ACTIVIDAD INTEGRADORA 2. UNIDAD 1. HECHO, ACTO Y SUJETOS DEL DERECHO.
MANUEL JESÚS CARRILLO EK ES1821020358
Docente: Martín Uriel Calvo López
17 DE JULIO DE 2018
REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS
En el presente análisis, se tiene como intención la identificación de la axiología, teleología, o corrientes filosóficas que inspiraron las modificaciones en materia de derechos humanos y garantías individuales en la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. El objeto del debate es la adición de elementos en los artículos correspondiente a los derechos humanos para ser más inclusivo y abarque la protección a la diversidad de la población que no tenían previsto los artículos anteriores de la constitución o que no se interpretaban como valores que buscaban la igualdad y la dignidad humana. En primer lugar, definamos en concepto de axiología: La Axiología es la ciencia que trata de los valores. La Filosofía del Derecho, como fundamento de su existencia, tiene una doble finalidad: indagar sobre los orígenes del derecho en búsqueda del concepto más adecuado, como también en lo relativo a sus valores, esto último comprende la Axiología Jurídica, dedicada a tratar los fines valorativos del derecho, encontrarlos, analizarlos, calificarlos y hasta jerarquizarlos. En la Axiología Jurídica, se ve al derecho como un valor mediante el cual es posible una existencia social, impregnada de bienestar; y así mismo ese orden jurídico positivo debe aspirar la materialización de los valores que son objeto de estudio de la Axiología. El valor del derecho en las sociedades humanas está a la medida que permita y fomente: la justicia, el bien común y la seguridad jurídica. Para algunos autores el fin ideal del derecho es la justicia, para otros es el que es consciente de los hechos reales. La visión subjetivista considera que los valores no son reales, no valen en sí mismos, sino que son las personas quienes les otorgan un determinado valor,
dependiendo del agrado o desagrado que producen. Desde esta perspectiva, los valores son subjetivos, dependen de la impresión personal del ser humano. Los valores son objetivos, valen independientemente de las cosas y de las estimaciones de las personas. Así, aunque todos seamos injustos, la justicia sigue teniendo valor. Esta visión ontológica del valor es lo que le quita todo rasgo de relativismo y lo define y describe desde su naturaleza misma. Por lo tanto, los valores enarbolados en la redacción de los derechos humanos en Mexico siempre han tenido una validez, aunque sea desde el punto de vista de la moral y como sabemos, lo moral es una apreciación de valores éticos internos y no sujetos a un cumplimiento mas que uno interno. Como menciona García Maynez (2002), toda norma ética requiere para su realización el asentimiento del obligado mientras que las normas jurídicas poseen una pretensión de VALIDEZ ABSOLUTA que en nuestra opinión es lo que los legisladores buscaban con las modificaciones que haremos mención más adelante. De todas maneras, García Maynez ratificaba algunas similitudes en las normas jurídicas y de lo moral que son consistentes con la tesis de fundamentación para los derechos humanos en nuestro país. No es difícil advertir que ambos se expresan en normas. Las normas son reglas de conducta. De manera que lo moral y lo jurídico, por lo pronto, tienen en común su índole prescriptiva del comportamiento humano. Las normas morales y las normas jurídicas no sólo se refieren a una conducta, sino que además prescriben un comportamiento que un sujeto debe obrar. Por consiguiente, tanto en el caso de lo moral como en el caso de lo jurídico se trata de deberes. Ambos son ordenaciones imperativas del comportamiento humano. En lo que concierne al contenido, es decir a las acciones mandadas o prohibidas, hallamos también mucha coincidencia. Claro está que no decimos que el contenido del conjunto de normas morales sea idéntico al contenido del conjunto de normas jurídicas, pues muchas de estas últimas prescriben conductas que de suyo son indiferentes para la rectitud u honestidad del obrar, y que el legislador determina de manera más o menos arbitraria, mientras que las reglas morales mandan aquellos comportamientos que necesariamente deben realizarse para la rectitud u honestidad de las acciones. Pero gran cantidad de normas jurídicas posee el mismo
contenido que los preceptos morales. Por ello, el incumplidor de una deuda jurídica recibe normalmente un reproche moral. Se identifican las siguientes corrientes en el texto: Por un lado, encontramos al iusnaturalismo, que consiste en la creencia de que hay leyes en la naturaleza del hombre que son universales e inmutables, como la libertad, la dignidad humana, o la justicia y que debían ser considerada dentro del derecho de cada estado garantizando su debida inclusión en las leyes. El iusnaturalismo es una corriente muy antigua, datando de los griegos y los romanos. En su historia, los antiguos filósofos buscaron leyes causales en la naturaleza, la ética y la moral de las personas, así como explicaciones metafísicas para el ejercicio del poder. La principal contribución del iusnaturalismo, y, por ende, del derecho natural, son los derechos humanos, ya sea por una cuestión de justicia, bien común o igualdad. Estos valores son evidentes en las modificaciones realizadas a la constitución en el articulo 1ro, referente a los derechos humanos, en cuanto que las adiciones en la redacción de los artículos tienen como objetivo la inclusión de toda la población sin necesidad de interpretaciones rebuscadas. Por ejemplo: se cambia
la
denominación
GARANTÍAS
INDIVIDUALES,
por
DERECHOS
HUMANOS Y SUS GARANTIAS, INDIVIDUOS por PERSONAS. Asimismo, y de tendencia iusnaturalista, se adicionan en el articulo 5 —antes tercero— señala ahora de manera explícita la prohibición de no discriminación por motivo de preferencias sexuales de las personas. De acuerdo al autor Perez Luño (2007:222), estos son valores fundamentales para la justicia. Él señala lo siguiente: “Los derechos humanos representan el conjunto de facultades e instituciones que en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas los cuales deben ser reconocidas positivamente
por
los
ordenamientos
jurídicos
a
nivel
nacional
o
internacional. En la noción de los derechos humanos se conjugan su raíz ética y su vocación jurídica.”
En el articulo 5 que se adicionó podemos mencionar que en lo que se refiere a la discriminación por motivos de preferencias sexuales podemos observar la finalidad del legislador al incluir el principio de pluralismo lo cual es un eje para la realización de la libertad. Anteriormente a esta modificación, la discriminación caía en la esfera de lo moral y su incumplimiento no estaba sancionado ni se procuraba su cumplimiento. Ahora es más común la exigencia de este derecho por parte de la comunidad LGBT ya que se sabe más concretamente que los derechos humamos inherentes a las personas son mas amplios de lo que se había inicialmente formulados en la constitución y en tratados internacionales. Además, el lenguaje empleado en su redacción nos de una pista del valor de la igualdad ya que, para evitar la exclusión de diversos grupos por la cuestión de género, se decidió incluir la palabra PERSONA, en sustitución de la palabra INDIVIDUO. Perez Luño mencionaba que la dignidad constituía, en la teoría Kantiana, una dimensión moral de la personalidad que tiene por fundamento la libertad y autonomía de las personas (p. 224). Lo que podemos observar en estas adiciones, además de lo ya mencionado es que el legislador apunta a la COLECTIVIDAD más que a la sectorización de grupos en el país. Aquí podemos observar en la cita de Pere Luño, como en la Reforma que se analiza esta influenciada por corrientes iusnaturalistas y positivistas en su redacción. Por ejemplo, es de espíritu iuspositivista la inclusión de valores éticos y morales como normas jurídicas para que sean respetadas y garantizadas y sancionadas por la ley vigente como en este apartado: (SE ADICIONAN) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Aquí se puede notar la corriente jurídica denominada REALISMO SOCIOLOGICO el cual nos dice: El realismo se configura como una versión sintética entre ambas posturas, pues parte de la aceptación de que antes de las normas jurídicas existen decisiones o acuerdos de personas biológicas como sus autores, tal como ocurre en un contrato, el cual es antes que un documento (expresión formal), un acuerdo de voluntades (contrato consensual). De tal modo que parece racional preservar los derechos inherentes a la especie humano otorgándoles protección y garantías en el nivel de la constitución y dándole facultad a los diferentes organismos e instituciones locales para emitir sanción, como la Comisión de los Derechos Humanos. En este sentido, esta reforma tiene influencia iuspositivista, positivista y racional.
En el siguiente extracto quisiera ilustrar algunos puntos: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”
1. Aparte de darle un elemento de coercibilidad a la norma, en México sucede con bastante frecuencia situaciones violatorias al derecho humano de la igualdad. 2. La no discriminación por razones étnicas ocurren bajo contextos de negación de oportunidades de oportunidades y clasismo rampante de nuestra sociedad mexicana. 3. La obtención de la justicia no es clara ni tampoco la sanción. 4. En México, se da muchas veces la discriminación positiva por cuestiones políticas y no por cuestiones éticas.
En la corriente iuspositivista encontramos: Por otra parte, encontramos el iuspositivismo, cuya filosofía se basa que el derecho natural, aquel ligado al iusnaturalismo, no puede ser considerado derecho, o para decirlo de otra manera, no cualquier contenido puede ser considerado derecho, a menos que se encuentren en las leyes escritas de un país o un legislador las dicte como norma jurídica. Uno de sus detractores fue Hans Kelsen, para quien el derecho positivo es libre de toda moral y solo guiada por la razón, considerando que el derecho es de aplicación a los hombres por el principio de la imputación y no por leyes causales como el iusnaturalismo. Los positivistas consideran que esta corriente es una verdadera ciencia jurídica en cuanto los Estados la enaltezcan en su constitución y demás tribunales menores. Sin embargo, claramente refutamos aquí a teoría de que no “no todo contenido puede ser derecho”: En síntesis, en palabras de García Maynez, el positivismo: No incluye en la definición del derecho cuestiones de tipo teleológico, como la de que éste, para ser tal, deba realizar la justicia, la libertad o el bien común. Precisamente por ello no escatima el calificativo de jurídicos a preceptos que, habiendo sido creados por órganos competentes, en la forma legalmente prescrita, no realizan, empero, tales o cuales ideales de justicia, de libertad o de común beneficio. (García Maynez, 1968: 10) En relación a estas dos posturas encontramos que ciertas normas jurídicas vigentes en un Estado pueden tener origen iusnaturalista sin la necesidad de ser primero obedecidas porque esta legislado sino porque es un acto injusto e inmoral y va en contra de las leyes naturales de la especie. En este sentido, la reforma de los derechos humanos es una mezcla de corrientes iusnaturalistas e iuspositivistas que interactúan sin ninguna contradicción jurídica y que tiene una amplia gama de valores que enaltecen el bien común. También se aprecia la ética en las intenciones del legislador en cuento se busca el bien para las personas que conforman a México, pero sobre todo busca un valor en especial: LA PAZ.
No obstante, puede parecer de manera utópica la realización de los derechos humanos en México por ser tan diverso en cuestión ideológica y cultural y pretender una convivencia pacífica está muy lejos de la realidad. Aun así, el Estado brinda un marco normativo para el actuar de las instituciones, autoridades en consonancia con el actuar de las personas en caso de incumplimiento. No cabe duda que tenemos una legislación en materia de derechos humanos muy avanzada y moderna en nuestro país y si es acatada por todos entonces podrían lograrse los ideales con los que fueron enaltecidos en la máxima norma jurídica que es nuestra constitución. Creo que el primer paso ya esta dado en la inclusión del siguiente párrafo: “La educación que imparta el estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia”. Finalmente, la distinción del derecho público y privado en estos artículos constitucionales corresponden a las dos formas del derecho. Es derecho público porque las instituciones pueden ser los que violenten las normas jurídicas y puede ser derecho privado porque dos personas pueden verse involucrados en una situación que este en contra de los valores de los derechos humanos y por lo tanto procedería el ofendido a querellarse contra el ofensor.
BIBLIOGRAFÍA
García Máynez, E. (2002) Introducción al estudio del Derecho (53ª ed.). México: Porrúa.
Kelsen, H. R. (2009). Teoría pura del Derecho. Buenos Aires: Eudeba: (4ª ed.).
Pérez Luño, A. E. (2007). Teoría del derecho. Una concepción de la experiencia jurídica. España: Tecnos.