 2007 {"}{"}. DISPOSICIONES FINALES Pr¡mera.- Normas reglamentarias Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley
Segunda.- De los contribuyentes con estabilidad tr¡butar¡a Los contribuyentes que gocen del beneficio de estabilidad tributaria según la cual no les sea de aplicación los impuestos que se creen con posterioridad a la suscripción del convenio o contrato respectivo, deberán acreditar su condición a los agentes de retención o percepción del lmpuesto de conformidad con lo establecido por el Reglamento. Tercera.- No aplicación de intereses ni sanciones
A la deuda tributaria por concepto del lmpuesto correspondiente al mes de
marzo,
no le será aplicable los intereses a que se refiere el artÍculo 33o del Código Tributar¡o, que se generen hasta el día en que se efectúe la regularización, cuando los agentes de retención o percepción, por causa debidamente justificada, durante d¡cho mes no hubieran efectuado la retención o percepción respectiva. Para dicho efecto, los mencionados agentes deberán regularizar la declaración y el pago del referido lmpuesto hasta el último día del vencimiento de las obligaciones tributarias de liquidación mensual a su cargo correspondiente a las operaciones gravadas realizadas en el mes de marzo, de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT. Los agentes de retención o percepción que no puedan repetir el pago del citado lmpuesto contra los respectivos contribuyentes, quedarán eximidos de la responsabilidad solidaria a que se refiere el numeral 16.1 del artículo l60. No se sancionarán las infracciones vinculadas al lmpuesto correspondiente a dicho mes.
Las referidas infracciones y el incumplim¡ento en el pago a que se refiere el primer párrafo de la presente disposición, no serán considerados para efectos de los regímenes de buenos contribuyentes y de gradualidad, ni para ningún otro efecto tributario. Lo señalado en la presente disposición también será de aplicación a los contribuyentes respecto de los cuales no se hubiera realizado la retención o percepción correspondiente al lmpuesto generado durante el primer mes de vigencia del mismo y siempre que los agentes de retención o percepción no pudieran ejercer el derecho de repetición. Cuarta.- Habilitación de cuentas existentes Las cuentas abiertas hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigencia del lmpuesto en las que se acredite remuneraciones o pensiones en virtud de contratos
c)
cl
Según prórroga establecida en el artículo 7" de la Ley No 28929, Ley de Equilibrio Financiero del Presupueslo del Sector Público para el año fiscal 2007, pub. el i2l1212006. A partir del 1 de enero de 2008, el numeral 23.3 queda derogado tác¡tamente, en virtud a Ia modiflcac¡ón efectuada al artículo 10o de la Ley No 28194, por el artículo 3o del Decreto Legislativo No 975, pub.
el
1510312007.
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A¡rexos
celebrados entre el empleador y la empresa del Sistema Financiero se consideran, automáticamente, habilitados sin carácter de exclusividad, a efectos de la exoneración establecida en el inciso c) del Apéndice. En estos casos, la empresa del Sistema Financiero no está obligada a exigir la presentación de la declaración jurada a que se refiere el segundo párrafo del artículo 11o.
Quinta.- Devolución por débito indebido Las empresas del Sistema Financiero deberán devolver a los trabajadores o pensionistas
el lmpuesto a las Transacciones Financieras cuyo débito sea indebido en aplicación de lo establecido en la sexta disposición final. La devolución se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 16o y se realizará a partir de los 15 días útiles de la entrada en vigencia de la presente Ley. Sexta.- De las cuentas de remuneraciones y pensiones La exoneración establecida en el inciso c) del Apéndice también es aplicable a los débitos que el trabajador o pensionista hubiese realizado a partir del '1 de marzo de 2004 en la cuenta de remuneraciones y pens¡ones en la que el empleado¡ le hubiese acreditado algún monto durante el mes de febrero de 2004, y hasta dicho monto. Lo establecido en el párrafo anterior operará siempre que la acreditación se hubiera realizado mediante transferencia de una cuenta del empleador o mediante cheques con las características señaladas en el inciso g) del artículo 50, en las que se identifique al empleador como titular de la cuenta. Excepcionalmente, si la acreditac¡ón se hubiera realizado bajo cualquier otra modalidad, el empleador deberá presentar a la empresa del Sistema Financiero una declaración jurada en la que señale que el monto acreditado corresponde a remuneraciones o pensiones.
Séptima.- Norma derogatoria
Deróganse los Decretos Legislativos núms. 939, 946 y 947,
Octava.- Registro de recaudación para fines de información La recaudación proveniente del lmpuesto a las Transacciones Financieras producto de la formalización de la economía será registrada por la SUNAT como un ingreso tr¡butario separado de los ingresos provenientes de los demás tributos existentes para fines de información. Novena.- De los recursos del lmpuesto No es de aplicación para el lmpuesto a las Transacciones Financieras lo dispuesto por la Ley No 26432 y lo dispuesto en el inciso b) de la Primera Disposición Final de la Ley No 28129. Décima.- Del Plan Nacional de Austeridad(''
l',
La Déc¡ma Disposición Final de la Ley No 28194 fue derogada por la Unica Disposición Derogatoria de la Ley No 28562, Ley que autoriza Crédito Suplementano en el Presupuesto del Sector Públlco para el Año Fiscal 2005, pub. el 30/06/2005.
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LA LUcHA coNTRA
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APÉNDICE OPERACIONES EXONEMDAS DEL IMPUESTO A LAS TMNSACCIONES FINANCIERAS
La acreditación o débito en las cuentas del Sector Público Nacional incluyendo la acreditación por concepto de obligaciones tributarias, costas y gastos, así como el débito por devolución de tributos mediante cheques o transferencias. b) La acreditación o débito en las cuentas utilizadas exclusivamente para el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central y la acreditación o débito en las cuentas que utilicen los agentes de aduana exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes. c) La acreditación o déb¡to en las cuentas que el empleador solicite a la Empresa del Sistema Financiero abrir a nombre de sus trabajadores o pension¡stas, con carácter exclusivo, para el pago de remuneraciones o pensiones. Si el empleador habilita una cuenta ya existente a nombre del trabajador o pensionista, estará exonerada la acreditación de las remuneraciones o pensiones, asi como los débitos hasta el límite de las remuneraciones o pensiones abonadas. La exoneración establecida en el presente inciso procederá únicamente cuando la acreditac¡ón de la remuneración o pensión se realice mediante transferencia desde una cuenta del empleador o mediante cheques con las caracteristicas señaladas en el inciso g) del artículo 50, en los que se identifique al empleador como al titular a)
de la cuenta. En ambos casos, se deberá comunicar a la empresa del Sistema Financiero que el monto acreditado corresponde a remuneraciones o pensiones.
Queda exceptuada de utilizar los Medios de Pago previstos en el párrafo anterior la Empresa del Sistema Financiero que pague las remuneraciones o pensiones de sus trabajadores o pensionistas en cuentas abiertas a nombre de éstos y siempre que sea la misma Empresa del Sistema Financiero quien efectúe el pago. Por remuneraciones o pensiones se entenderá todo concepto que se considere como renta de quinta categoría para los efectos del lmpuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre afecto a este último impuesto. d) La acreditación o débito en las cuentas de Compensación por Tiempo de Servicios CTS y los traslados de los depósitos a que se refiere el artículo 260 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensac¡ón por Tiempo de Servicios aprobado por el Decreto Supremo No 001-97-TR y normas modificatorias. e) La acreditación o débito en las cuentas utilizadas por las as de Fondos de Pensiones - AFP exclusivamente para la constitución e inversión del fondo de pensiones y para el pago de las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. La acreditación o débito en las cuentas que las empresas del Sistema Financiero mantienen entre sí y con el Banco Central de Reserva del Perú, siempre que no se destinen a las operaciones gravadas señaladas en el inciso h) del artículo 90. 9) La acreditación o débito en las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las as de redes de cajeros automáticos, operadores de tarjetas de crédito, débito y de minoristas u operadoras de otras tarjetas reconocidas como Medio de Pago para realiza¡ compensaciones por cuenta de empresas del Sistema Financiero nacionales o extranjeras, originadas en movimientos de fondos efectuados a través de dichas redes u operadoras, así como las transferencias que tengan origen o destino en las mencionqJas cuentas. También están exonerados la acreditación o débito en las cuentas utilizadas exclusivamente por las empresas de Transferencia de Fondos para el envÍo y transferencia de fondos por cuenta de quienes ordenen los giros o envíos de dinero.
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A¡rExos
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i)
k)
La acreditación o débito en las cuentas del Fondo de Seguro de Depósito a que se refiere el artículo 1440 de la Ley General, exclusivamente respecto de los aportes que reciba, las inversiones que realice y los desembolsos que efectúe a favor de los depositantes asegurados. La acreditación o débito en las cuentas que, de conformidad con las normas que las regulan, mantienen las Bolsas de Valores en las empresas de¡ S¡stema Financiero, destinadas a la istración del fondo de garantía. La acreditación o débito en las cuentas que, de conformidad con las normas que las regulan, mant¡enen las instituciones de compensación y liquidación de valores en las empresas del Sistema Financiero, destinadas a la istración de los fondos bursátiles de conformidad a las normas contables de las insiituciones de compensación y liquidación de valores aprobadas por CONASEV La acreditación o débito en las cuentas que de conformidad con las normas que las regulan, las Bolsas de Productos mantienen en empresas del Sistema Financiero, destinadas al proceso de liquidación de operaciones realizadas en los mecanismos de bolsa, a la istración de garantías, así como al fondo de garantía. La acreditación o débito que se realice en las cuentas que, de conformidad con las normas que las regulan, las sociedades agentes de bolsa autorizadas y las sociedades corredoras de productos mantienen en Empresas del Sistema Financiero, destinadas a las operacrones de intermediación en el Mercado de Productos, en los mecanismos de bolsa autorizados por CONASEV o fuera de éstos. Asimismo, la acreditación o débito que se realice en las demás cuentas de las operaciones de intermediación que conforme al Plan de Cuentas de las Sociedades Corredores
de Productos corresponden a las actividades directamente relacionadas con
Ia
intermediación. En el caso de los agentes corredores de productos se aplicará la exoneración en los mismos términos descritos en el pánafo precedente una vez que emitan las normas que garanticen la separación de los fondos correspondientes a la intermediación respecto de los fondos propios. il) La acreditación o débito en las cuentas utilizadas, exclusivamente, por las Empresas de transporte, custodia y istración de numerario a que se refiere el artículo 17o de la Ley General para efectuar los pagos de pensiones ordenados por la Oficina de Normalización Previsional - ONP m) La acreditación o débito que se realice en las cuentas que, de conformidad con las normas que las regulan, los agentes de intermediación mantienen en las Empresas del Sistema Financiero, destinadas para las operaciones de intermediación en el Mercado de Valores, en mecanismos centralizados oe negociación autorizados por CONASEV o fuera de éstos. Asimismo, la acredjtación o débito que se realice en las demás cuentas operativas que conforme al Plan de Cuentas de los agentes de intermediación corresponde a las activrdades directamente relacionadas con la intermediación.
La acreditación o débito en las cuentas de los gobiernos, misiones diplomáticas y consulares, organismos y organizaciones internacionales acreditados en el Perú. o) La acreditación o débito en las cuentas de las universidades y centros educativos, siempre que los fondos de las referidas cuentas se destinen a sus flnes. p) La acreditación o débito en las cuentas de las entidades, organismos e instituciones de cooperación técnica ¡nternacional de fuentes bilaterales y multilaterales inscritos y/o registrapos en la Agencia Peruana de Cooperación lnternacional, que provengan de fondos ib cooperación técnica internacional y destinados a la ejecución en el país de proyectos de cooperación técnica internacional, así como los fondos que dichas instituciones otorgan. Para tal efecto, las entidades, organismos e instituciones de cooperación técnica internacional deberán abrir una cuenta especial en la que se n)
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abonará, con carácter exclusivo, las donaciones que perciban de fuentes bilaterales
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y multilaterales.
Los débitos en la cuenta del cliente por concepto del lmpuesto, gastos de mantenimiento de cuentas y portes. La acreditac¡ón o débito correspondiente a contra-asientos por error o anulaciones de documentos previamente acreditados en cuenta_ La acreditación o débito en las cuentas que las compañías de seguros y reaseguros ulilicen exclusivamente para el respaldo de las Reservas Técnicas, pátr¡mon¡ó t¡ilimo de solvencia y Fondos de Garantía, incluyendo la adquisición de actrvos para dicho fin, asi como la acreditación o débito para el pago de las rentas vitalicias, las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. La acreditación o débito en las cuentas que los Fondos Mutuos, Fondos de lnversión, Patrimonios F¡deicomet¡dos de Sociedades Titulizadoras, Sociedades de propósito Especial y Fondos Colectivos mantienen en empresas del Sistema Financiero exclusivamente para el movimiento de los fondos constituidos por oferta pública, patrimonios de propósito exclusivo que respalden la emisión de valores por oferta pública, y fondos constituidos por los aportes de los asociados de las empresas as de fondos colectivos, respectivamente{'). La renovación de depósitos a plazos y de certificados de depósito por montos iguales o distintos, hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dineró en efectivo por parte del titular del depósito o del certificado, así como la acreditación de intereses que se generen en éstos, en las cuentas corrientes y en las cuentas
de ahorro.
La renovación de créditos, cualquiera sea su modalidad, hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte de la Empresa del
Sistema Financiero. préstamos promocionales otorgados con cargo al Fondo MIVIVIENDA S.A.i") o al Programa TECHO PROPIO. x) La acreditación y el débito en las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas de arrendamiento financiero a que se refiere el literal B del Artículo 160 de la Ley General, para realizar exclusivamente los pagos efectuados para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento financiero. - .No están comprendidos en los literates e), S), h), i), j), k), t), il) m), s) y t) del presente Apéndice la acreditación o pago que las empresas realicen por su cuentá y a su nombre por conceptos que constituyan gasto o costo para efectos del lmpuesto a la Renta, adquisición de activos y donaciones. Tratándose del inciso s) la adquisición de activos a que se refiere el presente párrafo no incluye la acreditación o pago por adquisición de activos que respalden las Reservas Técnicas, patrimonio MÍnimo dé solvencia y Fondos
w) El pago de
de Garantía.
r)
11
lnciso sustituido por el Art. 70 del Decreto Leglslat¡vo N.975, pub. el 15lO3l2OO7. Nueva denom¡nac¡ón, de conformidad con lá Cuarta Disposición Final de la Ley No 28579, pub. el 09/07i2005.
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