El proceso es considerado como la institución jurídica que comprende un cúmulo de actos establecidos por la ley, que de forma ordenada y sistemática solventan diversidad de problemas que pueden presentarse en la cotidianidad. Ahora bien, no todas las disyunciones encuentran su solución en un único proceso, sino que dependiendo del área del Derecho en la cual se suscite una determinada controversia, el proceso aplicable será el establecido en la legislación correspondiente.
El proceso civil es aquel que pone fin por vía judicial a una situación debatida cuando por los particulares así es requerido, es decir, las partes en el proceso civil son personas de Derecho Privado. Doctrinariamente este tipo de proceso es dividido en tres etapas: -Introducción de la Causa, – Instrucción de la Causa, y – Decisión de la Causa.
La Instrucción de la causa es aquel momento procesal en el cual las partes luego de haberse planteado el contradictorio, es decir, con posterioridad a la introducción de la demanda y contestación de la misma; tienen la oportunidad de presentar al juez los elementos sobre los cuales se basan sus afirmaciones, a fin de formar convicción suficiente en el mismo, debiendo el fallo pronunciarse en base a la justicia que se desprende de lo probado.
Corresponde en este informe tratar todo lo referente a la Instrucción de la causa, como fase intermedia del proceso civil.
LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA Y LA PRUEBA
INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA Momento procesal en el cual las partes tienen la posibilidad de demostrar al juzgador la veracidad de los hechos que constituyen fundamento, tanto de las pretensiones del demandante, como de las excepciones opuestas por el demandados ante los hechos perjudiciales que en detrimento de éste son interpuestas por el demandante.
PRUEBA Actividad que sirve de base a lo sostenido por los contendientes en los actos procesales de la interposición de la demanda y contestación de la misma, tiene el propósito de demostrar al juez los hechos trascendentales invocados por las partes, creando en el juzgador criterio para emitir la decisión respectiva.
LAS PARTES, EL JUEZ Y LA PRUEBA Tal y como anteriormente quedó asentado el destino de la prueba es formar la convicción de quien decide respecto a los hechos controvertidos, en orden a dilucidar lo realmente sucedido; de ello se evidencia que la responsabilidad de la prueba recae sobre las partes, no siendo ésta una labor del juzgador, ya que son las partes quienes deben probar los hechos trascendentales sobre los que encuentran fundamento sus alegatos.
LA VERDAD Y LA PRUEBA La verdad puede definirse como el estado de certidumbre respecto a ciertos hechos. En el proceso, los actos del Juez deben encaminarse a la búsqueda de la verdad. En virtud de las anteriores afirmaciones diferentes estudios han clasificado la verdad que se obtiene del proceso civil en dos categorías: -Verdad Material y –Verdad Formal. Se llama verdad material a la certeza indiscutible que puede llegar a tenerse en referencia al desarrollo de los hechos de una situación controvertida, es decir, el proceso proporciona al emitir la sentencia una reconstrucción completa de los hechos, siendo esto posible sólo en procesos de tipo inquisitivo, en los que el juez tiene libertad plena de investigación. La verdad formal por su parte es la derivada del proceso dispositivo, la misma es también denominada verdad relativa, ya que la certeza que se obtiene en referencia a los hechos no es absoluta, pero se considera que es la manera idónea de desarrollo del proceso, pues las partes son quienes tienen la obligación de efectuar las respectivas probanzas de acuerdo a lo dispuesto en las leyes. Existe otro tipo de verdad llamada Verdad Legal, se hace referencia mediante ésta a la apreciación de las pruebas por parte del Juez,
estableciéndose al mismo el valor que debe asignar a ciertas probanzas. Se dice que bajo el sistema formal de la verdad, se logran verdades humanas y adecuadas a la realidad, ya que el legislador al crear las normas en la materia, consideró el contexto en el cual las normativas respectivas habrían de aplicarse.
TENDENCIA EVOLUTIVA MODERNA La naturaleza del proceso civil ha sido ampliamente debatida en el transcurso del tiempo y se han observado en el devenir histórico las variaciones que dicha institución ha sufrido. Primeramente se desarrollaba el denominado proceso común que daba carácter netamente privatista a la situación litigiosa, teniendo las partes la dirección completa del proceso. Posteriormente dado a los problemas ocasionados por la libertad plena de las partes de dirigir el proceso que impedía la istración de justicia, el proceso abandonó esta forma y se estableció bajo el modo inquisitivo, aquí el Estado tenía libertad total de actuación, no pudiendo frenarse la misma por actuaciones particulares; pero al asumirse esta concepción del proceso se cometían errores graves debido a que las partes son las verdaderas interesadas en que el proceso tenga un curso exitoso, siendo el juez no más que un tercero instituido por el Estado para solventar las situaciones problemáticas; y es por ello que se explica el regreso al sistema dispositivo, pero modernamente las partes no tienen las mismas facultades que en el anterior, dado que, al lado del poder de las partes de impulsar el proceso, se encuentra la labor del Juez de velar que el mismo se desarrolle de manera exitosa y de acuerdo a lo señalado en la ley, dándosele inclusive la facultad de evacuar ciertas probanzas en orden a conseguir la verdad objeto del juicio que se lleva a cabo.
OBJETO DE LA PRUEBA
COSAS QUE DEBEN SER PROBADAS. Existe la regla de que solo los hechos pueden ser probados, por lo tanto el Derecho no, dicha regla se encuentra establecida en la Ley, por ejemplo (En materia Mercantil el Articulo 1.104 del Código de Comercio hace referencia de las pruebas que se puede promover para el mayor esclarecimiento de los hechos, es decir lo que se puede probar son los hechos). Esta regla deriva de la presunción del conocimiento del Derecho, por ello no tiene sentido probar el Derecho que se considera conocido. Las cosas que pueden ser probadas son los hechos que el sistema jurídico establece, en abstracto y no respecto a un caso concreto, como presupuestos de determinadas consecuencias o efectos jurídicos.
Puede probarse en un Juicio: Hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan Derechos. Las Conductas humanas.
PUEDEN PROBARSE LAS COSAS:
Que sea de interés para el juicio. Que se alegan como fundamento del Derecho que se pretende. Susceptibles de demostración histórica.
HECHOS ESPECÍFICOS QUE SE PUEDEN PROBAR En cuanto a especificaciones:
la
regla
mencionada
anteriormente,
deben
hacerse
ciertas
Solo puede probarse los hechos trascendentales, es decir determinados por el Derecho, alegados en el libelo o contestación de la demanda. Solo los hechos controvertidos son objeto de prueba, esto se deriva a que debe demostrarse aquellos asuntos que son objetos de proposiciones contradictorias entre las partes, siendo indiferente si se aplica o no el sistema dispositivo o inquisitivo, los hechos negados por una de las partes. En cuanto a esto el articulo 410 del Código Procesal Civil indica sobre que hechos debe versar la confesión como medio de prueba del proceso judicial.
Por consiguiente, puede probarse lo siguiente: Todo lo que puede representar una conducta humana; son los hechos humanos voluntarios o involuntarios. Hechos de la naturaleza; cuando se alega fuerza mayor, provocados por hechos naturales, ajenos a cualquier actividad humana. Cosas u objetos materiales y aspectos de la realidad material. La persona humana. Puede en un proceso haber la necesidad de comprobar la existencia de una persona. Estado o hecho síquicos o internos del hombre; no tienen materialidad en si mismos sino que pueden ser sistematizadas sus manifestaciones externas y clasificados sus efectos. HECHOS QUE NO REQUIEREN PRUEBA
Hechos itidos, cuando se reconoce o afirma algún hecho por alguna de las partes se deduce que no forman parte del lapso probatorio debido a que se itido un hecho determinado, por lo tanto no hay controversia y no hay nada que probar. Hechos presumidos por la ley, están excluidos de la prueba porque así como lo menciona el artículo 1397 del Código Civil referente a la presunción, se analiza al respecto que los hechos sobre la cual recae la presunción de la verdad de los hechos no necesitan ser probados. Hechos notorios, se tiene el conocimiento público de los hechos. Acerca de esto también ratifica (que no requiere de prueba este tipo de hechos) el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
LA PRUEBA DEL DERECHO INTERNO Si bien el Derecho interno está constituido por un conjunto de normas que se integran en un país, la prueba del derecho interno consiste en demostrar la existencia de ese derecho en la legislación Nacional, es decir, que la persona accionante de un derecho debe probar que el derecho que exige se constituye dentro de las leyes de su país. Anteriormente en Roma la parte que exigía un derecho se veía en la necesidad de demostrarlo, esto porque ante a quienes se pretendía dicho derecho no eran juristas desconociendo así de las normas del derecho interno, tal era el caso de los pretores y el jurado. De la misma manera sucedía en el derecho ático la cual el derecho interno constituía un instrumento probatorio, es decir, que el derecho interno debía ser probado como cualquier otro medio probatorio. Actualmente el derecho interno no requiere ser probado puesto que como regla general se presume que el Juez conoce el derecho “iura novit curia”, por lo que, corresponde al accionante suministrar los hechos y al juzgador declarar el derecho correspondiente “Narra mihi factum narrabo tibi ius”. “En esta materia algunos autores descubren un estrecho vínculo entre la regla general de que el derecho no se prueba y el principio que consagra la presunción de su conocimiento; pues no tendría sentido la prueba del derecho en un sistema en el cual éste se supone conocido” 1 En el Código de Procedimiento Civil se ve reflejada la expresión de esta regla general, cuando consagra en su artículo 2: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, por lo que sería ilógico tratar de demostrar un derecho que la misma ley da por conocido, en su artículo 12 cuando señala el deber que tiene el juez de atenerse a las normas de derecho en sus decisiones, en su artículo 340, Ord. 5° cuando expresa el deber que tienen de las partes de manifestar en su demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y en su artículo 243, Ord 4° cuando tipifica la exigencia de expresar en la sentencia los motivos de derecho de la decisión. _________________________________ 1. COUTURE, Fundamentos, cit. N° 140, p.220
LA PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO Las legislaciones de otros países constituyen el Derecho extranjero y esta como objeto de prueba ha creado diversidad de doctrina y jurisprudencia, esto debido a que si se debe considerar como un hecho o como un derecho, la evolución que ha tenido el Derecho Extranjero en algunos países, y la escasez de soluciones legislativas. En variadas hipótesis el Juez puede encontrarse en la necesidad de recurrir a una norma extranjera, en principio cuando la norma de derecho internacional privado remite a la norma extranjera determinando así la competencia legislativa y cuando se derive de normas que determinan la competencia procesal o la ejecución de la sentencia.
NATURALEZA DE LA LEY EXTRANJERA La ley extranjera como simple hecho Cuando la ley extranjera es considerada como un simple hecho está sujeto a prueba y las partes que exijan soportan la carga de lo alegado de tal manera que deben probar el derecho adquirido en el extranjero, todo esto se debe a que el Juez presenta dificultades prácticas para investigar de oficio las leyes extranjeras. Ahora bien si el Juez se rehúsa a aplicar el Derecho Extranjero estará incurriendo en denegación de justicia. Esta concepción ha evolucionado, puesto que ya no se invoca la ley extranjera como un simple hecho sino que se sigue la orientación de la jurisprudencia de la Chambre Civile Caso Magnocovalli, del 1° de Febrero de 1813, que considero en eso caso su deber, examinar si el error de derecho resultante de la violación o falsa aplicación de las leyes extranjeras, daba lugar por sí mismo, a la apertura de casación, con lo cual se reconoce el carácter de derecho a la ley extranjera. 2
Teoría de la nacionalización del derecho extranjero Esta teoría consiste en conceder carácter de norma nacional a las normas extranjeras, esto debido a que en un Estado solo pueden ser aplicados sus derechos, de esta manera se considera a la ley extranjera como derecho y no como un simple hecho, esta es la teoría predominante hoy en día tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Consideran que el principio “iura novit curia” es aplicable también al derecho extranjero.
_________________________________ 2. ZAJTAY, ob. Cit., N° 35 y 36, pp 31 y ss. Para más información sobre la Jurisprudencia
APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO sa: GIULIANO, ob. Cit., pp 180 y ss
En cuanto a la aplicación del Derecho Extranjero existen cierta complejidad al tratar de determinar si su aplicación entra en la esfera del principio iura novit curia o si les son aplicables los presupuestos o normas del derecho nacional. Los principales problemas sobre la aplicación del Derecho extranjero en aquellos países que han dictado normas sobre la materia se resumen:
El conocimiento de la ley extranjera corresponde al Juez, es decir, que tiene la misma posición que en la ley nacional, este principio se atenúa cuando se hace imposible para el Juez de conocer esas normas, por lo que, debe investigar de oficio y exigir de las partes su colaboración. El poder-deber del Juez en investigar sobre la ley extranjera y la posibilidad de partes en colaborar no se considera como una carga, puesto que además de las partes el Juez puede eliminar la falta de certeza del derecho extranjero. Cuando se hace imposible la investigación sobre la ley por parte del Juez y a falta de colaboración de partes, Italia ha dado como solución, la aplicación de la ley nacional o el rechazo de la demanda por falta de fundamento de derecho, ambas objetadas, la primera porque presume la identidad de la ley extranjera a la ley nacional lo cual está en evidente contraste con la realidad y presume también la inexistencia de la ley extranjera a falta de conocimiento por parte del Juez lo cual es insostenible debido a que con el solo hecho de interpretar la norma del Derecho Internacional Privado permite la aplicación del Derecho Extranjero siempre que el Juez adquiera conocimiento de la misma. En cuanto al rechazo también es objetada ya que no es cierto que a falta de una determinada norma extranjera a la cual remiten las normas de derecho internacional privado la demanda queda sin fundamento jurídico, ya que si la norma no existe o no la encuentra el juez debe recurrir a la solución de acuerdo a la norma de la cual le remite.
POSICIÓN DEL DERECHO VENEZOLANO La posición se encuentra en los tratados y convenciones internacionales suscritos por Venezuela, entre los cuales se tiene: Las “Reglas especiales sobre la Prueba de leyes extranjeras” (art. 408 al 411 Código de Bustamante), “Recurso de Casación” (art. 412 y 413 Código de Bustamante), 3 “Convención Interamericana sobre Normas Generales del Derecho Internacional Privado” 4 y “Convención Interamericana sobre prueba e información acerca del Derecho Extranjero” 5 Conforma a las mencionadas disposiciones, la aplicación del Derecho Extranjero tiene en nuestro sistema las siguientes características:
Su aplicación entra en la esfera del principio iura novit curia, por lo que, la ley extranjera se considera como un derecho y no como un hecho.
El Juez tiene la obligación de aplicar de oficio la ley extranjera, de la misma manera las partes tienen la posibilidad de colaborar con el Juez en dicha prueba. _________________________________ 3. Tratados Públicos y Acuerdos Internacionales de Venezuela, Caracas, Tipografía Americana, 1933. Vol. IV, pp. 154 y ss. 4. Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 33.252 del 26 de Junio de 1985 5. Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 33.170 del 22 de Febrero de 1985
6. (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, pág. 170).
Se ite el control de casación por infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley extranjera (Art. 412 Código de Bustamante y Art. 4 Convención Normas Generales del Derecho Internacional Privado)
PRUEBA DEL DERECHO CONSUETUDINARIO La costumbre, según la doctrina, consiste en la observancia repetida y uniforme de una regla de conducta, cumplida por los de una comunidad social, con la convicción que responde a una necesidad jurídica. 6 La costumbre es considerada como un hecho y para ser objeto de prueba debe ser autorizada por la ley, es decir, que la misma ley remita expresamente a la costumbre, como sucede en materia de contratos (Art. 1.160 del CC), en las reparaciones menores de arrendamientos de casas (Art. 1.612 CC). Las consecuencias de considerar a la costumbre como un hecho son las siguientes: Debe ser alegada en el líbelo o en la contestación para que pueda ser apreciada por el Juez en su sentencia. Debe ser probada, puesto que no se presume que el Juez conoce de ella. Puede probarse por todo los medios. Debe tenerse en cuenta la fecha en que los hechos ocurrieron. Es de libre apreciación de los Jueces de Instancia, por lo tanto, no revisable en Casación, salvo que alegada y probada el Juez de Instancia no la aprecie en su fallo. Debe probarse con los hechos que constituyen la costumbre son uniformes, públicos, reiterados, por un largo tiempo y ejecutados en la República.
LA CARGA DE LA PRUEBA NOCIÓN DE CARGA PROCESAL: Constituye la facultad que tienen las partes de probar cuanto les sea favorable al alcance de sus intereses. Anteriormente la responsabilidad de probar era establecida como una obligación, pero éste no era el término adecuado para describirla, pues la no promoción y evacuación de pruebas proveniente de alguna de las partes no es merecedora de la aplicación de una sanción a esta, lo que si puede tenerse como consecuencia es una desventaja respecto al rival que sí probó, en orden a que si logró conseguir con sus probanzas la convicción del juez respecto a sus afirmaciones, tendrá este éxito en la contienda. CARGA SUBJETIVA DE LA PRUEBA: En el proceso dispositivo los límites de la controversia quedan planteados una vez que se ha ejercido la acción a través de
la demanda y ocasionado la contestación de la misma. Como ya anteriormente se ha establecido, son las partes quienes deben promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes a sus intereses, es decir, tanto el demandante como el demandado deben probar las afirmaciones que realizan en los actos procesales de la demanda y la contestación. Corresponde ahora determinar a cuál de las partes se le atribuye el riesgo del no ejercicio de la facultad de probar ciertos hechos de acuerdo al ordenamiento jurídico, todo dependiendo de la dinámica procesal. Hechos constitutivos: Aquel sobre el cual se funda la pretensión. Corresponde probarlo al demandante, y al no ser probado, se tomara esta circunstancia como una desventaja para el actor. Hechos extintivos. Son aquellos alegados para destruir el derecho o la relación invocada. El riesgo de su no probanza debe ser asumido por el demandado. Hechos impeditivos. Aquellos que impiden realizar a otros el efecto que les es normal. Asume los riesgos en este caso quien alega el hecho impeditivo, ya sea el demandante o el demandado. Hechos convalidatorios: hechos que hacen que una situación que era irregular adquiera plena validez jurídica. Corresponde asumir el riesgo de la probanza a quien invoque el hecho convalidatorio. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Artilugio jurídico por el cual por mandato de la ley la carga de la prueba que corresponde a un sujeto procesal se atribuye a otro sujeto de la controversia. Inversión de la Carga de la prueba propiamente dicha: Fenómeno procesal que consiste en la infracción de los juzgadores por la cual atribuyen el riesgo de la falta de prueba a quien no correspondía efectuar dicha probanza, efectuándose una aplicación errónea de las normas de la carga de la prueba. Casos en los cuales el adversario impide o dificulta el suministro de la prueba a la parte a la cual corresponde probarla: No se produce aquí una inversión de la carga de la prueba de acuerdo a lo anteriormente establecido, sino mas bien, en este caso el comportamiento de las partes va a influir es sobre la apreciación que sobre una prueba ha de tener el juez, pues la conducta no colaboradora de alguna de las partes puede considerarse como convalidatoria de las afirmaciones alegadas por la parte contraria. Asunción unilateral de la carga de la Prueba: es el caso en que una de las partes aun cuando no le corresponde efectuar la prueba de un determinado hecho, asume la probanza del mismo. Es itida esta conducta por el Derecho en orden a que la carga de la prueba no constituye una obligación, sino una cuestión práctica cuyo fin es alcanzar una adecuada istración de justicia; no desplazándose el riesgo del fracaso de la prueba a quien la asume unilateralmente, pues sigue estando a cargo de la parte correspondiente.
Inversión convencional de la carga de la prueba. Acuerdo efectuado entre las partes, por el cual se conviene que la carga de efectuar ciertas probanzas corresponderá a una parte diferente a la señalada en la normativa civil adjetiva. La doctrina respecto a éste tópico ha concluido que sólo pueden llevarse a cabo dichos acuerdos cuando se trate de derechos de los cuales las partes pueden disponer.
CARGA OBJETIVA DE LA PRUEBA: Sistema referente al ámbito probatorio que propugna la búsqueda de la verdad material, no debiendo el Juez limitar sus apreciaciones sólo a lo señalado por las partes, quedando esto en un segundo plano; debiendo el juez participar activamente en la obtención de las pruebas necesarias para lograr certeza respecto a los hechos controvertidos.
LOS MEDIOS DE PRUEBA MEDIOS DE PRUEBA Son considerados medios de prueba los instrumentos por los cuales las partes efectúan la demostración de lo alegado por ellos, es decir, esos aportes que son expresamente permitidos por la ley que llevan un acontecimiento de la vida diaria al expediente, con la finalidad de que a través de los mismos se puedan verificar las afirmaciones que las partes hacen en su defensa o acusaciones, de manera tal que puedan influir en el convencimiento del juez de la existencia o no de los hechos alegados. Antes de entrar al ámbito de la clasificación de los medios de prueba itidos en nuestra legislación, es importante hacer distinción entre lo que es la prueba y lo que son los medios de prueba, debido a las confusiones que en lo tocante a esto se han ocasionado. Aunque estén estrechamente relacionados, desde el punto de vista de su alcance y la exactitud de su significado existe una separación, tal es así que: El medio de prueba es un recurso que utilizan las partes a través de un método o instrumento que contiene los hechos que alegan, para llevar al conocimiento del juez la prueba de acuerdo a lo autorizado por la ley. La prueba es la razón en la que se basan las partes o la que el juez extrae directamente de los hechos promovidos mediante los medios adecuados aplicando su discernimiento que lo llevan a la convicción de la verdadera situación a la que se somete su decisión.
LEGALIDAD Y LIBERTAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA En Código de Procedimiento Civil prevé la legalidad de los mismos al tipificar en su artículo 395 que son considerados medios de prueba aquellos que se encuentran
establecidos en el Código Civil, en presente código y las demás leyes de la República , así como también cualquier otro medio que no se encuentre prohibido por la ley los cuales las partes consideren pertinentes para demostrar sus alegatos y pretensiones, que serán promovidos y evacuados de acuerdo a los lapsos y formas establecidas o según lo considerado por el juez. De este aspecto se desprende otro muy interesante, el cual se trata de los medios de prueba legales y los medios de prueba libres; se distingue pues de que a pesar de que todos son legales se entienden los primeros como los expresamente establecidos por la ley y contrario a estos se encuentran los medios libres que no están establecidos en ninguna ley pero que tampoco se encuentran prohibidos puesto que así lo describe el C en su artículo 395. Es importante destacar que nuestra legislación adopta un sistema mixto en cuanto a los medios de prueba utilizados se refiere, puesto que la ley señala que las partes podrán valerse además de los medios de prueba establecidos en el CC, C y leyes de la Republica (medios legales) y de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la Ley (considerados como medios libres). CUADRO COMPARATIVO ENTRE LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA ITIDOS EN NUESTRA LEGISLACION.
MEDIO DEPRUEBA 1. Confesión
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CODIGO CIVIL
DESCRIPCIÓN
BASE LEGAL
Declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba.
Artículo 403 al 419 C: toda parte en juicio se encuentra obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria.
Es judicial y extrajudicial según lo establecido en el Código Civil.
2. Juramento Decisorio y Juramento deferido de
Una de las partes, a pedido de su adversario o del juez, afirma o niega la verdad de los hechos contenidos en la fórmula,
Articulo 1400 al 1405 Código Civil
Artículo 420 al 428 C: puede corroborarse en cualquier estado y grado de la causa, y puede ser
REQUISITOS PARA QUE PROCEDA Deben ser concernientes a los hechos controvertidos Si se trata de una persona jurídica el representante de esta absolverá las posiciones. La citación de las mimas debe hacerse personalmente al absolvente (C)
Proponerse de forma breve, clara precisa y comprensiva la fórmula de los
PROHIBICIONES
EFECTOS
no se pueden formular más de 20 posiciones menos que el juez lo autorice por solicitud de parte el absolvente no podrá leer ningún papel para dar su contestación con excepción de tratarse de asuntos complicados no puede promoverse este medio más de una vez en la primera instancia (C)
se tendrá por confesa la parte que se niegue a contestar las posiciones a menos que sea impertinente. Se tendrá por confeso la parte que no concurra al acto después de pasados los 60min respectivos; y también aquella que no responda de manera definitiva (C) Producirá efecto si se hace por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae (cc). Si la parte citada no se presenta el día y hora fijada se considera que rehúsa del mismo
No podrá deferirse sino desde el día de la contestación de la demanda hasta
oficio
observando el rito de la religión que profesa, o jura por su honor y su conciencia, teniendo la función de hacer plena prueba.
referido a las disposiciones del CC Articulo 1406 al 1421 del Código Civil
Es deferido de oficio sobre la demanda o sobre la excepción, quiere decir, al actor o al demandado y este no puede ser referido.
3. Prueba por escrito (medio instrumental)
Engloba todo escrito: público o privado que, refleja una situación que sucedió en el pasado fuera del proceso y registran los hechos como ocurrieron y la forma como se manifestaron. El Código de procedimiento Civil regula estrictamente su aducción a juico y las incidencias que se pueden presentar. El código
Articulo 429 al 435 C: concerniente a los documentos tanto públicos como privados su exhibición y tacha. Articulo 1355 al 1379 del Código Civil establece todo lo concerniente a instrumentos públicos o privados
hechos que llevan a la decisión del asunto Deberá hacerse la prestación del mismo en acto público de acuerdo a los ritos de su religión (C)
el momento de comenzar los informes de las partes. Art. 405 C. No puede referirse si el hecho sobre el cual recae no es común para ambas partes art. 1414 CC.
Deben estar certificados por funcionarios competentes No deben estar impugnados por el adversario Si un 3ro emana un documento privado debe ratificarse mediante prueba testimonial del mismo.
Si el demandante no acompaña su demanda con el instrumento en que la fundamenta no le será itida, con excepción q señale el lugar donde se encuentre El instrumento privado reconocido tiene entre las partes y frente a 3ros la misma fuerza probatoria que el instrumento público
civil regula todo lo relativo a su producción como acto e incluso en algunos casos le determina como valor probatorio, en cuyo caso invade el campo procesal 4. Experticia
Busca la convicción del juez sobre la existencia o no de ciertos hechos, se basa en el dictamen de personas con conocimientos especiales designados por las partes o por el juez.
Articulo 451 al 471 C se efectúa sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal o si es a petición de parte mediante escritos o diligencias indicándose claramente los puntos sobre los cuales recaerá la misma. Articulo 1422 al 1427 del Código Civil, se hará por 3 expertos a menos que convengan las partes en que sea uno solo.
5. Inspección Judicial
El Juez examina directamente, en persona, en el sitio, asistido de peritos y expertos, los hechos que interesan al proceso, le permite organizar y fundamentar los elementos del caso para emitir su sentencia.
Articulo 472 al 476 el juez la acordara cuando juzgue oportuno o a petición de partes sobre cosas, personas, lugares o documentos
Prestado o no el juramento el juez debe proceder a sentenciar la causa
Deberá ser realizada por personas con conocimientos prácticos en la materia referida El experto nombrado por el juez debe presentar su aceptación y juramento dentro de los 3 días siguientes a su notificación.
Los expertos no podrán destruir o inutilizar las cosas sometidas a su examen sin autorización del Juez. Una parte no podrá rechazar al experto que haya nombrado o que el juez designare, sino por causa justa
El Juez concurrirá con el secretario y uno o más prácticos de su elección si es necesario
El juez no puede dar opiniones ni formular apreciaciones para la elaboración del acta conforme al art. 189 C.
Si el experto deja de cumplir su encargo sin justificación se le impondrá la multa señala en el art. 469 respectivamente (C).
Los peritos o expertos (prácticos) se limitaran a proveer al Juez "los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que
podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola". 6. Prueba de Testigos
Personas distintas de los sujetos procesales, llamada a exponer al juez las propias observaciones de hechos acaecidos que tienen importancia en el pleito,
a
través del interrogatorio y declaración verbal o escrita de los mismos que han presenciado los hechos litigiosos o han oído su relato a otros.
Articulo 477 al 498 referido a los que son permitidos y los que no en un juicio y la forma en cómo se promoverá este medio de prueba. Articulo 1387 al 1393 del Código Civil
Se debe presentar la lista de los que deban declarar promovidos por las partes Antes de contestar el testigo debe presentar juramento de que dirá la verdad declarando nombre y apellido, edad, y estado, profesión y domicilio. El acta de examen del testigo debe contener lo señalado en el art. 492 C.
No podrán ser testigos: menor de 12 años, el demente y los demás señalados en el art. 478, 479 y 480 C
Los testigos serán examinados en público y su declaración se hará constar en un acta que firmara El Juez, el Secretario, el Testigo y las partes conforme a lo dispuesto en el art. 189 C.
MEDIOS DE PRUEBA EN DISTINTAS LEYES DE LA REPUBLICA En diversas leyes que consagra nuestro ordenamiento jurídico encontramos otra serie de medios de prueba documentales a saber: Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público artículo 98: Fotos, Fotocopias, y Grabaciones. Ley de Impuesto sobre la Renta : Actas contentivas de reparos formulados por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Finanzas Ley sobre Derechos de Autor articulo 103 y 104: registros de obras de la Producción Intelectual. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Cartas Catastrales y Planos emanados de la Oficina Nacional de Catastro de Tierras y Aguas. Ley de Tránsito Terrestre: croquis de levantamiento de accidentes. Ley Orgánica de Ordenación Urbanística: Constancia emitida por la Municipalidad sobre aprobación del proyecto de urbanización para ser presentada al Registro.
CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA DE LIBERTAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ite la aplicación de distintos medios de prueba para alcanzar la verdad Todos los medios de prueba son isibles, pues se puede probar tanto con los tipificados en las leyes como también con los que no se encuentran en las mismas, siempre y cuando no sean ilícitos. Su regla es la isión de los distintos medios y la excepción será cuando las mismas son ilegales e impertinentes.
MOMENTOS DE LA PRUEBA Según nuestro criterio, los momentos de la prueba no son más que esa serie de etapas por la cuales deberá atravesarse en un proceso, y claramente se observa lo concerniente a su promoción, evacuación y isión en cuanto a los lapsos y tiempos determinados por la ley. El momento para hace efectiva la promoción de las pruebas será al día siguiente de vencido el lapso de emplazamiento cuando no se ha logrado la conciliación ni el convenimiento, es aquí cuando el juicio queda abierto al lapso probatorio. Se tendrá un lapso de 15 días para promoverlas y evacuarlas cuando el juicio deba decidirse por medio de las mismas. Si las mismas han sido itidas por el juez y las partes se procederán a la evacuación de estas en un lapso de 30 días de acuerdo a la disposición establecida en el artículo 400 C. En conclusión, la Fase Probatoria del procedimiento civil ordinario se divide en cuatro sub-fases, a saber:
Promoción Oposición isión de las Probanzas Evacuación.
PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS Según lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en nuestra legislación, el lapso de promoción de las pruebas es de quince (15) días, más el termino de la distancia de ida y vuelta o el lapso ultramarino correspondiente (estos días son catalogados como continuos), para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes al hecho, con el efecto único de que las mismas prueben las pretensiones alegadas. Sin embargo debe indicarse que en el mismo artículo se hace alusión que cuando las partes lo consideren necesario y se encuentren en mutuo acuerdo, se podrá en cualquier estado de la causa, dentro de la igualdad procesal hacer evacuar cualquier clase de prueba que estimen como conveniente y requerido para el lograr el resultado del proceso.
LAPSO DE OPOSICIÓN A LA PRUEBA El lapso para que las partes expresen si convienen o no en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte es después de transcurrido el lapso de promoción de prueba, concretamente dentro de los tres días después de vencido este ultimo; según lo
extraído del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. En el mismo lapso pueden la partes oponerse a la isión de las prueba siempre y cuando las misma sean impertinentes o manifiestamente ilegales. En cuanto al término de manifiestamente ilegal se hace alusión que el mismo se basa en aquellos casos en que el legislador expresamente prohíbe la isión y el afectado solo lo que hace es recordárselo al juez. Caso más complejo sería el de la impertinencia de la prueba, que se encuentra basada en que la misma no tiene ninguna conexión, o relación con el litigo, es decir que el hecho a probar no tiene conexión ni de forma directa o indirecta con el proceso. El lapso de oposición a la prueba puede referirse al medio de prueba o al hecho que se pretende probar con el medio.
OPOSICIÓN AL MEDIO DE PRUEBA: En el caso de oposición al medio de prueba, las partes pueden hacerlo cuando se trate de la inconducencia del medio y la ilegalidad, que tiene por efecto la inisibilidad del medio de prueba, ambos constituyen motivos que son intrínsecos al medio de prueba, sin embargo existen motivos formales al medio como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación, y postulación para la prueba, la competencia del juez, que conlleva al efecto antes mencionado. En cuanto a la legalidad del medio de prueba debe entender que el termino está referido a que el mismo se encuentre establecido en la ley y que por el contrario no este prohibido por la misma. Cuando nos referimos a la otra causa por la cual las partes pueden oponerse al medio de prueba se hace alusión concretamente a la inconducencia del medio, pero para ello debe entenderse que el termino conducencia es la aptitud del medio para establecer el hecho que se intenta probar, por lo que cuando se habla de inconducencia se diría que es cuando el medio de prueba es ineficaz para probar el hecho El lapso de oposición al medio de prueba no basa en la credibilidad o valor de convicción de la misma sino que se refiere es a la isibilidad o inisibilidad del medio de prueba promovido.
IMPERTINENCIA DEL HECHO La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por
legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o isibilidad.. La impertinencia del hecho debe ser manifiesta es decir que debe tratarse de una prueba que sea incongruente desde cualquier perspectiva para con el hecho que se pretende probar, es decir no posee ningún tipo de vinculo con el mismo. El juez para determinar la impertinencia de la prueba realiza un juicio en donde comprueba la relación que existe entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación que es objeto de prueba.
ISIÓN O NEGATIVA DE LAS PRUEBAS Vencido el término de 3 días para convenir en hechos u oponerse a la isión de alguna prueba: El Juez itirá las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (Art 398 C). En el mismo auto de isión, el Juez ordenara se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes (Art 398 C). De la negativa y de la isión de alguna prueba se podrá apelar en el solo efecto devolutivo según lo establece el Artículo 402 del C.
EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS El concepto de evacuación de la prueba es equivalente al concepto de práctica de la prueba. No debe confundírsele con el término "recepción" de la prueba. La recepción es, si se cumplen los requisitos de ley, la orden de agregación al expediente. Sobre este aspecto hay que prestar atención, porque de acuerdo a la agregación en la causa, como en el caso de los documentos escritos comienzan a correr lapsos preclusivos, por ejemplo, los instrumentos privados conforme lo indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que, practica de la prueba es el procedimiento para formar el medio probatorio, por ejemplo, realización de la inspección judicial o deposición de testigos.
LAPSO DE EVACUACIÓN En nuestro Código de Procedimiento Civil la evacuación de la prueba en lo específico del lapso y la manera de computarse se establece en el artículo 400, siendo que el término ordinario de dicha etapa procesal es de 30 días contados a partir de la isión de las pruebas.
EVACUACIÓN ORDENADA DE OFICIO POR EL JUEZ: Aun cuando el proceso civil venezolano es de tipo dispositivo, existe un medio por el cual el Juez puede participar en la fase probatoria sin perderse la esencia del mismo, ya que el juez luego de vencido el lapso de evacuación de pruebas puede solicitar la evacuación de ciertas probanzas, pues dicha facultad se encuentra autorizada en relación con los hechos de la causa o con algún dato que aparezca en el proceso.
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA O DE ADQUISICIÓN PROCESAL El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, significa que una vez que ha sido itido el medio probatorio ofrecido por las partes, éste pertenece al Proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. Corolario de lo anterior, la prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez.
LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
CONVICCIÓN DEL JUEZ Y MEDIOS DE PRUEBA El juez debe orientar sus actuaciones hacia la verdad, y esta verdad la obtendrá de los medios probatorios suministrados por las partes, dado que su decisión debe encontrarse fundada en lo alegado y probado en autos. El juez puede formar su convicción valiéndose de ciertos métodos.
PERCEPCIÓN DIRECTA: Apreciación efectuada por el juez en relación directa con el hecho que es objeto de prueba. Ejemplo: Inspección Judicial. PERCEPCIÓN INDIRECTA: El juez tiene como prueba un medio en cuya elaboración el no ha participado, sino que ha sido realizado por otros. Ejemplo. Prueba documental y Prueba de testigos. DEDUCCIÓN E INDUCCIÓN: Al no contar con ningún tipo de percepción, el juez por hechos conocidos debe formar uno desconocido que resuelva el fondo de la controversia, haciendo uso de la prueba crítica.
MÉTODOS DE VALORACIÓN: PRUEBA LEGAL: Aquella cuya valoración se encuentra regulada por la ley, es decir, la ley asigna el valor que debe dársele a un determinado medio probatorio, no tratándose aquí de un sistema tarifario de apreciación de las pruebas, sino del establecimiento de valor a las pruebas, basados en principios universalmente itidos y que sin duda colaboran con una mejor istración de justicia. LIBRE CONVIICIÓN: En este sistema la valoración de un determinado medio probatorio no se encuentra regulado por la ley, sino que se deja al juicio del juez su apreciación, debiendo adecuarse dicha libertad de juicio a las máximas de la experiencia que indican lo que generalmente ocurre en la vida diaria. REGLAS DE LA SANA CRÍTICA: Forman parte del sistema libre de la apreciación de las pruebas, encontrándose en juez en la obligación de hacer uso de esa libre convicción de forma racional y en el marco de los valores que de acuerdo a la ley el mismo debe propugnar. EL SISTEMA VENEZOLANO DE VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA VALORACIÓN DE LOS INDICIOS Y LA APRECIACIÓN DEL CONJUNTO DE LAS PRUEBAS. El juez puede valorar las pruebas atendiendo a los diferentes métodos, tales como; la prueba legal, la libre convicción o las reglas de la sana crítica, sin embargo en Venezuela el sistema de valoración es mixto, en el cual se toma como principio general la libre apreciación de cada una de las pruebas según las reglas de la sana crítica, es decir, el juez juzga de acuerdo a criterios de lógica y atendiendo a su propia experiencia. Los jueces son libres y soberanos para apreciar las pruebas en el proceso, siempre y cuando no constituya una prueba legal, las cuales no pueden ser apreciadas atendiendo a ninguna facultad si no a su criterio legal, es decir su valoración está regulada directamente por la ley. Se critica esta posición de mixtura pues se sostiene que el “juez, o tiene libertad de apreciación o no la tiene pues no existe libertad a medias”. Sin embargo para resolver el debate debemos observar lo establecido en el artículo 507 del C, el cual nos indica que de no existir una prueba legal para la valoración, el juez deberá entonces apreciar de acuerdo a la sana crítica. En cuanto a la Valoración de los Indicios, es importante en primer lugar traer a colación el significado de indicios; éstos constituyen una clase de prueba y tienden a identificarse con las presunciones “Hominis” llamadas así porque no están establecidas en la ley, es decir, cuando las presunciones no estén establecidas en la ley quedaran a reflexión del juez. Esto es lo que se conoce como la valoración de los indicios. Los jueces deben apreciarlos atendiendo a su gravedad, concordancia y convergencia todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del C. Finalmente la Apreciación del Conjunto de las Pruebas, no requiere una mayor explicación pues de su propio enunciado se desprende su contenido; los jueces deben analizar o examinar las pruebas como un todo, es decir observar todo el material
probatorio para lograr la verdad procesal respecto a lo surgido de el análisis de las mismas de acuerdo a una valoración concatenada sin dejar de observar ninguna. Todo esto se establece como una regla legal en el artículo 509 del C, al reseñar que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan promovido.