Reglamento del IVA CAPITULO III DE LOS LIBROS Y REGISTROS Artículo 37. Los libros manuales o computarizados a que se refiere el artículo 37 de la Ley, deben ser habilitados por la istración Tributaria, previa solicitud presentada en formulario que para el efecto ésta proporcione. Artículo 38. En el libro de compras y servicios recibidos deben registrarse, en orden cronológico y en forma separada, las compras o importaciones de bienes y adquisición de servicios que se vinculen a operaciones de ventas locales, de exportación y a personas exentas, conforme lo establecen los artículos 25 y 26 del presente reglamento y con los datos mínimos siguientes:
1. Serie, número y fecha de las facturas, notas de débito o de crédito,
declaración aduanera de importación, escrituras públicas o facturas especiales, que respalden las adquisiciones de bienes y servicios.
2. NIT y nombre completo del vendedor o prestador del servicio, en caso de facturas especiales. Si el vendedor no tuviere NIT, se consignará el número de cédula de vecindad.
3. Precio neto (sin incluir el impuesto), conforme a la separación
efectuada de las compras e importaciones de bienes y de la adquisición de los servicios de acuerdo a cada una de las actividades de ventas realizadas.
4. IVA (crédito fiscal) conforme a la separación efectuada de las compras e importaciones de bienes y de la adquisición de los servicios de acuerdo a cada una de las actividades de ventas realizadas. Al finalizar cada período mensual, deberán efectuar un resumen en el libro de compras y servicios recibidos, separando las compras e importaciones de bienes y adquisición de servicios que correspondan a operaciones de ventas locales, de exportación y a personas exentas. LINK: http://leydeguatemala.com/reglamento-de-la-ley-del-iva/11/
Ley del IVA CAPITULO III DE LOS LIBROS Y REGISTROS ARTICULO 37.* De los libros de compras y de ventas. Independientemente de las obligaciones que establece el Código de Comercio en cuanto a la contabilidad mercantil, los contribuyentes deberán llevar y mantener al día un libro de compras y servicios recibidos y otro de ventas y servicios prestados. El reglamento indicará la forma y condiciones que deberán reunir tales libros que podrán ser llevados en
forma manual o computarizada. Se entiende, a los efectos de fiscalización del impuesto, que los registros de compras y ventas están al día, si han sido asentadas en ellos las operaciones declaradas dentro de los dos meses siguientes a que corresponda la declaración presentada. * Corregido el primero párrafo por el numeral 13 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992. * Corregido el segundo párrafo, por el numeral 14 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992. * El segundo párrafo reformado por el Artículo 22 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República. * El segundo párrafo reformado por el Artículo 17 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República. LINK: http://www.editorialjernestomolina.com/documentos_de_apoyo/Ley_de_IVA_y_Regla mento_Concordados.pdf
Codigo de Comercio ARTÍCULO 368. CONTABILIDAD Y REGISTROS INDISPENSABLES ARTÍCULO 368. CONTABILIDAD Y REGISTROS INDISPENSABLES. Los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados. Para ese efecto deberán llevar, los siguientes libros o registros: 1.- Inventarios; 2.- De primera entrada o diario; 3.- Mayor o centralizador; 4.- De Estados Financieros. Además podrán utilizar los otros que estimen necesarios por exigencias contables o istrativas o en virtud de otras leyes especiales. También podrán llevar la contabilidad por procedimientos mecanizados, en hojas sueltas, fichas o por cualquier otro sistema, siempre que permita su análisis y fiscalización. Los comerciantes que tengan un activo total que no exceda de veinticinco mil quetzales ( Q. 25,000.00), pueden omitir en su contabilidad los libros o registros enumerados anteriormente, a excepción de aquellos que obliguen las leyes especiales. Contabilidad y registros indispensables. Los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados. Al efecto, deberán llevar, cuando menos, los siguientes libros o registros: 1º. Inventarios. 2º. De primera entrada o diario. 3º. Mayor o centralizador. 4º. De estados financieros. Además, podrá utilizar los otros que estime necesarios por exigencias contables o istrativas o en virtud de otras leyes especiales. También podrán llevar la contabilidad, por procedimientos mecanizados, en hojas sueltas, fichas o por cualquier otro sistema, siempre que permita su análisis y fiscalización.
Los comerciantes que tengan un activo total que no exceda de dos mil quetzales, pueden omitir en su contabilidad los libros o registros enumerados antes, a excepción del registro o libro de inventarios, el de estados financieros y aquellos a que los obliguen leyes especiales. ARTÍCULO 369. IDIOMA ESPAÑOL Y MONEDA NACIONAL ARTÍCULO 369. IDIOMA ESPAÑOL Y MONEDA NACIONAL. Los libros y registros deben operarse en español y las cuentas en moneda nacional. Las sucursales y agencias de empresas cuya sede esté en el extranjero, pueden llevar un duplicado en el idioma y moneda que deseen, con una columna que incluya la conversión a moneda nacional, previo aviso al registrador mercantil.
ARTÍCULO 370. SANCIONES ARTÍCULO 370. SANCIONES. La infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, lo mismo que a lo determinado en el artículo 368 de este Código, hará incurrir al empresario en una multa no menor de cien quetzales, ni mayor de mil, en cada caso. El Registro Mercantil impondrá las multas anteriores y deberá exigir el cumplimiento de este artículo, pudiendo compeler judicialmente a la traducción, conversión y corrección en su caso, a costa del infractor. ARTÍCULO 371. FORMA DE OPERAR ARTÍCULO 371. FORMA DE OPERAR. Los comerciantes operarán su contabilidad por sí mismos o por persona distinta designada expresa o tácitamente, en el lugar donde tenga su domicilio la empresa, o en donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente, a menos que el registrador mercantil autorice para llevarla en lugar distinto dentro del país. Sin embargo, aquellos comerciantes individuales cuyo activo total exceda de veinte mil quetzales, (Q. 20,000.00), y toda sociedad mercantil, están obligados a llevar su contabilidad por medio de Contadores. Los libros exigidos por las leyes tributarias deberán mantenerse en el domicilio fiscal contribuyente o en la oficina de contador del contribuyente que esté debidamente registrado en la Dirección General de Rentas Internas. ARTÍCULO 372. AUTORIZACIÓN DE LIBROS O REGISTROS ARTÍCULO 372. AUTORIZACIÓN DE LIBROS O REGISTROS. Los libros de inventarios y de primera entrada o diario, el mayor o centralizador y el de estados financieros, deberán ser autorizados por el Registro Mercantil. ARTÍCULO 373. OPERACIONES, ERRORES U OMISIONES
ARTÍCULO 373. OPERACIONES, ERRORES U OMISIONES. Los comerciantes deben llevar su contabilidad con veracidad y claridad, en orden cronológico, sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras. Los libros no deberán presentar señales de haber sido alterados, sustituyendo o arrancando folios o de cualquier otra manera. Los errores u omisiones en que se incurriere al operar en los libros o registros, se salvarán inmediatamente después de advertidos, explicando con claridad en qué consisten y extendiendo o complementando el concepto, tal como debiera haberse escrito. ARTÍCULO 374. BALANCE GENERAL Y ESTADO DE PERDIDAS Y GANANCIAS ARTÍCULO 374. BALANCE GENERAL Y ESTADO DE PERDIDAS Y GANANCIAS. El comerciante deberá establecer, tanto al iniciar sus operaciones como por lo menos una vez al año, la situación financiera de su empresa, a través del balance general y del estado de pérdidas y ganancias que deberán ser firmados por el comerciante y el contador.
ARTÍCULO 375. PROHIBICIÓN DE LLEVAR MAS DE UNA CONTABILIDAD ARTÍCULO 375. llevar más de prohibición es perjuicio de las
PROHIBICIÓN DE LLEVAR MAS DE UNA CONTABILIDAD. Es prohibido una contabilidad para la misma empresa. La infracción de esta causa de que ninguna de las contabilidades haga prueba, sin demás responsabilidades a que haya lugar.
ARTÍCULO 376. CONSERVACIÓN DE LIBROS Y REGISTROS ARTÍCULO 376. CONSERVACIÓN DE LIBROS Y REGISTROS. Los comerciantes, sus herederos o sucesores, conservarán los libros o registros del giro en general de su empresa por todo el tiempo que ésta dure y hasta la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles. ARTÍCULO 377. ESTADOS FINANCIEROS ARTÍCULO 377. ESTADOS FINANCIEROS. El libro o registro de estados financieros, contendrá: 1º. El balance general de apertura y los ordinarios y extraordinarios que por cualquier circunstancia se practiquen. 2º. Los estados de pérdidas y ganancias o los correspondientes al balance general de que se trate.
que
hagan
sus
veces,
3º. Cualquier otro estado que a juicio del comerciante sea necesario para mostrar su situación financiera.
ARTÍCULO 378. REGISTROS AUXILIARES ARTÍCULO 378. REGISTROS AUXILIARES. El comerciante podrá llevar los libros o registros auxiliares que estime necesarios. ARTÍCULO 379. EXHIBICIÓN DE LA SITUACIÓN FINANCIERA ARTÍCULO 379. EXHIBICIÓN DE LA SITUACIÓN FINANCIERA. El balance general deberá expresar con veracidad y en forma razonable, la situación financiera del comerciante y los resultados de sus operaciones hasta la fecha de que se trate. ARTÍCULO 380. PUBLICACIÓN DE BALANCES ARTÍCULO 380. PUBLICACIÓN DE BALANCES. Toda sociedad mercantil y las sociedades extranjeras autorizadas para operar en la República, deben publicar su balance general en el Diario Oficial al cierre de las operaciones de cada ejercicio contable, llenando para el efecto los requisitos que establezcan otras leyes. ARTÍCULO 381. COMPROBACIÓN DE OPERACIONES ARTÍCULO 381. COMPROBACIÓN DE OPERACIONES. Toda operación contable deberá estar debidamente comprobada con documentos fehacientes, que llenen los requisitos legales y sólo se itirá la falta de comprobación en las partidas relativas a meros ajustes, traslado de saldos, pases de un libro a otro o rectificaciones.
LINK: http://leydeguatemala.com/codigo-de-comercio/articulo-381-comprobacionde-operaciones/2890/