INDICE
Contenido INDICE................................................................................................................. 1 DEDICATORIA...................................................................................................... 2 1. DEFINICIÓN...................................................................................................... 4 2. HISTORIA......................................................................................................... 5 3. ANTECEDENTES............................................................................................... 5 5. NATURALEZA.................................................................................................... 7 6. TIPOS DE WARRANT......................................................................................... 8 7. ELEMENTOS.................................................................................................... 9 A)
PRECIO DE STRIKE.................................................................................. 9
B)
PRIMA O PRECIO..................................................................................... 9
C)
ACTIVO SUBYACENTE........................................................................... 10
D)
RATIO.................................................................................................... 10
E)
FECHA DE VENCIMIENTO.......................................................................10
8. NEGOCIACION DE LOS TITULOS.....................................................................11 10. DERECHO DE INSPECCIÓN...........................................................................14 11. FORMA DE TRANSMISION Y SUS EFECTOS....................................................15 12. INFORMACION DE ENDOSO DEL WARRANT...................................................15 13. DERECHOS QUE REPRESENTA EL WARRANT Y SU SUJECIÓN.....................17 14. PAGO PARCIAL............................................................................................. 20 15. PAGO ANTICIPADO........................................................................................ 20 16. EJECUCION SIN PROTESTO..........................................................................21 Anexos............................................................................................................... 23
DEDICATORIA Este trabajo es dedica a Dios Todopoderoso, a nuestras familias y docente que nos han apoyado a lo largo de su realización.
INTRODUCCION
1. DEFINICIÓN Los warrants son opciones emitidas por una institución financiera sobre la forma de un título. La ventaja principal de los warrants es la de poder ser negociados fácilmente y en cantidades pequeñas. En el sentido financiero, las opciones y los warrants son idénticos. Una vez emitidos, los warrants suelen ser itidos a cotización en una bolsa de valores. De esa forma pueden ser negociados activamente en el mercado secundario (la bolsa). 1 Los Warrants otorgan a su poseedor el derecho teórico, no la obligación, a comprar (CALL) o a vender (PUT) un número determinado de títulos sobre un activo (Subyacente), a un precio establecido (Precio de Ejercicio o Strike) y hasta una fecha fijada de antemano (Vencimiento). Un Warrant es, por tanto, un Contrato a Plazo2 Los warrants son expedidos única y exclusivamente por los almacenes generales de depósito, empresas que tienen que organizarse bajo la forma societaria de una sociedad anónima y se encuentran sometidas a la supervisión de la Superintendencia Bancaria y Seguros. Su objeto social es dedicarse al almacenaje y conservación de mercaderías previamente depositadas , facilitando de esta manera las tracciones comerciales en las que el adquiriente ya no requiere de la tradición física de las mercaderías ,. Como sucede en el derecho común, sino simplemente de la tradición jurídica mediante la negociación de un certificado de depósito de acuerdo con su ley de circulación y, por otra, se le facilita a formalización de un crédito con la garantía de la prenda sobre la mercadería mediante un warrant. Los bienes depositados en un almacén general de depósito pueden ser trasladados por otro, siempre y cuando se otorgue el consentimiento previo del depositante y en su casa, el tenedor de warrant y la contratación de un seguro que cubra los riesgos derivados del transporte. Excepcionalmente podrán ser traslados por el almacén general de depósito sin las autorizaciones mencionadas si existiera algún riesgo inminente que pueda afectar los bienes depositados bajo cualquier modalidad o tr4attandose de almacenes de campo
1 https://www.activobank.com/applic/cms/jsps/activo/g3repository/PDF/WARCAP1 _CAPITULO1.PDF 2 http://www.warrantbolsa.com/Manual%20de%20warrants.pdf
que su control sea imposible, debiéndose en todo caso tener un seguro que cubra los riesgos del transporte (art.11 inc... a y b, Res .SBS N°040-2002)
2. HISTORIA En un primer momento puede parecer que las opciones son un producto de innovación financiera, pero en realidad tienen una larga tradición. En la literatura financiera se pueden encontrar datos de cómo los fenicios, los griegos y los romanos ya negociaban contratos con cláusulas de opción sobre las mercancías que transportaban. La finalidad de este tipo de contratos era reducir el riesgo ante posibles acontecimientos adversos. El primer mercado de opciones relativamente organizado aparece en Holanda en el siglo XVII, donde se negociaban bulbos de tulipán, de manera que los comerciantes se aseguraban un precio de compra y los agricultores un precio de venta de los tulipanes. La constante evolución del mercado de opciones ha llegado hasta nuestros días en forma de contratos estandarizados negociados en mercados organizados, o de forma bilateral en el que las partes contratantes se comprometen a cumplir una serie de acuerdos fijados en el contrato. En Inglaterra, los “warehouses” o “docks” comenzaron a utilizarse principalmente en Liverpool, habiéndose construidos el primero de ellos hacia 1699 y el segundo en 1748. Sirvieron para desbloquear los puertos y han dado origen a la expresión Warrant establecida hacia el año 1803 y que luego se universaliza. Por entonces se conocieron los “diliver” y warrants y los “warehousin receipts” como documentos acreditativos de la titularidad de mercancías deposítales. En los EE.UU lo relativo a la creación y establecimiento de esta índole fue reglamentado por la Warehousing law. Los warehouses se desarrollaron especialmente durante la Segunda Guerra Mundial y mostraron a partir de allí un efectivo y rápido progreso.
3. ANTECEDENTES
El certificado de depósito y el warrant, son títulos que se regulaban por la ley N° 2763, norma que ha sido derogada por la nueva ley de títulos valores , pero en aplicación de la segunda disposición transitoria de la ley , lo que rige para todos los títulos valores , se le da aplicación ultractiva a la ley en la medida que dichos títulos valores haya sido creados, emitidos o girados antes de la vigencia de la ley títulos valores (17 octubre del 2000) , que se encuentren en circulación , pendientes de vencimiento o de pago , salvo lo dispuestos en la tercera y novena disposición transitoria , que se refiere a la materia procesal y no sustantiva y a las normas de publicidad sobre el incumplimiento en el pago de las obligaciones y sobre deterioro , destrucción , extravió y sustracción de los títulos valores , regulados en la sección novena del libro I de la LTV.
4. CARACTERISTICAS El warrant presenta las siguientes características3: 1. Un warrant, al igual que una acción, es un título valor y, como tal, no se puede vender si no se ha comprado antes, pero es totalmente negociable, es decir, se puede comprar o vender tantas veces como se quiera obteniendo el beneficio o pérdida correspondiente. 2. Un warrant es un producto derivado, lo que significa que el warrant deriva de la existencia previa de otro activo, denominado activo subyacente. 3. El activo subyacente puede ser cualquier tipo de activo financiero: índice, acción, tipo de interés, divisas, cestas de acciones, obligaciones, materias primas, etc. 4. Un warrant tiene fijado desde su emisión el activo subyacente, el precio de ejercicio y el vencimiento. Al mismo tiempo, se conoce la cantidad de activo subyacente a que da derecho cada warrant, denominado “Ratio”. De esta forma, si el ratio de un warrant sobre un activo subyacente es 0,50 significa que un warrant da derecho a comprar o vender media unidad de activo subyacente. 5. Al comprar un warrant se adquiere el derecho, no la obligación, a comprar o vender el activo subyacente. 6. El precio que se paga por el warrant se denomina prima, y es lo que cuesta adquirir el derecho a comprar o vender el activo subyacente. 3 https://portal.lacaixa.es/deployedfiles/particulars/Estaticos/PDFs/Inversion/Man ual-warrants_BO_esp_1.pdf
7. La prima depende de varios parámetros: el precio de ejercicio, el precio del activo subyacente, la volatilidad, el tiempo a vencimiento, el tipo de interés y los dividendos. 8. La diferencia más importante entre la inversión directa en el activo subyacente y la inversión en warrants radica en que el desembolso realizado para comprar un warrant es menor que el desembolso para adquirir el Activo Subyacente, obteniendo el mismo beneficio o pérdida. 9. “Ejercitar” un warrant es hacer efectivo el derecho a comprar o vender el activo subyacente. Cuando se ejercita un warrant, la liquidación puede hacerse o bien por entrega física del activo subyacente contra el pago del precio de ejercicio, o bien por entrega financiera, esto es, liquidar por diferencias entre el precio de mercado del activo subyacente el día que se ejercita y el precio de ejercicio.
5. NATURALEZA El warrant es un título casual donde la persona adquiere los mismos derechos y privilegios del acreedores prendario. En el primer sentido, el tenedor del warrant, en caso de no pago del instrumento, tiene derecho a que las mercaderías se subasten públicamente por el almacén afín de satisfacer su crédito. En el segundo sentido el titular de un warrant en el concurso de acreedores tiene tercera prelación de la satisfacción de su crédito, conforme al dispuesto en el artículo. 42 de la ley genera del sistema concursal – ley 27809. El funcionamiento supone de una existencia de un contrato de depósito sobre determinados bienes contra la entrega de mercaderías se otorgan dos documentos simultáneamente: a) El certificado de depósito que sirve para probar el dominio, y con el que su titular, endosándolo y transfiriéndose el dominio b) El Warrant, con el que el titular puede obtener un préstamo prendario haciendo el primer endoso e inscribiéndolo como señala la ley. Los dos documentos pueden cumplir su función: acreditar o transferir el dominio, y ser el instrumento para constituir una prenda independientemente, varias personas pueden usarlo s por separado dentro de esa respectiva función. Pero para retirar las mercaderías del depósito es indispensable presentar los dos documentos.
En principio, el certificado de depósito acreditar la propiedad de la mercadería, en tanto que el warrant contiene una obligación de pago respaldada con la garantía prendaria una figura en el mismo documento. El certificado representa o incorpora al título de derecho de propiedad sobre la mercancía depositada y sirve de instrumento para su enajenación. El warrant representa el contrato de préstamo y su garantía es la mercadería depositada en el almacén. Con los privilegios propios de una crédito prendario. Cuando se trasmite el certificado, se está disponiendo de la mercadería, en tanto que con el endoso de warrant se transmite el derecho a cobrar el crédito con el derecho prendario incluido. Es un título valor de contenido crediticio que lleva inserta la promesa de pagar una suma de dinero a la orden de una persona determinada, no pudiendo emitirse al portador; la suma de dinero está garantizada con prenda sobre las mercancías en las referidas, depositadas en el almacén general. Quien crea u otorga el warrant es el tenedor del certificado de depósito (depositante). Cuando transfiere el warrant, firmándolo como emitente por haber obtenido el crédito, lo pone en circulación. En almacén entrega únicamente un formulario o cupón al depositante de la mercancía, para ser diligenciada posteriormente y convertirlo en título valor, en almacén general se limita a responder por la existencia de las mercaderías, por su conservación y por el valor equivalente si es del caso, pero no por el valor del warrant. Según SEGAL, el warrant es un instrumento por medio de cual se incorpora el derecho real de prenda, privilegio con el cual se reviste el endeudamiento que se documenta en el mismo título y registra en los libros de la emisora. La tenencia de aquel importa, en consecuencia, la titularidad del crédito y el derecho de prenda sobre las cosas que el mismo indica, las que quedan inmovilizadas en la empresa de depósito por todo el tiempo de duración del warrant.
6. TIPOS DE WARRANT Existen dos tipos de clases de warrant Al igual que en las opciones, los warrants pueden ser opciones de compra (“call”) o de venta (“put”) del subyacente. Un warrant“call” es una opción que da a su tenedor el derecho a comprar el activo subyacente en unas condiciones preestablecidas a un precio
establecido (Precio de Ejercicio o Strike), en una fecha prefijada de antemano (Fecha de Vencimiento). El inversor que compra un call estima que se producirá una subida en el precio del subyacente. Por el contrario, un warrant “put” da a su tenedor el derecho de vender el subyacente a unas condiciones preestablecidas a un precio establecido (Precio de Ejercicio o Strike), en una fecha prefijada de antemano (Fecha de Vencimiento). Comprará un put aquel inversor que apueste por una bajada en el precio del subyacente.
7. ELEMENTOS Los warrants presentan los siguientes elementos A) PRECIO DE STRIKE
Es el precio al que tenemos el derecho a comprar (para los warrants call) o vender (para los warrants put) el subyacente. Se llama precio de ejercicio porque es el precio al cuál se puede ejercer el derecho. Se fija cuando se emite el warrant y no cambia de ahí en adelante. B) PRIMA O PRECIO Es el importe que se tiene que pagar para adquirir el warrant. Varía a lo largo de la vida útil de un warrant y de acuerdo con los movimientos en el precio del subyacente, con el mayor o menor grado de volatilidad del precio del subyacente, con el tiempo que queda hasta el vencimiento, con la evolución de los tipos de interés, los dividendos y el tipo de cambio. Suele ser tan sólo una fracción del precio del subyacente En el mercado secundario4, se puede vender el warrant al precio que cotiza en lugar de tener que ejercitarlo cada vez que se decida acabar con la posición en el activo subyacente. La diferencia entre ejercitar y vender es que, al ejercitar un warrant éste deja de existir, mientras que al vender un warrant, el comprador puede volver a comprarlo.
4 Es el mercado financiero dedicado a la compraventa de valores que ya han sido emitidos en una primera oferta pública o privada
C) ACTIVO SUBYACENTE Es el activo que tenemos derecho a comprar (para los warrants call) o vender (para los warrants put). Los warrants pueden estar referenciados a distintos tipos de subyacentes: • Acciones • Cestas de acciones • Índices bursátiles • Divisas • Tipos de interés
D) RATIO Indica cuantas unidades o fracciones del subyacente están controladas por un solo warrant. Utilizando el ejemplo de un warrant call sobre Claro , si este tiene un ratio de 1, entonces el tenedor tiene el derecho a comprar una acción de Claro. Si el ratio es de 0,10, entonces un warrant call confiere el derecho a comprar tan sólo una décima parte de la acción. Es lo mismo que decir que 10 warrants call dan el derecho a comprar una acción de Clarp. Si el ratio es de 100, entonces un warrant call confiere el derechoa comprar 100 acciones de Claro.
E) FECHA DE VENCIMIENTO Es la fecha a partir de la cual el warrant expira y, por lo tanto, el tenedor deja de tener el derecho a comprar o vender el subyacente. Al igual que el precio de ejercicio, la fecha de vencimiento se fija cuando se emite el warrant y suele ser establecida entre dieciocho meses a dos años después de su fecha de emisión.
8. NEGOCIACION DE LOS TITULOS.
Tenemos dos formas de negociar estos títulos en forma conjunta o por separado:
Negociación separada, una vez que le han sido entregados al depositante del certificado de depósito y el warrant , este puede negociarlos en forma aislada , tomando el certificado de depósito y de acuerdo con su ley de circulación negociarlo de tal manera que el ultimo tenedor del instrumento reclame la entrega de las mercaderías de almacén general . la emisión del warrant depende de la facultad del depositante , que lo ha recibido , pero en caso de negociar aisladamente el certificado , tienen la obligación de anotar en este el importe por el cual ha negociado el warrant, junto con los interés de plazo y la fecha de vencimiento , con el fin de que el tenedor del certificado en el momento de reclamar la entrega de las mercadería se entere de cuál es la cantidad que se debe pagar para que el almacén proceda a la respectiva entrega , cosa que pueda hacer antes o después de la fecha de vencimiento del warrant , conforme a lo establecido en el artículo 236 de la LTV. Si se opta por la Negocio Conjunta, el depositante , al recibir el certificado de depósito y el warrant, puede negociarlos a una misma persona , de tal suerte que el tenedor de ambos instrumentos tienen la obligación de pagar el importe en el momento de reclamar mercaderías , a la vez que es acreedor del importe en el momento de reclamar mercaderías, a la vez que es acreedor de importe del mismo instrumento , con lo que se presenta la denominada confusión; en este caso , cuando el tenedor del certificado quiere reclamar las mercaderías no debe pagar importe del warrant por el tenedor del certificado de depósito . el tenedor del certificado , en el instante de recamar las mercaderías ., también está obligado , sea la negociación separada o conjunta , a pagar los gastos de almacenaje , comisiones , gastos de ventas que se deban al almacén general de depósito , gozando para el efecto de la preferencia anotada en el art. 234 de la LTV. El almacén general es parte en el contrato de depósito, pero no lo es en el compromiso de transmisión de la mercadería, ni asume compromiso por el pago del crédito contenido en el warrant; su obligación se limita a responder por la existencia de las mercaderías. A solicitud del interesado expedir el certificado y el warrant, sea en forma conjunta o indistintamente cualquier de ellos, sea en forma unitaria o por lotes, de acuerdo al pedido del titular del derecho, pero respetando los montos y valores mínimos que señala la ley. También está obligado a expedir certificados de depósito de mercaderías en proceso de transformación, lo que ahora la ley ha introducido como el warrant insumo – producto, cuyo antecedente lo encontramos en el art. 1182 de código de comercio de Colombia
9. CONTENIDO La superintendencia de banca y seguros, mediante resolución N° 040-2002 de fecha 16 de enero de 2002, actualiza y consólida la normatividad que sobre los almacenes generales de depósitos ha emitido la Superintendencia, teniendo en cuenta la nueva le regulación aplicable al certificado de depósito y el que puedan emitir los almacenes generales de depósito y warrant contendida en la LTV. Por otra parte, corresponde a las mencionada Superintendencia, según la ley N° 26702 (Tercera Disposición legal y complementaria), el control de dichos almacenes. La resolución ha sido modificada por la resolución N° 198-2003 referente a la presentación de estados financieros e información complementaria. Asimismo, la mencionada Resolución, sustituye el primer párrafo del modelo del anexo al warrant insumo producto aprobado mediante Res. N° SBS 019-2001. Los requisitos de contenido del título valor, denominado certificado de depósito y del warrant son los indicados en el artículo 224.1 de la ley. En ambos documentos se debe expresar la denominación del título, sea certificado de depósito o warrant y su numeración; el lugar de emisión y la fecha de emisión, lo cual determinara el plazo por el cual se constituye el deposito m, que no pueda exceder de un año; y cuando los bienes materia del depósito sean bienes perecibles el plazo por el que se constituye el deposito no puede exceder los 90 días, salvo que la naturaleza del bien y así lo permita el almacén. Para el caso de prorroga y renovación de warrants sobre los productos perecibles se debe contar con la aprobación expresa de los almacenes generales de depósito, emisores del título. Constituye requisito esencial del título la consignación del nombre, numero del documento oficial de identidad y el domicilio del depositante. La persona natural o jurídica a cuya orden debe emitirse el documento debe identificarse con su nombre y apellidos, y con el número del DNI, si se trata de persona natural, o con el número del RUC, si se trata de persona jurídica. Además tratándose de persona jurídica o persona representada, se debe mencionar el nombre de la persona que la representa., Debe indicarse en el titulo el nombre del almacén y su domicilio. Nada impide que el lugar efectivo de la mercadería no coincida con el domicilio fijado por el almacén general, una cosa es el domicilio contractual u otra el lugar
de custodia de la mercadería. La ley exige se indique el domicilio para los efectos de los emplazamientos y notificaciones pertinentes. Igualmente , es requisito para la existencia de este título consignar en el titulo la clase y la especie de mercadería , señalando su peso, cantidad, calidad y estado de conservación , marca de los bultos y toda indicación necesaria para identificarlos, precisando si se trata de bienes perecibles., En el titulo debe indicarse el valor patrimonial de las mercaderías y el criterio utilizado para su valorización. Ello determinara el monto de verlos en caso del daño y perjuicio ocasionado al depositante o al tenedor del título, que debe ser asumido por la empresa de almacenamiento. El almacén general es el responsable del cuidado de la mercadería que recibe, desde que es recepcionada por la empresa. La responsabilidad del almacén se encuentra limitada al valor de las mercaderías señalas en el título. No se responde, pues, por el precio o valor comercial, sino hasta por el valor indicado en el título, ese es el monto máximo del perjuicio por los daños que sufra el titular del derecho sobre la mercadería. La responsabilidad se ve atenuada igualmente en el caso que se pruebe que el daño causado a la mercadería se ha debido a causa de fuerza mayor , por el embalaje defectuoso de la misma o por la naturaleza de los bienes , o culpa del depositante o d sus dependientes. En el titulo debe indicarse el monto del seguro a contratarse, ello implica que para los efectos de la existencia cambiaria del título no es necesario que al emitirse el titulo tenga que estar contratado el seguro, sino que debe estar el monto comprometido para su contratación . Es facultad del almacén indicarlos otros riesgos a ser cubiertos mientras las mercaderías se encentren depositados en el almacén, la ley exige en todo caso que dichos riesgos se indiquen. Es obligatoria la contratación del seguro incendios, debiendo evaluarse la necesidad de la contratación de pólizas contra robos y/o asaltos, deshonestidad u otras que cubran razonablemente los riesgos que asumen respecto a los bienes recibidos en depósito. De contar los clientes con dichas pólizas podrán ser endosadas a favor de los almacenes generales de depósito, según lo dispone el art.10 de la res. SBS. N° 040-2002. El plazo mínimo por el cual se constituye el depósito es de un año sin embargo, cuando se trate de bienes percibibles, y dicho plazo se reduce a 90 días.
En el título se emite, el almacén general de depósito deben indicarse si las mercaderías están a afectas a carga a favor del físico y agregarse la indicación que se trata de un título aduanero, es decir sujeto a los pagaos de aduana derivada de la importación de la mercadería. En efecto, el articulo 228.1 prohíbe el almacén general de depósito emitir los títulos de warrant y/ o certificado de depósito cutas mercaderías están sujetas a gravámenes o medidas cautelares, cuyo conocimiento haya sido previamente notificada. Otra de las prohibiciones que recae sobre el almacén general de depósito es que no puede emitir dichos títulos representativos de mercaderías sujetas a registro público especial y/o a gravamen con entrega jurídica. El almacén debe participar en el emisión de título a través de su representante legal. De acuerdo a ley , el representante legal de las personas jurídicas societarias es el gerente general , ello fluye del último párrafo del artículo 14 de la ley general de sociedades (ley N° 26887) ; sin embargo la ley de títulos valores , al referirse al representante de almacén general , alcanza a la persona o personas que por disposición del estatuto de la empresa puede representarla y obligarse frente a terceros, sea este el gerente general u otro persona facultada para celebrar tales actos,
10. DERECHO DE INSPECCIÓN El tenedor del certificado o del warrant tiene el derecho de examinar la mercadería depositada, y a retirar muestras si la naturaleza del bien lo permite. Es importante precisar que el derecho al examen de la mercadería es irrestricto, pues el tenedor, ya sea el propietario o al acreedor prendario tiene el derecho de verificar el estado de la mercadería y se su existencia. en lo que se refiere al derecho de obtener muestras , ello responde a la necesidad de verificar el estado de los bienes perecibles principalmente o llegar al análisis de los bienes para su negociación. La ley , es este caso , relega este derecho a la a naturaleza de viene y de ser factible la forma y la proporción la determina el almacén general de depósito. Tratándose de empresas del sistema financiero , que sean tenedores de dichos títulos , dicha inspección , además de constituir un derecho , es una obligación (art. 22 de la Res. SBS N° 040-2002
11. FORMA DE TRANSMISION Y SUS EFECTOS.
En cuanto a la transmisión de los títulos valores denominaos certificado de depósito y warrant, tenemos que tratarse de títulos a la orden se trasmiten por endoso, sin embargo, los efectos que se producen varían de acuerdo al título. Así, el endoso del certificado y de warrant, transfieren también el endosatario la libre disposición de las mercaderías depositadas, no cabe endosar el certificado de depósito en garantía, pues para ello se emite el warrant , sin embargo , nada impediría que el warrant sea emitido con los efectos de la cesión de derechos., Cuando se transmite el warrant, transfieren también al endosatario el derecho de prenda sobre la mercadería indicada en el titulo; si se transmite solo el certificado de depósito, entonces se transmite la propiedad del título y en la mercadería representada en el título. De acuerdo a estas premisas, sería posible que el certificado de depósito circule en un sentido y el warrant en otro sentido, casa tenedor tiene un derecho diferente, uno el de propiedad y el otro de garantía. En cuanto al registro de los actos de transmisión, el endoso de certificado del Certificado de depósito no requiere ser registrado ante el almacén general de depósito. El último endosatario es la persona que debe demostrar a través de la cadena sucesiva de endosos su derecho sobre la mercadería ante el almacén al momento de retirarla. En lo que se refiere al warrant, la ley exige (art. 231.2) que el primer endoso se registre en el libro que al efecto lleve el almacén, e igualmente debe ser anotado en el certificado de depósito emitido , con lo cual habría que tener en cuenta la constitución de la prenda al momento de la emisión simultanea del certificado de depósito y en el caso de la emisión del warrant cuando el certificado se encuentra en circulación . En este último caso, igualmente, se deberá recabar el titulo para anotar la indicación de haberse emitido un warrant con la prensa de la mercadería depositada, sujeto todo ello a las condiciones de formalidad que se india a continuación.
12. INFORMACION DE ENDOSO DEL WARRANT. El primer endoso de warrant debe contener la fecha del endoso (la que determinara la vigencia de las facultada des de los sujetos que intervienen en el titulo) el nombre de documento de identidad y la firma del endosante ; el nombre , domicilio y firma de endosatario , con lo cual descartamos que el endoso pueda ser al portador o en blanco . La exigencia del nombre es
determinante como beneficiario, quien también deberá intervenir si desea volver a transmitir el título. En el primer endoso debe indicar el monto del crédito, sea proveniente de préstamo de dinero, en cuyo caso estamos ante el crédito directo, o de un crédito indirecto como podría ser la apertura de carta de crédito para importación. También debe indicarse la fecha de vencimiento (que no podrá exceder el plazo de una año) , la tasa de interés del crédito pactada u la indicación del lugar de pago , que pueda fijarse también en una cuenta bancaria . Prácticamente con el primer endoso de warrant se da la emisión del título., Tal, como se ha expresado , el primer endoso del warrant debe ser registrado en el almacén general de depósito , y para efectos prácticos el articulo 231.3 precisa que la mercadería incorporada en el warrant se mantiene , bajo guarda y custodia del almacén general durante el tránsito de la misma hacia el embarque, de forma tal que el endosante del warrant , que no es a su vez el titular del depósito , pueda embarcar la mercadería sin que en el ínterin se libere el tracto constitutivo del derecho prendario , y que pueda emitirse la póliza de embarque . Se busca hacia la exportación o embarque del producto, momento en que pueda bajo la protección de otro título valor como es la carta porte o el conocimiento de embarque. En el caso que el warrant sea endosado con la cláusula “para embarque” u otra equivalente, el almacén deberá contratar un seguro que cubra los riesgos derivados del transporte de los bienes , desde su salida de almacén hasta el momento en que se expide el correspondiente documento de embarque , salvo que el depositante , el agente o el cargador contraten un seguro aceptable a criterio del almacén, al que deberá endosársele( art. 11° “c” res. sbs n° 040-2002) Finalmente , en el primer endoso debe dejarse constancia de haber quedado registrado en el libro de matrícula o de registro de almacén general de depósito , como en el mismo certificado de depósito ., la no certificación de este hecho perjudica el título , pues sin esta , de conformidad con lo establecido en el art. 232.2 m, no se entiende formalizada ni válidamente constituida la prenda a favor del tenedor del warrant. El registro del primer endoso en el libro de matrícula y la constancia puesta en el certificado de depósito es un acto constitutivo para que exista el documento y e derecho que el del emana. la certificación que exige el articulo 232esta referida a ambos actos , a la inscripción en el registro del almacén y a la
constancia que debe fluir dl mismo certificado de depósito , en otras palabras , su registro en el libro de la sociedad y su omisión en el mismo certificado de depósito perjudica la creación y emisión del documento . Distinto es el caso de los endosos posteriores del warrant; en tal caso, el registro y la certificación son facultativos, La ley determina el alcance de la obligación contenida en el warrant, no solo por el mérito de la presentación del documento, sino por su registro. Cuando al tenedor del warrant no se cancela voluntariamente el importe de título, tiene dos clases de acciones : una la de satisfacer su crédito mediante subasta de las mercaderías depositadas , y la otra , la de tener acción cambiaría por el saldo insoluto cuando se ha procedido a la subasta y ha sido insuficiente para cancelar el crédito.
13. DERECHOS QUE REPRESENTA EL WARRANT Y SU SUJECIÓN La ejecución de warrant con lleva el remate de la mercadería prendada que se encuentra garantizando el importe de crédito contenido en el Warrant. De acuerdo al tener de art. 233 de la ley de títulos valores, el crédito no necesariamente debe estar determinado, sino que puede determinarse en un fututo o sujetarse a una condición que conste en documento distinto al Warrant, pero que deba ser referido en este. Completamos este criterio con el art. 10 de la ley que permite completar el titulo respetando los acuerdos celebrados entre el acreedor y deudor.. En el sentido, en el warrant pueda aparecer las condiciones o hacer referencia al documento conforme la cual se determinara la obligación contenida en el warrant. Sobre el particular es pertinente tener presente la ley general del sistema financiero, cuyo art. 172 dispone que, con excepción de las hipotecas vinculadas a instrumentos hipotecarios, los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero, respaldan a todas las deudas y obligaciones directas e indirectas, existentes o futuras, asumidas para con ella por quien los afecte en garantía o por el deudor, salvo estipulación en contrario. Su liberación y su extinción requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora , no siendo aplicable la extinción dispuesta por el art. 3 de la ley N° 26639, cuando se trate de empresas del sistema financiero .
Ante el incumplimiento del pago de la obligación contenida en el warrant, su tenedor deberá protestar el título contra el primer endosante, es decir, contra la persona que dio inicio a la emisión del título, a semejanza del emitente en el pagare. La ley permite sustituir el protesto por la constancia sustitutoria que imponen os bancos en el mismos título ate la falta de pago de la obligación, tal como lo señala el art. 82.1 de la ley de títulos valores. Igualmente se permite incorporar en el título la cláusula no protesto. En el caso de título sujeto a protesto habar que estar a los plazos señalado en art. 72 de la LTV, y tener en cuenta según el inciso e) de art. 72 el protesto debe realizar dentro de los 15 (quince ) días posteriores a su vencimiento , en cuyo caso , el tenedor debe hacer entrega del título valor al fedatario , dentro de los primeros ochos días de los quince previsto en ellos . Obteniendo el protesto, en los casos que corresponda, el tenedor de título está en condiciones de hacer valer su derecho cambiario y pueda acudir al almacén general de depósito para impedir la ejecución de la prenda mediante el remate público. El almacén de depósito una vez que recibe la petición acompañada del título que da merito a la petición de ejecución , ordenara no antes de dos días hábiles siguiente al protesto , o a la constancia sustitutoria o al vencimiento del crédito si el warrant no fuera protestable , para que sin necesidad de mandato judicial proceda a dar trasmite el proceso de venta de la mercadería depositada ,. Para cuyo efecto deberá publicitar por cinco días en el diario oficial El Peruano el aviso que describa la mercadería y su valor nominal señalado en el título, con el cual se obvia una nueva tasación de los bienes que serán sacados a remate, debiendo intervenir en el acto del remate un Martillero Publico autorizado, quien adjudicara la mercadería al mejor postor, sin que tenga que respetarse precio base para el remate. El proceso indicado para el remate de la mercadería contenido en el warrant no se puede suspender ni por muerte ni incapacidad el primer endosante, que es la persona que constituyo la prenda, salvo que sean de aplicación las normas relativa al proceso de insolvencia o disposición distinta de la ley. Otra causa para la cual se pueda suspender el proceso de remate es desde el momento en que se notifique al almacén general de depósito la orden que emane de autoridad judicial o arbitral; en estos casos, la suspensión procederá previo depósito del importe del crédito garantizado del titular del warrant , bajo garantía que a juicio del juez sea suficiente para respaldar en caso de devolución de la cantidad entregada.
Si no se inicia el proceso para suspender el remate y trascurren treinta días sin que se haya notificado, se extingue la garantía. Esta norma merece comentario especial debido a que establece un plazo de caducidad muy estrecho en la media que la garantía caduca cuando ha transcurrido el plazo de treinta días de la entrega de la garantía, sin que se haya notificado la demanda de suspensión del remate. Tal medida depende de tribunal arbitral o del órgano jurisdiccional y como bien sabemos en el primer caso, el plazo queda muy estrecho considerando el tiempo que toma constituir un tribunal arbitral y notificar, en el caso de órgano jurisdiccional , las recargadas labores de este último hace prácticamente imposible que se califique la demanda , se ita y se notifique dentro de los treinta días indicados . Considerando esta circunstancia, la caducidad y prescripción en materia de los títulos valores en general se norma en el sentido de decretar la caducidad computada desde la fecha de presentación de la demanda. en todo caso, la practicidad e la norma del art. 233.5 dependerá de que en el warrant se haya pactado una clausula arbitral específica a efecto que de hecho se sometan a un órgano arbitral , de tal modo que permita realizarse la notificación dentro del plazo y evitar la caducidad del derecho en cuanto a la garantía antes aludida. Por otro lado, cabe recordar que el inc. 8 del art. 132 de la ley del Sistema Financiero y de Seguros dispone: “la ejecución de los warrants que garantizan obligaciones con empresas del sistema financiero por su tenedor, con exclusión de cualquier tercer acreedor del constituyente, concursado o no. La presente disposición no afecta los derechos de los Almacenes Generales de Depósito de cobrar los almacenajes adeudados y gastos de remate al ejecutar los Warrants”. En tanto que el inc. 9 del mismo artículo establece que “valores, recursos y demás bienes que garantizan las obligaciones con empresas del sistema financiero, cubran preferentemente a estas “. En cuanto a los bienes dados en warrant en favor de una empresa del sistema financiero, estos respaldan todas las deudas y obligaciones propias , existente o futuras asumidas para con ella por el deudor que los afecta en garantía , siempre que así se estipule expresamente en el contrato (texto según ley N° 27851, que modifico el art. 1° de la ley N°27682, que a su vez modifico el art. 172° de la ley N° 26702- ley del sistema financiero y del sistema de seguros y orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros )
Las medidas cautelares que se dispongan respecto de tales bienes, valores o recursos, solo surten efecto luego que la empresa suponga sobre ella los cargos que correspondan por las deudas vencidas de su titular a la fecha de notificación de dicha medida, y siempre que dichos bienes , calores o recursos no se encuentren sujetos a gravamen alguno en favor de la empresa del sistema financiero. Igual norma es aplicable tratándose de valores, recursos o demás bienes dados en garantía para afianzar obligaciones de terceros”.
14. PAGO PARCIAL En el caso de pago parcial del crédito contenido en el warrant, dicho pago debe anotarse en el titulo por el almacén general de depósito y devolverlo al tenedor, quien de esta forma acreditara haber pagado el título parcialmente. El almacén no puede negarse a recibir el pago parcial. Debe anotar el pago en el titulo refrendado con la firma del representante de la almacenera. La acción cambiaria proveniente del warrant que haya agotado su garantía mediante la ejecución de la prenda , procederá en mérito de la indicación del saldo cubierto con la venta de la mercadería y siempre que se hubiese solicitado la venta de los bienes dentro de los treinta días siguiente al protesto o de su formalidad sustitutoria, o desde la fecha de vencimiento del crédito , si se tratara de un título no sujeto a protesto . El plazo para interponer la acción cambiaria dentro de los treinta días siguientes de la fecha en que se vendió la mercadería,. Cabe entonces, indicar que el plazo de la acción cambiaria del warrant no es el mismo que el contemplado para los títulos valores en general, sino que se trata de un plazo especial. Además será necesario que el primer endosante, a quien para efectos cambiarios lo asimilamos al emitente de una pagare , no haya endosado el título con la cláusula “sin responsabilidad “, pues en tal caso, el pago del título solamente estaría garantizado con la mercadería y no con el patrimonio de primer endosante , pues con la inserción de la indicada clausula limito su responsabilidad a la mercadería descrita en el warrant.
15. PAGO ANTICIPADO El tenedor del certificado tiene derecho de pagar en forma anticipada el importe del crédito representado en el warrant. la ley en su artículo 236.1 dispone que dicho pago es una facultad del tenedor del certificado , y
consecuentemente no es una obligación , pues la obligación corresponde al deudor del crédito, que no necesariamente será el tenedor de certificado , pero en caso que si lo sea, deba pactar las condiciones para el pago anticipado con el tenedor de warrant. generalmente , en el derecho cambiario , no se ite el pago anticipado, en todo caso, dicho pago se hace por cuenta y riesgo del deudor, pues la norma genérica es que las obligaciones cambiarias vencen en un día indicado y el pago es liberatorio cuando se realice en la fecha de vencimiento del título, la norma comentada es contraria a la norma genérica, salvo en el caso de las empresas de sistema financiero en cuyo caso la liberación anticipada procede plenitud en la medida que la empresa financiera lo consienta. Se trata pues del caso en que el tenedor de certificado tiene limitado su derecho a pagar anticipadamente el importe del crédito, dependiendo para ello del consentimiento de acreedor, no procede en este caso la liberación de la mercadería por la consignación de su precio. Si bien el articulo 236.1°, señala que el pago se realiza en las condiciones que se acuerde con su tenedor, el art. 236.2° indica que si el tenedor de warrant no estuviese de acuerdo o no fuese conocido, el tenedor del certificado de depósito depositara el monto total del importe del warrant, incluye los intereses que correspondan hasta su vencimiento ante la istración de dicho almacén. Con este depósito para liberare la mercadería y entregarse al tenedor de certificado de depósito.
16. EJECUCION SIN PROTESTO La ley libera del protesto de estos títulos valores cuando la persona que deposito la mercadería tiene interés en cancelar la obligación derivada del warrant que endoso originariamente, pero que en el momento no es tenedor del certificado. En tal caso puede acudir al almacén y cancelar la obligación contenida en el warrant por el valor total de la mercadería, siempre que a su vencimiento no hubiese sido pagado el warrant; en tal caso tienen el derecho de solicitar seguidamente la venta de mercadería depositada una vez transcurrido el plazo de 8 días de vencido el plazo para el pago del warrant y sustituirse en el derecho preferencia al tenedor de título., En esto indica que, sin necesidad de haberse vencido el plazo para realizar el protesto del documento por parte del legítimo tenedor del warrant el depositante que se encuentre en la situación del art. 238, puede solicitar la
venta de la mercadería, y el plazo para formular el pedido se le habilita si se tratase de un título sujeto a esta modalidad. Ello nos lleva a la siguiente operatividad , que los warrants a emitirse por almacenes generales de depósito incluyan la cláusula liberatoria del protesto , para ser congruente con el presupuesto de art. 238; en caso contrario, que la venta de la mercadería no se produzca antes de haber transcurrido el plazo para formalizar el endoso , todo ello por una cuestión práctica.
BIBLIOGRAFIA Montoya, U; Montoya, A; Montoya; H. “Comentarios a la Ley de Títulos Valores “Sétima edición aumentada y actualizada 2005. Editorial jurídica grijley. Montoya, U; Montoya, A; Montoya; H. “Comentarios a la Ley de Títulos Valores “octava edición aumentada y actualizada .Lima – agosto 2012 . Editorial jurídica grijley.
Anexos
Modelo de warrant
Endoso Warrant