Las reglas de competencia tienen por finalidad establecer a qué juez, entre los muchos que existen, le debe ser propuesta una Litis (vocablo latino que en español significa litigio). Por ello, la necesidad del instituto de la competencia puede ser expresada en las siguientes palabras: “Si fuera factible pensar, aunque fuera imaginativamente, acerca de la posibilidad de que existiera un solo juez, no se daría el problema a exponer ahora, puesto que jurisdicción y competencia se identificarían”. Pero como ello no es posible, se hace preciso que se determinen los ámbitos dentro de los cuales puede ser ejercida válidamente, por esos varios jueces, la función jurisdiccional. Por ello, definimos a la competencia como la aptitud que tiene un juez para ejercer válidamente la función jurisdiccional. De esta forma, la competencia es un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal. Como lógica consecuencia de lo anterior, todo acto realizado por un juez incompetente será nulo. Las reglas que rigen la competencia actúan la garantía constitucional del Juez natural , entendida ésta como el derecho que tienen las partes a que el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica sean resueltos por un tercero imparcial e independiente predeterminado por ley ; derecho que, además, integra el contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Esa predeterminación legal que forma parte del contenido de la garantía al Juez natural se expresa y actúa a través de la competencia. En efecto, el solo reconocimiento del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como derecho fundamental y la trascendencia del mismo en el funcionamiento de un sistema democrático hacen preciso el establecimiento legal del Juez ante quien dicho derecho sea ejercido. De esta forma, “la tutela pretendida por el actor frente al demandado ha de ser concedida por los jueces y tribunales y, también ante éstos, han de tener las partes su oportunidad de defensa”. Por ello, se requiere una precisa regulación legal de la competencia; pues “solamente si está fijado antes de cada procedimiento con base en regulaciones
abstractas, qué tribunal y qué juez es competente, se puede enfrentar el peligro de decisiones arbitrarias. Un firme régimen de competencia crea seguridad jurídica. El demandante sabe, a qué juzgado se puede o debe dirigir con su demanda. El demandado en todo caso se puede preparar, en qué lugar eventualmente debe contar con demandas”.
La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de juzgados o tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el juzgado o tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de istrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, o dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia. Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada caso concreto. La competencia de los tribunales se determina por la materia, la cuantía, el grado y el territorio:
1. Competencia por razón de materia. Este factor se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto. “Es el criterio que se instaura en virtud a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio”6 o “por razón de la naturaleza de la causa, o sea de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso”7 o “es la que se atribuye según las diversas ramas del derecho sustantivo”8 ; o bien es la naturaleza jurídica del asunto litigioso. Este criterio de distribución del quehacer judicial toma en consideración la creciente necesidad de conocimientos especializados, respecto de las normas sustantivas que tutelan los intereses jurídicos involucrados en el debate sujeto a juzgamiento; así encontramos órganos que conocen de materia civil, familiar, penal, constitucional, istrativa, laboral, agraria, fiscal, etcétera.
2. Competencia por razón de territorio.La razón de ser de este tipo de competencia es la circunscripción territorial del juez recogiendo el vigente C el criterio subjetivo y objetivo; en primer caso tiene en consideración el domicilio de la persona o litigante demandado o por excepción demandante, como por ejemplo en procesos sobre prestaciones alimenticias. En el segundo prima el organismo jurisdiccional de la sala o tribunal como por ejemplo las salas de la corte suprema tienen competencia en toda la república, en tanto que una sala superior solo en el distrito judicial correspondiente y un juzgado correspondiente y un juzgado de provincia tan solo ella. Sin embargo este criterio territorial es flexible y relativo, ite por convenio que sea prorrogado, a diferencia del criterio anterior que resultaba inflexible y absoluto. El nuevo C contiene en relación al criterio de competencia territorial que tratándose de personas naturales: Si el demandado domicilia en varios lugares, pude ser demandado en cualquiera de ellos. Si carece de domicilio o este es desconocido, es competente el juez del lugar donde se encuentre o del domicilio del demandante, a elección de este último. Si domicilia el demandado en el extranjero, es competente el juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país. Tratándose de personas jurídicas regulares demandadas es el juez competente el del lugar en que la demanda tiene su sede principal sobre disposición legal en contrario y si tiene sucursales en el domicilio principal o ante el juez de cualquiera de esos domicilios. Para casos de personas jurídicas irregulares o no inscritas es el juez competente el del lugar en donde se realiza la demanda.
Hay,
así
mismo,
reglas
para
los
casos
de sucesiones demandadas,
estableciéndose sobre el particular que es el juez competente el del lugar en donde el causante haya tenido su ultimo domicilio en el país señalándose que esta competencia es improrrogable. Tratándose de expropiación de bienes inscritos es juez competente el del lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito y si se hallare escritos el juez donde se halle el bien situado En casos de quiebra y concurso de acreedores, si se trata de comerciantes, el juez del lugar donde el comerciante tiene su establecimiento principal. Si no fuera comerciante, el juez del domicilio del demandado Si se trata del Estado como demandado y no teniendo este privilegios de antaño en que solo podía serlo ante jueces civiles de la Capital de la Republica, si el conflicto de intereses tiene su origen en una relación jurídica de derecho publico, es juez competente el del lugar donde tiene su sede la oficina o repartición del Gobierno central , Regional o Local. Si tiene su origen el conflicto de intereses en una relación jurídica de derecho privado, se aplicara las reglas generales de la competencia por razón de territorio. Si se trata de órgano constitucional autónomo o contra funcionario público que hubiera actuado en ejercicio de sus funciones, se aplicaran las normas anteriores. La competencia para títulos de ejecución (Art. 713) si se trata de ejecución de resolución judicial firme (Art. 714) se ejecuta ante el juez de la demanda. Sin embargo, como se homologa a los "laudos arbítrales firmes" tal ejecución en caso de incumplimiento y teniendo el juez exclusivamente "Ius Imperium" Será competente el juez especializado civil del lugar donde se deba ejecutar y funcionando la mesa de partes única como sede en la Capital de la Republica el que por racionalización resulte pertinente ya que el factor anterior del "turno" ha sido eliminado. Finalmente dentro del criterio de la competencia territorial, tratándose de procesos no contenciosos, es juez competente el del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve salvo disposición legal a pacto en contrario.
Es el lugar físico donde se encuentran los sujetos u objeto de la controversia o donde se produjo el hecho que motiva el juicio. Entendido desde la óptica jurídica, el concepto de territorio no se restringe a la “costra terrestre”, sino que abarca el subsuelo, la superficie terrestre, una columna del espacio aéreo hasta los límites que los recientes descubrimientos astronáuticos recomienden. Por otro lado, en planos internacionales se comprenden otras instituciones como el mar jurisdiccional, la plataforma continental, el zócalo submarino, etcétera amén denominado principio de extraterritorialidad por el que el territorio se extiende al espacio que ocupan las embajadas, legaciones, ubicadas en el extranjero; así como el de naves y aeronaves nacionales. Además de este ámbito espacial, en cuya esfera de acción pueden producirse los actos y sus efectos jurídicos, debe tomarse en cuenta el problema que plantea el ángulo de distribución territorial de la competencia entre los diversos órganos judiciales; otros principios jurídicopolíticos influyen sobre la división territorial de la competencia, como ocurre en nuestro país donde existe una organización constitucional que establece autoridades y normas de carácter federal y estatal, así como la creación, en algunos sectores como el fiscal de nuevos tribunales regionales.
3. Competencia por razón de cuantía.El criterio de la cuantificación del asunto o conflicto de intereses para fijar la competencia, abarca de un lado de la cuantía propiamente dicha y de otro procedimiento en que se debe sustanciar el caso en concreto. Tratándose de sumas de dinero el índice de la Unidad Referencial Procesal (URP) determina que hasta 50 URP es de competencia del juez de paz; sumas superiores corresponden a los jueces especializados civiles. Sin embargo como los procesos de conocimiento se subdividen en : De conocimiento propiamente dicho cuando la estimación patrimonial sea mayor a las 300 URP Abreviado si la estimación patrimonial es mayor de 50 URP pero inferior a los 300 URP Sumarísimos en relación a la cuantía según disposiciones que el C señala al respecto La cuantía también es factor de competencia en los procesos ejecutivos y el índice referencial esta referido a montos inferiores o superiores a las 50 URP También para loa procedimientos no contenciosos se tiene en cuenta tal limitación cuantitativa referencial. Es el valor jurídico o económico de la relación u objeto litigioso. Aunque se ha dado lugar a una cadena de polémicas, en que se discute si deben plantearse distingos en torno al monto pecuniario de los litigios a ventilarse; y así se habla de “justicia para pobres” y de “justicia para ricos”; hace varios años que la competencia se determina también por este punto de vista del valor económico que pueden revestir los negocios judiciales. En ese sentido tanto en el orden local, como en el federal se regula por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial esta distribución para el conocimiento de los pleitos de mayor o menor quantium. Naturalmente hay problemas que no tienen traducción monetaria, en los que
concretamente, el legislador tiene que definir y ordenar cuál es el juzgado o tribunal competente para componerlas.
4. Competencia por razón de grado.Denominado este criterio competencia funcional se relaciona con el nivel o jerarquía de los organismos jurisdiccionales pues existen juzgados de primera instancia o especializados civiles; Salas Civiles o mixtas de las cortes superiores (segunda instancia) y las salas civiles de la Corte Suprema que con fines exclusivamente académicos llamamos "tercera instancia" que ejercen su función dentro del marco de las otras competencias. Por lo general están considerados gradualmente y órganos superiores revisores y no originarios, pero para ciertos asuntos como el caso de las acciones contenciosas istrativas y responsabilidad civil (de índole indemnizatorio) son originarias. La Ley Orgánica del Poder Judicial al respecto resulta conveniente consultarla y prioritariamente la Constitución Política en cuanto a la organización básica del Poder Judicial se refiere. Este vocablo en su acepción jurídica se refiere a la instancia o grado jurisdiccional, atendida la estructura jerárquica de los sistemas judiciales, en que puede ser conocido un asunto. Puede ser en única, primera o segunda instancia, también significa cada una de las instancias que puede tener un juicio o bien el número de juzgamientos de un litigio. También se hace referencia al “grado de jurisdicción como el lugar que ocupa un órgano jurisdiccional en el orden jerárquico de la istración de Justicia”9 o sea se emplea la palabra grado como sinónimo de instancia. Aplicando estos factores a una controversia, es posible determinar qué tribunal es competente para ella, es decir, le corresponde resolver dicho asunto.
5. Competencia por razón conexión.Tanto respecto de las "pretensiones" conexas por razón de litis consorcio o entre una principal y otras rias, se presentan los casos que el principio de legalidad deba normarse cuál es el juez competente. El juez que debe conocer de los procesos a acumular también resulta de interés para analizar la competencia por razón de conexión. En todos estos casos orientan los principios de economía procesal y unidad de criterio con la que deben resolverse los asuntos conexos. Antes de ocuparnos de los cuestionamientos de la competencia , debemos señalar que el nuevo C no regula ya como factor de competencia el criterio del turno tan conocido antes en Lima y las principales ciudades del país, se ve el funcionamiento de una mesa de partes única; se trata de una racionalización interna y los medios informáticos y los medios informáticos así permiten así eliminar un régimen no compatible ahora con los cambios tecnológicos vigentes contemporáneos en la istración de Justicia y al Proceso Civil.