domingo, 14 de julio de 2013 IVA (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO) El IVA o impuesto al Valor Agregado es un tributo o impuesto de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava: las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales. El IVA es un impuesto donde justamente lo que se estará pagando tiene relación con el valor que agreguemos a los productos o servicios que hayamos adquirido. El IVA lo paga la empresa de dos diferentes formas: la primera es a través de sus proveedores y la segunda mediante las declaraciones periódicas que hace al fisco del impuesto del valor agregado. El cobro del IVA para una empresa se ejecuta en el momento que una empresa que vende un producto o servicio, emite la factura correspondiente. Las compañías, en líneas generales, poseen el derecho de recibir un reembolso del IVA que han pagado a otras compañías a cambio de facturas, lo que se denomina como crédito fiscal, restándolo del monto de IVA que cobran a sus clientes (el débito fiscal). La diferencia entre crédito fiscal y débito fiscal debe ser entregada al fisco. CARACTERÍSTICAS DEL IVA
Principio de reserva legal Impuesto indirecto Impuesto real Impuesto a la circulación No es acumulativo No se incurre en doble tributación El impuesto es soportado o trasladado el consumidor final
LOS CUATRO PILATRES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: 1. 2. 3. 4.
EL CRÉDITO FISCAL EL DÉBITO FISCAL LA FACTURA LA CONTABILIDAD
ESTAN OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACION DE IVA LAS EMPRESAS EN ETAPA PREOPERATIVA Obligación de presentar la Declaración del IVA una empresa en etapa pre-operativa, las empresas en período preoperativo no están obligadas a declarar IVA, sino hasta el momento en que emitan la primera factura , es decir al salir de su etapa preoperativa. Es importante mencionar que la Ley de Impuesto al Valor Agregado grava las operaciones realizadas como hecho imponible y hasta tanto la empresa no realice alguna de las actividades señaladas como hecho imponible, no estará sujeta al IVA. Los artículos 1 y 3 de la Ley de IVA señalan:
Artículo 1. “Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley”. Artículo 3. “Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones: 1.- La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles, realizado por los contribuyentes de este impuesto. 2.- La importación definitiva de bienes muebles. 3.- La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley. 4.- La venta de exportación de bienes muebles corporales. 5.- La exportación de servicios”. Salvo las importaciones de bienes muebles, se considera ocurrido el hecho imponible y en consecuencia nacida la obligación tributaria del Impuesto al Valor Agregado cuando se venda un bien o se preste un servicio. Existe un tratamiento especial para los Proyectos Industriales, que se establece en el artículo 45 de la Ley de IVA: Articulo 45: “Los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales cuyo desarrollo sea mayor a seis (6) períodos de imposición, podrán suspender la utilización de los créditos fiscales generados durante su etapa preoperativa por la importación y la adquisición nacionales de bienes de capital, así como por la recepción de aquellos servicios que aumenten el valor del activo de dichos bienes o sean necesarios para que éstos presten las funciones a que estén destinados, hasta el período tributario en el que comiencen a generar débitos fiscales. A estos efectos, los créditos fiscales originados en los distintos períodos tributarios deberán ser ajustados considerando el índice de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el período en que se originaron los respectivos créditos fiscales hasta el período tributario en que genere el primer debito fiscal”.
5. Determinación del Crédito Fiscal deducible por prorrateo entre gravados y exentos 6. El Artículo 34 (Ley Del IVA) establece en su primer y segundo aparte: 7. Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos, si no llevaren contabilidades separadas, en una porción igual al porcentaje que el monto de sus operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en el período de imposición en que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae. 8. 9. Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con el aparte anterior, deberá efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas totales, aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras entre las últimas, al total de los créditos fiscales sujetos al prorrateo, soportados con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o servicios efectuados, y dirigidos a la realización de operaciones gravadas y no gravadas.
Ejemplo: Una empresa de Bebidas Carbonatadas y No carbonatadas realiza durante el mes de Junio 2013 las siguientes ventas. Se pide determinar el monto del Crédito Fiscal que puede ser deducible de los Débitos Fiscales para determinar la cuota tributaria. VENTAS MES DE JUNIO 2013 TOTAL VENTAS EN Bs.
GATORADE
GRAVAD O GRAVAD O
AGUA MINERAL
EXENTO
REFRESCO
TOTAL VENTAS
356.000,0 0 210.000,0 0 320.000,0 0 886.000, 00
%
PRORRAT EO CREDITOS FISCALES
40,18%
46.207,67
23,70%
27.257,34
36,12%
41.534,99 115.000,0 0
100,00%
DEDUCIB LE DEDUCIB LE NO DEDUCIB LE
TOTAL CREDITOS FISCALES JUNIO 2013 Bs.
115.000,0 0
SEGÚN FACTURAS DE COMPRAS
TENEMOS ENTONCES: DEBITO FISCAL 106.320, 00
CUOTA - CREDITO = TRIBUTARI FISCAL A 73.465,0 1
32.854,99
EN TAL SENTIDO, PODEMOS OBSERVAR QUE DEL TOTAL DE CREDITOS FISCALES Bs. 115.000,00 SOLO PODEMOS DEDUCIR DE LOS DEBITOS FISCALES Bs. 73.465,01
Determinación de la Cuota Tributaria DETERMINACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIA Débito Fiscal = IVA aplicado en las ventas. Crédito Fiscal = IVA soportado en las compras
Cuota tributaria: Débito fiscal – Crédito fiscal = IVA a pagar (Siendo el Debito Fiscal mayor al Crédito Fiscal) Según lo establece el Artículo 32 (Ley Del IVA), el impuesto causado a favor de la República, será determinado por períodos de imposición de un mes calendario retándole al monto de los débitos fiscales el monto de los créditos fiscales y el resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período de imposición. Ejemplo:
MONTO SIN IVA EN Bs.
% ALICUOT A DEL
TOTAL IVA EN Bs.
IVA VENTAS
355.000,0 0
12,00%
42.600,0 0
DEBITO FISCAL
COMPRAS
290.000,0 0
12,00%
34.800,0 0
CREDITO FISCAL
7.800,0 0
CUOTA TRIBUTARI A
IVA A PAGAR
guía para entender el IVA Un impuesto que debe tener en cuenta cualquier persona a la hora de iniciar un negocio en Chile es el Impuesto al Valor Agregado (“IVA”), siendo el principal impuesto al consumo que existe en nuestro país, además de ser uno de los impuestos que genera mayor recaudación estatal. A continuación, se describen algunos aspectos generales y prácticos del IVA. Aspectos generales En general, el IVA grava con una tasa de 19% las ventas de bienes corporales muebles y determinados servicios prestados o utilizados en el territorio nacional. Asimismo, existen hechos que, sin estar comprendidos en la definición anterior, la ley asume o considera como venta o servicio y le hace aplicable el impuesto. Dentro de estos últimos cabe señalar a las importaciones, las cuales se encuentra gravadas con IVA, sea que tengan o no el carácter de habituales, correspondan a bienes de capital o del activo realizable. En este caso, el IVA se gatilla al consumarse legalmente la importación, aplicándose el impuesto sobre el valor aduanero del bien o, en su defecto, su valor CIF (costo + seguro + flete), incluyendo los impuestos aduaneros que cause la misma importación. Por otra parte, existen hechos que estando comprendidos en la definición general de los hechos gravados con IVA, la Ley del IVA declara exentos de dicho impuesto. Una exención de IVA relevante es la que beneficia a las exportaciones de bienes. Mecanismo de imputación del IVA Tratándose de contribuyentes de IVA (principalmente, empresas que se dedican a la venta habitual de bienes o a la prestación de servicios), el IVA soportado en sus compras otorga derecho a crédito fiscal (“Crédito Fiscal”) equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten adquisiciones de bienes, utilización de servicios o, en su caso, el pagado por la importación de las especies al territorio
nacional. Cuando dicho contribuyente efectúe una venta o presente un servicio afecto a IVA, el impuesto que recargue en sus boletas o facturas constituye para él un débito fiscal (“Débito Fiscal”), el cual podrá ser compensado con el Crédito Fiscal que mantenga en cada período tributario. La Ley de IVA establece como requisito para utilizar el IVA (Crédito Fiscal) que el contribuyente que tenga derecho a recuperarlo realice a su vez operaciones gravadas con IVA. El siguiente ejemplo da cuenta del mecanismo de crédito/débito fiscal recién expuesto: OPERACIONES DEL PERÍODO VALOR NETO Bienes y servicios utilizados para la producción $ 1.200.000 Ventas gravadas $ 5.000.000 Débito Fiscal resultante:
IVA (19%) $ 228.000 (crédito) $ 950.000 (débito) $ 722.000
En el ejemplo, luego de la compensación entre Crédito Fiscal y Débito Fiscal se genera un saldo de $ 722.000 de Débito Fiscal, el cual deberá ser pagado al Fisco. Cabe señalar que el remanente de Crédito Fiscal que pudiere resultar del mecanismo crédito/débito, cuando el monto del crédito sea superior al monto del débito en el período correspondiente, puede ser imputado en los ejercicios siguientes hasta su total utilización, sin límites de tiempo. El siguiente ejemplo da cuenta de remanentes de crédito fiscal que el contribuyente puede imputar en ejercicios siguientes: OPERACIONES DEL PERÍODO Bienes y servicios utilizados para la producción
VALOR NETO
IVA (19%)
$ 950.000 $ 5.000.000 (crédito) $ 190.000 Ventas gravadas $ 1.000.000 (débito) Remanente Crédito Fiscal resultante (susceptible de imputar en períodos siguientes: $ 760.000 Mecanismo de devolución anticipada del IVA En general, la Ley de IVA establece dos mecanismos para la recuperación anticipada del IVA acumulado: (i) permite a los exportadores de bienes corporales muebles a recuperar en efectivo el IVA soportado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación; y (ii) permite a los contribuyentes de IVA en general (no solo exportadores), imputar un remanente acumulado de IVA a cualquier clase de impuestos que deba pagar, o bien, solicitar su reembolso en efectivo, cuando se trate de remanentes de Crédito Fiscal remanente soportados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte del activo fijo del contribuyente, o bien de servicios que deban integrar el valor de costo de aquél, y que se encuentre acumulado en la empresa por al menos seis o más períodos mensuales consecutivos.
DETERMINACIÓN DE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS FISCALES. PRORRATEO. El Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) es un impuesto indirecto sobre el consumo, es decir financiado por el consumidor final. El IVA es percibido por el vendedor en el momento de toda transacción comercial (transferencia de bienes o servicios). Los vendedores, intermediarios tienen el derecho de hacerse reembolsar el IVA que han pagado a otros vendedores que los preceden en la cadena de comercialización (crédito fiscal), deduciéndolo del monto de IVA cobrado a sus clientes (débito fiscal), debiendo entregar la diferencia al fisco. Los consumidores finales tienen la obligación de pagar el IVA sin derecho a reembolso, lo que es controlado por el fisco, obligando a la empresa a entregar justificantes de ventas al consumidor final e integrar copias de éstas a la contabilidad de la empresa. Lo que conocemos actualmente como IVA, en las antiguas civilizaciones como la egipcia y ateniense existía un impuesto a las ventas. Después de la primera guerra mundial apareció en la legislación de muchos países y se fue generalizando. En términos generales el IVA es un impuesto nacional a los consumos que tiene que ser abonado por las personas en cada una de las etapas del proceso económico, en proporción al valor agregado del producto, así como sobre la realización de determinadas obras y locaciones, y la prestación de servicios. En Venezuela comenzó a regir a partir de enero de 1975. El IVA reemplazó al impuesto nacional a las ventas, también debía reemplazar los impuestos locales de actividades lucrativas. Ahora bien, en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, existen dos términos que son sumamente importantes para efectuar el cálculo del I.V.A; ellos son el Débito y el Crédito Fiscal. Siendo el débito fiscal aquel que se obtiene de la suma de todas las ventas que se hicieron en el periodo fiscal y al resultado se le saca el 12% y este es lo que se debe pagar. Y el crédito fiscal, aquel que se obtiene de la suma de todas las compras que se hicieron en el periodo fiscal, estas respaldadas con facturas, y cuyo resultado se le saca el 12%, y el cual se utiliza para descontar el débito fiscal. Si el débito fiscal es mayor que el crédito, este se pagará al fisco. Si el crédito fiscal es mayor al débito, entonces el saldo a favor le servirá para descontar en el próximo periodo fiscal. Es decir:
¿Qué es el débito fiscal? Es la obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas, la cual se determina aplicando en cada caso la alícuota del impuesto sobre la correspondiente base imponible.
¿Qué es el crédito fiscal? Es el Impuesto pagado por adelantado en el momento de la compra de un bien o servicio y que el contribuyente puede deducir del débito fiscal para la determinación del monto a pagar. El Prorrateo La prorrata de créditos fiscales busca sincerar el monto que debe ser usado en los débitos fiscales del mes, y por otra parte, identificar cual es el monto que deberá ser llevado al costo de los bienes y servicios (gastos) en aras de que estos no sean traspasados a declaraciones siguientes. Quienes pueden deducir créditos fiscales (Art. 33 L.I.V.A) Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (en lo adelante LIVA), que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero, tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente y se cumplan los demás requisitos previstos en la ley. Deducción íntegra de los créditos (Art. 34 L.I.V.A) Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas se deducirán íntegramente. Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles o de servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en los tres (3) meses anteriores al período de imposición en que deba procederse al prorrateo. Prorrateo entre las operaciones gravadas y las exentas (Art. 34 L.I.V.A) Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con lo anterior, deberá efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas totales, aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras entre las últimas, al total del impuesto pagado al efectuar las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o de servicios. Créditos no deducibles (Art. 35 L.I.V.A) El monto de los créditos fiscales que, no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros para los exportadores.
Impuestos pagados en exceso (Art. 35 L.I.V.A) En ningún caso será deducible como crédito fiscal: El monto del impuesto soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente.
El monto del impuesto causado por las operaciones gravadas, que no haya sido efectivamente pagado por el contribuyente que adquiere los bienes o recibe los servicios. Requisitos para que puedan deducirse los créditos fiscales (Art. 35 L.I.V.A) 1. Sea contribuyente ordinario. 2. La operación que lo origine esté debidamente documentada. 3. Que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación.
Cuando se trate de importaciones: Deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. ü Todas las operaciones deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto. Envases devueltos, operaciones anuladas, etc, se sustraen del débito fiscal (Art. 36 L.I.V.A) Para la determinación del monto de los débitos fiscales de un período de imposición se deducirá o sustraerá del monto de las operaciones facturadas el valor de los bienes muebles, envases o depósitos devueltos o de otras operaciones anuladas o rescindidas en el período de imposición, siempre que se demuestre que dicho valor fue previamente computado en el débito fiscal en el mismo período o en otro anterior y no haya sido descargado. Ajustes al débito fiscal (Art. 36 L.I.V.A) Al monto de los débitos fiscales determinados se agregarán: 1. Los ajustes de tales débitos derivados de las diferencias de precios, reajustes y gastos 2.Intereses, incluso por mora en el pago; 3.Las diferencias por facturación indebida de un débito fiscal inferior al que corresponda, 4.Cualquier suma trasladada a título de impuesto en la parte que exceda al monto que legalmente fuese procedente, a menos que se acredite que ella fue restituida al respectivo comprador, adquirente o receptor de los servicios. Estos ajustes deberán hacerse constar en las nuevas facturas, pero el contribuyente deberá conservar a disposición de los funcionarios fiscales el original de las facturas sustituidas mientras no esté prescrito el impuesto. Procedimientos de la determinación de la obligación tributaria. (Art. 37 L.I.V.A) Solo las actividades definidas como hechos imponibles por la LIVA que generen débitos fiscales o se encuentren sujetas a la alícuota cero tendrán derecho a la deducción de créditos fiscales, así lo establece el artículo 33 de la citada ley.
Para poder determinar el monto de los créditos fiscales es necesario: üPrimero deducir el monto de los impuestos que se hubiesen causado por operaciones que fuesen posteriormente anuladas, siempre que los mismos hubieran sido computados en el crédito fiscal correspondiente al periodo de imposición que se trate. üSegundo deducir el monto del impuesto que hubiere sido soportado en exceso en la parte que exceda del monto que legalmente debió calcularse. üY por último se deberá sumar al total de los créditos fiscales el impuesto que conste en las nuevas facturas o notas de debito recibidas y registradas durante el periodo tributario, por aumento del impuesto ya facturado, cuando ello fuere procedente según la LIVA. Saldo a favor del contribuyente y su traspaso al período siguiente (Art. 38 L.I.V.A) Si el monto de los créditos fiscales deducibles fuere superior al total de los débitos fiscales debidamente ajustados, la diferencia resultante será un crédito fiscal a favor del contribuyente ordinario que se traspasará al período de imposición siguiente o a los sucesivos y se añadirá a los créditos fiscales de esos nuevos períodos de imposición hasta su deducción total. Los agentes e intermediarios (Art. 39 L.I.V.A) Los créditos fiscales generados con ocasión de actividades realizadas por cuenta de contribuyentes ordinarios, serán atribuidos a éstos para su deducción de los respectivos débitos fiscales. La atribución de los créditos fiscales deberá ser realizada por el agente o intermediario, mediante la entrega al contribuyente de la correspondiente factura o documento equivalente que acredite el pago del impuesto, así como de cualquiera otra documentación que a juicio de la istración Tributaria sea necesaria para determinar la procedencia de la deducción. Los contribuyentes ordinarios en ningún caso podrán deducir los créditos fiscales que no hayan sido incluidos en la declaración correspondiente al período de imposición donde se verificó la operación gravada. La istración Tributaria dictará las normas de control fiscal necesarias para garantizar la correcta utilización de créditos fiscales. Créditos pendientes al cese del contribuyente (Art. 40 L.I.V.A) Cuando cese el objeto, giro o actividad de un contribuyente ordinario, salvo que se trate de una fusión con otra empresa, el saldo de los créditos fiscales que hubiera quedado a su favor, sólo podrá ser imputado por éste al IVA cuando se causare con motivo del cese de la empresa o de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes muebles que lo componen. El crédito fiscal no es transferible (Art. 41 L.I.V.A) El derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada contribuyente ordinario y no podrá ser transferido a terceros, excepto en el supuesto previsto en el artículo 43 de la LIVA o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso, la sociedad resultante de dicha fusión gozará del remanente del crédito fiscal que le correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas. Imputación del impuesto al costo (Art. 42 L.I.V.A)
El impuesto soportado o pagado por los contribuyentes no constituye un elemento de costo de los bienes y servicios adquiridos o utilizados, salvo cuando se trate de contribuyentes ocasionales, o cuando se trate de créditos fiscales de contribuyentes ordinarios que no fueren deducibles al determinar el Impuesto al Valor Agregado.
En resumen: El débito fiscal se define como la obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas y que se determinará aplicando en cada caso la alícuota del impuesto, sobre la correspondiente base imponible. A los efectos del cálculo del Impuesto al Valor Agregado (IVA) este se calculará para cada período de imposición. El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirientes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes estarán obligados a soportarlos. El débito fiscal así facturado, constituirá un crédito fiscal para el adquiriente de los bienes o receptor de los servicios, sólo cuando ellos sean contribuyentes ordinarios debidamente registrados. Aquellos contribuyentes que facturen un débito fiscal superior al que corresponda, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición. El crédito fiscal dada la naturaleza de impuesto indirecto que posee el IVA, sólo constituye un elemento con carácter técnico, que es necesario para la determinación del IVA, y solo se aplicará a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales. Por lo tanto, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra la República por concepto de tributos o sus rios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra la República por ningún otro concepto. El monto del crédito fiscal será deducido o aplicado por el contribuyente de acuerdo con las normas previstas en la LIVA, a los fines de determinar el respectivo impuesto. No generan crédito fiscal, los impuestos que hayan sido incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en los que no se cumplan con los requisitos establecidos en la LIVA, El crédito fiscal de los importadores, estará constituido por el monto que paguen a los efectos de la nacionalización, siempre que fuesen contribuyentes ordinarios debidamente inscritos en el respectivo registro de contribuyentes.