ACTIVIDAD INTEGRADORA 4. SESIÓN 4. Controversias del orden familiar
MANUEL JESÚS CARRILLO EK ES1821020358
Docente: EDWARD GANDARILLAS CARMONA
1 DE FERERO DE 2019
Introducción
De las diferentes instituciones que encontramos en el Derecho familiar encontramos que el de los alimentos y la patria potestad se originan por la relación jurídica entre cónyuges (aunque puede ser concubinato) y cuyos efectos (obligaciones) pueden ser de manera voluntaria o por controversia familiar. De todas formas, ambas instituciones se encuentran respaldadas por el Código Civil y la Constitución teniendo como eje central el interés superior de la niñez. Para ello existen varias características a analizar.
Actividad 1. Instituciones civiles y Derecho Romano
1. Lee los apartados “Alimentos” y “Patria potestad” del texto de apoyo. 2. Consulta, en fuentes académicamente confiables, los antecedentes en el Derecho Romano de las instituciones alimentos y patria potestad. 3. Identifica cinco características a contrastar en el Derecho Romano y el Derecho Positivo Mexicano de acuerdo con cada institución. 4. Completa el siguiente cuadro de doble entrada conforme al producto de la investigación desarrollada. INSTITUCIÓN ALIMENTOS
DERECHO ROMANO 1. Existencia de una obligación de alimentos –recíproca– en derecho clásico; en principio, entre ascendientes y descendientes en línea recta, si el ascendiente tiene interés en recibir alimentos de su (o sus) descendientes, o al contrario, el juez
DERECHO POSITIVO MEXICANO 1. Es recíproco: “el que tiene la obligación de suministrarlos tiene, a su vez, el derecho de recibirlos. Por tanto, el mismo sujeto puede ser activo o pasivo, acreedor o deudor, según esté en condiciones de proporcionarlos o carezca de los medios necesarios para subsistir.
2.
3.
4.
5.
podrá conocer la causa. El patrón debe dar alimentos al liberto y este al patrón. El padre no solo debe proveer alimento a los hijos sino las demás cargas de los hijos. Los hijos ilegítimos recibían o tenían derecho a alimentos en tercer lugar(en primer lugar los hijos legítimos y en segundo los emancipados) Los hijos espurios e incestuosos no recibían alimentos.
2. Es personalísimo: “nace en atención al vínculo que une a dos personas específicas y se determina en función de las circunstancias particulares de cada una de ellas, siendo el propio legislador el que establece quiénes son las personas obligadas a suministrar alimentos y quiénes las que tienen derecho a recibirlos” 3. “toda vez que se trata de una obligación personal, ni la deuda del obligado ni el derecho del alimentista puede transmitirse o cederse a tercera persona y, en consecuencia, la muerte de uno o de otro trae consigo el fin de la relación, pues los alimentos se refieren a necesidades propias e individuales del alimentista y se fijan con base en las posibilidades del deudor. 4. Es imprescriptible: “la obligación de dar alimentos no prescribe, esto es, no se extingue por el paso del tiempo, de modo que mientras subsista el estado de necesidad del acreedor y la
PATRIA POTESTAD
1. La patria potestad de los hijos recaía sobre el padre, nunca sobre a madre porque ella estaba bajo la potestad del marido. 2. Los padres podían vender a sus hijos. (hasta tres veces)
posibilidad del deudor de proporcionarlos, esto es, el hecho que la originó permanece la obligación. 5. Es proporcional: son factores determinantes para establecer la obligación alimenticia la situación de necesidad de uno de los sujetos y la capacidad económica del otro. 6. Preferente: “los alimentistas tienen, respecto de algunas otras calidades de acreedores, derecho preferente sobre los ingresos y bienes del deudor, y pueden demandar el embargo de dichos bienes o el aseguramiento de los ingresos que reciba el deudor para hacer efectivos sus derechos. Esta preferencia se reconoce, por regla general, únicamente a favor de los cónyuges e hijos. 1. Los que se encuentran bajo la patria potestad son los hijos menores de edad no emancipados, mientras exista algunos de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.
3. Los bienes de los hijos también eran de los padres. 4. Los padres tenían derecho de matar a sus hijos. 5. No solamente estaban bajo potestad los hijos e hijas sino también los hijos, nietos, biznietos nacidos de los hijos e hijas que estaban bajo la potestad de abuelo. 6. El hijo y el padre era una unidad jurídica; el hijo no puede contraer nupcias ni recibir dinero.
2. Los que ejercen la patria potestad son el padre y la madre; cuando por cualquier causa deje de ejercerla uno de ellos, continuarán en el ejercicio el otro. 3. Los que ejercen la patria potestad o tengan menores bajo su custodia tienen la facultad de corregirlos y la obligación de tener una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo. Se condena y está prohibido infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psicológica, es decir, de violencia familiar. 4. Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los menores que estén sujetos a ellas, y tienen la istración legal de los bienes que les corresponda de acuerdo a la materia. Sin embargo, los bienes del hijo, mientras estén sujetos a patria potestad se dividen en dos clases: los que genere por su trabajo o por otro título. Los primeros son para los hijos y los segundos correspondientes a la
istración y usufructo pertenece a quienes ejercen la patria potestad. 5. Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar o gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles que corresponden al hijo sino por una causa de necesidad absoluta o de evidente beneficio, y previa autorización del juez competente.
Actividad 2. Acreedores, deudores y cumplimiento de la obligación alimentaria
1. Concluye la lectura del texto de apoyo. 2. Investiga, en fuentes académicamente confiables, así como en el Código Civil Federal y el Código Civil para el Distrito Federal los aspectos que constituyen las relaciones alimentarias 3. Completa el siguiente cuadro de doble entrada conforme al producto de la investigación desarrollada. SUJETOS
ASPECTOS DE SU RELACIÓN ALIMENTARIA
CONYUGES/CONCUBINOS
La relación alimentaria entre cónyuges puede ser reciproca o el varón puede proveer los alimentos solamente. Sin embargo, si la mujer posee bienes, profesión
DISPOSICIONES APLICABLES (CÓDIGO CIVIL FEDERAL Y CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL) Artículo 302.- Los cónyuges deben darse alimentos; la Ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale. Los concubinos
puede proveer los alimentos. En la disolución del matrimonio la relación alimentaria puede atribuirse a una sanción dependiendo de la causal del divorcio. El cónyuge que no posea bienes y haya contribuido con labores del hogar tendrá derecho a pensión alimenticia. En el concubinato procede lo anterior si la relación jurídica subsiste al momento de solicitarlos. HIJOS/MENORES/INCAPACES La relación alimentaria con los hijos es de carácter suprema por interés superior de la niñez. No se extingue con la mayoría de edad ya que se establece que, para alcanzar ciertas habilidades para ciertos oficios, se requieren mas de los 18 años (pero se extingue al cursar posgrado).
están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1635
Artículo 303.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Artículo 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los
parientes colaterales dentro del cuarto grado. Artículo 306.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.
ADULTOS MAYORES
ADOPTANTE Y ADOPTADO
Asistir las necesidades de los ascendientes es una obligación legal. En el caso de los adultos mayores esta, además de una obligación moral, es legalmente respaldada si los adultos mayores no cuentan con los medios para satisfacer la necesidad alimentaria.
Artículo 304.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
La adopción plena otorga al adoptante, al adoptado o a los adoptantes y parientes de éste y éstos, los mismos derechos, deberes y obligaciones
Artículo 307.- El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos.
Artículo 301.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos.
que el parentesco por consanguinidad y afinidad, por lo tanto la obligación de dar alimentos es contemplada.
Actividad integradora. Controversias del orden familiar
Análisis de caso Maribel quien se encuentra casada legalmente con Francisco desde hace veinticinco años, decide divorciarse y acude ante el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar del Distrito Judicial de Tabares en Acapulco, Guerrero, y a través de la demanda correspondiente manifiesta lo siguiente: Que establecieron su domicilio conyugal en Calle Niños Héroes número 456, de la Colonia Progreso, en la Ciudad y Puerto de Acapulco, Guerrero. Que el señor Francisco desde el quince de enero de dos mil diecisiete, se separó del domicilio conyugal y a la fecha de la presentación de la demanda (23 de junio de 2018) no hemos hecho vida marital. Que cuando contrajo matrimonio civil con Francisco, tenía un hijo de nombre Uriel quien actualmente cuenta con dieciséis años de edad, y que había procreado con su anterior pareja de nombre Rubén quien lo reconoció legalmente antes de contraer matrimonio con el demandado Francisco. Que del matrimonio con Francisco procrearon dos hijos de nombre Miriam y Jesús de apellidos “N” “N” en la actualidad la primera de 12 años y el segundo de 8 años de edad respectivamente. Que solicita a su favor al Juez de lo Familiar la guarda y custodia de sus menores hijos. Asimismo, solicita la pérdida de la patria potestad del señor Francisco manifestando que durante el matrimonio Francisco llegaba alcoholizado al domicilio conyugal y que en distintas ocasiones la maltrataba física y verbalmente, por lo que no desea que sus hijos convivan con su señor padre Francisco. De igual forma, solicita se decrete la pensión alimenticia a su favor y de sus tres menores hijos de nombre Uriel, Miriam y Jesús, manifestando que el señor
Francisco labora para la Secretaría de Educación Pública como Director General de Educación a Distancia, percibiendo un sueldo de $25,000. (Veinticinco mil pesos 00/100 M.N.). CONSIDERACIONES PARA REALIZAR LA ACTIVIDAD Se trata de manifestaciones realizadas en una demanda de divorcio necesario por la causal de separación por más de un año (consultar la Ley de Divorcio de su entidad). El caso proporcionado fue redactado de tal manera que ustedes realicen un análisis de acuerdo al material proporcionado en su texto de apoyo correspondiente a la sesión. Seguramente les surgirán dudadas respecto al caso proporcionado, por ejemplo las documentales exhibidas como medios de prueba, la contestación de demanda de Francisco, entre otras dudas, sin embargo el objetivo es que ustedes a través de supuestos y realizando un análisis lógico jurídico puedan resolver las preguntas planteadas siguientes: Como consideras que el Juez de lo familiar tiene que resolver en sentencia definitiva respecto a lo siguiente: 1.- ¿Procede el divorcio por la causal mencionada? En el caso planteado, se puede observar que hay una cesación de la vida conyugal por lo que la señora Maribel debe manifestar después que su marido ya no se presentó al domicilio conyugal la separación de cuerpos para posteriormente observar que su situación de contrato matrimonial encaje en los causales de divorcio. Por ejemplo, el articulo 267 del CCF que el causal (es) de divorcio que aplicarían para este caso son: 1. La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada; 2. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio; 3. La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia;
2.- ¿A quién de los dos cónyuges le corresponde la guarda y custodia de los tres menores?
Se debe tomar en cuenta el interés superior de la niñez y tomar en consideración las necesidades alimentarias, salud y educación de los menores. Provisionalmente, mientras se lleva a cabo el divorcio, se puede señalar que Maribel (o una persona designada por ella y sea autorizada por el juez) es la figura legal encargada de proveer a los menores y notificar a su pareja que se encuentra en proceso de abandono por las causales mencionadas anteriormente. En caso de objeción se procede al juicio y el juez deberá escuchar a los niños para que decidan a quien tendrá su guarda y custodia. El artículo 282 del Código Civil del Distrito Federal establece que desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes que se indican de acuerdo al caso.
3.- ¿A quién corresponde la patria potestad de los menores procreados dentro del matrimonio? Artículo 414. La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro. Según la jurisprudencia que a continuación se señala, el padre pierde la patria potestad por maltrato físico a la madre y daño psicológico a los niños: Época: Décima Época Registro: 2012811 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a. CCXXXVIII/2016 (10a.) Página: 511
PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD POR "MALOS TRATAMIENTOS" PREVISTA EN EL ARTÍCULO 497, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. PARA SU PROCEDENCIA, CORRESPONDE AL JUEZ DETERMINAR, DE ACUERDO CON LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, SI LA SANCIÓN ES IDÓNEA CONFORME AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
El precepto referido establece que la patria potestad se pierde, entre otros supuestos, cuando por malos tratamientos pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal. Si bien es cierto que ese dispositivo no exige para la actualización de la sanción, que el daño a esos bienes jurídicos del menor efectivamente se cause, sino únicamente que exista la posibilidad de su afectación, es decir, su puesta en riesgo, también lo es que el texto de esa norma no excluye la justificación de la violencia contra los menores, sino que implícitamente la tolera, lo que no es aceptable en el marco de los deberes constitucionales y convencionales del Estado Mexicano de proteger a los menores de edad en su integridad personal y en su dignidad humana contra toda forma de violencia o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, particularmente cuando cualquiera de esas conductas provenga de quienes ejerzan la patria potestad, de sus representantes legales o de cualquier persona o institución pública o privada que los tenga bajo su cuidado; de ahí que dicha porción normativa resulte inconstitucional. Sin embargo, lo anterior no implica que el precepto deba entenderse en el sentido de que, acreditado el maltrato hacia los menores, indefectible y automáticamente proceda la sanción, pues no debe ignorarse que esta Primera Sala ha sostenido que la patria potestad es, ante todo, una función en beneficio de los hijos y no sólo un derecho de los padres; por tanto, su pérdida sólo puede tener lugar cuando resulte ser la medida necesaria, idónea y eficaz para la protección de los derechos de los menores de edad conforme a su interés superior, por lo que, en su labor jurisdiccional, el juez podrá ponderar factores como la frecuencia y la gravedad del maltrato, así como las demás circunstancias del caso, a efecto de establecer si la sanción es acorde con el interés superior de los menores involucrados.
Amparo directo en revisión 4698/2014. 6 de abril de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Laura Patricia Román Silva.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 4.- ¿En caso de decretarse la convivencia de qué manera sería? En el caso de la Ciudad de México, tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 416 bis, que a la letra prescribe:
Los hijos que estén bajo la patria potestad de sus progenitores tienen el derecho de convivir con ambos, aun cuando no vivan bajo el mismo techo.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus ascendientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente previa audiencia del menor, atendiendo su interés superior.
Para los casos anteriores y sólo por mandato judicial, este derecho deberá ser limitado o suspendido considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de los hijos. Del artículo anterior interesan para nuestro objeto, los sujetos del régimen de convivencia y el interés superior del menor. 5.- ¿Para quienes se decretaría la pensión alimenticia y de qué forma? Técnicamente, sería para los tres hijos y la madre; aunque un hijo haya sido de otro matrimonio. Debido que lo reconoció como propio, no se le puede eximir de cumplir la obligación alimentaria. Veamos la siguiente jurisprudencia:
IRREVOCABLE, EL RECONOCIMIENTO DE UN MENOR COMO HIJO: PRIMERA SALA La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 3753/2013, presentado por la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, el cual tiene que ver con la inestable pertenencia familiar e identidad filiatoria de una menor. En el caso, una menor que actualmente tiene siete años de edad, fue registrada como hija de matrimonio celebrado por el aquí quejoso con la madre. Sin
embargo, después fue desconocida por él como su hija ante la prueba de genética molecular (ADN) y el divorcio decretado. Luego, cuando nuevamente el aquí quejoso y la madre de la menor volvieron a casarse, éste la reconoció como hija ante el Registro Civil. Empero, al actualizarse un segundo divorcio entre las mismas personas, el quejoso demandó la nulidad de dicho reconocimiento, misma que el tribunal competente validó y es el motivo de la presente revisión por parte de la progenitora. La Primera Sala reiteró que, en el caso, el reconocimiento de un hijo no es revocable, ello conforme a precedentes de dicha Sala y a la propia ley (artículo 4.166 del Código Civil para el Estado de México), toda vez que es un acto jurídico voluntario y no tiene como presupuesto la existencia de un vínculo biológico y, por lo mismo, dicha irrevocabilidad tiene como propósito dotar de firmeza tal acto, evitando que quede al arbitrio y capricho del padre cumplir con el compromiso adquirido con el menor. Al resolver lo anterior, revocó la sentencia recurrida y negó el amparo al quejoso, pues si bien éste presentó una acción de desconocimiento de paternidad en juicio que adquirió el carácter de cosa juzgada, ello se realizó para controvertir una presunción legal de paternidad, por lo que el posterior reconocimiento que el quejoso realizó de la menor no dependía de la relación biológica que existiese o no con ella, pues ya no había presunción legal que destruir. Además, es de subrayar que tal reconocimiento se llevó a cabo de manera voluntaria y a sabiendas de que no era el padre biológico de la menor, por lo que tal reconocimiento es irrevocable. De esta manera, la Primera Sala dejó a salvo los derechos de la menor y concluyó que el tribunal incorrectamente determinó la nulidad del acto unilateral de la voluntad del quejoso con relación al reconocimiento de paternidad de la menor, pues no se probó que existieran vicios en el consentimiento, tanto es así que con las pruebas periciales respectivas no se acreditó que la firma estampada en el acta de reconocimiento de la menor no fuera del quejoso. El calculo de la pensión alimenticia se calcularía del siguiente modo:
SUELDO MENSUAL (25,000) 30%
TOTAL 7,500 M.N
REFERENCIAS
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. JURISPRIDENCIA Y REVISIONES.
González, E. (2006). Guarda y custodia del menor. En Álvarez de Lara, R. M. (coord.). Panorama
Galindo, I. (1993). Derecho Civil. México: Porrúa
Padilla, G. (2008). Derecho Romano (4ª ed.). México: McGraw-Hill.
Pérez, M. (2010). Derecho de familia y sucesiones. México: UNAM.