CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE LIC. MARCO POLO MENCHU
UNIVERSIDAD RURAL DE GUATEMALA
LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
OCTAVO SEMESTRE
LIC. MARCO POLO MENCHU
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
TEXTO PARALELO
HECHO POR: ADRIANA CARINA ELÍAS ORIZABAL 0700148
GUATEMALA 13 DE NOVIEMBRE DE 2010
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE LIC. MARCO POLO MENCHU
INTRODUCCIÓN
El presente contenido forma lo que llamamos TEXTO PARALELO, que significa una recopilación de los temas vistos en la clase de conciliación y Arbitraje impartida por el Lic. Marco Polo Menchu. Y entre los mas importantes tenemos el Arbitraje que es la resolución de una cuestión o discrepancia entre partes por medio de un tercero, este tercero asume el papel de juez y también la Conciliación que es más que la acción o efecto de conciliar componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre si dentro del ámbito procesal. De estos dos conceptos parte todo lo relacionado al curso.
EL ARBITRAJE:
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Es la acción y facultad de resolución de conflictos confiados en un árbitro. ARBITRAJE LABORAL: La institución genérica del arbitraje, en la esfera del derecho de trabajo configura un acto, un procedimiento y resolución. El acto lo integran la comparecencia, vista o audiencia en que las partes presentan su causa e impugnan la ajena. El procedimiento lo constituyen las diversas formalidades y tramites desde que se pone en marcha este sistema de composición hasta que se dicta y cumple la decisión que en el recaiga. La resolución imperativa en todo caso se domina el auto o sentencia arbitral y contiene el fallo del árbitro o de los varios arbitradores.
LA CONCILIACIÓN: Es más que la acción o efecto de conciliar componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre si dentro del ámbito procesal es la audiencia previa a todo juicio civil laboral, etc. En que la autoridad judicial al tratar de avenir a las partes para evitar el proceso. No siempre se requiere que el intento de conciliación sea previo, pues algunas legislaciones iten especialmente en materia laboral que el juez pueda intentar en cualquier momento las conciliaciones de los litigantes.
LAUDO: Decisión de los árbitros y del árbitro dictada en conciencia por los amigos comunes de las partes, sobre cuestiones que no afectan al orden judicial y público inspirado en la equidad y con el único propósito el pacificador.
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CONCILIACIÓN: Es un medio de solucionar, componer, resolver, o decidir los conflictos, mediante la expresión de voluntad de cada una de las partes o bien por la decisión de un tercero; de aquí que la doctrina distinga entre autocomposición y heterocomposición. En la primera cuando, por voluntad de los interesados y sin acudir a ninguna otra persona más, dirimen el conflicto surgido entre ambos; en la segunda, cuando el conflicto se resuelve por la intervención o decisión de un tercero, que puede ser una autoridad istrativa, una autoridad judicial o un particular. Ahora bien, si aun con la intervención del tercero prevalece la libertad de acción o voluntad de las partes, que serán quienes aportan la solución; y el tercero actúa únicamente como mediador sin proponer ni dar soluciones, estamos frente a la "conciliación", si por el contrario los interesados al llamar al tercero se comprometen a aceptar ambos lo que el tercero resuelva, estamos frente al "arbitraje.
Extrajudicial o extra-procesal: La realizan los interesados ya sea en documento privado o documento público autorizado por notario o escribano, o bien ante un funcionario istrativo, por ejemplo: en los casos laborales ante inspectores o funcionarios de trabajo o trabajadores sociales.
Judicial o procesal: La que se realiza ante funcionario judicial, sea a solicitud de parte o bien de oficio. Aquí tenemos que distinguir: La conciliación pre-procesal: también llamada preventiva, pues se plantea o se presenta precisamente para evitar un proceso posterior. Al respecto, la doctrina señala que ésta puede darse: a) por la renuncia o desistimiento que el propio actor hace de su acción o pretensión; b) por allanamiento, cuando se acepta la pretensión del contrario; y c) mediante la transacción, cuando hay renuncia recíproca de intereses; creemos que puede agregarse otra forma, que es la
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conciliación, que sea ya por solicitud de parte interesada, o bien sea de oficio propuesta por el tribunal al conocer la pretensión de la parte actora y calificar que el conflicto es susceptible de arreglo amistoso, con lo que ello implica tanto para los interesados como para la propia istración de justicia.
La procesal o intra-procesal: Es aquella que se realiza durante la tramitación del proceso pero antes de dictarse sentencia, traducida ésta como un modo anormal, de terminación del proceso.
La postprocesal: La que se produce después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado. En consecuencia, si la conciliación se propone realizar preventivamente, estaremos ante la situación que el juez únicamente conoce la pretensión del solicitante, pues aún no se ha pronunciado el de-mandante u obligado, y si es la conciliación un acto eminentemente voluntario, la función primera del juez será la de tratar un acerca-miento entre las partes, cuidando al actuar como mediador, externar opiniones basadas en su conocimiento de las alegaciones de cada parte, en su caso, pues estaría dictando anticipada y prematuramente la sentencia.
La conciliación como acto preprocesal: La ley procesal guatemalteca no regula la conciliación como acto preprocesal, entendido éste como un derecho de las partes a plantear su demanda procesal, con el objeto de evitar el proceso, que resulta oneroso, que puede tomar rumbos no esperados por los intervinientes y con la incertidumbre de su resultado que se verá a muy largo plazo.
Competencia del tribunal:
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Será juez competente para la conciliación el juez que lo es para el conocimiento del negocio o proceso de que se trate, en el entendido de que en caso no se llegase a un acuerdo, será el mismo juez el que conozca del conflicto.
La proposición: El requirente al plantear su pretensión, deberá proponer, se cite a la otra parte con el único fin de llegar a un arreglo mediante la conciliación y evitar el juicio. La citación de los interesados, la hará el juez al conocer la solicitud promovida convocará a la otra parte, indicándole el nombre de la persona y objeto de la reclamación, advirtiéndole que deberá concurrir a dicha audiencia única y exclusivamente con fines conciliatorios.
Comparecencia de los interesados: Las partes deberán comparecer personalmente o bien por medio de apoderados con facultad especial para celebrar convenios. Oportunidad en la cual expondrán sus respectivas pretensiones y el juez les propondrá las soluciones que considere justas para cada una de ellas, quienes podrán o no aceptarlas.
Validez de la conciliación y efectos: Para que sea válida y pueda surtir efecto, el resultado de la conciliación deberá ser aprobado por el juez, y hacerse constar en acta, la que aprobada por resolución judicial tendrá fuerza ejecutiva por las razones que expuestas al comentar los artículos 97 y 203 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Origen de la conciliación y el arbitraje en Guatemala: Estos dos institutos aparecen regulados por primera vez en nuestro sistema jurídico, en el periodo pre-independiente cuando Guatemala era parte del Imperio Español, en la Constitución política de
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la monarquía española, promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, que en su capítulo II, desarrolla "De la istración de justicia en 10 civil", establece en el artículo 280: "No se podrá privar a ningún español del derecho de determinar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes." El artículo 281: "La sentencia que dieren los árbitros, se ejecutará si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado al derecho de apelar." EL ARBITRAJE: Es la resolución de una cuestión o discrepancia entre partes por medio de un tercero. Este tercero asume el papel de juez y resuelve con su juicio el problema que previamente le han sometido las partes de mutuo acuerdo. Barrios de Angelis lo concibe como "la institución Que se manifiesta en un procedimiento de origen convencional, estatutario o legal, en el que un tercero privado e imparcial se pronuncia jurisdiccionalmente sobre un objeto procesal.
Compromiso arbitral: El compromiso aparece, en cambio, con el nacimiento del conflicto. Para su formalización interviene la voluntad de las partes y el árbitro. El compromiso se agota en el arbitraje. Barrios de Angelis indica que el compromiso como acuerdo es aleatorio, y que su eficacia y existencia dependen de la producción de actos posteriores. Dice Fenochietto que constituye un acuerdo plurilateral, tendente a regular la actividad de tres sujetos y eventualmente a provocar la intervención del poder público en la ejecución.
Requisitos: Para la formalización del compromiso, según la Ley procesal, los requisitos deben consignarse en la escritura pública, son los siguientes: 1. los nombres y apellidos, profesión, nacionalidad y domicilio de los árbitros; 2. la controversia que se somete al fallo arbitral, con expresión de sus circunstancias; 3. el término dentro del cual los árbitros hayan de
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pronunciar su laudo y, 4. el lugar en que habrá de desarrollarse el arbitraje.
ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE TRABAJO RELACIONADOS CON LA CONCILIACIÓN Y EL ARBITRAJE
Artículos 377 al 396 (CONCILIACIÓN)
Estos artículos se refieren a que cuando suceda algún acontecimiento que ponga las partes (patronos y trabajadores) en conflicto, se realizarán un pliego de peticiones para resolverlo. Luego esas peticiones se remitirán al juez competente. Desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al juez respectivo, se entenderá planteado el conflicto para el solo efecto de que patronos y trabajadores no puedan tomar la menor represalia uno contra el otro; ni impedirse el ejercicio de sus derechos. A partir de este momento toda terminación de contratos de trabajo de empresa en que se ha planteado el conflicto; aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido. El pliego de peticiones debe ser de una manera clara especificando muy cada una de ellas. Dentro de las doce horas siguientes al recibo del pliego de peticiones, el juez de Trabajo y Previsión Social, procederá a la formación del Tribunal de Conciliación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 294. Articulo 294. Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje tienen carácter permanente y funcionarán en cada juzgado que por designación de la Corte Suprema de Justicia conozca en materia laboral. El presidente del tribunal convocará a los representantes de los trabajadores y patronos cuando sea necesario integrar dicho tribunal. Los suplentes serán llamados en el mismo orden de su elección o designación.
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El juez y quienes integran los tribunales de Conciliación y Arbitraje devengarán en concepto de dietas las sumas que decida la Corte Suprema de Justicia, la cual debe incluir anualmente en su presupuesto suficientes recursos para ello o gestionar conforme a la ley las transferencias necesarias para ese fin. Los tribunales de Conciliación y Arbitraje conocen en primera instancia. Si alguno o algunos de sus tuvieren algún impedimento legal o causa de excusa, lo manifestará inmediatamente, a efecto de que se llame al substituto. Ya que se han resuelto los impedimentos y se deberá plantear la comparecencia dentro de las treinta y seis horas siguientes. Dos horas antes de la señalada para la comparecencia, el Tribunal de Conciliación oirá separadamente a los delegados de cada parte. Si en este paso las partes se arreglaran se terminaría el conflicto de inmediato. Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin que los delegados hayan aceptado el arreglo o convenio en someter la disputa a arbitraje. Si no hubiere arreglo o no se hubiere suscrito compromiso de ir al arbitraje, los trabajadores gozan de un plazo de veinte días para declarar la huelga calificada. Si dentro de los términos mencionados en el artículo anterior se declarare la huelga o el paro en su caso, cualquiera de los delegados de las partes puede pedir al respectivo juez en cualquier momento posterior a dicha declaratoria, que se pronuncie sobre la justicia o injusticia del movimiento.
Artículos 397 al 413 (ARBITRAJE)
En los casos de arbitraje potestativo, las partes deben someter ante el respectivo juez de Trabajo y Previsión Social y por escrito: Los motivos de su divergencia y los puntos sobre los cuales están de acuerdo.
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En los casos de arbitraje obligatorio, el juez convocará a las partes. Si hubiere un impedimento se nombrara substituto inmediatamente. El juez integra el tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes. El juez deberá escuchar a las dos partes y resolverá por separado las peticiones. En caso de apelación presentada dentro de los tres días siguientes de notificado el fallo a las partes, se elevarán los autos a la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social La sentencia arbitral es obligatoria. Si alguna de las partes no cumple se multara de quinientos a dos mil quetzales. Mientras no haya incumplimiento del fallo arbitral, no pueden plantearse conflictos colectivos sobre las materias que dieron origen al juicio.
Artículos 409 al 413 (DISPOSICIONES COMUNES)
Las partes deben comparecer personalmente o ser representadas: a) Por parientes dentro de los grados de ley, o abogados, si se tratare de patronos individuales. b) Por compañeros de labores, si se tratare de trabajadores; y c) Por sus directores, gerentes o empleados superiores con poder suficiente, si se tratare de personas jurídicas emplazadas como el patrono. Ambos pueden requerir de las autoridades y comisiones técnicasestatales y de las instituciones y personas relacionadas con el conflicto, la contestación de los cuestionarios que les formulen, con relación al negocio de que conozca.
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Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje apreciarán el resultado y el valor de las pruebas, según su leal saber y entender, sin sujetarse a las reglas del Derecho común. Todas las actas o diligencias se harán constar por escrito y serán firmadas por sus , por las personas que hayan intervenido en ella y el secretario; así como las demás observaciones que se estimen pertinentes.
BIBLIOGRAFÍA
Apuntes de la clase de Conciliación y Arbitraje Código de trabajo Material aportado por el Lic. Menchu